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Res. 00280-2006 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 2006
OutcomeResultado
The dissenting judge states her disagreement with the majority, holding that the decision should have been voided due to defects in the cadastral map regarding the width of the public road and the failure to prove the constitution of the easement.La jueza redactora consigna su desacuerdo con la mayoría, considerando que la resolución debió anularse por defectos en el plano catastrado relativos al ancho de la vía pública y la falta de constitución de la servidumbre.
SummaryResumen
This is a dissenting vote issued in possessory information proceeding 030001780298AG, resolved by the Agrarian Tribunal on March 16, 2006. The dissenting judge, disagreeing with the majority, argues that the ruling should have been voided due to two substantial defects: first, the filed cadastral map did not respect the legal minimum width of 14 meters for the local public road as required by Article 4 of the General Law on Public Roads, effectively registering a portion of public domain land as a private easement. Second, the legal constitution of the easement providing access to the property was not demonstrated, violating Article 301 of the Civil Code and cadastral regulations. The judge holds that the map must accurately reflect both physical and legal reality before titling is authorized, and that approving the proceeding under these circumstances contravenes complementary laws such as the Cadastral Law and the Roads Law.Este es un voto salvado emitido dentro del proceso de información posesoria expediente 030001780298AG, resuelto por el Tribunal Agrario el 16 de marzo de 2006. La redactora, en desacuerdo con la mayoría, argumenta que el fallo debió ser anulado por dos defectos sustanciales: primero, el plano catastrado presentado no respetaba el ancho mínimo legal de catorce metros de la calle vecinal según el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, lo que implicaba estar inscribiendo como servidumbre una porción de vía pública —un bien de dominio público fuera del comercio—. Segundo, no se demostró la constitución jurídica de la servidumbre requerida para dar salida al fundo, incumpliendo lo establecido por el artículo 301 del Código Civil y la normativa catastral. La jueza sostiene que el plano debe corresponder fielmente a la realidad física y jurídica antes de autorizar la titulación, y que la aprobación del proceso en esas condiciones contraviene leyes complementarias como la Ley de Catastro y la Ley de Caminos.
Key excerptExtracto clave
By failing to respect the minimum width of that public road and having the agricultural easement exit there, a portion of public road is being registered as an easement, which implies recognizing a private right over public domain land, which is outside commerce and unavailable for private appropriation. (...) The majority criterion is not shared regarding the possibility of registering a landlocked property based on Article 19 of the Possessory Information Law, since that provision was later superseded by the Cadastral Law and its regulation, which mandate that every parcel must have its own access, making it impossible to register maps with the National Cadastre that do not comply with this requirement under Article 59 of the National Cadastre Regulation.Al no respetarse el ancho mínimo de esa vía pública y al desembocar allí la servidumbre agrícola, existe una porción de vía pública que se estaría inscribiendo como servidumbre, lo que implica reconocimiento de un derecho privado sobre un bien de dominio público, el cual está fuera del comercio y de apropiación por particulares. (...) No se comparte el criterio de mayoría en cuanto es factible la inscripción de un fundo enclavado con base en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, pues posteriormente tal disposición pierde vigencia al establecerse mediante Ley de Catastro y su reglamento, la obligatoriedad de que todo terreno debe tener su propio acceso, no siendo posible la inscripción de planos en Catastro Nacional que no cumplan con ese requisito dispuesto en el artículo 59 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional.
Pull quotesCitas destacadas
"existe una porción de vía pública que se estaría inscribiendo como servidumbre, lo que implica reconocimiento de un derecho privado sobre un bien de dominio público, el cual está fuera del comercio y de apropiación por particulares."
"There is a portion of public road that would be registered as an easement, which implies recognizing a private right over public domain land, which is outside commerce and unavailable for private appropriation."
Considerando III
"existe una porción de vía pública que se estaría inscribiendo como servidumbre, lo que implica reconocimiento de un derecho privado sobre un bien de dominio público, el cual está fuera del comercio y de apropiación por particulares."
Considerando III
"ninguna inscripción catastral podrá ser fundo enclavado, pues debe consignarse en forma diáfana cuál es su acceso."
"No cadastral registration may be a landlocked property, since its access must be clearly stated."
Considerando III
"ninguna inscripción catastral podrá ser fundo enclavado, pues debe consignarse en forma diáfana cuál es su acceso."
Considerando III
"El Juez debe dar fe del cumplimiento de todos los requisitos no sólo los consignados en la Ley de Informaciones Posesorias, sino también en otras leyes complementarias como la Ley de Caminos, Ley de Catastro, Ley de Suelos, Ley de Aguas entre otras."
"The judge must certify compliance with all requirements, not only those set out in the Possessory Information Law, but also in other complementary laws such as the Roads Law, Cadastral Law, Soils Law, Waters Law, among others."
Considerando III
"El Juez debe dar fe del cumplimiento de todos los requisitos no sólo los consignados en la Ley de Informaciones Posesorias, sino también en otras leyes complementarias como la Ley de Caminos, Ley de Catastro, Ley de Suelos, Ley de Aguas entre otras."
Considerando III
Full documentDocumento completo
III.- The cadastral map (plano catastrado) number A-6626-2000, which measures two hectares, seven thousand fifty-three square meters and ninety-six square decimeters. Said map describes the existence, in favor of this fund, of an agricultural easement (servidumbre agrícola) twelve meters wide and seven meters wide and approximately three hundred twenty meters long, which opens onto a public street that is eight meters ten centimeters wide. The fact that the cited map does not clearly state the minimum width of fourteen meters of the neighborhood road (calle vecinal) that runs in front of the easement providing access to the fund in question, but rather indicates a width of eight meters ten centimeters on said map, implies there is a shortfall in measurement for compliance with the legal width. Since the easement opens onto that public road and said easement is indicated to measure approximately three hundred twenty meters in length, this implies that land that must form part of the fourteen-meter width of the cited neighborhood road, in accordance with Article 4 of the Ley General de Caminos Públicos, is being encompassed as an easement.
By not respecting the minimum width of that public road and with the agricultural easement opening onto it there, a portion of the public road is being registered as an easement, which implies recognition of a private right over a public domain asset, which is outside commerce and subjects of appropriation by private individuals. In this same vein, in a case very similar to the present one, this Court, by means of Voto Número 916 at 9:45 a.m. on November 10, 2005, ordered the preparation of a new map in which, when describing the easement, the legal width of the public road was respected to prevent said map from reflecting an easement that comprised part of the road, a public domain asset.- In an interlocutory ruling, the lower court (a-quo) resolves that the preparation of a new map is not feasible, because the easement has not been constituted, and therefore rejects the proposition of the Procuraduría visible at folio 34. In the same sense, the Procuraduría Agraria insisted in briefs at folios 52 and 74 that a new map must be prepared that respects the width of the neighborhood road and that the proper constitution of the referenced easement be presented; however, its statements were not heeded.
These data regarding the length of the easement and the width of the neighborhood road should have been corrected in a new map which would contain the characteristics that the registry inscription would reflect; therefore, the defect pointed out by the appellant cannot be remedied in the content of the judgment, since it is part of the cadastral map which must reflect a clear and precise situation of the conditions under which the titling is being approved.
Another reason that would motivate the nullity of the ruling is in relation to the constitution of the easement; despite the Procuraduría warning the judge of this, he never required the promoting party to demonstrate its constitution or agreement. It is clear to us that a map by itself does not reflect the constitution of any right in rem (derecho real) based on what is set forth in Article 301 of the Código Civil. However, the data recorded on a cadastral map are vested with the public faith (fe pública) of the surveyor (topógrafo) who performs it, and attests that the data recorded in said document correspond to a previously verified physical reality. Article 2 of the Ley de Informaciones Posesorias establishes, and imposes upon the professional in charge of the survey (levantamiento) the responsibility for compliance with what is stipulated. It also refers to laws 3454 of November 14, 1964 and the Ley para el ejercicio de la topografía y agrimensura, number 4294 of December 16, 1968. The Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, in ordinal 1, establishes a series of definitions, among which it is of interest to analyze the following concepts: "Surveying Plan (Plano de Agrimensura): Is the document by which only one farm, parcel, or property is represented in graphic, mathematical, literal, and legal form, which complies with the norms established by this regulation. Cadastral Map (Plano Catastrado): Is the surveying plan that has been inscribed in the Catastro Nacional". With all the foregoing, and as has been stated, the map represents the farm to be titled, and the reality of the fund must coincide with what is documented in the topographical survey. Upon recording that the access from the fund was via the referenced easement, the legal existence of the same should have been demonstrated, because said map will support the inscription characteristics of the property whose titling is ordered. See in this same sense Voto del Tribunal Agrario Número 132-F-2006 at 3:50 p.m. on February 16, 2006.- The majority criterion is not shared regarding the feasibility of inscribing a landlocked fund (fundo enclavado) based on the provisions of Article 19 of the Ley de Informaciones Posesorias, because subsequently such provision loses force upon establishing, through the Ley de Catastro and its regulation, the obligation that every piece of land must have its own access, and the inscription of maps in the Catastro Nacional that do not comply with that requirement set forth in Article 59 of the Reglamento a la Ley del Catastro Nacional is not possible, it being clear that no cadastral inscription may be a landlocked fund, because it must clearly record what its access is.- Ignoring this subsequent regulation that imposes that obligation could generate future conflicts regarding landlocked funds, because when approving a possessory information proceeding (información posesoria) which originates a new registry title, it must be reflected that the characteristics recorded in the map in which the approved title is described are adjusted to the material reality. The Judge must attest to compliance with all the requirements, not only those recorded in the Ley de Informaciones Posesorias, but also in other complementary laws such as the Ley de Caminos, Ley de Catastro, Ley de Suelos, Ley de Aguas among others, and in this case, what is ordered by the Ley de Catastro should have been observed.
"III.- El plano catastrado número A- seiscientos sesenta y dos mil seis- dos mil, el cual tiene una medida de dos hectáreas siete mil cincuenta y tres metros con noventa y seis decímetros cuadrados.- En dicho plano de describe la existencia favor de este fundo una servidumbre agrícola de doce metros de ancho y siete metros de ancho y aproximadamente trescientos veinte metros de largo, la que desemboca a calle pública la cual tiene ocho metros diez centímetros de ancho. El hecho que en el citado plano no se exprese en forma clara el ancho mínimo de catorce metros de la calle vecinal pasa frente a la servidumbre que da salida al fundo de marras, sino que en dicho plano se indica un ancho de ocho metros diez centímetros, ello implica existe un faltante de medida para que se respete el ancho de ley. Al desembocar la servidumbre a esa vía pública y al indicarse dicha servidumbre tiene una medida de aproximadamente trescientos veinte metros de largo, ello implica se está abarcando como servidumbre terreno que debe formar parte de los catorce metros de ancho de la citada calle vecinal de conformidad al artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Al no respetarse el ancho mínimo de esa vía pública y al desembocar allí la servidumbre agrícola, existe una porción de vía pública que se estaría inscribiendo como servidumbre, lo que implica reconocimiento de un derecho privado sobre un bien de dominio público, el cual está fuera del comercio y de apropiación por particulares. En este mismo sentido en un caso muy similar al presente este Tribunal mediante Voto Número 916 de las 9:45 horas del 10 de noviembre del 2005, ordenó la confección de un nuevo plano en que se respetara al describir la servidumbre el ancho legal de la vía pública para evitar dicho plano reflejara una servidumbre que comprendía parte del camino bien de dominio público.- Interlocutoriamente, el a-quo resuelve no es factible la confección de un nuevo plano, pues la servidumbre no ha sido constituída, por lo que rechaza la proposición de la Procuraduría visible a folio 34. En igual sentido la Procuraduría Agraria insistió en escritos de folios 52 y 74 en que debía confeccionarse nuevo plano que respetara el ancho del camino vecinal y se presentara la debida constitución de la referida servidumbre, sin embargo sus manifestaciones no fueron atendidas. Estos datos referidos a la longitud de la servidumbre y el ancho del camino vecinal debieron ser corregidos en un nuevo plano el cuál contendría las características que reflejaría la inscripción registral, por ello el apuntado vicio por el apelante no puede ser subsanado en el contenido de la sentencia, pues el mismo es parte del plano catastrado el cuál debe reflejar una situación clara y precisa de las condiciones en que se está aprobando la titulación. Otra razón que motivaría la nulidad del fallo, lo es con relación a la constitución de la servidumbre; pese a que la Procuraduría lo advirtió al juzgador, éste nunca le previno a la parte promovente demostrara la constitución o acuerdo de la misma. Tenemos claro un plano por sí mismo no refleja la constitución de derecho real alguno con base en lo expuesto en el artículo 301 del Código Civil. Sin embargo, los datos que se consignan en un plano catastrado están revestidos de la fe pública del topógrafo quien lo realiza, y da fe de que los datos consignados en dicho documento corresponden a una realidad física previamente constatada. El artículo 2 de la Ley de Informaciones Posesorias establece, e impone al profesional encargado del levantamiento la responsabilidad por el cumplimiento de lo estatuido. Además remite a las leyes 3454 del 14 de noviembre de 1964 y la Ley para el ejercicio de la topografía y agrimensura, número 4294 del 16 de diciembre de 1968. El Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, en el ordinal 1º establece una serie de definiciones, entre ellas interesa analizar los siguientes conceptos: "Plano de Agrimensura: Es el documento mediante el cual se representa en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente sólo una finca, parcela o predio, que cumple con las normas que establece el presente reglamento. Plano Catastrado: Es el plano de agrimensura que ha sido inscrito en el Catastro Nacional". Con todo lo anterior, y como se ha la realidad del fundo con lo documentado en el levantamiento topográfico. Al consignarse que la salida del fundo lo era através de la referida servidumbre, debió demostrarse la existencia jurídica de la misma, pues dicho plano va a respaldar las características de inscripción del bien que se ordena titular. Véase en este mismo sentido Voto del Tribunal Agrario Número 132-F-2006 de las 15:50 horas del 16 de febrero del 2006.- No se comparte el criterio de mayoría en cuanto es factible la inscripción de un fundo enclavado con base en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, pues posteriormente tal disposición pierde vigencia al establecerse mediante Ley de Catastro y su reglamento, la obligatoriedad de que todo terreno debe tener su propio acceso, no siendo posible la inscripción de planos en Catastro Nacional que no cumplan con ese requisito dispuesto en el artículo 59 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, quedando claro ninguna inscripción catastral podrá ser fundo enclavado, pues debe consignarse en forma diáfana cuál es su acceso.- Desconocer esta normativa posterior que impone esa obligación, podría generar futuros conflictos en cuanto a fundos enclavados, pues al aprobarse una información posesoria la cual origina un nuevo título registral, debe reflejarse que las características consignadas en el plano en el que se describe el título aprobado, son ajustadas a la realidad material. El Juez debe dar fe del cumplimiento de todos los requisitos no sólo los consignados en la Ley de Informaciones Posesorias, sino también en otras leyes complementarias como la Ley de Caminos, Ley de Catastro, Ley de Suelos, Ley de Aguas entre otras, y en este caso debió acatarse lo dispuesto por Ley de Catastro."
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