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Res. 01907-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered MINAET, the Municipality of Cartago, and the Health Governing Area to jointly resolve the sanitary problem within three months, conduct periodic inspections, and pay the resulting costs and damages.La Sala ordenó al MINAET, la Municipalidad de Cartago y el Área Rectora de Salud resolver coordinadamente y en tres meses el problema sanitario, efectuar inspecciones periódicas y pagar las costas, daños y perjuicios correspondientes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo petition filed by a resident of San Juan de Tobosi Norte, Corralillo, concerning sewage discharged into a stormwater system and the resulting impact on a spring used by the community. Although the Ministry of Health had issued a sanitary order and later reported that no problem was visible at the property, the Chamber found that, after nearly six months, the authorities had neither definitively remedied the contamination nor effectively coordinated their respective powers. It reiterated that the rights to health and to a healthy environment, recognized by Articles 21 and 50 of the Constitution, impose an unavoidable protective duty on public institutions. The Chamber also clarified that the Municipality of Cartago and the Ministry of Health share responsibilities concerning the collection, treatment, and final disposal of wastewater. It ordered MINAET, the Municipality, and the Health Governing Area to resolve the problem jointly within three months and to conduct periodic inspections to prevent its recurrence.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo promovido por una vecina de San Juan de Tobosi Norte, Corralillo, ante el vertido de aguas negras hacia una red pluvial y la afectación de una naciente utilizada por la comunidad. Aunque el Ministerio de Salud había emitido una orden sanitaria y posteriormente informó que no observó problemas en la propiedad, la Sala consideró que, después de casi seis meses, las autoridades no habían solucionado definitivamente la contaminación ni coordinado eficazmente sus competencias. Reiteró que los derechos a la salud y a un ambiente sano, reconocidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, imponen a las instituciones un deber ineludible de protección. También precisó que la Municipalidad de Cartago y el Ministerio de Salud comparten responsabilidades sobre la recolección, tratamiento y disposición final de aguas residuales. Ordenó al MINAET, la Municipalidad y el Área Rectora de Salud resolver coordinadamente el problema en tres meses y efectuar inspecciones periódicas para impedir su reaparición.
Key excerptExtracto clave
V.- THE SPECIFIC CASE.- In the case under review, it has been duly established, as the respondent authorities themselves acknowledge, that in the community of San Juan de Tobosi Norte, Corralillo, three hundred meters southeast of the Catholic Church, there is a serious environmental contamination problem caused by Mr. Norberto Ribera Badilla discharging sewage across his property into a stormwater system. This causes the water spring to become contaminated. Moreover, the petitioner reported this environmental problem on August 27, 2010. Nevertheless, nearly six months have elapsed and the respondent authorities have not effectively resolved the problem because of the lack of joint and properly coordinated action. The truth is that the respondent authorities have failed to coordinate their efforts and to act with the necessary resolve to address the reported environmental contamination problem. This constitutes a violation of Articles 21, 41, and 50 of the Constitution. The petition must therefore be granted, as ordered herein. The petition is granted. Teófilo de la Torre Arguello, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Adrián Gerardo Leandro Marín, and Douglas Lanzoni Solano, in their respective capacities as Minister of Environment, Energy and Telecommunications; Mayor; President of the Municipal Council, the latter two of the Municipality of Cartago; and Director of the Central East Health Governing Area, or whoever holds those offices, are ordered to adopt, in a coordinated manner, the measures necessary to definitively resolve within three months of notice of this judgment the sanitary problem affecting the protected petitioner, Grettel Fallas Badilla. The Municipality of Cartago and the Central East Health Governing Area shall periodically inspect the dwelling where the contamination problem occurs to prevent it from recurring after it has been corrected.V.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- En el caso en estudio ha quedado debidamente acreditado, pues así lo reconocen las propias autoridades recurridas, que en la localidad de San Juan de Tobosi Norte, Corralillo, trescientos metros sureste del Templo Católico existe un grave problema de contaminación ambiental, generado por el hecho de que el señor Norberto Ribera Badilla vierte aguas negras por su propiedad a una red pluvial. Lo que provoca que la naciente de agua se contamine. Problema ambiental que, además, fue denunciado por la recurrente desde el 27 de agosto del 2010. Sin embargo, a la fecha han transcurrido casi seis meses y las autoridades recurridas no han solucionado de forma efectiva tal problemática, ante la falta de una actuación conjunta y debidamente coordinada en tal sentido. Lo cierto es que las autoridades recurridas no han sabido coordinar sus esfuerzos, ni han sabido actuar con el vigor necesario, a fin de solucionar el acusado problema de contaminación ambiental. Lo que se traduce en una infracción a los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política. En razón de lo anterior procede acoger el presente recurso, como así se dispone. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Teófilo de la Torre Arguello, a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, a Adrián Gerardo Leandro Marín y a Douglas Lanzoni Solano, en calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el primero, Alcalde el segundo, Presidente del Concejo el tercero, ambos de la Municipalidad de Cartago y Director del Área Rectora de Salud Central Este el último, o a quienes ocupen sus cargos, que de forma coordinada adopten las medidas necesarias para que en el plazo de tres meses, contado a partir de la comunicación de la presente resolución, se resuelva de manera definitiva el problema sanitario que aqueja la amparada Grettel Fallas Badilla. Deberá la Municipalidad de Cartago y el Área Rectora de Salud Central Este inspeccionar en forma periódica la vivienda en la que se presenta el problema de contaminación para evitar que, una vez corregido el problema, éste se reanude.
Pull quotesCitas destacadas
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
"Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek reparation for the damage caused."
Considerando III
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Considerando III
"Las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"The various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person's fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando III
"Las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando III
"Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Such administrative coordination is particularly important in cases of environmental contamination because it enables the various public bodies and agencies to properly organize, connect, and combine their specific functions and powers so that their joint action may protect, promptly and effectively, every person's fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando III
"Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando III
"Tanto a la Muncipalidad de Cartago como al Ministerio de Salud les corresponde - dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales en las áreas urbanas."
"Both the Municipality of Cartago and the Ministry of Health are responsible, within their respective spheres of authority, for ensuring the proper collection, treatment, and final disposal of wastewater in urban areas."
Considerando IV
"Tanto a la Muncipalidad de Cartago como al Ministerio de Salud les corresponde - dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales en las áreas urbanas."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Decision No. 2011001907 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and fifty-six minutes on February fifteenth, two thousand eleven.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Grettel Fallas Badilla, of legal age, holder of identity card number 1-1317-741, against the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Ministerio de Salud, and the Municipalidad de Cartago.
Findings of Fact:
Drafted by Justice Cruz Castro; and,
Legal Grounds:
The petitioner states that a resident of the community dumps sanitary waste into the wastewater outlets, generating foul odors and contaminating a spring that supplies water to local residents when the municipal water supply is unavailable. She alleges that, despite having reported the situation, the problem had not been resolved as of the date of filing and therefore considers Articles 21, 41, and 50 of the Constitución Política to have been violated.
For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
a. On 27 de agosto del 2010, the petitioner sent an email to the Buzón de la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones reporting the pollution caused by her neighbor (see folio 23 of the case file).
b. During the inspection conducted by the Oficina de Control Ambiental del MINAET, it was determined that: “It was verified that the fecal waste dumped downhill by Norberto Rivera Badilla passed through the property of José Hernández Chavarría but did not reach the spring, thanks to the topography and to the soil-conservation practices (collection boxes) implemented by José Hernández Chavarría, which prevented the contamination” (see folio 20 of the case file).
c. The Área Rectora de Salud de Cartago issued health order number ARSC-R-764-010, dated 02 de diciembre del 2010, to Norberto Rivera Navarro, directing him to make the necessary repairs so as to cease adversely affecting the petitioner (see folio 66 of the case file).
d. On 04 de febrero del 2011, Lic. Horacio Orozco, an official of the Área Rectora de Salud de Cartago, visited the petitioner’s residence, confirmed compliance with the health order, and verified that no problem was then observable on the property (see folio 63 of the case file).
It should first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política), as well as recognized under the international legal framework applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment 2006-005928 issued at 15 hours on 2 de mayo del 2006, this Court ruled:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, that provision of the Constitution provides the basis for the right to health, because life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and fully balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has employed the concept of ‘environmental quality’ as a measure precisely of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, noting that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development.” Furthermore, the second paragraph of Article 50 of the Constitución Política establishes the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek redress for the harm caused...”
This corroborates that the various public authorities have the inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. This even requires proper coordination among those authorities so as to guarantee the efficient and effective exercise of their functions in safeguarding the environment and public health. In this regard, it should be emphasized that this Court has recognized coordination among all public entities and bodies in exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system as one of the guiding principles of administrative organization. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire body of administrative law and binds all public entities. Coordination may be inter-organizational—among the various bodies comprising a public entity that are not subject to a hierarchical relationship—or intersubjective, that is, among public entities, each having legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers.
The purpose of administrative coordination is to prevent duplication and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, to ensure that they are performed rationally and systematically (see, to this effect, judgment number 2007-015218 at 12 hours on 19 de octubre del 2007). Such administrative coordination is particularly relevant in cases involving environmental pollution, since it enables the various public entities and bodies to properly organize, link, and combine their specific functions and powers so that, through their joint action, every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment may be protected in a timely and effective manner.
Both the Municipalidad de Cartago and the Ministerio de Salud are responsible—within their respective spheres of authority—for ensuring the proper collection, treatment, and final disposal of wastewater in urban areas. Thus, in the specific case of the Municipalidad de Cartago, it should be noted that Article 169 of the Constitución Política grants municipalities authority to plan and oversee urban development in their localities, as a consequence of their duty to administer local interests and services in each canton. Accordingly, each municipality is responsible for verifying that construction undertaken within its jurisdiction complies with the safety and public-health requirements necessary to ensure the well-being of its occupants. It must also establish a comprehensive urban-planning policy that guarantees urban development consistent with the efficient operation of a system for supplying drinking water and for collecting, treating, and finally disposing of wastewater.
In addition, Article 280 of the Ley General de Salud expressly provides that municipalities shall be responsible for cleaning sewers. That same law provides in Article 2 that the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy; regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities; and carrying out those activities assigned to it by law. Article 341 of the aforementioned law further provides that the powers of the Ministerio de Salud include ordering and adopting the special measures authorized by that law to prevent risks to or harm to human health, to prevent such risks or harm from spreading or worsening, and to stop private parties from continuing or repeating violations. With respect to the specific matter addressed by this writ of amparo (recurso de amparo), the Ley General de Salud, in Book 1, Title 3, Chapter 3, “Obligations and Restrictions Governing the Sanitary Disposal of Excreta and Sewage,” provides, in relevant part, as follows:
“Article 287.- Every natural or legal person owning homes, establishments, or buildings in which persons conduct their activities shall be responsible for ensuring that such properties have a system for disposing of excreta, blackwater, and sewage approved by the Ministerio, and users of homes, establishments, or buildings shall be required to maintain that system in good working order.” “Article 288.- Every owner shall be required to connect the system for disposing of excreta, blackwater, and sewage from their property to the sanitary sewer system in places where it is in operation, except in those cases recognized as appropriate exceptions under the applicable regulations.” Likewise, that law establishes the obligation of the authorities of the Ministerio de Salud to ensure the application of and compliance with the provisions of that law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations granted and imposed on other public agencies by special laws within their respective fields of action (Article 337).
This thus corroborates the various functions and obligations that the legal system imposes on the municipalities and the Ministerio de Salud regarding the collection, treatment, and final disposal of wastewater. Moreover, as already indicated in the preceding recital (considerando), these functions and obligations must be exercised in a coordinated manner so as to ensure administrative efficiency and effectiveness.
V.THE SPECIFIC CASE.- In the case under consideration, it has been duly established—as the respondent authorities themselves acknowledge—that in the locality of San Juan de Tobosi Norte, Corralillo, trescientos metros southeast of the Templo Católico, there is a serious environmental pollution problem caused by Norberto Ribera Badilla discharging blackwater across his property into a stormwater network (red pluvial). This causes the water spring (naciente) to become contaminated. Moreover, this environmental problem was reported by the petitioner on 27 de agosto del 2010. Nevertheless, almost seis meses have elapsed to date, and the respondent authorities have not effectively resolved the problem because they have failed to act jointly and in a properly coordinated manner. This is demonstrated, for example, by the fact that the Municipalidad de Cartago states that “the Municipalidad de Cartago has no involvement whatsoever in the facts giving rise to this writ of amparo; the spring referred to by the petitioner in these proceedings is the responsibility of the petitioner herself,” while the aforementioned Ministerio, for its part, issued the sanitary order only upon the filing of this writ of amparo.
The fact remains that the respondent authorities have failed to coordinate their efforts and to act with the necessary resolve to address the alleged environmental pollution problem. This constitutes a violation of Articles 21, 41, and 50 of the Constitución Política. Accordingly, this writ is granted, as set forth below.
Por tanto:
The writ is granted. Teófilo de la Torre Arguello, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Adrián Gerardo Leandro Marín, and Douglas Lanzoni Solano, in their respective capacities as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the first; Alcalde, the second; Presidente del Concejo, the third, both of the Municipalidad de Cartago; and Director del Área Rectora de Salud Central Este, the last—or whoever may hold their positions—are ordered to coordinate in adopting the measures necessary to definitively resolve, within tres meses from notice of this decision, the public-health problem affecting the protected party, Grettel Fallas Badilla. The Municipalidad de Cartago and the Área Rectora de Salud Central Este shall periodically inspect the residence where the pollution problem is occurring to prevent it from recurring after it has been corrected. The Municipalidad de Cartago and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law courts.
The respondents are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta Jurisdicción, anyone who receives an order issued in a writ of amparo proceeding that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for tres meses to dos años, or by a fine of veinte to sesenta days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. This decision shall be served PERSONALLY upon Teófilo de la Torre Arguello, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Adrián Gerardo Leandro Marín, and Douglas Lanzoni Solano, in their respective capacities as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the first; Alcalde, the second; Presidente del Concejo, the third, both of the Municipalidad de Cartago; and Director del Área Rectora de Salud Central Este, the last—or upon whoever may hold their positions. Let it be communicated.
Ana Virginia Calzada M.
President Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del quince de febrero del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Grettel Fallas Badilla, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-1317-741, contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La recurrente indica que un vecino de la comunidad arroja los desechos sanitarios en las salidas de agua residuales, los cuales generan malos olores y contaminan una naciente que provee de agua a los vecinos cuando falta el agua municipal. Acusa que a pesar de haber denunciado la situación no han solucionado a la fecha dicho problema, por lo que estima infringidos los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en fecha 27 de agosto del 2010 la recurrente envió un correo electrónico al Buzón de la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones denunciando la contaminación generada por su vecino (ver folio 23 del expediente).
b. Que en la inspección realizada por la Oficina de Control Ambiental del MINAET se determinó que: “Se verificó que los desechos fecales tirados a favor de pendiente por el señor Norberto Rivera Badilla, que pasaron la propiedad del señor José Hernández Chavarría, los cuales no llegaron hasta la naciente, gracias a la topografía y que por las prácticas de conservación del suelo (cajas), realizadas por el señor José Hernández Chavarría, impidió la contaminación” (ver folio 20 del expediente).
c. Que el Área Rectora de Salud de Cartago emitió la orden sanitaria número ARSC-R-764-010 de fecha 02 de diciembre del 2010 al señor Norberto Rivera Navarro donde le indica que se debe realizar los arreglos necesarios para así no afectar más a la recurrente (ver folio 66 del expediente).
d. Que en fecha 04 de febrero del 2011 el Lic. Horacio Orozco, funcionario del Área Rectora de Salud de Cartago, visitó la vivienda de la recurrente corroborando el cumplimiento de la orden sanitaria y verificando que actualmente no se observa ningún problema en la propiedad (ver folio 63 del expediente).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resaltar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos.
La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido la sentencia número 2007-015218 de las 12 horas del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Tanto a la Muncipalidad de Cartago como al Ministerio de Salud les corresponde - dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales en las áreas urbanas. Así, en el caso específico Municipalidad de Cartago, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a las municipalidades la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su deber de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipalidad verificar que las construcciones que se realicen bajo su jurisdicción cumplan los requisitos de seguridad y salubridad necesarios para asegurar así el bienestar de sus ocupantes. Así como establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales.
A lo que se agrega que el artículo 280 de la Ley General de Salud establece expresamente que estará a cargo de las municipalidades la limpieza de las alcantarillas. Esa misma normativa legal dispone, en su artículo 2, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Y en el artículo 341 de la referida ley se establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico a que se refiere este amparo, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente- lo siguiente:
“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337).
Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficiencia y eficacia administrativas.
V.SOBRE EL CASO CONCRETO.- En el caso en estudio ha quedado debidamente acreditado, pues así lo reconocen las propias autoridades recurridas, que en la localidad de San Juan de Tobosi Norte, Corralillo, trescientos metros sureste del Templo Católico existe un grave problema de contaminación ambiental, generado por el hecho de que el señor Norberto Ribera Badilla vierte aguas negras por su propiedad a una red pluvial. Lo que provoca que la naciente de agua se contamine. Problema ambiental que, además, fue denunciado por la recurrente desde el 27 de agosto del 2010. Sin embargo, a la fecha han transcurrido casi seis meses y las autoridades recurridas no han solucionado de forma efectiva tal problemática, ante la falta de una actuación conjunta y debidamente coordinada en tal sentido. Lo que se denota, por ejemplo, con el hecho que la Municipalidad de Cartago afirme que “la municipalidad de Cartago no tiene ninguna injerencia en los hechos que motivan el presente recurso de ampro, la naciente a que hace referencia la recurrentes de autos es responsabilidad de la misma recurrente”, y que por su parte, el referido Ministerio giró la orden sanitaria en ocasión a la interposición del presente recurso de amparo.
Lo cierto es que las autoridades recurridas no han sabido coordinar sus esfuerzos, ni han sabido actuar con el vigor necesario, a fin de solucionar el acusado problema de contaminación ambiental. Lo que se traduce en una infracción a los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política. En razón de lo anterior procede acoger el presente recurso, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Teófilo de la Torre Arguello, a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, a Adrián Gerardo Leandro Marín y a Douglas Lanzoni Solano, en calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el primero, Alcalde el segundo, Presidente del Concejo el tercero, ambos de la Municipalidad de Cartago y Director del Área Rectora de Salud Central Este el último, o a quienes ocupen sus cargos, que de forma coordinada adopten las medidas necesarias para que en el plazo de tres meses, contado a partir de la comunicación de la presente resolución, se resuelva de manera definitiva el problema sanitario que aqueja la amparada Grettel Fallas Badilla. Deberá la Municipalidad de Cartago y el Área Rectora de Salud Central Este inspeccionar en forma periódica la vivienda en la que se presenta el problema de contaminación para evitar que, una vez corregido el problema, éste se reanude.
Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Teófilo de la Torre Arguello, a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, a Adrián Gerardo Leandro Marín y a Douglas Lanzoni Solano, en calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el primero, Alcalde el segundo, Presidente del Concejo el tercero, ambos de la Municipalidad de Cartago y Director del Área Rectora de Salud Central Este el último, o a quienes ocupen sus cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
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