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OJ-061-2017 · 29/05/2017
OutcomeResultado
The request is declared inadmissible because it refers to a specific case.La consulta se declara inadmisible por referirse a un caso concreto.
SummaryResumen
The Attorney General's Office declares inadmissible the request from Congressman William Alvarado Bogantes regarding whether non-payment of condominium fees constitutes grounds for eviction under the National Financial System for Housing Law, and whether the condominium administrator can request the cancellation of the housing bond for this reason. The Attorney General's Office bases its rejection on the fact that the query does not raise a generic legal issue, but rather refers to a specific case: the legal situation of the La Hoja Dorada Social Interest Horizontal Residential Condominium. It states that its role is to provide abstract legal advice, and that ruling on this matter would entail substituting the active administration in decision-making, invading other authorities' powers and distorting its advisory function. It concludes that, as it involves a particular complaint, the query does not meet the admissibility requirements set forth in its Organic Law.La Procuraduría General declara inadmisible la consulta del diputado William Alvarado Bogantes sobre si el impago de la cuota condominal constituye causal de desalojo conforme a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. El diputado preguntaba si la administradora del condominio podía solicitar la supresión del bono de vivienda por esta causa. La Procuraduría fundamenta su rechazo en que la consulta no plantea un tema jurídico genérico, sino que refiere a un caso concreto: la situación legal del Condominio Residencial Horizontal La Hoja Dorada. Señala que su función es asesorar en abstracto y que pronunciarse sobre este asunto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones, invadiendo competencias ajenas y desnaturalizando su labor consultiva. Concluye que, al tratarse de una denuncia particular, la consulta no satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en su Ley Orgánica.
Key excerptExtracto clave
“This Attorney General's Office has indicated on countless occasions that the technical-legal advice it provides to the various bodies and entities that make up the Public Administration, through its opinions and pronouncements, is limited to the analysis and clarification of various legal institutes, principles, and rules, considered in the abstract. In this order of ideas, specific matters pending a decision by the active administration are not subject to consultation. The matter now before us clearly falls under the indicated exceptional situation: although the question is posed in general terms, the truth is that we are being asked to judge the legality of a specific administrative decision. Evidently, it is not appropriate for our advisory role to issue such judgments (…) Besides the foregoing, note that with a potential pronouncement on our part, we would be substituting the active administration in adopting a decision that belongs to it alone, given the binding nature of our criteria, with the consequent neglect of the public official's own responsibilities.”“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”
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"De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública."
"In accordance with articles 1, 2 and 3(b) of our Organic Law (No. 6815 of September 27, 1982), the Attorney General's Office is the superior technical-legal advisory body of the Public Administration, and in that capacity, it fulfills its function by rendering the legal opinions requested by the Public Administration."
Considerando
"De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública."
Considerando
"Pese a ello, la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general."
"Despite this, the Attorney General's Office has attended to the requests made by the Legislative Assembly and its deputies, in an effort to collaborate with the exercise of the important functions attributed to them by the Political Constitution. Hence, non-binding legal opinions are rendered on certain bills or in relation to legal aspects that may be considered covered by the political control function and that may reasonably be deemed of general interest."
Considerando
"Pese a ello, la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general."
Considerando
"Y es que uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva."
"And one of those admissibility requirements for the requests, drawn from articles 3(b), 4 and 5 of our Organic Law, is that the questions deal with generic legal issues, without questioning specific cases, since ruling on them would imply substituting the active administration in decision-making and in the exercise of its functions, disregarding our advisory function."
Considerando
"Y es que uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva."
Considerando
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Legal Opinion: 061-J of 29/05/2017 May 29, 2017 OJ-061-2017 Mr. William Alvarado Bogantes Congressman Legislative Assembly Dear Mr. Alvarado:
With the approval of the Attorney General (Procurador General), we reply to your official communication AL-WAB-OFI-069-2017 of May 10, 2017, received on May 11, in which you request our opinion on whether the failure to pay the condominium fee (cuota condominal) constitutes grounds for eviction (desalojo) pursuant to Article 59 of the National Financial System for Housing Law (Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda) and whether the condominium administrator (administradora del condominio) may request the cancellation of the housing bond (bono) for that reason.
You indicate that the inquiry is raised due to the legal situation of residential horizontal condominiums (condominios horizontales residenciales) and, particularly, that of the social-interest Residential Horizontal Condominium La Hoja Dorada, enclosing a copy of the condominium's declaration deed (escritura de constitución), other documents related to that residential complex, and notes signed by its administrator.
In accordance with Articles 1, 2, and 3(b) of our Organic Law (No. 6815 of September 27, 1982), the Attorney General's Office (Procuraduría) is the superior consultative, technical-legal body of the Public Administration, and in that capacity, it performs its function by rendering the legal opinions requested by the Public Administration.
The Legislative Assembly could be considered as Public Administration, for the foregoing purposes, when it consults on a matter in the exercise of its administrative function, but not when it requests our advice on a topic of interest for the exercise of the legislative function, which also applies when the inquiry is raised by an individual congressman.
Despite this, the Attorney General's Office has addressed the inquiries formulated by the Legislative Assembly and its congressmen, with the aim of collaborating with the exercise of the important functions that the Political Constitution attributes to them. Hence, non-binding legal opinions are rendered on certain bills or regarding legal aspects that may be considered covered by the political oversight function and that may reasonably be deemed of general interest.
However, the foregoing does not allow us to disregard the essential admissibility requirements for inquiries, since the contrary would imply distorting our advisory function, as we have established in Legal Opinions Nos. OJ-095-2005 of October 5, 2005 and OJ-53-2010 of August 9, 2010.
And one of those admissibility requirements for inquiries, extracted from Articles 3(b), 4, and 5 of our Organic Law, is that the questions concern legal topics in the abstract, without questioning concrete cases, since ruling on them would imply substituting the active administration in decision-making and in the exercise of its functions, negating our consultative function. In greater detail, we have established:
"This Attorney General's Office has indicated, on innumerable occasions, that the technical-legal advice that, through its legal opinions and pronouncements, it provides to the various bodies and entities that comprise the Public Administration, is limited to the analysis and clarification of the various legal institutes, principles, and rules, abstractly considered. In that line of thought, concrete matters on which a decision by the active administration is pending are not subject to consultation. The matter now before us is clearly subsumed within the indicated exceptional situation: although the question is framed in general terms, the truth is that we are being invited to judge the legality of a concrete administrative decision. Evidently, it is not inherent to our consultative role to render this type of judgment (...) In addition to what has already been noted, it should be observed that with an eventual pronouncement from our part, we would be substituting the active administration in the adoption of a decision that corresponds only to it, in view of the binding nature of our opinions, with the consequent disregard of the responsibilities inherent to the public agent." (C-194-1994 of December 15, 1994, reiterated in OJ-005-1998 of January 27, 1998, OJ-017-2002 of March 1, 2002, C-021-2006 of January 20, 2006, C-026-2015 of February 17, 2015, C-042-2016 of February 25, 2016, and C-085-2016 of April 25, 2016, among many others).
Thus, your note refers to a concrete complaint regarding the legal situation of a specific condominium. Therefore, by responding to your inquiry, we would be referring directly to the particular case presented and to the actions that have been brought before the Presidency of the Republic and before the Mortgage Housing Bank (Banco Hipotecario de la Vivienda), negating our advisory role and encroaching upon the functions of the active administration.
Consequently, the inquiry is inadmissible, and, regrettably, we are unable to issue the requested opinion.
Yours sincerely, Gloria Solano Martínez Attorney (Procuradora) Elizabeth León Rodríguez Lawyer of the Attorney General's Office GSM/ELR/cav
Opinión Jurídica : 061 - J del 29/05/2017 29 de mayo de 2017 OJ-061-2017 Señor William Alvarado Bogantes Diputado Asamblea Legislativa Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General, damos respuesta a su oficio AL-WAB-OFI-069-2017 de 10 de mayo de 2017, recibido el 11 de mayo, en el cual requiere nuestro criterio sobre si el incumplimiento del pago de la cuota condominal constituye una causal de desalojo según el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y si la administradora del condominio puede solicitar la supresión del bono por esa razón.
Indica que la consulta se plantea por la situación legal de los condominios horizontales residenciales y particularmente, la del Condominio Residencial Horizontal de interés social La Hoja Dorada, adjuntando copia de la escritura de constitución de ese condominio, otros documentos relativos a ese conjunto residencial y notas suscritas por su administradora.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
La Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada por un diputado particular.
Pese a ello, la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010).
Y es que uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
De tal manera, su nota refiere a una denuncia concreta, sobre la situación legal de un condominio específico. Por lo que, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular expuesto y a las gestiones que se han planteado ante la Presidencia de la República y ante el Banco Hipotecario de la Vivienda, desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo las funciones de la administración activa.
Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente, Gloria Solano Martínez Elizabeth León Rodríguez Procuradora Abogada de Procuraduría GSM/ELR/cav
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