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Res. 13229-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2024

Aquifer and Slope Studies for Mining ConcessionsEstudios sobre acuíferos y estabilidad en concesiones mineras

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered a groundwater-impact study within ten months and the start of slope-stabilization work within six months, while denying the remaining claims.La Sala ordenó estudiar en diez meses el impacto de las concesiones sobre el agua subterránea e iniciar en seis meses la estabilización de los taludes, pero rechazó los demás extremos del amparo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo filed by an association that supplies drinking water to the community of Quebrada Honda de Patarrá, concerning risks attributed to two mining concessions near springs and landslide-prone areas. Although the Chamber held that challenges to the extension, legality, and other administrative aspects of the concessions belonged in ordinary administrative or judicial proceedings, it found the available information insufficient to determine their possible effects on groundwater and slope stability. It ordered the Directorate of Geology and Mines, SETENA, and SENARA to coordinate and produce, within ten months, a technical study determining whether mining affects the quality or quantity of the groundwater supplying the community. It also ordered the Directorate of Geology and Mines and the National Emergency Commission to begin, within six months, the technical work needed to stabilize slopes in the concession areas, following report DGM-CRC1-086-2021. The Chamber denied all remaining claims and awarded costs and damages against the responsible public entities.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo promovido por una asociación que abastece de agua potable a la comunidad de Quebrada Honda de Patarrá, ante los riesgos atribuidos a dos concesiones mineras ubicadas cerca de nacientes y zonas propensas a deslizamientos. Aunque consideró que la revisión de la prórroga, legalidad y demás actuaciones administrativas relativas a las concesiones debía tramitarse en las vías ordinarias, estimó insuficiente la información existente sobre sus posibles efectos en el agua subterránea y la estabilidad de los taludes. Ordenó a la Dirección de Geología y Minas, SETENA y SENARA coordinar y elaborar, dentro de diez meses, un estudio técnico que determine si la explotación afecta la calidad o cantidad del agua subterránea que abastece a la comunidad. También ordenó a la Dirección de Geología y Minas y a la CNE iniciar, dentro de seis meses, los trabajos técnicos necesarios para estabilizar los taludes conforme al informe DGM-CRC1-086-2021. Los restantes reclamos fueron rechazados.

Key excerptExtracto clave

1) Ieana Boschini López, in her capacity as Director of the Directorate of Geology and Mines; Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), both of the Ministry of Environment and Energy; and Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as General Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), or whoever holds those offices, are ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination so that, within TEN MONTHS from notice of this judgment, a technical study is prepared to determine whether exploitation of the granted concessions affects the quality or quantity of the groundwater supplying the community of Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados. 2) Likewise, Ieana Boschini López, in her capacity as Director of the Directorate of Geology and Mines (DGM) of the Ministry of Environment and Energy, and Alejandro José Picado Eduarte, in his capacity as President of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE), or whoever holds those offices, are ordered to promptly and timely arrange the necessary actions and coordination so that, within SIX MONTHS, they begin the technical work required to provide stability to the slopes in the concession areas, as provided in report DGM-CRC1-086-2021 of August 20, 2021.1) Se ordena a Ieana Boschini López, en su condición de directora de la Dirección de Geología y Minas, a Ulises Álvarez Acosta, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y a Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), o a quienes ocupen esos cargos, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se elabore un estudio técnico que determine si la explotación de las concesiones otorgadas afectan o no la calidad y la cantidad de agua subterránea que abastece a la comunidad de Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados. 2) Asimismo, se ordena a Ieana Boschini López, en su condición de directora de la Dirección de Geología y Minas (DGM) del Ministerio de Ambiente y Energía y a Alejandro José Picado Eduarte, en su condición de presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) o a quienes ocupen esos cargos, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de SEIS MESES inicien los trabajos técnicos necesarios para proveer de estabilidad a los taludes de la zonas concesionadas, según lo dispuesto en el informe DGM-CRC1-086- 2021 del 20 de agosto de 2021.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al riesgo de contaminación de mantos acuíferos y los movimientos de tierra y los materiales producidos por las concesiones otorgadas."

    "The proceeding is partially granted solely with respect to the risk of aquifer contamination and the earthworks and materials produced by the granted concessions."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al riesgo de contaminación de mantos acuíferos y los movimientos de tierra y los materiales producidos por las concesiones otorgadas."

    Por tanto

  • "Este Tribunal no es una instancia más, dentro del accionar administrativo de la DGM, para revisar aspectos relacionados con contratos públicos de concesión, pues ello obedece a un tema de legalidad ordinaria."

    "This Court is not an additional level within the DGM's administrative process for reviewing matters related to public concession contracts, because those matters concern ordinary legality."

    Considerando X

  • "Este Tribunal no es una instancia más, dentro del accionar administrativo de la DGM, para revisar aspectos relacionados con contratos públicos de concesión, pues ello obedece a un tema de legalidad ordinaria."

    Considerando X

  • "Esta Sala no es un contralor de legalidad de las actuaciones del órgano accionado, al menos que acciones u omisiones de este órgano, afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales."

    "This Chamber does not review the legality of the respondent agency's actions unless that agency's acts or omissions affect the essential core of fundamental rights."

    Considerando X

  • "Esta Sala no es un contralor de legalidad de las actuaciones del órgano accionado, al menos que acciones u omisiones de este órgano, afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales."

    Considerando X

  • "La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."

    "Protection of a healthy and ecologically balanced environment under Costa Rica's legal system is safeguarded not only by Article 50 of the Constitution, but also by a series of laws and executive decrees currently in force."

    Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado

  • "La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."

    Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado

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Procedural marks

Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty a.m. on May 17, 2024.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente N° 23-009032-0007-CO, filed by [Nombre01 001], identity card [CED01], on behalf of [...] ([Nombre01 002]), legal entity identification number [Valor CED05], against the DIRECCIÓN GENERAL DE GEOLOGÍA Y MINAS, the COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE), the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), and the SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).

Background:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on April 24, 2023, the petitioner filed an amparo proceeding on behalf of [...] ([Nombre01 002]). The petitioner states that the granting and extension of the mining concessions (concesiones mineras) under expediente No. 2716 (belonging to the late Nombre02 and Nombre03) and No. 2008 (Calera Patarrá, Sociedad Anónima) endanger the aquifer that supplies drinking water to the springs (nacientes) and the well from which the protected association provides drinking-water service to 1.500 residents of the community of Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados, located within the protection zone (zona de protección) of La Carpintera. Moreover, because of its topography, the locality is situated near a river and is therefore prone to landslides and flooding. Consequently, all earthworks (movimientos de tierra) and materials produced by the concessions in the upper areas may affect the residents of the downstream community, since the river runs through its center.The first concession (expediente No. 2716) was granted for the extraction of molejón stone (for veneers and sharpening stones). A lack of controls and improper management caused undercutting at the base of the mountain terrain, resulting in a landslide of materials known as silica sands (arenas sílicas) (used to make glass); this was used as a pretext to change the permit from artisanal to industrial, as evidenced by the use of heavy machinery to clear the material, even though such use was not authorized. Complaints were filed alleging that this machinery damages the access road (a narrow, single-lane road without sidewalks) and threatens the safety of pedestrians. The petitioner adds that, although the materials were determined to pose a danger and had to be removed from the site, their removal completely cleared the land, causing further ground instability and, in turn, additional landslides (see evidence submitted).Thousands of cubic meters of silica sand have been removed in this process. The petitioner notes that this concession is located less than 100 meters from registered springs and another spring whose registration is pending. Nevertheless, the complaints filed with the DGM were dismissed. Regarding the second concession, the petitioner states that although the protected association has obtained drinking water for 40 years from the springs on Nombre04’s property, he has opposed this and has disregarded the springs’ protection zone by opening limestone quarries. For that reason, on September 05, 2022, the petitioner was compelled to file a complaint with the Oficina de Daños Ambientales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) for encroachment upon the springs’ protection zone, deforestation to clear land for material extraction, and the dumping of waste into the river channel (see evidence submitted).The petitioner states that, through this complaint, it was possible to identify and mark a georeferenced survey (levantamiento georreferencial), together with the Dirección de Aguas and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, within the springs’ protection zone. In 1993, this concession was granted as an artisanal concession and expired in 2018; nevertheless, material extraction continued, and its term has now been extended until 2025 for the extraction of limestone and silica sands, minerals, and accessory lithologies, with a clear adverse impact arising from the type of machinery to be used. The petitioners state that the Ministerio de Ambiente (MINAE) conducted a hydrological study of the La Carpintera area that included drilling in the community near the concession, but the results are not yet available. They complain that the petitioner association has sent several emails requesting information about the concessions from the DGM without receiving a response (see evidence submitted), and that at the only in-person appointment held, Lic. José Ignacio Sánchez Mora—who authorized the concessions—merely provided the expediente numbers and a video explaining how to access the system to search for them.They invoke the amparo proceeding processed under expediente No. 21-004414-0007-CO. The petitioner considers that the facts set forth violate the fundamental rights of the protected association. The petitioner requests that the proceeding be granted.
  2. 2By a ruling issued at 16:55 on April 28, 2023, this amparo proceeding was admitted for consideration.
  3. 3In a written submission added to the digital case file on 10 de mayo de 2023, Ieana Boschini López, in her capacity as director of the Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath as follows: “… 1. “…He claims that, through the granting and expansion of the mining concessions under case files No. 2716 (belonging during their lifetimes to Nombre02 and Nombre03) and No. 2008 (Calera Patarrá, Sociedad Anónima), the aquifer that supplies drinking water to the springs (nacientes) and the well is being endangered; from these sources, the association seeking protection provides drinking-water service to 1.500 residents of the community of Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados, which is located within the La Carpintera protection zone…”. The DGM states: It is true that there are two active mining concessions, under case file number 2716, held by Nombre01 de Nombre03, and 2008, held by Nombre01 de Calera Patarrá S.A. These mining case files were granted in compliance with mining legislation and after an environmental viability license (licencia de viabilidad ambiental) had been obtained, as demonstrated in the administrative case files.The prerequisites for obtaining a mining concession include an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), for which environmental impacts are identified and measures are proposed for implementation alongside operations to prevent any decline in environmental indicators, including groundwater-resource management. These alleged facts should be submitted to the administrative authority because each mining case file has its own particular circumstances, and a response can be provided regarding the specific situations of each concession. With this understood, it may be stated that the duties of the Dirección de Geología y Minas have included oversight of these two mining areas, with emphasis placed on protecting the aquifer and extending the operational life of the existing infrastructure that supplies drinking water to the population. I can therefore state that it is not true that the aquifer in this area is being placed at risk.Among the specific measures undertaken by this Dirección General, we can state that concession 2008 was required to remove from the concession area the portion located within the springs’ protection radius, as may be seen in official letter DGM-CRC1-083-2022: “… It is recommended that the proposed amendment to the operating program (programa de explotación) to include silica extraction take into account the recommendation of the Dirección de Agua set forth in official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022; therefore, no quarry, infrastructure, or internal-road design may be located within the springs’ protection radii, and the forest protection zones (zonas de protección forestal) of the stream must be respected (except for road crossings over the stream, such as fords or bridges)…”. We note that the Dirección de Geología y Minas requested an extraction design that excluded the areas within the springs’ protection radii and maintained the protective setbacks (retiros de protección) from a stream.This design was reviewed and approved through official letter DGM-CRC1-007-2023 of 24 de enero de 2023 and DGM-CRC1-023-2023 of 15 de marzo de 2023. With respect to concession 2716, regular reviews have been conducted on the SINIGIRH viewer platform, and a spring whose flow characteristics have not been determined was observed and inspected in 2021. This spring is located more than 100 metros from the slope-stabilization work. There are no records of any water-withdrawal concession (concesión de toma de agua) in the surrounding area. The existence of another spring is known; it is located at a higher topographic elevation than the quarry, making it impossible for work conducted under case file 2716 to affect that spring. During the inspections, a narrow pipe supplying water to some neighboring farms was observed near concession 2716; we were informed that the farmers themselves manage this supply.Instructions have therefore been issued to prevent damage to this infrastructure, as shown in official letter DGM-CRC1-073-2022, which states verbatim: “… It is recommended that planning and design be undertaken jointly with the community in order to reach an agreement on a new route for the aqueduct so that it does not cross the landslide, since this situation could result in recurring damage because the terrain is unstable…” Furthermore, there is no evidence that work under concession 2716 has affected any aquifer, since hydrogeological studies and geological models show that these sectors do not recharge any aquifer and that the clay materials prevent infiltration into lower levels. 2. In addition, the locality is near a river and is therefore prone to landslides and flooding because of its topography. Consequently, all earthworks (movimientos de tierra) and materials produced by the concessions in the upper areas may affect residents of the town downstream, because the river runs through its center.The DGM states: The natural topographic conditions throughout the sector facilitate the formation of landslides, and this may occur with any activity, including the simple construction of a dwelling. The risk of landslides and the generation of flash floods (avenidas violentas) in the river channel may arise more frequently where there are illegal extraction activities or unauthorized earthworks; in these two cases, however, there are two duly granted concessions subject to optimal monitoring by this Directorate. Lawful mining activities have modern runoff-water management designs, geotechnical slope designs, and legal mechanisms for enforcing protective, mitigation, or restoration measures. No significant landslides are known to have occurred in the area of concession 2008, and the rockfalls that have occurred were at the extraction faces and fell within the level areas or berms prepared under the mining design, as part of fully planned work; they therefore have neither affected any watercourse nor placed any part of the population at risk.A landslide formed in the area of concession 2716 and has expanded the affected area in recent years, which made it necessary to order a series of measures to stabilize and clear the landslide, with authorization for the use of machinery. Had this work not been carried out, we could now be facing a scenario involving loss of homes and human lives. Nevertheless, in compliance with the Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030, this Dirección General prioritized the cross-cutting component of risk management (Gestión de Riesgo), and a plan to clear and stabilize the landslide was put into operation. 3. The first concession (case file No. 2716) was granted for the extraction of grindstone rock (piedra de molejón) (for cladding and sharpening stones). Because of inadequate oversight and mismanagement, undercutting occurred at the base of the mountain terrain, causing a landslide of materials known as silica sands (arenas sílicas) (used to make glass); this was used as a pretext to change the permit from artisanal to industrial, as evidenced by the use of heavy machinery to remove the material even though such use was not permitted.The DGM states: It is not true that a landslide occurred because of undercutting at the base or because of inadequate oversight or mismanagement of the concession. This was determined following an analysis of the situation and was stated as follows in official letter DGM-CRC1- 063-2021: “… the stability study indicates that there is indeed a relationship with the improper configuration of the slope, since the direction of the fracture system and the dip of the rocks favored instability. Nevertheless, it should be noted that the collapsed rock face consists of very old rock exposures that had possessed that configuration for decades and that, because they were exposed, became of interest for artisanal mining…” Furthermore, official letter DGM-CRC1-107-2022 contains a comparative study of aerial photographs establishing that the landslide had existed since 2010. The new rockfalls that occurred in 2018 prompted the preparation of a slope-stabilization proposal, which would mitigate the impact of the landslide and reduce the high levels of risk faced by the population of Quebrada Honda.To achieve the slope-stabilization objectives, a recipient for the loose earth—which is considered mine waste material (material estéril de la mina)—was located; this also made it possible to obtain funding for the use of machinery and achieve the stabilization objectives. The operating program was therefore amended to permit the removal of waste material and the stabilization of the landslide through the use of machinery for a limited period. Accordingly, it is not true that the concession was changed from artisanal to industrial, because work at the concession is performed by artisanal methods (sledgehammer, chisel, cutting saws, hand-carved products), using blocks carried into the concession area by the landslide. The machinery is used only (sic) to remove loose waste material from the landslide and to form terraces, berms, and drains, precisely to prevent what the petitioner alleged in the preceding point, namely, property damage and loss of human life due to a landslide or an avalanche through the river channel.All of this is documented in official letters DGM-CRC1-063-2021 and DGM-CRC1-107- 2022. 4. It was alleged that such machinery damages the access road (a narrow, 1-lane street without sidewalks) and threatens the safety of pedestrians. The DGM states: A site inspection was conducted on 31 de marzo de 2023, and one of the matters inspected was the general condition of the road. It was found to be passable; there was no runoff from the mining concession or the landslide, nor was there mud that impeded traffic. At times, the road has exhibited damage that is entirely normal for an unpaved gravel road; this damage has occurred only along certain sections and has been repaired promptly. In addition, there is a commitment to repair the road after the landslide-stabilization work is completed. 5. He adds that although it was determined that the materials posed a hazard and had to be removed from the site, doing so completely cleared the land, causing further ground failures and, in turn, additional landslides (see evidence submitted).Thousands of cubic meters of silica sand have been removed in this process. The DGM states: The petitioner acknowledges that the reason for carrying out the work was to eliminate the latent danger of a sudden avalanche, which presented a disaster scenario. The Dirección de Geología y Minas, in fulfillment of its obligation to comply with the Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030, which requires risk management to be incorporated into its activities as a cross-cutting component, requested the studies and reviewed a technical stabilization proposal, which had to be modified based on certain geological findings. This updated slope-stabilization proposal was submitted and reviewed through official letter DGM-CRC1-026-2023. It is not true that clearing the land caused ground failures.

Quite the contrary, a catastrophe has been avoided which, had it occurred, would have led to this institution being blamed for doing nothing or turning a blind eye. The geological model shows the presence of a geological fault (falla geológica) that had not previously been detected, as well as several geological findings that contributed to a retreat of the main landslide crown (corona principal del deslizamiento), all triggered by the rainfall pattern recorded in 2022, which the records identify as one of the wettest in recent decades. These previously identified aspects are geotechnical characteristics (características geotécnicas) of the site and external geodynamic factors (factores de la geodinámica externa) that have been studied; from a technical geological standpoint, it was concluded that they were responsible for the retreat of the landslide crown. Therefore, this retreat is unrelated to the removal of silica-sand material from the site or to the landslide-stabilization work (labores de estabilización del deslizamiento).

It was concluded that this work timely prevented what could have become a disaster scenario involving a highly active landslide with violent mudflows that would have affected the homes located on the lower part of the slope. 6. He states that the concession is located less than 100 meters from registered springs (nacientes), with another spring still awaiting registration. Nevertheless, the complaints filed with the DGM were dismissed. The DGM states: As indicated, the SINIGIRH map-viewer platform contains an assessment concerning a spring from 2021 for which the nature of the flow has not been determined, together with a recommendation from the Dirección de Agua that it be visited during the 2022 dry season (estiaje). This spring is located more than 100 meters from the site where slope stabilization (estabilización de la ladera) is being performed. To date, no official communication has been received from the Dirección de Agua reporting the presence at the site of a spring for which recommendations concerning protective setbacks (retiros de protección) must be issued.

Once the Dirección de Agua provides the information, we will be available to issue the pertinent setback and protection recommendations. This concession was granted much earlier (2013) than the date of the assessment of a possible spring in 2021; accordingly, the protection distances will be enforced once the Dirección de Aguas officially communicates the location and the applicable protection radius. It is true that several complaints were decided after field inspections and an analysis of the reported facts. Official communication DGM-CRC1-073-2022 addressed complaints SITADA-29821-2021 and SITADA-36063-2022. The facts reported in those complaints were as follows: 1-The reported use of heavy machinery to extract materials; 2- The second reported fact, expansion of the area affecting a local water-supply system; 3- Vertical cuts encroaching on a neighboring property and undermining of the land; and 4-Mudslides and deterioration of the public road.

It should be emphasized that the recommendation was to dismiss the complaints as unfounded for the reasons set out in official communication DGM-CRC1-073-2022. This means that the petitioner was aware of the responses concerning these reported facts and nevertheless continues to pursue an appeal before the Sala Constitucional, even though the Dirección de Geología y Minas had already resolved those inquiries. Although the user may be dissatisfied with the decision, the claim must be pursued through administrative proceedings and not before the Sala Constitucional. 7. Regarding the second concession, he states that although the protected association has obtained its drinking water from the springs on Nombre04’s property for 40 years, Nombre04 has objected to this and has disregarded the springs’ protection zone (zona de protección) by opening limestone quarries (tajos de piedra caliza). Consequently, on September 5, 2022, he was compelled to file a complaint with the Oficina de Daños Ambientales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) for encroachment upon the springs’ protection zone, deforestation to clear land for material extraction, and the dumping of waste material into the river channel (see evidence submitted).

He states that, through that complaint, a georeferenced survey (levantamiento georreferencial) of the springs’ protection zone was identified and marked with the Dirección de Aguas and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. The DGM states: Indeed, once the Dirección de Agua issued its recommendation, the Dirección de Geología y Minas recommended removing from the concession those areas that overlapped the protection zone of nearby springs, as reflected in official communications DGM-CRC1-083-2022 and DGM-CRC1-110-2022. The current extraction design respects the protection areas for springs and publicly owned waterways (cauces de dominio público) (See official communication DGM-CRC1-023-2023). This means that these claims can be resolved administratively, as occurred in this case, and there was no need to resort to proceedings before the Sala Constitucional. 8. “… In 1993, that concession was granted as an artisanal concession and expired in 2018; despite this, material extraction continued, and the term has now been extended until 2025 for the extraction of limestone and silica sands, accessory minerals and lithologies, with the clear impacts arising from the type of machinery to be used…” The DGM states: It is not true that concession 2008 was granted as an artisanal concession (concesión artesanal).

The application for a quarry for 25 years appears at folio 2 of expediente 2008. Folio 38 contains granting resolution R-097- 089-MIRENEM, concerning a quarry granted for 25 years over an area of 10 hectares 2083.43 meters. Folios 27-25 contain the geological models and designs for the extraction program (programa de explotación), under which reserves of nearly 525 thousand cubic meters were approved. Folios 87 and 88 contain the official communication approving the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), which includes recommendations related to the use of blasting; this is likewise reflected in memorandum CGC-SE-005-90 appearing at folio 60. Folio 94 describes the use of a crusher and an industrial plant to produce calcium carbonate. Therefore, the expediente contains direct evidence demonstrating that the approved extraction program and the original extraction design required machinery, the use of a crushing plant, and the use of explosives.

Furthermore, as documented in the Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) approved through resolution 012 of January 25, 1993, the use of explosives, machinery, and industrial crushing plants was contemplated. Neither resolution R-097-089-MIRENEM, the application, the approved extraction program, nor the environmental-viability resolution states anywhere that the concession would be artisanal. From a technical standpoint, it makes no sense that a concession covering more than ten hectares, with approved reserves of nearly 525 thousand cubic meters, would have been planned for artisanal development. As indicated, the granting resolution and the EsIA approval are clear that this was a mechanized quarry (cantera mecanizada). It is true, on the other hand, that this concession was scheduled to expire in 2018. Nevertheless, as shown in the expediente, the concession-holding company requested a voluntary suspension of operations (suspensión voluntaria de labores) for the construction of a theme park, and that period was recognized through resolution N°762-2022, appearing at folio 37 of the digital expediente; accordingly, expiration of the term is projected to occur on March 20, 2025.

Finally, as already indicated, the approved extraction design respects the protection radii of the springs and the protection zone of the stream. 9. He states that the Ministerio de Ambiente (MINAE) conducted a hydrological study (estudio hidrológico) of the La Carpintera area that included boreholes in the community near the concession, but the results are not yet available. The DGM states: Concession 2008 lies entirely outside the area comprising the Zona Protectora La Carpintera, a circumstance also verified by SINAC during the joint inspection conducted on September 7, 2022. 10. They invoke the amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente No. 21-004414-0007-CO. He considers that the facts presented violate the fundamental rights of the protected association. He requests that the appeal be granted…” The DGM states: Regarding the amparo processed under expediente No. 21-004414-007-CO, it concerned a concession granted within the Zona Protectora de Cerros La Carpintera, an area designated after the concession had been granted, as well as the existence of a declaration issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación recommending that the term not be extended upon expiration because the concession was located in a protection zone, which is not the case here.

REGARDING MINING CONCESSION Exp. 2716 - Title. Through resolution R-545-2013-MINAE issued at eleven thirty a.m. on November 13, 2013, a Concession for the Artisanal Operation of a Quarry (Concesión para la Explotación Artesanal de Tajo) was granted to Nombre01 de Nombre05, identification number CED02, for a term of 10 years; it was served on January 13, 2014 and registered on February 13, 2014, and is located in Quebrada Honda, Dirección01, Provincia de San José. (Volume 1, folio 116 of the administrative expediente) - Out-of-court award (adjudicación extrajudicial) in the 2017 probate proceeding. Through deed No. 28 in Volume 26 of the Protocol of Notary Sandra María Arce Carmona, executed on May 15, 2017, Nombre06 was appointed in the probate proceeding concerning the late Nombre02. (Volume 1, folio 142 of the administrative expediente) Slope stability (Estabilidad de taludes). Technical report DGM-CRC1-063-2021 of June 17, 2021 reviewed the technical Slope Stability report in mining expediente No. 2716, which presented 4 DPL-type tests, 4 refraction-geophysics lines, a drone photogrammetric survey, and a slope-stability analysis using geomechanical classifications.

The purpose of the study was to characterize and define a geotechnical model (modelo geotécnico) for the site encompassing soils and rocks, and to determine the geometry for the design of permanent, stable slopes that comply with the guidelines of the Código Geotécnico de Taludes y Laderas de Costa Rica. Among its conclusions, it states that, following review of the information submitted in the technical document, the stabilization proposal was found to be necessary and to contain the elements needed to ensure a stable slope. If the stabilization work were not performed, the slope would have a critical configuration that could worsen during triggering events such as heavy rainfall or earthquakes, in addition to the other matters identified in the report. Official communication DGM-CRC1-086- 2021 of August 20, 2021 includes a clarification regarding the recommendation to approve an amendment to the extraction program allowing the one-time removal of waste material (estériles) and the one-time use of machinery.

(Folio 23 of the administrative expediente) - Geotechnical zoning (zonificación geotécnica) and slope stability. Technical report DGM-CRC1-026- 2023 dated March 23, 2023 reviewed the Technical Report on Geotechnical Zoning and Slope Stability, submitted on February 22, 2023 and prepared by Labcore Laboratorio de Materiales under the professional responsibility of Nombre07 No.

406 C.G.C.R., the modification to the slope-stabilization proposal is accepted, including the stabilization of areas where a landslide process had begun that was not considered in the study reviewed in 2021; it includes designs with adequate safety factors, even under critical conditions; REGARDING THE STATUS OF CONCESSION Exp. 2716. – It remains in force and is undergoing compliance with the recommendations for slope stabilization. REGARDING THE MINING CONCESSION Exp. 2008. – Title. By resolution R-097-89-MIRENEM, issued at thirteen hours and twenty-seven minutes on May 8, 1989, the registration of a Quarry Extraction and Exploitation Concession (Concesión de Extracción de Explotación de Cantera) in favor of CALERA PATARRA SA, corporate identification number CED03, is recorded in administrative file 2008 for a term of 25 years, counted from March 03, 1993, the date on which approval of the environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental, EIA) was notified, located in Quebrada Honda, District of Patarrá, Canton of Desamparados, Province of San José.

(Volume 1, folio 38 of the administrative file) – EIA. Resolution R-012-1993 of January 25, 1993, approved the Environmental Impact Study. (Volume 1, folio 88 of the administrative file) – Application for extension of the term (prórroga del plazo). Document received on August 7, 2019, requesting a 10-year extension of the term. Through official letter DGM-RNM-368-2019, information was requested, and report DGM-CRC1-077-2019 of October 28, 2019, was issued, indicating approved suspensions, expiration date, work reports, and field-visit report, (Folios 5, 6, 7 of the digital administrative file) – Approval of the public-interest study for the State (estudio de conveniencia para el Estado). Through official letter DGM-CRC1-079-2021 of July 30, 2021, the public-interest study for the State concerning the extension of the term was approved. It states that extraction may not take place below elevation 1350 meters above sea level.

Extraction below this elevation shall be conditional upon review of a reserve study and verified absence of aquifers; it further states that, in order to qualify for extraction below elevation 1350 m.a.s.l. where aquifers are present, DGM and SETENA may establish the requirements necessary for new studies demonstrating the safety of the aquifer. (Folio 19 of the digital file) – Validity of the concession. Resolution R-762-2022, issued at fourteen hours and thirty minutes on November 28, 2022, addressed the suspension of operations requested from 2004 to 2011 and recognition of the term established by resolution R-097-89-MIRENEM, issued at thirteen hours and twenty-seven minutes on May 08, 1983, counted from the approval of the EIA, namely March 03, 1993, whose expiration date would be March 20, 2025. (Folio 37 of the file) REGARDING THE STATUS OF CONCESSION Exp. 2008 – SETENA approval of the inclusion of a mineral.

The concession is currently undergoing evaluation for approval of an amendment to the mining title (título minero), by virtue of the request to add a new mineral to the original title, which was approved by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) through resolution No. 1159-2022-SETENA of July 07, 2022, granting environmental viability (viabilidad ambiental) for the exploitation of sandstones found in the same limestone deposit and establishing the environmental performance bond (garantía ambiental de cumplimiento). (Folio 29 of the digital file) – Technical closure plan (plan de cierre técnico). Through official letter DGM-CRC1-083-2022 of October 03, 2022, a mining-control report was issued, noting a visit with OIJ in connection with a criminal complaint; an inspection was conducted, and no irregularities were observed in relation to what had been reported; official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022 was received, directing DGM to take into account, in the exploitation design for the Fossil Land quarry, the protection areas established in article 33 of the Ley Forestal and article 31 of the Water Law (Ley de Aguas).

In this regard, the concessionaire was instructed to submit a plan for cleaning and restoring the disturbed areas located within the protection radii of the springs (nacientes) identified in official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022. The disturbed areas within the protection radius must be subject to an early Technical Closure Plan. The remaining extraction faces and the rest of the concession area may be considered for continued extraction if extensions of the term are granted. (Folio 31 of the file) – Partial technical closure plan approved. Through official letter DGM-CRC1-110-2022 of December 20, 2022, it was stated that, based on report DGM-CRC1-083-2022 of October 03, 2022, the early Technical Closure process should be commenced for an area of the concession that overlaps the 200-meter-radius protection zone surrounding a spring used by [Nombre01 002]; the activities scheduled for rehabilitating two extraction faces known as Tajo Manuel Fallas and Frente 2 were described, including a surface-runoff management plan, a reforestation plan, and monitoring of the rehabilitation measures.

The proposal was accepted in its entirety, and immediate implementation of the technical-closure schedule was ordered. (Folio 46, respectively, of the digital file) OTHER CONSIDERATIONS. Under the powers established in article 5 of the Regulations to the Mining Code (Reglamento al Código de Minería), this Directorate is responsible for monitoring all mining operations carried out in the country and the exploitation systems; coordinating oversight of safety and environmental-protection matters relating to the operation of exploration and exploitation systems, in accordance with current legislation. Section 95 of the Regulations to the Mining Code also provides as follows: “Article 95. Compliance with the rules and directives issued by SETENA and the Directorate of Geology and Mines. Every permit holder (permisionario) and concessionaire (concesionario) is required to comply with the technical directives relating to the conduct of mining operations issued by SETENA and DGM…” In this regard, and in compliance with the provisions of both award resolutions, as well as the approved mandatory provisions established in the Environmental Impact Study approved by SETENA, this Directorate undertakes the necessary actions to ensure that the area complies with the approved provisions, to verify compliance with the recommendations issued, and to review any work necessary to prevent erosion problems or any danger to the assets located on the property or to persons generally….” They request that the appeal (recurso) be denied.

  1. 4In a written submission added to the digital case file on May 10, 2023, José Ignacio Sánchez Mora, in his capacity as Head of the National Mining Registry of the Directorate of Geology and Mines, submitted his report in the same terms as the Director of Geology and Mines.
  2. 5By resolution issued at 10:21 a.m. on November 08, 2023, the reporting justice ordered the expansion of the parties participating in the proceeding.
  3. 6In a written submission added to the digital case file on November 14, 2023, Alejandro José Picado Eduarte, in his capacity as President of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, reported under oath as follows: “… First: The appeal is dismissed because CNE lacks jurisdiction. A reading and review of case files N° 23-009032-0007-CO and N° 21-004414-0007-CO does not show that the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response participated in any way in the administrative proceedings of the Directorate of Geology and Mines or the National Mining Registry of the Ministry of Environment and Energy, which are the only entities with jurisdiction to process applications for concessions (concesiones) to exploit activities such as those reported herein. Nor does it appear from the appeal filed that Mr. Nombre08 raised any objection against the entity I represent.Sections of interest are set out below to enable the judicial authority to broaden its understanding of the powers and responsibilities of CNE ...”. “... the Directorate of Geology and Mines has addressed all administrative and judicial filings submitted by the administrators of [Nombre01 002], corporate identification number CED04. It is important to emphasize that, in order to apply for a concession such as those granted under case files N° 2716 to Nombre01 de Nombre03 and 2008 to Nombre01 de Calera Patarrá S.A., interested parties must submit a series of administrative requirements relevant to environmental protection, including environmental impact studies (estudios de impacto ambiental); in this regard, responsibility for monitoring concessionaires’ activities rests with the entity that grants the concession. Second: CNE would intervene only if an interested party—whether the municipal authority, the owner of a neighboring property, or MINAE—requested an on-site visit by our geologists so that they could issue a report containing the corresponding recommendations; that is not the case before us.Third: In order to submit a report to the Constitutional Chamber, the Reconstruction Process Management Unit and the Risk Research and Analysis Unit were consulted as to whether CNE had intervened in any way in the area mentioned by Mr. Nombre08. We were informed as follows: a) By email dated November 10, 2023, the Risk Research and Analysis Unit stated that it had conducted two inspections in the area, resulting in the following reports: i. Technical Report CNE-UIAR-INF-0815-2023, dated July 2023. That visit was conducted at “Tajo Fallas,” mining case file N° 2716, Environmental Feasibility Resolution (Resolución de Viabilidad Ambiental) N° R-543- 2013 issued by SETENA, in response to a request for an inspection due to a landslide (deslizamiento) in the area. Section III, entitled Conclusions and Recommendations, states as follows: •The Tajo Fallas project currently has, on its northeastern side, a high risk of a significant volume of material breaking loose. • Consequently, the Environmental Officer (Regente Ambiental) must submit to DGM and SETENA a satisfactory proposal regarding mitigation measures (medidas de mitigación) for timely intervention at the site, in order to prevent further impacts at that location. • The dwelling owned by Nombre09 is severely compromised and, therefore, is not suitable for occupancy because part of its foundations is exposed and it may collapse.It must be assessed by the Ministry of Health of Desamparados for analysis and resolution by that authority. ii. Technical Report CNE-UIAR-INF-0831-2023, dated October 2023. That visit was conducted at the request of [Nombre01 002], Municipalidad de Desamparados. Section V, entitled Recommendations, states as follows: • CNE recommends that responsibility for monitoring this type of intervention rests with DGM, SETENA, the Water Directorate, and the Environmental Management Unit of the Municipalidad de Desamparados; they must monitor these sectors to follow up on the measures established for the authorized type of mining operations (laboreo) and the regulations governing the existing protection zone. • Extraction activities must conform to the requirements set forth in the Directorate of Geology and Mines case file, including: Incorporating into the Fossil Land quarry exploitation design the protection areas established in Article 33 of Ley Forestal and Article 31 of Ley de Agua. • As indicated for the area, the areas disturbed within the protection radii (radios de protección) must be subjected to an Early Technical Closure Plan (Plan de Cierre Técnico anticipado).The remaining extraction faces and the rest of the concession area may be considered for continued extraction in accordance with the provisions established by DGM. • Because mining operations are being conducted to extract silica, they must comply with the recommendation of the Water Directorate stated in official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022; therefore, no quarry design, infrastructure, or internal roads may be located within the protection radii of the springs (nacientes), and the forest protection zone along the stream must be taken into account (except for roadway crossings over the stream, such as fords or bridges). • The property owners must remain vigilant for and monitor any changes or landslides, promptly reporting them to the authorities through 911. Accordingly, that Unit acted diligently by responding promptly to each request for a visit to the relevant area. b) The Reconstruction Process Management Unit, for its part, stated as follows in an email dated November 13, 2023, sent by Engineer Alicia Barrera Morales: “(…) In response to your inquiry, the Initial Impact case files from 2018 to date have been reviewed, and there is no record of any request from the Municipalidad de Desamparados for machinery to extract material in that area. (…)”. He requests that the appeal be dismissed.
  4. 7In a written submission added to the digital case file on 14 de noviembre de 2023, Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), reports under oath and states as follows: “... Upon analyzing the arguments submitted by the appellant, it was found that two case files are registered with this Secretariat, namely: • D1- SETENA-DT-ASA-2300-2023 Page 3 of 29 ST-SG-PLA-GE-Ofi-01-v.02 0301- 2007-SETENA (Case File DGM 2716), entitled Tajo de Extracción Artesanal de Material No Metálico. • MIN-2008-SETENA (Case File DGM 2008), entitled Tajo Calera Patarrá. With respect to the first, a technical report was requested to assist in reaching a decision, and through official letter No. SETENA-DT-ASA-2300-2023, the following was determined: The following is established from case file D1-0301-2007-SETENA (DGM 2716): You are hereby informed that, through Resolution N° 1717- 2023-SETENA, dated 08 de noviembre de 2023, this Secretariat dismissed the complaint filed on 03 de agosto de 2023 under sequential filing number N°07593-2023, official letter GJS-FPLN-OFI0182- 2023, signed by Representative Gilberth Jiménez Siles and submitted by the residents of Quebrada Honda de Patarrá against the Tajo Extracción de Material no Metálico project, under case file D1-0301-2007-SETENA, which concerns the facts stated in constitutional-amparo proceeding (Recurso de Amparo) N°23-009032-0007-CO; accordingly, the actions taken by this Secretariat in that regard are set forth below: 1.Background of the administrative proceeding (expediente administrativo) FIRST: On 03 de agosto de 2023, sequential filing number N°07593-2023 was received, to which official letter GJS-FPLN-OFI-0182-2023, signed by Representative Gilberth Jiménez Siles, was attached, concerning an environmental complaint (denuncia ambiental) against the referenced project. SECOND: Through official letter SETENA-DT-ASA-1514-2023 dated 08 de agosto del 2023 and served on 09 de agosto de 2023, the “Project Developer” was requested to respond to the complaint filed within 10 business days. THIRD: On 11 de agosto de 2023, through official letter SETENA-DT-ASA1552 2023, the Comisión Nacional de Emergencias was requested to provide a copy of Technical Report N° CNE-UIAR-INF-0815-2023 for purposes of addressing this complaint. FOURTH: Through official letter SETENA-DT-ASA-1529-2023 dated 11 de agosto de 2023, the Dirección de Geología y Minas was asked for its opinion regarding the status of the referenced case file.FIFTH: On 11 de agosto de 2023, through official letter SETENA-DT-ASA1563- 2023, an official letter was sent to Ms. Hazel Marcela Torres Hernández, Mayor of the Municipalidad de Desamparados, concerning the actions taken by this Secretariat in response to the complaint forwarded through official letter GJS-FPLN-OFI-0182-2023, signed by Representative Gilberth Jiménez Siles. SIXTH: On 15 de agosto de 2023, Technical Report N° CNE-UIAR-INF-0815-2023 was received from the Comisión Nacional de Emergencias. SEVENTH: On 28 de agosto de 2023, through Inspection Record N° ASAACT INS-0108-2023, a field inspection was requested to address the complaint filed against the referenced project. EIGHTH: On 04 de septiembre de 2023, the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental conducted a field visit to the project area, as recorded in Inspection Record ASA-ACT INS-0108-2023, which appears in the administrative proceeding.NINTH: Through official letter SETENA-DT-ASA-1765-2023 dated 06 de setiembre de 2023, observations arising from the field visit conducted in the project area by the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental were forwarded to the Comisión de Emergencias for the corresponding action within the scope of its authority. TENTH: On 06 de septiembre de 2023, through official letter SETENA-DTASA-1769-2023, a reminder was sent to the Dirección de Geología y Minas concerning the request for its opinion on the status of the administrative proceeding. ELEVENTH: On 28 de septiembre de 2023, under sequential filing number N° 09554-2023, the requested opinion from the Dirección de Geología y Minas was received. TWELFTH: Once the period granted through official letter SETENA-DT-ASA-1514-2023 had expired, neither the developer nor the environmental manager (regente ambiental) submitted rebuttal evidence to this Secretariat in response to the complaint filed against the project.THIRTEENTH: Through Resolution N° 1717- 2023-SETENA, dated 08 de noviembre de 2023, the complaint filed with SETENA on 03 de agosto de 2023 under N°07593-2023, official letter GJS-FPLN-OFI-0182-2023, signed by Representative Gilberth Jiménez Siles and submitted by the residents of Quebrada Honda de Patarrá against the Tajo Extracción de Material no Metálico project, under case file D1- 0301-2007-SETENA, was dismissed. (…) 4. After analyzing the facts, the administrative proceeding, the inspection record, and the assessments conducted by the competent authorities, this Secretariat determined the following: According to the information contained in the administrative proceeding, the field visit conducted by the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, and the technical analyses performed by the Dirección de Geología y Minas and the Comisión Nacional de Emergencias, as the competent authorities, it must be noted, first, that the mining concession (concesión minera) in the referenced case file was granted in 2014 and, second, that the landslide (deslizamiento) within the concession area has existed since 2010—that is, long before the mining concession was granted—as shown by the details contained in the reports of those authorities.Consequently, the work performed by artisanal methods within the mining concession area covered by the referenced case file does not pose a risk to the aquifer (acuífero) that supplies drinking water to the community of Quebrada Honda, because it was not the project’s own activity (manual extraction of orthoquartzite) that “caused the undermining of the base of the mountain terrain that produced a landslide.” If any potential impact exists, it would be related to the landslides present at the site, which have completely covered the project area of D1-0301-2007-SETENA (Case File DGM 2716) and have been occurring since 2010 as a result of the terrain’s inherent instability conditions; these landslides intensified in 2015 and from 2019 to 2021, as stated in Technical Report N° CNE-UIAR-INF-0815-2023 issued by the Comisión Nacional de Emergencias and Technical Reports DGM-CRC1-067-2023 and DGM-CRC1-072-2023 issued by the Dirección de Geología y Minas.This situation is attributable to the terrain’s instability conditions and the emergence of other geotechnical and tectonic characteristics. In view of the foregoing, this Secretariat determined that the reported facts were not caused by the work performed under concession 2716 (D1- 0301- 2007-SETENA) and therefore fall outside this Secretariat’s authority; nevertheless, the Dirección de Geología y Minas, as the competent authority, has issued an operative determination and is conducting follow-up activities. (The boldface and underlining do not appear in the original text.) The foregoing information makes clear that this Secretariat fulfilled its environmental monitoring duties and considered the complaint as provided in the Regulations governing it; it also determined on technical grounds that the proper course of action was to dismiss the complaint, which was based on the same facts now being examined in this proceeding.With respect to the second case file, the technical report requested to assist in reaching a decision stated: Case file number: MIN-2008-SETENA (Case File DGM 2008). Project name01: Tajo Calera Patarrá. The following is established from case file MIN-2008-SETENA (Case File DGM 2008): You are hereby informed that, through Resolution N° 1836-2023-SETENA, dated 23 de noviembre de 2023, this Secretariat dismissed the complaint filed on 03 de agosto de 2023 under sequential filing number N°07593-2023, official letter GJS-FPLN-OFI0182-2023, signed by Representative Gilberth Jiménez Siles and submitted by the residents of Quebrada Honda de Patarrá against the Tajo Calera Patarrá project, under case file MIN-2008- SETENA, which concerns the facts stated in constitutional-amparo proceeding N°23-009032-0007-CO; accordingly, the actions taken by this Secretariat in that regard are set forth below: 1.Background of the administrative proceeding FIRST: On 03 de agosto de 2023, sequential filing number N°07593-2023 was received, to which official letter GJS-FPLN-OFI-0182-2023, signed by Representative Gilberth Jiménez Siles, was attached, concerning an environmental complaint against the referenced project. SECOND: Through official letter SETENA-DT-ASA-1513-2023 dated 08 de agosto de 2023 and served on 09 de agosto de 2023, the “Project Developer” was requested to respond to the complaint filed within 10 business days. THIRD: Through official letter SETENA-DT-ASA-1515-2023 dated 08 de agosto de 2023, Representative Gilberth Jiménez Siles was informed that this Secretariat was analyzing and reviewing the administrative proceedings in accordance with its internal procedures. FOURTH: Through official letter SETENA-DT-ASA-1543-2023 dated 08 de agosto de 2023, the Dirección de Agua was asked for its opinion concerning a possible impact on bodies of water (cuerpos de agua).FIFTH: Through official letter SETENA-DT-ASA-1527-2023 dated 11 de agosto de 2023, the Dirección de Geología y Minas was asked for its opinion regarding the status of the referenced case file. SIXTH: Through official letter SETENA-DT-ASA-1563-2023 dated 11 de agosto de 2023, Ms. Hazel Marcela Torres Hernández, Mayor of the Municipalidad de Desamparados, was informed that this Secretariat was analyzing and reviewing the administrative proceedings in accordance with its internal procedures. SEVENTH: On 15 de agosto de 2023, through official letter SETENA-DT-ASA-1569- 2023, the request to the Dirección de Agua for an opinion concerning a possible impact on bodies of water was expanded. EIGHTH: On 16 de agosto de 2023, official letter N° DGM-RNM-839-2023, attaching the requested opinion, was received under sequential filing number n° 08109- 2023. NINTH: On 24 de agosto de 2023, under sequential filing numbers n° 08391- 2023 and 08392-2023, Mr.Otto Von Shroter Fallas, legal representative of Calera Patarrá S.A., and Mr. Dirroy Siu Arriola, environmental manager, submitted technical responses to the complaint filed against the project. TENTH: On 28 de agosto de 2023, through Inspection Record N° ASAACT INS-0106-2023, a field inspection was requested to address the complaint filed against the referenced project. ELEVENTH: On 04 de septiembre de 2023, the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental conducted a field visit to the project area, as recorded in Inspection Record ASA-ACT INS-0106-2023, which appears in the administrative proceeding. TWELFTH: Through official letter SETENA-DT-ASA-1768-2023 dated 06 de septiembre de 2023, a reminder was sent regarding the request to the Dirección de Agua for its opinion concerning a possible impact on bodies of water, which had been forwarded through official letters SETENA-DT-ASA-1543-2023 and SETENA-DT-ASA-1569-2023.THIRTEENTH: On 27 de septiembre de 2023, official letter N°DA-UHTPCOSJ-1896-2023 was received under sequential filing number 09516- 2023 in response to the request for an opinion. FOURTEENTH: On 19 de octubre de 2023, official letter N° DA-UHTPCOSJ-2108-2023, containing information concerning the requested opinion, was received by email. FIFTEENTH: On 24 de octubre de 2023, official letter N° DA-UHTPCOSJ-2108-2023 was received under sequential filing number N° 10467-2023 in response to the request for an opinion made by this Secretariat.

SIXTEENTH: On October 25, 2023, through sequential filing N° 10508- 2023, official letter N° DA-UHTPCOSJ-2162-2023 was received concerning the request for an opinion made by this Secretariat. SEVENTEENTH: By Resolution N° 1836-2023-SETENA, dated November 23, 2023, the complaint filed with SETENA on August 03, 2023, under N°07593-2023, official letter GJS-FPLN-OFI-0182-2023, signed by Deputy Gilberth Jiménez Siles on behalf of the residents of Quebrada Honda de Patarrá against the Tajo Calera Patarrá project, with case file (expediente) MIN-2008-SETENA, was dismissed. (…) 4. After analyzing the facts, the administrative case file (expediente administrativo), the inspection report (acta de inspección), and the assessments conducted by the competent authorities, this Secretariat determined the following: Based on the information contained in the administrative case file, the field inspection conducted by the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of this Secretariat, and the information provided by the Dirección de Geología y Minas (DGM), the portion of the concession area located within the protection radius (radio de protección) of the springs (nacientes) identified in official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022 (signed by the Dirección de Agua) is subject to partial technical closure (cierre técnico parcial) and an order to clean up and restore the affected areas, under the supervision of the DGM as the competent authority.

The area of concession 2008 (case file MIN-2008-SETENA) has not been expanded; rather, the application concerns AMENDMENT OF TITLE TO INCLUDE A NEW MINERAL IN A QUARRY EXPLOITATION CONCESSION, as stated in the official letter from the Dirección de Geología y Minas detailed above. Consequently, that amendment concerns only the inclusion of new material for extraction and not an expansion of the concession, as the complainants allege and as reiterated herein. Finally, based on the observations made during this Secretariat’s field inspection of the project area, no evidence of a landslide was observed, no active earthworks (movimientos de tierra) were observed, and no use of heavy machinery associated with that work face was found; nor was it possible to establish any direct impact on the springs as alleged in the complaint. As previously stated, this sector is undergoing closure by the DGM, and therefore no operational activity is taking place there, only activities under the Closure Plan (Plan de Cierre).

In light of the foregoing, this Secretariat determined that the alleged events were not caused by the work performed under concession 2008 (MIN2008- SETENA) and therefore fall outside this Secretariat’s jurisdiction. Nevertheless, the referenced case file is being duly monitored by the competent authority, the Dirección de Geología y Minas. (The underlining is not part of the original text.) The foregoing information supports the conclusion that, with respect to this administrative case file, SETENA also addressed the complaint as technically and legally required and, based on the field observations together with the other technical evidence, determined that dismissing the complaint was not appropriate. Accordingly, the conclusion is that this Secretariat became aware of the events alleged in this writ of amparo (recurso de amparo) in a timely manner through two complaints, which were addressed as required.

Moreover, SETENA has duly carried out environmental monitoring (seguimiento ambiental) of both projects, including by requesting the corresponding technical input from the institutions competent in the matter, namely the DGM, CNE, and Dirección de Aguas. Certain matters fall outside SETENA’s jurisdiction, and addressing them would exceed its authority. This honorable Chamber is therefore informed that SETENA duly addressed the applications related to this amparo proceeding in the proper manner and within the required time frame, as deemed technically appropriate. Regardless of whether the response provided was the one expected by the complainants, this Secretariat duly fulfilled its obligations in a timely manner and has continued to perform the environmental monitoring required within the scope of its authority. Based on the foregoing information, it is concluded that the appellant is incorrect in asserting that the application was not addressed. Through this Secretariat, the Administration acted properly within the scope of its authority and has continued duly monitoring the project at issue ...”. It requests that the appeal be denied.

  1. 8In a written submission added to the digital case file on November 12, 2023, Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), reports under oath as follows: “... • SENARA HAS FULFILLED THE OBLIGATIONS ASSIGNED BY LEY 6877 SENARA, through the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, has acted within the scope of its authority in relation to Zona Protectora la Carpintera, issuing official communications SENARA-DIGH-UIH-INF-0005-2023 and SENARADIGH-UIH-0015-2023, EXPEDIENTE 23-2022, and taking the following actions: 1. On May 4, 2022, Mr. Federico Arellano, general manager of Hidrogeotecnia, submitted the hydrogeological study for the Regulatory Plan (Plan Regulador) of Zona Protectora La Carpintera. 2. Administrative case file 23-2022 was forwarded to the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica on May 4, 2022, for review. 3.By official communication SENARA-DIGH-UI-189-2022, additional information and corrections to the study were requested. 4. On November 1, 2022, the interested party submitted the requested information. 5. Administrative case file 23-2022, together with the additional information, was forwarded to the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica on November 1, 2022. 6. At the conclusion of this review and approval process, official communication SENARA-DGIH-UIH-015-2022 was issued, stating: “Upon review of the hydrogeological study and its annex prepared by Geologist Manuel Picado (C.G.C.R.-345) and Geologist Adrián Martínez (C.G.C.R.-388), concerning the study ‘Estudio Hidrogeológico de Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera,’ the information submitted is deemed to satisfy the requirements established by SENARA for assessing the intrinsic vulnerability of the aquifers located within the aforementioned protected zone.” Official communication SENARA-DIGH-UIH-INF-0005-2023, dated January 2023, was also issued; it constitutes a detailed study opinion approving the technical document submitted on November 1, 2022, entitled “Estudio Hidrogeológico de la Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera,” and expressly states: Upon review of the hydrogeological study and its annex prepared by Geologist Manuel Picado (C.G.C.R.-345) and Geologist Adrián Martínez (C.G.C.R.-388), concerning the study “Estudio Hidrogeológico de Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera,” the information submitted is deemed to satisfy the requirements established by SENARA for assessing the intrinsic vulnerability of the aquifers located within the aforementioned protected zone.The technical document submitted on November 1, 2022, entitled “Estudio Hidrogeológico de la Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera,” is hereby approved. The foregoing is based on its compliance with the applicable requirements concerning methodology, data management, and presentation of results.” 7. Regarding the alleged improper management and oversight of Mining Concessions (Concesiones Mineras), as stated in the appeal, which could affect the specific protection zone of a spring (manantial), an investigation must be conducted to specifically delineate the protection area using the methodologies available on SENARA’s website, which are also provided. 8. Accordingly, SENARA participated in the review process in the exercise of its functions and properly coordinated with Área de Conservación Cordillera Central of SINAC, making it possible to complete the comprehensive hydrogeological analysis and the recommendations for establishing the Regulatory Plan for Zona Protectora la Carpintera. b. Concerning SENARA’s powers and the proper protection of water resources: It is important to note that water resources, being essential to human life, require effective action by the State and its institutions to preserve them for the benefit of present and future generations and thereby ensure compliance with the right to a healthy and ecologically balanced environment, as provided in Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política).In this regard, SENARA received an express mandate under its Enabling Law (Ley Constitutiva), number 6877 of July 4, 1983, designating it as the autonomous entity responsible for researching, protecting, and promoting the country’s surface water and groundwater resources (Art. 3, subsection ch); its functions also include monitoring compliance with the legal provisions governing matters within its purview. To that end, the law provided that decisions made by SENARA concerning well drilling and the extraction, maintenance, and protection of water by public institutions and private parties shall be final and mandatory (Art. 3, subsection h). Accordingly, Article 3, subsections ch) and h), provides: “ARTICLE 3.- The functions of SENARA are: (...) ch) To research, protect, and promote the use of the country’s water resources, both surface water and groundwater. (...) h) To monitor compliance with the legal provisions governing matters within its purview.Decisions made by SENARA for that purpose concerning well drilling and the extraction, maintenance, and protection of water by public institutions and private parties shall be final and mandatory. Nevertheless, such decisions may be appealed on grounds of unlawfulness within ten days before the Tribunal Superior Contencioso Administrativo. The Tribunal shall rule within no more than ninety days.” SENARA was thus conceived as an autonomous institution endowed with a range of powers and authority that establish it as a specialized technical autonomous entity for the research, protection, and promotion of water resources. This status has even been upheld and reinforced by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), which has repeatedly had occasion to rule because SENARA’s regulatory authority over the protection and oversight of water resources has, by its very nature, prompted a variety of positions across public and private sectors, particularly given that water resources affect all human activities.Consequently, as in the vast majority of countries, the broad body of rules governing water resources from different perspectives comprises numerous laws and institutions with various areas of authority over the same resource. In this regard, that Honorable Constitutional Chamber has not only clarified the fundamental authority held by each institution in our country concerning water resources (See Voto 1923-2004), but has also pointed out SENARA’s inescapable responsibility to exercise the authority assigned to it in this area by the laws of the Republic, through the responsible integration of the legal framework governing water in our country and within the context of the progressive development and recognition of water resources in the field of human rights, so as to safeguard citizens’ fundamental rights, including the rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment.Such is the case of Voto number 2012-08892 of sixteen hours and three minutes on June twenty-seven, two thousand twelve, in which the Constitutional Chamber stated: “V. Concerning the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. In judgment number 2004-01923 at 14:55 hours on February 25, 2004, drafted by Justice Jinesta Lobo, this Chamber explained that SENARA’s authority extends beyond matters concerning irrigation districts and is national in scope by virtue of its own institutional history. It is evident that, by express provision of the Ley de Creación del SENARA, law number 6877, Article 3, subsections ch) and h), SENARA has authority to protect the country’s water resources; accordingly, its decisions concerning extraction, maintenance, and protection shall be final and mandatory. This statutory provision must be interpreted and applied in accordance with Article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos—which establishes that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Departamento de Agricultura, in the terminology used by the Ley de Aguas) retains secondary or residual authority in this area.Thus, when read together, the recently cited provisions establish that, for the use of publicly owned waters, every public entity—without distinction—is required to obtain the corresponding permit from SENARA, and that duly reasoned decisions adopted by SENARA in this regard shall be final and mandatory. This definition is far from a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it results from the responsible integration of the broad legal framework governing the subject, which, as stated, requires the progressive development and recognition inherent in the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber notes that this clarification places SENARA in a particularly important position regarding the management of national water resources, which is significant in view of the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be strengthened and exercised through the necessary and proper interinstitutional coordination among the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.” Accordingly, SENARA is a specialized, technical-scientific autonomous entity created under a special law to research, protect, and promote the use of the country’s water resources; that is, it is an entity that guarantees the public the proper management of water resources. Nevertheless, we were not consulted in the present case.” SENARA requests that the appeal be dismissed.
  2. 9The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Hess Herrera drafts the opinion; and,

Whereas:

I. SUBJECT MATTER OF THE ACTION (OBJETO DEL RECURSO)

The petitioner (recurrente) a) claims that the granting and expansion of the mining concessions (concesiones mineras) under expediente No. 2716 (belonging to the late Nombre02 and Nombre03) and No. 2008 (Calera Patarrá, Sociedad Anónima) endanger the aquifer (acuífero) that supplies drinking water to the springs (nacientes) and the well from which the protected association provides drinking-water service to 1.500 residents of the community of Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados. b) He states that the locality is near a river and is therefore prone to landslides and flooding because of its topography. Thus, all earthworks (movimientos de tierra) and materials produced by the concessions in the upper areas may affect the residents of the town downstream, since the river runs through its center. c) He argues that the first concession (expediente No. 2716) was granted for the extraction of molejón stone (for veneers and sharpening stones), and that a lack of oversight and improper management caused undercutting at the base of the mountain terrain, resulting in a landslide of materials known as silica sands (used to manufacture glass); this was used as a pretext to change the permit from artisanal to industrial, as evidenced by the use of heavy machinery to clear the material, despite such use not being permitted, which has damaged the access road (a narrow, one-lane street without sidewalks) and threatens the safety of pedestrians.

He adds that although the materials were determined to pose a danger and had to be removed from the site, doing so cleared the land entirely, causing further loss of ground stability and, in turn, additional landslides. d) He notes that, in the case of the second concession, although the protected association has obtained drinking water from the springs on Nombre04’s property for 40 years, he has objected to this and has encroached upon the spring protection zone (zona de protección de las nacientes) by opening limestone quarries. Consequently, on 05 de setiembre de 2022, he was compelled to file a complaint with the Environmental Damage Office of the Organismo de Investigación Judicial (OIJ) for encroachment upon the spring protection zone, deforestation to clear land for material extraction, and the dumping of waste material into the riverbed (see evidence submitted). He states that the complaint made it possible, together with the Dirección de Aguas and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, to identify and mark a georeferenced survey within the spring protection zone. e) He argues that the aforementioned concession was granted in 1993 as an artisanal concession and expired in 2018, yet material extraction continued; its term has now been extended until 2025 for the extraction of limestone and silica sands, minerals, and accessory lithologies, with evident adverse effects due to the type of machinery to be used. Finally, he requests that this Chamber annul the decisions issued by the respondent body and the corresponding extensions.

II. PROVEN FACTS (HECHOS PROBADOS)

The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:

  • a)There are two active mining concessions, expediente 2716 held by Nombre01 de Nombre03 and expediente 2008 held by Nombre01 de Calera Patarrá S.A. (see report submitted under oath and attached evidence) b) By decision R-545-2013-MINAE issued at 11:30 hours on 13 de noviembre de 2013, Concession N° 2716 for Artisanal Quarry Operations (Explotación Artesanal de Tajo) was granted to Nombre01 de Nombre03, identification number CED02, for a term of 10 years; it was served on 13 de enero de 2014 and registered on 13 de febrero de 2014, and is located in Quebrada Honda, Distrito 07 Patarrá, Cantón 03 Desamparados de la Provincia de San José. (Volume 1, folio 116 of the administrative record (expediente administrativo)) (see report submitted under oath and attached evidence).
  • c)Technical report DGM-CRC1-063-2021 of 17 de junio de 2021 reviews the technical Slope Stability report (Estabilidad de Taludes) in expediente minero No. 2716, which presents 4 DPL-type tests, 4 refraction-geophysics lines, a drone-based photogrammetric survey, and a slope-stability analysis using geomechanical classifications. The purpose of the study is to characterize and define a geotechnical model for the site encompassing soils and rocks, as well as to determine the geometry for designing permanent, stable slopes that comply with the guidelines of the Código Geotécnico de Taludes y Laderas de Costa Rica. After reviewing the information provided in the technical document, it was concluded that the stabilization proposal is necessary and contains the elements required to ensure a stable slope; if the stabilization work is not performed, the slope would have a critical configuration that could worsen during triggering events such as heavy rainfall or earthquakes, in addition to other matters noted in the report.

Official letter DGM-CRC1-086- 2021 of 20 de agosto del 2021 includes clarification concerning the recommendation to approve an amendment to the operating program (programa de explotación) to permit the one-time removal of waste rock (estériles) and the one-time use of machinery. (Folio 23 of the administrative record, report submitted under oath, and attached evidence).

  • d)Concession 2008 was scheduled to expire in 2018; however, as evidenced by the record, the concessionaire company requested a voluntary suspension of operations for the construction of a theme park, and this period was credited by decision N° 762-2022, appearing at folio 37 of the digital record. Accordingly, the term is projected to expire on 20 de marzo de 2025, and the approved operating design observes the spring protection radii and the stream protection zone (see report submitted under oath and attached evidence).
  • e)The Dirección General de Geología y Minas requested the removal from concession 2008 of the concession area located within the spring protection radius. Official letter DGM-CRC1-083-2022 stated as follows: “… It is recommended that the proposed amendment to the operating program to include silica extraction take into account the recommendation of the Dirección de Agua set forth in official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022; therefore, no quarry design, infrastructure, or internal roads may be located within the spring protection radii, and the forest protection zones (zonas de protección forestal) of the stream must be taken into account (except for road crossings over the stream, such as fords or bridges)…” (see report submitted under oath and attached evidence).
  • f)The Dirección de Geología y Minas requested an extraction design that excluded areas within the spring protection radii and maintained the protective setbacks (retiros de protección) from a stream. This design was reviewed and approved through official letters DGM-CRC1-007-2023 of 24 de enero de 2023 and DGM-CRC1-023-2023 of 15 de marzo de 2023 (see report submitted under oath and attached evidence).
  • g)With respect to Concession N° 2008, decision R-097-89-MIRENEM, issued at 13:27 hour on 8 de mayo de 1989, records the registration of a Quarry Extraction and Operation Concession (Concesión de Extracción de Explotación de Cantera) in favor of CALERA PATARRA SA, corporate identification number CED03, contained in administrative expediente 2008, for a term of 25 years beginning on 03 de marzo de 1993, the date on which approval of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) was served, located in Quebrada Honda del Distrito Patarrá, Cantón Desamparados de la Provincia de San José. (Volume 1, folio 38 of the administrative record). In turn, decision R-012-1993 of 25 de enero de 1993 approved the Environmental Impact Study. (Volume 1, folio 88 of the administrative record). Likewise, through the letter received on 07 de agosto de 2019, an extension for a term of 10 years was requested.

By official letter DGM-RNM-368-2019, information was requested, and report DGM-CRC1-077-2019 of 28 de octubre de 2019 was issued, identifying approved suspensions, the expiration date, operations reports, and the field-visit report (Folios 5, 6, 7 of the digital administrative record). In addition, by official letter DGM-CRC1-079-2021 of 30 de julio de 2021, the public-interest assessment (estudio de conveniencia para el Estado) for the term extension was approved. It states that extraction must not occur below the elevation of 1350 meters above sea level. Extraction below this elevation would be conditional upon the review of a reserve study and the verified absence of aquifers; it further states that, to qualify for extraction below the elevation of 1350 m.s.n.m in the presence of aquifers, the DGM and SETENA may establish the requirements for new studies demonstrating the safety of the aquifer.

(Folio 19 of the digital record). Furthermore, decision R-762-2022, issued at 14:30 hours on 28 de noviembre de 2022, addressed the suspension of operations requested from 2004 to 2011 and credited the term under decision R-097-89-MIRENEM, issued at 13:27 hours on 08 de mayo de 1983, calculated from approval of the EIA, that is, 03 de marzo de 1993, with an expiration date of 20 de marzo del 2025 (see report submitted under oath and attached evidence).

  • h)With respect to concession 2716, regular reviews have been conducted on the SINIGIRH viewer platform, and a spring whose flow characteristics have not been determined was observed and inspected in 2021. This spring is located more than 100 meters from the stabilization work on the slope. There are no records of any water-withdrawal concession (concesión de toma de agua) in the surrounding area. The existence of another spring is known; it is located at a higher topographic position than the quarry, making it impossible for the work under expediente 2716 to affect that spring (see report submitted under oath and attached evidence).
  • i)Technical report DGM-CRC1-063-2021 of 17 de junio del 2021 reviews the technical Slope Stability report in expediente minero No. 2716, which presents 4 DPL-type tests, 4 refraction-geophysics lines, a drone-based photogrammetric survey, and a slope-stability analysis using geomechanical classifications. The purpose of the study is to characterize and define a geotechnical model for the site encompassing soils and rocks, as well as to determine the geometry for designing permanent, stable slopes that comply with the guidelines of the Código Geotécnico de Taludes y Laderas de Costa Rica. Its conclusions state that, after reviewing the information provided in the technical document, the stabilization proposal is necessary and contains the elements required to ensure a stable slope; if the stabilization work is not performed, the slope would have a critical configuration that could worsen during triggering events such as heavy rainfall or earthquakes, in addition to other matters noted in the report. Official letter DGM-CRC1-086- 2021 of 20 de agosto del 2021 includes clarification concerning the recommendation to approve an amendment to the operating program to permit the one-time removal of waste rock and the one-time use of machinery (see report submitted under oath and attached evidence).
  • j)During the inspections conducted, it was observed that near concession 2716 there is a small-diameter pipeline that supplies water to some neighboring farms, and it was reported that this supply is managed by the farmers themselves; for this reason, instructions have been issued to avoid damaging this infrastructure, as shown in official letter N° DGM-CRC1-073-2022, which states verbatim: “… It is recommended that planning and design be carried out jointly with the community in order to reach an agreement on a new route for the water-supply system, so that it does not cross the landslide, since this situation could result in recurring damage because the terrain is unstable…”. (see report submitted under oath and attached evidence).
  • k)There is no evidence that the work carried out under concession 2716 has affected any aquifer, since hydrogeological studies and geological models show that the sectors in this area do not recharge any aquifer and that the clay materials prevent infiltration into lower levels (see report submitted under oath and attached evidence).
  • l)Lawful mining activities have a modern runoff-water management design, geotechnical designs for the slopes (taludes), and legal mechanisms to enforce compliance with protective, mitigation, or restoration measures. No significant landslides are known to have occurred in the area of concession 2008, and the collapses that have occurred were at the extraction faces and fell within the level areas or berms prepared in accordance with the mine design (see report submitted under oath and attached evidence).
  • m)A landslide formed in the area of concession 2716 and has expanded the affected area in recent years, leading to the need to order a series of measures to stabilize and clear the landslide, with authorization for the use of machinery (see report submitted under oath and attached evidence).
  • n)In compliance with the Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030, the Dirección General de Geología y Minas implemented the cross-cutting component of risk management (Gestión de Riesgo), and a plan to clear and stabilize the landslide was put into operation (see report submitted under oath and attached evidence).
  • o)The landslide was not caused by undercutting at the base, nor by a lack of controls or mismanagement of concession 2716. This was determined after analyzing the situation and is stated as follows in official letter DGM-CRC1- 063-2021: “… the stability study indicates that there is indeed a relationship with the improper shaping of the slope, since the orientation of the fracture system and the dip of the rocks favored instability. Nevertheless, it should be noted that the section of rock wall that slid consists of very old rock exposures that had maintained that configuration for decades and, because they were exposed, became of interest for artisanal mining...” (see report submitted under oath and attached evidence).
  • p)According to official letter DGM-CRC1-107-2022, a comparative study of the aerial photographs was conducted, which determined that the landslide had existed since the year 2010. The new slope failures that occurred in the year 2018 prompted the preparation of a proposal to stabilize the hillside, which would mitigate the impact of the landslide and reduce the high levels of risk faced by the population of Quebrada Honda. To achieve the hillside-stabilization objectives, a recipient for the loose soil was identified; this soil is considered mine waste material (material estéril), and this arrangement also made it possible to secure funding for the use of machinery and achieve the stabilization objectives. The extraction program was therefore modified to allow the removal of waste material and the stabilization of the landslide through the use of machinery for a limited period (see report submitted under oath and attached evidence).
  • q)The concession was not changed from artisanal to industrial, since work under the concession is performed using artisanal methods (mallet, chisel, cutting saws, hand-carved products), using blocks carried by the landslide into the concession area. The machinery is used solely to remove loose waste material from the landslide and to form terraces, berms, and drainage systems, precisely to prevent what the appellant alleged in the preceding point, namely, property damage and loss of human life due to a landslide or an avalanche along the river channel. All of this is documented in official letters DGM-CRC1-063-2021 and DGM-CRC1-107-2022 (see report submitted under oath and attached evidence).
  • r)Through technical report DGM-CRC1-026- 2023 dated 23 de marzo de 2023, the Technical Report on Geotechnical Zoning and Slope Stability, submitted on 22 de febrero de 2023 and prepared by Labcore Laboratorio de Materiales under the responsibility of professional Nombre07 No. 406 C.G.C.R., was reviewed. The modification to the slope-stabilization proposal was accepted; it includes stabilizing areas where a landslide process had begun that had not been considered in the study reviewed in the 2021, and includes designs with suitable safety factors, even under critical conditions (see report submitted under oath and attached evidence).
  • s)On 31 de marzo de 2023, a field visit was conducted, and one of the points inspected was the general condition of the road. It was observed to be passable; there was no runoff from the mining concession or the landslide, nor was there mud that impeded travel. There have been times when the road exhibited damage that is entirely normal for a gravel road; this damage was observed only along certain sections and was repaired promptly (see report submitted under oath and attached evidence).
  • t)The Dirección de Geología y Minas, pursuant to its obligation to comply with the Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030, which requires risk management to be incorporated across all its activities, requested the studies and reviewed a technical stabilization proposal, which had to be modified based on certain geological findings. This updated proposal for stabilizing the hillside was submitted and reviewed through official letter DGM-CRC1-026-2023; therefore, it is not true that clearing the land caused subsurface destabilization (falseamientos). Quite the contrary, a catastrophe has been prevented that, had it occurred. The geological model shows the presence of a geological fault that had not previously been detected, as well as several geological findings that facilitated a retreat of the landslide’s main head scarp, all of which was set in motion by the rainfall pattern that occurred in the year 2022 and is recorded as one of the periods with the heaviest precipitation in recent decades.

These matters described above are geotechnical characteristics of the site and factors of external geodynamics that have been studied, and the technical geological conclusion is that they were responsible for the retreat of the landslide’s head scarp. Therefore, this retreat of the landslide’s head scarp is unrelated to the removal of silica-sand material from the site or to the landslide-stabilization work (see report submitted under oath and attached evidence).

  • u)According to the SINIGIRH viewer platform, there is a 2021 assessment concerning a spring (naciente), for which the nature of the flow has not been determined, and it contains a recommendation from the Dirección de Aguas that the site be visited during the dry season of the year 2022. This spring is located more than 100 metros from the site where the hillside is being stabilized. To date, no official letter has been received from the Dirección de Aguas reporting the presence of a spring at the site for which recommendations concerning protective setbacks (retiros de protección) must be issued (see report submitted under oath and attached evidence).
  • v)The Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía issued a recommendation that the portions of the concession overlapping the protection zone for nearby springs be removed from the concession area, as reflected in official letters DGM-CRC1-083-2022 and DGM-CRC1-110-2022. The current extraction design respects the protection areas for springs and publicly owned waterways (cauces de dominio público) (see official letter DGM-CRC1-023-2023). (see report submitted under oath and attached evidence).
  • w)Concession 2008 was not granted as an artisanal concession. The application for a 25 años quarry is found at folio 2 of expediente 2008. Folio 38 contains the granting resolution R-097- 089-MIRENEM, concerning a quarry granted for 25 años over an area of 10 hectáreas 2083.43 metros. Folios 27-25 contain the geological models and designs for the extraction program, under which reserves of almost 525 mil metros cúbicos were approved. Folios 87 and 88 contain the official letter approving the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), which includes recommendations relating to the use of blasting; this is also reflected in memorandum CGC-SE-005-90 at folio 60. Folio 94 describes the use of a crusher and industrial plant to produce calcium carbonate. Therefore, the expediente contains direct evidence showing that the approved extraction program and the original extraction design required machinery, the use of a crushing plant, and the use of explosives.

Moreover, as recorded in the Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) approved through resolution 012 dated 25 de enero de 1993, the use of explosives, machinery, and industrial crushing plants was contemplated. Neither resolution R-097-089-MIRENEM nor the application, the approved extraction program, or the environmental-viability resolution states anywhere that the concession would be artisanal (see report submitted under oath and attached evidence).

  • x)The concessionaire company requested a voluntary suspension of operations to construct a theme park, and this period was recognized through resolution N° 762-2022 at folio 37 of the digital expediente; accordingly, the term is projected to expire no earlier than 20 de marzo de 2025 (see report submitted under oath and attached evidence).
  • y)Concession 2008 lies entirely outside the area encompassed by Zona Protectora La Carpintera, a circumstance that was also verified by SINAC during the joint inspection conducted on 07 de setiembre de 2022 (see report submitted under oath and attached evidence).
  • z)Currently, concession N° 2008 is undergoing evaluation for approval of an amendment to the mining title, by virtue of a request to add a new mineral to the original title, which has the approval of the Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) through resolution No. 1159-2022-SETENA of 07 de julio de 2022, granting environmental viability (viabilidad ambiental) for the extraction of sandstone found in the same limestone deposit and establishing the environmental performance bond (garantía ambiental de cumplimiento). (Folio 29 of the digital case file). In addition, through official letter DGM-CRC1-083-2022 of 03 de octubre de 2022, a mining oversight report (informe de control minero) was issued, noting an inspection with the OIJ in connection with a criminal complaint; the site was toured, and no anomalies were observed with respect to what had been reported. Official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022 was received, directing the DGM to consider the protection areas (áreas de protección) established in article 33 of the Ley Forestal and article 31 of the Ley de Aguas in the extraction design (diseño de explotación) for the Fossil Land quarry.

In this regard, the concession holder was instructed to submit a plan for cleaning and restoring the affected areas located within the protection radii of the springs (nacientes) identified in official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022; those areas must be placed under an Early Technical Closure Plan (Plan de Cierre Técnico anticipado). The remaining extraction faces (frentes de extracción) and the remainder of the concession area may be considered for continued extraction if extensions of the concession term are granted. (Folio 31 of the case file). Likewise, official letter DGM-CRC1-110-2022 of 20 de diciembre de 2022 stated that, based on report DGM-CRC1-083-2022 of 03 de octubre de 2022, the early Technical Closure (Cierre Técnico anticipado) process had been initiated for an area of the concession that coincides with the protection zone extending 200 meters in radius around a spring captured by [Nombre01 002].

It also described the activities scheduled to rehabilitate two extraction faces known as Tajo Manuel Fallas and Frente 2, including a surface-runoff management plan (plan de manejo de la escorrentía superficial), a reforestation plan (plan de reforestación), and monitoring of the rehabilitation measures. The proposal was accepted in its entirety, and immediate implementation of the technical closure schedule was ordered (Folio 46 respectively of the digital case file) (see sworn report and attached evidence).

aa) Through official letter DGM-CRC1-073-2022, complaints SITADA-29821-2021 and SITADA-36063-2022 were addressed. The allegations included in these complaints were as follows: “1-The reported use of heavy machinery to extract materials; 2-The second reported allegation, expansion of the area affecting a local aqueduct. 3-Vertical cuts encroaching on a neighboring property and undermining of the land; and 4-Mudslides and deterioration of the public road.” It was recommended that the complaints be dismissed as unfounded for the reasons set forth in official letter DGM-CRC1-073-2022, which states verbatim: “It is recommended that planning and design be undertaken jointly with the community in order to reach an agreement on a new route for the aqueduct so that it does not cross the landslide, since this situation could cause recurring damage because the terrain is unstable.” (see sworn report and attached evidence).

bb) Through official letter N° SENARA-DIGH-UIH-INF-0005-2023 of enero de 2023, concerning the detailed study determination (dictamen de estudio detallado) approving the technical document submitted on 1° de noviembre de 2022, entitled “Estudio Hidrogeológico de la Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera,” it was expressly stated: “... Following review of the hydrogeological study and its annex prepared by Geól. Manuel Picado (C.G.C.R.-345) and Geól. Adrián Martínez (C.G.C.R.-388), from the study ‘Estudio Hidrogeológico de Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera,’ the information submitted is considered to meet the requirements established by SENARA for assessing the intrinsic vulnerability of the aquifers (vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos) located within the aforementioned protected zone. The technical document submitted on 1 de noviembre del 2022, entitled ‘Estudio Hidrogeológico de la Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera,’ is hereby approved. The foregoing is based on its compliance with the applicable requirements concerning methodology, data management, and presentation of results.” (see sworn report and attached evidence).

  • cc)Through official letter SETENA-DT-ASA-1768-2023 of 06 de setiembre de 2023, a reminder was issued regarding the request for an opinion from the Dirección de Agua concerning possible impacts on bodies of water, which had been transmitted through official letters SETENA-DT-ASA-1543-2023 and SETENA-DT-ASA-1569-2023 (see sworn report and attached evidence).

dd) Two case files are registered with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), namely: “• D1- SETENA-DT-ASA-2300-2023 Página 3 de 29 ST-SG-PLA-GE-Ofi-01-v.02 0301-2007-SETENA (Expediente DGM 2716), entitled Tajo de Extracción Artesanal de Material No Metálico. • MIN-2008-SETENA (Expediente DGM 2008), entitled Tajo Calera Patarrá.” (see sworn report and attached evidence).

ee) The following appears in case file D1-0301-2007-SETENA (DGM 2716): “Through Resolution N° 1717- 2023-SETENA of 08 de noviembre de 2023, the complaint filed with SETENA on 03 de agosto de 2023 under N°07593-2023, official letter GJS-FPLN-OFI-0182-2023, signed by Deputy Gilberth Jiménez Siles on behalf of the residents of Quebrada Honda de Patarrá against the Tajo Extracción de Material no Metálico project, case file D1- 0301-2007-SETENA, was dismissed. (…) 4. Having analyzed the facts, the administrative case file, the inspection record, and the assessments conducted by the competent authorities, this Secretariat determined the following: According to the information contained in the administrative case file, the field inspection conducted by the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, and the technical analyses performed by the Dirección de Geología y Minas and the Comisión Nacional de Emergencias in their capacity as the competent authorities, it must be noted, first, that the mining concession (concesión minera) in the referenced case file was granted in 2014 and, second, that the landslide in the concession area has existed since 2010—that is, well before the mining concession was granted—as may be seen from the details provided in the reports of those authorities.

Consequently, the work performed manually in the mining concession area covered by the referenced case file does not pose a risk to the aquifer that supplies drinking water to the Quebrada Honda community, since it was not the project’s own activity (manual extraction of orthoquartzite) that ‘caused the undermining of the base of the mountain terrain that produced a landslide.’ If any possibility of impact exists, it would be associated with the landslides present at the site, which have completely covered the project area under D1-0301-2007-SETENA (Expediente DGM 2716) and have been occurring since 2010 as a result of the terrain’s inherent instability, intensifying in 2015 and from 2019 to 2021, as stated in Technical Report N° CNE-UIAR-INF-0815-2023 issued by the Comisión Nacional de Emergencias and Technical Reports DGM-CRC1-067-2023 and DGM-CRC1-072-2023 issued by the Dirección de Geología y Minas.

This situation is attributable to the terrain’s instability and the emergence of other geotechnical and tectonic characteristics. By virtue of the foregoing, this Secretariat determined that the reported events were not caused by the work performed under concession 2716 (D1- 0301- 2007-SETENA) and therefore fall outside this Secretariat’s jurisdiction; nevertheless, the Dirección de Geología y Minas, as the competent authority, has issued an operative determination and is conducting follow-up activities.” (see sworn report and attached evidence).

ff) On 10 de noviembre de 2023, the Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) stated by email that two inspections had been conducted in the area, resulting in the following reports: “i. Technical Report CNE-UIAR-INF-0815-2023 of julio de 2023. That inspection was conducted at ‘Tajo Fallas,’ mining case file N° 2716, Environmental Viability Resolution N° R-543- 2013 of SETENA, in response to a request for an inspection concerning a landslide in the area. Section III, entitled Conclusions and Recommendations, states the following: •The northeastern side of the Tajo Fallas project is currently highly susceptible to the detachment of a significant volume of material. • Consequently, the Environmental Manager (Regente Ambiental) must submit to the DGM and SETENA a satisfactory proposal concerning mitigation measures (medidas de mitigación) for timely intervention at the site in order to prevent further impacts there. • The residence owned by Nombre09 is severely compromised and is therefore unfit for occupancy because part of its foundation is exposed and may collapse.

It must be assessed by the Misterio de Salud de Desamparados for analysis and determination by that authority. ii. Technical Report CNE-UIAR-INF-0831-2023 of octubre de 2023. That inspection was conducted at the request of [Nombre01 002], Municipalidad de Desamparados. Section V, entitled Recommendations, states the following: • CNE recommends that responsibility for monitoring this type of intervention rests with the DGM, SETENA, Dirección de Aguas, and the Unidad de Gestión Ambiental of the Municipalidad de Desamparados; they must monitor these sectors to follow up on the measures established for the authorized mining operations (laboreo) and the regulations governing the existing protection zone. • Extraction operations must comply with the provisions and requirements contained in the case file of the Dirección de Geología y Minas, including the following: Consider the protection areas established in article 33 of the Ley Forestal and article 31 of the Ley de Agua in the extraction design for the Fossil Land quarry. • As stated concerning the area, affected areas within the protection radii must be placed under an Early Technical Closure Plan.

The remaining extraction faces and the remainder of the concession area may be considered for continued extraction in accordance with the provisions established by the DGM. • Because mining operations for silica extraction are being conducted, they must comply with the recommendation of the Dirección de Agua set forth in official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022. Accordingly, no quarry design or infrastructure or internal roads may be located within the protection radii of the springs, and the forest protection zone (zona de protección forestal) along the stream must be taken into account (except for road crossings over the stream, such as fords or bridges). • The property owners must remain vigilant and monitor any changes or landslides, promptly reporting them to the authorities through 911. Accordingly, that Unit acted diligently by responding promptly to each request for an inspection of the relevant area (see sworn report and attached evidence).

III. CONCERNING CONSTITUTIONAL PRINCIPLES IN ENVIRONMENTAL MATTERS

Regarding the preventive and precautionary principles (principios preventivo y precautorio), in judgment nro. 2021024807 issued at 9:20 on 5 de noviembre de 2021, this Chamber stated:

“In this regard, specialized legal scholarship has indicated that the preventive principle (principio preventivo) requires that, when there is certainty regarding possible environmental harm, the activity causing such harm must be prohibited, restricted, or made conditional upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are clearly defined and identified risks deemed at least probable; likewise, this principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but sufficient elements exist to foresee potential adverse impacts. By contrast, the precautionary principle (principio precautorio) provides that, where there is a threat of serious and irreversible harm, lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.

It follows from the foregoing that the principle is premised on reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental harm. Generally speaking, a relevant difference between the preventive and precautionary principles lies in the level of knowledge and certainty regarding the risks posed by an activity or project. Whereas such certainty exists under the former, under the latter there is a state of doubt arising from scientific information or technical studies (…)” (boldface supplied).

Specifically, the precautionary principle must be understood as set forth in principle XV of the Rio Declaration on Environment and Development: “Where there is a threat of serious or irreversible harm, lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” In other words, this does not mean that scientific studies must establish the “absolute certainty” that an activity will cause no harm to the environment (as a matter of principle, total certainty is scarcely attainable); rather, it means that even if the danger of serious or irreversible environmental harm has not been fully established, such uncertainty can never justify or excuse delaying the implementation of effective measures to prevent environmental degradation. In this regard, it should be noted, on the one hand, that this does not concern just any kind of threat—it must plausibly involve a serious danger—and, on the other, that the measure requires the effective and efficient use of the resources employed.

Accordingly, although the precautionary principle is linked to a certain degree of scientific uncertainty, this does not mean that it may be applied without restriction on the ground that any activity could cause environmental harm—which would distort its very purpose—but rather that there must be some degree of identification of the dangers of serious or irreversible harm that could arise, the determination of which varies according to the particular circumstances of each case. Thus, when a situation requires application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or proposed modification that reasonably entails a serious risk; they are even required to suspend activities already underway. At the same time, they must efficiently and effectively adopt all measures required to preserve a healthy and ecologically balanced environment.

That principle is likewise embodied in a source of hard law, since principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change—ratified by Costa Rica through law no. 7414 of June 13, 1994 and by all OAS member states—provides:

“3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent, or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible harm, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to address climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To this end, such policies and measures should take into account different socioeconomic contexts, be comprehensive, cover all relevant sources, sinks, and reservoirs of greenhouse gases, and encompass all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by the interested Parties” (emphasis added).

The precautionary principle is also provided for in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which has been ratified by 32 OAS Member States, including Costa Rica—see law no. 8538 of August 23, 2006—which states:

“ARTICLE 1 Objective Mindful of the precautionary approach enshrined in principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (…)”.

Likewise, this principle is contemplated in the Convention on Biological Diversity, ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, through law no. 7416 of June 30, 1994, whose preamble provides: “(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent, and attack at source the causes of significant reduction or loss of biological diversity. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of unequivocal scientific evidence should not be invoked as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (…)”.

Consistent with the aforementioned regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also addressed the precautionary principle in OC 23/17 of November 15, 2017:

“180. (…) Therefore, this Court understands that States must act in accordance with the precautionary principle in order to protect the rights to life and personal integrity in cases where there are plausible indications that an activity could cause serious and irreversible harm to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must exercise due caution to prevent possible harm. Indeed, in the context of protecting the rights to life and personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle and must therefore adopt measures that are ‘effective’ in preventing serious or irreversible harm, even in the absence of scientific certainty” (emphasis added).

Following that decision, in a judgment issued on February 6, 2020 in Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association v. Argentina, the Inter-American Court of Human Rights held as follows: “the right to a healthy environment ‘must be deemed included among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention,’ given the obligation of States to achieve the ‘integral development’ of their peoples, which arises from Articles 30, 31, 33, and 34 of the Charter.” Of particular significance, it must be emphasized that, in this ruling, the Inter-American Court of Human Rights refers to advisory opinion no. OC-23/17 in order to develop the content and scope of that right, as a result of which the legal considerations contained in the latter have logically acquired the binding legal force inherent in a judgment. In this regard, the international judicial body reiterates “that the right to a healthy environment ‘constitutes a universal interest’ and ‘is a fundamental right for the existence of humankind,’ and that ‘as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding risks to individual persons.

It concerns protecting nature,’ not only because of its ‘usefulness’ or ‘effects’ with respect to human beings, ‘but because of its importance to the other living organisms with which the planet is shared.’ The foregoing does not preclude, of course, the possibility that other human rights may be violated as a consequence of environmental harm.” Specifically, in developing the conceptualization of the right to the environment, the Inter-American Court of Human Rights clearly details the obligations of States in the face of potential environmental harm, such as the duty of prevention (deber de prevención), the precautionary principle, the duty to cooperate (obligación de cooperación), and access to information (acceso a la información).

In sum, application of the precautionary principle means that, where there are indications that a particular activity could plausibly cause serious and irreversible harm to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in that regard does not relieve the obligation to adopt all efficient and effective measures to prevent a violation of the right to the environment.

With regard to the preventive principle, the first UN report on the state of international environmental law, document A/73/419 of November 30, 2018, prepared by its Secretary-General pursuant to the General Assembly resolution of May 10, 2018 (no. A/72/L.51), conceptualizes it as a normative standard of customary international law “confirmed by relevant practice in many environmental treaties and major codification projects.” Although the aforementioned report emphasizes the prevention of transboundary harm (prevención del daño transfronterizo), the fact remains that this general principle of law, as properly stated in the document ‘95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development’ (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit-2018 and by the Corte Plena in Article XIX of session no. 28-2020 of May 25, 2020), has a much broader scope, since, as a hermeneutical guide (guía hermenéutica), it requires that “the causes and sources of environmental problems be addressed as a priority and in an integrated manner, seeking to prevent the adverse effects that may be produced upon the environment.

The prevention criterion shall therefore prevail over any other criterion in the public and private management of the environment and natural resources.” The foregoing is entirely logical, as it is consistent with the duty to prevent environmental harm from occurring, rather than merely deciding on compensation for harmful consequences that have already been established, including by ordering that the harmful effects be halted.

This doctrine is reflected, among other provisions, in Articles 194.1 of the United Nations Convention on the Law of the Sea (ratified by Costa Rica through law no. 7291) and 5 and Annex II of the United Nations Fish Stocks Agreement concerning Straddling and Highly Migratory Fish Stocks (ratified through law no. 8059), as well as in constitutional case law (see judgments nos. 2021024807 at 9:20 a.m. on November 5, 2021 and 2018016383 at 5:00 p.m. on September 28, 2018, among many others) and treaty-based case law, for example, advisory opinion no. OC-23/17 of November 15, 2017, paragraphs 127 through 174 and subparagraphs a) and b) of paragraph 242, and the judgment of November 24, 2022 in Nombre10 v. Chile. Specifically, in the latter, the Inter-American Court of Human Rights expressly states:

“208. Without prejudice to the foregoing, specifically in environmental matters, it should be emphasized that the principle of prevention of environmental harm is part of customary international law and entails the obligation of States to implement the necessary measures prior to the occurrence of environmental harm, bearing in mind that, due to its particular characteristics, it will frequently be impossible to restore the pre-existing situation after such harm has occurred. By virtue of the duty of prevention, the Court has stated that ‘States are required to use all means at their disposal to prevent activities carried out under their jurisdiction from causing significant harm to the […] environment’200. This obligation must be fulfilled in accordance with a due-diligence standard that is appropriate and proportionate to the degree of risk of environmental harm201. Moreover, although it is impossible to provide a detailed enumeration of all the measures that States could take to fulfill this duty, some measures relating to potentially harmful activities may be identified: i) regulating; ii) supervising and monitoring compliance; iii) requiring and approving environmental impact studies (estudios de impacto ambiental); iv) establishing contingency plans; and v) mitigating harm when environmental damage occurs202.” For its part, according to the ‘World Declaration of the International Union for Conservation of Nature (IUCN) on the Environmental Rule of Law,’ the in dubio pro natura principle means that “in cases of doubt, all proceedings before courts, administrative bodies, and other decision-makers shall be resolved in a manner that favors the protection and conservation of the environment, giving preference to the least harmful alternatives. No actions shall be undertaken when their potential adverse effects are disproportionate or excessive in relation to the benefits derived from them” (see principle V).

In this regard, according to the document ‘95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development’ (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit‑2018 and by the Corte Plena in article XIX of session no. 28-2020 of May 25, 2020), “Every person applying environmental laws shall always bear in mind the pro-nature principle, under which risks shall be avoided, general collective interests shall take precedence over private interests, the preservation of the environment shall be favored, and, in cases of doubt, preference shall be given to the interpretation that most broadly protects the environment.” The in dubio pro natura principle, therefore, does not depend on the existence of a danger of serious or irreversible harm—as is the case with the precautionary principle (principio precautorio)—but instead entails a “general rule of conduct governing the relationship of the State—and society in general—with the environment, applicable to all areas of decision-making in which there is a risk of adversely affecting the environment, and which requires us to refrain from choosing conduct that may harm the environment when other options exist” (Olivares and Lucero, 2018).

Furthermore, in judgment no. 2012013367, issued at 11:33 on September 21, 2012, this Constitutional Court referred to the principles of progressivity and non-regression in environmental matters as follows:

“V. On the principles of progressivity and non-regression in environmental protection. The principle of progressivity of human rights has been recognized by International Human Rights Law; among other international instruments, it is embodied in articles 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, articles 1 and 26 of the American Convention on Human Rights, and article 1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights. Under these provisions, the State assumes the obligation to progressively increase, to the extent permitted by its capabilities and development, the levels of human-rights protection, with special consideration for rights that, like the right to the environment (art. 11 of the Protocol), require multiple affirmative actions by the State for their protection and full enjoyment by all rights holders.

The principle of non-regression or irreversibility of benefits or protection already attained derives from the principle of progressivity of human rights and the principle that laws may not apply retroactively to the detriment of vested rights and settled legal situations, embodied in section 34 of the Constitution. The principle stands as a substantive safeguard of rights—in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment—by virtue of which the State is required not to adopt measures or policies, or approve legal provisions, that, without reasonable and proportionate justification, worsen the level of protection of rights attained up to that point. This principle does not entail absolute irreversibility, since all States experience domestic circumstances of an economic, political, or social nature, or caused by natural events, that negatively affect the achievements attained up to that point and require a downward reassessment of the new level of protection.

In such cases, Constitutional Law and the principles under examination require any reduction in levels of protection to be justified in light of the constitutional standards of reasonableness and proportionality. In this regard, the Sala Constitucional has stated in its case law concerning the right to health: ‘…pursuant to the PRINCIPLE OF NON-REGRESSION, the adoption of measures that diminish the protection of fundamental rights is prohibited. Accordingly, if the Costa Rican State, in order to protect the right to health and the right to life, has a policy of open access to medicines, it cannot—much less through an International Treaty—reduce such access and make it more restrictive under the pretext of protecting trade. (Judgment of the Sala Constitucional No. 9469-07).’ With respect to the right to the environment, it stated: ‘The foregoing constitutes an evolving interpretation of environmental protection in accordance with Constitutional Law, which does not permit regression to its detriment.’ (Judgment of the Sala Constitucional No. 18702-10).” (Emphasis not in the original).

(To the same effect, judgments 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745, and 2019-017397).” Thus, under the principle of progressivity, the State assumes the obligation to increase, to the extent possible, the levels of human-rights protection, including the right to a healthy and ecologically balanced environment. For its part, application of the principle of non-regression constitutes a safeguard that compels the State to refrain from adopting measures, policies, or provisions that, without reasonable and proportionate justification, worsen the level of protection already attained for fundamental rights and, where applicable, requires the corresponding compensatory measures to be weighed.

Finally, this Court explained the principle of objectification of environmental protection (principio de objetivación de la tutela ambiental) in the following terms:

“With respect to the environment, which is the object of the fundamental right set forth above, our Constitution also requires that it be ‘healthy.’ The ‘healthy’ requirement leads us to ‘regenerative capacity’ and ‘successional capacity’ as means of ensuring life. These two requirements—‘healthy’ and ‘balanced’—give rise to the need for sustainable development; quality of life and environmental quality depend on it. Now, by introducing the concepts of ‘environment,’ ‘healthy,’ and ‘ecologically balanced,’ the constitutional provision incorporated science and technology into environmental decisions, whether legislative or administrative, such that, under sections 16 of the Ley General de la Administración Pública and 38 of the Ley Orgánica del Ambiente, State actions in environmental matters must be grounded in, and may not contradict, the unequivocal rules of science and technology, in order to achieve the full and universal enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment and, furthermore, ‘greater well-being for all inhabitants of the country.’ With regard to subjecting legislative and administrative decisions to the unequivocal rules of science and technology, the Sala has termed this the principle of objectification of environmental protection: ‘The objectification of environmental protection (…) is a principle that must in no way be confused with the preceding principle [the precautionary principle or “principle of prudent avoidance”], since, as a consequence of the provisions of articles 16 and 160 of the Ley General de la Administración Pública, it entails the need to substantiate decision-making in this area through technical studies, both in relation to individual acts and to provisions of general application—whether statutory or regulatory—which gives rise to the requirement of adherence to science and technology, thereby constraining the Administration’s discretion in this area.

Consequently, in view of the results of those technical studies—such as environmental impact studies—if an objective technical assessment demonstrates the probability of evident harm to the environment, natural resources, or human health, the proposed project, works, or activity must be rejected; and, where there is “reasonable doubt,” decisions must be made in favor of the environment (pro-nature principle), which may entail the adoption of both compensatory and precautionary measures in order to protect the environment adequately.’ (Judgments of the Sala Constitucional Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (emphasis added). (Decision no. 2012-13367, issued at 11:33 on September 21, 2012).

IV. REGARDING THE PRINCIPLE OF INTERADMINISTRATIVE COORDINATION

Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire body of administrative law and binds all public entities. It may be inter-organizational—among the various bodies comprising a public entity that are not subject to a hierarchical relationship—or intersubjective, that is, among public entities, each possessing legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers. The administrative or other degree of autonomy vested in public entities requires them to coordinate their actions, since, given their inter-organizational nature, they cannot be reciprocally subject to hierarchical relationships. The purpose of administrative coordination is to prevent duplication and omissions in the performance of each public entity’s administrative functions—that is, to ensure that they are performed rationally and systematically—and it is achieved by establishing fluid and permanent levels or channels of information among public entities, all of which may be accomplished through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies. In environmental matters, this principle assumes a distinct character, and this Court’s statement in Judgment No. 2012-008892, issued at 16:03 on June 27, 2012, is particularly relevant:

“(…) “III.- Coordination among public agencies must guarantee environmental protection. On various occasions, constitutional case law (jurisprudencia constitucional) has indicated that protecting the environment is a task for which everyone is equally responsible; that is, the State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. In this undertaking, the term public institution must be understood to include both the Central Administration (Administración Central)—the Ministries, such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of their subject matter, have broad participation and responsibility with respect to environmental conservation and preservation and which act, most often, through their specialized agencies in this field, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—as well as decentralized institutions (instituciones descentralizadas), such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Municipalities, of course, also bear great responsibility in this undertaking within their territorial jurisdiction. It might therefore be thought that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, but that is not the case. To avoid the simultaneous coexistence of spheres of authority of different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination arrangements among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between those institutions and the municipalities, so that they may perform the functions entrusted to them. This Chamber has previously—and quite clearly—addressed the principle of coordination (principio de coordinación) between public agencies and municipalities in pursuing common objectives—which must obviously be extended to the relationship between Central Administration institutions and decentralized institutions in performing this important function—and therefore refers to what it stated on that occasion (judgment number 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

“Thus, coordination is the ordering of relationships among these various independent activities, accounting for their convergence upon the same object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without eliminating the mutual independence of the actors involved. Because there is no hierarchical relationship over decentralized institutions, nor between the State itself and municipalities, specific conduct cannot be imposed upon them. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘agreement,’ strictly understood, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, within which each performs a role with a view to a mission entrusted to the others. Accordingly, relations between municipalities and other public entities may be conducted only on a basis of equality, resulting in agreed forms of coordination and excluding any mandatory arrangement detrimental to their autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their will.

This does, however, permit the necessary subordination of those entities to the State and in the State’s interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), and specifically through the function of reviewing legality entrusted to it, with powers of general supervision over the entire sector).” On the other hand, failures to fulfill the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are constitutionally significant because the Administration’s inaction in this area may cause damage to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or greater than those arising from the Administration’s actions. Examples include authorizing regulatory plans (planes reguladores) or construction projects without approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; failing to control and supervise the implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía; allowing businesses to operate without health permits concerning the treatment of sewage or wastewater (Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud); or failing to verify noise controls in bars, karaoke venues, and nightclubs (municipalities and Ministerio de Salud), among others (see, in this regard, judgment number 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” In other words, what matters is the technical cooperation that the various entities can provide to one another, the technical information they can contribute, and respect for each entity’s jurisdiction, so as to guarantee beyond any doubt that the projects under evaluation will not have an adverse impact and thereby ensure the sustainable management of water resources (gestión sostenible de los recursos hídricos) and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional provision.

Thus, the precautionary principle (principio precautorio)—which seeks to prevent or suspend any activity that may adversely affect such management—requires the Administration, first, to notify the affected and interested parties and the institutions that may be involved. This allows them to submit the corresponding arguments and technical opinions and ensures the effective participation of the competent bodies in protecting and preserving the environment and water resources. Second, it requires consideration of warnings issued by an institution legally empowered to protect water resources regarding the risk of contamination (…)”.

V.REGARDING THE RISK OF CONTAMINATION OF THE AQUIFER THAT SUPPLIES THE SPRINGS AND THE WELL FROM WHICH ASOCIACIÓN QUEBRADA HONDA PROVIDES DRINKING-WATER SERVICE TO THE RESIDENTS OF THE COMMUNITY OF QUEBRADA HONDA DE PATARRÁ DE DESAMPARADOS.

The petitioner alleges that the granting and expansion of the mining concessions (concesiones mineras) in expedientes No. 2716 (de quien en vida fue Nombre02 y Nombre03) and No. 2008 (Calera Patarrá, Sociedad Anónima) endanger the aquifer (acuífero) that supplies drinking water to the springs (nacientes) and the well from which the protected association provides drinking-water service to 1.500 residents of the community of Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados.

As established by the report submitted under oath and the body of evidence in the record, the Dirección General de Geología y Minas requested that the portion of concession 2008 located within the springs’ protection radius (radio de protección) be excluded from the concession. Official letter DGM-CRC1-083-2022 stated the following: “…It is recommended that the proposed amendment to the extraction program (programa de explotación), to include silica extraction, take into account the recommendation of the Dirección de Agua set forth in official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022. Therefore, no quarry design, infrastructure, or internal roads may be located within the springs’ protection radii, and the forest protection zones (zonas de protección forestal) along the stream must be taken into account (except for road crossings over the stream, such as fords or bridges)…”. In turn, the Dirección de Geología y Minas requested an extraction design that excluded the areas within the springs’ protection radii and maintained the protective setbacks (retiros de protección) from a stream.

This design was reviewed and approved through official letter DGM-CRC1-007-2023 del 24 de enero de 2023 and DGM-CRC1-023-2023 del 15 de marzo de 2023. Regarding concession 2716, the SINIGIRH viewer platform has been regularly reviewed, and it shows the presence of a spring whose flow characteristics have not been determined and which was inspected in 2021. This spring is located more than 100 meters from the slope-stabilization work. There are no records of any water-withdrawal concession (concesión de toma de agua) in the surrounding area. Another spring is known to exist at a higher topographic elevation than the quarry, making it impossible for the work under concession 2716 to affect that spring. The same report also indicates that there is no evidence that the work under concession 2716 has affected any aquifer, because hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) and geological models (modelos geológicos) show that the areas in this sector do not recharge any aquifer and that the clay materials prevent infiltration to lower levels.

Finally, it should be noted that concession N° 2008 is currently undergoing evaluation for approval of an amendment to the mining title (título minero), by virtue of a request to add a new mineral to the original title. This amendment has the approval of the Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), through resolution No. 1159-2022-SETENA of 07 de julio de 2022, which granted environmental viability (viabilidad ambiental) for the extraction of sandstone found in the same limestone deposit and established the environmental performance bond (garantía ambiental de cumplimiento). (Page 29 of the digital case file). In addition, official letter DGM-CRC1-083-2022 of 03 de octubre de 2022 issued a mining inspection report (informe de control minero), which notes a site visit with the OIJ in connection with a criminal complaint; the site was inspected, and no irregularities were observed in relation to what had been reported.

Official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022 was received, directing the DGM to take into account the protection areas (áreas de protección) established in Article 33 of the Ley Forestal and Article 31 of the Ley de Aguas in the extraction design for the Fossil Land quarry. In this regard, the concession holder was instructed to submit a plan for cleaning up and restoring the affected areas located within the protection radii of the springs (nacientes) identified in official letter DA-UHTPCOSJ-1355-2022. The affected areas within the protection radius must be subject to an Early Technical Closure Plan (Plan de Cierre Técnico anticipado). The remaining extraction faces (frentes de extracción) and the remainder of the concession area may be considered for continued extraction if extensions of the term of validity are granted. (Page 31 of the case file). Likewise, official letter DGM-CRC1-110-2022 of 20 de diciembre de 2022 stated that, based on report DGM-CRC1-083-2022 of 03 de octubre de 2022, the early Technical Closure (Cierre Técnico anticipado) process was initiated for an area of the concession that coincides with the protection zone extending 200 meters in radius around a spring tapped by [Nombre01 002].

It also describes the activities scheduled for the rehabilitation of two extraction faces known as Tajo Manuel Fallas and Frente 2, including a surface-runoff management plan, a reforestation plan, and monitoring of the rehabilitation measures. The proposal was accepted in its entirety, and immediate implementation of the technical-closure schedule was ordered (Page 46, respectively, of the digital case file). Furthermore, lawful mining activities employ a modern runoff-water management design, geotechnical designs for the slopes, and legal mechanisms for enforcing compliance with protection, mitigation, or restoration measures. No significant landslides are known to have occurred within concession area 2008, and the rockfalls that have occurred were at the extraction faces and fell within the level areas or berms prepared as part of the mining design. Although a landslide did form within concession area 2716 and has expanded the affected area in recent years, this led to the need to order a series of measures for stabilizing and clearing the landslide, with authorization for the use of machinery.

Accordingly, in compliance with the Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030, the Dirección General de Geología y Minas gave priority to the cross-cutting component of Risk Management (Gestión de Riesgo) and implemented a landslide clearing and stabilization plan; therefore, the landslide was not caused by undercutting at its base, a lack of controls, or mismanagement of concession 2716. This was determined following an analysis of the situation and is stated as follows in official letter DGM-CRC1- 063-2021: “… the stability study indicates that there is indeed a relationship with the improper formation of the slope, since the orientation of the fracture system and the dip of the rocks favored instability. Nevertheless, it should be noted that the collapsed rock face consists of very old rock exposures that had maintained that configuration for decades and, because they were exposed, became of interest for artisanal mining...”.

According to official letter DGM-CRC1-107-2022, a comparative study of aerial photographs was conducted, which established that the landslide had existed since the year 2010. The new rockfalls that occurred in the year 2018 prompted the preparation of a proposal to stabilize the hillside, which would mitigate the impact of the landslide and reduce the high levels of risk faced by the population of Quebrada Honda. To achieve the hillside-stabilization objectives, a receiving site was designated for the loose earth, which is considered mine waste material (material estéril); this also made it possible to finance the use of the machinery and achieve the stabilization objectives. The extraction program was therefore amended to allow the removal of waste material, and the landslide was stabilized through the use of machinery for a limited time. Finally, the Dirección de Geología y Minas recommended removing those portions of the concession that overlapped with the protection zones of nearby springs, as evidenced by official letters DGM-CRC1-083-2022 and DGM-CRC1-110-2022. The current extraction design respects the protection areas for springs and publicly owned watercourses (cauces de dominio público).

That said, it is necessary to recall the State’s obligation to provide adequate environmental protection through preventive measures intended to ensure that alterations caused by human activity do not result in environmental harm and, therefore, that where there is a risk of serious or irreversible damage—or uncertainty in that regard—the governing principles of Environmental Law (Derecho al Ambiente) require the adoption of such precautionary measures as may be deemed appropriate to prevent that harm from occurring.

In this regard, it is appropriate to cite the findings of this Court in judgment N° 2021024807, issued at 9:20 hours on 05 de noviembre de 2021, concerning the preventive and precautionary principles (principios preventivo y precautorio), which stated: “... In this connection, specialized legal scholarship has noted that the preventive principle requires that, when there is certainty regarding potential environmental damage, the activity causing the harm must be prohibited, restricted, or made subject to compliance with certain requirements. In general, this principle applies when risks are clearly defined and identified as at least probable; likewise, the principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but sufficient evidence exists to anticipate potential adverse impacts. The precautionary principle, for its part, provides that when there is a threat of serious and irreversible damage, a lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.

It follows from the foregoing that the principle is premised on reasonable scientific uncertainty coupled with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant distinction between the preventive and precautionary principles lies in the level of knowledge and certainty regarding the risks posed by an activity or project. Whereas such certainty exists under the former, the latter involves a state of uncertainty arising from scientific information or technical studies ...” (emphasis not in the original).

Thus, application of the precautionary principle means that, where there are indications that a particular activity could plausibly cause serious and irreversible environmental damage, the absence of absolute scientific certainty or evidence in that regard does not relieve the obligation to adopt all efficient and effective measures needed to prevent harm to the environment.

Moreover, in judgment N° 2008-12583 of 15:02 on 19 de agosto de 2008, this Chamber stated the following regarding groundwater: “...

VI. GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS

The matter of groundwater is closely linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and in international human-rights instruments. Article 50 of our Constitución Política sets forth the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and for maintaining the ecological balance of flora and fauna habitats (e.g., wetlands) and, more generally, of the biosphere as the common heritage of humankind. Likewise, access to potable water safeguards the rights to life—“without water, life is impossible,” as stated in the Water Charter approved by the Council of Europe in Strasbourg on 6 de mayo de 1968—and to personal health, since water is indispensable for food, drink, and hygiene (Article 21 of the Constitución Política); it is also, of course, associated with the socioeconomic development and growth of peoples, ensuring each individual a dignified level of well-being and quality of life (Article 33 of the Constitución Política and Article 11 of the Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

The scarcity, lack of access to or availability of, and contamination of this precious resource impoverish peoples and severely restrict social development. Consequently, the protection and use of groundwater reservoirs is a strategic obligation for preserving human life and health and, of course, for the proper development of any people. In the year 1995, it was estimated that 1000 million inhabitants lacked access to potable water, and it is projected that by the year 2025 approximately 5.500 million people will experience water scarcity, while between 5 and 10 million people die each year from the use of untreated water. From another perspective, the duty to preserve for future generations conditions of existence at least equal to those inherited—sustainable development (desarrollo sostenible)—is now recognized; accordingly, present needs must be met without compromising the ability of future generations to meet their own needs (Principle 2 of the Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).

In essence, from both an economic and an ecological standpoint, water is a precious resource because it is indispensable for every human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constituent element in maintaining natural ecosystems—non-polluting or environmentally compatible water use—.”.

The foregoing demonstrates the importance of groundwater as a means of guaranteeing access to potable water for a large portion of the national population. Accordingly, the State is obligated to ensure its protection by exercising the powers granted to it for that purpose by the legal system (Ordenamiento Jurídico), in order to comply with Article 50 of the Constitution. (…)”.

Now, although resolution 717-2023-SETENA states that: “... Conclusion: The reported matter is dismissed because it does not constitute a complaint, but rather expresses the complainants’ concern regarding the protection of water resources, and in this case no evidence has been provided that the project is impacting the water resources. Furthermore, you are hereby informed that every project or activity is subject to compliance with the environmental regulations currently in force, including the Water Protection Law and Ley Forestal, among others.” and resolution N° 1836-2023-SETENA concluded: “... The reported matter is dismissed because this sector of the mining concession (concesión minera) is undergoing a partial technical closure duly verified and approved by the DGM as the competent authority and, consequently, is being monitored by that agency in accordance with its powers ...”, it is nonetheless true that there are currently no conclusive technical studies demonstrating the absence of a risk of contamination of the aquifers (acuíferos) that supply water to the springs (nacientes) and the well from which the protected association provides drinking-water service to 1.500 residents of the community of Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados.

Furthermore, although the reports submitted by the respondent authorities contain a recommendation to modify the extraction program (programa de explotación) to include silica so that it does not fall within the protection radii (radios de protección) of the springs and the forest protection zones (zonas de protección forestal) of the stream, the Dirección General de Geología y Minas del MINAE, in coordination with the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), must order a technical study to determine whether the works being carried out at the site affect either the quality or the quantity of the groundwater supplying the community of Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados. This Chamber considers that establishing the absence of a risk of contamination of the area’s aquifers is an unavoidable matter in light of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the precautionary principle (principio precautorio).

Given the uncertainty as to whether the drinking-water source at issue here could become contaminated, the technical position affording it the broadest protection must be preferred. Accordingly, this application for constitutional relief (amparo) is granted as to this issue in order to reinforce the existing protection of the aquifers surrounding the extraction areas specified in the concessions granted, all for the purpose of safeguarding subsurface groundwater recharge areas (zonas de recarga hídrica no superficiales).

VI.REGARDING THE RISK POSED BY EARTHWORKS (MOVIMIENTOS DE TIERRA) AND MATERIALS PRODUCED BY THE CONCESSIONS IN THE UPPER AREAS, WHICH MAY AFFECT DOWNSTREAM RESIDENTS.

The petitioner argues that the locality is near a river and is therefore prone to landslides and flooding because of its topography. Thus, all earthworks and materials produced by the concessions in the upper areas may affect downstream residents, since the river runs through the middle of the town of Quebrada Honda.

In this regard, it should be noted that, according to the report submitted under oath by the Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, technical report DGM-CRC1-063-2021 of 17 de junio del 2021 reviewed a Slope Stability (Estabilidad de Taludes) technical report in mining file No. 2716, which presents 4 DPL-type tests, 4 seismic-refraction geophysical survey lines, a drone-based photogrammetric survey, and a slope-stability analysis using geomechanical classifications. The purpose of the study was to characterize and define a geotechnical model for the site, covering soils and rocks, and to determine the geometry for designing permanent, stable slopes that comply with the guidelines of the Código Geotécnico de Taludes y Laderas de Costa Rica. Its conclusions state that, after reviewing the information provided in the technical document, the stabilization proposal was found to be necessary and to contain the elements required to ensure a stable slope.

If the stabilization work were not performed, the slope would have a critical configuration that could worsen during triggering events such as heavy rainfall or earthquakes, in addition to the other matters identified in the report. Official letter DGM-CRC1-086- 2021 of 20 de agosto del 2021 includes a clarification concerning the recommendation to approve a modification to the extraction program to permit the one-time removal of waste material (estériles) and the one-time use of machinery. (Page 23 of the administrative record). Likewise, official letter DGM-CRC1-073-2022 addressed complaints SITADA-29821-2021 and SITADA-36063-2022. The matters reported in those complaints were as follows: “1-The reported use of heavy machinery to extract materials; 2- Second reported matter: expansion of the area affecting a local water supply system (acueducto). 3- Vertical cuts encroaching upon a neighboring property and undermining of the land; and 4-Mudslides and deterioration of the public road.” It was recommended that the complaints be dismissed as unfounded for the reasons set forth in official letter DGM-CRC1-073-2022, which states verbatim: “It is recommended that planning and design be undertaken jointly with the community in order to reach an agreement on a new route for the water supply system, so that it does not cross the landslide, since this situation could cause recurring damage because the terrain is unstable.” It has therefore been established that technical report DGM-CRC1-063-2021 of 17 de junio de 2021 reviewed the Slope Stability report—mining file No. 2716—which presents 4 DPL-type tests, 4 seismic-refraction geophysical survey lines, a drone-based photogrammetric survey, and a slope-stability analysis using geomechanical classifications, from which it was concluded that the stabilization proposal contains the specific elements required to ensure a stable slope.

Approval of a modification to the extraction program was also recommended to permit the one-time removal of waste material and the one-time use of machinery. The evidentiary record also establishes that on 10 de noviembre de 2023, the Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) stated that two inspections had been conducted in the area and that the following reports had resulted from those visits: “i. Technical Report CNE-UIAR-INF-0815-2023, of julio de 2023; that visit was conducted at ‘Tajo Fallas,’ mining file N° 2716, Environmental Viability Resolution (Resolución de Viabilidad Ambiental) N° R-543- 2013 of SETENA, pursuant to a request for an inspection concerning a landslide in the area. Section III, entitled Conclusions and Recommendations, states the following: •The Tajo Fallas project currently presents, on its northeastern side, a high susceptibility to the detachment of a significant volume of material. •Consequently, the Environmental Manager (Regente Ambiental) must submit to the DGM and SETENA a satisfactory proposal concerning mitigation measures for timely intervention at the site, for the purpose of preventing further impacts there. •The dwelling owned by Nombre09 is severely compromised and therefore unfit for occupancy because part of its foundations is exposed and it may collapse ...”.

In view of the foregoing, the application must be granted on this issue, since this Court finds sufficient evidence of the risk alleged by the petitioner in the application initiating these proceedings. Accordingly, the Dirección de Geología y Minas (DGM) del Ministerio de Ambiente y Energía, together with the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), must coordinate the measures necessary to stabilize the slopes or hillsides in the concession areas, in order to mitigate the impact of landslides and reduce the risk levels faced by the population of Quebrada Honda as a result of potential triggering events such as heavy rainfall during the rainy season or earthquakes. They must take into consideration the matters identified in report DGM-CRC1-086- 2021 of 20 de agosto de 2021 concerning the recommendation to approve a modification to the extraction program to permit the one-time removal of waste material and the one-time use of machinery. Consideration must also be given to the provisions of the Technical Report on Geotechnical Zoning and Slope Stability (Informe Técnico de Zonificación Geotécnica y estabilidad de Taludes), submitted on 22 de febrero de 2023 and prepared by the firm Labcore Laboratorio de Materiales.

VII.REGARDING THE CHANGE FROM AN ARTISANAL TO AN INDUSTRIAL PERMIT, AS EVIDENCED BY THE UNAUTHORIZED USE OF HEAVY MACHINERY TO CLEAR THE MATERIAL.

The petitioner alleges that the first concession (file No. 2716) was granted for the extraction of grindstone rock (piedra de molejón) for veneers and sharpening stones and that, due to inadequate controls and mismanagement, the base of the mountain terrain was undermined, causing a landslide of materials known as silica sands (arenas sílicas), which are used to make glass. This was used as a pretext to change the permit from artisanal to industrial, as evidenced by the unauthorized use of heavy machinery to clear the material, which has damaged the access road—a narrow, single-lane street without sidewalks—and threatens the safety of pedestrians. The petitioner adds that, although the materials were determined to pose a danger and had to be removed from the site, their removal cleared the land completely, causing further ground instability and, in turn, additional landslides.

In this regard, the report submitted by the respondent authority and the body of evidence (acervo probatorio) in the record establish that the concession (concesión) was not changed from artisanal to industrial—as the petitioner asserts in his initial pleading (libelo de interposición)—because work under the concession is performed artisanally (mallet, chisel, cutting saws, hand-carved products), using the blocks carried by the landslide within the concession area. Machinery is used only to remove loose waste material (material estéril) from the landslide and to form terraces, berms, and drainage systems, precisely to prevent what the petitioner alleged in the preceding point, namely, property damage and loss of human life caused by a landslide or an avalanche along the riverbed. All of this is documented in official communications DGM-CRC1-063-2021 and DGM-CRC1-107-2022. Furthermore, on 31 de marzo de 2023, a field inspection was conducted, and one of the points inspected was the general condition of the road, which was found to be passable; there was no runoff from the mining concession or the landslide, nor was there mud hindering travel.

At times, the road has sustained damage that is entirely normal for a gravel road; such damage has occurred only along certain sections and has been repaired promptly. Likewise, the Dirección de Geología y Minas, in fulfillment of its obligation to comply with the Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030, which requires risk management to be mainstreamed throughout its activities, requested the studies and reviewed a technical stabilization proposal, which had to be modified in light of certain geological findings. This review of an updated proposal to stabilize the slope was submitted and reviewed through official communication DGM-CRC1-026-2023; therefore, it is not true that clearing the land caused instability (falseamientos). Quite the contrary, the geological model shows the presence of a geological fault that had not previously been detected, in addition to several geological findings that facilitated the retreat of the main scarp (corona principal) of the landslide, all of which was set in motion by a rainfall pattern occurring in the year 2022 that is recorded as among the heaviest in recent decades.

These matters, indicated above, are geotechnical characteristics of the site and external geodynamic factors that have been studied, and from a technical geological standpoint it has been concluded that they were responsible for the retreat of the landslide scarp. Therefore, this retreat of the landslide scarp is unrelated either to the removal of silica sand material from the site or to the landslide stabilization work.

Moreover, concession 2008 was not granted as an artisanal concession. At folio 2 of expediente 2008 appears the application for a quarry (tajo) for 25 years. Folio 38 contains granting resolution R-097- 089-MIRENEM, concerning a quarry granted for 25 years over an area of 10 hectares 2083.43 meters. Folios 27-25 contain the geological models and designs for the extraction program (programa de explotación), under which reserves of nearly 525 thousand cubic meters were approved. Folios 87 and 88 contain the official communication approving the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), which includes recommendations concerning the use of blasting; this is likewise shown in memorandum CGC-SE-005-90, appearing at folio 60. Folio 94 describes the use of a crusher and an industrial plant to obtain calcium carbonate. Accordingly, direct evidence in the record demonstrates that the approved extraction program and the original extraction design required machinery, the use of a crushing plant, and the use of explosives.

Furthermore, as recorded in the Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) approved by resolution 012 of 25 de enero de 1993, the use of explosives, machinery, and industrial crushing plants was contemplated. Neither resolution R-097-089-MIRENEM nor the application, the approved extraction program, or the environmental viability resolution states anywhere that the concession would be artisanal.

Accordingly, the evidence entered into the record does not establish that either of the concessions referred to in this action was changed from artisanal to industrial or vice versa; therefore, as to this claim, the present matter must be dismissed.

VIII.REGARDING THE COMPLAINT FILED WITH THE OFICINA DE DAÑOS AMBIENTALES OF THE ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL (OIJ) FOR ENCROACHMENT UPON A SPRING PROTECTION ZONE, DEFORESTATION TO CLEAR LAND FOR MATERIAL EXTRACTION, AND DUMPING OF WASTE INTO THE RIVERBED.

The petitioner adds that, in the case of the second concession, although the association protected by this proceeding has obtained its drinking water from the springs (nacientes) on Nombre04’s property for 40 years, he has not agreed with this and has violated the spring protection zone (zona de protección de nacientes) by opening limestone quarries. Consequently, on 05 de setiembre de 2022, the petitioner was compelled to file a complaint with the Oficina de Daños Ambientales of the Organismo de Investigación Judicial (OIJ) for encroachment upon a spring protection zone, deforestation to clear land for material extraction, and dumping of waste into the riverbed (see evidence submitted). He states that this complaint made it possible to identify and mark a georeferenced survey (levantamiento georreferencial) with the Dirección de Aguas and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados within the spring protection zone.

As is clearly shown in official communication DGM-CRC1-083-2022 of 03 de octubre de 2022, a mining control report (informe de control minero) was issued documenting an inspection with the OIJ in connection with a criminal complaint. The site was inspected, and none of the reported irregularities were observed. Official communication DA-UHTPCOSJ-1355-2022 was received, directing the DGM to take into account the protection areas established in article 33 of the Ley Forestal and article 31 of the Ley de Aguas in the design for extraction from the Fossil Land quarry. In this regard, the concession holder was instructed to submit a plan for cleaning and restoring the disturbed areas located within the protection radii of the springs identified in official communication DA-UHTPCOSJ-1355-2022. The disturbed areas within the protection radius must be subjected to an early Technical Closure Plan (Plan de Cierre Técnico). The remaining extraction faces and the remainder of the concession area may be considered for continued extraction if extensions of the concession term are granted. Therefore, as to this point, this action is dismissed.

IX.REGARDING THE CLAIM THAT CONCESSION 2008 EXPIRED IN 2018, BUT MATERIAL EXTRACTION CONTINUED AND THE TERM HAS NOW BEEN EXTENDED UNTIL THE YEAR 2025.

The petitioner alleges that concession 2008 expired in 2018, yet material extraction continued, and its term has now been extended until 2025 for the extraction of limestone and silica sands, minerals, and accessory lithologies, with a clear adverse impact arising from the type of machinery to be used.

It is established that, although concession 2008 was scheduled to expire in the year 2018, the evidentiary materials show that the concession-holding company requested a voluntary suspension of operations (suspensión voluntaria de labores) to construct a theme park, and this period was recognized through resolution N° 762-2022, appearing at folio 37 of the digital record. Consequently, expiration of the term is projected to occur on 20 de marzo de 2025. Nevertheless, whether or not the concession term was extended is a matter of ordinary legality (legalidad ordinaria) that is not for this Court to examine. Therefore, if the petitioner deems it appropriate, he may pursue the corresponding administrative or judicial remedies to assert whatever claims may be warranted under the law. Accordingly, as to this claim, the present amparo proceeding (amparo) is dismissed.

X.Nevertheless, without detracting from the foregoing, it is important to clarify for the petitioner that this Court is not an additional level of review within the DGM’s administrative proceedings for matters relating to public concession contracts, because such matters concern ordinary legality. Therefore, if there is any disagreement with the substantive or formal actions of the respondent administration regarding concessions 2008 and 2716, it must be examined in the appropriate administrative or ordinary judicial forum. As reiterated, this Chamber does not review the legality of the actions of the respondent agency unless that agency’s acts or omissions affect the essential core of fundamental rights.

XII. DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO

With due respect, I dissent from the majority opinion granting the action, for the following reasons:

The protection of a healthy and ecologically balanced environment under the Costa Rican Legal System is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to name only a few. This makes it necessary, in environmental matters, to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad). In this regard, it is the undersigned’s view that this Chamber, through an amparo proceeding (recurso de amparo), should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and if the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or seriousness, and directly affects a specific person or community.

Otherwise, the matter must be raised and litigated through legality proceedings (vía de legalidad). Therefore, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed upon the various public administrations in environmental matters is properly heard through legality proceedings—whether administrative or judicial—where the alleged instances of noncompliance or omission may be reviewed much more extensively. It must be borne in mind that an amparo proceeding is summary, informal, simple, and expeditious; consequently, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its authority and conducts a proceeding involving the issuance of administrative acts (actos administrativos), review of that matter falls outside the jurisdiction of this specialized court. Accordingly, review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that, for their proper assessment, require full proceedings on the merits (proceso de conocimiento pleno) is possible only before the ordinary courts, since the design of the amparo proceeding is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed pursuant to the applicable statutory or regulatory provisions, or with taking additional and more extensive evidence necessary to compare or review the criteria already contained in the administrative record (expediente administrativo) for the case.

To hold otherwise would transform amparo into an ordinary proceeding involving a full examination of the merits, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed, causing it to lose its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its review and oversight fall within the jurisdiction of the contentious-administrative courts (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). It is precisely verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of legality proceedings. Consequently, this appeal should have been summarily dismissed (rechazado de plano), since its subject matter is properly to be litigated, analyzed, and decided through legality proceedings.

However, since this was not done, the appropriate disposition is to deny it, without ruling on the merits of the issue raised, because it is for the ordinary courts—specifically, the contentious-administrative courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the statutory legal framework concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

XII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

This Chamber must advise the appellant that, if any paper documents, objects, or evidence stored on any additional device or on electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic media, or produced using new technologies, were submitted, they must be collected from the Clerk’s Office within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

The appeal is partially granted, solely with respect to the risk of contamination of aquifers (mantos acuíferos), the earthworks (movimientos de tierra), and the materials produced by the concessions granted. 1) Ieana Boschini López, in her capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas; Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), both of the Ministerio de Ambiente y Energía; and Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), or whoever holds those offices, are ordered to promptly and timely arrange the actions and coordination necessary so that, within DIEZ MESES from notice of this judgment, a technical study is prepared to determine whether exploitation under the concessions granted affects the quality or quantity of the groundwater supplying the community of Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados. 2) Likewise, Ieana Boschini López, in her capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas (DGM) of the Ministerio de Ambiente y Energía, and Alejandro José Picado Eduarte, in his capacity as President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), or whoever holds those offices, are ordered to promptly and timely arrange the actions and coordination necessary so that, within SEIS MESES, they commence the technical work required to stabilize the slopes (taludes) in the concession areas, as provided in report DGM-CRC1-086- 2021 del 20 de agosto de 2021.

The respondent authorities are advised that, pursuant to artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the contentious-administrative judgment. The appeal is denied as to all other claims. Justice Salazar Alvarado dissents and would deny the appeal, because it is for the ordinary courts—specifically, the contentious-administrative courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the statutory legal framework concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Notice shall be given.- Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

CASE FILE N° 23-009032-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección04, San José, Distrito Catedral, Dirección05, between streets 19 and 21, Dirección06

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 23-009032-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01], a favor de la [...] ([Nombre01 002]), cédula jurídica [Valor CED05], contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GEOLOGÍA Y MINAS, LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE), SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y ELSERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la secretaria de la Sala el 24 de abril de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo a favor de la [...] ([Nombre01 002]) Manifiesta que a través del otorgamiento y ampliación a las concesiones mineras de los expedientes No. 2716 (de quien en vida fue Nombre02 y Nombre03) y No. 2008 (Calera Patarrá, Sociedad Anónima) se pone en peligro el acuífero que abastece el agua potable a las nacientes y el pozo, de los cuales la asociación amparada brinda el servicio de agua potable a 1.500 habitantes de la comunidad de Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados, la cual se ubica dentro de la zona de protección de La Carpintera. Además, la localidad se encuentra cerca de un río y por tanto la propensa a deslizamientos e inundaciones, debido a su topografía. De allí que todos los movimientos de tierra y los materiales producidos por las concesiones en las partes altas pueden afectar a los vecinos del pueblo aguas abajo, ya que el río pasa a la mitad de este.La primera concesión (expediente No. 2716) se otorgó para la extracción de piedra de molejón (para enchapes y piedras de afilar). Por falta de controles y mal manejo se provocó un socavamiento en la base del terreno de la montaña que produjo un deslizamiento de materiales conocidos como arenas sílicas (para elaborar vidrio), lo cual se utilizó como excusa para cambiar el permiso de artesanal a industrial, evidenciándose el uso de maquinaria pesada para limpiar el material, sin estar permitido. Tal maquinaria provoca daños en el camino de acceso (calle estrecha de 1 carril y sin aceras) y amenaza a la seguridad de sus transeúntes fueron denunciadas. Agrega que si bien se determinó que los materiales eran un peligro y debían ser removidos del lugar, al hacerlo se limpió el terreno en su totalidad, lo que provocó más falseamientos y, a su vez, más deslizamientos (véase prueba aportada). En dicho proceso se han sacado miles de metros cúbicos de arena sílica.Apunta que dicha concesión se encuentra a menos de 100 metros de nacientes registradas y otra pendiente de hacerlo. No obstante, las denuncias interpuestas ante la DGM fueron desestimadas. En el caso de la segunda concesión, apunta que pese a que desde hace 40 años la asociación amparada obtiene el agua potable de las nacientes de la propiedad de Nombre04, él no ha estado conforme y ha irrespetado la zona de protección de las nacientes con la apertura de tajos de piedra caliza. Por ello, el 05 de setiembre de 2022 se vio obligado a interponer una denuncia en la Oficina de Daños Ambientales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), por invasión de zona de protección de las nacientes, deforestación para limpieza de terreno para extracción de materiales y lanzamiento de sobrantes al cauce del río (véase prueba aportada). Comenta que, a través de dicha denuncia se logró identificar y marcar un levantamiento georreferencial con la Dirección de Aguas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la zona de protección de las nacientes.En 1993 dicha concesión se otorgó como artesanal y venció en el 2018, pese a lo cual se siguió con la extracción de material y ahora el plazo se amplió hasta el 2025, para la extracción de piedra caliza y arenas sílicas, minerales y litólogas accesorias, con la clara afectación por el tipo de maquinaria a utilizar. Apuntan que el Ministerio de Ambiente (MINAE) realizó un estudio hidrológico de la zona de La Carpintera en el que se incluyó perforaciones en la comunidad cerca de la concesión, pero cuyos resultados aún no están listos. Reclaman que la asociación recurrida ha remitido varios correos electrónicos, a fin de solicitar información de las concesiones a la DGM, sin recibir respuesta (véase pruebas aportadas) y en la única cita presencial que se ha dado, el Lic. José Ignacio Sánchez Mora -quien autorizó las concesiones- se limitó a brindar los números y un video de cómo ingresar en el sistema para buscarlas.Invocan el expediente de amparo tramitado en el expediente No. 21-004414-0007-CO. Estima que los hechos expuestos violan los derechos fundamentales de la asociación amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las 16:55 horas del 28 de abril de 2023, se dio curso a este recurso de amparo.
  3. 3Por escrito incorporado al expediente digital el 10 de mayo de 2023, informan bajo juramento Ieana Boschini López, en su condición de directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, quien manifiesta lo siguiente: “… 1. “…Reclama que, a través del otorgamiento y ampliación a las concesiones mineras de los expedientes No. 2716 (de quien en vida fue Nombre02 y Nombre03) y No. 2008 (Calera Patarrá, Sociedad Anónima), se pone en peligro el acuífero que abastece el agua potable a las nacientes y el pozo, de los cuales la asociación amparada brinda el servicio de agua potable a 1.500 habitantes de la comunidad de Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados, la cual se ubica dentro de la zona de protección de La Carpintera…”. La DGM señala: Es cierto que existen dos concesiones mineras activas con número de expediente 2716 a Nombre01 de Nombre03 y 2008 a Nombre01 de Calera Patarrá S.A. Estos expedientes mineros fueron otorgados en cumplimiento de la legislación minera y previa obtención de una licencia de viabilidad ambiental como queda demostrado en los expedientes administrativos.Dentro de los requisitos previos para la obtención de la concesión minera se contempla un Estudio de Impacto Ambiental para el cual se identifican los impactos ambientales y se plantean medidas que se ejecutan en paralelo a la operación para evitar cualquier disminución en los índices ambientales, incluyendo la gestión del recurso hídrico subterráneo. Estos hechos alegados deberían se dirigidos a la instancia administrativa ya que cada expediente minero tiene sus particularidades y se puede concretar la respuesta a situaciones específicas de cada concesión, comprendiendo esto, se puede indicar que dentro de las funciones de la Dirección de Geología y Minas ha estado el control de estas dos área mineras y se ha puesto énfasis en mantener la protección del acuífero y prolongar el funcionamiento de la infraestructura existente para el abastecimiento de agua potable para la población. Por lo que puedo indicar que no es cierto que se esté poniendo en riesgo al acuífero existente en esta zona.Dentro de las medidas concretas gestionadas por esta Dirección General, podemos indicar que se solicitó a la concesión 2008 eliminar el área de concesión que se encuentra dentro del radio de protección de las nacientes así puede observarse en el oficio DGM-CRC1-083-2022: “… Se recomienda que la propuesta de modificación del programa de explotación para incluir la explotación de sílice, considere la recomendación de la Dirección de Agua indicada en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022, por lo tanto ningún diseño de cantera ni de infraestructura o caminos internos deben quedar dentro de los radios de protección de las nacientes y debe considerar las zonas de protección forestal de la quebrada (a excepción de pasos de camino por la quebrada como vados o puentes)…”. Observamos que la Dirección de Geología y Minas solicitó un diseño de extracción de forma tal que se excluyera las áreas dentro de los radios de protección de las nacientes y que se mantuvieran los retiros de protección de una quebrada.Este diseño fue revisado y aprobado mediante oficio DGM-CRC1-007-2023 del 24 de enero de 2023 y DGM-CRC1-023-2023 del 15 de marzo de 2023. Con respecto a la concesión 2716 se ha mantenido una revisión regular en la plataforma del visor del SINIGIRH y se observa la presencia de una naciente sin determinar el carácter del flujo que fue inspeccionada en el año 2021. Esta naciente se ubica a distancia superior a los 100 metros de las labores de estabilización en la ladera. No hay registros de ninguna concesión de toma de agua en los alrededores. Se tiene conocimiento de la existencia de otra naciente la cual se encuentra ubicada en una posición topográfica elevada con respecto a la posición de la cantera, por lo que se hace imposible afectar dicha naciente con las labores del expediente 2716. Durante las inspecciones se logró observar que en las cercanías de la concesión 2716 existe una tubería delgada que abastece de agua a algunas fincas vecinas, se nos comunicó que este abastecimiento lo administran los mismos finqueros.Por lo que se han girado instrucciones para evitar dañar esta infraestructura como se muestra en los oficios DGM-CRC1-073-2022 en el que se menciona textualmente: “… Se recomienda planificar y diseñar en conjunto con la comunidad, para lograr un acuerdo de un nuevo trazado para el acueducto, de forma tal que no atraviese el deslizamiento, ya que esta situación podría generar daños regulares por tratarse de un terreno inestable…” Además, no existe evidencia de afectación a algún acuífero con las labores de la concesión 2716, ya que en este sector los estudios hidrogeológicos y modelos geológicos muestran que son sectores que no alimentan ningún acuífero y que los materiales arcillosos no permiten la infiltración hacia niveles inferiores. 2. Además, la localidad se encuentra cerca de un río y, por tanto, propensa a deslizamientos e inundaciones, debido a su topografía. De allí que todos los movimientos de tierra y los materiales producidos por las concesiones en las partes altas pueden afectar a los vecinos del pueblo aguas abajo, ya que el río pasa a la mitad de este.La DGM señala: Las condiciones topográficas naturales de todo el sector facilitan la formación de deslizamientos y esto puede ocurrir con cualquier actividad, incluso con la simple construcción de una vivienda. El peligro de deslizamientos y la generación de avenidas violentas en el cauce del río pueden ser propiciadas con mayor ocurrencia cuando existen actividades extractivas ilegales o movimientos de tierra sin autorización, pero en estos dos casos, existen dos concesiones debidamente otorgadas y con un seguimiento óptimo por parte de esta dirección. Las actividades legales de minería, las cuales cuentan con un diseño moderno de manejo de aguas de escorrentía, con diseños geotécnicos para los taludes y con mecanismos legales para ejecutar el cumplimiento de medidas de protección, de mitigación o de restauración. En el área de concesión 2008 no se conocen deslizamientos de importancia y los derrumbes que han ocurrido han sido en los frentes de extracción y han caído dentro de las explanadas o bermas preparadas por medio del diseño minero, en una labor totalmente planificada, por lo que no han afectado ningún cauce ni ha puesto en riesgo a ninguna parte de la población.En el área de la concesión 2716 se formó un deslizamiento el cual ha ampliado el área afectada en los últimos años y esto llevó a la necesidad de ordenar una serie de medidas para la estabilización y limpieza del deslizamiento, con la autorización de utilización de maquinaria. De no haber ejecutado estas labores, podríamos estar ante un escenario de pérdida de viviendas y vidas humanas, no obstante, esta Dirección General en cumplimiento de la Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030, puso por delante el componente transversal de la Gestión de Riesgo y se puso en operación un plan de limpieza y estabilización del deslizamiento. 3. La primera concesión (expediente No. 2716) se otorgó para la extracción de piedra de molejón (para enchapes y piedras de afilar). Por falta de controles y mal manejo, se provocó un socavamiento en la base del terreno de la montaña que produjo un deslizamiento de materiales conocidos como arenas sílicas (para elaborar vidrio), lo cual se utilizó como excusa para cambiar el permiso de artesanal a industrial, evidenciándose el uso de maquinaria pesada para limpiar el material, sin estar permitido.La DGM señala: No es cierto que se produjo un deslizamiento por socavación de la base, ni por falta de controles o mal manejo de la concesión. Así se determinó posterior a un análisis de la situación y se indica de esta manera en el oficio DGM-CRC1- 063-2021: “… el estudio de estabilidad indica que, si existe una relación con la mala conformación del talud, ya que la dirección del sistema de fracturas y el buzamiento de las rocas, favorecían la inestabilidad. No obstante, se debe mencionar que el paredón deslizado corresponde a exposiciones de roca muy antiguas que tenían esa conformación desde hace décadas y que al estar expuestas fueron objeto de interés para explotación minera artesanal...” Además, en el oficio DGM-CRC1-107-2022 se hace un estudio comparativo de las fotografías aéreas donde se logra determinar que el deslizamiento existía desde el año 2010. Los nuevos desprendimientos ocurridos en el año 2018 fueron los que motivaron a realizar una propuesta de estabilización de la ladera, situación que permitiría mitigar el impacto del deslizamiento y que permitiría disminuir los índices elevados de riesgo a los que se enfrentaba la población de Quebrada Honda.Para lograr alcanzar los objetivos de la estabilización de la ladera se logró ubicar un receptor de la tierra suelta, la cual se considera material estéril de la mina, situación que permitía además lograr el financiamiento para el uso de la maquinaria y lograr los objetivos de la estabilización. Por lo que se realiza una modificación en el programa de explotación para que se permita la salida de material estéril y se permita la estabilización del deslizamiento con el uso de maquinaria por un tiempo limitado. Por lo tanto, no es cierto que la concesión se haya cambiado de artesanal a industrial, ya que en la concesión se labora de manera artesanal (mazo, cincel, sierras cortadoras, productos tallados a mano) utilizando los bloques arrastrados por el deslizamiento en el área de concesión. La maquinaria se utiliza solo (sic) para la salida del material estéril suelto del deslizamiento y para la conformación de terrazas, bermas y drenajes, precisamente para evitar lo que el recurrente acusaba en el punto anterior, o sea daños materiales y pérdida de vidas humanas por un deslizamiento o una avalancha por el cauce del río.Todo eso queda documentado en los oficios DGM-CRC1-063-2021 y DGM-CRC1-107- 2022. 4. Tal maquinaria provoca daños en el camino de acceso (calle estrecha de 1 carril y sin aceras) y amenaza a la seguridad de sus transeúntes fueron denunciadas. La DGM señala: Se realizó visita de campo el día 31 de marzo de 2023 y uno de los puntos inspeccionados fue el estado general del camino. El cual se observó transitable, no había escorrentía proveniente de la concesión minera ni del deslizamiento, ni había lodo que dificultara el tránsito. Han existido momentos en los que el camino se ha visto con un daño muy normal por tratarse de una calle de lastre, estos daños se han visto en algunos tramos únicamente y han sido reparados de manera oportuna. Además, existe un compromiso para el arreglo posterior de la calle una vez ocurra la culminación de la estabilización del deslizamiento. 5. Agrega que si bien se determinó que los materiales eran un peligro y debían ser removidos del lugar, al hacerlo se limpió el terreno en su totalidad, lo que provocó más falseamientos y, a su vez, más deslizamientos (véase prueba aportada).En dicho proceso se han sacado miles de metros cúbicos de arena sílica. La DGM señala: El señor recurrente reconoce que la motivación para la realización de las obras fue eliminar el peligro latente de una avalancha súbita lo cual planteaba un escenario de desastre. La Dirección de Geología y Minas en obligación de cumplir la Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030 que obliga a colocar de manera transversal la gestión de riesgo en su actividad, solicitó los estudios y revisó una propuesta técnica de estabilización, la cual tuvo que modificarse de acuerdo con algunos hallazgos de índole geológica. Esta revisión de una propuesta actualizada de estabilización de la ladera se presentó y se revisó mediante oficio DGM-CRC1-026-2023. No es cierto que al limpiarse el terreno se provocó falseamientos. Todo lo contrario, se ha evitado una catástrofe que, de haber ocurrido, se estaría culpando a esta institución de no hacer nada o hacerse de la vista corta.El modelo geológico muestra la presencia de una falla geológica que no se había detectado, además de varios hallazgos desde el punto de vista geológico que facilitaron un retroceso de la corona principal del deslizamiento, todo movilizado por un régimen de lluvias ocurrido en el año 2022 y que consta en los registros como uno de los de mayor abundancia en precipitaciones en las últimas décadas. Estos aspectos, indicados anteriormente, son características geotécnicas del sitio y factores de la geodinámica externa que han sido estudiados y desde el punto de vista técnico geológico se ha llegado a la conclusión que son los responsables para que ocurriera un retroceso de la corona del deslizamiento. Por lo tanto, este retroceso de la corona del deslizamiento no tiene relación con la remoción de material de arena silícea del sitio ni de las labores de estabilización del deslizamiento. Se ha llegado a la conclusión que estas labores oportunamente han evitado lo que podría verse como un escenario de desastre con un deslizamiento altamente activo con flujos de lodo violentos que habrían afectado las viviendas ubicadas en la parte baja de la ladera. 6.Apunta que dicha concesión se encuentra a menos de 100 metros de nacientes registradas y otra pendiente de hacerlo. No obstante, las denuncias interpuestas ante la DGM fueron desestimadas. La DGM señala: Como se indicó, en la plataforma del visor del SINIGIRH aparece un dictamen de una naciente del 2021, para la cual no se ha determinado el carácter del flujo y tiene una recomendación de la Dirección de Agua, para que se visite durante el estiaje del año 2022. Esta naciente se encuentra a una distancia superior a los 100 metros del sitio donde se realiza la estabilización de la ladera. A la fecha no se ha recibido ningún oficio de la Dirección de Agua que informe sobre la presencia de una naciente en el sitio para la cual haya que girar recomendaciones de retiros de protección. En el momento que se traslade la información por parte de la Dirección de Agua estaremos a la disposición para girar las recomendaciones de retiro y protección pertinentes.Esta concesión se otorgó mucho antes (año 2013) que la fecha del dictamen de una posible naciente en el año 2021, por lo que se harán respetar las distancias de protección una vez sea comunicado por parte de la Dirección de Aguas la información oficial de ubicación y de radio de protección a aplicar. Es cierto que se han resuelto varias denuncias, posterior a la realización de visitas de campo y un análisis de los hechos denunciados. Mediante oficio DGM-CRC1-073-2022 se atendieron las denuncias SITADA-29821-2021 y SITADA-36063-2022. Los hechos denunciados incorporados a estas denuncias fueron los siguientes: 1-El hecho denunciado de uso de maquinaria pesada para extraer materiales, 2- Segundo hecho denunciado ampliación del área afectando un acueducto local. 3- Cortes verticales invaden propiedad de vecino y socavación del terreno y 4-Caída de lodos y deterioro del camino público. Cabe destacar que se recomendó declarar las denuncias sin lugar por las razones que se justifican en el oficio DGM-CRC1-073-2022, lo que significa que el recurrente conocía las respuestas a estos hechos denunciados y aún insiste en interponer un recurso ante la Sala Constitucional, siendo que la Dirección de Geología y Minas, ya resolvió esas consultas y aunque el usuario no se sienta satisfecho con la resolución, el reclamo debe realizarse en instancia administrativa y no en la Sala Constitucional. 7.En el caso de la segunda concesión, apunta que, pese a que desde hace 40 años la asociación amparada obtiene el agua potable de las nacientes de la propiedad de Nombre04, él no ha estado conforme y ha irrespetado la zona de protección de las nacientes con la apertura de tajos de piedra caliza. Por ello, el 5 de setiembre de 2022 se vio obligado a interponer una denuncia en la Oficina de Daños Ambientales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), por invasión de zona de protección de nacientes, deforestación para limpieza de terreno para extracción de materiales y lanzamiento de sobrantes al cauce del río (véase prueba aportada). Comenta que, a través de dicha denuncia, se logró identificar y marcar un levantamiento georreferencial con la Dirección de Aguas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la zona de protección de las nacientes. La DGM señala: En efecto una vez emitida la recomendación por parte de la Dirección de Agua, la Dirección de Geología y Minas emitió la recomendación de eliminar las áreas de la concesión que se encontraban traslapadas con la zona de protección de las nacientes cercanas, como se desprende de los oficios DGM-CRC1-083-2022 y DGM-CRC1-110-2022.Con el diseño de extracción actual se respeta las áreas de protección de nacientes y de cauces de dominio público (Ver oficio DGM-CRC1-023-2023). Esto quiere decir que estos reclamos se pueden resolver en lo administrativo como se hizo en este caso y no era necesario acudir a las instancias de la Sala Constitucional. 8. “… En 1993 dicha concesión se otorgó como artesanal y venció en el 2018, pese a lo cual se siguió con la extracción de material y ahora el plazo se amplió hasta el 2025, para la extracción de piedra caliza y arenas silicas, minerales y litólogas accesorias, con la clara afectación por el tipo de maquinaria a utilizar…” La DGM señala: No es cierto que la concesión 2008 sea haya otorgado como una concesión artesanal. Visible a folio 2 del expediente 2008 se encuentra la solicitud por un tajo por 25 años. En el folio 38 se observa la resolución de otorgamiento R-097- 089-MIRENEM que es una cantera otorgada por 25 años en un área de 10 hectáreas 2083.43 metros.En los folios 27-25 se presentan los modelos geológicos y diseños del programa de explotación para el cual se aprueban reservas por casi 525 mil metros cúbicos. En el folio 87 y 88 se observa oficio de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental en el que se incluye recomendaciones relacionadas con el uso de voladuras, así mismo se observa en el memorando CGC-SE-005-90 visible a folio 60. En el folio 94 se describe el uso de un quebrador y planta industrial para la obtención de carbonato de calcio. Por lo tanto, se demuestra con evidencia directa en el expediente que el programa de explotación aprobado que el diseño de extracción original requería de maquinaria, uso de una planta quebradora y del uso de explosivos. Además, como queda constancia en la Viabilidad Ambiental aprobada mediante resolución 012 del 25 de enero de 1993 se consideró el uso de explosivos, maquinaria y plantas de trituración industriales.En ninguna parte de la resolución R-097-089-MIRENEM ni en la solicitud ni en el programa de explotación aprobado ni en la resolución de viabilidad ambiental se menciona que la concesión sería artesanal. Carece de sentido desde el punto de vista técnico, que una concesión con un área de más de diez hectáreas y con unas reservas aprobadas de casi 525 mil metros cúbicos, se planificara para ser desarrollada de manera artesanal. Como se indicó la resolución de otorgamiento y de aprobación de EsIA son claras al respecto de que se trataba de una cantera mecanizada. Por otro lado, es cierto que esta concesión tenía proyectado su vencimiento para el año 2018, no obstante, como queda evidenciado en el expediente, la sociedad concesionaria solicitó una suspensión voluntaria de labores para la construcción de un parque temático y este plazo fue reconocido mediante resolución N°762-2022 visible a folio 37 del expediente digital, por lo que se proyecta que el vencimiento de plazo ocurriría el 20 de marzo de 2025.Por último, como ya se indicó en el diseño de explotación aprobado se está respetando los radios de protección de las nacientes y la zona de protección de la quebrada. 9. Apunta que el Ministerio de Ambiente (MINAE) realizó un estudio hidrológico de la zona de La Carpintera en el que se incluyó perforaciones en la comunidad cerca de la concesión, pero cuyos resultados aún no están listos. La DGM señala: La concesión 2008 se encuentra totalmente afuera del área que comprende la Zona Protectora La Carpintera, situación que además fue verificada por el SINAC durante inspección conjunta del día 7 de setiembre de 2022. 10. Invocan el expediente de amparo tramitado en el expediente No. 21-004414-0007-CO. Estima que los hechos expuestos violan los derechos fundamentales de la asociación amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso…” La DGM señala: Con respecto al Amparo tramitado bajo el expediente No. 21-004414-007-CO, conoció concesión otorgada dentro de la Zona Protectora de Cerros La Carpintera, zona declarada de forma posterior al otorgamiento, además de la existencia de una declaratoria otorgada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación que no recomendaba la prórroga del plazo en esa área al vencimiento en virtud de encontrarse en zona de protección, lo cual no es el caso.SOBRE CONCESIÓN MINERO Exp. 2716 - Del título. Mediante resolución R-545-2013-MINAE de las once horas con treinta minutos del 13 de noviembre del 2013, se otorga Concesión para la Explotación Artesanal de Tajo a Nombre01 de Nombre05, con cédula CED02, por un plazo de 10 años, notificada el 13 de enero del 2014 e inscrita el 13 de febrero del 2014, ubicada en Quebrada Honda, Dirección01 de la Provincia de San José. (Tomo 1, folio 116 del expediente administrativo) - Adjudicación extrajudicial de proceso sucesorio del 2017. Mediante escritura No. 28, del Tomo 26 del Protocolo de la Notaria Sandra María Arce Carmona, matriz con fecha 15 de mayo del 2017, en proceso sucesorio de quien en vida fue Nombre02, se nombra Nombre06. (Tomo 1, folio 142 del expediente administrativo) Estabilidad de taludes. Mediante informe técnico DGM-CRC1-063-2021 del 17 de junio del 2021, se hace revisión de informe técnico de Estabilidad de Taludes en expediente minero No. 2716, en el que se presentan 4 ensayos tipo DPL, 4 líneas de geofísica de refracción, un levantamiento fotogramético con dron y un análisis de estabilidad de taludes con clasificaciones geomecánicas, el objeto del estudio consiste en caracterizar y definir un modelo geotécnico para el sitio contemplando suelos y rocas, así como determinar la geometría para el diseño de taludes permanentes y estables que cumplan con los lineamientos del Código Geotécnico de Taludes y Laderas de Costa Rica, dentro de las conclusiones señala, que una vez revisada la información aportada en el documento técnico, se concluye que la propuesta de estabilización es necesaria y contiene los elementos necesarios para asegurar una ladera estable, de no realizarse las labores de estabilización, la ladera tendría una conformación crítica que podría empeorar durante eventos disparadores como lluvias intensas o sismos, además de otros aspectos señalados en el informe; en oficio DGM-CRC1-086- 2021 del 20 de agosto del 2021, se incluye aclaración con respecto a recomendación de aprobación de modificación al programa de explotación para permitir la salida de estériles por una única vez y el uso de maquinaria por una única vez.(Folio 23 del expediente administrativo) - Zonificación geotécnica y estabilidad de taludes. Mediante informe técnico DGM-CRC1-026- 2023 con fecha 23 de marzo del 2023, se hace revisión de Informe Técnico de Zonificación Geotécnica y estabilidad de Taludes, presentado el 22 de febrero del 2023, elabora por la firma Labcore Laboratorio de Materiales bajo la responsabilidad de profesional de Nombre07 No. 406 C.G.C.R., se acepta la modificación en la propuesta de estabilización de taludes, que incluye estabilizar áreas que iniciaron un proceso de deslizamiento que no se había considerado en el estudio revisado en el 2021, incluye diseños con factores de seguridad aptos e incluso en situaciones críticas; SOBRE ESTADO DE CONCESION Exp. 2716. - Se encuentra vigente y en proceso de cumplimiento de recomendaciones para la estabilización de taludes. SOBRE CONCESIÓN MINERO Exp. 2008. - Del Título.Mediante resolución R-097-89-MIRENEM, de las trece horas con veintisiete minutos del 8 de mayo de 1989, consta inscripción de Concesión de Extracción de Explotación de Cantera, a favor de CALERA PATARRA SA, con cédula de persona jurídica número CED03, que corre en el expediente administrativo 2008, por un plazo de 25 años, contados a partir del 03 de marzo de 1993, fecha de notificación de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, sita en Quebrada Honda del Distrito Patarrá, Cantón Desamparados de la Provincia de San José. (Tomo 1, folio 38 del expediente administrativo) - EIA. Con resolución R-012-1993 del 25 de enero de 1993, se emite resolución de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. (Tomo 1, folio 88 del expediente administrativo) - Solicitud de prórroga del plazo. Oficio recibido el 7 de agosto del 2019, donde solicita prórroga del plazo por 10 años. Con oficio DGM-RNM-368-2019, se solicita información y se emite el informe DGM-CRC1-077-2019 del 28 de octubre del 2019, que señala suspensiones aprobadas, plazo de vencimiento, informes de labores, informe de visita de campo, se (Folio 5, 6, 7 del expediente administrativo digital) - Aprobación de estudio de conveniencia para el Estado.Mediante oficio DGM-CRC1-079-2021 del 30 de julio del 2021, se aprueba estudio de conveniencia para el Estado para prórroga del plazo. En el mismo se señala que no deberá extraer por debajo de la cota 1350 metros sobre el nivel del mar. La extracción por debajo de esta cota estará condicionada a la revisión de un estudio de reservas ya la ausencia comprobada de acuíferos, así mismo señala que para optar por una extracción por debajo de la cota de 1350 m.s.n.m con la presencia de acuíferos, la DGM y SETENA podrán establecer los requisitos necesarios para nuevos estudios que demuestren la seguridad del acuífero. (Folio 19 del expediente digital) - Vigencia de concesión. Con resolución R-762-2022 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de noviembre del 2022, se conoce suspensión de labores solicitadas desde el 2004 al 2011 y reconocimiento del plazo de la resolución R-097-89-MIRENEM de las trece horas con veintisiete minutos del 08 de mayo de 1983, contados a partir de la aprobación del EIA sea 03 de marzo de 1993, cuyo vencimiento sería el 20 de marzo del 2025.(Folio 37 del expediente) SOBRE ESTADO DE CONCESION Exp. 2008 - Aprobación de SETENA inclusión de mineral. Actualmente la concesión se encuentra en proceso de evaluación para la aprobación de una modificación al título minero, en virtud de haber solicitado la inclusión de un nuevo mineral al título original, el cual cuenta con la aprobación de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) mediante resolución No. 1159-2022-SETENA del 07 de julio del 2022, en la que se otorga la viabilidad ambiental para la explotación de areniscas que se encuentran en el mismo yacimiento de piedra caliza y el establecimiento de la garantía ambiental de cumplimiento. (Folio 29 del expediente digital) - Plan de cierre técnico. Mediante oficio DGM-CRC1-083-2022 del 03 de octubre del 2022, se emite informe de control minero, que señala visita con el OIJ por denuncia penal, se hace recorrido, no se observan anomalías de lo reportado, se recibe oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022 que gira a la DGM considerar las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal y el artículo 31 de la Ley de Aguas, en el diseño de explotación del tajo de Fossil Land, al respecto se comunica a la concesionaria que presente un plan de limpieza y recuperación de las áreas intervenidas que se encuentran dentro de los radios de protección de las nacientes indicadas en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022.Las áreas intervenidas dentro del radio de protección, deberán ser sometidas a un Plan de Cierre Técnico anticipado. El resto de los frentes de extracción y el resto del área de concesión si puede ser considerado para continuar la extracción en el caso de que se le concedan plazos de vigencia. (Folio 31 del expediente) - Se aprueba plan de cierre técnico parcial. Mediante oficio DGM-CRC1-110-2022 del 20 de diciembre del 2022, se señala que con base en el informe DGM-CRC1-083-2022 del 03 de octubre del 2022, se proceda a iniciar el proceso de Cierre Técnico anticipado para un área de la concesión que coincide con la zona de protección de 200 metros de radio en una naciente tomada por la [Nombre01 002] y se describen las actividades programadas para la rehabilitación de dos frentes de extracción conocidos como Tajo Manuel Fallas y Frente 2, incluye un plan de manejo de la escorrentía superficial, un plan de reforestación y un monitoreo de las acciones de rehabilitación, se acepta la propuesta en su totalidad y se ordena la ejecución inmediata de la programación de cierre técnico.(Folio 46 respectivamente del expediente digital) OTRAS CONSIDERACIONES. Dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento al Código de Minería, le corresponde a esta Dirección monitorear todos los trabajos mineros que se efectúen en el país y los sistemas de explotación; coordinar el control de los aspectos de seguridad, y de protección ambiental, relativos a la operación de los sistemas de exploración y explotación, de acuerdo con la legislación vigente. También el numeral 95 del Reglamento al Código de Minería dispone lo siguiente: “Artículo 95. Cumplimiento de las normas y directrices provenientes de la Setena y la Dirección de Geología y Minas. Todo . permisionario y concesionario, se encuentra obligado a acatar las directrices técnicas relacionadas en el desarrollo de las labores mineras, que le gire la SETENA y la DGM…” En este sentido y cumpliendo con lo establecido en ambas resoluciones de otorgamiento, en las disposiciones aprobadas y de cumplimiento obligatorio establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Setena, esta Dirección realiza las gestiones para que la zona cumpla con las disposiciones aprobadas, verificar el cumplimiento de las recomendaciones dadas, así como revisar aquellas labores que son necesarias para evitar problemas de erosión o cualquier peligrosidad hacia los activos que existen en la finca o a las personas en general …”. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por escrito incorporado al expediente digital el 10 de mayo de 2023, José Ignacio Sánchez Mora, en su condición de efe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, rinde su informe en los mismos términos que la directora de Geología y Minas.
  5. 5Mediante resolución de las 10:21 horas del 08 de noviembre de 2023, la magistrada instructora ordenó la ampliación de las partes intervinientes en el proceso.
  6. 6Por escrito incorporado al expediente digital el 14 de noviembre de 2023, informa bajo juramento Alejandro José Picado Eduarte, en su condición de presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, quien manifiesta lo siguiente: “… Primero: Se rechaza el recurso por no ser la CNE competente. De la lectura y revisión de los expedientes N° 23-009032-0007-CO y N° 21-004414-0007-CO, no se logra observar que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias haya tenido participación alguna en los trámites administrativos de la Dirección de Geología y Minas o del Registro Nacional Minero del Ministerio de Ambiente y Energía, siendo estos los únicos competentes para atender solicitudes de concesión de explotación de actividades como las aquí denunciadas. Tampoco se extrae del recurso interpuesto, que el señor Nombre08 haya planteado alguna disconformidad en contra de mi representada.A continuación se desarrollan apartados de interés que le permitirán a la autoridad judicial ampliar sus conocimientos sobre las competencias y responsabilidades de la CNE ...”. “... la Dirección de Geología y Minas, ha atendido todas gestiones administrativas y judiciales que han presentado las personas administradoras de la [Nombre01 002], cédula jurídica CED04. Es importante resaltar que para solicitar una concesión como las otorgadas en los expedientes N° 2716 a Nombre01 de Nombre03 y 2008 a Nombre01 de Calera Patarrá S.A., los interesados deben presentar una serie de requisitos administrativos de interés para la protección ambiental, entre ellos estudios de impacto ambiental, en este sentido, el seguimiento a las actividades de los concesionarios es responsabilidad de quien otorga la concesión. Segundo: Una eventual intervención de la CNE ocurriría sólo si una parte interesada, ya sea el ente municipal, propietario de alguna finca aledaña o bien, a solicitud del MINAE, solicitare una visita en sitio de nuestros geólogos para rendir informe con las respectivas recomendaciones; no siendo este el caso que nos ocupa.Tercero: Con el propósito de poder rendir informe a la Sala Constitucional, se realizó consulta a las unidades de Gestión de Procesos de Reconstrucción e Investigación y Análisis del Riesgo, en cuanto a si ha existido algún tipo de intervención de nuestra parte en la zona mencionada por el señor Nombre08, al respecto, se nos informó lo siguiente: a) La Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo, indicó mediante correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2023, que por parte de dicha Unidad, se han realizado dos inspecciones a la zona, generándose de estas visitas los siguientes Informes: i. Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0815-2023, de julio de 2023, dicha visita se realiza en el “Tajo Fallas”, expediente minero N° 2716, Resolución de Viabilidad Ambiental N° R-543- 2013 de SETENA, esto debido a la solicitud de inspección por deslizamiento en el área, señalándose en el apartado III, denominado Conclusiones y recomendaciones lo siguiente: •El proyecto Tajo Fallas, actualmente presenta al costado noreste una alta susceptibilidad a desprenderse, un volumen importante de material. • Por consiguiente, es necesario que por parte del Regente Ambiental presenta ante la DGM y SETENA, una propuesta satisfactoria con respecto a las medidas de mitigación para intervención oportuna en el sitio, con la finalidad de prevenir mayores afectaciones en el lugar. • La vivienda propiedad de Nombre09, está altamente comprometida y, por lo tanto, no es apta para la permanencia de personas debido, a que parte de los cimientos están expuestos y puede colapsar.Debe ser valorada por parte del Misterio de Salud de Desamparados para el análisis y resolución del ente. ii. Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0831-2023, de octubre de 2023, dicha visita se realiza a solicitud de la [Nombre01 002], Municipalidad de Desamparados, señalándose en el apartado V. denominado Recomendaciones lo siguiente: • La CNE recomienda que el seguimiento de este tipo de intervención es responsabilidad de la DGM, SETENA, Dirección de Aguas, además de la parte de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, deben estar monitoreando estos sectores para dar seguimiento a las medidas establecidas para el tipo de laboreo autorizado y regulaciones de zona de la protección existente. • La gestión de extracción debe estar acorde a lo que establece y existe en el expediente de la Dirección de Geología y Minas tales como: Considerar las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal y el artículo 31 de la Ley de Agua, en el diseño de explotación del tajo de Fossil Land. • Acorde a lo indicado en el área las áreas intervenidas dentro del área de radios de protección deberán ser sometidas a un Plan de Cierre Técnico anticipado.El resto de los frentes de extracción y el resto del área de concesión si puede ser considerado para continuar la extracción acorde a lo estipulado por la DGM. • Al existir un laboreo para la extracción de sílice, debe apegarse a la recomendación de la Dirección de Agua indicada en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022, por lo tanto, ningún diseño de cantera ni de infraestructura o caminos internos deben quedar dentro de los radios de protección de las nacientes y debe considerar la zona de protección forestal de la quebrada (a excepción de pasos de camino por la quebrada como vados o puentes). • Estar vigilantes y seguimiento por parte de los propietarios de la finca de cual cambio o deslizamientos comunicándolo oportunamente a las autoridades por medio del 911. Así las cosas, se tiene que por parte de dicha Unidad se fue diligente al atender de manera oportuna cada solicitud de visita a la zona requerida. b) La Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción, por su parte mediante correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2023, enviado por la Ingeniera Alicia Barrera Morales, señala lo siguiente: “(…) Respondiendo a su consulta, se han revisado los expedientes de Primer Impacto del 2018 hasta la fecha y no se tiene registrada ninguna solicitud por parte de la Municipalidad de Desamparados para solicitar maquinaria para extracción de material en esa zona. (…)”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  7. 7Por escrito incorporado al expediente digital el 14 de noviembre de 2023, informa bajo juramento Ulises Álvarez Acosta, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), quien manifiesta lo siguiente: “... Analizados los alegatos interpuestos por el recurrente se evidenció que ante esta Secretaría se registran dos expedientes, a saber: • D1- SETENA-DT-ASA-2300-2023 Página 3 de 29 ST-SG-PLA-GE-Ofi-01-v.02 0301- 2007-SETENA (Expediente DGM 2716) denominado Tajo de Extracción Artesanal de Material No Metálico. • MIN-2008-SETENA (Expediente DGM 2008) denominado Tajo Calera Patarrá. Con respecto al primero, se solicitó un informe técnico para mejor resolver y por medio del oficio No. SETENA-DT-ASA-2300-2023 se determinó: Del expediente D1-0301-2007-SETENA (DGM 2716), se tiene lo siguiente: Se hace de su conocimiento que mediante Resolución N° 1717- 2023-SETENA, del 08 de noviembre de 2023, esta Secretaría rechaza la denuncia presentada, el día 03 de agosto de 2023, mediante consecutivo N°07593-2023, oficio GJS-FPLN-OFI0182- 2023, suscrito por el Diputado Gilberth Jiménez Siles, remitida por los vecinos de Quebrada Honda de Patarrá, contra el proyecto Tajo Extracción de Material no Metálico, con expediente D1-0301-2007-SETENA, misma que relaciona los hechos indicados en el Recurso de Amparo N°23-009032-0007-CO, por lo que se procede a indicar el actuar de esta Secretaría al respecto: 1.Antecedentes del expediente administrativo PRIMERO: Que el día 03 de agosto de 2023, ingresó consecutivo N°07593-2023, mediante el cual se adjunta oficio GJS-FPLN-OFI-0182-2023 suscrito por el Diputado Gilberth Jiménez Siles, referente a denuncia ambiental contra el proyecto de referencia. SEGUNDO: Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1514-2023 del día 08 de agosto del 2023 y notificado el día 09 de agosto de 2023, se solicitó al “Desarrollador del Proyecto referirse a la denuncia presentada, en un plazo de 10 días hábiles. TERCERO: Que el día 11 de agosto de 2023, mediante oficio SETENA-DT-ASA1552 2023, se solicita a la Comisión Nacional de Emergencias copia del Informe Técnico N° CNE-UIAR-INF-0815-2023, para la atención de la presente denuncia. CUARTO: Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1529-2023 del día 11 de agosto de 2023, se solicita a la Dirección de Geología y Minas, criterio sobre el estado del expediente de referencia.QUINTO: Que en fecha 11 de agosto de 2023, mediante oficio SETENA-DT-ASA1563- 2023, se remite oficio a la señora Hazel Marcela Torres Hernández, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, referente a lo actuado por esta Secretaría ante la denuncia remitida con oficio GJS-FPLN-OFI-0182-2023 suscrito por el Diputado Gilberth Jiménez Siles. SEXTO: En fecha 15 de agosto de 2023, se recibe por parte de la Comisión Nacional de Emergencias el Informe Técnico N° CNE-UIAR-INF-0815-2023. SÉTIMO: Que el día 28 de agosto de 2023, mediante Acta de inspección N° ASAACT INS-0108-2023 se solicita inspección de campo para atención de la denuncia interpuesta contra el proyecto de referencia. OCTAVO: En fecha 04 de septiembre de 2023, se realiza la visita de campo al área de proyecto por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, según consta en el acta de inspección ASA-ACT INS-0108-2023, visible en el expediente administrativo.NOVENO: Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1765-2023, del día 06 de setiembre de 2023, se remite a la Comisión de Emergencias observaciones a partir de la visita de campo realizada al área de proyecto por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para lo correspondiente conforme a sus competencias. DÉCIMO: Que en fecha 06 de septiembre de 2023, mediante oficio SETENA-DTASA-1769-2023, se remite recordatorio de solicitud de criterio a la Dirección de Geología y Minas del estado del expediente administrativo. DÉCIMO PRIMERO: Que en fecha 28 de septiembre de 2023, mediante consecutivo N° 09554-2023, se recibe el criterio solicitado a la Dirección de Geología y Minas. DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez vencido el plazo otorgado mediante oficio SETENA-DT-ASA-1514-2023, no se presentaron ante esta Secretaría, las pruebas de descargo por parte del desarrollador y la regencia ambiental, en atención a la denuncia interpuesta en contra del proyecto.DÉCIMO TERCERO: Mediante Resolución N° 1717- 2023-SETENA, del 08 de noviembre de 2023, se rechaza la denuncia presentada ante la SETENA, el día 03 de agosto de 2023, mediante N°07593-2023, oficio GJS-FPLN-OFI-0182-2023, suscrito por el Diputado Gilberth Jiménez Siles, por parte de los vecinos de Quebrada Honda de Patarrá, contra el proyecto Tajo Extracción de Material no Metálico, con expediente D1- 0301-2007-SETENA. (…) 4. Analizados los hechos, expediente administrativo, acta de inspección, así como las valoraciones realizadas por instancias competentes, esta Secretaría determinó lo siguiente: De acuerdo a la información contenida en el expediente administrativo, la visita de campo realizada por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, y conforme a lo indicado en los análisis técnicos realizados por la Dirección de Geología y Minas como por la Comisión Nacional de Emergencias, como instancias competentes, es preciso indicar, primero, que la concesión minera del expediente de referencia fue otorgado en el año 2014 y segundo, que el deslizamiento ocurrido en el área de concesión, existe desde el año 2010, es decir, mucho antes del otorgamiento de la concesión minera, como puede apreciarse en lo detallado por los informes de dichas instancias.Por consiguiente, las labores que se han realizado de manera artesanal en el área de concesión minera del expediente de referencia, no representan riesgo para el acuífero que abastece de agua potable a la comunidad de Quebrada Honda, ya que no es la actividad propia del proyecto (extracción manual de ortocuarcita), que “ha provocado socavamiento de la base del terreno de la montaña que produjo un deslizamiento”, de existir posibilidad de afectación, la misma estaría relacionada con los deslizamientos presentes en sitio, mismos que han cubierto por completo el área de proyecto del D1-0301-2007-SETENA (Expediente DGM 2716) y que vienen generándose desde el año 2010 producto de las condiciones de inestabilidad propias del terreno y que se han incrementado en el 2015 y del 2019 al 2021, como se indica en el Informe Técnico N° CNE-UIAR-INF-0815-2023 emitido por la Comisión Nacional de Emergencias y los Informes Técnicos DGM-CRC1-067-2023 y DGM-CRC1-072-2023 emitidos por la Dirección de Geología y Minas, esta situación se debe a las condiciones de inestabilidad del terreno así como la aparición de otras características geotécnicas y tectónicas.En virtud de lo anterior, esta Secretaría determinó que los hechos expuestos no son producto de la acción propia de las labores realizadas en la concesión 2716 (D1- 0301- 2007-SETENA), por lo que excede las competencias de esta Secretaría; no obstante, existe pronunciamiento activo y labores de seguimiento por parte de la Dirección de Geología y Minas como instancia competente. (La negrita con subrayado no es propia del texto original) Con la información anterior, queda claro que esta Secretaría cumplió con su labor de seguimiento ambiental, y entró a conocer la denuncia tal como se dispone en el Reglamento que la rige; y determinó técnicamente que lo procedente era realizar el rechazo de la denuncia que se basó en los mismos hechos que ahora se analizan en el presente recurso. Con respecto al segundo expediente en el informe técnico para mejor resolver se indicó: Número del expediente: MIN-2008-SETENA (Expediente DGM 2008).Nombre01 del proyecto: Tajo Calera Patarrá. Del expediente MIN-2008-SETENA (Expediente DGM 2008), se tiene lo siguiente: Se hace de su conocimiento que mediante Resolución N° 1836-2023-SETENA, del 23 de noviembre de 2023, esta Secretaría rechaza la denuncia presentada, el día 03 de agosto de 2023, mediante consecutivo N°07593-2023, oficio GJS-FPLN-OFI0182-2023, suscrito por el Diputado Gilberth Jiménez Siles, remitida por los vecinos de Quebrada Honda de Patarrá, contra el proyecto Tajo Calera Patarrá, con expediente MIN-2008- SETENA, misma que relaciona los hechos indicados en el Recurso de Amparo N°23-009032-0007-CO, por lo que se procede a indicar el actuar de esta Secretaría al respecto: 1. Antecedentes del expediente administrativo PRIMERO: Que el día 03 de agosto de 2023, ingresó consecutivo N°07593-2023, mediante el cual se adjunta oficio GJS-FPLN-OFI-0182-2023 suscrito por el Diputado Gilberth Jiménez Siles, referente a denuncia ambiental contra el proyecto de referencia.SEGUNDO: Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1513-2023 del día 08 de agosto de 2023 y notificado el día 09 de agosto de 2023, se solicitó al “Desarrollador del Proyecto” referirse a la denuncia presentada, en un plazo de 10 días hábiles. TERCERO: Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1515-2023 del día 08 de agosto de 2023, se hace de conocimiento del Diputado Gilberth Jiménez Siles que esta Secretaría se encuentra en análisis y verificación de los expedientes administrativos acorde a los procedimientos internos. CUARTO: Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1543-2023 del día 08 de agosto de 2023, se solicita a la Dirección de Agua, criterio sobre posible afectación a cuerpos de agua. QUINTO: Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1527-2023 del día 11 de agosto de 2023, se solicita a la Dirección de Geología y Minas, criterio sobre el estado del expediente de referencia. SEXTO: Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1563-2023 del día 11 de agosto de 2023, se hace de conocimiento de la señora Hazel Marcela Torres Hernández, Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, que esta Secretaría se encuentra en análisis y verificación de los expedientes administrativos acorde a los procedimientos internos SÉTIMO: Que el día 15 de agosto de 2023, mediante oficio SETENA-DT-ASA-1569- 2023, se amplía la solicitud de criterio a la Dirección de Agua, respecto a posible afectación a cuerpos de agua.OCTAVO: Que en fecha 16 de agosto de 2023, mediante consecutivo n° 08109- 2023, se recibe oficio N° DGM-RNM-839-2023, mediante el cual se adjunta criterio solicitado. NOVENO: Que en fecha 24 de agosto de 2023, mediante consecutivos n° 08391- 2023 y 08392-2023, se presentan las referencias técnicas por parte del señor Otto Von Shroter Fallas, representante legal de la sociedad Calera Patarrá S.A. y el señor Dirroy Siu Arriola, regente ambiental, en respuesta a la denuncia interpuesta en contra del proyecto. DÉCIMO: Que el día 28 de agosto de 2023, mediante Acta de inspección N° ASAACT INS-0106-2023 se solicita inspección de campo para atención de la denuncia interpuesta contra el proyecto de referencia. DÉCIMO PRIMERO: En fecha 04 de septiembre de 2023, se realiza la visita de campo al área de proyecto por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, según consta en el acta de inspección ASA-ACT INS-0106-2023, visible en el expediente administrativo.DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1768-2023 del día 06 de septiembre de 2023, se realiza recordatorio de la solicitud de criterio a la Dirección de Agua, respecto a posible afectación a cuerpos de agua remitida mediante oficios SETENA-DT-ASA-1543-2023 y SETENA-DT-ASA-1569-2023. DÉCIMO TERCERO: En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante consecutivo 09516- 2023, se recibe oficio N°DA-UHTPCOSJ-1896-2023 en atención del criterio solicitado. DÉCIMO CUARTO: Que en fecha 19 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, es recibido oficio N° DA-UHTPCOSJ-2108-2023 con información referente al criterio solicitado. DÉCIMO QUINTO: Que en fecha 24 de octubre de 2023, mediante consecutivo N° 10467-2023, se recibe oficio N° DA-UHTPCOSJ-2108-2023, en atención de la solicitud de criterio realizada por esta Secretaría. DÉCIMO SEXTO: Que en fecha 25 de octubre de 2023, mediante consecutivo N° 10508- 2023, se recibe oficio N° DA-UHTPCOSJ-2162-2023, relacionado a la solicitud de criterio realizada por esta Secretaría.DÉCIMO SÉTIMO: Mediante Resolución N° 1836-2023-SETENA, del 23 de noviembre de 2023, se rechaza la denuncia presentada ante la SETENA, el día 03 de agosto de 2023, mediante N°07593-2023, oficio GJS-FPLN-OFI-0182-2023, suscrito por el Diputado Gilberth Jiménez Siles, por parte de los vecinos de Quebrada Honda de Patarrá, contra el proyecto Tajo Calera Patarrá, con expediente MIN-2008-SETENA. (…) 4. Analizados los hechos, expediente administrativo, acta de inspección, así como las valoraciones realizadas por instancias competentes, esta Secretaría determinó lo siguiente: De acuerdo a la información contenida en el expediente administrativo, la visita de campo realizada por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de esta Secretaría, y conforme a lo indicado por la Dirección de Geología y Minas (DGM), se tiene que el área de la concesión que se encuentra dentro del radio de protección de las nacientes indicadas en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022 (suscrito por la Dirección de Agua), cuenta con cierre técnico parcial, y orden de limpieza y recuperación de las áreas intervenidas, bajo seguimiento de la DGM como ente competente.No se ha ampliado el área de la concesión 2008 (expediente MIN-2008-SETENA), si no que la gestión corresponde a MODIFICACIÓN DE TÍTULO POR INCLUSIÓN DE MINERAL NUEVO EN CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN EN CANTERA como se indica en el oficio de la Dirección de Geología y Minas, anteriormente detallado. Por consiguiente, dicha modificación comprende únicamente inclusión de nuevo material de explotación y no a una ampliación de la concesión como indican los denunciantes y se reitera. Finalmente, conforme lo observado durante la visita de campo realizada por esta Secretaría al área de proyecto, no se observó evidencia de deslizamiento, no se observaron movimientos de tierra activos, no se evidenció uso de maquinaria pesada, asociados a ese frente de trabajo y no se logró evidenciar afectación directa sobre las nacientes, como indican los hechos, este sector se encuentra en proceso de cierre por parte de la DGM, como se indicó anteriormente, por lo que no existe actividad operativa en este sector, únicamente las actividades correspondientes al Plan de Cierre.En virtud de lo anterior, esta Secretaría determinó que los hechos indicados no son producto de la acción propia de las labores realizadas en la concesión 2008 (MIN2008- SETENA), por lo que excede las competencias de esta Secretaría; no obstante, el expediente de referencia, cuenta con el seguimiento respectivo por parte de la instancia competente, la Dirección de Geología y Minas. (El subrayado no es propio del texto original) De la información anterior se concluye que con respecto a este expediente administrativo SETENA también atendió la denuncia como corresponde técnica y jurídicamente, y según lo visto en campo en conjunto con los demás elementos técnicos determinó que no era procedente rechazar la denuncia. Así las cosas, la conclusión es que con respecto a los hechos alegados en el presente recurso de amparo esta Secretaría los conoció en el momento oportuno a través de dos denuncias, las cuales fueron atendidas como corresponde; sin omitir que la SETENA ha realizado el debido seguimiento ambiental de ambos proyectos, inclusive solicitando el aporte técnico correspondiente de las instituciones competentes en el asunto, a saber la DGM, la CNE y la Dirección de Aguas, siendo que hay aspectos que no son competencia de la SETENA para referirse, porque extralimitaría sus facultades.Con lo cual se informa a esta honorable Sala que de parte de la SETENA la debida atención a las gestiones que se relacionan con el presente amparo fueron atendidas en forma y tiempo, como técnicamente se determinó correcto; esto independientemente de si la respuesta brindada fue la esperada por los denunciantes, fue debidamente cumplido por esta Secretaría en el momento oportuno, sin mencionar que se ha continuado con el debido seguimiento ambiental que le corresponde como parte de sus competencias Con la información anterior se concluye que no lleva razón el recurrente al indicar que la gestión no fue atendida. La Administración, desde esta Secretaría, actuó a conformidad desde sus competencias y ha continuado con el debido seguimiento ambiental en el proyecto de marras ...”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  8. 8Por escrito incorporado al expediente digital el 12 de noviembre de 2023, informa bajo juramento Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), quien señala lo siguiente: “... • SENARA HA CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES ASIGNADAS POR LA LEY 6877 El SENARA, por medio de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, en el ejercicio de sus competencias ha actuado en relación con la Zona Protectora la Carpintera, emitiendo los oficios SENARA-DIGH-UIH-INF-0005-2023 y SENARADIGH-UIH-0015-2023, EXPEDIENTE 23-2022, realizándose las siguientes acciones: 1. Que el 4 de mayo del 2022, el Sr. Federico Arellano, gerente general de Hidrogeotecnia presentó el estudio hidrogeológico del Plan Regulador de la Zona Protectora La Carpintera. 2. Que el expediente administrativo 23-2022 fue trasladado a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica en fecha 4 de mayo del 2022 para su revisión. 3.Que mediante oficio SENARA-DIGH-UI-189-2022 se solicita información adicional y subsanación al estudio. 4. Que el día 1 de noviembre del 2022 el interesado presentó la información solicitada. 5. Que el expediente administrativo 23-2022 con la información adicional fue trasladado a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica en fecha 1 de noviembre del 2022. 6. Como conclusión de este proceso de revisión y visto bueno, se emitió el oficio SENARA-DGIH-UIH-015-2022 en el cual se indicó: “Una vez revisado el estudio hidrogeológico y su anexo elaborado por el Geól. Manuel Picado (C.G.C.R.-345) y el Geól. Adrián Martínez (C.G.C.R.-388), del estudio “Estudio Hidrogeológico de Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera”, se considera que la información presentada cumple con los requisitos solicitados por el SENARA para valorar la vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos existentes dentro de la zona protectora antes mencionada.” Comunicando así mismo, el oficio SENARA-DIGH-UIH-INF-0005-2023, fechado enero del 2023, que es dictamen de estudio detallado, por medio del cual se da por aprobado el documento técnico aportado en fecha del 1 de noviembre del 2022, que se titula “Estudio Hidrogeológico de la Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera” y señalando expresamente: Una vez revisado el estudio hidrogeológico y su anexo elaborado por el Geól.Manuel Picado (C.G.C.R.-345) y el Geól. Adrián Martínez (C.G.C.R.-388), del estudio “Estudio Hidrogeológico de Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera”, se considera que la información presentada cumple con los requisitos solicitados por el SENARA para valorar la vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos existentes dentro de la zona protectora antes mencionada. Se da por aprobado el documento técnico aportado en fecha del 1 de noviembre del 2022, que se titula “Estudio Hidrogeológico de la Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera”. Lo anterior, considerando que cumplen con los requisitos pertinentes en cuanto a metodología de realización, manejo de datos y presentación de resultados.” 7. En relación al supuesto mal manejo y control de las Concesiones Mineras, señalado en el recurso y que podrían impactar a la zona de protección específica de un manantial, se debe realizar un proceso de investigación, que tiene como objetivo la delimitación específica del área de protección con las metodologías que se encuentran en la página web del SENARA, como también se aporta. 8.Así las cosas, el SENARA, ha participado en el proceso de revisión, ejerciendo sus funciones, ha realizado una adecuada coordinación con el Área de Conservación Cordillera Central del SINAC, que permitió concluir con el análisis hidrogeológico exhaustivo y también las recomendaciones para que se establezca el plan regulador de la Zona Protectora la Carpintera. b. Sobre las potestades del SENARA y la debida protección del recurso hídrico: Es importante señalar que el recurso hídrico, como esencial para la vida humana requiere de acciones efectivas del Estado y de sus instituciones para su preservación, en beneficio de las presentes y las futuras generaciones, y así dar cumplimiento al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado según lo dispone el artículo 50 de la Constitución Política. En tal sentido el SENARA recibió un mandato expreso en su Ley Constitutiva número 6877 de 4 de julio de 1983, en el sentido de que debe ser llamado a ser el ente autónomo que realice la investigación, protección, y fomento de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos (art. 3 inciso ch) e igualmente tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materias de su incumbencia, y para tales efectos la ley dispuso que las decisiones que tome el SENARA referente a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas que realicen las instituciones públicas y los particulares, serán definitivas y de acatamiento obligatorio (art. 3 inciso h).Así las cosas el artículo 3 en sus incisos ch) y h) dispone: “ARTÍCULO 3º.- Son funciones del SENARA: (...) ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos. (...) h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.” Así el SENARA ha sido concebido como una institución autónoma con un cúmulo de potestades y atribuciones que la sitúan como un ente autónomo técnico especializado en la investigación, protección y fomento del recurso hídrico, posición que incluso ha sido respaldada y reforzada por la Sala Constitucional, quien ha tenido ocasión de pronunciarse en reiterados votos, a raíz de que la materia regulatoria que SENARA posee en el tema de protección y vigilancia de los recursos hídrico, por su propia naturaleza, ha suscitado una serie de posiciones en reiterados sectores, tanto públicos y privados, sobre todo teniendo en cuenta que el recurso hídrico es un elemento que transversaliza todas las actividades humanas, por lo que, al igual que en la gran mayoría de países, el amplio espectro normativo que regula el recurso hídrico desde diferentes perspectivas, está conformado por un cúmulo de leyes e institucionalidad con diversas competencias sobre el mismo recurso.En tal sentido, esa honorable Sala Constitucional, no sólo ha aclarado las competencias fundamentales que tiene cada institución en nuestro país en materia de recurso hídrico (Ver Voto 1923-2004), sino que también ha señalado al SENARA la responsabilidad ineludible que tiene de ejercer las competencias que por ley de la República le han sido asignadas en esta materia, bajo una responsable integración del marco normativo que regula la materia de aguas en nuestro país, y dentro de la concepción de un progresivo avance y reconocimiento propio que tiene el recurso hídrico en el ámbito de los derechos humanos, a fin de salvaguardar derechos fundamentales de los ciudadanos como son el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tal es el caso del Voto número 2012-08892 de las dieciséis horas y tres minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, en el cual señaló la Sala Constitucional: “V.Sobre el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Esta Sala, en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, y con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, expuso que las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-.De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.”.Así las cosas, el SENARA es un ente autónomo técnico-científico especializado, creado en virtud de ley especial para investigar, proteger y fomentar, el uso de los recursos hídricos del país, sea es una entidad garante para la ciudadanía del correcto manejo del recurso hídrico, no obstante para el presente caso no hemos sido consultados.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  9. 9En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente a) reclama que, a través del otorgamiento y ampliación a las concesiones mineras de los expedientes No. 2716 (de quien en vida fue Nombre02 y Nombre03) y No. 2008 (Calera Patarrá, Sociedad Anónima) se pone en peligro el acuífero que abastece el agua potable a las nacientes y el pozo, de los cuales la asociación amparada brinda el servicio de agua potable a 1.500 habitantes de la comunidad de Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados. b) Afirma que la localidad se encuentra cerca de un río y por tanto, propensa a deslizamientos e inundaciones debido a su topografía. De allí que, todos los movimientos de tierra y los materiales producidos por las concesiones en las partes altas pueden afectar a los vecinos del pueblo aguas abajo, ya que el río pasa a la mitad de este. c) Arguye que la primera concesión (expediente No. 2716) se otorgó para la extracción de piedra de molejón (para enchapes y piedras de afilar) y que por falta de controles y mal manejo se provocó un socavamiento en la base del terreno de la montaña que produjo un deslizamiento de materiales conocidos como arenas sílicas (para elaborar vidrio), lo cual se utilizó como excusa para cambiar el permiso de artesanal a industrial, evidenciándose el uso de maquinaria pesada para limpiar el material, sin estar permitido, lo que ha provocado daños en el camino de acceso (calle estrecha de 1 carril y sin aceras) y amenaza a la seguridad de sus transeúntes.

Agrega que si bien se determinó que los materiales eran un peligro y debían ser removidos del lugar, al hacerlo se limpió el terreno en su totalidad, lo que provocó más falseamientos y, a su vez, más deslizamientos. d) Apunta que en el caso de la segunda concesión, pese a que desde hace 40 años la asociación amparada obtiene el agua potable de las nacientes de la propiedad de Nombre04, él no ha estado conforme y ha irrespetado la zona de protección de las nacientes con la apertura de tajos de piedra caliza. Por ello, el 05 de setiembre de 2022 se vio obligado a interponer una denuncia en la Oficina de Daños Ambientales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), por invasión de zona de protección de nacientes, deforestación para limpieza de terreno para extracción de materiales y lanzamiento de sobrantes al cauce del río (véase prueba aportada). Comenta que, a través de dicha denuncia se logró identificar y marcar un levantamiento georreferencial con la Dirección de Aguas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la zona de protección de las nacientes. e) Arguye que en 1993 la referida concesión se otorgó como artesanal y venció en el 2018, pese a lo cual se siguió con la extracción de material y ahora el plazo, para la extracción de piedra caliza y arenas sílicas, minerales y litólogas accesorias, se amplió hasta el 2025 con la clara afectación por el tipo de maquinaria a utilizar. Finalmente, solicita a esta Sala que anule las resoluciones emitidas por el órgano recurrido y las correspondientes prórrogas.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)Existen dos concesiones mineras activas con número de expediente 2716 a Nombre01 de Nombre03 y 2008 a Nombre01 de Calera Patarrá S.A. (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta) b) Mediante resolución R-545-2013-MINAE de las 11:30 horas del 13 de noviembre de 2013 se otorga Concesión N° 2716 para la Explotación Artesanal de Tajo a Nombre01 de Nombre03, con cédula CED02, por un plazo de 10 años, notificada el 13 de enero de 2014 e inscrita el 13 de febrero de 2014, ubicada en Quebrada Honda, Distrito 07 Patarrá, Cantón 03 Desamparados de la Provincia de San José. (Tomo 1, folio 116 del expediente administrativo) (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • c)Mediante informe técnico DGM-CRC1-063-2021 del 17 de junio de 2021, se hace revisión de informe técnico de Estabilidad de Taludes en expediente minero No. 2716, en el que se presentan 4 ensayos tipo DPL, 4 líneas de geofísica de refracción, un levantamiento fotogramético con dron y un análisis de estabilidad de taludes con clasificaciones geomecánicas, el objeto del estudio consiste en caracterizar y definir un modelo geotécnico para el sitio contemplando suelos y rocas, así como determinar la geometría para el diseño de taludes permanentes y estables que cumplan con los lineamientos del Código Geotécnico de Taludes y Laderas de Costa Rica. Una vez revisada la información aportada en el documento técnico, se concluye que la propuesta de estabilización es necesaria y contiene los elementos necesarios para asegurar una ladera estable, de no realizarse las labores de estabilización, la ladera tendría una conformación crítica que podría empeorar durante eventos disparadores como lluvias intensas o sismos, además de otros aspectos señalados en el informe; en oficio DGM-CRC1-086- 2021 del 20 de agosto del 2021, se incluye aclaración con respecto a recomendación de aprobación de modificación al programa de explotación para permitir la salida de estériles por una única vez y el uso de maquinaria por una única vez. (Folio 23 del expediente administrativo, informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • d)La concesión 2008 tenía proyectado su vencimiento para el año 2018; no obstante, como queda evidenciado en el expediente, la sociedad concesionaria solicitó una suspensión voluntaria de labores para la construcción de un parque temático y este plazo fue reconocido mediante resolución N° 762-2022 visible a folio 37 del expediente digital, por lo que se proyecta que el vencimiento de plazo ocurriría el 20 de marzo de 2025, por lo que en el diseño de explotación aprobado se está respetando los radios de protección de las nacientes y la zona de protección de la quebrada (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • e)La Dirección General de Geología y Minas solicitó eliminar de la concesión 2008, el área de concesión que se encuentra dentro del radio de protección de las nacientes. Mediante el oficio DGM-CRC1-083-2022, se consignó lo siguiente: “… Se recomienda que la propuesta de modificación del programa de explotación para incluir la explotación de sílice, considere la recomendación de la Dirección de Agua indicada en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022, por lo tanto ningún diseño de cantera ni de infraestructura o caminos internos deben quedar dentro de los radios de protección de las nacientes y debe considerar las zonas de protección forestal de la quebrada (a excepción de pasos de camino por la quebrada como vados o puentes)…” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • f)La Dirección de Geología y Minas solicitó un diseño de extracción de forma tal que se excluyera las áreas dentro de los radios de protección de las nacientes y que se mantuvieran los retiros de protección de una quebrada. Este diseño fue revisado y aprobado mediante oficio DGM-CRC1-007-2023 del 24 de enero de 2023 y DGM-CRC1-023-2023 del 15 de marzo de 2023 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • g)En atención a la Concesión N° 2008, mediante resolución R-097-89-MIRENEM, de las 13:27 hora del 8 de mayo de 1989, consta inscripción de Concesión de Extracción de Explotación de Cantera, a favor de CALERA PATARRA SA, con cédula de persona jurídica número CED03, que corre en el expediente administrativo 2008, por un plazo de 25 años, contados a partir del 03 de marzo de 1993, fecha de notificación de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, sita en Quebrada Honda del Distrito Patarrá, Cantón Desamparados de la Provincia de San José. (Tomo 1, folio 38 del expediente administrativo). A su vez, con resolución R-012-1993 del 25 de enero de 1993, se emite resolución de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. (Tomo 1, folio 88 del expediente administrativo). Asimismo, a través del oficio recibido el 07 de agosto de 2019, se solicitó prórroga por un plazo de 10 años. Con oficio DGM-RNM-368-2019, se solicitó información y se emitió el informe DGM-CRC1-077-2019 del 28 de octubre de 2019, que señala suspensiones aprobadas, plazo de vencimiento, informes de labores, informe de visita de campo (Folio 5, 6, 7 del expediente administrativo digital).

Además, mediante el oficio DGM-CRC1-079-2021 del 30 de julio de 2021, se aprueba estudio de conveniencia para el Estado para prórroga del plazo. En el mismo se señala que no deberá extraer por debajo de la cota 1350 metros sobre el nivel del mar. La extracción por debajo de esta cota estará condicionada a la revisión de un estudio de reservas y a la ausencia comprobada de acuíferos, así mismo señala que para optar por una extracción por debajo de la cota de 1350 m.s.n.m con la presencia de acuíferos, la DGM y SETENA podrán establecer los requisitos necesarios para nuevos estudios que demuestren la seguridad del acuífero. (Folio 19 del expediente digital). Aunado a ello, mediante resolución R-762-2022 de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 2022, se conoce suspensión de labores solicitadas desde el 2004 al 2011 y reconocimiento del plazo de la resolución R-097-89-MIRENEM de las 13:27 horas del 08 de mayo de 1983, contados a partir de la aprobación del EIA, sea 03 de marzo de 1993, cuyo vencimiento sería hasta el 20 de marzo del 2025 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

  • h)Con respecto a la concesión 2716 se ha mantenido una revisión regular en la plataforma del visor del SINIGIRH y se observa la presencia de una naciente sin determinar el carácter del flujo que fue inspeccionada en el año 2021. Esta naciente se ubica a distancia superior a los 100 metros de las labores de estabilización en la ladera. No hay registros de ninguna concesión de toma de agua en los alrededores. Se tiene conocimiento de la existencia de otra naciente la cual se encuentra ubicada en una posición topográfica elevada con respecto a la posición de la cantera, por lo que se hace imposible afectar dicha naciente con las labores del expediente 2716 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • i)Mediante informe técnico DGM-CRC1-063-2021 del 17 de junio del 2021, se hace revisión de informe técnico de Estabilidad de Taludes en expediente minero No. 2716, en el que se presentan 4 ensayos tipo DPL, 4 líneas de geofísica de refracción, un levantamiento fotogramético con dron y un análisis de estabilidad de taludes con clasificaciones geomecánicas. El objeto del estudio consiste en caracterizar y definir un modelo geotécnico para el sitio contemplando suelos y rocas, así como determinar la geometría para el diseño de taludes permanentes y estables que cumplan con los lineamientos del Código Geotécnico de Taludes y Laderas de Costa Rica, dentro de las conclusiones señala, que una vez revisada la información aportada en el documento técnico, se concluye que la propuesta de estabilización es necesaria y contiene los elementos necesarios para asegurar una ladera estable, de no realizarse las labores de estabilización, la ladera tendría una conformación crítica que podría empeorar durante eventos disparadores como lluvias intensas o sismos, además de otros aspectos señalados en el informe; en oficio DGM-CRC1-086- 2021 del 20 de agosto del 2021, se incluye aclaración con respecto a recomendación de aprobación de modificación al programa de explotación para permitir la salida de estériles por una única vez y el uso de maquinaria por una única vez (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • j)Durante las inspecciones efectuadas se logró observar que en las cercanías de la concesión 2716 existe una tubería delgada que abastece de agua a algunas fincas vecinas, comunicándose que dicho abastecimiento lo administran los mismos finqueros; razón por la que se han girado instrucciones para evitar dañar esta infraestructura como se muestra en el oficio N° DGM-CRC1-073-2022 en el que se menciona textualmente: “… Se recomienda planificar y diseñar en conjunto con la comunidad, para lograr un acuerdo de un nuevo trazado para el acueducto, de forma tal que no atraviese el deslizamiento, ya que esta situación podría generar daños regulares por tratarse de un terreno inestable…”.(ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • k)No existe evidencia de afectación a algún acuífero con las labores de la concesión 2716, ya que en este sector los estudios hidrogeológicos y modelos geológicos muestran que son sectores que no alimentan ningún acuífero y que los materiales arcillosos no permiten la infiltración hacia niveles inferiores (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • l)Las actividades legales de minería cuentan con un diseño moderno de manejo de aguas de escorrentía, con diseños geotécnicos para los taludes y con mecanismos legales para ejecutar el cumplimiento de medidas de protección, de mitigación o de restauración. En el área de concesión 2008, no se conocen deslizamientos de importancia y los derrumbes que han ocurrido han sido en los frentes de extracción y han caído dentro de las explanadas o bermas preparadas por medio del diseño minero (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • m)En el área de la concesión 2716 se formó un deslizamiento, el cual ha ampliado el área afectada en los últimos años y esto llevó a la necesidad de ordenar una serie de medidas para la estabilización y limpieza del deslizamiento, con la autorización de utilización de maquinaria (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • n)La Dirección General de Geología y Minas en cumplimiento de la Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030 dispuso el componente transversal de la Gestión de Riesgo y se puso en operación un plan de limpieza y estabilización del deslizamiento (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • o)No se ha producido un deslizamiento por socavación de la base, ni por falta de controles o mal manejo de la concesión 2716. Así se determinó posterior a un análisis de la situación y se indica de esta manera en el oficio DGM-CRC1- 063-2021: “… el estudio de estabilidad indica que, si existe una relación con la mala conformación del talud, ya que la dirección del sistema de fracturas y el buzamiento de las rocas, favorecían la inestabilidad. No obstante, se debe mencionar que el paredón deslizado corresponde a exposiciones de roca muy antiguas que tenían esa conformación desde hace décadas y que al estar expuestas fueron objeto de interés para explotación minera artesanal...” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • p)Según el oficio DGM-CRC1-107-2022 se efectuó un estudio comparativo de las fotografías aéreas donde se logró determinar que el deslizamiento existía desde el año 2010. Los nuevos desprendimientos ocurridos en el año 2018 fueron los que motivaron a realizar una propuesta de estabilización de la ladera, situación que permitiría mitigar el impacto del deslizamiento y que permitiría disminuir los índices elevados de riesgo a los que se enfrentaba la población de Quebrada Honda. Para lograr alcanzar los objetivos de la estabilización de la ladera, se logró ubicar un receptor de la tierra suelta, la cual se considera material estéril de la mina, situación que permitía además lograr el financiamiento para el uso de la maquinaria y lograr los objetivos de la estabilización, por lo que se realizó una modificación en el programa de explotación para que se permita la salida de material estéril y se logre la estabilización del deslizamiento con el uso de maquinaria por un tiempo limitado (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • q)La concesión no se cambió de artesanal a industrial, ya que en la concesión se labora de manera artesanal (mazo, cincel, sierras cortadoras, productos tallados a mano) utilizando los bloques arrastrados por el deslizamiento en el área de concesión. La maquinaria se utiliza sólo para la salida del material estéril suelto del deslizamiento y para la conformación de terrazas, bermas y drenajes, precisamente para evitar lo que el recurrente acusaba en el punto anterior, o sea daños materiales y pérdida de vidas humanas por un deslizamiento o una avalancha por el cauce del río. Todo eso queda documentado en los oficios DGM-CRC1-063-2021 y DGM-CRC1-107-2022 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • r)Mediante informe técnico DGM-CRC1-026- 2023 de fecha 23 de marzo de 2023, se efectuó revisión de Informe Técnico de Zonificación Geotécnica y estabilidad de Taludes presentado el 22 de febrero de 2023, elabora por la firma Labcore Laboratorio de Materiales bajo la responsabilidad de profesional de Nombre07 No. 406 C.G.C.R., se acepta la modificación en la propuesta de estabilización de taludes, que incluye estabilizar áreas que iniciaron un proceso de deslizamiento que no se había considerado en el estudio revisado en el 2021, incluye diseños con factores de seguridad aptos e incluso en situaciones críticas (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • s)El 31 de marzo de 2023, se realizó una visita de campo y uno de los puntos inspeccionados fue el estado general del camino. El cual se observó transitable, no había escorrentía proveniente de la concesión minera ni del deslizamiento, ni había lodo que dificultara el tránsito. Han existido momentos en los que el camino se ha visto con un daño muy normal por tratarse de una calle de lastre, estos daños se han visto en algunos tramos únicamente y han sido reparados de manera oportuna (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • t)La Dirección de Geología y Minas en obligación de cumplir la Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030 que obliga a colocar de manera transversal la gestión de riesgo en su actividad, solicitó los estudios y revisó una propuesta técnica de estabilización, la cual tuvo que modificarse de acuerdo con algunos hallazgos de índole geológica. Esta revisión de una propuesta actualizada de estabilización de la ladera se presentó y se revisó mediante oficio DGM-CRC1-026-2023, por lo que no es cierto que al limpiarse el terreno se provocó falseamientos. Todo lo contrario, se ha evitado una catástrofe que, de haber ocurrido. El modelo geológico muestra la presencia de una falla geológica que no se había detectado, además de varios hallazgos desde el punto de vista geológico que facilitaron un retroceso de la corona principal del deslizamiento, todo movilizado por un régimen de lluvias ocurrido en el año 2022 y que consta en los registros como uno de los de mayor abundancia en precipitaciones en las últimas décadas.

Estos aspectos, indicados anteriormente, son características geotécnicas del sitio y factores de la geodinámica externa que han sido estudiados y desde el punto de vista técnico geológico se ha llegado a la conclusión que son los responsables para que ocurriera un retroceso de la corona del deslizamiento. Por lo tanto, este retroceso de la corona del deslizamiento no tiene relación con la remoción de material de arena silícea del sitio, ni de las labores de estabilización del deslizamiento (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

  • u)Según la plataforma del visor del SINIGIRH aparece un dictamen de una naciente de 2021, para la cual no se ha determinado el carácter del flujo y tiene una recomendación de la Dirección de Aguas para que se visitara durante el estiaje del año 2022. Esta naciente se encuentra a una distancia superior a los 100 metros del sitio donde se realiza la estabilización de la ladera. A la fecha no se ha recibido ningún oficio de la Dirección de Aguas que informe sobre la presencia de una naciente en el sitio para la cual haya que girar recomendaciones de retiros de protección (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • v)La Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía emitió la recomendación de eliminar las áreas de la concesión que se encontraban traslapadas con la zona de protección de las nacientes cercanas, como se desprende de los oficios DGM-CRC1-083-2022 y DGM-CRC1-110-2022. Con el diseño de extracción actual se respeta las áreas de protección de nacientes y de cauces de dominio público (ver oficio DGM-CRC1-023-2023). (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • w)La concesión 2008 no fue otorgada como una concesión artesanal. Visible a folio 2 del expediente 2008, se encuentra la solicitud por un tajo por 25 años. En el folio 38 se observa la resolución de otorgamiento R-097- 089-MIRENEM que es una cantera otorgada por 25 años en un área de 10 hectáreas 2083.43 metros. En los folios 27-25 se presentan los modelos geológicos y diseños del programa de explotación para el cual se aprueban reservas por casi 525 mil metros cúbicos. En el folio 87 y 88 se observa oficio de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental en el que se incluye recomendaciones relacionadas con el uso de voladuras, así mismo se observa en el memorando CGC-SE-005-90 visible a folio 60. En el folio 94 se describe el uso de un quebrador y planta industrial para la obtención de carbonato de calcio. Por lo tanto, se demuestra con evidencia directa en el expediente que el programa de explotación aprobado que el diseño de extracción original requería de maquinaria, uso de una planta quebradora y del uso de explosivos.

Además, como queda constancia en la Viabilidad Ambiental aprobada mediante resolución 012 del 25 de enero de 1993 se consideró el uso de explosivos, maquinaria y plantas de trituración industriales. En ninguna parte de la resolución R-097-089-MIRENEM ni en la solicitud, tampoco en el programa de explotación aprobado, ni en la resolución de viabilidad ambiental se menciona que la concesión sería artesanal (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

  • x)La sociedad concesionaria solicitó una suspensión voluntaria de labores para la construcción de un parque temático y este plazo fue reconocido mediante resolución N° 762-2022 visible a folio 37 del expediente digital, por lo que se proyecta que el vencimiento de plazo ocurriría hasta el 20 de marzo de 2025 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • y)La concesión 2008 se encuentra totalmente afuera del área que comprende la Zona Protectora La Carpintera, situación que además fue verificada por el SINAC durante inspección conjunta del día 07 de setiembre de 2022 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
  • z)Actualmente la concesión N° 2008 se encuentra en proceso de evaluación para la aprobación de una modificación al título minero, en virtud de haber solicitado la inclusión de un nuevo mineral al título original, el cual cuenta con la aprobación de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) mediante resolución No. 1159-2022-SETENA del 07 de julio de 2022, en la que se otorgó la viabilidad ambiental para la explotación de areniscas que se encuentran en el mismo yacimiento de piedra caliza y el establecimiento de la garantía ambiental de cumplimiento. (Folio 29 del expediente digital). Además, mediante oficio DGM-CRC1-083-2022 del 03 de octubre de 2022, se emite informe de control minero, que señala visita con el OIJ por denuncia penal, se hace recorrido, no se observan anomalías de lo reportado, se recibe oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022 que gira a la DGM considerar las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal y el artículo 31 de la Ley de Aguas, en el diseño de explotación del tajo de Fossil Land, al respecto se comunicó a la concesionaria que presente un plan de limpieza y recuperación de las áreas intervenidas que se encuentran dentro de los radios de protección de las nacientes indicadas en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022, deberán ser sometidas a un Plan de Cierre Técnico anticipado.

El resto de los frentes de extracción y el resto del área de concesión sí puede ser considerado para continuar la extracción en el caso de que se le concedan plazos de vigencia. (Folio 31 del expediente). Asimismo, mediante oficio DGM-CRC1-110-2022 del 20 de diciembre de 2022, se señaló que con base en el informe DGM-CRC1-083-2022 del 03 de octubre de 2022, se procedió a iniciar el proceso de Cierre Técnico anticipado para un área de la concesión que coincide con la zona de protección de 200 metros de radio en una naciente tomada por la [Nombre01 002] y se describen las actividades programadas para la rehabilitación de dos frentes de extracción conocidos como Tajo Manuel Fallas y Frente 2, incluye un plan de manejo de la escorrentía superficial, un plan de reforestación y un monitoreo de las acciones de rehabilitación, se acepta la propuesta en su totalidad y se ordena la ejecución inmediata de la programación de cierre técnico (Folio 46 respectivamente del expediente digital) (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

aa) Mediante oficio DGM-CRC1-073-2022 se atendieron las denuncias SITADA-29821-2021 y SITADA-36063-2022. Los hechos denunciados incorporados a estas denuncias fueron los siguientes: “1-El hecho denunciado de uso de maquinaria pesada para extraer materiales, 2- Segundo hecho denunciado ampliación del área afectando un acueducto local. 3- Cortes verticales invaden propiedad de vecino y socavación del terreno y 4-Caída de lodos y deterioro del camino público”. Se recomendó declarar las denuncias sin lugar por las razones que se justifican en el oficio DGM-CRC1-073-2022, en el que se menciona textualmente: “Se recomienda planificar y diseñar en conjunto con la comunidad, para lograr un acuerdo de un nuevo trazado para el acueducto, de forma tal que no atraviese el deslizamiento, ya que esta situación podría generar daños regulares por tratarse de un terreno inestable.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

bb) Mediante el oficio N° SENARA-DIGH-UIH-INF-0005-2023 de enero de 2023, referente al dictamen de estudio detallado por medio del cual se dio por aprobado el documento técnico aportado en fecha del 1° de noviembre de 2022 que se titula “Estudio Hidrogeológico de la Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera” y señaló expresamente: “... Una vez revisado el estudio hidrogeológico y su anexo elaborado por el Geól. Manuel Picado (C.G.C.R.-345) y el Geól. Adrián Martínez (C.G.C.R.-388), del estudio “Estudio Hidrogeológico de Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera”, se considera que la información presentada cumple con los requisitos solicitados por el SENARA para valorar la vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos existentes dentro de la zona protectora antes mencionada. Se da por aprobado el documento técnico aportado en fecha del 1 de noviembre del 2022, que se titula “Estudio Hidrogeológico de la Fase 2 de la Zona Protectora Cerros de la Carpintera”. Lo anterior, considerando que cumplen con los requisitos pertinentes en cuanto a metodología de realización, manejo de datos y presentación de resultados.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

  • cc)Que mediante oficio SETENA-DT-ASA-1768-2023 del 06 de setiembre de 2023 se realizó recordatorio de la solicitud de criterio a la Dirección de Agua respecto a posible afectación a cuerpos de agua remitida mediante oficios SETENA-DT-ASA-1543-2023 y SETENA-DT-ASA-1569-2023 (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

dd) En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), se registran dos expedientes a saber: “• D1- SETENA-DT-ASA-2300-2023 Página 3 de 29 ST-SG-PLA-GE-Ofi-01-v.02 0301-2007-SETENA (Expediente DGM 2716) denominado Tajo de Extracción Artesanal de Material No Metálico. • MIN-2008-SETENA (Expediente DGM 2008) denominado Tajo Calera Patarrá.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

ee) Del expediente D1-0301-2007-SETENA (DGM 2716) se tiene lo siguiente: “Mediante Resolución N° 1717- 2023-SETENA, del 08 de noviembre de 2023, se rechaza la denuncia presentada ante la SETENA, el día 03 de agosto de 2023, mediante N°07593-2023, oficio GJS-FPLN-OFI-0182-2023, suscrito por el Diputado Gilberth Jiménez Siles, por parte de los vecinos de Quebrada Honda de Patarrá, contra el proyecto Tajo Extracción de Material no Metálico, con expediente D1- 0301-2007-SETENA. (…) 4. Analizados los hechos, expediente administrativo, acta de inspección, así como las valoraciones realizadas por instancias competentes, esta Secretaría determinó lo siguiente: De acuerdo a la información contenida en el expediente administrativo, la visita de campo realizada por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, y conforme a lo indicado en los análisis técnicos realizados por la Dirección de Geología y Minas como por la Comisión Nacional de Emergencias, como instancias competentes, es preciso indicar, primero, que la concesión minera del expediente de referencia fue otorgado en el año 2014 y segundo, que el deslizamiento ocurrido en el área de concesión, existe desde el año 2010, es decir, mucho antes del otorgamiento de la concesión minera, como puede apreciarse en lo detallado por los informes de dichas instancias.

Por consiguiente, las labores que se han realizado de manera artesanal en el área de concesión minera del expediente de referencia, no representan riesgo para el acuífero que abastece de agua potable a la comunidad de Quebrada Honda, ya que no es la actividad propia del proyecto (extracción manual de ortocuarcita), que “ha provocado socavamiento de la base del terreno de la montaña que produjo un deslizamiento”, de existir posibilidad de afectación, la misma estaría relacionada con los deslizamientos presentes en sitio, mismos que han cubierto por completo el área de proyecto del D1-0301-2007-SETENA (Expediente DGM 2716) y que vienen generándose desde el año 2010 producto de las condiciones de inestabilidad propias del terreno y que se han incrementado en el 2015 y del 2019 al 2021, como se indica en el Informe Técnico N° CNE-UIAR-INF-0815-2023 emitido por la Comisión Nacional de Emergencias y los Informes Técnicos DGM-CRC1-067-2023 y DGM-CRC1-072-2023 emitidos por la Dirección de Geología y Minas, esta situación se debe a las condiciones de inestabilidad del terreno así como la aparición de otras características geotécnicas y tectónicas.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría determinó que los hechos expuestos no son producto de la acción propia de las labores realizadas en la concesión 2716 (D1- 0301- 2007-SETENA), por lo que excede las competencias de esta Secretaría; no obstante, existe pronunciamiento activo y labores de seguimiento por parte de la Dirección de Geología y Minas como instancia competente.”(ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

ff) El 10 de noviembre de 2023, la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) indicó mediante correo electrónico que se han realizado dos inspecciones en la zona, generándose de estas visitas los siguientes informes: “i. Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0815-2023, de julio de 2023, dicha visita se realiza en el “Tajo Fallas”, expediente minero N° 2716, Resolución de Viabilidad Ambiental N° R-543- 2013 de SETENA, esto debido a la solicitud de inspección por deslizamiento en el área, señalándose en el apartado III, denominado Conclusiones y recomendaciones lo siguiente: •El proyecto Tajo Fallas, actualmente presenta al costado noreste una alta susceptibilidad a desprenderse, un volumen importante de material. • Por consiguiente, es necesario que por parte del Regente Ambiental presenta ante la DGM y SETENA, una propuesta satisfactoria con respecto a las medidas de mitigación para intervención oportuna en el sitio, con la finalidad de prevenir mayores afectaciones en el lugar. • La vivienda propiedad de Nombre09, está altamente comprometida y, por lo tanto, no es apta para la permanencia de personas debido, a que parte de los cimientos están expuestos y puede colapsar.

Debe ser valorada por parte del Misterio de Salud de Desamparados para el análisis y resolución del ente. ii. Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0831-2023, de octubre de 2023, dicha visita se realiza a solicitud de la [Nombre01 002], Municipalidad de Desamparados, señalándose en el apartado V. denominado Recomendaciones lo siguiente: • La CNE recomienda que el seguimiento de este tipo de intervención es responsabilidad de la DGM, SETENA, Dirección de Aguas, además de la parte de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, deben estar monitoreando estos sectores para dar seguimiento a las medidas establecidas para el tipo de laboreo autorizado y regulaciones de zona de la protección existente. • La gestión de extracción debe estar acorde a lo que establece y existe en el expediente de la Dirección de Geología y Minas tales como: Considerar las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal y el artículo 31 de la Ley de Agua, en el diseño de explotación del tajo de Fossil Land. • Acorde a lo indicado en el área las áreas intervenidas dentro del área de radios de protección deberán ser sometidas a un Plan de Cierre Técnico anticipado.

El resto de los frentes de extracción y el resto del área de concesión si puede ser considerado para continuar la extracción acorde a lo estipulado por la DGM. • Al existir un laboreo para la extracción de sílice, debe apegarse a la recomendación de la Dirección de Agua indicada en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022, por lo tanto, ningún diseño de cantera ni de infraestructura o caminos internos deben quedar dentro de los radios de protección de las nacientes y debe considerar la zona de protección forestal de la quebrada (a excepción de pasos de camino por la quebrada como vados o puentes). • Estar vigilantes y seguimiento por parte de los propietarios de la finca de cual cambio o deslizamientos comunicándolo oportunamente a las autoridades por medio del 911. Así las cosas, se tiene que por parte de dicha Unidad se fue diligente al atender de manera oportuna cada solicitud de visita a la zona requerida (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

III. SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA AMBIENTAL

Concerniente a los principios preventivo y precautorio, en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Sala precisó:

“En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).

Justamente, el principio precautorio debe ser entendido como se contempla en el principio XV de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté del todo asegurado, tal incertidumbre jamás justificará ni excusará que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación al ambiente. Al respecto, obsérvese, por un lado, que no se está ante cualquier tipo de amenaza ‑plausiblemente debe involucrar un peligro serio‑, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados.

En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta con el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente ‑lo que desnaturalizaría su razón de ser‑, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente conlleve un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se estén desarrollando. Paralelamente tienen que adoptar con eficiencia y efectividad todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ‑ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:

“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).

El principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica ‑véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006‑, en la que se lee:

“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.

Igualmente, tal principio está contemplado el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.

En consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:

“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).

Posterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Precisamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.

En suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente.

Concerniente al principio preventivo, en el primer informe de la ONU sobre el estado del derecho ambiental internacional, documento A/73/419 de 30 de noviembre de 2018 elaborado por su secretario general en cumplimiento de la resolución de la asamblea general de 10 de mayo de 2018 (nro. A/72/L.51), se le conceptualiza como pauta normativa del derecho internacional consuetudinario “confirmada por la práctica pertinente en muchos tratados relativos al medio ambiente y los principales proyectos de codificación”.

Ahora, si bien en el informe antedicho se subraya la prevención del daño transfronterizo, lo cierto es que este principio general de derecho, como bien se consigna en el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020) , tiene un alcance mucho mayor, toda vez que, como guía hermenéutica, conduce a que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales”. Lo anterior tiene todo sentido, pues es consecuente con el deber de prevenir la consumación de un daño ambiental, y no limitarse a decidir acerca de la reparación de las consecuencias perjudiciales ya corroboradas, incluso disponiendo la paralización de los efectos dañinos.

Tal instituto se refleja, entre otras normas, en los ordinales 194.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (ratificada por Costa Rica mediante ley nro. 7291) y 5 y Anexo II del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Peces Transzonales y Altamente Migratorios (ratificado mediante ley nro. 8059), así como en la jurisprudencia constitucional (ver sentencias nros. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021 y 2018016383 de las 17:00 horas del 28 de setiembre de 2018, entre muchas otras) y en la convencional, verbigracia, e la opinión consultiva nro. OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrafos: 127 a 174 e incisos a) y b) del párrafo 242 y la sentencia de 24 de noviembre de 2022 Nombre10 vs. Chile. Justamente, en la última señala la Corte IDH de manera expresa:

“208. Sin perjuicio de lo anterior, en materia específica ambiental, debe destacarse que el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, la Corte ha señalado que “los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al […] ambiente”200. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental201. Por otro lado, si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental202”.

Por su parte, el principio in dubio pro natura significa, según la ‘Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental’ que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos” (ver principio V).

En tal sentido, según el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020), “Todo operador de las normas ambientales deberá tener siempre presente el principio pro naturaleza, conforme al cual se evitarán los riesgos, se privilegiarán los intereses colectivos generales sobre los particulares, se favorecerá la preservación del medio ambiente y en caso de duda se preferirá la interpretación que en forma más amplia proteja el entorno”.

El principio in dubio pro natura, entonces, no depende de que haya peligro de daño grave o irreversible -como sucede con el principio precautorio‑, sino que implica una “regla general de comportamiento, para la relación del Estado -y la sociedad en general- con el medio ambiente, aplicable a todos los ámbitos de decisiones en que exista un riesgo de afectación al medio ambiente, y que nos obliga a evitar optar por aquellas conductas que puedan causar daño al medio ambiente, cuando existan otras opciones” (Olivares y Lucero, 2018).

Por otra parte, en la sentencia nro. 2012013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012, este Tribunal Constitucional se refirió a los principios de progresividad y de no regresión en materia ambiental en este sentido:

“V. Sobre los principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares.

Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección.

En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud: “…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces, si el Estado costarricense, en aras de proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida, tiene una política de apertura al acceso a los medicamentos, no puede -y mucho menos por medio de un Tratado Internacional- reducir tal acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En relación con el derecho al ambiente dijo: “Lo anterior constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la Constitución, que no admite una regresión en su perjuicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 18702-10)”. (Lo destacado no corresponde al original). (En el mismo sentido, las sentencias 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745 y 2019-017397)”.

De este modo, de acuerdo con el principio de progresividad, el Estado asume la obligación de aumentar, en la medida de lo posible, los niveles de protección de los derechos humanos, incluido el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, la aplicación del principio de no regresión consiste en una garantía que constriñe al Estado a abstenerse de adoptar medidas, políticas o normas que empeoren, sin una justificación razonable y proporcionada, el grado de protección a los derechos fundamentales ya alcanzado, y que, dado el caso, se tienen que ponderar las medidas de compensación que correspondan.

Finalmente, este Tribunal explicó el principio de objetivación de la tutela ambiental en estos términos:

“En cuanto al ambiente, objeto del derecho fundamental expuesto, nuestra Carta Magna exige además que sea “sano”. La exigencia “sano” nos conduce a la “capacidad regenerativa” y a la “capacidad de sucesión” para garantizar la vida. De ambos requisitos: “sano” y equilibrado” se desprende la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable; la calidad de vida y la calidad ambiental dependen de ello. Ahora bien, con los conceptos de “ambiente”, “sano” “ecológicamente equilibrado”, la norma constitucional introdujo la ciencia y la técnica en las decisiones ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que, en los términos de los ordinales 16 de la Ley General de la Administración Pública y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actuaciones estatales en materia ambiental deben fundarse y no pueden contradecir las reglas unívocas de la ciencia y la técnica en aras de lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, un “mayor bienestar para todos los habitantes del país”.

En cuanto al sometimiento de las decisiones legislativas y administrativas a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, la Sala lo ha denominado principio de objetivación de la tutela ambiental: “De la objetivación de la tutela ambiental (…) es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la vinculación a la ciencia y a la técnica con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una "duda razonable" resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (el resaltado fue agregado). (Resolución nro. 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012).

IV. EN CUANTO AL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA

La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, siendo que resulta de relevancia lo dicho por este Tribunal en Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012:

“(…) “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional.

Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación (…)”.

V.EN CUANTO AL RIESGO DE CONTAMINACIÓN DEL ACUÍFERO QUE ABASTECE LAS NACIENTES Y EL POZO DE LOS CUALES LA ASOCIACIÓN QUEBRADA HONDA BRINDA EL SERVICIO DE AGUA POTABLE A LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD DE QUEBRADA HONDA DE PATARRÁ DE DESAMPARADOS.

El recurrente alega que, a través del otorgamiento y ampliación a las concesiones mineras de los expedientes No. 2716 (de quien en vida fue Nombre02 y Nombre03) y No. 2008 (Calera Patarrá, Sociedad Anónima), se pone en peligro el acuífero que abastece el agua potable a las nacientes y el pozo, de los cuales la asociación amparada brinda el servicio de agua potable a 1.500 habitantes de la comunidad de Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados.

Según se constata del informe rendido bajo juramento y del acervo probatorio que obra en autos, la Dirección General de Geología y Minas solicitó eliminar de la concesión 2008, específicamente, el área de concesión que se encuentra dentro del radio de protección de las nacientes. Mediante el oficio DGM-CRC1-083-2022, se consignó lo siguiente: “…Se recomienda que la propuesta de modificación del programa de explotación para incluir la explotación de sílice, considere la recomendación de la Dirección de Agua indicada en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022, por lo tanto ningún diseño de cantera ni de infraestructura o caminos internos deben quedar dentro de los radios de protección de las nacientes y debe considerar las zonas de protección forestal de la quebrada (a excepción de pasos de camino por la quebrada como vados o puentes)…”. A su vez, la Dirección de Geología y Minas solicitó un diseño de extracción de forma tal que se excluyera las áreas dentro de los radios de protección de las nacientes y que se mantuvieran los retiros de protección de una quebrada.

Este diseño fue revisado y aprobado mediante oficio DGM-CRC1-007-2023 del 24 de enero de 2023 y DGM-CRC1-023-2023 del 15 de marzo de 2023. Ahora bien, con respecto a la concesión 2716 se ha mantenido una revisión regular en la plataforma del visor del SINIGIRH y se observa la presencia de una naciente sin determinar el carácter del flujo que fue inspeccionada en el año 2021. Esta naciente se ubica a distancia superior a los 100 metros de las labores de estabilización en la ladera. No hay registros de ninguna concesión de toma de agua en los alrededores. Se tiene conocimiento de la existencia de otra naciente la cual se encuentra ubicada en una posición topográfica elevada con respecto a la posición de la cantera, por lo que se hace imposible afectar dicha naciente con las labores de la concesión 2716. Asimismo, del mismo informe se desprende que no existe evidencia de afectación a algún acuífero con las labores de la concesión 2716, ya que en este sector los estudios hidrogeológicos y modelos geológicos muestran que son sectores que no alimentan ningún acuífero y que los materiales arcillosos no permiten la infiltración hacia niveles inferiores.

Finalmente, cabe señalar que, actualmente la concesión N° 2008 se encuentra en proceso de evaluación para la aprobación de una modificación al título minero, en virtud de haber solicitado la inclusión de un nuevo mineral al título original, el cual cuenta con la aprobación de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) mediante resolución No. 1159-2022-SETENA del 07 de julio de 2022, en la que se otorgó la viabilidad ambiental para la explotación de areniscas que se encuentran en el mismo yacimiento de piedra caliza y el establecimiento de la garantía ambiental de cumplimiento. (Folio 29 del expediente digital). Además, mediante oficio DGM-CRC1-083-2022 del 03 de octubre de 2022, se emite informe de control minero, que señala visita con el OIJ por denuncia penal, se hace recorrido, no se observan anomalías de lo reportado, se recibe oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022 que gira a la DGM considerar las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal y el artículo 31 de la Ley de Aguas, en el diseño de explotación del tajo de Fossil Land, al respecto se comunicó a la concesionaria que presente un plan de limpieza y recuperación de las áreas intervenidas que se encuentran dentro de los radios de protección de las nacientes indicadas en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022.

Las áreas intervenidas dentro del radio de protección, deberán ser sometidas a un Plan de Cierre Técnico anticipado. El resto de los frentes de extracción y el resto del área de concesión sí puede ser considerado para continuar la extracción en el caso de que se le concedan plazos de vigencia. (Folio 31 del expediente). Asimismo, mediante oficio DGM-CRC1-110-2022 del 20 de diciembre de 2022, se señaló que con base en el informe DGM-CRC1-083-2022 del 03 de octubre de 2022, se procedió a iniciar el proceso de Cierre Técnico anticipado para un área de la concesión que coincide con la zona de protección de 200 metros de radio en una naciente tomada por la [Nombre01 002] y se describen las actividades programadas para la rehabilitación de dos frentes de extracción conocidos como Tajo Manuel Fallas y Frente 2, incluye un plan de manejo de la escorrentía superficial, un plan de reforestación y un monitoreo de las acciones de rehabilitación, se acepta la propuesta en su totalidad y se ordena la ejecución inmediata de la programación de cierre técnico (Folio 46 respectivamente del expediente digital).

Además. las actividades legales de minería cuentan con un diseño moderno de manejo de aguas de escorrentía, con diseños geotécnicos para los taludes y con mecanismos legales para ejecutar el cumplimiento de medidas de protección, de mitigación o de restauración. En el área de concesión 2008, no se conocen deslizamientos de importancia y los derrumbes que han ocurrido han sido en los frentes de extracción y han caído dentro de las explanadas o bermas preparadas por medio del diseño minero. Ahora, si bien en el área de la concesión 2716 se formó un deslizamiento, el cual ha ampliado el área afectada en los últimos años, esto llevó a la necesidad de ordenar una serie de medidas para la estabilización y limpieza del deslizamiento, con la autorización de utilización de maquinaria. Por lo anterior, que la Dirección General de Geología y Minas, en cumplimiento de la Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030, puso por delante el componente transversal de la Gestión de Riesgo y se puso en operación un plan de limpieza y estabilización del deslizamiento, por lo que no se ha producido un deslizamiento por socavación de la base, ni por falta de controles o mal manejo de la concesión 2716.

Así se determinó, posterior a un análisis de la situación y se indica de esta manera en el oficio DGM-CRC1- 063-2021: “… el estudio de estabilidad indica que, si existe una relación con la mala conformación del talud, ya que la dirección del sistema de fracturas y el buzamiento de las rocas, favorecían la inestabilidad. No obstante, se debe mencionar que el paredón deslizado corresponde a exposiciones de roca muy antiguas que tenían esa conformación desde hace décadas y que al estar expuestas fueron objeto de interés para explotación minera artesanal...”. Según el oficio DGM-CRC1-107-2022 se efectuó un estudio comparativo de las fotografías aéreas donde se logró determinar que el deslizamiento existía desde el año 2010. Los nuevos desprendimientos ocurridos en el año 2018 fueron los que motivaron a realizar una propuesta de estabilización de la ladera, situación que permitiría mitigar el impacto del deslizamiento y que permitiría disminuir los índices elevados de riesgo a los que se enfrentaba la población de Quebrada Honda.

Para lograr alcanzar los objetivos de la estabilización de la ladera, se ubicó un receptor de la tierra suelta, la cual se considera material estéril de la mina, situación que permitía además lograr el financiamiento para el uso de la maquinaria y conseguir los objetivos de la estabilización. Por lo que se realizó una modificación en el programa de explotación para que se permita la salida de material estéril y se estabilizó el deslizamiento con el uso de maquinaria por un tiempo limitado. Finalmente, la Dirección de Geología y Minas emitió la recomendación de eliminar las áreas de la concesión que se encontraban traslapadas con la zona de protección de las nacientes cercanas, como se desprende de los oficios DGM-CRC1-083-2022 y DGM-CRC1-110-2022. Con el diseño de extracción actual se respeta las áreas de protección de nacientes y de cauces de dominio público.

Ahora bien, es menester recordar la obligación que tiene el Estado en la protección adecuada del ambiente, a través de medidas preventivas para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al medio ambiente y, de esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen que se adopten las medidas de precaución que se estimen convenientes para que esa afectación no se produzca.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo indicado por este Tribunal en la sentencia N° 2021024807 dictada a las 9:20 horas del 05 de noviembre de 2021, en relación con los principios preventivo y precautorio, en la que es indicó: “... En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos ...” (el realce no es del original).

De modo que, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente.

Aunado a ello, mediante sentencia N° 2008-12583 de las 15:02 del 19 de agosto de 2008 esta Cámara en relación con las aguas subterráneas indicó lo siguiente: “...

VI. AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).

En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.”.

De lo expuesto anteriormente, se deduce la importancia que tienen las aguas subterráneas como medio de garantizar el acceso del agua potable a gran parte de la población nacional. Por lo anterior, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la protección de las mismas, mediante el uso de las potestades que al efecto le otorga el Ordenamiento Jurídico, ello con el fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 50 constitucional. (…)”.

Ahora, si bien en la resolución 717-2023-SETENA se indica que: “... Conclusión: Se rechaza el hecho denunciando, debido a que el mismo no corresponde a una denuncia, si no que externa una preocupación de los denunciantes respecto a la protección del recurso hídrico, y en este caso no se aporta prueba de que el proyecto se encuentre impactando el recurso hídrico, además, se hace de su conocimiento que todo proyecto o actividad se encuentra sujeta al cumplimiento de la normativa ambiental vigente, entre las que se encuentran la Ley de protección de Aguas y La Ley Forestal, entre otras.” y mediante resolución N° 1836-2023-SETENA se concluyó: “... Se rechaza el hecho denunciando, ya que este sector de la concesión minera se encuentra en cierre técnico parcial debidamente verificado y aprobado por parte de la DGM como ente competente y por consiguiente se encuentra en seguimiento por parte de esa instancia conforme sus facultades ...”, no menos cierto es que no existen actualmente estudios técnicos concluyentes que demuestren la inexistencia de peligro de contaminación de los acuíferos que abastecen el agua a las nacientes y el pozo de los cuales la asociación amparada brinda el servicio de agua potable a 1.500 habitantes de la comunidad de Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados.

Además, si bien se desprende de los informe rendidos por las autoridades accionadas la recomendación de la modificación del programa de explotación para incluir el sílice, para que no quede dentro de los radios de protección de las nacientes y las zonas de protección forestal de la quebrada, deberá la Dirección General de Geología y Minas del MINAE en coordinación con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) ordenar un estudio técnico, a fin de determinar si las obras que se desarrollan en el sitio no afectan ni la calidad ni la cantidad de agua subterránea que abastece a la comunidad de Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados, pues considera esta Sala que establecer la ausencia de riesgo de contaminación de los acuíferos de la zona, es una cuestión insoslayable a la luz del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y del principio precautorio ante la duda sobre si podría o no resultar contaminada la fuente de agua potable que aquí interesa, por lo debe preferirse la posición técnica que la protege con más amplitud, estimando en cuanto a este extremo el presente amparo, a fin de reforzar la protección existente de los mantos acuíferos circunvecinos de las zonas de explotación determinadas en la concesiones otorgadas, todo en aras de resguardar las zonas de recarga hídrica no superficiales.

VI.EN CUANTO AL RIESGO QUE SUPONE LOS MOVIMIENTOS DE TIERRA Y LOS MATERIALES PRODUCIDOS POR LAS CONCESIONES EN LAS PARTES ALTAS QUE PUEDEN AFECTAR A LOS VECINOS AGUAS ABAJO.

Arguye el accionante que la localidad se encuentra cerca de un río y por tanto, es propensa a deslizamientos e inundaciones, debido a su topografía. De allí que todos los movimientos de tierra y los materiales producidos por las concesiones en las partes altas pueden afectar a los vecinos aguas abajo, ya que el río pasa a la mitad del pueblo de Quebrada Honda.

Sobre el particular, cabe indicar que, según el informe rendido bajo la solemnidad de juramento, por parte de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, se señala que mediante informe técnico DGM-CRC1-063-2021 del 17 de junio del 2021 se hizo una revisión de informe técnico de Estabilidad de Taludes en expediente minero No. 2716, en el que se presentan 4 ensayos tipo DPL, 4 líneas de geofísica de refracción, un levantamiento fotogramético con dron y un análisis de estabilidad de taludes con clasificaciones geomecánicas, el objeto del estudio consiste en caracterizar y definir un modelo geotécnico para el sitio contemplando suelos y rocas, así como determinar la geometría para el diseño de taludes permanentes y estables que cumplan con los lineamientos del Código Geotécnico de Taludes y Laderas de Costa Rica, dentro de las conclusiones señala, que una vez revisada la información aportada en el documento técnico, se concluye que la propuesta de estabilización es necesaria y contiene los elementos necesarios para asegurar una ladera estable, de no realizarse las labores de estabilización, la ladera tendría una conformación crítica que podría empeorar durante eventos disparadores como lluvias intensas o sismos, además de otros aspectos señalados en el informe; en oficio DGM-CRC1-086- 2021 del 20 de agosto del 2021, se incluye aclaración con respecto a recomendación de aprobación de modificación al programa de explotación para permitir la salida de estériles por una única vez y el uso de maquinaria por una única vez.

(Folio 23 del expediente administrativo). Asimismo, mediante el oficio DGM-CRC1-073-2022 se atendieron las denuncias SITADA-29821-2021 y SITADA-36063-2022. Los hechos denunciados incorporados a estas denuncias fueron los siguientes: “1-El hecho denunciado de uso de maquinaria pesada para extraer materiales, 2- Segundo hecho denunciado ampliación del área afectando un acueducto local. 3- Cortes verticales invaden propiedad de vecino y socavación del terreno y 4-Caída de lodos y deterioro del camino público”. Se recomendó declarar las denuncias sin lugar por las razones que se justifican en el oficio DGM-CRC1-073-2022, en el que se menciona textualmente: “Se recomienda planificar y diseñar en conjunto con la comunidad, para lograr un acuerdo de un nuevo trazado para el acueducto, de forma tal que no atraviese el deslizamiento, ya que esta situación podría generar daños regulares por tratarse de un terreno inestable.” Ahora, queda comprobado que mediante informe técnico DGM-CRC1-063-2021 del 17 de junio de 2021 se efectuó una revisión del informe Estabilidad de Taludes -expediente minero No. 2716- en el que se presentan 4 ensayos tipo DPL, 4 líneas de geofísica de refracción, un levantamiento fotogramético con dron y un análisis de estabilidad de taludes con clasificaciones geomecánicas, de lo cual se concluyó que la propuesta de estabilización contiene los elementos precisos para asegurar una ladera estable.

Asimismo, se recomendó la aprobación de modificación al programa de explotación para permitir la salida de estériles por una única vez y el uso de maquinaria por una única vez. También se constata del acervo probatorio que el 10 de noviembre de 2023, la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) indicó que se han realizado dos inspecciones en la zona, generándose de estas visitas los siguientes informes: “i. Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0815-2023, de julio de 2023, dicha visita se realiza en el “Tajo Fallas”, expediente minero N° 2716, Resolución de Viabilidad Ambiental N° R-543- 2013 de SETENA, esto debido a la solicitud de inspección por deslizamiento en el área, señalándose en el apartado III, denominado Conclusiones y recomendaciones lo siguiente: •El proyecto Tajo Fallas, actualmente presenta al costado noreste una alta susceptibilidad a desprenderse, un volumen importante de material. • Por consiguiente, es necesario que por parte del Regente Ambiental presenta ante la DGM y SETENA, una propuesta satisfactoria con respecto a las medidas de mitigación para intervención oportuna en el sitio, con la finalidad de prevenir mayores afectaciones en el lugar. • La vivienda propiedad de Nombre09, está altamente comprometida y, por lo tanto, no es apta para la permanencia de personas debido, a que parte de los cimientos están expuestos y puede colapsar ...”.

En razón de lo anterior, respecto a este punto el recurso debe estimarse, toda vez que este Tribunal encuentra prueba suficiente del riesgo alegado por el recurrente en su libelo de interposición, por lo que se deberán la Dirección de Geología y Minas (DGM) del Ministerio de Ambiente y Energía en asocio con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) coordinar lo necesario para que se dé estabilidad a los taludes o laderas de las zonas concesionadas, a fin de mitigar el impacto de deslizamientos y disminuir los índices de riesgo a los que se enfrenta la población de Quebrada Honda en razón de los potenciales eventos disparadores como lluvias intensas en época de invierno o sismos; tomando en consideración los aspectos señalados en el informe DGM-CRC1-086- 2021 del 20 de agosto de 2021, respecto a la recomendación de aprobación de modificación al programa de explotación para permitir la salida de estériles por una única vez y el uso de maquinaria por una única vez. Considerando, además, lo dispuesto en el Informe Técnico de Zonificación Geotécnica y estabilidad de Taludes presentado el 22 de febrero de 2023, elaborado por la firma Labcore Laboratorio de Materiales.

VII.EN CUANTO AL CAMBIO DEL PERMISO DE ARTESANAL A INDUSTRIAL, EVIDENCIÁNDOSE EL USO DE MAQUINARIA PESADA PARA LIMPIAR EL MATERIAL, SIN ESTAR PERMITIDO.

Alega el recurrente que la primera concesión (expediente No. 2716) se otorgó para la extracción de piedra de molejón (para enchapes y piedras de afilar) y que por falta de controles y mal manejo, se provocó un socavamiento en la base del terreno de la montaña que produjo un deslizamiento de materiales conocidos como arenas sílicas (para elaborar vidrio), lo cual se utilizó como excusa para cambiar el permiso de artesanal a industrial, evidenciándose el uso de maquinaria pesada para limpiar el material, sin estar permitido, lo que ha provocado daños en el camino de acceso (calle estrecha de 1 carril y sin aceras) y amenaza a la seguridad de sus transeúntes. Agrega que si bien se determinó que los materiales eran un peligro y debían ser removidos del lugar, al hacerlo se limpió el terreno en su totalidad, lo que provocó más falseamientos y, a su vez, más deslizamientos.

Sobre el particular, se comprueba del informe rendido por la autoridad recurrida y el acervo probatorio que consta en autos, que la concesión no se cambió de artesanal a industrial -como lo asegura el accionante en su libelo de interposición- ya que en la concesión se labora de manera artesanal (mazo, cincel, sierras cortadoras, productos tallados a mano) utilizando los bloques arrastrados por el deslizamiento en el área de concesión. La maquinaria se utiliza sólo para la salida del material estéril suelto del deslizamiento y para la conformación de terrazas, bermas y drenajes, precisamente para evitar lo que el recurrente acusaba en el punto anterior, o sea daños materiales y pérdida de vidas humanas por un deslizamiento o una avalancha por el cauce del río. Todo eso queda documentado en los oficios DGM-CRC1-063-2021 y DGM-CRC1-107-2022. Además, el 31 de marzo de 2023, se realizó una visita de campo y uno de los puntos inspeccionados fue el estado general del camino, el cual se observó transitable, no había escorrentía proveniente de la concesión minera ni del deslizamiento, ni había lodo que dificultara el tránsito.

Han existido momentos en los que el camino se ha visto con un daño muy normal por tratarse de una calle de lastre, estos daños se han visto en algunos tramos únicamente y han sido reparados de manera oportuna. Asimismo, la Dirección de Geología y Minas en obligación de cumplir la Política Nacional de Gestión de Riesgo 2016-2030 que obliga a colocar de manera transversal la gestión de riesgo en su actividad, solicitó los estudios y revisó una propuesta técnica de estabilización, la cual tuvo que modificarse de acuerdo con algunos hallazgos de índole geológica. Esta revisión de una propuesta actualizada de estabilización de la ladera se presentó y se revisó mediante oficio DGM-CRC1-026-2023, por lo que no es cierto que al limpiarse el terreno se provocó falseamientos. Todo lo contrario, el modelo geológico muestra la presencia de una falla geológica que no se había detectado, además de varios hallazgos desde el punto de vista geológico que facilitaron un retroceso de la corona principal del deslizamiento, todo movilizado por un régimen de lluvias ocurrido en el año 2022 y que consta en los registros como uno de los de mayor abundancia en precipitaciones en las últimas décadas.

Estos aspectos, indicados anteriormente son características geotécnicas del sitio y factores de la geodinámica externa que han sido estudiados y desde el punto de vista técnico geológico se ha llegado a la conclusión que son los responsables para que ocurriera un retroceso de la corona del deslizamiento. Por lo tanto, este retroceso de la corona del deslizamiento no tiene relación con la remoción de material de arena silícea del sitio, ni de las labores de estabilización del deslizamiento.

Por otra parte, la concesión 2008 no fue otorgada como una concesión artesanal. Visible a folio 2 del expediente 2008, se encuentra la solicitud por un tajo por 25 años. En el folio 38 se observa la resolución de otorgamiento R-097- 089-MIRENEM que es una cantera otorgada por 25 años en un área de 10 hectáreas 2083.43 metros. En los folios 27-25 se presentan los modelos geológicos y diseños del programa de explotación para el cual se aprueban reservas por casi 525 mil metros cúbicos. En el folio 87 y 88 se observa oficio de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental en el que se incluye recomendaciones relacionadas con el uso de voladuras, así mismo se observa en el memorando CGC-SE-005-90 visible a folio 60. En el folio 94 se describe el uso de un quebrador y planta industrial para la obtención de carbonato de calcio. Por lo tanto, se demuestra con evidencia directa en el expediente que el programa de explotación aprobado que el diseño de extracción original requería de maquinaria, uso de una planta quebradora y del uso de explosivos.

Además, como queda constancia en la Viabilidad Ambiental aprobada mediante resolución 012 del 25 de enero de 1993 se consideró el uso de explosivos, maquinaria y plantas de trituración industriales. En ninguna parte de la resolución R-097-089-MIRENEM ni en la solicitud, tampoco en el programa de explotación aprobado, ni en la resolución de viabilidad ambiental se menciona que la concesión sería artesanal.

Así las cosas, no se desprende de la prueba traída a los autos, que ambas concesiones a las que se refiere el recurso hayan cambiado de artesanal a industrial o viceversa, por lo que respecto a este extremo deviene declarar sin lugar el presente asunto.

VIII.EN CUANTO A LA DENUNCIA PLANTEADA EN LA OFICINA DE DAÑOS AMBIENTALES DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL (OIJ), POR INVASIÓN DE ZONA DE PROTECCIÓN DE NACIENTES, DEFORESTACIÓN PARA LIMPIEZA DE TERRENO PARA EXTRACCIÓN DE MATERIALES Y LANZAMIENTO DE SOBRANTES AL CAUCE DEL RÍO.

Acota el accionante que en el caso de la segunda concesión, acota que pese a que desde hace 40 años la asociación amparada obtiene el agua potable de las nacientes de la propiedad de Nombre04, él no ha estado conforme y ha irrespetado la zona de protección de las nacientes con la apertura de tajos de piedra caliza. Por ello, el 05 de setiembre de 2022 se vio obligado a interponer una denuncia en la Oficina de Daños Ambientales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) por invasión de zona de protección de nacientes, deforestación para limpieza de terreno para extracción de materiales y lanzamiento de sobrantes al cauce del río (véase prueba aportada). Comenta que, a través de dicha denuncia se logró identificar y marcar un levantamiento georreferencial con la Dirección de Aguas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la zona de protección de las nacientes.

Como bien se observa en el oficio DGM-CRC1-083-2022 del 03 de octubre de 2022 se emitió informe de control minero que señala visita con el OIJ por denuncia penal, se hace recorrido y no se observan anomalías de lo reportado, se recibe oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022 que gira a la DGM considerar las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal y el artículo 31 de la Ley de Aguas, en el diseño de explotación del tajo de Fossil Land, al respecto se comunicó a la concesionaria que presente un plan de limpieza y recuperación de las áreas intervenidas que se encuentran dentro de los radios de protección de las nacientes indicadas en el oficio DA-UHTPCOSJ-1355-2022. Las áreas intervenidas dentro del radio de protección, deberán ser sometidas a un Plan de Cierre Técnico anticipado. El resto de los frentes de extracción y el resto del área de concesión si puede ser considerado para continuar la extracción en el caso de que se le concedan plazos de vigencia. Ergo, en cuanto a este punto, se declara sin lugar este recurso.

IX.EN CUANTO A QUE LA CONCESIÓN 2008 VENCIÓ EN EL 2018, PESE A ELLO, SE CONTINUÓ CON LA EXTRACCIÓN DE MATERIAL Y AHORA EL PLAZO SE AMPLIÓ HASTA EL AÑO 2025.

Acusa el accionante que, la concesión 2008 venció en el 2018, pese a lo cual se siguió con la extracción de material y ahora el plazo se amplió hasta el 2025, para la extracción de piedra caliza y arenas silicas, minerales y litólogas accesorias, con la clara afectación por el tipo de maquinaria a utilizar.

Se comprueba que, si bien es cierto la concesión 2008 tenía proyectado su vencimiento para el año 2018; según se desprende del material probatorio la sociedad concesionaria solicitó una suspensión voluntaria de labores para la construcción de un parque temático, y este plazo fue reconocido mediante resolución N° 762-2022 visible a folio 37 del expediente digital, por lo que se proyecta que el vencimiento de plazo ocurriría el 20 de marzo de 2025; sin embargo, cabe indicar que si hubo prórroga de plazo de la concesión o no, es un aspecto de legalidad ordinaria que no le corresponde a este Tribunal analizar, por lo que si a bien lo tiene dispuesto el accionante, podrá acudir a las vías administrativas o judiciales correspondientes, a fin de alegar lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, en cuanto a este extremo, se declara sin lugar el presente amparo.

X.Ahora bien, sin demérito de lo expuesto, es importante aclarar a la parte recurrente, que este Tribunal no es una instancia más, dentro del accionar administrativo de la DGM, para revisar aspectos relacionados con contratos públicos de concesión, pues ello obedece a un tema de legalidad ordinaria; por lo que si existe alguna disconformidad con las actuaciones materiales o formales de la administración recurrida, respecto a las concesiones 2008 y 2716, esto deberá ser analizado en el ámbito administrativo o de legalidad que corresponda, pues se reitera, esta Sala no es un contralor de legalidad de las actuaciones del órgano accionado, al menos que acciones u omisiones de este órgano, afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

XII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:

La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.

De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.

Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

XII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al riesgo de contaminación de mantos acuíferos y los movimientos de tierra y los materiales producidos por las concesiones otorgadas. 1) Se ordena a Ieana Boschini López, en su condición de directora de la Dirección de Geología y Minas, a Ulises Álvarez Acosta, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y a Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), o a quienes ocupen esos cargos, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se elabore un estudio técnico que determine si la explotación de las concesiones otorgadas afectan o no la calidad y la cantidad de agua subterránea que abastece a la comunidad de Quebrada Honda de Patarrá de Desamparados. 2) Asimismo, se ordena a Ieana Boschini López, en su condición de directora de la Dirección de Geología y Minas (DGM) del Ministerio de Ambiente y Energía y a Alejandro José Picado Eduarte, en su condición de presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) o a quienes ocupen esos cargos, disponer de manera pronta y oportuna las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo de SEIS MESES inicien los trabajos técnicos necesarios para proveer de estabilidad a los taludes de la zonas concesionadas, según lo dispuesto en el informe DGM-CRC1-086- 2021 del 20 de agosto de 2021.

Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7414 United Nations Framework Convention on Climate Change
      • Tratados Internacionales 8538 Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants

      Este documento cita

      • Ley 7414 Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (ONU)
      • Tratados Internacionales 8538 Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes

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