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Res. 00959-2013 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 01/08/2013

Agrarian jurisdiction over private land within a wildlife refugeCompetencia agraria sobre fundo privado dentro de refugio de fauna silvestre

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OutcomeResultado

Dissenting voteVoto salvado

The dissenting justice holds that jurisdiction is agrarian and votes against the annulment decreed by the majority, considering that the Chamber can hear the merits of the appeal.La magistrada disidente sostiene que la competencia es agraria y vota en contra de la nulidad decretada por la mayoría, estimando que la Sala puede conocer del fondo del recurso.

SummaryResumen

This dissenting opinion by Justice Carmenmaría Escoto Fernández disagrees with the majority decision of the First Chamber of the Supreme Court, which annulled all proceedings in an agrarian case and referred it to the administrative-contentious jurisdiction. The dissenter argues that the dispute is fundamentally agrarian because it involves a farm dedicated to cattle ranching and agriculture, registered as private property in the National Registry. Although the land lies within the boundaries of the Barra del Colorado National Wildlife Refuge, there is no evidence in the record that the State has expropriated it or that the General Directorate of Wildlife exercises any administration over the property, so it remains in private ownership. Under Article 22(ch) of the Agrarian Jurisdiction Law, the Chamber has jurisdiction to hear the merits of the appeal, and the potential State interest does not strip the agrarian court of its specialized competence. Moreover, annulling years of litigation and already-taken evidence would leave the parties defenseless.Este voto salvado de la Magistrada Carmenmaría Escoto Fernández disiente de la decisión mayoritaria de la Sala Primera de la Corte, que anuló todo lo actuado en un proceso agrario y lo remitió a la jurisdicción contencioso-administrativa. La disidente sostiene que el conflicto es eminentemente agrario porque versa sobre un fundo dedicado a ganadería y agricultura, inscrito en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble como propiedad privada. Aunque el terreno se encuentra dentro de los límites del Refugio Nacional de Fauna Silvestre de Barra del Colorado, no consta en autos que el Estado lo haya expropiado ni que la Dirección General de Vida Silvestre ejerza administración sobre el inmueble, por lo que aún permanece en dominio privado. Con base en el artículo 22 inciso ch) de la Ley de Jurisdicción Agraria, la Sala es competente para conocer del fondo del recurso, y la presencia potencial de un interés estatal no desvirtúa la especialidad de la sede agraria. Además, anular lo actuado tras años de litigio y prueba ya practicada dejaría a las partes en indefensión.

Key excerptExtracto clave

Subsection ch) clearly establishes that in every case the existence of this claimed interest must be examined. And in this litigation the State’s direct interest has not been asserted, because the property is still in private ownership. In accordance with Article 22 of the Agrarian Jurisdiction Law… this matter falls under agrarian jurisdiction, based on functional, objective and subjective criteria. The State still lacks a direct interest that would make it a party to this agrarian proceeding, because the farm is registered in the National Registry of Real Property and therefore remains in private ownership. Consequently, jurisdiction lies with the agrarian courts, as there is no evidence showing that the properties legally form part of the refuge. While I share the view that protected wild areas are State assets and thus part of the public domain, this is only true once they have been expropriated.El inciso ch) es claro al establecer que en todo caso se debe examinar la existencia de este interés aludido. Y en este litigio no se ha alegado el interés directo del Estado, porque se trata de un predio parte de una finca que aún está en dominio privado. De acuerdo con los artículos 22 de la LJA de reciente transcripción y… este asunto es de competencia agraria, tanto por los criterios funcional, como el objetivo y el subjetivo. El interés directo del Estado a la fecha aún no lo tiene para tenerle como parte dentro de este proceso agrario; ello, porque se trata de una finca inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, por lo cual aún se encuentran en dominio privado. Consecuentemente, la competencia es agraria, pues no existen elementos probatorios donde se acredite que los inmuebles jurídicamente forman parte del refugio. Si bien es cierto que esta integrante comparte el criterio de que las áreas silvestres protegidas son bienes del Estado y por ende forman parte del dominio público, esto lo es sólo cuando ya han sido expropiadas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El interés directo del Estado a la fecha aún no lo tiene para tenerle como parte dentro de este proceso agrario; ello, porque se trata de una finca inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, por lo cual aún se encuentran en dominio privado."

    "The State still lacks a direct interest that would make it a party to this agrarian proceeding, because the farm is registered in the National Registry of Real Property and therefore remains in private ownership."

    Considerando IV

  • "El interés directo del Estado a la fecha aún no lo tiene para tenerle como parte dentro de este proceso agrario; ello, porque se trata de una finca inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, por lo cual aún se encuentran en dominio privado."

    Considerando IV

  • "Si bien es cierto que esta integrante comparte el criterio de que las áreas silvestres protegidas son bienes del Estado y por ende forman parte del dominio público, esto lo es sólo cuando ya han sido expropiadas."

    "While I share the view that protected wild areas are State assets and thus part of the public domain, this is only true once they have been expropriated."

    Considerando IV

  • "Si bien es cierto que esta integrante comparte el criterio de que las áreas silvestres protegidas son bienes del Estado y por ende forman parte del dominio público, esto lo es sólo cuando ya han sido expropiadas."

    Considerando IV

  • "La norma reproducida 22 inciso ch) prevé situaciones como las de estudio, donde en sede agraria se puede tener como parte obligada legalmente al Estado, en asuntos relativos a la tutela del dominio público, sin que por ello deba ventilarse en la jurisdicción contenciosa."

    "The reproduced Article 22(ch) provides for situations like the one at hand, where in agrarian court the State can be a legally required party in matters relating to the protection of public domain, without the case having to be heard in the administrative-contentious jurisdiction."

    Considerando IV

  • "La norma reproducida 22 inciso ch) prevé situaciones como las de estudio, donde en sede agraria se puede tener como parte obligada legalmente al Estado, en asuntos relativos a la tutela del dominio público, sin que por ello deba ventilarse en la jurisdicción contenciosa."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

“Dissenting opinion (voto salvado) of Justice Carmenmaría Escoto Fernández

I.With due respect for the decision of the other members, the undersigned judge dissents from the conclusions reached in the majority decision, specifically in the recital (considerando) identified as II, and therefore departs from that position and issues a dissenting opinion based on the following considerations.

II.The dispute presented is eminently agrarian in nature, as it concerns an agricultural holding (fundo) known as “la isla,” devoted to cattle ranching as well as agriculture. The co-plaintiffs state that their father acquired it through a verbal purchase in 1985 and that it is registered in the names of Geiner and Randall Artavia Montenegro in the corresponding Registry. However, because it is located within a wildlife refuge created by Decreto Ejecutivo 16358 del 4 de junio de 1985, the majority opinion finds that jurisdiction lies with the contentious-administrative courts (sede contencioso administrativa).

III.This matter was initiated in 2008 before the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folio 60 1er. tomo); it is not even necessary to consider the disputed properties to be part of the Refugio Nacional de Fauna Silvestre de Barra del Colorado, even though the land at issue lies within its boundaries, because the record does not indicate that it has been expropriated to date.

IV.Section 22, subsection ch), of the Ley de la Jurisdicción Agraria (hereinafter, LJA) provides: “In matters heard by the agrarian jurisdiction (jurisdicción agraria), the following shall be parties: ch) La Procuraduría General de la República, in all matters concerning the protection of the public domain (dominio público) and the exercise of the powers conferred upon it by law in this area. The courts shall examine, on their own motion or at the request of the plaintiff or defendant, whether the aforementioned direct interest actually exists. As amended by article 2º de la ley No. 6815 del 27 de septiembre de 1982).” (Emphasis not in the original.) Subsection ch) clearly establishes that the existence of the aforementioned interest must be examined in every case. In this litigation, the State’s direct interest has not been alleged, because the property is part of an estate that remains privately owned.

Pursuant to section 22 of the LJA, transcribed above, and… this matter falls within agrarian jurisdiction, under the functional, objective, and subjective criteria alike. To date, the State does not yet have the direct interest necessary for it to be included as a party to this agrarian proceeding; this is because the estate is registered in the Registro Nacional de la Propiedad Inmueble and therefore remains privately owned. Consequently, jurisdiction is agrarian, because there is no evidence establishing that the properties legally form part of the refuge. Although this member agrees that protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) are State property and therefore form part of the public domain, that is true only once they have been expropriated.

Furthermore, under the provision transcribed above, the specialized nature of the subject matter does not preclude the dispute from being heard by a specialized court such as the agrarian court when agricultural holdings of this nature are involved, regardless of which parties must necessarily be joined as such—in this case, the State, given the interests it may have.

The reproduced section 22, subsection ch), contemplates situations such as the one under consideration, in which the State may be included in agrarian proceedings as a legally required party in matters concerning the protection of the public domain, without the matter therefore having to be heard in the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa).

V.Nor is there any indication in this case that the Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas is exercising any administrative authority over the disputed agricultural holding, which is registered as privately owned property in the Registro Público; this further supports agrarian jurisdiction pursuant to section 108 of the Ley de Biodiversidad. The claims in this proceeding are eminently private and do not challenge or question any administrative act; therefore, I respectfully find that the ordered nullification (nulidad) is unwarranted.

VI.Furthermore, it should be taken into consideration that this litigation began in 2008, that the evidence offered by the parties has already been taken, and that judgments at both first and second instance have been issued by specialized agrarian courts. The case file already contains evidence concerning facts that cannot be reproduced; if the proceedings are nullified, the parties who submitted that evidence will effectively be left without an adequate defense. I therefore disagree with the majority’s decision to nullify all proceedings conducted and rulings issued from the order entered at 7 hours 5 minutes on 8 de mayo de 2008 onward, and to order the case file transferred to the Juzgado de lo Contencioso Administrativo for processing and final disposition in accordance with the applicable procedural rules. (Código Procesal Contencioso Administrativo). Accordingly, the undersigned votes against nullification and finds that the Chamber has jurisdiction to address the merits of the appeal filed before this adjudicative body; consideration of those merits is omitted because the nullification ordered by the majority precludes it.

Moreover, if this judge were to analyze the merits of the matter, given that the majority opinion refers it to the contentious-administrative courts and that this Chamber is the superior court for that subject matter in ordinary proceedings such as the one under consideration, she would be prejudging the issue, because if it subsequently came before the Chamber as a contentious-administrative proceeding, she would already have ruled on the merits of the dispute.”

Secciones

“Voto salvado de la Magistrada Carmenmaría Escoto Fernández

I.Con el respeto debido a la decisión de los demás Integrantes, la suscrita juzgadora disiente de las conclusiones a que arriba el fallo de mayoría, propiamente en el considerando identificado como II, razón por la cual se separa de ese criterio y salva el voto con fundamento en las siguientes estimaciones.

II.El conflicto que se presenta es eminentemente de naturaleza agraria, al estar de por medio un fundo, conocido como “la isla”; dedicado a ganado vacuno, así como a la agricultura. Manifiestan los codemandantes, su padre lo adquirió mediante compra verbal desde 1985 y aparece inscrito a nombre de Geiner y Randall de apellidos Artavia Montenegro en el respectivo Registro. Pero al estar localizados dentro de un refugio de fauna silvestre creado mediante Decreto Ejecutivo 16358 del 4 de junio de 1985, se estima en el voto de mayoría ser del conocimiento de la sede contencioso administrativa.

III.Este asunto se inició en el año 2008, ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folio 60 1er. tomo), ni siquiera se tiene que considerar los predios en contienda como parte del Refugio Nacional de Fauna Silvestre de Barra del Colorado, aunque el terreno en litigio esté dentro de sus límites, porque no se colige de los autos a la fecha se haya expropiado.

IV.Dispone el ordinal 22 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Agraria (en adelante LJA): “En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes: ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia. Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido. Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de septiembre de 1982 )”. (Lo destacado no responde al original). El inciso ch) es claro al establecer que en todo caso se debe examinar la existencia de este interés aludido. Y en este litigio no se ha alegado el interés directo del Estado, porque se trata de un predio parte de una finca que aún está en dominio privado. De acuerdo con los artículos 22 de la LJA de reciente transcripción y… este asunto es de competencia agraria, tanto por los criterios funcional, como el objetivo y el subjetivo.

El interés directo del Estado a la fecha aún no lo tiene para tenerle como parte dentro de este proceso agrario; ello, porque se trata de una finca inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, por lo cual aún se encuentran en dominio privado. Consecuentemente, la competencia es agraria, pues no existen elementos probatorios donde se acredite que los inmuebles jurídicamente forman parte del refugio. Si bien es cierto que esta integrante comparte el criterio de que las áreas silvestres protegidas son bienes del Estado y por ende forman parte del dominio público, esto lo es sólo cuando ya han sido expropiadas. Aunado a lo anterior con base en la disposición transcrita, ello no obsta para que por la especialidad de la materia el asunto se discuta en una sede especializada como la agraria si se está ante fundos de tal naturaleza, independientemente de las partes obligadas que haya que tener como tales, en este caso al Estado dados los intereses que pueda tener.

La norma reproducida 22 inciso ch) prevé situaciones como las de estudio, donde en sede agraria se puede tener como parte obligada legalmente al Estado, en asuntos relativos a la tutela del dominio público, sin que por ello deba ventilarse en la jurisdicción contenciosa.

V.Tampoco consta en este caso que la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, esté ejerciendo administración alguna sobre el fundo objeto de contienda inscrito como bien de dominio privado en el Registro Público, lo cual refuerza la competencia agraria, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 108 de la Ley de Biodiversidad. Las pretensiones de este proceso son eminentemente privadas sin impugnar o cuestionar acto administrativo alguno por lo que respetuosamente estimo, no cabe la nulidad decretada.

VI.Aunado a lo anterior, tómese en consideración que este litigio se inició en el año 2008, donde ya se practicó la prueba ofrecida por las partes así como se han dictado las sentencias de primera y segunda instancia, en sede especializada agraria. En este caso en el expediente existen ya hechos irreproductibles, que al anularse prácticamente quedarán en indefensión las partes, quienes aportaron dicha prueba. De ahí que no se comparta lo dispuesto por mayoría de anular todo lo actuado y resuelto a partir del auto de las 7 horas 5 minutos del 8 de mayo de 2008, ordenándose remitir los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que lo tramite y fenezca conforme a la normativa procesal vigente. (Código Procesal Contencioso Administrativo). En consecuencia, la suscrita vota en contra de la nulidad, estimándose que la Sala es competente para entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto ante este órgano decisor; lo cual se omite por cuanto la nulidad decretada por mayoría así lo impide. Además, si esta juzgadora entrara a analizar el fondo del asunto, como en voto de mayoría se remite a la sede contenciosa, al ser esta Sala el superior de dicha materia en procesos ordinarios como el de análisis, sería adelantar criterio pues si viene luego como proceso contencioso ya habría resuelto el punto en cuanto al fondo de la contienda.”

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        This document cites

        • Ley 6734 Agrarian Jurisdiction Law
        • Ley 7788 Biodiversity Law

        Este documento cita

        • Ley 6734 Ley de Jurisdicción Agraria
        • Ley 7788 Ley de Biodiversidad

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