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Ley 7414 · 13/06/1994

United Nations Framework Convention on Climate ChangeConvención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

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OutcomeResultado

Active lawNorma vigente

Law 7414 approves the United Nations Framework Convention on Climate Change, establishing an international regime to stabilize greenhouse gas concentrations and address climate change through principles, commitments, and an institutional framework.Ley 7414 aprueba la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que establece un régimen internacional para estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera y abordar el cambio climático mediante principios, compromisos y un marco institucional.

SummaryResumen

Law 7414 approves the United Nations Framework Convention on Climate Change, adopted in New York in 1992 and signed by Costa Rica. The Convention aims to stabilize greenhouse gas concentrations in the atmosphere at a level that prevents dangerous human interference with the climate system. It establishes principles of common but differentiated responsibilities, precaution, and sustainable development. The Convention details commitments for all Parties, including emission inventories, mitigation and adaptation programs, technology transfer, and scientific cooperation. It imposes special obligations on developed countries, notably limiting emissions and providing financial resources. It creates a Conference of the Parties as the supreme body, a secretariat, and subsidiary bodies for scientific and technological advice and for implementation. It defines a financial mechanism and dispute settlement procedures. The law consists of 2 articles: the first approves the full text of the Convention and its Annexes, the second states its entry into force upon publication.Ley 7414 aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York en 1992 y firmada por Costa Rica. La Convención busca estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera para evitar interferencias peligrosas en el sistema climático. Establece principios de responsabilidades comunes pero diferenciadas, precaución y desarrollo sostenible. Detalla compromisos para todas las Partes, como inventarios de emisiones, programas de mitigación y adaptación, transferencia de tecnología y cooperación científica. Impone obligaciones especiales a países desarrollados, en particular limitar emisiones y proveer recursos financieros. Crea una Conferencia de las Partes como órgano supremo, una secretaría y órganos subsidiarios de asesoramiento científico y de ejecución. Define un mecanismo financiero y procedimientos para resolver controversias. La ley consta de 2 artículos: el primero aprueba el texto completo de la Convención y sus Anexos, el segundo indica su vigencia a partir de la publicación.

Key excerptExtracto clave

ARTICLE 2 OBJECTIVE The ultimate objective of this Convention and any related legal instruments that the Conference of the Parties may adopt is to achieve, in accordance with the relevant provisions of the Convention, stabilization of greenhouse gas concentrations in the atmosphere at a level that would prevent dangerous anthropogenic interference with the climate system. Such a level should be achieved within a time-frame sufficient to allow ecosystems to adapt naturally to climate change, to ensure that food production is not threatened and to enable economic development to proceed in a sustainable manner.ARTICULO 2 OBJETIVO El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,"

    "Recognizing that changes in the Earth's climate and their adverse effects are a common concern of humankind,"

    Preámbulo

  • "Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,"

    Preámbulo

  • "El objetivo último de la presente Convención... es lograr... la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático."

    "The ultimate objective of this Convention... is to achieve... stabilization of greenhouse gas concentrations in the atmosphere at a level that would prevent dangerous anthropogenic interference with the climate system."

    Artículo 2

  • "El objetivo último de la presente Convención... es lograr... la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático."

    Artículo 2

  • "Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades."

    "The Parties should protect the climate system for the benefit of present and future generations, on the basis of equity and in accordance with their common but differentiated responsibilities and respective capabilities."

    Artículo 3, principio 1

  • "Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades."

    Artículo 3, principio 1

  • "Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas."

    "Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures."

    Artículo 3, principio 3

  • "Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas."

    Artículo 3, principio 3

Full documentDocumento completo

Articles

in the entirety of the text - Full Text of Norm 7414 United Nations Framework Convention on Climate Change (UN) Full Text of act: 20BBC 1 UNITED NATIONS FRAMEWORK CONVENTION ON CLIMATE CHANGE

1

"UNITED NATIONS FRAMEWORK CONVENTION ON CLIMATE CHANGE The Parties to this Convention, Recognizing that changes in the Earth's climate and their adverse effects are a common concern of all humankind, Concerned that human activities have been substantially increasing the atmospheric concentrations of greenhouse gases, and that this increase intensifies the natural greenhouse effect, which will result, on average, in an additional warming of the Earth's surface and atmosphere and may adversely affect natural ecosystems and humankind, Noting that, both historically and currently, the largest share of global greenhouse gas emissions has originated in developed countries, that per capita emissions in developing countries are still relatively low, and that the share of total emissions originating in those countries will increase to enable them to meet their social and development needs, Conscious of the role and importance of greenhouse gas sinks and natural reservoirs for terrestrial and marine ecosystems, Noting that there are many uncertainties in predictions of climate change, particularly with regard to its timing, magnitude, and regional characteristics, Recognizing that the global nature of climate change requires the widest possible cooperation by all countries and their participation in an effective and appropriate international response, in accordance with their common but differentiated responsibilities, respective capabilities, and social and economic conditions, Recalling the relevant provisions of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, adopted at Stockholm on 16 June 1972, Recalling also that States, in accordance with the Charter of the United Nations and the principles of international law, have the sovereign right to exploit their own resources pursuant to their own environmental and developmental policies, and the responsibility to ensure that activities within their jurisdiction or control do not cause damage to the environment of other States or of areas beyond the limits of national jurisdiction, Reaffirming the principle of sovereignty of States in international cooperation to address climate change, Recognizing that States should enact effective environmental legislation, that environmental standards, management objectives, and priorities should reflect the environmental and developmental context to which they apply, and that standards applied by some countries may be inappropriate and represent an unwarranted economic and social cost to other countries, in particular developing countries, Recalling the provisions of General Assembly resolution 44/228 of 22 December 1989 on the United Nations Conference on Environment and Development, and resolutions 43/53 of 6 December 1988, 44/207 of 22 December 1989, 45/212 of 21 December 1990, and 46/169 of 19 December 1991 on the protection of the global climate for present and future generations, Recalling also the provisions of General Assembly resolution 44/206 of 22 December 1989 on the possible adverse effects of sea-level rise on islands and coastal areas, particularly low-lying coastal areas, and the pertinent provisions of General Assembly resolution 44/172 of 19 December 1989 on the implementation of the Plan of Action to Combat Desertification, Recalling further the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer, 1985, and the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer, 1987, as adjusted and amended on 29 June 1990, Noting the Ministerial Declaration of the Second World Climate Conference, adopted on 7 November 1990, Conscious of the valuable analytical work being carried out on climate change by many States and of the important contribution of the World Meteorological Organization, the United Nations Environment Programme, and other organs, organizations, and bodies of the United Nations system, as well as other international and intergovernmental bodies, to the exchange of the results of scientific research and the coordination of that research, Recognizing that measures required to understand and address climate change will be most effective at the environmental, social, and economic levels if they are based on relevant scientific, technical, and economic considerations and are continually re-evaluated in the light of new findings in this field, Recognizing also that various measures to address climate change can be economically justified in their own right and can also help solve other environmental problems, Recognizing also the need for developed countries to act immediately in a flexible manner on the basis of clear priorities, as a first step towards comprehensive response strategies at the global, national, and, where agreed, regional levels, that take into account all greenhouse gases, with due consideration to their relative contributions to the intensification of the greenhouse effect, Recognizing further that low-lying countries and other small island countries, countries with low-lying coastal areas, arid and semi-arid areas, or areas exposed to floods, drought, and desertification, and developing countries with fragile mountainous ecosystems are particularly vulnerable to the adverse effects of climate change, Recognizing the special difficulties of those countries, especially developing countries, whose economies are particularly dependent on the production, use, and export of fossil fuels, as a consequence of measures taken to limit greenhouse gas emissions, Affirming that responses to climate change should be coordinated in an integrated manner with social and economic development with a view to avoiding adverse effects on the latter, taking fully into account the legitimate priority needs of developing countries for the achievement of sustained economic growth and the eradication of poverty, Recognizing that all countries, especially developing countries, need access to the resources necessary to achieve sustainable economic and social development, and that developing countries, to advance towards that goal, will need to increase their energy consumption, taking into account the possibilities for achieving greater energy efficiency and for controlling greenhouse gas emissions in general, including through the application of new technologies on terms which make such application economically and socially beneficial, Determined to protect the climate system for present and future generations, Have agreed as follows:

1

DEFINITIONS (*) (NOTE *: The titles of the articles are included solely to guide the reader.)

For the purposes of this Convention:

1.- “Adverse effects of climate change” means changes in the physical environment or biota resulting from climate change which have significant deleterious effects on the composition, resilience, or productivity of natural or managed ecosystems, or on the operation of socio-economic systems, or on human health and welfare.

2.- “Climate change” means a change of climate which is attributed directly or indirectly to human activity that alters the composition of the global atmosphere and which is in addition to natural climate variability observed over comparable time periods.

3.- “Climate system” means the totality of the atmosphere, hydrosphere, biosphere, and geosphere, and their interactions.

4.- “Emissions” means the release of greenhouse gases or their precursors into the atmosphere over a specified area and period of time.

5.- “Greenhouse gases” means those gaseous constituents of the atmosphere, both natural and anthropogenic, that absorb and re-emit infrared radiation.

6.- “Regional economic integration organization” means an organization constituted by sovereign States of a given region which has competence in respect of matters governed by this Convention or its protocols and has been duly authorized, in accordance with its internal procedures, to sign, ratify, accept, approve, or accede to the instruments concerned.

7.- “Reservoir” means a component or components of the climate system where a greenhouse gas or a precursor of a greenhouse gas is stored.

8.- “Sink” means any process, activity, or mechanism which removes a greenhouse gas, an aerosol, or a precursor of a greenhouse gas from the atmosphere.

9.- “Source” means any process or activity which releases a greenhouse gas, an aerosol, or a precursor of a greenhouse gas into the atmosphere.

2

OBJECTIVE The ultimate objective of this Convention and any related legal instruments that the Conference of the Parties may adopt is to achieve, in accordance with the relevant provisions of the Convention, stabilization of greenhouse gas concentrations in the atmosphere at a level that would prevent dangerous anthropogenic interference with the climate system. Such a level should be achieved within a time frame sufficient to allow ecosystems to adapt naturally to climate change, to ensure that food production is not threatened, and to enable economic development to proceed in a sustainable manner.

3

PRINCIPLES In their actions to achieve the objective of the Convention and to implement its provisions, the Parties shall be guided, inter alia, by the following:

1.- The Parties should protect the climate system for the benefit of present and future generations, on the basis of equity and in accordance with their common but differentiated responsibilities and respective capabilities. Accordingly, the developed country Parties should take the lead in combating climate change and its adverse effects.

2.- The specific needs and special circumstances of developing country Parties, especially those that are particularly vulnerable to the adverse effects of climate change, and of those Parties, especially developing country Parties, that would have to bear a disproportionate or abnormal burden under the Convention, should be given full consideration.

3.- The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent, or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to address climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To that end, such policies and measures should take into account different socio-economic contexts, be comprehensive, cover all relevant sources, sinks, and reservoirs of greenhouse gases and adaptation, and comprise all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties.

4.- The Parties have a right to, and should promote, sustainable development. Policies and measures to protect the climate system against human-induced change should be appropriate for the specific conditions of each Party and should be integrated with national development programmes, taking into account that economic development is essential for adopting measures to address climate change.

5.- The Parties should cooperate to promote a supportive and open international economic system that would lead to sustainable economic growth and development in all Parties, particularly developing country Parties, thus enabling them better to address the problems of climate change. Measures taken to combat climate change, including unilateral ones, should not constitute a means of arbitrary or unjustifiable discrimination or a disguised restriction on international trade.

4

COMMITMENTS 1.- All Parties, taking into account their common but differentiated responsibilities and their specific national and regional development priorities, objectives, and circumstances, shall:

  • a)Develop, periodically update, publish, and make available to the Conference of the Parties, in accordance with Article 12, national inventories of anthropogenic emissions by sources and removals by sinks of all greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol, using comparable methodologies to be agreed upon by the Conference of the Parties.
  • b)Formulate, implement, publish, and regularly update national and, where appropriate, regional programmes containing measures to mitigate climate change by addressing anthropogenic emissions by sources and removals by sinks of all greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol, and measures to facilitate adequate adaptation to climate change.
  • c)Promote and cooperate in the development, application, and diffusion, including transfer, of technologies, practices, and processes that control, reduce, or prevent anthropogenic emissions of greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol in all relevant sectors, including the energy, transport, industry, agriculture, forestry, and waste management sectors.
  • d)Promote sustainable management, and promote and cooperate in the conservation and enhancement, as appropriate, of sinks and reservoirs of all greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol, including biomass, forests, and oceans as well as other terrestrial, coastal, and marine ecosystems.
  • e)Cooperate in preparing for adaptation to the impacts of climate change; develop and elaborate appropriate and integrated plans for coastal zone management, water resources, and agriculture, and for the protection and rehabilitation of areas, particularly in Africa, affected by drought and desertification, as well as floods.
  • f)Take climate change considerations into account, to the extent feasible, in their relevant social, economic, and environmental policies and actions, and employ appropriate methods, for example environmental impact assessments (evaluaciones del impacto), formulated and determined at the national level, with a view to minimizing adverse effects on the economy, public health, and the quality of the environment, of projects or measures undertaken by them to mitigate or adapt to climate change.
  • g)Promote and cooperate in scientific, technological, technical, socio-economic, and other research, systematic observation, and the development of data archives relating to the climate system, with the purpose of furthering understanding of the causes, effects, magnitude, and timing of climate change and the economic and social consequences of various response strategies and of reducing or eliminating the remaining uncertainties regarding these.
  • h)Promote and cooperate in the full, open, and prompt exchange of relevant scientific, technological, technical, socio-economic, and legal information related to the climate system and climate change, and to the economic and social consequences of various response strategies.
  • i)Promote and cooperate in education, training, and public awareness related to climate change and encourage the widest participation in this process, including that of non-governmental organizations.
  • j)Communicate to the Conference of the Parties information related to implementation, in accordance with Article 12.

2.- The developed country Parties and other Parties included in Annex I commit themselves specifically as provided below:

  • a)Each of these Parties shall adopt national policies (1) and take corresponding measures on the mitigation of climate change, by limiting its anthropogenic emissions of greenhouse gases and protecting and enhancing its greenhouse gas sinks and reservoirs. These policies and measures will demonstrate that developed countries are taking the lead in modifying longer-term trends in anthropogenic emissions in accordance with the objective of this Convention, recognizing that the return by the end of the present decade to earlier levels of anthropogenic emissions of carbon dioxide and other greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol would contribute to such modification, and taking into account the differences in these Parties' starting points and approaches, economic structures, and resource bases, the need to maintain strong and sustainable economic growth, available technologies, and other individual circumstances, as well as the need for equitable and appropriate contributions by each of these Parties to the global effort regarding that objective. These Parties may implement such policies and measures jointly with other Parties and may assist other Parties in contributing to the objective of the Convention and, in particular, that of this subparagraph.

(NOTE 1: This includes policies and measures adopted by regional economic integration organizations.)

  • b)To this end, each of these Parties shall communicate, in accordance with Article 12, within six months of the entry into force of the Convention for it and periodically thereafter, detailed information on its policies and measures referred to in subparagraph (a) above, as well as on its resulting projected anthropogenic emissions by sources and removals by sinks of greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol for the period referred to in subparagraph (a), with the aim of returning individually or jointly to their 1990 levels these anthropogenic emissions of carbon dioxide and other greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol. This information will be reviewed by the Conference of the Parties at its first session and periodically thereafter, in accordance with Article 7.
  • c)Calculations of emissions by sources and removals by sinks of greenhouse gases for the purposes of subparagraph (b) shall take into account the best available scientific knowledge, including of the effective capacities of sinks and the respective contributions of those gases to climate change. The Conference of the Parties shall consider and agree on methodologies for these calculations at its first session and review them regularly thereafter.
  • d)The Conference of the Parties shall, at its first session, review the adequacy of subparagraphs (a) and (b). Such review shall be carried out in the light of the best available scientific information and assessment on climate change and its impacts, as well as relevant technical, social, and economic information. Based on this review, the Conference of the Parties shall take appropriate action, which may include the adoption of amendments to the commitments in subparagraphs (a) and (b). The Conference of the Parties, at its first session, shall also take decisions regarding criteria for joint implementation as indicated in subparagraph (a). A second review of subparagraphs (a) and (b) shall take place not later than 31 December 1998, and thereafter at regular intervals determined by the Conference of the Parties, until the objective of this Convention is met.
  • e)Each of these Parties shall:
  • i)Coordinate as appropriate with other such Parties, relevant economic and administrative instruments developed to achieve the objective of the Convention; and ii) Identify and periodically review its own policies and practices which encourage activities that lead to greater levels of anthropogenic emissions of greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol than would otherwise occur.
  • f)The Conference of the Parties shall review, not later than 31 December 1998, available information with a view to taking decisions regarding such amendments to the lists in Annexes I and II as may be appropriate, with the approval of the Party concerned.
  • g)Any Party not included in Annex I may, in its instrument of ratification, acceptance, approval, or accession, or at any time thereafter, notify the Depositary that it intends to be bound by subparagraphs (a) and (b) above. The Depositary shall inform the other signatories and Parties of any such notification.

3.- The developed country Parties and other developed Parties included in Annex II shall provide new and additional financial resources to meet the agreed full costs incurred by developing country Parties of complying with their obligations under Article 12, paragraph 1. They shall also provide such financial resources, including resources for the transfer of technology, needed by the developing country Parties to meet the agreed full incremental costs of implementing measures that are covered by paragraph 1 of this Article and that are agreed between a developing country Party and the international entity or entities referred to in Article 11, in accordance with that Article. The implementation of these commitments shall take into account the need for adequacy and predictability in the flow of funds and the importance of appropriate burden-sharing among the developed country Parties.

4.- The developed country Parties and other developed Parties included in Annex II shall also assist the developing country Parties that are particularly vulnerable to the adverse effects of climate change in meeting costs of adaptation to those adverse effects.

5.- The developed country Parties and other developed Parties included in Annex II shall take all practicable steps to promote, facilitate, and finance, as appropriate, the transfer of, or access to, environmentally sound technologies and know-how to other Parties, particularly developing country Parties, to enable them to implement the provisions of the Convention. In this process, the developed country Parties shall support the development and enhancement of endogenous capacities and technologies of developing country Parties. Other Parties and organizations in a position to do so may also assist in facilitating the transfer of such technologies.

6.- In the implementation of their commitments under paragraph 2, the Conference of the Parties shall grant a certain degree of flexibility to those Parties included in Annex I that are undergoing the process of transition to a market economy, in order to enhance the ability of these Parties to address climate change, including with regard to the historical level of anthropogenic emissions of greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol chosen as a reference.

7.- The extent to which developing country Parties will effectively implement their commitments under the Convention will depend on the effective implementation by developed country Parties of their commitments related to financial resources and transfer of technology and will take fully into account that economic and social development and poverty eradication are the first and overriding priorities of the developing country Parties.

8.- In the implementation of the commitments in this Article, the Parties shall give full consideration to what actions are necessary under the Convention, including actions related to funding, insurance, and the transfer of technology, to meet the specific needs and concerns of developing country Parties arising from the adverse effects of climate change or the impact of the implementation of response measures, especially on:

  • a)Small island countries; b) Countries with low-lying coastal areas; c) Countries with arid and semi-arid areas, forest cover (cobertura forestal), and areas exposed to forest deterioration; d) Countries with areas prone to natural disasters; e) Countries with areas exposed to drought and desertification; f) Countries with areas of high urban atmospheric pollution; g) Countries with areas of fragile ecosystems, including mountainous ecosystems; h) Countries whose economies are highly dependent on income generated from the production, processing, and export of fossil fuels and associated energy-intensive products, or on their consumption; i) Land-locked and transit countries.

Furthermore, the Conference of the Parties may take action, as appropriate, with respect to this paragraph.

9.- The Parties shall take full account of the specific needs and special situations of the least developed countries in their actions with regard to funding and transfer of technology.

10.- The Parties shall, in accordance with Article 10, take into consideration in the implementation of the commitments of the Convention the situation of Parties, particularly developing country Parties, with economies that are vulnerable to the adverse effects of the implementation of measures to respond to climate change. This applies notably to Parties with economies that are highly dependent on income generated from the production, processing, and export of fossil fuels and associated energy-intensive products, or on their consumption, or on the use of fossil fuels the substitution of which would cause them serious difficulties.

5

RESEARCH AND SYSTEMATIC OBSERVATION In carrying out their commitments under Article 4, paragraph 1(g), the Parties shall:

  • a)Support and further develop, as appropriate, international and intergovernmental programmes and networks or organizations, which have for the purpose of defining, undertaking, evaluating, or financing activities of research, data collection, and systematic observation, taking into account the need to minimize duplication of effort.
  • b)Shall support international and intergovernmental efforts to strengthen systematic observation and national scientific and technical research capacities and means, particularly in developing countries, and to promote access to, and the exchange and analysis of, data obtained from areas beyond national jurisdiction. And c) Shall take into account the particular needs and concerns of developing countries and shall cooperate with the aim of improving their endogenous means and capacities to participate in the efforts referred to in subparagraphs a) and b).
6

EDUCATION, TRAINING, AND PUBLIC AWARENESS In carrying out the commitments referred to in Article 4, paragraph 1(i), the Parties shall:

  • a)Promote and facilitate, at the national level and, as appropriate, at the subregional and regional levels, in accordance with national laws and regulations and according to their respective capacity:
  • i)The development and implementation of education and public awareness programs on climate change and its effects; ii) Public access to information on climate change and its effects; iii) Public participation in the study of climate change and its effects and in the development of adequate responses; and iv) The training of scientific, technical, and managerial personnel; b) Cooperate, at the international level, and, as appropriate, through existing bodies, in the following activities, and shall promote them:
  • i)The preparation and exchange of educational material and material intended to raise public awareness about climate change and its effects; and ii) The development and implementation of education and training programs, including the strengthening of national institutions and the exchange or secondment of personnel charged with training experts in this field, particularly for developing countries.
7

CONFERENCE OF THE PARTIES 1.- A Conference of the Parties is hereby established.

2.- The Conference of the Parties, as the supreme body of this Convention, shall regularly review the implementation of the Convention and of any related legal instrument that the Conference of the Parties may adopt and, in accordance with its mandate, shall take the decisions necessary to promote the effective implementation of the Convention. To this end:

  • a)It shall periodically examine the obligations of the Parties and the institutional arrangements established under this Convention, in light of the objective of the Convention, the experience gained from its implementation, and the evolution of scientific and technical knowledge.
  • b)It shall promote and facilitate the exchange of information on measures adopted by the Parties to address climate change and its effects, taking into account the differing circumstances, responsibilities, and capabilities of the Parties and their respective commitments under the Convention.
  • c)It shall facilitate, at the request of two or more Parties, the coordination of measures adopted by them to address climate change and its effects, taking into account the differing circumstances, responsibilities, and capabilities of the Parties and their respective commitments under the Convention.
  • d)It shall promote and guide, in accordance with the objective and provisions of the Convention, the development and periodic refinement of comparable methodologies, to be agreed upon by the Conference of the Parties, inter alia, for preparing inventories of greenhouse gas emissions by sources and removals by sinks, and for evaluating the effectiveness of measures adopted to limit emissions and enhance removals of these gases.
  • e)It shall assess, on the basis of all information made available to it in accordance with the provisions of the Convention, the implementation of the Convention by the Parties, the overall effects of the measures adopted pursuant to the Convention, in particular environmental, economic, and social effects, as well as their cumulative effect and the extent to which progress is being made toward achieving the objective of the Convention.
  • f)It shall examine and approve regular reports on the implementation of the Convention and shall arrange for their publication.
  • g)It shall make recommendations on any matter necessary for the implementation of the Convention.
  • h)It shall seek to mobilize financial resources in accordance with Article 4, paragraphs 3, 4, and 5, and with Article 11.
  • i)It shall establish such subsidiary bodies as it deems necessary for the implementation of the Convention.
  • j)It shall examine the reports submitted by its subsidiary bodies and shall provide guidance to those bodies.
  • k)It shall agree upon and adopt, by consensus, its rules of procedure and financial rules, as well as those of its subsidiary bodies.
  • l)It shall seek, where appropriate, the services and cooperation of competent international organizations and intergovernmental and non-governmental bodies and shall use the information provided by them. And m) It shall perform such other functions as are necessary to achieve the objective of the Convention, as well as all other functions entrusted to it under the Convention.

3.- The Conference of the Parties shall, at its first session, adopt its own rules of procedure and those of the subsidiary bodies established under the Convention, which shall include procedures for decision-making on matters not covered by decision-making procedures stipulated in the Convention. Such procedures may specify the majority required for the adoption of certain decisions.

4.- The first session of the Conference of the Parties shall be convened by the provisional secretariat referred to in Article 21 and shall take place no later than one year after the entry into force of the Convention. Thereafter, ordinary sessions of the Conference of the Parties shall be held annually, unless the Conference decides otherwise.

5.- Extraordinary sessions of the Conference of the Parties shall be held whenever the Conference deems it necessary, or when one of the Parties so requests in writing, provided that, within six months of the date on which the secretariat has transmitted the request to the Parties, it receives the support of at least one-third of the Parties.

6.- The United Nations, its specialized agencies, and the International Atomic Energy Agency, as well as any State member thereof or observer thereto not party to the Convention, may be represented at sessions of the Conference of the Parties as observers. Any other body or agency, whether national or international, governmental or non-governmental, competent in matters covered by the Convention and which has informed the secretariat of its wish to be represented at a session of the Conference of the Parties as an observer, may be so admitted unless at least one-third of the Parties present object. The admission and participation of observers shall be governed by the rules of procedure adopted by the Conference of the Parties.

8

SECRETARIAT 1.- A secretariat is hereby established.

2.- The functions of the secretariat shall be:

  • a)To organize the sessions of the Conference of the Parties and of the subsidiary bodies established under the Convention and to provide them with the necessary services.
  • b)To compile and transmit the reports submitted to it.
  • c)To assist the Parties, in particular developing country Parties, at their request, in the compilation and transmission of the information required in accordance with the provisions of the Convention.
  • d)To prepare reports on its activities and present them to the Conference of the Parties. And e) To ensure the necessary coordination with the secretariats of other relevant international bodies.
  • f)To make such administrative and contractual arrangements as may be necessary for the effective discharge of its functions, under the general guidance of the Conference of the Parties. And g) To perform the other secretariat functions specified in the Convention and in any of its protocols, and such other functions as may be determined by the Conference of the Parties.

3.- The Conference of the Parties shall, at its first session, designate a permanent secretariat and shall take the measures necessary for its functioning.

9

SUBSIDIARY BODY FOR SCIENTIFIC AND TECHNOLOGICAL ADVICE 1.- A subsidiary body for scientific and technological advice is hereby established to provide the Conference of the Parties and, as appropriate, its other subsidiary bodies, with timely information and advice on scientific and technological aspects relating to the Convention. This body shall be open to participation by all Parties and shall be multidisciplinary. It shall comprise government representatives competent in the relevant field of expertise. It shall report regularly to the Conference of the Parties on all aspects of its work.

2.- Under the guidance of the Conference of the Parties and drawing upon existing competent international bodies, this body shall:

  • a)Provide assessments of the state of scientific knowledge relating to climate change and its effects.
  • b)Prepare scientific assessments on the effects of measures taken for the implementation of the Convention.
  • c)Identify innovative, efficient, and state-of-the-art technologies and know-how and advise on the ways of promoting the development and/or transferring such technologies.
  • d)Provide advice on scientific programs, on international cooperation in research and development related to climate change, as well as on means of supporting the development of endogenous capacities in developing countries. And e) Respond to scientific, technical, and methodological questions that the Conference of the Parties and its subsidiary bodies may put to it.

3.- The functions and mandate of this body may be further elaborated by the Conference of the Parties.

10

SUBSIDIARY BODY FOR IMPLEMENTATION 1.- A subsidiary body for implementation is hereby established to assist the Conference of the Parties in the assessment and review of the effective implementation of the Convention. This body shall be open to participation by all Parties and shall comprise government representatives who are experts on matters related to climate change. It shall report regularly to the Conference of the Parties on all aspects of its work.

2.- Under the guidance of the Conference of the Parties, this body shall:

  • a)Examine the information communicated in accordance with Article 12, paragraph 1, in order to assess the overall aggregated effect of the measures taken by the Parties in light of the most recent scientific assessments concerning climate change.
  • b)Examine the information communicated in accordance with Article 12, paragraph 2, in order to assist the Conference of the Parties in carrying out the reviews stipulated in Article 4, paragraph 2(d). And c) Assist the Conference of the Parties, as appropriate, in the preparation and implementation of its decisions.
11

FINANCIAL MECHANISM 1.- A mechanism for the provision of financial resources on a grant or concessional basis is hereby defined, for, inter alia, the transfer of technology. This mechanism shall function under the guidance of and be accountable to the Conference of the Parties, which shall decide on its policies, program priorities, and eligibility criteria related to this Convention. Its operation shall be entrusted to one or more existing international entities.

2.- The financial mechanism shall have an equitable and balanced representation of all Parties within a transparent system of governance.

3.- The Conference of the Parties and the entity or entities entrusted with the operation of the financial mechanism shall agree upon arrangements to give effect to the preceding paragraphs, which shall include the following:

  • a)Modalities to ensure that projects financed to address climate change are in conformity with the policies, program priorities, and eligibility criteria established by the Conference of the Parties.
  • b)Modalities by which a particular funding decision may be reconsidered in light of these policies, program priorities, and eligibility criteria.
  • c)The submission by the entity or entities of regular reports to the Conference of the Parties on its funding operations, consistent with the requirement for accountability set out in paragraph 1. And d) The determination in a predictable and identifiable manner of the amount of funding necessary and available for the implementation of this Convention and the conditions under which that amount shall be periodically reviewed.

4.- The Conference of the Parties shall, at its first session, make arrangements for implementing the preceding provisions, reviewing and taking into account the interim arrangements referred to in Article 21, paragraph 3, and shall decide whether these interim arrangements shall be maintained. Within four years thereafter, the Conference of the Parties shall review the financial mechanism and take appropriate measures.

5.- Developed country Parties may also provide, and developing country Parties may avail themselves of, financial resources related to the implementation of this Convention through bilateral, regional, and other multilateral channels.

12

COMMUNICATION OF INFORMATION RELATED TO IMPLEMENTATION 1.- In accordance with Article 4, paragraph 1, each Party shall communicate to the Conference of the Parties, through the secretariat, the following elements of information:

  • a)A national inventory, to the extent its capacities permit, of anthropogenic emissions by sources and removals by sinks of all greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol, using comparable methodologies to be promoted and approved by the Conference of the Parties.
  • b)A general description of steps taken or envisaged to implement the Convention. And c) Any other information that the Party considers relevant to the achievement of the objective of the Convention and suitable for inclusion in its communication, including, if feasible, data relevant to the calculation of global emission trends.

2.- Each developed country Party and each other Party included in Annex I shall include in its communication the following elements of information:

  • a)A detailed description of the policies and measures it has adopted to fulfill its commitment under Article 4, paragraphs 2(a) and 2(b).
  • b)A specific estimate of the effects that the policies and measures referred to in subparagraph a) will have on anthropogenic emissions by its sources and removals by its sinks of greenhouse gases during the period referred to in Article 4, paragraph 2(a).

3.- In addition, each developed country Party and each other developed Party included in Annex II shall include details of measures taken in accordance with Article 4, paragraphs 3, 4, and 5.

4.- Developing country Parties may, on a voluntary basis, propose projects for financing, specifying the technologies, materials, equipment, techniques, or practices that would be needed to execute such projects, including, if possible, an estimate of all additional costs, of the reductions in emissions and the increment in removals of greenhouse gases, as well as an estimate of the consequent benefits.

5.- Each developing country Party and each other Party included in Annex I shall make its initial communication within six months of the entry into force of the Convention for that Party. Each other Party not included in that list shall make its initial communication within three years of the entry into force of the Convention for that Party, or of the availability of financial resources in accordance with Article 4, paragraph 3. Parties that are least developed countries may make their initial communication at their discretion. The frequency of subsequent communications by all Parties shall be determined by the Conference of the Parties, taking into account the differentiated timetables set forth in this paragraph.

6.- Information communicated by Parties under this Article shall be transmitted by the secretariat as soon as possible to the Conference of the Parties and to the relevant subsidiary bodies. If necessary, the procedures for the communication of information may be further considered by the Conference of the Parties.

7.- From its first session, the Conference of the Parties shall make arrangements to facilitate technical and financial assistance to developing country Parties, at their request, in the compilation and communication of information under this Article, as well as in identifying the technical and financial needs associated with proposed projects and response measures under Article 4. Such assistance may be provided by other Parties, by competent international organizations, and by the secretariat, as appropriate.

8.- Any group of Parties may, subject to guidelines adopted by the Conference of the Parties and to prior notification to the Conference of the Parties, make a joint communication in fulfillment of their obligations under this Article, provided that such a communication includes information on the fulfillment by each of these Parties of its individual obligations under this Convention.

9.- Information received by the secretariat that is designated as confidential by the Party submitting it, according to criteria to be established by the Conference of the Parties, shall be compiled by the secretariat in a manner that protects its confidentiality before being made available to any of the bodies involved in the communication and review of the information.

10.- Subject to paragraph 9, and without prejudice to the ability of any Party to make its communication public at any time, the secretariat shall make communications by Parties under this Article publicly available at the time they are submitted to the Conference of the Parties.

13

RESOLUTION OF QUESTIONS RELATED TO THE IMPLEMENTATION OF THE CONVENTION The Conference of the Parties shall, at its first session, consider the establishment of a multilateral consultative process, available to Parties at their request, for the resolution of questions relating to the implementation of the Convention.

14

SETTLEMENT OF DISPUTES 1.- In the event of a dispute between two or more Parties concerning the interpretation or application of the Convention, the Parties concerned shall seek a settlement of the dispute through negotiation or any other peaceful means of their own choice.

2.- When ratifying, accepting, or approving the Convention or acceding thereto, or at any time thereafter, any Party that is not a regional economic integration organization may declare in a written instrument submitted to the Depositary that it recognizes as compulsory ipso facto and without special agreement, in relation to any Party accepting the same obligation:

  • a)Submission of the dispute to the International Court of Justice; or b) Arbitration in accordance with procedures to be adopted by the Conference of the Parties, as soon as practicable, in an annex on arbitration.

A Party that is a regional economic integration organization may make a declaration with like effect in relation to arbitration in accordance with the procedures referred to in subparagraph b).

3.- Any declaration made under paragraph 2 of this Article shall remain in force until it expires in accordance with its terms or until three months after written notice of its revocation has been deposited with the Depositary.

4.- A new declaration, a notice of revocation, or the expiry of the declaration shall not in any way affect proceedings pending before the International Court of Justice or the arbitral tribunal, unless the parties to the dispute otherwise agree.

5.- Subject to the operation of paragraph 2, if, after twelve (12) months following the notification by one Party to another of the existence of a dispute between them, the Parties concerned have not been able to settle their dispute through the means mentioned in paragraph 1, the dispute shall be submitted, at the request of any of the parties to the dispute, to conciliation.

6.- At the request of one of the parties to the dispute, a conciliation commission shall be created, which shall be composed of an equal number of members appointed by each Party concerned and a chairman chosen jointly by the members appointed by each Party. The Commission shall render a recommendation, which the Parties shall consider in good faith.

7.- As soon as practicable, the Conference of the Parties shall establish additional procedures relating to conciliation in an annex on conciliation.

8.- The provisions of this Article shall apply to any related legal instrument which the Conference of the Parties may adopt, unless the instrument provides otherwise.

15

AMENDMENTS TO THE CONVENTION 1.- Any Party may propose amendments to the Convention.

2.- Amendments to the Convention shall be adopted at an ordinary session of the Conference of the Parties. The text of any proposed amendment shall be communicated to the Parties by the secretariat at least six months before the meeting at which it is proposed for adoption. The secretariat shall also communicate proposed amendments to the signatories to the Convention and, for information, to the Depositary.

3.- The Parties shall make every effort to reach agreement on any proposed amendment to the Convention by consensus. If all efforts at consensus have been exhausted and no agreement is reached, the amendment shall, as a last resort, be adopted by a three-quarters majority vote of the Parties present and voting at the meeting. The adopted amendment shall be communicated by the secretariat to the Depositary, which shall circulate it to all Parties for their acceptance.

4.- Instruments of acceptance of amendments shall be deposited with the Depositary. An amendment adopted in accordance with paragraph 3 of this Article shall enter into force, for those Parties having accepted it, on the ninetieth day after the date on which the Depositary has received instruments of acceptance from at least three-quarters of the Parties to the Convention.

5.- The amendment shall enter into force for any other Party on the ninetieth day after the date on which that Party deposits with the Depositary its instrument of acceptance of the amendment.

6.- For the purposes of this Article, "Parties present and voting" means Parties present and casting an affirmative or negative vote.

16

ADOPTION AND AMENDMENT OF ANNEXES TO THE CONVENTION 1.- Annexes to the Convention shall form an integral part thereof and, unless expressly provided otherwise, a reference to the Convention constitutes at the same time a reference to any annexes thereto. Without prejudice to the provisions of Article 14, paragraphs 2(b) and 7, such annexes shall be restricted to lists, forms, and any other descriptive material dealing with scientific, technical, procedural, or administrative matters.

2.- Annexes to the Convention shall be proposed and adopted in accordance with the procedure set out in Article 15, paragraphs 2, 3, and 4.

3.- An annex that has been adopted in accordance with the preceding paragraph shall enter into force for all Parties to the Convention six months after the date on which the Depositary has communicated its adoption to the Parties, except for those Parties that have notified the Depositary in writing, within that period, of their non-acceptance of the annex. The annex shall enter into force for Parties which withdraw their notification of non-acceptance on the ninetieth day after the date on which the withdrawal of the notification has been received by the Depositary.

4.- The proposal, adoption, and entry into force of amendments to annexes to the Convention shall be subject to the same procedure as for the proposal, adoption, and entry into force of annexes to the Convention, in accordance with paragraphs 2 and 3 of this Article.

5.- If the adoption of an annex or an amendment to an annex involves an amendment to the Convention, that annex or amendment to an annex shall not enter into force until the amendment to the Convention enters into force.

17

PROTOCOLS 1.- The Conference of the Parties may, at any ordinary session, adopt protocols to the Convention.

2.- The text of any proposed protocol shall be communicated to the Parties by the secretariat at least six months before such a session.

3.- The conditions for the entry into force of the protocol shall be established by that instrument.

4.- Only Parties to the Convention may be Parties to a protocol.

5.- Only Parties to a protocol may take decisions in accordance with that protocol.

18

RIGHT TO VOTE 1.- Except as provided for in paragraph 2 of this Article, each Party to the Convention shall have one vote.

2.- Regional economic integration organizations, in matters within their competence, shall exercise their right to vote with a number of votes equal to the number of their member States that are Parties to the Convention. Such organizations shall not exercise their right to vote if any of their member States exercises its right, and vice versa.

19

DEPOSITARY The Secretary-General of the United Nations shall be the Depositary of the Convention and of protocols adopted in accordance with Article 17.

20

SIGNATURE This Convention shall be open for signature by States Members of the United Nations or of any of its specialized agencies or that are parties to the Statute of the International Court of Justice and by regional economic integration organizations in Rio de Janeiro, during the United Nations Conference on Environment and Development, and thereafter at the Headquarters of the United Nations in New York from 20 June 1992 to 19 June 1993.

21

PROVISIONAL ARRANGEMENTS 1. The secretariat functions referred to in Article 8 shall be carried out on a provisional basis, until the Conference of the Parties completes its first session, by the secretariat established by the General Assembly of the United Nations in its resolution 45/212 of 21 December 1990.

2. The head of the provisional secretariat referred to in paragraph 1 shall cooperate closely with the Intergovernmental Panel on Climate Change to ensure that the Panel can respond to the need for objective scientific and technical advice. Other relevant scientific bodies may also be consulted.

3. The Global Environment Facility, of the United Nations Development Programme, the United Nations Environment Programme and the International Bank for Reconstruction and Development, shall be the international entity entrusted with the operation of the financial mechanism referred to in Article 11 on a provisional basis. In this regard, the Global Environment Facility should be appropriately restructured and its membership made universal, to enable it to fulfil the requirements of Article 11.

22

RATIFICATION, ACCEPTANCE, APPROVAL OR ACCESSION 1. The Convention shall be subject to ratification, acceptance, approval or accession by States and by regional economic integration organizations. It shall be open for accession from the day after the date on which the Convention is closed for signature. Instruments of ratification, acceptance, approval or accession shall be deposited with the Depositary.

2. Any regional economic integration organization that becomes a Party to the Convention without any of its member States being a Party shall be bound by all the obligations under the Convention. In the case of organizations with one or more member States that are Parties to the Convention, the organization and its member States shall decide on their respective responsibilities for the performance of their obligations under the Convention. In such cases, the organization and the member States shall not be entitled to exercise rights under the Convention concurrently.

3. In their instruments of ratification, acceptance, approval or accession, regional economic integration organizations shall declare the extent of their competence with respect to the matters governed by the Convention. These organizations shall also inform the Depositary, who shall in turn inform the Parties, of any substantial modification in the extent of their competence.

23

ENTRY INTO FORCE 1. The Convention shall enter into force on the ninetieth day after the date of deposit of the fiftieth instrument of ratification, acceptance, approval or accession.

2. For each State or regional economic integration organization that ratifies, accepts or approves the Convention or accedes thereto after the deposit of the fiftieth instrument of ratification, acceptance, approval or accession, the Convention shall enter into force on the ninetieth day after the date of deposit by such State or organization of its instrument of ratification, acceptance, approval or accession.

3. For the purposes of paragraphs 1 and 2 of this article, any instrument deposited by a regional economic integration organization shall not be counted as additional to those deposited by member States of the organization.

24

RESERVATIONS No reservations may be made to the Convention.

25

WITHDRAWAL 1. At any time after three years from the date on which the Convention has entered into force for a Party, that Party may withdraw from the Convention by giving written notification to the Depositary.

2. Any such withdrawal shall take effect upon expiry of one year from the date of receipt by the Depositary of the notification of withdrawal, or on such later date as may be specified in the notification of withdrawal.

3. Any Party that withdraws from the Convention shall be considered as also having withdrawn from any protocol to which it is a Party.

26

AUTHENTIC TEXTS The original of this Convention, of which the Arabic, Chinese, English, French, Russian and Spanish texts are equally authentic, shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.

IN WITNESS WHEREOF the undersigned, being duly authorized to that effect, have signed this Convention.

DONE at New York this ninth day of May one thousand nine hundred and ninety-two.

Germany Australia Austria Belarus / Belgium Bulgaria a/ Canada European Community Czechoslovakia a/ Denmark Spain United States of America Estonia a/ Russian Federation a/ Finland France Greece Hungary a/ Ireland Iceland Italy Japan Latvia a/ Lithuania a/ Luxembourg Norway New Zealand Netherlands Poland a/ Portugal United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland Romania a/ Sweden Switzerland Turkey Ukraine a/

Germany Australia Austria Belgium Canada European Community Denmark Spain United States of America Finland France Greece Ireland Iceland Italy Japan Luxembourg Norway New Zealand Netherlands Portugal United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland Sweden Switzerland Turkey"

ANNEX I

ANNEX II

2

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 7414 Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (ONU) Texto Completo acta: 20BBC 1 CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO

1

sobre el Cambio Climático, y sus Anexos I y II, hecha en New York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, y firmada por Costa Rica, el 13 de junio de 1992, cuyo texto literal es el siguiente:

"CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO Las Partes en la presente Convención, Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad, Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad, Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo, Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos, Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales, Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas, Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional, Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático, Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo, Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, del 6 de diciembre de 1988, 44/207, del 22 de diciembre de 1989, 45/212, del 21 de diciembre de 1990, y 46/169, del 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras, Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, del 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la desertificación, Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990, Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990, Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación, Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia, Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver otros problemas ambientales, Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de invernadero, Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero, Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza, Reconociendo que todos los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa, Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras, Han convenido en lo siguiente:

1

DEFINICIONES (*) (NOTA *: Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para orientar al lector) Para los efectos de la presente Convención:

1.- Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

2.- Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

3.- Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.

4.- Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificado.

5.- Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.

6.- Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.

7.- Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.

8.- Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.

9.- Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.

2

OBJETIVO El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

3

PRINCIPIOS Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:

1.- Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.

2.- Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.

3.- Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.

A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas.

4.- Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.

5.- Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.

4

COMPROMISOS 1.- Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:

  • a)Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes.
  • b)Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático.
  • c)Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos.
  • d)Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos.
  • e)Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones.
  • f)Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a él.
  • g)Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto.
  • h)Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta.
  • i)Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales.
  • j)Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la aplicación, de conformidad con el artículo 12.

2.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:

  • a)Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales (1) y tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo de este inciso.

(NOTA 1: Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de integración económica.)

  • b)A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de allí en adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7.
  • c)Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y regularmente de allí en adelante.
  • d)La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones, así como de la información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención.
  • e)Cada una de esas Partes:
  • i)Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la Convención; e ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían.
  • f)La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada.
  • g)Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.

3.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.

4.- Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos adversos.

5.- Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.

6.- En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.

7.- La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en desarrollo.

8.- Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:

  • a)Los países insulares pequeños.
  • b)Los países con zonas costeras bajas.
  • c)Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal.
  • d)Los países con zonas propensas a los desastres naturales.
  • e)Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación.
  • f)Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana.
  • g)Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos.
  • h)Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo.
  • i)Los países sin litoral y los países de tránsito.

Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación con este párrafo.

9.- Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología.

10.- Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades.

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INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:

  • a)Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos.
  • b)Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos. Y c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b).
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EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:

  • a)Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:
  • i)La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos; ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos; iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y iv) La formación de personal científico, técnico y directivo; b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
  • i)La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en desarrollo.
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CONFERENCIA DE LAS PARTES 1.- Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.

2.- La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con este fin:

  • a)Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
  • b)Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención.
  • c)Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención.
  • d)Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las

periódico de metodologías comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases.

  • e)Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención.
  • f)Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención y dispondrá su publicación.
  • g)Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la Convención.
  • h)Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11.
  • i)Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación de la Convención.
  • j)Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos.
  • k)Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios.
  • l)Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le proporcionen. Y m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en la Convención.

3.- La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención.

Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.

4.- El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.

5.- Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

6.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento

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1.- Se establece por la presente una secretaría.

2.- Las funciones de la secretaría serán las siguientes:

  • a)Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios.
  • b)Reunir y transmitir los informes que se le presenten.
  • c)Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información necesaria de conformidad con las
  • d)Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las Partes. Y e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos internacionales pertinentes.
  • f)Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes. Y g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

3.- La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.

disposiciones de la Convención.

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ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO 1.- Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

2.- Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos internacionales competentes existentes, este órgano:

  • a)Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos.
  • b)Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicación de la Convención.
  • c)Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías.
  • d)Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en desarrollo. Y e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.

3.- La Conferencia de las partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano.

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ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION 1.- Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.

2.- Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:

  • a)Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio climático.
  • b)Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del
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  • c)Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y aplicación de sus decisiones.
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MECANISMO DE FINANCIACION 1.- Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades internacionales existentes.

2.- El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.

3.- La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los siguientes:

  • a)Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las Partes.
  • b)Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad.
  • c)La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1. Y d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.

4.- La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas apropiadas.

5.- Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.

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TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA CON LA APLICACION 1.- De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes elementos de información:

  • a)Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes.
  • b)Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención. Y c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.

2.- Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes elementos de información:

  • a)Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 4.
  • b)Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4.

3.- Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4.

4.- Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios consiguientes.

5.- Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.

6.- La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes.

De ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la información.

7.- A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4.

Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.

8.- Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.

9.- La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el examen de la información.

10.- Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.

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RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE LA CONVENCION En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.

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ARREGLO DE CONTROVERSIAS 1.- En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.

2.- Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

  • a)El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un

Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).

3.- Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la notificación por escrito de su revocación.

4.- Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra cosa.

5.- Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos (doce) 12 meses desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella, a conciliación.

6.- A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe.

7.- En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un

8.- Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el instrumento.

anexo sobre el arbitraje.

anexo sobre la conciliación.

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ENMIENDAS A LA CONVENCION 1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.

2.- Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.

3.- Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

4.- Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención.

5.- Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.

6.- Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.

16

APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCION 1.- Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.

2.- Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del

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3.- Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.

4.- La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.

5.- Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.

17

PROTOCOLOS 1.- La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.

2.- La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones.

3.- Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por ese instrumento.

4.- Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.

5.- Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con ese protocolo.

18

DERECHO DE VOTO 1.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.

2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

19

DEPOSITARIO El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el artículo 17.

20

FIRMA La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.

21

1.- Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el

DISPOSICIONES PROVISIONALES

8

Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, del 21 de diciembre de 1990.

2.- El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos competentes.

3.- El fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el

11

Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.

22

RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION 1.- La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2.- Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención.

3.- Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes.

23

ENTRADA EN VIGOR 1.- La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.- Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3.- Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.

24

RESERVAS No se podrán formular reservas a la Convención.

25

DENUNCIA 1.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.

2.- La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

3.- Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte.

26

TEXTOS AUTENTICOS El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convención.

HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Alemania Australia Austria Belarús / Bélgica Bulgaria a/ Canadá Comunidad Europea Checoslovaquia a/ Dinamarca España Estados Unidos de América Estonia a/ Federación de Rusia a/ Finlandia Francia Grecia Hungría a/ Irlanda Islandia Italia Japón Letonia a/ Lituania a/ Luxemburgo Noruega Nueva Zelandia Países Bajos Polonia a/ Portugal Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rumania a/ Suecia Suiza Turquía Ucrania a/

Alemania Australia Austria Bélgica Canadá Comunidad Europea Dinamarca España Estados Unidos de América Finlandia Francia Grecia Irlanda Islandia Italia Japón Luxemburgo Noruega Nueva Zelandia Países Bajos Portugal Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Suecia Suiza Turquía"

ANEXO I

ANEXO II

2

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

      • Ley 7414 Art. 1

      Spanish key termsTérminos clave en español

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