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Res. 02976-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/03/2006

Annulment of environmental permit for Tarbaca gas station due to water riskAnulación de viabilidad ambiental por riesgo hídrico en gasolinera Tarbaca

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Constitutional Chamber annulled the environmental viability permit issued by SETENA and ordered the reopening of the procedure, guaranteeing the participation of AyA, the local water board, and the community, as technical criteria were ignored and the precautionary principle was violated.La Sala Constitucional anuló la viabilidad ambiental otorgada por SETENA y ordenó reabrir el procedimiento, garantizando la participación del AyA, la ASADA y la comunidad, por haberse ignorado criterios técnicos y violado el principio precautorio.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber annulled the environmental viability permit granted by SETENA for a gas station in Tarbaca. The local water board and the national water utility (AyA) warned that the project threatened water resources supplying several communities due to potential hydrocarbon contamination. Although SETENA approved the environmental impact study, the Court found that SETENA ignored AyA's technical opinions and failed to involve affected parties in the process, thereby breaching the precautionary principle and the right to a healthy environment. The Court ordered the reopening of the procedure and guaranteed hearings for AyA, the water board, and the community.La Sala Constitucional anuló la viabilidad ambiental otorgada por SETENA a una estación de servicio en Tarbaca. La Asociación del Acueducto de San Gabriel y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) advirtieron que el proyecto ponía en riesgo el recurso hídrico que abastece a varias comunidades, por posible contaminación con hidrocarburos. Aunque SETENA aprobó el estudio de impacto ambiental, la Sala determinó que dicha entidad ignoró los criterios técnicos del AyA y omitió la participación de los afectados en el procedimiento, lo cual violó el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano. Se ordenó reabrir el procedimiento y garantizar audiencia al AyA, a la ASADA y a la comunidad.

Key excerptExtracto clave

Considering IX: (...) the precautionary or in dubio pro natura principle implies that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unambiguous and precisely applicable rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the intended activity on the environment, or when these are contradictory, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request, suspend those in progress until the dubious state is clarified, and, simultaneously, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. Considering X: Evidently, SETENA's conduct reveals a total lack of interest in the position and technical criteria of the Water and Sewer Institute, as well as the technical cooperation that this body could provide to assess the environmental impact that the construction of the service station would have in the area. Considering XI: The foregoing gives rise in this Court to a dubious state regarding the impact of a gas station construction project in Tarbaca on the quality and purity of surface and underground water resources (...) which requires applying the precautionary principle in order to prevent or suspend any activity that could negatively affect the sustainable management of the water resources in the area.Considerando IX: (...) el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Considerando X: Evidentemente, la actuación del la Setena revela una falta de interés total en la posición y criterio técnico del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, así como la cooperación técnica que este órgano le pueda brindar para valorar el impacto ambiental que tendrá en la zona la construcción de la estación de servicio. Considerando XI: Lo anterior, hace surgir en este Tribunal un estado dubitativo acerca de la incidencia de un proyecto de construcción de una gasolinera en Tarbaca sobre la calidad, y pureza del recurso hídrico superficial y subterráneo (...) que le imponen aplicar el principio precautorio a fin de evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en la gestión sostenible de los recursos hídricos de la zona.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación."

    "The precautionary or in dubio pro natura principle implies that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unambiguous and precisely applicable rules of science and technology that allow reaching a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the intended activity on the environment, or when these are contradictory, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request, suspend those in progress until the dubious state is clarified, and, simultaneously, adopt all measures aimed at their protection and preservation."

    Considerando IX

  • "El principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación."

    Considerando IX

  • "EVidentemente, la actuación del la Setena revela una falta de interés total en la posición y criterio técnico del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, así como la cooperación técnica que este órgano le pueda brindar para valorar el impacto ambiental que tendrá en la zona la construcción de la estación de servicio."

    "Evidently, SETENA's conduct reveals a total lack of interest in the position and technical criteria of the Water and Sewer Institute, as well as the technical cooperation that this body could provide to assess the environmental impact that the construction of the service station would have in the area."

    Considerando X

  • "EVidentemente, la actuación del la Setena revela una falta de interés total en la posición y criterio técnico del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, así como la cooperación técnica que este órgano le pueda brindar para valorar el impacto ambiental que tendrá en la zona la construcción de la estación de servicio."

    Considerando X

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Sections

Procedural marks

*050121200007CO* *050121200007CO* Res. No. 2006-02976 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and thirty-nine minutes on March seventh, two thousand six.- Amparo action filed by Nombre01, of legal age, bearer of identity card number CED01, on behalf of the Asociación Administradora del Acueducto de San Gabriel de Aserrí, against the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Considering:

  1. 1Through a document received at the Secretariat of the Chamber at thirteen hours and eleven minutes on September twentieth, 2005, the petitioner files an amparo action against the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and states that, to the detriment of the protected party, the provisions of Article 50 of the Political Constitution are violated, since the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, despite having a contrary technical opinion, issued by Acueductos y Alcantarillados, regarding the environmental viability (viabilidad ambiental) of the Tarbaca Fuel Service Station Project (Proyecto Estación de Servicio de Combustible Tarbaca), administrative file number 001-2004-SETENA, granted authorization for the start of works to the detriment of the duty to safeguard and protect the environment and the health of the inhabitants of Tarbaca, as there are documents concluding that the filtration of wastewater from the sector where said service station will be built would produce contamination of the aquifer (manto acuífero) from which more than three hundred families in the Aserrí and Tarbaca sector are served, with serious compromise to their right to health and life. The petitioner requests that the action be granted and that the administrative act contained in resolution No. 209-2005 be annulled.
  2. 2Patricia Campos Mesen, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath (folio 49) that on July 2, 2004, the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) for the Tarbaca Fuel Service Station Project, processed under file 001-2004-SETENA, was received. The Area de Conservación Pacífico Central, in official communication ACOOPAC-OSRP-669-04 of September 21, 2004, indicated that in the project's area of influence there are sources of water resources (quebrada Tarbaca and other water springs (nacientes de agua)). However, the environmental impact assessment indicates that the service station project does not imply a source of contamination of the local aquifer (acuífero) and the existing springs (nacientes) in the area of influence, due to its location downstream, its distance of 500 m, and the difference in elevation between the project's nearest point and the spring (naciente).On the other hand, the clayey soil type of the property allows low water percolation, which limits the formation of groundwater and the development of aquifers (acuíferos) in the lower parts of the project". By resolution 209-2005 SETENA of February 7, 2005, environmental viability (viabilidad ambiental) was granted to the project based on official communications DAP-239-2004-SETENA and DAP-049-2005 and, regarding the discharge from the treatment plant and its possible repercussions, these were analyzed and an inspection was carried out prior to the issuance of official communication DAP-239-2004-SETENA, and from the result of this evaluation, the recommendation for the approval of the Environmental Impact Assessment was issued. She requests that the filed action be dismissed.
  3. 3Heibel Rodríguez Araya, in his capacity as Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath that through official communication DGAMB-2004-431 of October 28, 2004, the Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico of AyA made known to this Management the contamination risks posed by the development of the Fuel Service Station project in the area, and despite what was indicated, SETENA approved the project. The corresponding technical opinions have been repeatedly sent to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to oppose the granting of viability (viabilidad) by this entity, without any response having been given to date nor the requirements raised by the Institute having been addressed. He considers that endorsing the development of said project implies a serious public health problem for the communities in the area given the high risk of contamination by hydrocarbons and other substances inherent in the operation of a service station, which would cause serious problems for the supplied communities if the surface water resource is contaminated by runoff (escorrentía).Thus, he reiterates in all its extremes the technical opinions given by the Institute through the Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico, which are fully known by SETENA. He requests that the filed action be granted and that SETENA be ordered to reverse the administrative act.
  4. 4Nombre02, in his capacity as project owner, states that the risk of contamination of aquifers (mantos acuíferos) is ruled out both by the clay soils and by the depth of the aquifer (manto), and that the direction of the underground flow as such does not imply that contamination attributable to the project will occur, provided that the environmental control measures are complied with. There are two components of the normal flow direction of rainwater where the major component is towards the area of greatest depth, which is the micro-watershed (micro cuenca) of the Tarbaca River, a tributary of the Jorco, so the flow of rainwater that comes into contact with the project comes in a direction opposite to the location of the spring (naciente). Furthermore, a series of constructions will be carried out in the project to prevent the affectation of stormwater (aguas pluviales) that drain towards the stream (quebrada), and also within the project is the construction of a storm sewer (alcantarillado pluvial) to channel stormwater towards the nearest collector.The ACOPAC submitted a report to SETENA on September 21, 2004, which indicates that there are no water resource sources at the project site and grants the project's approval. According to the technical studies carried out, the existence of an aquifer (acuífero) that could be affected is ruled out, especially given that the soils are clayey and the depth of the water table (manto freático) is located between 1700 and 1740 masl, that is, a depth of more than 60 meters. Regarding the San Gabriel aqueduct treatment plant, it is at a distance where there could be no affectation whatsoever, and in any case, the contaminants will not extend beyond the project's limits, and on the other hand, the distance from the Tarbaca stream (quebrada) has been respected. Regarding solid and liquid waste, these will be treated in accordance with the environmental impact assessment presented, and the protection measures requested by AyA in report UA-2003-035 have been taken, and according to the topography map, the spring (naciente) and the project are located perpendicularly and are separated by a micro water divide, which means technically no transfer or affectation can occur with respect to the spring (naciente) in question.Prior to the granting of environmental viability (viabilidad ambiental), ACOPAC officials inspected the site and determined that there was no affectation whatsoever. The mitigation measures are found within the environmental impact assessment; the project will have an environmental regent. He requests that the action be dismissed.
  5. 5In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Vargas Benavides; and,

Considering:

I.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

  • a)Under administrative file No. 001-04, the application for a construction and development permit for the Fuel Service Station project, located in Tarbaca, is being processed (uncontroverted fact).
  • b)According to a certification from the Ministry of Environment and Energy, the area where the project will be located is outside any protected wildlife area (folio 40 of the administrative file).
  • c)On January 5, 2004, Mr. Nombre02 submitted the preliminary environmental assessment form to SETENA (folio 71 of the administrative file).
  • d)By resolution No. 235-2004 of thirteen hours and twenty minutes on February 19, 2004, SETENA required the interested party to submit an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) (folio 88 of the administrative file).
  • e)On July 2, 2004, the interested party submitted the Environmental Impact Assessment to SETENA (folio 89 of the administrative file).
  • f)On September 21, 2004, the official from the Area de Conservación del Pacífico Central of the Ministry of Environment and Energy submitted the project inspection report and indicated that no water resources are observed in the area where the project will be executed, but that in the area of influence there are sources of water resources (folio 99 of the administrative file).
  • g)By official communication ASADA 079-04 of September 27, 2005, the Asociación Administradora del Acueducto San Gabriel requested SETENA to consider its opinions for the project evaluation (folio 100 of the administrative file).
  • h)By official communication DGAMB-2004-431 of October 28, 2004, the Dirección de Gestión Ambiental of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados considered that the stormwater (aguas pluviales), oils, fuel residues, and other derivatives that would be generated in the project would run off in the micro-watershed (microcuenca) (folio 59).
  • i)By official communication CP-078-2004 -SETENA of November 3, 2004, the Secretary General of the respondent authority notified Nombre02 that it was appropriate to continue with the environmental assessment procedure for the referenced project and requested a series of requirements (folio 107).
  • j)By resolution No. 209-2005-SETENA of ten hours and ten minutes on February seventh, 2005, the Plenary Commission of SETANA agreed to grant environmental viability (viabilidad ambiental) to the project, opening the environmental management stage (copy of the resolution visible on folio 35 and folio 153 of the administrative file).
  • k)By official communication DGaMB 2005-077 of February 3, 2005, the Environmental Director of AyA reiterated to SETENA that, due to the risk of water affectation, it was not appropriate to grant the requested environmental viability (viabilidad ambiental) (folio 61).
  • l)By official communication dated June 8, 2005, the Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados insisted before SETENA on the environmental drawbacks of the project (folio 163 of the administrative file).
  • m)By memorandum DGAMB-2005-410 of June 22, 2005, the Environmental Unit of AyA indicated that SETENA did not take into consideration AyA's opinions regarding the project's viability (viabilidad) (folio 62).

II. Unproven facts. The following facts of relevance to this resolution are not deemed demonstrated

  • a)That SETENA took into consideration the technical opinion of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and notified it, as well as the Asociación Administradora del Acueducto de San Gabriel de Aserrí, in the environmental impact assessment approval process.

III.Object of the action. In the present case, the Asociación Administradora del Acueducto de San Gabriel de Aserrí considers that the construction and operation of the Tarbaca Service Station would violate environmental conservation and the health of the inhabitants, since according to the opinion of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, there is a risk of contamination due to the proximity of the project to the Tarbaca stream (quebrada), which is a source of water supply for nearby towns, as well as the aquifers (mantos acuíferos). For their part, the reports rendered by the administrative authorities involved indicate that, regarding SETENA, this body does not consider that the project in question harms the environment, because in the report rendered by the Sistema de Areas de Conservación of the Ministry of Environment and Energy, it was indicated that no water resources are observed in the area where the project will be executed; however, there are in the area of influence, for which reason the project representatives were requested to submit an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), a situation for which they were granted environmental viability (viabilidad ambiental).

On the other hand, the AyA representatives have insisted before SETENA that the development of the project implies a series of contamination risks, including that the water resource is surface water and could be contaminated by runoff (escorrentía), and furthermore, they denounce that to date their arguments have not been addressed nor has any response been given to their requests.

IV.Competence of the Chamber in environmental matters. Through the amparo channel, the right of inhabitants to enjoy a healthy and ecologically balanced environment can be protected, as well as the right to health. Thus, from the reports rendered as well as the evidence provided, it is apparent that in the present case an eventual threat of harm, by action or omission, to the health of the inhabitants and to the environment is denounced. According to what is evident from the administrative file, there is technical monitoring of the project in question, as the company submitted a request for a preliminary project evaluation to SETENA, and by virtue of this, the respondent authority required an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) from them, which was duly approved upon considering that the fuel station does not produce, nor is it threatened with producing, an affectation that empties the content of the petitioners' rights to life and to a healthy and balanced environment.

However, the crux of the matter lies in the fact that the Asociación Administradora del Acueducto de San Gabriel and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados consider that with the execution of said project, water resources in the area would eventually be put at risk; however, they were not taken into account in the administrative procedure that granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the project.

In the specific material scope of the amparo action being processed here, this Chamber has reiterated that its competence is not that of a technical body that can, ultimately, establish under parameters of those characteristics whether an infringement of the right to a healthy environment has occurred. As an example, in judgment No. 2000-09513 of 09:25 hrs. of October 27, 2000, it was indicated:

"It is not for this Chamber to determine what the appropriate technical distance should be at which the transmission line must be placed with respect to the water supply sources, nor to analyze the appropriateness or not of the relocation requested by the petitioner, because the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as the technical body created for that purpose, is the one that must determine whether the project in question actually causes environmental harm or not. The competence of this Chamber is limited to verifying the existence of an environmental impact assessment prior to the execution of the project. In the specific case, upon confirming its existence, nothing remains but to understand that the action of the respondent authority was in accordance with the Law." And in a similar vein, judgment No. 2001-13295 of 12:06 hrs. of December 21, 2001, stated that:

"(...) it is not for this Tribunal to technically evaluate the environmental impact of the hydrocarbon extraction activity: the amparo action is not a full avenue that has at its disposal the necessary evidentiary means for such a task."

Thus, in this matter, the role of the constitutional judge cannot extend to that of a verifier of the technical criteria in question, but rather must be limited to confirming whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Political Constitution.

V.On the violation of health and the environment.- Water is indispensable to human life, which is why its conservation and protection have always been linked to the protection of human health as a public purpose of state action.

Today, and always linked to human health, the protection of water forms part of the protection of the environment as a guiding principle of public policies, as established in Article 50 of the Constitution in its second paragraph. The guarantee, defense, and preservation of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment to which the State is obliged implies the protection and conservation of water resources. This is what is also established in numeral 50 of the Ley Orgánica del Ambiente, number 7554 of November 4, 1995, when it indicates that the conservation and sustainable use of water are of social interest.

In accordance with the protection of the environment, the cited Law establishes the criteria to be used for the conservation and sustainable use of the water resource, as well as the basic assumptions in which, unavoidably, said criteria must be applied. To this effect, Articles 50 and 51 of the Ley Orgánica del Ambiente establish the following:

"ARTICLE 50.- Public domain of water.

Water is of public domain, its conservation and sustainable use are of social interest." "ARTICLE 51.- Criteria For the conservation and sustainable use of water, the following criteria, among others, must be applied:

  • a)Protect, conserve, and, as far as possible, recover aquatic ecosystems and the elements that intervene in the hydrological cycle.
  • b)Protect the ecosystems that allow regulating the hydrological regime.
  • c)Maintain the balance of the water system, protecting each of the components of the hydrographic basins." Regarding human health, the legal system establishes that water is a good of public utility, whose use for human consumption is a priority over any other type of use. This is provided in Article 264 of the Ley General de Salud, number 5395 of October 30, 1973, and its amendments, which establishes:

"ARTICLE 264.- Water constitutes a good of public utility and its use for human consumption shall have priority over any other use." The foregoing means that the potability of water is the main characteristic that the administration and management of the water resource must seek. Its achievement and maintenance is one of the sanitary aspects involved in the protection that the public powers and the different public administrations must provide to water as part of the content of environmental policies and administrative competencies in this matter. But, furthermore, the legal system regulates matters related to the sanitary evacuation of excreta and greywater and blackwater as a health-order issue linked to the protection and safeguarding of the water resource. And it does so both from the point of view of possible soil contamination and the creation of infectious foci, and from the protection of water suitable for human consumption. In this sense, Article 285 of the cited Ley General de Salud establishes the following:

"ARTICLE 285.- Excreta, blackwater, greywater, and stormwater (aguas pluviales) must be adequately and sanitarily eliminated in order to avoid contamination of the soil and natural water sources for human use and consumption, the formation of breeding grounds for vectors and diseases, and air contamination through conditions that threaten its purity or quality." Finally, the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados attributes to this entity specific competencies in relation to the conservation and ecological protection of hydrographic basins and the control of water contamination. In this regard, Article 2, subsection c) of the cited Law states the following:

"ARTICLE 2º.- It corresponds to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: (….)

  • c)To promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination;"

VI.Obligations of the State in environmental matters. From the cited Article 50 of the Constitution derives the character of guarantor held by the State for the conservation of a healthy and ecologically balanced environment. This obligation implies, in the terms of judgment No. 2001-13295 of 12:06 hrs. of December 21, 2001:

"...that the State must take all technically possible measures to ensure that the activity it approves will not cause damage to the environment. Although the pronouncement of the state body in charge is in itself a technical matter, the duty to pronounce and the requirement of rigor is a legal matter. In general terms, the state's duty to guarantee the right to a healthy environment is not reduced to satisfying a simple marginal requirement within the bidding process. The Constitution does not require only complying with certain formalities, but rather using, as stated, all legally and factually possible means to preserve the environment." (see in the same sense judgment No. 05906-99 of 16:15 hrs. of July 28, 1999).

A duty that, according to what that same judgment recognizes, falls more specifically on the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the respondent here:

"The environmental concern of the Ministry of Environment and Energy is practically reduced to environmental impact assessments, whose approval is in the hands of SETENA. That is to say, on SETENA falls the entire duty of the State to guarantee a healthy and ecologically balanced environment, as indicated in Article 50 of the Constitution. Given such important responsibility, it would be reasonable to expect the technical and administrative strength of the body in charge."

VII.On the environmental impact assessment procedure. By resolution No. 209-2005-SETENA of ten hours and ten minutes on February seventh, 2005, the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental agreed to grant environmental viability (viabilidad ambiental) to the project in question, opening the environmental management stage. The processing of the environmental impact assessment is characterized by being an administrative procedure with a differentiating note, since what it seeks is to avoid or minimize the eventual configuration of environmental damage, within the execution of activities about which there is certainty regarding the harmful effect they would produce on the environment if carried out without any containment. In other words, this instrument corresponds to the materialization of the principle of prevention, since given an activity known in advance to be harmful to the environment, the interested party proposes a series of measures aimed at avoiding or mitigating ecological detriment, to the public body or entity -in this case SETENA- which is responsible for determining whether these are the most appropriate for that purpose.

Consequently, given that this procedure always seeks to foresee any negative consequence, through a broad flow of information, it is natural to understand that one of its characteristics is that both the competent bodies in the matter and the people who may be affected by the development of the project can contribute fundamental data or points of view, which the competent authorities, due to omissive or arbitrary conduct, could ignore or set aside, thereby leaving the environment unprotected. This is how the principle or right of participation implies, within the environmental impact assessment procedure, a high degree of publicity and participation by state institutions, as well as citizens, to the point that any act or request that has a significant effect on its final outcome must be assessed and be of general scope for all interested parties, so that they can exercise their opinions at any time and not be pigeonholed to a specific procedural moment.

Thus, by reason of its preventive nature, it is required that from the very moment of its initiation, a project submitted to an environmental impact assessment must be brought to the attention of the institutions involved, depending on the matter and the population, in order to initiate an open phenomenon of participation.

VIII.On the participation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the environmental impact assessment procedure. The Ley Orgánica del Ambiente establishes that the Public Administration in environmental matters must establish coordination mechanisms between institutions for efficient and effective work. The Executive Branch, through the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, not only has the purpose of planning, constructing, and operating the necessary infrastructure to supply potable water, and the collection and evacuation of blackwater, liquid industrial waste, and stormwater (aguas pluviales), but also the protection and preservation of the water resource, for which it is empowered to provide in said areas the measures it deems appropriate to avoid the danger of contamination. Therefore, this power imposes on it an unavoidable duty of collaboration and cooperation with the institutions of the Executive Branch and vice versa to adopt all appropriate and convenient administrative acts and measures to ward off the danger of contamination in an area larger than the protection perimeters of aquifer (acuíferos) recharge areas and [water] catchment zones.

The legal system enables the State to adopt any appropriate measure to avoid the irreversible damages and harms that a state of emergency due to water crisis could cause. The Ley General de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, declares as public domain the catchment areas that may include springs or upwellings (manantiales o nacientes) -a form of natural discharge of groundwater- and grants the condition of demanial good to all those lands necessary to ensure sanitary and physical protection and its flow, which, necessarily, since the lack of protection of these zones necessarily affects the quality -by contamination- and flow -by impermeabilization or overexploitation- of the waters for human consumption and use that flow from a spring (manantial). The Ley General de Salud, No. 5395 of October 30, 1973, and its amendments, for its part, contains specific norms for the effective protection and conservation of groundwater.

Thus, Article 275 stipulates that "Any natural or legal person is prohibited from contaminating surface water, groundwater (...) directly or indirectly, through drainage or the voluntary or negligent discharge or storage of liquid, solid, or gaseous residues or waste, radioactive or non-radioactive, blackwater or substances of any nature, which, altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, make it dangerous for the health of people, terrestrial and aquatic fauna, or unusable for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses." For its part, numeral 276 establishes that only with permission from the Ministry may drainage be made or proceed with the discharge of solid or liquid residues or waste or others that may contaminate surface water, groundwater, or maritime water, "(...) adhering to the standards and conditions of regulatory safety and the special procedures that the Ministry imposes in the particular case to render them innocuous." Articles 285 and 291 of that normative body, respectively, oblige every person to eliminate excreta and blackwater adequately and sanitarily to avoid "contamination of the soil and natural water sources for human use and consumption" and prohibit the discharge of industrial or health facility waste into the sewer system to "avoid contamination of water sources or courses."

The Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 of April 14, 1961, and its amendments attribute to it, as relevant, the following competencies: a) Direct and supervise everything concerning providing the inhabitants of the republic with a service of potable water, collection and evacuation of blackwater and liquid industrial waste and stormwater (aguas pluviales) in urban areas (...) c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination (...) d) Advise other State bodies and coordinate public and private activities in all matters related to the control of water resource contamination, its consultation being obligatory in all cases, and compliance with its recommendations unavoidable (...) f) Exploit, use, govern, or supervise, as the case may be, all waters of public domain essential for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State has over them, in accordance with law number 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute shall be considered the substitute body for the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities.

Numeral 21 of the cited law confers upon ICAA the power to approve or disapprove any project for the construction, expansion, or modification of public or private greywater and stormwater (aguas servidas y pluviales) disposal systems, the same being obligatory, under penalty of nullity, in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), residential developments (urbanizaciones), or lotifications.

Likewise, the aforementioned law indicates that it is part of its powers to enforce the Potable Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, given that Article 16 of this latter regulatory body prohibits installations, buildings, or works included in the "zones near supply sources that in any way harm the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these zones shall be determined by the Ministry of Public Works and Public Health"—bodies that, for all legal purposes, were replaced by ICAA.

IX.Regarding the action of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Tecnica Nacional Ambiental, SETENA).- One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle or principle of prudent avoidance. This principle is enshrined in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which literally states "Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." In the domestic legal system, the Biodiversity Law (No. 7788 of April 30, 1998), in its Article 11, incorporates the following principles as hermeneutical parameters: "1.- Preventive criterion: It is recognized that it is vitally important to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protection measures." In Ruling No. 1250-99 of this Chamber at 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Rulings Nos. 9773-00 at 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 at 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 at 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Court considered the following: "(...) Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources.

Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid containing the possible impact on the environment or people's health. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or any doubt regarding it—a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because, in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the socially harmful biological consequences have already occurred, repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment." Subsequently, in Ruling No. 3480-03 at 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Court indicated that "The precautionary principle, properly understood, refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the absence of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment." For the case of surface water resources or groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle or in dubio pro natura assumes that when there are no studies or reports carried out according to the unequivocal rules and exact application of science and technique that allow reaching a state of absolute certainty about the harmlessness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory among themselves, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those in progress until the state of doubt is resolved, and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation.

In the case under study, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), in repeated official letters, stated to the Secretariat of SETENA that it considered there was a risk of contamination in the execution of the service station construction project, because the referenced plan is located in surface drainage zones that supply the aqueduct and that there is a natural drainage tendency directed toward the southeastern sector of the Tarbaca stream micro-watershed (microcuenca), so the runoff of fuel residues and derivatives and stormwater would flow without natural opposition toward the micro-watershed, favored by the high runoff velocity and related to the predominant gradient of the existing aquifers, such that if a discharge of contaminating materials like a hydrocarbon spill were to occur, it would have a negative impact on public health (folio 64).

According to what the Director of Environmental Management of Water Resources of AyA states in official letter Dgamb-2005-410 (folio 62), SETENA approved the environmental feasibility (viabilidad ambiental) to build the gas station with a study that determines contaminant plume flows but did not consider the water resource as a subject of study, even though downstream from the site where that project would be located are the water intake used by several communities and the gauging point of the Tarbaca River located next to the treatment plant, for which reason it requested the review of the decision regarding the feasibility granted, without the respondent authority having provided an answer or participated in the environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) procedure.

X.Evidently, the action of SETENA reveals a total lack of interest in the position and technical criterion of the Institute of Aqueducts and Sewers, as well as the technical cooperation that this body can provide to evaluate the environmental impact that the construction of the service station will have on the area. Likewise, the inactivity of SETENA is evident in the exercise of the powers assigned by the legal system for the protection and conservation of water resources in general, when granting the environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the project without taking into consideration the technical criterion of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, which is the competent institution to evaluate and issue the technical opinion in this regard. According to what experience has indicated, hydrocarbon spills are a delicate matter, so the activity is potentially and eventually harmful to the water resource of the area, and SETENA, without taking into consideration the warnings from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers nor informing it of the content of the procedure and the environmental impact study (estudio de imapcto ambiental) presented, authorized the execution of the project.

XI.The foregoing gives rise in this Court to a state of doubt regarding the impact of a gas station construction project in Tarbaca on the quality and purity of the surface and groundwater water resource, as well as the possible contamination in the discharge zone and flow direction of water in the Aserrí area—which supplies potable water to several communities in the place—which requires it to apply the precautionary principle in order to prevent or suspend any activity that could negatively affect the sustainable management of the water resources of the area and, consequently, the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in the fundamental norm. Finally, the precautionary principle or in dubio pro natura is especially applicable to the case at bar if it is taken into consideration that, according to hydrogeology, when an aquifer, watershed, or water resource is contaminated, regeneration is extraordinarily slow and, occasionally, irreversible due to the extremely high cost of the means and instruments to do so.

Thus, this Chamber considers that SETENA, prior to granting the environmental feasibility (viabilidad ambiental), had the consequent duty to summon, in the first instance, both the appellants and AyA, as well as all those institutions such as the Municipality of the place, the Ministry of Health, the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage (Servicio Nacional de Aguas Subterréaneas, Riego y Avenamiento), the Administrative Board of the Rural Aqueduct of San Gabriel de Aserrí, and, in general, all those affected by the project, so that they could make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria and thus ensure effective participation of the competent bodies in the matter.

XII.Consequently, there is no other option but to proceed to grant this matter, instructing SETENA that it cannot ignore the warnings regarding the danger of contamination made by the institution empowered by law to protect the water resource with respect to the construction of the gas station and the hazard that would affect a public interest, technical criteria that, eventually, may have a significant effect on its final outcome, such as the submission of the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar), the Declaration of Compliance with Environmental Commitments (Declaración de Cumplimiento de Compromisos Ambientales), and the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) itself.

Therefore

The appeal is granted. Resolution 209-2005-SETENA of ten hours and ten minutes on February seventh, two thousand five, by which the environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted to the construction and development project of the Fuel Service Station, located in Tarbaca de Aserrí, is annulled. Patricia Campos Mesen, or whoever holds the position of General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), is ordered to immediately grant a hearing to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Administrative Association of the Rural Aqueduct of San Gabriel de Aserrí, the community benefiting from the San Gabriel de Aserrí rural aqueduct, and the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento) so that they may address the project in question and to guarantee them access to the content of the file processed under number 001-04.

Patricia Campos Mesén, or whoever holds the position, is warned that failure to comply with said order will result in the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the offense is not more severely penalized. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which will be liquidated in execution of the judgment of the contentious-administrative proceedings. Notify this resolution to Patricia Campos Mesén or to whoever holds the position of General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat, in person.

Luis Fernando Solano C.

President Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

Federico Sosto L. Jorge Araya G.

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*050121200007CO* *050121200007CO* Res. Nº2006-02976 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y nueve minutos del siete de marzo de dos mil seis.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, mayor, portador de la cédula de identidad número CED01, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto de San Gabriel de Aserrí, contra la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas once minutos del veinte de setiembre del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que en perjuicio de la amparada se viola lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, ya que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a pesar de tener un criterio técnico contrario, emitido por Acueductos y Alcantarillados, en torno a la viabilidad ambiental del Proyecto Estación de Servicio de Combustible Tarbaca, expediente administrativo número 001-2004-SETENA, otorgó la autorización para el inicio de las obras en perjuicio del deber de resguardo y protección del medio ambiente y de la salud de los habitantes de Tarbaca, pues existen documentos que concluyen que la filtración de aguas residuales provenientes del sector donde se construirá dicha estación de servicio produciría una contaminación del manto acuífero del cual se sirven más de trescientas familias del sector de Aserrí y Tarbaca, con grave compromiso del derecho a la salud y a la vida de éstas. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se anule el acto administrativo contenido en la resolución No. 209-2005.
  2. 2Informa bajo juramento Patricia Campos Mesen, en su calidad de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (folio 49) que el 2 de julio de 2004 se recibió el estudio de impacto ambiental del proyecto Estación de Servicio de Combustible Tarbaca tramitado bajo el expediente 001-2004-SETENA. El Area de Conservación Pacífico Central en el oficio ACOOPAC-OSRP-669-04 de 21 de setiembre del 2004 indicó que en la zona de influencia del proyecto existen fuente de recursos hídricos (quebrada Tarbaca y otras nacientes de agua). Sin embargo, del estudio de impacto ambiental indica que el proyecto de la estación de servicio, no implica una fuente de contaminación del acuífero local y de las nacientes existentes en el área de influencia, debido a su ubicación aguas abajo, su lejanía de 500 m. de distancia, la diferencia de elevación entre el punto más cercano del proyecto a la naciente.Por otro lado el tipo de suelo arcilloso de la propiedad permite una baja percolación del agua, lo que limita la formación de aguas subterráneas y el desarrollo de acuíferos en las partes mas bajas del proyecto”. Mediante resolución 209-2005 SETENA del 7 de febrero de 2005 se concedió la viabilidad ambiental al proyecto basada en los oficios DAP-239-2004-SETENA y DAP-049-2005 y con respecto a desfogue de la planta de tratamiento y sus posibles repercusiones, estas se analizaron y se realizó una inspección de previo a la emisión del oficio DAP-239-2004-SETENA y del resultado de esta evaluación se emitió la recomendación de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento Heibel Rodríguez Araya en su condición de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que mediante oficio DGAMB-2004-431 del 28 de octubre de 2004 la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del Aya hizo de conocimiento de esta Gerencia, los riesgos de contaminación que representa el desarrollo del proyecto de la estación de Servicio de Combustible en la zona y pese a lo indicado la SETENA aprobó el proyecto. Reiteradamente se ha enviado ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental los criterios técnicos correspondientes para oponerse al otorgamiento de viabilidad por parte de esta entidad, sin que a la fecha se haya dado respuesta ni atendido a los requerimientos planteados por el Instituto. Considera que avalar el desarrollo de dicho proyecto implica un serio problema a la salud pública de las comunidades de la zona dado el alto riesgo de contaminación con hidrocarburos y otras sustancias propias de la operación de una estación de servicio que ocasionaría a las comunidades abastecidas serios problemas si el recurso hídrico superficial es contaminado por escorrentía.Así las cosas reitera en todos sus extremos los criterios técnicos otorgados por el Instituto a través de la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico, los cuales resultan de pleno conocimiento por parte de SETENA. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene a la SETENA retrotraer el acto administrativo.
  4. 4Manifiesta Nombre02 en condición de propietario del proyecto que el riesgo que se produzca contaminación de mantos acuíferos se descarta tanto por los suelos arcillosos como por la profundidad del manto y que la dirección del flujo subterráneo como tal no implica que se vaya a producir contaminación atribuible al proyecto, siempre que se acaten las medidas de control ambiental. Existen dos componentes de dirección de flujo normal de las aguas llovidas donde la componente mayor es hacia el área de mayor profundidad que es la micro cuenca del rio Tarbaca, tributaria del jorco, por lo que el flujo de aguas de lluvias que entren en contacto con el proyecto vengan con un dirección contraria a la ubicación de la naciente. Además, en el proyecto se realizará una serie de construcciones para evitar la afectación de las aguas pluviales que drenan hacia la quebrada y además dentro del proyecto está la construcción de un alcantarillado pluvial para canalizar las aguas pluviales hacia el colector más cercano.La ACOPAC rindió un informe al SETENA el 21 de setiembre de 2004, en el que se indica que en el lugar del proyecto no existen fuentes de recurso hídrico y otorga el visado del proyecto. Según los estudios técnicos realizados se descarta la existencia de un acuífero que pudiese verse afectado, sobretodo al ser suelos arcillosos y la profundidad del manto freático se localiza entre los 1700 a 1740 msms o sea una profundidad de más de 60 metros. Con respecto a la planta de tratamiento del acueducto de San Gabriel se encuentra a una distancia que no podría haber afectación alguna y de todas formas los contaminantes no se extenderán más allá de los límites del proyecto y por otra parte se ha respetado la distancia con de la quebrada Tarbaca. Con respecto a los desechos sólidos y líquidos estos serán tratados de conformidad al estudio de impacto ambiental presentado, así como se han tomado las medidas de protección que solicitó el AYA en el informe UA-2003-035 y de acuerdo a la hoja topografía la naciente y el proyecto se ubican perpendicularmente y están separadas por una micro divisoria de aguas por lo cual técnicamente no puede darse un traspaso ni afectación con respecto a la naciente en mención.Previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental, funcionarios del ACOPAC inspeccionaron el lugar y determinaron que no había afectación alguna. Dentro del estudio de impacto ambiental se encuentran las medidas de mitigación, el proyecto contara con un regente ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso
  5. 5En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Bajo el expediente administrativo No. 001-04 se tramita la solicitud de permiso de construcción y de desarrollo del proyecto estación de Servicio de Combustible, ubicada en Tarbaca (hecho no controvertido) b) Según certificación del Ministerio de Ambiente y Energía la zona donde se ubicará el proyecto se encuentra fuera de cualquier área silvestre protegida (folio 40 del expediente administrativo) c) El 5 de enero de 2004 el señor Nombre02 presenta el formulario de evaluación ambiental preliminar ante la SETENA (folio 71 del expediente administrativo) d) Mediante resolución No 235-2004 de las trece horas veinte minutos del 19 de febrero del 2004, la SETENA le requiere al interesado un estudio de impacto ambiental (folio 88 del expediente administrativo) e) El 2 de julio de 2004 el interesado presenta ante el SETENA el estudio de Impacto Ambiental (folio 89 del expediente administrativo) f) El 21 de setiembre de 2004 el funcionario del Area de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía presenta el informe de inspección del proyecto e indica que en la zona donde se ejecutará el proyecto no se observan recursos hídricos y en la zona de influencia existen fuentes de recurso hidricos(foliio 99 del expediente administrativo) g) Mediante oficio ASADA 079-04 del 27 de setiembre de 2005 la Asociación Administradora del Acueducto San Gabriel solicita al SETENA que se consideren sus opiniones para la evaluación del proyecto (folio 100 del expediente administrativo) h) Por oficio DGAMB-2004-431 del 28 de octubre de 2004 la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantararillados considera que las aguas pluviales, aceites, residuos de combustibles y otros derivados que se generarían en el proyecto, escurrirían en la microcuenca (folio 59) i) Por oficio CP-078-2004 -SETENA del 3 de noviembre de 2004 la Secretaria General de la autoridad recurrida le comunica al Nombre02 que es procedente continuar con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de referencia y le solicitan una serie de requisitos (folio 107) j) Mediante resolución No. 209-2005-SETENA de las diez horas y diez minutos del siete de febrero del 2005 la Comisión Plenaria de la SETANA acuerda otorgar la viabilidad ambiental al proyecto quedando abierta la etapa de gestión ambiental (copia de la resolución visible a folio 35 y a 153 del expediente administrativo) .
  • k)Por oficio DGaMB 2005-077 del 3 de febrero de 2005 el Director Ambiental del Aya reitera al SETENA que debido al riesgo de afectación de las aguas no procede otorgar la viabilidad ambiental solicitada (folio 61) l) Por oficio fechado 8 de junio de 2005la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados insiste ante el SETENA sobre los inconvenientes ambientales del proyecto (folio 163 del expediente administrativo) m) Mediante memorial DGAMB-2005-410 del 22 de junio de 2005 la Unidad Ambiental del Aya indica que el Setena no tomó en consideración los criterios del AYA con respecto a la viabilidad del proyecto (folio 62)

II. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

  • a)Que la Setena haya tomado en consideración el criterio técnico de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y lo haya participado así como Asociación Admnistradora del Acueducto de San Gabriel de Aserrí en el proceso de aprobación del estudio de impacto ambiental.

III.Objeto del recurso. En el presente caso, la Asociación Administradora del Acueducto de San Gabriel de Aserrí considera que la construcción y funcionamiento de la Estación de Servicio de Tarbaca violaría la conservación del medio ambiente y la salud de los habitantes por cuanto según el criterio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados existe un riesgo de contaminación en virtud de la cercanía del proyecto con la quebrada Tarbaca, que es una fuente de abastecimiento de agua de los poblados cercanos, así como de los mantos acuíferos. Por su parte, de los informes rendidos por las autoridades administrativas involucradas indican que, en cuanto a la Setena, éste organo no considera que el proyecto de marras lesione el medio ambiente en razón que en el informe rendido por el Sistema de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía se indicó que en la zona donde se ejecutará el proyecto no se observan recursos hídricos; sin embargo, en la zona de influencia sí, por lo que se les solicitó a los representantes del proyecto que presentaran un estudio de impacto ambiental, situación por la que se les otorgó la viabilidad ambiental.

Por otra parte los representantes del Aya han insistido ante el Setena que el desarrollo del proyecto implica una serie de riesgos de contaminación, entre ellos que el recurso hídrico es superficial y podría ser contaminado por escorrentía y además, denuncia que a la fecha no han sido atendidos sus alegatos ni se les ha dado respuesta a sus gestiones.

IV.Competencia de la Sala en materia ambiental. Por la vía de amparo se puede tutelar el derecho de los habitantes a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud, de esta forma de los informes rendidos así como de la prueba aportada se tiene que en el presente caso se denuncia una eventual amenaza de lesión por acción u omisión a la salud de los habitantes así como al medio ambiente. Según se desprende del expediente administrativo existe un seguimiento técnico de proyecto de marras por cuanto la empresa presentó al Setena una solicitud evaluación preliminar del proyecto, y en virtud de ello, la autoridad recurrida le exigió un estudio de impacto ambiental, el que fue debidamente aprobado al estimar que la estación de combustible no produce ni se amenaza con producir una afectación que vacíe de contenido el derecho de los recurrentes a la vida y a un ambiente sano y equilibrado. Sin embargo, el meollo del asunto radica que la Asociación Administradora del Acueducto de San Gabriel y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillasos consideran que con la ejecución de dicho proyecto eventualmente se pondría en riesgo el recurso hídrico de la zona, sin embargo no fueron tomados en cuenta en el procedimiento administrativo que otorgó la viabilidad ambietal al proyecto.

En el ámbito material propio del recurso de amparo que aquí se tramita, esta Sala ha reiterado que su competencia no es la de un órgano técnico que pueda, en definitiva, establecer bajo parámetros de esas características si se ha producido una infracción al derecho a un medio ambiente sano. A modo de ejemplo, en la sentencia Nº2000-09513 de las 09:25 hrs. de 27 de octubre de 2000 se indicó:

“No compete a esta Sala determinar cuál debe ser la distancia técnica adecuada a la que debe colocarse la línea de transmisión con respecto a las fuentes de abastecimiento de agua, ni tampoco analizar la procedencia o no del traslado solicitado por el recurrente, esto debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano técnico creado al efecto, es quien debe determinar si efectivamente el proyecto de marras acarrea o no un perjuicio en el medio ambiente. La competencia de esta Sala queda limitada a la verificación de la existencia de un estudio de impacto ambiental de previo a la realización del proyecto. En el caso concreto, al constatarse la existencia del mismo, no queda más que entender que la actuación de la autoridad recurrida estuvo apegada a Derecho.” Y en un sentido similar, la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001 señaló que:

“ (...) no corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido.”

De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos en cuestión, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.

V.Sobre la violación a la salud y al medio ambiente.- El agua es indispensable a la vida humana, por lo que su conservación y tutela siempre ha estado ligada a la protección de la salud humana como fin público de la acción estatal.

Hoy en día, y siempre ligada a la salud humana, la protección del agua forma parte de la tutela del ambiente como principio rector de las políticas públicas, tal y como lo establece el artículo 50 constitucional en su párrafo segundo. La garantía, defensa y preservación del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a que está obligado el Estado, implica la protección y conservación de los recursos hídricos. Eso es lo que establece el también numeral 50 de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 de 4 de noviembre de 1995, cuando indica que la conservación y uso sostenible del agua son de interés social.

En función de la tutela del ambiente, la citada Ley establece los criterios a utilizar para la conservación y uso sostenible del recurso hídrico, así como los supuestos básicos en los que, ineludiblemente, han de aplicarse dichos criterios. Al efecto, establecen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente, lo siguiente:

“ARTICULO 50.- Dominio público del agua.

El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social.” “ARTICULO 51.- Criterios Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:

  • a)Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.
  • b)Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.
  • c)Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.” En lo que tiene que ver con la salud humana, el ordenamiento jurídico establece que el agua es un bien de utilidad pública, cuya utilización para el consumo humano es prioritaria sobre cualquier otro tipo de uso. Así lo dispone el artículo 264 de la Ley General de Salud número 5395 de 30 de octubre de 1973, y sus reformas, el cual establece:

“ ARTICULO 264.- El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.” Lo anterior quiere decir que la potabilidad del agua es la característica principal que la administración y manejo del recurso hídrico debe procurar. Su logro y mantenimiento, es uno de los aspectos sanitarios involucrados en la tutela que los poderes públicos, y las distintas administraciones públicas han de dispensar al agua como parte del contenido de las políticas ambientales y las competencias administrativas en esta materia. Pero, además, el ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras como un tema de orden sanitario vinculado a la tutela y protección del recurso hídrico. Y lo hace tanto desde el punto de vista de la posible contaminación del suelo y creación de focos infecciosos, como de la protección del agua apta para el consumo humano. En este sentido, el artículo 285 de la citada Ley General de Salud establece lo siguiente:

“ ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” Finalmente, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, atribuye a este ente competencias específicas en relación con la conservación y protección ecológica de la cuencas hidrográficas y el control en la contaminación del agua. En tal sentido, señala el artículo 2°, inciso c) de la citada Ley, lo siguiente:

“ ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: (….)

  • c)Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;”

VI.Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001:

“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).

Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida:

“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.”

VII.Sobre el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Mediante resolución No. 209-2005-SETENA de las diez horas y diez minutos del siete de febrero del 2005 la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó otorgar la viabilidad ambiental al proyecto en cuestión quedando abierta la etapa de gestión ambiental. La tramitación de la evaluación de impacto ambiental se caracteriza por ser un procedimiento administrativo con una nota diferenciadora, pues lo que busca es eludir o minimizar la eventual configuración de un daño ambiental, dentro de la ejecución de actividades sobre las que existe certeza acerca del efecto perjudicial que éstas producirían sobre el ambiente, de llevarse a cabo sin mediar contención alguna. En otras palabras, este instrumento corresponde a la materialización del principio de prevención, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que es dañosa para el ambiente, el interesado propone una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, al órgano o ente público -en este caso la SETENA- que se encarga de determinar si las mismas son las más adecuadas para tal fin.

Por consiguiente, dado que este procedimiento lo que persigue en todo momento es el prever cualquier consecuencia negativa, a través de un amplio flujo de información, resulta natural entender que una de sus características es que tanto los organos competentes en la materia así como las personas que puedan verse afectadas por el desarrollo del proyecto puedan aportar datos o puntos de vista fundamentales, que las autoridades competentes a raíz de una conducta omisiva o arbitraria podrían ignorar o dejar de lado, desprotegiendo consecuentemente al ambiente. Es así como el principio o derecho de participación implica dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, un alto grado de publicidad y de participación de las instituciones estatales, al igual que los ciudadanos al punto de que cualquier acto o solicitud que tenga un efecto significativo sobre el resultado final del mismo, debe ser valorada y ser de alcance general para todos los interesados, de modo que estos puedan ejercer sus opiniones en cualquier momento y no ser encasillados a un momento procesal determinado.

Así, en razón de su naturaleza preventiva, es exigible que desde el mismo momento de su inicio, un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deba ser puesto en conocimiento a las instituciones involucradas, dependiendo la materia y de la población a efectos de iniciar un fenómeno abierto de participación.

VIII.Sobre la participación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el procedimietno de evaluación de impacto ambiental. La Ley Orgánica del Ambiente establece que la Administración Pública en materia ambiental, debe de establecer los mecanismos de coordinación entre las instituciones para una labor eficiente y eficaz. El Poder Ejecutivo, mediante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no solo tiene la finalidad planificar, construir y operar la infraestructura necesaria para abastecer de agua potable, el de la recolección, evacuación de aguas negras, residuos industriales líquidos, y pluviales sino también la protección y preservación del recurso hídrico, por lo que se encuentra facultado para disponer en dichas áreas las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación, por lo que esta facultad le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación con las instituciones del Poder Ejecutivo y viceversa para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación.

El ordenamiento jurídico habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes -forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad -por contaminación- y caudal -por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial. La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”.

Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”.

La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias:a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al control de la contaminación de los recursos de agua siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades.

El numeral 21 de la citada ley le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones.

Asimismo, indica la ley de marras que es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento que perjudique en forma alguna las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública -órganos que, para todos los efectos legales, fueron sustituidos por el ICAA-.

IX.Sobre la actuación del Secretaría Tecnica Nacional Ambiental (SETENA).- Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.

En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.

Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso del recurso hídrico superficial o las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.

En el caso bajo estudio, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en reiterados oficios le manifestó a la Secretaría de SETENA que consideraba que existía un riesgo de contaminación en la ejecución del proyecto de la construcción de la estación de servicio, por cuanto el plan en referencia se encuentra ubicado en zonas de drenaje superficial que abastece el acueducto y que existe una tendencia natural de drenaje digido hacia el sector sureste de la microcuenca de la quebrada Tarbaca, por lo que los escurrimientos de residuos de combustible y derivados y las aguas pluviales se dirigían sin oposición natural hacia la microcuenca, favorecido por la alta velocidad de escorrentería y relacionado con el gradiente predominante de los acuíferos existentes, por lo que de suceder una descarga de materiales contaminantes como el derrame de hidrocarburos, tendría un impacto negativo sobre la salud pública (folio 64).

Según indica el Director de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del AyA en el oficio Dgamb-2005-410 (folio 62) la Setena aprobó la viabilidad ambiental para construir la gasolinera con un estudio que determina los flujos de plumos contamintantes pero no consideró el recurso hídrico como tema de estudio, a pesar que aguas abajo del sitio donde se ubicaría ese proyecto se encuentran la toma de agua que utilizan varias comunidades, el punto de aforo del río Tarbaca que se ubica junto a la planta de tratamiento, por lo que solicitó la revisión de la desición con respecto a la viabilidad otorgada sin que la autoridad recurrida haya haya otorgado la respuesta o participado del procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

X.Evidentemente, la actuación del la Setena revela una falta de interés total en la posición y criterio técnico del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, así como la cooperación técnica que este órgano le pueda brindar para valorar el impacto ambiental que tendrá en la zona la construcción de la estación de servicio. Asimismo es evidente la inactividad de la SETENA en el ejercicio de la competencias asignadas por el ordenamiento jurídico para la protección y conservación de los recursos hídricos en general, al momento de otorgarle la viabilidad ambiental al proyecto sin tomar en consideración el criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, que es la institución competente para valorar y emitir la opinión técnica al respecto. Según, ha indicado la experiencia el derrame de hidrocarburos es un asunto delicado por lo que la actividad resulta potencialmente y eventualmente dañina para el recurso hídrico de la zona, y la SETENA sin tomar en consideración las advertencias del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ni participarlo del conocimiento del contenido del procedimiento y del estudio de imapcto ambiental presentado, autorizó la ejecución del proyecto.

XI.Lo anterior, hace surgir en este Tribunal un estado dubitativo acerca de la incidencia de un proyecto de construcción de una gasolinera en Tarbaca sobre la calidad, y pureza del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la posible contaminación en la zona de descarga y dirección de flujos de agua en la zona de Aserrí -el cual abastece de agua potable a varias comunidades del lugar- que le imponen aplicar el principio precautorio a fin de evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en la gestión sostenible de los recursos hídricos de la zona y, por consiguiente, en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en la norma fundamental. Finalmente, el principio precautorio o de indubio pro natura resulta de especial aplicación al sub-lite si se toma en consideración que de acuerdo con la hidrogeología ante la contaminación de un manto acuífero, cuenca o recurso hidrico la regeneración es extraordinariamente lenta y, en ocasiones, irreversible por el altísimo costo de los medios e instrumentos para hacerlo.

De esta manera, considera esta Sala que la SETENA previo a otorgar la viabilidad ambiental, se encontraba en el consecuente deber de emplazar en primer momento, tanto a los recurrentes como al Aya, al igual que a todas aquellas instituciones como la Municipalidad del lugar, el Ministerio de Salud, al Servicio Nacional de Aguas Subterréaneas, Riego y Avenamiento. la Junta Administradora del Acueducto Rural de San Gabriel de Aserrí y en general, a todos aquellos afectados por el proyecto, para que pudieran hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes y así asegurar una efectiva participación de los organes competentes en la materia.

XII.En consecuencia, no cabe otra cosa que proceder a estimar el presente asunto, indicando a la SETENA, que no puede hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que le hace la institución facultada por ley para poteger el recurso hídrico con respecto a la construcción de la gasolinera y la peligrosidad que afectaría un interés público, criterios tecnicos que, eventualmente pueden tener un efecto significativo sobre el resultado final del mismo, como lo serían la presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, la Declaración de Cumplimiento de Compromisos Ambientales y el Estudio de Impacto Ambiental propiamente dicho.

Por tanto

Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución 209-2005-SETENA de las diez horas y diez minutos del siete de febrero del 2005 mediante la cual se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción y de desarrollo de la Estación de Servicio de Combustible, ubicada en Tarbaca de Aserrí. Se ordena a Patricia Campos Mesen, o a quién ocupe el cargo de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en forma inmediata conceda audiencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de San Gabriel de Aserrí, a la comunidad beneficiada con el acueducto rural San Gabriel de Aserrí y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento para que se refieran al proyecto en cuestión y garantizarles acceso al contenido del expediente tramitado bajo el número 001-04. Se le advierte a Patricia Campos Mesén, o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Patricia Campos Mesén o a quien ocupe el cargo de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en forma personal.

Luis Fernando Solano C.

Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

Federico Sosto L. Jorge Araya G.

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        • Ley 7554 Organic Environmental Law
        • Ley 5395 General Health Law

        Este documento cita

        • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
        • Ley 5395 Ley General de Salud

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