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Res. 17550-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2022

San Lorenzo River flooding and omissions by Municipality and MOPTDesbordamiento del río San Lorenzo y omisión municipal y del MOPT

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

Granted against Municipality of San Ramón and MOPT (River Works Directorate); ordered coordination of channel intervention and inspection of irregular constructions; dismissed against MINAE and CNE.Declaró con lugar contra Municipalidad de San Ramón y MOPT (Dirección de Obras Fluviales); ordenó coordinar intervención en cauce y verificar construcciones irregulares; rechazó contra MINAE y CNE.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo petition filed by residents of Valle Azul, San Ramón, against the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) and the Municipality of San Ramón for failing to address recurrent flooding of the San Lorenzo River. It was proven that the area is a floodplain with informal, unpermitted constructions, and that the authorities had been aware of the risk for years without taking definitive action. The Chamber ordered MOPT's River Works Directorate and the Municipality to jointly determine whether and how the river channel should be intervened, setting a 36-month deadline for a definitive solution. It also ordered the Municipality to inspect irregular constructions within one month and act according to law. The claim against the Water Directorate of MINAE and the National Emergency Commission was dismissed, as no omissions were found on their part.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por vecinos de Valle Azul de San Ramón contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y la Municipalidad de San Ramón, por la omisión en atender los desbordamientos del río San Lorenzo. Se tuvo por demostrado que la zona es una llanura de inundación con construcciones informales sin permisos, y que las instituciones conocían el riesgo desde años atrás sin tomar acciones definitivas. La Sala ordenó a la Dirección de Obras Fluviales del MOPT y a la Municipalidad de San Ramón coordinar y determinar en conjunto si se debe intervenir el cauce y cuál intervención realizar, con un plazo de 36 meses para solucionar definitivamente el problema. Además, ordenó a la Municipalidad verificar en un mes las construcciones irregulares y actuar conforme a la ley. Se rechazó el recurso contra la Dirección de Agua del MINAE y la Comisión Nacional de Emergencias, al no encontrar omisiones de su parte.

Key excerptExtracto clave

VII.- Regarding the Municipality of San Ramón. The Municipality verified that the area covered by this amparo corresponds to the left bank of the San Lorenzo River, which is a floodplain, where the topography causes the reactivation of paleo-channels and abandoned channels during extreme hydrometeorological events. Most of the land has grass cover with scattered trees, and there are some informal structures built without the relevant building permits, which is against the law. As the petitioners themselves rightly point out, it is the duty of the local government to guarantee, through planning and the exercise of its policing powers, safety, health, and environmental sustainability. In this case, the Municipality itself verified that there are structures without municipal permits. The National Commission for Risk Prevention and Emergency Response clearly stressed that the floods have affected "cabins that have been built in this sector belonging to the river section, a sector that had been identified since 2015 as having unauthorized parceling and lots by the Municipality of San Ramón". However, the Municipality did nothing to prevent it and still does nothing to solve it. That is, it neither exercised its planning powers nor its police powers. This omission endangers the lives of people living in structures on unsuitable land.VII.- En relación con la Municipalidad de San Ramón. La Municipalidad verificó que la zona objeto de este amparo corresponde a la margen izquierda del Río San Lorenzo, misma que corresponde a una llanura de inundación, la cual por su topografía presentada la reactivación de paleo-cauces y canales abandonados durante eventos hidrometeorológicos extremos, por otra parte la mayoría de los terrenos, posee cobertura de pasto con árboles dispersos, así como la existencia de algunas infraestructuras informales, construidas sin los permisos de construcción pertinentes, situación que va en contra de la legislación. Como bien señalan los mismos recurrentes, es deber del gobierno local garantizar mediante el planeamiento y ejercicio de la potestad de policía atender los criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. En este caso, la misma Municipalidad lo verificó que existen infraestructura sin los permisos municipales. De manera muy clara la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias subrayó que las crecidas han afectado, “cabañas que han sido construidas en este sector que pertenece a la sección del río, dicho sector había sido identificado desde 2015 con parcelamientos y lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de San Ramón”. Sin embargo, la Municipalidad no hizo nada para evitarlo ni ahora nada para solucionarlo. Es decir, ni ejerció su facultades de planeamiento ni ahora las de policía. Esta omisión pone en riesgo la vida de las personas que habitan infraestructura en terrenos no aptos para hacerlo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente."

    "Municipalities are obliged, by imperative of Article 50 of the Political Constitution, to exert themselves in the protection of the environment."

    Considerando III (fundamentación jurídica)

  • "Las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente."

    Considerando III (fundamentación jurídica)

  • "La Municipalidad no hizo nada para evitarlo ni ahora nada para solucionarlo. Es decir, ni ejerció su facultades de planeamiento ni ahora las de policía. Esta omisión pone en riesgo la vida de las personas que habitan infraestructura en terrenos no aptos para hacerlo."

    "The Municipality did nothing to prevent it and still does nothing to solve it. That is, it neither exercised its planning powers nor its police powers. This omission endangers the lives of people living in structures on unsuitable land."

    Considerando VII (respecto a Municipalidad)

  • "La Municipalidad no hizo nada para evitarlo ni ahora nada para solucionarlo. Es decir, ni ejerció su facultades de planeamiento ni ahora las de policía. Esta omisión pone en riesgo la vida de las personas que habitan infraestructura en terrenos no aptos para hacerlo."

    Considerando VII (respecto a Municipalidad)

  • "La falta de personal o presupuesto no son razones que legitimen la omisión."

    "Lack of personnel or budget are not reasons that legitimize the omission."

    Considerando VI (respecto a MOPT)

  • "La falta de personal o presupuesto no son razones que legitimen la omisión."

    Considerando VI (respecto a MOPT)

  • "El problema ya lo conocía anteriormente, como lo demuestran los informes de la Defensoría de los Habitantes del año 2021. Pese a que sí le corresponde a este Dirección determinar (en conjunto con la Municipalidad de San Ramón) si se debe intervenir el cauce y cuál intervención debe realizarse, lo cierto es que no lo ha hecho."

    "The problem was already known beforehand, as shown by the 2021 reports of the Ombudsman's Office. Even though it is up to this Directorate to determine (together with the Municipality of San Ramón) whether the channel should be intervened and what intervention should be carried out, the fact is that it has not done so."

    Considerando VI (respecto a MOPT)

  • "El problema ya lo conocía anteriormente, como lo demuestran los informes de la Defensoría de los Habitantes del año 2021. Pese a que sí le corresponde a este Dirección determinar (en conjunto con la Municipalidad de San Ramón) si se debe intervenir el cauce y cuál intervención debe realizarse, lo cierto es que no lo ha hecho."

    Considerando VI (respecto a MOPT)

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

**RESULTANDO:** **1.-** By brief added to this case file on May 31, 2022, the petitioners, [Name 008], identity card [Value 003], [Name 009], identity card [Value 004], [Name 010], identity card [Value 005], [Name 011], identity card [Value 001], [Name 012], identity card [Value 006], and [Name 013], identity card [Value 007], file this amparo action against the Municipality of San Ramón, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, CNE), the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes, MOPT), and the Ministry of Environment and Energy. They state that they are residents of the banks of the San Lorenzo River, in the canton of San Ramón. They file this amparo action, in summary, because, for several years, they have had serious problems due to the river's overflowing. The overflows have caused great loss of flora and fauna, damage to private property, as well as risk to their lives. They indicate that to date, despite the existence of technical reports issued in this regard, the institutions in charge have not complied with the recommendations of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response and the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes). They claim that they pay taxes, therefore, public institutions should address the problem. They consider that the omissions violate the right to a healthy environment and consequently the right to life. It also violates the right to legal certainty and the principle of institutional coordination.

Based on the foregoing, they request the following:

"PETITION: Based on the facts and constitutional legal grounds set forth, we respectfully request of this noble authority the following.

1)-That this amparo action be declared with merit, and that the respondent authorities be ordered, in respect of the principle of institutional coordination, to establish the appropriate coordination instances so that what is noted in report No. CNE-UIAR-lNF-0537-2020 of the Comisión Nacional de Emergencia, as well as what is recommended in report No. DOVP-DOF-2022-0318 of the Dirección de Aguas Fluviales of the MOPT, which were endorsed by reports No. 06327-2021-DHR-(CV) and No. 13243-2021-DHR-(CV) of the Defensoría de los Habitantes, and others deemed pertinent, be carried out to resolve the controversy we currently have due to the flooding of the San Lorenzo River in winter seasons, as our lives and consequently the environment are at risk.

2)-If this constitutional body deems it necessary, that the respondent Institutions be ordered to pay the damages caused, as a result of the risk we have faced all this time of losing our lives due to the flooding of the San Lorenzo River, and that despite the existence of reports, the authorities have ignored them, without caring that we exist and that we want to live, and consequently the lack of concern they have shown for the protection of the environment and our properties; as well as the uncertainty caused to us by the lack of coordination in failing to carry out their activities.

PRECAUTIONARY MEASURE I also very respectfully request of this noble Court that, prior to its final decision, the respondent authorities be ordered, as soon as possible, to carry out maintenance or mitigation works on the San Lorenzo River, in order to reduce the problem, as the winter season is approaching, in accordance with reports No. DVOP-DOF-2020-731 and No. DOVP-DOF-2022-0318 of the Dirección de Aguas Fluviales of the MOPT; as well as what is noted in report No. 06327-2021-DHR-(CV) of the Defensoría de los Habitantes according to recommendation number 2) directed to the Municipalidad de San Ramón and the Dirección de Aguas Fluviales of the MOPT, because any event that may occur could result in the loss of human lives, as we have explained. This, while the necessary activities are carried out to definitively resolve the controversy, as explained in the technical reports cited in this appeal. The foregoing, in accordance with article 41) of the Ley de Jurisdicción Constitucional." 2.- By resolution issued at 7:07 a.m. on June 3, 2022, the proceeding was given course.

3.- By brief added to this expediente on June 14, 2022, Alejandro José Picado Eduarte, President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, submitted the report. Regarding the specific case, he stated the following:

"VII.-REGARDING THE SPECIFIC CASE.

Having reviewed and analyzed the allegations of the appellants and in light of our principle of legality, set forth in Law No. 8488 'Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo' and in accordance with what was dimensioned in vote 9410-92 and subsequent rulings following that jurisprudential line of the Sala Constitucional, and in accordance with what was requested by resolution issued at seven hours and seven minutes on June third, two thousand twenty-two, which was notified to this representation at nine hours and fifteen minutes on June ninth, two thousand twenty-two, in a timely manner and in accordance with the law, we proceed to testify about our actions and respond to the alleged violations of the fundamental protections alleged. Consultations were made to the different Units of this Commission, including the Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo (UIAR) and the Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción (UGPR). The UIAR, through official communication CNE-UIAR-OF-0143-2022 dated June 10, 2022, indicates that report CNE-UIAR-INF-0537-2020 is the most recent report prepared by the Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo and is known to the residents of the banks of the San Lorenzo River, in which it was concluded:

A.-According to the Mapa de Amenazas Naturales Potenciales of the CNE, due to its scale, the evaluated area is not located within an area with direct impact from natural hazards; however, it is located within the floodplain (llanura de inundación) of the San Lorenzo River, in the area of abandoned channels (cauces abandonados) which is occupied during extraordinary rainfall events such as those that occurred in 2015 and 2018.

B.-The sector of interest is located within the micro-watershed (microcuenca) of the San Lorenzo River. The evaluated area is located within what corresponds to the river channel area, has a flat undulating topography, has grass cover with scattered trees, and some constructed residential infrastructures.

C.-Due to the extraordinary rise on June 21st in the flow of the San Lorenzo River, associated with the passage of tropical wave No. 9, the erosion of a protection barrier on the left bank occurred, which was built with material deposited in the channel itself. Furthermore, the bridge over the San Lorenzo River on national route 702 suffered erosion and loss of its protective riprap (enrocado), partially exposing the approach fill to be completely washed away.

D.-Due to the extraordinary rise in the flow, ingress occurred through one of the abandoned channels (cauces abandonados); this caused impact with water, mud, and debris on some cabins that have been built in this sector belonging to the river section. This sector had been identified since 2015 with parcelizations (parcelamientos) and subdivisions (lotificaciones) not authorized by the Municipalidad de San Ramón. On the right bank, significant lateral erosion is recorded, causing the loss of several meters of properties directly bordering the channel.

E.-The San Lorenzo River, in the section evaluated downstream of the bridge on route 701, exhibits a large accumulation of sediment that is carried by the river from the upper areas and deposited in the lower areas where there are morphological irregularities of the water section or the slope becomes gentler. This normal process of the river's dynamics has caused the base level of the channel, or river bottom, to rise in sites where lateral protection barriers (dikes that do not meet the required design conditions) have been built, reducing the hydraulic capacity of the channel in these sites and promoting flooding.

And finally, it is recommended to the competent institutions according to their functions, the following:

A.-The Municipalidad de San Ramón must coordinate with the Dirección de Aguas of MINAE, Obras Fluviales of the MOPT, and the Comité Municipal de Emergencias de San Ramón, the possibility of carrying out a channelization (canalización) of the San Lorenzo River channel to remove the amount of accumulated material and thereby be able to carry out protection works to reduce lateral erosion on the banks and protection dikes.

B.-The Municipalidad de San Ramón must manage repairs to the dikes that have been eroded by the rise of June 21st, so that they, with adequate construction designs, are repaired and improved.

C.-The MOPT-CONAVI must carry out the protection of the armor (acorazado) of the bridge bastions over the San Lorenzo River on route 702, in addition to the placement of riprap (enrocados) that protects against erosion and is not easily removed during episodes of extraordinary rises.

D.-The Municipalidad de San Ramón must not authorize segregations (segregaciones) of properties for parcel sales purposes in the evaluated area, as this sector corresponds to discharge areas of the San Lorenzo River during extraordinary rises.

E.-Restrict, by the Municipalidad de San Ramón, land use (uso de suelo) for residential or commercial purposes in the river protection zone (zona de protección del río), according to article 33 of the Ley Forestal 7575, as well as in areas identified with potential for flooding impact, according to the natural hazard maps of the CNE.

F.-The protection works implemented on the affected banks must be supervised by a professional member of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, based on the standards established by the Código Sísmico, Código de Cimentaciones, and Reglamento de Construcciones, Código Municipal, and other current legislation.

G.-Any anomaly in terms of construction techniques or omission of the recommendations described herein, IS UNDER THE TOTAL RESPONSIBILITY of the institutions granting the permits, the engineer or person responsible for the work, and the respective Municipalidad for failing to request the corresponding reports, inspections, and corrections.

Under the umbrella of Risk Management, the CNE on repeated occasions through technical reports IAR-INF-1091-2015, CNE-UIAR-INF-1288-2018, CNE-UIAR-INF-0219-2019 has assessed the risk in the San Lorenzo River sector, for which purpose geologists have been dispatched to the site, and finally, through administrative coordination respecting the competencies of each institution, recommendations have been issued so that the different institutions carry out what corresponds to them within their legal competencies. It should be emphasized that all the reports prepared have been communicated to the Municipalidad de San Ramón.

However, it was stated in all reports prepared by the UIAR that these do not substitute for technical studies. They do not incur any type of cost for the interested parties, and they will be responsible for processing them before the corresponding institutions.

Additionally, the UGPR, through official communication CNE-UGPR-OF-0887-2022 dated June 13 of this year, has stated that it maintains the criterion given in official communication CNE-UGPR-OF-04362022 which expresses, in what interests us, the following:

Adhering to the agile and effective legal framework of Law No. 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, it highlights the strict need for the existence of a causal link (nexo causal), a situation that is not evident in the case at hand.

Therefore, to date, no causal link exists that would allow intervention in the channel.

It is necessary to point out that, unlike the CNE, intervention in public domain channels falls within the ordinary competencies of the Dirección de Obras Fluviales, and some of the most relevant functions are cited:

-Issue policies, standards, and procedures for the design, construction, improvement, and maintenance of river works (obras fluviales).

-Program, direct, and execute the construction, improvement, and maintenance of all river works (obras fluviales) carried out by administration or by contract.

-Carry out the studies, designs, evaluations, and other work necessary for planning, drafting preliminary projects, and preparing final plans for the construction of river works (obras fluviales); as well as establish standards, criteria, and technical details.

-Evaluate financial needs and prepare the preliminary budget project, for both operational programs and works under execution and programmed, in coordination with the Dirección de Planeamiento y Programación of the División de Obras Públicas.

-Carry out direct inspections in communities to determine the real needs for constructing river works (obras fluviales) that are not included in the work programs.

-Among others Therefore, the Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción does not have in its records reports of damages, situation reports, or evidence of a causal link (nexo de causalidad) that would allow intervention by the CNE, and consequently, it must be addressed by the Dirección de Obras Fluviales of the MOPT.

In accordance with the resolutions issued by the Sala Constitucional regarding the technical criteria provided by specialized officials of the CNE and the Comités Asesores Técnicos, it is clarified that the recommendations in the reports are binding (de carácter vinculante) for the institutions to whom they are addressed (agreement 443-2011 of the Junta Directiva of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias). Furthermore, said agreement establishes a series of steps adhering to current national regulations regarding the regulations and measures that municipalities must carry out in the field of Risk Management.

As can be noted from the foregoing, the CNE has carried out proactive work within our framework of legality and in accordance with the parameters set by the Honorable Sala Constitucional regarding providing a prompt and complete response to the appellants and making recommendations within the area of our competencies to other Government institutions and directly to the Municipal Corporation of San Ramón regarding the problems presented in the San Lorenzo River, specifically in the areas where the CNE report was prepared. That is, no violation whatsoever of the fundamental protections alleged by the appellants is accredited.

In accordance with the foregoing, for the CNE to be able to initiate work for interventions due to undeclared Emergencies (First Impacts), the intervention through an undeclared emergency to be able to act, considerations that are lacking in the present Amparo Appeal, given that the Municipalidad de San Ramón has not requested any action from the CNE, in accordance with what was indicated previously.

Furthermore, it should be noted that the execution of public infrastructure works corresponds to other government entities, mostly the local government of the area, or other State institutions, since construction as an ordinary action cannot and should not be carried out by the CNE; as doing so would result in substituting ordinary channel attention with an exceptional regime, which is clearly improper.

It is reiterated that if any violation of the fundamental protections alleged by the appellants exists, IT IS NOT ON THE PART OF THE CNE; the direct attention and its respective solution being the responsibility of the Municipalidad of said canton, as is reflected in the very wording indicated in the Amparo Appeal, where it has been the municipal corporation of San Ramón, as owner and guardian of its territory, with exorbitant powers not only for tax collection and managing its budget but also for the protection of the inhabitants of the canton, prioritizing with special interest human life as the most important legal right to protect, the physical integrity of the inhabitants, and the protection of public and private infrastructure in the area. Furthermore, to exercise, by legal mandate, a proactive role in risk management within its territory, and even in accordance with the provisions of numeral 25 of the aforementioned Law No. 8488, which states:

'Article 25- State responsibility. It is the responsibility of the Costa Rican State to prevent disasters; therefore, ALL INSTITUTIONS shall be obliged to consider the concepts of risk and disaster in their programs and include the ordinary management measures that are appropriate and timely for them to prevent their manifestation, promoting a culture that tends to reduce them' (The capitalization, italics, bolding, and underlining do not correspond to the original) Furthermore, local governments, in addressing prevention situations within their territory, must have provisions in their budget for addressing situations such as the one at hand, and where article 27 of Law No. 8488 is categorical:

Article 27.- Budgeting. In the budgets of each institution, the allocation of resources for disaster risk control must be included, CONSIDERING PREVENTION as a concept related to the development practices that are promoted and carried out (The capitalization, italics, bolding, and underlining do not correspond to the original) On the other hand, the Comités Municipales de Emergencia (CME) are created to address particular situations before certain events at a local level. Given that it can be deduced with absolute clarity that the problem referred to by the appellants is an ordinary, urgent procedure and not a national Emergency as such.

The foregoing in accordance with article 10 of Ley Nacional de Emergencias No. 8488, which states in what interests us the following:

Article 10.-Coordination Instances. The coordination instances are the following:

[...]

c)-Regional - Municipal Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia: Permanent coordination bodies at the regional, municipal, and community levels. Through them, the Commission fulfills its coordination function for public and private institutions, non-governmental organizations, and civil society working in emergency or disaster response. They are composed of the institutional or sectoral representation of the officials with the highest authority at the corresponding level. Non-governmental, private, local, and community organizations shall define their representation through the internal authority of each one of them.

In the case of municipal committees, coordination shall be carried out through the mayors or their representative, upon whom rests, in the first instance, the responsibility of coordinating with the institutions the situations that arise within the scope of their legal competence.

[…]

Accordingly, the regulations are mentioned in their article 5, subsection c.ii.):

c.ii. Comités Municipales de Emergencia (CME): They are constituted by the municipal mayor, who shall coordinate it, vice-mayors, head of the Depto. de Unidad Técnica de Gestión Vial, head of the Depto. de Ingeniería u Obras, and any member legitimized by the Concejo Municipal. In the absence of the municipal mayor, the vice-mayor shall coordinate. In accordance with article 88 of the Código Electoral and 16 of the current Código Municipal, mayors who coordinate municipal committees and intend to seek re-election must delegate their functions within the six months prior to the election date.

[…] (Highlighting and underlining do not correspond to the original) Therefore, the CNE coordinates with the municipal emergency committees actions to be taken in the event of a natural disaster; it is a guidance and support role according to applicable regulations. But regarding the actions to be taken concerning the indicated problem, the CNE is not responsible, as it has been determined to be a matter of municipal competence." 4.- By brief added to this expediente on June 14, 2022, Nixon Gerardo Ureña Guillén, Municipal Mayor, and Hemerlink Johan Chinchilla Corrales, President of the Concejo Municipal, both of the Municipalidad de San Ramón, submitted the report. They stated the following:

"Regarding the facts appealed here and through Official Communication MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, dated June 13 of this year, issued by Mr. Luis Alonso Ramírez Mora, Head of Servicios Generales of the Municipalidad de San Ramón, the following response is given to what was stated by Mr. [Name 008] as follows:

Facts First: 'For several years, the undersigned Committee and residents of the banks of the San Lorenzo River have been having very serious problems in our community due to flooding of the San Lorenzo River, which has caused great loss of flora and fauna, damage to private property, as well as risk to our lives, and to date, despite the existence of reports issued by technical bodies, the Institutions responsible for carrying out what was recommended have not proceeded to remedy the problem, even though we pay taxes on real estate, garbage, decoration, and parks (As evidence, some videos of the disaster left by these incidents are provided).' This fact is partially true because this Municipal Corporation is aware of this situation and has processed it always within the bounds of legality and our competencies. According to Official Communication MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, the following was indicated:

'The area mentioned by the appellants corresponds to the left bank of the San Lorenzo River, which corresponds to a floodplain (llanura de inundación), which, due to its topography, experiences the reactivation of paleo-channels (paleo-cauces) and abandoned channels (canales abandonados) during extreme hydrometeorological events. On the other hand, most of the land has pasture cover with scattered trees, as well as the existence of some informal infrastructures, built without the relevant construction permits, a situation that goes against legislation, as well as recommendation D of technical report IAR-INF-1091-2015, mentioned by the appellants, which cites: Restrict, by the Municipalidad de San Ramón, land use (uso de suelo) for residential or commercial purposes in the river protection zone (zona de protección del río), according to article 33 of the Ley Forestal 7575, as well as in areas identified with potential for flooding impact, according to the natural hazard maps of the CNE.' Second: 'In December 2015, as a result of one of the events that occurred, and with the aim of correcting the catastrophe that happened in our community, which seriously affected the environment, caused damage to our property, as well as deterioration of the bridge over the main road to San Carlos, the Comisión Nacional de Emergencia proceeded to issue report No. IAR-INF-1091 2015 dated January 5, 2016, in which it recommended the following, of interest: "A. Coordinate with the Municipalidad de San Ramón, Dirección de Aguas of MINAE, and Comité Municipal de Emergencia de San Ramón, the possibility of carrying out dredging (dragado) of the river channel to remove the amount of material accumulated in the channel, and in this way be able to carry out protection works to reduce the existing risk condition. (...) C. Consult the companies that own hydroelectric dams in the upper part of the basin as to whether they have the respective hydrological study, containing data on historical events, probable maximum floods, and peak flows. So that this information can serve as input for adequate land-use planning and regulation of land use in areas with potential flood hazard...' Consequently, the Municipalidad de San Ramón, in coordination with the pertinent Institutions, proceeded to make the repairs to the bridge and surroundings where the dam is located; however, there was NEVER coordination by the authorities to carry out in our community what was noted in point a) of the cited report; instead, the material accumulated as a result of the river flooding was left on our properties, and the cleaning that was necessary to reduce the risk of future events, as indicated by the same recommendation, was not performed. Our concern is that the company supplying electricity to several communities uses the San Lorenzo River, and it is located upstream from our community; that is why the same report No. IAR-INF-1091-2015, recommendation C), requested to consult the company to determine if they have a hydrological study, to determine, through a study, if there could be any relationship between the exploitation of the river and the impact on our properties during winter seasons, which was also not done; instead, everything was left adrift, thereby risking our lives with it. (Report No. IAR-INF-1091-2015 is provided as evidence).' Regarding the obligations of this Municipalidad on this matter, it has always acted diligently and in a timely manner, always within the legal framework, as it must be clear that action cannot be taken partly due to lack of competence.

In the same vein, Official Communication MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022 stated the following:

'As the appellants indicate, the Municipalidad de San Ramón, in coordination with the pertinent Institutions, proceeded to carry out the repairs on the bridge and its vicinity.' Third: 'Again, we are surprised by another flood that occurred on October 26, 2018, causing greater destruction than that which occurred in 2015, where nine people had to be sheltered because several homes were affected, some completely destroyed, because the river overflowed its normal channel (cauce normal), settling on our properties, leaving large amounts of mud, rocks, dead animals, and downed trees in the area where our homes are located. In addition to this, two electric power line posts fell, and the San Lorenzo River bridge connecting to national route 702 collapsed, potable water was affected; in short, this was a catastrophe, only the loss of human lives was missing. (We provide as evidence a situation report dated October 26, 2018, a report dated October 30 of the same year, videos, and photographs of the damages caused by this incident).' Regarding what is stated in this fact, the natural event that occurred on the banks of the San Lorenzo River is true; however, this Municipalidad, within its possibilities, acted diligently as indicated in Official Communication MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022:

'Indeed, on October 26, 2018, a significant hydrometeorological event occurred that generated a series of impacts in the area. As a result, the following immediate actions were taken: 1. Relocation of affected persons with relatives, and they were provided blankets and mattresses. Comité Municipal de Emergencias 2. Initial assessment visit on October 27, 2019, by Mr. Freddy Alpízar Lobo, as well as officials Roger Rodríguez Carvajal and Natalia Carvajal Rojas, collaborators of the CME of San Ramón; additionally, Mr. David Meléndez Sánchez from the Dirección de Atención de Emergencias y Desastres of the MOPT and Mr. Luis Fernández, representative of the Fuerza Pública San Carlos. 3. Repair of the fallen posts was carried out by the company Coopelesca. 4. Inter-institutional coordination was carried out with the MOPT-CONAVI for the assessment of damages to the Bridge over the San Lorenzo River channel, Ruta Nacional 702. 5. Situation report No. 1, dated October 29, 2018, was prepared and submitted to the CNE, as well as the Undeclared Emergency Intervention Request for addressing the affected area near the damaged public infrastructure, through the contracting of 300 hours of a 30 TON Excavator.' Your honor the Sala Constitucional, note that coordination was carried out, important and complex administrative acts were executed, economic, human, and machinery resources were used to mitigate the effects of this natural event, all within its competencies.

Fourth: 'Consequently, the Municipalidad de San Ramón and the pertinent Institutions proceeded immediately to make the repairs to the San Lorenzo River bridge and its surroundings, which we fully agree with, but in our community, the only thing they did was place a pile of materials in a part of the affected area, but the river was not cleaned, leaving all the mud, rocks, and dead animals that the river dragged as a result of the flooding in our homes. Likewise, part of the river ended up located on our properties for having overflowed its normal channel (cauce normal), and there are reports from the Comisión Nacional de Emergencia recommending what to do in our location, as noted in report No. IAR-INF-1091-2015 and No. CNA-UIAR-INF-1288-2018 issued as a result of this disaster.' As has been indicated throughout this report, this Municipalidad has acted as provided by our Legal System, but it could not dispose of public resources on private properties, because that would then constitute unlawful conduct. In Official Communication MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, all the actions of this Corporation are cited:

'As the appellants indicate, the Municipalidad de San Ramón, in coordination with the pertinent Institutions, proceeded to carry out the relevant procedures for repairing the bridge crossing, as well as the dikes and containment works for its recovery. On the other hand, within the conclusions of report IAR-INF-1091-2015, it is evident that: A. The property, according to the potential hazard map of the CNE, does not present impacts from identified natural hazards. However, it corresponds to the floodplain (llanura de inundación) of the San Lorenzo River, which has abandoned channels (cauces abandonados) that can be reactivated during extraordinary events, such as the one that occurred in August 2015. B. The evaluated area possesses an undulating plain, with morphological irregularities and abandoned channels (cauces abandonados). C. The impact caused by the extraordinary rise in the flow of the San Lorenzo River can be observed, which affected the low-lying areas adjacent to the channel and infrastructures located within it. Due to changes in the normal dynamics of the river, the reactivation of abandoned channels (cauces abandonados) on the left bank of the river, and accumulation of material throughout the river section, the vulnerability of the area and potential impact from new overflows is increased.' In addition to the above, the report CNE-UIAR-INF-1288-2018 was prepared and addressed to Mr. Ricardo A Esquivel Zamora, ID 2-0574-0644, at his request, which was filed with CNE for the visual flood risk assessment of the land belonging to the property on cadastral map A-1024476-2005. Within its analyses, said report shows that: The evaluated site is located within the San Lorenzo watershed, The property is accessed by easement (servidumbre) and has flat topography., In the easement there is evidence of the former riverbed, Currently the property is within the riverbed of the San Lorenzo River, According to the CNE potential hazard map, the sector is not designated as a flood zone; however, the property is between two branches of the San Lorenzo River riverbed, In the comparison of Google Earth photos, it can be verified that although the San Lorenzo River is currently directed east of the riverbed, the original riverbed of the river spans nearly 200 meters. All of the above demonstrates that the structure evaluated at the time was built on land within the original riverbed of the San Lorenzo River. Said report also recommended that Mr. Esquivel Zamora should go to the respective municipality and present the situation of the property so that they may act according to their competence regarding land-use regulations, a situation that never occurred since, according to the construction permit records, the constructed work also lacked the corresponding permits.” Fifth: “Consequently, due to all the filth left by the flood (llena) in our community, as well as part of the river located on our properties, the authorities omitted any help, even though the aforementioned reports from the National Emergency Commission existed, which warned what should be done to address the controversy, and because of the fear this situation causes us, since the only thing they did in our area was to place a pile (apilamiento), which did not give us security that another event like the one that occurred in 2018 would not happen again.” It is not true that the Municipality of San Ramón has not acted; the Appellants must simply be clear that this Corporation could not carry out works that violate the Principle of Legality, that is, performing actions outside the legal framework.

This is indicated by Mr. Luis Alonso Ramírez Mora, as head of General Services of the Municipality of San Ramón, in Official Communication MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, as shown below:

“It is the responsibility of the MOPT’s Directorate of Fluvial Works to manage and seek the resources for its attention, by virtue of the provisions of Executive Decree 4786, Article 2, subsection h, which defines the duty to plan works for flood control … Article 2.- The Ministry of Public Works and Transport has the purpose of: h) Planning, building, improving, and conserving civil defense works to control floods and other public calamities. it would not cause us more damage, we proceeded to request the Ministry of Energy and Mines and the National Technical Secretariat, based on the recommendations given in the cited reports, to inform us whether the dam used by the river for electricity generation located upstream of our properties had an environmental impact study and if it was legally sound, out of fear that there might be some connection causing so many floods (llenas) in our area, likewise, we requested the construction of a dike or protection measure according to technical criteria, as well as the diversion of the river that ended up located on our properties, so as not to cause further deterioration to our community, to the flora and fauna, and due to the risk to human lives. (The indicated requests received on January 30, 2019, are attached).” Sixth: “From the previous action, we received no response from MINAE, only from SETENA, according to resolution No. 1292-2019-SETENA, dated April 26, 2019, which states, in the relevant part: '(...) SECOND: to refer the case to the National Emergency Commission and the Municipality of San Ramón de Alajuela, under the principle of coordination of the Public Administration and the provisions of the Organic Environmental Law number 7554, article 28; and Resolution No. 2008-14093 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice dated September 23, 2008, so that the need to intervene the San Lorenzo River may be assessed to prevent the residents of Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón from experiencing any type of impact on their properties and homes again due to a potential rise of the river. (../ We provide as evidence resolution No. 1292-2019 SETENA, dated April 26, 2019).” In this fact, the Appellants are reiterated that this is not a Municipal competence, and therefore the intended actions could not be taken, as indicated in the aforementioned Official Communication:

“It is the responsibility of the MOPT’s Directorate of Fluvial Works to manage and seek the resources for its attention, by virtue of the provisions of Executive Decree 4786, Article 2, subsection h, which defines the duty to plan works for flood control. … Article 2.- The Ministry of Public Works and Transport has the purpose of: h) Planning, building, improving, and conserving civil defense works to control floods and other public calamities.” Seventh: “Due to the uncertainty caused by the aforementioned response from SETENA, which was simply a referral to another administrative body, we proceeded to send a note to the Municipality of San Ramón, MOPT Fluvial Waters, and the National Emergency Commission, with the purpose of having more hours covered from the contract executed in our area, which, as we indicated, only resulted in a pile (apilamiento) in one area of the river, and thereby divert the river that ended up located on our properties, and close the wall that was left exposed according to the cited technical criteria of the National Emergency Commission, the authorities once again omitting our claim, they did not even deign to clean the river for us, as is proper procedure, which would have lessened the problem according to the technical criteria of the Engineer in charge of the zone No. DVOP-DOF-2020-731, dated August 7, 2020, which we will refer to later. (We provide as evidence a document dated June 3, 2019, with receipt on the 5th of the same month and year).” According to the information contained in Official Communication MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, a response is given to this last fact:

“It is evidenced in official communication No. DVOP DOF-2020-731, as mentioned by the appellants, that the MOPT’s Directorate of Fluvial Waters has machinery to carry out mitigation works in the area, but that there is the limitation of not having permission from MINAE to carry out works in the riverbed and that to proceed they require hydrological and hydraulic studies as a requirement to grant them, but that the Directorate of Fluvial Works does not have personnel, a situation that falls completely outside the scope of this Municipality, since the intervention procedures and permits must be carried out by the entities responsible for execution. Given the foregoing, it will be the responsibility of the MOPT’s Directorate of Fluvial Works to manage and seek the resources for its attention, by virtue of the provisions of Executive Decree 4786, Article 2, subsection h, which defines the duty to plan works for flood control. … Article 2.- The Ministry of Public Works and Transport has the purpose of: h) Planning, building, improving, and conserving civil defense works to control floods and other public calamities.” Eighth: “Once again, another catastrophe occurs, on June 21 and 22, 2020, due to flooding of the San Lorenzo River, generating even more damage than previous events, almost completely demolishing the pile (apilamiento) that had been built as a result of the destruction caused by the flood (llena) in 2018, which we had warned about, with the consequence that a large amount of materials contained in this dike were swept against the trees and land, ten homes were affected, as well as there was great destruction of household goods, with accumulation of a large amount of mud, people were trapped and neighbors helped in their rescue, as shown by incident No. 2020-06-22-00819, leaving the undersigned in a high degree of vulnerability to future events if the authorities do not intervene in this area, with risk of human lives, as indicated in the report dated June 21, 2020. Likewise, there was impact on the San Lorenzo River bridge and its surroundings on the main route. (We provide as evidence a situation report dated 26 of 20 from the Municipal Committee of San Ramón, and incident No. 2020-06-22-00819, and a report dated June 22, 2020, from the MOPT’s Directorate of Fluvial Waters).” This last fact is repetitive, but the following is indicated regardless:

“1.- It is the responsibility of the MOPT’s Directorate of Fluvial Works to manage and seek the resources for the attention of the area requested by the appellants, by virtue of the provisions of Executive Decree 4786, Article 2, subsection h, which defines the duty to plan works for flood control. … Article 2.- The Ministry of Public Works and Transport has the purpose of: h) Planning, building, improving, and conserving civil defense works to control floods and other public calamities. 1.- The fact that any intervention on the riverbed may be carried out by the MOPT’s Directorate of Fluvial Works does not change the fact that the Municipality of San Ramón will not authorize the segregations of properties for the purpose of selling parcels in the evaluated area, since this sector corresponds to discharge areas of the San Lorenzo River during extraordinary rises, likewise, the land-use restrictions for residential or commercial purposes in the river protection zone are not eliminated, according to article 33 of the Forestry Law 7575, as well as in the areas identified with potential impact from floods, according to the CNE natural hazard maps. Likewise, it does not exempt the appellants from the violations of the construction law existing on the different properties. 2. Due to a report by some residents of the area, indicating the presence of private machinery building a dike without permits in a part of the affected area on the bank of the San Lorenzo River. On March 23, 2022, an inspection visit was made to the area, in order to identify the information received in said report, which generated official communication SR-CME-014-03-2022, where a detailed account of what was found is provided. (See Official Communication).” Ninth: “Therefore, and as always, the Municipality of San Ramón, together with other authorities, immediately proceeded to carry out the repairs required by the San Lorenzo River bridge on the main route and its surroundings, which we fully agree with and support. Regarding our community, the MOPT’s Directorate of Fluvial Waters, as a prevention measure for the situation, requested the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response to contract 600 hours of machinery to remedy the two affected points in our community, as a result of the disaster caused, leaving us with this mishap and in a high degree of vulnerability to new events. The first, to reinforce the pile (apilamiento) structure that had been built, which was left almost completely damaged by the flood (llena), and the second, to mitigate the overflows that ended up located on our properties, which also includes the cleaning of mud, dead animals, and fallen trees dragged by the river when it overflowed its normal riverbed, as shown in the report dated June 22, 2020, provided as evidence in the previous fact.” “This Municipality has no record of the fact that the MOPT’s Directorate of Fluvial Works made the request for 600 machine hours before the National Emergency Commission for the attention of the zone indicated by the appellants, given that when a request for machine hours is made through a situation report issued by this Municipality, it is also our responsibility to execute the supervision and verification of the work of said contract and not that of MOPT. It is important to note that within the assessments made in the different inspections, as well as interviews with the residents of the area, there is no evidence of animal deaths, as stated by the appellants.” Tenth: “Since almost approximately two months had passed without the aforementioned contract having been processed, and our community remained without any intervention, with the danger that the river ended up located within our properties, added to this, enduring bad odors from the death of animals swept away by the river and fallen trees resulting from the disaster, Engineer Rolando Vargas, Head of Projects for the northern zone, informed the Director of Fluvial Waters of MOPT in official communication DVOP-DOF-2020-731, dated August 7, 2020, that the previous request had not been processed by the National Emergency Commission because the Municipality of San Ramón had not made the situation report for the event that occurred on June 21 and 22, 2020, in our community, even though it was notified one day after the event of the impacts on our town and that the Municipality limited itself to reporting only the impact on the bridge area. Therefore, he recommended, in the relevant part, that he ask the Municipality of San Ramón to draft the situation report for our sector and ask the CNE to process the first-response request in order to carry out the dredging of the river in the affected sectors. Likewise, to request the CNE to conduct a hydrological and hydraulic study in the sector from the bridge to the Valle Azul sector and also propose the design of the protection works to be performed. (We provide as evidence official communication No. DVOP-DOF-2020-731. dated August 7, 2020).” “This Fact is completely false for the following reason: It is false as indicated by Engineer Rolando Vargas, Head of Projects for the Northern Zone of the MOPT’s Directorate of Fluvial Works, in stating that the Report sent by the Municipality was incomplete because it did not mention the impacts that occurred in our area, and that he was unaware of the reasons for that omission, since in Situation Report No. 1 of the hydrometeorological event of June 21, 2020, the following table is found, which shows that said report included the affected area reported by the appellants.” […]

Eleventh: “Consequently, through official communication No. DVOP-DOF-2020-1071 dated August 27, 2020, the Director of Fluvial Waters of MOPT proceeded to request the above from the Process Management Unit of the National Emergency Commission, and reiterated that the situation report made by the Municipality was incomplete because it did not mention the impacts that occurred in our area, and that he is unaware of the reasons for that omission, and requests that the first-response matter be processed, as well as asking the Municipality of San Ramón to prepare the situation report for our sector of the event that occurred on June 20 and 21, 2020, and that the processing be given to the request for contracting Fluvial Works partially, to carry out one of the interventions in the sector of the protection pile (apilamiento) that was affected. (We provide as evidence official communication No. DVOP-DOF-2020-1071 dated August 27, 2020).” This fact is completely false, since as indicated in the technical report under Official Communication MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022, all necessary information and reports were used to comply with the obligations generated by such events, as shown below:

“For the preparation of Situation Report No. 1 of the hydrometeorological event of June 21, 2020, incident reports 2020-06-22-00819 and 2020-06-22-01298 reported to the 911 emergency system were taken as reference; it is worth noting that in said report the following table is found, which shows that said report included the affected area reported by the appellants. Therefore, it is false what was stated by the MOPT’s Directorate of Fluvial Works in indicating that the Report sent by the Municipality was incomplete because it did not mention the impacts that occurred in our area, and that he was unaware of the reasons for that omission.” […]

Twelfth: “For its part, the Risk Investigation and Analysis Unit of the National Emergency Commission, in relation to the referenced event of June 21 and 22, 2020, consistent with the above, Geologist Engineer Blas Enrique Sánchez Ureña issued report No. CNE-UIAR-INF-0537-2020 dated 07-10-2020 and recommended, in the relevant part, the following: 'A. The Municipality of San Ramón should coordinate with the MINAE Water Directorate, MOPT Fluvial Works, and the Municipal Emergency Committee the possibility of channeling the riverbed of the San Lorenzo River to remove the amount of accumulated material and thereby be able to carry out protection works to reduce lateral erosion on the banks and the protection dikes. B. The Municipality of San Ramón should manage the repairs on the dikes that have been eroded by the rise on June 21, so that these, with adequate construction designs, are repaired and improved. C. MOPT-CONAVI should protect the armor (acorazado) protecting the bastions of the bridge over the San Lorenzo River on Route 702, in addition to the placement of riprap (enrocados) that protects against erosion and is not easily removed during episodes of extraordinary rises. (We provide as evidence report No. CNE-UI-INF-0537-2020 dated 07-10-2020).” Regarding the actions of this Municipality, the following is recorded according to Official Communication MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022:

“Regarding recommendation A, set forth in the report sent by the National Emergency Commission, on July 10th of the current year, an in-person meeting was held at the Facilities of the Conelectricas Company, in the San Lorenzo sector, …

[…]

It is worth mentioning that the sole point of said meeting consisted of the analysis and actions to be taken regarding the situation presented by the hydrometeorological event of June 21, 2020. As part of the working group that was developed, the different institutions involved set forth our competencies and responsibilities; on the part of the National Road Council CONAVI, the need and responsibility to provide recovery and stabilization of the bastion structure on the left bank of the Bridge over the San Lorenzo River, as well as the central screen (pantalla central) of said structure; with respect to the Municipal Emergency Committee CME, the commitment to manage and process with the National Emergency Commission the possibility of recovering the destroyed dike upstream of the Bridge, specifically on its left bank, which had been built through contract 2018PI-000518-0006500001, for the rental of 300 hours of heavy machinery, taking into consideration that in order to carry out this new intervention, the dry season must be waited for, since the risk of intervening during the rainy season is extremely dangerous; added to the above, the pertinent inquiries were made to the representative of the MOPT’s Department of Fluvial Works regarding the availability of resources and equipment to facilitate the processing and intervention of the impacts downstream of the bridge, to which they stated that at that time there was a complete lack of resources to carry out any intervention, and additionally, to carry out any work, the first step to follow would be the execution of hydrology and hydraulics studies of the river to determine the scope of any work. With knowledge of what was described above, the deputies present committed to seeking the necessary resources to begin the procedures for any medium-term work in the area.

Regarding recommendation B, as mentioned in the previous paragraph, the Municipality of San Ramón will process the reconstruction of the dike built under the first-response attention 2018 PI-000518-0006500001 upstream of the bridge, a dike that was indeed processed, built, and supervised in its execution by this Municipality.

Regarding recommendation C, MOPT-CONAVI carried out the protection of the armor covering the bastions of the bridge over the San Lorenzo River on Route 702, in addition to the placement of protective riprap (enrocados) to protect against erosion, given that the recommendation was made for the impact point on the bridge over the San Lorenzo River.” Thirteenth: “Since as of August 26, 2020, we had not received any communication regarding what was recommended for our community in reports No. DVOP-DOF-2020 731 and No. DVOP-DOF-2020-1071 from the MOPT’s Directorate of Fluvial Waters, and report No. CNE-VIAR-INF-0537-20201 from the National Emergency Investigation and Analysis Unit, and because the only thing we were told was that it was not possible to proceed because the Municipality of San Ramón did not prepare the situation report for June 20 and 21, 2020, in the area where our properties are located, as shown by official communication No. DVOP-DOF-2020-731, and No. DVOP-DOF-2020-1071, cited above, we proceeded to resort to the Office of the Ombudsman, seeking assistance, so that it would intervene with the authorities we appealed to, in order for the pertinent actions to be coordinated and what was recommended by the technical bodies to be carried out, due to the total neglect of the environment and, more seriously, because our lives were at risk, it being the State's obligation to protect us. (We provide as evidence a document dated August 26, 2020).” What is stated by the Appellants is not true, and the following is demonstrated through Official Communication MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022:

“The Municipality of San Ramón timely submitted the Situation Report for the emergency that occurred on June 21, 2020; said situation report was sent on June 26, 2020, to the liaison officer, Mr. Julio Vargas Sáenz (See Annex). On the other hand, there is no presence in our file of the official communication DVOP-DOF-2020 mentioned by the appellants; HOWEVER, said situation report had indeed been sent, as indicated above. It is important to mention that the technical report CNE-UIAR-INF-0537-2020, in its conclusions, clearly indicates that the properties located there are within the floodplain (llanura de inundación) of the San Lorenzo River, in the area of abandoned riverbeds (cauces abandonados), which is occupied during extraordinary rainfall events such as those that occurred in 2015 and 2018. Additionally, with subdivisions (parcelamientos), lotifications (lotificaciones), and constructions that do not have the construction permits processed and approved by the Municipality of San Ramón.” Fourteenth: “Therefore, while the case was under study at the Office of the Ombudsman, another mishap occurred on December 2, 2020, due to the overflowing of the San Lorenzo River; however, it did not cause as much disaster as the previous ones, but it did cause us great concern because we find ourselves adrift with the San Lorenzo River, without any intervention from the State, not even periodic cleaning of the river to thus mitigate the lateral erosion (corrimientos laterales) that affects our properties, as was recommended in report No. DVOP-DOF-2020-731; for this reason, we requested the Municipality of San Ramón and its Emergency Committee to proceed to prepare a situation report for that mishap, since for the event that occurred on June 21 and 22, 2020, it was never done, and that is what has apparently hindered the non-execution of the works required by the San Lorenzo River, according to the technical reports cited above. (We provide the note with its proof of receipt dated December 5, 2020).” Regarding this statement, the following is indicated, according to Official Communication MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022:

“It is evidenced in official communication No. DVOP DOF-2020-731 that the MOPT’s Directorate of Fluvial Waters has machinery to carry out mitigation works in the area, but that there is the limitation of not having permission from MINAE to carry out works in the riverbed and that to proceed they require hydrological and hydraulic studies as a requirement to grant them, but that the Directorate of Fluvial Works does not have personnel, a situation that falls completely outside the scope of this Municipality, since the intervention procedures and permits must be carried out by the entities responsible for execution. Given the foregoing, it will be the responsibility of the MOPT’s Directorate of Fluvial Works to manage and seek the resources for its attention, by virtue of the provisions of Executive Decree 4786, Article 2, subsection h, which defines the duty to plan works for flood control. … Article 2.- The Ministry of Public Works and Transport has the purpose of: h) Planning, building, improving, and conserving civil defense works to control floods and other public calamities.” Fifteenth: “The Office of the Ombudsman accepted our petition according to report No. 06327-2021-DHR-(CV) dated June 11, 2021, final through report No. and 13243 2021-DHR-(CV) dated November 21, 2021, and recommended to the Municipality of San Ramón and the Ministry of Public Works the following: TO THE MUNICIPALITY OF SAN RAMÓN: 1.- Coordinate inter-institutional actions with MOPT and CNE, if necessary, for the follow-up of the recommendations of report CNE-UIAR-INF-0537-2020 from the Risk Investigation and Analysis Unit of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE). Keep the Ombudsman’s Office informed about the activities carried out in said coordination. 2.- Refer to this Ombudsman’s Office a follow-up schedule for the CNE recommendations, including the activities programmed with the different institutions, as well as the required works to be carried out at the site to address the reported problem. TO THE DIRECTORATE OF FLUVIAL WORKS OF THE MINISTRY OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT AND TO THE MUNICIPALITY OF SAN RAMÓN: 1.- Indicate whether a cost analysis of the works for the comprehensive attention of the problem has already been performed, including the necessary technical studies; if so, issue a follow-up schedule for the budgeted activities and works, as well as indicate whether the works were included in the 2021 budget. 2.- Analyze the execution of mitigation works during the summer to avoid problems with the San Lorenzo River, while the CNE recommendations can be met, the technical studies carried out, and the necessary resources for the intervention of the area obtained. 3.- Keep the Office of the Ombudsman and the San Lorenzo River Committee of Valle Azul informed about the follow-up given to this report. (We provide as evidence No. 06327-2021-DHR-(CV) dated June 11, 2021, final through report No. and 13243-2021-DHR-(CV).” Regarding the appealed fact, it is indicated:

“It is the competence of the Directorate of Fluvial Works of the Ministry of Public Works and Transport to refer to this Ombudsman’s Office a follow-up schedule for the CNE recommendations, including the activities programmed with the different institutions, as well as the required works to be carried out at the site to address the reported problem. To indicate whether a cost analysis of the works for the comprehensive attention of the problem has already been performed, including the necessary technical studies; if so, issue a follow-up schedule for the budgeted activities and works, as well as indicate whether the works were included in the 2021 budget. Analyze the execution of mitigation works during the summer to avoid problems with the San Lorenzo River, while the CNE recommendations can be met, the technical studies carried out, and the necessary resources for the intervention of the area obtained.” Sixteenth: “According to official communication No. MSR-AM-035-2022, dated January 10, 2022, the Municipality of San Ramón, in response to the Office of the Ombudsman, regarding the follow-up of the recommendations, states that the intervention work on the San Lorenzo River is the responsibility of the Ministry of Public Works and Transport, according to Law 4786, in addition to this, coordination meetings are mentioned, but without execution or planning of works. Likewise, in official communication No. SR-CME-001-2022 dated January 10, 2022, from the Municipal Committee of San Ramón, it responds similarly to the Municipality, and they conclude that they have taken the necessary measures in our area, but we do not know what they are, it would be on paper, because there are no concrete actions.

For its part, in official letter No. DOVP-DOF-2021-1496 of December 1, 2021, the MOPT’s Dirección de Aguas Fluviales informed the Defensoría de los Habitantes that they have machinery to carry out mitigation works in the area, but that there is a limitation because they do not have a permit from MINAE and that in order to proceed they require hydrological and hydraulic studies as a prerequisite for granting them, but that the Dirección de Aguas Fluviales has no personnel. The Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias of the Comisión Nacional de Emergencias, in its report No. CNE-UAL-OF-0131-2022, official letter No. 02501-2022-DHR of March 23, 2022, informed the Defensoría de los Habitantes that it is the duty of the municipal government to ensure, through planning and the exercise of police power, compliance with safety, health, and environmental sustainability criteria, in protection of citizens’ rights, and it provides official letter No. CNEL GPR-OF-0436-2022 dated March 23, the content of which, in summary, indicates that within its records there are no reports of impacts, situation reports, or evidence of a causal link that would permit intervention by that entity, and that therefore it must be addressed by the Dirección de Obras Fluviales of MOPT. This confirms to us what was stated in official letter No. DVOP DOF-2020-731 from the Dirección de Aguas Fluviales, which indicates that the CNE has not intervened in our case due to the omission of the Municipalidad de San Ramón in issuing the situation report for June 20 and 21, 2020. (Attached as evidence are official letters No. MSR AM-035-2022, No. SR-CME-001-2022, No. DOVP-DOF-2021-1496, and No. N.o CNE-UAL-OF 0131-2022).” The honorable Chamber is informed, via Official Letter MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022, of the following:

“It is evidenced in official letter No. DVOP DOF-2020-731, just as the petitioners mention, that the MOPT’s Dirección de Aguas Fluviales has machinery available to carry out mitigation works in the area, but that there is a limitation due to not having a permit from MINAE to carry out works in the channel (cauce) and that in order to proceed they require hydrological and hydraulic studies as a prerequisite for granting them, but that the Dirección de Obras Fluviales has no personnel, a situation that falls completely outside the scope of this Municipality, since the intervention procedures and permits must be carried out by the entities responsible for execution. In view of the foregoing, it shall be the responsibility of the MOPT’s Dirección de Obras Fluviales to manage and seek the resources for its attention, the foregoing by virtue of the provisions of Executive Decree 4786, Article 2, subsection h, which defines the matter of planning works to control flooding. … Article 2.- The Ministerio de Obras Públicas y Transportes has as its purpose: h) To plan, build, improve, and conserve civil defense works, to control flooding and other public calamities.” Seventeenth: “By reason of the foregoing, and because there is no agreement among the Institutions as to how and to whom it falls to plan and carry out what is recommended in technical reports No. CNE-UIAR-INF-0537-2020 of the Comisión Nacional de Emergencias, report No. 06327-2021-DHR-(CV) and No. 13243-2021-DHR-CV) of the Defensoría de los Habitantes, not even mitigation works have been carried out, as explained in the report dated June 22, 2020, and report No. DVOP-DOF-2020-731 of the Dirección de Aguas Fluviales, and those of the Defensoría de los Habitantes, and because of the risk we face that at any moment there could be loss of human life due to flooding (desbordamiento) of the río San Lorenzo, in addition to the damage to the environment caused by these disasters, we request the respondent authorities, by the institutional duty incumbent upon them, to proceed in accordance with each one’s scope of competence (marco de competencia), and to seek a solution to our problem, especially given that there are technical reports that support it. (A submission dated February 7, submitted with its respective attachments, is provided).” The following is reiterated:

“It is the responsibility of the MOPT’s Dirección de Obras Fluviales to manage and seek the resources for attending to the area requested by the petitioners, the foregoing by virtue of the provisions of Executive Decree 4786, Article 2, subsection h, which defines the matter of planning works to control flooding. … Article 2.- The Ministerio de Obras Públicas y Transportes has as its purpose: h) To plan, build, improve, and conserve civil defense works, to control flooding and other public calamities.” Eighteenth: “The responses we received are similar to those given to the Defensoría de los Habitantes; they focus on defending themselves regarding their competences and the procedures each has carried out without any joint coordination that manages to accomplish what is recommended in the aforementioned technical reports endorsed by the Ombudsman Entity, leaving our lives, and consequently the environment, at continued risk. Let us see, for example, the MINAE’s Dirección de Aguas Fluviales, in its official letter No. DA-UH SAN-0100-2022 dated February 15 of this year, among other things, says that no permit application has been submitted by any Institution to intervene in the río San Lorenzo, when they themselves could coordinate it. For its part, the Municipalidad de San Ramón, in its official letter No. MS RAM-320-2022 dated March 28, 2022, concludes in summary that the existence of a concession on the río San Lorenzo granted by the Dirección de Energía y Minas prevents any intervention, and that consequently we must submit our requests to the concession-holding company, and that any inquiry should be directed to MINAE, since intervening in the río San Lorenzo falls outside its scope of competence. The Municipality attaches a note to its official letter stating that it will send a note to the CNE and to MINAE to request the cleaning of the river channel (cauce); however, to date we do not know whether these notes were sent. On the other hand, by official letter No. DVOP-DOF-2022-0166 dated February 28, 2022, the chief of the Northern Zone of the Dirección de Aguas Fluviales is the only one who informs us about the measures they are going to carry out in compliance with what was recommended by the Defensoría de los Habitantes, but without indicating to us when the work will begin. (Attached as evidence are official letters No. DA-UHSAN-0100-2022, No. MSR-AM-320-2022, and No. DVOP-DOF 2022-0166).” Regarding this matter and pursuant to Official Letter MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022, the following is stated:

“The fact that any intervention is ultimately carried out on the river channel by the MOPT’s Dirección de Obras Fluviales does not change the fact that the Municipalidad de San Ramón will not authorize the segregation of properties for the purpose of selling parcels (parcelas) in the assessed area, since this sector corresponds to discharge areas of the río San Lorenzo during extraordinary floods (crecidas), and likewise that the land-use (uso del suelo) restrictions for residential or commercial purposes within the river’s protection zone, pursuant to Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal) 7575, are not eliminated, nor in the areas identified as having potential for flood impacts, according to the CNE’s natural hazard maps. Nor does it exempt the petitioners from violations of construction law existing on the different properties. Due to a complaint by some neighbors in the area indicating that there was private machinery present constructing a levee (dique) without permits in a part of the affected zone on the bank of the río San Lorenzo, on March 23, 2022, an inspection visit was conducted in the area in order to identify the information received in said complaint, which generated official letter SR-CME-014-03-2022, in which what was found is reported in detail. (See Official Letter)” Nineteenth: “Due to so much anguish and desperation because of the coming winter season, with our lives at risk, without resolving the situation or even informing us of a start date for the work, it was that by a submission dated March 28 of the current year, we proceeded to again request the respondent authorities to inform us of the imminent start date of the work to be carried out on the río San Lorenzo, with quality and legal certainty, or its inclusion in a program or project portfolio reflecting the scheduling of works and the corresponding budget formulation, in respect for the principle of institutional duty incumbent upon public entities. (Attached are the submission dated March 28 and its proof of receipt sent by official email from the Institutions).” The Petitioners are reiterated the following:

“It is the responsibility of the MOPT’s Dirección de Obras Fluviales to indicate whether it carried out the steps for permits for intervention works in the channel (cauce) before the MINAE’s Dirección de Aguas, as well as seeking the resources for attending to the area requested by the petitioners. All the foregoing by virtue of the provisions of Executive Decree 4786, Article 2, subsection h, which defines the matter of planning works to control flooding. … Article 2.- The Ministerio de Obras Públicas y Transportes has as its purpose: h) To plan, build, improve, and conserve civil defense works, to control flooding and other public calamities.” Twentieth: “Consequently, the Municipality did not respond, and the responses we received from the other Institutions are similar to the previous ones, without any organization to reach a joint agreement and thereby resolve our controversy, as shall be seen: In official letter No. DOVP-DOF-2022-0318 dated April 28 of the current year, the engineer in charge of the zone from the MOPT’s Dirección de Aguas Fluviales, in summary, informs us that the Municipalidad de San Ramón was going to send a note to the MINAE’s Departamento de Aguas to intervene in the river channel (cauce) but that there is no knowledge of the progress, a situation that concerns us because as of the date of this amparo, we do not know whether it was submitted. He also states that the MINAE’s Departamento de Aguas has indicated the importance of carrying out ordinary works in the channel, but that for that purpose, comprehensive hydrological and hydraulic studies of the channel are required; that the Municipalidad de San Ramón had been consulted, but they indicated that they did not have a budget, and that they too do not have a budget, but that it is possible to obtain it with SENARA and that they are going to make the corresponding consultation. The submission also contains that, prior to the foregoing, he considers it necessary, because we are in the rainy season, to carry out mitigation works with emergency funds to avoid material and human losses, this because on April 26 there was another flood (llena) that affected a dwelling, but that for this, it is necessary for reports to be made to 911 and for the Municipalidad de San Ramón to appear to carry out the inspection in order to determine the damages, and to thereby prepare the situation report and thus request a first-impact case from the CNE; that they are willing to collaborate with the request for first-impact works, provided the report is made and the situation report is prepared. In official letter No. CNE-PRE-OF-111-2022 of May 2, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias of the Comisión Nacional de Emergencias reiterates what was stated in official letter CNE-UAL-OF-131-2022 already cited, that it is the duty of the Municipal Government to attend to these matters in protection of citizens’ rights, and that the Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción does not have in its records reports of impacts or situation reports that would permit intervention by that unit, so it must be addressed by the MOPT’s Dirección de Aguas Fluviales. For its part, in official letter No. DA-UHSAN-0292-2022 dated April 29, 2022, the MINAE’s Dirección de Aguas reiterates what was stated in official letter DA-UHSAN-0100-2022 dated February 15 of this year, and among other things, says that no permit application has been submitted by any Institution to intervene in the río San Lorenzo, as we reiterate it being their duty, in compliance with the Principle of Coordination among Institutions, to organize themselves according to their competences and comply with what is recommended by the technical bodies in protection of the environment and consequently our lives. (Attached as evidence are official letters No. DOVP-DOF-2022-0318, No. CNE-PRE-OF-111-2022, and No. DA-UHSAN-0292-2022). It is on the basis of the facts set forth that the present amparo action is brought, as will be explained.” It is evidenced that through the technical report submitted by Mr. Luis Ramírez Mora, as Head of General Services of this Municipality, and in which this matter is addressed:

“On May 19, 2022, via email, Mr. Edgar Ulate Castillo, Head of the SINAC San Ramón Regional Office, was requested to issue a Report and request for Channel Intervention for Emergency Prevention. On June 8, official letter SINAC-ACC-OSR-of-556-2022 was received, with subject Response to Requests Related to Interventions for Possible Emergencies, in which it states that what is provided for in the legal framework for the action of this Office in relation to the attention required for interventions within river and stream channels (cauces de ríos y quebradas) due to possible emergencies from natural events, in the Water Law (Ley de Aguas) No. 276 published in the official newspaper La Gaceta on August 26, 1942, establishes the functions and competences of the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, this Directorate being the one responsible for processing applications for permits for works within river channels, streams (quebradas), and springs (nacientes); such applications are processed online through forms DA-GRH-0042 for minor works and DA-GRH-001 for works in public-domain channels. (Official Letter SINAC-ACC-OSR-of-556-2022 Attached). Given what is described in the preceding paragraph, the MOPT’s Dirección de Obras Fluviales must carry out the corresponding procedures online for channel works. The preparation of a situation report, as well as the management of a request for intervention for an undeclared emergency does not guarantee that it will be authorized and processed by the CNE, this because the impacts and situations that have arisen correspond to the nature of the río San Lorenzo, which reclaims its abandoned channels, and which, additionally, have been illegally built upon by different owners. In reference to official letter CNE-PRE-OF-111-2022 of May 2, 2022, where the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias reiterates what was stated in official letter CNE-UAL-OF-131-2022, indicating the duty of the Municipal Government to attend to these matters in protection of citizens’ rights, it has been demonstrated that through the Comité Municipal de Emergencias, reports of attention to the different incidents received through the 911 emergency system have been issued in a timely manner. In reference to official letter No. DA-UHSAN-0292-2022 of April 29, 2022, from the MINAE’s Dirección de Aguas, where it reiterates what was stated in official letter DA-UHSAN-0100-2022 dated February 15 of this year, I would like to point out that the Municipality is not required to submit any permit application, since the application must be managed by the MOPT’s Dirección de Obras Fluviales.”

II. Regarding the Petitioner’s Claims

  • 1)“Let the present amparo action be granted, and order the respondent authorities, in respect for the principle of institutional coordination, to establish the appropriate coordination bodies so that what was advised in report No. CNE-UIAR-NF-0537-2020 of the Comisión Nacional de Emergencias, as well as what was recommended in report No. DOVP-DOF-2022-0318 of the MOPT’s Dirección de Aguas Fluviales, which were endorsed by reports No. 06327-2021-DHR-(CV) and No. 13243-2021-DHR-CV) of the Defensoría de los Habitantes, and any others they deem pertinent, be carried out in order to resolve the controversy we currently have due to flooding (desbordamiento) of the río San Lorenzo in winter seasons, because our lives and consequently the environment are at risk.” This claim cannot be granted because it is improper, given that the Municipalidad de San Ramón has been diligent and has acted in the manner dictated by our Legal System in order to help with viable solutions.
  • 2)“If that constitutional body deems it necessary, order the respondent Institutions to pay for the damages caused, resulting from the risk we have faced all this time of losing our lives due to flooding of the río San Lorenzo, and that despite the existence of reports, the authorities have ignored them, not caring that we exist and that we want to live, and consequently the lack of concern they have shown for the protection of the environment and our properties; as well as the uncertainty caused to us by the lack of coordination in not carrying out their activities.” Because public funds are involved, budgeted for the development of the Canton of San Ramón, this claim is rejected and it is requested that no cost award be made against the Municipalidad de San Ramón.

Regarding the Precautionary Measure requested by the Petitioner:

“PRECAUTIONARY MEASURE I also request this noble Court, most respectfully, that prior to its final decision, the respondent authorities be ordered, as soon as possible, to provide maintenance or mitigation works to the río San Lorenzo, so as to mitigate the problem, with the winter season approaching, in accordance with reports No. DVOP-DOF-2020-731 and No. DOVP-DOF-2022-0318 of the MOPT’s Dirección de Aguas Fluviales, as well as what is advised by report No. 06327-2021-DHR-CV) of the Defensoría de los Habitantes, pursuant to recommendation number 2) directed to the Municipalidad de San Ramón and the Dirección de Aguas Fluviales, that any event that may occur could result in even loss of human life, as we have explained. This, while the necessary activities are carried out to resolve the controversy definitively, as explained by the technical reports cited in this remedy. The foregoing, in accordance with Article 41) of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Constitucional).” This precautionary measure goes beyond the Purpose of the Appeal, and by its nature it is Improper, which is why this Municipality opposes it.” 5.- By submission added to this file on June 15, 2022, Frantz Tattenbach Capra, Ministro de Ambiente y Energía, rendered the report. He stated the following:

“FIRST: Regarding the Claim, the cited resolution states that the petitioner alleges, in summary, that: a) He accuses the violation, to the detriment of the amparo petitioners, of the provisions of Articles 21 and 27 of the Political Constitution, since for several years, as a neighborhood committee (comité de vecinos) of the banks of the río San Lorenzo, they have been having very serious problems in the community due to river flooding (desbordamiento), which has caused great loss of flora and fauna, damage to private property, as well as risk to their lives. b) He indicates that, to date, despite the existence of reports issued by the technical bodies, the institutions responsible for carrying out what was recommended by the Comisión Nacional de Emergencias and the Defensoría de los Habitantes have not proceeded to comply with what was ordered and thereby remedy the problem, even though they pay taxes on real property, garbage, ornament, and parks. c) He considers that, by virtue of the omission in intervening in the problem, the health and lives of all who live there have been placed in serious risk, and therefore all the respondent authorities bear responsibility for the serious environmental and health problem and the danger to their lives that they face with each flooding of the cited river.

SECOND: That the Dirección de Agua of MINAE, within its competence and responsibility, as a technical body in the matter, by means of official letter DA-1118-2022 dated June 10 of the current year, has rendered the report requested regarding what is claimed by the petitioner, and through which it indicated, as relevant:

"The neighbors request, based on the principle of institutional coordination, that each of the institutions involved in the issue carry out what is appropriate in order to address the emergency.

After the document was analyzed by Eng. Nancy Quesada, Coordinator of the Unidad Hidrológica San Juan of MINAE’s Dirección de Agua, it became evident that it concerns attending to 'undeclared emergencies.' Through official letter DA-UHSAN-100-2022, Eng. Quesada responded to the neighbors in the following terms:

Regarding environmental permits for attending to cases related to undeclared emergencies, what was stated in official letter DA-0904-2021 addressed to Messrs. Orlando Marín of Gestión Procesos de Reconstrucción of the Comisión Nacional de Emergencias and Oscar Salgado, Director of Obras Fluviales MOPT, is reiterated, which reads:

'It is clear then, based on what has been indicated by the Procuraduría General de la República, that there is no possibility of exempting the CNE or its contractors from ordinary permits and procedures in the case of undeclared emergencies.

Needless to say, this Directorate is aware of the needs that may arise daily in different parts of the country, situations that do not allow time for the ordinary procedure.

However, having a criterion such as that outlined, and this being binding on the Public Administration, this Directorate sees itself obliged to require for all procedures of undeclared emergencies the documents (applications and technical studies) that are likewise required for ordinary processes.

We do not omit to note that, in order not to further delay the necessary interventions that have been technically justified and not to allow the risk to persist; always in coordination with your represented entity and within our capacities, we will be attending to the applications in a prioritized and expeditious manner." However, if the works to be carried out are duly incorporated (or to be incorporated) in the General Plan of a Declared Emergency, the intervention would be authorized under the exceptional regime described in the National Emergency and Risk Prevention Law (Ley Nacional de Emergencias Prevención del Riesgo), No. 8488.

To date, there is no pending application for a channel work from any public institution to intervene in the body of water mentioned in the present case." On March 28, 2022, another document was received from the Comité de Vecinos del Río San Lorenzo, which is addressed by official letter DA-UHSAN-02922022, addressed to the gentlemen: Mr. Alex Solís, President of Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Eng. Rodolfo Méndez Mata, Minister, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Lic. Nixon Ureña Guillen, Mayor, Municipalidad de San Ramón, in which it is once again reiterated.

"That in relation to events categorized as Undeclared Emergencies, the commitment of the Dirección de Agua to attend to any application for a channel work permit in a prioritized and expeditious manner is reiterated; however, as of the date of the present official letter and after consulting the Registro Nacional de Permisos de Obras en Cauce, there is no record of pending applications.

We do not fail to state that the foregoing addresses what was expressed by the Procuraduría General de la República through official letter C-162-2021, which states:

'...local and minor emergency situations — which occur with high frequency and with special impact on local communities — such emergency situations do not constitute a State of Emergency declared by the Executive Branch, from which it follows, quite logically, that in such cases it is not appropriate to exempt the public administration, even exceptionally and transiently, from its obligation to comply with the procedures designed to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, since that exceptional and extraordinary possibility is reserved for States of Emergency declared by the Executive Branch in accordance with its legal and constitutional powers...' That, on the contrary, if the events correspond to a Declared State of Emergency and if the works to be carried out are duly incorporated (or to be incorporated) in the General Plan of a Declared Emergency, the intervention would be authorized under the exceptional regime described in the National Emergency and Risk Prevention Law (Ley Nacional de Emergencias Prevención del Riesgo), No. 8488." Something very important is that, to date, there is no pending application to attend to regarding the case in question.

IMPORTANT LEGAL BACKGROUND TO TAKE INTO ACCOUNT FOR THE RESPONSE TO THIS AMPARO APPEAL.

It is important to inform this Office of the background that this Directorate has made enormous efforts to collaborate with and assist Institutions, such as the Municipalities, where they face emergencies that must be attended to but lack a published emergency decree, as well as other institutions involved in the matter. In this way, these executed intervention needs would be considered attended to, but lawfully and with legal backing.

However, in the year 2020, the Juzgado Penal del II Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala, in a ruling issued at ten hours and nine minutes on November thirteenth, two thousand twenty, notified to MINAE’s Dirección de Agua on December 7 of last year, orally resolved at the request of the Auxiliary Prosecutor of the Fiscalía Adjunta Ambiental the following:

“THE DISMISSAL FOR INSUFFICIENT PROBATORY EVIDENCE IN THE FOLLOWING CASE IS ORDERED File No. Crime Charged Type of Resolution 20-000028-0611- Invasion of a protected area, Usurpation of a public domain asset, Illegal exploitation of forest products in a protected area.

Municipalidad de Guatuso - Ilse María Gutiérrez Sánchez. Dismissal in accordance with Article 299 of the Criminal Procedure Code Dismissal in accordance with Article 299 of the Criminal Procedure Code.

"CONCLUSION OF THE PREPARATORY PROCEEDING Article 299 - Conclusive acts. When the Public Prosecutor's Office or the complainant considers that the evidence is insufficient to support the accusation, they may request the dismissal or the definitive or provisional dismissal of the case.

They may also request the suspension of the proceeding subject to conditions, the application of opportunity criteria, the abbreviated procedure, the application of restorative justice procedure, or the promotion of conciliation. Together with the request, they shall submit to the judge the case file, the evidence, and the other material means of proof in their possession. (As amended by Article 47 of the Restorative Justice Law, No. 9582 of July 2, 2018)." The evidentiary elements that the Prosecutor’s Office finds lacking and the Court accepts consist, as stated in the cited ruling, in "the failure to carry out the procedures under the exceptional regime in order to assess the appropriateness or not of the work to be carried out, as well as the mitigation measures that must be adopted for the protection of the environment." The judicial ruling concludes:

"For the foregoing reasons and based on Article 140 of the Criminal Procedure Code, IT IS ORDERED to the MUNICIPALIDAD DE GUATUSO, in the person of its Mayor, 'to refrain from carrying out dredging works in the rivers Samén, El Sol, Frío, Aguas Negras, and Buena Vista, as well as forest harvesting.'" "Regarding matters concerning the Dirección de Agua, it is ordered, along with the Dirección de Geología y Minas, SINAC ARENAL HUETAR NORTE Upala-Guatuso, and SETENA, to carry out an analysis of the dredging work (...) The underlining is not from the original. • To issue a scientific analysis determining whether or not the work should be authorized... The Court states that the Order WILL NOT cease until the scientific studies required by the exceptional regime are available, for which purpose the documentation evidencing compliance with what was ordered must be presented to Said Criminal Court. A request is made to once again make the evidence available to the prosecutorial body so that it may proceed accordingly." The foregoing was made known to the Comisión Nacional de Emergencias through official letter DA-1839-2020 of December 16, 2020.

Based on this, meetings were held with various entities, including the MOPT’s River Works Department (Obras Fluviales), the National Emergency Commission itself, and the corresponding legal advisors, where they were presented with the need to take up this issue again and seek to give it a legal framework so that, in the planned near future, risk management interventions can be executed in a timely manner and without the risk to institutions of facing legal situations like the one resolved by the aforementioned Court.

On the other hand, the Executive Directorate of MINAE's National System of Conservation Areas (SINAC) consulted the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) on the matter, which resulted in pronouncements C-45-2021 of February 18, 2021, and C-1622021 of June 9, 2021.

The first of these concluded:

"Based on the foregoing, it is concluded that during a declared State of Emergency, and during its three progressive phases: response and initial impact, rehabilitation, and reconstruction, it could be understood that the public administration should be exempted from complying with regulations aimed at protecting the right to the environment, but this possibility is understood to be valid only insofar as such exception is strictly necessary to protect the common good and only to the extent that it is indispensable to solely and exclusively address the emergency situation.

Note that it is referring to and analyzing a declared State of Emergency. The second of these concluded:

".Thus, opinion C-45-2021 is supplemented in the sense that although the powers provided in favor of the National Emergency Commission in the last paragraph of Article 15 are intended to address local and minor emergency situations—which occur with high frequency and with special impact on local communities—such emergency situations do not constitute a State of Emergency declared by the Executive Branch, therefore it follows, quite logically, that in such cases, it is not appropriate to exempt the public administration, even exceptionally and temporarily, from its obligation to comply with the procedures or processes designed to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, since this exceptional and extraordinary possibility is reserved for States of Emergency declared by the Executive Branch in accordance with its legal and constitutional powers'" It is clear, then, that the Directorate of Water (Dirección de Agua) and its San Juan Hydrological Unit, as well as other MINAE dependencies, have acted in accordance with the regulations.

To date, as has been stated for this specific case, no application has been received with the requirements that the regulation specifies for it to be processed and approved accordingly.

As part of a further effort by the Directorate to motivate state entities involved in interventions for potential risk situations, official communication DA0944-2021 has notified the CNE and the MOPT of what was provided by the PGR, and recommended how to proceed to address this legal vacuum for timely intervention, exempting from permits from the Directorate of Water, which was similarly indicated to the Municipality of Golfito.

Now, it is important to point out that in view of the fact that there is a legal vacuum in the regulation to address cases where an emergency has not been declared, but which occur daily in the communities, the attention of which cannot be planned, a bill was submitted for consultation at the request of several institutions, including the Directorate of Water, File No. 22404, "REFORM OF ARTICLE 32 OF THE NATIONAL LAW ON EMERGENCIES AND RISK PREVENTION, LAW NO. 8488 OF NOVEMBER 22, 2005 AND ITS REFORMS" with the purpose of resolving this vacuum once and for all and being able to continue with the works that must be done to address those emergencies. A modification on which the Directorate of Water immediately pronounced favorably according to official communication DA1114-2021 of July 13, 2021.

It is necessary to be very clear that the problem arises with undeclared emergencies, which cannot be planned or foreseen. Today, as explained, to address them, the respective legal regulation is lacking. Approving them without it implies obtaining a judgment like the ruling of the Court of Guatuso, cited supra.

THIRD: The appellant mentions that they went to the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) and according to the copy of Resolution No. 1292-2019-SETENA that is attached, it can be verified that residents of Quintas del Bosque reported the same damages caused by the San Lorenzo River, attributing responsibility to the Hidroeléctrica San Lorenzo, however, it was determined through the cited resolution, in what is relevant here:

"With the above, and taking into account all the technical information contained in the File, it can be concluded that the flood or increase in the flow of the San Lorenzo River on October 26, 2018, was caused by the rainfall of the rainy season; and not by the opening of the floodgates of the water intake and reservoirs of the Hidroeléctrica San Lorenzo project.

In conclusion, it can be understood that the natural flood of the San Lorenzo River was the cause of the river's entry into the properties of the residents of Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón de Alajuela.

"THEREFORE THE PLENARY COMMISSION RESOLVES In Ordinary Session No. 038-2019 of this Secretariat, held on APRIL 25, 2019, in Article No. 58, it agrees:

FIRST: To reject the complaint filed on January 30, 2019, before SETENA against the Hidroeléctrica San Lorenzo project with administrative file FEAP-495-1997-SETENA, by the residents of Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón.

SECOND: To refer the case to the National Emergency Commission and the Municipality of San Ramón de Alajuela, under the principle of coordination of the Public Administration and what is established in the Organic Environmental Law number 7554, Article 28; and Resolution No. 2008-14093 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice of September 23, 2008, so that the need to intervene on the San Lorenzo River is assessed to prevent the residents of Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón from again experiencing some type of impact on their properties and homes due to a potential river flood.

CONCLUSION:

Thus, by reason of all the foregoing, it can be discerned that there have been actions by the dependencies of this Ministry, SETENA and the Directorate of Water, in relation to the natural events that have occurred on the banks of the San Lorenzo River, addressing the complaints and requests of those affected; however, it is noted that other entities have not proceeded in accordance with the current legislation governing the matter, which is due more to administrative actions than to the violation of constitutional precepts, which is why it is concluded that the appellant is not correct regarding the actions of MINAE, as there is no violation of a constitutional or fundamental right." 6.- Through a document added to this file on June 20, 2022, Luis Amador Jiménez, Minister of Public Works and Transport, submitted the report. He indicated the following:

"Regarding the facts outlined by citizen [Name 008] and others, they refer that several institutions have been involved in the problem; however, it is important to note that, for this Ministry, the situation was brought to its attention through a document presented to the Directorate of River Works (Dirección de Obras Fluviales) in February 2022, and the efforts undertaken by the Directorate of River Works will be detailed later.

Given the situation raised herein, it was submitted for the knowledge of various administrative authorities so that they could provide their assessment and technical analysis; in this regard, this representation proceeds promptly to report on the steps taken:

First.- That on June 8, 2022, the Directorate of Legal Advisory issued official communication No. DAJ-2022-2861, addressed to the National Road Council (Consejo Nacional de Vialidad, CONAVI), so that it would submit a technical report on the facts set forth in the Amparo Appeal filed by Mr. [Name 008] and others. (Annex 1) In this regard, the National Road Council, through official communication No. GCSV-22-2022-1667 dated June 9, 2022, signed by Engineer Eddy Baltodano Araya, Manager of the Road and Bridge Conservation Management of CONAVI, (Annex 2) indicated the following:

"(…) we proceed to inform that the Road and Bridge Conservation Management carried out, in November 2018, the restitution of one of the access embankments to the bridge over the San Lorenzo River, the construction of a stone embankment (escollera) at one of its abutments as an erosion protection measure; in 2020 it had to be repositioned due to weather conditions. This bridge is located in control section No. 20840 of National Route No. 702. The cost of the intervention in 2018 was C67,174,214.09 and in 2020 C28,866,429.08, (...)

On the other hand, it is not the competence of the Road and Bridge Conservation Management to intervene in river channels to prevent their overflow; due to this, no type of work of this nature was carried out in the interventions of 2018 and 2020. The above, presumably corresponded to the Directorate of River Works of the Ministry of Public Works and Transport." Second.- That on June 9, 2022, the Directorate of Legal Advisory issued official communication No. DAJ-2022-2882, addressed to the Directorate of Public Works, headed by Engineer Tomás Figueroa Malavassi. (Annex 3) Among other considerations, regarding the submission of the technical report, the Directorate of River Works provided a copy to the Directorate of Public Works, for the purpose of keeping it informed about the actions and the steps taken related to the facts of the amparo appeal; therefore, the Directorate of Public Works acknowledged receipt of the respective report.

Third.- That on June 9, 2022, the Directorate of Legal Advisory issued official communication No. DAJ-2022-2883, addressed to the Directorate of River Works, headed by Engineer Oscar Salgado Portuguez. (Annex 4) That through official communication No. DVOP-DOF-A-2022-121 dated June 10, 2022, the Directorate of River Works in its Technical Report (Annex 5), provides a recount of events and details what actions have been taken, regarding the request dated February 7, 2022, raised by the residents of Valle Azul; to which the Directorate of River Works proceeded to clarify the doubts as follows:

"In response to the note, without official communication number, dated February 7, 2022, the following clarifications are made:

-On February 25, 2022, a meeting was held with officials of the Municipality of San Ramón, in which different aspects of the problem mentioned in your communication were discussed.

-The municipal engineer and officials from the municipality's legal department were present at the meeting.

-After analyzing the documentation available to date, a consensus was reached regarding the importance of taking joint actions to mitigate the river problem affecting the population of Valle Azul. • Among other actions, it was agreed to request from the regional MINAE office the permits to carry out mitigation works in the affected areas, in accordance with the recommendations of the CNE and the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes).

-In parallel to the above, the MOPT would be requested to carry out mitigation works under an administration modality.

-On the other hand, a detailed budget will be prepared for the costs of a hydrological and hydraulic study for the affected area. It was not clear where the funds to pay for this study would come from, but the first step would be taken, which is to know in greater detail the amount required to carry it out. This investment plan would be carried out by the Directorate of River Works.

-As an additional measure, the CNE will be asked to clarify some aspects of the "Undeclared Emergency" intervention modality so that in future events there is better coordination between the Municipality, CNE, and MOPT when processing these interventions. The undersigned will ask the CNE to clarify this so that we can coordinate prompt actions in the future." As relevant, it should be highlighted that the Directorate of River Works has maintained coordination and has been attentive to the concerns and consultations raised by the members of the Quinta Valle Azul Committee. Therefore, the Directorate of River Works has sought a viable and possible solution to the problem, as exemplified by official communication No. DVOP-2022-0166 of February 28, 2022 (Annex 6), which demonstrates the communications and coordination that have existed between the representatives of the Quinta Valle Azul Committee and the officials of the Directorate of River Works.

Additionally, on March 28, 2022, the members of the Quinta Valle Azul Committee submitted a document to the Directorate of River Works requesting information on the results of the visit made to the area, and with official communication No. DVOP-DOF-2022-0318 of April 28, 2022 (Annex 7), the Directorate of River Works indicated the following:

"With the objective of updating the information provided through official communication DVOP-DOF-2022-0166 dated February 28, 2022, and in response to the communication sent by the committee on March 28, 2022, the following aspects are clarified:

-Yesterday, April 27, 2022, a site visit was made to the location of Quintas Valle Azul in order to follow up on the current conditions of the San Lorenzo River channel. This was due to information received regarding a new extraction authorization (concesión) in the sector, whose representatives have intervened a section of the river.

-At the site, an excavator was observed spreading material that was piled on the left bank of the channel. According to community members, the material was extracted from the channel, but the pile formed was not sufficiently removed, leaving a very narrow channel compared to the section upstream. This led to some complaints from people who considered themselves affected.

-A house was also observed on the right bank, located a few meters from a vertical slope that was undercut by the river, causing the property to lose a considerable area. The river flow hits the slope directly, and it is a matter of time before the house suffers irreparable damage or is swept away by the flow. According to neighbors' accounts, the rains of April 26 worsened the slope's condition, for which immediate action is required through an Initial Impact (Primer Impacto) measure to mitigate the undercutting (socavación) at the site.

-As mentioned in the previous note, the Municipality of San Ramón would be processing a permit with the Department of Water (Ministerio de Ambiente y Energía) to intervene in the channel, but no information is available on the progress of those efforts. The Department of Water has pronounced on performing ordinary works in the channel and has stated that hydrological studies are required. However, given the situation that is already occurring at the beginning of this rainy season, it is important that mitigation works be carried out with emergency funds in order to avoid material or even human losses (both for the neighbors located on the left bank and those on the right bank).

-As noted in the previous communication, it is important that both the Municipality and the Community can manage initial impact actions agilely and effectively by reporting incidents to 911, as well as field inspections to verify the damage and conditions that arise, for the drafting of situation reports and the Initial Impact request to the CNE. The Directorate of River Works would be willing to collaborate with the drafting of the Initial Impact works request provided the incident report was made, as well as the situation report. It is striking that, despite the situation of the house mentioned in the previous point, and the slope's condition, no incidents have been reported to 911, which seems to indicate that the population is not aware of the channels that should be followed in these cases.

-Regarding the need to carry out a comprehensive (hydrological and hydraulic) study of the channel, the Municipality of San Ramón had been consulted about the possibility of doing it with funds from that municipality, but they do not have resources for that purpose. River Works also does not have the means to do it, but it is possible that SENARA does have personnel with the capacity to carry out the study, so members of that institution will be consulted." As a complementary effort to the actions taken by the Directorate of River Works, previously set out, Engineer Gerardo Vargas, an official of that Directorate, submitted a report to Engineer Oscar Salgado, Director of that Directorate, via official communication No. DVOP-DOF-2022-0453 dated June 9, 2022 (Annex 8), in which he highlights and refers to the following:

"Dear Sir:

From 2019 to date, the following efforts concerning the problem of the San Lorenzo River in the community of Valle Azul de San Ramón, Alajuela have been carried out:

-In September 2019, a channel cleaning was carried out under the initial impact modality with a 45-ton excavator contracted by the CNE for an amount of C16,200,000.00. Purchase order 7159, Contract No. 2019Pl-000050-0006500001, called: "Heavy Machinery Rental, emergency San Ramón, district Valle Azul, sectors Bajo de Los Rodríguez and La Tigra".

Through that intervention, overflows in the sector of Quintas de Valle Azul were mitigated. Although part of the material piled on that occasion was washed away by a flood in 2020, the river did not overflow in that sector, as a relief channel was left which was able to evacuate floodwaters to this day. However, in 2020 the river did overflow in a sector upstream from the intervened sector. In that sector, there was an extraction authorization for material removal. The holder of the authorization (concesionario) did not take responsibility for that overflow nor took any action to remedy the situation.

-In 2020, incidents reported by the community of Quintas de Valle Azul on the San Lorenzo River were addressed. On those occasions, the place was inspected and requests were made to the CNE for Initial Impact intervention. However, the Municipality of San Ramón did not prepare a situation report, so the process was archived by the CNE.

-From 2021, MINAE's position regarding Initial Impacts changed radically. As of that year, interventions for an undeclared emergency are not permitted unless hydrological and hydraulic studies are available and the respective permits for works in the channel are processed before that agency. Intervention in the channel with emergency funds would only be possible if there were an emergency declaration in the zone, and the impact had been incorporated into the emergency response plan. However, that is not the case in San Ramón, where there are no current emergency decrees.

-Given the impossibility of carrying out an intervention with emergency funds, the Municipality of San Ramón was requested to coordinate with the MOPT, specifically with River Works, to find a solution. A meeting was held at the Municipality with members of the Municipal Emergency Committee and the Legal Department. It was agreed to manage works by administration with MOPT equipment and process permits for mitigation works. The Quinta Valle Azul Committee was notified of what was agreed at that meeting through official communication DVOP-DOF2022-0166 dated February 28, 2022. To date, the Municipality of San Ramón has not managed any of what was agreed. The reason for this situation is unknown. A note was sent to Engineer Luis Ramírez Mora, head of the Cantonal Emergency Committee of the Municipality of San Ramón, through official communication DVOP-DOF-2022-0361 dated May 10, 2022, asking if they had made any progress regarding what was agreed, but no response has been received. (Minutes of the meeting with Municipality officials and the mentioned communications are attached) -On April 27, 2022, a visit was made to the San Lorenzo River to inspect the river and see if there were new impacts. An impact was observed on a property on the right bank where the slope is severely undercut and the house is highly compromised. A lateral shift of the river towards the left bank was also observed in the sector of the quintas. To date, no incident reports have been received from the owners of that affected house or from members of Quintas Valle Azul. An excavator was also observed working at the site downstream from the Quintas. Apparently, the machine belongs to a holder of an extraction authorization that was recently granted. See official communication DVOP-DOF-2022-0318 dated April 28, 2022.

-It has been proposed to carry out a comprehensive study of the river in the Valle Azul sector.

In this way, it is further reinforced that the Directorate of River Works, within the framework of its competencies, powers, and functions, has directed and carried out what is pertinent; however, given the lack of resources (economic and specialized personnel), it has requested SENARA to provide collaboration and support to facilitate personnel with the professional capacity to carry out a comprehensive study of the San Lorenzo River channel, because neither the Municipality of San Ramón nor the Directorate of River Works have the suitable and specialized personnel to carry out the comprehensive hydrological and/or hydraulic assessment and study of the river channel, this being not only an operational limitation but also an economic one, since the financial resources of both the Municipality of San Ramón and the MOPT are limited.

By virtue of the foregoing, this Office considers that regarding the facts set forth in the appeal action, it is evident and manifest that the constitutional rights of the appellant have not been violated, insofar as it can be proven with the described and adopted actions, that continuous communication and coordination have been maintained, both with the community and with the representatives of the Quinta Valle Azul Committee." 7.- Through a document added to this file on June 26, 2022, evidence was provided.

8.- In the procedures followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Jara Velasquez; and,

Considering:

I.- OBJECT. The appellants state that they are residents of the banks of the San Lorenzo River, in the canton of San Ramón. They file this amparo, in summary, because for several years they have had serious problems due to the river overflowing. The overflows have caused great loss of flora and fauna, damage to private property, as well as risk to their lives. They indicate that to date, despite existing technical reports issued on the matter, the institutions in charge have not complied with the recommendations of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias) and the Ombudsman's Office. They allege that they pay taxes, so public institutions should address the problem. They consider that the omissions injure the right to a healthy environment and consequently the right to life. It also violates the right to legal certainty and the principle of institutional coordination.

II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:

A.- In relation to the Municipality of San Ramón 1) The area subject to this amparo corresponds to the left bank of the San Lorenzo River, which is a floodplain, the topography of which shows the reactivation of inactive channels (paleo-cauces) and abandoned channels during extreme hydrometeorological events; on the other hand, most of the land has grass cover with scattered trees, as well as the existence of some informal infrastructures, built without the pertinent construction permits, a situation that is contrary to the legislation (report provided).

  • 2)On October 26, 2018, a significant hydrometeorological event occurred that generated a series of impacts in the area; as a result, the following immediate actions were taken: 1. Relocation of the affected people with relatives, and they were provided with blankets and mattresses. Municipal Emergency Committee (Comité Municipal de Emergencias, CME). 2. Initial assessment visit on October 27, 2019, by Mr. Freddy Alpízar Lobo, as well as officials Roger Rodríguez Carvajal and Natalia Carvajal Rojas, collaborators of the San Ramón CME, additionally Mr. David Meléndez Sánchez from the MOPT's Emergency and Disaster Response Directorate, and Mr. Luis Fernández, representative of the Fuerza Pública San Carlos. 3. Repair of fallen posts was carried out by the company Coopelesca. 4. Inter-institutional coordination was carried out with MOPT-CONAVI for the assessment of damage to the Bridge over the San Lorenzo River channel, National Route 702. 5. Situation Report No. 1, dated October 29, 2018, was prepared and sent to the CNE, as well as the Undeclared Emergency Intervention Request for the affected area near the damaged public infrastructure, through the contracting of 300 hours of a 30 TON Excavator (report provided).
  • 3)Due to a complaint by some residents of the area indicating the presence of private machinery building a dike without permits in a part of the affected area on the bank of the San Lorenzo River, on March 23, 2022, an inspection visit was made to the area in order to verify the information received in said complaint (report provided and documentation provided).
  • 4)Through official communication dated March 28, 2022, the Committee of Neighbors of the Left Bank of the San Lorenzo River requested the Municipality of San Ramón to provide a date to begin work on the San Lorenzo River, based on what they indicated was an institutional duty (documentation provided).
  • 5)On May 19, 2022, via email, Mr. Edgar Ulate Castillo, Head of the SINAC San Ramón Regional Office, was requested to issue a Report and Request for Channel Intervention for Emergency Prevention. On June 8, official communication SINAC-ACC-OSR-of-556-2022 was received, with the subject Response to Requests Related to Interventions for Possible Emergencies, in which it indicates that what is provided in the legal framework for the action of this Office in relation to the attention required for interventions within river and creek channels for possible Emergencies due to natural events, in the Water Law (Ley de Aguas) No. 276 published in the official newspaper La Gaceta on August 26, 1942, establishes the functions and competencies of the Directorate of Water of the Ministry of Environment and Energy, this Directorate being responsible for processing applications for permits for works within river channels, creeks, and springs (nacientes); these are processed via the internet through forms DA-GRH-0042 for minor works and DA-GRH-001 for works in public domain channels. (Attached Official Communication SINAC-ACC-OSR-of-556-2022). Given what is described in the previous paragraph, the MOPT's Directorate of River Works must carry out the corresponding procedures via internet for the works in the channel. The preparation of a situation report, as well as the management of an undeclared emergency intervention request, does not ensure that it will be authorized and processed by the CNE, this because the impacts and situations presented correspond to the nature of the San Lorenzo River, which recovers its abandoned channels, and which have additionally been illegally built upon by different property owners. Regarding official communication CNE-PRE-OF-111-2022 of May 2, 2022, where the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response reiterates what was stated in official communication CNE-UAL-OF-131-2022, indicating the duty of the Municipal Government to address these matters, in safeguarding the rights of citizens, it has been demonstrated that through the Municipal Emergency Committee, the response reports for the different incidents received through the 911 emergency system have been issued in a timely manner.

With reference to official communication No. DA-UHSAN-0292-2022 dated April 29, 2022, from the Water Directorate (Dirección de Aguas) of MINAE, which reiterates what was stated in official communication DA-UHSAN-0100-2022 dated February 15 of this year, I hereby inform you that the Municipality does not have to submit any permit request, since the request must be processed by the Directorate of River Works (Dirección de Obras Fluviales) of MOPT (report rendered).

B.- Regarding the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias) 6) According to the Map of Potential Natural Hazards (Mapa de Amenazas Naturales Potenciales) of the CNE, due to its scale, the Valle Azul de San Ramón area is not located within an area directly affected by natural hazards; however, it is located within the floodplain of the San Lorenzo River, in the zone of abandoned riverbeds (cauces abandonados), which is occupied during extraordinary rainfall events such as those that occurred in 2015 and 2018 (report rendered and documentation provided).

  • 7)The Valle Azul de San Ramón sector is located within the micro-basin (microcuenca) of the San Lorenzo River. The evaluated zone is located within what corresponds to the river channel area, presents a flat, undulating topography, has grass (zacate) cover with scattered trees, and some built housing infrastructure (report rendered and documentation provided).
  • 8)Due to the extraordinary flood of June 21, 2020, in the flow of the San Lorenzo River, associated with the passage of Tropical Wave No. 9, erosion occurred on a protection barrier on the left bank that was built with material deposited in the riverbed itself. Furthermore, the bridge located over the San Lorenzo River on national route 702 suffered erosion and loss of its protective riprap (enrocado de protección), leaving the approach fill partially exposed to be completely washed away (report rendered and documentation provided).
  • 9)Due to the extraordinary flood flow, water entered through one of the abandoned riverbeds, causing impact with water, mud, and debris on some cabins that have been built in this sector belonging to the river section; this sector had been identified since 2015 as having subdivisions (parcelamientos) and land divisions (lotificaciones) not authorized by the Municipality of San Ramón. On the right bank, quite intense lateral erosion is recorded, which has caused the loss of several meters of properties that directly border the river channel (report rendered).
  • 10)The San Lorenzo River, in the section evaluated downstream of the bridge on route 701, presents a large accumulation of sediment that is carried by the river from the upper parts and deposited in the lower areas where there are morphological irregularities in the water section or the slope becomes gentler. This normal process of the river's dynamics has caused that in the sites where lateral protection barriers have been built (dikes that do not meet the required design conditions), the base level of the channel (cauce) or river bottom has risen due to sedimentation, reducing the hydraulic capacity of the channel at these sites and causing overflow (report rendered and documentation provided).
  • 11)The National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, in report CNE-UIAR-INF-0537-2020 of July 10, 2021, recommends the following to the competent institutions according to their functions:

“A.- The Municipality of San Ramón must coordinate with the Water Directorate of MINAE, River Works of MOPT, and the Municipal Emergency Committee of San Ramón, the possibility of performing a channeling on the San Lorenzo River channel, to remove the amount of accumulated material and thus be able to carry out protection works to decrease lateral erosion on the banks and protection dikes.

B.- The Municipality of San Ramón must manage the repairs on the dikes that have been eroded by the flood of June 21, so that these, with adequate construction designs, are repaired and improved.

C.- The MOPT-CONAVI must carry out the protection of the armoring that the bridge pillars have over the San Lorenzo River on route 702, in addition to the placement of riprap (enrocados) that protects against erosion and that is not easily removed during episodes of extraordinary floods.

D.- The Municipality of San Ramón must not authorize property segregations for the purpose of selling plots in the evaluated zone, since this sector corresponds to discharge areas of the San Lorenzo River during extraordinary floods.

E.- Restrict on the part of the Municipality of San Ramón the land use (uso de suelo) for residential or commercial purposes in the river's protection zone, according to Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal) 7575, as well as in areas identified with potential for flood impact, according to the natural hazard maps of the CNE.

F.- The protection works that are implemented on the affected banks must be supervised by a professional affiliated with the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica), based on the standards established by the Seismic Code, Foundations Code and Construction Regulations, the Municipal Code, and other current legislation.

G.- Any anomaly regarding construction techniques or omission of the recommendations described herein SHALL BE UNDER TOTAL RESPONSIBILITY of the institutions that grant the permits, the engineer or person responsible for the work, and the respective Municipality for not requesting the corresponding reports, inspections, and corrections.” (report rendered and documentation provided).

  • 12)The Reconstruction Process Management Unit of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response does not have in its records reports of damages, situation reports, or evidence of a causal link that allows the intervention of the San Lorenzo River channel by the CNE, and consequently, it must be attended by the Directorate of River Works of MOPT (report rendered and documentation provided).
  • 13)The Municipality of San Ramón has not requested any action from the CNE so that it can activate the execution of works for interventions for Non-Declared Emergencies (First Impacts) (report rendered and documentation provided).
  • 14)By official communication dated March 28, 2022, the Left Bank San Lorenzo River Neighborhood Committee requested the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response to be given a date to begin the works on the San Lorenzo River under the principle, as they indicated, of institutional duty, and by official communication number CNE-PRE-OF-111-2022 of May 2, 2022, a response was given (documentation provided).

C.- Regarding the Directorate of River Works of the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) 15) On February 25, 2022, the DIRECTORATE OF RIVER WORKS of MOPT held a meeting with officials from the Municipality of San Ramón in which different aspects of the problem that is the subject of this amparo were discussed. After analyzing the documentation available to date, a consensus was reached in the sense of recognizing the importance of taking joint actions to mitigate the river problems affecting the population of Valle Azul. Among other actions, it was agreed to request the regional office of MINAE for the permits to carry out mitigation works in the affected areas in accordance with the recommendations of the CNE and the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) (report rendered).

  • 16)In parallel, MOPT would be requested to carry out mitigation works under the administration modality (report rendered).
  • 17)On the other hand, it was agreed to prepare a detailed budget of the costs of a hydrological and hydraulic study for the affected area, whose investment plan would be carried out by the Directorate of River Works (report rendered).
  • 18)On March 28, 2022, the members of the Quinta Valle Azul Committee submitted a writing to the Directorate of River Works, requesting that they be informed about the results of the visit made to the area, and that with official communication No. DVOP-DOF-2022-0318 of April 28, 2022, the Directorate of River Works indicated the following:

"With the objective of updating the information that was provided by official communication DVOP-DOF-2022-0166, dated February 28, 2022, and in response to the official communication sent by the committee on March 28, 2022, the following aspects are clarified:

-Yesterday, April 27, 2022, a visit was made to the site where the Quintas Valle Azul are located in order to follow up on the current conditions of the San Lorenzo River channel. The foregoing because information was received regarding a new concession in the sector whose representatives have intervened a sector of the river.

-On site, an excavator was observed spreading material that was piled on the left bank of the channel. According to information provided by members of the community, the material was extracted from the channel, but the piling carried out was not removed sufficiently, leaving a very narrow channel with respect to the upstream sector. The foregoing led to some complaints from people who considered themselves affected.

-A dwelling was also observed on the right bank that is located a few meters from a vertical slope that was undercut by the river, with the property losing a considerable area. The river flow hits directly against the slope, and it is a matter of time before the dwelling suffers irreparable damage or is swept away by the flow. According to the version of neighbors, the rains of April 26 worsened the state of the slope, for which immediate action is required by means of a First Impact in order to mitigate the undercutting at the site.

-As mentioned in the previous note, the Municipality of San Ramón would be processing a permit with the Water Department (Departamento de Aguas) to intervene in the channel, but there is no knowledge of the progress of those procedures. The Water Department has pronounced itself regarding carrying out ordinary works in the channel and has indicated that hydrological studies are required. However, given the situation that is already occurring at the beginning of this rainy season, it is important that mitigation works be carried out with emergency funds to thus avoid material losses or even loss of life (both of the neighbors located on the left bank and those on the right bank).

-As indicated in the previous note, it is important that both the Municipality and the Community can manage agilely and effectively the first impact actions by reporting incidents to 911, as well as field inspections to verify the damages and conditions that arise for the drafting of situation reports and First Impact requests before the CNE. The Directorate of River Works would be willing to collaborate with the drafting of the First Impact works request provided the incident report was made, as well as the situation report. It strongly calls attention that, despite the situation of the dwelling in the previous point, and the condition of the slope, no incidents have been reported to 911; the foregoing seems to indicate that the population is not aware of the channels that must be followed in these cases.

-Regarding the need to carry out a comprehensive (hydrological and hydraulic) study of the channel, the Municipality of San Ramón had been consulted about the possibility of doing it with funds from that municipality, but they do not have resources for that purpose. River Works also does not have the means to do it, but it is possible that SENARA does have personnel with the capacity to carry out the study, so members of that institution will be consulted.” (report rendered).

  • 19)In September 2019, the DIRECTORATE OF RIVER WORKS carried out a cleaning of the channel under the first impact modality with a 45-ton excavator contracted by the CNE for an amount of ₡16,200,000.00. Purchase order 7159, Contracting No. 2019Pl-000050-0006500001, called: "Rental of Heavy Machinery, Emergency San Ramón, Valle Azul District, Bajo de Los Rodríguez and La Tigra Sectors”. Through this intervention, it was possible to mitigate overflows in the Quintas de Valle Azul sector. Although part of the material piled on that occasion was swept away by a flood in 2020, the river did not overflow in that sector, since a relief channel was left which was able to evacuate the floodwaters to date. However, in 2020, the river did overflow in a sector upstream of the intervened sector. In that sector, there was a concession for material extraction. The concessionaire did not take responsibility for that overflow nor did it take any action to remedy the situation (report rendered).
  • 20)In 2020, incidents reported by the community of Quintas de Valle Azul on the San Lorenzo River were attended. On those occasions, the place was inspected, and requests were made to the CNE for First Impact intervention (report rendered).
  • 21)Given the impossibility of carrying out an intervention with emergency funds because it was not a declared emergency, the Municipality of San Ramón was requested to coordinate with MOPT and specifically with River Works to find a solution. A meeting was held at the Municipality with members of the Municipal Emergency Committee and the Legal Department. It was agreed to manage works by administration with MOPT equipment and to process permits for mitigation works. The Quintas Valle Azul Committee was notified of what was agreed at that meeting by official communication DVOP-DOF2022-0166 dated February 28, 2022 (report rendered).
  • 22)On April 27, 2022, a visit was made to the San Lorenzo River to inspect the river and see if there were new damages. An damage was observed on a right bank property where the slope is very undercut and the dwelling is highly compromised. A lateral shift of the river towards the left bank was also observed in the Quintas sector. To date, no incident reports have been received from the owners of that affected dwelling nor from the members of Quintas Valle Azul. An excavator was also observed working at the site downstream of the Quintas (report rendered).

D.- Regarding the Water Directorate of MINAE 23) The problem raised by the petitioners corresponds to a "non-declared emergency," for which attention there is no possibility of exempting the CNE or contracted entities from ordinary permits and procedures (report rendered). 24) In such cases, the Water Directorate of MINAE is obliged to require for all non-declared emergency procedures, the documents (requests and technical studies) that are thus requested when dealing with ordinary processes (report rendered). 25) To date, there is no pending request before the Water Directorate for works in a river channel (obra en cauce) by any public institution to intervene in the body of water mentioned in the present case (report rendered). 26) On March 28, 2022, the Water Directorate received a document from the San Lorenzo River Neighborhood Committee, which is addressed by official communication DA-UHSAN-02922022, which is directed to the gentlemen: Mr. Alex Solís, President of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, Eng. Rodolfo Méndez Mata, Minister of the Ministry of Public Works and Transport, Lic. Nixon Ureña Guillen, Mayor, Municipality of San Ramón, in which the following is reiterated: "That in relation to events classified as Non-Declared Emergencies, the commitment of the Water Directorate to address any request for a works in a river channel permit as a priority and expeditiously is reiterated; however, as of the date of this official communication and having consulted the National Register of Works in River Channel Permits (Registro Nacional de Permisos de Obras en Cauce), there is no record of pending requests. We do not omit to state that the foregoing addresses what was expressed by the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República) through official communication C-162-2021, which states:

“...situations of local and minor emergencies — which occur with high frequency and with special impact on local communities — such emergency situations do not constitute a State of Emergency declared by the Executive Branch, whereby it follows, quite logically, that in such cases, it is not appropriate to exempt the public administration, even if exceptionally and temporarily, from its obligation to comply with the procedures or processes designed to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, since said exceptional and extraordinary possibility is reserved for States of Emergency declared by the Executive Branch according to its legal and constitutional powers…” That on the contrary, if the events correspond to a Declared State of Emergency and if the works to be carried out are duly incorporated (or to be incorporated) in the General Plan of a Declared Emergency; the intervention would be authorized under the exception regime described in the National Emergency and Risk Prevention Law (Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo), No. 8488.” (report rendered). 27) The National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), according to a copy of resolution No. 1292-2019-SETENA, pronounced itself on a complaint regarding the same damages caused by the San Lorenzo River, attributing responsibility to Hidroeléctrica San Lorenzo; however, it was determined by the cited resolution, in what interests here, the following: "With the foregoing, and taking into account all the technical information contained in the File, it can be concluded that the flood or increase in the flow of the San Lorenzo River on October 26, 2018, was caused by the precipitation of the rainy season; and not by the opening of the gates of the Water Intake and reservoirs of the Hidroeléctrica San Lorenzo project. In conclusion, it can be understood that the natural flood of the San Lorenzo River was the cause of the River entering the properties of the neighbors of Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón de Alajuela. "POR TANTO LA COMISION PLENARIA RESUELVE In Ordinary Session No. 038-2019 of this Secretariat, held on April 25, 2019, in Article No. 58, it is agreed:

FIRST: To reject the complaint filed on January 30, 2019, before SETENA against the Hidroeléctrica San Lorenzo project with administrative file FEAP-495-1997-SETENA, by the neighbors of Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón.

SECOND: To refer the case to the National Emergency Commission and the Municipality of San Ramón de Alajuela, under the principle of coordination of the Public Administration and what is established in the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) number 7554, Article 28; and Resolution No. 2008-14093 of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice of September 23, 2008, so that the need to intervene in the San Lorenzo River is assessed to prevent the neighbors of Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón from possibly suffering any type of damage to their properties and dwellings due to a potential flood of the River.” (report rendered).

III.- On the merits. In judgment number 2022003950 of 9:30 a.m. on February 18, 2022, citing its own case law, it indicated the following: “Case law. Due to its importance for this case, the Chamber recalls its case law regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment and the obligations of municipal corporations on this subject. In judgment No. 2020-10630 of 9:15 a.m. on June 12, 2020: “III.- ON THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. Article 50, Constitutional, establishes as a fundamental purpose and essential value of the Costa Rican State to procure 'the greatest well-being for all the inhabitants of the country'. Thus, the 'healthy and ecologically balanced environment' forms part of the content of the greatest well-being of all inhabitants, a cause, purpose, and also a condition and limit on the exercise of public powers and competencies, not only of the State, but also of the Municipalities. Like the right to property, the object upon which the right to the environment rests is external to the integrity of the human person (unlike, for example, the right to life), but also, unlike the object of the right to property, the person forms part of the environment, integrates it, hence its protection entails the conservation of the essential context for human life; conduct with negative effects on it entails a danger to human existence itself and a reduction or loss of the 'greatest well-being' of all. Life depends on the environment; therefore, one must ensure that those conditions that guarantee life are maintained over time. In Judgment No. 601-2009, this Chamber provided the following: 'The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems arise when the modalities of exploitation of natural resources lead to a degradation of ecosystems exceeding their capacity for regeneration, which leads to broad sectors of the population being harmed and a high environmental and social cost being generated, resulting in a deterioration of the quality of life; precisely because the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain development and evolution favorable to the human being (...) it is important to understand that although man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is merely the translation to this matter of the principle of "injury" (lesión), already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself'. Thus, it is incumbent upon public entities, including Municipalities, to ensure respect for a healthy and ecologically balanced environment in their respective territorial circumscription, as well as for the well-being of all the inhabitants of their respective canton, and within the framework of constitutional and legal competencies to act in favor of ensuring respect for this right for all municipal residents, and to act – again within the framework of their competencies – to mitigate or correct actions that tend towards its violation. IV.- MUNICIPAL COMPETENCE AND OBLIGATION OF INTER-INSTITUTIONAL COORDINATION. Municipal competence and obligation of inter-institutional coordination. Article 169 of the Political Constitution provides that 'The administration of local interests and services in each canton shall be in charge of the Municipal Government (...)'. This rule has been developed by the ordinary legislator; accordingly, Article 3 of the Municipal Code, Law No. 7794 of April 30, 1998, provides that: 'The government and the administration of cantonal interests and services shall be in charge of the municipal government'. In this same sense, the Constitutional Chamber has expressed itself in its case law. For example, in Judgment No. 5445-99, of 2:30 p.m. on July 14, 1999, the following was provided: 'VI.- ON THE ATTRIBUTIONS OF MUNICIPALITIES BY REASON OF SUBJECT MATTER (CONCEPT OF "THE LOCAL"). By express constitutional provision - Article 169-, there is an assignment of functions or attributions in favor of local governments by reason of subject matter to "the local," that is, "the administration of the services and interests" of the locality to which it is circumscribed, for which it is endowed with autonomy (...) So its powers are generic, insofar as there is no detailed enumeration of its own duties, but a simple enunciation of the scope of its competence; but not therefore indeterminable, to which this Tribunal referred in judgment number 6469-97, of four twenty in the afternoon of October eight, nineteen ninety-seven, in the following terms: “(...) the local has such a connotation that defining its scope by the legislator or the judge must lead to maintaining the integrity of local interests and services, so that not even the legislator could enact regulations that tend to dismember the Municipality (territorial element), unless it does so observing the procedures previously established in the Political Constitution; nor could it promulgate those that place its inhabitants (population) in clear conditions of inferiority relative to the rest of the country; nor those that affect the very essence of the local (government), so that the Corporation becomes a simple empty container of which only the name remains, but deactivating the entire regime as it was conceived by the National Constituent Assembly. In another turn, there will be duties that by their nature are municipal -local- and cannot be subtracted from that scope of competence to convert them into national services or interests, because doing so would imply dismantling the Municipality, or better yet, emptying it of constitutional content, and therefore, it is not possible beforehand to dictate the insurmountable limits of the local, but rather, in order to unravel what does or does not correspond to communal government, it must be extracted from the examination made in each specific case (...)' From the foregoing, the fact that, by express will of our Fundamental Charter, a specific competence is assigned to local governments stands out, an attribution that is also exclusive to them; that is, it is an original competence of the municipality and only through a nationalization or regionalization law can it be displaced, totally or partially.' Consequently, if a group of municipal residents, in their territorial circumscription, suffer floods with risk to their lives and serious property damage, psychological damage, quality of life and general well-being, this falls within the concept of 'local interests and services' of Article 169, constitutional, problems whose causes must be identified precisely and, even more so, the solutions, in order to implement them as soon as possible; for which it is incumbent upon the Municipality to coordinate with national level institutions with competence to act on the problem. Indeed, the Chamber has already developed the municipal obligation to coordinate with other state institutions in order to attend to 'interests' and duly provide 'local services'. In the cited Judgment No. 5445-99, the Chamber stated: '(...) they refer to the obligation of coordination that must exist between local governments, decentralized institutions, and the Executive Branch, to carry out the functions that have been entrusted to them, which must be analyzed based on the very nature of municipal autonomy. It is by virtue of the provisions of Article 170 of the Constitution, that municipalities (local corporate entities) enjoy functional, administrative, and financial autonomy in the administration of local interests and services (Article 169 of the Political Constitution) (...) A conflict cannot, therefore, be created due to antagonism or protagonism between the matter that makes up the general purpose of "local interests and services" and the "national" or "state" public interests and services, intrinsically different from each other, but which in reality are called to coexist (....) Once the material competence of the municipality in a given territorial circumscription is defined, it is clear that there will be duties that by their nature are exclusively municipal, alongside others that can be considered national or state; therefore, it is essential to define the form of co-participation of attributions that is inevitable, since the public capacity of municipalities is local, and that of the State and other entities is national; from which it follows that the municipal territory is simultaneously state and institutional, to the extent that circumstances require it. That is, municipalities can share their competencies with the Public Administration in general, a relationship that must develop in the terms as defined in law (Article 5 of the former Municipal Code, Article 7 of the new Code), which establishes the obligation of "coordination" between municipalities and public institutions that concur in the performance of their competencies, to avoid duplication of efforts and contradictions, above all, because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy being its expression. In other terms, the municipality is called to enter into cooperative relationships with other public entities, and vice versa, given the concurrent or coincident nature -in many cases- of interests around a specific matter. In doctrine, coordination is defined based on the existence of several independent centers of action, each with its own duties and decision-making powers, and eventually discrepant; despite this, there must be a community of purposes by subject matter, but by concurrence, insofar as the object receiving the final results of the activity and the acts of each one is common'." So, coordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, which takes charge of that concurrence upon a single object or entity, to make it useful for an overall public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects. Since there is no hierarchical relationship among the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conducts on them, which gives rise to the indispensable institutional "concert," in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and overall scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others." Furthermore, it must be noted that the Municipalities are obligated, by imperative of Article 50 of the Political Constitution, to exert themselves in the protection of the environment (Judgment No. 2006-7994 of 8:57 a.m. on June 2, 2006)." IV.- Specific Case. Regarding the Water Directorate of MINAE. The petitioners state that they are residents of the banks of the San Lorenzo River, in San Ramón. They allege that the river periodically overflows, causing destruction of the flora and fauna and endangering their lives, given that it also affects their dwellings. They add that they have requested the intervention of the respondent institutions, to whose omission they attribute the problem. Now then, from the reports rendered and the documentation provided, one fact emerges clearly that is central to the resolution of this amparo. It is deemed demonstrated that the problem raised by the petitioners corresponds to a "non-declared emergency." Consequently, the possibility of intervention by the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response does not exist, bypassing ordinary permits and procedures. The eventual intervention of the river channel must have the permits of the Water Directorate of MINAE. On this point, it must be stated that it was demonstrated that, as of the date of filing this amparo, no application for works in the channel is pending before the Water Directorate from any public institution to intervene in the body of water mentioned in the present case. On the other hand, it was also demonstrated, as the petitioners indicated, that on March 28, 2022, the Water Directorate received a document from the Rio San Lorenzo Neighborhood Committee. This request was indeed addressed through official communication DA-UHSAN-02922022, which is addressed to: Mr. Alex Solís, President of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, Eng. Rodolfo Méndez Mata, Minister of the Ministry of Public Works and Transport, Lic. Nixon Ureña Guillen, Mayor, Municipality of San Ramón, in which the following is reiterated: "That in relation to events classified as Non-Declared Emergencies, the Water Directorate reiterates its commitment to attend to any application for a channel works permit on a priority and expeditious basis; however, as of the date of this communication and having consulted the National Registry of Channel Works Permits, there is no record of pending applications." It is not omitted to state that the foregoing addresses what was set forth by the Office of the Attorney General of the Republic through communication C-162-2021, which states:

"...situations of local and minor emergencies — which occur with high frequency and with special impact on local communities — such emergency situations do not constitute a State of Emergency declared by the Executive Branch, for which reason it follows, with all logic, that in such cases, it is not appropriate to exempt the public administration, even if exceptionally and temporarily, from its obligation to comply with the formalities or procedures designed to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, since that exceptional and extraordinary possibility is reserved for States of Emergency declared by the Executive Branch in accordance with its legal and constitutional powers…" That, on the contrary, if the events correspond to a Declared State of Emergency and if the works to be carried out are duly incorporated (or to be incorporated) in the General Plan of a Declared Emergency, the intervention would be authorized under the exceptional regime described in the National Law on Emergencies and Risk Prevention, No. 8488." (report rendered).

Although it does not emanate from the Water Directorate of MINAE, it is relevant to state, and it was thus deemed demonstrated, that the National Environmental Technical Secretariat, according to a copy of resolution No. 1292-2019-SETENA, ruled on the complaint regarding the same damages caused by the San Lorenzo River, attributing responsibility to Hidroeléctrica San Lorenzo; however, it was determined through the cited resolution, in what is relevant here, the following: "With the foregoing, and taking into account all the technical information contained in the File, it can be concluded that the flooding or increase in the flow of the San Lorenzo River on October 26, 2018, was caused by the rainfall of the rainy season; and not by the opening of the gates of the water intake and reservoirs of the San Lorenzo Hydroelectric Project.

In conclusion, it can be understood that the natural flooding of the San Lorenzo River was the cause of the River entering the properties of the residents of Quintas del Bosque de Valle Azul in San Ramón de Alajuela.

"THEREFORE THE PLENARY COMMISSION RESOLVES In Ordinary Session No. 038-2019 of this Secretariat, held on APRIL 25, 2019, in Article No. 58, it agrees FIRST: To reject the complaint filed on January 30, 2019, before SETENA against the San Lorenzo Hydroelectric Project with administrative file FEAP-495-1997-SETENA, by the residents of Quintas del Bosque de Valle Azul in San Ramón.

SECOND: To refer the case to the National Emergency Commission and the Municipality of San Ramón de Alajuela, supported by the principle of coordination of the Public Administration and the provisions of the Organic Law on the Environment number 7554, article 28; and Resolution No. 2008-14093 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice of September 23, 2008, so that the need to intervene in the San Lorenzo River may be assessed to prevent the residents of Quintas del Bosque de Valle Azul in San Ramón from again suffering some type of impact on their properties and homes due to a potential flooding of the River.” This fact is relevant because, although the complaint was filed before the Water Directorate, the truth is that the competent body, SETENA, heard and resolved it. By virtue of the foregoing, this Chamber finds no reason to grant this appeal against the Water Directorate of MINAE.

V.- Regarding the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, it confirms that according to the CNE Map of Potential Natural Hazards, due to its scale, the Valle Azul de San Ramón zone is not located within an area with direct impact from natural hazards; however, it is situated within the floodplain of the San Lorenzo River, in the area of abandoned channels, which is occupied during extraordinary rainfall events such as those that occurred in 2015 and 2018. The Valle Azul de San Ramón sector is located within the micro-basin of the San Lorenzo River. The evaluated zone is situated within what corresponds to the river channel area, presents a flat-undulating topography, has grass cover with scattered trees, and some built housing infrastructure. Due to the extraordinary flooding of the San Lorenzo River flow on June 21, 2020, associated with the passage of tropical wave No. 9, erosion occurred of a protective barrier on the left bank that had been built with material deposited in the channel itself. Additionally, the bridge located over the San Lorenzo River on national route 702 suffered erosion and loss of its protective riprap, leaving the approach fill partially exposed to being completely washed out. Due to the extraordinary flooding of the flow, entry occurred through one of the abandoned channels, causing impact with water, mud, and debris on some cabins that have been built in this sector belonging to the river section; said sector had been identified since 2015 as having subdivisions and lotifications not authorized by the Municipality of San Ramón. On the right bank, quite intense lateral erosion is recorded, which has caused the loss of several meters of property directly bordering the channel. The San Lorenzo River, in the section evaluated downstream of the route 701 bridge, presents a large accumulation of sediment that is carried by the river from the upper reaches and deposited in the lower zones where there are morphological irregularities in the hydraulic section or the slope flattens. This normal process of the river's dynamics has caused that, in the sites where lateral protective barriers have been built (dikes that do not meet the required design conditions), the base level of the channel or riverbed has risen due to sedimentation, reducing the hydraulic capacity of the channel in these sites and promoting overflow. The National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, in report CNE-UIAR-INF-0537-2020 of July 10, 2021, recommends to the competent institutions, according to their functions, the following:

"A.- The Municipality of San Ramón must coordinate with the Water Directorate of MINAE, the Department of Fluvial Works of MOPT, and the Municipal Emergency Committee of San Ramón, the possibility of carrying out a channelization on the San Lorenzo River channel, to remove the amount of accumulated material and thus be able to carry out protective works to reduce lateral erosion on the banks and protection dikes.

B.- The Municipality of San Ramón must manage the repairs on the dikes that have been eroded by the flooding of June 21, so that these, with adequate construction designs, are repaired and improved.

C.- MOPT-CONAVI must carry out the protection of the armoring of the bridge abutments over the San Lorenzo River on route 702, in addition to the placement of riprap that protects against erosion and is not easily removed during extraordinary flooding episodes.

D.- The Municipality of San Ramón must not authorize the segregation of properties for parcel sales purposes in the evaluated zone, since this sector corresponds to discharge areas of the San Lorenzo River during extraordinary floods.

E.- The Municipality of San Ramón must restrict the use of land for residential or commercial purposes in the river protection zone, according to article 33 of the Forest Law 7575, as well as in the areas identified with potential for flooding impact, according to the CNE natural hazard maps.

F.- The protective works implemented on the affected banks must be supervised by a professional affiliated with the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica, based on the standards established by the Seismic Code, Foundations Code, and Construction Regulations, the Municipal Code, and other current legislation.

G.- Any anomaly regarding construction techniques or omission of the recommendations described herein REMAINS UNDER THE TOTAL RESPONSIBILITY of the institutions that grant the permits, the engineer or person responsible for the work, and the respective Municipality for not requesting the corresponding reports, inspections, and corrections." (report rendered and documentation provided).

Furthermore, it was also deemed demonstrated that the Reconstruction Process Management Unit of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response does not have in its records reports of impacts, situation reports, or evidence of a causal link that would allow the intervention of the San Lorenzo River channel by the CNE, and consequently, it must be attended to by the Department of Fluvial Works of MOPT.

From the foregoing, it follows that the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response has indeed evaluated the problem and has issued specific recommendations to address it. Based on what has been stated, it is confirmed that there is no declared emergency for which reason it can intervene directly. Added to the above is that the Municipality of San Ramón has not requested any action from the CNE so that it can trigger the execution of works for interventions due to non-declared emergencies (First Impacts). On the other hand, regarding the Commission, it was also demonstrated that through a communication dated March 28, 2022, the Committee of Residents of the Left Bank of the San Lorenzo River requested that a date be given to begin works on the San Lorenzo River pursuant, as they indicated, to institutional duty. The request was indeed answered through official communication number CNE-PRE-OF-111-2022 of May 2, 2022. By virtue of the foregoing, there is no reason to grant the appeal against the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response. In another vein, the CNE underscored a fact that is also of utmost importance in this amparo in relation to the Municipality of San Ramón. It confirmed that the extraordinary increases in flow cause the entry of water through one of the abandoned channels. This causes impact with water, mud, and debris on some cabins that have been built in this sector belonging to the river section; said sector had been identified since 2015 as having subdivisions and lotifications not authorized by the Municipality of San Ramón.

VI.- Regarding the Department of Fluvial Works of the Ministry of Public Works and Transport, it was demonstrated that on February 25, 2022, officials from that department held a meeting with officials from the Municipality of San Ramón, in which different aspects of the problem that is the subject of this amparo were discussed. After analyzing the documentation available to date, a consensus was reached regarding the importance of taking joint actions to mitigate the fluvial problem of the population of Valle Azul. Among other actions, it was agreed to request from the regional office of MINAE the permits to carry out mitigation works in the affected zones in accordance with the recommendations of the CNE and the Office of the Ombudsman. This permit, as previously indicated, has not been requested. In parallel, MOPT would be requested to carry out mitigation works under the administration modality, which also does not appear to have been done. Nor does it appear that a detailed budget was prepared for the costs of a hydrological and hydraulic study for the affected zone, whose investment plan would be carried out by the Department of Fluvial Works. On the other hand, on March 28, 2022, the members of the Quinta Valle Azul Committee submitted a document to the Department of Fluvial Works, requesting information on the results of the visit made to the area, and with official communication No. DVOP-DOF-2022-0318 of April 28, 2022, the Department of Fluvial Works indicated the following:

"With the objective of updating the information that was provided through communication DVOP-DOF-2022-0166, dated February 28, 2022, and in response to the communication sent by the committee on March 28, 2022, the following aspects are clarified:

-Yesterday, April 27, 2022, a site visit was made to the location of Quintas Valle Azul in order to follow up on the current conditions of the San Lorenzo River channel. The foregoing because information was received regarding a new concession in the sector whose representatives have intervened in a sector of the river.

-At the site, an excavator was observed extending material that was piled up on the left bank of the channel. According to community members, the material was extracted from the channel, but the piling carried out was not sufficiently removed, leaving a very narrow channel compared to the upstream sector. This led to some complaints from people who considered themselves affected.

-A dwelling was also observed on the right bank located a few meters from a vertical slope that was undercut by the river, causing the property to lose a considerable area. The river flow hits directly against the slope, and it is only a matter of time before the dwelling suffers irreparable damage or is swept away by the flow. According to neighbors' accounts, the rains of April 26 worsened the state of the slope, which requires immediate action through a First Impact in order to mitigate the scouring at the site.

-As mentioned in the previous note, the Municipality of San Ramón was processing a permit application with the Water Department to intervene in the channel, but there is no knowledge of the progress of those procedures. The Water Department has pronounced itself regarding carrying out ordinary works in the channel and has indicated that hydrological studies are required. However, given the situation that is already occurring at the start of this rainy season, it is important that mitigation works be carried out with emergency funds to thus avoid material losses or even loss of life (both of the residents located on the left bank and those on the right bank).

-As noted in the previous communication, it is important that both the Municipality and the Community can manage first impact actions quickly and effectively by reporting incidents to 911, as well as field inspections to verify damages and conditions that arise for the preparation of situation reports and First Impact requests before the CNE. The Department of Fluvial Works would be willing to collaborate with the preparation of the First Impact works request provided that the incident report was made, as well as the situation report. It is strikingly noticeable that, despite the situation of the dwelling mentioned in the previous point and the condition of the slope, no incidents have been reported to 911; the foregoing seems to indicate that the population is not aware of the channels that must be followed in these cases.

-Regarding the need to carry out a comprehensive study (hydrological and hydraulic) of the channel, the Municipality of San Ramón had been consulted about the possibility of doing so with municipal funds, but they do not have resources for that purpose. Fluvial Works also does not have the means to do it, but it is possible that SENARA does have personnel with the capacity to carry out the study, so members of that institution will be consulted." Finally, on April 27, 2022, the Department conducted a visit to the San Lorenzo River to inspect the river and see if there were new impacts. An impact was observed on a property on the right bank where the slope is heavily scoured and the dwelling is very compromised. A lateral shift of the river toward the left bank in the quintas sector was also observed. To date, no incident reports have been received from the owners of that affected dwelling or from the members of Quintas Valle Azul. An excavator was also observed working at the site downstream from the Quintas. From the foregoing, it follows, on the one hand, that the Department of Fluvial Works did recently verify that there is a problem of impact due to the action of the river. It already knew of the problem previously, as demonstrated by the reports of the Office of the Ombudsman from the year 2021. Despite the fact that it is indeed the responsibility of this Department to determine (jointly with the Municipality of San Ramón) whether the channel should be intervened and what intervention should be carried out, the truth is that it has not done so. Lack of personnel or budget are not reasons that legitimize the omission. Consequently, the appeal must be granted in relation to the Ministry of Public Works and Transport given the omission of the Department of Fluvial Works of that ministry. That Department must be ordered, jointly with the Municipality of San Ramón, to determine whether the channel should be intervened and what intervention should be carried out. It is the responsibility of the Department of Fluvial Works to execute the definitive works and manage the necessary permits.

VII.- Regarding the Municipality of San Ramón. The Municipality verified that the zone subject to this amparo corresponds to the left bank of the San Lorenzo River, which itself corresponds to a floodplain, which due to its topography presents the reactivation of paleo-channels and abandoned channels during extreme hydrometeorological events; on the other hand, most of the land has grass cover with scattered trees, as well as the existence of some informal infrastructure, built without the relevant construction permits, a situation that goes against the legislation. As the petitioners themselves correctly point out, it is the duty of the local government to ensure, through planning and the exercise of police power, compliance with safety, health, and environmental sustainability criteria. In this case, the Municipality itself verified that there is infrastructure without municipal permits. Very clearly, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response underscored that the floods have affected, "cabins that have been built in this sector belonging to the river section; said sector had been identified since 2015 as having subdivisions and lotifications not authorized by the Municipality of San Ramón." However, the Municipality did nothing to prevent it nor does it now do anything to solve it. That is, it neither exercised its planning powers nor now its police powers. This omission endangers the lives of the people who inhabit infrastructure on land unsuitable for doing so. In this regard, it is not for this Chamber to authorize or request authorization to intervene, as suggested by the Head of Municipal Services of San Ramón (communication MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022). The local entity has not only the powers but the duty to verify that constructions comply with the ordinances of the municipality itself and, upon verifying any irregularity, to act in accordance with the legislation itself. Furthermore, the Municipality must also ensure safety in the face of events such as the one described in this amparo. That is, it is obligated to verify if any risk is present and manage the solution before the necessary institutions. Therefore, in this case, it must, jointly with the Department of Fluvial Works of MOPT, evaluate what intervention is necessary to definitively solve the problem, which, as already clarified, the Department of Fluvial Works must execute. On the other hand, given the procedures necessary to achieve a definitive solution and in view of the possibility of another impact, the municipality must manage before the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response whatever is necessary so that emergency works can be carried out for interventions due to non-declared emergencies (First Impacts). However, whatever the Commission decides in this regard does not exempt the local government from carrying out maintenance works that temporarily mitigate the problem. As with the Department of Fluvial Works, the Municipality has known about the problem long before this amparo was filed. Finally, it only remains to state that, although the petitioners indicate that on March 28, 2022, they submitted a request to the municipality and that it (unlike the other institutions) has not responded, it is very clear in the claim they raise that this amparo is not aimed at receiving a formal response, but a solution to the problem raised.

VIII.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO.

In environmental matters, it is the undersigned's criterion that, if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution correspond to the administrative contentious jurisdiction. However, I do agree to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and contamination-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as happens in this case, in which it is alleged that the overflow of the San Lorenzo River, in the canton of San Ramón, has caused extensive loss of flora and fauna, damage to private property, as well as risk to the lives of the petitioners and other residents, which has been reported to the Municipality of that canton, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, and the Office of the Ombudsman, without the problem being definitively resolved.

IX.- PARTIAL DISSENTING VOTE REGARDING THE DISPOSITIVE PART OF THIS JUDGMENT BY MAGISTRATE GARRO VARGAS. While I concur with the majority of the Chamber that the appeal should be granted, I differ on where to place the enforcement phase of the matter, due to the lack of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction for monitoring a judgment that involves highly complex technical aspects, as is the case here, so that the San Lorenzo River, located in the canton of San Ramón, be intervened and the necessary works carried out to definitively solve the overflow problem. In contrast, the provisions of the Code of Administrative Contentious Procedure regarding enforcement (Article 155 and following) have evident advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, assigning responsibilities, supervising stages of compliance, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Law on Constitutional Jurisdiction, I consider that the enforcement phase must be conducted before the Enforcement Area of the Administrative Contentious and Civil Treasury Court, under the judgment enforcement rules of said Code.

X.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The appellant is warned that, if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or device produced by new technologies, they must retrieve them from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on Electronic File before the Judiciary," approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The appeal is partially granted only in relation to the Municipality of San Ramón and the Ministry of Public Works and Transport. Consequently, Nixon Gerardo Ureña Guillén, Municipal Mayor of San Ramón, or whoever holds that position, is ordered to carry out the necessary actions within the scope of his powers so that, within a period of one month counted from the notification of this judgment, it is verified which constructions in the area of the posed problem fail to comply with urban planning regulations and action is taken as indicated by the legislation itself in the event of non-compliance; within the same period, it is defined, jointly with the Department of Fluvial Works of the Ministry of Public Works and Transport, what intervention is necessary in the San Lorenzo River to definitively solve the problem reported by the petitioners; and, within the same period, whatever is necessary is managed before the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response so that works for interventions due to non-declared emergencies (First Impacts) can be executed and maintenance works that temporarily mitigate the problem are carried out. Luis Amador Jiménez, Minister of Public Works and Transport, or whoever holds that position, is ordered to carry out the necessary actions within the scope of his powers so that, within a period of one month counted from the notification of this judgment, it is defined, jointly with the Municipality of San Ramón, what intervention is necessary in the San Lorenzo River to definitively solve the problem reported by the petitioners, and, within a period of thirty-six months, counted from the notification of this judgment, the intervention that is necessary to definitively solve the problem reported by the petitioners is executed. It is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the crime is not more severely punished.

The Municipality of San Ramón and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the action is dismissed. Magistrate Salazar Alvarado files a note. Magistrate Garro Vargas dissents regarding the execution of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that it must be carried out before the Execution Section of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the execution rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to her so that the execution proceedings of this ruling may be initiated. Let it be notified.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Rosibel Jara V. Jose Roberto Garita N.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

AGUAS.

Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

017550-22. AMBIENTE. MUNICIPALIDAD. PODER EJECUTIVO. SE ACUSA QUE, EL DESBORDAMIENTO DEL RÍO SAN LORENZO EN SAN RAMÓN, AFECTA A LOS VECINOS CERCANOS. SE DECLARA CON LUGAR Y, EN EL PLAZO DE UN MES LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DEBERÁ VERIFICAR LAS CONSTRUCCIONES EN EL ÁREA QUE INCUMPLEN CON LA NORMATIVA URBANÍSTICA Y DEBERÁ ACTUAR CONFORME A LA LEGISLACIÓN. POR OTRA PARTE EL MOPT, JUNTO CON LA MUNICIPALIDAD, DEBERÁN SOLUCIONAR EN UN PLAZO DE TREINTA Y SEIS MESES, EL PROBLEMA DENUNCIADO. VCG2/2024 “(…) IV.- Caso concreto. En relación con la Dirección de Agua del MINAE. Los recurrentes manifiestan que son vecinos de las márgenes del río San Lorenzo, en San Ramón. Alega que periódicamente el río se desborda, causando destrucción de la flora y fauna y poniendo en peligro la vida de ellos, dado que también afecta sus viviendas. Agregan que han solicitado la intervención de las instituciones recurridas a cuya omisión atribuyen el problema. Ahora bien, de los informes rendidos y de la documentación aportada se desprende con claridad un hecho que resulta medular para la resolución de este amparo. Se tiene por demostrado que el problema planteado por los recurrentes corresponde a una "emergencias no declarada”. En consecuencia, no existe la posibilidad de la intervención de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias omitiendo los permisos y trámites ordinarios. La eventual intervención del cauce del río debe contar con los permisos de la Dirección de Agua del MINAE. Sobre este punto se debe indicar que se demostró que a la fecha de interposición de ese amparo no se encuentra pendiente en la Dirección de Agua solicitud de obra en cauce por parte de alguna institución pública para intervenir el cuerpo de agua mencionado en el presente caso. Por otra parte, también se demostró, tal como lo indicaron los recurrentes que el 28 de marzo del 2022, la Dirección de Aguas recibe documento por parte del Comité de Vecinos del Río San Lorenzo. Esta gestión si fue atendida mediante el oficio DA-UHSAN-02922022, el cual es dirigido a los señores: Sr. Alex Solís, Presidente de Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Lic. Nixon Ureña Guillen, Alcalde, Municipalidad de San Ramón, en el que se reitera lo siguiente: "Que con relación a eventos catalogados como Emergencias No Declaradas, se reitera el compromiso de la Dirección de Agua de atender cualquier solicitud de permiso de obra en cauce de manera prioritaria y expedita, sin embrago a la fecha del presente oficio y consultado el Registro Nacional de Permisos de Obras en Cauce, no se cuenta con registro de solicitudes pendientes.

graphicNo se omite manifestar que lo indicado con anterioridad atiende lo expuesto por la Procuraduría General de la República mediante el oficio C-162-2021 en el cual se muestra:

“...situaciones de emergencias locales y menores — las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de las comunidades locales — tales situaciones de emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales…” Que por el contrario si los eventos corresponden a un Estado de Emergencia Declarado y si las obras a realizar se encuentran debidamente incorporadas (o por integrarse) en el Plan General de una Emergencia Declarada; la intervención estaría autorizada bajo el régimen de excepción descrito en la Ley Nacional de Emergencias Prevención del Riesgo, No 8488.” (informe rendido).

Si bien no emana de la Dirección de Agua del MINAE resulta relevante indicar, y así se tuvo por demostrado, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y según copia de la resolución N O 1292-2019-SETENA se pronunció sobre denuncia de los mismos daños producidos por el Rio San Lorenzo, atribuyendo la responsabilidad a la Hidroeléctrica San Lorenzo, no obstante, se determinó mediante la resolución de cita en lo que aquí interesagraphic lo siguiente: " Con lo anterior, y teniendo en cuenta toda la información técnica contenida en el Expediente, se puede concluir que la crecida o aumento del caudal del Río San Lorenzo del 26 de octubre del 2018 fue causado por las precipitaciones de la época lluviosa; y no por la apertura de las compuertas de la Toma de agua y embalses del proyecto Hidroeléctrico San Lorenzo.

En conclusión, se puede entender que la crecida natural del Río San Lorenzo fue la causante del Ingreso del Río a las propiedades de los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón de Alajuela.

"POR TANTO LA COMISION PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria N O 038-2019 de esta Secretaria, realizada el 25 de ABRIL del 2019, en el Articulo No. 58 acuerdagraphic PRIMERO: Rechazar la denuncia presentada el día 30 de enero del 2019 ante la SETENA en contra del proyecto Hidroeléctrico San Lorenzo con expediente administrativo FEAP-495-1997-SETENA, por parte de los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón.

SEGUNDO: Trasladar el caso a la Comisión Nacional de Emergencias y la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, amparada al principio de coordinación de la Administración Pública y lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, articulo 28; y la Resolución N O 2008-14093 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del día 23 de setiembre del 2008, pare que se valore la necesidad de intervenir el Rio San Lorenzo pare evitar que los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón puedan volver a tener algún tipo de afectación en sus propiedades y viviendas debido a una potencial crecida del Río .” Este hecho resulta relevante porque si bien se presentó la denuncia ante la Dirección de Agua, lo cierto es que el órgano competente SETENA la conoció y resolvió. En virtud de lo expuesto, no encuentra esta Sala razón para estimar este recurso contra la Dirección de Agua del MINAE.

V.- En relación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, esta confirma que según el Mapa de Amenazas Naturales Potenciales de la CNE, en razón de su escala, la zona de Valle Azul de San Ramón no se encuentra dentro de un área con afectación directa por amenazas naturales; sin embargo, se ubica dentro de la llanura de inundación del río San Lorenzo, en la zona de cauces abandonados la cual es ocupada durante eventos de lluvias extraordinarias como los ocurridos en 2015 y 2018. El sector de Valle Azul de San Ramón se localiza dentro de la microcuenca del río San Lorenzo. La zona evaluada se ubica dentro de lo que corresponde con el área del cauce del río, presenta una topografía plana ondulada, posee cobertura de zacate con árboles dispersos y algunas infraestructuras habitacionales construidas. Debido a la crecida extraordinaria del 21 de junio del 2020 en el caudal del río San Lorenzo, asociada al tránsito de la onda tropical N° 9, se dio la erosión de una barrera de protección en la margen izquierda que fue construida con material depositado en el mismo cauce. Además, el puente ubicado sobre el río San Lorenzo en la ruta nacional 702, tuvo erosión y perdida en su enrocado de protección, quedando parcialmente expuesto el relleno de aproximación a ser lavado por completo. Debido a la crecida extraordinaria del caudal se dio el ingreso por uno de los cauces abandonados, esto provocó el impacto con agua, lodos y escombros sobre unas cabañas que han sido construidas en este sector que pertenece a la sección del río, dicho sector había sido identificado desde 2015 con parcelamientos y lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de San Ramón. Sobre la margen derecha se registra erosión lateral bastante intensa que ha provocado la perdida de varios metros de propiedades que colindan directamente con el cauce. El río San Lorenzo, en la sección evaluada aguas abajo del puente de la ruta 701, presentan gran acumulación de sedimento que es acarreado por el río desde las partes altas y depositado en las zonas bajas donde hay irregularidades morfológicas de la sección hídrica o la pendiente se suaviza. Este proceso normal de la dinámica del río ha ocasionado que en los sitios donde se han construido barreras laterales de protección (Diques que no cumplen con las condiciones de diseño requeridas), el nivel base del cauce o fondo del río, se haya levantado por la sedimentación reduciendo la capacidad hidráulica del cauce en estos sitios y propiciando el desborde. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en informe CNE-UIAR-INF-0537-2020 del 10 de julio del 2021 recomienda a las instituciones competentes según sus funciones lo siguiente:

“ A.-La Municipalidad de San Ramón deberá coordinar con la Dirección de Aguas del MINAE, Obras Fluviales del MOPT y Comité Municipal de Emergencias de San Ramón, la posibilidad de realizar una canalización sobre el cauce del río San Lorenzo, para remover la cantidad de material acumulado y de esta manera poder realizar obras de protección para disminuir la erosión lateral sobre las márgenes y los diques de protección.

B.-La Municipalidad de San Ramón deberá gestionar las reparaciones en los diques que han sido erosionados por la crecida del 21 de junio, para que estos, con adecuados diseños constructivos, sean reparados y mejorados.

C.-El MOPT-CONAVI deberá realizar la protección del acorazado que tienen los bastiones del puente sobre el río San Lorenzo en la ruta 702, además de la colocación de enrocados que proteja de la erosión y que no sean fácilmente removidos durante los episodios de crecidas extraordinarias.

D.-La Municipalidad de San Ramón no debe autorizar las segregaciones de propiedades con fines de ventas de parcelas en la zona evaluada, ya que este sector corresponde con áreas de descarga del río San Lorenzo durante crecidas extraordinarias.

E.-Restringir por parte de la Municipalidad de San Ramón el uso de suelo con fines habitacionales o de comercio en la zona de protección del río, según artículo 33 de la ley forestal 7575, así como en las áreas identificadas con potencial de afectación por inundaciones; según los mapas de amenazas naturales de la CNE.

F.-Las obras que se implementen de protección sobre las márgenes afectadas deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones y Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra legislación vigente.

G.-Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes”. (informe rendido y documentación aportada).

Por otra parte, se tiene por demostrado también que Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no tiene en sus registros reportes de afectaciones, informes de situación o evidencia de nexo de causalidad que permita la intervención del cauce del río San Lorenzo por parte de la CNE, y por consiguiente deberá ser atendido por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT.

De lo expuesto se desprende que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias sí ha evaluado el problema y ha dictado las recomendaciones específicas para atenderlo. Partiendo de lo expuesto se confirma que no hay una emergencia declarada sin que, por esa razón, pueda intervenir directamente. A lo anterior se suma que la Municipalidad de San Ramón no ha solicitado a la CNE gestión alguna para que pueda accionar la realización de trabajos para intervenciones por Emergencias no declaradas (Primeros Impactos). Por otro lado, en cuanto a la Comisión se refiere, se demostró también que mediante oficio fechado el 28 de marzo del 2022, el Comité de Vecinos del Margen Izquierdo del Río San Lorenzo le solicitaron que se les diera fecha para iniciar los trabajos en el río San Lorenzo en deber al principio, según indicaron de deber institucional. La gestión sí fue respondida mediante oficio número CNE-PRE-OF-111-2022 del 2 de mayo del 2022. En virtud de lo expuesto, no hay razón para estimar el recurso contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En otro orden de ideas, la CNE subrayó un hecho que también resulta de suma importancia en este amparo en relación con la Municipalidad de San Ramón. Confirmó que las crecidas extraordinaria del caudal provocan el ingreso de agua por uno de los cauces abandonados. Esto provoca el impacto con agua, lodos y escombros sobre unas cabañas que han sido construidas en este sector que pertenece a la sección del río, dicho sector había sido identificado desde 2015 con parcelamientos y lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de San Ramón.

VI.- En relación con la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se demostró que el 25 de febrero de 2022 funcionarios de esa dirección sostuvieron una reunión con funcionarios de la Municipalidad de San Ramón en la que se discutieron diferentes aspectos de la problemática objeto de este amparo. Después de analizar la documentación que se tenía hasta el momento se llegó a un consenso en el sentido de reconocer la importancia de tornar acciones conjuntas para mitigar la problemática fluvial de la población de Valle Azul. Entre otras acciones se acordó solicitar a la oficina regional de MINAE los permisos para realizar obras de mitigación en las zonas afectadas de acuerdo con las recomendaciones de la CNE y de la Defensoría de los Habitantes. Este permiso, como se indicó anteriormente, no ha sido solicitado. Paralelamente se solicitaría al MOPT realizar obras de mitigación bajo la modalidad de administración, lo que tampoco consta que se hubiera realizado. Tampoco consta que se realizara un presupuesto detallado de los costos de un estudio hidrológico e hidráulico para la zona de afectación, cuyo plan de inversión lo realizaría la Dirección de Obras Fluviales. Po otro lado, el 28 de marzo del 2022, los miembros del Comité Quinta Valle Azul presentaron un escrito a la Dirección de Obras Fluviales, en el que solicitan se les informe sobre los resultados de la visita realizada en la zona, y que con el oficio No. DVOP-DOF-2022-0318 del 28 de abril del 2022, la Dirección de Obras Fluviales, indicó lo siguiente:

"Con el objetivo de actualizar la información que se suministró mediante oficio DVOP-DOF-2022-0166, de fecha 28 de febrero de 2022, y en atención a oficio enviado por el comité el 28 de marzo de 2022, se aclaran los siguientes aspectos:

-El día de ayer 27 de abril de 2022 se realizó una visita al sitio donde se ubican las Quintas Valle Azul con el fin de dar seguimiento a las condiciones actuales del cauce del Río San Lorenzo. Lo anterior por cuanto se recibió información al respecto de una nueva concesión en el sector cuyos representantes han intervenido un sector del río.

-En el sitio se observó una excavadora extendiendo un material que se encontraba apilado en la margen izquierda del cauce. Según informaron miembros de la comunidad el material fue extraído del cauce, pero el apilamiento realizado no se retiró lo suficiente, dejando un canal muy estrecho con respecto al sector aguas arriba. Lo anterior propició algunas denuncias de personas que se consideraron afectadas.

-También se observó una vivienda en la margen derecha que se encuentra a pocos metros de un talud vertical que fue socavado por el río, perdiendo la propiedad un área considerable. El caudal del río pega de forma directa sobre el talad y es cuestión de tiempo para que la vivienda sufra daños irreparables o sea arrasada por el caudal. Según versión de vecinos las lluvias del día 26 de abril empeoraron el estado del talud por lo cual se requiere una acción inmediata por medio de un Primer Impacto a fin de mitigar la socavación en el sitio.

-Como se mencionó en la nota anterior la Municipalidad de San Ramón estaría realizando un trámite de permiso con el Departamento de Aguas para intervenir el cauce pero no se tiene conocimiento del avance de esas gestiones. El Departamento de Aguas se ha pronunciado respecto a realizar obras ordinarias en el cauce y ha señalado que se requieren estudios hidrológicos. Sin embargo, ante la situación que se está presentando ya al inicio de esta estación lluvioso, es importante que se hagan obras de mitigación con fondos de emergencia para así evitar pérdidas materiales o incluso de vidas (tanto de los vecinos que se ubican en la margen izquierda como los de la margen derecha).

-Como se señaló en la nota anterior, es importante que tanto la Municipalidad como la Comunidad puedan gestionar ágil y eficazmente las acciones de primer impacto mediante el reporte de incidentes al 911, así corno las inspecciones de campo para verificar los daños y condiciones que se presenten para la redacción de informes de situación y de solicitud de Primer Impacto ante la CNE. La Dirección de Obras Fluviales estaría anuente a colaborar con la redacción de la solicitud de obras de Primer Impacto siempre y cuando el reporte de incidente se realizó, así como el informe de situación. Llama poderosamente la atención, que a pesar de la situación de la vivienda del punto anterior, y la condición del talud, no se hayan reportado incidentes al 911, anterior parece indicar que la población no tiene conocimiento de los canales que se deben seguir en estos casos.

-Respecto a la necesidad de realizar un estudio (hidrológico e hidráulico) integral del cauce, se había consultado a la Municipalidad de San Ramón sobre la posibilidad de hacerlo con fondos de ese municipio, pero ellos no cuentan con recursos para ese fin. Tampoco Obras Fluviales tiene los medios para hacerlo, pero es posible que el SENARA si tenga personal con la capacidad de realizar el estudio por lo que se va a consultar a miembros de esa institución.”.

Finalmente, el 27 de abril de 2022 la Dirección realizó una visita al Río San Lorenzo para inspeccionar el río y ver si había nuevas afectaciones. Se observó una afectación en una propiedad de margen derecha donde el talud se encuentra muy socavado y la vivienda está muy comprometida. También se observó un corrimiento lateral del río hacia margen izquierda en el sector de las quintas. A la fecha no se han recibido reportes de incidentes por parte de los dueños de esa vivienda afectada ni de parte de los miembros de Quintas Valle Azul. Se observó también una excavadora trabajando en el sitio aguas abajo de las Quintas. De lo expuesto se desprende, por una parte, que la Dirección de Obras Fluviales sí verificó recientemente, que existe un problema de afectación debido a la acción del río. El problema ya lo conocía anteriormente, como lo demuestran los informes de la Defensoría de los Habitantes del año 2021. Pese a que sí le corresponde a este Dirección determinar (en conjunto con la Municipalidad de San Ramon) si se debe intervenir el cauce y cuál intervención debe realizarse, lo cierto es que no lo ha hecho. La falta de personal o presupuesto no son razones que legitimen la omisión. En consecuencia, el recurso debe estimarse en relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dada la omisión de la Dirección de Obras Fluviales de ese ministerio. Se debe ordenar a esa Dirección que, en conjunto con la Municipalidad de San Ramón, determinen si debe intervenirse el cauce y cuál intervención debe realizarse. Corresponde a la Dirección de Aguas Fluviales la ejecución de las obras definitivas y la gestión de los permisos necesarios.

VII.- En relación con la Municipalidad de San Ramón. La Municipalidad verificó que la zona objeto de este amparo corresponde a la margen izquierda del Río San Lorenzo, misma que corresponde a una llanura de inundación, la cual por su topografía presentada la reactivación de paleo-cauces y canales abandonados durante eventos hidrometeorológicos extremos, por otra parte la mayoría de los terrenos, posee cobertura de pasto con árboles dispersos, así como la existencia de algunas infraestructuras informales, construidas sin los permisos de construcción pertinentes, situación que va en contra de la legislación. Como bien señalan los mismos recurrentes, es deber del gobierno local garantizar mediante el planeamiento y ejercicio de la potestad de policía atender los criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. En este caso, la misma Municipalidad lo verificó que existen infraestructura sin los permisos municipales. De manera muy clara la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias subrayó que las crecidas han afectado, “cabañas que han sido construidas en este sector que pertenece a la sección del río, dicho sector había sido identificado desde 2015 con parcelamientos y lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de San Ramón”. Sin embargo, la Municipalidad no hizo nada para evitarlo ni ahora nada para solucionarlo. Es decir, ni ejerció su facultades de planeamiento ni ahora las de policía. Esta omisión pone en riesgo la vida de las personas que habitan infraestructura en terrenos no aptos para hacerlo. Al respecto, no le corresponde a esta Sala autorizar o solicitar autorización para intervenir, como lo sugirió el Encargado de Servicios Municipales de San Ramón (oficio MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022). El ente local tiene no solo las facultades sino el deber de verificar que las construcciones se ajusten a las ordenanzas de la propia municipalidad y, de verificar alguna irregularidad, actuar conforme lo indica la propia legislación. Por otra parte, la Municipalidad también debe velar por las seguridad ante eventos como el que ha sido expuesto en este amparo. Es decir, está en la obligación de verificar si se presenta algún riesgo y gestionar la solución ante las instituciones que sea necesario. Por consiguiente, en este caso, debe, en conjunto con la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT evaluar cuál intervención es necesaria para solucionar definitivamente el problema, la cual, como ya se aclaró, debe ejecutar la Dirección de Aguas Fluviales. Por otro lado, dados los trámites que es necesario realizar para la solución definitiva y ante la posibilidad de otra afectación, la municipalidad deberá gestionar ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias lo necesario para que se pueda accionar la realización de trabajos de emergencia para intervenciones por Emergencias no declaradas (Primeros Impactos). Sin embargo, lo que al respecto decida la Comisión no exime a la gobierno local de realizar obras de mantenimiento y que mitiguen temporalmente el problema. Al igual que con la Dirección de Aguas Fluviales, la Municipalidad conoce del problema desde mucho antes de interpuesto este amparo. Finalmente, solo resta indicar que si bien los recurrente indican que el 28 de marzo del 2022 presentaron una gestión a la municipalidad y que esta (a diferencia de las demás instituciones) no ha contestado, es muy claro en la pretensión que plantean que este amparo no está dirigido a recibir una respuesta formal, sino una solución al problema planteado. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

AGUAS.

VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.

En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que el desbordamiento del río San Lorenzo, en el cantón de San Ramón, ha ocasionado gran pérdida de flora y fauna, daños a la propiedad privada, así como riesgo a las vidas de los recurrentes y demás vecinos, lo cual ha sido denunciado ante la Municipalidad de ese cantón, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y de la Defensoría de los Habitantes, sin que la problemática sea resuelta de forma definitiva.

VCG2/2024 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 056- Ejecución de sentencias Subtemas:

NO APLICA.

IX.- VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que se intervenga y se realicen las obras necesarias para solucionar en definitiva el problema de desbordamiento del río San Lorenzo, ubicado en el cantón de San Ramón. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VCG2/2024 ... Ver más *220119740007CO* Res. Nº 2022017550 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidos .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 011] , cédula de identidad número [Valor 001] , y otros, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y otros.

RESULTANDO:

1.- Por escrito agregado a este expediente el 31 de mayo del 2022, los recurrentes, [Nombre 008], cédula de identidad [Valor 003] , [Nombre 009], cédula de identidad [Valor 004], [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 006] y [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 007], interponen este recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Ministerio de Ambiente y Energía. Indican que son vecinos de las márgenes del río San Lorenzo, en el cantón de San Ramón. Interponen este amparo, en resumen, porque, desde hace varios años, tiene serios problemas por el desbordamiento del río. Los desbordamientos han ocasionado gran pérdida de flora y fauna, daños a la propiedad privada, así como riesgo a sus vidas. Indican que a la fecha, a pesar de existir informes técnicos emitidos al respecto, las instituciones encargadas no han cumplido con las recomendaciones de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y de la Defensoría de los Habitantes. Alegan que ello pagan impuestos, de manera que las instituciones públicas debería atender el problema. Consideran que las omisiones lesionan el derecho a un ambiente sano y en consecuencia el derecho a la vida. Viola también el derecho a la seguridad jurídica y el principio de coordinación institucional. Con base en lo expuesto, solicitan lo siguiente:

“PETITORIA: Con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho constitucionales expuestos solicitamos respetuosamente a esa noble autoridad lo siguiente.

1)-Se declare con lugar la presente acción de amparo, y se le ordene a las autoridades recurridas en respeto al principio de coordinación institucional, establecer las instancias de coordinación que corresponda, para que se lleven a cabo lo advertido en el informe No CNE-UIAR-lNF-0537-2020 de la Comisión Nacional de Emergencia, así como lo recomendado en el informe No DOVP-DOF-2022-0318 de la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, que fueron avalados mediante informes No 06327-2021-DHR-(CV) y No 13243-2021-DHR-(CV) de la Defensoría de los Habitantes, y otras que estimen pertinentes, para arreglar la polémica que tenemos actualmente por desbordamiento del rio San Lorenzo en épocas de invierno, por estar en riesgo nuestra vida y por ende el ambiente.

2)-De considerarlo ese órgano constitucional necesario, se condene a las Instituciones recurridas, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, producto del riesgo que hemos tenido en todo este tiempo de perder nuestra vida, por desbordamiento del rio San Lorenzo, y que a pesar, de existir informes las autoridades han hecho caso omiso, sin importar que existimos y que queremos vivir, y por ende la despreocupación que han tenido con la protección al ambiente y a nuestra propiedades; así como, la incertidumbre que nos ha ocasionado, por la falta de coordinación de no llevar a cabo sus actividades.

MEDIDA CAUTELAR Solicito además a ese noble Tribunal, muy respetuosamente, que previamente a su resolución final, se le ordene a las autoridades recurridas, que a la mayor brevedad, se le de mantenimiento u obras de mitigación al río San Lorenzo, para así mermar el problema, por aproximarse la época de invierno, de acuerdo con los informes No DVOP-DOF-2020-731 y No DOVP-DOF-2022-0318 de la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT; así como, lo advierte el informe No 06327-2021-DHR-(CV) de la Defensoría de los Habitantes según recomendación número 2) dirigida a la Municipalidad de San Ramón y a la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, por motivo que, cualquier evento que pueda ocurrir pueden haber hasta pérdidas de vidas humanas, como hemos dejado explicado. Esto, mientras se lleven a cabo las actividades necesarias para arreglar la polémica en forma definitiva, como lo explican los informes técnicos citado en este recurso. Lo anterior, de conformidad con el artículo 41) de la Ley de Jurisdicción Constitucional”.

2.- Por resolución de las 7:07 horas del 3 de junio del 2022, se le dio curso al proceso.

3.- Por escrito agregado a este expediente el 14 de junio del 2022, Alejandro José Picado Eduarte, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, rindió el informe. En relación con el caso concreto, indicó lo siguiente:

“ VII.-SOBRE EL CASO CONCRETO.

Una vez revisados y analizados los alegatos de los recurrentes y a la luz de nuestro principio de legalidad, dispuesto en la Ley No. 8488 “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo” y de conformidad con lo dimensionado en el voto 9410-92 y siguientes bajo esa línea jurisprudencial de la Sala Constitucional y de conformidad con lo solicitado mediante resolución de las siete horas con siete minutos del tres de junio de dos mil veintidós, misma que fue notificada a esta representación, a las nueve horas con quince minutos del nueve de junio del dos mil veintidós, en tiempo y conforme a derecho, procedemos a testimoniar sobre nuestras actuaciones y responder sobre las supuestas violaciones a las tutelas fundamentales alegadas, se realizaron consultas a las diferentes Unidades de esta Comisión, entre ellas Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo (UIAR) y a la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción (UGPR). La UIAR por medio del oficio CNE-UIAR-OF-0143-2022 de fecha 10 de junio del 2022 indica que el informe CNE-UIAR-INF-0537-2020, es el informe más reciente que se ha realizado por parte de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo y que es de conocimiento de los vecinos de los márgenes del río San Lorenzo, en el cual se concluyó:

A.-Según el Mapa de Amenazas Naturales Potenciales de la CNE, en razón de su escala, la zona evaluada no se encuentra dentro de un área con afectación directa por amenazas naturales, sin embargo, se ubica dentro de la llanura de inundación del río San Lorenzo, en la zona de cauces abandonados la cual es ocupada durante eventos de lluvias extraordinarias como los ocurridos en 2015 y 2018 B.-El sector de interés se localiza dentro de la microcuenca del río San Lorenzo. La zona evaluada se ubica dentro de lo que corresponde con el área del cauce del río, presenta una topografía plana ondulada, posee cobertura de zacate con árboles dispersos y algunas infraestructuras habitacionales construidas.

C.-Debido a la crecida extraordinaria del pasado 21 de junio en el caudal del río San Lorenzo, asociada al tránsito de la onda tropical N° 9, se dio la erosión de una barrera de protección en la margen izquierda que fue construida con material depositado en el mismo cauce. Además, el puente ubicado sobre el río San Lorenzo en la ruta nacional 702, tuvo erosión y perdida en su enrocado de protección, quedando parcialmente expuesto el relleno de aproximación a ser lavado por completo.

D.-Debido a la crecida extraordinaria del caudal se dio el ingreso por uno de los cauces abandonados, esto provocó el impacto con agua, lodos y escombros sobre unas cabañas que han sido construidas en este sector que pertenece a la sección del río, dicho sector había sido identificado desde 2015 con parcelamientos y lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de San Ramón. Sobre la margen derecha se registra erosión lateral bastante intensa que ha provocado la perdida de varios metros de propiedades que colindan directamente con el cauce.

E.-El río San Lorenzo, en la sección evaluada aguas abajo del puente de la ruta 701, presentan gran acumulación de sedimento que es acarreado por el río desde las partes altas y depositado en las zonas bajas donde hay irregularidades morfológicas de la sección hídrica o la pendiente se suaviza. Este proceso normal de la dinámica del río ha ocasionado que en los sitios donde se han construido barreras laterales de protección (Diques que no cumplen con las condiciones de diseño requeridas), el nivel base del cauce o fondo del río, se haya levantado por la sedimentación reduciendo la capacidad hidráulica del cauce en estos sitios y propiciando el desborde.

Y finalmente se recomienda a las instituciones competentes según sus funciones lo siguiente:

A.-La Municipalidad de San Ramón deberá coordinar con la Dirección de Aguas del MINAE, Obras Fluviales del MOPT y Comité Municipal de Emergencias de San Ramón, la posibilidad de realizar una canalización sobre el cauce del río San Lorenzo, para remover la cantidad de material acumulado y de esta manera poder realizar obras de protección para disminuir la erosión lateral sobre las márgenes y los diques de protección.

B.-La Municipalidad de San Ramón deberá gestionar las reparaciones en los diques que han sido erosionados por la crecida del 21 de junio, para que estos, con adecuados diseños constructivos, sean reparados y mejorados.

C.-El MOPT-CONAVI deberá realizar la protección del acorazado que tienen los bastiones del puente sobre el río San Lorenzo en la ruta 702, además de la colocación de enrocados que proteja de la erosión y que no sean fácilmente removidos durante los episodios de crecidas extraordinarias.

D.-La Municipalidad de San Ramón no debe autorizar las segregaciones de propiedades con fines de ventas de parcelas en la zona evaluada, ya que este sector corresponde con áreas de descarga del río San Lorenzo durante crecidas extraordinarias.

E.-Restringir por parte de la Municipalidad de San Ramón el uso de suelo con fines habitacionales o de comercio en la zona de protección del río, según artículo 33 de la ley forestal 7575, así como en las áreas identificadas con potencial de afectación por inundaciones; según los mapas de amenazas naturales de la CNE.

F.-Las obras que se implementen de protección sobre las márgenes afectadas deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones y Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra legislación vigente.

G.-Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes.

Al amparo de la Gestión de Riesgos, la CNE en reiteradas ocasiones por medio de los informes técnicos IAR-INF-1091-2015, CNE-UIAR-INF-1288-2018, CNE-UIAR-INF-0219-2019 ha valorado el riesgo en el sector del río San Lorenzo, para lo cual se han desplazado geólogos al sitio y finalmente mediante una coordinación administrativa respectando las competencias de cada institución se han emitido las recomendaciones para que las diferentes instituciones realicen lo que le corresponde dentro de sus competencias legales, cabe recalcar que todos los informes levantados han sido comunicados a las Municipalidad de San Ramón.

Sin embargo, se indicó en todos los informes levantados por el UIAR que estos no sustituyen a los estudios técnicos. No devenga ningún tipo de costo para los interesados y serán ellos los responsables de dar trámite al mismo ante las instituciones correspondientes.

Adicionalmente, la UGPR mediante el oficio CNE-UGPR-OF-0887-2022 de fecha 13 de junio del presente año ha manifestado que mantiene el criterio dado en el oficio CNE-UGPR-OF-04362022 que expresa en lo que nos interesa lo siguiente:

Apegados al marco jurídico ágil y eficaz que tiene la Ley N° 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, pone en evidencia la necesidad estricta de la existencia de un nexo causal, situación que no se evidencia en el caso de marras.

De manera tal, que a la fecha no ha existido ningún nexo de causalidad que permita la intervención del cauce.

Es necesario señalar que diferencia de la CNE, se encuentra dentro de las competencias ordinarias de la Dirección de Obras Fluviales la intervención en los cauces de dominio público y se sita algunas de las funciones más relevantes:

-Dictar las políticas, normas y procedimientos para el diseño, construcción, mejoramiento y mantenimiento de las obras fluviales.

-Programar, dirigir y ejecutar la construcción, mejoramiento y mantenimiento de toda obra fluvial que se realice por administración o por contrato.

-Realizar los estudios, diseños, evaluaciones y demás trabajos necesarios en el planeamiento, elaboración de anteproyectos y confección de planos finales, para la construcción de las obras fluviales; así como, establecer normas, criterios y detalles técnicos.

-Evaluar las necesidades financieras y preparar el anteproyecto de presupuesto, tanto de los programas operativos como de las obras en ejecución y programadas, en coordinación con la Dirección de Planeamiento y Programación de la División de Obras Públicas.

-Realizar inspecciones directas en las comunidades, con el fin de determinar las necesidades reales de construcción de obras fluviales, que no se encuentran incluidas en los programas de trabajo.

-Entre otras Por lo tanto, la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción no tiene en sus registros reportes de afectaciones, informes de situación o evidencia de nexo de causalidad que permita la intervención por parte de la CNE, y por consiguiente deberá ser atendido por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT.

De conformidad a las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la CNE y de los Comités Asesores Técnicos, se aclara que las recomendaciones de los informes son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen (acuerdo 443-2011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias), además, en dicho acuerdo se establece una serie de pasos apegados a la normativa actual de país, en cuanto a las regulaciones y medidas que deben efectuar los municipios en el ámbito de la Gestión del Riesgo.

Como puede notarse de lo anterior expuesto la CNE ha realizado una labor proactiva dentro de nuestro marco de legalidad y de acuerdo a los dimensionamientos de la Honorable Sala Constitucional en cuanto a brindar respuesta pronta y cumplida a los recurrentes y de realizar las recomendaciones dentro del área de nuestras competencias a otras instituciones del Gobierno y de forma directa a la Corporación Municipal de San Ramón en cuanto a la problemática presentada en el río San Lorenzo, propiamente en las zonas en las cuales se realizó el informe de la CNE. Es decir, no se acredita de ninguna forma violación alguna a las tutelas fundamentales alegadas por los recurrentes.

En concordancia con lo anterior para que la CNE pueda accionar la realización de trabajos para intervenciones por Emergencias no declaradas (Primeros Impactos), la intervención a través de emergencia no declarada para poder accionar, consideraciones que se adolecen en el presente Recurso de Amparo, toda vez que la Municipalidad de San Ramón no ha solicitado a la CNE gestión alguna, de conformidad con lo indicado anteriormente.

Además, cabe destacar que, las labores de realización de infraestructura pública corresponden a otras instancias de gobierno ejecutarlas, sea al gobierno local de la zona en su mayoría, u otras instituciones del Estado, ya que la construcción como acción ordinaria no puede ni debe de ser dado por la CNE; ya que de ser así resultaría el sustituir la atención a través de la vía ordinaria, por un régimen por excepción, lo cual a todas luces es improcedente.

Se reitera, que de existir alguna violación a las tutelas fundamentales alegadas por los recurrentes, NO ES POR PARTE DE LA CNE; siendo la atención directa y su respectiva solución por parte de la Municipalidad de dicho cantón, tal y como se refleja de la propia redacción indicada en el Recurso de Amparo donde ha sido la corporación municipal de San Ramón como dueño y gendarme de su territorio, con potestades exorbitantes no solo para al recaudo de impuestos y el manejo de su presupuesto, sino también para el resguardo de las y los habitantes del cantón, privando con especial interés la vida humana como bien jurídico más importante a tutelar, la integridad física de las y los habitantes y la protección de la infraestructura pública y privada de la zona. Además, de ejercer por mandato legal una labor proactiva en materia de la gestión del riesgo en su territorio y de incluso conforme a lo prescrito en el numeral 25 de la precitada Ley No. 8488, dispone:

“Artículo 25- Responsabilidad estatal. Es responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres; por ello, TODAS LAS INSTITUCIONES estarán obligadas a considerar en sus programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de gestión ordinara que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos” (La mayúscula, cursiva, negrita y subrayado no corresponden al original) A mayor abundamiento, los gobiernos locales dentro de la atención a situaciones de prevención en su territorio deben de tener previsto en su presupuestación la atención de situaciones como las que nos ocupa, y de donde el artículo 27, de la Ley No.8488, es categórico:

Artículo 27.- Presupuestación. En los presupuestos de cada institución, se deberá incluirse la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, CONSIDERANDO LA PREVENCIÓN como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan (La mayúscula, cursiva, negrita y subrayado no corresponden al original) Por otra parte, los Comités Municipales de Emergencia (CME) son creados para atender situaciones particulares ante ciertos eventos de manera local. Siendo que de la problemática a la que refiere los recurrentes se logra colegir con meridiana claridad, que es de tramite ordinario de mera urgencia y no de Emergencia nacional como tal.

Lo anterior de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nacional de Emergencias N°8488, que dice en lo que interesa lo siguiente:

Artículo 10.-Instancias de coordinación. Las instancias de coordinación son las siguientes:

[...]

c)-Regional - Municipal Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia: Instancias permanentes de coordinación en los niveles regional, municipal y comunal. Por medio de ellos, la Comisión cumple su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Se integran con la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán su representación por medio de la autoridad interna de cada una de ellas.

En el caso de los comités municipales, la coordinación se realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito de su competencia legal.

[…]

En concordancia, se menciona lo que indica el reglamento en su artículo 5 inciso c.ii.):

c.ii. Comités Municipales de Emergencia (CME): Están constituidos por el alcalde municipal, quien coordinará el mismo, vice-alcaldes, jefe del Depto. de Unidad Técnica de Gestión Vial, jefe del Depto. de Ingeniería u Obras y cualquier miembro que esté legitimado por el Concejo Municipal. En ausencia del alcalde municipal, coordinará el vice-alcalde. De conformidad con el artículo 88 del Código Electoral y 16 del Código Municipal vigente, los alcaldes que coordinen los comités municipales y que pretendan reeligirse deberán delegar sus funciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones.

[…] (Resaltado y subrayado no corresponden al original) Por tanto, la CNE coordina con los comités municipales de emergencia acciones a tomar en caso de un desastre natural, es una labor de orientación y apoyo según la normativa aplicable. Pero las acciones a tomar en cuanto a la problemática que se indica, la CNE no es responsable, ya que se ha determinado que es un asunto de competencia municipal”.

4.- Por escrito agregado a este expediente el 14 de junio del 2022, Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde Municipal, y Hemerlink Johan Chinchilla Corrales, Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Ramón, rindieron el informe. Indicaron lo siguiente:

“Con respecto a los hechos aquí recurridos y mediante el Oficio MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, del 13 de junio del presente año, emitido por el señor Luis Alonso Ramírez Mora, Encargado de Servicios Generales de la Municipalidad de San Ramón, se contestan lo manifestado por el señor [Nombre 008] de la siguiente manera:

Hechos Primero: “Desde hace varios años, los suscritos Comité y vecinos márgenes Río San Lorenzo, hemos estado teniendo problemas muy serios en nuestra comunidad, por desbordamiento del Río San Lorenzo, que ha ocasionado gran pérdida de flora y fauna, daños a la propiedad privada, así como riesgo a nuestra vida, y que a la fecha, a pesar de existir informes emitidos por los órganos técnicos, no han procedido las Instituciones encargadas de realizar lo recomendado, y así subsanar el problema, a pesar que pagamos impuestos de bienes inmuebles, basura, ornato y parque (Se aporta como prueba algunos videos sobre los desastre que ha dejado estos percances).” Este hecho es parcialmente cierto debido a que esta Corporación Municipal tiene conocimiento de esta situación y a al que se le ha dado trámite siempre dentro de la legalidad y de nuestras competencias, según el Oficio MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022 se indicó lo siguiente:

“La zona mencionada por los recurrentes corresponde a la margen izquierda del Río San Lorenzo, misma que corresponde a una llanura de inundación, la cual por su topografía presentada la reactivación de paleo-cauces y canales abandonados durante eventos hidrometeorológicos extremos, por otra parte la mayoría de los terrenos, posee cobertura de pasto con árboles dispersos, así como la existencia de algunas infraestructuras informales, construidas sin los permisos de construcción pertinentes, situación que va en contra de la legislación, así como de la recomendación D del informe técnico IAR-INF-1091-2015, mencionado por los recurrentes, el cual cita. Restringir por parte de la Municipalidad de San Ramón el uso de suelo con fines habitacionales o de comercio en la zona de protección del río, según artículo 33 de la ley forestal 7575, así como en las áreas identificadas con potencial de afectación por inundaciones; según los mapas de amenazas naturales de la CNE.” Segundo: “En diciembre del año 2015 producto de uno de los eventos ocurridos, y con el fin de corregir la catástrofe acaecida, en nuestra comunidad que afectó gravemente el ambiente, daños a nuestra propiedad, así como deterioro en el puente sobre carretera principal a San Carlos, la Comisión Nacional de Emergencia, procedió a emitir el informe No IAR-INF-1091 2015 de fecha 05 de enero del 2016, en donde recomendó lo siguiente, en lo de interés: "A. Coordinar con la Municipalidad de San Ramón, Dirección de Aguas de MINAE Y Comité Municipal de Emergencia de San Ramón, la posibilidad de realizar un dragado sobre el cauce del río, para remover la cantidad de material acumulado en el cauce, y de esta manera poder realizar obras de protección para disminuir la condición de riesgo existente. (...) C. Realizar la consulta a las empresas que poseen represas hidroeléctricas en la parte alta de la cuenca, si estas cuentan con el estudio hidrológico respectivo, el cual contenga los datos de eventos históricos, máximas avenidas probables y caudales de pico. Con la finalidad de que esta información sea de insumo para una adecuada planificación del territorio y regulación del uso del suelo en zonas con amenazas potencial de inundación..." Por consiguiente, la Municipalidad de San Ramón en coordinación con las Instituciones pertinentes, procedieron a realizar los arreglos en el puente y cercanía, donde se ubica la represa, pero NUNCA, hubo coordinación de las autoridades, para que se llevará a cabo en nuestra comunidad, lo advertido en el punto a) del informe de cita, sino que se dejó el material acumulado en nuestra propiedades, producto del desbordamiento del río, y que era necesario la limpieza, con el fin de disminuir el riesgo, por futuros eventos, como lo indica la misma recomendación, que nuestra preocupación, es que la empresa que abastece la electricidad, a varias comunidades utilizan el río San Lorenzo, y esta se ubica en la parte arriba de nuestra comunidad, por ello, es que el mismo informe N°IAR-INF-1091-2015 recomendación C), solicitó consultar a la empresa, si cuentan con estudio hidrológico, para que se determinara, por medio de un estudio, si podría existir alguna relación, por la explotación del río con la afectación en épocas de inviernos en nuestras propiedades, que tampoco se realizó, sino que todo se dejó a la deriva, arriesgando con ello nuestra vida. (Se aporta como prueba informe No IAR-INF-1091-2015).” En cuanto a las obligaciones de esta Municipalidad con este tema siempre se ha actuado diligentemente y de manera oportuna, siempre dentro del marco legal, pues debe quedar claro que no se puede accionar tanto por falta de competencia.

En el mismo orden de ideas se le indico en el Oficio MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, lo siguiente:

“Tal y como lo indican los recurrentes la Municipalidad de San Ramón en coordinación con las Instituciones pertinentes, procedieron a realizar los arreglos en el puente y cercanía del mismo.” Tercero: “Nuevamente, nos sorprende otra llena ocurrida el 26 de octubre del año 2018, ocasionando destrucción mayores a las acaecidas en el 2015, en donde se tuvo que albergar a nueve personas por afectar varias viviendas, algunas destruidas en su totalidad, porque el río se salió de su cauce normal, ubicándose en nuestras propiedades, dejando gran cantidad de lodo, piedra, animales muertos, derribo de árboles en el área en donde se ubica nuestras viviendas, aunado a ello, se dio la caída de dos postes de tendido eléctrico, así como derrumbó el puente del Río San Lorenzo que se comunica con la ruta nacional 702, afectación de agua potable, en fin esto fue una catástrofe, solo faltó pérdida de vidas humanas. (Aportamos como prueba informe de situación de fecha 26 de octubre 2018, informe de fecha 30 de octubre del mismo año, videos y fotografías sobre los daños ocurridos con este percance).” En cuanto a lo indicado en este hecho es cierto sobre el evento natural que se produjo en los márgenes del Río San Lorenzo, sin embargo esta Municipalidad dentro de sus posibilidades accionar de manera diligente como se indica en el Oficio MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022:

“En efecto el día 26 de octubre del año 2018 se produjo un evento hidrometeorológico de condiciones importantes que generó una serie de afectaciones en la zona, producto de la misma se generaron las siguientes acciones inmediatas: 1. Reubicación de las personas afectadas con familiares y se les suministraron cobijas y colchones. Comité Municipal de Emergencias 2. Visita de valoración inicial el día 27 de octubre de 2019, mediante del señor Freddy Alpízar Lobo, así como los funcionarios Roger Rodríguez Carvajal y Natalia Carvajal Rojas, colaboradores del CME de San Ramón, adicionalmente el señor David Meléndez Sánchez, de la Dirección de Atención de Emergencias y Desastres del MOPT y el señor Luis Fernández, representante de la Fuerza Pública San Carlos. 3. Se realizó la reparación de los postes caídos por parte de la empresa Coopelesca. 4. Se realizó coordinación interinstitucional con el MOPT-CONAVI para la valoración de los daños en el Puente sobre el cauce del Río San Lorenzo, Ruta Nacional 702. 5. Se elaboró y remitió ante la CNE el informe de situación Nº 1, fechado 29 de octubre de 2018, así como la Solicitud de Intervención Emergencia no Declarada para la atención de la zona afectada en las cercanías de la infraestructura pública dañada, mediante la contratación de 300 horas de Pala Excavadora de 30 TON.” Note la honorable Sala Constitucional, que se coordinó, se ejecutaron actos administrativos importantes y complejos, se emplearon recursos económicos, humanos y de maquinaria para mitigar los efectos de este evento de la naturaleza todo dentro de sus competencias.

Cuarto: “En consecuencia, la Municipalidad de San Ramón y las Instituciones pertinentes. procedieron de inmediato a realizar los arreglos en el puente del río San Lorenzo y sus alrededores, que estamos totalmente de acuerdo, pero en nuestra comunidad lo único que hicieron fue colocar un apilamiento de materiales en una parte del área afectada, pero no se limpió el río, quedando todo el lodo, piedras, animales muertos que arrastró el río producto del desbordamiento en nuestras viviendas, así mismo, parte del río quedó ubicado en nuestras propiedades por salirse de su cauce normal, existiendo informes de la Comisión Nacional de Emergencia en donde recomendaba que hacer en nuestro lugar, como lo señala el informe No IAR-INF-1091-2015 y el N.o CNA-UIAR-INF-1288-2018 que se emitió producto de este desastre.” Como se ha indicado en todo este informe esta Municipalidad ha actuado como lo dispone nuestro Ordenamiento Jurídico, pero no podía disponer recursos públicos en predio privados, porque se estaría entonces ante conductas ilícitas, en el Oficio MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, se cita todo el accionar de esta Corporación:

“Tal y como lo indican los recurrentes la Municipalidad de San Ramón en coordinación con las Instituciones pertinentes, procedieron a realizar las gestiones pertinentes para la reparación del paso sobre el Puente, así como los diques y obras de contención para la recuperación del mismo. Por otra parte, dentro de las conclusiones del informe IAR-INF-1091-2015, se evidencia que: A. La propiedad, según el mapa de amenazas potenciales de la CNE, no presenta afectación por amenazas naturales identificadas. Sin embargo, corresponde con la llanura de inundación del río San Lorenzo, el cual posee cauces abandonados que pueden ser retomados durante eventos extraordinarios, como el sucedido en agosto del 2015.B. La zona evaluada posee una plana ondulada, con irregularidades morfológicas y cauces abandonados. C. Se logra observar la afectación ocurrida debido a la crecida extraordinaria del caudal del río San Lorenzo, misma que afectó las partes bajas aledañas al cauce e infraestructuras ubicadas dentro de ella. Debido a los cambios en la dinámica normal del río, la reactivación de cauces abandonados en la margen izquierda del río y acumulación de material en toda la sección del río, la vulnerabilidad de la zona y potencial afectación ante nuevos desbordamientos se ve aumentada. Aunado a lo anterior el informe CNE-UIAR-INF-1288-2018, fue realizado y dirigido al señor Ricardo A Esquivel Zamora, Cédula 2-0574-0644, ante una solicitud del mismo, la cual fue planteada ante la CNE, para la evaluación visual de riesgo por inundación del terreno perteneciente a la finca plano catastro A-1024476-2005. Dentro de los análisis dicho informe se evidencia que; El sitio evaluado se localiza dentro de la cuenca del San Lorenzo, La propiedad tiene acceso por servidumbre y una topografía plana., En la servidumbre se ven evidencias del antiguo cauce, Actualmente la propiedad está dentro del cauce del río San Lorenzo, Según el mapa de amenazas potenciales de la CNE el sector no está como zona de inundación; no obstante la propiedad está entre dos brazos del cauce del río San Lorenzo, En la comparación de las fotos google Earth se puede comprobar que a pesar que en la actualidad el río San Lorenzo está dirigido hacia el este del cauce, el cauce original del río abarca cerca de los 200 metros. Todo lo anterior evidenciando que la estructura evaluada en su momento fue construida en un terreno dentro del cauce original del Río San Lorenzo. Dicho informe recomendaba además que el señor Esquivel Zamora debía acudir a la municipalidad respectiva y exponer la situación de la propiedad para que actúen según su competencia en cuanto a las normativas de uso de suelo, situación que nunca se dio ya que según los registros de permisos de construcción la obra construida no contaba tampoco con los permisos correspondientes.” Quinto: “Por consiguiente, debido a tanta suciedad que dejó la llena en nuestra comunidad, así como parte del río ubicado en nuestras propiedades, omitiendo toda ayuda las autoridades, a pesar que existían los informes citados anteriormente de la Comisión Nacional de Emergencias, que advertían que hacer para atacar la polémica, y por el temor que nos ocasiona esta situación, porque lo único que hicieron en nuestro lugar, fue la colocación de un apilamiento, que no nos daba seguridad, de que otro evento como el ocurrido en el 2018.” No es cierto en cuanto a que la Municipalidad de San Ramón, no ha actuado, solo que deben tener claro los Recurrentes que no podría esta Corporación realizar trabajos que violenten el Principio de Legalidad, ósea realizando actuaciones fuera del marco legal.

Así lo indica el señor Luis Alonso Ramírez Mora, como encargado de Servicios Generales de la Municipalidad de San Ramón en el Oficio MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, como se muestra a continuación:

“Corresponde a la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, gestionar y buscar los recursos para su atención, lo anterior en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 4786, Artículo 2º, inciso h, que define el hecho de planificar obras para controlar inundaciones … Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas. no nos iba a ocasionar más daño, procedimos a solicitar al Ministerio de Energía y Minas y Secretaría Técnica Nacional, con fundamento en la recomendaciones dadas en los informes de cita, nos informará si la represa que utiliza el río para explotación de electricidad que se ubica más arriba de nuestras propiedades, contaba con estudio de impacto ambiental y si procediera conforme a derecho, por el temor que existiera alguna relación, que este provocando tantas llenas en nuestra zona, así mismo, solicitamos se construyera un dique o medio de protección según criterios técnicos, así como, se nos desviará el río que quedó ubicado en nuestras propiedades, para no afectar más deterioro a nuestra comunidad a la flora y fauna, y por el riesgo de vidas humanas. (Se adjunta las solicitudes indicadas recibidas el 30 de enero del año 2019).” Sexto: “De la gestión anterior, no recibimos respuesta de MINAE, únicamente de SETENA, según resolución No 1292-2019- SETENA, de fecha 26 de abril 2019, que en lo de interés dice: "(...) SEGUNDO: trasladar el caso a la Comisión Nacional de Emergencias y la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, amparada al principio de coordinación de la Administración Pública y lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, artículo 28; y la Resolución N° 2008-14093 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del día 23 de setiembre del 2008, para que se valore la necesidad de intervenir el Río San Lorenzo para evitar que los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón puedan volver a tener algún tipo de afectación en sus propiedades y viviendas debido a una potencial crecida del río. (../Aportamos como prueba resolución No 1292-2019 SETENA, de fecha 26 de abril 2019).” En este hecho se les reitera a los Recurrentes que no es competencia Municipal, por lo que no se podrían dara las actuaciones pretendidas, así se indicó en el Oficio supra citado:

“Corresponde a la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, gestionar y buscar los recursos para su atención, lo anterior en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 4786, Artículo 2º, inciso h, que define el hecho de planificar obras para controlar inundaciones. … Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.” Séptimo: “Debido a la incertidumbre, que nos ocasionó la respuesta de SETENA, citada anteriormente, simplemente fue una remisión a otra instancia administrativa, procedimos enviar nota a la Municipalidad de San Ramón, Aguas Fluviales del MOPT y Comisión Nacional de Emergencia, con la finalidad de que se cubrieran más horas de la contratación que se hizo en nuestro lugar, que como indicamos solo se efectúo un apilamiento en un área del río, y con ello se desviará el río que quedó ubicado en nuestras propiedades, se cerrará el muro que quedó en descubierto de acuerdo a los criterios técnicos citados de la Comisión Nacional de Emergencias, omitiendo nuevamente las autoridades nuestra pretensión, ni siquiera se dignaron a limpiamos el río, como es lo procedente, que hubiera mermado el problema según criterio técnico del Ingeniero encargado de la zona N° DVOP-DOF-2020-731, de fecha 07 de agosto de 2020, que más adelante nos referiremos a él. (Se aporta como prueba escrito de 03 de junio del año 2019 con recibido 05 del mismo mes y año).” Según la información contenida en el Oficio MSR-AM-GM-GA-SG-015-2022, se le da contestación a este último hecho:

“Queda evidenciado en el oficio N° DVOP DOF-2020-731, tal y como lo mencionan los recurrentes que la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, cuenta con maquinaria para realizar obras de mitigación en la zona, pero que existe la limitación de no contar con permiso del MINAE la realización de las obras en cauce y que para proceder requieren de estudios hidrológicos e hidráulicos como requisito para otorgarlos, pero que la Dirección de Obras Fluviales no tiene personal, situación que se sale completamente de los alcances de esta Municipalidad, ya que los trámites y permisos de intervención deben de realizarse por parte de las entidades responsables de la ejecución. Ante lo anteriormente expuesto, será responsabilidad de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, gestionar y buscar los recursos para su atención, lo anterior en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 4786, Artículo 2º, inciso h, que define el hecho de planificar obras para controlar inundaciones. … Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.” Octavo: “Una vez más, ocurre otra catástrofe, los días 21 y 22 de junio del año 2020 por inundación del río San Lorenzo, generando aún más daños que los eventos anteriores, derribando casi en su totalidad el apilamiento que se había construido producto de las destrucciones ocasionadas por la llena en el 2018, habiéndolo nosotros advertido, con consecuencia, de que gran cantidad de materiales que contenía este dique, se arrasó contra los árboles, terreno, se vieron afectadas diez viviendas, así como hubo gran destrucción de menaje de casa, con acumulación de gran cantidad de lodo, personas quedaron atrapadas que los vecinos colaboraron en su ayuda, según lo muestra el incidente No 2020-06-22-00819 dejando a los suscritos en alto grado de vulnerabilidad por futuros eventos si no intervienen las autoridades con esta zona, con riesgo de vidas humanas, como lo indica el informe de fecha 21 de junio del 2020. Así como, hubo afectación en el puente del río San Lorenzo y sus alrededores sobre ruta principal. (Se aporta como prueba informe de situación de fecha 26 de 20 del Comité Municipal de San Ramón, e incidente No 2020-06-22-00819, e informe de fecha 22 de junio del 2020 de la Dirección de Agua Fluviales del MOPT).” Este último hecho es reiterativo, pero de igual forma se le indica lo siguiente:

“1.- Es responsabilidad de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, gestionar y buscar los recursos para la atención de la zona solicitada por los recurrentes, lo anterior en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 4786, Artículo 2º, inciso h, que define el hecho de planificar obras para controlar inundaciones. … Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.1.- El hecho de que sobre el cauce del río se llegue a realizar cualquier intervención por parte de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT no cambia el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no autorice las segregaciones de propiedades con fines de ventas de parcelas en la zona evaluada, ya que este sector corresponde con áreas de descarga del río San Lorenzo durante crecidas extraordinarias, así mismo no se eliminan las restricciones de uso de suelo con fines habitacionales o de comercio en la zona de protección del río, según artículo 33 de la ley forestal 7575, así como en las áreas identificadas con potencial de afectación por inundaciones; según los mapas de amenazas naturales de la CNE. Así mismo no exime a los recurrentes de las violaciones a la ley de construcción existente en las diferentes propiedades. 2. Debido a una denuncia por parte de unos vecinos de la zona, indicando que existía presencia de maquinaria privada realizando un dique sin permisos en una parte de la zona de afectación en el margen del río San Lorenzo. El día 23 de marzo de 2022 se realizó una visita de inspección a la zona, con el fin de identificar la información recibida en dicha denuncia, la cual generó el oficio SR-CME-014-03-2022, donde se informa detalladamente lo encontrado. (Ver Oficio).” Noveno: “Por lo tanto, y como siempre, de inmediato la Municipalidad de San Ramón junto con otras autoridades, procedieron a realizar las reparaciones que requería el puente del río San Lorenzo, sobre ruta principal, y sus alrededores, que estamos totalmente de acuerdo y apoyamos. En lo que respecta a nuestra comunidad, la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, como prevención a la situación, solicitaron a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la contratación de 600 horas de maquinaria, para subsanar los dos puntos afectados en nuestra comunidad, producto del desastre ocasionado, por dejarnos este percance en un alto grado de vulnerabilidad ante nuevos eventos. El primero para reforzar la estructura del apilamiento que se había construido, que quedó casi totalmente dañado producto de la llena y el segundo para mitigar los desbordamientos, que quedaron ubicados en nuestras propiedades, que comprende además la limpieza de lodo, animales muertos, árboles caídos que arrastró el río por la salida de su cauce normal, según lo muestra el informe de fecha 22 de junio del 2020, aportado como prueba en el hecho anterior.” “No consta a esta Municipalidad el hecho de que la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, realizará la gestión de 600 horas máquina ante la Comisión Nacional de Emergencias para la atención de la zona indicada por los recurrentes, lo anterior ya que cuando existe una solicitud de horas máquina por medio de un informe de situación emitido por esta Municipalidad, es también nuestra responsabilidad ejecutar la fiscalización y verificación de las labores de dicha contratación y no así del MOPT. Es importante señalar que dentro de las valoraciones realizadas en las diferentes inspecciones, así como las entrevistas a los pobladores de la zona, no existe evidencia de muerte de animales, tal y como lo manifiestan los recurrentes.” Décimo: “Cómo había transcurrido, casi aproximadamente dos meses sin haberse tramitado la contratación citada anteriormente, y nuestra comunidad continuaba sin ninguna intervención, con el peligro de que el río quedó ubicado dentro de nuestras propiedades, aunado a ello, soportando malos olores por muerte de animales que arrasó el río, derribo de árboles, producto del desastre, es que el Ingeniero Rolando Vargas Encargado de Proyectos de la zona norte, le informó al Director de Aguas Fluviales del MOPT en oficio DVOP-DOF-2020-731, de fecha 07 de agosto del 2020, que la solicitud anterior no había sido tramitada por la Comisión Nacional de Emergencias, porque la Municipalidad de San Ramón no había hecho el informe de situación del evento ocurrido los días 21 y 22 de junio del año 2020 en nuestra comunidad, aún y cuando se le comunicó un día después del evento de las afectaciones en nuestro poblado y que la Municipalidad se limitó a reportar únicamente la afectación en la zona del puente. Por lo tanto, le recomendó en lo de interés, le solicitara a la Municipalidad de San Ramón, la redacción del informe de situación para nuestro sector y pedir a la CNE la tramitación de la solicitud de primer impacto para así realizar el dragado del río en los sectores afectados. Así como, le solicitará a la CNE la realización de un estudio hidrológico e hidráulico en el sector del puente hasta el sector de Valle Azul que además proponga el diseño de las obras de protección a realizar. (Se aporta como prueba oficio N° DVOP-DOF-2020-731. de fecha 07 de agosto del 2020).” “Este Hecho es totalmente falso por lo siguiente: Es falso lo indicado por el Ingeniero Rolando Vargas, Encargado de Proyectos de la Zona Norte de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, al indicar que el Informe que envió la Municipalidad estaba incompleto porque no mencionó las afectaciones acaecidas en nuestra zona, y que desconocía las razones de esa omisión, ya que, en el Informe de Situación Nº 1 del evento hidrometeorológico del 21 de junio de 2020 se encuentra el siguiente cuadro, donde se evidencia que dicho informe incluía la zona afectada y denunciada por los recurrentes.” […]

Décimo Primero: “Por consiguiente, mediante oficio N° DVOP-DOF-2020-1071 de fecha 27 de agosto 2020, el Director de Aguas Fluviales del MOPT procedió a solicitar lo anterior, a la Unidad de Gestión de Procesos de la Comisión Nacional de Emergencia, y reiteró que el informe de situación realizado por la Municipalidad estaba incompleto porque no mencionó las afectaciones acaecida en nuestra zona, y que desconoce las razones de esa omisión, y solicita tramitar el asunto de primer impacto, así como se le pida a la Municipalidad de San Ramón, realizar el informe de situación en nuestro sector del evento ocurrido los días 20 y 21 de junio 2020, y que se le dé el trámite a la solicitud de contratación de Obras Fluviales de forma parcial, para realizar una de las intervenciones en el sector del apilamiento de protección que fue afectado. (Se aporta como prueba oficio No DVOP-DOF-2020-1071 de fecha 27 de agosto 2020).” Este hecho es totalmente falso, pues como indica en informe técnico bajo el Oficio MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022, se utilizaron todos los informes y reportes necesario para dar cumplimiento a las obligaciones generadas por tales eventos, como se muestra a continuación:

“ Para la elaboración del Informe de Situación Nº 1 del evento hidrometeorológico del 21 de junio de 2020, se tomaron como referencia los reportes de incidente 2020-06-22-00819 y 2020-06-22-01298 reportados al sistema de emergencias 911, cabe indicar que en dicho informe se encuentra el siguiente cuadro, donde se evidencia que dicho informe incluía la zona afectada y denunciada por los recurrentes. Por lo que es falso lo indicado por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT al indicar que el Informe que envió la Municipalidad estaba incompleto porque no mencionó las afectaciones acaecidas en nuestra zona, y que desconocía las razones de esa omisión.

[…]

Décimo segundo: “Por su parte, la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencia, en relación al evento referido, de los días, 21 y 22 de junio del año 2020, coherente con lo anterior, el Ingeniero Geólogo Blas Enrique Sánchez Ureña, emitió el informe No CNE-UIAR-INF-0537-2020 del 10-07-2020 y recomendó en lo de interés, lo siguiente: "A. La Municipalidad de San Ramón deberá coordinar con la Dirección de Aguas del MINAE, Obras Fluviales del MOPT y Comité Municipal de Emergen la posibilidad de realizar una canalización sobre el cauce del río San Lorenzo, para remover la cantidad de material acumulado y de esta manera poder realizar obras de protección para disminuir la erosión lateral sobre las márgenes y los diques de protección. B. La Municipalidad de San Ramón deberá gestionar las reparaciones en los diques que han sido erosionados por la crecida del 21 de junio, para que estos, con adecuados diseños constructivos, sean reparados y mejorados. C. EL MOPT-CONAVI deberá realizar la protección del acorazado que tienen los bastiones del puente sobre el río San Lorenzo en la ruta 702, además de la colocación de enrocados que proteja de la erosión y que no sean fácilmente removidos durante los episodios de crecidas extraordinarias. (Se aporta como prueba informe No CNE-UI-INF-0537-2020 del 10-07-2020).” En cuanto a las acciones de esta Municipalidad se tiene lo siguiente según Oficio MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022 :

“ Referente a la recomendación A, plasmada en el informe enviado de la Comisión Nacional de Emergencias, el pasado 10 de Julio de los corrientes se llevó a cabo una reunión presencial en las Instalaciones de la Empresa Conelectricas, el el sector de San Lorenzo, …

[…]

Cabe mencionar que el punto único de la misma consistió en el análisis y acciones a seguir ante la situación presentada con el evento hidrometeorológico del 21 de junio de 2020. Como parte de la mesa de trabajo que se desarrolló, las diferentes instituciones involucradas expusimos nuestras competencias y atinencias, por parte del Consejo Nacional de Vialidad CONAVI, la necesidad y responsabilidad de dar una recuperación y estabilización de la estructura del bastión de la margen izquierda del Puente sobre el río San Lorenzo, así como de la pantalla central de dicha estructura, con respecto al Comité Municipal de Emergencias CME, el compromiso de gestionar y tramitar ante la Comisión Nacional de Emergencias la posibilidad de recuperar el dique destruido aguas arriba del Puente, específicamente en la margen izquierda del mismo, y que había sido construido mediante contratación de contratación 2018PI-000518-0006500001, por el alquiler de 300 horas de maquinaria pesada, tomando en consideración que para llevar a cabo esta nueva intervención se debe de esperar la época de verano, ya que el riesgo de intervenir en época lluviosa es sumamente peligroso, aunado a lo anterior, se realizaron las consultas pertinentes al representante del Departamento de Obras Fluviales del MOPT, sobre la disponibilidad de recursos y equipo para procurar el trámite he intervención de las afectaciones aguas abajo del puente, a lo que manifestaron que en ese momento se carecía completamente de recursos para la realización de cualquier intervención, adicionalmente que para la realización de cualquier trabajo, el primer paso a seguir sería la realización de estudios de hidrología e hidráulica del río, para determinar el alcance de cualquier obra. Con conocimiento de lo descrito anteriormente, los señores diputados presentes se comprometieron a buscar los recursos necesarios para dar inicio con las gestiones de cualquier trabajo a mediano plazo en la zona.

Referente a la recomendación B, Tal y como se mencionó en el párrafo anterior, la Municipalidad de San Ramón tramitará la reconstrucción del dique construido bajo la atención del primer impacto 2018 PI-000518-0006500001 aguas arriba del puente, mismo que si fue tramitado, construido y fiscalizado en su ejecución por esta Municipalidad.

Referente a la recomendación C, EL MOPT-CONAVI realizó la protección del acorazado que tienen los bastiones del puente sobre el río San Lorenzo en la ruta 702, además de la colocación de enrocados de protección para proteger la erosión, lo anterior ya que la recomendación se dio para el punto de afectación en el puente sobre el Río San Lorenzo.” Décimo Tercero: “Como al 26 de agosto del año 2020, no habíamos recibido ningún comunicado sobre lo recomendado para nuestra comunidad en informes N° DVOP-DOF-2020 731 y N° DVOP-DOF-2020-1071 de la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, e informe No CNE-VIAR-INF-0537-20201, de la Unidad de Investigación y Análisis Nacional de Emergencia, y debido a que lo único que se nos indicaba, es que no se podía proceder porque la Municipalidad de San Ramón, no realizó el informe de situación de los días 20 y 21 de junio del año 2020, en el área donde se ubica nuestras propiedades, como lo muestra el oficio N° DVOP-DOF-2020-731, y N° DVOP-DOF-2020-1071, citados es que procedimos acudir al Ente Defensor de los Habitantes, en busca de auxilio, para que interviniera ante las autoridades que recurrimos, con el fin de que se coordinará lo pertinente y se llevará a cabo lo recomendado por los órganos técnicos, por el descuido total al ambiente y más grave por estar en riesgo nuestra vida, siendo obligación del Estado protegernos. (Se aporta como prueba escrita de fecha 26 de agosto del año 2020).” No es cierto lo indicado por los Recurrentes, y se logra demostrar lo siguiente mediante Oficio MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022 :

“Por parte de la Municipalidad de San Ramón se realizó en tiempo y forma la remisión del Informe de Situación de la emergencia ocurrida el día 21 de junio de 2020, dicho informe de situación fue enviado el día 26 de Junio de 2020 al oficial de enlace, el señor Julio Vargas Sáenz (Ver Anexo). Por otra parte, en nuestro expediente no existe presencia del oficio DVOP-DOF-2020, mencionado por los recurrentes, NO obstante dicho informe de situación si había sido enviado, tal y como se indicó anteriormente. Es importante mencionar que el informe técnico CNE-UIAR-INF-0537-2020, En sus conclusiones indica claramente que las propiedades allí ubicadas se encuentran dentro de la llanura de inundación del río San Lorenzo, en la zona de cauces abandonados la cual es ocupada durante eventos de lluvias extraordinarias como las ocurridas en el año 2015 y 2018. Adicionalmente con parcelamientos, lotificaciones y construcciones que no cuentan con los permisos constructivos tramitados y aprobados por la Municipalidad de San Ramón.” Décimo Cuarto: “Por lo tanto, estando en estudio el caso en la Defensoría de los Habitantes, vuelve a presentarse otro percance el día el 02 de diciembre del año 2020, por desbordamiento del río San Lorenzo, sin embargo no causó tanto desastre, como los anteriores, pero si nos causó gran preocupación por encontrarnos a la deriva con el río San Lorenzo, sin ninguna intervención del Estado, ni siquiera limpieza periódica al río para así mitigar los corrimientos laterales que afectan nuestras propiedades, como fue recomendado en el informe N° DVOP-DOF-2020-731, por tal razón solicitamos a la Municipalidad de San Ramón, y su Comité de Emergencia, procedieron a realizar informe de situación de ese percance, toda vez que, para el evento ocurrido en los días 21 y 22 de junio del año 2020, nunca se hizo, y es lo que aparentemente ha obstaculizado la no realización de las obras que requiere el río San Lorenzo, según los informes técnicos citados anteriormente. (Se aporta la nota con su comprobante de recibido el 05 de diciembre del año 2020).” En cuanto a esta manifestación se le indica lo siguiente, según Oficio MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022, lo siguiente :

“Queda evidenciado en el oficio N° DVOP DOF-2020-731 que la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, cuenta con maquinaria para realizar obras de mitigación en la zona, pero que existe la limitación de no contar con permiso del MINAE la realización de las obras en cauce y que para proceder requieren de estudios hidrológicos e hidráulicos como requisito para otorgarlos, pero que la Dirección de Obras Fluviales no tiene personal, situación que se sale completamente de los alcances de esta Municipalidad, ya que los trámites y permisos de intervención deben de realizarse por parte de las entidades responsables de la ejecución. Ante lo anteriormente expuesto, será responsabilidad de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, gestionar y buscar los recursos para su atención, lo anterior en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 4786, Artículo 2º, inciso h, que define el hecho de planificar obras para controlar inundaciones. … Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.” Décimo Quinto: “La Defensoría de los Habitantes acogió nuestra petitoria según informe No 06327-2021-DHR-(CV) de fecha 11 de junio del año 2021 firme mediante informe No y 13243 2021-DHR-(CV) de fecha 21 de noviembre del año 2021 y recomendó a la Municipalidad de San Ramón y al Ministerio de Obras Públicas lo siguiente A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN: 1.- Coordinar acciones interinstitucionales con el MOPT y la CNE, de ser necesario, para el seguimiento de las recomendaciones del informe CNE-UIAR-INF-0537-2020 de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE). Mantener informada a la Defensoría sobre las actividades que se realicen en dicha coordinación. 2.- Remitir a esta Defensoría, un cronograma de seguimiento de las recomendaciones de la CNE, incluyendo las actividades programadas con las diferentes instituciones, así como las obras requeridas que se vayan a realizar en el lugar para la atención del problema denunciado. A LA DIRECCIÓN DE OBRAS FLUVIALES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN: 1.- Indicar si ya se realizó un análisis de los costos de las obras para la atención integral del problema, que incluye los estudios técnicos necesarios, de ser así, emitir un cronograma de seguimiento de las actividades y obras presupuestadas, así como señalar si las obras fueron incluidas en el presupuesto del año 2021. 2.-Analizar la realización de obras de mitigación durante el verano para evitar problemas con el río San Lorenzo, mientras se logra cumplir con las recomendaciones de la CNE, la realización de los estudios técnicos y la obtención de los recursos necesarios para la intervención de la zona. 3.- Mantener informada a la Defensoría de los Habitantes y al Comité Río San Lorenzo de Valle Azul sobre el seguimiento que se le dé a este informe. (Se aporta como prueba No 06327-2021-DHR-(CV) de fecha 11 de junio del año 2021 firme mediante informe No Y 13243-2021-DHR-(CV).” En cuanto al hecho recurrido, se indica:

“Es competencia de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Remitir a esta Defensoría, un cronograma de seguimiento de las recomendaciones de la CNE, incluyendo las actividades programadas con las diferentes instituciones, así como las obras requeridas que se vayan a realizar en el lugar para la atención del problema denunciado, Indicar si ya se realizó un análisis de los costos de las obras para la atención integral del problema, que incluye los estudios técnicos necesarios, de ser así, emitir un cronograma de seguimiento de las actividades y obras presupuestadas, así como señalar si las obras fueron incluidas en el presupuesto del año 2021. Analizar la realización de obras de mitigación durante el verano para evitar problemas con el río San Lorenzo, mientras se logra cumplir con las recomendaciones de la CNE, la realización de los estudios técnicos y la obtención de los recursos necesarios para la intervención de la zona.” Décimo Sexto: “Según oficio No MSR-AM-035-2022, de fecha 10 de enero 2022, la Municipalidad de San Ramón, en respuesta a la Defensoría de los habitantes, con respecto al seguimiento de las recomendaciones, expone que las labores de intervención en el río San Lorenzo le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según Ley 4786, aunado a ello, se habla de reuniones de coordinaciones, pero sin ejecución ni planificación de obras. Así mismo, en oficio No SR-CME-001-2022 de fecha 10 de enero del 2022, del comité Municipal de San Ramón, contesta igual que la Municipalidad, y concluyen que han tomado las medidas necesarias en nuestro lugar, pero desconocemos cuales, sería en el papel, porque no hay acciones concretas. Por su parte, en oficio N° DOVP-DOF-2021-1496 del 01 de diciembre del 2021 la Dirección de Aguas Fluviales del Mopt, le informa a la Defensoría de los Habitantes, que cuentan con maquinarias para realizar obras de mitigación en la zona, pero que existe la limitación por no contar con permiso del MINAE y que para proceder requieren de estudios hidrológicos e hidráulicos como requisito para otorgarlos, pero que la Dirección de Aguas Fluviales no tiene personal. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de la Comisión Nacional Emergencias, en su informe N.° CNE-UAL-OF-0131-2022 oficio N° 02501-2022-DHR del 23 de marzo 2022, le informa a la Defensoría de los Habitantes, que es deber del gobierno municipal garantizar mediante el planeamiento y el ejercicio de la potestad de policía atender los criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, en resguardo de los derechos de los ciudadanos y aporta oficio No CNEL GPR-OF-0436-2022 de fecha 23 de marzo, que se desprende de su contenido en resumen, que dentro de sus registros no se tienen reportes de afectaciones, informes de situación o evidencia de nexo, de causalidad que permita la intervención por parte de esa entidad, y que por lo tanto deberá ser atendido por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT. Esto nos confirma, lo indicado en el oficio N° DVOP DOF-2020-731 de la Dirección de Aguas Fluviales, que indica que la CNE no ha intervenido en nuestro caso por la omisión de la Municipalidad de San Ramón de emitir el informe de situación de los días 20 y 21 de junio del año 2020. (Se adjunta como prueba oficios No MSR AM-035-2022, No SR-CME-001-2022, No DOVP-DOF-2021-1496 y el No N.o CNE-UAL-OF 0131-2022).” Se le indica a la honorable Sala, mediante Oficio MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022, lo siguiente:

“ Queda evidenciado en el oficio N° DVOP DOF-2020-731, tal y como lo mencionan los recurrentes que la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, cuenta con maquinaria para realizar obras de mitigación en la zona, pero que existe la limitación de no contar con permiso del MINAE la realización de las obras en cauce y que para proceder requieren de estudios hidrológicos e hidráulicos como requisito para otorgarlos, pero que la Dirección de Obras Fluviales no tiene personal, situación que se sale completamente de los alcances de esta Municipalidad, ya que los trámites y permisos de intervención deben de realizarse por parte de las entidades responsables de la ejecución. Ante lo anteriormente expuesto, será responsabilidad de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, gestionar y buscar los recursos para su atención, lo anterior en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 4786, Artículo 2º, inciso h, que define el hecho de planificar obras para controlar inundaciones. … Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.” Décimo Séptimo: “En razón de lo expuesto, y por motivo que no hay acuerdo entre las Instituciones, sobre cómo y a quién le corresponde planificar y llevar a cabo lo recomendado en los informes técnicos No CNE-UIAR-INF-0537-2020 de la Comisión Nacional de Emergencia, informe No y 06327-2021-DHR-(CV) y No 13243-2021-DHR-CV) de la Defensoría de los Habitantes, ni siquiera se han llevado obras de mitigación como lo explica el informe de fecha 22 de junio del 2020, e informe N° DVOP-DOF-2020-731, de la Dirección de Aguas Fluviales, y los de la Defensoría de los Habitantes, y por el riesgo en que nos encontramos que en cualquier momento pueden haber pérdidas humanas, por desbordamiento del río San Lorenzo, además de los daños que le ha causado al ambiente estos desastres, es que, solicitamos a las autoridades recurridas por el deber institucional que les asiste, procediera de acuerdo al marco de competencia de cada uno, y se nos busque una solución a nuestra problemática, máxime que existen informes técnicos, que lo fundamenta. (Se aporta escrito de fecha 07 de febrero presentado con sus respectivos respectivos).” Se reitera lo siguiente:

“Es responsabilidad de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, gestionar y buscar los recursos para la atención de la zona solicitada por los recurrentes, lo anterior en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 4786, Artículo 2º, inciso h, que define el hecho de planificar obras para controlar inundaciones. … Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.” Décimo Octavo: “La respuesta que recibimos, son similares a las que le dieron a la Defensoría de los Habitantes, se enfocan en defenderse sobre sus competencias, y los trámites que cada uno a realizado sin ninguna coordinación conjunta que logre llevar a cabo lo recomendado en los informes técnicos de cita avalados por el Ente Defensor, continuando nuestra vida en riesgo y por ende el ambiente. Veamos por ejemplo, la Dirección de Aguas Fluviales del MINAE en su oficio N°DA-UH SAN-0100-2022 de fecha 15 de febrero del presente año, entre otras cosas, dice, que no se ha presentado ninguna solicitud de permiso por parte de ninguna Institución para intervenir el río San Lorenzo, pudiendo ellos mismo coordinarlo. Por su parte la Municipalidad de San Ramón en su oficio NoMS RAM-320-2022 de fecha 28 de marzo 2022 en resumen concluyen que al existir una concesión en el río San Lorenzo otorgada por la Dirección de Energía y Minas, les imposibilita una intervención, y que por consiguiente las gestiones debemos presentarlas ante la empresa concesionaria, y que cualquier consulta dirigirse al MINAE, por quedar fuera del marco de competencia intervenir el río San Lorenzo. Anexa la Municipalidad a su oficio una nota, en donde se dice que enviará nota a la CNE Y al MINAE para solicitar la limpieza del cauce del río; sin embargo a la fecha desconocemos si estas notas fueron enviadas. Por otra parte, mediante oficio N° DVOP-DOF-2022-0166 de fecha 28 de febrero 2022 el jefe de la zona Norte de la Dirección de Aguas Fluviales, es el único que nos informa sobre las medidas que van a llevar a cabo en cumplimiento, en cumplimiento de lo recomendado por la Defensoría de los Habitantes, pero sin indicamos cuando se van a iniciar las tareas. (Se aporta como prueba oficios No DA-UHSAN-0100-2022, No MSR-AM-320-2022 y N° DVOP-DOF 2022-0166).” En cuanto a este hecho y según Oficio MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022, se indica lo siguiente:

“El hecho de que sobre el cauce del río se llegue a realizar cualquier intervención por parte de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT no cambia el hecho de que la Municipalidad de San Ramón no autorice las segregaciones de propiedades con fines de ventas de parcelas en la zona evaluada, ya que este sector corresponde con áreas de descarga del río San Lorenzo durante crecidas extraordinarias, así mismo no se eliminan las restricciones de uso de suelo con fines habitacionales o de comercio en la zona de protección del río, según artículo 33 de la ley forestal 7575, así como en las áreas identificadas con potencial de afectación por inundaciones; según los mapas de amenazas naturales de la CNE. Así mismo no exime a los recurrentes de las violaciones a la ley de construcción existente en las diferentes propiedades. Debido a una denuncia por parte de unos vecinos de la zona, indicando que existía presencia de maquinaria privada realizando un dique sin permisos en una parte de la zona de afectación en el margen del río San Lorenzo. El día 23 de marzo de 2022 se realizó una visita de inspección a la zona, con el fin de identificar la información recibida en dicha denuncia, la cual generó el oficio SR-CME-014-03-2022, donde se informa detalladamente lo encontrado. (Ver Oficio)” Décimo Noveno: “Debido a tanta angustia y la desesperación, por la venida de la época de invierno, que está en riesgo nuestra vida, sin solventar la situación ni siquiera informarnos una fecha de inicio de la obra, es que mediante escrito de fecha 28 de marzo del año en curso, procedimos a solicitarle nuevamente a las autoridades recurridas, nos indicará sobre fecha próxima de inicio de los trabajos, a realizarse en el río San Lorenzo, con calidad y seguridad jurídica o su inclusión dentro de un programa o portafolio de proyecto donde se refleje la programación de las obras, y la formulación presupuestaria correspondiente, en respeto al principio del deber institucional que les asiste a las entidades públicas. (Se adjunta escrito de fecha 28 de marzo y sus comprobantes de recibo enviado por correo electrónico oficiales de las Instituciones).” Se le reitera a los Recurrentes lo siguiente:

“ Es responsabilidad de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, indicar si realizó las gestiones de permisos de intervención de obra en cauce ante la Dirección de Aguas del MINAE, así como la búsqueda de los recursos para la atención de la zona solicitada por los recurrentes. Todo lo anterior en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 4786, Artículo 2º, inciso h, que define el hecho de planificar obras para controlar inundaciones. …Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.” Vigésimo: “Por consiguiente, la Municipalidad no contestó, y las respuestas que recibimos de las otras Instituciones son similares a las anteriores, sin ninguna organización para llegar a un acuerdo en conjunto, y solventar con ello nuestra polémica, como se verá: En oficio N° DOVP-DOF-2022-0318 de fecha 28 de abril del año en curso, el ingeniero encargado de la zona de la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, en resumen, nos informa, que la Municipalidad de San Ramón, iba a realizar nota al Departamento de Aguas del MINAE para intervenir el cauce del río pero que no se tiene conocimiento del avance, situación que nos preocupa porque a la fecha de este amparo, desconocemos si fue presentada. Expone también, que el Departamento de Aguas del MINAE, ha indicado sobre la importancia de realizar obras ordinarias en el cauce pero que para ello, se requieren estudios hidrológicos y hidráulico integral del cauce, que se le había consultado a la Municipalidad de San Ramón, pero indicaron que no contaban con presupuesto y que ellos tampoco cuentan con presupuesto, pero si es posible obtenerla con SENARA y que van a ser la consulta correspondiente. Contiene el escrito además, que previo a lo anterior, considera necesario, por encontrarnos en época lluviosa, realizar obras de mitigación con fondos de emergencias, para evitar pérdidas materiales y humanas, esto debido que el 26 de abril hubo otra llena, que afectó una vivienda, pero que, para ello es necesario que se realicen los reportes al 911, y que la Municipalidad de San Ramón se presente a realizar la inspección, para que determine los daños, y con ello se realice, el informe de situación, y así solicitar el caso de primer impacto a la CNE, que ellos están anuentes, a colaborar con la solicitud de obras de primer impacto, siempre que se haga el reporte y se realice el informe de situación. En oficio NoCNE-PRE-OF-111-2022 del 02 de mayo la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia de la Comisión Nacional de Emergencia, reitera lo indicado en el oficio CNE-UAL-OF-131-2022 ya citado, que es deber del Gobierno Municipal atender estos asuntos, en resguardo de los derechos de los ciudadanos y que la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción no tiene en sus registros reportes de afectaciones, informes de situación que permita la intervención de esa dependencia, por lo que deberá ser atendido por la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT. Por su parte, en oficio N° DA-UHSAN-0292-2022 de fecha 29 de abril 2022 la Dirección de Aguas del Minae, reitera lo indicado en el oficio DA-UHSAN-0100-2022 de fecha 15 de febrero del presente año, entre otras cosas, dice, que no se ha presentado ninguna solicitud de permiso por parte de ninguna Institución para intervenir el río San Lorenzo, como reiteramos siendo un deber de ellos, en acato del Principio de Coordinación entre Instituciones organizarse de acuerdo a sus competencias y cumplir según lo recomendado por los órganos técnicos en resguardo del ambiente y por ende nuestra vida/ Se aporta como prueba oficios N° DOVP-DOF-2022-0318, No CNE-PRE-OF-111-2022 y N° DA-UHSAN-0292-2022). Con fundamento en los hechos expuestos, es que motiva la presente acción de amparo, como se explicará.” Queda evidenciado que mediante el informe técnico, presentado por el señor Luis Ramírez Mora, como Encargado de Servicios Generales de esta Municipalidad y en el cual se responde este hecho:

“El pasado 19 de mayo de 2022 vía correo electrónico se solicita al señor Edgar Ulate Castillo, Jefe de la Oficina Regional SINAC San Ramón emitir un Informe y solicitud de Intervención en Cauce para Prevención de Emergencias. EL día 8 de junio se recibe oficio SINAC-ACC-OSR-of-556-2022, con asunto Respuesta a Solicitudes Relacionadas a Intervenciones por Posibles Emergencias, en el cual indica que lo previsto en el marco legal para la actuación de esta Oficina en relación con la atención que requieran intervenciones dentro de cauces de ríos y quebradas por posibles Emergencias ante eventos naturales, en la Ley de Aguas N° 276 publicada en el periódico oficial La Gaceta el 26 de agosto de 1942, se establecen las funciones y competencias de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, siendo esta Dirección la responsable de dar trámite a solicitudes de permisos a obras dentro de cauces de ríos, quebradas y nacientes, las mismas se tramitan vía internet a través de los formularios DA-GRH-0042 para obras menores y el DA-GRH-001 para obras en cauces de dominio público. (Adjunto Oficio SINAC-ACC-OSR-of-556-2022). Ante lo descrito en el párrafo anterior deberá la Dirección de Obras Fluviales del MOPT realizar los trámites correspondientes vía internet para las obras en cauce. La realización de un informe de situación, así como la gestión de una solicitud de intervención por emergencia no declarada no asegurá que la misma sea autorizada y tramitada por parte de la CNE, esto por cuanto las afectaciones y situaciones presentadas corresponden a la naturaleza del Río San Lorenzo, el cual recupera sus cauces abandonados, y que adicionalmente han sido construidos ilegalmente por diferentes propietarios. Referente al oficio CNE-PRE-OF-111-2022 del 02 de mayo 2022, donde la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia reitera lo indicado en el oficio CNE-UAL-OF-131-2022, indicando el deber del Gobierno Municipal de atender estos asuntos, en resguardo de los derechos de los ciudadanos, se ha demostrado que a través del Comité Municipal de Emergencias se han emitido en tiempo y forma los informes de atención a los diferentes incidentes recibidos mediante el sistema de emergencias 911.En referencia con el oficio N° DA-UHSAN-0292-2022 de fecha 29 de abril 2022 la Dirección de Aguas del Minae, donde reitera lo indicado en el oficio DA-UHSAN-0100-2022 de fecha 15 de febrero del presente año, me permito indicarle que no tiene la Municipalidad que presentar ninguna solicitud de permiso, ya que la solicitud debe gestionarla la Dirección de Obras Fluviales del MOPT.

II. En cuanto a las pretensiones del Recurrente

1)-“ Se declare con lugar la presente acción de amparo, y se le ordene a las autoridades recurridas en respeto al principio de coordinación institucional, establecer las instancias de coordinación que corresponda, para que se lleven a cabo lo advertido en el informe No CNE-UIAR-NF-0537-2020 de la Comisión Nacional de Emergencia, así como lo recomendado en el informe No DOVP-DOF-2022-0318 de la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, que fueron avalados mediante informes N°06327-2021-DHR-(CV) y N° 13243-2021-DHR-CV) de la Defensoría de los habitantes, y otras que estimen pertinentes, para arreglar la polémica que tenemos actualmente por desbordamiento del río San Lorenzo en épocas de invierno, por estar en riesgo nuestra vida y por ende el ambiente.” Esta pretensión no puede otorgarse, debido a que es improcedente, ya que la Municipalidad de San Ramón ha sido diligente y actuado de la manera que dicta nuestro Ordenamiento Jurídico con el fin de ayudar con soluciones viables.

2)-“De considerarlo ese órgano constitucional necesario, se condene a las Instituciones recurridas, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, producto del riesgo que hemos tenido en todo este tiempo de perder nuestra vida, por desbordamiento del río San Lorenzo, y que a pesar, de existir informes las autoridades han hecho caso omiso, sin importar que existimos y que queremos vivir, y por ende la despreocupación que han tenido con la protección al ambiente y a nuestra propiedades; así como, la incertidumbre que nos ha ocasionado, por la falta de coordinación de no llevar a cabo sus actividades.” Por tratarse de fondos públicos, presupuestados para el desarrollo del Cantón de San Ramón, se rechaza esta pretensión y se solicita que no se haga la condenatoria en costas contra la Municipalidad de San Ramón.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Recurrente:

“MEDIDA CAUTELAR Solicitó además a ese noble Tribunal, muy respetuosamente, que previamente a su resolución final, se le ordene a las autoridades recurridas, que a la mayor brevedad, se le de mantenimiento u obras de mitigación al río San Lorenzo, para así mermar el problema, por aproximarse la época de invierno, de acuerdo con los informes N°DVOP-DOF-2020-731 y NO DOVP-DOF-2022-0318 de la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT, así como, lo advierte el informe No 06327-2021-DHR-CV) de la Defensoría de los Habitantes según recomendación número 2) dirigida a la Municipalidad de San Ramón y a la Dirección de Aguas Fluviales del que, cualquier evento que pueda ocurrir pueden haber hasta pérdidas de vidas humanas, como hemos dejado explicado. Esto, mientras se lleven a cabo las actividades necesarias para arreglar la polémica en forma definitiva, como lo explican los informes técnicos citado en este recurso. Lo anterior, de conformidad con el artículo 41) de la Ley de Jurisdicción Constitucional.” Esta medida cautelar va más allá del Objeto del Recurso, por su naturaleza es Improcedente, por lo que esta Municipalidad se opone a la misma”.

5.- Por escrito agregado a este expediente el 15 de junio del 2022, Frantz Tattenbach Capra, Ministro de Ambiente y Energía, rindió el informe. Indicó lo siguiente:

“PRIMERO: Del Reclamo, se menciona en la resolución de cita que alega el recurrente en síntesis que: a) Acusa la violación, en perjuicio de los amparados, de lo dispuesto en los artículos 21 y 27 de la Constitución Política, ya que, desde hace varios años, como comité de vecinos de las márgenes del Río San Lorenzo, han estado teniendo problemas muy serios en la comunidad por desbordamiento del río, que ha ocasionado gran pérdida de flora y fauna, daños a la propiedad privada, así como riego a sus vidas. b) Indica que, a la fecha, a pesar de existir informes emitidos por los órganos técnicos, las instituciones encargadas de realizar lo recomendado por la Comisión Nacional de Emergencias y la Defensoría de los Habitantes, no han procedido a cumplir lo ordenado y así subsanar el problema, a pesar que pagan impuestos de bienes inmuebles, basura, ornato y parque. c) Considera que, en virtud de la omisión en la intervención de la problemática, se ha colocado en grave riesgo la salud y la vida de todos los que ahí habitan, por lo que todas las autoridades recurridas tienen responsabilidad en el grave problema ambiental, de salud y de peligro en sus vidas, que corren con cada desbordamiento del río citado.

SEGUNDO: Que la Dirección de Agua del MINAE, dentro de su competencia y responsabilidad, como ente técnico en la materia, mediante el oficio DA-1118-2022 de fecha 10 de junio del año en curso, ha rendido el informe solicitado en cuanto a lo reclamado por el recurrente y mediante el cual en lo conducente indicó:

"Los vecinos solicitan con fundamento en el principio de coordinación institucional, que se realice por parte de cada una de las instituciones involucradas en el tema, lo correspondiente a fin de atender la emergencia.

Analizado que fuera el documento por la Ing. Nancy Quesada, Coordinadora de la Unidad Hidrológica San Juan de la Dirección de Agua del MINAE, se evidenció que se trata de atender "emergencias no declaradas' Mediante el oficio DA-UHSAN-100-2022, se les da respuesta por parte de la Ing. Quesada a los vecinos en los siguientes términos:

Sobre los permisos ambientales para la atención de casos relacionados a emergencias no declaradas se reitera lo indicado mediante el oficio DA-0904-2021 dirigido a los Señores Orlando Marín de Gestión Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia y Oscar Salgado, Director de Obras Fluviales MOPT, el cual muestra.

"Es claro entonces, con base en lo señalado por la Procuraduría General de la República, no existe la posibilidad de eximir a la CNE o contratados, de los permisos y trámites ordinarios, tratándose de emergencias no declaradas.

Demás está señalar que esta Dirección está consciente de las necesidades que día a día se pueden presentar en los diferentes lugares del país, situaciones que no dan tiempo para el trámite ordinario.

Sin embargo, teniendo un criterio como el esbozado, y siendo éste de aplicación obligatoria para la Administración Pública, esta Dirección se ve en la obligación de requerir para todos los trámites de emergencias no declaradas, los documentos (solicitudes y estudios técnicos) que así se solicitan cuando se tratan procesos ordinarios.

No omitimos señalar, que con el fin de no dilatar más las necesarias y intervenciones que se ha justificado técnicamente y no dejar que persista el riesgo; siempre en coordinación con su representada y dentro de nuestras capacidades, estaremos atendiendo las solicitudes de manera prioritaria y expedita”.

Sin embargo y si las obras a realizar se encuentran debidamente incorporadas (o por integrarse) en el Plan General de una Emergencia Declarada; la intervención estaría autorizada bajo el régimen de excepción descrito en la Ley Nacional de Emergencias Prevención del Riesgo, NO 8488.

A la fecha no se encuentra pendiente solicitud de obra en cauce por parte de alguna institución pública para intervenir el cuerpo de agua mencionado en el presente caso. " Con fecha 28 de marzo del 2022, se vuelve a recibir otro documento por parte del Comité de Vecinos del Río San Lorenzo, el que es atendido mediante el oficio DA-UHSAN-02922022, el cual es dirigido a los señores: Sr. Alex Solís, Presidente de Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Lic. Nixon Ureña Guillen, Alcalde, Municipalidad de San Ramón, en el que una vez se reitera.

"Que con relación a eventos catalogados como Emergencias No Declaradas, se reitera el compromiso de la Dirección de Agua de atender cualquier solicitud de permiso de obra en cauce de manera prioritaria y expedita, sin embrago a la fecha del presente oficio y consultado el Registro Nacional de Permisos de Obras en Cauce, no se cuenta con registro de solicitudes pendientes.

No se omite manifestar que lo indicado con anterioridad atiende lo expuesto por la Procuraduría General de la República mediante el oficio C-162-2021 en el cual se muestra:

“...situaciones de emergencias locales y menores — las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de las comunidades locales — tales situaciones de emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales…” Que por el contrario si los eventos corresponden a un Estado de Emergencia Declarado y si las obras a realizar se encuentran debidamente incorporadas (o por integrarse) en el Plan General de una Emergencia Declarada; la intervención estaría autorizada bajo el régimen de excepción descrito en la Ley Nacional de Emergencias Prevención del Riesgo, NO 8488.” Algo muy importante, es que a la fecha no existe pendiente de atender con el caso en cuestión, ninguna solicitud.

ANTECEDENTES LEGALES DE IMPORTANCIA DE TENER EN CONSIDERACION PARA LA RESPUESTA DE ESTE RECURSO DE AMPARO.

Es importante poner en antecedentes a ese Despacho, que se han hecho ingentes esfuerzos por parte de esta Dirección, para colaborar y ayudar a las Instituciones, tales como las Municipalidades donde se les presenta emergencias que deben de atender pero que no cuentan con un decreto de emergencia publicado, como a otras instituciones que intervienen en el tema. De tal forma se tenga por atendidas estas necesidades de intervención ejecutadas, pero a derecho con respaldo de Ley.

Sin embargo, para el año 2020, el Juzgado Penal del ll Circuito Judicial de Alajuela Sede Upala, en resolución dictada a las diez horas nueve minutos del trece de noviembre de dos mil veinte, notificada a la Dirección de Agua del MINAE, el 7 de diciembre anterior, resuelve oralmente a solicitud del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Ambiental lo siguiente:

“SE ORDENA LA DESESTIMACIÓN POR INSUFICIENCIA PROBA TORIA EN LA SIGUIENTE CAUSA 20-000028-0611- Invasión a un área de protección, Usurpación de un bien de dominio público, Aprovechamiento ilegal de productos forestales en área de protección.

Municipalidad de Guatuso- Ilse María Gutiérrez Sánchez. Desestimación de conformidad con el artículo 299 Código Procesal Desestimación de conformidad con el artículo 299 Código Procesal Penal.

"CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO Artículo 299- Actos conclusivos. Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.

También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado, la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa o que se promueva la conciliación. Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, NO 9582 del 2 de julio del 2018)". Los elementos de prueba que echa en falta la Fiscalía y acoge el Juzgado consisten, según se indica en la citada resolución, en "la no realización de los procedimientos bajo el régimen de excepción para valorar la procedencia o no de los trabajos a realizar, así como las medidas de mitigación que se deben adoptar para la protección del ambiente.

Concluye la resolución judicial:

"Por lo anterior y con base en el artículo 140 del Código Procesal Penal, SE ORDENA a la MUNICIPALIDAD DE GUATUSO, en la persona de su Alcaldesa, "abstenerse a realizar trabajos de dragado en los ríos Samén, El Sol, Frío, Aguas Negras y Buena Vista, así como aprovechamiento forestal" “.En lo que compete a la Dirección de Agua se ordena junto con la Dirección de Geología y MINAS, SINAC ARENAL HUETAR NORTE Upa1a-Guatuso y SETENA, realizar un análisis de las labores de dragado (...) El subrayado no es del original. • Emitir un análisis científico donde determinen si corresponde autorizar las labores o no.. .Señala el Juzgado que la Orden NO cesará hasta el tanto no se cuente con los estudios científicos que exige el régimen de excepción, para lo cual se deberá presentar la documentación donde se acredite lo ordenado a Dicho Juzgado Penal. Se solicita poner nuevamente las evidencias a la orden del órgano fiscal para que proceda conforme. " Lo anterior se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Emergencia mediante el oficio DA-1839-2020 del 16 de diciembre del 2020. Con base en ello, se llevaron a cabo reuniones con diferentes entidades entre ellas, Obras Fluviales del MOPT, la misma Comisión Nacional de Emergencia y con los correspondientes asesores legales, donde se les ha expuesto la necesidad de retomar este tema y buscar darle marco legal para que en un futuro cercano previsto, las intervenciones de atención de riesgos puede ejecutarse de forma oportuna, y sin el riesgo a la institucionalidad en verse ante situaciones legal como la resuelta por el Juzgado señalado.

Por otra parte, la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE (SINAC), realizaron consultas a la Procuraduría General de la República, sobre el tema, lo que generó los pronunciamientos C-45-2021 del 18 de febrero del 2021 y C-1622021 del 9 de junio del 2021.

El primero de ellos concluyó:

"Con fundamento en lo expuesto se concluye que durante un Estado de Emergencia declarado, y durante sus tres fases progresivas: respuesta y primer impacto, rehabilitación y reconstrucción , podría entenderse que la administración pública deba eximirse del cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, pero esta posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha excepcionalidad sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de emergencia.

Notemos que se está refiriendo y analizando sobre un Estado de Emergencia declarado. El segundo de ellos concluyó:

".Así las cosas, se adiciona el dictamen C-45-2021 en el sentido de que aunque las potestades previstas a favor de la Comisión Nacional de Emergencias en el último párrafo del artículo 15 tienen por objeto atender situaciones de emergencias locales y menores — las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de las comunidades locales — tales situaciones de emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales' Es claro entonces, que la Dirección de Agua y su Unidad Hidrológica San Juan, tanto por parte otras dependencias del MINAE, hemos actuado apegados a la norma.

A la fecha, como se (sic) expuesto para el caso concreto, no se ha recibido ninguna solicitud con los requerimientos que la norma señala para darle trámite y aprobación como corresponde.

Como parte de un esfuerzo más de la Dirección de motivar en los entes del Estado involucrados con las intervenciones de estado de potencial riesgo, mediante oficio DA0944-2021 se ha comunicado lo dispuesto por la PGR a la CNE y el MOPT, y recomendado el cómo proceder para atender este vacío legal de intervención oportuna, eximiendo de permisos de la Dirección de Agua, siendo así igualmente como se le indicara a la Municipalidad de Golfito.

Ahora importante señalar que en vista de que existe un vacío legal en la norma, para atender casos donde la emergencia no ha sido declarada, pero que se presenta día a día en la comunidades, la que no puede planificarse su atención, se presentó en consulta a instancia de varias instituciones, incluida la Dirección de Agua, un proyecto de ley, Expediente No. 22404, "REFORMA DEL ARTICULO 32 DE LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO, LEY NO 8488 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y SUS REFORMAS” la finalidad de resolver de una vez, ese vacío y poder continuar con las obras que deben hacerse para atender esas emergencias. Modificación, sobre la que Dirección de Agua de inmediato se pronunció favorablemente según oficio DA1114-2021 del 13 de julio del 2021.

Es necesario tener muy claro, que el problema se presenta con emergencias no declaradas, y que no pueden ser planificadas o previstas. Hoy día como se explicó para atenderlas falta la norma legal respectiva. Aprobarlas sin ella, implica obtener una sentencia como la resolución del Juzgado de Guatuso, citada supra.

TERCERO: Menciona el recurrente que acudieron a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y según copia de la resolución NO 1292-2019-SETENA que adjunta, se puede comprobar que vecinos de Quintas del Bosque, denunciaron los mismos daños producidos por el Rio San Lorenzo, atribuyendo la responsabilidad a la Hidroeléctrica San Lorenzo, no obstante, se determinó mediante la resolución de cita en lo que aquí interesa "Con lo anterior, y teniendo en cuenta toda la información técnica contenida en el Expediente, se puede concluir que la crecida o aumento del caudal del Río San Lorenzo del 26 de octubre del 2018 fue causado por las precipitaciones de la época lluviosa; y no por la apertura de las compuertas de la Toma de agua y embalses del proyecto Hidroeléctrico San Lorenzo.

En conclusión, se puede entender que la crecida natural del Río San Lorenzo fue la causante del Ingreso del Río a las propiedades de los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón de Alajuela.

"POR TANTO LA COMISION PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria N O 038-2019 de esta Secretaria, realizada el 25 de ABRIL del 2019, en el Articulo No. 58 acuerda PRIMERO: Rechazar la denuncia presentada el día 30 de enero del 2019 ante la SETENA en contra del proyecto Hidroeléctrico San Lorenzo con expediente administrativo FEAP-495-1997-SETENA, por parte de los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón.

SEGUNDO: Trasladar el caso a la Comisión Nacional de Emergencias y la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, amparada al principio de coordinación de la Administración Pública y lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, articulo 28; y la Resolución N O 2008-14093 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del día 23 de setiembre del 2008, pare que se valore la necesidad de intervenir el Rio San Lorenzo pare evitar que los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón puedan volver a tener algún tipo de afectación en sus propiedades y viviendas debido a una potencial crecida del Río.

CONCLUSIÓN:

Así las cosas, en razón de todo lo expuesto, se logra discernir que ha existido actuaciones por parte de las dependencias de este Ministerio SETENA y Dirección de Agua en relación con los hechos naturales que se han producido en las márgenes del Río San Lorenzo, atendiendo las denuncias y solicitudes de los afectados, no obstante, queda asentado que no se ha procedido por parte de otras entidades de acuerdo a legislación actual que rige la metería, lo cual obedece más actuaciones administrativas que violación de preceptos constitucionales, motivo por el cual se concluye que no lleva razón la recurrente sobre las actuaciones del MINAE al no existir violación a un derecho constitucional o fundamental”.

6.- Por escrito agregado a este expediente el 20 de junio del 2022, Luis Amador Jiménez, Ministro de Obras Públicas y Transportes, rindió el informe. Indicó lo siguiente:

“Sobre los hechos esbozados por el ciudadano [Nombre 008] y otros, refieren que han sido varias las instituciones involucradas en la problemática, sin embargo, resulta importante hacer denotar que, para éste Ministerio, la situación fue puesta a conocimiento mediante un escrito presentado ante la Dirección de Obras Fluviales, en fecha de febrero del 2022, y que, posteriormente se estará detallando las gestiones encauzadas por la Dirección de Obras Fluviales.

Dada la situación aquí planteada, se sometió a conocimiento de varias autoridades administrativas, a fin de que rindieran la valoración y el análisis técnico, a) respecto, ésta representación procede puntualmente a informar las diligencias realizadas:

Primero.- Que en fecha 08 de junio del 2022, la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el oficio No. [)AJ-2022-2861, dirigido al Consejo Nacional de Vialidad, a efectos de que rindiera un informe técnico sobre los hechos expuestos en el Recurso de Amparo, interpuesto por el señor [Nombre 008] y otros. (anexo 1) Al respecto, el Consejo Nacional de Vialidad mediante el oficio No. GCSV-22-2022-1667 de fecha 09 de junio del 2022, suscrito por el Ingeniero Eddy Baltodano Araya, Gerente de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, (anexo 2) indicó lo siguiente:

“(…) se procede a informar que la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, realizó en noviembre de 2018, la restitución de uno de los rellenos de acceso al puente sobre el Río San Lorenzo, la construcción de una escollera de piedra a uno de sus bastiones como medida de protección contra la erosión; en el año 2020 se tuvo que reposicionar por causa de las condiciones climatológicas. Este puente se localiza en la sección de control No. 20840 de la Ruta Nacional No. 702. El costo de la intervención en el año 2018 fue de C67.174.214,09 y en el año 2020 de C28.866.429,08, (...)

Por otra parte, no es competencia de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes la intervención de los cauces de los ríos para evitar su desbordamiento, debido a ello no se realizó ningún tipo de trabajo de esta naturaleza en las intervenciones de los años 2018 y 2020. Lo anterior, le correspondió presumiblemente a la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.

Segundo.- Que en fecha 09 de junio del 2022, la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el oficio No. DAI-2022-2882, dirigido a la Dirección de Obras Públicas, a cargo del Ingeniero Tomás Figueroa Malavassi. (anexo 3) Entre otro orden de ideas, la Dirección de Obras Fluviales, atinente a la rendición del informe técnico, brindó copia a la Dirección de Obras Públicas, con el propósito de mantenerlo informado sobre el actuar, y las diligencias realizadas referidas a los hechos que versa el recurso de amparo, por lo que la Dirección de Obras Públicas, tomó nota del recibido del respectivo informe.

Tercero.- Que en fecha 09 de junio del 2022, la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el oficio No. DAJ-2022-2883, dirigido a la Dirección de Obras Fluviales, a cargo del Ingeniero Oscar Salgado Portuguez. (anexo 4) Que a través del oficio No. DVOP-DOF-A-20'22-121 de fecha 10 de junio del 2022, la Dirección de Obras Fluviales en su Informe Técnico (anexo 5), realiza un recuento de hechos y brinda con detalle cuáles han sido las acciones adoptadas, a la solicitud de fecha 7 de febrero del 2022, planteada por los vecinos del Valle Azul; a lo cual la Dirección de Obras Fluviales, procedió a dilucidar las dudas de la siguiente manera:

"En respuesta a nota, sin oficio, de fecha 07 de febrero de 2022 se hacen las siguientes aclaraciones:

-El día 25 de febrero de 2022 se sostuvo una reunión con funcionarios de la Municipalidad de San Ramón en la que se discutieron diferentes aspectos de la problemática que ustedes mencionan en su oficio.

-En la reunión estuvo presente el ingeniero municipal y funcionarios del departamento legal de la municipalidad.

-Después de analizar la documentación que se tiene hasta el momento se llegó a un consenso en el sentido de reconocer la importancia de tornar acciones conjuntas para mitigar la problemática fluvial de la población de Valle Azul. • Entre otras acciones se acordó solicitar a la oficina regional de MINAE los permisos para realizar obras de mitigación en las zonas afectadas de acuerdo con las recomendaciones de la CNE y de la Defensoría de los Habitantes.

-Paralelo a lo anterior se solicitaría al MOPT realizar obras de mitigación bajo la modalidad de administración.

-Por otra parte, se estará realizando un presupuesto detallado de los costos de un estudio hidrológico e hidráulico para la zona de afectación. No quedó claro de dónde saldrían los fondos para pagar dicho estudio, pero se daría el primer paso que sería saber con mayor detalle cuál es el monto requerido para realizarlo. Este plan de inversión lo realizaría la Dirección de Obras Fluviales.

Como medida adicional se pedirá a la CNE que aclare algunos aspectos de la modalidad de intervención por “Emergencia no declarada" con el fin de que en futuros eventos haya una mejor coordinación entre Municipalidad, CNE y MOPT a la hora de tramitar esas intervenciones. El suscrito pedirá a la CNE que aclare en ese sentido para que podamos coordinar acciones prontas en el futuro”.

En lo conducente, cabe resaltar que la Dirección de Obras Fluviales ha mantenido una coordinación, y ha estado atenta a las inquietudes y consultas planteadas por los miembros del Comité Quinta Valle Azul. Por lo que, la Dirección de Obras Fluviales ha procurado buscar una viable y posible solución al problema, para muestra, el oficio No.DVOP-2022-0166 del 28 de febrero del 2022 (anexo 6), demuestra las comunicaciones y coordinaciones que ha existido entre, los personeros del Comité Quinta Valle Azul, y los funcionarios de la Dirección de Obras Fluviales.

Adicionalmente, en fecha 28 de marzo del 2022, los miembros del Comité Quinta Valle Azul presentaron un escrito a la Dirección de Obras Fluviales, en el que solicitan se les informe sobre los resultados de la visita realizada en la zona, y que con el oficio No. DVOP-DOF-2022-0318 del 28 de abril del 2022 (anexo 7), la Dirección de Obras Fluviales, indicó lo siguiente:

"Con el objetivo de actualizar la información que se suministró mediante oficio DVOP-DOF-2022-0166, de fecha 28 de febrero de 2022, y en atención a oficio enviado por el comité el 28 de marzo de 2022, se aclaran los siguientes aspectos:

-El día de ayer 27 de abril de 2022 se realizó una visita al sitio donde se ubican las Quintas Valle Azul con el fin de dar seguimiento a las condiciones actuales del cauce del Río San Lorenzo. Lo anterior por cuanto se recibió información al respecto de una nueva concesión en el sector cuyos representantes han intervenido un sector del río.

-En el sitio se observó una excavadora extendiendo un material que se encontraba apilado en la margen izquierda del cauce. Según informaron miembros de la comunidad el material fue extraído del cauce, pero el apilamiento realizado no se retiró lo suficiente, dejando un canal muy estrecho con respecto al sector aguas arriba. Lo anterior propició algunas denuncias de personas que se consideraron afectadas.

-También se observó una vivienda en la margen derecha que se encuentra a pocos metros de un talud vertical que fue socavado por el río, perdiendo la propiedad un área considerable. El caudal del río pega de forma directa sobre el talad y es cuestión de tiempo para que la vivienda sufra daños irreparables o sea arrasada por el caudal. Según versión de vecinos las lluvias del día 26 de abril empeoraron el estado del talud por lo cual se requiere una acción inmediata por medio de un Primer Impacto a fin de mitigar la socavación en el sitio.

-Como se mencionó en la nota anterior la Municipalidad de San Ramón estaría realizando un trámite de permiso con el Departamento de Aguas para intervenir el cauce pero no se tiene conocimiento del avance de esas gestiones. El Departamento de Aguas se ha pronunciado respecto a realizar obras ordinarias en el cauce y ha señalado que se requieren estudios hidrológicos. Sin embargo, ante la situación que se está presentando ya al inicio de esta estación lluvioso, es importante que se hagan obras de mitigación con fondos de emergencia para así evitar pérdidas materiales o incluso de vidas (tanto de los vecinos que se ubican en la margen izquierda como los de la margen derecha).

-Como se señaló en la nota anterior, es importante que tanto la Municipalidad como la Comunidad puedan gestionar ágil y eficazmente las acciones de primer impacto mediante el reporte de incidentes al 911, así corno las inspecciones de campo para verificar los daños y condiciones que se presenten para la redacción de informes de situación y de solicitud de Primer Impacto ante la CNE. La Dirección de Obras Fluviales estaría anuente a colaborar con la redacción de la solicitud de obras de Primer Impacto siempre y cuando el reporte de incidente se realizó, así como el informe de situación. Llama poderosamente la atención, que a pesar de la situación de la vivienda del punto anterior, y la condición del talud, no se hayan reportado incidentes al 911, anterior parece indicar que la población no tiene conocimiento de los canales que se deben seguir en estos casos.

-Respecto a la necesidad de realizar un estudio (hidrológico e hidráulico) integral del cauce, se había consultado a la Municipalidad de San Ramón sobre la posibilidad de hacerlo con fondos de ese municipio, pero ellos no cuentan con recursos para ese fin. Tampoco Obras Fluviales tiene los medios para hacerlo, pero es posible que el SENARA si tenga personal con la capacidad de realizar el estudio por lo que se va a consultar a miembros de esa institución.” Como labor complementaria, a las acciones adoptadas por la Dirección de Obras Fluviales, anteriormente expuestas se tiene que el Ingeniero Gerardo Vargas, funcionario de esa Dirección presentó un informe al Ingeniero Oscar Salgado, Director de esa Dirección, con el oficio No. DVOP-DOF-2022-0453 de fecha 09 de junio del 2022 (anexo 8), en el que destaca y hace alusión a lo siguiente:

"Estimado señor:

Desde el año 2019 hasta la fecha se han realizado las siguientes gestiones concernientes a la problemática del río San Lorenzo en la comunidad de Valle Azul de San Ramón, Alajuela:

-En setiembre de 2019 se realizó una limpieza del cauce bajo la modalidad de primer impacto con una excavadora de 45 toneladas contratada con por la CNE por un monto de C16,200,000.00. Orden de compra 7159, Contratación No 2019Pl-000050-0006500001, denominada: "Alquiler de Maquinaria pesada, emergencia San Ramón, distrito valle Azul, sectores Bajo de Los Rodríguez y La Tigra”.

Mediante esa intervención se logró mitigar los desbordamientos en el sector de las Quintas de Valle Azul. A pesar de que parte del material apilado en esa ocasión fue arrastrado por una creciente en 2020, el río no se desbordó en ese sector, ya que se dejó un canal de alivio el cual pudo evacuar las crecientes hasta el día de hoy. Sin embargo, en 2020 el río si se desbordó en un sector aguas arriba del sector intervenido. En ese sector había una concesión para extracción de material. El concesionario no se hizo responsable por ese desbordamiento ni realizó alguna acción para remediar la situación.

-En 2020 se atendieron incidentes reportados por la comunidad de Quintos de Valle Azul en el río San Lorenzo. En esas ocasiones se inspeccionó el lugar y se realizaron las solicitudes a la CNE para la intervención por Primer Impacto. Sin embargo, la Municipalidad de San Ramón no realizó un informe de situación por lo que el trámite fue archivado por la CNE.

-Desde el año 2021 la posición del MINAE con respecto a los Primeros Impactos cambió radicalmente, A partir de ese año no se permite realizar las intervenciones por emergencia no declarada sino se cuenta con estudios hidrológicos e hidráulicos y se tramitan los respectivos permisos de obras en cauce ante ese organismo. La intervención del cauce con fondos de emergencia solo sería posible si hubiera una declaración de emergencia en la zona, y que la afectación haya sido incorporada en el plan de atención de la emergencia, Sin embargo, ese no es el caso en San Ramón donde no hay decretos de emergencia vigentes.

-Ante la imposibilidad de realizar una intervención con fondos de emergencia se solicitó a la Municipalidad de San Ramón coordinar con el MOPT y específicamente con Obras Fluviales para encontrar una solución. Se sostuvo una reunión en la Municipalidad con miembros del Comité Municipal de Emergencias y Departamento Jurídico, Se acordó gestionar obras por administración con equipos del MOPT y tramitar permisos para obras de mitigación. Se notificó al Comité de Quintas Valle Azul de lo acordado en esa reunión mediante oficio DVOP-DOF2022-0166 con fecha 28 de febrero de 2022. A la fecha la Municipalidad de Son Ramón no ha gestionado nada de lo acordado. Se desconoce el porqué de esa situación. Se envió nota al ingeniero Luis Ramírez Mora, encargado del Comité Cantonal de Emergencias de la Municipalidad de San Ramón mediante oficio DVOP-DOF„2022-0361 de fecha 10 de mayo de 2022, preguntando si han logrado algún avance respecto a lo acordado, pero no se ha recibido respuesta alguna. (Se adjunta minuta de la reunión con funcionarios de la Municipalidad y oficios mencionados) -El día 27 de abril de 2022 se realizó una visita al Río San Lorenzo para inspeccionar el río y ver si había nuevas afectaciones. Se observó una afectación en una propiedad de margen derecha donde el talud se encuentra muy socavado y la vivienda está muy comprometida. También se observó un corrimiento lateral del río hacia margen izquierda en el sector de las quintas. A la fecha no se han recibido reportes de incidentes por parte de los dueños de esa vivienda afectada ni de parte de los miembros de Quintas Valle Azul. Se observó también una excavadora trabajando en el sitio aguas abajo de las Quintas, Al parecer lo maquina le pertenece a un concesionario que fue adjudicado recientemente. Ver oficio DVOP-DOF-20Z2-0318 de fecha 28 de abril de 2022.

Se ha propuesto realizar un estudio integral del río en el sector de Valle Azul.

De ésta manera se refuerza aún más que, la Dirección de Obras Fluviales, dentro del marco de sus competencias, atribuciones y funciones, ha direccionado y diligenciado lo pertinente, sin embargo, ante la carencia de recursos (económicos y de personal especializado), ha solicitado al SENARA el poder brindar colaboración y apoyo para facilitar personal que cuente con la capacidad profesional para realizar un estudio integral del cauce del Río San Lorenzo, debido a que, tanto la Municipalidad de San Ramón, como la Dirección de Obras Fluviales, no cuentan con el personal idóneo y especializado, a fin de llevar a cabo la valoración y estudio hidrológico y/o hidráulico integral del cauce del río, siendo ésta no solamente una limitante de índole operativa, sino además de índole económica, ya que, los recursos financieros del Municipio de San Ramón, como los del MOPT son limitados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Despacho que en lo concerniente a los hechos expuestos en la acción recursiva, resulta evidente y manifiesto que no se le han violentado los derechos constitucionales, a la parte recurrente, por cuanto se logra acreditar con las acciones descritas y adoptadas, que se ha mantenido una continua comunicación y coordinación, tanto con la comunidad como de los personeros del Comité Quinta Valle Azul”.

7.- Por escrito agregado a este expediente el 26 de junio del 2022, se aportó prueba.

8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Jara Velasquez ; y,

Considerando:

I.- OBJETO. Los recurrentes indican que son vecinos de las márgenes del río San Lorenzo, en el cantón de San Ramón. Interponen este amparo, en resumen, porque, desde hace varios años, tiene serios problemas por el desbordamiento del río. Los desbordamientos han ocasionado gran pérdida de flora y fauna, daños a la propiedad privada, así como riesgo a sus vidas. Indican que a la fecha, a pesar de existir informes técnicos emitidos al respecto, las instituciones encargadas no han cumplido con las recomendaciones de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y de la Defensoría de los Habitantes. Alegan que ello pagan impuestos, de manera que las instituciones públicas debería atender el problema. Consideran que las omisiones lesionan el derecho a un ambiente sano y en consecuencia el derecho a la vida. Viola también el derecho a la seguridad jurídica y el principio de coordinación institucional.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

A.- En relación con la Municipalidad de San Ramón 1) La zona objeto de este amparo corresponde a la margen izquierda del Río San Lorenzo, misma que corresponde a una llanura de inundación, la cual por su topografía presentada la reactivación de paleo-cauces y canales abandonados durante eventos hidrometeorológicos extremos, por otra parte la mayoría de los terrenos, posee cobertura de pasto con árboles dispersos, así como la existencia de algunas infraestructuras informales, construidas sin los permisos de construcción pertinentes, situación que va en contra de la legislación (informe rendido).

  • 2)El 26 de octubre del año 2018 se produjo un evento hidrometeorológico de condiciones importantes que generó una serie de afectaciones en la zona, producto de la misma se generaron las siguientes acciones inmediatas: 1. Reubicación de las personas afectadas con familiares y se les suministraron cobijas y colchones. Comité Municipal de Emergencias 2. Visita de valoración inicial el día 27 de octubre de 2019, mediante del señor Freddy Alpízar Lobo, así como los funcionarios Roger Rodríguez Carvajal y Natalia Carvajal Rojas, colaboradores del CME de San Ramón, adicionalmente el señor David Meléndez Sánchez, de la Dirección de Atención de Emergencias y Desastres del MOPT y el señor Luis Fernández, representante de la Fuerza Pública San Carlos. 3. Se realizó la reparación de los postes caídos por parte de la empresa Coopelesca. 4. Se realizó coordinación interinstitucional con el MOPT-CONAVI para la valoración de los daños en el Puente sobre el cauce del Río San Lorenzo, Ruta Nacional 702. 5. Se elaboró y remitió ante la CNE el informe de situación Nº 1, fechado 29 de octubre de 2018, así como la Solicitud de Intervención Emergencia no Declarada para la atención de la zona afectada en las cercanías de la infraestructura pública dañada, mediante la contratación de 300 horas de Pala Excavadora de 30 TON (informe rendido).
  • 3)Debido a una denuncia por parte de unos vecinos de la zona, indicando que existía presencia de maquinaria privada realizando un dique sin permisos en una parte de la zona de afectación en el margen del río San Lorenzo, el 23 de marzo de 2022 se realizó una visita de inspección a la zona, con el fin de identificar la información recibida en dicha denuncia (informe rendido y documentación aportada).
  • 4)Mediante oficio fechado el 28 de marzo del 2022, el Comité de Vecinos del Margen Izquierdo del Río San Lorenzo le solicitaron a la Municipalidad de San Ramón que se les diera fecha para iniciar los trabajos en el río San Lorenzo en deber al principio, según indicaron de deber institucional (documentación aportada).
  • 5)El 19 de mayo del 2022 vía correo electrónico se solicita al señor Edgar Ulate Castillo, Jefe de la Oficina Regional SINAC San Ramón emitir un Informe y solicitud de Intervención en Cauce para Prevención de Emergencias. EL día 8 de junio se recibe oficio SINAC-ACC-OSR-of-556-2022, con asunto Respuesta a Solicitudes Relacionadas a Intervenciones por Posibles Emergencias, en el cual indica que lo previsto en el marco legal para la actuación de esta Oficina en relación con la atención que requieran intervenciones dentro de cauces de ríos y quebradas por posibles Emergencias ante eventos naturales, en la Ley de Aguas N° 276 publicada en el periódico oficial La Gaceta el 26 de agosto de 1942, se establecen las funciones y competencias de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, siendo esta Dirección la responsable de dar trámite a solicitudes de permisos a obras dentro de cauces de ríos, quebradas y nacientes, las mismas se tramitan vía internet a través de los formularios DA-GRH-0042 para obras menores y el DA-GRH-001 para obras en cauces de dominio público. (Adjunto Oficio SINAC-ACC-OSR-of-556-2022). Ante lo descrito en el párrafo anterior deberá la Dirección de Obras Fluviales del MOPT realizar los trámites correspondientes vía internet para las obras en cauce. La realización de un informe de situación, así como la gestión de una solicitud de intervención por emergencia no declarada no asegura que la misma sea autorizada y tramitada por parte de la CNE, esto por cuanto las afectaciones y situaciones presentadas corresponden a la naturaleza del Río San Lorenzo, el cual recupera sus cauces abandonados, y que adicionalmente han sido construidos ilegalmente por diferentes propietarios. Referente al oficio CNE-PRE-OF-111-2022 del 02 de mayo 2022, donde la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia reitera lo indicado en el oficio CNE-UAL-OF-131-2022, indicando el deber del Gobierno Municipal de atender estos asuntos, en resguardo de los derechos de los ciudadanos, se ha demostrado que a través del Comité Municipal de Emergencias se han emitido en tiempo y forma los informes de atención a los diferentes incidentes recibidos mediante el sistema de emergencias 911. En referencia con el oficio N° DA-UHSAN-0292-2022 de fecha 29 de abril 2022 la Dirección de Aguas del Minae, donde reitera lo indicado en el oficio DA-UHSAN-0100-2022 de fecha 15 de febrero del presente año, me permito indicarle que no tiene la Municipalidad que presentar ninguna solicitud de permiso, ya que la solicitud debe gestionarla la Dirección de Obras Fluviales del MOPT (informe rendido).

B.- En relación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias 6) Según el Mapa de Amenazas Naturales Potenciales de la CNE, en razón de su escala, la zona de Valle Azul de San Ramón no se encuentra dentro de un área con afectación directa por amenazas naturales; sin embargo, se ubica dentro de la llanura de inundación del río San Lorenzo, en la zona de cauces abandonados la cual es ocupada durante eventos de lluvias extraordinarias como los ocurridos en 2015 y 2018 (informe rendido y documentación aportada).

  • 7)El sector de Valle Azul de San Ramón se localiza dentro de la microcuenca del río San Lorenzo. La zona evaluada se ubica dentro de lo que corresponde con el área del cauce del río, presenta una topografía plana ondulada, posee cobertura de zacate con árboles dispersos y algunas infraestructuras habitacionales construidas (informe rendido y documentación aportada).
  • 8)Debido a la crecida extraordinaria del 21 de junio del 2020 en el caudal del río San Lorenzo, asociada al tránsito de la onda tropical N° 9, se dio la erosión de una barrera de protección en la margen izquierda que fue construida con material depositado en el mismo cauce. Además, el puente ubicado sobre el río San Lorenzo en la ruta nacional 702, tuvo erosión y perdida en su enrocado de protección, quedando parcialmente expuesto el relleno de aproximación a ser lavado por completo (informe rendido y documentación aportada).
  • 9)Debido a la crecida extraordinaria del caudal se dio el ingreso por uno de los cauces abandonados, esto provocó el impacto con agua, lodos y escombros sobre unas cabañas que han sido construidas en este sector que pertenece a la sección del río, dicho sector había sido identificado desde 2015 con parcelamientos y lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de San Ramón. Sobre la margen derecha se registra erosión lateral bastante intensa que ha provocado la perdida de varios metros de propiedades que colindan directamente con el cauce (informe rendido).
  • 10)El río San Lorenzo, en la sección evaluada aguas abajo del puente de la ruta 701, presentan gran acumulación de sedimento que es acarreado por el río desde las partes altas y depositado en las zonas bajas donde hay irregularidades morfológicas de la sección hídrica o la pendiente se suaviza. Este proceso normal de la dinámica del río ha ocasionado que en los sitios donde se han construido barreras laterales de protección (Diques que no cumplen con las condiciones de diseño requeridas), el nivel base del cauce o fondo del río, se haya levantado por la sedimentación reduciendo la capacidad hidráulica del cauce en estos sitios y propiciando el desborde (informe rendido y documentación aportada).
  • 11)La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en informe CNE-UIAR-INF-0537-2020 del 10 de julio del 2021 recomienda a las instituciones competentes según sus funciones lo siguiente:

“A.-La Municipalidad de San Ramón deberá coordinar con la Dirección de Aguas del MINAE, Obras Fluviales del MOPT y Comité Municipal de Emergencias de San Ramón, la posibilidad de realizar una canalización sobre el cauce del río San Lorenzo, para remover la cantidad de material acumulado y de esta manera poder realizar obras de protección para disminuir la erosión lateral sobre las márgenes y los diques de protección.

B.-La Municipalidad de San Ramón deberá gestionar las reparaciones en los diques que han sido erosionados por la crecida del 21 de junio, para que estos, con adecuados diseños constructivos, sean reparados y mejorados.

C.-El MOPT-CONAVI deberá realizar la protección del acorazado que tienen los bastiones del puente sobre el río San Lorenzo en la ruta 702, además de la colocación de enrocados que proteja de la erosión y que no sean fácilmente removidos durante los episodios de crecidas extraordinarias.

D.-La Municipalidad de San Ramón no debe autorizar las segregaciones de propiedades con fines de ventas de parcelas en la zona evaluada, ya que este sector corresponde con áreas de descarga del río San Lorenzo durante crecidas extraordinarias.

E.-Restringir por parte de la Municipalidad de San Ramón el uso de suelo con fines habitacionales o de comercio en la zona de protección del río, según artículo 33 de la ley forestal 7575, así como en las áreas identificadas con potencial de afectación por inundaciones; según los mapas de amenazas naturales de la CNE.

F.-Las obras que se implementen de protección sobre las márgenes afectadas deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones y Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra legislación vigente.

G.-Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes”. (informe rendido y documentación aportada).

  • 12)La Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no tiene en sus registros reportes de afectaciones, informes de situación o evidencia de nexo de causalidad que permita la intervención del cauce del río San Lorenzo por parte de la CNE, y por consiguiente deberá ser atendido por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT (informe rendido y documentación aportada).
  • 13)La Municipalidad de San Ramón no ha solicitado a la CNE gestión alguna para que pueda accionar la realización de trabajos para intervenciones por Emergencias no declaradas (Primeros Impactos) (informe rendido y documentación aportada).
  • 14)Mediante oficio fechado el 28 de marzo del 2022, el Comité de Vecinos del Margen Izquierdo del Río San Lorenzo le solicitaron a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que se les diera fecha para iniciar los trabajos en el río San Lorenzo en deber al principio, según indicaron de deber institucional y mediante oficio número CNE-PRE-OF-111-2022 del 2 de mayo del 2022 se les dio respuesta (documentación aportada).

C.- En relación con la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 15) El 25 de febrero de 2022 la DIRECCIÓN DE OBRAS FLUVIALES del MOPT sostuvo una reunión con funcionarios de la Municipalidad de San Ramón en la que se discutieron diferentes aspectos de la problemática objeto de este amparo. Después de analizar la documentación que se tiene hasta el momento se llegó a un consenso en el sentido de reconocer la importancia de tornar acciones conjuntas para mitigar la problemática fluvial de la población de Valle Azul. Entre otras acciones se acordó solicitar a la oficina regional de MINAE los permisos para realizar obras de mitigación en las zonas afectadas de acuerdo con las recomendaciones de la CNE y de la Defensoría de los Habitantes (informe rendido).

  • 16)Paralelamente se solicitaría al MOPT realizar obras de mitigación bajo la modalidad de administración (informe rendido).
  • 17)Por otra parte, se acordó realizar un presupuesto detallado de los costos de un estudio hidrológico e hidráulico para la zona de afectación, cuyo plan de inversión lo realizaría la Dirección de Obras Fluviales (informe rendido).
  • 18)El 28 de marzo del 2022, los miembros del Comité Quinta Valle Azul presentaron un escrito a la Dirección de Obras Fluviales, en el que solicitan se les informe sobre los resultados de la visita realizada en la zona, y que con el oficio No. DVOP-DOF-2022-0318 del 28 de abril del 2022, la Dirección de Obras Fluviales, indicó lo siguiente:

"Con el objetivo de actualizar la información que se suministró mediante oficio DVOP-DOF-2022-0166, de fecha 28 de febrero de 2022, y en atención a oficio enviado por el comité el 28 de marzo de 2022, se aclaran los siguientes aspectos:

-El día de ayer 27 de abril de 2022 se realizó una visita al sitio donde se ubican las Quintas Valle Azul con el fin de dar seguimiento a las condiciones actuales del cauce del Río San Lorenzo. Lo anterior por cuanto se recibió información al respecto de una nueva concesión en el sector cuyos representantes han intervenido un sector del río.

-En el sitio se observó una excavadora extendiendo un material que se encontraba apilado en la margen izquierda del cauce. Según informaron miembros de la comunidad el material fue extraído del cauce, pero el apilamiento realizado no se retiró lo suficiente, dejando un canal muy estrecho con respecto al sector aguas arriba. Lo anterior propició algunas denuncias de personas que se consideraron afectadas.

-También se observó una vivienda en la margen derecha que se encuentra a pocos metros de un talud vertical que fue socavado por el río, perdiendo la propiedad un área considerable. El caudal del río pega de forma directa sobre el talad y es cuestión de tiempo para que la vivienda sufra daños irreparables o sea arrasada por el caudal. Según versión de vecinos las lluvias del día 26 de abril empeoraron el estado del talud por lo cual se requiere una acción inmediata por medio de un Primer Impacto a fin de mitigar la socavación en el sitio.

-Como se mencionó en la nota anterior la Municipalidad de San Ramón estaría realizando un trámite de permiso con el Departamento de Aguas para intervenir el cauce pero no se tiene conocimiento del avance de esas gestiones. El Departamento de Aguas se ha pronunciado respecto a realizar obras ordinarias en el cauce y ha señalado que se requieren estudios hidrológicos. Sin embargo, ante la situación que se está presentando ya al inicio de esta estación lluvioso, es importante que se hagan obras de mitigación con fondos de emergencia para así evitar pérdidas materiales o incluso de vidas (tanto de los vecinos que se ubican en la margen izquierda como los de la margen derecha).

-Como se señaló en la nota anterior, es importante que tanto la Municipalidad como la Comunidad puedan gestionar ágil y eficazmente las acciones de primer impacto mediante el reporte de incidentes al 911, así corno las inspecciones de campo para verificar los daños y condiciones que se presenten para la redacción de informes de situación y de solicitud de Primer Impacto ante la CNE. La Dirección de Obras Fluviales estaría anuente a colaborar con la redacción de la solicitud de obras de Primer Impacto siempre y cuando el reporte de incidente se realizó, así como el informe de situación. Llama poderosamente la atención, que a pesar de la situación de la vivienda del punto anterior, y la condición del talud, no se hayan reportado incidentes al 911, anterior parece indicar que la población no tiene conocimiento de los canales que se deben seguir en estos casos.

-Respecto a la necesidad de realizar un estudio (hidrológico e hidráulico) integral del cauce, se había consultado a la Municipalidad de San Ramón sobre la posibilidad de hacerlo con fondos de ese municipio, pero ellos no cuentan con recursos para ese fin. Tampoco Obras Fluviales tiene los medios para hacerlo, pero es posible que el SENARA si tenga personal con la capacidad de realizar el estudio por lo que se va a consultar a miembros de esa institución.” (informe rendido).

  • 19)En setiembre de 2019 la DIRECCIÓN DE OBRAS FLUVIALES realizó una limpieza del cauce bajo la modalidad de primer impacto con una excavadora de 45 toneladas contratada con por la CNE por un monto de C16,200,000.00. Orden de compra 7159, Contratación No 2019Pl-000050-0006500001, denominada: "Alquiler de Maquinaria pesada, emergencia San Ramón, distrito valle Azul, sectores Bajo de Los Rodríguez y La Tigra”. Mediante esa intervención se logró mitigar los desbordamientos en el sector de las Quintas de Valle Azul. A pesar de que parte del material apilado en esa ocasión fue arrastrado por una creciente en 2020, el río no se desbordó en ese sector, ya que se dejó un canal de alivio el cual pudo evacuar las crecientes hasta el día de hoy. Sin embargo, en 2020 el río si se desbordó en un sector aguas arriba del sector intervenido. En ese sector había una concesión para extracción de material. El concesionario no se hizo responsable por ese desbordamiento ni realizó alguna acción para remediar la situación (informe rendido).
  • 20)En 2020 se atendieron incidentes reportados por la comunidad de Quintas de Valle Azul en el río San Lorenzo. En esas ocasiones se inspeccionó el lugar y se realizaron las solicitudes a la CNE para la intervención por Primer Impacto (informe rendido).
  • 21)Ante la imposibilidad de realizar una intervención con fondos de emergencia por no tratarse de una emergencia declarada se solicitó a la Municipalidad de San Ramón coordinar con el MOPT y específicamente con Obras Fluviales para encontrar una solución. Se sostuvo una reunión en la Municipalidad con miembros del Comité Municipal de Emergencias y Departamento Jurídico, Se acordó gestionar obras por administración con equipos del MOPT y tramitar permisos para obras de mitigación. Se notificó al Comité de Quintas Valle Azul de lo acordado en esa reunión mediante oficio DVOP-DOF2022-0166 con fecha 28 de febrero de 2022 (informe rendido).
  • 22)El día 27 de abril de 2022 se realizó una visita al Río San Lorenzo para inspeccionar el río y ver si había nuevas afectaciones. Se observó una afectación en una propiedad de margen derecha donde el talud se encuentra muy socavado y la vivienda está muy comprometida. También se observó un corrimiento lateral del río hacia margen izquierda en el sector de las quintas. A la fecha no se han recibido reportes de incidentes por parte de los dueños de esa vivienda afectada ni de parte de los miembros de Quintas Valle Azul. Se observó también una excavadora trabajando en el sitio aguas abajo de las Quintas (informe rendido).

D.- En relación con la Dirección de Agua del MINAE 23) El problema plantado por los recurrentes corresponde a una "emergencias no declarada”, para cuya atención no existe la posibilidad de eximir a la CNE o entes contratados, de los permisos y trámites ordinarios (informe rendido). 24) En tales casos, la Dirección de Agua del MINAE está en la obligación de requerir para todos los trámites de emergencias no declaradas, los documentos (solicitudes y estudios técnicos) que así se solicitan cuando se tratan procesos ordinarios (informe rendido). 25) A la fecha no se encuentra pendiente en la Dirección de Agua solicitud de obra en cauce por parte de alguna institución pública para intervenir el cuerpo de agua mencionado en el presente caso (informe rendido). 26) El 28 de marzo del 2022, la Dirección de Aguas recibe documento por parte del Comité de Vecinos del Río San Lorenzo, el que es atendido mediante el oficio DA-UHSAN-02922022, el cual es dirigido a los señores: Sr. Alex Solís, Presidente de Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Lic. Nixon Ureña Guillen, Alcalde, Municipalidad de San Ramón, en el que se reitera lo siguiente: "Que con relación a eventos catalogados como Emergencias No Declaradas, se reitera el compromiso de la Dirección de Agua de atender cualquier solicitud de permiso de obra en cauce de manera prioritaria y expedita, sin embrago a la fecha del presente oficio y consultado el Registro Nacional de Permisos de Obras en Cauce, no se cuenta con registro de solicitudes pendientes. No se omite manifestar que lo indicado con anterioridad atiende lo expuesto por la Procuraduría General de la República mediante el oficio C-162-2021 en el cual se muestra:

“...situaciones de emergencias locales y menores — las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de las comunidades locales — tales situaciones de emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales…” Que por el contrario si los eventos corresponden a un Estado de Emergencia Declarado y si las obras a realizar se encuentran debidamente incorporadas (o por integrarse) en el Plan General de una Emergencia Declarada; la intervención estaría autorizada bajo el régimen de excepción descrito en la Ley Nacional de Emergencias Prevención del Riesgo, NO 8488.” (informe rendido). 27) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental y según copia de la resolución N O 1292-2019-SETENA se pronunció sobre denuncia de los mismos daños producidos por el Rio San Lorenzo, atribuyendo la responsabilidad a la Hidroeléctrica San Lorenzo, no obstante, se determinó mediante la resolución de cita en lo que aquí interesa lo siguiente: " Con lo anterior, y teniendo en cuenta toda la información técnica contenida en el Expediente, se puede concluir que la crecida o aumento del caudal del Río San Lorenzo del 26 de octubre del 2018 fue causado por las precipitaciones de la época lluviosa; y no por la apertura de las compuertas de la Toma de agua y embalses del proyecto Hidroeléctrico San Lorenzo. En conclusión, se puede entender que la crecida natural del Río San Lorenzo fue la causante del Ingreso del Río a las propiedades de los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón de Alajuela. "POR TANTO LA COMISION PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria N O 038-2019 de esta Secretaria, realizada el 25 de ABRIL del 2019, en el Articulo No. 58 acuerda PRIMERO: Rechazar la denuncia presentada el día 30 de enero del 2019 ante la SETENA en contra del proyecto Hidroeléctrico San Lorenzo con expediente administrativo FEAP-495-1997-SETENA, por parte de los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón.

SEGUNDO: Trasladar el caso a la Comisión Nacional de Emergencias y la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, amparada al principio de coordinación de la Administración Pública y lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, articulo 28; y la Resolución N O 2008-14093 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del día 23 de setiembre del 2008, pare que se valore la necesidad de intervenir el Rio San Lorenzo pare evitar que los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón puedan volver a tener algún tipo de afectación en sus propiedades y viviendas debido a una potencial crecida del Río .” (informe rendido). III.- Sobre el fondo. En sentencia número 2022003950 de las 9:30 horas del 18 de febrero del 2022, citando su propia jurisprudencia, indicó lo siguiente: “Jurisprudencia. Por su importancia para este caso, la Sala recuerda su jurisprudencia con respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y las obligaciones de las corporaciones municipales en ese tema. En la sentencia n.° 2020-10630 de las 9:15 horas del 12 de junio de 2020: “III.- SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente: "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo". Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación. IV.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente: "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos: " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente". En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó: "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros". Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).” IV.- Caso concreto. En relación con la Dirección de Agua del MINAE. Los recurrentes manifiestan que son vecinos de las márgenes del río San Lorenzo, en San Ramón. Alega que periódicamente el río se desborda, causando destrucción de la flora y fauna y poniendo en peligro la vida de ellos, dado que también afecta sus viviendas. Agregan que han solicitado la intervención de las instituciones recurridas a cuya omisión atribuyen el problema. Ahora bien, de los informes rendidos y de la documentación aportada se desprende con claridad un hecho que resulta medular para la resolución de este amparo. Se tiene por demostrado que el problema planteado por los recurrentes corresponde a una "emergencias no declarada”. En consecuencia, no existe la posibilidad de la intervención de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias omitiendo los permisos y trámites ordinarios. La eventual intervención del cauce del río debe contar con los permisos de la Dirección de Agua del MINAE. Sobre este punto se debe indicar que se demostró que a la fecha de interposición de ese amparo no se encuentra pendiente en la Dirección de Agua solicitud de obra en cauce por parte de alguna institución pública para intervenir el cuerpo de agua mencionado en el presente caso. Por otra parte, también se demostró, tal como lo indicaron los recurrentes que el 28 de marzo del 2022, la Dirección de Aguas recibe documento por parte del Comité de Vecinos del Río San Lorenzo. Esta gestión si fue atendida mediante el oficio DA-UHSAN-02922022, el cual es dirigido a los señores: Sr. Alex Solís, Presidente de Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Lic. Nixon Ureña Guillen, Alcalde, Municipalidad de San Ramón, en el que se reitera lo siguiente: "Que con relación a eventos catalogados como Emergencias No Declaradas, se reitera el compromiso de la Dirección de Agua de atender cualquier solicitud de permiso de obra en cauce de manera prioritaria y expedita, sin embrago a la fecha del presente oficio y consultado el Registro Nacional de Permisos de Obras en Cauce, no se cuenta con registro de solicitudes pendientes. No se omite manifestar que lo indicado con anterioridad atiende lo expuesto por la Procuraduría General de la República mediante el oficio C-162-2021 en el cual se muestra:

“...situaciones de emergencias locales y menores — las cuales ocurren con alta frecuencia y con especial afectación de las comunidades locales — tales situaciones de emergencia no constituyen un Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se sigue, con toda lógica, que en tales casos, no es procedente eximir a la administración pública, aunque sea de forma excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con los trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrados, pues dicha posibilidad excepcional y extraordinaria está reservada para los Estados de Emergencia declarados por el Poder Ejecutivo conforme sus potestades legales y constitucionales…” Que por el contrario si los eventos corresponden a un Estado de Emergencia Declarado y si las obras a realizar se encuentran debidamente incorporadas (o por integrarse) en el Plan General de una Emergencia Declarada; la intervención estaría autorizada bajo el régimen de excepción descrito en la Ley Nacional de Emergencias Prevención del Riesgo, No 8488.” (informe rendido).

Si bien no emana de la Dirección de Agua del MINAE resulta relevante indicar, y así se tuvo por demostrado, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y según copia de la resolución N O 1292-2019-SETENA se pronunció sobre denuncia de los mismos daños producidos por el Rio San Lorenzo, atribuyendo la responsabilidad a la Hidroeléctrica San Lorenzo, no obstante, se determinó mediante la resolución de cita en lo que aquí interesa lo siguiente: " Con lo anterior, y teniendo en cuenta toda la información técnica contenida en el Expediente, se puede concluir que la crecida o aumento del caudal del Río San Lorenzo del 26 de octubre del 2018 fue causado por las precipitaciones de la época lluviosa; y no por la apertura de las compuertas de la Toma de agua y embalses del proyecto Hidroeléctrico San Lorenzo.

En conclusión, se puede entender que la crecida natural del Río San Lorenzo fue la causante del Ingreso del Río a las propiedades de los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón de Alajuela.

"POR TANTO LA COMISION PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria N O 038-2019 de esta Secretaria, realizada el 25 de ABRIL del 2019, en el Articulo No. 58 acuerda PRIMERO: Rechazar la denuncia presentada el día 30 de enero del 2019 ante la SETENA en contra del proyecto Hidroeléctrico San Lorenzo con expediente administrativo FEAP-495-1997-SETENA, por parte de los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón.

SEGUNDO: Trasladar el caso a la Comisión Nacional de Emergencias y la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, amparada al principio de coordinación de la Administración Pública y lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, articulo 28; y la Resolución N O 2008-14093 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del día 23 de setiembre del 2008, pare que se valore la necesidad de intervenir el Rio San Lorenzo pare evitar que los vecinos de Quintas del Bosque de Valle Azul de San Ramón puedan volver a tener algún tipo de afectación en sus propiedades y viviendas debido a una potencial crecida del Río .” Este hecho resulta relevante porque si bien se presentó la denuncia ante la Dirección de Agua, lo cierto es que el órgano competente SETENA la conoció y resolvió. En virtud de lo expuesto, no encuentra esta Sala razón para estimar este recurso contra la Dirección de Agua del MINAE.

V.- En relación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, esta confirma que según el Mapa de Amenazas Naturales Potenciales de la CNE, en razón de su escala, la zona de Valle Azul de San Ramón no se encuentra dentro de un área con afectación directa por amenazas naturales; sin embargo, se ubica dentro de la llanura de inundación del río San Lorenzo, en la zona de cauces abandonados la cual es ocupada durante eventos de lluvias extraordinarias como los ocurridos en 2015 y 2018. El sector de Valle Azul de San Ramón se localiza dentro de la microcuenca del río San Lorenzo. La zona evaluada se ubica dentro de lo que corresponde con el área del cauce del río, presenta una topografía plana ondulada, posee cobertura de zacate con árboles dispersos y algunas infraestructuras habitacionales construidas. Debido a la crecida extraordinaria del 21 de junio del 2020 en el caudal del río San Lorenzo, asociada al tránsito de la onda tropical N° 9, se dio la erosión de una barrera de protección en la margen izquierda que fue construida con material depositado en el mismo cauce. Además, el puente ubicado sobre el río San Lorenzo en la ruta nacional 702, tuvo erosión y perdida en su enrocado de protección, quedando parcialmente expuesto el relleno de aproximación a ser lavado por completo. Debido a la crecida extraordinaria del caudal se dio el ingreso por uno de los cauces abandonados, esto provocó el impacto con agua, lodos y escombros sobre unas cabañas que han sido construidas en este sector que pertenece a la sección del río, dicho sector había sido identificado desde 2015 con parcelamientos y lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de San Ramón. Sobre la margen derecha se registra erosión lateral bastante intensa que ha provocado la perdida de varios metros de propiedades que colindan directamente con el cauce. El río San Lorenzo, en la sección evaluada aguas abajo del puente de la ruta 701, presentan gran acumulación de sedimento que es acarreado por el río desde las partes altas y depositado en las zonas bajas donde hay irregularidades morfológicas de la sección hídrica o la pendiente se suaviza. Este proceso normal de la dinámica del río ha ocasionado que en los sitios donde se han construido barreras laterales de protección (Diques que no cumplen con las condiciones de diseño requeridas), el nivel base del cauce o fondo del río, se haya levantado por la sedimentación reduciendo la capacidad hidráulica del cauce en estos sitios y propiciando el desborde. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en informe CNE-UIAR-INF-0537-2020 del 10 de julio del 2021 recomienda a las instituciones competentes según sus funciones lo siguiente:

“ A.-La Municipalidad de San Ramón deberá coordinar con la Dirección de Aguas del MINAE, Obras Fluviales del MOPT y Comité Municipal de Emergencias de San Ramón, la posibilidad de realizar una canalización sobre el cauce del río San Lorenzo, para remover la cantidad de material acumulado y de esta manera poder realizar obras de protección para disminuir la erosión lateral sobre las márgenes y los diques de protección.

B.-La Municipalidad de San Ramón deberá gestionar las reparaciones en los diques que han sido erosionados por la crecida del 21 de junio, para que estos, con adecuados diseños constructivos, sean reparados y mejorados.

C.-El MOPT-CONAVI deberá realizar la protección del acorazado que tienen los bastiones del puente sobre el río San Lorenzo en la ruta 702, además de la colocación de enrocados que proteja de la erosión y que no sean fácilmente removidos durante los episodios de crecidas extraordinarias.

D.-La Municipalidad de San Ramón no debe autorizar las segregaciones de propiedades con fines de ventas de parcelas en la zona evaluada, ya que este sector corresponde con áreas de descarga del río San Lorenzo durante crecidas extraordinarias.

E.-Restringir por parte de la Municipalidad de San Ramón el uso de suelo con fines habitacionales o de comercio en la zona de protección del río, según artículo 33 de la ley forestal 7575, así como en las áreas identificadas con potencial de afectación por inundaciones; según los mapas de amenazas naturales de la CNE.

F.-Las obras que se implementen de protección sobre las márgenes afectadas deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones y Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra legislación vigente.

G.-Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes”. (informe rendido y documentación aportada).

Por otra parte, se tiene por demostrado también que Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no tiene en sus registros reportes de afectaciones, informes de situación o evidencia de nexo de causalidad que permita la intervención del cauce del río San Lorenzo por parte de la CNE, y por consiguiente deberá ser atendido por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT.

De lo expuesto se desprende que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias sí ha evaluado el problema y ha dictado las recomendaciones específicas para atenderlo. Partiendo de lo expuesto se confirma que no hay una emergencia declarada sin que, por esa razón, pueda intervenir directamente. A lo anterior se suma que la Municipalidad de San Ramón no ha solicitado a la CNE gestión alguna para que pueda accionar la realización de trabajos para intervenciones por Emergencias no declaradas (Primeros Impactos). Por otro lado, en cuanto a la Comisión se refiere, se demostró también que mediante oficio fechado el 28 de marzo del 2022, el Comité de Vecinos del Margen Izquierdo del Río San Lorenzo le solicitaron que se les diera fecha para iniciar los trabajos en el río San Lorenzo en deber al principio, según indicaron de deber institucional. La gestión sí fue respondida mediante oficio número CNE-PRE-OF-111-2022 del 2 de mayo del 2022. En virtud de lo expuesto, no hay razón para estimar el recurso contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En otro orden de ideas, la CNE subrayó un hecho que también resulta de suma importancia en este amparo en relación con la Municipalidad de San Ramón. Confirmó que las crecidas extraordinaria del caudal provocan el ingreso de agua por uno de los cauces abandonados. Esto provoca el impacto con agua, lodos y escombros sobre unas cabañas que han sido construidas en este sector que pertenece a la sección del río, dicho sector había sido identificado desde 2015 con parcelamientos y lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de San Ramón.

VI.- En relación con la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se demostró que el 25 de febrero de 2022 funcionarios de esa dirección sostuvieron una reunión con funcionarios de la Municipalidad de San Ramón en la que se discutieron diferentes aspectos de la problemática objeto de este amparo. Después de analizar la documentación que se tenía hasta el momento se llegó a un consenso en el sentido de reconocer la importancia de tornar acciones conjuntas para mitigar la problemática fluvial de la población de Valle Azul. Entre otras acciones se acordó solicitar a la oficina regional de MINAE los permisos para realizar obras de mitigación en las zonas afectadas de acuerdo con las recomendaciones de la CNE y de la Defensoría de los Habitantes. Este permiso, como se indicó anteriormente, no ha sido solicitado. Paralelamente se solicitaría al MOPT realizar obras de mitigación bajo la modalidad de administración, lo que tampoco consta que se hubiera realizado. Tampoco consta que se realizara un presupuesto detallado de los costos de un estudio hidrológico e hidráulico para la zona de afectación, cuyo plan de inversión lo realizaría la Dirección de Obras Fluviales. Po otro lado, el 28 de marzo del 2022, los miembros del Comité Quinta Valle Azul presentaron un escrito a la Dirección de Obras Fluviales, en el que solicitan se les informe sobre los resultados de la visita realizada en la zona, y que con el oficio No. DVOP-DOF-2022-0318 del 28 de abril del 2022, la Dirección de Obras Fluviales, indicó lo siguiente:

"Con el objetivo de actualizar la información que se suministró mediante oficio DVOP-DOF-2022-0166, de fecha 28 de febrero de 2022, y en atención a oficio enviado por el comité el 28 de marzo de 2022, se aclaran los siguientes aspectos:

-El día de ayer 27 de abril de 2022 se realizó una visita al sitio donde se ubican las Quintas Valle Azul con el fin de dar seguimiento a las condiciones actuales del cauce del Río San Lorenzo. Lo anterior por cuanto se recibió información al respecto de una nueva concesión en el sector cuyos representantes han intervenido un sector del río.

-En el sitio se observó una excavadora extendiendo un material que se encontraba apilado en la margen izquierda del cauce. Según informaron miembros de la comunidad el material fue extraído del cauce, pero el apilamiento realizado no se retiró lo suficiente, dejando un canal muy estrecho con respecto al sector aguas arriba. Lo anterior propició algunas denuncias de personas que se consideraron afectadas.

-También se observó una vivienda en la margen derecha que se encuentra a pocos metros de un talud vertical que fue socavado por el río, perdiendo la propiedad un área considerable. El caudal del río pega de forma directa sobre el talad y es cuestión de tiempo para que la vivienda sufra daños irreparables o sea arrasada por el caudal. Según versión de vecinos las lluvias del día 26 de abril empeoraron el estado del talud por lo cual se requiere una acción inmediata por medio de un Primer Impacto a fin de mitigar la socavación en el sitio.

-Como se mencionó en la nota anterior la Municipalidad de San Ramón estaría realizando un trámite de permiso con el Departamento de Aguas para intervenir el cauce pero no se tiene conocimiento del avance de esas gestiones. El Departamento de Aguas se ha pronunciado respecto a realizar obras ordinarias en el cauce y ha señalado que se requieren estudios hidrológicos. Sin embargo, ante la situación que se está presentando ya al inicio de esta estación lluvioso, es importante que se hagan obras de mitigación con fondos de emergencia para así evitar pérdidas materiales o incluso de vidas (tanto de los vecinos que se ubican en la margen izquierda como los de la margen derecha).

-Como se señaló en la nota anterior, es importante que tanto la Municipalidad como la Comunidad puedan gestionar ágil y eficazmente las acciones de primer impacto mediante el reporte de incidentes al 911, así corno las inspecciones de campo para verificar los daños y condiciones que se presenten para la redacción de informes de situación y de solicitud de Primer Impacto ante la CNE. La Dirección de Obras Fluviales estaría anuente a colaborar con la redacción de la solicitud de obras de Primer Impacto siempre y cuando el reporte de incidente se realizó, así como el informe de situación. Llama poderosamente la atención, que a pesar de la situación de la vivienda del punto anterior, y la condición del talud, no se hayan reportado incidentes al 911, anterior parece indicar que la población no tiene conocimiento de los canales que se deben seguir en estos casos.

-Respecto a la necesidad de realizar un estudio (hidrológico e hidráulico) integral del cauce, se había consultado a la Municipalidad de San Ramón sobre la posibilidad de hacerlo con fondos de ese municipio, pero ellos no cuentan con recursos para ese fin. Tampoco Obras Fluviales tiene los medios para hacerlo, pero es posible que el SENARA si tenga personal con la capacidad de realizar el estudio por lo que se va a consultar a miembros de esa institución.”.

Finalmente, el 27 de abril de 2022 la Dirección realizó una visita al Río San Lorenzo para inspeccionar el río y ver si había nuevas afectaciones. Se observó una afectación en una propiedad de margen derecha donde el talud se encuentra muy socavado y la vivienda está muy comprometida. También se observó un corrimiento lateral del río hacia margen izquierda en el sector de las quintas. A la fecha no se han recibido reportes de incidentes por parte de los dueños de esa vivienda afectada ni de parte de los miembros de Quintas Valle Azul. Se observó también una excavadora trabajando en el sitio aguas abajo de las Quintas. De lo expuesto se desprende, por una parte, que la Dirección de Obras Fluviales sí verificó recientemente, que existe un problema de afectación debido a la acción del río. El problema ya lo conocía anteriormente, como lo demuestran los informes de la Defensoría de los Habitantes del año 2021. Pese a que sí le corresponde a este Dirección determinar (en conjunto con la Municipalidad de San Ramon) si se debe intervenir el cauce y cuál intervención debe realizarse, lo cierto es que no lo ha hecho. La falta de personal o presupuesto no son razones que legitimen la omisión. En consecuencia, el recurso debe estimarse en relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dada la omisión de la Dirección de Obras Fluviales de ese ministerio. Se debe ordenar a esa Dirección que, en conjunto con la Municipalidad de San Ramón, determinen si debe intervenirse el cauce y cuál intervención debe realizarse. Corresponde a la Dirección de Aguas Fluviales la ejecución de las obras definitivas y la gestión de los permisos necesarios.

VII.- En relación con la Municipalidad de San Ramón. La Municipalidad verificó que la zona objeto de este amparo corresponde a la margen izquierda del Río San Lorenzo, misma que corresponde a una llanura de inundación, la cual por su topografía presentada la reactivación de paleo-cauces y canales abandonados durante eventos hidrometeorológicos extremos, por otra parte la mayoría de los terrenos, posee cobertura de pasto con árboles dispersos, así como la existencia de algunas infraestructuras informales, construidas sin los permisos de construcción pertinentes, situación que va en contra de la legislación. Como bien señalan los mismos recurrentes, es deber del gobierno local garantizar mediante el planeamiento y ejercicio de la potestad de policía atender los criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. En este caso, la misma Municipalidad lo verificó que existen infraestructura sin los permisos municipales. De manera muy clara la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias subrayó que las crecidas han afectado, “cabañas que han sido construidas en este sector que pertenece a la sección del río, dicho sector había sido identificado desde 2015 con parcelamientos y lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de San Ramón”. Sin embargo, la Municipalidad no hizo nada para evitarlo ni ahora nada para solucionarlo. Es decir, ni ejerció su facultades de planeamiento ni ahora las de policía. Esta omisión pone en riesgo la vida de las personas que habitan infraestructura en terrenos no aptos para hacerlo. Al respecto, no le corresponde a esta Sala autorizar o solicitar autorización para intervenir, como lo sugirió el Encargado de Servicios Municipales de San Ramón (oficio MSR-AM-GM-DFA-GA-SG-015-2022). El ente local tiene no solo las facultades sino el deber de verificar que las construcciones se ajusten a las ordenanzas de la propia municipalidad y, de verificar alguna irregularidad, actuar conforme lo indica la propia legislación. Por otra parte, la Municipalidad también debe velar por las seguridad ante eventos como el que ha sido expuesto en este amparo. Es decir, está en la obligación de verificar si se presenta algún riesgo y gestionar la solución ante las instituciones que sea necesario. Por consiguiente, en este caso, debe, en conjunto con la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT evaluar cuál intervención es necesaria para solucionar definitivamente el problema, la cual, como ya se aclaró, debe ejecutar la Dirección de Aguas Fluviales. Por otro lado, dados los trámites que es necesario realizar para la solución definitiva y ante la posibilidad de otra afectación, la municipalidad deberá gestionar ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias lo necesario para que se pueda accionar la realización de trabajos de emergencia para intervenciones por Emergencias no declaradas (Primeros Impactos). Sin embargo, lo que al respecto decida la Comisión no exime a la gobierno local de realizar obras de mantenimiento y que mitiguen temporalmente el problema. Al igual que con la Dirección de Aguas Fluviales, la Municipalidad conoce del problema desde mucho antes de interpuesto este amparo. Finalmente, solo resta indicar que si bien los recurrente indican que el 28 de marzo del 2022 presentaron una gestión a la municipalidad y que esta (a diferencia de las demás instituciones) no ha contestado, es muy claro en la pretensión que plantean que este amparo no está dirigido a recibir una respuesta formal, sino una solución al problema planteado.

VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.

En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que el desbordamiento del río San Lorenzo, en el cantón de San Ramón, ha ocasionado gran pérdida de flora y fauna, daños a la propiedad privada, así como riesgo a las vidas de los recurrentes y demás vecinos, lo cual ha sido denunciado ante la Municipalidad de ese cantón, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y de la Defensoría de los Habitantes, sin que la problemática sea resuelta de forma definitiva.

IX.- VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que se intervenga y se realicen las obras necesarias para solucionar en definitiva el problema de desbordamiento del río San Lorenzo, ubicado en el cantón de San Ramón. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en relación con la Municipalidad de San Ramón y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En consecuencia, se le ordena a Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde Municipal de San Ramón, o a quien ocupe ese cargo, que realice las gestiones necesarias en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se verifique cuáles construcciones en el área del problema planteado incumplen con la normativa urbanística y se actúe conforme lo indica la propia legislación en caso de incumplimiento; en el mismo plazo, se defina, en conjunto con la Dirección de Aguas Fluviales del Ministerio de Obras Pública y Transportes, cuál es la intervención necesaria en el río San Lorenzo para solucionar en definitiva el problema denunciado por los recurrentes; y, en el mismo plazo, se gestione ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias lo necesario para que se pueda accionar la realización de trabajos para intervenciones por emergencias no declaradas (Primeros Impactos) y se realicen las obras de mantenimiento y que mitiguen temporalmente el problema. Se ordena a Luis Amador Jiménez, Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe ese cargo, que realice las gestiones necesarias en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se defina, en conjunto con la Municipalidad de San Ramón, cuál es la intervención necesaria en el río San Lorenzo para solucionar en definitiva el problema denunciado por los recurrentes y, en el plazo de treinta y seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecute la intervención que sea necesaria para solucionar de manera definitiva el problema denunciado por los recurrentes. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Rosibel Jara V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZKSHWQMLVEO61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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      Concept anchorsAnclajes conceptuales

      • Constitución Política Art. 50
      • Constitución Política Art. 169
      • Ley Forestal 7575 Art. 33
      • Código Municipal (Ley 7794) Art. 3, 7
      • Ley Nacional de Emergencias 8488 Art. 15, 25, 27

      Spanish key termsTérminos clave en español

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      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 7575 Forestry Law

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      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
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