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Res. 08917-2009 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2009
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber summarily dismissed the unconstitutionality action as inadmissible, since it sought to have the Court act as a positive legislator and the alleged omissions did not stem from an express constitutional mandate.La Sala Constitucional rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad por considerarla improcedente, al pretenderse que el Tribunal actuara como legislador positivo y al no derivar las omisiones alegadas de un mandato constitucional expreso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed an unconstitutionality action brought by the Agricultural Protection Association (ASOPROA) against Articles 1, 7, and 8 of Law 8702, Procedure for Agro-Chemical Registration Applications. The plaintiffs argued that these norms omit essential technical requirements for the registration of agrochemicals, thereby violating the rights to health and a healthy environment enshrined in Article 50 of the Constitution. The Chamber found the action inadmissible on two grounds: first, the alleged omissions do not stem from an express constitutional mandate—the only circumstance permitting review of legislative omissions; second, the plaintiffs were effectively seeking that the Court act as a positive legislator by prescribing the requirements the law should contain, a function beyond its powers. The Chamber reaffirmed its role as a negative legislator, limited to striking down unconstitutional norms, and emphasized that the establishment of technical requirements for agrochemical registration is a matter of legislative discretion.La Sala Constitucional rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación para la Protección Agropecuaria (ASOPROA) contra los artículos 1, 7 y 8 de la Ley 8702, Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos. Los accionantes alegaban que dichas normas omiten requisitos técnicos esenciales para el registro de agroquímicos, lo que vulnera los derechos a la salud y a un ambiente sano consagrados en el artículo 50 constitucional. La Sala determinó que la acción era inadmisible por dos razones: primero, porque las omisiones denunciadas no derivan de un mandato constitucional expreso, único supuesto en que procede el control de omisiones legislativas; segundo, porque lo pretendido era que el Tribunal actuara como legislador positivo, estableciendo los requisitos que la ley debería contener, función que le está vedada. La Sala reafirmó su rol de legislador negativo, limitado a expulsar normas inconstitucionales, y subrayó que la fijación de requisitos técnicos para el registro de agroquímicos es competencia discrecional del legislador.
Key excerptExtracto clave
III.- INADMISSIBILITY OF THE ACTION ON ACCOUNT OF THE OBJECT OF THE CHALLENGE. ... In this regard, it should be noted that although this Constitutional Court is authorized to act as a negative legislator, with the power to annul from the legal system all those norms it considers unconstitutional, the fact is that it is prevented from acting as a positive legislator creating norms. ... only those omissions that arise as a consequence of an express and direct mandate contained in the Constitution can be subject to constitutional review by way of the action. Now, in the specific case, the omissions challenged by the plaintiffs do not derive from an express mandate of the constituent power... Likewise, since this is a Court that acts as a negative legislator, it is clear that a hypothetical granting judgment, with the consequent elimination of the norm, would not cure the omissions indicated by the plaintiffs... Furthermore, it is observed that, in essence, what the plaintiffs seek is for this Chamber to determine whether the requirements that the norms demand for the registration of an agrochemical are technically and scientifically appropriate or not... it is necessary to point out that this Court is not the competent body to exercise that function, since that is a power assigned to the legislator...III.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN. ... Al respecto, cabe mencionar que si bien este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas. ... solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la Constitución pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción. Ahora bien, en el caso concreto, las omisiones impugnadas por los accionantes no provienen de un mandato expreso del constituyente... Asimismo, al ser éste un Tribunal que actúa como legislador negativo, que queda claro que una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma, no repararía las omisiones indicadas por los accionantes... Por otro lado, se observa que, en el fondo, lo que los accionantes pretenden es que esta Sala determine si los requisitos que las normas exigen para el registro de un agroquímico son técnica y científicamente procedentes o no... es preciso indicar que este Tribunal no es el órgano competente para ejercer esa función, pues ello es una competencia asignada al legislador...
Pull quotesCitas destacadas
"este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas."
"this Constitutional Court is authorized to act as a negative legislator, with the power to annul from the legal system all those norms it considers unconstitutional, the fact is that it is prevented from acting as a positive legislator creating norms."
Considerando III
"este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas."
Considerando III
"solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la Constitución pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción."
"only those omissions that arise as a consequence of an express and direct mandate contained in the Constitution can be subject to constitutional review by way of the action."
Considerando III
"solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la Constitución pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción."
Considerando III
"una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma, no repararía las omisiones indicadas por los accionantes, por lo que la acción planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente."
"a hypothetical granting judgment, with the consequent elimination of the norm, would not cure the omissions indicated by the plaintiffs, so the action brought in those terms is lacking in utility and therefore is manifestly inadmissible."
Considerando III
"una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma, no repararía las omisiones indicadas por los accionantes, por lo que la acción planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente."
Considerando III
Full documentDocumento completo
* 090012980007CO * * 090012980007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and fifty-one minutes on May twenty-seventh, two thousand nine.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by JOSÉ PABLO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ and PATRICIA CASTRO MOLINA, attorneys, in their capacity as special attorneys-in-fact for the ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN AGROPECUARIA (ASOPROA), against ARTICLES 1, 7, AND 8 OF LEY 8702, ENTITLED TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS.
Whereas:
Opinion drafted by Justice Calzada Miranda; and,
Considering:
An action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) is a proceeding subject to certain formalities that must be satisfied for the Chamber validly to consider the merits of the challenge. In this regard, Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements (presupuestos de admisibilidad) for an action of unconstitutionality. First, there must be a prior matter pending resolution, whether in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which unconstitutionality has been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. However, in its second and third paragraphs, the law exceptionally establishes circumstances in which no prior matter is required: when, because of the nature of the matter, there is no individual and direct injury; when the defense of diffuse or collective interests (intereses difusos o colectivos) is involved; or when the action is filed directly by the Contralor General de la República, the Procurador General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes.
Other formalities must also be satisfied, namely: explicit identification of the challenged provisions, supported by proper legal grounds and specific citation of the constitutional provisions and principles alleged to have been infringed; authentication by an attorney of the pleading in which the action is brought; the copies required for the justices of the Chamber, the Procuraduría, and the parties participating in the principal matter; proof of the requirements for standing (legitimación), including powers of attorney and certifications; and a verbatim certified copy of the challenge pleading. If these documents are not submitted by the petitioners, the President of the Chamber must order them to cure the omissions. In this particular case, the petitioners appear in defense of diffuse interests because the challenged matter concerns public health and the environment; therefore, pursuant to the second paragraph of Article 75 of the cited Law, they would have standing to act.
It is also observed that they failed to submit and pay for the corresponding Colegio de Abogados tax stamp; nevertheless, no order to cure the omission will be issued because the action is inadmissible for the reasons analyzed below.
The petitioners request that Articles 1, 7, and 8 of Law number 8702, entitled Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, be declared unconstitutional because the law does not require a series of essential technical requirements that, in their view, must be satisfied to register an agricultural chemical. They contend that these omissions violate the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
The action is inadmissible due to its subject matter for two reasons. First, the petitioners request that Articles 1, 7, and 8 of Law number 8702, entitled Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, be declared unconstitutional, alleging that the law does not require a series of essential technical requirements that, in their view, must be satisfied to register an agricultural chemical, and that these omissions therefore contravene the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, it should be noted that although this Constitutional Court is empowered to act as a negative legislator (legislador negativo), with the authority to annul from the legal system any provisions it considers unconstitutional, it is precluded from acting as a positive legislator (legislador positivo) that creates legal provisions. Furthermore, although this Chamber has jurisdiction to hear challenges concerning legislative omissions (omisiones legislativas), as provided in Article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it is important to clarify that not every legislative omission may be challenged through this procedure.
In this regard, only omissions resulting from an express and direct mandate contained in constitutional law (derecho de la Constitución) may be subject to constitutional review (control de constitucionalidad) through such an action. In this particular case, the omissions challenged by the petitioners do not arise from an express mandate of the constituent authority; rather, they are omissions that the petitioners claim to find in the text of the law, although the duty to legislate in the manner described by them does not arise from the Constitución Política. Moreover, because this Court acts as a negative legislator, it is clear that a judgment granting the action, with the resulting removal of the provision, would not remedy the omissions identified by the petitioners. The action brought in those terms therefore serves no useful purpose and is consequently manifestly inadmissible. It is also apparent that what the petitioners ultimately seek is for this Chamber to determine whether the requirements imposed by the provisions for registering an agricultural chemical are technically and scientifically appropriate and, if they are not, to rule on the list of requirements that, in their view, the regulations should contain.
It must be noted, however, that this Court is not the body with jurisdiction to perform that function, as this authority is assigned to the legislature, which, in the exercise of its discretionary powers (potestades discrecionales), is responsible for designing the statutory procedures and requirements that must be satisfied to register agricultural chemicals in the country. This Chamber may validly consider and rule on such matters only when the legislature exceeds those discretionary powers to the direct detriment of individuals’ fundamental rights. In this case, however, the challenge is directed not at the text of the provisions themselves or the legislature’s discretion, but at what the petitioners believe the law omits. This Court therefore cannot rule for the purpose of usurping that authority and establishing those requirements. Under these circumstances, the action is inadmissible.
In view of the foregoing, the action must be summarily dismissed.
Therefore:
The action is summarily dismissed.
Ana Virginia Calzada M.
Acting President Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Horacio González Q. Roxana Salazar C.
Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
* 090012980007CO * * 090012980007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del veintisiete de Mayo del dos mil nueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por JOSÉ PABLO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y PATRICIA CASTRO MOLINA, abogados, en su calidad de apoderados especiales de la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN AGROPECUARIA (ASOPROA); contra de los ARTÍCULOS 1, 7 Y 8 DE LA LEY 8702 DENOMINADA TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Sin embargo, en los párrafos segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas , a saber, la determinación concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, las copias necesarias para los magistrados de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala. En el caso concreto, los accionantes acuden en defensa de intereses difusos por tratarse lo cuestionado de un tema de salud pública y ambiente, por lo que de conformidad con el artículo 75, párrafo segundo de la Ley de cita, estarían legitimados para actuar.
Por otro lado, se observa que omitieron aportar y cancelar el timbre correspondiente al Colegio de Abogados; no obstante, se omite el trámite de prevención, toda vez que la acción resulta inadmisible por los motivos que se analizarán a continuación.
Solicitan los accionantes que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 7 y 8 de la Ley número 8702, denominada Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, toda vez, que la ley no exige una serie de requisitos técnicos esenciales que a su juicio deben ser requeridos a efecto de registrar un agroquímico. Con tales omisiones estiman vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La acción resulta inadmisible en razón del objeto, por dos motivos. En primer término, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 7 y 8 de la Ley número 8702, denominada Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, aduciendo que la ley no exige una serie de requisitos técnicos esenciales que, a su juicio, deben ser requeridos a efecto de registrar un agroquímico, por lo que esas omisiones contravienen los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, cabe mencionar que si bien este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas. Por otra parte, aún cuando esta Sala es competente para conocer de las omisiones legislativas conforme lo establece el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es importante aclarar que no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación por esta vía.
En ese sentido, solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la Constitución pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción. Ahora bien, en el caso concreto, las omisiones impugnadas por los accionantes no provienen de un mandato expreso del constituyente, se trata más bien de omisiones que éstos dicen encontrar en el texto de la ley, sin que el deber de legislar en el sentido explicado por los actores provenga de la Constitución Política. Asimismo, al ser éste un Tribunal que actúa como legislador negativo, que queda claro que una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma, no repararía las omisiones indicadas por los accionantes, por lo que la acción planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente. Por otro lado, se observa que, en el fondo, lo que los accionantes pretenden es que esta Sala determine si los requisitos que las normas exigen para el registro de un agroquímico son técnica y científicamente procedentes o no y, en caso de no serlo, pronunciarse sobre la lista de requisitos que a su juicio debería contener la normativa.
Sin embargo, es preciso indicar que este Tribunal no es el órgano competente para ejercer esa función, pues ello es una competencia asignada al legislador, quien en uso de sus potestades discrecionales se encarga de diseñar los procedimientos y requisitos legales que deben cumplirse para el registro de agroquímicos en el país. Únicamente, en aquellos casos en los que el legislador excede esa potestad discrecional en perjuicio directo de los derechos fundamentales de las personas es que esta Sala puede válidamente conocer y pronunciarse al respecto. Sin embargo, como en este caso lo impugnado no es en sí el texto de las normas o la discrecionalidad del legislador, sino aquello que a criterio de los actores omite la ley, este Tribunal no puede pronunciarse con el fin suplantar competencias y establecer esos requisitos. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible.
En virtud de lo expuesto, se impone rechazar de plano la acción.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Horacio González Q. Roxana Salazar C.
2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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