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Res. 01788-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/02/2004

Quarry Concession, Springs, and Environmental OversightConcesión de tajo, nacientes y control ambiental

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because no current or imminent environmental harm was proven, but required quarterly inspections, a mitigation buffer, and measures addressing spring protection, erosion, and drainage.La Sala rechazó el amparo porque no comprobó un daño ambiental actual o inminente, pero ordenó inspecciones trimestrales, un anillo de mitigación y medidas de protección de manantiales, erosión y drenaje.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo challenging a concession to extract sand and gravel from a quarry in Aguas Zarcas, San Carlos. Although the petitioners alleged that the project would affect forest, springs, and groundwater recharge areas, the Chamber reviewed the administrative record, the authorities’ sworn reports, and technical evidence requested from SENARA and the Costa Rica Institute of Technology. It concluded that the concession area did not meet the characteristics of a forest, that there was no evidence of a shallow water table, and that the two small identified springs were seasonal and had low flow. It therefore found no proven current or imminent violation of the right recognized in Article 50 of the Constitution. Nevertheless, it required continuing technical safeguards: inspections at least every three months, delivery of inspection reports to the petitioners, establishment of a mitigation buffer, no expansion or relocation of the concession area, and compliance with SENARA’s recommendations concerning spring protection, erosion control, and surface-water drainage.La Sala Constitucional rechazó el amparo interpuesto contra la concesión para extraer arena y lastre en un tajo de Aguas Zarcas, San Carlos. Aunque los recurrentes alegaron que el proyecto afectaría bosque, nacientes y zonas de recarga acuífera, la Sala valoró el expediente administrativo, los informes jurados de las autoridades y la prueba técnica solicitada al SENARA y al Instituto Tecnológico de Costa Rica. Concluyó que el área concesionada no reunía las características de bosque, que no existían evidencias de un nivel freático superficial y que los pequeños manantiales identificados eran estacionales y de bajo caudal. Por ello, no tuvo por demostrada una lesión actual o inminente al derecho reconocido en el artículo 50 constitucional. No obstante, ordenó mantener controles técnicos: inspecciones al menos trimestrales, remisión de sus informes a los recurrentes, delimitación de un anillo de mitigación, prohibición de ampliar o desplazar el área concesionada y cumplimiento de las recomendaciones del SENARA sobre protección de manantiales, erosión y drenaje.

Key excerptExtracto clave

V.—As a corollary to the foregoing, this petition is denied because the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment has not been established, and because, with the proper technical safeguards, the challenged project may be carried out, as previously stated, in a sustainable relationship with nature. In this context, it is appropriate to emphasize that, in exercising their powers, the respondent authorities must duly oversee the concession holder’s activities through inspections conducted at intervals not exceeding three months, in order to verify compliance with the legal and regulatory provisions governing the matter, as well as the conditions imposed on the concession, including the working method approved by the Directorate of Geology and Mines. Copies of those reports must be sent to the petitioners in their capacity as members of the Civil Society Council for Environmental Protection. Likewise, the competent authority must define a mitigation area or buffer so that the environmental impact on the zone surrounding the approved concession area is eliminated or minimized. That area comprises 4 hectares and 7,710.84 square meters and may not be expanded or relocated to the detriment of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Compliance is also ordered with SENARA’s recommendations (folios 102–103), particularly regarding the advisability of defining a protection zone for the springs mentioned in the report and maintaining systems for erosion control and surface-water drainage.V.- Como corolario de lo expuesto se desestima este recurso, por no constatarse la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se acusa y considerando que con los debidos recaudos técnicos el proyecto cuestionado puede desarrollarse, como se ha indicado previamente, en un vínculo sostenible con la naturaleza. En ese contexto, se estima pertinente enfatizar en que las autoridades recurridas deberán, en el ejercicio de sus competencias, ejercer el debido control sobre la actividad que desarrolle el concesionario, a través de inspecciones que se realizarán en períodos no mayores a tres meses con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, así como de las disposiciones a las que quedó condicionada la concesión, entre ellas la metodología de trabajo aprobada por la Dirección de Geología y Minas, de cuyos informes deberá remitirse copia a los recurrentes en su condición de miembros del Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente. Asimismo, deberá la autoridad competente definir un área o anillo de mitigación con el propósito de que no haya o sea mínimo el impacto ambiental que pueda sufrir la zona que rodea el área sobre la cual se aprobó la concesión, que contiene 4 ha 7710,84 m², la cual no podrá ser ampliada ni desplazada en detrimento del derecho al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena además que se acaten las recomendaciones realizadas por el SENARA (folios 102-103), particularmente en cuanto a la conveniencia de definir una zona de protección de los manantiales a los que el informe se refiere y tener sistemas de control de la erosión y drenaje de las aguas superficiales.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El criterio sostenido por este Tribunal Constitucional es que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, implica la posibilidad para el ser humano de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero, a la vez implica el correlativo deber de protegerlo y preservarlo mediante el ejercicio racional y el disfrute útil de ese derecho."

    "This Constitutional Court has held that the right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized in Article 50 of the Constitution, entails the possibility for human beings to use the environment for their own development, while also imposing the corresponding duty to protect and preserve it through the rational exercise and beneficial enjoyment of that right."

    Considerando III

  • "El criterio sostenido por este Tribunal Constitucional es que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, implica la posibilidad para el ser humano de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero, a la vez implica el correlativo deber de protegerlo y preservarlo mediante el ejercicio racional y el disfrute útil de ese derecho."

    Considerando III

  • "La norma constitucional establece la obligación para el Estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que tiene el deber de detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social, así como velar por la existencia de un vínculo sostenible entre el ser humano y la naturaleza, procurando –entre otras cosas- que el uso de los recursos naturales no sea superior a su capacidad de reposición."

    "The constitutional provision obliges the State to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment; it must therefore halt continuing environmental degradation through measures aimed at mitigating the negative effects of economic and social development and ensure a sustainable relationship between human beings and nature, including by seeking to prevent the use of natural resources from exceeding their capacity for renewal."

    Considerando III

  • "La norma constitucional establece la obligación para el Estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que tiene el deber de detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social, así como velar por la existencia de un vínculo sostenible entre el ser humano y la naturaleza, procurando –entre otras cosas- que el uso de los recursos naturales no sea superior a su capacidad de reposición."

    Considerando III

  • "En concreto, concluye la Sala con los elementos probatorios allegados a los autos, que el área en la cual se otorgó la concesión que nos ocupa no cumple con las características de bosque y, en consecuencia, en cuanto a ese aspecto no se vislumbra un peligro inminente o daño actual al medio ambiente con el proyecto; de igual forma, en esa área no se han encontrado evidencias de un nivel freático superficial y por lo tanto la extracción de materiales en la misma no representa un perjuicio en ese sentido."

    "Specifically, based on the evidence entered into the record, the Chamber concludes that the area in which the concession at issue was granted does not meet the characteristics of a forest and, consequently, the project presents no apparent imminent danger or current environmental harm in that respect; likewise, no evidence of a shallow water table was found in that area, and therefore material extraction there does not cause harm on that ground."

    Considerando IV

  • "En concreto, concluye la Sala con los elementos probatorios allegados a los autos, que el área en la cual se otorgó la concesión que nos ocupa no cumple con las características de bosque y, en consecuencia, en cuanto a ese aspecto no se vislumbra un peligro inminente o daño actual al medio ambiente con el proyecto; de igual forma, en esa área no se han encontrado evidencias de un nivel freático superficial y por lo tanto la extracción de materiales en la misma no representa un perjuicio en ese sentido."

    Considerando IV

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    "The petition is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Res: 2004-01788 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eight fifty-nine a.m. on February twentieth, two thousand four.- Constitutional protection proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre106668 and Nombre120402, both members of the Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente de Ciudad Quesada, against the Ministro de Ambiente y Energía, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Dirección de Geología y Minas.

Background:

  1. 1In a brief received by the Office of the Clerk of the Chamber at 10:12 a.m. on June 23, 2003 (folio 1), the petitioners file a constitutional protection proceeding against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Dirección de Geología y Minas and state that they are members of the Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente. They therefore allege that the respondents approved the operation of a quarry (tajo) on a property owned by Rodolfo Barrantes, where there is a forested area and three springs (nacientes) supplying water for human consumption (in mining administrative expediente 2597). They state that this occurred even though Eng. Fernández of SETENA noted in his field report—with respect to the site in question—that the “area to be exploited is covered by forest; the project would cause a significant adverse visual environmental impact; there is a great diversity of flora and fauna species in the area to be exploited; within the area there are 3 permanent springs used for human consumption and as watering places for livestock; therefore, the project would affect groundwater-recharge areas and water quality.” They add that the property owner himself even submitted a study issued by Forestry Engineer Ricardo Zúñiga indicating that the site is a secondary forest (bosque secundario).They argue that, for this reason, SETENA rejected the project at its first plenary session because it was not technically feasible, but the quarry owner appealed and submitted another certification signed by Eng. Javier Ramírez stating that the area is not forest but rather wooded pasture (potrero arbolado), in direct contradiction to the reports of Eng. Fernández and Eng. Zúñiga. Thus, despite that contradiction, SETENA accepted and approved the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), notwithstanding the existence of other technical reports indicating that forest was present on the land. Regarding the Dirección de Geología y Minas, they state that it sent Forestry Engineer Edgar Sandí to assess the site in question, and he also determined that forest was present and that the project did not meet the technical and environmental conditions required for approval. Nevertheless, geologist Sofía Huapaya, an official of the Dirección de Geología y Minas who was aware of Eng.Edgar Sandí Chaves’s professional report and of the permanent, forest-type vegetation cover (cobertura vegetal), recommended exploitation of the quarry. They add that the Deputy Director of Geología y Minas, Lic. Marlene Salazar, issued an opinion on the matter without taking into account the warnings of Forestry Engineer Edgar Sandí, who in his field report did not endorse—under any circumstances—such exploitation because the project was not technically feasible. They maintain that there is also an opinion from the agricultural engineer of the Ministerio de Agricultora y Ganadería, who, in classifying both the current land use and its potential use, determined that its current use is secondary forest. Accordingly, in addition to the evident lack of coordination between SETENA and the Dirección General de Geología y Minas, which separately approved the quarry’s operation, they allege that exploitation of a quarry was authorized even though the technical reports issued by all the experts who conducted field studies were uniform and consistent in determining that forest was present, that springs supplying water for human consumption existed, and that the project was not feasible.They assert that the aforementioned project entails a land-use change (cambio de uso de suelo) and the cutting of trees within a protected area (zona de protección), namely groundwater-recharge areas and springs within a radius of one hundred meters measured horizontally, in violation of Articles 19, 33, and 34 of the Ley Forestal. They further contend that, at the United Nations Conference on Environment and Development held in Río de Janeiro in 1992, the State of Costa Rica undertook to protect natural ecosystems and habitats; rehabilitate and restore degraded ecosystems and promote the recovery of threatened species; incorporate consideration of the conservation and sustainable use of biological resources into the decision-making process; and establish appropriate procedures requiring an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of proposed projects that may have significant adverse effects on biological diversity.Those commitments, however, have been violated in this case, to the detriment of their right to a healthy and ecologically balanced environment. They request that the Chamber order the immediate closure of the operation and impose punishment for the irresponsibility of the officials reported.
  2. 2Carlos Manuel Rodríguez Echandi and José Francisco Castro Muñoz, in their respective capacities as Minister of the Environment and Energy and Director of Geology and Mines, report under oath that, before addressing the merits of the matter, they must clarify that the application was filed before Decreto Ejecutivo N°29300-MINAE (Reglamento al Código de Minería) entered into force, which is why the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) was conducted after the concession was granted, as provided by the regulations in force at that time. They report that the application was filed on 26 de enero de 2000 by Sociedad Parcelas Rurales del Campo S.A., represented by Rodolfo Barrantes Rodríguez; likewise, that by official letter DGM/TOP 76-2000 of 9 de marzo de 2000, the surveyor located the area and indicated that the plan was correct, and by official letter DGM/RNM 90-2000 of 27 de enero de 2000, SETENA was asked to conduct the prior EIA.They add that, by resolution 186-2000 SETENA of 29 de febrero de 2000, that Secretariat found that the project was not environmentally feasible, and in resolution N° 500 issued at 12:50 hours on 13 de abril de 2000, the Directorate of Geology and Mines denied the application on the basis of Resolución 186-2000 SETENA. On 9 de mayo de 2000, the representative of Parcelas Rurales del Campo filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) against resolution N° 500, alleging that a motion for reconsideration had been filed with SETENA against resolution 186-2000; consequently, by official letter DGM/RNM 384-2000 of 10 de mayo, SETENA was asked for its opinion so that the motion for reconsideration could be decided. By official letter SG 777-00 of 4 de agosto de 2000, SETENA issued an opinion supporting resolution N°186-2000; on the other hand, in the unnumbered official letter of 21 de noviembre de 2000, Eng.Francisco Fernández, an SETENA official, recommended to Lic. Anabelle García that processing of the application continue, based on the fax received from the company’s forestry manager (regente forestal), Eng. Javier Ramírez Azofeifa, in which he certified that the area under study is not forest. Subsequently, by official letter SG-1488-2000 of 13 de diciembre de 2000, the Secretary of SETENA informed the then Vice Minister that, based on Eng. Francisco Fernández’s report, the developer could be required to submit an Environmental Impact Assessment, which would be evaluated by the Plenary Commission, and on 10 de julio de 2001 the project developer’s geologist, Dr. Jorge Laguna, reported that he had submitted the Environmental Impact Assessment. They further state that, by official letter SP-892-2001 of 5 de noviembre de 2001, the Head of the Pital Subregion of Área de Conservación Arenal Huetar Norte forwarded to Nombre120403 an analysis of the area indicating that it does not constitute forest.Accordingly, in an unnumbered official letter from Eng. Francisco Fernández addressed to Licda. Anabelle García, legal adviser to SETENA, it was stated that, in view of the certification submitted by Eng. Javier Azofeifa, the area under study is not forest; he therefore recommended that processing of the application continue, and the FETER was attached so that the environmental impact assessment could be submitted. By official letter DGM/SD 014-2002 of 14 de enero de 2002, the Deputy Director of Geology and Mines reviewed the case file and concluded that SETENA should be the body that, through evaluation of the Environmental Impact Assessment, determined whether or not there was forest in the area and whether operation of a quarry (tajo) at the site was environmentally feasible, indicating that, in the meantime, processing of the case file should continue. Thus, in accordance with the aforementioned official letter, the procedures conducted by the Directorate continued pending a determination by SETENA, and on 3 de abril de 2000, by official letter DGM/DC 373-2000, geologist José Luis Sibaja reviewed and approved the extraction program (programa de explotación), with the field inspection remaining pending.By official letter DGM/DC 1503-2000 of 22 de diciembre de 2000, Sofía Huapaya approved the Extraction Program in its entirety, and by official letter DMG-DC 130-2002 of 18 de febrero de 2002, she also issued the technical recommendations for granting the concession. They further report that the administrative case file contains official letter SM-1071-2000 of 12 de julio de 2000, by which Municipalidad de San Carlos sent SETENA an official letter supporting the concession application; the municipal authority likewise supported the project through official letter 1073 of 14 de julio de 2000, addressed to the Directorate of Geology and Mines. The reporting authority states that, because the recommendation resolution forwarded by the Directorate to the Minister and the resolution signed by the Minister granting the concession title were based on the environmental feasibility (viabilidad ambiental) granted to the project by SETENA, it is necessary to clarify what occurred, as reflected in the administrative case file, from the time the representative of the applicant company filed the motion for reconsideration with SETENA.In that regard, it clarifies that resolution 208 of 22 de abril de 2002 decided the motion for reconsideration filed against resolution 500 issued by the Directorate of Geology and Mines, granting the motion on the ground that SETENA had granted environmental feasibility to the project for which it had required the Environmental Impact Assessment. This Assessment was approved by resolution N°401-2002-SETENA of 13 de junio de 2002, and by official letter SG-1104-2002 DEL 10 DE julio 2002 SETENA granted environmental feasibility. Furthermore, they add, as indicated in Reglamento al Código de Minería, by official letter DGM/RNM 486-2001 of 14 de agosto de 2002 the case file was forwarded to MAG, and by official letter DESET 680-01 of 14 de setiembre de 2001 MAG indicated that the current land use is secondary forest (bosque secundario) and that the land is not suited for agriculture. They add that, by official letter DGM/RNM 600-2001 of 28 de setiembre de 2001, Edgar Sandí, Forestry Engineer with the Directorate of Geology and Mines, was asked to conduct an inspection based on MAG’s statement that the area was secondary forest, and on 8 de octubre, by official letter DGM/DC 1000-01, Mr.Sandí issued the inspection report indicating that there is forest adjacent to the quarry area; furthermore, the corresponding notices were published in La Gaceta on 21 y 25 de febrero de 2002, and no objections were filed. They also state that, in view of the environmental feasibility issued by SETENA, by official letter DGM/RNM 190-2002 of 2 de abril de 2002 the recommendation to grant the concession was forwarded to the Minister, and by resolution 228-2002 of MINAE of 24 de abril de 2002 the concession was granted for a term of 25 years, without authorizing the use of explosives or a crusher, and on 20 de mayo de 2002 registration of the title with the Mining Registry (Registro Minero) was requested. They further report that “to date, the case file is in arrears with respect to compliance with the obligations to pay the concession fee (canon), submit a work report, obtain a municipal business license (patente municipal), demonstrate the environmental guarantee (garantía ambiental), and complete boundary monumentation (amojonamiento), obligations for which compliance demands will be issued in accordance with artículo67 of the Código de Minería.” Finally, they consider that review of the case file reveals no irregularity in its processing by officials of either the Minister’s Office or the Directorate of Geology and Mines, since the procedural stages were completed in accordance with the applicable legislation. They request that the petition be denied and the case file closed.
  3. 3Eduardo Madrigal Castro, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath (folio 25) that on 26 de enero de 2000 an application was filed with the D.G.M. for the extraction of nonmetallic minerals, specifically sand and gravel from a quarry located on property belonging to the company (sic), situated at Dirección9670, canton of San Carlos, province of Alajuela, at Hacienda La Josefina, and assigned No. 2597-R.N.M. By note DGM-RNM-90-200 dated 1 de febrero de 2000, the mining file was sent to SETENA for review of the full study (Estudio pleno), and for its decision to be communicated to the Registro Nacional Minero. On 18 de febrero de 2000, an inspection was conducted at the proposed site and the corresponding field inspection form was issued, showing that the requested area has vegetation cover (cobertura vegetal) consisting of forest, and therefore, pursuant to artículo 19 of the Ley Forestal: land-use change (cambio de uso de suelo) is not permitted; the area is covered by forest; the area in question possesses unique scenic beauty, and therefore, if the requested activity were carried out, the negative environmental impact would cause ....” That site report determined that the project was not environmentally viable.He further reports that, through resolution 186-2000 SETENA at 10:05 hours on 29 de febrero de 2000, the plenary commission, at session 009-2000 of 29 de febrero, agreed in its artículo 15 to notify the Dirección de DGM and the Registro Minero that the activity was not environmentally viable because the site had vegetation cover consisting of forest. That request was communicated to the D.G.M on 13 de abril de 2000, and on 4 de mayo de 2000 a note addressed to Lic. Ivan Vicente (sic), in his capacity as Vice Minister, was received from Deputy Rigoberto Abarca Rojas, requesting that the petition of Parcelas del Campo be taken into consideration for approval of the quarry. He further stated that the quarry was of vital importance to the development of the Distrito de Aguas Zarcas and that Hacienda La Josefina would donate land for the construction of the Albergue del Adulto Mayor. Subsequently, on 8 de mayo, Lic José Francisco Castro, Director of the Dirección de Geología y Minas, issued a note informing the Vice-Minister that the file would be closed and the area released because Parcelas Del Campo S.A. had taken no action before SETENA to have the resolution revoked.(folio 25); on 10 de mayo de 2000, through UEA-280-2000, Ing Francisco Fernández of SETENA’s environmental impact assessment process (Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental) addressed a note to Lic Alexander Fernández, Secretary General of SETENA, setting out the observations made regarding the project and concluding that it was not environmentally viable (folio 27-28). Through official letter SG-478-2000 - SETENA dated 11 de mayo, the Secretary General replied to the Vice-Minister by forwarding the inspection reports and attaching the resolution rejecting the project. (f 30-34), and on the following 12 de mayo, through note DVM-053-2000, a response was sent to Deputy Rigoberto Abarca concerning mining file 2597, known as the TAJO Parcelas Rurales del Campo S.A. project (folio 35). Moreover, on 22 de junio del 2000, a report was received from the Municipalidad de San Carlos, which had inspected the proposed project site and concluded that it would support the project provided it met the established legal requirements (see folio 37-39.).By note dated 12 de junio del 2000, Ing Francisco Fernández submitted a report to SETENA’s Legal Department, stating among his conclusions that the interested party had been asked to submit a certification signed by a forestry supervisor (regente forestal) duly registered with the Colegio de Ingenieros Agrónomos, certifying whether or not the area in question qualified as forest (folio 47-49.) In that regard, a note was received from Ing Ricardo Zúñiga Zamora, forestry and environmental supervisor (regente forestal y ambiental), in which he clearly distinguished between primary and secondary forest (Bosque Primario y Secundario), concluding in the same report that, given the current conditions of the vegetation cover, the surface area on which the quarry project for the extraction of materials was intended to be carried out did NOT constitute disturbed primary forest or secondary forest (bosque primario intervenido ni tampoco bosque secundario) (F-51-52).On 28 de julio 2000, Memorandum ­DGC-RNM-586-2000 was received requesting a decision on expediente 2597 so that they could rule on the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed against resolution No 500-2000 of the DGM. (Folio 063). On 1° de agosto, a note was received from the Municipalidad de San Carlos indicating that it was amenable to approval of the quarry (folio 067). On 14 de noviembre 2000, a note was received from Ing Javier Ramírez Azofeifa, professional registration No 2299, in which he submitted a sketch of the proposed quarry site and stated that, although it was true that forest existed there, the proposed site did Not meet the definition and conditions established in Ley 7575 del 16 de abril del 1996 (folio 075). On 21 de noviembre del 2000, Ing. Francisco Fernández recommended authorizing the interested party to continue the proceedings, for which it was required to submit an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA) addressing the points required in the FETER, because various opinions had been issued from which it was concluded that the area proposed for development of the quarry project was NOT forest.(folio 082.) On 12 de diciembre del 2000, Memorandum DGM-RNM 974-2000 was received, forwarding the forestry supervisors’ certification so that SETENA could issue its opinion and the motion for reconsideration filed by the project developer could be decided (folio 113), and on 25 de enero de 2001, SETENA’s Legal Department, through official letter AJ-O98-2001 SETENA, asked Ing. Francisco Fernández to expand upon his opinion regarding the inspection of the quarry project so that the motion for reconsideration filed by them could be processed (see folio 153). On 23 de marzo 2001, the draft resolution addressing the motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) filed by Parcelas Rurales del Campo S.A. was submitted to the Plenary Commission (F-155-158), and through official letter No 722-2001 SP, a report prepared by all agencies involved in this matter was forwarded to the Defensoría de los Habitantes in response to the complaint filed on 12 setiembre 2001 against the quarry project (folio 163).On 24 de octubre del 2001, the Subregional del Área de Conservación de San Carlos stated that it did NOT authorize the cutting of trees, “because the place where the QUARRY was intended to be installed IS FOREST”; that official letter was received by SETENA on 26 octubre 2001 (folio 171). On 8 de octubre del 2001, Ing. Edgar Sandí, a Forestry Engineer and official of the Dirección de Geología, issued a comprehensive report containing a detailed account of all the biodiversity, flora, and fauna associated with the project submitted for the extraction of materials, as well as a series of recommendations, and likewise expressing the opinion that it IS FOREST (folio 179). On 16 de noviembre del 2001, a report was received from the Head of the Área de Conservación de San Carlos, Mr. Oldemar Corrales, stating that the proposed project was NOT feasible because the area was forest and, pursuant to artículo 19 of the Ley Forestal, land-use change was not permitted (folio 181-182).The respondent authority states that folio 200 through 204 contain the Complaint filed with the Ministerio Público, as well as the information provided by the O.I.J. and the corresponding reports, together with a note from the Departamento de Suelos y Evaluación de tierra stating that it was not secondary forest (f 206). He further reports that on 12 de marzo del 2002 resolution No199-2002-SETENA was issued, addressing the Motion for Reconsideration with Subsidiary Appeal against resolution No 186-2000, through which the project had been rejected as not environmentally viable. The challenged resolution ordered Mr. Rodolfo Barrantes to submit a service contract with a Forestry Engineer accredited by SETENA for the purpose of preparing a forest inventory (inventario forestal), as well as a further series of documents necessary for a decision. In addition, the review of the Environmental Impact Study submitted on 16 de agosto de 2001 was stayed (f 223-226).On 19 de marzo, a motion for reconsideration was filed against the resolution that stayed review of the Environmental Impact Study (folio 227-230), and on 1 de febrero del año 2002 a fax was received from the Área de Conservación de Pital requesting a joint inspection with officials from SETENA and GEOLOGIA to examine the project area (folio 234-236). On 01 de abril del 2002, Licenciada Tatiana Cruz requested a technical opinion for the purpose of deciding the motion for reconsideration filed against resolution No 199-2002 del 12 de marzo (folio 241.) On 18 de febrero de 2002, Licda. Sofía Huapaya of the Dirección de Geología y Minas issued memorandum DGM-DC­ 130-2002, recommending that the mining registry approve the project (Folio 242-243); likewise, on 10 de abril de 2002, Ing. Sonia Espinoza of SETENA submitted technical observations on the quarry project, expressing her agreement with its approval (Folio 246).Through PREIA 174-0 1 del 29 de abril del 2002, approval of the environmental impact study was recommended (F 247-249), and through resolution No 379-2002- SETENA del 12 de mayo, the motion for reconsideration filed against resolution 199-2002 SETENA was granted, ruling in favor of the moving party, revoking the resolution in question in its entirety, and stating that the EsIA assessment proceedings would continue (253-256). Through resolution No 401-2002-SETENA del 13 de junio de 2002, the Plenary Commission, at its ordinary session No 22-2002 del 27 de mayo, agreed to APPROVE THE ENVIRONMENTAL IMPACT STUDY, subject to compliance with a series of requirements, including a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), deposit of the guarantee amount, logbook, etc. etc. (folio 250-252). On 01 de julio del 2002, SETENA received the documents required by the resolution approving the environmental impact study, including the sworn declaration, the deposit of the guarantee amount, and the appointment of the environmental supervisor (regente ambiental).(F -262); furthermore, on 10 de julio del 2002, ENVIRONMENTAL VIABILITY (VIABILIDAD AMBIENTAL) was GRANTED to the TAJO LOMAS DE BARRANTES project through SG- 1104-2002-SETENA, thereby commencing the environmental management stage (etapa de gestión ambiental) (folio 274). Finally, the respondent states that on 21 de agosto 2002 a note was received from the Fiscalía Auxiliar de San Carlos requesting information about Tajo Lomas de Barrantes, whether any inspection had been conducted, and the parameters used for secondary-forest areas. That note was answered through official letter SG. 1536-2002. (f-273-275). He requests that the proceeding against SETENA be dismissed, considering that it acted in accordance with the Law throughout the processing of the referenced file and in reliance on the truthfulness of the information requested from the project proponent for the purpose of obtaining the declaration of environmental viability (declaratoria de viabilidad ambiental).
  4. 4At folio 82, Ing. Rodolfo Barrantes Rodríguez requests that the technical report entitled “Assessment of the Hydrogeological Conditions of Tajo Loma Barrantes and Its Surrounding Area” (“Diagnóstico de las Condiciones Hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores”) be admitted as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver). That report was requested by the Dirección General de Geología y Minas and, as of today, has already been submitted in mining file número 2597, which is the subject of the proceeding filed.
  5. 5The Acting General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) responds to the hearing granted, stating as follows: that the mining concession (concesión minera) is being developed on pyroclastic materials (materiales piroclastos), in a cone-shaped structure that creates a drainage system (sistema de drenaje) in all directions and also produces subsurface and underground flows (flujos sub-superficiales y subterráneos) in those same directions; that the recharge (recarga) of these flows is local and occurs within the same structure (pyroclastic cone); that, at the base of the cone and as a result of the topographic change, water emerges and forms several low-flow springs (manantiales de bajo caudal); and that, according to the SENARA National Well Database and spring records, there are no water sources under concession by MINAE. It further recommends that the spring protection zone (zona de protección de los manantiales) be defined as established by the Ley Forestal, considering that these are low-flow springs (nacientes de bajo caudal) resulting from the recharge of local flows within the same structure, and that the interested party conduct a hydrogeological assessment (valoración hidrogeológica) in order to obtain additional information.It concludes that subsurface flows are located within the pyroclastic cone and are fed by the area’s heavy rainfall, emerging at the base of the cone, and that any project undertaken must ensure local recharge near the springs, as well as include erosion-control systems (sistemas de control de la erosión) and surface-water drainage (drenaje de las aguas superficiales). (Folios 102-103)
  6. 6The appellant reiterates his request that this appeal be granted and that an administrative proceeding (expediente administrativo) be opened against the respondents. (Folios 105-106).
  7. 7By means of official letter (oficio) Rectoría 449-03 dated 13 de octubre de 2003, the Rector of the Instituto Tecnológico de Costa Rica responds to the hearing granted by the Reporting Justice (Magistrado Instructor) and attaches the expert report (informe pericial) requested as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver). (Folios 117 a 127)
  8. 8The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Justice Vargas Benavides; and,

Whereas:

I.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)On veintiséis de enero de dos mil, an application for the extraction of nonmetallic minerals (explotación mineral no metálicos), specifically sand and gravel extraction from a quarry (tajo), was filed with the Dirección de Geología y Minas (DGM) of the Ministerio del Ambiente y Energía. The quarry was located on property owned by Parcelas Rurales del Campo S.A., and the application was assigned expediente N° 2597-R.N.M. The requested area is located in La Josefina, distrito IV, Aguas Zarcas, cantón X, San Carlos, Provincia de Alajuela (Informes a folios 20 y 25; solicitud a folio 17 del expediente N° 2597) b) By resolution 186-2000 SETENA issued at diez horas cinco minutos on veintinueve de febrero de dos mil, the SETENA Plenary Commission, in article 15 of session 009-2000 held on veintinueve de febrero, agreed to notify the Dirección de Geología y Minas and the Registro Minero that the activity was not environmentally viable (viable ambientalmente), because the site contained vegetation cover (cobertura vegetal) consisting of forest. (Informe a folio 26; resolución a folios 27-29 del expediente N° 2597) c) On nueve de mayo de dos mil, the Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, received a motion for reconsideration with a subsidiary appeal and concomitant claim of nullity (recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante), filed by Parcelas Rurales del Campo S.A. against resolution N° 500 issued by that Directorate, which in turn was based on N° 186-2000 SETENA, issued at diez hora cinco minutos on veintinueve de febrero de dos mil. (Folio 39 del expediente N° 2597) d) On cuatro de julio de dos mil, the Dirección de Geología y Minas received an unnumbered official letter signed by Eng. Ricardo Zúñiga Zamora, forestry and environmental manager (regente forestal y ambiental), in which he clearly distinguished between primary and secondary forest (bosque primario y secundario), concluding in the report that, given the current conditions of the cover, the land on which the quarry project for material extraction was intended to be carried out was neither disturbed primary forest (bosque primario intervenido) nor secondary forest. (Folios 48-49 y 141 del expediente N° 2597; informe a folio 28) e) On catorce de noviembre dos mil, a note was received from Eng. Javier Ramírez Azofeifa, professional registration N° 2299, in which he submitted a sketch of the proposed quarry site and stated that, although the proposed site is surrounded by forest, it cannot be defined as part of that forest because it does not meet the conditions and definition established in Ley 7575 del 16 de abril de 1996. (Certificado a folio 62 del expediente N° 2597) f) On dieciséis de noviembre del dos mil uno, SETENA received a report from the Head of the Pital ACAHN Subregion, Mr. Oldemar Corrales, in which he advised the Secretary General of that body that the following relevant observations could be made regarding the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) for Tajo Lomas Barrantes: a) the settlements closest to the area to be exploited include Pitalito Norte and Pitalito, which will be the most affected by the quarry because they will have a full view of the potential visual impacts that may occur there; b) there is a distinction concerning the areas described in the Study as deforested mountain land (montaña deforestada), because one area is covered by grasses, remnant forest trees, and second-growth trees, while the remainder consists of natural forests (bosques naturales); c) regarding the area that is not forest, it was concluded that it consists of zones disturbed in the past, whether through cutting or underbrush clearing (socolado), which removed all smaller vegetation and part of the larger vegetation; likewise, “Everything surrounding that affected zone consists (sic) of natural forests, whether disturbed or undisturbed”; d) there is disagreement with the statement that 2/3 of the area consists of grasslands used primarily as pastures, because no cattle enter the area; moreover, as an important consideration, it is noted “...that there is no possibility of authorizing material-extraction work in the forest area, because this would entail a land-use change (cambio de uso al suelo), which is not permitted under artículo 19 de la Ley Forestal 7575.” (Folios 133-134 del expediente N° 2597) g) By resolution 228-2002-MINAE issued at doce horas on veinticuatro de abril de dos mil dos, the Executive Branch granted a quarry mining concession for the extraction of nonmetallic minerals (sand and gravel) on the property recorded in tomo 1495, folio 220, número 110405, asiento 2, in favor of Parcelas Rurales del Campo. The site is located at Dirección9671, Dirección7308, Provincia de Alajuela, and the approved area is 4 ha 7710,84 m². (Folios 209 a 213 del expediente N° 2597) h) By resolution No 401-2002-SETENA dated trece de junio de dos mil dos, the SETENA Plenary Commission considered technical report N° PREIA-1742002 concerning the analysis of the Environmental Impact Study for the Tajo Lomas Barrantes project, determining at ordinary session No 22-2002 del 27 de mayo, artículo 8, as follows: To approve the Environmental Impact Study, with the Environmental Viability Declaration (Declaratoria de Viabilidad Ambiental) being conditional upon compliance with certain guidelines. (Folio 242 del expediente N° 2597) i) In SG- 1104-2002-SETENA dated diez de julio de dos mil dos, environmental viability (viabilidad ambiental) was granted to the Tajo Lomas de Barrantes project, thereby opening the environmental management phase (etapa de gestión ambiental). (Informe a folio 31; folio 244 del expediente N° 2597) j) By resolution N° 722 issued at 12:21 horas on 26 de junio de 2003, the Dirección de Geología y Minas – Registro Nacional Minero ordered the immediate suspension of quarry-extraction operations conducted by Parcelas Rurales del Campo S.A. within the concession area under expediente 2597; granted the concessionaire a hearing for a period of fifteen business days to provide justification and submit the corresponding evidence regarding its noncompliance with the Exploitation Program (Programa de Explotación) approved by that Directorate; and further granted Parcelas Rurales del Campo S.A. thirty business days to submit proof that it had complied with the measures ordered by geologists Yanne Falls and Lilliam Arrieta in official letter DGM&DC 443-2003. (Folio 278 a 286 del expediente N° 2597) k) In the concession area, known as Tajo Loma Barrantes, “no evidence was found of a shallow water table (nivel freático superficial). (...) extraction of rock materials (materiales líticos) from Tajo Loma Barrantes may be carried out with the assurance that a shallow water table will not be exposed, because none exists at the site. (...) Quebrada Pericos and Río Negritos are sufficiently distant from the concession area that they will not experience any adverse impact resulting from operation of the quarry...” (Informe Técnico: “Diagnóstico de las condiciones hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores”, confeccionado por el Geól. Jorge Bonilla Morales en agosto de 2003, folios 89-90) l) The two small springs identified at the base of the hill have very low flow rates and are seasonal. According to field observations, the recharge of these springs originates in the patch of secondary forest surrounding practically the entire base of the hill and would come entirely from rainwater, hence their seasonal behavior.” (Informe Técnico: “Diagnóstico de las condiciones hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores”, confeccionado por el Geól. Jorge Bonilla Morales en agosto de 2003, folio 90) m) The “Informe de visita a propiedad Parcelas Rurales del Campo S.A.”, prepared by Braulio Vílchez Alvarado M.Sc. and Ruperto Quesada Monge Ph.D., both experts from the Escuela de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica, in octubre de 2003, concludes as follows: “The study area does not satisfy any of the definitions of forest under Ley Forestal N°7575 (updated in abril del 2002), or of secondary forest under decreto N° 30763- MINAE del (sic) sobre Los Principios, Criterios e Indicadores para el Manejo de Bosques Naturales y su Certificación en Costa Rica. (...9 The study area contains scattered individual trees of different species and sizes, but they do not satisfy the requirements for density (number of trees) or canopy cover (cobertura de copas). Furthermore, the vertical structure (estructura vertical) has no strata. On the contrary, there are openings in the canopy (large clearings) that allow grasses and other species that develop only where a great deal of light is available to proliferate. Quantitatively, the standards for the number of trees per hectare are not met. No definite figure can be established because the trees are scattered throughout the 4,77 ha study area.” (Folio 127) –Emphasis in bold appears in the original- n) In a field study conducted by officials of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), it was determined that:
  • 1)the mining concession is located on pyroclastic materials (materiales piroclásticos), in a cone structure that creates a drainage system in all directions and also produces subsurface and groundwater flows in those same directions;
  • 2)the recharge of these flows is local and occurs within the same structure (pyroclastic cone);
  • 3)at the base of the cone, in response to the change in topography, water emerges and forms several low-flow springs (manantiales);
  • 4)according to SENARA’s Base Nacional de Pozos and spring records, there are no water sources under concession from MINAE. The following was recommended: that the protection zone for the springs be defined as established by the Ley Forestal, considering that they are low-flow springs (nacientes) resulting from the recharge of local flows within the same structure, and that the interested party conduct a hydrogeological assessment (valoración hidrogeológica) in order to obtain further information. It concluded that subsurface flows are present in the pyroclastic cone, that they are fed by the area’s high rainfall and emerge at the base of the cone, and that any project undertaken must ensure local recharge in the vicinity of the springs and must also have erosion-control and surface-water drainage systems.

II.Subject matter of the proceeding. The petitioners allege that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Dirección de Geología y Minas violated the right to a healthy and ecologically balanced environment by granting Parcelas Rurales del Campo a mining concession to operate a quarry (tajo), even though the technical reports issued by experts who conducted field studies were consistent in determining that a forest (bosque) was present, that there were springs supplying water for human consumption, and that the project was not environmentally viable.

III.Right to a healthy and ecologically balanced environment. This Constitutional Court has held that the right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized in Article 50 of the Constitución Política, entails the possibility for human beings to use the environment for their own development, while also entailing the corresponding duty to protect and preserve it through the rational exercise and beneficial enjoyment of that right. The constitutional provision establishes the State’s obligation to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment. The State therefore has a duty to halt ongoing environmental degradation through measures intended to mitigate the negative effects of economic and social development, as well as to safeguard the existence of a sustainable relationship between human beings and nature, ensuring—among other things—that the use of natural resources does not exceed their capacity for replenishment.

In this area, references to the State are not limited to bodies such as the Ministerio del Ambiente y Energía, but also include the Ministerio de Salud, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Instituto Costarricense de Electricidad, and the various municipalities with respect to their respective territorial jurisdictions, among other State entities and bodies. It is clear, however, that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental was established by the legislature as a body of the Ministerio del Ambiente y Energía possessing the highest degree of administrative autonomy, for the fundamental purpose of harmonizing environmental impact with production processes. To that end, the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1996 states verbatim:

“ARTICLE 17.- Environmental impact assessment Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental established under this law. Prior approval by that body shall be an essential prerequisite for commencing such activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.

IV.Specific case. Despite the petitioners’ well-founded concern that mineral extraction (sand and gravel extraction) from the quarry owned by Parcelas Rurales del Campo S.A., located in Aguas Zarcas, Cantón de San Carlos, could cause serious harm to the environment, in view of the various technical opinions presented on the matter, the Chamber is inclined to deny this proceeding based on the sworn reports submitted by the Ministro del Ambiente y Energía and the Director de Geología y Minas, as well as by the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental—with the potentially criminal consequences that such sworn statements entail. Relying on administrative expediente number 2597, which the Chamber has reviewed, those officials maintain that all procedural stages were completed in processing the application for the extraction of nonmetallic minerals from the quarry in question.

This means that an assessment was conducted of the environmental impact that the project could generate, and it was concluded that, provided certain previously defined technical conditions are met, the quarry may be operated in a sustainable relationship with nature. To decide this matter properly, the Chamber also ordered additional evidence from both the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) and the Escuela de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica. The substance of their reports is consistent with the “Diagnóstico de las Condiciones Hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores,” issued by Geólogo Jorge Bonilla Morales, and with the certificate issued by Ing. Javier Ramírez Azofeifa (Regente Forestal), concerning the existence of forests and springs supplying water for human consumption in the area in which the mining concession at issue was granted.

Specifically, based on the evidence entered into the record, the Chamber concludes that the area in which the concession at issue was granted does not possess the characteristics of a forest and, consequently, the project presents no apparent imminent danger or current harm to the environment in that respect. Likewise, no evidence of a shallow water table (nivel freático superficial) has been found in that area, and the extraction of materials there therefore poses no harm in that regard. Moreover, although the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) identifies two small springs at the base of the hill, it describes them as low-flow and seasonal, recharged by the patch of secondary forest (bosque secundario) that surrounds almost the entire base of the hill and supplied entirely by rainwater, which accounts for their seasonal behavior. Consequently, the Chamber likewise finds that the extraction of materials from the quarry within the concession area does not pose an environmental danger.

Nevertheless, it deems it appropriate to comply with the recommendations made by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) regarding the need to define the protection zone for those springs.

V.As a corollary to the foregoing, this proceeding is denied because the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment has not been established, and because, with the proper technical safeguards, the challenged project may be carried out, as previously indicated, in a sustainable relationship with nature. In that context, it is appropriate to emphasize that, in exercising their authority, the respondent authorities must duly oversee the concessionaire’s activities through inspections conducted at intervals not exceeding three months, in order to verify compliance with the laws and regulations governing the matter and with the conditions imposed upon the concession, including the working methodology approved by the Dirección de Geología y Minas. Copies of the resulting reports must be sent to the petitioners in their capacity as members of the Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente.

Likewise, the competent authority must define a mitigation area or buffer zone (anillo de mitigación) so that the environmental impact on the area surrounding the concession area is nonexistent or minimal. The approved concession area comprises 4 ha 7710,84 m² and may not be expanded or relocated to the detriment of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. It is further ordered that the recommendations made by SENARA (folios 102-103) be followed, particularly regarding the advisability of defining a protection zone for the springs referenced in the report and maintaining erosion-control and surface-water drainage systems.

Therefore (Por tanto):

The proceeding is denied.

Luis Fernando Solano C.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. José Miguel Alfaro R.

Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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Res: 2004-01788 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre106668 y Nombre120402, ambos miembros del Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente de Ciudad Quesada, contra el Ministro de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Geología y Minas.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:12 horas del 23 de junio de 2003 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Geología y Minas y manifiestan que son miembros del Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente, por lo que acusan que los recurridos aprobaron el funcionamiento de un tajo en una finca propiedad de Rodolfo Barrantes, en la que existe zona boscosa y tres nacientes de agua para consumo humano (en expediente administrativo minero 2597). Indican que se procedió así pese a que el Ing. Fernández de la SETENA, en su informe de campo señaló –respecto del sitio en cuestión- que la "zona a explotar está cubierta de bosque, el proyecto provocaría un alto impacto ambiental visual negativo, existe en la zona a explotar una gran diversidad de especies de flora y fauna, dentro del área existe 3 nacientes permanentes de agua usados para consumo humano y como abrevaderos para ganado, por lo que el proyecto afectaría las zonas de recarga acuífera y la calidad del agua".Añaden que incluso el mismo propietario de la finca presentó estudio emitido por el Ingeniero Forestal Ricardo Zúñiga, en que se indica que el sitio es un bosque secundario. Argumentan que en razón de lo anterior la SETENA denegó en la primera plenaria el proyecto, por no ser técnicamente viable, pero el propietario del tajo apeló y presentó otra certificación firmada por el Ing. Javier Ramírez indicando que el área no es bosque sino más bien un potrero arbolado, esto en abierta contradicción con los informes de los Ing. Fernández y Zúñiga. Fue así como a pesar de la contradicción señalada, la SETENA aceptó el estudio de impacto ambiental y lo aprobó, pese a existir de por medio otros informes técnicos en que se indicaba que existía bosque en el terreno. En el caso de la Dirección de Geología y Minas, manifiestan que envió al ingeniero forestal Edgar Sandí para que valorara el sitio en cuestión, quien también determinó que existía bosque y que el proyecto no reunía las condiciones técnicas ambientales para su aprobación; no obstante, la geóloga Sofía Huapaya, funcionaria de la Dirección de Geología y Minas, conocedora del informe profesional del Ing. Edgar Sandí Chaves así como de la condición de la cobertura vegetal permanente y de tipo forestal, recomendó la explotación del tajo.Agregan que la Subdirectora de Geología y Minas, Lic. Marlene Salazar, emitió criterio al respecto sin tomar en cuenta las advertencias del Ing. Forestal Edgar Sandí, quien en su informe de campo no avaló -bajo ninguna circunstancia- dicha explotación, por no ser técnicamente viable el proyecto. Sostienen que también existe el criterio del ingeniero agrónomo del Ministerio de Agricultora y Ganadería, que al clasificar el uso actual de los suelos, así como su uso potencial, determinó que el uso actual es de bosque secundario. Así las cosas, además de la evidente falta de coordinación de la SETENA y la Dirección General de Geología y Minas, que aprobaron el funcionamiento del tajo por separado, lo que acusan es que se haya autorizado la explotación de un tajo pese que los informes técnicos emitidos por todos los peritos que realizaron estudios de campo fueron congruentes y consistentes al determinar que se estaba en presencia de bosque, que existía nacientes de agua para consumo humano y que el proyecto no era viable.Afirman que el citado proyecto implica un cambio de uso de suelo y la corta de árboles en una zona de protección, como son los sitios de recarga acuífera y nacientes en un radio de cien metros medidos de forma horizontal, en violación de los artículos 19, 33 y 34 de la Ley Forestal. Además, aducen que en la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo realizada en Río de Janeiro en 1992, el Estado de Costa Rica se comprometió a la protección de los ecosistemas y hábitat naturales, a la recuperación y restauración de los ecosistemas degradados y promover la recuperación de especies amenazadas, a incorporar el examen de la conservación y utilización sustentable de los recursos biológicos en el proceso de toma de decisiones, y a establecer procedimientos adecuados que exijan la evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos que puedan tener efectos sensibles negativos en la diversidad biológica, pero tales compromisos han sido violentados en el presente caso, en detrimento de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan que la Sala ordene el cierre inmediato de dicha explotación, así como el castigo por la irresponsabilidad de los funcionarios denunciados.
  2. 2Informan bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi y José Francisco Castro Muñoz, en su calidad de Ministro del Ambiente y Energía, y de Director de Geología y Minas, respectivamente, que de previo a referirse al fondo del asunto deben aclarar que la solicitud fue presentada antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo N°29300-MINAE (Reglamento al Código de Minería), razón por la que el estudio de impacto ambiental es posterior al otorgamiento de la concesión, tal y como lo disponía la normativa vigente en ese momento. Informan que la solicitud fue presentada el 26 de enero de 2000 por la Sociedad Parcelas Rurales del Campo S.A., representada por Rodolfo Barrantes Rodríguez; asimismo, que mediante oficio DGM/TOP 76-2000 del 9 de marzo de 2000, el topógrafo ubicó el área e indicó que el plano era correcto, y por oficio DGM/RNM 90-2000 del 27 de enero de 2000 se solicitó a la SETENA el EIA previo.Agregan que por resolución 186-2000 SETENA de 29 de febrero de 2000, esa Secretaría consideró que el proyecto no era viable ambientalmente, y en resolución N° 500 de las 12:50 horas del 13 de abril de 2000 la Dirección de Geología y Minas rechazó la solicitud presentada, con fundamento en la Resolución 186-2000 SETENA. El 9 de mayo de 2000 el representante de la empresa Parcelas Rurales del Campo presentó recurso de revocatoria contra la resolución N° 500, alegando que se había presentado ante SETENA recurso de revocatoria contra la resolución 186-2000, motivo por el cual, en oficio DGM/RNM 384-2000 del 10 de mayo se solicitó a SETENA criterio para resolver el recurso de revocatoria. Mediante oficio SG 777-00 del 4 de agosto de 2000 SETENA emitió criterio apoyando la resolución N°186-2000; por otra parte, en el oficio sin número del 21 de noviembre de 2000, el Ing. Francisco Fernández, funcionario de la SETENA, recomendó la Lic. Anabelle García que se continuara con el trámite de la solicitud, con base en el fax recibido del regente forestal de la empresa, Ing. Javier Ramírez Azofeifa, en el que certificó que el área en estudio no es bosque.Posteriormente, mediante oficio SG-1488-2000 del 13 de diciembre de 2000, el Secretario de SETENA informó al entonces Viceministro, que con base en el informe del Ing. Francisco Fernández se podría pedir al desarrollador un estudio de impacto ambiental, lo cual sería valorado por la Comisión Plenaria, y el 10 de julio de 2001 el geólogo del proyectista, Dr. Jorge Laguna, informó que había presentado el Estudio de Impacto Ambiental. Continúan indicando que por oficio SP-892-2001 del 5 de noviembre de 2001, el Jefe de la Subregión Pital del Área de Conservación Arenal Huetar Norte remitió a Nombre120403 un análisis del área, indicando que no corresponde a bosque. De ahí que mediante oficio sin número del Ing. Francisco Fernández dirigido a la Licda. Anabelle García, asesora legal de la SETENA, se indicó que dada la certificación remitida por el Ing. Javier Azofeifa el área en estudio no es bosque, por lo que recomendó se continuara con el trámite de la solicitud y se adjuntó el FETER para que se presentara el estudio de impacto ambiental.Mediante oficio DGM/SD 014-2002 del 14 de enero de 2002, la Subdirectora de Geología y Minas analizó el expediente y concluyó que debía ser la SETENA el órgano que, mediante la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, determinara si en el área hay bosque o no y si es o no ambientalmente viable la explotación de un tajo en el sitio, indicando que mientras tanto se resolviera continuar con el trámite del expediente. Fue así como de conformidad con el oficio citado anteriormente, se continuó con los procedimientos propios de la Dirección hasta tanto la SETENA no se pronunciara, y el 3 de abril de 2000, mediante oficio DGM/DC 373-2000, el geólogo José Luis Sibaja revisó el programa de explotación y lo aprobó, quedando pendiente la inspección de campo. Mediante oficio DGM/DC 1503-2000 de 22 de diciembre de 2000, Sofía Huapaya aprobó en su totalidad el Programa de explotación y por oficio DMG-DC 130-2002 del 18 de febrero de 2002, así como emitió las recomendaciones técnicas de otorgamiento de la concesión.Continúan informando que consta en el expediente administrativo el oficio SM-1071-2000 del 12 de julio de 2000, donde la Municipalidad de San Carlos envió a SETENA un oficio apoyando la gestión de concesión; igualmente procedió el ente municipal por medio de oficio 1073 de 14 de julio de 2000 dirigido a la Dirección de Geología y Minas, apoyando el proyecto. Indica la autoridad informante que en vista de que la resolución de recomendación remitida por la Dirección al señor ministro, y la resolución suscrita por el señor Ministro otorgando el título de la concesión encuentra fundamento en la viabilidad que la SETENA le dio al proyecto, resulta necesario aclarar lo sucedido según consta en el expediente administrativo desde el momento en que el representante de la empresa solicitante gestionó el recurso de revocatoria ante la SETENA. En ese orden de ideas, aclara que por resolución 208 de 22 de abril de 2002 se resolvió el recurso de revocatoria presentado contra la resolución 500 emitida por la Dirección de Geología y Minas, declarándose con lugar con fundamento en que la SETENA le había otorgado la viabilidad ambiental al proyecto que le había requerido el Estudio de Impacto Ambiental.Este Estudio fue aprobado por resolución N°401-2002-SETENA de 13 de junio de 2002, y por oficio SG-1104-2002 DEL 10 DE julio 2002 la SETENA le otorgó la viabilidad ambiental. Por otra parte, añaden, tal como indica el Reglamento al Código de Minería, mediante oficio DGM/RNM 486-2001 del 14 de agosto de 2002 se remitió expediente al MAG, y mediante oficio DESET 680-01 del 14 de setiembre de 2001 el MAG indicó que el uso actual de la tierra es bosque secundario, no son tierras de vocación agrícola. Agregan que por oficio DGM/RNM 600-2001 del 28 de setiembre de 2001 se solicitó al Ingeniero Forestal de la Dirección de Geología y Minas, Edgar Sandí, una inspección con base en lo que indicó el MAG, sea que se trata de bosque secundario, y el 8 de octubre, mediante oficio DGM/DC 1000-01 el señor Sandí emitió el informe de la inspección indicando que aledaña al área del tajo hay bosque; por otra parte, se publicaron los edictos correspondientes en La Gaceta del 21 y 25 de febrero de 2002 y no hubo oposiciones.Manifiesta asimismo que dada la viabilidad ambiental emitida por la SETENA, mediante oficio DGM/RNM 190-2002 de 2 de abril de 2002 se envió la recomendación de otorgamiento para ante el Ministro y por resolución 228-2002 de MINAE del 24 de abril de 2002 se otorgó la concesión por un plazo de 25 años, sin autorizar el uso de explosivos ni quebrador, así como el 20 de mayo de 2002 se solicitó inscripción del título al Registro Minero. Informan ademá que “a la fecha el expediente se encuentra atrasado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de pago de canon, presentación de informe de labores, patente municipal, demostrar la garantía ambiental, amojonamiento, obligaciones que de conformidad con el artículo67 del Código de Minería se estarán previniendo”. Finalmente, estiman que del análisis del expediente no se demuestra irregularidad en el trámite por parte de funcionarios ni del Despacho del Ministro ni de la Dirección de Geología y Minas, pues las etapas procedimentales se cumplieron conforme lo establecido en la legislación. Solicitan que se desestime el recurso planteado y se archive el expediente.
  3. 3Informa bajo juramento Eduardo Madrigal Castro, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 25), que el 26 de enero de 2000 se presentó ante la D.G.M. solicitud para explotación mineral no metálicos, propiamente extracción de arena y lastre en un tajo ubicado en propiedad de la sociedad (sic), sito en Dirección9670, cantón por San Carlos, provincia Alajuela, en la Hacienda La Josefina, a la que se asignó el N° 2597-R.N.M. Mediante nota DGM-RNM-90-200 del 1 de febrero de 2000 se envió a la SETENA el expediente minero para la revisión del Estudio pleno y lo resuelto fuera comunicado al Registro Nacional Minero. El 18 de febrero de 2000 se realizó inspección al sitio propuesto y se emitió el correspondiente formulario de inspección en el campo, del cual se desprende que el área solicitada cuenta con una cobertura vegetal compuesta de bosque, con lo cual, según el artículo 19 de la Ley Forestal: no se permite el cambio de uso de suelo; el área está cubierta de bosque; el área en cuestión presenta una belleza escénica única por lo que de darse la actividad solicitada el impacto ambiental negativo producirá ....”.Dicho informe del sitio determinó que el proyecto no es viable ambientalmente. Continúa informando que mediante resolución 186-2000 SETENA de las 10:05 horas del 29 de febrero de 2000, la comisión plenaria en sesión 009-2000 del 29 de febrero, en su artículo 15 acordó comunicar a la Dirección de DGM y al Registro Minero que la actividad no es viable ambientalmente debido a que cuenta con una cobertura vegetal compuesta por bosque. Se comunicó dicha solicitud a la D.G.M el 13 de abril de 2000 y el 4 de mayo de 2000 se recibió nota dirigida al Lic. Ivan Vicente (sic), en calidad de Vice Ministro, por parte del diputado Rigoberto Abarca Rojas, en la cual se solicitó se tomara en cuenta la petición de Parcelas del Campo para su aprobación del Tajo, además indicó que dicho tajo es de vital importancia para el desarrollo del Distrito de Aguas Zarcas y que la Hacienda La Josefina donará un terreno para poder construir el Albergue del Adulto Mayor.Posteriormente, el 8 de mayo se emitió una nota por parte del Lic José Francisco Castro, Director de la Dirección de Geología y Minas, en la que se comunicó al Vice-Ministro que se iba a proceder a archivar y a liberar el área, ya que la empresa Parcelas Del Campo S.A. no había realizado gestión alguna para que se revocara la resolución ante la SETENA. (folio 25); el 10 de mayo de 2000, mediante UEA-280-2000, el Ing Francisco Fernández del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de la SETENA dirigió nota al Lic Alexander Fernández, Secretario General SETENA, en la cual procedió a indicarle las observaciones detectadas en dicho proyecto, concluyendo que no es viable ambientalmente (folio 27-28). Por oficio SG-478-2000 - SETENA del 11 de mayo, el Secretario General le contestó al Vice-Ministro trasladándole los informes de la inspección, además le adjuntó la resolución de rechazo del proyecto.(f 30-34), y el 12 de mayo siguiente, mediante nota DVM-053-2000 se le envió respuesta al Diputado Rigoberto Abarca sobre el expediente minero 2597, denominado proyecto TAJO Parcelas Rurales del Campo S.A. (folio 35). Por otra parte, el 22 de junio del 2000 se recibió informe de la Municipalidad de San Carlos, la cual realizó una inspección al sitio propuesto del proyecto y de la que se concluye que le darán su apoyo, siempre que reúna los requisitos legales establecido (ver folio 37-39.). Mediante nota del 12 de junio del 2000 se remitió informe por parte del Ing Francisco Fernández, dirigido al Departamento Legal de la SETENA, en la cual indicó dentro de sus conclusiones que se solicitó al interesado la presentación de una certificación firmada por un regente forestal debidamente inscrito ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos, en la cual se certificara que el área en cuestión califica o no como bosque (folio 47-49.) Al respecto, se recibió nota del Ing Ricardo Zúñiga Zamora, regente forestal y ambiental, en la cual hizo una clara diferenciación de lo que es Bosque Primario y Secundario, concluyendo en el mismo informe que dada las condiciones actuales de la cobertura se determinaba que la superficie donde se pretende llevar a cabo el proyecto de un tajo para la extracción de materiales NO corresponde a bosque primario intervenido ni tampoco a bosque secundario (F-51-52).El 28 de julio 2000 se recibió Memorando ­DGC-RNM-586-2000, para que se resolviera sobre el expediente 2597 y así poder ellos resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución No 500-2000 de la DGM. (Folio 063). El 1° de agosto se recibió nota por parte de la Municipalidad de San Carlos, en la cual indicó que se encontraba anuente a la aprobación del tajo (folio 067). El 14 de noviembre 2000 se recibió nota por parte del Ing Javier Ramírez Azofeifa, colegiado No 2299, en la cual presentó un croquis del lugar propuesto para el tajo e indicó que es cierto que hay bosque pero que el lugar propuesto No cumple con la definición y condiciones estipuladas en al Ley 7575 del 16 de abril del 1996 (folio 075). El 21 de noviembre del 2000, el Ing. Francisco Fernández recomendó autorizar la continuación del trámite por parte del interesado, para lo cual debía presentar un EsIA que contemplara los puntos solicitados en el FETER, esto porque se emitieron diferentes criterios de los cuales se concluyó que NO es bosque el área propuesta para desarrollar el proyecto de tajo.(folio 082.) El 12 de diciembre del 2000 se recibió Memorando DGM-RNM 974-2000, en el cual se remitió la certificación de los regentes forestales a fin de que la SETENA se pronunciara para poder resolver el recurso de revocatoria presentado por el desarrollador del proyecto (folio 113), y el 25 de enero de 2001, el Departamento Legal de SETENA en oficio AJ-O98-2001 SETENA le pidió al Ing. Francisco Fernández que ampliara su criterio en cuanto a la inspección del proyecto del tajo, para dar trámite al recurso de revocatoria presentado por ellos (ver folio 153). El 23 de marzo 2001 se remitió a la Comisión Plenaria el borrador de la resolución para conocer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por la empresa Parcelas Rurales del Campo S.A.(F-155-158), y mediante oficio No 722-2001 SP, se remitió informe efectuado por todas la dependencias involucradas en este caso a la Defensoría de los Habitantes, a fin de dar respuesta de la denuncia interpuesta en fecha 12 setiembre 2001 contra el proyecto tajo (folio 163).El 24 de octubre del 2001, la Subregional del Área de Conservación de San Carlos indicó que NO autorizaba la corta de árboles, “ya que donde se pretendía instalar el TAJO ES BOSQUE”, dicho oficio se recibió en SETENA el 26 octubre 2001 (folio 171). El 8 de octubre del 2001 se emitió informe completo por parte del Ing. Edgar Sandí, Ingeniero Forestal y funcionario de la Dirección de Geología, en el cual hizo un informe detallado de toda la biodiversidad, flora y fauna del proyecto presentado para la explotación de materiales, así como una serie de recomendaciones, también con el criterio de que es BOSQUE (folio 179). El 16 de noviembre del 2001 se recibió informe por parte del Jefe del Área de Conservación de San Carlos, señor Oldemar Corrales, donde indica que NO es factible el proyecto propuesto por ser un bosque y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Forestal no esta permitido el cambio de uso del suelo (folio 181-182).Indica la autoridad recurrida que del folio 200 al 204 se encuentra la Denuncia presentada al Ministerio Público, así como la información suministrada por el O.I.J. y los informes correspondientes, además, nota del Departamento de Suelos y Evaluación de tierra en el cual manifiestan que no es bosque secundario (f 206). Continúa informando que el 12 de marzo del 2002 se emitió la resolución No199-2002-SETENA, en la cual se conoció Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio en contra de la resolución No 186-2000, mediante la cual se había rechazado el proyecto por no ser viable ambientalmente, en dicha resolución recurrida se resolvió solicitar al señor Rodolfo Barrantes que presentara un contrato de servicios de un Ingeniero Forestal acreditado por la SETENA, con la finalidad de que presentara un inventario forestal, y otra serie de documentos necesarios para resolver. Además de ello se dejó en suspenso la revisión del Estudio de Impacto Ambiental presentado el 16 de agosto de 2001 (f 223-226).El 19 de marzo ingresó recurso de revocatoria contra la resolución que dictó la suspensión de la revisión del estudio de Impacto Ambiental (folio 227-230), y el 1 de febrero del año 2002 se recibió fax por parte del Área de Conservación de Pital, solicitando realizar una inspección conjunta con funcionarios de la SETENA y GEOLOGIA para revisar el área del proyecto (folio 234-236). El 01 de abril del 2002, la licenciada Tatiana Cruz solicitó criterio técnico con el fin de resolver recurso de revocatoria contra la resolución No 199-2002 del 12 de marzo (folio 241.) El 18 de febrero de 2002 la Licda. Sofía Huapaya, de la Dirección de Geología y Minas emitió un memorando DGM-DC­ 130-2002, donde recomendó al registro minero que se aprobara dicho proyecto (Folio 242-243); asimismo, el 10 de abril de 2002 la Ing. Sonia Espinoza, de la SETENA, remitió observaciones técnicas del proyecto del tajo, manifestando su anuencia para su aprobación (Folio 246).Mediante PREIA 174-0 1 del 29 de abril del 2002 se recomendó aprobar el estudio de impacto ambiental.(F 247-249), y mediante resolución No 379-2002- SETENA del 12 de mayo se acogió el recurso de revocatoria contra la resolución 199-2002 SETENA, por medio de la cual se resolvió a favor del recurrente, revocándose en todo sus extremos la resolución en cuestión e indicando que se procederá a continuar con el tramite de evaluación del EsIA.(253-256). Mediante resolución No 401-2002-SETENA del 13 de junio de 2002, la Comisión Plenaria en su sesión ordinaria No 22-2002 del 27 de mayo, acordó APROBAR EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, pero debiendo cumplir con una serie de requisitos, dentro de ellos la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, depósito de monto de garantía bitácora etc. etc.(folio 250-252). El 01 de julio del 2002 se recibieron en SETENA los documentos solicitados en la resolución de aprobación del estudio de impacto ambiental, como lo son la declaración jurada y el depósito del monto de garantía y el nombramiento del regente ambiental.(F -262); además, el 10 de julio del 2002 se le OTORGÓ LA VIABILIDAD AMBIENTAL al proyecto TAJO LOMAS DE BARRANTES, mediante SG- 1104-2002-SETENA, quedando abierta la etapa de gestión ambiental (folio 274). Finalmente, indica el recurrido que el 21 de agosto 2002 se recibió nota de la Fiscalía Auxiliar de San Carlos solicitando información sobre el Tajo Lomas de Barrantes y acerca de si se realizó alguna inspección, así como los parámetros utilizados para zonas de bosque secundario. A esta nota se dio respuesta por medio del oficio SG. 1536-2002. (f-273-275). Solicita se desestime el recurso en cuanto a SETENA, por considerar que se ha actuado conforme a la Ley durante toda la tramitación del expediente de referencia y al amparo de la veracidad de la información solicitada al proponente del proyecto para la obtención de la declaratoria de viabilidad ambiental.
  4. 4A folio 82 el Ing. Rodolfo Barrantes Rodríguez, solicita que se incorpore como prueba para mejor resolver el informe técnico de “Diagnóstico de las Condiciones Hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores”, el cual fue solicitado por la Dirección General de Geología y Minas, el que al día de hoy ya se ha presentado dentro del expediente minero número 2597, que es objeto del recurso interpuesto.
  5. 5Contesta la audiencia conferida la Gerente General a.i. del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), indicando lo siguiente: que la concesión minera se desarrolla sobre materiales piroclastos, en una estructura de cono que desarrolla un sistema de drenaje en todas direcciones, como también desarrolla flujos sub-superficiales y subterráneos en las mismas direcciones; que la recarga de estos flujos es local y se ubica en la misma estructura (cono piroclástico); que en la base del cono y como respuesta del cambio topográfico aflora agua que forma algunos manantiales de bajo caudal; que según la Base Nacional de Pozos del SENARA y los registros manantiales, no se encuentran fuentes de agua concesionadas por el MINAE. Asimismo, recomienda que se defina la zona de protección de los manantiales, según lo establece la Ley Forestal, considerando que son nacientes de bajo caudal que obedecen a una recarga de flujos locales en la misma estructura, y que el interesado realice una valoración hidrogeológica, con el fin de contar con mayores elementos.Concluye que en el cono piroclástico se localizan flujos sub-superficiales que son alimentados por las altas precipitaciones de la zona y afloran en la base del cono, y que cualquier proyecto que se desarrolle debe asegurar la recarga local en las cercanías de las nacientes, como también tener sistemas de control de la erosión y drenaje de las aguas superficiales. (Folios 102-103)
  6. 6El recurrente reitera su solicitud de que se acoja este recurso y se abra un expediente administrativo para los recurridos. (Folios 105-106).
  7. 7Mediante oficio Rectoría 449-03 del 13 de octubre de 2003, el Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica contesta la audiencia conferida por el Magistrado Instructor, y adjunta informe pericial solicitado como prueba para mejor resolver. (Folios 117 a 127)
  8. 8En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El veintiséis de enero de dos mil se presentó ante la Dirección de Geología y Minas (DGM) del Ministerio del Ambiente y Energía una solicitud para explotación mineral no metálicos, propiamente extracción de arena y lastre en un tajo ubicado en propiedad de la sociedad Parcelas Rurales del Campo S.A., a la que se asignó el expediente N° 2597-R.N.M. El área solicitada se ubica en La Josefina, distrito IV, Aguas Zarcas, cantón X, San Carlos, Provincia de Alajuela (Informes a folios 20 y 25; solicitud a folio 17 del expediente N° 2597) b) Mediante resolución 186-2000 SETENA de las diez horas cinco minutos del veintinueve de febrero de dos mil, la Comisión Plenaria en el artículo 15 de la sesión 009-2000 del veintinueve de febrero acordó comunicar a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Minero que la actividad no era viable ambientalmente, debido a que en el sitio existe una cobertura vegetal compuesta por bosque. (Informe a folio 26; resolución a folios 27-29 del expediente N° 2597) c) El nueve de mayo de dos mil se recibió en la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante incoado por Parcelas Rurales del Campo S.A. contra la resolución N° 500 emitida por esa Dirección, que a su vez se fundamenta en la N° 186-2000 SETENA de las diez hora cinco minutos del veintinueve de febrero de dos mil. (Folio 39 del expediente N° 2597) d) El cuatro de julio de dos mil se recibió en la Dirección de Geología y Minas un oficio sin número, suscrito por el Ing. Ricardo Zúñiga Zamora, regente forestal y ambiental, en la cual hizo una clara diferenciación de lo que es bosque primario y secundario, concluyendo en el informe que dada las condiciones actuales de la cobertura se determinaba que la superficie donde se pretende llevar a cabo el proyecto de un tajo para la extracción de materiales no corresponde a bosque primario intervenido ni tampoco a bosque secundario (Folios 48-49 y 141 del expediente N° 2597; informe a folio 28) e) El catorce de noviembre dos mil se recibió nota por parte del Ing Javier Ramírez Azofeifa, colegiado N° 2299, en la cual presentó un croquis del lugar propuesto para el tajo e indicó que aunque el sitio propuesto está rodeado de bosque, no se puede definir como parte de él porque no cumple con las condiciones y definición que estipula la Ley 7575 del 16 de abril de 1996. (Certificado a folio 62 del expediente N° 2597) f) El dieciséis de noviembre del dos mil uno se recibió en la SETENA un informe por parte del Jefe de la Subregión Pital ACAHN, señor Oldemar Corrales, donde indica al Secretario General de ese Órgano que respecto al Estudio de Impacto Ambiental del Tajo Lomas Barrantes podía realizar las siguientes observaciones, que se citan en lo conducente: a) que dentro de los poblados más cercanos al área a explotar está Pitalito Norte y Pitalito, que serán los más afectados por el tajo ya que tendrán de plena vista los posibles impactos visuales que ahí se puedan dar; b) existe una diferenciación en cuanto a las áreas que en el Estudio se establecen como montaña deforestada, puesto que hay una zona que está cubierta de gramíneas y árboles remanentes de bosque y árboles de segundo crecimiento, lo restante son bosques naturales; c) del área que no corresponde a bosque, se concluye que son zonas que en tiempos atrás fueron intervenidas, ya sea cortado o socolado, quitándole toda la vegetación menor y parte de la mayor; asimismo “Todo lo que se encuentra alrededor de dicha zona influida, corresponden (sic) a bosques naturales, ya sea intervenidos o no intervenidos”; d) no se está de acuerdo en que las 2/3 del área estén compuestas de pastizales ocupados principalmente por potreros, ya que en la zona no existe incursión de ganado; además, como aspecto importante se hace notar “...que en el área de bosque no existe posibilidad de autorizar labores de extracción de material, ya que implicaría realizar cambio de uso al suelo y de acuerdo a lo indicado en el artículo 19 de la Ley Forestal 7575, esto no es permitido”. (Folios 133-134 del expediente N° 2597) g) Mediante resolución 228-2002-MINAE de las doce horas del veinticuatro de abril de dos mil dos el Poder Ejecutivo otorgó concesión minera de cantera para explotación de minerales no metálicos (arena y lastre) en la finca inscrita al tomo 1495, folio 220, número 110405, asiento 2, a favor de Parcelas Rurales del Campo. El lugar se ubica en el Dirección9671, Dirección7308, Provincia de Alajuela, y el área aprobada es de 4 ha 7710,84 m². (Folios 209 a 213 del expediente N° 2597) h) Mediante resolución No 401-2002-SETENA del trece de junio de dos mil dos, la Comisión Plenaria de la SETENA conoció el informe técnico N° PREIA-1742002 para el análisis del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Tajo Lomas Barrantes, determinando en la sesión ordinaria No 22-2002 del 27 de mayo, artículo 8 lo siguiente: Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental, quedando la Declaratoria de Viabilidad Ambiental condicionada al cumplimiento de algunos lineamientos. (Folio 242 del expediente N° 2597) i) En SG- 1104-2002-SETENA del diez de julio de dos mil dos se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Tajo Lomas de Barrantes, quedando abierta la etapa de gestión ambiental. (Informe a folio 31; folio 244 del expediente N° 2597) j) Por resolución N° 722 de las 12:21 horas del 26 de junio de 2003, la Dirección de Geología y Minas – Registro Nacional Minero ordenó la inmediata suspensión de labores de explotación de cantera que desarrolla Parcelas Rurales del Campo S.A. en el área de concesión del expediente 2597; concedió audiencia por el plazo de quince días hábiles a la empresa concesionaria para que justificara y presentara las pruebas correspondientes respecto al incumplimiento al Programa de Explotación aprobado por esa Dirección y además le concedió a Parcelas Rurales del Campo S.A. un plazo de treinta días hábiles para que presentara la prueba de haber acatado las medidas ordenadas por las geólogas Yanne Falls y Lilliam Arrieta en el oficio DGM&DC 443-2003. (Folio 278 a 286 del expediente N° 2597) k) En el área de concesión, denominada Tajo Loma Barrantes, “no se encontraron evidencias de la existencia de un nivel freático superficial. (...) la extracción de los materiales líticos del Tajo Loma Barrantes, puede llevarse a cabo con la seguridad de que no será expuesto un nivel freático superficial, ya que este no existe en el lugar. (...) La Quebrada Pericos y el Río Negritos se encuentran a suficiente distancia del área de concesión, como para sufrir algún tipo de afectación negativa como resultado de la explotación del tajo...” (Informe Técnico: “Diagnóstico de las condiciones hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores”, confeccionado por el Geól. Jorge Bonilla Morales en agosto de 2003, folios 89-90) l) Los dos pequeños manantiales identificados en la base del cerro, poseen caudales muy pequeños y son de carácter estacional. De acuerdo con las observaciones de campo, la recarga de estos manantiales se genera en el parche de bosque secundario que rodea prácticamente toda la base del cerro y provendría en su totalidad de las aguas de lluvia, de ahí su comportamiento estacional”. (Informe Técnico: “Diagnóstico de las condiciones hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores”, confeccionado por el Geól. Jorge Bonilla Morales en agosto de 2003, folio 90) m) En el “Informe de visita a propiedad Parcelas Rurales del Campo S.A.”, confeccionado por Braulio Vílchez Alvarado M.Sc. y Ruperto Quesada Monge Ph.D., ambos expertos de la Escuela de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en octubre de 2003, se concluye lo siguiente: “El área de estudio no cumple con ninguna de las definiciones de bosques, según la Ley Forestal N°7575 (actualizada en abril del 2002) y de bosques secundarios según el decreto N° 30763- MINAE del (sic) sobre Los Principios, Criterios e Indicadores para el Manejo de Bosques Naturales y su Certificación en Costa Rica. (...9 En el área de estudio, existen individuos arbóreos dispersos, de diferentes especies y dimensiones, pero éstos no cumplen con los requerimientos de densidad (número de árboles), de cobertura del dosel (cobertura de copas). Además, la estructura vertical, no presenta estratos. Por lo contrario, existe una apertura de doseles (grandes claros) que permiten la proliferación de gramíneas y otras especies que sólo se desarrollan cuando tienen gran cantidad de luz disponible. Cuantitativamente no se cumplen los estándares del número de árboles por hectárea. No se puede llegar a establecer un valor definido porque los árboles están dispersos en las 4,77 ha del área de estudio”. (Folio 127) –El resaltado en negritas es del original- n) En un estudio de campo efectuado por funcionarios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), se determinó:
  • 1)la concesión minera se desarrolla sobre materiales piroclastos, en una estructura de cono que desarrolla un sistema de drenaje en todas direcciones, como también desarrolla flujos sub-superficiales y subterráneos en las mismas direcciones;
  • 2)la recarga de estos flujos es local, y se ubica en la misma estructura (cono piroclástico);
  • 3)en la base del cono y como respuesta del cambio topográfico aflora agua que forma algunos manantiales de bajo caudal;
  • 4)según la Base Nacional de Pozos del SENARA y los registros manantiales, no se encuentran fuentes de agua concesionadas por el MINAE. Se recomendó lo siguiente: que se defina la zona de protección de los manantiales, según lo establece la Ley Forestal, considerando que son nacientes de bajo caudal que obedecen a una recarga de flujos locales en la misma estructura, y que el interesado realice una valoración hidrogeológica con el fin de contar con mayores elementos. Concluyó que en el cono piroclástico se localizan flujos sub-superficiales que son alimentados por las altas precipitaciones de la zona y afloran en la base del cono, y que cualquier proyecto que se desarrolle debe asegurar la recarga local en las cercanías de las nacientes, como también tener sistemas de control de la erosión y drenaje de las aguas superficiales.

II.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan la violación al derecho a un ambiental sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Geología y Minas, por otorgar la concesión minera para explotación de un tajo a favor de Parcelas Rurales del Campo, pese a que los informes técnicos emitidos por peritos que realizaron estudios de campo fueron congruentes y consistentes al determinar que se estaba en presencia de bosque, que existía nacientes de agua para consumo humano y que el proyecto no era viable ambientalmente.

III.Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El criterio sostenido por este Tribunal Constitucional es que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, implica la posibilidad para el ser humano de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero, a la vez implica el correlativo deber de protegerlo y preservarlo mediante el ejercicio racional y el disfrute útil de ese derecho. La norma constitucional establece la obligación para el Estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que tiene el deber de detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social, así como velar por la existencia de un vínculo sostenible entre el ser humano y la naturaleza, procurando –entre otras cosas- que el uso de los recursos naturales no sea superior a su capacidad de reposición.

Cuando se alude al Estado en esta materia no se hace referencia únicamente a órganos como el Ministerio del Ambiente y Energía, sino también al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto Costarricense de Electricidad y a las diferentes municipalidades en lo que atañe a sus respectivas jurisdicciones territoriales, entre otros entes y órganos del Estado; sin embargo, es claro que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental fue creada por el legislador, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, con el propósito fundamental de armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos. Para ello, la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1996 dice textualmente:

“ARTICULO 17.- Evaluación de impacto ambiental Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.

IV.Caso concreto. Pese al fundado temor que esgrimen los recurrentes de que la explotación mineral (extracción de arena y lastre) en el tajo propiedad de la sociedad Parcelas Rurales del Campo S.A. ubicado en Aguas Zarcas, Cantón de San Carlos, pueda acarrear un daño grave al medio ambiente, en vista de los diversos criterios técnicos esgrimidos al respecto, la Sala se inclina por desestimar este recurso considerando los informes bajo juramento rendidos por el Ministro del Ambiente y Energía y el Director de Geología y Minas, así como por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (con las consecuencias incluso penales que acarrea), quienes, apoyados en el expediente administrativo número 2597, que se ha tenido a la vista, sostienen que en el trámite para conocer de la solicitud para explotación mineral no metálicos en el tajo de cita se cumplieron todas las etapas procedimentales, lo que implica que se efectuó la evaluación del impacto ambiental que podría generar el proyecto y se concluyó que, cumpliéndose determinadas condiciones técnicas previamente definidas, la explotación de ese tajo puede llevarse a cabo en un vínculo sostenible con la naturaleza.

Recurrió la Sala, además, para la correcta resolución de este asunto, a prueba para mejor resolver que solicitó tanto al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), como a la Escuela de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica, cuyos informes son congruentes en lo medular con el “Diagnóstico de las Condiciones Hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores” emitido por el Geólogo Jorge Bonilla Morales y con el Certificado emitido por el Ing. Javier Ramírez Azofeifa (Regente Forestal), en lo que atañe a la existencia de bosques y nacientes de aguas para consumo humano en la zona en la que se otorgó la concesión minera que nos ocupa. En concreto, concluye la Sala con los elementos probatorios allegados a los autos, que el área en la cual se otorgó la concesión que nos ocupa no cumple con las características de bosque y, en consecuencia, en cuanto a ese aspecto no se vislumbra un peligro inminente o daño actual al medio ambiente con el proyecto; de igual forma, en esa área no se han encontrado evidencias de un nivel freático superficial y por lo tanto la extracción de materiales en la misma no representa un perjuicio en ese sentido.

Por otra parte, si bien el estudio hidrogeológico efectuado identifica dos pequeños manantiales en la base del cerro, los describe como de bajo caudal y de carácter estacional, cuya recarga se genera en el parche de bosque secundario que rodea prácticamente toda la base del cerro y que proviene en su totalidad de las aguas de lluvia, de ahí su comportamiento estacional. En consecuencia, tampoco observa la Sala que la extracción de materiales en el tajo dentro del área concesionada pueda representar un peligro ambiental; sin embargo, se estima pertinente acatar las recomendaciones efectuadas por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), en punto a que se debe definir la zona de protección de esos manantiales.

V.Como corolario de lo expuesto se desestima este recurso, por no constatarse la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se acusa y considerando que con los debidos recaudos técnicos el proyecto cuestionado puede desarrollarse, como se ha indicado previamente, en un vínculo sostenible con la naturaleza. En ese contexto, se estima pertinente enfatizar en que las autoridades recurridas deberán, en el ejercicio de sus competencias, ejercer el debido control sobre la actividad que desarrolle el concesionario, a través de inspecciones que se realizarán en períodos no mayores a tres meses con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, así como de las disposiciones a las que quedó condicionada la concesión, entre ellas la metodología de trabajo aprobada por la Dirección de Geología y Minas, de cuyos informes deberá remitirse copia a los recurrentes en su condición de miembros del Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente.

Asimismo, deberá la autoridad competente definir un área o anillo de mitigación con el propósito de que no haya o sea mínimo el impacto ambiental que pueda sufrir la zona que rodea el área sobre la cual se aprobó la concesión, que contiene 4 ha 7710,84 m², la cual no podrá ser ampliada ni desplazada en detrimento del derecho al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena además que se acaten las recomendaciones realizadas por el SENARA (folios 102-103), particularmente en cuanto a la conveniencia de definir una zona de protección de los manantiales a los que el informe se refiere y tener sistemas de control de la erosión y drenaje de las aguas superficiales.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. José Miguel Alfaro R.

Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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