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Res. 08917-2009 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2009

Dismissal of unconstitutionality action against Law 8702 for legislative omissionsRechazo de acción de inconstitucionalidad contra Ley 8702 por omisiones legislativas

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Constitutional Chamber summarily dismissed the unconstitutionality action as inadmissible, since it sought to have the Court act as a positive legislator and the alleged omissions did not stem from an express constitutional mandate.La Sala Constitucional rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad por considerarla improcedente, al pretenderse que el Tribunal actuara como legislador positivo y al no derivar las omisiones alegadas de un mandato constitucional expreso.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismissed an unconstitutionality action brought by the Agricultural Protection Association (ASOPROA) against Articles 1, 7, and 8 of Law 8702, Procedure for Agro-Chemical Registration Applications. The plaintiffs argued that these norms omit essential technical requirements for the registration of agrochemicals, thereby violating the rights to health and a healthy environment enshrined in Article 50 of the Constitution. The Chamber found the action inadmissible on two grounds: first, the alleged omissions do not stem from an express constitutional mandate—the only circumstance permitting review of legislative omissions; second, the plaintiffs were effectively seeking that the Court act as a positive legislator by prescribing the requirements the law should contain, a function beyond its powers. The Chamber reaffirmed its role as a negative legislator, limited to striking down unconstitutional norms, and emphasized that the establishment of technical requirements for agrochemical registration is a matter of legislative discretion.La Sala Constitucional rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación para la Protección Agropecuaria (ASOPROA) contra los artículos 1, 7 y 8 de la Ley 8702, Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos. Los accionantes alegaban que dichas normas omiten requisitos técnicos esenciales para el registro de agroquímicos, lo que vulnera los derechos a la salud y a un ambiente sano consagrados en el artículo 50 constitucional. La Sala determinó que la acción era inadmisible por dos razones: primero, porque las omisiones denunciadas no derivan de un mandato constitucional expreso, único supuesto en que procede el control de omisiones legislativas; segundo, porque lo pretendido era que el Tribunal actuara como legislador positivo, estableciendo los requisitos que la ley debería contener, función que le está vedada. La Sala reafirmó su rol de legislador negativo, limitado a expulsar normas inconstitucionales, y subrayó que la fijación de requisitos técnicos para el registro de agroquímicos es competencia discrecional del legislador.

Key excerptExtracto clave

III.- INADMISSIBILITY OF THE ACTION ON ACCOUNT OF THE OBJECT OF THE CHALLENGE. ... In this regard, it should be noted that although this Constitutional Court is authorized to act as a negative legislator, with the power to annul from the legal system all those norms it considers unconstitutional, the fact is that it is prevented from acting as a positive legislator creating norms. ... only those omissions that arise as a consequence of an express and direct mandate contained in the Constitution can be subject to constitutional review by way of the action. Now, in the specific case, the omissions challenged by the plaintiffs do not derive from an express mandate of the constituent power... Likewise, since this is a Court that acts as a negative legislator, it is clear that a hypothetical granting judgment, with the consequent elimination of the norm, would not cure the omissions indicated by the plaintiffs... Furthermore, it is observed that, in essence, what the plaintiffs seek is for this Chamber to determine whether the requirements that the norms demand for the registration of an agrochemical are technically and scientifically appropriate or not... it is necessary to point out that this Court is not the competent body to exercise that function, since that is a power assigned to the legislator...III.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN. ... Al respecto, cabe mencionar que si bien este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas. ... solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la Constitución pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción. Ahora bien, en el caso concreto, las omisiones impugnadas por los accionantes no provienen de un mandato expreso del constituyente... Asimismo, al ser éste un Tribunal que actúa como legislador negativo, que queda claro que una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma, no repararía las omisiones indicadas por los accionantes... Por otro lado, se observa que, en el fondo, lo que los accionantes pretenden es que esta Sala determine si los requisitos que las normas exigen para el registro de un agroquímico son técnica y científicamente procedentes o no... es preciso indicar que este Tribunal no es el órgano competente para ejercer esa función, pues ello es una competencia asignada al legislador...

Pull quotesCitas destacadas

  • "este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas."

    "this Constitutional Court is authorized to act as a negative legislator, with the power to annul from the legal system all those norms it considers unconstitutional, the fact is that it is prevented from acting as a positive legislator creating norms."

    Considerando III

  • "este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas."

    Considerando III

  • "solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la Constitución pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción."

    "only those omissions that arise as a consequence of an express and direct mandate contained in the Constitution can be subject to constitutional review by way of the action."

    Considerando III

  • "solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la Constitución pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción."

    Considerando III

  • "una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma, no repararía las omisiones indicadas por los accionantes, por lo que la acción planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente."

    "a hypothetical granting judgment, with the consequent elimination of the norm, would not cure the omissions indicated by the plaintiffs, so the action brought in those terms is lacking in utility and therefore is manifestly inadmissible."

    Considerando III

  • "una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma, no repararía las omisiones indicadas por los accionantes, por lo que la acción planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente."

    Considerando III

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Procedural marks

* 090012980007CO * * 090012980007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and fifty-one minutes on May twenty-seventh, two thousand nine.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by JOSÉ PABLO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ and PATRICIA CASTRO MOLINA, attorneys, in their capacity as special attorneys-in-fact for the ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN AGROPECUARIA (ASOPROA), against ARTICLES 1, 7, AND 8 OF LEY 8702, ENTITLED TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS.

Whereas:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:50 hours on January 29, 2009, the claimants request that Articles 1, 7, and 8 of Ley 8702, entitled Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, be declared unconstitutional. They argue that, pursuant to Article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, they have standing (legitimación) because they are acting in defense of diffuse interests (intereses difusos), given the violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment, as well as in defense of the collective interests (intereses colectivos) of the association they represent, since they are obligated to safeguard the quality of registered agricultural chemicals (agroquímicos). They explain that, since its inception, the law has been strongly challenged by the Ministra de Salud, the Cámara de Exportadores de Costa Rica, agricultural companies, and farmers in general because it fails to require essential information needed to assess the risks posed by agricultural chemicals.They maintain that, despite those warnings, the Poder Legislativo decided to approve the challenged articles, to the detriment of health and the environment. They contend that the law will apply only to applications for new registrations and modifications of pesticides (plaguicidas) submitted before the publication of Decreto Número 33495-MAG-S-MINAE- MEIC del 31 de octubre del 2006, thereby creating a dual registration standard for products that may enter the market at different times. They state that the law does not conform to scientific and technical standards concerning environmental and health protection because it provides for reduced requirements. They indicate that, although a law and a regulation are indeed not at the same hierarchical level, as established in Article 7 of the Constitución Política, it must nevertheless be made clear that the cited Decreto Ejecutivo was drafted by technical experts on the basis of requirements established by international organizations such as FAO, IMS, and OECD, whereas the law was drafted by politicians for the sole purpose of benefiting a particular business sector.They assert that the procedure for granting registration of a pesticide is not merely an act of compiling documents. The requirements imposed on anyone seeking to register a pesticide are necessary elements enabling the registration authority, on the basis of technical and scientific information corresponding to the product in question, to assess it and assure all Costa Ricans that its sale and use do not pose an unacceptable risk to health and the environment. They note that consumers of agricultural products have no ability to choose which chemical or biological products were used to treat the crop from which the food or product being purchased to feed their families originated. This social function has been delegated to the Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, which, in turn, is required to rely on the Ministerios de Salud y de Ambiente. Therefore, the requirements imposed for granting registration or a sales permit (permiso de venta) for an agricultural-use product must enable the aforementioned government agencies to ensure that Costa Rican consumers, or consumers in export markets for agricultural products, are not exposed to any risk arising from residues of the agricultural chemicals with which the crops were treated, or from residues of contaminants that such products may contain, all of which must be fully reported and their risks analyzed in accordance with international guidelines issued by organizations such as FAO and OMS.On the foregoing basis, they assert that pesticides cannot be registered without all the information needed to safeguard the fundamental rights to health and to a healthy environment, in accordance with scientific and technical standards. They add that Article 1 of Ley 8702 is unconstitutional because it establishes a limitation on the rights to health and the environment enshrined in Article 50 of the Constitución Política that falls outside the parameters of reasonableness and proportionality. They assert that the article establishes by statute a closed list (“numerus clausus”) of registration requirements, restricting the registration authorities’ ability to request the information needed to assure all Costa Ricans that registered products do not pose an unacceptable risk. They maintain that the law omits important requirements needed to conduct a proper risk assessment (evaluación del riesgo) and fulfill the purposes of registration.Regarding the challenged Article 7, they explain that it omits relevant requirements because, under that article, the applicant is not required to submit three samples of the active ingredient (ingrediente activo), even though these are important so that the official laboratory can verify the product’s physicochemical properties (propiedades físico-químicas). They object that the registrant is not required to provide basic product information, such as the label, leaflet, and safety data sheet (hoja de seguridad), which makes it possible to identify the product and the hazardous nature of the material; nor is submission of the product’s certificate of origin required, even though it is essential for product traceability (trazabilidad) and identification of the manufacturing company. Nor is submission of information concerning the qualitative and quantitative composition (composición cuali-cuantitativa) of the formulated product (producto formulado), derived from analysis of at least five typical batches, required.Thus, the authority lacks information on the active-ingredient content of the components. Furthermore, the cited law exempts applicants from submitting the product’s formulation pathway (ruta de formulación), which is used to determine its chemical composition and whether it contains any other component of potential toxicological significance. Likewise, they emphasize that the provision does not require submission of analytical methods (métodos de análisis) for determining the active-ingredient content of the formulated product, nor does it specify the minimum physical and chemical properties that must be provided so that the national authority can obtain a complete characterization of the formulated product, which serves not only to characterize the material but also to interpret and assess the risk associated with the substance. They assert that it also does not require information on matters related to use of the active ingredient, which is needed to determine proper field performance when application mixtures or solutions (mezclas o caldos de aplicación) are prepared and to assure farmers that the product works for the purposes recommended by the applicant.In addition, it exempts applicants from submitting information concerning the proposed containers and packaging, as well as data on product handling, even though such information makes it possible to ascertain the characteristics of the packaging materials, ensure that the product does not adversely affect those materials, and ensure proper disposal of the packaging to prevent environmental impact. They further state that the provision entirely exempts applicants from submitting information concerning acute mammalian toxicity (toxicidad aguda para mamíferos) demonstrating the risk to human life, as well as related medical information such as diagnosis and symptoms of poisoning, proposed treatments, and first aid, among other matters. With respect to Article 8, they contend that it lacks the following requirements: an analytical certificate of chemical composition issued by the manufacturer to guarantee the concentration of the active ingredient, which is essential for quality control and post-registration oversight (fiscalización post registro) by the authority.Under that article, the applicant is not required to submit an analytical standard (patrón analítico) or the three samples of the active ingredient it seeks to register, even though these items are important so that the official laboratory can validate the analytical methods that will be used for quality control. Nor does it require the registrant to provide information concerning the product it seeks to register, such as its label and safety data sheet; require submission of information concerning impurity concentrations derived from analysis of at least five typical batches; require identity analyses or chromatograms; require justification for the presence of impurities or analytical methods for determining them; or require information on the identity of the manufacturer. It does not require submission of basic chemical information identifying the active ingredient, such as the manufacturer, common name, CAS or CIPAC number, molecular formula and mass, structural formula, and chemical group, which would provide an identity profile for the substances.They object that the article does not specify the minimum physical and chemical properties that must be provided so that the national authority can obtain a complete characterization of the substance. It does not require information regarding use of the active ingredient, which would provide an initial reference concerning the applicant’s intended uses. It entirely exempts applicants from submitting metabolism and kinetics studies (estudios sobre metabolismo y cinética) needed to understand the substance’s behavior in animals, information that serves as a basis for establishing possible patient-management procedures in the event of poisoning. In addition, it does not require subchronic and chronic toxicological studies (estudios toxicológicos subcrónicos y crónicos), or ecotoxicological studies (estudios ecotoxicológicos) specific to the active ingredient sought to be registered, which are needed to determine its hazardous nature and effects on humans and animals.It does not require studies concerning the environmental fate (destino ambiental) of the active ingredient, which are relevant to determining the substance’s behavior and effects in soil, water, and air, or analytical methods for detecting residues in plants, soil, water, and air. It exempts applicants from submitting water-treatment methods and storage methods. Accordingly, the claimants maintain that exempting agricultural-use chemical products covered by Ley 8702 from these requirements, without technical and scientific support, as explained above, violates the principle of reasonableness as a standard of constitutionality. They state that the wording of Articles 1, 7, and 8 of Ley 8702 creates, or may create, an unacceptable risk to health and the environment because there is blatant scientific uncertainty regarding their potential effects, thereby clearly violating Articles 21, 46, 50, and 69 of the Constitución Política, Article 15 of the Declaración de Río, and Article 11 of the Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. They request that the challenged articles be declared unconstitutional.
  2. 2Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to summarily dismiss or dismiss on the merits, at any time, including upon filing, any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it finds that sufficient grounds exist to dismiss it, or when it merely reiterates or reproduces an identical or similar application previously dismissed.
  3. 3The statutory requirements have been fulfilled in the proceedings.

Opinion drafted by Justice Calzada Miranda; and,

Considering:

I. FORMAL REQUIREMENTS FOR THE ADMISSIBILITY OF THE ACTION

An action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) is a proceeding subject to certain formalities that must be satisfied for the Chamber validly to consider the merits of the challenge. In this regard, Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements (presupuestos de admisibilidad) for an action of unconstitutionality. First, there must be a prior matter pending resolution, whether in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which unconstitutionality has been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. However, in its second and third paragraphs, the law exceptionally establishes circumstances in which no prior matter is required: when, because of the nature of the matter, there is no individual and direct injury; when the defense of diffuse or collective interests (intereses difusos o colectivos) is involved; or when the action is filed directly by the Contralor General de la República, the Procurador General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes.

Other formalities must also be satisfied, namely: explicit identification of the challenged provisions, supported by proper legal grounds and specific citation of the constitutional provisions and principles alleged to have been infringed; authentication by an attorney of the pleading in which the action is brought; the copies required for the justices of the Chamber, the Procuraduría, and the parties participating in the principal matter; proof of the requirements for standing (legitimación), including powers of attorney and certifications; and a verbatim certified copy of the challenge pleading. If these documents are not submitted by the petitioners, the President of the Chamber must order them to cure the omissions. In this particular case, the petitioners appear in defense of diffuse interests because the challenged matter concerns public health and the environment; therefore, pursuant to the second paragraph of Article 75 of the cited Law, they would have standing to act.

It is also observed that they failed to submit and pay for the corresponding Colegio de Abogados tax stamp; nevertheless, no order to cure the omission will be issued because the action is inadmissible for the reasons analyzed below.

II. SUBJECT MATTER OF THE ACTION

The petitioners request that Articles 1, 7, and 8 of Law number 8702, entitled Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, be declared unconstitutional because the law does not require a series of essential technical requirements that, in their view, must be satisfied to register an agricultural chemical. They contend that these omissions violate the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

III. INADMISSIBILITY OF THE ACTION DUE TO THE SUBJECT MATTER OF THE CHALLENGE

The action is inadmissible due to its subject matter for two reasons. First, the petitioners request that Articles 1, 7, and 8 of Law number 8702, entitled Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, be declared unconstitutional, alleging that the law does not require a series of essential technical requirements that, in their view, must be satisfied to register an agricultural chemical, and that these omissions therefore contravene the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, it should be noted that although this Constitutional Court is empowered to act as a negative legislator (legislador negativo), with the authority to annul from the legal system any provisions it considers unconstitutional, it is precluded from acting as a positive legislator (legislador positivo) that creates legal provisions. Furthermore, although this Chamber has jurisdiction to hear challenges concerning legislative omissions (omisiones legislativas), as provided in Article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it is important to clarify that not every legislative omission may be challenged through this procedure.

In this regard, only omissions resulting from an express and direct mandate contained in constitutional law (derecho de la Constitución) may be subject to constitutional review (control de constitucionalidad) through such an action. In this particular case, the omissions challenged by the petitioners do not arise from an express mandate of the constituent authority; rather, they are omissions that the petitioners claim to find in the text of the law, although the duty to legislate in the manner described by them does not arise from the Constitución Política. Moreover, because this Court acts as a negative legislator, it is clear that a judgment granting the action, with the resulting removal of the provision, would not remedy the omissions identified by the petitioners. The action brought in those terms therefore serves no useful purpose and is consequently manifestly inadmissible. It is also apparent that what the petitioners ultimately seek is for this Chamber to determine whether the requirements imposed by the provisions for registering an agricultural chemical are technically and scientifically appropriate and, if they are not, to rule on the list of requirements that, in their view, the regulations should contain.

It must be noted, however, that this Court is not the body with jurisdiction to perform that function, as this authority is assigned to the legislature, which, in the exercise of its discretionary powers (potestades discrecionales), is responsible for designing the statutory procedures and requirements that must be satisfied to register agricultural chemicals in the country. This Chamber may validly consider and rule on such matters only when the legislature exceeds those discretionary powers to the direct detriment of individuals’ fundamental rights. In this case, however, the challenge is directed not at the text of the provisions themselves or the legislature’s discretion, but at what the petitioners believe the law omits. This Court therefore cannot rule for the purpose of usurping that authority and establishing those requirements. Under these circumstances, the action is inadmissible.

IV. CONCLUSION

In view of the foregoing, the action must be summarily dismissed.

Therefore:

The action is summarily dismissed.

Ana Virginia Calzada M.

Acting President Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

Horacio González Q. Roxana Salazar C.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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* 090012980007CO * * 090012980007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del veintisiete de Mayo del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por JOSÉ PABLO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y PATRICIA CASTRO MOLINA, abogados, en su calidad de apoderados especiales de la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN AGROPECUARIA (ASOPROA); contra de los ARTÍCULOS 1, 7 Y 8 DE LA LEY 8702 DENOMINADA TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:50 horas del 29 de enero del 2009, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 7 y 8 de la Ley número 8702, denominada Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos. Alegan que de conformidad con el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tienen legitimación para actuar dado que acuden en defensa de intereses difusos por tratarse de la vulneración del derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la defensa de intereses colectivos de la asociación que representan, por cuanto tienen la obligación de velar por la calidad de los agroquímicos que se registran. Ministra de Salud, la Cámara de Exportadores de Costa Rica, empresas dedicadas a la agricultura y agricultores en general, por la falta de exigencia de requisitos esenciales que permitan evaluar el riesgo de los agroquímicos.Sostienen que pese a dichas advertencias, el Poder Legislativo decidió aprobar los artículos cuestionados, en perjuicio de la salud y el ambiente. Aducen que la ley solo se aplicará a las solicitudes de registro nuevo y modificaciones de plaguicidas que hayan sido presentadas con anterioridad a la publicación del Decreto Número 33495-MAG-S-MINAE- MEIC del 31 de octubre del 2006, por lo que está creando un doble estándar de registro para productos que temporalmente pueden tener su entrada al mercado. Manifiestan que la ley no se ajusta a la ciencia y la técnica, en cuanto a protección ambiental y sanitaria, dado que prevé una disminución de requisitos. Indican que ciertamente, una ley y un reglamento no se encuentran en la misma escala jerárquica, según lo establecido en el artículo número 7 de la Constitución Política; sin embargo, debe quedar patente que el Decreto Ejecutivo citado fue redactado por técnicos basados en requerimientos establecidos por organismos internacionales como FAO, IMS y OECD y, por otro lado, la ley fue redactada por políticos con el único fin de beneficiar a un determinado sector empresarial.Aseguran que el procedimiento para otorgar el registro de un plaguicida no es un acto de mera acumulación de documentos. Los requisitos solicitados a quien pretenda registrar un plaguicida, son elementos necesarios para que la autoridad de registro, basada en información técnica y científica que corresponda al producto solicitado, evalúe el mismo y pueda garantizarle a todos los costarricenses que su comercialización y utilización no representa un riesgo inaceptable para la salud y el ambiente. Mencionan que como consumidores de productos agrícolas, no se tiene la capacidad de escoger con qué productos químicos o biológicos fue tratado el cultivo de donde viene el alimento o producto que se está comprando para alimentar a la familia. Dicha función social ha sido delegada en el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien a su vez se encuentra obligado a apoyarse en los Ministerios de Salud y de Ambiente.Por lo tanto, los requisitos que se exijan para otorgar un registro o permiso de venta de un producto de uso agrícola deben permitir que las mencionadas dependencias gubernamentales garanticen que los consumidores costarricenses o de mercados de productos agrícolas de exportación no corran ningún riesgo derivado de residuos de los agroquímicos con que han sido tratados los cultivos, o residuos de contaminantes que éstos puedan tener y que deben ser reportados en su totalidad y analizado su riesgo, según directrices internacionales generadas por organismos como la FAO y la OMS. Basados en lo anterior, afirman que no se puede registrar plaguicidas sin contar con toda la información necesaria para resguardar los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano, de conformidad con la técnica y la ciencia. Agregan que el artículo 1 de la Ley 8702 es inconstitucional, ya que el mismo establece una limitación a los derechos a la salud y al ambiente establecidos en el artículo 50 de la Constitución Política, fuera de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.Afirman que el artículo establece por la vía legal, requisitos de registro bajo ek esquema de “numerus clausus”, limitando a las autoridades de registro poder solicitar la información que sea necesaria para garantizar a todos los costarricenses que los productos que se registran no representan un riesgo inaceptable. Sostienen que la ley deja de lado importantes requisitos que son necesarios para efectuar una correcta evaluación del riesgo y poder cumplir los fines del registro. En cuanto al artículo 7 impugnado, necesario que el solicitante presente las tres muestras del ingrediente activo, pero este elemento es importante para que el laboratorio oficial pueda verificar las propiedades físico-químicas del producto. Reclaman que no se solicita que el registrante aporte información básica del producto, como la etiqueta, el panfleto y la hoja de seguridad, lo cual permite identificar el producto y la peligrosidad del material; no se solicita la presentación del certificado de origen del producto, lo cual es fundamental para fines de trazabilidad del mismo y la identificación de la empresa productora.Tampoco se exige la presentación referente a la composición cuali-cuantitativa del producto formulado, proveniente del análisis de al menos cinco lotes típicos. De este modo, la autoridad no cuenta con información del contenido del ingrediente activo de los componentes. Además, la citada ley exime de la presentación de la ruta de formulación del producto, para determinar su composición química y si existe otro componente que pudiera ser de relevancia toxicológica. Asimismo, insisten en que la norma no solicita la presentación de métodos de análisis para la determinación del contenido de ingrediente activo en el producto formulado, no detalla el mínimo de propiedades físicas y químicas que deben aportarse de modo que la autoridad nacional pueda contar con una caracterización completa del producto formulado, lo que sirve no solo para caracterizar el material, sino para la interpretación y evaluación del riesgo asociado a la sustancia.Afirman que tampoco solicita información sobre aspectos relacionados con el uso del ingrediente activo, para determinar el adecuado desempeño en el campo cuando se preparen las mezclas o caldos de aplicación y para garantizar a los agricultores que el producto actúa para los fines que el solicitante estaría recomendando. Además, exonera de la presentación de información referente a los envases y embalajes propuestos, así como de la presentación de datos sobre el manejo del producto, información que permite conocer las características de los materiales de empaque, garantizar que el producto no afecte dichos materiales y asegurar el adecuado destino a los empaques para evitar el impacto ambiental. Manifiestan también que la norma exime por completo la presentación de información referente a la toxicidad aguda para mamíferos que muestre el riesgo para la vida humana, así como la relacionada con la información médica como el diagnóstico y síntomas de intoxicación, tratamientos propuestos y primeros auxilios, entre otros.Respecto del artículo 8, aducen que dicho numeral carece de los siguientes requisitos: exigencia de certificado analítico de composición química emitido por el fabricante, a efecto de garantizar la concentración del ingrediente activo, lo cual es básico para el control de calidad y fiscalización post registro que debe realizar la autoridad. Según dicho artículo no es necesario que el solicitante presente patrón analítico, ni las tres muestras de ingrediente activo que pretende registrar, pero estos elementos son importantes para que el laboratorio oficial pueda validar los métodos de análisis, mismos que servirán para el control de calidad. Tampoco solicita que el registrante aporte información del producto que pretende registrar como la etiqueta y hoja de seguridad, ni exige la presentación referente a la concentración de impurezas proveniente del análisis de al menos cinco lotes típicos, ni solicita los análisis de identidad ni los cromatogramas, ni la justificación de la presencia de las impurezas ni los métodos analíticos para su determinación, así como la información sobre quién es el fabricante.No exige la presentación de información química básica para la identidad del ingrediente activo, como el fabricante, nombre común, número CAS o CIPAC, fórmula y masa molecular, fórmula estructural y grupo químico, para así contar con un perfil de identidad de sustancias. Reclaman que el artículo no detalla el mínimo de propiedades físicas y químicas que deben aportarse, de modo que la autoridad nacional pueda contar con una caracterización completa de la sustancia. No solicita información sobre el uso del ingrediente activo, para tener una referencia inicial sobre las intenciones del uso del solicitante. Exime por completo la presentación de estudios sobre metabolismo y cinética, para conocer el comportamiento de la sustancia en animales, información que sirve de base para establecer posibles procedimientos de manejo de pacientes ante una eventual intoxicación. Aunado a ello, no solicita estudios toxicológicos subcrónicos y crónicos, así como estudios ecotoxicológicos propios del ingrediente activo que se pretende registrar, para conocer la peligrosidad y efectos en seres humanos y animales.No requiere de estudios sobre el destino ambiental del ingrediente activo, relevante para determinar el comportamiento y los efectos de la sustancia en el suelo, agua y aire, así como los métodos analíticos para la determinación de residuos en plantas, suelo, agua y aire. Exonera la presentación de métodos para depuración de aguas y métodos de almacenamiento. Por lo anterior, sostienen los accionantes, que eximir de los requisitos sin un sustento técnico y científico, tal como ha sido explicado, para los productos químicos de uso agrícola que establece la ley 8702, viola el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad. Refieren que la redacción de los artículos 1, 7 y 8 de la Ley número 8702 suponen o pueden producir un riesgo inaceptable a la salud y el ambiente, al existir una flagrante incertidumbre científica sobre sus potenciales efectos, con lo cual es claro que se vulneran los artículos 21, 46, 50 y 69 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Declaración de Río, y el numeral 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
  3. 3En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I. SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBIILIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Sin embargo, en los párrafos segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas , a saber, la determinación concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, las copias necesarias para los magistrados de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala. En el caso concreto, los accionantes acuden en defensa de intereses difusos por tratarse lo cuestionado de un tema de salud pública y ambiente, por lo que de conformidad con el artículo 75, párrafo segundo de la Ley de cita, estarían legitimados para actuar.

Por otro lado, se observa que omitieron aportar y cancelar el timbre correspondiente al Colegio de Abogados; no obstante, se omite el trámite de prevención, toda vez que la acción resulta inadmisible por los motivos que se analizarán a continuación.

II. OBJETO DE LA ACCIÓN

Solicitan los accionantes que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 7 y 8 de la Ley número 8702, denominada Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, toda vez, que la ley no exige una serie de requisitos técnicos esenciales que a su juicio deben ser requeridos a efecto de registrar un agroquímico. Con tales omisiones estiman vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

III. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La acción resulta inadmisible en razón del objeto, por dos motivos. En primer término, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 7 y 8 de la Ley número 8702, denominada Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, aduciendo que la ley no exige una serie de requisitos técnicos esenciales que, a su juicio, deben ser requeridos a efecto de registrar un agroquímico, por lo que esas omisiones contravienen los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, cabe mencionar que si bien este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas. Por otra parte, aún cuando esta Sala es competente para conocer de las omisiones legislativas conforme lo establece el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es importante aclarar que no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación por esta vía.

En ese sentido, solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la Constitución pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción. Ahora bien, en el caso concreto, las omisiones impugnadas por los accionantes no provienen de un mandato expreso del constituyente, se trata más bien de omisiones que éstos dicen encontrar en el texto de la ley, sin que el deber de legislar en el sentido explicado por los actores provenga de la Constitución Política. Asimismo, al ser éste un Tribunal que actúa como legislador negativo, que queda claro que una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma, no repararía las omisiones indicadas por los accionantes, por lo que la acción planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente. Por otro lado, se observa que, en el fondo, lo que los accionantes pretenden es que esta Sala determine si los requisitos que las normas exigen para el registro de un agroquímico son técnica y científicamente procedentes o no y, en caso de no serlo, pronunciarse sobre la lista de requisitos que a su juicio debería contener la normativa.

Sin embargo, es preciso indicar que este Tribunal no es el órgano competente para ejercer esa función, pues ello es una competencia asignada al legislador, quien en uso de sus potestades discrecionales se encarga de diseñar los procedimientos y requisitos legales que deben cumplirse para el registro de agroquímicos en el país. Únicamente, en aquellos casos en los que el legislador excede esa potestad discrecional en perjuicio directo de los derechos fundamentales de las personas es que esta Sala puede válidamente conocer y pronunciarse al respecto. Sin embargo, como en este caso lo impugnado no es en sí el texto de las normas o la discrecionalidad del legislador, sino aquello que a criterio de los actores omite la ley, este Tribunal no puede pronunciarse con el fin suplantar competencias y establecer esos requisitos. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible.

IV. CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, se impone rechazar de plano la acción.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

Horacio González Q. Roxana Salazar C.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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