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Res. 16794-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/11/2006
OutcomeResultado
The Chamber partially grants the amparo and orders ICE to broadly inform communities at least every six months about the most relevant scientific research on electromagnetic fields and their relationship to human health, rejecting the request to force the creation of a specialized department.La Sala declara parcialmente con lugar el amparo y ordena al ICE informar ampliamente, al menos semestralmente, a las comunidades sobre las investigaciones científicas más relevantes acerca de los campos electromagnéticos y su relación con la salud humana, rechazando la pretensión de crear un departamento especializado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed against the Costa Rican Electricity Institute (ICE) regarding the Miravalles-Liberia transmission line project, part of SIEPAC. The petitioner argues that ICE has not established a specialized department or an effective program to inform and guide affected communities about electromagnetic fields (EMF) and their potential effects on human and animal health and the environment. The Chamber holds that, although no causal link between EMF and health damage has been scientifically proven, ICE has a legal and constitutional duty to broadly inform communities at least every six months about relevant scientific research, as required by Executive Decree No. 29296-SALUD-MINAE and its own institutional policy. The Chamber finds that ICE breached this duty by failing to provide periodic and updated information after the 2004 public hearings. The ruling partially grants the amparo, orders ICE to comply with the semiannual reporting obligation, and rejects the request to force the creation of a specialized department as beyond the Chamber's powers.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por un ciudadano contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en relación con el proyecto de línea de transmisión Miravalles-Liberia, parte del SIEPAC. El recurrente alega que el ICE no ha establecido un departamento especializado ni un programa efectivo de información y orientación sobre los campos electromagnéticos (CEM) y sus posibles efectos en la salud humana y animal, así como en el ambiente, para las comunidades afectadas. La Sala determina que, aunque no se ha probado científicamente un nexo causal entre los CEM y daños a la salud, el ICE sí tiene una obligación legal y constitucional de informar ampliamente y al menos semestralmente a las comunidades sobre las investigaciones científicas relevantes, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE y en su propia política institucional. La Sala constata que el ICE incumplió esta obligación al no haber realizado dicha difusión de manera periódica y actualizada después de las audiencias públicas del 2004. La sentencia declara parcialmente con lugar el amparo, ordena al ICE cumplir con el deber de información semestral y rechaza la pretensión de obligar a la creación de un departamento especializado, por exceder las competencias de la Sala.
Key excerptExtracto clave
All of the above allows this Tribunal to conclude that the petitioner is correct in his claim. As has been stated, the right to citizen participation in environmental and health matters is of such importance that it demands a responsible and ongoing attitude from the administration towards those involved in its projects. This is so clear that the Ministry of Health and MINAE themselves imposed on ICE the provisions of Article 15 cited above, yet its non-compliance is evident, as the institute's report did not even mention its duty to at least every six months broadly inform all interested parties of the most relevant scientific research and findings on electric and magnetic fields and their relationship to human health. It should be noted that this is not just any legal breach, but that the respondent institute is failing in a constitutional duty to cooperate with the rest of the public authorities responsible for safeguarding the right to health and the environment. It has been clearly established in previous rulings of this Tribunal that, although it has not been possible to conclusively prove a causal link between electromagnetic fields and serious health problems, research continues, and therefore this is a matter that must be monitored with the utmost responsibility and that requires constant updating, including for determining the respective load of high-tension lines.Todo lo anterior permite constatar a este Tribunal que el recurrente lleva razón en su alegato. Como ya se indicó el derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental así como de salud, son de tal relevancia que ameritan una actitud responsable y constante de la administración frente a los involucrados en sus proyectos. Lo anterior es tan claro, que el mismo Ministerio de Salud y el MINAE le impusieron al ICE lo dispuesto en el artículo 15 citado, sin embargo se constata su incumplimiento, pues ni siquiera hizo alusión en su informe al deber que tiene de al menos semestralmente, informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana. Nótese que no se trata de cualquier incumplimiento legal, sino que el instituto recurrido está faltando a un deber constitucional de colaboración con el resto de las autoridades públicas encargadas de velar por la protección del derecho a la salud y del ambiente. Ha quedado claramente establecido en sentencias anteriores de este Tribunal, que si bien no se ha logrado demostrar certeramente el nexo causal de los campos electromagnéticos con problemas graves de salud, las investigaciones continúan y por ello es un asunto que debe ser fiscalizado con la mayor responsabilidad y que amerita la actualización constante del mismo, incluso para determinar la carga respectiva de las líneas de alta tensión.
Pull quotesCitas destacadas
"En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"In environmental matters we must transfer this concept of the right to information to a new perspective that every individual or community has to request information and be informed by any state entity, information that cannot be obstructed by state institutions regarding any project that may affect the enjoyment of their right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"El prestatario del servicio de transmisión está obligado a informar a los propietarios directamente afectados por la línea a construir, en forma detallada, sobre las características del proyecto. [...] Asimismo y al menos semestralmente, deberán informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana."
"The transmission service provider is obliged to inform the owners directly affected by the line to be built, in detail, about the characteristics of the project. [...] Likewise, and at least every six months, it must widely inform all interested parties of the most relevant scientific research and pronouncements made internationally on electric and magnetic fields and their relationship with human health."
Considerando V (citando artículo 15 Decreto 29296)
"El prestatario del servicio de transmisión está obligado a informar a los propietarios directamente afectados por la línea a construir, en forma detallada, sobre las características del proyecto. [...] Asimismo y al menos semestralmente, deberán informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana."
Considerando V (citando artículo 15 Decreto 29296)
"La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos."
"Citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information regarding environmental projects or those that may cause harm to natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on these matters."
Considerando IV
"La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos."
Considerando IV
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*060118400007CO* *060118400007CO* Decision No. 2006016794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and thirty-four minutes on November twenty-first, two thousand six.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 06-011840-0007-CO, filed by FRED GREINER, of legal age, psychiatrist, passport number 91819396, resident of Alajuela, a United States national, on behalf of Corporación Monte de Piedra S.A. and the communities of Barrio La Victoria in Liberia and the developments of La Carreta, Alaska, las Brisas, el Peloncito, El Guanacaste, and Santa Lucía, against the Instituto Costarricense de Electricidad.-
Whereas:
Justice Calzada Miranda authored the opinion; and,
Whereas:
I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
II.Subject matter of the appeal. The appellant considers that the fundamental rights of the party he represents have been violated, alleging that the respondent institution has failed to establish a Department of Risk Management and Information on Electromagnetic Fields to provide information on ways to prevent risks to human and animal health from electromagnetic fields, as well as on environmental-protection procedures, and to provide timely, genuine, and effective responses to their inquiries.
III.Merits (fondo). A review of the record (autos) shows that the Miravalles-Liberia Transmission Line Project at issue is related to the Electrical Interconnection System for Central American Countries Project (SIEPAC). This project, in turn, seeks to establish an electrical interconnection system for the Central American countries, consisting of the creation of a Regional Electricity Market (MER) through the construction of 230 Kv. electricity transmission lines and electrical substations, which will allow electricity to be exchanged among MER participants. On 30 de diciembre de 1996, the Governments of Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica and Panamá signed the Framework Treaty for the Central American Electricity Market, which was approved by Costa Rica through Law No. 7848 of 20 de noviembre de 1998 and is currently being implemented by ICE. It was in connection with this project that the property of the protected company, No. 5-045776- 000, located in Bagaces, was appraised so that ICE could acquire the easement rights (derechos de servidumbre), a matter currently under judicial dispute.
As for the subject matter of this amparo proceeding (amparo), namely the community’s right to be adequately informed about the risks posed by Electromagnetic Fields, the respondent authorities reported under oath to this Court that the information was publicly disseminated during the respective hearings held in junio del 2004 in connection with the environmental impact study (estudio de impacto ambiental); pamphlets were also distributed to the communities through which the lines will pass, and all inquiries concerning those lines are currently channeled through the Comprehensive Risk Management Directorate, which is indeed not a specialized, dedicated center working on this matter full-time.
IV.Citizen participation (participación ciudadana) in environmental matters: This Court has previously addressed the matter under examination and has held that citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information concerning environmental projects, or projects that may harm natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on such matters. Accordingly, the Costa Rican State must not only invite citizen participation but must also promote and respect it when it occurs (see judgments number 2001-10466 and 2003-6322). It is therefore extremely important to make available to interested parties any relevant information held by public offices, such as information concerning environmental impact studies under the responsibility of the National Environmental Technical Secretariat, or information required for approval of the regulatory plans (planes reguladores) of the respective municipalities or of sanitary landfills (rellenos sanitarios), as in this case. It was the Rio Convention that, in Principle 10, elevated such participation to the status of a principle in environmental matters, stating:
“The best way to address environmental issues is through the participation of all interested citizens, at the appropriate level. At the national level, every person must have adequate information about the environment held by public authorities, including information about hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information available to all. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including compensation for damages and the relevant remedies.” This principle clearly demonstrated the importance attached internationally to environmental issues and, above all, more generally, to civil society’s participation in decisions of great significance to the community. Thus, because Costa Rica is a signatory State to this instrument, it is certainly bound and constrained by it, since that is the consequence of signing it, as this Court held in judgment number 8319- 2000, at ten hours and eighteen minutes on ocho de setiembre del dos mil:
“Thus, its purpose is to ensure that governmental decisions result from a discussion not confined to small official circles or groups with partial interests, but one in which other opinions are taken into account, with the openness necessary to create a broader debate, while still complying, of course, with the requirements established by the applicable legislation. This does not entail removing the principle of legality (principio de legalidad) governing the Public Administration from the constitutional framework, although it does represent a more democratic form of government that expands the forums for debate on issues such as environmental protection and, by virtue thereof, opens them to citizen involvement and opinion. We are therefore faced with an option that has already gained broad acceptance in the evolution of the concept of democracy, and this amparo offers an excellent opportunity to give it clear and effective force, so that it does not remain mere rhetoric. For this very reason, the Court has already recognized environmental matters as among those that confer special standing (legitimación especial) upon private individuals, recognized as a ‘right of action in response to a violation’ (derecho reaccional) (see judgments 2233-93 and 3705-93 of this Court).
“In environmental law, the procedural prerequisite of standing (legitimación) tends to be extended and broadened to such a degree that it necessarily leads to abandonment of the traditional concept. It must generally be understood that any person may be a party and that such person’s right does not derive from property titles, rights, or specific causes of action that could be exercised under the rules of conventional law; rather, that person’s participation in the proceedings responds to what modern scholars call a diffuse interest (interés difuso), whereby the original standing of the legitimately concerned party, or even of a merely interested party, is spread among all members of a particular category of persons who are thereby equally affected by the unlawful acts that infringe their rights. In matters concerning environmental protection, the typically diffuse interest that gives a person standing to bring an action is transformed, by virtue of its incorporation into the body of human rights, into a true ‘right of action in response to a violation,’ which, as its name indicates, empowers its holder to ‘respond’ to a violation arising from unlawful acts or omissions.” (see judgment 3705-93) For that reason, through Ley 7412 of 03 de junio de 1994, the Legislative Assembly amended Article 50 of the Political Constitution, guaranteeing every person the right to a healthy and ecologically balanced environment.
In this area, therefore, there is standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused, through effective access to judicial and administrative proceedings. Accordingly, when the Political Constitution states that the Government of the Republic is popular, representative, alternating, and responsible, it must be understood that citizen participation is not limited merely to exercising the right to vote or aspiring to hold a popularly elected public office, but also, under this new vision, includes providing people with a genuine opportunity to contribute to the State’s political decision-making, particularly where such decisions are nationally significant or might ultimately affect the fundamental rights of certain sectors of the population. Articles 1 and 50 of the Constitution thus reflect the consideration that citizens deserve in a democratic State, in which they must at least have access to environmental information held by public authorities, as the petitioners state.
The provision under discussion therefore embodies the cited principle through access to available information and its disclosure, so that decision-making is not confined to a limited group of interests. Indeed, in the matter now under consideration, our legal system already provides that private individuals may request SETENA to hold public hearings (audiencias públicas), so that the positions expressed by communities interested in decisions affecting the environment may be taken into account, as provided in the Organic Environmental Law and its Regulations, according to the respondent authority.” Specifically, the Organic Environmental Law recognizes this principle in Article 6, which provides, insofar as relevant:
“Article 6. Participation of inhabitants The State and the municipalities shall encourage the active and organized participation of the Republic’s inhabitants in decision-making and actions aimed at protecting and improving the environment.” Likewise, the Regulations on Procedures of the National Environmental Technical Secretariat also embody this principle in Chapter IV, which governs the public hearing provided for within the environmental impact study procedure (Articles 35 to 40), providing for the active participation of both civil society and municipalities—in their capacity as an entity “[...] composed of all residents of the same canton, who promote and administer their own interests through the municipal government” (Article 1° of the Municipal Code).
The Urban Planning Law contains a similar rule concerning municipal approval of regulatory plans, requiring the municipality to:
“1) Call a public hearing through the Official Gazette and any necessary additional dissemination, indicating the venue, date, and time for reviewing the project and the oral or written comments that residents or interested parties may wish to submit. Notice must be given no fewer than fifteen business days in advance” (Article 17 of the Urban Planning Law).
This principle of citizen participation in environmental matters arises and is justified precisely through the positive enactment (positivización) of the democratic principle (principio democrático)—enshrined in Article 1° of the Political Constitution. It is important to emphasize that such participation may be achieved individually, through private associations, and also through local governments, which, by virtue of the authority assigned to them under Article 169 of the Constitution, are recognized as having full authority to promote it in matters that may in some way affect the community within their jurisdiction. Indeed, if they fail to do so, they would be neglecting one of the duties assigned to them by the constituent authority and developed in ordinary legislation:
“The municipalities shall encourage the active, informed, and democratic participation of the people in local-government decision-making. Public institutions shall be required to cooperate to ensure that these decisions are duly implemented” (Article 5 of the Municipal Code).
It is clear that citizen and municipal participation is of paramount importance in promoting awareness of environmental problems and assisting the decision-making of the institutions responsible for preserving, monitoring, and protecting the environment and natural resources. This is not merely a right to participate, but a duty of the community and the municipality in decision-making and discussions concerning the location of a sanitary landfill (relleno sanitario). In this same regard, in judgment number 2000-10466, issued at diez horas diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil, the Chamber stated that under no circumstances:
“[...] may the human beings who will experience the effects of governmental decisions on environmental matters be excluded from participating in decisions on matters related to this subject.” Previously, this Court recognized the importance of local-government participation in proceedings of this kind, based on the following considerations:
“[...] Furthermore, municipal powers concerning the preservation and protection of the environment cannot be limited to organizing the public hearing (audiencia pública)—which, by law, is the responsibility of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental—but extend much further, including raising residents’ awareness of citizen participation; filing complaints—supported by technical evidence—with administrative entities and the courts of justice; properly managing garbage and industrial waste; exercising control and oversight to ensure compliance with environmental laws; and pursuing the appropriate legal remedies, such as requesting the suspension of administrative acts deemed harmful to the environment, not through constitutional proceedings, but before the contentious-administrative and civil tax jurisdiction, among other duties” (judgment number 2001-5737, issued at catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno).
The Chamber also specified that it is essential for the hearing to be held in a place where local residents can attend, preferably at the site in question; otherwise, the hearing ordered by the Administration would fail to fulfill its purpose. Clearly, a lack of resources cannot become an obstacle to placing in the case file (expediente) all evidence required by the Administration to make a decision on matters of such fundamental importance, as that decision will necessarily have implications for the environment and the community. Community participation in environmental decision-making forms part of the procedure that the State must follow and, at the same time, is an integral component of every person’s fundamental right under Article 50 of the Political Constitution. Accordingly, constitutional case law has repeatedly held that the right to a hearing forms part of substantive due process (debido proceso sustantivo) and is a form of participatory democracy. Regarding environmental information, it has also been stated:
“In environmental matters, we must place this concept of the right to information within a new perspective: every individual or community has the right to request information and to be informed by any State entity—[information] that State institutions may not obstruct—regarding any project that could affect the enjoyment of the right to a healthy and ecologically balanced environment. This, then, is the guarantee that will allow any individual or community, by invoking diffuse interests (intereses difusos), to gain access to participation in decision-making processes affecting that right; otherwise, the right would be illusory and the constitutional provision would be superfluous [...]” (judgment number 2331-96, cited supra).
In this particular field, every person must have adequate information about materials and activities or projects that may pose a danger or threat to communities (the right to health), and to the conservation and preservation of the environment (the right to a healthy and ecologically balanced environment), as well as an effective opportunity to participate in the processes through which such decisions are adopted. With respect to the right to the environment, every human being, as such, has standing (legitimación), because a violation of this fundamental right is suffered both by the community—as a whole—and by each individual. The Administration must therefore facilitate and encourage public awareness and participation by making information available to everyone, not only to members of the community but also to the general public, since in environmental matters a genuine diffuse interest has been recognized (as previously noted in this judgment).
V.In previous cases in which the Chamber had an opportunity to address the alleged danger posed by electromagnetic fields, the majority of this Court ruled that it had not been possible to determine with scientific certainty whether a causal link existed between deteriorating health and the presence of high-voltage lines near homes. Nevertheless, in judgment No. 1998-2806, reiterated in No. 2002-8554, this Court clearly held that the Chamber understood that regulations had been adopted imposing operating limits on high-voltage lines and limits on the magnitude of the electromagnetic fields they generate, as well as requiring permissible limits to be updated in light of advances in scientific knowledge, among other conditions. The applications for constitutional relief (amparos) were therefore dismissed, with the respondent Institute being assigned responsibility for verifying the permissible limits and on the understanding that the regulations established for that purpose would be complied with as ordered.
At session No. 4912 of 21 de octubre de 1997, artículo 15, the ICE Board of Directors approved the “Institutional Policy and Strategy for Addressing Electromagnetic Fields from Transmission Lines,” which regulated, among other matters, the obligation to disseminate available information and to continually update existing information concerning extremely low-frequency electromagnetic fields (CEM-feb). In addition, on 12 de febrero del 2001, the Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica No. 29296-SALUD-MINAE was published, Article 15 of which clearly provides:
“Article 15.- Obligation of public electricity-transmission service providers to inform community members about new projects for purposes of citizen participation. Without prejudice to the obligation of the Municipalities to inform members of the community who may be affected by the construction of a new transmission line, the transmission service provider must give the property owners directly affected by the line to be constructed detailed information concerning the project’s characteristics. To this end, as soon as a preliminary route for the line has been established, the provider shall take the necessary measures to communicate individually with each of those owners.
Likewise, at least every six months, they shall fully inform all interested parties of the most relevant international research and scientific findings concerning electric and magnetic fields and their relationship to human health. To that end, any available technological or communication medium shall be used to ensure that the information reaches those affected.” According to the respondent authorities themselves, the project already has a preliminary route for the line, since the ICE is even at the stage of administrative and judicial proceedings aimed at acquiring the corresponding easement rights (derechos de servidumbre). However, it admits that the only occasion on which it publicly provided the communities involved with information about electromagnetic fields was in junio del 2004, when the public hearings concerning the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) were held.
They stated that, since then, the only action taken has been to answer individual inquiries, for which purpose they acknowledge that they do not have an office specializing in the matter. All of the foregoing allows this Court to find that the applicant is correct in his allegation. As already stated, the right of citizen participation in environmental and health matters is so important that it requires the Administration to maintain a responsible and consistent approach toward those affected by its projects. This is so clear that the Ministerio de Salud and MINAE themselves imposed upon the ICE the requirements set forth in the cited Article 15; nevertheless, its noncompliance has been established, since its report did not even mention its duty, at least every six months, to fully inform all interested parties of the most relevant international research and scientific findings concerning electric and magnetic fields and their relationship to human health.
It should be noted that this is not just any statutory violation; the respondent Institute is failing to fulfill a constitutional duty to cooperate with the other public authorities responsible for safeguarding the right to health and the right to the environment. This Court’s previous judgments have clearly established that, although no causal link between electromagnetic fields and serious health problems has been conclusively demonstrated, research is continuing. This matter must therefore be monitored with the utmost responsibility and kept under constant review, including for purposes of determining the respective load of high-voltage lines. The Ministerio de Salud and MINAE appear to have understood this when they issued the cited decree; the respondent Institute, however, did not, as it considers the dissemination of information undertaken in 2004 to be sufficient. Regardless of whether the protected company is judicially contesting the appraisal amount, the fact remains that the subject matter of this application is based on a violation of a fundamental right for which standing is diffuse in nature, because the matter at issue—the dissemination of adequate and up-to-date information about scientific research concerning electromagnetic fields—concerns not only members of the community but also the general public, since it involves an environmental matter.
The application for constitutional relief is therefore granted, insofar as this Court finds that the ICE’s omission violated Articles 11, 21, and 50 of the Political Constitution. Nevertheless, granting this application does not entail awarding the relief requested by the protected party, namely, that the Chamber compel the ICE to create a specialized Department to provide the information in question, because that is an administrative matter exceeding this Court’s powers. The applicant’s claim in this respect is therefore denied.
Therefore:
The appeal for constitutional relief (recurso de amparo) is declared partially admissible. Consequently, Pedro Pablo Quirós Cortés, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Electricidad, is ordered, immediately upon notification of this judgment, to provide the respective communities with comprehensive information on the most relevant scientific research and opinions issued internationally concerning electric and magnetic fields and their relationship to human health, which he shall do at least every six months. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an appeal for constitutional relief that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Instituto Costarricense de Electricidad is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be quantified in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). The appellant’s claim seeking to compel ICE to establish a Department of Risk Management and Information on Electromagnetic Fields is summarily dismissed. This decision shall be personally served upon Pedro Pablo Quirós Cortés, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Electricidad, or upon whoever holds that office in his stead, and upon the President of the Concejo Municipal de Liberia. Let it be communicated.- Luis Fernando Solano C.
President Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
*060118400007CO* *060118400007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 06-011840-0007-CO, interpuesto por FRED GREINER, mayor, psiquiatra, pasaporte número 91819396, vecino de Alajuela, de nacionalidad estadounidense, a favor de Corporación Monte de Piedra S.A. y de las comunidades de Barrio La Victoria en Liberia y Urbanizaciones: La Carreta, Alaska, las Brisas, el Peloncito, El Guanacaste y Santa Lucía contra el Instituto Costarricense de Electricidad.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerados los derechos fundamentales de su representada, por cuanto acusa que la institución recurrida no ha dispuesto de un Departamento de Gestión de Riesgos e Información sobre los Campos Electromagnéticos, con el fin de informar las formas de prevenir riesgos a la salud humana y animal por los campos electromagnéticos, así como de procedimientos de protección al ambiente, que les brinde atención oportuna, real y efectiva a sus consultas.
III.Sobre el fondo. Del estudio de los autos se tiene que el Proyecto de Línea de Transmisión Miravalles-Liberia en cuestión, está relacionado con el Proyecto del Sistema de Interconexión Eléctrica para los Países de América Central (SIEPAC). Este proyecto a su vez, intenta un sistema de interconexión eléctrica para los países de América Central que consiste en la creación de un Mercado Eléctrico Regional (MER) mediante la construcción de líneas de transmisión de electricidad de 230 Kv. y subestaciones eléctricas, que permitirán el intercambio de energía eléctrica entre los agentes del MER. El 30 de diciembre de 1996, los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá suscribieron el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, el cual fue aprobado por Costa Rica mediante ley No. 7848 del 20 de noviembre de 1998 y actualmente es desarrollado por el ICE.
Es en atención a este proyecto, que la propiedad de la empresa amparada No. 5-045776- 000 ubicada en Bagaces, fue valorada con el fin de que el ICE adquiriese los derechos de servidumbre, lo cual se encuentra en discusión en vía judicial. Ahora bien, en lo que respecta al objeto de este amparo, que es el derecho que tiene la comunidad de mantenerse informado adecuadamente sobre los riesgos que implican los Campos Electromagnéticos, las autoridades recurridas informaron bajo juramento a este Tribunal, que la información se difundió públicamente cuando se realizaron las audiencias respectivas en el mes de junio del 2004 relacionadas con el estudio de impacto de ambiental, donde se repartieron además folletos a las comunidades por donde pasarán las líneas y que actualmente canalizan toda consulta respecto a las mismas a través de la Dirección Gestión Integral de Riesgos, que efectivamente no es un centro especializado y específico que se dedique a ello tiempo completo.
IV.Participación ciudadana en los asuntos ambientales: Este Tribunal ya se ha referido anteriormente al tema objeto de estudio, sobre lo cual ha dispuesto que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (ver sentencias número 2001-10466 y 2003-6322). De esta suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición de los interesados de la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la requerida para la aprobación de los planes reguladores de las respectivas municipalidades o de los rellenos sanitarios, como es el caso. Fue la Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar
"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes." De este principio, se evidenció claramente, la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad. De modo que, al ser Costa Rica un Estado signatario de este instrumento, ciertamente se le obliga y condiciona, pues esa es la consecuencia de su suscripción, según lo consideró este Tribunal, en sentencia número 8319- 2000, de las diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil:
"Así, su propósito es que las decisiones gubernamentales sean consecuencia de una discusión que no se constriña a pequeños núcleos oficiales o de intereses parcializados, sino que sean tomadas en consideración otras opiniones, con la apertura necesaria para crear el debate ampliado, aunque sin dejar de cumplirse, claro, los requisitos que establece la legislación correspondiente. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de debate sobre temas como el de la protección al medio ambiente, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso. Por eso mismo es que la cuestión ambiental es un tema que ya la Sala ha reconocido como aquellos que otorgan a los particulares una legitimación especial, y de la que se reconoce como un "derecho reaccional" (vid. sentencia 2233-93 y 3705-93 de esta Sala).
"En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos." (vid. sentencia 3705-93) Es por ello, que por Ley 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución Política, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En esta materia, entonces, existe la legitimación para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. De esta manera, cuando la Constitución Política hace mención de que el Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población. De los artículos 1 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, tal y como lo señalan los recurrentes.
El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. Ciertamente, que en la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurídico ya prevé que los particulares pueden solicitar a la SETENA llevar a cabo audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida." Precisamente, la Ley Orgánica del Ambiente reconoce este principio en el artículo 6, que textualmente dispone en lo que interesa:
"Artículo 6. Participación de los habitantes El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente." Asimismo, en el Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, también se recoge este principio, al disponerse en el Capítulo IV, en el que se regula lo relativo a la audiencia pública prevista dentro del procedimiento del estudio de impacto ambiental (artículos 35 a 40), en el que se tiene prevista la participación activa, tanto de la sociedad civil como de las municipalidades -en su condición de ente "[...] constituido por el conjunto de vecinos residentes de un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal" (artículo 1° del Código Municipal).
Norma similar tiene la Ley de Planificación Urbana, en lo relativo a la aprobación por las municipalidades de los planes reguladores, al obligarlo a "1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles" (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana).
Este principio de la participación ciudadana en los asuntos ambientales, nace y se justifica precisamente de la aplicación de la positivización del principio democrático - consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política-. Es importante resaltar que esta participación se puede lograr en forma individual, a través de grupos asociativos de orden particular, así como también a través de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el artículo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad de su jurisdicción, y más bien, si no lo hace, estaría incumpliendo uno de sus cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la legislación ordinaria:
"Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las tomas de decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente" (artículo 5 del Código Municipal).
Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales. No se trata únicamente de un derecho de participación, sino de un deber de la comunidad y municipalidad en la toma de decisiones y discusiones sobre la ubicación de un relleno sanitario. En este mismo sentido, en la sentencia número 2000-10466, de las diez horas diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil, la Sala señaló que en modo alguno:
"[...] puede excluirse al ser humano que recibirá los efectos de las decisiones gubernamentales en materia ambiental-, de su participación en la decisión de asuntos vinculados con esta materia." Con anterioridad, este Tribunal, reconoció la importancia de la participación de los gobiernos locales en este tipo de procesos bajo las siguientes consideraciones:
"[...] Por lo demás, las competencias municipales en lo que respecta a la preservación y protección del medio ambiente no pueden verse limitadas a la organización de la audiencia pública -que por disposición legal le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental-, sino que va mucho más allá, como lo es la concientización de los munícipes en la participación ciudadana, la denuncia -con pruebas técnicas- ante entidades administrativas y los tribunales de justicia, el manejo adecuado de la basura y de los desechos industriales, el control y fiscalización para que las leyes ambientales se cumplan, y la promoción de los recursos legales pertinentes, como lo sería la solicitud de suspensión de los actos administrativos que estimen nocivos para el ambiente, pero no en la vía constitucional, sino en la jurisdicción contenciosa- administrativa y civil de Hacienda, entre otros cometidos" (sentencia número 2001-5737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno).
La Sala precisó también que es requisito indispensable que la audiencia se lleve a cabo en el lugar donde los vecinos puedan asistir, y con preferencia en el lugar de los hechos, ya que de lo contrario, la celebración de la audiencia ordenada por la Administración no lograría cumplir su finalidad, donde obviamente la falta de los recursos no puede constituirse en un obstáculo para hacer llegar al expediente todos los elementos probatorios que la Administración requiere para tomar una decisión en asuntos de tan fundamental importancia, ya que necesariamente tendrá implicaciones sobre el medio ambiente y la comunidad. La participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado, y a la vez es integrante del derecho fundamental de toda persona, en los términos previstos en el artículo 50 de la Constitución Política. Por ello, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de audiencia hace parte del debido proceso sustantivo y que es una forma de expresión de la democracia participativa. Sobre el tema de información en materia de ambiente, se ha indicado además:
"En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es entonces esta, la garantía que permitirá participar a cualquier individuo o colectividad, haciendo uso de los intereses difusos del acceso a la participación, dentro de los procesos de toma de decisiones que afecten ese derecho, pues lo contrario sería ilusorio y la norma constitucional resultaría superflua [...]" (sentencia número 2331-96, supra citada).
En esta especial materia, toda persona debe tener adecuada información sobre los materiales y las actividades o proyectos que pueden implicar un peligro o amenaza para las comunidades (derecho a la salud), y para la conservación y preservación del medio ambiente (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), así como para la efectiva oportunidad de participar en los procesos de adopción de tales decisiones; toda vez que tratándose del derecho al ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a este derecho fundamental la sufre tanto la comunidad -como un todo-, como el individuo en particular. Por ello, la Administración debe facilitar y fomentar la sensibilidad y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos, no sólo de los miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanía en general, en tanto en materia ambiental se ha considerado la existencia de un verdadero interés difuso (según se había anotado anteriormente en esta sentencia).
V.En casos anteriores donde la Sala ha tenido oportunidad de manifestarse respecto al peligro alegado que implican los campos electromagnéticos, la mayoría de este Tribunal dispuso que no había sido posible determinar con certeza científica, si existía un nexo causal entre el desmejoramiento de la salud y la presencia de líneas de alta tensión en las proximidades de las viviendas. Sin embargo, en la sentencia No. 1998-2806 reiterada en la No. 2002-8554, este Tribunal dispuso claramente que la Sala entendía que se habían dispuesto normas que han impuesto límites operativos de las líneas de alta tensión, así como respecto de la magnitud del campo electromagnético que estas generen y la necesaria actualización de los límites permisibles en razón del avance en el conocimiento científico, entre otras condiciones. De ahí que fueron desestimados los amparos, imponiéndole al Instituto recurrido la responsabilidad de verificar los límites permisibles y contando con que la regulación que había sido establecida para tal efecto sería cumplida según se había dispuesto.
Pues bien, en sesión No. 4912 del 21 de octubre de 1997, artículo 15, el Consejo Directivo del ICE aprobó la "Política y Estrategia Institucional para el tratamiento de campos electromagnéticos de líneas de transmisión", donde reguló entre otras cosas la obligación de diseminar la información disponible, así como la actualización permanente de la información existente sobre campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja (CEM-feb). Aunado a lo anterior, el 12 de febrero del 2001 fue publicado el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica No. 29296-SALUD-MINAE, que establece claramente en el
artículo 15:
"Artículo 15.-Obligación de los prestatarios del servicio público de transmisión de electricidad de informar a los miembros de la comunidad sobre proyectos nuevos para efectos de participación ciudadana. Sin perjuicio de la obligación que tienen las Municipalidades de informar a los miembros de la comunidad que puedan verse afectados por la construcción de una línea de transmisión nueva, el prestatario del servicio de transmisión está obligado a informar a los propietarios directamente afectados por la línea a construir, en forma detallada, sobre las características del proyecto. A tal efecto, tan pronto se tenga establecido un trazado preliminar de la línea, el prestatario deberá tomar las medidas necesarias para establecer comunicación individual con cada uno de estos propietarios.
Asimismo y al menos semestralmente, deberán informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana. A tal efecto se aprovechará cualquiera de los medios tecnológicos o de comunicación de que se disponga, para que la información llegue a los afectados." Según lo indicado por las mismas autoridades recurridas el proyecto ya tiene un trazado preliminar de línea, pues incluso el ICE está en la etapa de las diligencias administrativas y judiciales tendentes a la adquisición de los derechos de servidumbre correspondientes. Sin embargo, admite que la ocasión en la que brindó información en forma pública a las comunidades involucradas con los campos electromagnéticos fue en el mes de junio del 2004, cuando se realizaron las audiencias públicas con relación al estudio de impacto ambiental.
Posterior a ello, refirieron que lo único realizado es la evacuación de consultas individuales, para lo cual reconocen que no tienen una oficina especializada en el asunto. Todo lo anterior permite constatar a este Tribunal que el recurrente lleva razón en su alegato. Como ya se indicó el derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental así como de salud, son de tal relevancia que ameritan una actitud responsable y constante de la administración frente a los involucrados en sus proyectos. Lo anterior es tan claro, que el mismo Ministerio de Salud y el MINAE le impusieron al ICE lo dispuesto en el artículo 15 citado, sin embargo se constata su incumplimiento, pues ni siquiera hizo alusión en su informe al deber que tiene de al menos semestralmente, informar ampliamente a todos los interesados, de las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana.
Nótese que no se trata de cualquier incumplimiento legal, sino que el instituto recurrido está faltando a un deber constitucional de colaboración con el resto de las autoridades públicas encargadas de velar por la protección del derecho a la salud y del ambiente. Ha quedado claramente establecido en sentencias anteriores de este Tribunal, que si bien no se ha logrado demostrar certeramente el nexo causal de los campos electromagnéticos con problemas graves de salud, las investigaciones continúan y por ello es un asunto que debe ser fiscalizado con la mayor responsabilidad y que amerita la actualización constante del mismo, incluso para determinar la carga respectiva de las líneas de alta tensión. Así parece haberlo entendido el Ministerio de Salud y el MINAE cuando emitieron el decreto citado, sin embargo el Instituto recurrido no, al considerar que es suficiente la divulgación de la información que realizó en el año 2004.
Independientemente de que la empresa amparada esté discutiendo en vía judicial el monto del avalúo, lo cierto es que el objeto de estudio de este recurso se ampara en una lesión a un derecho fundamental cuya legitimación es de carácter difuso, pues lo discutido -difusión de adecuada y actualizada información sobre las investigaciones científicas realizadas alrededor de los campos electromagnéticos-, atañe no sólo a los miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanía en general, por tratarse de materia ambiental. Es por ello que el amparo resulta estimatorio, en tanto este Tribunal por conducta omisiva del ICE se consideran violentados los artículos 11, 21 y 50 de la Constitución Política. No obstante, la estimatoria de este recurso no conlleva el otorgamiento de lo pedido por el amparado, en el sentido de que la Sala obligue al ICE a crear un Departamento especializado para brindar la información en cuestión, por cuanto ello constituye un asunto de resorte administrativo que excede las potestades de este Tribunal, por consiguiente se rechaza la pretensión del recurrente en este sentido.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Pedro Pablo Quirós Cortés en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia informe ampliamente a las comunidades respectivas sobre las investigaciones y pronunciamientos científicos más relevantes que a nivel internacional se realicen sobre los campos eléctricos y magnéticos y su relación con la salud humana, lo cual deberá realizar al menos semestralmente. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se rechaza de plano la pretensión del recurrente, que consiste en obligar al ICE a crear un departamento de Gestión de Riesgos e Información sobre los Campos Electromagnéticos. Notifíquese esta resolución a Pedro Pablo Quirós Cortés en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal y al Presidente del Concejo Municipal de Liberia. Comuníquese.- Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
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