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Res. 16794-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/11/2006

Duty to inform about electromagnetic fields in the SIEPAC projectDeber de informar sobre campos electromagnéticos en el proyecto SIEPAC

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber partially grants the amparo and orders ICE to broadly inform communities at least every six months about the most relevant scientific research on electromagnetic fields and their relationship to human health, rejecting the request to force the creation of a specialized department.La Sala declara parcialmente con lugar el amparo y ordena al ICE informar ampliamente, al menos semestralmente, a las comunidades sobre las investigaciones científicas más relevantes acerca de los campos electromagnéticos y su relación con la salud humana, rechazando la pretensión de crear un departamento especializado.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviews an amparo filed against the Costa Rican Electricity Institute (ICE) regarding the Miravalles-Liberia transmission line project, part of SIEPAC. The petitioner argues that ICE has not established a specialized department or an effective program to inform and guide affected communities about electromagnetic fields (EMF) and their potential effects on human and animal health and the environment. The Chamber holds that, although no causal link between EMF and health damage has been scientifically proven, ICE has a legal and constitutional duty to broadly inform communities at least every six months about relevant scientific research, as required by Executive Decree No. 29296-SALUD-MINAE and its own institutional policy. The Chamber finds that ICE breached this duty by failing to provide periodic and updated information after the 2004 public hearings. The ruling partially grants the amparo, orders ICE to comply with the semiannual reporting obligation, and rejects the request to force the creation of a specialized department as beyond the Chamber's powers.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por un ciudadano contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en relación con el proyecto de línea de transmisión Miravalles-Liberia, parte del SIEPAC. El recurrente alega que el ICE no ha establecido un departamento especializado ni un programa efectivo de información y orientación sobre los campos electromagnéticos (CEM) y sus posibles efectos en la salud humana y animal, así como en el ambiente, para las comunidades afectadas. La Sala determina que, aunque no se ha probado científicamente un nexo causal entre los CEM y daños a la salud, el ICE sí tiene una obligación legal y constitucional de informar ampliamente y al menos semestralmente a las comunidades sobre las investigaciones científicas relevantes, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE y en su propia política institucional. La Sala constata que el ICE incumplió esta obligación al no haber realizado dicha difusión de manera periódica y actualizada después de las audiencias públicas del 2004. La sentencia declara parcialmente con lugar el amparo, ordena al ICE cumplir con el deber de información semestral y rechaza la pretensión de obligar a la creación de un departamento especializado, por exceder las competencias de la Sala.

Key excerptExtracto clave

All of the above allows this Tribunal to conclude that the petitioner is correct in his claim. As has been stated, the right to citizen participation in environmental and health matters is of such importance that it demands a responsible and ongoing attitude from the administration towards those involved in its projects. This is so clear that the Ministry of Health and MINAE themselves imposed on ICE the provisions of Article 15 cited above, yet its non-compliance is evident, as the institute's report did not even mention its duty to at least every six months broadly inform all interested parties of the most relevant scientific research and findings on electric and magnetic fields and their relationship to human health. It should be noted that this is not just any legal breach, but that the respondent institute is failing in a constitutional duty to cooperate with the rest of the public authorities responsible for safeguarding the right to health and the environment. It has been clearly established in previous rulings of this Tribunal that, although it has not been possible to conclusively prove a causal link between electromagnetic fields and serious health problems, research continues, and therefore this is a matter that must be monitored with the utmost responsibility and that requires constant updating, including for determining the respective load of high-tension lines.Todo lo anterior permite constatar a este Tribunal que el recurrente lleva razón en su alegato. Como ya se indicó el derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental así como de salud, son de tal relevancia que ameritan una actitud responsable y constante de la administración frente a los involucrados en sus proyectos. Lo anterior es tan claro, que el mismo Ministerio de Salud y el MINAE le impusieron al ICE lo dispuesto en el artículo 15 citado, sin embargo se constata su incumplimiento, pues ni siquiera hizo alusión en su informe al deber que tiene de al menos semestralmente, informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana. Nótese que no se trata de cualquier incumplimiento legal, sino que el instituto recurrido está faltando a un deber constitucional de colaboración con el resto de las autoridades públicas encargadas de velar por la protección del derecho a la salud y del ambiente. Ha quedado claramente establecido en sentencias anteriores de este Tribunal, que si bien no se ha logrado demostrar certeramente el nexo causal de los campos electromagnéticos con problemas graves de salud, las investigaciones continúan y por ello es un asunto que debe ser fiscalizado con la mayor responsabilidad y que amerita la actualización constante del mismo, incluso para determinar la carga respectiva de las líneas de alta tensión.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "In environmental matters we must transfer this concept of the right to information to a new perspective that every individual or community has to request information and be informed by any state entity, information that cannot be obstructed by state institutions regarding any project that may affect the enjoyment of their right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando IV

  • "En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando IV

  • "El prestatario del servicio de transmisión está obligado a informar a los propietarios directamente afectados por la línea a construir, en forma detallada, sobre las características del proyecto. [...] Asimismo y al menos semestralmente, deberán informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana."

    "The transmission service provider is obliged to inform the owners directly affected by the line to be built, in detail, about the characteristics of the project. [...] Likewise, and at least every six months, it must widely inform all interested parties of the most relevant scientific research and pronouncements made internationally on electric and magnetic fields and their relationship with human health."

    Considerando V (citando artículo 15 Decreto 29296)

  • "El prestatario del servicio de transmisión está obligado a informar a los propietarios directamente afectados por la línea a construir, en forma detallada, sobre las características del proyecto. [...] Asimismo y al menos semestralmente, deberán informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana."

    Considerando V (citando artículo 15 Decreto 29296)

  • "La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos."

    "Citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information regarding environmental projects or those that may cause harm to natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on these matters."

    Considerando IV

  • "La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos."

    Considerando IV

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Sections

Procedural marks

*060118400007CO* *060118400007CO* Decision No. 2006016794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and thirty-four minutes on November twenty-first, two thousand six.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 06-011840-0007-CO, filed by FRED GREINER, of legal age, psychiatrist, passport number 91819396, resident of Alajuela, a United States national, on behalf of Corporación Monte de Piedra S.A. and the communities of Barrio La Victoria in Liberia and the developments of La Carreta, Alaska, las Brisas, el Peloncito, El Guanacaste, and Santa Lucía, against the Instituto Costarricense de Electricidad.-

Whereas:

  1. 1In a written submission filed at 15:10 hours on September 26, 2006, the petitioner (recurrente) states that the beneficiary company (empresa amparada) owns the property (finca) registered in the Guanacaste district under real-property folio (folio real) 5-045776-000. He indicates that, years ago, the respondent Institute began construction of a project known as SIEPAC (Línea de Transmisión Miravalles-Liberia), beginning at the Proyecto Geotérmico Miravalles and ending at the substation located in Barrio La Cruz de Guanacaste, over a distance of 32,8 kilometers. The route of that project includes both the land on which his property is located and the communities of Liberia, Guanacaste, and Barrio La Victoria, where the high-voltage lines will pass only a few meters from homes occupied by children and adults and where there are schools, churches, and all the infrastructure typical of a community.In the particular case of the beneficiary company’s property, ICE has already conducted the corresponding appraisal in order to establish the easement (servidumbre) and tower sites (sitios de torre), which will affect the property with respect to the construction of houses, planting of crops, retention of vegetation, earthworks (movimientos de tierra), storage of flammable materials, and accumulation of materials exceeding 5 meters in height. The easement will be 815 meters long and 30 meters wide and will include two tower sites (see folios 9, 10, and 13-23 of the case file). In view of this real and imminent threat to their rights, there is an evident fear regarding so-called EMFs (electromagnetic fields (campos electromagnéticos), CEM), a type of force that has been the subject of worldwide controversy (see folios 11 and 12 of the case file), because the community is not informed about technological developments in this field and the ICE office responsible provides only cursory and outdated information. He considers the rights enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitution to have been violated because they are not being properly informed about the effects of electromagnetic fields.
  2. 2Juan Carlos Torres Rodríguez, in his capacity as Director of Proyecto SIEPAC, states under oath (folio 79) that the electrical interconnection system project for the countries of América Central consists of creating a regional electricity market (Mercado Eléctrico regional, MER) through the construction of 230 Kv. electricity transmission lines and electrical substations that will permit the exchange of electrical energy among MER participants. On December 30, 1996, the Governments of Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, and Panamá signed the Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, approved by Costa Rica through Law No. 7848 of November 20, 1998. Article 3 of the law approving the Treaty authorized ICE to participate as a shareholder of the Empresa Propietaria de la Red. The purpose of the Treaty was to promote the development of a competitive regional electricity market through transmission lines interconnecting the national grids.ICE has been responsible for designing the route of the section of the SIEPAC line that crosses Costa Rica, as well as for acquiring the easement rights necessary to carry out the project. The project’s physical works extend from the border with Nicaragua to the border with Panamá. Halting the project in question would entail not only disregarding the commitments assumed by the country under the Treaty, but also disrupting the normal flow of electricity transactions throughout Central America. He indicates that, on March 10, 2006, the institution conducted administrative appraisal No. 242-2006 for the purpose of compensating the owner of the property registered in the Registro Público de la Propiedad under Real Property Folio 5-045776-000, located in the province of Guanacaste, canton of Bagaces, namely the company benefiting from this proceeding. He indicates that the beneficiary did not accept the aforementioned administrative appraisal and that ICE is therefore currently pursuing judicial proceedings for the expropriation (expropiación) of the easement right.The portion of the property affected is 815.05 linear m. long by 30 meters wide, comprising an area of 2 ha 4449.27 m2. The property’s principal activity is livestock farming, and it contains pastures and scrubland; it also contains a dwelling and a cattle corral, neither of which will be affected by the easement to be established. With respect to Electromagnetic Fields (CEM) and regulations concerning possible health threats, the Ley General de Salud provides that the Ministerio de Salud has authority to establish exposure limits for electric and magnetic fields generated by electrical energy transmission works. Accordingly, that Ministry, together with MINAE, issued the Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía, Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE, which defines the environmental conditions to be considered during the planning, design, maintenance, and operation stages of the transmission system, as well as ICE’s obligation to comply with those regulations, all of which were taken into account for this project. He requests that the proceeding be dismissed.
  3. 3Pedro Pablo Quirós Cortes, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Electricidad, states under oath (folio 221) that, with respect to the allegations, he adopts in full the statements made by Eng. Juan Carlos Torres Rodríguez. He requests that the proceeding be denied.
  4. 4By decision of the Chamber issued at 13:29 hours on October 24, 2006 (folio 223), the clerical error contained in the decision issued at 15:23 hours on September 29, 2006, was corrected to state that the petitioner’s allegation concerning the Línea de Transmisión Miravalles-Liberia project is that ICE has not established an effective information and guidance program for persons whose properties will be crossed by the lines, including guidance on how to prevent any harm to health. He requests that the proceeding be granted and that ICE be ordered not to continue implementing the SIEPAC project until a Department of Risk Management and Information on Electromagnetic Fields is created to provide information on methods of preventing risks to human and animal health and on environmental protection procedures, both for the party he represents and for all affected communities, and until their inquiries receive timely, genuine, and effective responses. This is because ICE has a comprehensive risk department that bureaucratically provides cursory and generic information, which does not satisfy the demand for information regarding the specific circumstances of each affected community, and because ICE often shifts the duty to provide information onto SETENA, rather than addressing merely the installation of towers on those properties, as stated.
  5. 5Geovanni Bonilla Goldoni, in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact without Monetary Limitation of the Instituto Costarricense de Electricidad, states under oath (folio 232) that, with respect to the allegations, he adopts in full the statements made by Eng. Juan Carlos Torres Rodríguez in the report dated October 31, 2006 (folio 79), and requests that the proceeding be denied.
  6. 6Geovanni Bonilla Goldoni, in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact without Monetary Limit (Apoderado General Judicial sin Límite de Suma) of the Instituto Costarricense de Electricidad, states under oath (folio 234) that it is not true that the development of said project contravenes Article 50 of the Political Constitution, since, in compliance with the right to a clean, healthy, and balanced environment, the environmental mitigation and compensation measures ordered by SETENA have been implemented during both the preliminary and execution stages of the project. He disagrees with the appellant’s assertion that ICE has not established an effective guidance program for those persons across whose properties the SIEPAC project line will pass, because at session No. 4912 of October 21, 1997, Article 15, the Board of Directors approved the “Institutional Policy and Strategy for the Treatment of Electromagnetic Fields from Transmission Lines,” through which, among other things, the “dissemination of available information” was agreed upon.He emphasizes that when ICE studies and designs the various transmission-line projects in the different areas of the country, outreach and consultation meetings are held with residents of the area, at which all questions raised by interested persons are answered and the corresponding informational brochures are distributed. Information concerning electromagnetic fields is also provided at the public hearings requested by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental as part of the environmental assessment (evaluación ambiental) that it conducts pursuant to law. He reports that, in the particular case of the SIEPAC Transmission Project in Costa Rica, the hearings convened to present the project’s environmental impact study (estudio de impacto ambiental) were held in June 2004 in Cañas, Esparza, and Palmar Sur. During those activities, attendees received a brochure containing information on the transmission works, their function, principal characteristics, and matters relating to rights-of-way (derechos de paso) and Electromagnetic Fields.Regarding access to information on electromagnetic fields, he reports that ICE directs inquiries from users, administrative personnel, and persons affected by institutional projects to the various technical departments involved in the matter; thus, when an inquiry concerning Electromagnetic Fields is made, it is channeled through the Dirección Gestión Integral de Riesgos, without prejudice to having the inquiry answered, due to the complexity and specificity of the subject matter, by officials from the Centro de Gestión Ambiental of the department specializing in Electricity Transmission or Project Execution, who are responsible for collecting and processing up-to-date information on the subject. He states that although there is no specialized, dedicated center working full-time to provide information on the subject of EMFs, the necessary information is provided through ICE’s departments and the questions of interested persons are answered.He makes clear that ICE complied with the procedures established by the legal system to safeguard health and the environment. He states that it is not true that the absence of a Specialized Center for Electromagnetic Fields violates the appellant’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, particularly considering that the Institution not only has the capacity to address the information needs of communities and persons affected by Electricity Transmission projects—as the Institution did in the case of SIEPAC—but also that the project is being implemented in accordance with the legal system, including both the incorporation of the opinions and expert reports (dictámenes y peritajes) required by law and compliance with the maximum permitted values. He concludes that the Institution considers that constitutionally protected individual rights must be analyzed consistently with collective rights, the general interest, and the public interest, bearing in mind that in this case the appellant seeks protection of an individual right without considering the benefits that expansion of the electric-service transmission lines represents for the community. He requests that the appeal be denied.
  7. 7Juan Carlos Torres Rodríguez, in his capacity as Director of the SIEPAC Project, states under oath (folio 282), reiterating what he stated in his previous report (folio 79), and further adds that ICE clearly complied with the procedures established by the legal system to safeguard health and the environment. He states that it is not true that the absence of a Specialized Center for Electromagnetic Fields violates the appellant’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, particularly considering that the Institution not only has the capacity to address the information needs of communities and persons affected by Electricity Transmission projects—as the Institution did in the case of SIEPAC—but also that the project is being implemented in accordance with the legal system, including both the incorporation of the opinions and expert reports required by law and compliance with the maximum permitted values.
  8. 8Pedro Pablo Quirós Cortés, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Electricidad, states under oath (folio 330) that, with respect to the allegations made, he fully adopts the statements of Eng. Geovanni Bonilla Goldoni. He requests that the appeal be denied.
  9. 9Geovanni Bonilla Goldoni, in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact without Monetary Limit of the Instituto Costarricense de Electricidad, states under oath (folio 332) that the required report was not signed by Eng. Pedro Pablo Quirós Cortés because he was outside San José, for which reason he submits it in the aforementioned capacity, clarifying that the facts addressed therein will be ratified by the Institute’s Executive President upon his return, with the corresponding legal consequences and on the understanding that such ratification will constitute a sworn declaration regarding the facts.
  10. 10The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Calzada Miranda authored the opinion; and,

Whereas:

I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)The electrical interconnection system project for the countries of Central America consists of creating a Regional Electricity Market (MER) through the construction of 230 Kv. electricity transmission lines and electrical substations that will allow electricity to be exchanged among MER participants. (folio
  • 80)b) On December 30, 1996, the Governments of Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, and Panamá signed the Framework Treaty for the Central American Electricity Market, approved by Costa Rica through law No. 7848 of November 20, 1998. (folio
  • 80)c) The Miravalles-Liberia Transmission Line project is related to the Electrical Interconnection System Project for the Countries of Central America (SIEPAC). (folio 235) d) ICE is carrying out the administrative and judicial proceedings necessary to acquire rights of easement (derechos de servidumbre) 30 meters wide along a specified route. (folio
  • 81)e) In connection with this project, the respondent institution conducted administrative appraisal (avalúo administrativo) No. 242-2006 on March 10, 2006, for the purpose of compensating the owner of the property registered in the Registro Público de la Propiedad under Real Property Folio 5-045776-000, located in the province of Guanacaste, canton of Bagaces, namely the company protected by this amparo proceeding (amparada). (folio
  • 82)f) The protected company did not accept the administrative appraisal conducted by the respondent Institute; therefore, ICE is currently pursuing judicial proceedings for the expropriation (expropiación) of the easement right. (folio
  • 82)g) At session No. 4912 of October 21, 1997, Article 15, the ICE Board of Directors approved the “Institutional Policy and Strategy for the Treatment of Electromagnetic Fields from Transmission Lines,” through which, among other things, the “dissemination of available information” was agreed upon, as well as the continuous updating of available information regarding extremely low-frequency electromagnetic fields (CEM-feb). (folio 247) h) Information concerning electromagnetic fields in relation to this Project was disseminated to the community at the public hearings convened to consider the environmental impact study in June 2004 in Cañas, Esparza, and Palmar Sur, where an informational brochure was distributed. (folio 247) i) ICE channels inquiries concerning electromagnetic fields through the Dirección Gestión Integral de Riesgos. (folio 248) j) There is no specialized, dedicated center working full-time to provide information on the subject of electromagnetic fields. (folio 248)

II.Subject matter of the appeal. The appellant considers that the fundamental rights of the party he represents have been violated, alleging that the respondent institution has failed to establish a Department of Risk Management and Information on Electromagnetic Fields to provide information on ways to prevent risks to human and animal health from electromagnetic fields, as well as on environmental-protection procedures, and to provide timely, genuine, and effective responses to their inquiries.

III.Merits (fondo). A review of the record (autos) shows that the Miravalles-Liberia Transmission Line Project at issue is related to the Electrical Interconnection System for Central American Countries Project (SIEPAC). This project, in turn, seeks to establish an electrical interconnection system for the Central American countries, consisting of the creation of a Regional Electricity Market (MER) through the construction of 230 Kv. electricity transmission lines and electrical substations, which will allow electricity to be exchanged among MER participants. On 30 de diciembre de 1996, the Governments of Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica and Panamá signed the Framework Treaty for the Central American Electricity Market, which was approved by Costa Rica through Law No. 7848 of 20 de noviembre de 1998 and is currently being implemented by ICE. It was in connection with this project that the property of the protected company, No. 5-045776- 000, located in Bagaces, was appraised so that ICE could acquire the easement rights (derechos de servidumbre), a matter currently under judicial dispute.

As for the subject matter of this amparo proceeding (amparo), namely the community’s right to be adequately informed about the risks posed by Electromagnetic Fields, the respondent authorities reported under oath to this Court that the information was publicly disseminated during the respective hearings held in junio del 2004 in connection with the environmental impact study (estudio de impacto ambiental); pamphlets were also distributed to the communities through which the lines will pass, and all inquiries concerning those lines are currently channeled through the Comprehensive Risk Management Directorate, which is indeed not a specialized, dedicated center working on this matter full-time.

IV.Citizen participation (participación ciudadana) in environmental matters: This Court has previously addressed the matter under examination and has held that citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information concerning environmental projects, or projects that may harm natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on such matters. Accordingly, the Costa Rican State must not only invite citizen participation but must also promote and respect it when it occurs (see judgments number 2001-10466 and 2003-6322). It is therefore extremely important to make available to interested parties any relevant information held by public offices, such as information concerning environmental impact studies under the responsibility of the National Environmental Technical Secretariat, or information required for approval of the regulatory plans (planes reguladores) of the respective municipalities or of sanitary landfills (rellenos sanitarios), as in this case. It was the Rio Convention that, in Principle 10, elevated such participation to the status of a principle in environmental matters, stating:

“The best way to address environmental issues is through the participation of all interested citizens, at the appropriate level. At the national level, every person must have adequate information about the environment held by public authorities, including information about hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information available to all. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including compensation for damages and the relevant remedies.” This principle clearly demonstrated the importance attached internationally to environmental issues and, above all, more generally, to civil society’s participation in decisions of great significance to the community. Thus, because Costa Rica is a signatory State to this instrument, it is certainly bound and constrained by it, since that is the consequence of signing it, as this Court held in judgment number 8319- 2000, at ten hours and eighteen minutes on ocho de setiembre del dos mil:

“Thus, its purpose is to ensure that governmental decisions result from a discussion not confined to small official circles or groups with partial interests, but one in which other opinions are taken into account, with the openness necessary to create a broader debate, while still complying, of course, with the requirements established by the applicable legislation. This does not entail removing the principle of legality (principio de legalidad) governing the Public Administration from the constitutional framework, although it does represent a more democratic form of government that expands the forums for debate on issues such as environmental protection and, by virtue thereof, opens them to citizen involvement and opinion. We are therefore faced with an option that has already gained broad acceptance in the evolution of the concept of democracy, and this amparo offers an excellent opportunity to give it clear and effective force, so that it does not remain mere rhetoric. For this very reason, the Court has already recognized environmental matters as among those that confer special standing (legitimación especial) upon private individuals, recognized as a ‘right of action in response to a violation’ (derecho reaccional) (see judgments 2233-93 and 3705-93 of this Court).

“In environmental law, the procedural prerequisite of standing (legitimación) tends to be extended and broadened to such a degree that it necessarily leads to abandonment of the traditional concept. It must generally be understood that any person may be a party and that such person’s right does not derive from property titles, rights, or specific causes of action that could be exercised under the rules of conventional law; rather, that person’s participation in the proceedings responds to what modern scholars call a diffuse interest (interés difuso), whereby the original standing of the legitimately concerned party, or even of a merely interested party, is spread among all members of a particular category of persons who are thereby equally affected by the unlawful acts that infringe their rights. In matters concerning environmental protection, the typically diffuse interest that gives a person standing to bring an action is transformed, by virtue of its incorporation into the body of human rights, into a true ‘right of action in response to a violation,’ which, as its name indicates, empowers its holder to ‘respond’ to a violation arising from unlawful acts or omissions.” (see judgment 3705-93) For that reason, through Ley 7412 of 03 de junio de 1994, the Legislative Assembly amended Article 50 of the Political Constitution, guaranteeing every person the right to a healthy and ecologically balanced environment.

In this area, therefore, there is standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused, through effective access to judicial and administrative proceedings. Accordingly, when the Political Constitution states that the Government of the Republic is popular, representative, alternating, and responsible, it must be understood that citizen participation is not limited merely to exercising the right to vote or aspiring to hold a popularly elected public office, but also, under this new vision, includes providing people with a genuine opportunity to contribute to the State’s political decision-making, particularly where such decisions are nationally significant or might ultimately affect the fundamental rights of certain sectors of the population. Articles 1 and 50 of the Constitution thus reflect the consideration that citizens deserve in a democratic State, in which they must at least have access to environmental information held by public authorities, as the petitioners state.

The provision under discussion therefore embodies the cited principle through access to available information and its disclosure, so that decision-making is not confined to a limited group of interests. Indeed, in the matter now under consideration, our legal system already provides that private individuals may request SETENA to hold public hearings (audiencias públicas), so that the positions expressed by communities interested in decisions affecting the environment may be taken into account, as provided in the Organic Environmental Law and its Regulations, according to the respondent authority.” Specifically, the Organic Environmental Law recognizes this principle in Article 6, which provides, insofar as relevant:

“Article 6. Participation of inhabitants The State and the municipalities shall encourage the active and organized participation of the Republic’s inhabitants in decision-making and actions aimed at protecting and improving the environment.” Likewise, the Regulations on Procedures of the National Environmental Technical Secretariat also embody this principle in Chapter IV, which governs the public hearing provided for within the environmental impact study procedure (Articles 35 to 40), providing for the active participation of both civil society and municipalities—in their capacity as an entity “[...] composed of all residents of the same canton, who promote and administer their own interests through the municipal government” (Article 1° of the Municipal Code).

The Urban Planning Law contains a similar rule concerning municipal approval of regulatory plans, requiring the municipality to:

“1) Call a public hearing through the Official Gazette and any necessary additional dissemination, indicating the venue, date, and time for reviewing the project and the oral or written comments that residents or interested parties may wish to submit. Notice must be given no fewer than fifteen business days in advance” (Article 17 of the Urban Planning Law).

This principle of citizen participation in environmental matters arises and is justified precisely through the positive enactment (positivización) of the democratic principle (principio democrático)—enshrined in Article 1° of the Political Constitution. It is important to emphasize that such participation may be achieved individually, through private associations, and also through local governments, which, by virtue of the authority assigned to them under Article 169 of the Constitution, are recognized as having full authority to promote it in matters that may in some way affect the community within their jurisdiction. Indeed, if they fail to do so, they would be neglecting one of the duties assigned to them by the constituent authority and developed in ordinary legislation:

“The municipalities shall encourage the active, informed, and democratic participation of the people in local-government decision-making. Public institutions shall be required to cooperate to ensure that these decisions are duly implemented” (Article 5 of the Municipal Code).

It is clear that citizen and municipal participation is of paramount importance in promoting awareness of environmental problems and assisting the decision-making of the institutions responsible for preserving, monitoring, and protecting the environment and natural resources. This is not merely a right to participate, but a duty of the community and the municipality in decision-making and discussions concerning the location of a sanitary landfill (relleno sanitario). In this same regard, in judgment number 2000-10466, issued at diez horas diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil, the Chamber stated that under no circumstances:

“[...] may the human beings who will experience the effects of governmental decisions on environmental matters be excluded from participating in decisions on matters related to this subject.” Previously, this Court recognized the importance of local-government participation in proceedings of this kind, based on the following considerations:

“[...] Furthermore, municipal powers concerning the preservation and protection of the environment cannot be limited to organizing the public hearing (audiencia pública)—which, by law, is the responsibility of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental—but extend much further, including raising residents’ awareness of citizen participation; filing complaints—supported by technical evidence—with administrative entities and the courts of justice; properly managing garbage and industrial waste; exercising control and oversight to ensure compliance with environmental laws; and pursuing the appropriate legal remedies, such as requesting the suspension of administrative acts deemed harmful to the environment, not through constitutional proceedings, but before the contentious-administrative and civil tax jurisdiction, among other duties” (judgment number 2001-5737, issued at catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno).

The Chamber also specified that it is essential for the hearing to be held in a place where local residents can attend, preferably at the site in question; otherwise, the hearing ordered by the Administration would fail to fulfill its purpose. Clearly, a lack of resources cannot become an obstacle to placing in the case file (expediente) all evidence required by the Administration to make a decision on matters of such fundamental importance, as that decision will necessarily have implications for the environment and the community. Community participation in environmental decision-making forms part of the procedure that the State must follow and, at the same time, is an integral component of every person’s fundamental right under Article 50 of the Political Constitution. Accordingly, constitutional case law has repeatedly held that the right to a hearing forms part of substantive due process (debido proceso sustantivo) and is a form of participatory democracy. Regarding environmental information, it has also been stated:

“In environmental matters, we must place this concept of the right to information within a new perspective: every individual or community has the right to request information and to be informed by any State entity—[information] that State institutions may not obstruct—regarding any project that could affect the enjoyment of the right to a healthy and ecologically balanced environment. This, then, is the guarantee that will allow any individual or community, by invoking diffuse interests (intereses difusos), to gain access to participation in decision-making processes affecting that right; otherwise, the right would be illusory and the constitutional provision would be superfluous [...]” (judgment number 2331-96, cited supra).

In this particular field, every person must have adequate information about materials and activities or projects that may pose a danger or threat to communities (the right to health), and to the conservation and preservation of the environment (the right to a healthy and ecologically balanced environment), as well as an effective opportunity to participate in the processes through which such decisions are adopted. With respect to the right to the environment, every human being, as such, has standing (legitimación), because a violation of this fundamental right is suffered both by the community—as a whole—and by each individual. The Administration must therefore facilitate and encourage public awareness and participation by making information available to everyone, not only to members of the community but also to the general public, since in environmental matters a genuine diffuse interest has been recognized (as previously noted in this judgment).

V.In previous cases in which the Chamber had an opportunity to address the alleged danger posed by electromagnetic fields, the majority of this Court ruled that it had not been possible to determine with scientific certainty whether a causal link existed between deteriorating health and the presence of high-voltage lines near homes. Nevertheless, in judgment No. 1998-2806, reiterated in No. 2002-8554, this Court clearly held that the Chamber understood that regulations had been adopted imposing operating limits on high-voltage lines and limits on the magnitude of the electromagnetic fields they generate, as well as requiring permissible limits to be updated in light of advances in scientific knowledge, among other conditions. The applications for constitutional relief (amparos) were therefore dismissed, with the respondent Institute being assigned responsibility for verifying the permissible limits and on the understanding that the regulations established for that purpose would be complied with as ordered.

At session No. 4912 of 21 de octubre de 1997, artículo 15, the ICE Board of Directors approved the “Institutional Policy and Strategy for Addressing Electromagnetic Fields from Transmission Lines,” which regulated, among other matters, the obligation to disseminate available information and to continually update existing information concerning extremely low-frequency electromagnetic fields (CEM-feb). In addition, on 12 de febrero del 2001, the Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica No. 29296-SALUD-MINAE was published, Article 15 of which clearly provides:

“Article 15.- Obligation of public electricity-transmission service providers to inform community members about new projects for purposes of citizen participation. Without prejudice to the obligation of the Municipalities to inform members of the community who may be affected by the construction of a new transmission line, the transmission service provider must give the property owners directly affected by the line to be constructed detailed information concerning the project’s characteristics. To this end, as soon as a preliminary route for the line has been established, the provider shall take the necessary measures to communicate individually with each of those owners.

Likewise, at least every six months, they shall fully inform all interested parties of the most relevant international research and scientific findings concerning electric and magnetic fields and their relationship to human health. To that end, any available technological or communication medium shall be used to ensure that the information reaches those affected.” According to the respondent authorities themselves, the project already has a preliminary route for the line, since the ICE is even at the stage of administrative and judicial proceedings aimed at acquiring the corresponding easement rights (derechos de servidumbre). However, it admits that the only occasion on which it publicly provided the communities involved with information about electromagnetic fields was in junio del 2004, when the public hearings concerning the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) were held.

They stated that, since then, the only action taken has been to answer individual inquiries, for which purpose they acknowledge that they do not have an office specializing in the matter. All of the foregoing allows this Court to find that the applicant is correct in his allegation. As already stated, the right of citizen participation in environmental and health matters is so important that it requires the Administration to maintain a responsible and consistent approach toward those affected by its projects. This is so clear that the Ministerio de Salud and MINAE themselves imposed upon the ICE the requirements set forth in the cited Article 15; nevertheless, its noncompliance has been established, since its report did not even mention its duty, at least every six months, to fully inform all interested parties of the most relevant international research and scientific findings concerning electric and magnetic fields and their relationship to human health.

It should be noted that this is not just any statutory violation; the respondent Institute is failing to fulfill a constitutional duty to cooperate with the other public authorities responsible for safeguarding the right to health and the right to the environment. This Court’s previous judgments have clearly established that, although no causal link between electromagnetic fields and serious health problems has been conclusively demonstrated, research is continuing. This matter must therefore be monitored with the utmost responsibility and kept under constant review, including for purposes of determining the respective load of high-voltage lines. The Ministerio de Salud and MINAE appear to have understood this when they issued the cited decree; the respondent Institute, however, did not, as it considers the dissemination of information undertaken in 2004 to be sufficient. Regardless of whether the protected company is judicially contesting the appraisal amount, the fact remains that the subject matter of this application is based on a violation of a fundamental right for which standing is diffuse in nature, because the matter at issue—the dissemination of adequate and up-to-date information about scientific research concerning electromagnetic fields—concerns not only members of the community but also the general public, since it involves an environmental matter.

The application for constitutional relief is therefore granted, insofar as this Court finds that the ICE’s omission violated Articles 11, 21, and 50 of the Political Constitution. Nevertheless, granting this application does not entail awarding the relief requested by the protected party, namely, that the Chamber compel the ICE to create a specialized Department to provide the information in question, because that is an administrative matter exceeding this Court’s powers. The applicant’s claim in this respect is therefore denied.

Therefore:

The appeal for constitutional relief (recurso de amparo) is declared partially admissible. Consequently, Pedro Pablo Quirós Cortés, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Electricidad, is ordered, immediately upon notification of this judgment, to provide the respective communities with comprehensive information on the most relevant scientific research and opinions issued internationally concerning electric and magnetic fields and their relationship to human health, which he shall do at least every six months. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an appeal for constitutional relief that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Instituto Costarricense de Electricidad is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be quantified in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). The appellant’s claim seeking to compel ICE to establish a Department of Risk Management and Information on Electromagnetic Fields is summarily dismissed. This decision shall be personally served upon Pedro Pablo Quirós Cortés, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Electricidad, or upon whoever holds that office in his stead, and upon the President of the Concejo Municipal de Liberia. Let it be communicated.- Luis Fernando Solano C.

President Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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*060118400007CO* *060118400007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 06-011840-0007-CO, interpuesto por FRED GREINER, mayor, psiquiatra, pasaporte número 91819396, vecino de Alajuela, de nacionalidad estadounidense, a favor de Corporación Monte de Piedra S.A. y de las comunidades de Barrio La Victoria en Liberia y Urbanizaciones: La Carreta, Alaska, las Brisas, el Peloncito, El Guanacaste y Santa Lucía contra el Instituto Costarricense de Electricidad.-

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado a las 15:10 horas del 26 de setiembre del 2006, el recurrente manifiesta que la empresa amparada es titular de la finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real 5-045776-000. Indica que el Instituto recurrido hace años dio inicio a la construcción de un proyecto denominado SIEPAC (Línea de Transmisión Miravalles-Liberia), comenzando en el Proyecto Geotérmico Miravalles y concluyendo en la Subestación ubicada en Barrio La Cruz de Guanacaste, con una longitud de 32,8 kilómetros. El trayecto de dicho proyecto incluye tanto el terreno donde se ubica su finca, como las comunidades de Liberia, Guanacaste, Barrio La Victoria, donde las líneas de alta tensión pasarán a solo unos metros de las casas, en las cuales habitan niños y adultos, existen escuelas, iglesias y toda la infraestructura propia de una comunidad. En el caso particular de la finca de la empresa amparada, el ICE incluso ya realizó el avalúo correspondiente a fin de establecer la servidumbre y sitios de torre que afectará la propiedad en cuanto a construcción de casas, siembra de cultivos, permanencia de vegetación, movimientos de tierra, almacenamiento de materiales inflamables y acumulación de materiales con una altura superior a los 5 metros, la cual tendrá una longitud de 815 metros y un ancho de 30 metros, con dos sitios de torre (ver folios 9, 10 y 13-23 del expediente).Ante esa amenaza real e inminente de afectación a sus derechos, se genera un evidente temor ante la existencia de los llamados CEM (campos electromagnéticos), fuerza sobre la cual ha existido una polémica a nivel mundial (ver folios 11 y 12 del expediente), por cuanto no se informa a la comunidad de los avances tecnológicos que hay al respecto y que la oficina que tiene el ICE brinda información muy somera y desactualizada.. Considera violentados los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 constitucionales, por cuanto no están siendo debidamente informados de los alcances de los campos electromagnéticos.
  2. 2Informa bajo juramento Juan Carlos Torres Rodríguez, en su calidad de Director del Proyecto SIEPAC (folio 79), que el proyecto del sistema de interconexión eléctrica para los países de América Central consiste en la creación de un Mercado Eléctrico regional (MER) mediante la construcción de líneas de transmisión de electricidad de 230 Kv. y subestaciones eléctricas, que permitirán el intercambio de energía eléctrica entre los agentes del MER. El 30 de diciembre de 1996, los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá suscribieron el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado por Costa Rica mediante la ley No. 7848 del 20 de noviembre de 1998. El artículo 3 de la ley de aprobación del Tratado autorizó la participación del ICE como accionista de la Empresa Propietaria de la Red. La finalidad del Tratado fue propiciar el desarrollo de un mercado eléctrico regional competitivo a través de líneas de transmisión que interconecten las redes nacionales.El ICE ha tenido bajo su responsabilidad el diseño de la ruta del tramo de la línea SIEPAC que atraviesa Costa Rica, así como la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para la ejecución del proyecto. La obra física del proyecto se ubica a partir de la Frontera con Nicaragua hasta la frontera con Panamá. Paralizar el proyecto en cuestión implicaría no solo desconocer los compromisos que asumió el país en el Tratado, sino también afectar el flujo normal de transacciones de energía eléctrica a nivel centroamericano. Indica que la institución procedió a realizar el avalúo administrativo No. 242-2006 el 10 de marzo del 2006, con el fin de indemnizar al propietario de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el Folio Real 5-045776-000, ubicada en la provincia de Guanacaste, cantón de Bagaces, la empresa amparada en este recurso. Indica que la amparada no aceptó el avalúo administrativo antes indicado, por tanto el ICE actualmente está ventilando en estrados judiciales las diligencias de es de 815.05 m. lineales de largo por 30 metros de ancho, para un área de 2 ha 4449.27 m2, finca cuya actividad principal son las labores pecuarias, con la existencia de potreros y charrales, además en el inmueble existe una casa de habitación y un corral para ganado, estructuras que no son afectadas por la servidumbre a establecer.Respecto a los Campos Electromagnéticos (CEM) y la regulación relativa a posibles amenazas a la salud, la Ley General de Salud prevé la competencia del Ministerio de Salud para fijar límites respecto de la eléctrica. En virtud de lo anterior dicho Ministerio, conjuntamente con el MINAE, emitió el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía, Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE, el cual define las condiciones ambientales a considerar en las etapas de planificación, diseño, mantenimiento y operación del sistema de transmisión, como la obligación del ICE de cumplir con dicha reglamentación, las cuales fueron tomadas en cuenta para este proyecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Pedro Pablo Quirós Cortes, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 221), que respecto a los hechos denunciados se adhiere en todos sus extremos a lo expresado por el Ing. Juan Carlos Torres Rodríguez. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
  4. 4Por resolución de la Sala de las 13:29 horas del 24 de octubre del 2006 (folio 223), se corrige el error material contenido en la resolución dictada a las 15:23 horas del 29 de setiembre del 2006, en que lo referido a lo acusado por el recurrente con relación al proyecto de Línea de Transmisión Miravalles-Liberia, es que el ICE no ha establecido un programa efectivo de información y orientación para aquellas personas sobre cuyas propiedades pasarán las líneas y como evitar cualquier daño a la salud. Solicita se declare con lugar el recurso y ordenar al ICE no continuar con la instauración del proyecto SIEPAC, hasta tanto no se cree un Departamento de Gestión de Riesgos e Información sobre los Campos Electromagnéticos, formas de prevenir riesgos a la salud humana y animal, así de procedimientos de protección al medio ambiente, tanto para su representada como para todas las comunidades afectadas, que se les brinde la atención oportuna, real y efectiva a sus consultas. Esto por cuanto el ICE cuanta con un departamento integral de riesgo, que de manera burocrática brinda información somera y genérica, que no satisface las demandas de información para el caso concreto de cada comunidad afectada y el ICE muchas veces hacer recaer el deber de información en SETENA y no por la mera instalación de las torres en dichas propiedades, como se indicó.
  5. 5Informa bajo juramento Geovanni Bonilla Goldoni, en su calidad de Apoderado General Judicial sin Límite de Suma del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 232), que respecto a los hechos denunciados se adhiere en todos los extremos a lo expresado por el Ing. Juan Carlos Torres Rodríguez en el informe de fecha 31 de octubre del 2006 (folio 79), solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
  6. 6Informa bajo juramento Geovanni Bonilla Goldoni, en su calidad de Apoderado General Judicial sin Límite de Suma del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 234), que no es cierto que el desarrollo de dicho proyecto contraríe el artículo 50 de la Constitución Política, toda vez que, en cumplimiento del Derecho a un ambiente libre, sano y equilibrado, en las etapas previas y en las etapas de ejecución del proyecto se han realizado las acciones de mitigación y compensación ambiental que dispuso la SETENA. Con respecto a la afirmación del recurrente de que el ICE no ha establecido un programa efectivo de orientación para aquellas personas sobre cuyas propiedades pasará la línea del proyecto SIEPAC, no lo comparte, por ser en sesión No. 4912 del 21 de octubre de 1997, artículo 15, que el Consejo Directivo aprobó la "Política y Estrategia Institucional para el tratamiento de campos electromagnéticos de líneas de transmisión", mediante lo cual se acordó entre otras cosas la "diseminación de la información disponible".Destaca el hecho de que cuando el ICE estudia y diseña los diferentes proyectos de líneas de transmisión de las diversas áreas del país, se realizan reuniones de acercamiento y consulta con los pobladores de la zona, en las cuales se aclaran todas las dudas de las personas interesadas y se entregan en los folletos informativos correspondientes. También la información referente a campos electromagnéticos es entregada en las audiencias públicas solicitadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como parte de la evaluación ambiental que ésta ejecuta por ley. Informa que en el caso particular del proyecto de Transmisión SIEPAC en Costa Rica, las audiencias convocadas para dar a conocer sobre el estudio de impacto ambiental del proyecto se efectuaron el mes de junio del año 2004 en las localidades de Cañas, Esparza y Palmar Sur, en las actividades se entregó a los asistentes un folleto con información sobre las obras de transmisión, su función, características principales, aspectos de los derechos de paso y de Campos Electromagnéticos.En cuanto al acceso a información sobre los campos electromagnéticos, conviene informar que el ICE canaliza las consultas de los usuarios, administrativos y personas afectadas por los proyectos institucionales hacia las distintas dependencias técnicas involucradas en el tema, de suerte que cuando se realiza una consulta referente a Campos Electromagnéticos, la misma se canaliza a través de la Dirección Gestión Integral de Riesgos; sin perjuicio que por la complejidad y especificidad de la materia consultada, la misma sea evacuada por medio de los funcionarios del Centro de Gestión Ambiental de la dependencia especializada en Transporte de Electricidad o en la ejecución de Proyectos, quienes son los funcionarios que recopilan y procesan la información actualizada sobre la materia. Dice que si bien no existe un centro especializado y específico que se dedique a tiempo completo a dar información sobre el tema de los CEM, a través de sus dependencias se brinda la información necesaria y se aclaran las dudas de las personas interesadas.Establece claro que el ICE observó los tramites que el ordenamiento jurídico ha establecido para procurar la protección de la salud y el medio ambiente. Señala no ser cierto que la falta de un Centro Especializado en Campos Electromagnéticos lesione el derecho del recurrente al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, máxime si se considera que la Institución no solo tiene la capacidad de responder las necesidades de información de las comunidades y personas afectadas por los proyectos de Transporte de Electricidad, en el caso del SIEPAC, como lo hizo la Institución sino que el desarrollo del proyecto se ejecuta de conformidad con el ordenamiento, incluyendo, tanto la incorporación de los dictámenes y peritajes que la ley establece, como el respeto por los valores máximos permitidos. Concluye, que la Institución considera que los derechos del particular, con privilegio constitucional, deben ser analizados en forma congruente con los derechos de la colectividad, del interés general, del interés público, en la inteligencia que en este caso el recurrente pretende que se tutele un derecho personal, sin tomar en consideración los beneficios que para la colectividad representa la ampliación de las líneas de transmisión de servicio eléctrico. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
  7. 7Informa bajo juramento Juan Carlos Torres Rodríguez, en su calidad de Director del Proyecto SIEPAC (folio 282), reiterando lo dicho en su informe previo (folio 79) y además agrega que es claro que el ICE observó los trámites que el ordenamiento jurídico ha establecido para procurar la protección de la salud y del medio ambiente. Señala no ser cierto que la falta de un Centro Especializado en Campos Electromagnéticos lesione el derecho del recurrente al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, máxime si se considera que la Institución no solo tiene la capacidad de responder las necesidades de información de las comunidades y personas afectadas por los proyectos de Transporte de Electricidad, en el caso del SIEPAC, como lo hizo la Institución sino que el desarrollo del proyecto se ejecuta de conformidad con el ordenamiento, incluyendo, tanto la incorporación de los dictámenes y peritajes que la ley establece, como el respeto por los valores máximos permitidos
  8. 8Informa bajo juramento Pedro Pablo Quirós Cortés, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 330), que respecto a los hechos denunciados se adhiere en todos sus extremos a lo expresado por el Ing. Geovanni Bonilla Goldoni. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
  9. 9Informa bajo juramento Geovanni Bonilla Goldoni, en su calidad de Apoderado General Judicial sin Límite de Suma del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 332), que el informe requerido no lo suscribe el Ing. Pedro Pablo Quirós Cortés, por encontrarse fuera de San José, motivos por el cual lo presenta en la condición dicha, aclarando que los hechos ahí contestados serán ratificados por el Presidente Ejecutivo del Instituto, una vez que regrese, con las consecuencias legales respectivas y en el sentido de que dicha ratificación se entenderá como una declaración sobre los hechos bajo la fe de juramento.
  10. 10En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El proyecto del sistema de interconexión eléctrica para los países de América Central consiste en la creación de un Mercado Eléctrico regional (MER) mediante la construcción de líneas de transmisión de electricidad de 230 Kv. y subestaciones eléctricas, que permitirán el intercambio de energía eléctrica entre los agentes del MER. (folio
  • 80)b) El 30 de diciembre de 1996, los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá suscribieron el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado por Costa Rica mediante la ley No. 7848 del 20 de noviembre de 1998. (folio
  • 80)c) El proyecto de Línea de Transmisión Miravalles-Liberia está relacionado con el Proyecto del Sistema de Interconexión Eléctrica para los Países de América Central (SIEPAC). (folio 235) d) El ICE se encuentra ejecutando las diligencias administrativas y judiciales tendientes a la adquisición de los derechos de servidumbre de 30 metros de ancho, siguiendo un trazado determinado. (folio
  • 81)e) La institución recurrida en atención a este proyecto procedió a realizar el avalúo administrativo No. 242-2006 el 10 de marzo del 2006, con el fin de indemnizar al propietario de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el Folio Real 5-045776-000, ubicada en la provincia de Guanacaste, cantón de Bagaces, que es la empresa amparada en este recurso. (folio
  • 82)f) La amparada no aceptó el avalúo administrativo realizado por el Instituto recurrido, por tanto el ICE actualmente está ventilando en estrados judiciales las diligencias de expropiación del derecho de servidumbre. (folio
  • 82)g) En sesión No. 4912 del 21 de octubre de 1997, artículo 15, el Consejo Directivo del ICE aprobó la "Política y Estrategia Institucional para el tratamiento de campos electromagnéticos de líneas de transmisión", mediante lo cual se acordó entre otras cosas la "diseminación de la información disponible", así como la actualización permanente de la información disponible sobre campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja (CEM-feb). (folio 247) h) La información relacionada con los campos electromagnéticos con relación a este Proyecto fue difundida a la comunidad en las audiencias públicas convocadas para conocer del estudio de impacto ambiental en el mes de junio del 2004, en las localidades de Cañas, Esparza y Palmar Sur, donde se entregó un folleto con información. (folio 247) i) El ICE canaliza las consultas sobre campos electromagnéticos a través de la Dirección Gestión Integral de Riesgos. (folio 248) j) No existe un centro especializado y específico que se dedique a tiempo completo a dar información sobre el tema de los campos electromagnéticos. (folio 248)

II.Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerados los derechos fundamentales de su representada, por cuanto acusa que la institución recurrida no ha dispuesto de un Departamento de Gestión de Riesgos e Información sobre los Campos Electromagnéticos, con el fin de informar las formas de prevenir riesgos a la salud humana y animal por los campos electromagnéticos, así como de procedimientos de protección al ambiente, que les brinde atención oportuna, real y efectiva a sus consultas.

III.Sobre el fondo. Del estudio de los autos se tiene que el Proyecto de Línea de Transmisión Miravalles-Liberia en cuestión, está relacionado con el Proyecto del Sistema de Interconexión Eléctrica para los Países de América Central (SIEPAC). Este proyecto a su vez, intenta un sistema de interconexión eléctrica para los países de América Central que consiste en la creación de un Mercado Eléctrico Regional (MER) mediante la construcción de líneas de transmisión de electricidad de 230 Kv. y subestaciones eléctricas, que permitirán el intercambio de energía eléctrica entre los agentes del MER. El 30 de diciembre de 1996, los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá suscribieron el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, el cual fue aprobado por Costa Rica mediante ley No. 7848 del 20 de noviembre de 1998 y actualmente es desarrollado por el ICE.

Es en atención a este proyecto, que la propiedad de la empresa amparada No. 5-045776- 000 ubicada en Bagaces, fue valorada con el fin de que el ICE adquiriese los derechos de servidumbre, lo cual se encuentra en discusión en vía judicial. Ahora bien, en lo que respecta al objeto de este amparo, que es el derecho que tiene la comunidad de mantenerse informado adecuadamente sobre los riesgos que implican los Campos Electromagnéticos, las autoridades recurridas informaron bajo juramento a este Tribunal, que la información se difundió públicamente cuando se realizaron las audiencias respectivas en el mes de junio del 2004 relacionadas con el estudio de impacto de ambiental, donde se repartieron además folletos a las comunidades por donde pasarán las líneas y que actualmente canalizan toda consulta respecto a las mismas a través de la Dirección Gestión Integral de Riesgos, que efectivamente no es un centro especializado y específico que se dedique a ello tiempo completo.

IV.Participación ciudadana en los asuntos ambientales: Este Tribunal ya se ha referido anteriormente al tema objeto de estudio, sobre lo cual ha dispuesto que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (ver sentencias número 2001-10466 y 2003-6322). De esta suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición de los interesados de la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la requerida para la aprobación de los planes reguladores de las respectivas municipalidades o de los rellenos sanitarios, como es el caso. Fue la Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar

"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes." De este principio, se evidenció claramente, la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad. De modo que, al ser Costa Rica un Estado signatario de este instrumento, ciertamente se le obliga y condiciona, pues esa es la consecuencia de su suscripción, según lo consideró este Tribunal, en sentencia número 8319- 2000, de las diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil:

"Así, su propósito es que las decisiones gubernamentales sean consecuencia de una discusión que no se constriña a pequeños núcleos oficiales o de intereses parcializados, sino que sean tomadas en consideración otras opiniones, con la apertura necesaria para crear el debate ampliado, aunque sin dejar de cumplirse, claro, los requisitos que establece la legislación correspondiente. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de debate sobre temas como el de la protección al medio ambiente, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso. Por eso mismo es que la cuestión ambiental es un tema que ya la Sala ha reconocido como aquellos que otorgan a los particulares una legitimación especial, y de la que se reconoce como un "derecho reaccional" (vid. sentencia 2233-93 y 3705-93 de esta Sala).

"En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos." (vid. sentencia 3705-93) Es por ello, que por Ley 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución Política, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En esta materia, entonces, existe la legitimación para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. De esta manera, cuando la Constitución Política hace mención de que el Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población. De los artículos 1 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, tal y como lo señalan los recurrentes.

El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. Ciertamente, que en la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurídico ya prevé que los particulares pueden solicitar a la SETENA llevar a cabo audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida." Precisamente, la Ley Orgánica del Ambiente reconoce este principio en el artículo 6, que textualmente dispone en lo que interesa:

"Artículo 6. Participación de los habitantes El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente." Asimismo, en el Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, también se recoge este principio, al disponerse en el Capítulo IV, en el que se regula lo relativo a la audiencia pública prevista dentro del procedimiento del estudio de impacto ambiental (artículos 35 a 40), en el que se tiene prevista la participación activa, tanto de la sociedad civil como de las municipalidades -en su condición de ente "[...] constituido por el conjunto de vecinos residentes de un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal" (artículo 1° del Código Municipal).

Norma similar tiene la Ley de Planificación Urbana, en lo relativo a la aprobación por las municipalidades de los planes reguladores, al obligarlo a "1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles" (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana).

Este principio de la participación ciudadana en los asuntos ambientales, nace y se justifica precisamente de la aplicación de la positivización del principio democrático - consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política-. Es importante resaltar que esta participación se puede lograr en forma individual, a través de grupos asociativos de orden particular, así como también a través de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el artículo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad de su jurisdicción, y más bien, si no lo hace, estaría incumpliendo uno de sus cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la legislación ordinaria:

"Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las tomas de decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente" (artículo 5 del Código Municipal).

Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales. No se trata únicamente de un derecho de participación, sino de un deber de la comunidad y municipalidad en la toma de decisiones y discusiones sobre la ubicación de un relleno sanitario. En este mismo sentido, en la sentencia número 2000-10466, de las diez horas diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil, la Sala señaló que en modo alguno:

"[...] puede excluirse al ser humano que recibirá los efectos de las decisiones gubernamentales en materia ambiental-, de su participación en la decisión de asuntos vinculados con esta materia." Con anterioridad, este Tribunal, reconoció la importancia de la participación de los gobiernos locales en este tipo de procesos bajo las siguientes consideraciones:

"[...] Por lo demás, las competencias municipales en lo que respecta a la preservación y protección del medio ambiente no pueden verse limitadas a la organización de la audiencia pública -que por disposición legal le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental-, sino que va mucho más allá, como lo es la concientización de los munícipes en la participación ciudadana, la denuncia -con pruebas técnicas- ante entidades administrativas y los tribunales de justicia, el manejo adecuado de la basura y de los desechos industriales, el control y fiscalización para que las leyes ambientales se cumplan, y la promoción de los recursos legales pertinentes, como lo sería la solicitud de suspensión de los actos administrativos que estimen nocivos para el ambiente, pero no en la vía constitucional, sino en la jurisdicción contenciosa- administrativa y civil de Hacienda, entre otros cometidos" (sentencia número 2001-5737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno).

La Sala precisó también que es requisito indispensable que la audiencia se lleve a cabo en el lugar donde los vecinos puedan asistir, y con preferencia en el lugar de los hechos, ya que de lo contrario, la celebración de la audiencia ordenada por la Administración no lograría cumplir su finalidad, donde obviamente la falta de los recursos no puede constituirse en un obstáculo para hacer llegar al expediente todos los elementos probatorios que la Administración requiere para tomar una decisión en asuntos de tan fundamental importancia, ya que necesariamente tendrá implicaciones sobre el medio ambiente y la comunidad. La participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado, y a la vez es integrante del derecho fundamental de toda persona, en los términos previstos en el artículo 50 de la Constitución Política. Por ello, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de audiencia hace parte del debido proceso sustantivo y que es una forma de expresión de la democracia participativa. Sobre el tema de información en materia de ambiente, se ha indicado además:

"En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es entonces esta, la garantía que permitirá participar a cualquier individuo o colectividad, haciendo uso de los intereses difusos del acceso a la participación, dentro de los procesos de toma de decisiones que afecten ese derecho, pues lo contrario sería ilusorio y la norma constitucional resultaría superflua [...]" (sentencia número 2331-96, supra citada).

En esta especial materia, toda persona debe tener adecuada información sobre los materiales y las actividades o proyectos que pueden implicar un peligro o amenaza para las comunidades (derecho a la salud), y para la conservación y preservación del medio ambiente (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), así como para la efectiva oportunidad de participar en los procesos de adopción de tales decisiones; toda vez que tratándose del derecho al ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a este derecho fundamental la sufre tanto la comunidad -como un todo-, como el individuo en particular. Por ello, la Administración debe facilitar y fomentar la sensibilidad y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos, no sólo de los miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanía en general, en tanto en materia ambiental se ha considerado la existencia de un verdadero interés difuso (según se había anotado anteriormente en esta sentencia).

V.En casos anteriores donde la Sala ha tenido oportunidad de manifestarse respecto al peligro alegado que implican los campos electromagnéticos, la mayoría de este Tribunal dispuso que no había sido posible determinar con certeza científica, si existía un nexo causal entre el desmejoramiento de la salud y la presencia de líneas de alta tensión en las proximidades de las viviendas. Sin embargo, en la sentencia No. 1998-2806 reiterada en la No. 2002-8554, este Tribunal dispuso claramente que la Sala entendía que se habían dispuesto normas que han impuesto límites operativos de las líneas de alta tensión, así como respecto de la magnitud del campo electromagnético que estas generen y la necesaria actualización de los límites permisibles en razón del avance en el conocimiento científico, entre otras condiciones. De ahí que fueron desestimados los amparos, imponiéndole al Instituto recurrido la responsabilidad de verificar los límites permisibles y contando con que la regulación que había sido establecida para tal efecto sería cumplida según se había dispuesto.

Pues bien, en sesión No. 4912 del 21 de octubre de 1997, artículo 15, el Consejo Directivo del ICE aprobó la "Política y Estrategia Institucional para el tratamiento de campos electromagnéticos de líneas de transmisión", donde reguló entre otras cosas la obligación de diseminar la información disponible, así como la actualización permanente de la información existente sobre campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja (CEM-feb). Aunado a lo anterior, el 12 de febrero del 2001 fue publicado el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica No. 29296-SALUD-MINAE, que establece claramente en el

artículo 15:

"Artículo 15.-Obligación de los prestatarios del servicio público de transmisión de electricidad de informar a los miembros de la comunidad sobre proyectos nuevos para efectos de participación ciudadana. Sin perjuicio de la obligación que tienen las Municipalidades de informar a los miembros de la comunidad que puedan verse afectados por la construcción de una línea de transmisión nueva, el prestatario del servicio de transmisión está obligado a informar a los propietarios directamente afectados por la línea a construir, en forma detallada, sobre las características del proyecto. A tal efecto, tan pronto se tenga establecido un trazado preliminar de la línea, el prestatario deberá tomar las medidas necesarias para establecer comunicación individual con cada uno de estos propietarios.

Asimismo y al menos semestralmente, deberán informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana. A tal efecto se aprovechará cualquiera de los medios tecnológicos o de comunicación de que se disponga, para que la información llegue a los afectados." Según lo indicado por las mismas autoridades recurridas el proyecto ya tiene un trazado preliminar de línea, pues incluso el ICE está en la etapa de las diligencias administrativas y judiciales tendentes a la adquisición de los derechos de servidumbre correspondientes. Sin embargo, admite que la ocasión en la que brindó información en forma pública a las comunidades involucradas con los campos electromagnéticos fue en el mes de junio del 2004, cuando se realizaron las audiencias públicas con relación al estudio de impacto ambiental.

Posterior a ello, refirieron que lo único realizado es la evacuación de consultas individuales, para lo cual reconocen que no tienen una oficina especializada en el asunto. Todo lo anterior permite constatar a este Tribunal que el recurrente lleva razón en su alegato. Como ya se indicó el derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental así como de salud, son de tal relevancia que ameritan una actitud responsable y constante de la administración frente a los involucrados en sus proyectos. Lo anterior es tan claro, que el mismo Ministerio de Salud y el MINAE le impusieron al ICE lo dispuesto en el artículo 15 citado, sin embargo se constata su incumplimiento, pues ni siquiera hizo alusión en su informe al deber que tiene de al menos semestralmente, informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana.

Nótese que no se trata de cualquier incumplimiento legal, sino que el instituto recurrido está faltando a un deber constitucional de colaboración con el resto de las autoridades públicas encargadas de velar por la protección del derecho a la salud y del ambiente. Ha quedado claramente establecido en sentencias anteriores de este Tribunal, que si bien no se ha logrado demostrar certeramente el nexo causal de los campos electromagnéticos con problemas graves de salud, las investigaciones continúan y por ello es un asunto que debe ser fiscalizado con la mayor responsabilidad y que amerita la actualización constante del mismo, incluso para determinar la carga respectiva de las líneas de alta tensión. Así parece haberlo entendido el Ministerio de Salud y el MINAE cuando emitieron el decreto citado, sin embargo el Instituto recurrido no, al considerar que es suficiente la divulgación de la información que realizó en el año 2004.

Independientemente de que la empresa amparada esté discutiendo en vía judicial el monto del avalúo, lo cierto es que el objeto de estudio de este recurso se ampara en una lesión a un derecho fundamental cuya legitimación es de carácter difuso, pues lo discutido -difusión de adecuada y actualizada información sobre las investigaciones científicas realizadas alrededor de los campos electromagnéticos-, atañe no sólo a los miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanía en general, por tratarse de materia ambiental. Es por ello que el amparo resulta estimatorio, en tanto este Tribunal por conducta omisiva del ICE se consideran violentados los artículos 11, 21 y 50 de la Constitución Política. No obstante, la estimatoria de este recurso no conlleva el otorgamiento de lo pedido por el amparado, en el sentido de que la Sala obligue al ICE a crear un Departamento especializado para brindar la información en cuestión, por cuanto ello constituye un asunto de resorte administrativo que excede las potestades de este Tribunal, por consiguiente se rechaza la pretensión del recurrente en este sentido.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Pedro Pablo Quirós Cortés en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia informe ampliamente a las comunidades respectivas sobre las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana, lo cual deberá realizar al menos semestralmente. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se rechaza de plano la pretensión del recurrente, que consiste en obligar al ICE a crear un departamento de Gestión de Riesgos e Información sobre los Campos Electromagnéticos. Notifíquese esta resolución a Pedro Pablo Quirós Cortés en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal y al Presidente del Concejo Municipal de Liberia. Comuníquese.- Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 4574 Municipal Code

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      • Ley 4574 Código Municipal

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