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Res. 08097-2001 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2001
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, holding that the mere inclusion of private properties within a wildlife refuge does not constitute a limitation on property rights warranting compulsory expropriation absent formal proceedings and state interest.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo, confirmando que la mera inclusión de inmuebles privados dentro de un refugio de vida silvestre no constituye una limitación a la propiedad que justifique una expropiación forzosa sin procedimiento formal ni interés estatal.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed the amparo filed by property owners whose lands fall within the boundaries of the Limoncito National Wildlife Refuge. The claimants sought expropriation by the Ministry of Environment and Energy (MINAE). The Chamber found no violation of the right to property (Article 45 of the Constitution) because the owners retained full dominion attributes, and MINAE had not initiated any expropriation process nor demonstrated any state interest in acquiring the properties. Relying on Article 37 of the Environmental Organic Law, the Chamber held that private lands are only incorporated into state-protected wild areas after lawful purchase or expropriation, unless voluntarily submitted to the Forest Regime. The ruling clarifies that mere geographic overlap with a refuge does not constitute a limitation on property rights, and noted that the claimants' failure to pursue ordinary judicial remedies contributed to their predicament.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo presentado por propietarios de inmuebles ubicados dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Limoncito, quienes solicitaban la expropiación de sus terrenos al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). La Sala determinó que no existía lesión al derecho de propiedad (Art. 45 constitucional) porque los recurrentes conservaban todos los atributos del dominio y el MINAE no había iniciado procedimiento expropiatorio alguno, ni existía interés estatal en adquirir dichos terrenos. Se reiteró que, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, las fincas particulares solo quedan comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales cuando son pagadas o expropiadas legalmente, salvo sometimiento voluntario al Régimen Forestal. La Sala subrayó que la mera inclusión geográfica en un refugio no constituye una limitación a la propiedad, y que la inacción de los recurrentes en el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias contribuyó a la situación.
Key excerptExtracto clave
II.- Based on the evidence presented, it has not been demonstrated that any expropriation proceeding has been formally initiated by the Administration; therefore, the core issue of this amparo is to determine whether the properties claimed by the petitioners are subject to any limitation that violates their constitutional right under Article 45 of the Political Constitution. It should be noted that the referenced farms are geographically situated within the so-called "Limoncito National Wildlife Refuge"; however, it is stated under oath that they are not under the administration of this Ministry, meaning that the Ministry is not authorized to make decisions regarding such properties. Consequently, the petitioners and their clients retain all attributes of ownership, with the activity of conservation area officials, as police authorities, limited to ensuring compliance with existing legal provisions for private properties regarding environmental protection, particularly concerning natural resources. Likewise, it is stated under oath that the State has no interest in converting that protected wild area into state property, and that it lacks the necessary budget to make the corresponding payment, meaning that the petitioners and their clients have not at any time been deprived of any attribute of ownership over the properties in question. III.- Based on the foregoing, under oath with its legal consequences, the Minister of Environment and Energy stated that no limitation weighs on the properties in question. In addition, Law No. 7554 (ORGANIC LAW OF THE ENVIRONMENT), in the third paragraph of Article 37, provides: "...Private properties affected, as set forth in this article, by being located in national parks, biological reserves, and wildlife refuges, shall only be included within state-protected wild areas from the moment they have been lawfully purchased or expropriated, except when voluntarily submitted to the Forest Regime ...".II.- A partir de la prueba aportada a los autos, no se ha logrado demostrar que se haya iniciado formalmente algún procedimiento expropiatorio por parte de la Administración, con lo cual, el punto medular de este recurso de amparo se circunscribe a determinar si respecto de las propiedades que alegan los recurrentes, existe alguna limitación que violente su derecho constitucional contenido en el artículo 45 de la Constitución Política. Debe indicarse que las fincas aludidas están contenidas geográficamente dentro del llamado "Refugio Nacional de Vida Silvestre Limoncillo", sin embargo, bajo juramento se indica que no se encuentran bajo la administración de ese Ministerio por lo que ese órgano no está autorizado para tomar decisiones respecto de tales inmuebles, con lo cual, los recurrentes y sus representados, poseen todos los atributos propios del dominio, quedando limitada la actividad de los funcionarios del área de conservación, como autoridades de policía, a velar porque en ellas se respeten las disposiciones legales vigentes para los inmuebles particulares en lo que se refiere a la protección al ambiente y especialmente de los recursos naturales. De igual manera, bajo juramento se indica que no existe ningún interés por parte del Estado en convertir dicha área silvestre protegida en propiedad estatal además de que se carece del presupuesto necesario para realizar el pago respectivo, con lo cual, los recurrentes y sus representados, no han sido despojados, en ningún momento, de ninguno de los atributos de dominio sobre los inmuebles en cuestión. III.- A partir de lo anterior, bajo la fe de juramento con las consecuencias legales que ello implica, la Ministra del Ambiente y Energía indicó que sobre las propiedades en cuestión no pesa ninguna limitación. Aunado a lo anterior, se tiene que en la Ley N 7554 (LEY ORGANICA DEL AMBIENTE), en el párrafo tercero del artículo 37 se expresa: "...Las fincas particulares afectadas, según lo dispuesto en este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas y refugios de vida silvestre, quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal ...".
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"Las fincas particulares afectadas, según lo dispuesto en este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas y refugios de vida silvestre, quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal ..."
"Private properties affected, as set forth in this article, by being located in national parks, biological reserves, and wildlife refuges, shall only be included within state-protected wild areas from the moment they have been lawfully purchased or expropriated, except when voluntarily submitted to the Forest Regime ..."
Considerando III
"Las fincas particulares afectadas, según lo dispuesto en este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas y refugios de vida silvestre, quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal ..."
Considerando III
"Los recurrentes y sus representados, poseen todos los atributos propios del dominio, quedando limitada la actividad de los funcionarios del área de conservación, como autoridades de policía, a velar porque en ellas se respeten las disposiciones legales vigentes para los inmuebles particulares en lo que se refiere a la protección al ambiente y especialmente de los recursos naturales."
"The petitioners and their clients retain all attributes of ownership, with the activity of conservation area officials, as police authorities, limited to ensuring compliance with existing legal provisions for private properties regarding environmental protection, particularly concerning natural resources."
Considerando II
"Los recurrentes y sus representados, poseen todos los atributos propios del dominio, quedando limitada la actividad de los funcionarios del área de conservación, como autoridades de policía, a velar porque en ellas se respeten las disposiciones legales vigentes para los inmuebles particulares en lo que se refiere a la protección al ambiente y especialmente de los recursos naturales."
Considerando II
"No existe ningún interés por parte del Estado en convertir dicha área silvestre protegida en propiedad estatal además de que se carece del presupuesto necesario para realizar el pago respectivo."
"The State has no interest in converting that protected wild area into state property, and it lacks the necessary budget to make the corresponding payment."
Considerando II
"No existe ningún interés por parte del Estado en convertir dicha área silvestre protegida en propiedad estatal además de que se carece del presupuesto necesario para realizar el pago respectivo."
Considerando II
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Res: 2001-08097 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and forty-two minutes on diez de agosto del dos mil uno.- Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre36268, of legal age, single, business administrator, holder of identity card number CED16703, in her capacity as attorney-in-fact with full powers (Apoderada Generalísima) for Nombre36269, and by Nombre36270, of legal age, married, businessman, holder of identity card CED9360; both acting in their personal capacities and as special attorneys-in-fact (apoderados especiales) for Nombre36270 and Nombre36269; against Ministerio de Ambiente y Energía.
Findings:
Justice Mora Mora authored the opinion; and,
Whereas:
I.The petitioners allege that their properties and those of the persons they represent were included, without their consent and through an Executive Decree, within Refugio Nacional de Visa Nombre36271, which is state-owned; and that, although they have made numerous requests for those lands to be expropriated and Ministerio de Ambiente y Energía acknowledges their right to expropriation, there are no financial resources available to acquire those properties. They contend that this situation infringes their property rights.
II.Based on the evidence submitted to the record, it has not been established that the Administration formally initiated any expropriation proceeding (procedimiento expropiatorio). Accordingly, the central issue in this amparo proceeding is limited to determining whether any restriction affecting the properties claimed by the petitioners violates their constitutional right under Article 45 of Constitución Política. It should be noted that the aforementioned properties are geographically located within the area known as “Refugio Nacional de Vida Silvestre Limoncillo”; however, it was stated under oath that they are not under the administration of that Ministry and, therefore, that body is not authorized to make decisions concerning those properties. Consequently, the petitioners and the persons they represent retain all attributes inherent in ownership, while the activities of conservation-area officials, acting as police authorities, are limited to ensuring compliance on those properties with the legal provisions in force for private property regarding environmental protection and, particularly, the protection of natural resources.
Likewise, it was stated under oath that the State has no interest in converting that protected wildlife area into state-owned property and that it lacks the budget necessary to make the corresponding payment. Consequently, the petitioners and the persons they represent have not, at any time, been deprived of any attribute of ownership over the properties in question.
III.Based on the foregoing, under oath and subject to the legal consequences that it entails, Ministra del Ambiente y Energía stated that the properties in question are not subject to any restriction. In addition, Ley N 7554 (LEY ORGANICA DEL AMBIENTE), in the third paragraph of Article 37, provides:
“...The affected private properties, as provided in this Article, because they are located in national parks, biological reserves, and wildlife refuges, shall become part of state protected wildlife areas only from the time they have been paid for or lawfully expropriated, except when they are voluntarily subjected to the Régimen Forestal ...”.
As the Chamber has held on previous occasions, the foregoing means that the State, through the Ministry responsible for the sector, may not exercise the protective powers established in Article 34 of the aforementioned Law over land that has not yet been effectively acquired through the applicable procedures. In the present case, this must be understood to mean completion of the expropriation proceeding, payment of the corresponding compensation, and effective transfer of the property into the State’s assets; that proceeding has not even been initiated because the State has no interest in acquiring those properties, upon which no restriction whatsoever has been imposed.
IV.Accordingly, in the case under consideration, because the properties of the petitioners and the persons they represent are not under State administration and because the existence of a specific administrative act (acto administrativo concreto) expressly restricting ownership or possession of any attribute inherent in ownership belonging to the respective owners of those properties has not been demonstrated, no infringement of the property right protected by Article 45 of the Constitution can be found. The proceeding must therefore be denied.-
Therefore:
The proceeding is denied.
Eduardo Sancho G.
Nombre211, a.i.
Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B. José Miguel Alfaro R.
Susana Castro A. Alejandro Batalla B.
162*
Res: 2001-08097 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y dos minutos del diez de agosto del dos mil uno.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre36268, mayor, soltera, administradora de negocios, portadora de la cédula de identidad número CED16703, en su condición de Apoderada Generalísima de Nombre36269 y Nombre36270, mayor, casado, empresario, con cédula CED9360; ambos en su condición personal y como apoderados especiales de Nombre36270 y Nombre36269; contra el Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta el magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.Alegan los recurrentes que sus propiedades y las de sus representados, fueron incluidas, sin su consentimiento y a través de Decreto Ejecutivo, dentro del Refugio Nacional de Visa Nombre36271, que es de propiedad estatal y a pesar de que han realizado numerosas gestiones para que se proceda a la expropiación de esos terrenos y de que el Ministerio de Ambiente y Energía acepta el derecho que les asiste a ser expropiados, no existen recursos económicos para hacerle frente a la adquisición de esas fincas; situación que ocasiona una lesión a su derecho de propiedad.
II.A partir de la prueba aportada a los autos, no se ha logrado demostrar que se haya iniciado formalmente algún procedimiento expropiatorio por parte de la Administración, con lo cual, el punto medular de este recurso de amparo se circunscribe a determinar si respecto de las propiedades que alegan los recurrentes, existe alguna limitación que violente su derecho constitucional contenido en el artículo 45 de la Constitución Política. Debe indicarse que las fincas aludidas están contenidas geográficamente dentro del llamado "Refugio Nacional de Vida Silvestre Limoncillo", sin embargo, bajo juramento se indica que no se encuentran bajo la administración de ese Ministerio por lo que ese órgano no está autorizado para tomar decisiones respecto de tales inmuebles, con lo cual, los recurrentes y sus representados, poseen todos los atributos propios del dominio, quedando limitada la actividad de los funcionarios del área de conservación, como autoridades de policía, a velar porque en ellas se respeten las disposiciones legales vigentes para los inmuebles particulares en lo que se refiere a la protección al ambiente y especialmente de los recursos naturales.
De igual manera, bajo juramento se indica que no existe ningún interés por parte del Estado en convertir dicha área silvestre protegida en propiedad estatal además de que se carece del presupuesto necesario para realizar el pago respectivo, con lo cual, los recurrentes y sus representados, no han sido despojados, en ningún momento, de ninguno de los atributos de dominio sobre los inmuebles en cuestión.
III.A partir de lo anterior, bajo la fe de juramento con las consecuencias legales que ello implica, la Ministra del Ambiente y Energía indicó que sobre las propiedades en cuestión no pesa ninguna limitación. Aunado a lo anterior, se tiene que en la Ley N 7554 (LEY ORGANICA DEL AMBIENTE), en el párrafo tercero del artículo 37 se expresa:
"...Las fincas particulares afectadas, según lo dispuesto en este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas y refugios de vida silvestre, quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal ...".
Lo anterior significa, tal y como lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones que, el Estado, mediante el Ministerio del ramo, no podrá ejercer las facultades de protección que establece el artículo 34 de la Ley mencionada, sobre terrenos que aún no hayan sido efectivamente adquiridos por los procedimientos respectivos, lo que debe entenderse para el caso que nos ocupa, la realización del procedimiento de expropiación con el pago correspondiente y el traspaso efectivo del bien al patrimonio del Estado; procedimiento que ni siquiera se ha iniciado por cuanto no existe interés del Estado en adquirir tales propiedades, respecto de las cuales, tampoco, se ha impuesto limitación alguna.
IV.De esta manera, en el caso bajo estudio, al no estar las propiedades de los recurrentes y de sus representados, bajo la administración del Estado y al no haberse demostrado la existencia de un acto administrativo concreto por medio del cual se haya limitado expresamente la propiedad o la posesión de alguno de los atributos propios del dominio que le corresponden a los respectivos propietarios de esos inmuebles, no se puede considerar la existencia de lesión alguna al derecho de propiedad tutelado por el artículo 45 constitucional y en ese sentido, lo que procede es declarar sin lugar el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Eduardo Sancho G.
Nombre211, a.i.
Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B. José Miguel Alfaro R.
Susana Castro A. Alejandro Batalla B.
162*
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