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Res. 07540-2009 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/05/2009
OutcomeResultado
The Chamber annulled the Galagarza project’s public hearing and ordered it rescheduled within fifteen days with full participation for all parties.La Sala anuló la audiencia pública del proyecto Galagarza y ordenó reprogramarla dentro de quince días con participación plena para todas las partes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against SETENA because it prevented a resident from discussing, during the public hearing for the Parque de Tecnología Ambiental Galagarza landfill project, the developer’s experience operating other landfills. Although her comment did not refer exclusively to the project under review, the Chamber found that EBI’s results in La Carpio and Aserrí were relevant to assessing the potential benefits and harms of a similar undertaking. The restriction was arbitrary and unjustified because it curtailed both the applicant’s freedom to express her views and the other participants’ access to pertinent information. The Chamber concluded that the citizen participation required by environmental legislation had not genuinely been guaranteed. It therefore annulled the February 21, 2009 hearing and ordered SETENA to reschedule it within fifteen days while ensuring full participation by all parties. The State was also ordered to pay costs and compensation for damages, to be determined in subsequent administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra la SETENA por impedir que una vecina comentara, durante la audiencia pública del proyecto de relleno sanitario Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, sobre la experiencia de la empresa desarrolladora en otros rellenos sanitarios. Aunque el comentario no se refería exclusivamente al proyecto evaluado, la Sala consideró que los resultados obtenidos por EBI en La Carpio y Aserrí eran relevantes para valorar los posibles beneficios y perjuicios de una iniciativa similar. La restricción fue arbitraria e injustificada porque redujo tanto la libertad de opinión de la recurrente como el acceso de los demás participantes a información pertinente. La Sala concluyó que no se garantizó verdaderamente la participación ciudadana exigida por la legislación ambiental. En consecuencia, anuló la audiencia del 21 de febrero de 2009 y ordenó reprogramarla dentro de quince días, asegurando a todas las partes una participación plena, además de condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
V.- ON THE SPECIFIC CASE. Based on the foregoing, this Chamber concludes that the applicant is correct in her claim and, consequently, this amparo must be granted. In the Chamber’s judgment, that refusal was arbitrary and unjustified because, although the protected party did not directly refer in her remarks to the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” project, she sought to discuss the results obtained by EBI in similar undertakings developed in other communities—information that was undoubtedly significant for obtaining a broader view of the benefits and harms that a project such as this one may entail. In this regard, the Court considers that the right to citizen participation was not genuinely guaranteed. By restricting the protected party’s remarks, the authority impaired not only her right to express an opinion but also the rights of the other hearing participants, whose opportunities to gain a deeper understanding of the matter under discussion were limited.V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo expuesto, concluye esta Sala que la recurrente lleva razón en su alegato y, por consiguiente, este recurso debe ser declarado con lugar. Esa negativa, a juicio de esta Sala, es arbitraria e injustificada, pues si bien, en su intervención, la amparada no hacía referencia directa al proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, lo cierto es que, por medio ésta, deseaba que se discutieran los resultados obtenidos por la empresa EBI en experiencias similares desarrolladas en otras comunidades, información que, si duda alguna, resultaba de trascendencia para tener un panorama más amplio sobre los beneficios y perjuicios que puede conllevar un proyecto como el antes mencionado. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, el derecho a la participación ciudadana no fue, verdaderamente, garantizado, pues al haber restringido las intervenciones de la tutelada, no sólo se afectó el derecho de opinión de ésta, sino el de los demás intervinientes en la audiencia, quienes vieron limitadas sus posibilidades de conocer más a fondo el tema en discusión.
Pull quotesCitas destacadas
"El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente."
"The State and municipalities shall promote the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decisions and actions intended to protect and improve the environment."
Considerando IV
"El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente."
Considerando IV
"De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a ser escuchada por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas en el informe final."
"Under Article 22 of the Organic Environmental Law, every natural or legal person, public or private, has the right to be heard by SETENA at any stage of the assessment process and during the operational phase of activities, works, or projects. Their observations shall be included in the record and evaluated in the final report."
Considerando IV, artículo 55 del Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC
"De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a ser escuchada por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas en el informe final."
Considerando IV, artículo 55 del Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la audiencia pública del “Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, efectuada el veintiuno de febrero de dos mil nueve dentro del expediente administrativo número 1375-07-SETENA."
"The amparo is granted. Consequently, the public hearing for the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza Project,” held on February 21, 2009 in administrative file number 1375-07-SETENA, is annulled."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la audiencia pública del “Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, efectuada el veintiuno de febrero de dos mil nueve dentro del expediente administrativo número 1375-07-SETENA."
Por tanto
"Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se reprograme la celebración de la mencionada audiencia, en la cual se deberá garantizar a todas las partes el derecho de participación en forma plena."
"Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office, is ordered to take the measures within her authority so that, within fifteen days from notice of this judgment, the hearing is rescheduled and all parties are guaranteed the right to participate fully."
Por tanto
"Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se reprograme la celebración de la mencionada audiencia, en la cual se deberá garantizar a todas las partes el derecho de participación en forma plena."
Por tanto
Full documentDocumento completo
* 090038300007CO * * 090038300007CO * Res: 2009-07540 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven hours and twenty minutes on ocho de mayo de dos mil nueve.
Application for constitutional relief (recurso de amparo) filed by GABRIELA SAGOT GONZÁLEZ, identity card number 1-609-601, against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Background:
Opinion drafted by Justice Vargas Benavides; and,
Considering:
The petitioner explains that she is a resident of Miramar de Montes de Oro, a canton in which the company EBI intends to construct a sanitary landfill, for which reason the Secretaría Técnica Nacional Ambiental scheduled a public hearing for veintiuno de febrero de dos mil nueve. She complains that, at that hearing, employees of the company EBI devoted themselves to explaining the benefits of installing the landfill at issue and that, when she attempted to make her comments, the respondent denied her the floor, telling her that she could not refer to other projects under development. In light of the foregoing, she considers her fundamental rights to have been violated.
The following facts are deemed duly established and material to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
a. On veintiuno de febrero de dos mil nueve, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental held the public hearing concerning the project known as “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza,” which is being processed under expediente number 1375-07-SETENA. (Report submitted under oath at folio 08 of the expediente) b. At the hearing held on veintiuno de febrero de dos mil nueve, the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental did not process a comment by the petitioner concerning problems that have occurred at sanitary landfills operated by Empresa EBI in other communities, “because it had been stated at the beginning of the hearing that questions and comments had to relate solely to the project that was the subject of the hearing.” (Report submitted under oath at folio 08 of the expediente) c. The order admitting this matter for consideration was served on the respondent authority on treinta de marzo de dos mil nueve. (Folio 07 of the expediente)
None material to the resolution of this application for constitutional relief.
The Ley Orgánica del Ambiente, in Article 6, establishes that: “The State and the municipalities shall encourage the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decisions and actions aimed at protecting and improving the environment.” In turn, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC) provides the following regarding mechanisms for being heard by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental:
“Article 55.—Mechanisms for being heard. Pursuant to Article 22 of the Ley Orgánica del Ambiente, every natural or legal person (persona física o jurídica), whether public or private, has the right to be heard by SETENA at any stage of the assessment process and during the operational phase of the activities, works, or projects. Their observations shall be included in the expediente and evaluated in the final report.
1. The mechanisms established in these regulations for receiving or considering such observations are as follows:
1.1. Written submissions filed at the SETENA offices.
1.2. Private hearings with the SETENA Plenary Commission and with any of its technical departments.
1.3. Public Hearings.
2. Hearings must be requested from SETENA in writing, specifying a mailing address or telephone or fax number at which the response, including the time and date when the applicants will be heard, shall be communicated. Hearings shall be scheduled as follows:
2.1. Within fifteen calendar days after the request is made, in the case of a private hearing.
2.2. Within the following three months, in the case of a public hearing.” (Emphasis not in the original) “Article 56.—Request for a hearing. Pursuant to Article 95 of the Ley de Biodiversidad, when any natural or legal person requests that SETENA hold a public information and analysis hearing regarding a particular activity, work, or project, the SETENA Plenary Commission shall determine, based on the magnitude of the potential environmental impact and following a technical assessment of the circumstances involved in its development, whether the hearing needs to be held. If it decides not to hold the requested public hearing, the commission must determine the mechanism through which it will receive observations.” “Article 58.—Participants in a public hearing. At least four members of the Plenary Commission, one representative of legal counsel, and the technical team responsible for analyzing the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), all from SETENA, must be present at the public hearing. The developer of the activity, work, or project must also be summoned and must present a summary of its most relevant aspects together with the technical team responsible for preparing the EsIA.
Persons from the communities involved, persons who have expressed in writing to SETENA their interest in participating in the hearing, representatives of local municipalities, and representatives of other government institutions must likewise be summoned, the latter only when deemed necessary.
If any summoned person is not present at the public hearing, the hearing may validly be held on second call, thirty minutes after the time set for the first call, with those persons who are present.” It is also appropriate to refer to the rulings of this Chamber when addressing matters related to the holding of public hearings. In this regard, judgment number 2007-06315, issued at fourteen hours and thirty-three minutes on nueve de mayo de dos mil siete, held, insofar as relevant, as follows:
“IX.- Regarding the failure to consult. The appellant Solano Vásquez also claims that, despite the implications of the project under review, the National Environmental Technical Secretariat did not consult the community, the Conte Burica Reserve, or the environmental organizations interested in the matter, thereby leaving them without an opportunity to defend their interests. In this regard, it should be noted that, as established in Article 35 et seq. of Decreto Ejecutivo 25705- MINAE (Regulations on SETENA Procedures), the holding of the contemplated oral hearing is left to the discretion of SETENA, following an assessment of the circumstances and implications of each project, as well as the possibility that a private individual may submit a request to hold a public hearing. Since such a hearing is discretionary, this Chamber cannot order that it be held unless a real and direct impact on the community has been demonstrated; and in the specific case, because the project in question will be carried out at sea, this Court does not consider that there are indications that a direct impact on the community (Indigenous or otherwise) will occur, it being understood, of course, that the inconsistencies identified herein must be remedied and environmental harm prevented.”
Based on the foregoing, this Chamber concludes that the appellant is correct in her allegation and that, consequently, this appeal must be granted. Indeed, the facts that this Court deemed proven show that on veintiuno de febrero de dos mil nueve, the National Environmental Technical Secretariat held the public hearing corresponding to the project known as the “Galagarza Environmental Technology Park.” In this regard, the report submitted under oath by the respondent authority shows that, although the appellant, at the aforementioned hearing, “…used the form to request the floor…,” the respondent authority did not address a comment made by her because it concerned the management of the La Carpio and Aserrí sanitary landfills—and not, directly, the project that was the subject of the hearing held that day. In the judgment of this Chamber, that refusal was arbitrary and unjustified because, although the protected party did not directly refer in her remarks to the “Galagarza Environmental Technology Park” project, she sought thereby to have the results obtained by the company EBI in similar projects carried out in other communities discussed—information that, without any doubt, was significant in providing a broader perspective on the benefits and adverse effects that a project such as the aforementioned one may entail.
In that regard, in this Court’s opinion, the right to citizen participation was not genuinely guaranteed because restricting the protected party’s remarks affected not only her right to express her opinion, but also that of the other participants in the hearing, whose opportunities to gain a deeper understanding of the matter under discussion were limited. Thus, for the reasons set forth above, this appeal is deemed to warrant being granted, as it hereby is.
Por tanto.
The appeal is granted. Consequently, the public hearing for the “Galagarza Environmental Technology Park Project,” held on veintiuno de febrero de dos mil nueve within administrative expediente número 1375-07-SETENA, is annulled. Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office, is ordered to take such steps as fall within the scope of her authority so that, within quince días from notification of this judgment, the aforementioned hearing is rescheduled, and all parties’ right to full participation shall be guaranteed therein. The respondent is advised that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment for tres meses a dos años or a fine of veinte a sesenta días shall be imposed on anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses resulting from the facts underlying this ruling, which shall be assessed during the enforcement of the judgment before the Administrative Litigation Court. This decision shall be personally served upon Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office.
Ana Virginia Calzada M.
Acting President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Horacio González Q. Jorge Araya G.
208 / azunigag Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
* 090038300007CO * * 090038300007CO * Res: 2009-07540 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinte minutos del ocho de mayo de dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por GABRIELA SAGOT GONZÁLEZ, cédula de identidad número 1-609-601, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
La recurrente explica que es vecina de Miramar de Montes de Oro, cantón en donde la empresa EBI pretende construir un relleno sanitario, en razón de lo cual, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental señaló la celebración de una audiencia pública para el veintiuno de febrero de dos mil nueve. En dicha audiencia, reclama que los empleados de la empresa EBI se dedicaron a explicar los beneficios de la instalación del relleno en disputa y, cuando trató de emitir sus comentarios, la recurrida le impidió el uso de la palabra, indicándole que no podía referirse a otros proyectos en ejecución. En virtud de lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El veintiuno de febrero de dos mil nueve la Secretaría Técnica Nacional Ambiental celebró la audiencia pública correspondiente al proyecto denominado “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, que se conoce bajo el expediente número 1375-07-SETENA. (Informe rendido bajo fe de juramento a folio 08 del expediente) b. En la audiencia celebrada el veintiuno de febrero de dos mil nueve la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no tramitó un comentario de la recurrente, relacionado con los problemas que han existido en rellenos sanitarios explotados por la Empresa EBI en otras comunidades, “por haberse indicado al inicio de la audiencia que las preguntas y comentarios debían hacerse en relación únicamente con el proyecto objeto de la audiencia.” (Informe rendido bajo fe de juramento a folio 08 del expediente) c. La resolución que dio curso a este asunto fue notificada a la autoridad recurrida el treinta de marzo de dos mil nueve. (Folio 07 del expediente)
Ninguno de importancia para la resolución del presente recurso de amparo.
La Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 6°, establece que: “El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.” Por su parte, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC) dispone, en lo que se refiere a mecanismos para ser escuchados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo siguiente:
“Artículo 55.—Sobre los mecanismos para ser escuchados. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a ser escuchada por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas en el informe final.
1. Los mecanismos que se establecen en el presente reglamento para recibir o conocer dichas observaciones son los siguientes:
1.1. Los escritos que se presenten en las oficinas de la SETENA.
1.2. Las audiencias privadas con la Comisión Plenaria de la SETENA y con cualquiera de sus departamentos técnicos.
1.3. Las Audiencias Públicas.
2. Las audiencias deberán solicitarse por escrito a la SETENA, señalando dirección postal o número telefónico o de fax, donde se le comunicará la respuesta, incluyendo la hora y el día, en que serán atendidos. Las audiencias se fijarán, de la siguiente manera:
2.1. Dentro del plazo de quince días naturales después de haberse solicitado, en caso de audiencia privada.
2.2. Dentro de los tres meses siguientes, en caso de audiencia pública.” (El resaltado no es del original) “Artículo 56.—Requerimiento de una audiencia. Conforme el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, cuando alguna persona física o jurídica solicite a la SETENA se lleve a cabo audiencia pública de información y análisis para el caso de una determinada actividad, obra o proyecto, la Comisión Plenaria de la SETENA en virtud de la magnitud del potencial impacto ambiental, determinará, previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, dicha comisión deberá determinar el mecanismo mediante el cuál recibirá las observaciones.” “Artículo 58.—Participantes de una audiencia pública. En la audiencia pública deberán estar presentes al menos cuatro miembros de la Comisión Plenaria, un representante de la asesoría legal y el equipo técnico responsable del análisis del EsIA; todos de la SETENA. También, deberán ser convocados: el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, quien deberá exponer un resumen de los aspectos más relevantes, junto con el equipo técnico responsable de la elaboración del EsIA.
Asimismo, deberán ser convocados personas de las comunidades involucradas, personas que hayan manifestado por escrito ante la SETENA su interés de participar en la audiencia, representantes de las municipalidades locales y los de otras instituciones gubernamentales, estos últimos, sólo cuando se considere necesario.
En el caso de que no esté presente en la audiencia pública alguno de los convocados, se podrá llevar a cabo válidamente dicha audiencia en una segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora fijada para la primera convocatoria, con las personas presentes.” Asimismo, conviene hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala al tratar asuntos relacionados con la celebración de audiencias públicas. En tal sentido, en la sentencia número 2007-06315 de las catorce horas y treinta y tres minutos del nueve de mayo de dos mil siete, se dispuso, en lo conducente, lo siguiente:
“IX.- Sobre la omisión de consulta. La recurrente Solano Vásquez también reclama que a pesar de las implicaciones del proyecto analizado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consultó a la comunidad, ni a la Reserva Conte Burica, ni a las organizaciones ambientalistas interesadas en el asunto, con lo cual se les colocó en indefensión. Al respecto, debe indicarse que según lo establece el artículo 35 y siguientes, del Decreto Ejecutivo 25705- MINAE (Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA), la audiencia oral prevista queda a criterio de SETENA, previa valoración de las situaciones e implicaciones de cada proyecto, así como de la posibilidad de que un particular presente el proyecto para realizar una audiencia pública. Como se trata de una audiencia que es potestativa, esta Sala no puede ordenar su realización si no está demostrado un impacto real y directo sobre la comunidad, y en el caso concreto, como el proyecto en cuestión será realizado en el mar, este Tribunal no estima que existan indicios que se producirá un impacto directo a la comunidad (indígena o no), en el entendido por supuesto que se subsanen las inconsistencias aquí encontrada y evitar un daño en el ambiente.”
Partiendo de lo consiguiente, este recurso debe ser declarado con lugar. En efecto, de la relación de hechos que este Tribunal tuvo por acreditados, se desprende que el veintiuno de febrero de dos mil nueve la Secretaría Técnica Nacional Ambiental celebró la audiencia pública correspondiente al proyecto denominado “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”. En este sentido, de la lectura del informe rendido bajo la solemnidad del juramento por la autoridad accionada, se desprende que si bien la recurrente, en la referida audiencia, “…hizo uso de la boleta para el uso de la palabra…”, lo cierto es que la autoridad accionada no tramitó un comentario suyo, debido a que éste se relacionaba con la administración de los rellenos sanitarios de La Carpio y Aserrí -y no, directamente, con el proyecto objeto de la audiencia efectuada ese día.- Esa negativa, a juicio de esta Sala, es arbitraria e injustificada, pues si bien, en su intervención, la amparada no hacía referencia directa al proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, lo cierto es que, por medio ésta, deseaba que se discutieran los resultados obtenidos por la empresa EBI en duda alguna, resultaba de trascendencia para tener un panorama más amplio sobre los beneficios y perjuicios que puede conllevar un proyecto como el antes mencionado.
En ese sentido, a criterio de este Tribunal, el derecho a la participación ciudadana no fue, verdaderamente, garantizado, pues al haber restringido las intervenciones de la tutelada, no sólo se afectó el derecho de opinión de ésta, sino el de los demás intervinientes en la audiencia, quienes vieron limitadas sus posibilidades de conocer más a fondo el tema en discusión. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, se estima que el presente recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.
Por tanto.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la audiencia pública del “Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, efectuada el veintiuno de febrero de dos mil nueve dentro del expediente administrativo número 1375-07-SETENA. Se ordena a Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se reprograme la celebración de la mencionada audiencia, en la cual se deberá garantizar a todas las partes el derecho de participación en forma plena. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Horacio González Q. Jorge Araya G.
208 / azunigag 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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