This executive decree amends articles 3 and 22 of the Regulation to Law No. 7200, which authorizes autonomous or parallel electricity generation for sale to ICE. The amendment expressly recognizes ICE's authority to extend power purchase agreements with existing plants and to enter into new contracts with producers whose contracts have expired, in order to ensure continuity of service. It provides that contracts for new plants will have a maximum duration of twenty years, including construction, and that extensions or new contracts may last up to twenty additional years, provided that the needs of the National Electric System, the remaining useful life of the plants, the public interest, and sectoral policy are considered. The amendment also specifies that, when multiple companies are interested, ICE must conduct selection processes to contract those projects that best serve the public interest. It is based on the public service nature of electricity supply and the need to optimize the integration of renewable sources for the decarbonization of the economy, in accordance with national energy policy.Este decreto ejecutivo modifica los artículos 3 y 22 del Reglamento a la Ley N°7200, que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela para venta al ICE. La reforma reconoce expresamente la facultad del ICE para prorrogar contratos de compra de energía con plantas existentes y suscribir nuevos contratos con productores cuyos contratos hayan vencido, a fin de garantizar la continuidad del servicio. Se establece que los contratos para plantas nuevas tendrán una duración máxima de veinte años, incluyendo la construcción, y que las prórrogas o nuevos contratos podrán extenderse hasta por veinte años adicionales, siempre que se consideren las necesidades del Sistema Eléctrico Nacional, la vida útil remanente de las plantas, el interés público y la política sectorial. La reforma también precisa que, cuando existan varias empresas interesadas, el ICE deberá realizar procesos de selección para contratar aquellos proyectos que mejor satisfagan el interés público. Se fundamenta en el carácter de servicio público del suministro eléctrico y en la necesidad de optimizar la integración de fuentes renovables para la descarbonización de la economía, conforme a la política energética nacional.
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Article 1. Amend articles 3 and 22 of the Regulation to Chapter I of Law No. 7200 "Law Authorizing Autonomous or Parallel Electricity Generation", Executive Decree No. 37124-MINAE of March 19, 2012, to read as follows:
"Article 3.- Participation. Any Private Company or Rural Electrification Cooperative interested in participating in autonomous or parallel electricity generation for sale to ICE must comply with the requirements stipulated in Chapter I of Law No. 7200 and its amendments and enter into a power purchase agreement following the procedures established by ICE in accordance with the provisions of this regulation.
ICE is authorized to enter into contracts for the purchase of electric energy as part of its ordinary activity, which shall have a maximum term of twenty years. However, when there are two or more interested companies with current eligibility, ICE must conduct selection processes that allow it to directly contract those new or existing projects or plants that, on an equal footing, best satisfy the public interest. The terms of reference for the selection shall be prepared by ICE and communicated to the interested parties at the time of each call."
"Article 22.- Execution of contracts and maximum duration of contracts for the purchase of energy.
a) Contracts for the purchase of electric energy from new plants by ICE shall have a maximum duration of twenty years, including the construction period of the Plant.
b) Requests for extensions of contracts signed for new or existing plants must be made at least six months prior to expiration and with the formalities stipulated in the respective Power Purchase Agreement. The extension term may be up to 20 years.
c) For the purchase of energy from producers with a history of expired contracts, ICE may enter into new contracts with the Producer, under the conditions of an existing plant, to allow continuity of service, during the term of the public service concession of the respective plant. This contract may have a duration of up to twenty years.
To make the decision to contract the purchase of electric energy and establish the respective terms of the new contracts in the aforementioned cases, ICE must consider the supply needs of the National Electric System (SEN), the term of the public service concession, the remaining useful life of the plants, the public interest, the estimated cost of the contract, the optimal continuity of service provision, sectoral public policy, as well as the convenience, economic optimization of the service, and the operational security of the National Electric System (SEN) within the limit authorized by article 7 of Law No. 7200."Artículo 1. Modifíquense los artículos 3 y 22 del Reglamento al Capítulo I de la Ley Nº7200 "Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela", Decreto Ejecutivo Nº37124-MINAE del 19 de marzo de 2012, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Participación. Toda Empresa Privada o Cooperativa de Electrificación Rural interesada en participar en la actividad de la generación de electricidad autónoma o paralela para venta al ICE, deberá cumplir los requisitos estipulados en el Capítulo I de la Ley N º7200 y sus reformas y suscribir un contrato de compra de energía siguiendo los procedimientos que para tal efecto establezca el ICE de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
El ICE está facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica como parte de su actividad ordinaria, los cuales tendrán una vigencia máxima de veinte años. No obstante, cuando existan dos o más empresas interesadas, que cuenten con la elegibilidad vigente, el ICE deberá llevar a cabo procesos de selección que le permitan contratar directamente a aquellos proyectos o plantas nuevas o existentes que, en un plano de igualdad, mejor satisfagan el interés público. Los términos de referencia para la selección serán elaborados por el ICE y comunicados a los interesados al momento de realizar cada convocatoria."
"Artículo 22.- Suscripción de contratos y duración máxima de contratos para la compra de energía.
a) Los contratos para la compra de energía eléctrica a las plantas nuevas, por parte del ICE, tendrán una duración máxima de veinte años, incluyendo el período de la construcción de la Planta.
b) Las solicitudes de prórrogas de contratos suscritos para plantas nuevas o existentes, deberán realizarse al menos con seis meses de previo al vencimiento y con las formalidades que se estipule en el respectivo Contrato para compra de energía. El plazo de la prórroga podrá ser de hasta 20 años.
c) Para la compra de energía a productores con el antecedente de contratos vencidos, el ICE podrá suscribir nuevos contratos con el Productor, bajo las condiciones de una planta existente, para permitir la continuidad del servicio, durante la vigencia de la concesión de servicio público de la respectiva planta. Este contrato podrá tener una duración de hasta veinte años.
Para tomar la decisión de contratar las compras de energía eléctrica y establecer los respectivos plazos de los nuevos contratos en los supuestos citados anteriormente, el ICE deberá considerar las necesidades de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), el plazo de vigencia de la concesión de servicio público, la vida útil remanente de las plantas, el interés público, el costo estimado del contrato, la continuidad óptima de la prestación del servicio, la política pública sectorial, así como la conveniencia, optimización económica del servicio, y la seguridad operativa del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) dentro del límite autorizado por el artículo 7 de la Ley N º 7200."
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"El ICE está facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica como parte de su actividad ordinaria, los cuales tendrán una vigencia máxima de veinte años."
"ICE is authorized to enter into contracts for the purchase of electric energy as part of its ordinary activity, which shall have a maximum term of twenty years."
Artículo 3
"El ICE está facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica como parte de su actividad ordinaria, los cuales tendrán una vigencia máxima de veinte años."
Artículo 3
"Para tomar la decisión de contratar las compras de energía eléctrica y establecer los respectivos plazos de los nuevos contratos ... el ICE deberá considerar las necesidades de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), el plazo de vigencia de la concesión de servicio público, la vida útil remanente de las plantas, el interés público..."
"To make the decision to contract the purchase of electric energy and establish the respective terms of the new contracts ... ICE must consider the supply needs of the National Electric System (SEN), the term of the public service concession, the remaining useful life of the plants, the public interest..."
Artículo 22
"Para tomar la decisión de contratar las compras de energía eléctrica y establecer los respectivos plazos de los nuevos contratos ... el ICE deberá considerar las necesidades de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), el plazo de vigencia de la concesión de servicio público, la vida útil remanente de las plantas, el interés público..."
Artículo 22
"Las solicitudes de prórrogas de contratos suscritos para plantas nuevas o existentes, deberán realizarse al menos con seis meses de previo al vencimiento... El plazo de la prórroga podrá ser de hasta 20 años."
"Requests for extensions of contracts signed for new or existing plants must be made at least six months prior to expiration... The extension term may be up to 20 years."
Artículo 22
"Las solicitudes de prórrogas de contratos suscritos para plantas nuevas o existentes, deberán realizarse al menos con seis meses de previo al vencimiento... El plazo de la prórroga podrá ser de hasta 20 años."
Artículo 22
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in the entirety of the text - Full Text of Norm 43700 Amendment to the Regulation of Chapter I of Law No. 7200, "Law Authorizing Autonomous or Parallel Electric Generation" No. 43700 -MINAE THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC AND THE MINISTER OF ENVIRONMENT AND ENERGY Using the powers conferred in articles 50, 140 subsections 3) and 18), and 146 of the Political Constitution; articles 27 subsection 1) and 28 subsection 2) item b) of the General Law on Public Administration, No. 6227 of May 2, 1978; article 5 subsection a) of the Law of the Regulatory Authority for Public Services (ARESEP), No. 7593 of August 9, 1996; the Law Creating the Costa Rican Electricity Institute (ICE), No. 449 of April 8, 1949; and articles 3 and 13 of the Law Authorizing Autonomous or Parallel Electric Generation, No. 7200 of September 28, 1990 and its amendments; and the Regulation of Chapter I of Law No. 7200, "Law Authorizing Autonomous or Parallel Electric Generation", Executive Decree No. 37124-MINAE of March 19, 2012.
FIRST: That article 5 subsection a) of the Law of the Regulatory Authority for Public Services (ARESEP) No. 7593 declares the supply of electric energy, in the stages of generation, transmission, distribution, and commercialization, as public service activities.
SECOND: That the public service of electric energy supply is a regulated activity that falls outside the free commercial activity of society, with the State being the holder of the same.
THIRD: That the Law Creating the Costa Rican Electricity Institute (ICE), Law No. 449, entrusts said institution with the development of energy-producing sources and the responsibility of meeting the national demand for electricity.
FOURTH: That in opinions of the Attorney General's Office of the Republic, the discretionary authority of the ICE to establish the processes for selecting projects with which electricity purchase contracts will be signed is recognized; processes in which broad participation must be afforded, promoting the selection of those projects that, under equal conditions, best satisfy the public interest.
FIFTH: That the integration of different energy sources into the national energy model is key for the efficiency and optimization of the variables of the National Electric Service and the progress of national goals for the decarbonization of the economy. Public policy must establish, with a prospective vision, development priorities in the short and medium term that both provide and comply with national energy security and country objectives; as well as the instruments that facilitate the necessary infrastructure investments to maximize the use of available renewable resources, improving price competitiveness and guaranteeing the country's firm capacity (potencia) and energy requirements.
SIXTH: That the Attorney General's Office of the Republic indicated in opinion C-293-2006 of July 20, 2006 that "... in the cases covered by Law No. 7200, electric energy generation has as its immediate purpose the sale to the ICE. The corresponding contracts are regulated by articles 13 and 21 of the cited Law. The first of said articles empowers the ICE to contract the purchase of electric energy as part of its ordinary activity.
While the second article regulates the particularities of the so-called competition regime, which also presupposes a contractual relationship. Certainly, the ICE contracts, but that contracting does not prejudge the fact that generation, as a phase of the electrical activity, constitutes a public service, and the fact that electricity is produced not for the ICE to consume it, as if it were just another input within the Entity's activity, but so that, in its case, it transmits and distributes it. Distribution that is not necessarily to the end user, but may be to other system operators. In all cases, the ultimate purpose of generation is the satisfaction of the needs of the electrical system and, therefore, of the community as a whole. These contribute to satisfying the collective need, by selling the energy to the ICE ... ".
SEVENTH: That the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in resolution No. 6556-95 of seventeen hours twenty-four minutes of November twenty-eighth, nineteen hundred ninety-five, which annulled on grounds of unconstitutionality the phrase from article 3 of Law No. 7200 —which declares the purchase of electricity by the ICE from cooperatives and private companies to be of public interest— "as long as these have not previously been part of the national electrical system," argued:
" ... The State, through the cited law, seeks to promote energy generation by private law subjects and qualifies the purchase of that electricity by the Costa Rican Electricity Institute as of public interest. However, the criterion used by the legislator to exclude a company from the benefits of that law is having belonged to the National Electrical System, a circumstance that, in the judgment of this Chamber, is not a situation that justifies diverse treatment, as the Attorney General's Office of the Republic rightly points out; it appears unjustified, since it penalizes those who in the past contributed to the public interest activity that Law No. 7200 precisely comes to promote, for the sole reason of having belonged to the National Electrical System. It is a fact that the companies that, prior to the entry into force of the law in question, formed part of the National Electrical System contributed in one way or another, directly or indirectly, to the generation of electric energy, a generation that comes to be promoted by Law No. 7200. Hence, it is irrational and disproportionate to exclude a company from the benefits contemplated in that law for the sole circumstance of having already belonged to the National Electrical System. Certainly, to receive those benefits, companies must comply with a series of requirements, but among these, the fact of not having belonged to that system cannot figure, because not only is it giving rise to a totally disproportionate consequence—the legal impossibility of receiving the benefits in question—but it also implies a contradiction, since while, on one hand, the State, through Law No. 7200, promotes electric energy generation by private parties, on the other hand, it inhibits those same private parties from engaging in that activity, considered of public interest, for the sole fact of having belonged to the National Electrical System, which causes a clearly disadvantageous situation for those companies compared to those that do benefit from the law, without there being a rational motive that justifies that diverse treatment ... ".
EIGHTH: That articles 3 and 13 of the Law Authorizing Autonomous or Parallel Electric Generation, No. 7200 and its amendments, declare the purchase of electricity by the ICE from cooperatives and from private companies in which at least thirty-five percent (35%) of the share capital belongs to Costa Rican natural persons, which establish power plants (centrales eléctricas) with limited capacity (capacidad limitada) to exploit hydraulic potential on a small scale and non-conventional energy sources, to be of public interest. Furthermore, it is established as part of the ordinary activity of the ICE, the authority to enter into contracts for the purchase of electric energy, provided the requirements established in Law No. 7200 are met, which allows responding to the electricity purchase requests of the various power plants (centrales eléctricas), whether these are new or existing plants, as long as they have a contract with the ICE under the protection of Law No. 7200.
NINTH: That it is necessary to explicitly state the authority of the Costa Rican Electricity Institute to grant extensions and/or new contracts for existing plants for the purchase of electricity, under the conditions to be determined by the ICE, which implies modifying articles 3 and 22 of Executive Decree No. 37124, Regulation of Chapter I of Law No. 7200, Law Authorizing Autonomous or Parallel Electric Generation.
TENTH: That, in accordance with the Regulation to the Law for the Protection of Citizens from Excessive Requirements and Administrative Procedures, Executive Decree No. 37045-MPMEIC and its amendments, it was determined that this proposal does not establish or modify procedures (trámites), requirements, or processes that the citizen must fulfill, a situation for which the prior review procedure was not carried out.
Therefore; THEY DECREE:
Amendment of the Regulation of Chapter I of Law No. 7200 "Law Authorizing Autonomous or Parallel Electric Generation", Executive Decree No. 37124-MINAE of March 19, 2012"
Considering:
1
7200 "Law Authorizing Autonomous or Parallel Electric Generation," Executive Decree No. 37124-MINAE of March 19, 2012," are hereby amended to read as follows:
"Article 3.- Participation. Any Private Company or Rural Electrification Cooperative interested in participating in the activity of autonomous or parallel electric generation for sale to the ICE must comply with the requirements stipulated in Chapter I of Law No. 7200 and its amendments and enter into an energy purchase contract following the procedures established for that purpose by the ICE in accordance with the provisions of this regulation.
The ICE is authorized to enter into contracts for the purchase of electric energy as part of its ordinary activity, which shall have a maximum term of twenty years. However, when there are two or more interested companies that have current eligibility, the ICE must carry out selection processes that allow it to directly contract those new or existing projects or plants that, on an equal footing, best satisfy the public interest. The terms of reference for selection shall be prepared by the ICE and communicated to interested parties at the time of each call." "Article 22.- Contract execution and maximum duration of contracts for the purchase of energy.
a)The contracts for the purchase of electric energy from new plants by the ICE shall have a maximum duration of twenty years, including the period of construction of the Plant.
b)Requests for contract extensions entered into for new or existing plants must be made at least six months prior to expiration and with the formalities stipulated in the respective Energy Purchase Contract. The extension term may be up to 20 years.
c)For the purchase of energy from producers with a history of expired contracts, the ICE may enter into new contracts with the Producer, under the conditions of an existing plant, to allow the continuity of service, during the term of the public service concession of the respective plant. This contract may have a duration of up to twenty years.
To make the decision to contract the purchases of electric energy and establish the respective terms of the new contracts in the cases cited above, the ICE must consider the supply needs of the National Electrical System (SEN), the term of validity of the public service concession, the remaining useful life of the plants, the public interest, the estimated cost of the contract, the optimal continuity of service provision, the sectoral public policy, as well as the convenience, economic optimization of the service, and the operational security of the National Electrical System (SEN) within the limit authorized by article 7 of Law No. 7200."
2
Done at the Presidency of the Republic. —San José, on the fifth of September of the year two thousand twenty-two.
Artículos
en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 43700 Reforma Reglamento al Capítulo I de la Ley N° 7200 "Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela" N° 43700 -MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En uso de las facultades conferidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Nº6227 del 2 ele mayo de 1978; artículo 5 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N º7593 del 09 ele agosto de 1996; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Nº449 del 08 de abril de 1949; y los artículos 3 y 13 ele la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Nº 7200 del 28 de septiembre de 1990 y sus reformas; y el Reglamento al Capítulo I de la Ley N º7200 "Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela", Decreto Ejecutivo Nº37124-MINAE del 19 de marzo de 2012.
PRIMERO: Que el artículo 5 inciso a) de la. Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) Nº 7593, declara el suministro de energía eléctrica, en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización, como actividades de servicio público.
SEGUNDO: Que el servicio público de suministro de energía eléctrica es una actividad regulada que se encuentra fuera de la libre actividad comercial de la sociedad, siendo el Estado el titular de la misma.
TERCERO: Que la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Ley Nº449, le encomienda a dicha institución, el desarrollo de las fuentes productoras de energía y la responsabilidad de satisfacer la demanda nacional de electricidad.
CUARTO: Que en dictámenes de la Procuraduría General de la República, se reconoce la discrecionalidad del ICE para establecer los procesos para la selección de los proyectos, con los cuales se firmarán los contratos de compra de electricidad, procesos en los cuales se debe brindar amplia participación, propiciando la selección de aquellos proyectos que, en igualdad de condiciones, mejor satisfagan el interés público.
QUINTO: Que la integración de las distintas fuentes de energías al modelo energético nacional es clave para la eficiencia y optimización de las variables del Servicio Eléctrico Nacional y el progreso de los objetivos nacionales para la descarbonización de la economía. La política pública debe establecer con visión prospectiva las prioridades de desarrollo en el corto y mediano plazo que ofrezcan y cumplan a la vez con la seguridad energética nacional y los objetivos país; así como de los instrumentos que faciliten las inversiones en infraestructura necesarias para maximizar el uso de los recursos renovables disponibles, mejorando la competitividad de precios y garantizando los requerimientos de potencia y energía del país.
SEXTO: Que la Procuraduría General de la República señaló en el dictamen C-293-2006 del 20 de julio de 2006 que " ... en los supuestos de la Ley Nº 7200 la generación de energía eléctrica tiene como objeto inmediato la venta al ICE. Los contratos correspondientes son regulados por los artículos 13 y 21 de la citada Ley. El primero de dichos artículos, faculta al ICE para contratar la compra de energía eléctrica como parte de su actividad ordinaria.
En tanto que el segundo artículo regula las particularidades del llamado régimen de competencia, lo que presupone también una relación contractual. Ciertamente el ICE contrata, pero esa contratación no prejuzga el hecho de que la generación en tanto fase de la actividad eléctrica constituye servicio público y el hecho de que se produce electricidad no para que el ICE la consuma, como si se tratase de un insumo más dentro de la actividad del Ente, sino para que en su caso la transmita y distribuya. Distribución que no es necesariamente hacia el usuario final, sino que puede ser a otros operadores del sistema. En todos los casos, el objetivo último de la generación es la satisfacción de las necesidades del sistema eléctrico y, por ende, de la colectividad en su conjunto. Estos contribuyen a satisfacer la necesidad colectiva, vendiendo la energía al ICE ... ".
SETIMO: Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N º6556-95 de las diecisiete horas veinticuatro minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que anuló por inconstitucional del artículo 3 de la Ley N º 7200 -que declara de interés público la compra de electricidad, por parte del lCE a las cooperativas y a las empresas privadas- la frase "siempre y cuando éstos no hayan sido previamente parte del sistema eléctrico nacional", argumentó:
" ... El Estado, a través de la ley citada, trata de promover la generación de energía por parte de sujetos de derecho privado y cal¡fi.ca como de interés público la compra de esa electricidad por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. No obstante, el criterio utilizado por el legislador para excluir a una empresa de los beneficios de esa ley es el haber pertenecido al sistema eléctrico nacional, circunstancia que, a juicio de esta Sala no es una situación que justifique un trato diverso como bien lo apunta la Procuraduría General de la República, ello aparece como injustificado, pues se sanciona a quienes en el pasado coadyuvaron en la actividad de interés público que precisamente viene a fomentar la Ley Nº 7200, por la única razón de haber pertenecido al sistema eléctrico nacional. Es un hecho que las empresas que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión, formaban parte del sistema eléctrico nacional contribuyeron en una u otra medida, directa o indirectamente, a la generación de energía eléctrica, generación que viene a ser fomentada por la Ley N º7200. De allí que resulte irracional y desproporcionado el excluir a alguna empresa de los beneficios que en esa ley se contemplan por la sola circunstancia de haber pertenecido ya al sistema eléctrico nacional. Ciertamente, para recibir esos beneficios, las empresas debe cumplir con una serie de requisitos, pero entre éstos no puede figurar el no haber pertenecido a aquél sistema, pues no sólo a ello se le está confiriendo una consecuencia totalmente desproporcionada la imposibilidad legal de recibir los beneficios en cuestión, sino que implica un contrasentido, pues en tanto por un lado el Estado, por medio de la Ley Nº 7200, fomenta la generación de energía eléctrica por parte de los particulares, por otro, inhibe a esos mismos particulares para dedicarse a esa actividad, considerada de interés público, por el sólo hecho de haber pertenecido al sistema eléctrico nacional. lo que provoca una situación claramente desventajosa para esas empresas frente a las que sí se benefician con la ley, sin que exista un motivo racional que justifique ese trato diverso ... ".
OCTAVO. Que los artículos 3 y 13 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Nº7200 y sus reformas, declaran de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE, a las cooperativas y a las empresas privadas en las cuales, por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a personas físicas costarricenses, que establezcan centrales eléctricas de capacidad Iimitada para explotar el potencial hidráulico en pequeña escala y de fuentes de energía que no sean convencionales. Además, se establece como parte de la actividad ordinaria del ICE, la facultad para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en la Ley Nº7200, lo cual permite atender las solicitudes de compra de electricidad de las diversas centrales eléctricas, sean estas plantas nuevas o existentes, siempre y cuando tengan un contrato con el ICE al amparo ele la Ley Nº7200.
NOVENO: Que es necesario plasmar en forma expresa la facultad del Instituto Costarricense de Electricidad de otorgar prórrogas y/o nuevas contrataciones para las plantas existentes para compra de electricidad, bajo los supuestos que se determinarán por parte del ICE, lo que implica modificar los artículos 3 y 22 del Decreto Ejecutivo Nº37124, Reglamento al Capítulo I de la Ley Nº7200 Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela.
DECIMO: Que, de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº37045-MPMEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo Por tanto;
Reforma del Reglamento al Capítulo I de la Ley No. 7200 "Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela", Decreto Ejecutivo Nº37124-MINAE del 19 de marzo de 2012"
Considerando:
DECRETAN:
1
"Artículo 3.- Participación. Toda Empresa Privada o Cooperativa de Electrificación Rural interesada en participar en la actividad de la generación de electricidad autónoma o paralela para venta al ICE, deberá cumplir los requisitos estipulados en el Capítulo I de la Ley N º7200 y sus reformas y suscribir un contrato de compra de energía siguiendo los procedimientos que para tal efecto establezca el ICE de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
El ICE está facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica como parte de su actividad ordinaria, los cuales tendrán una vigencia máxima de veinte años. No obstante, cuando existan dos o más empresas interesadas, que cuenten con la elegibilidad vigente, el ICE deberá llevar a cabo procesos de selección que le permitan contratar directamente a aquellos proyectos o plantas nuevas o existentes que, en un plano de igualdad, mejor satisfagan el interés público. Los términos de referencia para la selección serán elaborados por el ICE y comunicados a los interesados al momento de realizar cada convocatoria".
"Artículo 22.- Suscripción de contratos y duración máxima de contratos para la compra de energía.
a)Los contratos para la compra de energía eléctrica a las plantas nuevas, por parle del ICE, tendrán una duración máxima de veinte años, incluyendo el período de la construcción de la Planta.
b)Las solicitudes de prórrogas de contratos suscritos para plantas nuevas o existentes, deberán realizarse al menos con seis meses de previo al vencimiento y con las formalidades que se estipule en el respectivo Contrato para compra de energía .. El plazo de la prórroga podrá ser de hasta 20 años.
c)Para la compra de energía a productores con el antecedente de contratos vencidos, el ICE podrá suscribir nuevos contratos con el Productor, bajo las condiciones de una planta existente, para permitir la continuidad del servicio, durante la vigencia de la concesión de servicio público de la respectiva planta. Este contrato podrá tener una duración de hasta veinte años.
Para tomar la decisión de contratar las compras de energía eléctrica y establecer los respectivos plazos de los nuevos contratos en los supuestos citados anteriormente, el ICE deberá considerar las necesidades de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), el plazo de vigencia de la concesión de servicio público, la vida útil remanente de las plantas, el interés público, el costo estimado del contrato, la continuidad óptima de la prestación del servicio, la política pública sectorial, así como la conveniencia, optimización económica del servicio, y la seguridad operativa del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) dentro del límite autorizado por el artículo 7 de la Ley N º 7200 ".
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Dado en la Presidencia de la República. -San José, el cinco de setiembre del año dos mil veintidós.