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Res. 04155-2019 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 28/11/2019

Protection of Public Water Source Prevails over Repossession ClaimProtección de naciente para acueducto prevalece sobre reivindicación

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber affirmed dismissal of the claim and left the protective fence in place, holding that the area is subject to a public-domain reserve and that the ASADA acted lawfully to conserve water intended for human consumption.La Sala confirmó el rechazo de la demanda y mantuvo la cerca ordenada para proteger la naciente, al considerar que la zona está sujeta a reserva de dominio público y que la ASADA actuó legítimamente para conservar el agua destinada al consumo humano.

SummaryResumen

The First Chamber affirmed the dismissal of a repossession action brought by a landowner against the Río Celeste ASADA after it fenced approximately 2,500 to 3,000 square meters surrounding a spring and its intake tanks. Although the Chamber recognized that the intake lies within property registered to the plaintiff, it held that Article 31 of the Water Law specifically governs sources used for human water supply and places the surrounding land within a public-domain reserve. The fence did not transfer ownership or possession to the ASADA; it implemented a health order requiring the exclusion of people and animals because of physical and sanitary deficiencies at the intake. As a private entity managing a public service under delegation from AyA, the ASADA was legally authorized to undertake conservation measures. The environmental and public-health restriction did not extinguish the ownership right because the owner retained uses compatible with the protected status of the area.La Sala Primera confirmó el rechazo de la acción reivindicatoria promovida por la propietaria de una finca contra la ASADA de Río Celeste por cercar entre 2.500 y 3.000 metros cuadrados alrededor de una naciente y sus tanques de captación. Aunque reconoció que la captación se ubica dentro de una propiedad inscrita a nombre de la actora, concluyó que el artículo 31 de la Ley de Aguas rige específicamente las fuentes destinadas al abastecimiento humano y declara reserva de dominio público las tierras circundantes. La cerca no atribuyó propiedad ni posesión a la ASADA, sino que ejecutó una orden sanitaria dirigida a impedir el ingreso de personas y animales ante deficiencias físico-sanitarias. Como entidad privada que gestiona por delegación del AyA un servicio público, la ASADA estaba legitimada para adoptar medidas de conservación. La restricción ambiental y sanitaria no vació el derecho de propiedad, pues la titular conserva los usos compatibles con la zona protegida.

Key excerptExtracto clave

It should also be clarified that ASADAs are private legal entities acting under the immediate delegation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), pursuant to Article 2(g) of the AyA Organic Law and Article 3 of the Regulation on Associations Administering Aqueduct and Sewer Systems. Their principal purpose is to protect water resources; in other words, they perform a public-service management activity and are therefore authorized to take appropriate measures to conserve water intakes used to supply the population. Consequently, when the ASADA built the fences, it was carrying out a direct instruction from the Ministry of Health. Whether or not there was communication between the ASADA and the landowner is therefore an issue outside this proceeding, since the Ministry ordered a protective measure for the disputed area that the ASADA was required to obey. Furthermore, the disputed area is not subject to private commerce because it is within a public-domain reserve through which an essential public service—the supply of drinking water to a community—is guaranteed.A su vez, conviene aclarar que las ASADAS, se configuran en personas jurídicas privadas que actúan por delegación inmediata del Instituto de Acueductos y Alcantarillados –AyA-, según el canon 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del AyA, y el numeral 3 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados, con la finalidad principal de proteger el recurso hídrico, es decir, realizan una actividad de gestión de servicio público y por ello se encuentran legitimadas para tomar las medidas correspondiente a la conservación de las captación de agua para consumo de la población. En virtud de ello, cuando la Asada construyó las cercas correspondientes se encontraba ejecutando una instrucción directa del Ministerio de Salud, por lo que el hecho de determinar si medio o no alguna comunicación entre la Asada y el titular de la finca resulta un debate ajeno al proceso, dado que el Ministerio emitió una acción protectora de la zona del litigio que debía ser acata por la ASADA. Además, conviene indicar que el área del litigio no se encuentra dentro del comercio de los hombres, dado que es una zona con reserva de dominio público, por medio del cual se garantiza un servicio público esencial como lo es el suministro de agua potable a una comunidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo."

    "Life depends on the environment; therefore, care must be taken to ensure that the conditions sustaining life endure over time."

    Considerando III

  • "La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo."

    Considerando III

  • "Cabe resaltar que dichas medidas no perturban el derecho de propiedad privada, pues se constituyen en una limitación de interés social que no vacía de contenido dicho derecho ni tampoco amplían el dominio público sin previa autorización, sino que moldean el contenido esencial."

    "It should be emphasized that these measures do not disturb the right to private property, because they constitute a social-interest limitation that neither empties that right of its content nor expands the public domain without prior authorization, but instead shapes its essential content."

    Considerando III

  • "Cabe resaltar que dichas medidas no perturban el derecho de propiedad privada, pues se constituyen en una limitación de interés social que no vacía de contenido dicho derecho ni tampoco amplían el dominio público sin previa autorización, sino que moldean el contenido esencial."

    Considerando III

  • "Aunado a ello, la imposición de medidas de supresión a la propiedad privada, prevalece, con la finalidad de proteger el medio ambiente, el recurso hídrico y el derecho a la salud, y con ello, no vacía el contenido de su derecho, ya que, en este caso, el titular puede darle el uso acorde y compatible con la zona donde se encuentre ubicada la propiedad."

    "Furthermore, restrictions on private property prevail for the purpose of protecting the environment, water resources, and the right to health, without emptying the ownership right of its content, because the owner may use the property in a manner consistent and compatible with the zone in which it is located."

    Considerando IV

  • "Aunado a ello, la imposición de medidas de supresión a la propiedad privada, prevalece, con la finalidad de proteger el medio ambiente, el recurso hídrico y el derecho a la salud, y con ello, no vacía el contenido de su derecho, ya que, en este caso, el titular puede darle el uso acorde y compatible con la zona donde se encuentre ubicada la propiedad."

    Considerando IV

  • "La sentencia recurrida no otorga derecho de posesión ni de propiedad a favor de la Asada, pues lo que se dictaminó por medio de la orden sanitaria número: S-018-2013, emitida por el Ministerio de Salud Pública, fue que se debía instalar una cerca en la zona para protección del recurso hídrico."

    "The challenged judgment does not grant the ASADA any right of possession or ownership; rather, Health Order S-018-2013, issued by the Ministry of Public Health, required the installation of a fence in the area to protect the water resource."

    Considerando IV

  • "La sentencia recurrida no otorga derecho de posesión ni de propiedad a favor de la Asada, pues lo que se dictaminó por medio de la orden sanitaria número: S-018-2013, emitida por el Ministerio de Salud Pública, fue que se debía instalar una cerca en la zona para protección del recurso hídrico."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

20180004001032-2423141-1.rtf *130003150298AG* Case No. (Exp.) 13-000315-0298-AG Decision (Res.) 004155-F-S1-2019 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and forty minutes on veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Ordinary proceeding (proceso ordinario) brought by VEINTISÉIS DE ENERO DEL CINCUENTA Y DOS P Y J SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its president, Amariles Picado Jiménez, holder of identity card number 2-0281-0413, vested with unlimited general power of attorney (apoderada generalísima sin límite de suma); against ASOCIACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE RÍO CELESTE DE GUATUSO, ALAJUELA, represented by its president, Heriberto Castro Rojas, holder of identity card number 6-0122-0436, vested with unlimited general power of attorney, and against CARLOS MANUEL VARGAS JIMÉNEZ, holder of identity card number 2-0348-0916. Also appearing as special judicial attorneys (apoderados especiales judiciales) for the parties are attorneys Ricardo Salazar Hidalgo, Bar Association number 21100, and William Gerardo Rodríguez Acuña, bar card number 7608, respectively.

Opinion authored by Justice Solís Zelaya GROUNDS

I. BACKGROUND

The plaintiff stated in the complaint (líbelo de la demanda) that it possesses and owns a property registered with the Registro de la Propiedad, Alajuela District, property folio 223712-000, with registered survey plan (plano catastrado) A-0703382-1987, which it uses for agriculture, livestock farming, and ecological conservation. She stated that she has lived for 21 years in a dwelling on the aforementioned property. She indicated that the Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Celeste de Guatuso—hereinafter Asada—has registered two concessions for water use, one of which is located on her property, specifically at spring (nacimiento) number 02, latitude coordinate 298.590 and longitude coordinate 432.240, for the use of 3,88 l/s, with a gauging of the source (aforo de la fuente) performed on 27 de julio de 2010 for a flow rate of 14,81 l/s. In addition, an application to obtain a water concession is currently pending before the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.

She stated that neither the Asada de Río Celeste nor any other natural or legal person has been granted any easement (servidumbre), nor have proceedings been brought before administrative or judicial authorities to impose a compulsory easement (servidumbre forzosa). She asserted that when she purchased the property in Río Celeste, a water intake tank (tanque de captación de agua) had already been built there, and that it was enlarged to increase its capacity without any prior notice to or permission from the owners. In turn, the Asada de Río Celeste constructed a second water intake structure (obra captadora de agua) without prior notice to or permission from her; 6-inch-diameter PVC pipes were installed, and the area was appropriated as though it belonged to them, occupying a circumference of 40 meters. They stated that some of the Asada’s directors and employees had entered her property without authorization to remove materials and perform maintenance work.

They even built a fence of wooden posts and barbed wire along most sections surrounding the mountain that protects the spring and belongs to her property, thereby preventing access to the reserve area. She stated that most of the acts of interference, encroachment, and improper appropriation of the portion of her property by the Asada resulted from decisions made by Mr. Carlos Manuel Vargas Jiménez. Accordingly, she sought the following principal relief (pretensiones principales): 1. A declaration that the property recorded under property folio number 223712-000, with registered survey plan 0703382-1987 of the Alajuela District, belongs to her. 2. Restoration to her of all attributes of ownership (atributos del dominio) over the property, and the eviction of the defendants from the area enclosed by wooden posts and barbed wire installed by them, through which they deprived her of all possession and enjoyment of the spring protection area, measuring half a hectare of land.

She also sought the following ancillary relief (pretensiones accesorias): 1. An order requiring the defendants to pay all litigation costs (costas) of both types. 2. An order holding the defendants jointly and severally liable (forma solidaria) for ¢6.000.000 in non-pecuniary damages (daño moral), because of the abuses, interference, encroachments upon her property, and unlawful dispossession of an area belonging to her. She also claimed for the deterioration of the health and mental and emotional condition of herself, her son Mario Picado Jiménez, and her daughters Magaly Quesada Picado and Lidieth Amarilis Quesada Picado, resulting from the entire situation. The special judicial attorney for the Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Río Celeste Guatuso denied the allegations of the complaint and raised the defenses (excepciones) of lack of legal entitlement, standing, and present interest.

He also stated that his client holds a public-aqueduct water-use concession granted through the Ministerio de Ambiente y Energía by decision number DA 5087-2011 of 8 de noviembre de 2011; however, the intake point has been used to supply water to the Río Celeste community for more than 30 years, since the time when the disputed property belonged to Mr. Gerardo Arguedas. He stated that, following the creation of the Asadas and regulatory measures by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, the legal status of the water concession was brought into compliance with the law through that entity. He asserts that the plaintiff acquired the property while the aforementioned concession was already being processed. He maintains that the Asada has made public and peaceful use of the concession without harm to third parties, performing the maintenance and conservation work required by both the intake and the water distribution network.

He stated that the property on which the intake is located had belonged to the Instituto de Desarrollo Agrario—now called INDER—and was awarded to Mr. Gerardo Arguedas approximately in 1980; consequently, it was that Instituto and the beneficiary settler (parcelero beneficiario) who granted permission to access the land at the time, and the property has been entered for those purposes ever since. Likewise, when the tank was enlarged, the plaintiff was not the owner of the property, and the work was therefore performed with the consent of the person who owned it at that time. He explains that the intake improvements were made within the protection zone (zona de protección), extending 200 meters in every direction, because section 31 of the Ley de Aguas establishes that land within that distance around a spring used for a public aqueduct constitutes protection-zone land and is removed from private ownership.

In this regard, he cited legal opinion 064-2002 of the Procuraduría General de la República dated 30 de abril de 2002, as well as decision 4-1-2013 of the Tribunal Contencioso Administrativo, issued at 16 hours and 15 minutes on 30 de abril de 2013. He stated that cattle graze on the property where the water intake is located and have been found to enter the spring and even defecate in it, contaminating water intended for human consumption; it was therefore decided to improve a fence located in the conservation area, which is public-domain property (carácter demanial). By judgment number 129-S-2016, issued at 15 hours and 44 minutes on 12 de agosto de 2016, the Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Alajuela rejected the defenses of lack of active and passive standing with respect to 26 de enero del 52 PyJ Sociedad Anónima and Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Río Celeste de Guatuso de Alajuela; it upheld the defenses of lack of active standing with respect to plaintiff Amarelis Picado Jiménez, lack of passive standing with respect to co-defendant Carlos Manuel Vargas Jiménez, and lack of legal entitlement.

It dismissed the complaint and ordered that each party bear its own costs. By decision number 739-F-2018, the Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José affirmed the trial court’s judgment.

II. GROUNDS FOR APPEAL

The plaintiff’s special judicial attorney files an appeal on points of law (recurso de casación) on the following grounds: He alleges an error in the application and interpretation of substantive law, based on sections 41 and 45 of the Constitución Política, 31 subsection a) of the Ley de Aguas, 33 and 34 of the Ley Forestal, 61 of the Ley de Jurisdicción Agraria, and 586 through 599 of the Código de Trabajo. He asserts that the lower courts incorrectly interpreted article 31 subsection a) of the Ley de Aguas, because public-domain assets (bienes demaniales) necessarily have three characteristics: 1. They are inalienable. 2. They are not subject to acquisitive prescription. 3. They are not subject to attachment. He states that the water sources used by the defendant are located within privately owned land registered in the Registro Nacional under a property folio number and registered survey plan.

He cites section 7 of the Ley de Tierras y Colonización regarding privately owned property held under valid title. He indicates that the Ley de Aguas dates from 1942 and the Ley de Tierras y Colonización from 1961, meaning that the later law modifies the earlier one and is the law applicable to this specific case. He further states that privately owned properties are governed by articles 33 and 34 of the 1996 Ley Forestal, specifically as regards reserve or protection areas. He refers to legal opinion OJ-022-99 of the Procuraduría General de la República dated 19 de febrero de 1999, opinion C-042-99 of 19 de febrero de 1999, and decision 4205-96 of the Sala Constitucional, issued at 14 hours and 33 minutes on 20 de agosto de 1996. He explains that extensive legislation requires the prevention of water-source contamination and imposes penalties on natural and legal persons who violate those laws and regulations; however, it does not authorize the Asadas to enter and leave private property without the owners’ permission or to construct infrastructure there.

Consequently, when the Ministerio de Salud issued a health order (orden sanitaria), the owners of the dispossessed area should first have been informed, instead of permission being immediately granted to the Asada to take preventive measures as though it owned the property. He cites sections 59, 64, 67, 99, and 101 of the Ley Orgánica de Ambiente; 263, 273, 275, 277, 278, 285, 340, 341, 355, 356, 363, and 364 of the Ley General de Salud; 6 and 178 of the Reglamento a la Ley de Uso, Manejo, Conservación de Suelos; 132 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 162,167 of the Ley de Aguas; and 259 of the Código Penal. He alleges an error in the assessment of the evidence in relation to the relief sought, under sections 41 and 45 of the Constitución Política, 61 of the Ley de Jurisdicción Agraria, and 586 through 599 of the Código de Trabajo. He explains that what his client challenges is the dispossession of 3000 square meters of land that the Asada enclosed with an eight-strand wire fence, thereby preventing the property owners from entering.

He further argues that the obligation to comply with the health order did not entitle the Asada’s members to take complete control of that portion of land. He alleges that, as a result of the appellate court’s (ad quem) analysis in the judgment, his clients lost their right to 3000 square meters of land that they had acquired under the protection of the law, and that the court awarded it to an Asada that is carrying out acts of complete dispossession over part of the property with the backing of an order from an executive-branch agency.

III. ON THE RIGHTS TO PRIVATE PROPERTY AND TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT

Article 45 of the Political Constitution provides: “Property is inviolable; no one may be deprived of their property except for a legally established public interest and upon prior compensation in accordance with the law. In the event of war or internal unrest, prior compensation shall not be indispensable. However, the corresponding payment shall be made no later than two years after the state of emergency has ended. For reasons of public necessity, the Legislative Assembly may, by a vote of two-thirds of all its members, impose limitations on property in the social interest” (emphasis not in the original). Accordingly, limitations in the social interest may be imposed only for reasons of public necessity and must be declared by one-third of the votes of all the deputies of the Legislative Assembly. Thus, under Costa Rica’s constitutional system, this right must not be regarded as exclusive and unlimited, since the concept of private property has undergone transformations and has yielded to the concept of property-as-function (propiedad-función), adopted particularly in canon 45 of the Political Constitution.

In this regard, the Constitutional Chamber, through decision no. 15367-2018 at 9 hours and 20 minutes on 14 de setiembre de 2018, stated: “(…) the right to private property is, by definition, not unlimited, because the very essence of the legal system is to establish a system of limits among the various legal positions of all persons. Hence, the modern conception of the right to property limits its powers and subjects it to duties and obligations that harmonize its exercise with the rights of others (…)”. There is, however, the possibility of imposing limitations on the right to property in order to protect the environment and in support of the provisions of Article 50 of the Political Constitution (in this regard, see judgments of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice numbers: 5833-2002 and 1923-2004). In decision 4621-2016 at 16 hours and 20 minutes on 5 de abril de 2016, that Chamber established: “Article 50 of the Constitution establishes as a fundamental purpose and essential value of the Costa Rican State the pursuit of ‘the greatest well-being of all the country’s inhabitants.’ Accordingly, the ‘healthy and ecologically balanced environment’ forms part of the substance of the greatest well-being of all inhabitants and is the cause, purpose, and also a condition and limit governing the exercise of public powers and authority, not only by the State but also by Municipalities.

Like the right to property, the object to which the right to an environment applies is external to the integrity of the human person (unlike, for example, the right to life); however, unlike the object of the right to property, the person forms part of and is integrated into the environment. Its protection therefore entails conserving the context essential to human life; conduct that negatively affects it poses a danger to human existence itself and a reduction or loss of the ‘greatest well-being’ of all. Life depends on the environment; therefore, the State must ensure that the conditions guaranteeing life are maintained over time.” In this regard, some of the administrative measures that may be established entail restrictions and controls on water uses or exploitation (aprovechamientos), and on the various activities affecting water resources (recurso hídrico), provided that they are justified by a public interest.

It should be emphasized that such measures do not impair the right to private property, since they constitute a limitation in the social interest that neither deprives that right of its substance nor expands the public domain without prior authorization, but instead shapes its essential content. They constitute a general burden aimed, in this case, at remedying imminent pollution affecting the water resources of a specific area. One of the essential provisions for the protection of water resources is the establishment of a protection zone (zona de protección) to conserve both the resource and its surroundings, with the aim of protecting water quality and quantity. Along the same lines, section 31 of the Ley de aguas provides: “(…) the following are declared domain reserves (reserva de dominio) in favor of the Nation: a) Lands surrounding catchment sites (sitios de captación) or potable-water intake points, within a perimeter of no less than two hundred meters in radius; b) The forest zone that protects or is required to protect the collection of lands where potable-water infiltration occurs, as well as those underlying watersheds (cuencas hidrográficas) and the banks of reservoirs, supply sources, or permanent watercourses of those same waters (…)”.

In accordance with the foregoing, the legislature clearly declares as domain reserves in favor of the State the lands surrounding catchment sites or potable-water intake points, within a perimeter of no less than 200 meters in radius, which entails placing a strip of land within the public domain. On this point, it bears reiterating that, in environmental matters, the State is constitutionally compelled to safeguard the protection of the environment by pursuing healthy and ecologically balanced development.

IV. REGARDING THE SPECIFIC CASE

The first claim raised by the plaintiff’s special judicial attorney-in-fact against the appealed judgment seeks to challenge an erroneous application and interpretation of substantive law. He alleges that his client’s property (fundo), on which the water sources used by the Asada are located, is privately owned. He further states that, pursuant to Article 7 of the Ley de Tierras y Colonización, “until the State, on its own initiative or at the direction of the Ministerio de Agricultura or the Instituto de Desarrollo Agrario, for reasons of national interest, determines which lands must remain under its ownership, they shall be considered inalienable and incapable of acquisition through a claim or possession, except for those held under private ownership with legitimate title.” Accordingly, he states that the Ley de Tierras y Colonización repeals the Ley de Aguas because it was enacted later and, therefore, the former should apply to the specific case.

He also argues that the court below (ad quem) erroneously assessed Article 31 of the Ley de Aguas because, according to the appellant, that provision regulates only vacant lands (terrenos baldíos). In this regard, it should be noted that Article 7 of the Ley de Tierras y Colonización governs protection zones (zonas de protección). However, matters relating to water sources intended to supply water for human consumption are specifically regulated by Article 31 of the Ley de Aguas. The area that is the subject of the action to recover possession (acción reivindicatoria)—and this is not a disputed fact—is approximately 2.500 or 3.000 square meters and encompasses the location of a fence surrounding the spring (naciente) and the intake tanks (tanques de captación) used to supply the resource to nearby communities. In the same vein, the appellant is correct in stating that the water intake (captación de agua) is located on private property duly registered with the Registro Nacional.

Thus, in the appealed judgment, the court below does not grant the Asada any right of ownership or possession over the disputed area, because it surrounds a spring, a situation in which the provisions of the Ley de Aguas prevail. Furthermore, restrictions imposed on private property prevail for the purpose of protecting the environment, water resources, and the right to health; this does not deprive the owner’s right of its substance, because in this case the owner may use the property in a manner consistent and compatible with the zone in which it is located. It is important to emphasize that the Ministerio de Salud de Guatuso issued health order S-018-2013 of 28 de mayo de 2013, directing the Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Río Celeste de Guatuso to install a protective fence preventing people or animals from entering the site, because physical and sanitary deficiencies had been identified at the water intake in the disputed area.

Article 268 of the Ley General de Salud establishes that every potable-water supply must be subject to oversight by the Ministerio de Salud, because the quality of the water supplied to the population must be verified, thereby allowing that body to intervene when a health hazard exists, as is the case under consideration. It should also be clarified that the ASADAS are private legal entities (personas jurídicas privadas) acting under the direct delegation of the Instituto de Acueductos y Alcantarillados –AyA-, pursuant to Article 2(g) of the Ley Constitutiva del AyA and Article 3 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados. Their principal purpose is to protect water resources; in other words, they perform a public-service management function and are therefore legally authorized to take the measures necessary to preserve water intakes supplying the population.

Accordingly, when the Asada constructed the fences, it was carrying out a direct instruction from the Ministerio de Salud. Whether or not any communication took place between the Asada and the owner of the property is therefore an issue extraneous to these proceedings, because the Ministry issued a measure protecting the disputed area that the ASADA was required to comply with. It should be noted that authority over the right to exploit water resources lies with the bodies specifically empowered by the legal system; in this case, that authority belongs to the Asada del Río Celeste de Guatuso. Likewise, regarding the objection that the plaintiff should have been penalized for contaminating the water resource instead of the Asada being authorized to construct the fence, it must be stated that these proceedings are not the proper avenue for disputing the type of sanction imposed by the Ministerio de Salud.

Moreover, the Asada is a body legally authorized to comply with the order issued for the purpose of protecting the water resource and the right to health. Having explained the foregoing, the appellant’s objections in this regard must be rejected, and this Chamber agrees with the Tribunal’s position that the provision applicable to this case is Article 31 of the Ley de Aguas, rather than Articles 33 and 34 of the Ley Forestal as the appellant requests, because this is an area reserved to State ownership (dominio a favor del Estado), as it contains a water source supplying water for human consumption. The appellant further argues that his clients lost all rights over the 3000 square meters of land that they lawfully acquired and that this portion of the lot is being granted to the Asada. In this regard, it should be clarified that, as stated supra, the appealed judgment does not grant the Asada any right of possession or ownership.

Rather, health order number S-018-2013, issued by the Ministerio de Salud Pública, required the installation of a fence in the area to protect the water resource because physical and sanitary deficiencies had been identified, thereby protecting that resource and the right to health of its consumers. It should also be noted that the disputed area is outside private commerce (fuera del comercio de los hombres), because it is an area reserved to the public domain (reserva de dominio público), through which an essential public service—namely, the supply of potable water to a community—is guaranteed. It is also important to specify that the plaintiff herself, when purchasing the property that is the subject of this litigation, was aware of the construction of a water intake tank. Moreover, the Asada de Río Celeste de Guatuso has two water concessions registered with the Registro Nacional, one of which is located on her property (see the second and fourth facts alleged in the complaint). For the foregoing reasons, this Chamber finds no basis for modifying the Tribunal’s position in the appealed judgment.

Por tanto

The challenged judgment is affirmed. The unsuccessful party shall bear the costs of the appeal.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero PRIME Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email address [email protected]

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20180004001032-2423141-1.rtf *130003150298AG* Res. 004155-F-S1-2019 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Proceso ordinario establecido por VEINTISÉIS DE ENERO DEL CINCUENTA Y DOS P Y J SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, Amariles Picado Jiménez, portadora de la cédula de identidad número 2-0281-0413; contra ASOCIACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE RÍO CELESTE DE GUATUSO, ALAJUELA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Heriberto Castro Rojas, portador de la cédula de identidad número 6-0122-0436, y contra CARLOS MANUEL VARGAS JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad número 2-0348-0916. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, los licenciados Ricardo Salazar Hidalgo, colegiado número 21100 y William Gerardo Rodríguez Acuña, carné número 7608, respectivamente.

Redacta el Magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

La actora expresó en el líbelo de la demanda que posee y es propietaria de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de Alajuela, folio real 223712-000, con plano catastrado A-0703382-1987, la cual dedica a la agricultura, la ganadería y la conservación ecológica. Refirió, vive hace 21 años en una casa de habitación en el fundo de cita. Señaló que la Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Río Celeste de Guatuso –en adelante Asada- tiene inscritas dos concesiones para el aprovechamiento de agua, ubicada una de ellas en su propiedad, específicamente al nacimiento número 02, coordenada latitud 298.590 y longitud 432.240 para el aprovechamiento de 3,88 l/s, con un aforo de la fuente realizado el 27 de julio de 2010 para un caudal de 14,81 l/s. Además, actualmente se encuentra admitida una solicitud en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía para la obtención de una concesión de agua.

Indicó, no se le ha otorgado a la Asada de Río Celeste ni a ninguna otra persona física o jurídica servidumbre alguna, tampoco se ha tramitado ante autoridades administrativas o judiciales la imposición de una servidumbre forzosa. Manifestó, desde que compró el fundo en Río Celeste ya se encontraba construido un tanque de captación de agua, el cual lo ampliaron para aumentar la capacidad sin ninguna información o permiso previo de parte de los propietarios. A su vez, la Asada de Río Celeste construyó una segunda obra captadora de agua sin su comunicación o permiso previo; se instalaron tubos de PVC de 6 pulgadas de diámetro, apoderándose del área como si fuera de ellos y ocupando una circunferencia de 40 metros. Mencionaron que algunos de los directivos y empleados de la Asada han ingresado a su propiedad para llevarse materiales y realizar trabajos de mantenimiento sin autorización. Incluso, construyeron una cerca con postes de madera y alambre de púa en la mayoría de los tramos alrededor de la montaña que protege la naciente y que pertenece a su propiedad, no dejando así paso para ingresar al área de la reserva.

Señaló que la mayoría de los actos perturbatorios, de usurpación y apoderamiento indebido de la porción de lote de su propiedad por parte de la Asada han sido decisiones del señor Carlos Manuel Vargas Jiménez. En virtud de ello solicitó como pretensiones principales: 1. Se declare, la propiedad a folio real número 223712-000 con plano catastrado 0703382-1987 del partido de Alajuela es su propiedad. 2. Se le revindique en todos los atributos del dominio sobre el bien y se desaloje a los demandados en cuanto al área cercada con postes de madera y alambre de púa, colocados por los accionados, con los cuales le despojaron toda posesión y disfrute sobre el área de protección de la naciente que mide media hectárea de terreno. Y como pretensiones accesorias: 1. Se obligue a los demandados al pago de la totalidad de ambas costas de la acción. 2. Se condene a los accionados al pago en forma solidaria de ¢6.000.000 por concepto de daño moral, debido a los abusos, las perturbaciones, las usurpaciones a su fundo y al despojo ilegal de un área de su propiedad.

Así como por el deterioro de salud, estados mentales y emocionales de su persona, su hijo Mario Picado Jiménez, sus hijas Magaly Quesada Picado y Lidieth Amarilis Quesada Picado, producto de toda la problemática. El apoderado especial judicial de la Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Río Celeste Guatuso, contestó en términos negativos la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, legitimación e interés actual. Asimismo, señaló que su representada es titular de una concesión de uso de agua para acueducto público, concedida por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la resolución número DA 5087-2011 del 8 de noviembre de 2011; sin embargo, el punto de captación ha sido aprovechado para el abastecimiento de agua de la comunidad de Río Celeste, desde hace más de 30 años, cuando la finca de litigio era propiedad del señor Gerardo Arguedas. Refirió, es debido al nacimiento de las Asadas y las acciones de regulación por parte del Instituto de Acueductos y Alcantarillados que por medio de esa entidad se reguló a derecho la situación jurídica respecto a la concesión de aguas.

Afirma que la parte actora adquirió la propiedad cuando ya se encontraba en trámite la concesión mencionada. Asevera, la Asada ha ejercido una explotación pública, pacífica y sin daño a terceros de la concesión, realizando labores de mantenimiento y conservación que tanto la captación como la red de distribución de agua requieren. Expresó, el inmueble donde se ubica la captación fue un terreno del Instituto de Desarrollo Agrario –hoy llamado INDER- que se adjudicó al señor Gerardo Arguedas aproximadamente en 1980, dado lo cual fue dicho Instituto y el parcelero beneficiario quienes en su momento concedieron el permiso para acceder al terreno, siendo que desde entonces se ha ingresado a la finca para dicho fines. A su vez, cuando el tanque se amplió la parte accionante no era la titular del inmueble, por lo que se actuó con el consentimiento del propietario del bien en su momento. Explica, las obras de mejoras de captación se han realizado en la zona de protección que corresponden a 200 metros a la redonda, pues el numeral 31 de la Ley de Aguas fija que dicha distancia alrededor de una naciente para fines de acueducto público son terrenos de zona de protección y se encuentran sustraídos del patrimonio de los particulares.

Al respecto citó la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República 064-2002 del 30 de abril de 2002, así como el voto del Tribunal Contencioso Administrativo 4-1-2013 de las 16 horas y 15 minutos del 30 de abril de 2013. Refirió, en la finca donde se ubica la captación de agua hay pastoreo de ganado, por lo que se ha encontrado que este ingresa a la naciente e incluso excreta en la misma, contaminando el agua que es de uso para el consumo humano, dado lo cual se dispuso el mejoramiento de una cerca que se encuentra en el área de conservación de carácter demanial. El Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia número 129-S-2016 de las 15 horas y 44 minutos del 12 de agosto de 2016, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva respecto a 26 de enero del 52 PyJ Sociedad Anónima y Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Río Celeste de Guatuso de Alajuela; acogió las excepciones de falta de legitimación activa con relación a la actora Amarelis Picado Jiménez, falta de legitimación pasiva respecto al codemandado Carlos Manuel Vargas Jiménez, y falta de derecho.

Declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas. El Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, por medio del voto número 739-F-2018, confirmó la sentencia de primera instancia.

II. AGRAVIOS

El apoderado especial judicial de la actora presenta recurso de casación con base en los siguientes motivos: Alega un error en la aplicación e interpretación de la legislación sustantiva, con base en los numerales 41 y 45 de la Constitución Política, 31 inciso a) de la Ley de Aguas, 33 y 34 de la Ley Forestal, 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 586 al 599 del Código de Trabajo. Refiere que los juzgadores de instancia interpretan de manera equivoca el artículo 31 inciso a) de la Ley de Aguas, puesto que los bienes demaniales tienen por fuerza tres características: 1. Inalienables. 2. Imprescriptibles. 3. Inembargables. Señala, las fuentes de aguas explotadas por la accionada se encuentran dentro de un fundo privado inscrito en el Registro Nacional, bajo un número de folio real y plano catastrado. Cita el numeral 7 de la Ley de Tierras y Colonización, respecto a los bienes de dominio privado con título legitimo.

Indica, la Ley de Aguas data de 1942 y la Ley de Tierras y Colonización de 1961, por lo que la nueva modifica la anterior y es la que debe ser aplicable al caso concreto. A su vez, que los fundos de dominio privado son regulados por los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal de 1996, específicamente lo relativo a las áreas de reservas o protección. Menciona la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República OJ-022-99 del 19 de febrero de 1999, el dictamen C-042-99 del 19 de febrero de 1999, así como el voto de la Sala Constitucional 4205-96 de las 14 horas y 33 minutos del 20 de agosto de 1996. Explica que existe abundante legislación que obliga a la prevención de las contaminaciones de las fuentes de agua e imponen castigos a aquellas personas físicas y jurídicas que infrinjas dichas leyes y reglamentos; sin embargo, no faculta a las Asadas a entrar y salir sin permisos de los dueños de propiedades privadas, así como tampoco se construyan infraestructuras.

Dado lo cual, ante la emisión de una orden sanitaria por parte del Ministerio de Salud, se debía proceder primero a informarle a los propietarios del área despojada y no inmediatamente otorgar un permiso a la Asada para que tomaran medidas preventivas como si fueran los dueños de la finca. Cita los numerales 59, 64, 67, 99 y 101 de la Ley Orgánica de Ambiente, 263, 273, 275, 277, 278, 285, 340, 341, 355, 356, 363 y 364 de la Ley General de Salud, 6 y 178 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo, Conservación de Suelos, 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 162,167 de la Ley de Aguas, 259 del Código Penal. Arguye un error de análisis de la prueba con respecto a la pretensión, de acuerdo a lo señalado en los numerales 41 y 45 de la Constitución Política, 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 586 al 599 del Código de Trabajo. Explica que su representada lo que discute es contra el despojo de 3000 metros cuadrados de terreno que la Asada cerró con una cerca de ocho hilos de alambre, impidiendo el paso de los propietarios del inmueble.

Además, que la obligación de cumplir con la orden sanitaria no le da derecho a los miembros de la Asada de apoderarse totalmente de esa porción de terreno. Alega que con el análisis del ad quem en la sentencia, sus representados perdieron el derecho sobre 3000 metros cuadrados de terreno que adquirieron al amparo de la ley, y se los otorga a una Asada, la cual realiza actos de despojo totales de una parte del inmueble con el respaldo de una orden de un órgano ejecutivo.

III. SOBRE LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO

El artículo 45 de la Constitución Política establece, “la propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social” (resaltado no es del original). En virtud de ello, la imposición de limitaciones de interés social únicamente procede por motivos de necesidad pública y deben ser declaradas por un tercio de los votos de la totalidad de los diputados de la Asamblea Legislativa. Así, este derecho, de acuerdo al régimen constitucional costarricense, no debe ser considerado como exclusivo e ilimitado, dado que el concepto de propiedad privada ha sufrido transformaciones y ha cedido ante la determinación de la “propiedad-función”, adoptada particularmente en el canon 45 de la Constitución Política.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante voto n° 15367-2018 de las 9 horas y 20 minutos del 14 de setiembre de 2018 mencionó, “(…)el derecho de propiedad privada, por definición no es ilimitado, puesto que es la esencia misma del ordenamiento jurídico, articular un sistema de límites entre las distintas posiciones de todos los sujetos. Por ello, la concepción moderna del derecho de propiedad limitado en sus poderes, sujeto a deberes y obligaciones que armonizan su ejercicio con los derechos de otro (…)”. Ahora bien, existe la posibilidad de imponer limitaciones al derecho de propiedad, en aras de proteger el medio ambiente, y en respaldo de lo estipulado por el artículo 50 de la Constitución Política (al respecto véanse las sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia números: 5833-2002 y 1923-2004). Dicha Sala en el voto 4621-2016 de las 16 horas y 20 minutos del 5 de abril de 2016 ha establecido, “el artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país".

De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo”.

En ese sentido, algunas de las medidas administrativas que se pueden establecer suponen restricciones y controles sobre los usos o los aprovechamientos de agua y sobre las diversas actividades que afectan el recurso hídrico siempre que justifiquen un interés público. Cabe resaltar que dichas medidas no perturban el derecho de propiedad privada, pues se constituyen en una limitación de interés social que no vacía de contenido dicho derecho ni tampoco amplían el dominio público sin previa autorización, sino que moldean el contenido esencial. Estas consisten en una carga general, orientada en este caso a corregir una contaminación inminente que afecta el recurso hídrico de una zona determina. Ahora bien, una de las disposiciones esenciales en la protección de recursos hídricos es el establecimiento de una zona de protección para la conservación tanto del recurso como de su entorno, con la finalidad de proteger la calidad y la cantidad de agua.

En ese mismo orden de ideas, el numeral 31 de la Ley de aguas estipula:“(…) se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación; a) Las tierras que circunden los sitios de Captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el Conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas (…)”. Conforme a lo anterior, el legislador es claro al declarar como reserva de dominio a favor del Estado las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, hasta en un perímetro no menor de 200 metros de radio, lo cual supone la afectación de una franja al dominio público. Y, sobre este punto conviene reiterar, que en materia ambiental el Estado se encuentra compelido a velar-constitucionalmente- por la protección del ambiente, procurando un desarrollo sano y ecológicamente equilibrado.

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO

El primer reclamo del apoderado especial judicial de la parte actora contra la sentencia recurrida se dirige a combatir una errónea aplicación e interpretación de la legislación sustantiva. Alega que, el fundo de su representada, en el cual se encuentran las fuentes de agua explotadas por la Asada, tiene un carácter privado. Además, refiere que de acuerdo al numeral 7 de la Ley de Tierras y Colonización, “mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos deban mantenerse bajo su dominio se consideraran inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado con titulo legítimo”. En virtud de ello, menciona que la Ley de Tierras y Colonización deroga a la Ley de Aguas por ser posterior, dado lo cual la primera es la que debe ser aplicable al caso concreto.

Asimismo, que el ad quem valoró de manera errónea el numeral 31 de la Ley de Aguas, puesto que según lo dicho por el recurrente, dicho canon únicamente regula lo correspondiente a terrenos baldíos. Al respecto se debe indicar que lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización regula las zonas de protección. Sin embargo, lo relativo a las fuentes hídricas para el abastecimiento de consumo humano se norma de manera específica en elartículo 31 de la Ley de Aguas. Ahora bien, el área sobre la cual se solicita la acción revindicatoria (sin que se trate de un hecho controvertido) es de aproximadamente 2.500 ó 3.000 metros cuadrados, mismos comprenden la ubicación de una cerca que rodea la naciente y los tanques de captación que se utilizan para suministrar el recurso correspondiente a las poblaciones cercanas. En ese mismo orden de ideas, lleva razón la parte recurrente en cuanto indica que la captación de agua se ubica en propiedad privada, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional.

Así, el ad quem, mediante el fallo recurrido, no otorga derecho de propiedad o posesión a la Asada de la zona de litis, pues es circundante a una naciente, caso en el que prevalece la regulación de la Ley de Aguas. Aunado a ello, la imposición de medidas de supresión a la propiedad privada, prevalece, con la finalidad de proteger el medio ambiente, el recurso hídrico y el derecho a la salud, y con ello, no vacía el contenido de su derecho, ya que, en este caso, el titular puede darle el uso acorde y compatible con la zona donde se encuentre ubicada la propiedad. Es relevante resaltar que el Ministerio de Salud de Guatuso, emitió la orden sanitaria S-018-2013 del 28 de mayo de 2013, con la finalidad de que la Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Río Celeste de Guatuso acatara la instrucción de colocar una cerca de protección que impidiera el acceso de personas o animales al sitio, debido a que se presentaron deficiencias físico sanitarias en la captación de agua de la zona de litis.

El artículo 268 de la Ley General de Salud determina que todo abasto de agua potable debe quedar sujeto al control del Ministerio de Salud, pues se debe verificar la calidad del agua que se suministra a la población, lo que permite a dicho órgano intervenir en caso de que hubiese un peligro a la salud, tal como resulta el caso bajo estudio. A su vez, conviene aclarar que las ASADAS, se configuran en personas jurídicas privadas que actúan por delegación inmediata del Instituto de Acueductos y Alcantarillados –AyA-, según el canon 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del AyA, y el numeral 3 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados, con la finalidad principal de proteger el recurso hídrico, es decir, realizan una actividad de gestión de servicio público y por ello se encuentran legitimadas para tomar las medidas correspondiente a la conservación de las captación de agua para consumo de la población.

En virtud de ello, cuando la Asada construyó las cercas correspondientes se encontraba ejecutando una instrucción directa del Ministerio de Salud, por lo que el hecho de determinar si medio o no alguna comunicación entre la Asada y el titular de la finca resulta un debate ajeno al proceso, dado que el Ministerio emitió una acción protectora de la zona del litigio que debía ser acata por la ASADA. Vale indicar, los derechos de explotación de los recursos hídricos son competencia de los órganos específicamente dotados por el ordenamiento jurídico, en este caso, dicha acción corresponde a la Asada del Río Celeste de Guatuso. Asimismo, respecto al reproche mediante el cual se señala que se le debía imponer una sanción por contaminación del recurso hídrico a la parte actora en lugar de dar el permiso a la Asada para construir la cerca, se debe mencionar, esta no es la vía procedente para discutir el tipo de sanción impuesta por el Ministerio de Salud, a su vez, la Asada se constituye en un órgano legitimado para acatar la orden girada por con la finalidad de proteger el recurso hídrico y el derecho a la salud.

Explicado lo anterior, se debe indicar que los reproches del impugnante en ese sentido no son de recibo y comparte esta Sala el criterio vertido por el Tribunal en relación con el hecho de que la normativa aplicable al caso es el numeral 31 de la Ley de Aguas y no los numerales 33 y 34 de la Ley Forestal como lo peticiona el impugnante, por cuanto, corresponde a una zona de dominio a favor del Estado, por tratarse de una fuente de agua para abastecer el consumo humano. En otro orden de ideas, arguye el casacionista, que sus representados perdieron todo el derecho sobre los 3000 metros cuadrados de terreno que adquirieron al amparo de la ley, y se le está otorgando esa porción de lote a la Asada. Al respecto, cabe aclarar, tal y como se indicó supra, la sentencia recurrida no otorga derecho de posesión ni de propiedad a favor de la Asada, pues lo que se dictaminó por medio de la orden sanitaria número: S-018-2013, emitida por el Ministerio de Salud Pública, fue que se debía instalar una cerca en la zona para protección del recurso hídrico, debido a que se presentaron deficiencias físico-sanitarias con la finalidad de proteger este recurso y el derecho a la salud de sus consumidores.

Además, conviene indicar que el área del litigio no se encuentra dentro del comercio de los hombres, dado que es una zona con reserva de dominio público, por medio del cual se garantiza un servicio público esencial como lo es el suministro de agua potable a una comunidad. Incluso, es de relevancia especificar que la misma actora al momento de comprar la propiedadobjeto de este litigio tenía conocimiento de la construcción de un tanque de captación de agua. Asimismo, la Asada de Río Celeste de Guatuso tiene inscrita dos concesiones de agua ante el Registro Nacional, estando una de ellas ubicada en su propiedad (véase hecho segundo y cuarto de la demanda). Por las razones antes expuestas, esta Sala no encuentra razones para modificar el criterio vertido por el Tribunal en la sentencia recurrida.

POR TANTO

Se confirma el fallo impugnado. Son las costas del recurso a cargo del vencido.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero PRIME

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 276 Water Law
      • Ley 2726 Organic Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers
      • Decreto Ejecutivo 32529 ASADAS Regulation

      Este documento cita

      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
      • Decreto Ejecutivo 32529 Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y

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