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Res. 11743-2008 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/07/2008
OutcomeResultado
The amparo is partially granted: ICE is ordered to disclose the names of persons in the area of influence, but the request for technical studies is denied because they do not yet exist.Se declara parcialmente con lugar el amparo: se ordena al ICE informar los nombres de las personas en el área de influencia, pero se rechaza la entrega de estudios técnicos por inexistentes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against ICE for refusing to provide information on the number, names, and qualities of indigenous and non-indigenous persons within the area of influence of the Diquís Hydroelectric Project, and for not providing technical studies that supported an executive decree declaring the project of public interest. The Chamber reaffirmed the content and limits of the right of access to administrative information under Article 30 of the Constitution. Regarding the names, it held there was no justification for withholding them, as the matter is of clear public interest given its link to public service, public funds, and potential environmental impact. The amparo was granted on this point and ICE was ordered to provide the names. The claim for technical studies was dismissed because it was proven they did not yet exist; the project was in an early data‑collection phase for the EIA. The appeal was partially granted, with costs awarded against ICE.La Sala Constitucional examina un recurso de amparo contra el ICE por denegar información sobre el número, nombres y calidades de personas indígenas y no indígenas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y por no facilitar estudios técnicos que justificaron un decreto de interés público del proyecto. La Sala reafirma el contenido y límites del derecho de acceso a la información administrativa según el artículo 30 constitucional. Respecto a los nombres, concluye que no existe justificación para su reserva, pues se trata de información de evidente interés público, relacionada con el servicio público, fondos públicos y posible impacto ambiental. Acoge el amparo en este punto y ordena entregar los nombres. En cuanto a los estudios técnicos, desestima el reclamo porque se acreditó que estos aún no existen, ya que el proyecto se encuentra en fase inicial de recolección de datos para el EIA. El recurso se declara parcialmente con lugar, con condena en costas al ICE.
Key excerptExtracto clave
In this case, the Court considers that there was no justification for denying the applicant information about the names of such persons. It should be noted that the matter at hand concerns an issue of evident public interest, namely the study and eventual development of a hydroelectric project by the Costa Rican Institute of Electricity. This is not only directly related to the public service provided by that institution, but may also involve significant use of public funds and a substantial impact on the environment. Hence the importance that the Costa Rican Institute of Electricity guarantee all citizens the possibility of freely accessing administrative information of public interest in its possession related to the aforementioned project. Such information includes the number and names of persons located within the area of influence of the Diquís Hydroelectric Project, who may therefore be directly affected by the project's development, and may even give rise to eventual compensation in their favor, entailing the disbursement of public funds. On the other hand, regarding the failure to provide the technical studies that supported the issuance of Executive Decree No. 34312-MP-MINAE, the authority explains in its report ... that no such studies exist to date, but rather, the Diquís Hydroelectric Project is in its first phase, which includes preparing inputs for the consulting firm to be hired to prepare the Environmental Impact Study. ... Therefore, on this point, the appeal must be dismissed, as it is not proven that the applicant was actually denied access to such studies in violation of Article 30 of the Political Constitution, since no such studies yet exist.En cuyo caso, este Tribunal considera que no existía justificación para denegar al recurrente la información sobre el nombre de tales personas. Nótese que en el caso en estudio se está en presencia de un asunto de evidente interés público, como lo es el estudio y eventual desarrollo de un proyecto hidroeléctrico por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. Lo que no sólo se relaciona directamente con el servicio público que presta dicha institución, sino que, además, puede implicar un importante uso de fondos públicos y un sustancial impacto al medio ambiente. De allí la importancia que el Instituto Costarricense de Electricidad le garantice a todos los administrados la posibilidad de acceder libremente a la información administrativa de interés público que se encuentre en su poder y que se relacione con el citado proyecto. Y dentro de dicha información se incluye el número y el nombre de las personas que puedan ubicarse dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y que por tal motivo puedan verse directamente afectadas por el desarrollo del proyecto, e incluso motivar el que se les reconozca una eventual indemnización a su favor, con la consecuente erogación de fondos públicos. Por otra parte, en lo referente a la falta de entrega de los estudios técnicos que justificaron la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312-MP-MINAE, la autoridad explica en su informe ... que a la fecha no existen tales estudios, sino que, por el contrario, se está en la primera fase del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, que comprende la preparación de los insumos para la firma consultora que se contratará para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental. ... De allí, que en cuanto a este punto, procede desestimarse el amparado, pues no se acredita que efectivamente se le haya denegado al amparado el acceso a tales estudios en infracción del artículo 30 de la Constitución Política, pues a la fecha tales estudios aún no existen.
Pull quotesCitas destacadas
"Nótese que en el caso en estudio se está en presencia de un asunto de evidente interés público, como lo es el estudio y eventual desarrollo de un proyecto hidroeléctrico por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. Lo que no sólo se relaciona directamente con el servicio público que presta dicha institución, sino que, además, puede implicar un importante uso de fondos públicos y un sustancial impacto al medio ambiente."
"It should be noted that the matter at hand concerns an issue of evident public interest, namely the study and eventual development of a hydroelectric project by the Costa Rican Institute of Electricity. This is not only directly related to the public service provided by that institution, but may also involve significant use of public funds and a substantial impact on the environment."
Considerando IV
"Nótese que en el caso en estudio se está en presencia de un asunto de evidente interés público, como lo es el estudio y eventual desarrollo de un proyecto hidroeléctrico por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. Lo que no sólo se relaciona directamente con el servicio público que presta dicha institución, sino que, además, puede implicar un importante uso de fondos públicos y un sustancial impacto al medio ambiente."
Considerando IV
"la autoridad recurrida debió al menos informar al recurrente el nombre de tales personas, pues ello es una información que no puede considerarse como de carácter confidencial, ni su divulgación acarrea ningún tipo de consecuencia para los interesados."
"the respondent authority should have at least informed the applicant of the names of such persons, since this information cannot be considered confidential, nor does its disclosure entail any kind of consequence for the interested parties."
Considerando IV
"la autoridad recurrida debió al menos informar al recurrente el nombre de tales personas, pues ello es una información que no puede considerarse como de carácter confidencial, ni su divulgación acarrea ningún tipo de consecuencia para los interesados."
Considerando IV
"El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos."
"The right of access to administrative information is a control mechanism in the hands of citizens, since it allows them to exercise optimal control over the legality and the timeliness, convenience or merit and, in general, the effectiveness and efficiency of the administrative function carried out by the various public entities."
Considerando III
"El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos."
Considerando III
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Date of Resolution: July 25, 2008 at 12:16 Case File: 08-005556-0007-CO Type of Matter: Amparo remedy Relevance Indicators Relevant Judgment Content of Interest:
Type of Content: Majority Vote Branch of Law: PREVIOUS TOPICS Topic: Instituto Costarricense de Electricidad Subtopics:
Denial of information requested from ICE, which informs that such information is not provided to third parties.
Topic: Condemnation in costs Subtopics:
The Instituto Costarricense de Electricidad is condemned to pay the costs, damages, and losses caused.
Topic: Right to information Subtopics:
Intrinsic and Extrinsic Limits of the Right of Access to Administrative Information.
Violation of the alleged right due to the unjustified refusal of the respondent authority to provide the information of a public nature requested by the petitioner.
"I.- PURPOSE OF THE REMEDY. The petitioner states that he requested from the Instituto Costarricense de Electricidad that he be informed of the number, names, and status of the indigenous and non-indigenous persons detected within the area of influence of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, and that such information was denied to him. He claims that he also requested the technical studies that had justified the enactment of Decreto Ejecutivo 34312-MP-MINAE and that this was likewise denied to him. Therefore, he considers Article 30 of the Constitución Política to have been infringed.
It must be noted, first of all, that this Chamber has already ruled on the content and scope of Article 30 of the Constitución Política. Thus, for example, in judgment number 2003-02120 of 13:30 hours on March 14, 2003, this Court resolved:
"I.- ADMINISTRATIVE TRANSPARENCY AND PUBLICITY. Within the framework of the Social and Democratic Rule of Law, each and every one of the public entities and bodies that make up the respective administration must be subject to the implicit constitutional principles of transparency and publicity, which must be the rule of all administrative action or function. The collective organizations of Public Law –public entities– are called to be true glass houses whose interior can be scrutinized and overseen, in broad daylight, by all administered persons. Public administrations must create and foster permanent and fluid channels of communication or exchange of information with the administered and the mass media in order to encourage greater direct and active participation in public management and to implement the principles of evaluation of results and accountability currently incorporated into our constitutional text (Article 11 of the Constitución Política).
Under this understanding, administrative secrecy or confidentiality is an exception that is justified, solely, under qualified circumstances when it serves to protect constitutionally relevant values and assets. There are various mechanisms to achieve higher levels of administrative transparency in a given legal system, such as the statement of reasons for administrative acts, the forms of their communication –publication and notification–, the public information process for the drafting of regulations and regulatory plans, participation in the administrative procedure, administrative contracting procedures, etc.; however, one of the most valuable tools for achieving that objective is the right of access to administrative information.
Section 30 of the Constitución Política guarantees free access to 'administrative departments for purposes of information on matters of public interest,' a fundamental right that in doctrine has been called the right of access to administrative archives and records; however, the most accurate designation is the right of access to administrative information, since access to the material or virtual supports of public administrations is the instrument or mechanism to achieve the intended purpose, which is for administered persons to obtain the information held by those administrations. It is necessary to point out that the administrative information of public interest sought by an administered person is not always found in an administrative file, archive, or record. The right of access to administrative information is a control mechanism in the hands of the administered, since it allows them to exercise optimal control of legality and of the opportunity, convenience, or merit and, in general, of the efficacy and efficiency of the administrative function carried out by the various public entities.
Efficient and effective public administrations are those that submit to public control and scrutiny, but citizen control cannot exist without adequate information. In this way, a logical chain can be established between access to administrative information, knowledge and handling of it, effective or timely citizen control, and efficient public administrations. The right of access to administrative information has a profound foundation in a series of principles and values inherent to the Social and Democratic Rule of Law, which, at the same time, it activates. Thus, effective and direct citizen participation in the management and handling of public affairs is inconceivable without a significant body of information about administrative competencies and services; likewise, the democratic principle is strengthened when the various social, economic, and political forces and groups participate actively and with full information in the formation and execution of public will.
Finally, the right of access to administrative information is an indispensable tool, like so many others, for the full validity of the principles of administrative transparency and publicity. The content of the right of access to administrative information is truly broad and consists of a bundle of powers vested in the person exercising it, such as the following: a) access to public departments, units, offices, and buildings; b) access to archives, records, files, and physical or automated documents –databases, files–; c) the right of the administered to know the stored personal or nominative data that affect them in any way; d) the right of the administered to rectify or eliminate such data if they are erroneous, incorrect, or false; e) the right to know the content of physical or virtual documents and files; and f) the right to obtain, at their own cost, certifications or copies of the same.
(...)
Regarding the intrinsic limits to the essential content of the right of access to administrative information, we have the following: 1) The purpose of the right is 'information on matters of public interest,' so that when the administrative information sought does not relate to a matter of such a nature, the right is neutralized and cannot be accessed. 2) The second limit is constituted by what is established in paragraph 2 of section 30 of the Constitution, when stipulating 'State secrets are exempted.' (...) Regarding the limitations or extrinsic limits of the right of access to administrative information, we have the following:
In the present case, the petitioner alleges an infringement of the aforementioned Article 30 of the Constitución Política, as he claims he has been denied access to various administrative information of public interest. In particular, he alleges that he has not been given the names and status of the indigenous and non-indigenous persons detected within the area of influence of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, nor has he been provided with the technical studies that justified the enactment of Decreto Ejecutivo 34312-MP-MINAE, in which the studies and works of the referenced project were declared of public interest and national convenience. Regarding the first point, from a reading of the reports and the evidence provided to the case file, it is corroborated that, in response to the request made by the petitioner on February 13, 2008, for the purpose of having certified 'the number of non-indigenous occupants detected in the Térraba sector during the development of the Proyecto Diquís,' the Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís issued official letter PHED-78100-008-2008 of February 20, 2008, in which he merely stated that with respect to the 'zone of direct impact of the project, the information that has been collected to date is of 3 persons, of whom two are non-indigenous and 1 is indigenous,' and then added that 'the project is currently carrying out baseline studies for the Estudio de Impacto Ambiental, which means that permits for entering properties have indeed been processed; currently, work has only been done on two farms (fincas), one farm of a non-indigenous possessor and one of an indigenous possessor; however, I reiterate what was cited before: there is information that only interests the citizen who has in some way interacted with the State or one of its agencies, and which was provided solely for a specific purpose, and not for dissemination to third parties.
For that reason, that specific information cannot be provided without the prior authorization of both citizens.' In which case, this Court considers that there was no justification for denying the petitioner information on the names of such persons. Note that in the case under study, we are in the presence of a matter of evident public interest, such as the study and eventual development of a hydroelectric project by the Instituto Costarricense de Electricidad. This is not only directly related to the public service provided by said institution but may also involve a significant use of public funds and a substantial environmental impact. Hence the importance of the Instituto Costarricense de Electricidad guaranteeing to all administered persons the possibility of freely accessing the administrative information of public interest in its possession that relates to the aforementioned project.
And that information includes the number and names of the persons who may be located within the area of influence of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, and who may, for that reason, be directly affected by the development of the project, and may even give cause for a potential compensation to be recognized in their favor, with the consequent expenditure of public funds. In this context, although this Chamber understands the concern of the respondent authority to protect any intimate or sensitive data that such persons might provide to the Instituto Costarricense de Electricidad during the conduct of the various studies required for the development of the referenced project, the truth is that the respondent authority should have at least informed the petitioner of the names of such persons, since that is information that cannot be considered confidential in nature, nor would its disclosure entail any type of consequence for the interested parties.
Therefore, the remedy must be granted with respect to this point. On the other hand, regarding the failure to deliver the technical studies that justified the enactment of Decreto Ejecutivo 34312-MP-MINAE, the authority explains in its report –rendered under the solemnity of oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, set forth in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional– that to date, such studies do not exist; rather, the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís is in its first phase, which involves the preparation of inputs for the consulting firm that will be contracted to prepare the Estudio de Impacto Ambiental. This means that work is being done on preparing studies of the physical environment required as inputs for the design of the works, as well as on the collection of biotic, physical, and socioeconomic information that will be used as technical support to carry out the Estudio de Impacto Ambiental.
Therefore, it claims that there are still no concluded or finalized technical studies that can be provided to the petitioner, as was explained to him at the time of responding to his applications. Hence, on this point, the amparo must be dismissed, as it is not proven that the petitioner was indeed denied access to such studies in violation of Article 30 of the Constitución Política, since to date such studies do not yet exist. Therefore, the remedy is partially granted, for the reasons already set forth." ... See more Citations of Legislation and Doctrine Related Judgments * 080055560007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve hours and sixteen minutes on July twenty-fifth, two thousand eight.
Amparo remedy filed by YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, of legal age, single, identity card number 7-156-597, against THE DIRECTOR OF THE PROYECTO HIDROELECTRICO EL DIQUIS OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Whereas:
Drafted by Judge Armijo Sancho; and,
Considering:
The petitioner states that he requested from the Instituto Costarricense de Electricidad that he be informed of the number, names, and status of the indigenous and non-indigenous persons detected within the area of influence of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, and that such information was denied to him. He claims that he also requested the technical studies that had justified the enactment of Decreto Ejecutivo 34312-MP-MINAE and that this was likewise denied to him. Therefore, he considers Article 30 of the Constitución Política to have been infringed.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
1. On February 13, 2008, the petitioner sent a request to the Instituto Costarricense de Electricidad via email, for the purpose of having certified 'the number of non-indigenous occupants detected in the Térraba sector during the development of the Proyecto Diquís. I likewise request that we be told the names of the natural and/or legal persons who have been recognized as possessors within the current area of influence of the Proyecto Diquis, and the area in hectares' (see report at folio 39 and email printout at folio 53); 2. The above application was answered through official letter PHED-78100-008-2008 of February 20, 2008, issued by the Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, in which he stated that in the 'zone of direct impact of the project, the information that has been collected to date is of 3 persons, of whom two are non-indigenous and 1 is indigenous,' and that 'the project is currently carrying out baseline studies for the Estudio de Impacto Ambiental, which means that permits for entering properties have indeed been processed; currently, work has only been done on two farms, one farm of a non-indigenous possessor and one of an indigenous possessor; however, I reiterate what was cited before: there is information that only interests the citizen who has in some way interacted with the State or one of its agencies, and which was provided solely for a specific purpose, and not for dissemination to third parties.
For that reason, that specific information cannot be provided without the prior authorization of both citizens. [...] It is important to establish that the recognition of a possession is not within the authority of ICE, which means that this is not the appropriate channel…' (see report at folio 44 and copy of the administrative act at folio 54); 3. On March 11, 2008, the petitioner sent an application to the Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad via email, in which he reiterated his request that he be told in detail 'the number, names, and status of indigenous and non-indigenous persons within the area of influence of the project…. As a final matter, I request that a date and time be set so that I can photocopy and retrieve the TECHNICAL STUDIES THAT SUPPORTED... DECRETO NÚMERO 34312MP MINAE…' (see report at folio 47 and email printout at folio 59).
4. The above application was answered through official letter PHED-78100-015-2008 of March 26, 2008, issued by the Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, in which it was stated that the 'studies are being executed, they have not concluded, which is why there are currently no finished technical reports. The Instituto Costarricense de Electricidad is working on finalizing studies that will be used as technical support to carry out the Estudio de Impacto Ambiental (EsIA); once those studies are finished, they will be available to you' (see report at folio 47 and copy of the administrative act at folio 63).
It must be noted, first of all, that this Chamber has already ruled on the content and scope of Article 30 of the Constitución Política. Thus, for example, in judgment number 2003-02120 of 13:30 hours on March 14, 2003, this Court resolved:
"I.- ADMINISTRATIVE TRANSPARENCY AND PUBLICITY. Within the framework of the Social and Democratic Rule of Law, each and every one of the public entities and bodies that make up the respective administration must be subject to the implicit constitutional principles of transparency and publicity, which must be the rule of all administrative action or function. The collective organizations of Public Law –public entities– are called to be true glass houses whose interior can be scrutinized and overseen, in broad daylight, by all administered persons. Public administrations must create and foster permanent and fluid channels of communication or exchange of information with the administered and the mass media in order to encourage greater direct and active participation in public management and to implement the principles of evaluation of results and accountability currently incorporated into our constitutional text (Article 11 of the Constitución Política).
Under this understanding, administrative secrecy or confidentiality is an exception that is justified, solely, under qualified circumstances when it serves to protect constitutionally relevant values and assets. There are various mechanisms to achieve higher levels of administrative transparency in a given legal system, such as the statement of reasons for administrative acts, the forms of their communication –publication and notification–, the public information process for the drafting of regulations and regulatory plans, participation in the administrative procedure, administrative contracting procedures, etc.; however, one of the most valuable tools for achieving that objective is the right of access to administrative information.
Section 30 of the Constitución Política guarantees free access to 'administrative departments for purposes of information on matters of public interest,' a fundamental right that in doctrine has been called the right of access to administrative archives and records; however, the most accurate designation is the right of access to administrative information, since access to the material or virtual supports of public administrations is the instrument or mechanism to achieve the intended purpose, which is for administered persons to obtain the information held by those administrations. It is necessary to point out that the administrative information of public interest sought by an administered person is not always found in an administrative file, archive, or record. The right of access to administrative information is a control mechanism in the hands of the administered, since it allows them to exercise optimal control of legality and of the opportunity, convenience, or merit and, in general, of the efficacy and efficiency of the administrative function carried out by the various public entities." Efficient and effective public administrations are those that submit to public control and scrutiny, but citizen control cannot exist without adequate information.
Thus, a logical chain can be established between access to administrative information, knowledge and management of it, effective or timely citizen control, and efficient public administrations. The right of access to administrative information has a deep foundation in a series of principles and values inherent to the Social and Democratic State of Law, which, at the same time, it serves. Thus, effective and direct citizen participation in the management and handling of public affairs becomes inconceivable without a significant body of information about administrative competences and services; likewise, the democratic principle is strengthened when the diverse social, economic, and political forces and groups participate actively and in an informed manner in the formation and execution of public will. Finally, the right of access to administrative information is an indispensable tool, like so many others, for the full validity of the principles of administrative transparency and publicity.
The content of the right of access to administrative information is truly broad and is composed of a bundle of powers held by the person exercising it, such as the following: a) access to public departments, units, offices, and buildings; b) access to archives, registries, case files (expedientes), and physical or automated documents—databases and files; c) the power of the administered person to know the personal or nominative data stored that affect them in some way; d) the power of the administered person to rectify or delete such data if they are erroneous, incorrect, or false; e) the right to know the content of physical or virtual documents and case files (expedientes); and f) the right to obtain, at their own cost, certifications or copies of the same.
(…)
Regarding the intrinsic limits to the essential content of the right of access to administrative information, we have the following: 1) The purpose of the right is "information on matters of public interest," so that when the administrative information sought does not concern an extreme of such a nature, the right is vitiated and access cannot be had. 2) The second limit is constituted by what is established in the second paragraph of constitutional Article 30, which stipulates: "State secrets are preserved." (…) In what concerns the extrinsic limitations or limits of the right of access to administrative information, we have the following:
In the matter at hand, the petitioner alleges infringement of the cited Article 30 of the Constitución Política, since he claims that he has been denied access to various administrative information of public interest. In particular, he alleges that he has not been given the names and capacities (calidades) of the indigenous and non-indigenous persons detected within the area of influence of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, nor have the technical studies that justified the enactment of Decreto Ejecutivo number 34312-MP-MINAE, in which the studies and works of the referenced project were declared of public interest and national convenience, been provided to him. Regarding the first point, from the reading of the reports and the evidence provided to the file, it is corroborated that in response to the request posed by the petitioner on February 13, 2008, for the purpose of certifying "the number of non-indigenous occupants detected in the Térraba sector during the development of the Proyecto Diquís," the Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís issued communication PHED-78100-008-2008 of February 20, 2008, in which he merely indicated that with respect to the "zone of direct impact of the project, the information that has been collected to date is of 3 persons, of which two are non-indigenous and 1 is indigenous," and then added that "the project is currently (sic) carrying out baseline studies for the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), which means that permits to enter properties have indeed been processed; so far work has only been done on two properties, one property of a non-indigenous possessor and one of an indigenous possessor; however, I reiterate what was cited before: there exists information that only interests the citizen who has in some way interacted with the State or with one of its agencies, and which was provided solely for a determined purpose, and not to be disseminated to third parties.
For that reason, that specific information cannot be provided without prior authorization from both citizens." In which case, this Chamber considers that there was no justification for denying the petitioner the information on the names of such persons. Note that in the case under study, we are in the presence of a matter of evident public interest, such as the study and eventual development of a hydroelectric project by the Instituto Costarricense de Electricidad. This is not only directly related to the public service provided by said institution, but also may involve a significant use of public funds and a substantial impact on the environment. Hence the importance that the Instituto Costarricense de Electricidad guarantee to all administered persons the possibility of freely accessing the administrative information of public interest that is in its possession and that is related to the cited project.
And within such information is included the number and the names of the persons who may be located within the area of influence of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, and who for that reason may be directly affected by the development of the project, and even give rise to the recognition of a potential indemnity in their favor, with the consequent expenditure of public funds. In such context, although this Chamber understands the concern of the appealed authority to protect those intimate or sensitive data that such persons may provide to the Instituto Costarricense de Electricidad, during the performance of the various studies required by the development of the referenced project, the truth is that the appealed authority should have at least informed the petitioner of the names of such persons, since that is information that cannot be considered confidential in nature, nor does its disclosure carry any type of consequence for the interested parties.
Therefore, the action is to be granted on this point. On the other hand, regarding the failure to deliver the technical studies that justified the enactment of Decreto Ejecutivo number 34312-MP-MINAE, the authority explains in its report—which is rendered under the solemnity of oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—that to date such studies do not exist, but rather, on the contrary, the first phase of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís is underway, which includes the preparation of inputs for the consulting firm to be contracted to prepare the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental). This implies that work is being done on the preparation of physical environment studies required as inputs for the design of the works, as well as on the collection of biotic, physical, and socioeconomic information that will be used as technical support for preparing the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental).
Thus, it claims that there are still no concluded or finalized technical studies that can be provided to the petitioner, as was explained to him at the time of responding to his requests. Hence, on this point, the claim must be dismissed, because it is not proven that the petitioner was effectively denied access to such studies in violation of Article 30 of the Constitución Política, since to date such studies do not yet exist. Therefore, the action is partially granted, for the reasons already set forth.
Por tanto:
It is hereby declared partially with merit. Franklín Avila Pérez, or whoever holds his position as Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, is ordered, within a period of ten days counted from the notification of this decision, to inform the petitioner, Yoffre Aguirre Castillo, solely the names of the persons detected within the area of influence of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Franklín Avila Pérez, or whoever holds his position as Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a penalty of imprisonment from three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within a recurso de amparo, and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the offense is not more severely punished.
The Instituto Costarricense de Electricidad is condemned to pay the costs, damages, and losses that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Notify the present resolution to Franklín Avila Pérez, or to whoever holds his position as Director of the Proyecto Hidroeléctrico El Diquís of the Instituto Costarricense de Electricidad, personally.
Ana Virginia Calzada M.
Acting Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Gastón Certad M.
Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Instituto Costarricense de Electricidad Subtemas:
Denegatoria de información solicitada al ICE quien le informa que la misma no es suministrada a terceros.
Tema: Condena en costas Subtemas:
Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
Tema: Derecho a la información Subtemas:
Límites Intrínsecos y Extrínsecos y Extrínsecos del Derecho de Acceso a la Información Administrativa. Violación del derecho alegado por negativa injustificada de la autoridad recurrida a brindar la información que con carácter de pública solicita el recurrente.
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad que se le informara sobre el número, nombre y calidades de las personas indígenas y no indígenas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y que tal información le fue denegada. Reclama que también solicitó se le facilitaran los estudios técnicos que habían justificado la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312- MP-MINAE y que ello igualmente le fue denegado. Por lo que estima infringido el artículo 30 de la Constitución Política.
Debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcances del artículo 30 de la Constitución Política. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003, este Tribunal resolvió:
“I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).
Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública.
Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
(…)
En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la "información sobre asuntos de interés público", de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse "Quedan a salvo los secretos de Estado". (…) En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
En la especie, el recurrente acusa la infracción al citado artículo 30 de la Constitución Política, pues alega que se le ha denegado el acceso a diversa información administrativa de interés público. En particular, alega que no se le han indicado los nombres y calidades de las personas indígenas y no indígenas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, ni tampoco se le han facilitado los estudios técnicos que justificaron la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312-MP- MINAE, en que se declaró de interés público y conveniencia nacional los estudios y las obras del referido proyecto. En cuanto al primer punto, de la lectura de los informes y de la prueba aportada a los autos, se corrobora que ante la solicitud planteada por el recurrente el 13 de febrero del 2008, con el propósito que se le certificara “el número de ocupantes no indígenas detectados en el sector de Térraba durante el desarrollo del Proyecto Diquís”, el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís emitió el oficio PHED-78100-008-2008 del 20 de febrero del 2008, en el que se limitó a indicar que con respecto a la “zona de afectación directa del proyecto la información que se ha recolectado a la fecha es de 3 personas de las cuales dos son no indígenas y 1 es indígena”, y luego agregó que “el proyecto actualmente esta (sic) realizando estudios base para el Estudio de Impacto Ambiental, lo que significa que efectivamente se han tramitado permisos para ingreso a propiedades, actualmente solo se ha trabajado en dos fincas, una finca de un poseedor no indígena y una de un poseedor indígena, sin embargo, reitero lo citado antes existe información que sólo interesa al ciudadano que en alguna forma ha interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difunda a terceros.
Por tal razón esa información específica no puede ser suministrada sin autorización previa de ambos ciudadanos”. En cuyo caso, este Tribunal considera que no existía justificación para denegar al recurrente la información sobre el nombre de tales personas. Nótese que en el caso en estudio se está en presencia de un asunto de evidente interés público, como lo es el estudio y eventual desarrollo de un proyecto hidroeléctrico por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. Lo que no sólo se relaciona directamente con el servicio público que presta dicha institución, sino que, además, puede implicar un importante uso de fondos públicos y un sustancial impacto al medio ambiente. De allí la importancia que el Instituto Costarricense de Electricidad le garantice a todos los administrados la posibilidad de acceder libremente a la información administrativa de interés público que se encuentre en su poder y que se relacione con el citado proyecto.
Y dentro de dicha información se incluye el número y el nombre de las personas que puedan ubicarse dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y que por tal motivo puedan verse directamente afectadas por el desarrollo del proyecto, e incluso motivar el que se les reconozca una eventual indemnización a su favor, con la consecuente erogación de fondos públicos. En tal contexto, si bien esta Sala entiende la preocupación de la autoridad recurrida por proteger aquellos datos íntimos o sensibles que dichas personas pudiesen facilitar al Instituto Costarricense de Electricidad, durante la realización de los distintos estudios que exija el desarrollo del referido proyecto, lo cierto es que la autoridad recurrida debió al menos informar al recurrente el nombre de tales personas, pues ello es una información que no puede considerarse como de carácter confidencial, ni su divulgación acarrea ningún tipo de consecuencia para los interesados.
Por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo. Por otra parte, en lo referente a la falta de entrega de los estudios técnicos que justificaron la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312-MP-MINAE, la autoridad explica en su informe -que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que a la fecha no existen tales estudios, sino que, por el contrario, se está en la primera fase del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, que comprende la preparación de los insumos para la firma consultora que se contratará para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental. Lo que implica que se trabaja en la elaboración de estudios de entorno físico requeridos como insumos para el diseño de las obras, así como en la colecta de información biótica, física y socioeconómica que se empleará como sustento técnico para hacer el Estudio de Impacto Ambiental.
Por lo que alega que aún no existen estudios técnicos concluidos o finalizados que se puedan facilitar al recurrente, como así se le explicó a éste al momento de responder sus gestiones. De allí, que en cuanto a este punto, procede desestimarse el amparado, pues no se acredita que efectivamente se le haya denegado al amparado el acceso a tales estudios en infracción del artículo 30 de la Constitución Política, pues a la fecha tales estudios aún no existen. Por lo que procede acoger parcialmente el recurso, por los motivos ya expuestos.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas * 080055560007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y dieciséis minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho.
Recurso de amparo interpuesto por YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, mayor, soltero, cédula de identidad número 7-156-597, contra EL DIRECTOR DEL PROYECTO HIDROELECTRICO EL DIQUIS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
El recurrente indica que solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad que se le informara sobre el número, nombre y calidades de las personas indígenas y no indígenas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y que tal información le fue denegada. Reclama que también solicitó se le facilitaran los estudios técnicos que habían justificado la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312- MP-MINAE y que ello igualmente le fue denegado. Por lo que estima infringido el artículo 30 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. el 13 de febrero del 2008 el recurrente remitió una solicitud al Instituto Costarricense de Electricidad, vía correo electrónico, con el propósito que se le certificara “el número de ocupantes no indígenas detectados en el sector de Térraba durante el desarrollo del Proyecto Diquís. Igualmente solicito que se nos indique el nombre de las personas físicas y/o jurídicas a quienes se les ha reconocido posesión dentro del área de influencia actual del proyecto Diquis, y el área en hectáreas” (ver informe a folio 39 e impresión del correo a folio 53); 2. la anterior gestión se contestó por medio del oficio PHED-78100-008-2008 del 20 de febrero del 2008, emitido por el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, en el que indicó que en la “zona de afectación directa del proyecto la información que se ha recolectado a la fecha es de 3 personas de las cuales dos son no indígenas y 1 es indígena”, así como que “el proyecto actualmente esta (sic) realizando estudios base para el Estudio de Impacto Ambiental, lo que significa que efectivamente se han tramitado permisos para ingreso a propiedades, actualmente solo se ha trabajado en dos fincas, una finca de un poseedor no indígena y una de un poseedor indígena, sin embargo, reitero lo citado antes existe información que sólo interesa al ciudadano que en alguna forma ha interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difunda a terceros.
Por tal razón esa información específica no puede ser suministrada sin autorización previa de ambos ciudadanos. […] Es importante establecer que el reconocimiento de una posesión, no es potestad del ICE, lo que significa que no es la vía correspondiente…” (ver informe a folio 44 y copia del acto administrativo a folio 54); 3. el 11 de marzo del 2008 el recurrente remitió gestión al Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, por medio de correo electrónico, en el que reiteró su solicitud para que en forma pormenorizada se le indicara “el número, nombre y calidades de personas indígenas y no indígenas dentro del área de influencia del proyecto…. En un último orden solicito se fije fecha y hora que pueda fotocopia y retirar los ESTUDIOS TÉCNICOS QUE SUSTENTARON... EL DECRETO NÚMERO 34312MP MINAE…” (ver informe a folio 47 e impresión del correo electrónico a folio 59).
4. la anterior gestión se contestó por medio del oficio PHED-78100-015-2008 del 26 de marzo del 2008, emitido por el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, en el que se indicó que los “estudio se están ejecutando, no han concluido, razón por la cual a la fecha no se cuenta con informes técnicos terminados. El Instituto Costarricense de Electricidad trabaja en la finalización de estudios que se emplearán como sustento técnico para realizar el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), una vez que dichos estudios finalicen estarán a su disposición" (ver informe a folio 47 y copia del acto administrativo a folio 63).
Debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcances del artículo 30 de la Constitución Política. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003, este Tribunal resolvió:
“I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).
Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública.
Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
(…)
En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la "información sobre asuntos de interés público", de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse "Quedan a salvo los secretos de Estado". (…) En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
En la especie, el recurrente acusa la infracción al citado artículo 30 de la Constitución Política, pues alega que se le ha denegado el acceso a diversa información administrativa de interés público. En particular, alega que no se le han indicado los nombres y calidades de las personas indígenas y no indígenas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, ni tampoco se le han facilitado los estudios técnicos que justificaron la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312-MP- MINAE, en que se declaró de interés público y conveniencia nacional los estudios y las obras del referido proyecto. En cuanto al primer punto, de la lectura de los informes y de la prueba aportada a los autos, se corrobora que ante la solicitud planteada por el recurrente el 13 de febrero del 2008, con el propósito que se le certificara “el número de ocupantes no indígenas detectados en el sector de Térraba durante el desarrollo del Proyecto Diquís”, el Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís emitió el oficio PHED-78100-008-2008 del 20 de febrero del 2008, en el que se limitó a indicar que con respecto a la “zona de afectación directa del proyecto la información que se ha recolectado a la fecha es de 3 personas de las cuales dos son no indígenas y 1 es indígena”, y luego agregó que “el proyecto actualmente esta (sic) realizando estudios base para el Estudio de Impacto Ambiental, lo que significa que efectivamente se han tramitado permisos para ingreso a propiedades, actualmente solo se ha trabajado en dos fincas, una finca de un poseedor no indígena y una de un poseedor indígena, sin embargo, reitero lo citado antes existe información que sólo interesa al ciudadano que en alguna forma ha interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difunda a terceros.
Por tal razón esa información específica no puede ser suministrada sin autorización previa de ambos ciudadanos”. En cuyo caso, este Tribunal considera que no existía justificación para denegar al recurrente la información sobre el nombre de tales personas. Nótese que en el caso en estudio se está en presencia de un asunto de evidente interés público, como lo es el estudio y eventual desarrollo de un proyecto hidroeléctrico por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. Lo que no sólo se relaciona directamente con el servicio público que presta dicha institución, sino que, además, puede implicar un importante uso de fondos públicos y un sustancial impacto al medio ambiente. De allí la importancia que el Instituto Costarricense de Electricidad le garantice a todos los administrados la posibilidad de acceder libremente a la información administrativa de interés público que se encuentre en su poder y que se relacione con el citado proyecto.
Y dentro de dicha información se incluye el número y el nombre de las personas que puedan ubicarse dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y que por tal motivo puedan verse directamente afectadas por el desarrollo del proyecto, e incluso motivar el que se les reconozca una eventual indemnización a su favor, con la consecuente erogación de fondos públicos. En tal contexto, si bien esta Sala entiende la preocupación de la autoridad recurrida por proteger aquellos datos íntimos o sensibles que dichas personas pudiesen facilitar al Instituto Costarricense de Electricidad, durante la realización de los distintos estudios que exija el desarrollo del referido proyecto, lo cierto es que la autoridad recurrida debió al menos informar al recurrente el nombre de tales personas, pues ello es una información que no puede considerarse como de carácter confidencial, ni su divulgación acarrea ningún tipo de consecuencia para los interesados.
Por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo. Por otra parte, en lo referente a la falta de entrega de los estudios técnicos que justificaron la promulgación del Decreto Ejecutivo número 34312-MP-MINAE, la autoridad explica en su informe -que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que a la fecha no existen tales estudios, sino que, por el contrario, se está en la primera fase del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, que comprende la preparación de los insumos para la firma consultora que se contratará para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental. Lo que implica que se trabaja en la elaboración de estudios de entorno físico requeridos como insumos para el diseño de las obras, así como en la colecta de información biótica, física y socioeconómica que se empleará como sustento técnico para hacer el Estudio de Impacto Ambiental.
Por lo que alega que aún no existen estudios técnicos concluidos o finalizados que se puedan facilitar al recurrente, como así se le explicó a éste al momento de responder sus gestiones. De allí, que en cuanto a este punto, procede desestimarse el amparado, pues no se acredita que efectivamente se le haya denegado al amparado el acceso a tales estudios en infracción del artículo 30 de la Constitución Política, pues a la fecha tales estudios aún no existen. Por lo que procede acoger parcialmente el recurso, por los motivos ya expuestos.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Franklín Avila Pérez, o a quien ocupe su cargo como Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, informe al recurrente, Yoffre Aguirre Castillo, únicamente los nombres de las personas detectadas dentro del área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Se advierte a Franklín Avila Pérez, o a quien ocupe su cargo como Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Franklín Avila Pérez, o a quien ocupe su cargo como Director del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís del Instituto Costarricense de Electricidad, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Gastón Certad M.
Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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