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Res. 14840-2009 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/09/2009
OutcomeResultado
The Chamber partially granted the amparo against AyA for breaching the precautionary principle by drilling a well within the protection perimeter without a specific technical study, ordered the works halted until absolute certainty of harmlessness is achieved, and awarded costs and damages against AyA.La Sala acogió el amparo contra AyA por violación del principio precautorio al perforar un pozo dentro del perímetro de protección sin estudio técnico específico, ordenó detener las obras hasta que exista certeza absoluta de inocuidad, y condenó a la institución al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against AyA and other agencies for drilling an exploratory well less than 12 meters from a dwelling and two septic tanks, without prior permission from the Water Department or a specific technical study ruling out contamination risks. The court found the well was inside the 40-meter protection perimeter set by Article 8 of the Water Law, and that AyA had relied on general 1994 estimates without applying them to the site’s concrete conditions. The Chamber held that the lack of such a study violated the precautionary principle (in dubio pro natura) anchored in Article 50 of the Constitution and the doctrine established in ruling 2004-1923 on groundwater. It partially granted the amparo, ordered AyA to stop drilling until absolute technical certainty of harmlessness is achieved, awarded costs and damages against AyA, and dismissed the claims against MINAET, SENARA, and SETENA for lack of attributable breach.La Sala Constitucional conoció un amparo contra el AyA y otras instituciones por la perforación de un pozo exploratorio a menos de 12 metros de una vivienda y de dos tanques sépticos, sin permiso previo del Departamento de Aguas ni estudio técnico específico que descartara riesgos de contaminación del acuífero. El tribunal verificó que el pozo se encontraba dentro del perímetro de protección de 40 metros establecido en el artículo 8 de la Ley de Aguas, y que el AyA se amparaba en estimaciones generales de 1994 sin aterrizarlas a las condiciones concretas del sitio. La Sala concluyó que la omisión de ese estudio vulneraba el principio precautorio o in dubio pro natura recogido en el artículo 50 constitucional, así como la doctrina sentada en el voto 2004-1923 sobre aguas subterráneas. Declaró parcialmente con lugar el amparo, ordenó al AyA abstenerse de continuar las obras en tanto no exista certeza técnica absoluta sobre la inocuidad de la actividad, condenó a la institución al pago de costas, daños y perjuicios, y absolvió al MINAET, SENARA y SETENA por no haber incurrido en omisión imputable.
Key excerptExtracto clave
From the evidence in the record it appears that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is drilling an exploratory well located approximately at coordinates 217.220 north and 527.780 east, and the drilling point is located 12 meters from a dwelling and approximately 72 meters from one septic tank and 10.81 meters from another septic tank. This confirms that the well is being drilled within the protection area referred to in Article 8 of the Water Law, which provides in its first paragraph: ‘The works referred to in the previous article for groundwater extraction may not be carried out at a distance of less than forty meters from neighboring buildings, a railroad or road, nor less than one hundred meters from another extraction or spring, river, canal, ditch, or public watering place, without the corresponding license from the Ministry of Environment and Energy.’ The Water Department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications notes that when that regulation prohibits drilling wells less than 40 meters from a neighboring building, railroad or road without the ‘corresponding license,’ it means that drilling may be authorized within that area if there is a technical criterion that justifies it, after a study on the feasibility of the drilling. However, in the case under study there is no evidence that, before starting the drilling, a specific technical study was conducted to determine the technical feasibility or risks of drilling a well at that specific location, given the proximity of a dwelling and two septic tanks.De la prueba que consta en los autos se desprende que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo exploratorio ubicado, aproximadamente, en las coordenadas 217.220 norte y 527.780 este, y el punto de perforación se ubica a 12 metros de distancia de una casa de habitación y, aproximadamente, a 72 metros de un tanque séptico y a 10.81 metros de otro tanque séptico. Con lo que se corrobora que el referido pozo se está perforando dentro del área de protección a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Aguas, que establece, en su párrafo primero, que: “Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía”. Por su parte, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones señala que cuando en tal normativa se establece la prohibición de perforar pozos a menos de 40 metros de un edificio ajeno, de un ferrocarril o carretera, sin la “licencia correspondiente”, lo que significa es la posibilidad que pueda autorizarse la perforación dentro de dicha área, si existe un criterio técnico que así lo justifique, previo estudio sobre la viabilidad de la perforación. Sin embargo, en el caso en estudio no consta que, de previo a iniciar la referida perforación, se haya realizado un estudio técnico para determinar la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en ese lugar en específico, ante la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos.
Pull quotesCitas destacadas
"Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
"Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation."
Considerando IV, citando el Principio 15 de la Declaración de Río
"Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
Considerando IV, citando el Principio 15 de la Declaración de Río
"En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación."
"In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation."
Considerando IV
"En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación."
Considerando IV
"la falta del referido estudio, implica una infracción al principio precautorio o de indubio pro natura, en vulneración del artículo 50 de la Constitución Política."
"the absence of said study constitutes a breach of the precautionary or in dubio pro natura principle, in violation of Article 50 of the Political Constitution."
Considerando VI
"la falta del referido estudio, implica una infracción al principio precautorio o de indubio pro natura, en vulneración del artículo 50 de la Constitución Política."
Considerando VI
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VI.On the specific case. From the evidence in the record, it is clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is carrying out the drilling of an exploratory well located approximately at coordinates 217,220 north and 527,780 east, and the drilling point is located 12 meters away from a dwelling and approximately 72 meters from one septic tank and 10.81 meters from another septic tank. This corroborates that the aforementioned well is being drilled within the protection area referred to in Article 8 of the Water Law (Ley de Aguas), which establishes, in its first paragraph, that: "The works referred to in the previous article for groundwater extraction (alumbramientos) may not be executed at a distance of less than forty meters from buildings belonging to others, from a railway or highway, nor less than one hundred meters from another extraction point or spring (fuente), river, canal, ditch (acequia) or public watering place (abrevadero público), without the corresponding license from the Ministry of the Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía)".
For its part, the Department of Waters (Departamento de Aguas) of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones) notes that when this regulation establishes the prohibition of drilling wells at less than 40 meters from a building belonging to another, a railway or highway, without the "corresponding license", this implies the possibility that drilling within said area may be authorized if there is a technical criterion that justifies it, after a study on the feasibility of the drilling. However, in the case under study, there is no evidence that, prior to commencing the aforementioned drilling, a technical study was carried out to determine the technical feasibility or risks of drilling a well, in that specific location, given the proximity of a dwelling and 2 septic tanks. In its report, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados refers to estimates made by an official of its Department of Hydrological Resources (Departamento de Recursos Hídricos) in 1994, to the effect that a thickness of tuffaceous or laharic material of at least 14 meters in the unsaturated zone, for the Central Valley (Valle Central), would be sufficient for bacteria to biodegrade before reaching the water table (nivel freático) (saturated zone).
To this would be added that, in the present case, the thickness of the unsaturated zone is 35 meters, which means it is 250% greater than that established for bacteria to biodegrade, so there would be no risk of bacteria reaching the saturated zone. Nevertheless, from a reading of the report, it is clear that what is made is a reference to the general characteristics of the area where the drilling is taking place, but neither from the aforementioned report nor from the evidence provided in the record is it clear that, prior to commencing the drilling, a specific technical study was carried out to determine with certainty the technical feasibility or risks of drilling a well, at the previously indicated coordinates, and taking into consideration—specifically—the proximity of a dwelling and 2 septic tanks. In which case, the lack of the aforementioned study implies an infringement of the precautionary principle (principio precautorio) or in dubio pro natura, in violation of Article 50 of the Political Constitution.
For this reason, it is appropriate to grant this amparo (recurso de amparo), with respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. In the specific case of MINAET, SENARA, and SETENA, it is clear that on their part they have not incurred in an act or omission that could warrant a ruling against them.
In judgment number 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, this Chamber studied in depth the matter of the protection of groundwater and its relationship with the safeguarding of fundamental rights. The following was stated to that effect:
"(…) The issue of groundwater is closely linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Political Constitution, in its Article 50, proclaims the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and to maintain the ecological balance in the habitats of flora and fauna (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Similarly, access to drinking water ensures the rights to life—"without water, no life is possible" affirms the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on May 6, 1968—, to the health of individuals—indispensable for their food, drink, and hygiene—(Article 21 of the Political Constitution) and, of course, is associated with the socio-economic development and growth of peoples to ensure each individual a dignified well-being and quality of life (Article 33 of the Political Constitution and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights).
The scarcity, lack of access to or availability of, and contamination of this precious liquid causes the impoverishment of peoples and limits social development to great proportions. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs is a strategic obligation to preserve the life and health of human beings and, of course, for the proper development of any people. In 1995, it was estimated that 1 billion inhabitants did not have access to drinking water, and it is calculated that by the year 2025, nearly 5.5 billion people will suffer from water scarcity, with 5 to 10 million people dying annually from the use of untreated water. In another vein, currently, the duty to preserve, for future generations, conditions of existence at least equal to those inherited has been recognized (sustainable development), such that the needs of the present must be satisfied without compromising the ability of future generations to do so with their own (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972).
In essence, water, from an economic and ecological point of view, is a precious good, since it is indispensable for any human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constituent element for the maintenance of natural ecosystems—use of non-polluting water or water compatible with the environment." Furthermore, the particular difficulties posed by groundwater contamination were highlighted:
"(…) Unlike surface water contamination, which is usually obvious and visible, allowing environmental actions aimed at mitigating or eradicating it, groundwater contamination, by its very nature, often goes unnoticed and becomes evident when it has reached large proportions. Aquifers, due to the slow circulation of waters, the absorption capacity of the terrain, and other factors, can take a long time to show contamination. Additionally, the large volume of water contained means that extensive contamination takes a prolonged period to manifest itself, or when localized contamination occurs, it is detected when it flows at some exploitation site. Certainly, this type of water has a resistance to contamination; however, when this occurs, its regeneration can be extraordinarily slow and is sometimes irreversible due to the high cost of the means to do so. (…)
Due to the characteristics of contamination of aquifers designated for public supply and their difficult regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, by prohibiting certain human activities in specific zones or ordering safety measures for certain potentially contaminating activities. Our legal-administrative system (legislation, regulations, and decrees) unfortunately lacks precise, clear, and complete regulation for the protection of aquifers, recharge zones, and groundwater capture areas." Therefore, in judgment number 2004-1923, the necessary application of the precautionary principle in this type of hypothesis was emphasized:
"XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle or prudent avoidance. This principle is enshrined in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states "Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." In the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its Article 11, includes the following principles as hermeneutic parameters: "1.- Preventive criterion: It is recognized that it is vitally important to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures." In Vote No. 1250-99 of 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Votes Nos. 9773-00 of 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 of 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 of 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Tribunal estimated the following: "(...) Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or a doubt about it—, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because in environmental matters, ex post facto coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, the repression may have moral significance, but will hardly compensate for the damages caused to the environment." Subsequently, in Vote No. 3480-03 of 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Tribunal indicated that "Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment." In the case of groundwater contained in aquifers and discharge and recharge areas, the precautionary principle or in dubio pro natura means that when there are no studies or reports carried out according to the unequivocal and exactly applied rules of science and technique that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory to each other, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those in progress until the dubious state is resolved, and, in parallel, adopt all measures aimed at its protection and preservation to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.
In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation." In which case, one of the means indicated in judgment number 2004-1923 to reduce the risks of contamination is the establishment of protection perimeters for aquifers. A method within which the protection of the contours of capture areas was included. This includes wells:
" a) Protection perimeters for aquifers: One of the most innovative instruments in the protection of water resources is the definition of protection perimeters for the conservation of the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity of the water contained but also of its container, that is, of the geological formation called an aquifer. (…)
Obviously, the protection around capture areas (wells -WPP: wellhead protection perimeters-, springs, springs (nacientes), etc.-) must be added to the above, through the definition of a surrounding zone where certain human activities are prohibited or limited, regulating or controlling land use. The determination of the perimeter depends on the capture zone or charge zone of the well (ZOC) and its extent depends on the characteristics and properties of the capture area and the recharge terrain, since the rules cannot be the same for permeable or fissured terrains as for those with impermeable formations. The definition of perimeters must be combined with vulnerability mapping or the natural susceptibility of supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through mapping. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for relocating a specific type of activity, the supply source, or, ultimately, introducing technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents in time."
VI.Regarding the specific case. From the evidence in the record, it is apparent that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is executing the drilling of an exploratory well located approximately at coordinates 217,220 north and 527,780 east, and the drilling point is located 12 meters from a dwelling house and approximately 72 meters from a septic tank and 10.81 meters from another septic tank. This corroborates that the referenced well is being drilled within the protection area referred to in Article 8 of the Ley de Aguas, which establishes, in its first paragraph, that: "The works referred to in the preceding article for groundwater discharge (alumbramientos) may not be executed at a distance of less than forty meters from buildings belonging to others, from a railway or highway, nor less than one hundred meters from another discharge or source, river, canal, irrigation ditch (acequia), or public drinking trough, without the corresponding license from the Ministry of Environment and Energy." For its part, the Water Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications indicates that when said regulation establishes the prohibition of drilling wells less than 40 meters from a building belonging to another, a railway, or a highway, without the "corresponding license," what it means is the possibility that the drilling may be authorized within said area if there is a technical criterion that justifies it, after a prior study on the viability of the drilling.
However, in the case under study, there is no evidence that, prior to starting the referenced drilling, a technical study was carried out to determine the technical viability or risks of drilling a well in that specific location, given the proximity of a dwelling house and 2 septic tanks. In its report, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados refers to estimates made by an official of its Department of Water Resources in 1994, to the effect that a thickness of at least 14 meters of tuffaceous or laharic material in the unsaturated zone for the Valle Central would be sufficient for bacteria to biodegrade before reaching the water table (saturated zone). To which it would be added that, in the present case, the thickness of the unsaturated zone is 35 meters, implying it is 250% greater than that established for bacteria to biodegrade, so there would be no risk of bacteria reaching the saturated zone.
Nevertheless, from reading the report, it appears that what is done is a reference to the general characteristics of the area in which the drilling is being carried out, but neither from the mentioned report nor from the evidence provided in the record does it appear that, prior to starting the drilling, a specific technical study was carried out to determine with certainty the technical viability or risks of drilling a well at the coordinates previously indicated, and taking into consideration—specifically—the proximity of a dwelling house and of 2 septic tanks. In which case, the lack of said study implies a violation of the precautionary principle or in dubio pro natura, in breach of Article 50 of the Political Constitution. Reason for which the present amparo is granted with respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. In the specific case of MINAET, SENARA, and SETENA, it appears that they have not engaged in an action or omission that could justify an adverse finding against them.
Por tanto:
The appeal is declared PARTIALLY GRANTED against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. It is ordered that Ricardo Sancho Chavarría, or whoever holds the position of Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, not carry out drilling works in the location indicated in this amparo, unless there are technical studies that allow reaching a state of absolute certainty regarding the innocuousness of the activity intended to be developed on the groundwater, taking into consideration the presence of dwelling houses and septic tanks within the perimeter established by Article 8 of the Ley de Aguas. Ricardo Sancho Chavarría, or whoever holds the position of Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, is warned that failure to comply with said order will constitute the crime of disobedience, and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a penalty of imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or enforce it, provided the crime is not more severely punished.
The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. As for the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Water Department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the amparo is declared without merit. Let this resolution be notified to Ricardo Sancho Chavarría, or whoever holds the position of Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, personally. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
GARMIJO/fcp.- Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-22-2026 06:37:21.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de la autoridad recurrida pese a las denuncias presentadas, no fiscalizó a tiempo la perforación del pozo por la empresa recurrida en un sitio no autorizado. Alcances del principio precautorio o de evitación prudente. Principio precautorio o de evitación prudente o in dubio pro natura.
Tema: Medio ambiente Subtemas:
Alcance jurisprudencial en cuanto al principio precautorio. Obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente.
Tema: Principio precautorio en materia ambiental Subtemas:
Obligación del Estado de realizar un Estudio de Impacto Ambiental, en las zonas de fragilidad ambiental, previo a aprobar la aperta de fronteras en zonas de especial protección estatal. Violación del principio alegado por omisión del estudio técnico específico, para la construcción de un sistema de sedimentación para la aguas residuales que vierte el Hospital de Golfito.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“VI.- Sobre el caso concreto. De la prueba que consta en los autos se desprende que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo exploratorio ubicado, aproximadamente, en las coordenadas 217.220 norte y 527.780 este, y el punto de perforación se ubica a 12 metros de distancia de una casa de habitación y, aproximadamente, a 72 metros de un tanque séptico y a 10.81 metros de otro tanque séptico. Con lo que se corrobora que el referido pozo se está perforando dentro del área de protección a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Aguas, que establece, en su párrafo primero, que: “Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía”.
Por su parte, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones señala que cuando en tal normativa se establece la prohibición de perforar pozos a menos de 40 metros de un edificio ajeno, de un ferrocarril o carretera, sin la “licencia correspondiente”, lo que significa es la posibilidad que pueda autorizarse la perforación dentro de dicha área, si existe un criterio técnico que así lo justifique, previo estudio sobre la viabilidad de la perforación. Sin embargo, en el caso en estudio no consta que, de previo a iniciar la referida perforación, se haya realizado un estudio técnico para determinar la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en ese lugar en específico, ante la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos. En su informe, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remite a estimaciones realizadas por un funcionario de su Departamento de Recursos Hídricos, en el año 1994, en el sentido que con un espesor de material tobáceo o lahárico de al menos 14 metros en la zona no saturada, para el Valle Central, sería suficiente para que las bacterias se biodegradaran antes de llegar a intersectar el nivel freátioco (zona saturada).
A lo que se añadiría que, en el presente caso, el espesor de la zona no saturada es de 35 metros, lo que implica que es 250% mayor a la establecida para que se biodegradaran las bacterias, por lo que no existiría riesgo que las bacterias llegaran a la zona saturada. No obstante ello, de la lectura del informe se desprende que lo que se hace es una referencia a las características generales de la zona en que se está realizando la perforación, pero ni del mencionado informe, ni de la prueba aportada a los autos, se desprende que de previo a iniciar la perforación se haya realizado un estudio técnico específico, para determinar de forma certera la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en las coordenadas previamente indicadas, y tomando en consideración -en concreto- la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos. En cuyo caso, la falta del referido estudio, implica una infracción al principio precautorio o de indubio pro natura, en vulneración del artículo 50 de la Constitución Política.
Motivo, por el cual, procede acoger el presente amparo, con respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En el caso específico, del MINAET, el SENARA y la SETENA, se desprende que de su parte no han incurrido en una actuación u omisión que pueda motivar la estimatoria en su contra.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *090108080007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta minutos del dieciocho de septiembre del dos mil nueve.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-010808-0007-CO, interpuesto por ANA MERCEDES CHAVES AGUILAR, cédula de identidad número 9-095-851, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, EL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES Y LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo a menos de 10 metros de distancia de un inmueble que cuenta un sistema de tanque séptico, y no se cuenta con permiso de perforación otorgado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con lo que se infringe el artículo 8 de la Ley de Aguas, que establece una zona de protección del recurso hídrico, al disponer que no podrán ejecutarse obras de alumbramiento de aguas a una distancia menor de 40 metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de 100 metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía. Añade que no existe un estudio técnico que descarte un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas existentes en la zona. Por lo que estima que se ha infringido el artículo 50 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
1. el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo exploratorio ubicado, aproximadamente, en las coordenadas 217.220 norte y 527.780 este, y el punto de perforación se ubica a 12 metros de distancia de un casa de habitación y, aproximadamente, a 72 metros de un tanque séptico y a 10.81 metros de otro tanque séptico (ver informes a folios 15, 18 y 26); 2. de previo a iniciar la perforación, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no informó, sobre ello, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ni al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamientos, ni a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver informes a folios 15 y 19).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que de previo a iniciar la mencionada perforación, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya realizado un estudio técnico para determinar la viabilidad técnica o riesgos de perforar un pozo, en ese lugar en específico, ante la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos (los autos).
En sentencia número 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero del 2004, esta Sala estudió con profundidad lo referente a la protección de las aguas subterráneas y su relación con la tutela de derechos fundamentales. Se señaló, al efecto, lo siguiente:
“(…) El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).
En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente.” Además, se destacó las particulares dificultades que plantea la contaminación de las aguas subterráneas:
“(…) A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. (…)
Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas." Por ello, en la sentencia número 2004-1923, se enfatizó en la necesaria aplicación del principio precautorio en esta clase de hipótesis:
"XV.-PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.
Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.” En cuyo caso, uno de los medios que se señaló en la sentencia número 2004-1923, para reducir los riesgos de contaminación, es el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos. Método, dentro del cual, se incluyó la protección de los contornos de las áreas de captación. Lo que incluye a los pozos:
" a) Perímetros de protección de los mantos acuíferos: Uno de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. (…)
Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes.”
VI.Sobre el caso concreto. De la prueba que consta en los autos se desprende que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está ejecutando la perforación de un pozo exploratorio ubicado, aproximadamente, en las coordenadas 217.220 norte y 527.780 este, y el punto de perforación se ubica a 12 metros de distancia de una casa de habitación y, aproximadamente, a 72 metros de un tanque séptico y a 10.81 metros de otro tanque séptico. Con lo que se corrobora que el referido pozo se está perforando dentro del área de protección a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Aguas, que establece, en su párrafo primero, que: “Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía”.
Por su parte, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones señala que cuando en tal normativa se establece la prohibición de perforar pozos a menos de 40 metros de un edificio ajeno, de un ferrocarril o carretera, sin la “licencia correspondiente”, lo que significa es la posibilidad que pueda autorizarse la perforación dentro de dicha área, si existe un criterio técnico que así lo justifique, previo estudio sobre la viabilidad de la perforación. Sin embargo, en el caso en estudio no consta que, de previo a iniciar la referida perforación, se haya realizado un estudio técnico para determinar la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en ese lugar en específico, ante la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos. En su informe, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remite a estimaciones realizadas por un funcionario de su Departamento de Recursos Hídricos, en el año 1994, en el sentido que con un espesor de material tobáceo o lahárico de al menos 14 metros en la zona no saturada, para el Valle Central, sería suficiente para que las bacterias se biodegradaran antes de llegar a intersectar el nivel freátioco (zona saturada).
A lo que se añadiría que, en el presente caso, el espesor de la zona no saturada es de 35 metros, lo que implica que es 250% mayor a la establecida para que se biodegradaran las bacterias, por lo que no existiría riesgo que las bacterias llegaran a la zona saturada. No obstante ello, de la lectura del informe se desprende que lo que se hace es una referencia a las características generales de la zona en que se está realizando la perforación, pero ni del mencionado informe, ni de la prueba aportada a los autos, se desprende que de previo a iniciar la perforación se haya realizado un estudio técnico específico, para determinar de forma certera la viabilidad técnica o riesgos para perforar un pozo, en las coordenadas previamente indicadas, y tomando en consideración -en concreto- la cercanía de una casa de habitación y de 2 tanques sépticos. En cuyo caso, la falta del referido estudio, implica una infracción al principio precautorio o de indubio pro natura, en vulneración del artículo 50 de la Constitución Política.
Motivo, por el cual, procede acoger el presente amparo, con respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En el caso específico, del MINAET, el SENARA y la SETENA, se desprende que de su parte no han incurrido en una actuación u omisión que pueda motivar la estimatoria en su contra.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Ricardo Sancho Chavarría, o a quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que no se realicen obras de perforación en el lugar indicado en este amparo, salvo que existan estudios técnicos que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre los aguas subterráneas, tomando en consideración la presencia de casas de habitación y tanques sépticos dentro del perímetro establecido por el artículo 8 de la Ley de Aguas. Se le advierte a Ricardo Sancho Chavarría, o a quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el amparo. Notifíquese la presente resolución a Ricardo Sancho Chavarría, o a quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
GARMIJO/fcp.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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