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Res. 11743-2008 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/07/2008
OutcomeResultado
The Chamber ordered ICE to disclose the names of persons identified within the El Diquís project’s area of influence but declined to compel production of technical studies that did not yet exist as completed reports.La Sala ordenó al ICE revelar los nombres de las personas detectadas en el área de influencia de El Diquís, pero rechazó ordenar la entrega de estudios técnicos que todavía no existían como informes concluidos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo action against the Director of the El Diquís Hydroelectric Project for withholding information concerning people located within the project’s area of influence. It held that development of a hydroelectric project by the Costa Rican Electricity Institute is plainly a matter of public interest because it involves a public service, potentially significant public expenditures, and substantial environmental impacts. In that context, the names of potentially affected persons are not confidential information, although ICE must continue to protect any intimate or sensitive data collected from them during project studies. The Chamber therefore ordered the project director to disclose only those names within ten days. It rejected the separate claim seeking the project’s technical studies because the evidence showed that the studies and environmental-impact inputs were still being prepared and that no completed reports yet existed that could be disclosed. The Chamber also ordered ICE to pay costs, damages, and losses, with their amount to be determined in subsequent administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional resolvió parcialmente con lugar un recurso de amparo contra el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís por negar información relacionada con las personas ubicadas en el área de influencia del proyecto. Determinó que el desarrollo de una obra hidroeléctrica por el Instituto Costarricense de Electricidad constituye un asunto de evidente interés público, tanto por su relación con un servicio público y el uso de fondos estatales como por su posible impacto ambiental. En ese contexto, los nombres de las personas potencialmente afectadas no son datos confidenciales, aunque el ICE sí debe proteger otros datos íntimos o sensibles recabados durante sus estudios. La Sala ordenó comunicar únicamente esos nombres dentro de diez días. En cambio, rechazó el reclamo relativo a los estudios técnicos del proyecto porque, según la prueba rendida, todavía estaban en preparación y no existían informes concluidos susceptibles de entrega. También condenó al ICE al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In these circumstances, this Court considers that there was no justification for denying the petitioner information about the names of those persons. It should be noted that this case concerns a matter of evident public interest: the study and potential development of a hydroelectric project by the Costa Rican Electricity Institute. This is not only directly related to the public service provided by that institution but may also entail significant use of public funds and a substantial environmental impact. Hence the importance of the Costa Rican Electricity Institute guaranteeing all persons the possibility of freely accessing the public-interest administrative information in its possession relating to the project. In this context, although this Chamber understands the respondent authority’s concern with protecting any intimate or sensitive data those persons may provide to the Costa Rican Electricity Institute during the various studies required for the project’s development, the respondent authority should at least have informed the petitioner of their names, since that information cannot be regarded as confidential and its disclosure does not entail any consequence for the persons concerned. The petition must therefore be granted on this issue. Consequently, the amparo must be rejected on this point because it has not been established that the petitioner was denied access to those studies in violation of Article 30 of the Political Constitution, given that the studies do not yet exist. The petition must therefore be partially granted for the reasons stated above.En cuyo caso, este Tribunal considera que no existía justificación para denegar al recurrente la información sobre el nombre de tales personas. Nótese que en el caso en estudio se está en presencia de un asunto de evidente interés público, como lo es el estudio y eventual desarrollo de un proyecto hidroeléctrico por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. Lo que no sólo se relaciona directamente con el servicio público que presta dicha institución, sino que, además, puede implicar un importante uso de fondos públicos y un sustancial impacto al medio ambiente. De allí la importancia que el Instituto Costarricense de Electricidad le garantice a todos los administrados la posibilidad de acceder libremente a la información administrativa de interés público que se encuentre en su poder y que se relacione con el citado proyecto. En tal contexto, si bien esta Sala entiende la preocupación de la autoridad recurrida por proteger aquellos datos íntimos o sensibles que dichas personas pudiesen facilitar al Instituto Costarricense de Electricidad, durante la realización de los distintos estudios que exija el desarrollo del referido proyecto, lo cierto es que la autoridad recurrida debió al menos informar al recurrente el nombre de tales personas, pues ello es una información que no puede considerarse como de carácter confidencial, ni su divulgación acarrea ningún tipo de consecuencia para los interesados. Por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo. De allí, que en cuanto a este punto, procede desestimarse el amparado, pues no se acredita que efectivamente se le haya denegado al amparado el acceso a tales estudios en infracción del artículo 30 de la Constitución Política, pues a la fecha tales estudios aún no existen. Por lo que procede acoger parcialmente el recurso, por los motivos ya expuestos.
Pull quotesCitas destacadas
"Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información."
"Efficient and effective public administrations are those subject to public oversight and scrutiny, but citizen oversight cannot exist without adequate information."
Considerando III
"Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información."
Considerando III
"El derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas."
"The right of access to administrative information is an indispensable tool, among others, for the full operation of the principles of administrative transparency and openness."
Considerando III
"El derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas."
Considerando III
"Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional."
"There will be situations in which information about a private individual held by a public entity or body—particularly when combined with information about other individuals—may possess a clear public dimension and purpose, circumstances that this Constitutional Court must identify progressively and case by case."
Considerando III
"Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional."
Considerando III
"Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Franklín Avila Pérez, o a quien ocupe su cargo como Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, informe al recurrente, Yoffre Aguirre Castillo, únicamente los nombres de las personas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís."
"The petition is partially granted. Franklín Avila Pérez, or whoever holds his position as Director of the El Diquís Hydroelectric Project of the Costa Rican Electricity Institute, is ordered, within ten days following notice of this judgment, to provide the petitioner, Yoffre Aguirre Castillo, only the names of the persons identified within the area of influence of the El Diquís Hydroelectric Project."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Franklín Avila Pérez, o a quien ocupe su cargo como Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, informe al recurrente, Yoffre Aguirre Castillo, únicamente los nombres de las personas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís."
Por tanto
Full documentDocumento completo
* 080055560007CO * * 080055560007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve sixteen p.m. on twenty-five July two thousand eight.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, of legal age, single, identity card number 7-156-597, against THE DIRECTOR OF THE PROYECTO HIDROELECTRICO EL DIQUIS OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Background:
Justice Armijo Sancho drafts the decision; and,
Considerations:
The petitioner states that he asked the Instituto Costarricense de Electricidad to inform him of the number, names, and personal details of the Indigenous and non-Indigenous persons identified within the area of influence of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, and that this information was denied to him. He complains that he also requested the technical studies that had justified the promulgation of Executive Decree number 34312- MP-MINAE and that these were likewise denied to him. He therefore considers Article 30 of the Political Constitution to have been violated.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
1. On 13 February 2008, the petitioner emailed a request to the Instituto Costarricense de Electricidad seeking certification of “the number of non-Indigenous occupants identified in the Térraba area during the development of the Proyecto Diquís. I likewise request that we be informed of the names of the natural and/or legal persons whose possession has been recognized within the current area of influence of the Proyecto Diquis, and the area in hectares” (see report at folio 39 and printout of the email at folio 53); 2. The foregoing request was answered by official letter PHED-78100-008-2008 of 20 February 2008, issued by the Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, stating that in the “area directly affected by the project, the information collected to date concerns 3 persons, of whom two are non-Indigenous and 1 is Indigenous,” and that “the project is currently conducting baseline studies for the Environmental Impact Study, which means that permits to enter properties have indeed been processed.
Work has currently been carried out on only two properties: one property belonging to a non-Indigenous possessor and one belonging to an Indigenous possessor. However, I reiterate the foregoing: there is information that concerns only the citizen who has interacted in some manner with the State or one of its agencies, and that was provided solely for a specific purpose, not for disclosure to third parties. For that reason, this specific information cannot be provided without the prior authorization of both citizens. […] It is important to establish that recognizing possession is not within ICE’s authority, which means that this is not the appropriate avenue...” (see report at folio 44 and copy of the administrative act (acto administrativo) at folio 54); 3. On 11 March 2008, the petitioner emailed a request to the Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, reiterating his request for detailed information concerning “the number, names, and personal details of Indigenous and non-Indigenous persons within the project’s area of influence....
Finally, I request that a date and time be set when I may photocopy and collect the TECHNICAL STUDIES THAT SUPPORTED... DECREE NUMBER 34312MP MINAE...” (see report at folio 47 and printout of the email at folio 59).
4. The foregoing request was answered by official letter PHED-78100-015-2008 of 26 March 2008, issued by the Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, stating that the “studies are being carried out and have not been completed; consequently, no final technical reports are currently available. The Instituto Costarricense de Electricidad is working to complete studies that will be used as the technical basis for conducting the Environmental Impact Study (EsIA); once those studies are completed, they will be made available to you” (see report at folio 47 and copy of the administrative act at folio 63).
It should first be noted that this Chamber has already ruled on the content and scope of Article 30 of the Political Constitution. Thus, for example, in judgment number 2003-02120 at 13:30 hours on 14 March 2003, this Court held:
“I.- ADMINISTRATIVE TRANSPARENCY AND PUBLICITY (TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS). Within the framework of the Social and Democratic State Governed by the Rule of Law (Estado Social y Democrático de Derecho), each and every public entity and body comprising the respective public administration must be subject to the implicit constitutional principles of transparency and publicity, which must be the rule governing all administrative action or functions. Collective organizations under Public Law—public entities—are called upon to be true glass houses, whose interiors may be examined and scrutinized in broad daylight by all persons subject to the administration (administrados). Public administrations must create and foster permanent and fluid channels of communication or information exchange with persons subject to the administration and the mass media, in order to encourage greater direct and active participation in public administration and to give effect to the principles of results evaluation and accountability currently incorporated into our constitutional text (Article 11 of the Political Constitution).
Under this understanding, administrative secrecy or confidentiality (secreto o reserva administrativa) is an exception justified only in specific circumstances when it serves to protect constitutionally relevant values and interests. There are various mechanisms for achieving higher levels of administrative transparency within a given legal system, such as providing reasons for administrative acts (motivación de los actos administrativos), the means by which they are communicated—publication and notification—the public-information procedure for drafting regulations and zoning plans (planes reguladores), participation in administrative proceedings (procedimiento administrativo), public-procurement procedures (procedimientos de contratación administrativa), etc.; however, one of the most valuable tools for achieving this objective is the right of access to administrative information (derecho de acceso a la información administrativa).
Article 30 of the Political Constitution guarantees free access to “administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest,” a fundamental right that legal scholarship has termed the right of access to administrative archives and records; however, the more accurate term is the right of access to administrative information, because access to the physical or virtual media of public administrations is the instrument or mechanism for achieving the intended purpose, which is to enable persons subject to the administration to acquaint themselves with the information held by those administrations. It must be noted that administrative information of public interest sought by a person subject to the administration is not always contained in an administrative case file (expediente), archive, or record. The right of access to administrative information is a mechanism of oversight available to persons subject to the administration, because it enables them to exercise optimal oversight of legality and of timeliness, advisability, or merit and, in general, of the effectiveness and efficiency of the administrative function performed by the various public entities.
Efficient and effective public administrations are those subject to public oversight and scrutiny, but citizen oversight cannot exist without adequate information. Thus, a logical chain may be established among access to administrative information, knowledge and handling thereof, effective or timely citizen oversight, and efficient public administrations. The right of access to administrative information is deeply rooted in a series of principles and values inherent in the Social and Democratic State Governed by the Rule of Law, which it simultaneously puts into effect. Thus, effective and direct citizen participation in the administration and management of public affairs is inconceivable without a substantial body of information concerning administrative powers and services; likewise, the democratic principle is strengthened when the various social, economic, and political forces and groups participate actively and on an informed basis in the formation and execution of the public will.
Finally, the right of access to administrative information is an indispensable tool, among many others, for the full effectiveness of the principles of administrative transparency and publicity. The content of the right of access to administrative information is truly broad and comprises a bundle of entitlements held by the person exercising it, including the following: a) access to public departments, divisions, offices, and buildings; b) access to archives, records, case files, and physical or automated documents—databases and files; c) the entitlement of persons subject to the administration to know the stored personal or identifying data (datos personales o nominativos) that affect them in any way; d) the entitlement of persons subject to the administration to correct or delete such data if they are erroneous, inaccurate, or false; e) the right to know the contents of physical or virtual documents and case files; and f) the right to obtain, at their own expense, certifications or copies thereof.
(…)
Regarding the intrinsic limits (límites intrínsecos) on the essential content of the right of access to administrative information, the following apply: 1) The purpose of the right is to obtain “information on matters of public interest”; therefore, when the administrative information sought does not concern a matter of that nature, the right is rendered inapplicable and access may not be obtained. 2) The second limit is established in the second paragraph of Article 30 of the Constitution, which stipulates: “State secrets are excepted.” (…) Regarding the extrinsic limitations or limits (limitaciones o límites extrínsecos) on the right of access to administrative information, the following apply:
In this case, the petitioner alleges a violation of the aforementioned Article 30 of the Political Constitution, claiming that he has been denied access to various items of administrative information of public interest. In particular, he alleges that he has not been provided with the names and identifying details of the Indigenous and non-Indigenous persons found within the area of influence of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, nor has he been provided with the technical studies that justified the promulgation of Decreto Ejecutivo número 34312-MP-MINAE, which declared the studies and works relating to that project to be in the public interest and a matter of national benefit. Regarding the first issue, a review of the reports and the evidence submitted in the case confirms that, in response to the request filed by the petitioner on 13 de febrero del 2008 seeking certification of “the number of non-Indigenous occupants found in the Térraba sector during the development of Proyecto Diquís,” the Director of Proyecto Hidroeléctrico El Diquís issued official letter PHED-78100-008-2008 of 20 de febrero del 2008, in which he merely stated that, with respect to the “area directly affected by the project, the information collected to date concerns 3 persons, of whom two are non-Indigenous and 1 is Indigenous,” and then added that “the project is currently conducting baseline studies for the environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental, EIA), which means that permits to enter properties have indeed been processed; work has currently been carried out on only two properties, one belonging to a non-Indigenous possessor and one belonging to an Indigenous possessor.
However, I reiterate the point made above: there is information that concerns only the citizen who has interacted in some way with the State or one of its agencies and that was provided solely for a specific purpose, not for disclosure to third parties. For that reason, this specific information cannot be provided without the prior authorization of both citizens.” In this instance, this Court finds that there was no justification for denying the petitioner information concerning the names of those persons. It should be noted that the case under review involves a matter of clear public interest, namely, the study and potential development of a hydroelectric project by the Instituto Costarricense de Electricidad. This is not only directly related to the public service provided by that institution, but may also entail significant use of public funds and a substantial environmental impact. Hence the importance of the Instituto Costarricense de Electricidad guaranteeing all persons subject to the administration the ability to freely access administrative information of public interest in its possession that relates to the aforementioned project.
Such information includes the number and names of persons who may be located within the area of influence of Proyecto Hidroeléctrico El Diquís and who, for that reason, may be directly affected by the project’s development and may even become entitled to compensation, with the resulting expenditure of public funds. In this context, although this Chamber understands the respondent authority’s concern with protecting any private or sensitive data that those persons may provide to the Instituto Costarricense de Electricidad during the various studies required for the development of the project, the fact remains that the respondent authority should at least have informed the petitioner of their names, since this information cannot be deemed confidential and its disclosure would have no consequences for the persons concerned. The application for amparo relief (recurso de amparo) must therefore be granted with respect to this claim.
Furthermore, regarding the failure to provide the technical studies that justified the promulgation of Decreto Ejecutivo número 34312-MP-MINAE, the authority explains in its report—which was submitted under oath, following due warning of the consequences, including the criminal consequences provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—that no such studies currently exist. Rather, Proyecto Hidroeléctrico El Diquís is in its first phase, which involves preparing the materials for the consulting firm that will be hired to conduct the environmental impact assessment. This means that work is under way to prepare studies of the physical environment required as inputs for the design of the works, as well as to collect biotic, physical, and socioeconomic information that will serve as the technical basis for conducting the environmental impact assessment. The authority therefore contends that there are not yet any completed or finalized technical studies that can be provided to the petitioner, as was explained to him when his requests were answered.
Accordingly, the application must be dismissed as to this issue because it has not been established that the petitioner was in fact denied access to such studies in violation of Article 30 of the Political Constitution, since those studies do not yet exist. The application must therefore be partially granted for the reasons stated above.
Por tanto:
The application is partially granted. Franklín Avila Pérez, or whoever holds his position as Director of Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, is ordered, within ten days from notification of this judgment, to provide the petitioner, Yoffre Aguirre Castillo, solely with the names of the persons found within the area of influence of Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Franklín Avila Pérez, or whoever holds his position as Director of Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, is advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an application for amparo relief that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Electricidad is ordered to pay the costs and damages arising from this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction. This decision shall be served personally upon Franklín Avila Pérez, or whoever holds his position as Director of Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad.
Ana Virginia Calzada M.
Acting President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Gastón Certad M.
Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.
* 080055560007CO * * 080055560007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y dieciséis minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho.
Recurso de amparo interpuesto por YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, mayor, soltero, cédula de identidad número 7-156-597, contra EL DIRECTOR DEL PROYECTO HIDROELECTRICO EL DIQUIS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
El recurrente indica que solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad que se le informara sobre el número, nombre y calidades de las personas indígenas y no indígenas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y que tal información le fue denegada. Reclama que también solicitó se le facilitaran los estudios técnicos que habían justificado la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312- MP-MINAE y que ello igualmente le fue denegado. Por lo que estima infringido el artículo 30 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. el 13 de febrero del 2008 el recurrente remitió una solicitud al Instituto Costarricense de Electricidad, vía correo electrónico, con el propósito que se le certificara “el número de ocupantes no indígenas detectados en el sector de Térraba durante el desarrollo del Proyecto Diquís. Igualmente solicito que se nos indique el nombre de las personas físicas y/o jurídicas a quienes se les ha reconocido posesión dentro del área de influencia actual del proyecto Diquis, y el área en hectáreas” (ver informe a folio 39 e impresión del correo a folio 53); 2. la anterior gestión se contestó por medio del oficio PHED-78100-008-2008 del 20 de febrero del 2008, emitido por el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, en el que indicó que en la “zona de afectación directa del proyecto la información que se ha recolectado a la fecha es de 3 personas de las cuales dos son no indígenas y 1 es indígena”, así como que “el proyecto actualmente esta (sic) realizando estudios base para el Estudio de Impacto Ambiental, lo que significa que efectivamente se han tramitado permisos para ingreso a propiedades, actualmente solo se ha trabajado en dos fincas, una finca de un poseedor no indígena y una de un poseedor indígena, sin embargo, reitero lo citado antes existe información que sólo interesa al ciudadano que en alguna forma ha interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difunda a terceros.
Por tal razón esa información específica no puede ser suministrada sin autorización previa de ambos ciudadanos. […] Es importante establecer que el reconocimiento de una posesión, no es potestad del ICE, lo que significa que no es la vía correspondiente…” (ver informe a folio 44 y copia del acto administrativo a folio 54); 3. el 11 de marzo del 2008 el recurrente remitió gestión al Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, por medio de correo electrónico, en el que reiteró su solicitud para que en forma pormenorizada se le indicara “el número, nombre y calidades de personas indígenas y no indígenas dentro del área de influencia del proyecto…. En un último orden solicito se fije fecha y hora que pueda fotocopia y retirar los ESTUDIOS TÉCNICOS QUE SUSTENTARON... EL DECRETO NÚMERO 34312MP MINAE…” (ver informe a folio 47 e impresión del correo electrónico a folio 59).
4. la anterior gestión se contestó por medio del oficio PHED-78100-015-2008 del 26 de marzo del 2008, emitido por el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, en el que se indicó que los “estudio se están ejecutando, no han concluido, razón por la cual a la fecha no se cuenta con informes técnicos terminados. El Instituto Costarricense de Electricidad trabaja en la finalización de estudios que se emplearán como sustento técnico para realizar el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), una vez que dichos estudios finalicen estarán a su disposición" (ver informe a folio 47 y copia del acto administrativo a folio 63).
Debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcances del artículo 30 de la Constitución Política. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003, este Tribunal resolvió:
“I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).
Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública.
Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
(…)
En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la "información sobre asuntos de interés público", de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse "Quedan a salvo los secretos de Estado". (…) En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
En la especie, el recurrente acusa la infracción al citado artículo 30 de la Constitución Política, pues alega que se le ha denegado el acceso a diversa información administrativa de interés público. En particular, alega que no se le han indicado los nombres y calidades de las personas indígenas y no indígenas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, ni tampoco se le han facilitado los estudios técnicos que justificaron la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312-MP- MINAE, en que se declaró de interés público y conveniencia nacional los estudios y las obras del referido proyecto. En cuanto al primer punto, de la lectura de los informes y de la prueba aportada a los autos, se corrobora que ante la solicitud planteada por el recurrente el 13 de febrero del 2008, con el propósito que se le certificara “el número de ocupantes no indígenas detectados en el sector de Térraba durante el desarrollo del Proyecto Diquís”, el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís emitió el oficio PHED-78100-008-2008 del 20 de febrero del 2008, en el que se limitó a indicar que con respecto a la “zona de afectación directa del proyecto la información que se ha recolectado a la fecha es de 3 personas de las cuales dos son no indígenas y 1 es indígena”, y luego agregó que “el proyecto actualmente esta (sic) realizando estudios base para el Estudio de Impacto Ambiental, lo que significa que efectivamente se han tramitado permisos para ingreso a propiedades, actualmente solo se ha trabajado en dos fincas, una finca de un poseedor no indígena y una de un poseedor indígena, sin embargo, reitero lo citado antes existe información que sólo interesa al ciudadano que en alguna forma ha interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difunda a terceros.
Por tal razón esa información específica no puede ser suministrada sin autorización previa de ambos ciudadanos”. En cuyo caso, este Tribunal considera que no existía justificación para denegar al recurrente la información sobre el nombre de tales personas. Nótese que en el caso en estudio se está en presencia de un asunto de evidente interés público, como lo es el estudio y eventual desarrollo de un proyecto hidroeléctrico por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. Lo que no sólo se relaciona directamente con el servicio público que presta dicha institución, sino que, además, puede implicar un importante uso de fondos públicos y un sustancial impacto al medio ambiente. De allí la importancia que el Instituto Costarricense de Electricidad le garantice a todos los administrados la posibilidad de acceder libremente a la información administrativa de interés público que se encuentre en su poder y que se relacione con el citado proyecto.
Y dentro de dicha información se incluye el número y el nombre de las personas que puedan ubicarse dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y que por tal motivo puedan verse directamente afectadas por el desarrollo del proyecto, e incluso motivar el que se les reconozca una eventual indemnización a su favor, con la consecuente erogación de fondos públicos. En tal contexto, si bien esta Sala entiende la preocupación de la autoridad recurrida por proteger aquellos datos íntimos o sensibles que dichas personas pudiesen facilitar al Instituto Costarricense de Electricidad, durante la realización de los distintos estudios que exija el desarrollo del referido proyecto, lo cierto es que la autoridad recurrida debió al menos informar al recurrente el nombre de tales personas, pues ello es una información que no puede considerarse como de carácter confidencial, ni su divulgación acarrea ningún tipo de consecuencia para los interesados.
Por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo. Por otra parte, en lo referente a la falta de entrega de los estudios técnicos que justificaron la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312-MP-MINAE, la autoridad explica en su informe -que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que a la fecha no existen tales estudios, sino que, por el contrario, se está en la primera fase del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, que comprende la preparación de los insumos para la firma consultora que se contratará para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental. Lo que implica que se trabaja en la elaboración de estudios de entorno físico requeridos como insumos para el diseño de las obras, así como en la colecta de información biótica, física y socioeconómica que se empleará como sustento técnico para hacer el Estudio de Impacto Ambiental.
Por lo que alega que aún no existen estudios técnicos concluidos o finalizados que se puedan facilitar al recurrente, como así se le explicó a éste al momento de responder sus gestiones. De allí, que en cuanto a este punto, procede desestimarse el amparado, pues no se acredita que efectivamente se le haya denegado al amparado el acceso a tales estudios en infracción del artículo 30 de la Constitución Política, pues a la fecha tales estudios aún no existen. Por lo que procede acoger parcialmente el recurso, por los motivos ya expuestos.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Franklín Avila Pérez, o a quien ocupe su cargo como Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, informe al recurrente, Yoffre Aguirre Castillo, únicamente los nombres de las personas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Se advierte a Franklín Avila Pérez, o a quien ocupe su cargo como Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Franklín Avila Pérez, o a quien ocupe su cargo como Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Gastón Certad M.
Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.
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