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Res. 01917-2006 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/02/2006
OutcomeResultado
The amparo is denied; the generic claims fail to prove an actual violation or threat to the right to a healthy environment, and the environmental file was closed by SETENA during the proceedings.Se declara sin lugar el recurso de amparo, pues los reclamos genéricos no acreditan violación actual o amenaza del derecho al ambiente sano, y el expediente ambiental fue archivado por SETENA durante la tramitación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses an amparo filed against ICE, MINAE and SETENA concerning the Pacuare Hydroelectric Project. The claimant alleged violation of the right to a healthy environment (Article 50 of the Constitution), lack of public participation, and harm to indigenous communities, seeking abandonment of the project and a ban on large hydroelectric plants. The Chamber finds the claims generic and unfounded: no evidence showed the project violated constitutional requirements; the environmental impact assessment (file 118-97) was pending before SETENA, and no participation had been denied. During the proceedings, SETENA archived the file due to procedural defects. The Chamber stresses that merely processing a project does not threaten fundamental rights, and the assessment must follow its course. Regarding indigenous peoples, the ruling notes that any future approval must examine the impact and provide specific participation under ILO Convention 169. The precautionary principle is cited but deemed inapplicable for lack of factual basis. The amparo is denied.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto contra el ICE, el MINAE y la SETENA por el Proyecto Hidroeléctrico Pacuare. El recurrente alegaba violación del derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional), falta de participación ciudadana y afectación a comunidades indígenas, solicitando el desistimiento del proyecto y la prohibición de grandes hidroeléctricas. La Sala considera que los reclamos son genéricos e improcedentes: no se acreditó que el proyecto incumpla exigencias constitucionales, la evaluación ambiental (expediente 118-97) estaba en trámite ante SETENA y no se había denegado la participación. Además, durante el amparo SETENA archivó el expediente por nulidades procesales. La Sala subraya que el mero hecho de tramitar un proyecto no constituye amenaza a derechos fundamentales y que la evaluación debe agotar su cauce. Respecto a los pueblos indígenas, señala que la aprobación futura debe incorporar su incidencia y participación conforme al Convenio 169 de la OIT. Se cita el principio precautorio pero se concluye que no hay base fáctica para aplicarlo. El recurso se declara sin lugar.
Key excerptExtracto clave
Every hydroelectric project must comply with the requirements derived from the Constitution and international instruments for the protection of the environment, and only to the extent that it does not comply can it be determined through amparo that it violates or threatens to violate the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, the claimant's demands—that ICE be ordered to abandon the Pacuare hydroelectric project and that SETENA be ordered not to authorize the construction of large hydroelectric projects—are manifestly unfounded, insofar as it is not proven that this specific project fails to meet constitutional requirements, nor is it proven that hydroelectric projects in general violate the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, so as to seek a generic ban on such infrastructure, as the claimant intends. The Chamber finds no violation by SETENA or ICE of the claimant's fundamental rights, nor specifically of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. The mere fact that ICE intends to carry out a hydroelectric project does not constitute a threat or violation of fundamental rights; it is an initiative that must follow its approval process, whose environmental viability was exclusively in the hands of SETENA, which archived the file after determining that procedural defects had occurred. Regarding the rights of indigenous peoples, the appeal does not substantiate which rights or how they are threatened by the existence of the Pacuare hydroelectric project. The approval of this project must include an examination of its impact on indigenous populations, to which it must provide specific participation, in accordance with ILO Convention No. 169.Cada proyecto hidroeléctrico debe cumplir las exigencias derivadas de la Constitución y de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente y sólo en la medida en que no las cumpla, en la vía del amparo puede determinarse que viola o amenaza violar el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por eso, las pretensiones del recurrente -de que se ordene al ICE desistir del proyecto hidroeléctrico Pacuare y a la SETENA de no autorizar la construcción de grandes proyectos hidroeléctricos-, son manifiestamente improcedentes, en la medida en que no se acredita que ese proyecto, en concreto, incumpla las exigencias constitucionales, como tampoco se acredita que los proyectos hidroeléctricos, en general, violan el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para pretender una interdicción genérica de esas infraestructuras, como lo pretende el recurrente. Ni por parte de la SETENA ni del Instituto Costarricense de Electricidad, encuentra esta Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales del recurrente ni, específicamente, del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El mero hecho de que el ICE pretenda llevar a cabo un proyecto hidroeléctrico no constituye amenaza ni violación alguna de los derechos fundamentales; se trata de una iniciativa que debe seguir su curso de aprobaciones, cuya viabilidad ambiental apenas estaba en manos de la SETENA, que ha archivado el expediente por considerar que se ha incurrido en nulidades procesales. En cuanto a los derechos de los pueblos indígenas, el recurso tampoco fundamenta ni cuáles derechos ni en qué forma son amenazados por la existencia del proyecto hidroeléctrico de Pacuare. La aprobación de este proyecto deberá incorporar el examen de su incidencia en las poblaciones indígenas a las cuales deberá brindarles participación específica, de conformidad con el Convenio número 169 de la OIT.
Pull quotesCitas destacadas
"El mero hecho de que el ICE pretenda llevar a cabo un proyecto hidroeléctrico no constituye amenaza ni violación alguna de los derechos fundamentales."
"The mere fact that ICE intends to carry out a hydroelectric project does not constitute a threat or violation of fundamental rights."
Considerando VI
"El mero hecho de que el ICE pretenda llevar a cabo un proyecto hidroeléctrico no constituye amenaza ni violación alguna de los derechos fundamentales."
Considerando VI
"La aprobación de este proyecto deberá incorporar el examen de su incidencia en las poblaciones indígenas a las cuales deberá brindarles participación específica, de conformidad con el Convenio número 169 de la OIT."
"The approval of this project must include an examination of its impact on indigenous populations, to which it must provide specific participation, in accordance with ILO Convention No. 169."
Considerando VIII
"La aprobación de este proyecto deberá incorporar el examen de su incidencia en las poblaciones indígenas a las cuales deberá brindarles participación específica, de conformidad con el Convenio número 169 de la OIT."
Considerando VIII
"Cada proyecto hidroeléctrico debe cumplir las exigencias derivadas de la Constitución y de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente y sólo en la medida en que no las cumpla, en la vía del amparo puede determinarse que viola o amenaza violar el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Every hydroelectric project must comply with the requirements derived from the Constitution and international instruments for the protection of the environment, and only to the extent that it does not comply can it be determined through amparo that it violates or threatens to violate the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando II
"Cada proyecto hidroeléctrico debe cumplir las exigencias derivadas de la Constitución y de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente y sólo en la medida en que no las cumpla, en la vía del amparo puede determinarse que viola o amenaza violar el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando II
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*050003420007CO* *050003420007CO* Res. Nº 2006-001917 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten twelve a.m. on February seventeenth, two thousand six.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, of legal age, single, a student, identification card number CED01, against the Instituto Costarricense de Electricidad, the Ministro de Ambiente y Energía, and SETENA.-
Findings:
Justice Armijo Sancho is the author of the opinion; and,
Considering:
I.The appellant seeks an order requiring ICE to abandon the proyecto hidroeléctrico Pacuare and requiring SETENA not to authorize the construction of large hydroelectric projects, as well as the promotion of electricity-generation alternatives that do not harm the environment. He alleges in general terms the purported negative environmental impact and harm to Indigenous populations and further complains that interested parties have not been afforded participation in the process and that, before a project of this nature is undertaken, a plebiscite should be called.
II.Each hydroelectric project must comply with the requirements arising from the Constitution and international instruments for environmental protection, and only insofar as it fails to comply with them may it be determined in an amparo proceeding that the project violates or threatens to violate the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, the appellant’s claims—that ICE be ordered to abandon the proyecto hidroeléctrico Pacuare and that SETENA be ordered not to authorize the construction of large hydroelectric projects—are manifestly inadmissible, insofar as it has not been established that this specific project fails to comply with constitutional requirements. Nor has it been established that hydroelectric projects in general violate the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment so as to justify the blanket prohibition of such infrastructure sought by the appellant. Nor is it for this Chamber to order the promotion of alternative sources such as wind or solar power, whose efficiency and operability are matters for the technical agencies.
III.According to the report submitted under oath by the Minister of Environment and Energy, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, processing of the administrative file concerning the so-called Pacuare Hydroelectric Project began in 1997, and it was not until 10 and 13 de setiembre de 2004 that complaints and objections concerning it were received; neither MINAE nor SETENA has any record of the signs and banners referred to by the petitioner; the provisions of Article 50 of the Constitution are indeed as stated, insofar as every citizen has the right to a healthy and ecologically balanced environment, and, in furtherance of that provision, the Ley Orgánica del Ambiente was enacted, clearly defining powers in environmental matters; he cites Articles 6, 22, 23, and 24 of that Law and states that, more specifically, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) establishes, in Articles 55, 56, 57, and 58, the guidelines to be followed to effectively protect public participation; in SETENA’s view, projects such as the Pacuare project require a public hearing, but when the report was submitted, the proceeding was still underway and no hearing had yet been convened; only upon completion of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) procedure will it be possible to determine whether the activity has environmental viability (viabilidad ambiental).
The project’s effect on rafting activities is one of the factors to be considered and will be determined by means of a duly reasoned decision, which will be communicated to all parties; the same applies to its effects on wildlife, which are not limited to fish and leatherback sea turtles. Regarding its effects on indigenous reserves, he reiterates that the environmental assessment has not yet been completed and that this issue is fundamental; SETENA will not issue a final decision without considering that matter, which must comply with the existing legal framework concerning the rights of indigenous peoples (fs. 29 a 34).
IV.According to the report submitted under oath by the institution’s general judicial attorney-in-fact, Lic. Geovanni Bonilla Goldoni, ICE has established, as an institutional policy and in developing its projects, that more and better information must be provided to the communities involved so that they may participate in the actions to be undertaken; such actions have been carried out in connection with the Pacuare Project, and some population groups support the project while others do not, which has made it necessary to implement a coordination strategy to clarify and provide the best possible information regarding the project’s features and details and to address questions and comments, always in cooperation with the communities and public bodies involved in the project, including SETENA. He states that ICE has maintained and will continue to maintain close relations and coordination with oversight and supervisory bodies in order to satisfy the requirements and provide the necessary information for compliance with the procedures required by our legal system.
Some persons have erected the signs and banners mentioned, and it is also true that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment, as recognized by Article 50 of the Constitution, which ICE will guarantee not only to residents of the areas surrounding the project but also to the community as a whole. In that regard, the ICE Board of Directors approved the Lineamientos de Gestión Ambiental, under which the various works undertaken will be developed and which establish, as a principle, that electrical development works are to be carried out within a sustainable-development framework and with an approach based on the protection and rational management of natural resources; accordingly, avoiding, minimizing, or offsetting the resulting environmental impacts will be a priority at every stage. The Pacuare Hydroelectric Plant is no exception to those guidelines. Through the company MeRida, ICE prepared the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), which was submitted to SETENA in octubre de 1997 and assigned administrative file number 118-97; given the time elapsed and the different stages that have had to be completed, the contents of that environmental study may now be outdated.
ICE is prepared to update it if deemed appropriate. Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente provides that SETENA’s approval of the environmental impact study is an indispensable prerequisite for commencing activities, works, or projects requiring such an assessment. ICE has not commenced any work, has caused no environmental harm, and there is no possibility of such harm. (fs. 35 a 43).-
V.When the amparo proceeding (recurso de amparo) was filed, the environmental impact study for the Pacuare Hydroelectric Project was under review by the Secretaría Técnica Ambiental, the body competent to evaluate the matters raised by the petitioner in accordance with technical and scientific criteria; hearings may be convened pursuant to the procedures provided for in Article 22 of the Ley Orgánica del Ambiente, which, in addressing the assessment of the environmental impact study, provides that natural or legal persons, whether public or private, have the right to be heard by SETENA at any stage of the assessment process and during the operational phase of the project, in the manner prescribed by Article 55 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental; although the project was submitted in 1997, objections were not filed until setiembre y octubre de 2004, and the petitioner presumes in advance that SETENA will not invite residents and interested parties to present their claims concerning the matter (fs. 29 a 34). Moreover, by SETENA decision number 490-2005, issued at 14:20 hrs. on 7 de marzo de 2005, the administrative file corresponding to the Pacuare hydroelectric project was closed and archived.-
VI.This Chamber finds no violation by either SETENA or the Instituto Costarricense de Electricidad of any of the petitioner’s fundamental rights or, specifically, of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. The mere fact that ICE intends to carry out a hydroelectric project does not constitute a threat to or violation of any fundamental rights; it is an initiative that must proceed through the relevant approval process, and its environmental viability had only just come before SETENA, which has archived the file on the ground that procedural nullities occurred.
VII.With regard to public participation, the respondents have taken no action denying such participation and, given that the project’s study and assessment were still underway when the petition was filed, that right likewise cannot be deemed threatened merely because SETENA had not yet convened hearings with the interested parties.
VIII.Regarding the rights of indigenous peoples, the petition also fails to establish which rights are threatened by the existence of the Pacuare hydroelectric project or how they are threatened. Approval of this project must include an examination of its impact on indigenous populations, which must be afforded specific participation in accordance with ILO Convention number 169.-
“One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle, also known as the principle of prudent avoidance. This principle is embodied in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which literally states: ‘Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a danger of serious and irreversible damage, a lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.’ Within the domestic legal system, the Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), in Article 11, establishes the following principles as interpretive parameters: ‘1.- Preventive approach: It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is of vital importance. 2.- Precautionary approach, or in dubio pro natura: Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.’ In this Chamber’s Voto No. 1250-99 at 11:24 hours on 19 de febrero de 1999 (reiterated in Votos Nos. 9773-00 at 9:44 hours on 3 de noviembre del 2000, 1711-01 at 16:32 hours on 27 de febrero del 2001, and 6322-03 at 14:14 hours on 3 de julio del 2003), this Court held as follows: ‘(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is founded on the need to take and implement every precautionary measure necessary to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Accordingly, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, after-the-fact enforcement is ineffective, since once socially harmful biological consequences have occurred, punishment may have moral significance but is unlikely to compensate for the environmental harm caused.’ Subsequently, in Voto No. 3480-03 at 14:02 hours on 2 de mayo del 2003, this Court stated that ‘Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not because the facts giving rise to a risk are unknown, but because there is no certainty that such facts will in fact produce harmful effects on the environment,’” but apart from the petitioner’s and supporting parties’ general assertions, the file contains no factual basis or grounds for finding that, by virtue of the precautionary principle or the principle of “in dubio pro natura,” this Chamber should, at this time, adopt measures of any kind concerning the Pacuare Hydroelectric Project, insofar as it is a project whose environmental-viability file has been archived by SETENA.-
Por tanto:
The petition is denied.- Luis Fernando Solano C.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
*050003420007CO* *050003420007CO* Res. Nº 2006-001917 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y doce minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, mayor, soltero, estudiante, cédula número CED01, contra el Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministro de Ambiente y Energía y la SETENA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.El recurrente pretende que se ordene al ICE desistir del proyecto hidroeléctrico Pacuare y a la SETENA que no autorice la construcción de grandes proyectos hidroeléctricos, además de que se propicien alternativas de generación eléctrica que no dañen el ambiente. Señala en forma genérica el presunto impacto negativo en el ambiente, el perjuicio para las poblaciones indígenas y, además, reclama que no se ha dado participación a los interesados en el proceso y antes de llevarse a cabo un proyecto de esa naturaleza debería convocarse a un plebiscito.
II.Cada proyecto hidroeléctrico debe cumplir las exigencias derivadas de la Constitución y de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente y sólo en la medida en que no las cumpla, en la vía del amparo puede determinarse que viola o amenaza violar el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por eso, las pretensiones del recurrente -de que se ordene al ICE desistir del proyecto hidroeléctrico Pacuare y a la SETENA de no autorizar la construcción de grandes proyectos hidroeléctricos-, son manifiestamente improcedentes, en la medida en que no se acredita que ese proyecto, en concreto, incumpla las exigencias constitucionales, como tampoco se acredita que los proyectos hidroeléctricos, en general, violan el derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para pretender una interdicción genérica de esas infraestructuras, como lo pretende el recurrente. Tampoco corresponde a esta Sala disponer que se propicien fuentes alternativas como la energía eólica o la solar, cuya eficiencia y operatividad corresponde a los órganos técnicos.
III.Según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, el expediente administrativo sobre el denominado Proyecto Hidroeléctrico Pacuare inició su tramitación en 1997 y no fue sino hasta el 10 y 13 de setiembre de 2004 que se recibieron quejas y oposiciones al respecto; no consta a MINAE ni a la SETENA la existencia de los rótulos y mantas a que hace referencia el recurrente; es cierto lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en el sentido de que todo ciudadano tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en desarrollo de ese precepto, se promulgó la Ley Orgánica del Ambiente, en la cual se demarcan claramente las competencias en materia ambiental; cita los artículos 6, 22, 23, y 24 de esa Ley y señala que de manera más específica, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) señala las pautas a seguir para proteger de manera efectiva la participación ciudadana en sus artículos 55, 56, 57 y 58; para la SETENA, proyectos como el de Pacuare, requieren la realización de una audiencia pública, pero al momento de rendirse el informe, el expediente está en curso y aún no se ha convocado a la audiencia; solamente al finalizar el procedimiento de evaluación podrá determinarse si la actividad tiene viabilidad ambiental.
El efecto del proyecto sobre la actividad del rafting es uno de los elementos a tomar en cuenta y se determinará mediante resolución debidamente fundamentada, que se comunicará a todas las partes; lo mismo ocurre En cuanto a la afectación de la fauna, no limitada a los peces y la tortuga baula. En cuanto a la afectación de reservas indígenas, reitera que aún no se ha concluido la evaluación ambiental y ese aspecto es fundamental; la SETENA no emitirá el acto final sin considerar ese extremo, que deberá ajustarse a la normativa existente relacionada con los derechos de los pueblos indígenas (fs. 29 a 34).
IV.Según el informe rendido bajo la fe del juramento por el apoderado general judicial de la institución, Lic. Geovanni Bonilla Goldoni, el ICE ha dispuesto, como política institucional y en el desarrollo de sus proyectos, llevar mayor y mejor información a las comunidades involucradas, para hacerlas partícipes de las acciones que deban realizarse; con relación al Proyecto Pacuare se han verificado esa clase de acciones y hay grupos de población que apoyan el proyecto y otros que no lo hacen, lo cual ha obligado a desplegar una estrategia de coordinación para clarificar e informar de la mejor forma posible los aspectos y detalles del proyecto, aclarar dudas y comentarios, siempre de la mano con las comunidades y los órganos públicos involucrados con el proyecto, entre ellos, con la SETENA. Indica que el ICE ha mantenido y seguirá manteniendo estrecha relación y coordinación con los órganos de control y fiscalización para satisfacer los requisitos y elementos de juicio necesarios para el cumplimiento de los trámites que exige nuestro ordenamiento jurídico.
Algunas personas han instalado los rótulos y mantas que se indican y también es cierto que toda persona tiene derecho a un ambiente sano ye ecológicamente equilibrado, como lo reconoce el artículo 50 constitucional, lo cual garantizará el ICE no solo a los pobladores de las áreas circundantes a la obra sino a toda la colectividad. Al respecto, el Consejo Directivo del ICE aprobó los Lineamientos de Gestión Ambiental, bajo los cuales se desarrollarán las diversas obras que se ejecuten y se establece como principio la ejecución de las obras de desarrollo eléctrico dentro de un marco de desarrollo sostenible, en actitud de protección y manejo racional de los recursos naturales, para lo cual será prioritario en todas las etapas evitar, minimizar o compensar los impactos ambientales ocasionados. La Planta Hidroeléctrica de Pacuare no es la excepción a esos lineamientos. El ICE elaboró, a través de la empresa MeRida el estudio de impacto ambiental, presentado a la SETENA en octubre de 1997, en la que se le asignó el expediente administrativo número 118-97; es factible que el contenido de ese estudio ambiental se encuentre desactualizado, dado el tiempo transcurrido y las diferentes etapas que se han tenido que realizar.
El ICE está dispuesto a actualizarlo, si se considera conveniente. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente indica que la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la SETENA es un requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos que requieran esa evaluación. El ICE no ha iniciado ninguna obra, no han producido daño alguno al ambiente ni existe esa posibilidad. (fs. 35 a 43).-
V.Al momento de interponerse el amparo, el estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Pacuare se encontraba en fase de estudio por parte de la Secretaría Técnica Ambiental, órgano competente para evaluar los aspectos señalados por el recurrente, de acuerdo con criterios técnicos y científicos; existe la posibilidad de convocar a audiencias, de conformidad con los procedimientos previstos el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual, al referirse a la evaluación del estudio de impacto ambiental dispone que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, tienen derecho a ser escuchadas por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra, en la forma dispuesta en el artículo 55 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental; aunque el proyecto se presentó desde 1997, no ha sido sino hasta setiembre y octubre de 2004 que se presentaron oposiciones y el recurrente adelanta que la SETENA no hará convocatoria a los vecinos e interesados para formular sus pretensiones al respecto (fs. 29 a 34). Pero, además, por resolución número 490-2005 de la SETENA de 14:20 hrs. de 7 de marzo de 2005, se archivó el expediente administrativo correspondiente a proyecto hidroeléctrico Pacuare.-
VI.Ni por parte de la SETENA ni del Instituto Costarricense de Electricidad, encuentra esta Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales del recurrente ni, específicamente, del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El mero hecho de que el ICE pretenda llevar a cabo un proyecto hidroeléctrico no constituye amenaza ni violación alguna de los derechos fundamentales; se trata de una iniciativa que debe seguir su curso de aprobaciones, cuya viabilidad ambiental apenas estaba en manos de la SETENA, que ha archivado el expediente por considerar que se ha incurrido en nulidades procesales.
VII.En lo que toca a la participación ciudadana, no hay por parte de los recurridos ningún acto denegatorio de esa participación y, dado que al interponerse el recurso el estudio y evaluación del proyecto estaba en curso, tampoco puede considerarse amenazado ese derecho por el hecho de que la SETENA todavía no hubiera convocado a las audiencias con los interesados.
VIII.En cuanto a los derechos de los pueblos indígenas, el recurso tampoco fundamenta ni cuáles derechos ni en qué forma son amenazados por la existencia del proyecto hidroeléctrico de Pacuare. La aprobación de este proyecto deberá incorporar el examen de su incidencia en las poblaciones indígenas a las cuales deberá brindarles participación específica, de conformidad con el Convenio número 169 de la OIT.-
“Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o in dubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.
Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”, pero no hay en el expediente, aparte de las manifestaciones genéricas del recurrente y coadyuvantes, ninguna razón ni fundamento de hecho para considerar que, en virtud de los principios precautorios o de “in dubio pro natura”, deban adoptarse, por el momento, por parte de esta Sala, medidas en algún sentido, con relación al Proyecto Hidroeléctrico Pacuare, en la medida en que se trata de un proyecto cuyo expediente de viabilidad ambiental ha sido archivado por la SETENA.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Luis Fernando Solano C.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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