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Res. 13379-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/04/2026
OutcomeResultado
The amparo action is denied, as no violation of the rights to a prompt and completed procedure or to a healthy and ecologically balanced environment was proven.Se declara sin lugar el recurso de amparo, por no haberse acreditado violación a los derechos a un procedimiento pronto y cumplido ni a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action filed by a resident of Residencial Hacienda Real in Agua Caliente de Cartago against the Ministry of Health for delay in resolving a noise pollution complaint regarding a neighboring siren. The petitioner claimed that the device was activated at any hour, violating her right to a healthy environment and a prompt and completed administrative procedure. The Chamber held that the Ministry had acted diligently: it processed the initial complaint, conducted inspections, issued health orders, and following case reopening in January 2026, secured disconnection of the siren. Although the petitioner questioned the delay and lack of notification, it was proven that the health order was served on February 12, 2026, and the device had been out of operation since at least February 16, 2026. The Chamber found no violation of the invoked rights, and the processing time after reopening (less than two months) was not unreasonable. The respondent was warned to formally notify the petitioner of the latest actions taken.La Sala Constitucional rechazó un recurso de amparo presentado por una vecina del Residencial Hacienda Real en Agua Caliente de Cartago contra el Ministerio de Salud, por la demora en resolver una denuncia sobre contaminación sónica generada por una sirena colindante. La recurrente alegaba que el dispositivo se activaba a cualquier hora, afectando su derecho a un ambiente sano y a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. La Sala consideró que el Ministerio de Salud había actuado diligentemente: tramitó la denuncia inicial, realizó inspecciones, emitió órdenes sanitarias y, tras una reapertura del caso en enero de 2026, logró que la sirena fuera desconectada. Aunque la recurrente cuestionó la demora y la falta de notificación, se acreditó que la orden sanitaria fue notificada el 12 de febrero de 2026 y que el dispositivo ya no funcionaba al menos desde el 16 de febrero de 2026. La Sala concluyó que no hubo violación a los derechos invocados y que el plazo de tramitación desde la reapertura (menos de dos meses) no fue irrazonable. Se advirtió a la autoridad recurrida que notificara formalmente a la recurrente sobre las últimas actuaciones.
Key excerptExtracto clave
Therefore, it is not possible to find a breach of the right to a prompt and completed procedure, or of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Consequently, this amparo is dismissed, warning the respondent authorities of their duty to notify the petitioner of a formal communication recording the latest actions taken and results obtained regarding the complaint filed. Now, having reviewed the arguments presented by the petitioner, the report under oath by the Director of the Health Rector Area of Cartago of the Ministry of Health, as well as all evidence in the record, this Constitutional Court finds no merit whatsoever in granting this amparo proceeding. This, for the following reasons that will be explained below. First, because it is evident that the initial complaint filed by the protected party in 2024 was in due course processed and handled by the respondents... Second, because it was demonstrated that the case was formally reopened by the respondents on January 6, 2026... at which time no excessive or unreasonable period had elapsed... Third, because it was verified that, following the reopening of the case, the respondent authorities acted diligently...En mérito de lo expuesto, no es posible tener por quebrantado el derecho a un procedimiento pronto y cumplido ni, tampoco, el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ende, lo que procede es desestimar el presente amparo, advirtiéndoles a los recurridos que es su deber notificar a la tutelada un oficio formal donde se hagan constar las últimas actuaciones realizadas y resultados obtenidos, con motivo de la denuncia planteada. Ahora bien, luego de revisar los argumentos expuestos por la accionante, el informe rendido bajo la solemnidad de juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, así como todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para acoger este proceso de amparo. Esto, por los siguientes motivos que se explicarán a continuación. Primero, por cuanto consta que la primera denuncia que formuló la tutelada en el año 2024 fue en su momento tramitada y atendida por los recurridos... Segundo, dado que se demostró que el caso en cuestión fue reabierto formalmente por los recurridos el 6 de enero de 2026... cuando, para entonces, no había trascurrido un plazo que se pueda tildar de excesivo o irrazonable... Tercero, habida cuenta que se verificó que, con motivo de la reapertura del caso, las autoridades recurridas actuaron diligentemente...
Pull quotesCitas destacadas
"En mérito de lo expuesto, no es posible tener por quebrantado el derecho a un procedimiento pronto y cumplido ni, tampoco, el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Therefore, it is not possible to find a breach of the right to a prompt and completed procedure, or of the right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"En mérito de lo expuesto, no es posible tener por quebrantado el derecho a un procedimiento pronto y cumplido ni, tampoco, el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"In environmental matters, it is also my position that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life and the right to a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution)."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-first of April of two thousand twenty-six.
Amparo appeal filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MINISTRY OF HEALTH.
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Araya García; and,
WHEREAS:
The appellant claims that the authorities of the Ministry of Health have not definitively resolved a complaint she filed since the year 2024 against a neighbor, who installed—on the boundary with her home—a siren that is activated at any time of day or night, thereby causing noise pollution.
Prior to analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure—it must be clarified that, based on ruling No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has remitted to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of the Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exceptional circumstance is raised—supported by the majority of this Constitutional Court—as it involves a complaint related to environmental pollution, which has allegedly not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
Of relevance for resolving the present amparo appeal, the following are considered accredited:
The appellant comes to this Chamber and states that a neighbor (whose house is adjacent to hers in Residencial Hacienda Real in Agua Caliente de Cartago) has installed a siren to alert neighbors that there are suspicious persons inside the residential complex. However, she claims that said device is activated at any time of day, producing noise pollution and disrupting her rest hours. She mentions that, after exhausting the avenues for resolving said situation within the residential complex, she opted in June 2024 to file a complaint with the Ministry of Health.
She refers to certain actions performed, in her opinion, irregularly by said ministry. She indicates that the case was retaken in a meeting held on January 6, 2026, an occasion on which its reopening was agreed upon, and an inspection was finally carried out on-site on January 9, 2026, through which the reported facts and the generated impact were verified. However, she asserts that the determination made by the Ministry of Health has not been able to be finally notified to the accused party, and, therefore, the situation persists to date, to the detriment of her fundamental rights.
She requests, therefore, that the Ministry of Health be ordered to address and resolve the complaint and ultimately order the removal of the siren that affects her.
Now, after reviewing the arguments presented by the petitioner, the report rendered under the solemnity of oath by the Director of the Rectorate Health Area of Cartago of the Ministry of Health, as well as all the evidence provided in the case file, this Constitutional Court does not consider that there is any merit to uphold this amparo proceeding. This is for the following reasons to be explained below.
First, because it is on record that the first complaint filed by the protected party in the year 2024 was at the time processed and addressed by the respondents. As was accredited, as a result of said complaint, the current regulatory framework was analyzed, specialized reports were prepared, legal consultations were formulated, inspections were carried out, and meetings were held. In addition, the appellant was attended to via email and telephone. It is on record that the accused was notified of sanitary order No. MS-DRRSCE-DARSC-OS-0321-2024, through which the Rectorate Health Area of Cartago ordered the following: “Use the alarm only as a signal of imminent danger or in emergency cases, for which it must not exceed 5 minutes of use.” Likewise, it is on record that on April 30, 2025, the respondent party issued official communication No. MS-DRRSCE-DARSC-IT-0699-2025, through which it was recorded that “the existence of a siren can be identified as an artifact that is excluded from the application of the regulations,” and consequently, on August 21, 2025, technical official communication No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSC-1462-2025 was issued, through which the respondent party recommended archiving the reported case, and the protected party was informed accordingly.
Second, given that it was demonstrated that the case in question was formally reopened by the respondents on January 6, 2026 (on the occasion of a meeting held between the appellant and the Director of the Rectorate Health Area of Cartago), and this amparo proceeding was filed less than two months later, just on February 19, 2026, when, by then, a period that could be branded as excessive or unreasonable had not elapsed for the respondents to reprocess and finally resolve the complaint. Thus, a violation of what is stipulated in constitutional article 41 is not deemed to have occurred.
Third, given that it was verified that, on the occasion of the reopening of the case, the respondent authorities acted diligently and, a few days later, specifically on January 9, 2026, an inspection was carried out both at the appellant's house and at the home of the accused party. An inspection that also led to the determination that the speaker in question is located on the boundary between both properties, that it projects the sound directly towards the complainant's home, that it lacks automatic shut-off, that it has no formal protocol or clearly defined responsible legal party, and that it is activated by multiple users via a digital application. Additionally, it was verified that on January 15, 2026 (weeks before this amparo was filed), sanitary order No. MS-DRRSCE-DARSC-OS-0006-2026 was issued, through which the accused party (Verónica Campos Ríos) was ordered, within ten business days from notification, the following: the submission of the list of persons with access to the neighborhood organization's alarm system, the development of a formal activation protocol and documentary record, as well as a corrective action plan (in order to execute the relocation or reorientation of the device, guaranteeing a minimum distance and no direct projection).
Likewise, the following was expressly ordered: “The use of the speaker of the alarm system subject to the complaint is prohibited until the system technically complies with current legislation, the ordinances of this document, and does not represent a health risk, its use being solely and exclusively as a signal of imminent danger or in emergency cases, and its operation ceases within five (5) minutes of being activated, avoiding unjustified dissuasive uses.” This last prohibition was ordered immediately. It should also be highlighted that, contrary to what was alleged by the appellant, it is on record that the cited sanitary order No. MS-DRRSCE-DARSC-OS-0006-2026 was finally notified to the accused on February 12, 2026 (days before this amparo was filed).
Fourth, because, as a neighbor of the residential complex informed the Ministry of Health, by February 16, 2026 (before the amparo was filed), the siren in question had already been disconnected, due to the sanitary order that was notified to them. An aforementioned situation that, furthermore, was corroborated by an official of the respondent ministry on March 9, 2026, through official communication No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSC-IT-0436-2026 (issued several days before this amparo was notified to the respondents). It is on record that the reported siren is not currently activated, by virtue of all the actions taken by the Ministry of Health, and because the accused party has not been able to comply with the rest of the aspects required in the sanitary order in order to operate it correctly.
* Based on the foregoing, it is not possible to consider the right to a prompt and completed procedure violated, nor the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, the appropriate course is to dismiss the present amparo, warning the respondents that it is their duty to notify the protected party of a formal official communication stating the latest actions taken and results obtained, arising from the complaint filed.
V.Note of Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and completed administrative justice. I have supported the thesis of this Court that when a litigant claims a violation of the right to prompt and completed justice in an administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo appeal established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which are appropriate to be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in all other cases, and for the reasons this Court has given (ruling No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VI.- nOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the undersigned's opinion that if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the appellant filed an environmental complaint that has not been definitively resolved, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.
VII.Documentation submitted to the file. The parties are warned that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days from the notification of this ruling. Otherwise, all material that is not withdrawn within this period will be destroyed, as stipulated in the "Regulation on the Electronic File before the Judiciary," approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is declared without merit. The respondent party takes note of the provisions in the final part of considerando IV of this ruling. Magistrate Castillo Víquez makes a note. Magistrate Salazar Alvarado records a note.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
FILE No. 26-005863-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente aduce que las autoridades del Ministerio de Salud no han resuelto, de manera definitiva, una denuncia que presentó desde el año 2024 en contra de una vecina, quien instaló –en la colindancia con su vivienda–, una sirena que se activa a cualquier hora del día o de la noche, provocando con esto contaminación sónica.
De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una denuncia relacionada con contaminación ambiental, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
La recurrente acude a esta Sala y expone que una vecina (cuya casa colinda con la suya en el Residencial Hacienda Real en Agua Caliente de Cartago), tiene instalada una sirena para comunicar a los vecinos que hay personas sospechosas dentro del residencial. Sin embargo, aduce que dicho dispositivo se activa a cualquier hora del día, produciendo contaminación sónica e irrumpiendo sus horas de descanso. Menciona que, luego de agotar las vías para solucionar dicha situación a lo interno del residencial, optó en junio de 2024 por formular una denuncia ante el Ministerio de Salud.
Refiere a ciertas actuaciones realizadas, en su criterio, de forma irregular, por dicho ministerio. Indica que el caso fue retomado en una reunión celebrada el 6 de enero de 2026, ocasión en la cual se acordó su reapertura y finalmente se realizó una inspección en el sitio el 9 de enero de 2026, mediante la cual se comprobaron los hechos denunciados y la afectación que se genera. No obstante acusa que la determinación tomada por el Ministerio de Salud no se ha podido finalmente notificar a la denunciada y, por ende, la situación persiste a la fecha, en detrimento de sus derechos fundamentales.
Solicita, entonces, que se le ordene al Ministerio de Salud atender y resolver la denuncia y se disponga, finalmente, la remoción de la sirena que le afecta.
Ahora bien, luego de revisar los argumentos expuestos por la accionante, el informe rendido bajo la solemnidad de juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, así como todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para acoger este proceso de amparo. Esto, por los siguientes motivos que se explicarán a continuación.
Primero, por cuanto consta que la primera denuncia que formuló la tutelada en el año 2024 fue en su momento tramitada y atendida por los recurridos. Según se acreditó, con motivo de dicha denuncia, se analizó el marco normativo vigente, se confeccionaron informes especializados, se formularon consultas legales, se ejecutaron inspecciones y se celebraron reuniones. Además, la recurrente fue atendida vía correo electrónico y vía telefónica. Consta que se le notificó a la denunciada la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSC-OS-0321-2024, mediante la cual el Área Rectora de Salud de Cartago ordenó lo siguiente: “Utilizar la alarma únicamente como señal de peligro inminente o casos de emergencia, para lo cual no debe superar los 5 minutos de uso”. Igualmente, consta que el 30 de abril de 2025 la parte recurrida emitió el oficio No. MS-DRRSCE-DARSC-IT-0699-2025, mediante el cual se consignó que “la existencia de una sirena se puede identificar como artefacto que queda excluido de la aplicación de la normativa”, siendo que, consecuentemente, el 21 de agosto de 2025 se emitió el oficio técnico No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSC-1462-2025, mediante el cual la parte recurrida recomendó archivar el caso denunciado y así se le hizo saber a la tutelada.
Segundo, dado que se demostró que el caso en cuestión fue reabierto formalmente por los recurridos el 6 de enero de 2026 (con motivo de una reunión sostenida entre la recurrente y la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago), siendo que este proceso de amparo se formuló menos de dos meses después, tan solo el 19 de febrero de 2026, cuando, para entonces, no había trascurrido un plazo que se pueda tildar de excesivo o irrazonable a efecto que los recurridos volvieran a tramitar y resolver finalmente la denuncia. De esta forma, no se estima quebrantado lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional.
Tercero, habida cuenta que se verificó que, con motivo de la reapertura del caso, las autoridades recurridas actuaron diligentemente y, pocos días después, concretamente, el 9 de enero de 2026, se ejecutó una inspección tanto en la casa de la recurrente como en la vivienda de la parte denunciada. Inspección que además hizo que se determinara que la bocina en cuestión se encuentra en el lindero entre ambas propiedades, que proyecta el sonido directamente hacia la vivienda de la denunciante, que no cuenta con apagado automático, que no dispone de protocolo formal ni responsable legal claramente definido y que es activada por múltiples usuarios mediante aplicación digital. Adicionalmente, se constató que el 15 de enero de 2026 (semanas antes de formulado este amparo) se emitió la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSC-OS-0006-2026, mediante la cual se le ordenó a la parte denunciada (Verónica Campos Ríos), en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación, lo siguiente: la presentación de la lista de personas con acceso al sistema de alarmas de la organización vecinal, la elaboración de un protocolo formal de activación y registro documental, así como un plan de acciones correctivas (con el fin de ejecutar la reubicación o reorientación del dispositivo, garantizando distancia mínima y no proyección directa).
Asimismo, expresamente se dispuso lo siguiente: “Se prohíbe el uso de la bocina del sistema de alarmas objeto de la denuncia hasta tanto el sistema técnicamente se apegue a la legislación vigente, a las ordenanzas de este documento y no represente una afectación a la salud, su uso sea si solo sí, como señal de peligro inminente o en casos de emergencia y cese su operación dentro de los cinco (5) minutos luego de ser activada, evitando usos disuasivos no justificados”. Esta última prohibición se ordenó de forma inmediata. También cabe resaltar que, contrario a lo alegado por la recurrente, consta que la citada orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSC-OS-0006-2026 finalmente se le notificó a la denunciada el día 12 de febrero de 2026 (días antes de interpuesto este amparo).
Cuarto, por cuanto, según informó un vecino del residencial al Ministerio de Salud, para el día 16 de febrero de 2026 (antes de interpuesto el amparo), la sirena en cuestión ya había sido desconectada, con motivo de la orden sanitaria que les fue notificada. Situación anterior que, además, fue corroborada por una funcionaria del ministerio recurrido el 9 de marzo de 2026 mediante oficio No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSC-IT-0436-2026 (emitido varios días antes de notificado este amparo a los recurridos). Consta que la sirena denunciada, en este momento, no está activada, en virtud de todas las gestiones realizadas por el Ministerio de Salud y, debido a que la parte denunciada no ha podido cumplir el resto de aspectos exigidos en la orden sanitaria para poder ponerla en funcionamiento de manera correcta.
* En mérito de lo expuesto, no es posible tener por quebrantado el derecho a un procedimiento pronto y cumplido ni, tampoco, el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ende, lo que procede es desestimar el presente amparo, advirtiéndoles a los recurridos que es su deber notificar a la tutelada un oficio formal donde se hagan constar las últimas actuaciones realizadas y resultados obtenidos, con motivo de la denuncia planteada.
V.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Vi.- nOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente presentó una denuncia ambiental que no ha sido resuelta en forma definitiva, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la parte recurrida de lo dispuesto en la parte final del considerando IV de la presente sentencia. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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