← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 02893-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/03/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Desamparados Subtemas:
Problemas con mantenimiento de lote abandonado por su propietario.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de la autoridad recurrida de aplicar lo dispuesto en el Código Municipal en cuanto a la limpieza de lotes y propiedades descuidadas por sus propietarios.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que a pesar de que existe una denuncia interpuesta desde el mes de septiembre de dos mil nueve sobre la existencia de un lote enmontado y abandonado por su propietario, la autoridad recurrida no ha solucionado en forma definitiva el problema, actuación que va en detrimento de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
III.- Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha hecho hincapié en el deber que tiene el Estado de tutelar el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del que gozan los habitantes del país, con el fin de garantizar el derecho a la salud de éstos. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto por la sentencia número 2002-11429 de las nueve horas con catorce minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la que se señaló en lo que interesa:
“(… ) IV.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. Es ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala ‘La vida humana es inviolable’; además, se ha establecido que como antecedente del derecho a un ambiente sano y equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional:
‘ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de 1994).’ De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:
‘III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia N° 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar el voto 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos).’ Partiendo, pues, de las consideraciones anteriores y de las normas contempladas en la Ley General de Salud, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación...." IV.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Naranjo en el caso en concreto.- Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 7 de septiembre de dos mil nueve, el señor Luis Madrigal Orozco presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados contra el señor Manuel Chaves Cervantes debido a que un lote de su propiedad se encuentra enmontado y abandonado. Lo anterior, supone que desde hace más de dos años la Corporación Municipal recurrida tenía conocimiento del problema de contaminación ambiental existente en el inmueble señalado por la recurrente y se limitó a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para dar una solución definitiva al problema denunciado. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011002893 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MADRIGAL OROZCO, cédula de identidad 0105530971, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintitrés minutos del 11 de febrero de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y manifiesta que el 20 de julio de 2010 presentó una denuncia en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Desamparados, debido a la existencia de un lote enmontado y abandonado por su propietario, el cual se prestó para que los drogadictos construyeran un rancho-tugurio, donde consumen drogas y realizan prácticas delictivas e inmorales. Agrega que dicho lote se ha convertido en un botadero de desechos de toda índole, en un foco de infección y en una amenaza a la salud y a la seguridad de los vecinos. Señala que por nota SP-04-546-2010 del 6 de agosto del año en curso, la Coordinadora de Servicios Públicos del gobierno municipal recurrido solicitó al Coordinador del Sub-proceso de Inspección, notificar a los dueños del lote. Indica que por nota SPI-495-08-2010 del Proceso de Inspección, se le comunicó que realizaría una inspección al sitio. Por medio del oficio número SP-04-679-2010 del 3 de octubre del presente año, la Coordinadora de Servicios Públicos le informó que a través del oficio número SP04-639-2010, solicitó al Coordinador del Proceso de Inspección que le indicara en qué estado se encuentran los predios, gestión que reiteró el 12 de octubre siguiente. Refiere que por el oficio OF.C.S.-04-82-10 del 4 de noviembre del año en curso, la Contralora de Servicios le solicitó al Proceso de Inspección, atender de forma inmediata lo requerido. Por oficio número PAT-066-2010 del 12 de noviembre del presente año, el Proceso Administración Tributaria envió una nota a la Coordinadora de la Contraloría de Servicios, indicándole que no es procedente la respuesta sobre la solicitud de una nueva inspección. Finalmente, a través del oficio número SP-04-738-2010 del 2 de diciembre del año pasado, el Proceso de Servicios Urbanos le envió nota en la que le dijo que según reunión sostenida con el Alcalde, se estaba en espera de la respuesta del Coordinador del Proceso de Inspección. Acusa que a la fecha no se le ha dado solución alguna al problema de contaminación denunciado. Estima que los hechos acusados violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que en fecha 16 de septiembre de dos mil diez, el Coordinador de Inspección realizó la correspondiente notificación por edicto en el diario oficial La Gaceta No. 180 en la que se dice que a los propietarios de los inmuebles indicados, el cumplimiento de los deberes que dispone el artículo 75 del Código Municipal. Que por oficio SP-04-762-2010 del 14 de diciembre de dos mil diez, la Coordinadora de Servicios Públicos devolvió dicha documentación en virtud de que se acreditaron una serie de deficiencias en la publicación del edicto. Dicha aclaración fue ampliada en el oficio SP-05-04-092-2011 del 22 de febrero de dos mil once. Que el amparado en ningún momento ha presentado reclamo o gestión alguna en relación con el presente recurso. Que el denunciante de la existencia de un lote enmontado y abandonado por su propietario ha sido el señor Luis Madrigal Orozco, cédula de identidad número 1-416-1141, de conformidad con la boleta de denuncia o inspección. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que a pesar de que existe una denuncia interpuesta desde el mes de septiembre de dos mil nueve sobre la existencia de un lote enmontado y abandonado por su propietario, la autoridad recurrida no ha solucionado en forma definitiva el problema, actuación que va en detrimento de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que en fecha 7 de septiembre de dos mil nueve, el señor Luis Madrigal Orozco presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados contra el señor Manuel Chaves Cervantes debido a que un lote de su propiedad se encuentra enmontado y abandonado (prueba aportada por la recurrida).
b. Que el 16 de septiembre de dos mil diez, el Coordinador de Inspección realizó la correspondiente notificación por edicto en el diario oficial La Gaceta No. 180 en la que se dice que a los propietarios de los inmuebles indicados, el cumplimiento de los deberes que dispone el artículo 75 del Código (informe de la autoridad recurrida).
c. Que mediante oficio SP-04-762-2010 del 14 de diciembre de dos mil diez, la Coordinadora de la Dirección de Servicios Públicos de la Municipalidad de Desamparados le comunicó al Coordinador de Inspección que le devuelve todas las notificaciones realizadas con base en el artículo 75 del Código Municipal (informe de la autoridad recurrida).
d. Mediante oficio SP-OJ-04-092-2011 del 22 de febrero de dos mil once, la Coordinadora de la Dirección de Servicios Públicos le comunicó al Asesor Jurídico que el procedo de notificación realizado por la Unidad de Inspección a los propietarios de lotes sin adecuado mantenimiento debe ser corregido por los siguientes motivos: 1. Se notificó al propietario y no se le hizo saber que incumple el Código Municipal. 2. Al notificar se menciona que incumple el inciso b del artículo 75, sin embargo, incumple además los incisos a,d, e, j. 3. No se le indica el tiempo que se le concede para subsanar la omisión (informe de la autoridad recurrida).
III.- Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha hecho hincapié en el deber que tiene el Estado de tutelar el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del que gozan los habitantes del país, con el fin de garantizar el derecho a la salud de éstos. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto por la sentencia número 2002-11429 de las nueve horas con catorce minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la que se señaló en lo que interesa:
“(… ) IV.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. Es ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala ‘La vida humana es inviolable’; además, se ha establecido que como antecedente del derecho a un ambiente sano y equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional:
‘ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de 1994).’ De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:
‘III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia N° 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar el voto 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos).’ Partiendo, pues, de las consideraciones anteriores y de las normas contempladas en la Ley General de Salud, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación...." IV.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Naranjo en el caso en concreto.- Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 7 de septiembre de dos mil nueve, el señor Luis Madrigal Orozco presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados contra el señor Manuel Chaves Cervantes debido a que un lote de su propiedad se encuentra enmontado y abandonado. Lo anterior, supone que desde hace más de dos años la Corporación Municipal recurrida tenía conocimiento del problema de contaminación ambiental existente en el inmueble señalado por la recurrente y se limitó a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para dar una solución definitiva al problema denunciado. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Mauren Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, girar inmediato las instrucciones pertinentes a fin de solucionar definitivamente el problema denunciado por el señor Madrigal Orozco respecto al lote baldio propiedad del señor Chaves Cervantes. Lo anterior dentro del término improrrogable de quince días a partir de la notificación de esta sentencia y bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Mauren Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quién en su lugar ocupe ese cargo.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Desamparados Subtemas:
Problemas con mantenimiento de lote abandonado por su propietario.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de la autoridad recurrida de aplicar lo dispuesto en el Código Municipal en cuanto a la limpieza de lotes y propiedades descuidadas por sus propietarios.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que a pesar de que existe una denuncia interpuesta desde el mes de septiembre de dos mil nueve sobre la existencia de un lote enmontado y abandonado por su propietario, la autoridad recurrida no ha solucionado en forma definitiva el problema, actuación que va en detrimento de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
III.- Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha hecho hincapié en el deber que tiene el Estado de tutelar el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del que gozan los habitantes del país, con el fin de garantizar el derecho a la salud de éstos. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto por la sentencia número 2002-11429 de las nueve horas con catorce minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la que se señaló en lo que interesa:
“(… ) IV.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. Es ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala ‘La vida humana es inviolable’; además, se ha establecido que como antecedente del derecho a un ambiente sano y equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional:
‘ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de 1994).’ De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:
‘III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia N° 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar el voto 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos).’ Partiendo, pues, de las consideraciones anteriores y de las normas contempladas en la Ley General de Salud, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación...." IV.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Naranjo en el caso en concreto.- Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 7 de septiembre de dos mil nueve, el señor Luis Madrigal Orozco presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados contra el señor Manuel Chaves Cervantes debido a que un lote de su propiedad se encuentra enmontado y abandonado. Lo anterior, supone que desde hace más de dos años la Corporación Municipal recurrida tenía conocimiento del problema de contaminación ambiental existente en el inmueble señalado por la recurrente y se limitó a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para dar una solución definitiva al problema denunciado. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011002893 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MADRIGAL OROZCO, cédula de identidad 0105530971, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintitrés minutos del 11 de febrero de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y manifiesta que el 20 de julio de 2010 presentó una denuncia en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Desamparados, debido a la existencia de un lote enmontado y abandonado por su propietario, el cual se prestó para que los drogadictos construyeran un rancho-tugurio, donde consumen drogas y realizan prácticas delictivas e inmorales. Agrega que dicho lote se ha convertido en un botadero de desechos de toda índole, en un foco de infección y en una amenaza a la salud y a la seguridad de los vecinos. Señala que por nota SP-04-546-2010 del 6 de agosto del año en curso, la Coordinadora de Servicios Públicos del gobierno municipal recurrido solicitó al Coordinador del Sub-proceso de Inspección, notificar a los dueños del lote. Indica que por nota SPI-495-08-2010 del Proceso de Inspección, se le comunicó que realizaría una inspección al sitio. Por medio del oficio número SP-04-679-2010 del 3 de octubre del presente año, la Coordinadora de Servicios Públicos le informó que a través del oficio número SP04-639-2010, solicitó al Coordinador del Proceso de Inspección que le indicara en qué estado se encuentran los predios, gestión que reiteró el 12 de octubre siguiente. Refiere que por el oficio OF.C.S.-04-82-10 del 4 de noviembre del año en curso, la Contralora de Servicios le solicitó al Proceso de Inspección, atender de forma inmediata lo requerido. Por oficio número PAT-066-2010 del 12 de noviembre del presente año, el Proceso Administración Tributaria envió una nota a la Coordinadora de la Contraloría de Servicios, indicándole que no es procedente la respuesta sobre la solicitud de una nueva inspección. Finalmente, a través del oficio número SP-04-738-2010 del 2 de diciembre del año pasado, el Proceso de Servicios Urbanos le envió nota en la que le dijo que según reunión sostenida con el Alcalde, se estaba en espera de la respuesta del Coordinador del Proceso de Inspección. Acusa que a la fecha no se le ha dado solución alguna al problema de contaminación denunciado. Estima que los hechos acusados violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que en fecha 16 de septiembre de dos mil diez, el Coordinador de Inspección realizó la correspondiente notificación por edicto en el diario oficial La Gaceta No. 180 en la que se dice que a los propietarios de los inmuebles indicados, el cumplimiento de los deberes que dispone el artículo 75 del Código Municipal. Que por oficio SP-04-762-2010 del 14 de diciembre de dos mil diez, la Coordinadora de Servicios Públicos devolvió dicha documentación en virtud de que se acreditaron una serie de deficiencias en la publicación del edicto. Dicha aclaración fue ampliada en el oficio SP-05-04-092-2011 del 22 de febrero de dos mil once. Que el amparado en ningún momento ha presentado reclamo o gestión alguna en relación con el presente recurso. Que el denunciante de la existencia de un lote enmontado y abandonado por su propietario ha sido el señor Luis Madrigal Orozco, cédula de identidad número 1-416-1141, de conformidad con la boleta de denuncia o inspección. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que a pesar de que existe una denuncia interpuesta desde el mes de septiembre de dos mil nueve sobre la existencia de un lote enmontado y abandonado por su propietario, la autoridad recurrida no ha solucionado en forma definitiva el problema, actuación que va en detrimento de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que en fecha 7 de septiembre de dos mil nueve, el señor Luis Madrigal Orozco presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados contra el señor Manuel Chaves Cervantes debido a que un lote de su propiedad se encuentra enmontado y abandonado (prueba aportada por la recurrida).
b. Que el 16 de septiembre de dos mil diez, el Coordinador de Inspección realizó la correspondiente notificación por edicto en el diario oficial La Gaceta No. 180 en la que se dice que a los propietarios de los inmuebles indicados, el cumplimiento de los deberes que dispone el artículo 75 del Código (informe de la autoridad recurrida).
c. Que mediante oficio SP-04-762-2010 del 14 de diciembre de dos mil diez, la Coordinadora de la Dirección de Servicios Públicos de la Municipalidad de Desamparados le comunicó al Coordinador de Inspección que le devuelve todas las notificaciones realizadas con base en el artículo 75 del Código Municipal (informe de la autoridad recurrida).
d. Mediante oficio SP-OJ-04-092-2011 del 22 de febrero de dos mil once, la Coordinadora de la Dirección de Servicios Públicos le comunicó al Asesor Jurídico que el procedo de notificación realizado por la Unidad de Inspección a los propietarios de lotes sin adecuado mantenimiento debe ser corregido por los siguientes motivos: 1. Se notificó al propietario y no se le hizo saber que incumple el Código Municipal. 2. Al notificar se menciona que incumple el inciso b del artículo 75, sin embargo, incumple además los incisos a,d, e, j. 3. No se le indica el tiempo que se le concede para subsanar la omisión (informe de la autoridad recurrida).
III.- Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha hecho hincapié en el deber que tiene el Estado de tutelar el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del que gozan los habitantes del país, con el fin de garantizar el derecho a la salud de éstos. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto por la sentencia número 2002-11429 de las nueve horas con catorce minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la que se señaló en lo que interesa:
“(… ) IV.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. Es ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala ‘La vida humana es inviolable’; además, se ha establecido que como antecedente del derecho a un ambiente sano y equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional:
‘ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de 1994).’ De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:
‘III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia N° 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar el voto 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos).’ Partiendo, pues, de las consideraciones anteriores y de las normas contempladas en la Ley General de Salud, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación...." IV.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Naranjo en el caso en concreto.- Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 7 de septiembre de dos mil nueve, el señor Luis Madrigal Orozco presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados contra el señor Manuel Chaves Cervantes debido a que un lote de su propiedad se encuentra enmontado y abandonado. Lo anterior, supone que desde hace más de dos años la Corporación Municipal recurrida tenía conocimiento del problema de contaminación ambiental existente en el inmueble señalado por la recurrente y se limitó a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. En consecuencia, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado acción alguna para dar una solución definitiva al problema denunciado. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Mauren Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, girar inmediato las instrucciones pertinentes a fin de solucionar definitivamente el problema denunciado por el señor Madrigal Orozco respecto al lote baldio propiedad del señor Chaves Cervantes. Lo anterior dentro del término improrrogable de quince días a partir de la notificación de esta sentencia y bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Mauren Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quién en su lugar ocupe ese cargo.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.