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Res. 18044-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/12/2007
OutcomeResultado
The amparo was granted against the Municipality of Tibás for violating the right to a healthy and ecologically balanced environment, and denied against the Ministry of Health.Se declaró con lugar el recurso contra la Municipalidad de Tibás por violar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y sin lugar contra el Ministerio de Salud.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants an amparo action filed by a neighbor of San Juan de Tibás against the local Municipality and the Ministry of Health. The Chamber finds that garbage accumulation in a vacant lot near Ricardo Saprissa Stadium, caused by deficient municipal collection services, violates the right to a healthy and ecologically balanced environment under Article 50 of the Constitution. The Municipality attempted to justify its inaction based on lack of resources, but the Chamber reiterates that such an excuse is inadmissible for fundamental rights. The Ministry of Health, which issued multiple health orders and criminally reported the Municipality, is not condemned. The ruling orders the Mayor to immediately resolve the problem, under penalty of imprisonment for non-compliance, and condemns the Municipality to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo interpuesto por un vecino de San Juan de Tibás contra la Municipalidad local y el Ministerio de Salud. La Sala determina que la acumulación de basura en un lote baldío cercano al Estadio Ricardo Saprissa, originada por el deficiente servicio de recolección municipal, constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, protegido por el artículo 50 constitucional. La Municipalidad intentó justificarse por falta de recursos, pero la Sala reitera que esa excusa es inaceptable tratándose de derechos fundamentales. El Ministerio de Salud, que emitió múltiples órdenes sanitarias y denunció penalmente a la Municipalidad, no es condenado. La sentencia ordena al Alcalde resolver de inmediato el problema, bajo apercibimiento de prisión en caso de desobediencia, y condena a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In the case before us, from the evidence in the record and the reports rendered by the respondent authorities—given under the gravity of oath, with timely warning of the criminal consequences provided in Article 44 of the Law governing this jurisdiction—the existence of an environmental contamination problem is duly accredited, caused by garbage and other waste deposited by the neighbors of the canton of Tibás due to the deficient garbage collection service provided by the local Municipality. [...] For this Court it is unacceptable that the petitioner, as well as the other neighbors, see their health and their right to a healthy and ecologically balanced environment affected by having to endure this type of situation, without the responsible institutions—such as the respondent Municipality in this case—making their actions effective, and even being the cause of the situation that provokes the contamination. For all the foregoing reasons, the appeal is granted regarding the Municipality of Tibás.En el caso que nos ocupa, de la prueba que obra en autos, y de los informes rendidos por las autoridades recurridas –que se tienen dados bajo la gravedad de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, se tiene debidamente acreditada la existencia de un problema de contaminación ambiental, originado por la basura y otros desechos que son depositados por los vecinos del cantón de Tibás, debido al deficiente servicio de recolección de basura que brinda la Municipalidad local. [...] Para este Tribunal resulta inaceptable que el amparado, así como los demás vecinos, vean afectada su salud y su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por tener que soportar este tipo de situaciones, sin que las instituciones responsables para velar por ello, como lo es la Municipalidad recurrida en este caso, haga efectivas sus actuaciones, y más bien sea el causante de la situación que provoca la contaminación, por lo que en razón de todo lo expuesto, el recurso resulta procedente en cuanto a la Municipalidad de Tibás.
Pull quotesCitas destacadas
"la simple excusa de falta de medios materiales para enfrentar los problemas por parte del Estado, no es admisible, porque [en] estos casos la Administración tiene la obligación de dar prioridad a las soluciones y realizar con sus recursos limitados, lo que conforme al ordenamiento jurídico sea necesario para llevarlas a cabo con prontitud"
"The mere excuse of lack of material means to face problems on the part of the State is not admissible, because [in] these cases the Administration has the obligation to prioritize solutions and, with its limited resources, do what is necessary under the legal system to carry them out promptly."
Considerando V
"la simple excusa de falta de medios materiales para enfrentar los problemas por parte del Estado, no es admisible, porque [en] estos casos la Administración tiene la obligación de dar prioridad a las soluciones y realizar con sus recursos limitados, lo que conforme al ordenamiento jurídico sea necesario para llevarlas a cabo con prontitud"
Considerando V
"El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales."
"The State must assume a double behavior of doing and not doing; on the one hand, it must refrain from itself attacking the right to have a healthy and ecologically balanced environment, and on the other hand, it must assume the task of enacting measures that allow compliance with constitutional requirements."
Considerando III
"El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales."
Considerando III
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* 070112840007CO * * 070112840007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-one a.m. on catorce de diciembre del dos mil siete.
Constitutional protection action (recurso de amparo) filed by Max Fernández López, an adult, holder of identity card number 1-754-721, against the Ministerio de Salud and the Municipalidad de San Juan de Tibás.
Background:
Justice Sosto López authored the opinion; and,
Considerations:
I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
II.Subject matter of the action. The petitioner asserts that near Estadio Ricardo Saprissa there is a large quantity of waste that has turned the area into a private garbage dump. He considers that the failure or inaction of the respondent authorities to remedy the situation endangers the health of the Canton’s residents, as well as the environment.
III.The Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. In judgment No. 6322-03, this Court developed the Chamber’s case-law treatment of this constitutional basis, which is summarized for purposes of examining this constitutional protection action and supplemented with additional considerations. Even before Article 50 of the Constitución Política was amended, the Chamber’s case law had already recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right (judgment number 2233-93), deriving it from Articles 21 (right to health), 69 (the constitutional requirement of the “rational use of land”), and 89 (protection of natural beauty), all of the Constitution, based on the following considerations:
“V.)- Human life is possible only in solidarity with the nature that sustains and supports us, not only by providing physical nourishment but also psychological well-being: this constitutes the right of all citizens to live in a pollution-free environment, which is the foundation of a just and productive society. Thus, Article 21 of the Constitución Política provides: ‘Human life is inviolable.’ From this constitutional principle undeniably arises the right to health and to physical, mental, and social well-being, a human right that is inextricably linked to the right to health and to the State’s obligation to protect human life.
Likewise, from a psychological and intellectual standpoint, a person’s state of mind also depends on nature. Therefore, because the landscape serves as a useful space for rest and leisure, there is also an obligation to preserve and conserve it. This latter aspect is protected by Article 89 of the Constitution, which literally states: ‘The cultural purposes of the Republic include protecting natural beauty, preserving and developing the Nation’s historical and artistic heritage, and supporting private initiative for scientific and artistic advancement.’ Protecting nature from an aesthetic standpoint does not mean commercializing it or turning it into a commodity; it means educating citizens so that they learn to appreciate the aesthetic landscape for its intrinsic value” (judgment number 3705-93, at fifteen hours on treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).
“XIII.- The term ‘natural beauty’ was the term used when the Constitution was enacted (7 de noviembre de 1949), and it has since developed into a specialized field of law: environmental law, which recognizes the need to preserve the surroundings not merely as a cultural objective but as a vital necessity for every human being. In this regard, the concept of the right to a healthy environment goes beyond recreational or cultural interests—which are also important aspects of life in society—and constitutes an essential requirement for life itself. [...]
[...]
Accordingly, it is clear that there is no longer any doubt as to the constitutional protection of the right to health, arising from the right to life and, through it, a right to a healthy environment. By way of example, we may cite judgments 1580- 90; 1833-91, 2362-91; 2728-91; 2233-93; 4894-93, which have recognized the right to health and to a healthy environment as an individually held, constitutionally protected right” (judgment number 6240-93, at fourteen hours on veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres).
“Article 69 of the Political Charter refers to the ‘rational use of land,’ which constitutes a fundamental principle. Consequently, such protection and preservation, as well as the rational use of the resources identified, are mandates of the constitutional order” (judgment number 2233-93).
The principle of rational use of land derives from Article 69 of the Fundamental Charter, and both private parties and the State, in its broadest sense, are required to protect and preserve renewable natural resources:
“II. Protecting the environment is a task that falls equally to everyone: to public institutions, by enforcing existing legislation and promoting efforts to prevent or eliminate environmental hazards; and to private parties, by complying with those provisions and assisting in the protection of soil, air, and water, since every harmful change caused by human activity in their composition, content, or quality will also be detrimental to human quality of life” (judgment number 4480-94, at ten forty-one a.m. on diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).
As this Court has already stated, Article 50 of the Constitution was amended through Law number 7412, of tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, specifically for the purpose of declaring the State’s obligation to protect the environment and granting citizens full standing to defend it, thereby expressly incorporating into the Constitution the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, which this Chamber had already recognized through its case law as deriving from Articles 21, 69, and 89 of the Constitution:
"[...], this Chamber has established that the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) is a fundamental right, and as such is already enshrined and guaranteed by the Law of the Constitution, [which is why] it does not consider it pointless or, much less, objectionable for that right to be expressly and clearly recognized as an individual right, [...]" (judgment number 1394-94, de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro).
"II.- It follows, therefore, that the position taken by this Court in this regard is now confirmed by the aforementioned constitutional amendment, which merely reflects the understanding that although human beings have the right to use the environment, they also have the obligation to protect and preserve it for the enjoyment of future generations" (judgment number 5668-94, de las dieciocho horas del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro).
The aforementioned Article 50 also defines the social rule-of-law State (Estado Social de Derecho); we may therefore conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life, which makes intervention by the Public Authorities necessary with respect to factors that may disturb its balance and prevent individuals from developing and thriving in a healthy environment. The effect that the right to a healthy and ecologically balanced environment has on State activity is based, first, on the fact that, by definition, rights are not confined to individuals’ private sphere, but also have significance for the very structure of the State in its role as guarantor of those rights; and, second, on the fact that State activity is directed toward satisfying the interests of the community. In constitutional case law, the concept of the "environment" has not been limited to the primary elements of nature, namely soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape, which together form the environmental framework without which basic needs—such as food, energy, housing, sanitation, and recreation—could not be met.
It is important to emphasize that this term has been understood more comprehensively, establishing a "macro-environmental" concept that also encompasses aspects relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural production, and others:
"For the foregoing reasons, Environmental Law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, since nature is only part of the environment. Nature-protection policy also extends to other aspects, such as the protection of wildlife, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to avoid excluding important concepts and thereby unify the body of law that we call Environmental Law" (judgment number 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; and, to the same effect, numbers 3705-93, cited above, and 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve).
Protection of environmental rights, a State duty. Following the amendment of constitutional Article 50, which expressly enshrined environmental rights as fundamental rights, the State’s obligation to guarantee, defend, and protect those rights was also established unequivocally, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It is pursuant to this provision, in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, that the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this area arose, as provided by the constitutional provision itself under discussion, a role developed through environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right.
"Prima facie, to guarantee means to secure and protect the right against any risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that infringes the right; and to preserve means taking action intended to protect the right in advance against possible dangers so that it may endure for future generations. The State must assume a dual obligation to act and to refrain from acting: on the one hand, it must refrain from itself infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other hand, it must undertake the task of adopting the measures needed to comply with constitutional requirements" (judgment number 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).
In this regard, it must be considered that the legislation designates the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article 2 of the Ley Orgánica of that ministry, number 7152, de cuatro de junio de mil novecientos noventa:
"The functions of the Ministerio del Ministerio del Ambiente y Energía shall be the following:
ch) To issue, by executive decree, mandatory rules and regulations concerning the rational use and protection of natural resources, energy, and mineral resources.
Thus, with respect to environmental protection, the functions of governance, control, and oversight of environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.
IV.Specific case.- In the case before us, based on the evidence in the record and the reports submitted by the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, following due warning of the consequences, including the criminal consequences provided for in Article 44 of the Law governing this jurisdiction—it has been duly established that an environmental pollution problem exists, caused by garbage and other waste deposited by residents of the canton of Tibás because of the deficient garbage-collection service provided by the local Municipalidad. The respondent Mayor acknowledges the allegations made by the petitioner and states that, to prevent the problem, the site was fenced with barbed wire and barbed-wire barrels to block access so that people could no longer dump garbage at the site. He also determined that the site would be cleaned; accordingly, the Chamber finds that, in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment has indeed been violated.
Regardless of whether the Municipalidad de Tibás cleans the aforementioned property, it is unacceptable that, because municipal services are unavailable, residents must use a vacant lot to dump their garbage, since this clearly and repeatedly creates a source of pollution that endangers public health. It should be kept firmly in mind that, under our democratic system and as established by the Political Constitution itself, each Municipalidad is responsible, within its jurisdiction, for safeguarding local interests and services to the exclusion of any other interference incompatible with the concept of local affairs; consequently, all matters relating to the collection, treatment, and disposal of garbage and solid waste fall within the sphere of local interests and services.
Additionally, Article 74 of the current Código Municipal establishes:
"For the services it provides, the Municipalidad shall charge fees and prices, which shall be set by taking into account the actual cost plus a ten percent (10%) margin for their provision. Once established, they shall enter into force thirty days after their publication in La Gaceta.
Users shall pay for public lighting, street cleaning, garbage collection, maintenance of parks and green areas, municipal police services, and any other urban or non-urban municipal service established by law, insofar as such services are provided, even if they demonstrate no interest in them.
In accordance with the foregoing, municipal entities may not evade the duties constitutionally entrusted to them without infringing the petitioners’ fundamental rights. This Court finds it unacceptable that the protected petitioner (amparado), as well as the other residents, should have their health and their right to a healthy and ecologically balanced environment adversely affected by having to endure situations of this kind, while the institutions responsible for safeguarding those rights—such as the respondent Municipality in this case—fail to take effective action and instead cause the very situation that gives rise to the pollution. Therefore, in light of all the foregoing, the amparo action (recurso) is well-founded as against the Municipalidad de Tibás.
V.Regarding the actions of the Ministerio de Salud. Furthermore, the Chamber notes that the authorities of the Ministerio de Salud have actively participated in addressing the environmental problems arising from garbage collection and the dumps that have emerged. As shown by the evidence in the record, the first Health Order (Orden Sanitaria) was issued to that municipal entity in agosto de 2005, requiring it to immediately and continuously fulfill its duty to collect, transport, and dispose of the canton’s waste in order to eliminate sources of environmental pollution. Likewise, the record shows at least 25 additional Health Orders, the most recent of which was issued in marzo de este año. The failure to comply with these directives resulted in officials of the Ministerio de Salud filing criminal complaints against the municipal authorities; nevertheless, as noted above, the problem raised by the petitioner persists.
In this regard, it is pertinent to note that constitutional case law has consistently held that a lack of budgetary resources (financial and material resources and/or qualified personnel) cannot constitute the dividing line between respect for and violation of fundamental rights; that is, it cannot serve as a reason for the Administration to refrain from acting and taking concrete measures so that, through its administration, it may find solutions to the environmental problems brought before it by private parties. Accordingly, in the various amparo actions brought before this Chamber in which the respondent institution has justified its inaction on this ground, the Chamber has compelled it to fulfill its constitutional obligations in order to give effective substance to the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitution, precisely in recognition of the value of the human person and of the environment itself (natural resources, biodiversity, and surroundings):
“[...] this Court considers the administrative action aimed at remedying the pollution problem, which the interested parties emphatically report, to be insufficient. The Ministry has stated, more or less expressly, that the continuation of the problem under examination is due purely to a shortage of human and material resources. Nevertheless, that is not a valid excuse. On other occasions, this Chamber has held that, given the rank and significance of the human and constitutional value at stake—namely, people’s health, as well as their right to a healthy environment and, ultimately, their right to breathe and live in an atmosphere that complies with health standards—the State’s mere excuse that it lacks the material means to address the problems is inadmissible, because [in] these cases the Administration is obligated to give priority to solutions and, using its limited resources, to do whatever is necessary under the legal system to implement them promptly.-” (Judgment number 0695-96, de las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y seis).
To the same effect, reference may be made to judgments number 4504-93, de las diecisiete horas treinta y seis minutos del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres; 3705-93, de las quince horas del treinta de mayo de mil novecientos noventa y tres; number 7154-94, de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; number 0915-95, de las dieciséis horas seis minutos del quince de febrero; number 4149- 95, de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de julio, both de mil novecientos noventa y cinco; number 0459-96, de las quince horas nueve minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis; and number 0726-98, de las doce horas veintiún horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
VI.In accordance with the precedents cited, the excuse offered by the representatives of the respondent Municipality is unacceptable, since a shortage of human and material resources can never justify a failure to address pollution problems that unquestionably affect people’s health. As stated above, in the present case there is no doubt whatsoever concerning the environmental pollution generated by the garbage dump located near Estado Ricardo Saprissa and the resulting danger to the health of the inhabitants of that canton, thereby violating Articles 21 and 50 of the Constitution. It is evident that the respondent Municipality’s neglect, for more than two years, of the pollution problem raised herein, as well as of the repeated Health Orders issued by the Ministerio de Salud, is the principal reason for granting this action. In this Court’s opinion, the foregoing violates the rights of the protected petitioners (amparados), who, as residents, have their health and their right to a healthy and ecologically balanced environment adversely affected by having to endure situations of this kind, while the institutions responsible for safeguarding those rights—such as the Municipalidad de Tibás—fail to take effective action. Therefore, in light of all the foregoing, the action must be granted, as is hereby ordered.
Por tanto:
The action is GRANTED for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Consequently, Jorge Salas Bonilla, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Tibás, or whoever serves in that office in his stead, is ordered to immediately resolve the problem caused by the garbage deposited on a vacant lot in that canton. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo action that he or she is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Tibás is ordered to pay the costs and the damages and losses caused, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction (contencioso administrativo). As to the Ministerio de Salud, the action is DENIED. Jorge Salas Bonilla, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Tibás, or whoever serves in that office in his stead, shall be PERSONALLY NOTIFIED of this decision. Let it be communicated.- Luis Fernando Solano C.
Presiding Judge Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Federico Sosto L.
Jorge Araya G. Alexander Godínez V.
* 070112840007CO * * 070112840007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos del catorce de diciembre del dos mil siete.
Recurso de amparo, interpuesto por Max Fernández López, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-754-721, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Juan de Tibás.
Resultando:
Redacta el Magistrado Sosto López; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. El recurrente afirma que cerca del Estadio Ricardo Saprissa, existe una gran cantidad de desechos que han convertido el área en un botadero de basura privado. Considera que la omisión o inercia de las autoridades recurridas en resolver la situación, pone en riesgo la salud de los habitantes del Cantón, así como el ambiente.
III.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. Este Tribunal en la sentencia No. 6322-03 desarrolló el tratamiento jurisprudencial que le ha dado la Sala a este fundamento constitucional, el cual se resume para los efectos de estudio en este amparo y se complementa con otras consideraciones. De previo a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala ya había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: «La vida humana es inviolable.» Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).
"XIII.- El término «bellezas naturales» era el empleado al momento de promulgarse la Constitución (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho: el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma. [...]
[...]
De manera que es claro que ya no existe duda sobre la protección constitucional del derecho a la salud jalonado del derecho a la vida y por allí de un derecho al ambiente sano. A manera de ejemplo podemos citar las sentencias 1580- 90; 1833-91, 2362-91; 2728-91; 2233-93; 4894-93; que han reconocido el derecho a la salud y a un ambiente sano, como un derecho individual constitucionalmente protegido" (sentencia número 6240-93, de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres).
"La norma 69, la Carta Política habla de la «explotación racional de la tierra» lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones del orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos que se han indicado" (sentencia número 2233-93).
Del artículo 69 de la Carta Fundamental se deriva el principio de explotación racional de la tierra, y se impone, tanto a los particulares como al Estado en su acepción más amplia, la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables:
"II. La protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual: a las instituciones públicas, haciendo respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente; a los particulares, acatando aquellas disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire y el agua, pues todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o calidad de éstos resultará también perjudicial para la calidad de vida del humano" (sentencia número 4480-94, de las diez horas cuarenta y un minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).
Como ya ha indicado este Tribunal, el artículo 50 de la Constitución fue reformado mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, precisamente con el objetivo de hacer una declaratoria de la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido expreso en ella al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que en su desarrollo jurisprudencial, esta Sala había reconocido como derivado de los artículos 21, 69 y 89 constitucionales:
"[...], esta Sala ha establecido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental, como tal ya consagrado y garantizado por el Derecho de la Constitución, [motivo por el que] no considera inútil ni, mucho menos, objetable que se reconozca de manera expresa y claramente individualizado, [...]" (sentencia número 1394-94, de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro).
"II.- Se tiene entonces que la posición asumida por este Tribunal al respecto, se ve confirmada en la actualidad por la reforma constitucional de cita, reforma esta que no es sino reflejo de la concepción de que el hombre si bien tiene derecho a hacer uso del medio ambiente, tiene también la obligación de protegerlo y preservarlo para el disfrute de generaciones futuras" (sentencia número 5668-94, de las dieciocho horas del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro).
El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros:
"Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" (sentencia número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve).
Tutela del derecho ambiental, un deber Estatal. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
"Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales" (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).
En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de cuatro de junio de mil novecientos noventa:
"Serán funciones del Ministerio del Ministerio del Ambiente y Energía, las siguientes:
ch) Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
IV.Caso concreto.- En el caso que nos ocupa, de la prueba que obra en autos, y de los informes rendidos por las autoridades recurridas –que se tienen dados bajo la gravedad de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, se tiene debidamente acreditada la existencia de un problema de contaminación ambiental, originado por la basura y otros desechos que son depositados por los vecinos del cantón de Tibás, debido al deficiente servicio de recolección de basura que brinda la Municipalidad local. Ahora bien, el Alcalde recurrido acepta lo señalado por el recurrente, e indica que para evitar el problema se cercó el lugar con alambre de púa y barriles de púa, para impedir el paso y que de este modo las personas no puedan tirar basura en el sitio. Asimismo, determinó que se realizará una limpieza en el sitio, por lo que la Sala estima que en el presente caso, sí se ha producido una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En efecto, independientemente de que la Municipalidad de Tibás dé limpieza al terreno referido, resulta inaceptable que debido a la falta de servicios municipales, los vecinos deban utilizar un lote baldío para tirar la basura, ya que evidentemente y de forma reiterada se produce un foco de contaminación que pone en peligro la salud pública. Resulta oportuno tener muy presente que de acuerdo con nuestro sistema democrático y según lo establece la propia Constitución Política, corresponde a cada municipalidad en su jurisdicción velar por los intereses y servicios locales con exclusión de toda otra interferencia que sea incompatible con el concepto de lo local, de manera que todo lo relativo a la recolección, tratamiento y disposición de las basuras y desechos sólidos pertenece a la esfera de los intereses y servicios locales.
Adicionalmente, el artículo 74 del vigente Código Municipal establece:
"Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.
De conformidad con lo anterior, las entidades municipales no pueden rehuir los deberes que constitucionalmente les han sido encargados, sin causar una lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. Para este Tribunal resulta inaceptable que el amparado, así como los demás vecinos, vean afectada su salud y su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por tener que soportar este tipo de situaciones, sin que las instituciones responsables para velar por ello, como lo es la Municipalidad recurrida en este caso, haga efectivas sus actuaciones, y más bien sea el causante de la situación que provoca la contaminación, por lo que en razón de todo lo expuesto, el recurso resulta procedente en cuanto a la Municipalidad de Tibás.
V.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. Por otra parte, la Sala aprecia que las autoridades del Ministerio de Salud han tenido una participación activa en cuanto a la problemática ambiental generada en torno a tema de la recolección de basura, y los botaderos que han surgido. Según se observa de los elementos probatorios que obran en autos, desde agosto de 2005 se giró la primera Orden Sanitaria a dicho ente municipal, para que de forma inmediata y permanente cumpliese con el deber de recolectar, acarrear y disponer de los desechos del cantón, para eliminar los focos de contaminación ambiental. En igual sentido, se observan al menos 25 Ordenes Sanitarias más, siendo la más reciente de marzo de este año. El incumplimiento de estas disposiciones derivó en la interposición de denuncias penales contra las autoridades municipales por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, sin embargo, el problema planteado por el recurrente persiste, según se indicó anteriormente.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en el sentido de que la falta de presupuestos (recursos económicos, materiales y/o personal calificado) no puede constituirse en un límite entre el respeto y la violación de los derechos fundamentales, es decir, no puede ser motivo para que la Administración no actúe y tome acciones concretas a fin de que a través de su gestión encuentre solución a los problemas que los particulares les requieran en materia ambiental; motivo por el cual, en las diversas acciones de amparo que se promueven ante esta Sala, en que la institución requerida se ha justificado su inacción en esta causal, la Sala le ha compelido al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, para darle efectivo contenido al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 constitucional, precisamente en atención al valor de la persona humana y al ambiente como tal (recursos naturales, biodiversidad, entorno):
"[...] este Tribunal estima como insuficiente la actuación administrativa tendente a remediar el problema de la contaminación, que con vehemencia acusan las interesadas. El Ministerio ha dicho en forma más o menos expresa, que la prolongación del problema que se examina, se debe a razones puramente de escasez de recursos humanos y materiales. Sin embargo, esa no es excusa válida. Ya en otras ocasiones esta Sala ha dicho que dada la jerarquía y trascendencia del valor humano y constitucional en juego; sea, la salud de las personas, así como su derecho a un ambiente sano, y en último caso, a su derecho de respirar y vivir en una atmósfera dentro de las normas de salud; la simple excusa de falta de medios materiales para enfrentar los problemas por parte del Estado, no es admisible, porque [en] estos casos la Administración tiene la obligación de dar prioridad a las soluciones y realizar con sus recursos limitados, lo que conforme al ordenamiento jurídico sea necesario para llevarlas a cabo con prontitud.-" (Sentencia número 0695-96, de las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y seis).
En idéntico sentido, se pueden consultar las sentencias número 4504-93, de las diecisiete horas treinta y seis minutos del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres; 3705-93, de las quince horas del treinta de mayo de mil novecientos noventa y tres, número 7154-94, de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, número 0915-95, de las dieciséis horas seis minutos del quince de febrero, número 4149- 95, de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de julio; ambas de mil novecientos noventa y cinco, número 0459-96, de las quince horas nueve minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, y número 0726-98, de las doce horas veintiún horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
VI.De conformidad con los antecedentes de cita, la excusa ofrecida por los representantes de la Municipalidad accionada resulta inaceptable, toda vez que de escasez de recursos humanos y materiales nunca podrá ser una justificación para atender problemas de contaminación, que indiscutiblemente inciden en la salud de las personas. Según se indicó anteriormente, en el presente caso no existe duda alguna de la contaminación ambiental que genera el vertedero de basura ubicado en las cercanías del Estado Ricardo Saprissa, y el consecuente peligro para la salud de los habitantes de ese cantón, lesionándose de esta forma los artículos 21 y 50 constitucionales. Resulta evidente que la desatención por más de dos años, que la Municipalidad recurrida ha tenido con respecto al problema de contaminación aquí planteado, así como a las reiteradas órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, es el principal motivo para estimar el presente recurso.
Lo anterior, a criterio de este Tribunal lesiona los derechos de los amparados que como vecinos, ven afectada su salud y su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por tener que soportar este tipo de situaciones, sin que las instituciones responsables para velar por ello, como lo es la Municipalidad de Tibás haga efectivas sus actuaciones, por lo que en razón de todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, se ordena a Jorge Salas Bonilla, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerzan ese cargo, resolver de inmediato el problema ocasionado por la basura que se deposita en un lote baldío de ese cantón. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud se declara SIN LUGAR el recurso. NOTIFIQUESE esta resolución a Jorge Salas Bonilla, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerzan ese cargo, en forma PERSONAL. Comuníquese.- Luis Fernando Solano C.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Federico Sosto L.
Jorge Araya G. Alexander Godínez V.
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