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Res. 17388-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2007

Prior Environmental Approval for the Playa Uvita Regulatory PlanViabilidad ambiental previa para el Plan Regulador de Playa Uvita

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Playa Uvita Regulatory Plan to undergo SETENA environmental-viability review and to incorporate SETENA’s observations before publication.La Sala ordenó someter el Plan Regulador de Playa Uvita a la viabilidad ambiental de la SETENA e incorporar sus observaciones antes de publicarlo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of Osa and the Costa Rican Tourism Board because they approved the Playa Uvita Regulatory Plan without first submitting it to SETENA’s environmental-viability process. The Chamber held that this omission unlawfully threatened the right to a healthy and ecologically balanced environment protected by Article 50 of the Constitution. The opinion issued by the Osa Conservation Area could not replace SETENA’s assessment because that authority lacked jurisdiction to grant environmental viability. Under Article 67 of the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, the environmental-impact variable had to be integrated into the plan before approval by the relevant authorities. The Chamber ordered the authorities to submit the plan to SETENA and incorporate the observations made by that agency before publication. It also ordered the State and the Municipality of Osa to pay costs and compensate the damages caused, with the amounts to be determined in the corresponding enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo contra la Municipalidad de Osa y el Instituto Costarricense de Turismo por aprobar el Plan Regulador de Playa Uvita sin someterlo previamente al proceso de viabilidad ambiental de la SETENA. Determinó que esa omisión amenazaba ilegítimamente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el artículo 50 constitucional. El criterio emitido por el Área de Conservación de Osa no podía sustituir la evaluación correspondiente a la SETENA, porque aquella carecía de competencia para otorgar la viabilidad ambiental. Conforme al artículo 67 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la variable de impacto ambiental debía integrarse al plan antes de su aprobación por las autoridades respectivas. La Sala ordenó someter el plan a la SETENA, incorporar las observaciones formuladas por esta autoridad antes de publicarlo y condenó al Estado y a la Municipalidad de Osa al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

VI.- Conclusion. The failure of the Municipality of Osa and the Costa Rican Tourism Board to require the Playa Uvita Regulatory Plan project to undergo SETENA’s environmental-viability process before its approval constitutes a violation of Article 50 of the Political Constitution. The present proceeding must therefore be granted, as it hereby is, and the Municipality of Osa and the Costa Rican Tourism Board are ordered to submit the Playa Uvita Regulatory Plan to SETENA’s environmental-viability process and to incorporate the modifications suggested by the competent authority before publication of the Regulatory Plan under review. Therefore: The proceeding is GRANTED because the actions of the respondent authorities give rise to an unlawful threat to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Jorge Alberto Cole de León and Eugenio Najera Santamaría, in their capacities as Mayor and President of the Municipal Council of the Municipality of Osa, and Carlos R. Benavides Jiménez, in his capacity as President of the Board of Directors of the Costa Rican Tourism Board, or whoever holds those offices, are ordered, within the scope of their powers and responsibilities, to issue the instructions necessary to submit the Playa Uvita Regulatory Plan to the environmental-viability process of the National Environmental Technical Secretariat and to include in the Plan the observations made by the competent body; this must be completed before publication.VI.- Conclusión. La omisión en la que incurren la Municipalidad de Osa y el Instituto Costarricense de Turismo al no requerirle a la SETENA el proceso de viabilidad ambiental para el proyecto del Plan Regulador de Playa Uvita antes de su aprobación, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que el presente recurso debe estimarse como en efecto se hace, declarándolo con lugar, ordenando a la Municipalidad de Osa y al Instituto Costarricense de Turismo que se someta el Plan Regulador de Playa Uvita al proceso de viabilidad ambiental ante la SETENA y se incluyan las modificaciones que sean sugeridas por la autoridad competente antes de la publicación del Plan Regulador objeto de estudio. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso pues de las actuaciones de las autoridades recurridas se deriva una amenaza ilegítima al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena a Jorge Alberto Cole de León y Eugenio Najera Santamaría, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa y a Carlos R. Benavides Jiménez en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del marco de sus competencias y atribuciones, giren las instrucciones necesarias para someter a el Plan Regular de Playa Uvita al proceso de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y se incluya en el Plan las observaciones que realice el órgano competente, lo anterior deberá realizarse antes de la publicación.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas."

    "Regulatory plans established under the Urban Planning Law and the Maritime-Terrestrial Zone Law, as well as other official land-use planning plans or programs intended to guide the development of human activities potentially affecting the environment, must integrate the environmental-impact variable, which shall be subject to an environmental-viability process by SETENA before approval by the respective authorities."

    Considerando V, cita del artículo 67

  • "Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas."

    Considerando V, cita del artículo 67

  • "Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos."

    "Human activities that alter or destroy environmental elements or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created by this law. That agency’s prior approval shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects."

    Considerando V, cita del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente

  • "Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos."

    Considerando V, cita del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente

  • "Tanto la Municipalidad recurrida como el Instituto Costarricense de Turismo aprobaron el Plan Regulador de Playa Uvita, omitiendo la inclusión de las variables ambientales por parte de la autoridad competente, en este caso la SETENA, por lo tanto no resulta admisible la defensa ejercida por las autoridades recurridas, en el sentido que el dicho requerimiento pueda ser sustituido por la Dirección del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pues tal autoridad no tiene competencia para tal pronunciamiento."

    "Both the respondent Municipality and the Costa Rican Tourism Board approved the Playa Uvita Regulatory Plan without the environmental variables being incorporated by the competent authority, in this case SETENA. The respondents’ argument that this requirement could be replaced by the Osa Conservation Area Directorate of the National System of Conservation Areas is therefore inadmissible, because that authority lacks jurisdiction to issue such a determination."

    Considerando V

  • "Tanto la Municipalidad recurrida como el Instituto Costarricense de Turismo aprobaron el Plan Regulador de Playa Uvita, omitiendo la inclusión de las variables ambientales por parte de la autoridad competente, en este caso la SETENA, por lo tanto no resulta admisible la defensa ejercida por las autoridades recurridas, en el sentido que el dicho requerimiento pueda ser sustituido por la Dirección del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pues tal autoridad no tiene competencia para tal pronunciamiento."

    Considerando V

  • "Si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras."

    "Although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for present and future generations."

    Considerando IV

  • "Si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

* 070054500007CO * * 070054500007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and twenty-nine minutes on November twenty-eight, two thousand seven.

Amparo appeal (recurso de amparo) filed by JUAN CARLOS PADILLA CHACON, identity card number 0109490906, against the MAYOR OF OSA, the PRESIDENT OF THE BOARD OF DIRECTORS OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, the PRESIDENT OF THE CONCEJO MUNICIPAL DE OSA, the PRESIDENT OF THE INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, the EXECUTIVE PRESIDENT OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, and the SECRETARY OF THE SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Background:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Court at 11:37 hours on April 24, two thousand seven, the petitioner files an amparo appeal against the Mayor and the President of the Concejo of the Municipalidad de Osa, the President of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Turismo, the President of the Instituto Nacional del Vivienda y Urbanismo, the Executive President of the Instituto Costarricense de Turismo, and the Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and states that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Municipalidad de Osa approved the new Regulatory Plan (Plan Regulador) for the Coastal Sector of Playa Uvita, Cantón de Osa, Puntarenas. He states that the Instituto Costarricense de Turismo, at Ordinary Board of Directors Session number 5463, Article 5, subsection l, held on March 20, 2007, approved the final version of the aforementioned Regulatory Plan.He alleges that implementation of the aforementioned Regulatory Plan may cause significant adverse harm to the environment and natural resources because, according to a certification issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, it has not complied with current environmental legislation; consequently, SETENA has not approved its implementation and entry into force. He alleges that the foregoing facts endanger the environment and ecosystem of Parque Nacional Marino Ballena. He considers that implementation of the challenged Regulatory Plan for the Coastal Sector of Playa Uvita violates the fundamental rights established in Article 50 of the Constitución Política.
  2. 2Tatiana Cruz Ramírez, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional (folio 09), reports under oath that the strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica) for the Playa Uvita Plan is indeed not on file, although local governments are required to include it in Regulatory Plans. In addition, through official letter CP-162-2007, dated September 18, 2007, the Secretaría informed the Municipalidad de Osa that it was awaiting submission of a Regulatory Plan for the territory of the cantón as required by current environmental legislation.
  3. 3Eladio Prado Castro, in his capacity as Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (folio 23), reports under oath that the Regulatory Plan has not been approved by INVU and that it is awaiting approval by ICT and subsequent submission for review by INVU. Official letter PU-C-D-152-2007 of March 19, 2007, sent by the Dirección de Urbanismo of INVU to the Municipalidad de Osa, states that a copy of the Plan must be sent to INVU for review once ICT has approved it. In conclusion, it was reported that INVU has not approved the Uvita Regulatory Plan, and he therefore requests dismissal of the appeal filed.
  4. 4Allan René Flores Moya, representing the President of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Turismo (folio 26), reports under oath that the Playa Uvita Regulatory Plan was submitted to ICT on May 23, 1994, for review and approval. On August 31, 1994, office-based comments were issued through official letter CZM-229-94. Through official letter CZM-391-95, approval of the Plan under review was recommended to the Board of Directors. Official letter SJD-1412-95 of December 20, 1995, communicated the approval granted by the ICT Board of Directors at Session 4613, Article 5, subsection VI, held on December 18, 1995. The Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo approved the project through official letter PU-C-PT-075-2001. Following those approvals, the Municipalidad convened the Public Hearing on September 08, 2001. At Ordinary Board of Directors Session number 5463, Article 5, subsection l, held on March 20, 2007, it approved the final version of the aforementioned Regulatory Plan and authorized the placement of the corresponding seals. He concludes that the Regulatory Plan does incorporate the Environmental Variable (Variable Ambiental) as part of the assessment supporting the zoning proposals. He requests that the appeal be denied.
  5. 5Jorge Alberto Cole de León and Eugenio Najera Santamaría, in their capacities as Mayor and President of the Concejo Municipal of the Municipalidad de Osa, respectively (folio 37), report under oath that processing of the Playa Uvita Regulatory Plan for the cantón de Osa began on October 13, 1992, pursuant to a contract entered into between the Municipalidad and Depatt S.A. The Regulatory Plan prepared by that company was sent to ICT and INVU for their respective approval and was returned to the Municipalidad so that the legally prescribed procedure could continue. The Public Hearing was held on September 08, 2001. Through official letter FOM-ZMT-007-2002 of January 14, 2002, the established Commission issued its decision regarding the objections raised against the Plan; several objections were left pending until the Ministerio de Ambiente y Energía issued its opinion. Through official letter SD-OSA-271 of October 02, 2002, the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación informed SETENA of the affected parties’ objection seeking amendment of the Regulatory Plan with respect to the area located between boundary markers (mojones) 38 through 49, changing it from a protection zone (zona de protección) to a tourism-residential zone (zona residencial turística), and requested the opinion of the Secretaría Técnica.In official letter ACOSA-D-131- of April 10, 2003, the Dirección del Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación recommended following the guidelines established by the existing Regulatory Plan for Playa Uvita. The report emphasizes that the Área de Conservación de Osa is the competent authority responsible for ensuring compliance with environmental regulations in the area and that, with respect to the Regulatory Plan, that body issued its opinion in the exercise of its legal authority, verifying protection of the Environmental Variable and its incorporation into the proposed regulations to be approved by the Concejo of the Municipalidad de Osa. In accordance with the statement of the Dirección del Área de Conservación de Osa, the established Commission recommended that the Concejo reject the objections still pending resolution. The Concejo Municipal del Osa approved the proposed Regulatory Plan for the Tourism Coastal Sector of Playa Uvita at Extraordinary Session No. 06, Chapter 6, item 1, held on May 21, 2005.They report that, in the months following approval of the Regulatory Plan, the Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación) and Land-Use Map (Lámina de Usos del Suelo) were sent to ICT and INVU so that each institution could grant its respective approval, and they report that this process remains underway. In report DFOE-AM-38-2005 of December 14, 2005, the Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente of the División de Fiscalización of the Contraloría General de República informed the Municipalidad de Osa of the need to have Regulatory Plans for the public-domain zone (zona demanial). At Ordinary Session No. 5463, Article 5, subsection 1, held on March 20, 2007, the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Turismo approved placement of the seals on the final version of the Playa Uvita Regulatory Plan for the cantón de Osa and endorsed the project submitted by the Municipalidad so that it could proceed with its approval.Regarding incorporation of the Environmental Variable into the Regulatory Plan, they reported that it was included and verified by the Dirección del Área de Conservación de Osa, ICT, and INVU, in accordance with Ley 4240, Ley de Planificación Urbana. They further report that Decreto Ejecutivo #32967-MINAE of May 04, 2006, postdates the preparation and review of the Regulatory Plan by the Instituto Costarricense de Turismo and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Likewise, the objections filed against the Regulatory Plan were duly resolved in accordance with the statements of the Área de Conservación de Osa. Following official letter CP-1062-2007 of April 18, 2007, signed by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Municipalidad entered into an agreement with the Programa de Investigación en Desarrollo Urbano Sostenible of the Escuela de Ingeniería Civil of the Universidad de Costa Rica to implement a Comprehensive Regulatory Plan (Plan Regulador Integral) for the cantón de Osa.That project is currently being prepared and will include the Regulatory Plan at issue in this appeal. In a written submission sent to SETENA on May 23, 2007, the Municipalidad informed SETENA that a copy of the comments made would be forwarded again to the Programa de Investigación en Desarrollo Urbano Sostenible of the Escuela de Ingeniería Civil so that the Environmental Variable would be included in the preparation of the Cantonal Regulatory Plan (Plan Regulador Cantonal) and that the plan would undergo the Environmental Assessment process (proceso de Evaluación Ambiental), because it is a Regulatory Plan subsequent to the promulgation of Decreto Ejecutivo 32967-MINAE. They request dismissal of this appeal.
  6. 6The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Armijo Sancho authors the opinion; and,

Considerations:

I.Preliminary matter. Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that if the report requested by the Court from the respondent authorities is not submitted, the facts shall be deemed true and the matter shall be adjudicated without further proceedings, unless the court considers some preliminary inquiry necessary. The foregoing applies when the report is submitted incorrectly. In Judgment No. 2000-3263, this Court held:

“Without prejudice to the decision on the merits of this matter, the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is advised that, as ordered in the decision admitting this amparo appeal for review, the legally required report was to be submitted by him personally, not through an attorney-in-fact or another official of the Instituto, with the warning that failure to comply with that obligation could subject him to liability, including criminal liability.” In the case before us, the General Manager of the Instituto Costarricense de Turismo responded to the report ordered by this Court in the decision admitting the matter for review, even though it had been requested personally from the President of the Board of Directors and the Executive President of the Instituto Costarricense de Turismo, and not through an attorney-in-fact. Consequently, the report requested from the Instituto Costarricense de Turismo is deemed not to have been submitted, and the facts are deemed true, which does not entail automatic granting of the appeal. The Court therefore proceeds to examine whether the action is well-founded, based on the facts presented by the petitioner and the reports ordered in the decision admitting the matter for review that were duly submitted to this Court.

II.Subject Matter of the Action. In the present matter, the petitioner alleges a violation of Article 50 of the Political Constitution because the Municipalidad de Osa approved the Plan Regulador de Playa Uvita without including the environmental impact assessment process (Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental) required by law.

III.Proven Facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been so proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

a. On 13 de octubre de 1992, processing of the Plan Regulador de Playa Uvita for the cantón de Osa began pursuant to a contract entered into between the Municipalidad de Osa and Depatt S.A. (uncontested fact) b. The Plan Regulador prepared by the company was submitted to ICT and INVU for review and approval. (uncontested fact) c. The Public Hearing was held on 08 de setiembre del 2001. (uncontested fact) d. By official letter ACOSA-D-131- dated 10 de abril del 2003, the Dirección del Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación recommended following the guidelines established in the existing Plan Regulador for Playa Uvita. (uncontested fact) e. The Concejo Municipal del Osa approved the proposed Plan Regulador del Sector Costero Turístico de Playa Uvita at extraordinary session No. 06, Chapter 6, item 1, held on 21 de mayo del 2005. (contested fact, folio 37) f. At Ordinary Board of Directors Meeting number 5463, in Article 5, subsection l, held on 20 de marzo del 2007, the Instituto Costarricense de Turismo approved the final version of the aforementioned Plan Regulador and authorized the corresponding seals to be affixed.

(uncontested fact) g. The Secretaría Técnica Ambiental reports that there is no record of a strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica) of the Plan Regulador de Playa Uvita, which it considers a mandatory requirement that local governments must include in Planes Reguladores. (contested fact, folio 09)

IV.On the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment.- Prior to the amendment of Article 50 of the Political Constitution, the case law of the Chamber had already recognized environmental protection and preservation as a fundamental right (judgment number 2233-93), deriving it from Articles 21 (right to health), 69 (constitutional requirement for the “rational use of land”), and 89 (protection of natural beauty), all of the Constitution. As this Court has previously stated (decision 2005-01173 issued at fifteen hours and eleven minutes on ocho de febrero del dos mil cinco), Article 50 of the Constitution was amended by Law number 7412, dated tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, specifically for the purpose of declaring the State’s obligation to protect the environment and granting citizens full standing to defend it, thereby expressly enshrining the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment.

Environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life, making it necessary for public authorities to intervene with respect to factors that may disturb its balance and prevent individuals from developing and living in a healthy environment. a- Protection of environmental rights, a State duty. Following the amendment of constitutional Article 50, which expressly enshrined environmental rights as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend, and protect this right was also established in categorical terms, thereby making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It is pursuant to this provision, read in conjunction with Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, that the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this area arose, as provided by the constitutional provision under discussion, a role implemented through environmental legislation.

Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this regard, it must be considered that the regulations designate the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body for the natural resources, energy, and mining sector, pursuant to Article 2 of the Organic Law of that ministry, number 7152, dated cuatro de junio de mil novecientos noventa. In this Court’s view, this governing role in environmental matters encompasses not only the establishment of appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided by Article 56 of the Organic Environmental Law, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, which entails maintaining a predominant role in this field. In this respect, the oversight and supervision of environmental matters and activities constitute an essential function of the State pursuant to Article 50 of the Constitution, insofar as the relevant portion of its third paragraph provides: “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when those functions are essential.

Thus, with respect to environmental protection, the functions of governance, oversight, and supervision in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies. b- Rational use of resources. A balance between the country’s development and the right to the environment. On the basis of constitutional Article 69, insofar as it provides for the “rational use of natural resources,” the Chamber has established in its case law the constitutional parameters governing their proper use; by virtue of those parameters, it is clear that environmental protection must be directed toward the appropriate and intelligent use of its elements within their natural, sociocultural, technological, and political relationships—sustainable development (desarrollo sostenible)—thereby safeguarding the heritage to which present and future generations are entitled. Therefore, the primary objective of environmental use and protection is to ensure that the production and use of technology yield not only economic gains (freedom of enterprise), but also development and evolution favorable to the environment, natural resources, and human beings—that is, without causing harm or injury.

The Chamber has stated that the environment must be understood as a potential source of development to be used appropriately, requiring integrated action with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and the future is degraded, and the heritage of future generations could be placed at risk. Although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. c- The precautionary principle (principio precautorio) in environmental law. This principle is set forth in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which provides:

“Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” (See, to the same effect, Article 11 of the Biodiversity Law).

As the Chamber has already indicated, the term prevention derives from the Latin “praeventio,” which refers to the action and effect of preventing, and to those preparations and arrangements made in advance to avoid a risk or carry something out. Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and adopt all precautionary measures necessary to avoid or contain potential harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity in question. This is because, in environmental matters, after-the-fact enforcement is ineffective, since once harm has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may have moral significance, but it will scarcely compensate for the damage caused to the environment. d- Coordination among public agencies must guarantee environmental protection.

On various occasions, constitutional case law has indicated that protecting the environment is a task incumbent upon everyone equally; that is, the State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment so as to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this task, the term public institution must be understood to encompass both the Central Administration—the Ministries, such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of their subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment and which act, in most cases, through their specialized agencies—as well as decentralized institutions. Municipalities, of course, bear substantial responsibility for this task within their territorial jurisdiction.

It is therefore necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those institutions and the municipalities, so that they may perform the duties entrusted to them. This Chamber previously—and quite clearly—addressed the principle of coordination between public agencies and municipalities in pursuing common purposes—which must obviously also extend to the relationship between Central Administration institutions and decentralized institutions in performing this important function—and refers to what was stated on that occasion (judgment number 5445-99, of catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). Moreover, failures to fulfill the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are constitutionally significant because the Administration’s inaction in this area may cause damage to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or more serious than those arising from affirmative actions by the Administration.

Examples include authorizing regulatory plans (planes reguladores) or construction projects without approval of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; failing to monitor and supervise the implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía; allowing companies to operate without health permits concerning the treatment of sewage or wastewater (Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud); or failing to verify noise-level controls in bars, karaoke establishments, and discotheques (municipalities and Ministerio de Salud), among others.

V.The specific case.- This Chamber has already had the opportunity to examine similar matters in which regulatory plans were approved without including the environmental variable (variable ambiental) and without conducting the Environmental Impact Assessment Procedure (Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, EIA). In judgment 2005-9765, this Chamber stated:

“IV.- Regarding the violation of Article 50 of the Constitución Política. The record also shows that the Plan Regulador de Escazú was approved by the Concejo Municipal de Escazú at extraordinary session number 59, held on diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, Agreement AC-396-04, which was published on tres de febrero de dos mil cinco in the Official Gazette La Gaceta; an erratum was subsequently published and communicated through the same official medium on jueves diecisiete de marzo siguiente, in La Gaceta number 54. The respondent Municipalidad argues, and the record confirms, that since mayo de dos mil cuatro it had submitted the draft Plan Regulador to SETENA together with other documents, that is, before the obligation established in the Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), dated veintiocho de junio de dos mil cuatro, came into effect; however, no response was received from SETENA.

Thus, in light of that Secretariat’s failure to act, the Municipalidad continued with the procedures that culminated in approval of the Plan Regulador, which, as affirmed under oath and subject to the legal consequences thereof, does incorporate the environmental-impact variable, although it did not undergo SETENA’s environmental viability (viabilidad ambiental) process before approval, for the reason stated above. SETENA, for its part, reports that it has not assessed the Plan Regulador for the cantón de Escazú or for any other canton because the procedural manual for conducting the strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica) has not been issued. In that context, the Chamber considers that, although the respondent Municipalidad is incorrect in asserting that SETENA’s silence may be regarded as satisfying the environmental viability process required by Article 67 of the Reglamento sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, the evidence entered into the record also shows that this municipal entity made a considerable effort to issue the regulations needed to organize urban development in the cantón de Escazú and, to that end, issued the Plan Regulador at issue with community participation, as required by law.

Moreover, during the proceedings, it sought ongoing coordination with SETENA, to the extent that it not only invited SETENA to send a representative to the public hearing scheduled for quince de mayo de dos mil cuatro, but also provided it with the requested information regarding the environmental regulations included in the Plan Regulador, as well as the document itself. In this regard, it is also deemed proven that the Coordinador de Enlace Comisión de Trabajo Plan Regulador Escazú attended the hearing convened for trece de octubre de dos mil cuatro by the Comisión Plenaria de la SETENA, at which the introduction of the environmental variable into the proposed Plan Regulador for the cantón de Escazú was discussed. It is likewise deemed proven that, by official letter CTPRE/86-04 of veinte de octubre de dos mil cuatro, Mr. Angel Barrantes R., Coordinador de Enlace Comisión de Trabajo Plan Regulador Escazú, contacted Licda. Patricia Campos, Secretaria General SETENA, and sent her a diskette containing the proposed Plan Regulador de Escazú project, as well as two ‘CDS’ (sic) containing the zoning and land-use, road-network, potential-hazard, and district maps, in order to comply with the request made by the Comisión Plenaria at the hearing held on miércoles trece de octubre de dos mil cuatro.

In that context, this Constitutional Court finds no grounds to grant this amparo proceeding (recurso de amparo) against the Municipalidad de Escazú with respect to this issue, not only because the established omission resulted from circumstances beyond its control, but also because, as the respondent authority argues, SETENA may review that canton’s Plan Regulador after the fact, as it must do for all regulatory plans in effect prior to the promulgation of the Reglamento of veintiocho de junio de dos mil cuatro. Furthermore, annulment of the approved Plan Regulador, as sought by the petitioner, would in no way provide greater protection for the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, because, as the respondent Alcalde argues, ‘…urban growth in the canton had been proceeding very rapidly, and there was no uniform regulation adapted to its circumstances, which means that the environmental harm being caused to the canton and the Escazú community in general was more serious without the Plan than with its promulgation.’ The regulatory content of every regulatory plan regarding matters as important as construction, roads, subdivision (fraccionamiento), and zoning is also taken into account; annulling the recently published Plan Regulador would leave a regulatory gap in these areas which, far from benefiting the residents of the cantón de Escazú, could cause them harm.

Nevertheless, as ordered in the operative portion of this decision, immediately after SETENA publishes the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, the Municipalidad de Escazú must submit the Plan Regulador at issue in this amparo proceeding to the environmental viability process and, without delay, make the adjustments determined by SETENA.

V.Regarding SETENA’s participation. In light of the foregoing considerations, the Chamber finds an omission attributable to SETENA that constitutes a threat to the protected party’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment because SETENA has not yet complied with Article 67 of the Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA) regarding the establishment of ‘…the terms of reference, instruments, and procedures through which that environmental variable is to be incorporated into regulatory plans or land-use planning plans or programs (planes o programas de ordenamiento del uso del suelo), applicable both to those currently being prepared or to be prepared in the future and to those already approved that do not yet have environmental viability.’ This remains the case despite the importance of those regulations to safeguarding a fundamental right, namely the right recognized in Article 50 of the Constitución Política, which must be guaranteed, defended, and preserved by the State. The Chamber also observes that SETENA, in breach of Article 125 of the aforementioned Reglamento, has not issued the ‘Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental,’ under which:

‘(…) within a maximum period of tres meses, calculated from the publication of this Reglamento, [SETENA] shall proceed to publish the new “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental”—EIA Manual—or the specific Manuals for the Articles that so require, and shall update the fee amounts for all technical instruments, documents, and services it provides. (…)’” Those omissions by SETENA constitute an unlawful threat to the protected party’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, warranting constitutional protection through an amparo action (recurso de amparo). Accordingly, with respect to this issue and solely against SETENA, this action is granted, with the corresponding consequences. In this regard, it should be noted that the effects of this ruling granting relief are borne by the State, because protecting the environment is an obligation imposed upon it by the Political Constitution itself, an obligation that the competent Administration failed to fulfill on this occasion.

For that reason, this Constitutional Court considers that, in order to comply with that constitutional mandate, the State must provide SETENA—the body created precisely to oversee fulfillment of that mandate—with all resources necessary to achieve its purposes; that Secretariat, in turn, must also be proactive in requesting those resources in a timely manner, since otherwise the fundamental right recognized in Article 50 of the Constitution could be rendered ineffective.” The evidence in the record, as well as the reports submitted—which are deemed to have been given under oath, with notice of the criminal consequences of false testimony and perjury—establishes that the appellant alleges that the Municipalidad de Osa approved the Playa Uvita Regulatory Plan (Plan Regulador) without including the environmental variable (variable ambiental) and without conducting the environmental impact assessment procedure (procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental).

Under the solemnity of their oath, the Mayor and the President of the Municipal Council of the Municipalidad de Osa reported that the Dirección del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, through official letter ACOSA-D-131- of 10 de abril del 2003, recommended following the guidelines established by the existing Regulatory Plan for Playa Uvita. They further reported that the Área de Conservación de Osa is the competent authority responsible for ensuring compliance with environmental regulations in the area and in matters relating to the Regulatory Plan, and that said body issued its opinion in the exercise of its statutory powers, verifying compliance with protection of the environmental variable and its incorporation into the proposed regulations to be approved by the Council of the Municipalidad de Osa. They added that the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Turismo, at Ordinary Session No. 5463, Article 5, subsection 1, held on 20 de marzo del 2007, approved affixing the official seals to the final version of the Playa Uvita Regulatory Plan for the canton of Osa and endorsed the project submitted by the respondent Municipality so that it could proceed with its approval.

The Municipal Council of the Municipalidad de Osa approved the proposed Regulatory Plan for the Playa Uvita Coastal Tourism Sector at extraordinary session No. 06, Chapter 6, item 1, held on 21 de mayo del 2005. SETENA, for its part, informed this Chamber that its records contained no strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica) of the Playa Uvita Plan, which it considers a mandatory requirement for inclusion in Regulatory Plans. With respect to this particular matter, this Chamber considers that the constitutional violation alleged by the appellant did in fact occur, since the Municipal Council of the Municipalidad de Osa approved the Playa Uvita Regulatory Plan at extraordinary session No. 06, Chapter 6, item 1, held on 21 de mayo del 2005, without including the environmental variable required by Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, which has been in force since 28 de junio del 2004 and provides as follows in Article 67:

“Article 67.—Integration of the environmental variable into Regulatory Plans. Regulatory Plans established under the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) and the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítima Terrestre), or any other official land-use planning plans or programs (planes o programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo), as a means of planning the development of human activities potentially affecting the environment, must comply with the requirement to integrate the environmental-impact variable (variable de impacto ambiental), which shall be subject to an environmental feasibility process (proceso de viabilidad ambiental) by SETENA prior to approval by the respective authorities.

SETENA, through its environmental impact assessment manual (Manual de EIA), shall establish the terms of reference, instruments, and procedures for integrating that environmental variable into Regulatory Plans or land-use planning plans or programs. This shall apply both to those currently being prepared or to be prepared in the future and to those already approved that do not yet have environmental feasibility (viabilidad ambiental).” Furthermore, Article 17 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) provides that:

“Article 17.- Environmental impact assessment Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created under this law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing such activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.” Based on the considerations set forth above, this Chamber finds that the conduct of the respondent authorities constitutes a threat to the right to a healthy and ecologically balanced environment because they have not yet complied with Article 67 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, EIA).

This follows from the provision stating that they “…must comply with the requirement to integrate the environmental-impact variable, which shall be subject to an environmental feasibility process by SETENA prior to approval by the respective authorities.” This regulation protects a fundamental right—namely, the right recognized in Article 50 of the Political Constitution—which must be guaranteed, defended, and preserved by the State. Both the respondent Municipality and the Instituto Costarricense de Turismo approved the Playa Uvita Regulatory Plan without the competent authority, in this case SETENA, including the environmental variables. Consequently, the defense asserted by the respondent authorities—that this requirement could be fulfilled instead by the Dirección del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación—is inadmissible, since that authority lacks jurisdiction to issue such a determination.

VI.Conclusion. The failure of the Municipalidad de Osa and the Instituto Costarricense de Turismo to require SETENA to conduct the environmental feasibility process for the Playa Uvita Regulatory Plan project before its approval constitutes a violation of Article 50 of the Political Constitution. Therefore, this action must be, and hereby is, granted, and the Municipalidad de Osa and the Instituto Costarricense de Turismo are ordered to submit the Playa Uvita Regulatory Plan to SETENA for the environmental feasibility process and to incorporate the modifications suggested by the competent authority before publication of the Regulatory Plan under review.

Por tanto:

The action is GRANTED because the conduct of the respondent authorities gives rise to an unlawful threat to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Jorge Alberto Cole de León and Eugenio Najera Santamaría, in their respective capacities as Mayor and President of the Municipal Council of the Municipalidad de Osa, and Carlos R. Benavides Jiménez, in his capacity as President of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Turismo, or whoever may hold their respective offices, are ordered, within the scope of their powers and responsibilities, to issue the necessary instructions to submit the Playa Uvita Regulatory Plan to the environmental feasibility process of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and to incorporate into the Plan the observations made by the competent body; the foregoing must be completed before publication. They are warned that failure to do so could constitute the offense defined in Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), which provides that any person who receives an order issued in an amparo action that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State and the Municipalidad de Osa are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be quantified in the enforcement of the judgment before the administrative litigation court and in the enforcement of the civil judgment, respectively. Jorge Alberto Cole de León and Eugenio Najera Santamaría, in their respective capacities as Mayor and President of the Municipal Council of the Municipalidad de Osa, and Carlos R. Benavides Jiménez, in his capacity as President of the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Turismo, or whoever may hold their respective offices, shall be personally served with notice. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M.

Chief Justice Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Horacio González Q.

Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

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* 070054500007CO * * 070054500007CO * SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintinueve minutos del veintiocho de noviembre del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS PADILLA CHACON, cédula de identidad número 0109490906, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE OSA, el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OSA, el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, el PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO y el SECRETARIO DE LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:37 horas del 24 de abril del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Osa, el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, el Presidente del Instituto Nacional del Vivienda y Urbanismo, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo y el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Osa aprobaron el nuevo Plan Regulador del Sector Costero de Playa Uvita, Cantón de Osa, Puntarenas. Indica que el Instituto Costarricense de Turismo, en Sesión Ordinaria de Junta Directiva número 5463, en su artículo 5, inciso l, celebrada el 20 de marzo del 2007, aprobó la versión final del citado plan regulador. Alega que la aplicación del mencionado Plan Regular puede ocasionar daños negativos y significativos para el medio ambiente y los recursos naturales, dado que de conformidad con una certificación emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, éste no ha cumplido con la legislación ambiental vigente, en consecuencia, no se ha dado aprobación por parte del SETENA para su ejecución y entrada en vigencia.Alega que por los hechos expuestos se pone en peligro el ambiente y ecosistema del Parque Nacional Marino Ballena. Considera que la aplicación del Plan Regulador del Sector Costero de Playa Uvita impugnado violenta los derechos fundamentales establecidos en el artículo 50 de la Constitución Política.
  2. 2Informa bajo juramento Tatiana Cruz Ramírez, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional (folio 09) que, efectivamente no consta la evaluación ambiental estratégica del Plan de Playa Uvita, lo que es requisito obligatorio de inclusión por parte de los gobiernos locales en los Planes Reguladores. Además mediante oficio CP-162-2007, del 18 de setiembre del 2007, la Secretaría le comunicó a la Municipalidad de Osa que se está en espera de la presentación de un Plan Regulador para el territorio del cantón establecido en la legislación ambiental vigente.
  3. 3Informa bajo juramento Eladio Prado Castro, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (folio 23) que, el Plan Regulador no ha sido aprobado por el INVU y se está a la espera de la aprobación por parte del ICT y se envíe para la revisión del INVU. Consta en oficio PU-C-D-152-2007 del 19 de marzo del 2007 suscrito por la Dirección de Urbanismo del INVU a la Municipalidad de Osa que se debe enviar copia del Plan para revisión del INVU una vez que haya sido aprobado por el ICT. En conclusión se informó que el Plan Regulador de Uvita no ha sido aprobado por el INVU por lo que solicita que se desestime el recurso incoado.
  4. 4Informa bajo juramento Allan René Flores Moya, en representación del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (folio 26) que, el 23 de mayo del 1994 ingresó al ICT el Plan Regulador de Playa Uvita para el trámite de revisión y aprobación. El 31 de agosto de 1994, mediante oficio CZM-229-94 se emitieron las observaciones de gabinete. Mediante oficio CZM-391-95 se recomendó a la Junta Directiva la aprobación del Plan en estudio. En oficio SJD-1412-95 del 20 de diciembre de 1995, se comunicó la aprobación de Junta Directiva del ICT en sesión 4613, artículo 5, inciso VI, celebrada el 18 de diciembre de 1995. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aprobó el proyecto mediante oficio PU-C- PT-075-2001. Dadas las aprobaciones, la Municipalidad convocó la Audiencia Pública el 08 de setiembre del 2001. En Sesión Ordinaria de Junta Directiva número 5463, en su artículo 5, inciso l, celebrada el 20 de marzo del 2007, aprobó la versión final del citado plan regulador, aprobando poner los sellos correspondientes. Concluye que el Plan Regulador si incorpora la Variable Ambiental como parte del diagnóstico para propuestas de zonificación. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  5. 5informan bajo juramento Jorge Alberto Cole de León y Eugenio Najera Santamaría, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa respectivamente (folio 37) que, el 13 de octubre de 1992 se comenzó a tramitar el Plan Regulador de Playa Uvita del cantón de Osa mediante contrato suscrito entre la Municipalidad y la empresa Depatt S.A. El Plan Regulador elaborado por la empresa fue remitido al ICT y al INVU para su respectiva aprobación y fue remitido a la Municipalidad para seguir el trámite de ley. El 08 de setiembre del 2001 se celebró la Audiencia Pública. Mediante oficio FOM-ZMT- 007-2002 del 14 de enero de 2002 se pronunció la Comisión instaurada sobre las oposiciones realizadas al Plan, varias de las oposiciones se dejaron pendientes hasta tanto no se pronunciara el Ministerio de Ambiente y Energía. Mediante oficio SD-OSA-271 del 02 de octubre del 2002, el Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informó a SETENA sobre la oposición de los administrados para que se modifique en el Plan Regulador la zona establecida entre los mojones 38 al 49, cambiándola de zona de protección a zona residencial turística y se solicitó el criterio de la Secretaría Técnica.En oficio ACOSA-D-131- del 10 de abril del 2003, la Dirección del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se recomendó que se siguieran las directrices que estipula el Plan Regulador existente para Playa Uvita. Recalca el informe rendido que el Área de Conservación de Osa es la autoridad competente que debe velar por el cumplimiento de la normativa ambiental en la zona y en lo que respecta al Plan Regulador, dicho órgano, emitió su criterio en ejercicio de sus competencias legales, verificando el cumplimiento de la protección de la variable ambiental y su incorporación dentro de la propuesta de regulación que debería de ser aprobada por el Concejo de la Municipalidad de Osa. La comisión instaurada resolvió, conforme con lo indicado por la Dirección del Área de Conservación de Osa, recomendar el Concejo rechazar las oposiciones pendientes de resolver. El Concejo Municipal del Osa aprobó la propuesta del Plan Regulador del Sector Costero Turístico de Playa Uvita mediante la sesión extraordinaria No. 06, Capítulo 6, punto 1, celebrada el 21 de mayo del 2005.Informa que en los meses posteriores a la aprobación del Plan Regulador se envió al ICT y al INVU el Reglamento de Zonificación y la Lámina de Usos del Suelo para que cada institución diera su respectiva aprobación, informa que este trámite se encuentra en proceso. En informe DFOE-AM-38-2005 del 14 de diciembre del 2005, el Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la División de Fiscalización de la Contraloría General de República indicó a la Municipalidad de Osa la necesidad de contar con los planes reguladores en la zona demanial. En la Sesión Ordinaria No. 5463, artículo 5, inciso 1, celebrada el 20 de marzo del 2007, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo aprobó la colocación de los sellos a la versión final del Plan Regulador de Playa Uvita del cantón de Osa y avaló el proyecto presentado por la Municipalidad para que procediera a su aprobación. Sobre la incorporación de la variable ambiental al Plan Regulador, se informó que esta se incluyó y se verificó por parte de la Dirección del Área de Conservación de Osa, el ICT y el INVU, de conformidad con lo que establece la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana.Por otra parte informan que el Decreto Ejecutivo #32967-MINAE del 04 de mayo del 2006 es posterior a la elaboración y revisión del Plan Regulador por parte del Instituto Costarricense de Turismo y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Así mismo las oposiciones interpuestas contra el Plan Regulados fueron debidamente resueltas, de conformidad con lo señalado por el Área de Conservación de Osa. Con ocasión del oficio CP-1062-2007 del 18 de abril del 2007, suscrito por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad suscribió un convenio con el Programa de Investigación en Desarrollo Urbano Sostenible de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad de Costa Rica para poder implementar un Plan Regulador Integral del cantón de Osa, proyecto que se encuentra en elaboración, este proyecto incluirá el Plan regulador objeto del presente recurso. En escrito enviado a SETENA, el 23 de mayo del 2007, la Municipalidad indicó a SETENA que se reenviaría copia de las observaciones señaladas al Programa de Investigación en Desarrollo Urbano Sostenible de la Escuela de Ingeniería Civil para que se incluya la variable ambiental dentro de la elaboración del Plan regulador Cantonal y que se sometiera dicho plan al proceso de Evaluación Ambiental, por tratarse de un plan regulador posterior a la promulgación del Decreto Ejecutivo 32967-MINAE. Solicitan se desestime el presente recurso.
  6. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.De previo. La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 45, establece que, en caso de que el informe que la Sala requiera a las autoridades recurridas, no fuere rendido, se tendrán por ciertos los hechos y se conocerá del asunto sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa. Lo anterior es aplicable en los casos en que el informe sea rendido de modo incorrecto, en sentencia No. 2000-3263, esta Sala dispuso:

“Sin perjuicio de la resolución de fondo de este asunto, se aclara al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que según se ordena en la resolución de curso de este amparo, el informe de ley debía rendirlo personalmente, no por medio de apoderado o de otro funcionario del Instituto, con la advertencia de que el incumplimiento de esa obligación, podría hacerlo incurrir en responsabilidades, incluso penales.” En el caso que nos ocupa, el Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo contestó el informe que ordenó esta Sala en la resolución de curso, el cual se solicitó de forma personal y no por medio de apoderado, al Presidente de la Junta Directiva y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo. Consecuencia de lo anterior, se tiene por no rendido el informe requerido al Instituto Costarricense de Turismo y se tienen por ciertos los hechos, lo que no implica acoger automáticamente el recurso. Subsecuentemente, se entra a estudiar la procedencia del asunto, con la base fáctica expuesta por el recurrente y los informes ordenados en la resolución que dio curso al asunto y que fueron debidamente rendidos ante este Tribunal.

II.Objeto del recurso. En el presente asunto, el recurrente acusa violación al artículo 50 de la Constitución Política, toda vez que la Municipalidad de Osa aprobó el Plan Regulador de Playa Uvita sin que se incluya el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que exige la legislación.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. El 13 de octubre de 1992 se comenzó a tramitar el Plan Regulador de Playa Uvita del cantón de Osa mediante contrato suscrito entre la Municipalidad de Osa y la empresa Depatt S.A. (hecho no controvertido) b. El Plan Regulador elaborado por la empresa fue remitido al ICT y al INVU para revisión y aprobación. (hecho no controvertido) c. El 08 de setiembre del 2001 se celebró la Audiencia Pública. (hecho no controvertido) d. Mediante oficio ACOSA-D-131- del 10 de abril del 2003, la Dirección del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación recomendó que se siguieran las directrices que estipula el Plan Regulador existente para Playa Uvita. (hecho no controvertido) e. El Concejo Municipal del Osa aprobó la propuesta del Plan Regulador del Sector Costero Turístico de Playa Uvita mediante la sesión extraordinaria No. 06, Capítulo 6, punto 1, celebrada el 21 de mayo del 2005.

(hecho controvertido, folio 37) f. El Instituto Costarricense de Turismo en Sesión Ordinaria de Junta Directiva número 5463, en su artículo 5, inciso l, celebrada el 20 de marzo del 2007, aprobó la versión final del citado plan regulador, aprobando poner los sellos correspondientes. (hecho no controvertido) g. Informa la Secretaría Técnica Ambiental que no consta la evaluación ambiental estratégica del Plan Regulador de Playa Uvita, lo que considera requisito obligatorio de inclusión por parte de los gobiernos locales en los Planes Reguladores. (hecho controvertido, folio 09)

IV.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado.- Anterior a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala ya había reconocido la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. Como ya ha indicado este Tribunal (resolución 2005-01173 de las quince horas con once minutos del ocho de febrero del dos mil cinco) el artículo 50 de la Constitución fue reformado mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, precisamente con el objetivo de hacer una declaratoria de la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido expreso en ella al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. a-Tutela del derecho ambiental, un deber Estatal. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental.

Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de este Tribunal, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.

De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. b- Uso racional de los recursos. Un equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente. A partir del artículo 69 constitucional, en cuanto dispone el "uso racional de los recursos naturales", es que la Sala en su jurisprudencia, ha establecido los parámetros constitucionales para el uso adecuado de los mismos; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.

La Sala ha indicado que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras. c-El Principio precautorio en materia de derecho ambiental. Este principio está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, la cual dispone:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad).

Como ya indicó la Sala, el término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. d- La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar la protección del medio ambiente.

En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia; así como también las instituciones descentralizadas; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

Es por ello, que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

V.Sobre el caso concreto.- Esta Sala ya tuvo la oportunidad de analizar asuntos similares en los cuales se dio la aprobación de Planes Reguladores sin que se incluyera la variable ambiental y sin que se diera el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). En sentencia 2005-9765, esta Sala indicó:

“IV.- En cuanto a la violación al artículo 50 de la Constitución Política. Se desprende también de los autos que el Plan Regulador de Escazú fue aprobado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión extraordinaria numero 59, efectuada el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, Acuerdo AC-396-04, el cual se publicó el tres de febrero de dos mil cinco en el Diario Oficial La Gaceta y posteriormente se publicó una fe de erratas, que se comunicó por el mismo medio oficial el jueves diecisiete de marzo siguiente, en La Gaceta número 54. Argumenta la Municipalidad recurrida y así acredita en autos, que desde mayo de dos mil cuatro remitió el borrador del Plan Regulador a la SETENA conjuntamente con otros documentos, es decir, antes de que se encontrara vigente la obligación que se plasma en el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que data del veintiocho de junio de dos mil cuatro; sin embargo, no se recibió respuesta alguna de la SETENA.

Fue así como, ante la omisión de esa Secretaría, la Municipalidad continuó con los trámites que desembocaron en la aprobación del Plan Regulador, el cual, según se afirma bajo fe de juramento con las consecuencias de ley, sí integra la variable de impacto ambiental aunque no pasó por el proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación, por el motivo antes indicado. La SETENA, por su parte informa que no ha llevado a cabo la evaluación del Plan Regulador del cantón de Escazú ni de ningún otro cantón, porque no se ha emitido el manual de procedimientos para llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica. En ese contexto, estima la Sala que si bien es cierto no lleva razón la Municipalidad recurrida en punto a que el silencio de la SETENA pueda tenerse como superación del proceso de viabilidad ambiental, que exige el ordinal 67 del Reglamento sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, también lo es que se desprende de la prueba allegada al normativa necesaria tendiente al ordenamiento del desarrollo urbanístico del cantón de Escazú y que, al efecto, emitió el Plan Regulador que nos ocupa contando con la participación de la comunidad, como en Derecho corresponde, aparte de que durante la tramitación procuró una constante coordinación con la SETENA, al punto que no sólo le cursó invitación para que enviara su representación a la audiencia pública señalada para el quince de mayo de dos mil cuatro, sino que, además, le remitió la información solicitada en cuanto a las regulaciones de índole ambiental incluidas en el Plan Regulador, así como el documento propiamente dicho.

En ese sentido, se tiene por probado también que el Coordinador de Enlace Comisión de Trabajo Plan Regulador Escazú asistió a la audiencia convocada para el trece de octubre de dos mil cuatro, por parte de la Comisión Plenaria de la SETENA, en la que se trató el tema de la introducción de la variable ambiental en la Propuesta del Plan Regulador para el cantón de Escazú y, de igual forma, que mediante oficio CTPRE/86-04 del veinte de octubre de dos mil cuatro el señor Angel Barrantes R., Coordinador de Enlace Comisión de Trabajo Plan Regulador Escazú se dirigió a la Licda. Patricia Campos, Secretaria General SETENA, remitiéndole un diskett con la Propuesta del Proyecto del Plan Regulador de Escazú, así como dos "CDS" (sic) con los mapas de zonificación y usos de suelos, vialidad, amenazas potenciales y el de distritos, con el fin de cumplir con la solicitud hecha por la Comisión Plenaria en la audiencia efectuada el miércoles trece de octubre de dos mil cuatro.

En ese contexto, a juicio de este Tribunal Constitucional no se encuentra mérito para acoger este recurso en cuanto a la Municipalidad de Escazú, en lo que atañe a este extremo, no sólo porque la omisión que se constata obedece a razones ajenas a su voluntad sino también porque, como alega la autoridad recurrida, el Plan Regulador de ese cantón puede ser revisado a posteriori por la SETENA, como deberá hacer en el caso de todos los planes reguladores vigentes desde antes de la promulgación del Reglamento del veintiocho de junio de dos mil cuatro. Además, la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, puesto que tal como alega el Alcalde recurrido "…el crecimiento urbano del cantón venía siendo muy apresurado y no existía una regulación uniforme adaptada a la realidad de este, lo que significa que el daño ambiental que se estaba provocando al cantón y a la comunidad escazuceña en general, era más grave sin la existencia del Plan que con su promulgación." Se tiene presente, asimismo, el contenido normativo de todo plan regulador en aspectos tan importantes como la construcción, vialidad, fraccionamiento y zonificación, en cuya regulación quedaría una laguna que, lejos de beneficiar a los pobladores del cantón de Escazú les podría acarrear perjuicios en caso de que se anulara el Plan Regulador recientemente publicado.

No obstante, como se ordena en la parte dispositiva de esta resolución, inmediatamente después de que la SETENA publique el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, debe la Municipalidad de Escazú someter el Plan Regulador objeto de este amparo al proceso de viabilidad ambiental, para que sin dilación alguna efectúe los ajustes que la SETENA determine.

V.Sobre la participación de la SETENA. A la luz de las consideraciones realizadas constata la Sala una omisión atribuible a la SETENA, que se constituye en una amenaza al derecho de la amparada a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por no haber cumplido aún con lo que dispone el Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA) en su artículo 67, en cuanto al establecimiento de "…los términos de referencia, los instrumentos y procedimientos para que dicha variable ambiental, sea integrada a los plantes reguladores o planes o programas de ordenamiento del uso del suelo, aplicable, tanto a aquellos que se encuentren en elaboración o se elaborarán en el futuro, como a aquellos ya aprobados, que todavía no cuenten con la viabilidad ambiental." Lo anterior, a pesar de la importancia que tiene esa normativa en la tutela de un derecho fundamental, como lo es el reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, que debe ser garantizado, defendido y preservado por el Estado. Observa también la Sala que la SETENA, incumpliendo con lo que estableció el artículo 125 del Reglamento de cita, no ha emitido el "Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental", de conformidad con el cual:

"(…) en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento, procederá [la SETENA] a publicar el nuevo "Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental" - Manual de EIA, o los Manuales específicos para los artículos que así lo requieran y procederá a actualizar los montos de los costos de todos los instrumentos técnicos, documentos y servicios que presta. (…)" Esas omisiones de la SETENA son las que se constituyen en una amenaza ilegítima al derecho que asiste a la amparada de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que sí ameritan la tutela constitucional por la vía del amparo, de forma tal que en cuanto a este extremo y solamente contra la SETENA se acoge este recurso con sus consecuencias. Sobre este particular, conviene indicar que los efectos de esta estimatoria corren por cuenta del Estado porque la tutela del ambiente es una obligación que le impone la propia Constitución Política y que ha sido desatendida en esta oportunidad por la Administración competente.

Por ese motivo, considera esta Tribunal Constitucional que para dar cumplimiento a ese mandato constitucional, debe el Estado brindar a la SETENA (órgano creado justamente para velar por el cumplimiento de ese cometido) todos los recursos necesarios tendientes al logro de sus fines y, por su parte, esa Secretaría también debe ser proactiva en la demanda oportuna de esos recursos, pues caso contrario se puede tornar nugatorio el derecho fundamental reconocido en el artículo 50 constitucional.” De las probanzas que obran en autos, así como los informes rendidos –que se tienen dados bajo juramento con apercibimiento de las consecuencias penales en caso de falso testimonio y perjurio-, se tiene que el recurrente acusa que la Municipalidad de Osa aprobó el Plan Regulador de Playa Uvita sin que se incluyera la variable ambiental y sin que se diera el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Con la solemnidad que reviste el juramento, informaron el Alcalde y el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Osa que la Dirección del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación mediante oficio ACOSA-D-131- del 10 de abril del 2003, recomendó que se siguieran las directrices que estipula el Plan Regulador existente para Playa Uvita. Informaron además que el Área de Conservación de Osa es la autoridad competente que debe velar por el cumplimiento de la normativa ambiental en la zona y en lo que respecta al Plan Regulador, y que dicho órgano, emitió su criterio en ejercicio de sus competencias legales, verificando el cumplimiento de la protección de la variable ambiental y su incorporación dentro de la propuesta de regulación que debería de ser aprobada por el Concejo de la Municipalidad de Osa. Agregaron que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, en la Sesión Ordinaria No. 5463, artículo 5, inciso 1, celebrada el 20 de marzo del 2007, aprobó la colocación de los sellos a la versión final del Plan Regulador de Playa Uvita del cantón de Osa y avaló el proyecto presentado por la Municipalidad recurrida para que procediera a su aprobación.

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa aprobó la propuesta del Plan Regulador del Sector Costero Turístico de Playa Uvita mediante la sesión extraordinaria No. 06, Capítulo 6, punto 1, celebrada el 21 de mayo del 2005. Por su parte la SETENA informó, a esta Sala, que no constaba en sus registros la evaluación ambiental estratégica del Plan de Playa Uvita, lo que considera requisito de obligada inclusión en los Planes Reguladores. Sobre el asunto en particular, considera esta Sala, que efectivamente se produjo la violación Constitucional acusada por el recurrente, toda vez que, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa aprobó del Plan Regulador de Playa Uvita mediante la sesión extraordinaria No. 06, Capítulo 6, punto 1, celebrada el 21 de mayo del 2005, sin que se incluyera la variable ambiental que exige el Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que se encuentra vigente desde el 28 de junio del 2004, que dispone en el artículo 67 lo siguiente:

“Artículo 67.—Integración de la variable ambiental en los Planes Reguladores. Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas.

La SETENA, por medio de su Manual de EIA, establecerá los términos de referencia, los instrumentos y los procedimientos para que dicha variable ambiental sea integrada a los planes reguladores o planes o programas de ordenamiento del uso del suelo, aplicable, tanto a aquellos que se encuentren en elaboración o se elaborarán en el futuro, como a aquellos ya aprobados, que todavía no cuenten con la viabilidad ambiental.” Por otra parte, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece, que:

“Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.” De las consideraciones esbozadas anteriormente, considera esta Sala, que la actuación de las autoridades recurridas constituyen una amenaza al derecho un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por no haber cumplido aún con lo que dispone el Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA) en el artículo 67. Lo anterior por cuanto el establecimiento de "… deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas.

" Pues dicha normativa tutela un derecho fundamental, como lo es el reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, que debe ser garantizado, defendido y preservado por el Estado. Tanto la Municipalidad recurrida como el Instituto Costarricense de Turismo aprobaron el Plan Regulador de Playa Uvita, omitiendo la inclusión de las variables ambientales por parte de la autoridad competente, en este caso la SETENA, por lo tanto no resulta admisible la defensa ejercida por las autoridades recurridas, en el sentido que el dicho requerimiento pueda ser sustituido por la Dirección del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pues tal autoridad no tiene competencia para tal pronunciamiento.

VI.Conclusión. La omisión en la que incurren la Municipalidad de Osa y el Instituto Costarricense de Turismo al no requerirle a la SETENA el proceso de viabilidad ambiental para el proyecto del Plan Regulador de Playa Uvita antes de su aprobación, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que el presente recurso debe estimarse como en efecto se hace, declarándolo con lugar, ordenando a la Municipalidad de Osa y al Instituto Costarricense de Turismo que se someta el Plan Regulador de Playa Uvita al proceso de viabilidad ambiental ante la SETENA y se incluyan las modificaciones que sean sugeridas por la autoridad competente antes de la publicación del Plan Regulador objeto de estudio.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso pues de las actuaciones de las autoridades recurridas se deriva una amenaza ilegítima al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena a Jorge Alberto Cole de León y Eugenio Najera Santamaría, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa y a Carlos R. Benavides Jiménez en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo o a quienes ocupen sus cargos, que dentro del marco de sus competencias y atribuciones, giren las instrucciones necesarias para someter a el Plan Regular de Playa Uvita al proceso de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y se incluya en el Plan las observaciones que realice el órgano competente, lo anterior deberá realizarse antes de la publicación. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado y a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, y en la ejecución de sentencia de lo civil, respectivamente. Notifíquese a Jorge Alberto Cole de León y Eugenio Najera Santamaría, en su calidad de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa y a Carlos R. Benavides Jiménez en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo o a quienes ocupen sus cargos, de forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Horacio González Q.

Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

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    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

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      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law

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      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional

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