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Res. 01788-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/02/2004
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because no current or imminent environmental harm was proven, but required quarterly inspections, a mitigation buffer, and measures addressing spring protection, erosion, and drainage.La Sala rechazó el amparo porque no comprobó un daño ambiental actual o inminente, pero ordenó inspecciones trimestrales, un anillo de mitigación y medidas de protección de manantiales, erosión y drenaje.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo challenging a concession to extract sand and gravel from a quarry in Aguas Zarcas, San Carlos. Although the petitioners alleged that the project would affect forest, springs, and groundwater recharge areas, the Chamber reviewed the administrative record, the authorities’ sworn reports, and technical evidence requested from SENARA and the Costa Rica Institute of Technology. It concluded that the concession area did not meet the characteristics of a forest, that there was no evidence of a shallow water table, and that the two small identified springs were seasonal and had low flow. It therefore found no proven current or imminent violation of the right recognized in Article 50 of the Constitution. Nevertheless, it required continuing technical safeguards: inspections at least every three months, delivery of inspection reports to the petitioners, establishment of a mitigation buffer, no expansion or relocation of the concession area, and compliance with SENARA’s recommendations concerning spring protection, erosion control, and surface-water drainage.La Sala Constitucional rechazó el amparo interpuesto contra la concesión para extraer arena y lastre en un tajo de Aguas Zarcas, San Carlos. Aunque los recurrentes alegaron que el proyecto afectaría bosque, nacientes y zonas de recarga acuífera, la Sala valoró el expediente administrativo, los informes jurados de las autoridades y la prueba técnica solicitada al SENARA y al Instituto Tecnológico de Costa Rica. Concluyó que el área concesionada no reunía las características de bosque, que no existían evidencias de un nivel freático superficial y que los pequeños manantiales identificados eran estacionales y de bajo caudal. Por ello, no tuvo por demostrada una lesión actual o inminente al derecho reconocido en el artículo 50 constitucional. No obstante, ordenó mantener controles técnicos: inspecciones al menos trimestrales, remisión de sus informes a los recurrentes, delimitación de un anillo de mitigación, prohibición de ampliar o desplazar el área concesionada y cumplimiento de las recomendaciones del SENARA sobre protección de manantiales, erosión y drenaje.
Key excerptExtracto clave
V.—As a corollary to the foregoing, this petition is denied because the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment has not been established, and because, with the proper technical safeguards, the challenged project may be carried out, as previously stated, in a sustainable relationship with nature. In this context, it is appropriate to emphasize that, in exercising their powers, the respondent authorities must duly oversee the concession holder’s activities through inspections conducted at intervals not exceeding three months, in order to verify compliance with the legal and regulatory provisions governing the matter, as well as the conditions imposed on the concession, including the working method approved by the Directorate of Geology and Mines. Copies of those reports must be sent to the petitioners in their capacity as members of the Civil Society Council for Environmental Protection. Likewise, the competent authority must define a mitigation area or buffer so that the environmental impact on the zone surrounding the approved concession area is eliminated or minimized. That area comprises 4 hectares and 7,710.84 square meters and may not be expanded or relocated to the detriment of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Compliance is also ordered with SENARA’s recommendations (folios 102–103), particularly regarding the advisability of defining a protection zone for the springs mentioned in the report and maintaining systems for erosion control and surface-water drainage.V.- Como corolario de lo expuesto se desestima este recurso, por no constatarse la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se acusa y considerando que con los debidos recaudos técnicos el proyecto cuestionado puede desarrollarse, como se ha indicado previamente, en un vínculo sostenible con la naturaleza. En ese contexto, se estima pertinente enfatizar en que las autoridades recurridas deberán, en el ejercicio de sus competencias, ejercer el debido control sobre la actividad que desarrolle el concesionario, a través de inspecciones que se realizarán en períodos no mayores a tres meses con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, así como de las disposiciones a las que quedó condicionada la concesión, entre ellas la metodología de trabajo aprobada por la Dirección de Geología y Minas, de cuyos informes deberá remitirse copia a los recurrentes en su condición de miembros del Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente. Asimismo, deberá la autoridad competente definir un área o anillo de mitigación con el propósito de que no haya o sea mínimo el impacto ambiental que pueda sufrir la zona que rodea el área sobre la cual se aprobó la concesión, que contiene 4 ha 7710,84 m², la cual no podrá ser ampliada ni desplazada en detrimento del derecho al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena además que se acaten las recomendaciones realizadas por el SENARA (folios 102-103), particularmente en cuanto a la conveniencia de definir una zona de protección de los manantiales a los que el informe se refiere y tener sistemas de control de la erosión y drenaje de las aguas superficiales.
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"El criterio sostenido por este Tribunal Constitucional es que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, implica la posibilidad para el ser humano de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero, a la vez implica el correlativo deber de protegerlo y preservarlo mediante el ejercicio racional y el disfrute útil de ese derecho."
"This Constitutional Court has held that the right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized in Article 50 of the Constitution, entails the possibility for human beings to use the environment for their own development, while also imposing the corresponding duty to protect and preserve it through the rational exercise and beneficial enjoyment of that right."
Considerando III
"El criterio sostenido por este Tribunal Constitucional es que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, implica la posibilidad para el ser humano de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero, a la vez implica el correlativo deber de protegerlo y preservarlo mediante el ejercicio racional y el disfrute útil de ese derecho."
Considerando III
"La norma constitucional establece la obligación para el Estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que tiene el deber de detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social, así como velar por la existencia de un vínculo sostenible entre el ser humano y la naturaleza, procurando –entre otras cosas- que el uso de los recursos naturales no sea superior a su capacidad de reposición."
"The constitutional provision obliges the State to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment; it must therefore halt continuing environmental degradation through measures aimed at mitigating the negative effects of economic and social development and ensure a sustainable relationship between human beings and nature, including by seeking to prevent the use of natural resources from exceeding their capacity for renewal."
Considerando III
"La norma constitucional establece la obligación para el Estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que tiene el deber de detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social, así como velar por la existencia de un vínculo sostenible entre el ser humano y la naturaleza, procurando –entre otras cosas- que el uso de los recursos naturales no sea superior a su capacidad de reposición."
Considerando III
"En concreto, concluye la Sala con los elementos probatorios allegados a los autos, que el área en la cual se otorgó la concesión que nos ocupa no cumple con las características de bosque y, en consecuencia, en cuanto a ese aspecto no se vislumbra un peligro inminente o daño actual al medio ambiente con el proyecto; de igual forma, en esa área no se han encontrado evidencias de un nivel freático superficial y por lo tanto la extracción de materiales en la misma no representa un perjuicio en ese sentido."
"Specifically, based on the evidence entered into the record, the Chamber concludes that the area in which the concession at issue was granted does not meet the characteristics of a forest and, consequently, the project presents no apparent imminent danger or current environmental harm in that respect; likewise, no evidence of a shallow water table was found in that area, and therefore material extraction there does not cause harm on that ground."
Considerando IV
"En concreto, concluye la Sala con los elementos probatorios allegados a los autos, que el área en la cual se otorgó la concesión que nos ocupa no cumple con las características de bosque y, en consecuencia, en cuanto a ese aspecto no se vislumbra un peligro inminente o daño actual al medio ambiente con el proyecto; de igual forma, en esa área no se han encontrado evidencias de un nivel freático superficial y por lo tanto la extracción de materiales en la misma no representa un perjuicio en ese sentido."
Considerando IV
"Se declara sin lugar el recurso."
"The petition is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
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Res: 2004-01788 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eight fifty-nine a.m. on February twentieth, two thousand four.- Constitutional protection proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre106668 and Nombre120402, both members of the Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente de Ciudad Quesada, against the Ministro de Ambiente y Energía, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Dirección de Geología y Minas.
Background:
Drafted by Justice Vargas Benavides; and,
Whereas:
I.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
II.Subject matter of the proceeding. The petitioners allege that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Dirección de Geología y Minas violated the right to a healthy and ecologically balanced environment by granting Parcelas Rurales del Campo a mining concession to operate a quarry (tajo), even though the technical reports issued by experts who conducted field studies were consistent in determining that a forest (bosque) was present, that there were springs supplying water for human consumption, and that the project was not environmentally viable.
III.Right to a healthy and ecologically balanced environment. This Constitutional Court has held that the right to a healthy and ecologically balanced environment, recognized in Article 50 of the Constitución Política, entails the possibility for human beings to use the environment for their own development, while also entailing the corresponding duty to protect and preserve it through the rational exercise and beneficial enjoyment of that right. The constitutional provision establishes the State’s obligation to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment. The State therefore has a duty to halt ongoing environmental degradation through measures intended to mitigate the negative effects of economic and social development, as well as to safeguard the existence of a sustainable relationship between human beings and nature, ensuring—among other things—that the use of natural resources does not exceed their capacity for replenishment.
In this area, references to the State are not limited to bodies such as the Ministerio del Ambiente y Energía, but also include the Ministerio de Salud, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Instituto Costarricense de Electricidad, and the various municipalities with respect to their respective territorial jurisdictions, among other State entities and bodies. It is clear, however, that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental was established by the legislature as a body of the Ministerio del Ambiente y Energía possessing the highest degree of administrative autonomy, for the fundamental purpose of harmonizing environmental impact with production processes. To that end, the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1996 states verbatim:
“ARTICLE 17.- Environmental impact assessment Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental established under this law. Prior approval by that body shall be an essential prerequisite for commencing such activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.
IV.Specific case. Despite the petitioners’ well-founded concern that mineral extraction (sand and gravel extraction) from the quarry owned by Parcelas Rurales del Campo S.A., located in Aguas Zarcas, Cantón de San Carlos, could cause serious harm to the environment, in view of the various technical opinions presented on the matter, the Chamber is inclined to deny this proceeding based on the sworn reports submitted by the Ministro del Ambiente y Energía and the Director de Geología y Minas, as well as by the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental—with the potentially criminal consequences that such sworn statements entail. Relying on administrative expediente number 2597, which the Chamber has reviewed, those officials maintain that all procedural stages were completed in processing the application for the extraction of nonmetallic minerals from the quarry in question.
This means that an assessment was conducted of the environmental impact that the project could generate, and it was concluded that, provided certain previously defined technical conditions are met, the quarry may be operated in a sustainable relationship with nature. To decide this matter properly, the Chamber also ordered additional evidence from both the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) and the Escuela de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica. The substance of their reports is consistent with the “Diagnóstico de las Condiciones Hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores,” issued by Geólogo Jorge Bonilla Morales, and with the certificate issued by Ing. Javier Ramírez Azofeifa (Regente Forestal), concerning the existence of forests and springs supplying water for human consumption in the area in which the mining concession at issue was granted.
Specifically, based on the evidence entered into the record, the Chamber concludes that the area in which the concession at issue was granted does not possess the characteristics of a forest and, consequently, the project presents no apparent imminent danger or current harm to the environment in that respect. Likewise, no evidence of a shallow water table (nivel freático superficial) has been found in that area, and the extraction of materials there therefore poses no harm in that regard. Moreover, although the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) identifies two small springs at the base of the hill, it describes them as low-flow and seasonal, recharged by the patch of secondary forest (bosque secundario) that surrounds almost the entire base of the hill and supplied entirely by rainwater, which accounts for their seasonal behavior. Consequently, the Chamber likewise finds that the extraction of materials from the quarry within the concession area does not pose an environmental danger.
Nevertheless, it deems it appropriate to comply with the recommendations made by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) regarding the need to define the protection zone for those springs.
V.As a corollary to the foregoing, this proceeding is denied because the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment has not been established, and because, with the proper technical safeguards, the challenged project may be carried out, as previously indicated, in a sustainable relationship with nature. In that context, it is appropriate to emphasize that, in exercising their authority, the respondent authorities must duly oversee the concessionaire’s activities through inspections conducted at intervals not exceeding three months, in order to verify compliance with the laws and regulations governing the matter and with the conditions imposed upon the concession, including the working methodology approved by the Dirección de Geología y Minas. Copies of the resulting reports must be sent to the petitioners in their capacity as members of the Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente.
Likewise, the competent authority must define a mitigation area or buffer zone (anillo de mitigación) so that the environmental impact on the area surrounding the concession area is nonexistent or minimal. The approved concession area comprises 4 ha 7710,84 m² and may not be expanded or relocated to the detriment of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. It is further ordered that the recommendations made by SENARA (folios 102-103) be followed, particularly regarding the advisability of defining a protection zone for the springs referenced in the report and maintaining erosion-control and surface-water drainage systems.
Therefore (Por tanto):
The proceeding is denied.
Luis Fernando Solano C.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. José Miguel Alfaro R.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
Res: 2004-01788 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil cuatro.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre106668 y Nombre120402, ambos miembros del Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente de Ciudad Quesada, contra el Ministro de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Geología y Minas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan la violación al derecho a un ambiental sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Geología y Minas, por otorgar la concesión minera para explotación de un tajo a favor de Parcelas Rurales del Campo, pese a que los informes técnicos emitidos por peritos que realizaron estudios de campo fueron congruentes y consistentes al determinar que se estaba en presencia de bosque, que existía nacientes de agua para consumo humano y que el proyecto no era viable ambientalmente.
III.Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El criterio sostenido por este Tribunal Constitucional es que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, implica la posibilidad para el ser humano de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero, a la vez implica el correlativo deber de protegerlo y preservarlo mediante el ejercicio racional y el disfrute útil de ese derecho. La norma constitucional establece la obligación para el Estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que tiene el deber de detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social, así como velar por la existencia de un vínculo sostenible entre el ser humano y la naturaleza, procurando –entre otras cosas- que el uso de los recursos naturales no sea superior a su capacidad de reposición.
Cuando se alude al Estado en esta materia no se hace referencia únicamente a órganos como el Ministerio del Ambiente y Energía, sino también al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto Costarricense de Electricidad y a las diferentes municipalidades en lo que atañe a sus respectivas jurisdicciones territoriales, entre otros entes y órganos del Estado; sin embargo, es claro que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental fue creada por el legislador, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, con el propósito fundamental de armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos. Para ello, la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1996 dice textualmente:
“ARTICULO 17.- Evaluación de impacto ambiental Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
IV.Caso concreto. Pese al fundado temor que esgrimen los recurrentes de que la explotación mineral (extracción de arena y lastre) en el tajo propiedad de la sociedad Parcelas Rurales del Campo S.A. ubicado en Aguas Zarcas, Cantón de San Carlos, pueda acarrear un daño grave al medio ambiente, en vista de los diversos criterios técnicos esgrimidos al respecto, la Sala se inclina por desestimar este recurso considerando los informes bajo juramento rendidos por el Ministro del Ambiente y Energía y el Director de Geología y Minas, así como por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (con las consecuencias incluso penales que acarrea), quienes, apoyados en el expediente administrativo número 2597, que se ha tenido a la vista, sostienen que en el trámite para conocer de la solicitud para explotación mineral no metálicos en el tajo de cita se cumplieron todas las etapas procedimentales, lo que implica que se efectuó la evaluación del impacto ambiental que podría generar el proyecto y se concluyó que, cumpliéndose determinadas condiciones técnicas previamente definidas, la explotación de ese tajo puede llevarse a cabo en un vínculo sostenible con la naturaleza.
Recurrió la Sala, además, para la correcta resolución de este asunto, a prueba para mejor resolver que solicitó tanto al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), como a la Escuela de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica, cuyos informes son congruentes en lo medular con el “Diagnóstico de las Condiciones Hidrogeológicas del Tajo Loma Barrantes y sus alrededores” emitido por el Geólogo Jorge Bonilla Morales y con el Certificado emitido por el Ing. Javier Ramírez Azofeifa (Regente Forestal), en lo que atañe a la existencia de bosques y nacientes de aguas para consumo humano en la zona en la que se otorgó la concesión minera que nos ocupa. En concreto, concluye la Sala con los elementos probatorios allegados a los autos, que el área en la cual se otorgó la concesión que nos ocupa no cumple con las características de bosque y, en consecuencia, en cuanto a ese aspecto no se vislumbra un peligro inminente o daño actual al medio ambiente con el proyecto; de igual forma, en esa área no se han encontrado evidencias de un nivel freático superficial y por lo tanto la extracción de materiales en la misma no representa un perjuicio en ese sentido.
Por otra parte, si bien el estudio hidrogeológico efectuado identifica dos pequeños manantiales en la base del cerro, los describe como de bajo caudal y de carácter estacional, cuya recarga se genera en el parche de bosque secundario que rodea prácticamente toda la base del cerro y que proviene en su totalidad de las aguas de lluvia, de ahí su comportamiento estacional. En consecuencia, tampoco observa la Sala que la extracción de materiales en el tajo dentro del área concesionada pueda representar un peligro ambiental; sin embargo, se estima pertinente acatar las recomendaciones efectuadas por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), en punto a que se debe definir la zona de protección de esos manantiales.
V.Como corolario de lo expuesto se desestima este recurso, por no constatarse la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se acusa y considerando que con los debidos recaudos técnicos el proyecto cuestionado puede desarrollarse, como se ha indicado previamente, en un vínculo sostenible con la naturaleza. En ese contexto, se estima pertinente enfatizar en que las autoridades recurridas deberán, en el ejercicio de sus competencias, ejercer el debido control sobre la actividad que desarrolle el concesionario, a través de inspecciones que se realizarán en períodos no mayores a tres meses con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, así como de las disposiciones a las que quedó condicionada la concesión, entre ellas la metodología de trabajo aprobada por la Dirección de Geología y Minas, de cuyos informes deberá remitirse copia a los recurrentes en su condición de miembros del Consejo de la Sociedad Civil para la Protección del Medio Ambiente.
Asimismo, deberá la autoridad competente definir un área o anillo de mitigación con el propósito de que no haya o sea mínimo el impacto ambiental que pueda sufrir la zona que rodea el área sobre la cual se aprobó la concesión, que contiene 4 ha 7710,84 m², la cual no podrá ser ampliada ni desplazada en detrimento del derecho al disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se ordena además que se acaten las recomendaciones realizadas por el SENARA (folios 102-103), particularmente en cuanto a la conveniencia de definir una zona de protección de los manantiales a los que el informe se refiere y tener sistemas de control de la erosión y drenaje de las aguas superficiales.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. José Miguel Alfaro R.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
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