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Res. 01907-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/02/2011

Inter-institutional Coordination to Resolve Sewage ContaminationCoordinación interinstitucional para resolver contaminación por aguas residuales

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo, ordered the authorities to coordinate to resolve the problem within three months, imposed costs, damages, and losses on the Municipality and the State, and required periodic inspections.La Sala declaró con lugar el recurso, ordenó a las autoridades coordinarse para resolver el problema en tres meses, condenó a la Municipalidad y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, e impuso inspecciones periódicas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo action filed by a resident of San Juan Norte de Corralillo, Cartago, who reported contamination of a water spring and foul odors caused by a neighbor's discharge of sanitary waste into a stormwater network. Despite having filed complaints with the Ministry of Health and MINAE, the authorities had not resolved the problem after nearly six months. The Chamber found a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution) due to the lack of coordination among the Ministry of Health, MINAE, and the Municipality of Cartago. In its analysis, the Court emphasized the State's duty to protect the environment and the obligation of various public entities to act jointly and in an orderly manner to address pollution problems, avoiding duplication and omissions. It was established that the Municipality wrongfully disclaimed responsibility and that the Ministry of Health issued a sanitary order only after the amparo was filed. Consequently, the Chamber granted the amparo, ordered the authorities to coordinate the adoption of definitive measures within three months, conduct periodic inspections, and imposed costs, damages, and losses on the Municipality of Cartago and the State.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por una vecina de San Juan Norte de Corralillo, Cartago, quien denunció la contaminación de una naciente y malos olores provocados por el vertido de desechos sanitarios de un vecino hacia una red pluvial. La recurrente señaló que, a pesar de haber presentado la denuncia ante el Ministerio de Salud y el MINAET, las autoridades no habían solucionado el problema tras casi seis meses. La Sala determinó que existía una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional) por la falta de coordinación entre el Ministerio de Salud, el MINAET y la Municipalidad de Cartago. En su análisis, el Tribunal subrayó la obligación del Estado de proteger el ambiente y el deber de las distintas entidades públicas de actuar de manera conjunta y ordenada para abordar problemas de contaminación, evitando duplicidades y omisiones. Se constató que la Municipalidad erróneamente se desentendió del caso y que el Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria solo tras la interposición del amparo. En consecuencia, la Sala declaró con lugar el recurso, ordenó a las autoridades coordinar la adopción de medidas definitivas en un plazo de tres meses, realizar inspecciones periódicas y condenó a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

In the case under study it has been duly accredited... that in the locality of San Juan de Tobosi Norte, Corralillo... there exists a serious problem of environmental contamination, generated by the fact that Mr. Norberto Ribera Badilla discharges sewage from his property into a stormwater network... However, to date nearly six months have passed and the respondent authorities have not effectively resolved said problem, due to the lack of a joint and duly coordinated action... The truth is that the respondent authorities have not known how to coordinate their efforts, nor have they acted with the necessary vigor to solve the accused problem of environmental contamination. This translates into a violation of articles 21, 41 and 50 of the Political Constitution.En el caso en estudio ha quedado debidamente acreditado... que en la localidad de San Juan de Tobosi Norte, Corralillo... existe un grave problema de contaminación ambiental, generado por el hecho de que el señor Norberto Ribera Badilla vierte aguas negras por su propiedad a una red pluvial... Sin embargo, a la fecha han transcurrido casi seis meses y las autoridades recurridas no han solucionado de forma efectiva tal problemática, ante la falta de una actuación conjunta y debidamente coordinada... Lo cierto es que las autoridades recurridas no han sabido coordinar sus esfuerzos, ni han sabido actuar con el vigor necesario, a fin de solucionar el acusado problema de contaminación ambiental. Lo que se traduce en una infracción a los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada."

    "Administrative coordination aims to avoid duplication and omissions in the performance of each public entity's administrative functions, that is, that they be carried out in a rational and orderly manner."

    Considerando III

  • "La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada."

    Considerando III

  • "Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades."

    "Such administrative coordination becomes particularly relevant in the case of environmental pollution problems, since it allows the various public entities and bodies to properly order, chain, and combine their specific functions and powers."

    Considerando III

  • "Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades."

    Considerando III

  • "Lo cierto es que las autoridades recurridas no han sabido coordinar sus esfuerzos, ni han sabido actuar con el vigor necesario, a fin de solucionar el acusado problema de contaminación ambiental."

    "The truth is that the respondent authorities have not known how to coordinate their efforts, nor have they acted with the necessary vigor to solve the accused problem of environmental contamination."

    Considerando V

  • "Lo cierto es que las autoridades recurridas no han sabido coordinar sus esfuerzos, ni han sabido actuar con el vigor necesario, a fin de solucionar el acusado problema de contaminación ambiental."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

**Exp: 10-014196-0007-CO** **Res. No. 2011001907** **CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at fourteen hours and fifty-six minutes on the fifteenth of February, two thousand eleven.

An *amparo* action filed by Grettel Fallas Badilla, of legal age, holder of identity card number 1-1317-741, against the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, the Ministry of Health, and the Municipality of Cartago.

**Whereas:** 1.- By a brief filed in the Secretariat of this Chamber at thirteen hours fifteen minutes on the fourteenth of October, two thousand ten, the petitioner files an *amparo* action against the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, the Ministry of Health, and the Municipality of Cartago. She states that: a) She lives in San Juan Norte, Corralillo, Cartago, and a neighbor named Alberto Rivera has been throwing sanitary waste into the road's wastewater outlets, which causes foul odors; b) This waste reaches the property of José Hernández Chavarría, which has a spring (*naciente*) that provides water to Grettel Fallas Badilla; c) This water is used for consumption and benefits several neighbors when there is no municipal water. She indicates that due to this situation, a complaint was filed, processed under number 2476-10 before the Ministry of Health, and the case was also presented to the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications. She considers her fundamental rights and those of the neighbors of that place to be violated. She requests that the action be granted with the legal consequences.

2.- By a resolution issued at sixteen hours eighteen minutes on the fifteenth of October, two thousand ten, this *amparo* was admitted and a report was requested from the Minister of Environment, Energy and Telecommunications, the Director of the Área Rectora de Salud of Corralillo, the Mayor, and the President of the Municipal Council, both of the Municipality of Cartago (see folios 07-08 of the case file).

3.- Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Minister of Environment, Energy and Telecommunications, reports under oath (see folio 13 of the case file) that: a) The complaint filed by the petitioner was handled as a whole and, in accordance with a policy of procedural economy and prompt attention, the necessary coordination was carried out, and the Ministry of Health was notified to formalize the technical field inspection, which took place on September 1, 2010; b) The referral was made via email on August 27, 2010, as were the photographs sent; c) The working methodology between both offices entailed repeating the practice of each technician from the participating institutions drafting their respective technical report after the field visit and subsequently exchanging them in order to arrive at a final integration meeting for the reports, with the final decision on filing the complaint, whether through judicial or administrative channels; d) For this purpose, the technical report INF-CA-2010-019 was sent via fax to Lic. Fernando Aguilar in the last days of September 2010; e) To date, no response has been received from the Regional Head of the Ministry of Health of Cartago; therefore, they are unaware of what the Ministry resolved at the instance of the Área Rectora de Salud of Cartago regarding the case, related to the fact of the fecal water spill. He requests that the action be dismissed.

4.- Rolando Alberto Rodríguez Brenes and Adrián Gerardo Leandro Marín, the former in his capacity as Municipal Mayor and the latter as President of the Municipal Council, both of the Municipality of Cartago, report under oath (see folio 34 of the case file) that: a) They are unaware of information regarding the characteristics and legality of the spring (*naciente*), which is not a municipal responsibility, and due to its nature, analyzing this situation falls under the purview of MINAET; b) Regarding the supply of drinking water service in the San Juan Norte sector, it is only suspended in cases of leak repairs or maintenance of the storage tank; c) In the San Juan Norte sector, there is no sanitary sewer (*alcantarillado de aguas residuales*) network; treatment is carried out via septic tank and drainage, so the discharge of this into the stormwater drainage system or ditches is not permitted; d) It is recommended that the authorities of MINAET and the Ministry of Health proceed with what is appropriate for the case; e) Their represented entity has no involvement in the facts that motivated the filing of the *amparo* action; the spring (*naciente*) to which the petitioner refers is her own responsibility. They request that the action be dismissed.

5.- Luis Carlos Obando González, in his capacity as Director General of the Área de Salud of Corralillo, reports under oath (see folio 45 of the case file) that: a) In his capacity as Director of the Área de Salud of Corralillo-La Sierra of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social), he has no administrative jurisdiction over the matter raised by the petitioner, as this falls directly under the Área Rectora de Salud of Cartago of the Ministry of Health; b) The Área Rectora de Salud of Cartago belongs to the Ministry of Health, an institution completely independent from the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social).

6.- Douglas Lanzón Solano, in his capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud of Cartago, reports under oath (see folio 61 of the case file) that: a) A sanitary order was issued on December 2, 2010, to Mr. Norberto Rivera Navarro by University Graduate Fernando Aguilar, instructing him to make the necessary arrangements so as to no longer affect the petitioner; b) On February 4, 2011, Lic. Horacio Orozco visited the petitioner's home, confirming compliance with the sanitary order and verifying that no problem is currently observed on the property. He requests that the action be dismissed.

7.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Judge Cruz Castro; and, **Considering:** **I.- PURPOSE OF THE ACTION.** The petitioner indicates that a neighbor of the community throws sanitary waste into the wastewater outlets, which generates foul odors and contaminates a spring (*naciente*) that provides water to the neighbors when there is no municipal water. She alleges that despite having reported the situation, the said problem has not been solved to date, and therefore she considers Articles 21, 41, and 50 of the Political Constitution to be violated.

**II.- PROVEN FACTS.** Deemed duly proven for the decision of this matter are the following facts, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

a. That on August 27, 2010, the petitioner sent an email to the Environmental Comptroller's Mailbox (Buzón de la Contraloría Ambiental) of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, reporting the contamination caused by her neighbor (see folio 23 of the case file).

b. That in the inspection carried out by the Environmental Control Office (Oficina de Control Ambiental) of MINAET, it was determined that: "It was verified that the fecal waste thrown downslope by Mr. Norberto Rivera Badilla, which passed through the property of Mr. José Hernández Chavarría, did not reach the spring (*naciente*), thanks to the topography and the soil conservation practices (boxes) carried out by Mr. José Hernández Chavarría, which prevented contamination" (see folio 20 of the case file).

c. That the Área Rectora de Salud of Cartago issued sanitary order number ARSC-R-764-010 dated December 2, 2010, to Mr. Norberto Rivera Navarro, instructing him to make the necessary arrangements so as to no longer affect the petitioner (see folio 66 of the case file).

d. That on February 4, 2011, Lic. Horacio Orozco, an official of the Área Rectora de Salud of Cartago, visited the petitioner's home, confirming compliance with the sanitary order and verifying that no problem is currently observed on the property (see folio 63 of the case file).

**III.- ON THE RIGHT TO HEALTH AND TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT.** It must first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through the international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court resolved:

"(...) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone on which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its basis in that provision of the political charter, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance are not guaranteed to the human person. Now then, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy environment in perfect balance. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has resorted to the use of the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to make use of the environment for their own development, but not in an unlimited manner, since there is also a duty of protection and preservation of the environment for present and future generations – the principle of sustainable development–."

Likewise, the duty of the State to protect the environment derives from the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution. A rule which establishes to this effect:

"(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are legitimized to report acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused..."

This corroborates that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment. This even requires proper coordination among such authorities, in order to guarantee the efficient and effective exercise of their functions in protecting the environment and public health. On this point, it should be emphasized that this Court has recognized that one of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their competencies and providing the services assigned to them by the legal system. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obligates all public entities. Coordination can be inter-organizational—between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship—or inter-subjective, that is, between public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific competencies. Administrative coordination aims to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, to ensure they are performed in a rational and orderly manner (see in this regard judgment number 2007-015218 of 12:00 p.m. on October 19, 2007). Said administrative coordination acquires particular relevance in the case of environmental contamination problems, since it allows the different public entities and bodies to duly order, link, and combine their specific functions and powers, so that through their joint action, the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment can be protected in a timely and effective manner.

**IV.- ON THE COLLECTION, TREATMENT, AND FINAL DISPOSAL OF WASTEWATER (*AGUAS RESIDUALES*).** Both the Municipality of Cartago and the Ministry of Health are responsible—within their respective areas of competence—for ensuring the proper collection, treatment, and final disposal of wastewater (*aguas residuales*) in urban areas. Thus, in the specific case of the Municipality of Cartago, it must be noted that Article 169 of the Political Constitution grants municipalities the competence to plan and oversee the urban development of their locality, as a derivation of their duty to administer local interests and services in each canton. By reason of the foregoing, it is the responsibility of each municipality to verify that constructions carried out under its jurisdiction meet the safety and health requirements necessary to ensure the well-being of their occupants. As well as to establish a comprehensive urban planning policy that guarantees urban development consistent with the efficient operation of a system for providing drinking water and for the collection, treatment, and final disposal of wastewater (*aguas residuales*). To this is added that Article 280 of the General Health Law (Ley General de Salud) expressly establishes that the cleaning of sewer drains (*alcantarillas*) shall be the responsibility of the municipalities. That same legal regulation provides, in its Article 2, that it is the responsibility of the Executive Branch, through the Ministry of Health, to define the national health policy, and the regulation, planning, and coordination of all public and private activities related to health, as well as the execution of those activities that fall within its competence according to the law. And Article 341 of the referenced law establishes, within the powers of the Ministry of Health, that of ordering and taking the special measures that regulation enables to prevent risk or harm to people's health or to prevent them from spreading or worsening, and to inhibit the continuation or recurrence of infractions by private individuals. Regarding the specific subject matter referred to in this *amparo*, the General Health Law (Ley General de Salud), in its Book 1, Title 3, Chapter 3, "On the obligations and restrictions for the sanitary evacuation of excreta and sewage (aguas servidas)", provides—as relevant—the following:

"Article 287.- Every natural or legal person, owner of homes or of establishments or buildings where people carry out their activities, shall be responsible for ensuring that such properties have a system for the disposal of excreta and of black and sewage water approved by the Ministry, and the users of homes, establishments, or buildings shall be obligated to maintain said system in good working condition." "Article 288.- Every owner is obligated to connect the system for eliminating excreta, black water, and sewage water from their property to the sanitary sewer (alcantarillado sanitario) in places where it is in operation, except in cases of exception that the pertinent regulations recognize as appropriate." Likewise, from said regulations is inferred the obligation of the authorities of the Ministry of Health to ensure the application and control of compliance with the provisions of that law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations that special laws grant and impose on other public bodies within their respective fields of action (Article 337). The distinct functions and obligations that the legal system imposes on Municipalities and the Ministry of Health regarding the collection, treatment, and final disposal of wastewater (*aguas residuales*) are thus corroborated. Functions and obligations that, furthermore—and as already mentioned in the preceding considering—must be exercised in a coordinated manner, in order to ensure administrative efficiency and effectiveness.

**V.- ON THE SPECIFIC CASE.** In the case under study, it has been duly accredited—as the respondent authorities themselves acknowledge—that in the locality of San Juan de Tobosi Norte, Corralillo, three hundred meters southeast of the Catholic Church, there exists a serious problem of environmental contamination (contaminación ambiental), caused by the fact that Mr. Norberto Ribera Badilla discharges black water through his property into a stormwater drainage network. This causes the water spring (*naciente de agua*) to become contaminated. An environmental problem that, moreover, was reported by the petitioner as of August 27, 2010. However, to date, nearly six months have elapsed, and the respondent authorities have not effectively solved this problem, due to the lack of joint and duly coordinated action in that regard. This is evidenced, for example, by the fact that the Municipality of Cartago states that "the Municipality of Cartago has no involvement in the facts that motivate this *amparo* action, the spring (*naciente*) referred to by the petitioner in the proceedings is the responsibility of the petitioner herself," and that for its part, the referenced Ministry issued the sanitary order on the occasion of the filing of this *amparo* action. The truth is that the respondent authorities have not known how to coordinate their efforts, nor have they known how to act with the necessary vigor to solve the alleged problem of environmental contamination (contaminación ambiental). This constitutes a violation of Articles 21, 41, and 50 of the Political Constitution. By reason of the foregoing, it is appropriate to grant this action, as is hereby ordered.

By reason of the foregoing, this amparo (recurso) should be granted, as is hereby ordered.

Por tanto:

The amparo (recurso) is declared with merit. Teófilo de la Torre Arguello, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Adrián Gerardo Leandro Marín, and Douglas Lanzoni Solano, in their respective capacities as Minister of Environment, Energy, and Telecommunications for the first, Mayor for the second, Council President for the third, both of the Municipality of Cartago, and Director of the Área Rectora de Salud Central Este for the last, or whoever occupies their positions, are ordered to take the necessary coordinated measures so that, within a period of three months, counted from the notification of this resolution, the sanitary problem afflicting the amparo petitioner Grettel Fallas Badilla is definitively resolved. The Municipality of Cartago and the Área Rectora de Salud Central Este must periodically inspect the dwelling where the contamination problem is occurring to prevent it from recurring once corrected. The Municipality of Cartago and the State are ordered to pay the costs (costas), damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of sentence of the contentious-administrative jurisdiction. The respondents are warned that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued in an amparo (recurso de amparo) and does not fulfill it or cause it to be fulfilled, provided the offense is not more severely punished. Let this resolution be notified to Teófilo de la Torre Arguello, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Adrián Gerardo Leandro Marín, and Douglas Lanzoni Solano, in their respective capacities as Minister of Environment, Energy, and Telecommunications for the first, Mayor for the second, Council President for the third, both of the Municipality of Cartago, and Director of the Área Rectora de Salud Central Este for the last, or to whoever occupies their positions, IN PERSONAL FORM. Let it be communicated.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Jorge Araya G.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

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Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 10:00:01.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Tema: Municipalidad de Cartago Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Violación del derecho alegado por negligencia del ente recurrido en dar solución al problema de contaminación con aguas negras denunciado oportunamente.

Tema: Contaminación ambiental Subtemas:

Problemas de contaminación por desechos sanitarios en las salidas de agua residuales.

Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

“I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que un vecino de la comunidad arroja los desechos sanitarios en las salidas de agua residuales, los cuales generan malos olores y contaminan una naciente que provee de agua a los vecinos cuando falta el agua municipal. Acusa que a pesar de haber denunciado la situación no han solucionado a la fecha dicho problema, por lo que estima infringidos los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política.

III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."

Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resaltar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido la sentencia número 2007-015218 de las 12 horas del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IV.- SOBRE LA RECOLECCION, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS RESIDUALES. Tanto a la Muncipalidad de Cartago como al Ministerio de Salud les corresponde - dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales en las áreas urbanas. Así, en el caso específico Municipalidad de Cartago, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a las municipalidades la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su deber de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipalidad verificar que las construcciones que se realicen bajo su jurisdicción cumplan los requisitos de seguridad y salubridad necesarios para asegurar así el bienestar de sus ocupantes. Así como establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. A lo que se agrega que el artículo 280 de la Ley General de Salud establece expresamente que estará a cargo de las municipalidades la limpieza de las alcantarillas. Esa misma normativa legal dispone, en su artículo 2, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Y en el artículo 341 de la referida ley se establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico a que se refiere este amparo, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente- lo siguiente:

“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficiencia y eficacia administrativas.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- En el caso en estudio ha quedado debidamente acreditado, pues así lo reconocen las propias autoridades recurridas, que en la localidad de San Juan de Tobosi Norte, Corralillo, trescientos metros sureste del Templo Católico existe un grave problema de contaminación ambiental, generado por el hecho de que el señor Norberto Ribera Badilla vierte aguas negras por su propiedad a una red pluvial. Lo que provoca que la naciente de agua se contamine. Problema ambiental que, además, fue denunciado por la recurrente desde el 27 de agosto del 2010. Sin embargo, a la fecha han transcurrido casi seis meses y las autoridades recurridas no han solucionado de forma efectiva tal problemática, ante la falta de una actuación conjunta y debidamente coordinada en tal sentido. Lo que se denota, por ejemplo, con el hecho que la Municipalidad de Cartago afirme que “la municipalidad de Cartago no tiene ninguna injerencia en los hechos que motivan el presente recurso de ampro, la naciente a que hace referencia la recurrentes de autos es responsabilidad de la misma recurrente”, y que por su parte, el referido Ministerio giró la orden sanitaria en ocasión a la interposición del presente recurso de amparo. Lo cierto es que las autoridades recurridas no han sabido coordinar sus esfuerzos, ni han sabido actuar con el vigor necesario, a fin de solucionar el acusado problema de contaminación ambiental. Lo que se traduce en una infracción a los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política. En razón de lo anterior procede acoger el presente recurso, como así se dispone.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011001907 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del quince de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por Grettel Fallas Badilla, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-1317-741, contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las trece horas quince minutos del catorce de octubre del dos mil diez la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Cartago. Manifiesta que: a) Vive en San Juan Norte, Corralillo, Cartago, y un vecino llamado Alberto Rivera ha estado arrojando desechos sanitarios en las salidas de aguas residuales del camino, lo cual ocasiona malos olores; b) Estos desechos llegan a la propiedad de José Hernández Chavarría, la cual posee una naciente que provee de agua a Grettel Fallas Badilla; c) Dicha agua es la que se utiliza para el consumo, y beneficia a varios vecinos cuando falta el agua municipal. Indica que por dicha situación se presentó una denuncia tramitada bajo el número 2476-10 ante el Ministerio de Salud, a su vez el caso fue expuesto ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Considera violentados sus derechos fundamentales y los de los vecinos de dicho lugar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

2.- Por resolución de las dieciséis horas y dieciocho minutos del quince de octubre del dos mil diez se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Director del Área Rectora de Salud de Corralillo, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver folio 07-08 del expediente).

3.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torres Arguello en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 13 del expediente) que: a) Se asumió la denuncia presentada por la recurrente como un todo y en consonancia con una política de ahorro procesal, y pronta atención se realizó la coordinación necesaria, se dio parte al Ministerio de Salud para formalizar la inspección técnica de campo, la cual se llevó a cabo el 01 de setiembre del 2010; b) El traslado se hizo por medio de correo electrónico de fecha 27 de agosto del 20110, al igual que las fotografías enviadas; c) La metodología de trabajo entre ambas oficinas, conllevó a repetir la costumbre de elaborar cada uno de los técnicos de las instituciones participantes en la visita de campo, su informe técnico respectivo e intercambiarlo después para llegar a una reunión final de integración de los mismos, la decisión final de interposición de la denuncia si procede en vía judicial o administrativa; d) Para ese fin se remitió vía fax el informe técnico INF-CA-2010-019 al Lic. Fernando Aguilar en los últimos días de setiembre del 2010; e) A la fecha no han recibido respuesta del Jerarca Regional del Ministerio de Salud de Cartago, por tanto desconocen lo resuelto por el Ministerio en la instancia del Área Rectora de Salud de Cartago respecto al caso, relacionado con el hecho del derrame de las aguas fecales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informan bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Adrián Gerardo Leandro Marín en calidad de Alcalde Municipal el primero y Presidente del Concejo Municipal el segundo, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver folio 34 del expediente) que: a) Desconoce la información sobre las características y legalidad de la naciente, la cual no es de responsabilidad municipal, y en razón de su naturaleza es resorte del MINAET, analizar esa situación; b) En lo que respecta al suministro del servicio de agua potable en el sector de San Juan Norte, éste se ve suspendido únicamente cuando se dan casos de reparación de fugas o mantenimiento del tanque de almacenamiento; c) En el sector de San Juan Norte, no existe red de alcantarillado de aguas residuales, el tratamiento se hace mediante tanque séptico y drenaje, por lo que no es permitido la evacuación de esta al sistema pluviales o zanjas; d) Se recomienda a las instancias del MINAET y del Ministerio de Salud que procedan con lo correspondiente del caso; e) Su representada no tiene ninguna ingerencia con los hechos que motivan la interposición del recurso de amparo, la naciente a la que hace referencia la recurrente es de su responsabilidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento Luis Carlos Obando González en su calidad de Director General del Área de Salud de Corralillo (ver folio 45 del expediente) que: a) En calidad de Director del Área de Salud de Corralillo-La Sierra de la Caja Costarricense del Seguro Social, no tiene injerencia administrativa sobre lo interpuesto por la recurrente, ya que ésta es en forma directa del Área Rectora de Cartago del Ministerio de Salud; b) El Área Rectora de Cartago pertenece al Ministerio de Salud, institución completamente independiente de la Caja Costarricense del Seguro Social.

6.- Informa bajo juramento Douglas Lanzón Solano en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Cartago (ver folio 61 del expediente) que: a) Se giró orden sanitaria el 02 de diciembre del 2010 al señor Norberto Rivera Navarro por parte del Bachiller Fernando Aguilar donde le indica que se debe realizar los arreglos necesarios para así no afectar más a la recurrente; b) El 04 de febrero del 2011 el Lic. Horacio Orozco fue a la vivienda de la recurrente corroborando el cumplimiento de la orden sanitaria y verificando que actualmente no se observa ningún problema en la propiedad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que un vecino de la comunidad arroja los desechos sanitarios en las salidas de agua residuales, los cuales generan malos olores y contaminan una naciente que provee de agua a los vecinos cuando falta el agua municipal. Acusa que a pesar de haber denunciado la situación no han solucionado a la fecha dicho problema, por lo que estima infringidos los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

a. Que en fecha 27 de agosto del 2010 la recurrente envió un correo electrónico al Buzón de la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones denunciando la contaminación generada por su vecino (ver folio 23 del expediente).

b. Que en la inspección realizada por la Oficina de Control Ambiental del MINAET se determinó que: “Se verificó que los desechos fecales tirados a favor de pendiente por el señor Norberto Rivera Badilla, que pasaron la propiedad del señor José Hernández Chavarría, los cuales no llegaron hasta la naciente, gracias a la topografía y que por las prácticas de conservación del suelo (cajas), realizadas por el señor José Hernández Chavarría, impidió la contaminación” (ver folio 20 del expediente).

c. Que el Área Rectora de Salud de Cartago emitió la orden sanitaria número ARSC-R-764-010 de fecha 02 de diciembre del 2010 al señor Norberto Rivera Navarro donde le indica que se debe realizar los arreglos necesarios para así no afectar más a la recurrente (ver folio 66 del expediente).

d. Que en fecha 04 de febrero del 2011 el Lic. Horacio Orozco, funcionario del Área Rectora de Salud de Cartago, visitó la vivienda de la recurrente corroborando el cumplimiento de la orden sanitaria y verificando que actualmente no se observa ningún problema en la propiedad (ver folio 63 del expediente).

III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."

Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resaltar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido la sentencia número 2007-015218 de las 12 horas del 19 de octubre del 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan ordenar, encadenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IV.- SOBRE LA RECOLECCION, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS RESIDUALES. Tanto a la Muncipalidad de Cartago como al Ministerio de Salud les corresponde - dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales en las áreas urbanas. Así, en el caso específico Municipalidad de Cartago, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a las municipalidades la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su deber de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipalidad verificar que las construcciones que se realicen bajo su jurisdicción cumplan los requisitos de seguridad y salubridad necesarios para asegurar así el bienestar de sus ocupantes. Así como establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. A lo que se agrega que el artículo 280 de la Ley General de Salud establece expresamente que estará a cargo de las municipalidades la limpieza de las alcantarillas. Esa misma normativa legal dispone, en su artículo 2, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Y en el artículo 341 de la referida ley se establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico a que se refiere este amparo, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente- lo siguiente:

“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficiencia y eficacia administrativas.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- En el caso en estudio ha quedado debidamente acreditado, pues así lo reconocen las propias autoridades recurridas, que en la localidad de San Juan de Tobosi Norte, Corralillo, trescientos metros sureste del Templo Católico existe un grave problema de contaminación ambiental, generado por el hecho de que el señor Norberto Ribera Badilla vierte aguas negras por su propiedad a una red pluvial. Lo que provoca que la naciente de agua se contamine. Problema ambiental que, además, fue denunciado por la recurrente desde el 27 de agosto del 2010. Sin embargo, a la fecha han transcurrido casi seis meses y las autoridades recurridas no han solucionado de forma efectiva tal problemática, ante la falta de una actuación conjunta y debidamente coordinada en tal sentido. Lo que se denota, por ejemplo, con el hecho que la Municipalidad de Cartago afirme que “la municipalidad de Cartago no tiene ninguna injerencia en los hechos que motivan el presente recurso de ampro, la naciente a que hace referencia la recurrentes de autos es responsabilidad de la misma recurrente”, y que por su parte, el referido Ministerio giró la orden sanitaria en ocasión a la interposición del presente recurso de amparo. Lo cierto es que las autoridades recurridas no han sabido coordinar sus esfuerzos, ni han sabido actuar con el vigor necesario, a fin de solucionar el acusado problema de contaminación ambiental. Lo que se traduce en una infracción a los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política. En razón de lo anterior procede acoger el presente recurso, como así se dispone.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Teófilo de la Torre Arguello, a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, a Adrián Gerardo Leandro Marín y a Douglas Lanzoni Solano, en calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el primero, Alcalde el segundo, Presidente del Concejo el tercero, ambos de la Municipalidad de Cartago y Director del Área Rectora de Salud Central Este el último, o a quienes ocupen sus cargos, que de forma coordinada adopten las medidas necesarias para que en el plazo de tres meses, contado a partir de la comunicación de la presente resolución, se resuelva de manera definitiva el problema sanitario que aqueja la amparada Grettel Fallas Badilla. Deberá la Municipalidad de Cartago y el Área Rectora de Salud Central Este inspeccionar en forma periódica la vivienda en la que se presenta el problema de contaminación para evitar que, una vez corregido el problema, éste se reanude. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Teófilo de la Torre Arguello, a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, a Adrián Gerardo Leandro Marín y a Douglas Lanzoni Solano, en calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el primero, Alcalde el segundo, Presidente del Concejo el tercero, ambos de la Municipalidad de Cartago y Director del Área Rectora de Salud Central Este el último, o a quienes ocupen sus cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Jorge Araya G.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

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