Se aprueba la garantía estatal otorgada mediante Contrato de Garantía Estatal entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), al Contrato de Préstamo N.º 2493/OC-CR, suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el 26 de setiembre del 2012, en San José, Costa Rica, por un monto hasta de setenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$73.000.000) para financiar el Programa de Agua Potable y Saneamiento.
Los textos del referido contrato de garantía, el contrato de préstamo y sus anexos, que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta ley.
"Préstamo No. 2493/OC-CR Resolución DE-232/10 CONTRATO DE GARANTÍA entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Préstamo al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Programa de Agua Potable y Saneamiento 26 de Setiembre de 2012 LEG/SGO/CID/IDBDOCS#35412202 CONTRATO DE GARANTÍA CONTRATO celebrado el día 26 de Setiembre de 2012 entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada el "Garante", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco".
ANTECEDENTES De conformidad con el Contrato de Préstamo No. 2493/OC-CR, en adelante denominado el "Contrato de Préstamo", celebrado en esta misma fecha y lugar, entre el Banco y el INSTITUTO COSTARRICENSE DEACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, de la República de Costa Rica, en adelante denominado el "Prestatario", el Banco convino en otorgar un financiamiento al Prestatario con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del capital ordinario del Banco, hasta por una suma de setenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$73.000.0000), que formen parte de dichos recursos, siempre que el Garante afiance solidariamente las obligaciones del Prestatario estipuladas en dicho Contrato.
EN VIRTUD DEL ANTECEDENTE EXPUESTO, las partes contratantes acuerdan lo siguiente:
1. El Garante se constituye en fiador solidario de todas las obligaciones contraídas por el Prestatario en el referido Contrato de Préstamo, que el Garante declara conocer en todas sus partes.
2. El Garante se compromete a suministrar, o a hacer que se suministren, los recursos nacionales adicionales que sean necesarios para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa a que se refiere el Contrato de Préstamo, cuando los recursos previstos con tal objeto resultaren insuficientes o no estuvieren disponibles oportunamente.
3. El Garante se compromete, en caso de que otorgare algún gravamen sobre sus bienes o rentas fiscales como garantía de una deuda externa, a constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este Contrato. La anterior disposición no se aplicará, sin embargo: (i) a los gravámenes sobre bienes comprados para asegurar el pago del saldo insoluto del precio; y (ii) a los gravámenes pactados en operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año.
Para los efectos de este contrato, la expresión "bienes o rentas fiscales" significa toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Garante o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
4. El Garante se compromete a:
(a) Cooperar en el cumplimiento de los objetivos del Financiamiento.
(b) Informar a la mayor brevedad posible al Banco sobre cualquier hecho que dificulte o pudiere dificultar el logro de los fines del Financiamiento o el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario.
(c) Proporcionar al Banco las informaciones que éste razonablemente le solicite respecto de la situación del Prestatario.
(d) Facilitar a los representantes del Banco el ejercicio de sus funciones relacionadas con el Contrato de Préstamo y la ejecución del Programa.
(e) Informar a la mayor brevedad posible al Banco en caso de que en cumplimiento de sus obligaciones de fiador solidario estuviere realizando los pagos correspondientes al servicio del Préstamo.
5. El Garante se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que consulten o pudieren consultar las leyes de la República de Costa Rica y que tanto este Contrato como el Contrato de Préstamo estarán exentos de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de los contratos.
6. La responsabilidad del Garante sólo se extinguirá por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Prestatario, no pudiendo alegar en descargo de su responsabilidad que el Banco haya otorgado prórrogas o concesiones al Prestatario o que haya omitido o retardado el ejercicio de sus acciones contra el Prestatario.
7. El retardo en el ejercicio de los derechos del Banco acordados en este Contrato, o su omisión, no podrán ser interpretados como una renuncia a tales derechos, ni como una aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado para ejercitarlos.
8. Toda controversia que surja entre las partes con motivo de la interpretación o aplicación de este Contrato y que no se solucione por acuerdo entre ellas deberá someterse al fallo del Tribunal de Arbitraje en la forma que se establece en el Capítulo IX de las Normas Generales del Contrato de Préstamo. Para los efectos del arbitraje, toda referencia al Prestatario en dicho Capítulo se entenderá aplicable al Garante. Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, ambos deberán actuar conjuntamente designando un mismo árbitro.
9. Todo aviso, solicitud o comunicación entre las partes de conformidad con el presente Contrato, deberá efectuarse sin excepción alguna por escrito y se considerará como dado, hecho o enviado por una de las partes a la otra cuando se entregue por cualquier medio usual de comunicación a las siguientes direcciones:
Al Garante:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda Avenida 2da. Calles 3 y 5 San José, Costa Rica Facsímil:
(506) 255-4874 Al Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo 1300 New York Avenue N.W.
Washington, D.C. 20577 EE.UU.
Facsímil:
(202) 623-3096 EN FE DE LO CUAL, el Garante y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante debidamente autorizado, firman el presente Contrato en tres (3) ejemplares de igual tenor en San José, Costa Rica el día arriba indicado.
REPÚBLICA DE COSTA RICA __________________________ Edgar Ayales Esna Ministro de Hacienda BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO ________________________ Fernando Quevedo Representante del Banco en Costa Rica Resolución DE-232/10 CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 2493/OC-CR entre el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Programa de Agua Potable y Saneamiento 26 de Setiembre de 2012 LEG/SGO/CID/IDBDOCS#35412193 CONTRATO DE PRÉSTAMO ESTIPULACIONES ESPECIALES INTRODUCCIÓN Partes, Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor, y Garantía 1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO CONTRATO celebrado el día 26 de Setiembre de 2012 entre el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, de la República de Costa Rica, en adelante denominado indistintamente el "Prestatario" o "AyA", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución de un programa de agua potable y saneamiento, en adelante denominado el "Programa".
En el Anexo Único, se detallan los aspectos más relevantes del Programa.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES (a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales, el Anexo Único y los Apéndices I y II, que se adjuntan. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales, del Anexo o del Contrato de Garantía no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales, en el Anexo, en el Apéndice respectivo, o en el Contrato de Garantía, según corresponda. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales, del Anexo, de los Apéndices, o del Contrato de Garantía, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general.
(b) En las Normas Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general.
3. ORGANISMO EJECUTOR Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, el que para los fines de este Contrato también será denominado "Organismo Ejecutor".
4. GARANTÍA Este Contrato se sujeta a la condición de que la REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada el "Garante", garantice solidariamente y a entera satisfacción del Banco las obligaciones que contrae el Prestatario y asuma directamente las que le correspondan de conformidad con el Contrato de Garantía.
5. DEFINICIONES PARTICULARES Para los efectos de lo establecido en el Capítulo IV de estas Estipulaciones Especiales, las partes acuerdan adoptar las siguientes definiciones:
(a) "Agente de cálculo": Significa el Banco para los efectos de las Estipulaciones Especiales del presente Contrato. Todas las determinaciones efectuadas por dicho agente tendrán un carácter final, concluyente, y obligatorio para las partes (salvo error manifiesto), y se efectuarán, mediante justificación documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.
(b) "Moneda de Denominación": La moneda de curso legal en la República de Costa Rica (también indistintamente denominada "Colones de Costa Rica" o "CRC").
(c) "Moneda de Pago": Dólares de los Estados Unidos de América ("dólares") o CRC, a ser determinada en la Carta Notificación de Conversión.
(d) "Convención para el Pago de Intereses": Una convención para el conteo de días, a ser utilizada para el cálculo del pago de intereses, a ser establecida en la Carta Notificación de Conversión.
(e) "Fecha de Conversión": Para los nuevos desembolsos convertidos es la fecha efectiva de desembolso; para las Conversiones de saldos deudores es la fecha en que se redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de Conversión.
(f) "Plazo de Conversión": significa el plazo de amortización de cada Conversión en CRC efectuada de acuerdo con la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales. Dependiendo de las condiciones de mercado, el Plazo de Conversión puede ser igual o inferior al plazo original de amortización del Financiamiento previsto en la Cláusula 2.01 de estas Estipulaciones Especiales.
(g) "Fecha de Valuación de Pago": la fecha es un cierto número de días hábiles (a ser determinado en la Carta Notificación de Conversión) antes de cualquier fecha de pago de amortización, intereses, o ambos, conforme sea el caso.
(h) "Día Hábil Bancario": A ser definido en la "Carta Notificación de Conversión".
(i) "VPP" (Vida Promedio Ponderada): se calcula, en años (utilizando dos decimales), sobre la base de las amortizaciones de todas las Conversiones del Préstamo informadas en la Carta Notificación de Conversión y es definida como la división entre (A) y (B) siendo:
(A) la sumatoria de los productos de (i) y (ii), definidos como:
(i) el monto de cada pago de amortización; (ii) la diferencia del número de días entre la fecha de pago de amortización establecida en la Carta Notificación de Conversión y la fecha de firma del Contrato de Préstamo, dividido por 365 días; y (B) el monto total convertido.
La fórmula a aplicar es la siguiente:
donde:
VPP es la vida promedio ponderada de las Conversiones, en años.
m es el número total de conversiones realizadas.
n es el número total de pagos de amortización establecidos en la Carta Notificación de Conversión.
Aji es la amortización i referente a la Conversión j, calculada en dólares.
FPji es la fecha de pago de la i-ésima amortización de la j-ésima Conversión.
FS es la fecha de suscripción del contrato de préstamo.
MTC es el monto total convertido, calculado en dólares, según lo estipulado en la Carta de Notificación de Conversión.
(j) "Tipo de Cambio CRC/dólares": Es igual al tipo de cambio a ser definido para cada Fecha de Valuación de Pago en la Carta Notificación de Conversión.
(k) "Tipo de Tasa de Interés": Una tasa de interés, conforme haya sido seleccionada por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, y establecida en la Carta Notificación de Conversión.
Costo, Financiamiento y Recursos Adicionales CLÁUSULA 1.01. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en el equivalente de trescientos veinte millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$320.100.000). Dicho costo incluye, además del presente financiamiento de setenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$73.000.000) al que se refiere la Cláusula 1.02 siguiente, y de los recursos adicionales previstos en la Cláusula 1.04 de estas Estipulaciones Especiales, que incluyen el equivalente de ciento cincuenta millones de dólares (US$150.000.000) provenientes del Contrato de Préstamo No. CR-P4 de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón y un aporte de contrapartida local por parte del Prestatario que equivale a setenta y siete millones cien mil dólares (US$77.100.000), los recursos provenientes del financiamiento no reembolsable No. GRT/WS-12604-CR del Fondo Español de Cooperación para Agua y Saneamiento en América Latina y el Caribe, por un monto equivalente a veinte millones de dólares (US$20.000.000). Salvo que en este Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término "dólares" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
CLÁUSULA 1.02. Monto del financiamiento. En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del capital ordinario del Banco, hasta por una suma de setenta y tres millones de dólares (US$73.000.000), que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el "Préstamo". El Préstamo será un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR.
CLÁUSULA 1.03. Disponibilidad de moneda. No obstante lo dispuesto en las Cláusulas 1.02 y 3.01(a), si el Banco no tuviese acceso a la Moneda Única pactada, el Banco, en consulta con el Prestatario, desembolsará otra Moneda Única de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Única de su elección mientras continúe la falta de acceso a la moneda pactada. Los pagos de amortización se harán en la Moneda Única desembolsada con los cargos financieros que correspondan a esa Moneda Única.
CLÁUSULA 1.04. Recursos adicionales. El monto de los recursos adicionales que, de conformidad con el Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el equivalente de doscientos veintisiete millones cien mil dólares (US$227.100.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Este monto incluye el equivalente de ciento cincuenta millones de dólares (US$150.000.000) provenientes del Contrato de Préstamo No. CR-P4 de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón.
Amortización, Intereses, Inspección y Vigilancia, y Comisión de Crédito CLÁUSULA 2.01. Amortización. El Préstamo será amortizado por el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. La primera cuota se pagará a los seis años y medio (6 1/2) contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales y la última a más tardar a los veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de suscripción de este Contrato.
CLÁUSULA 2.02. Intereses. (a) El Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como sea posible después de su determinación, acerca de la tasa de interés aplicable durante cada Trimestre.
(b) Los intereses se pagarán al Banco semestralmente, comenzando a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales.
(c) El Prestatario, con el consentimiento del Garante, podrá solicitar la conversión de una parte o de la totalidad del saldo adeudado del Préstamo con Tasa de Interés Basada en LIBOR a una Tasa Fija de Interés o la reconversión de una parte o de la totalidad del saldo adeudado del Préstamo con Tasa Fija de Interés a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3.04 de las Normas Generales del presente Contrato.
CLÁUSULA 2.03. Recursos para inspección y vigilancia generales. Durante el período de desembolsos, no se destinarán recursos del monto del Financiamiento para cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario durante dicho periodo como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros de conformidad con las disposiciones aplicables de la política del Banco sobre metodología para el cálculo de cargos para préstamos del capital ordinario y notifique al Prestatario al respecto. En ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Financiamiento, dividido por el número de semestres comprendido en el plazo original de desembolsos.
CLÁUSULA 2.04. Comisión de crédito. El Prestatario pagará una Comisión de Crédito a un porcentaje que será establecido por el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros, de conformidad con las disposiciones aplicables de la política del Banco sobre metodología para el cálculo de cargos para préstamos de capital ordinario; sin que, en ningún caso, pueda exceder el porcentaje previsto en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
Desembolsos CLÁUSULA 3.01. Monedas de los desembolsos y uso de fondos. (a) El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de la Facilidad Unimonetaria de los recursos del capital ordinario del Banco, para pagar obras, bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) y consultores adquiridos mediante competencia nacional e internacional y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.
(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de obras, bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) y consultores originarios de los países miembros del Banco.
CLÁUSULA 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, los siguientes requisitos:
(a) Que el Prestatario haya presentado evidencia de la creación de la Unidad Coordinadora del Programa (UCP) y de la contratación del personal mínimo esencial para su funcionamiento, así como también de la designación de las unidades responsables de la ejecución de los componentes del Programa.
(b) Que el Prestatario haya presentado evidencia de la aprobación y entrada en vigencia del Reglamento Operativo que se aplicará al Programa, de conformidad con los términos y condiciones previamente acordadas con el Banco.
(c) Que el Prestatario haya presentado evidencia del cumplimiento de las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Convenio de Financiamiento No Reembolsable No. GRT/WS-12604-CR.
(d) Que el Prestatario haya presentado evidencia de la entrada en vigencia de la modificación del Contrato de Préstamo No. CR-P04 de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, incluyendo las nuevas categorías de inversión para dicho financiamiento.
(e) Que el Prestatario haya presentado una propuesta de acciones en materia de reasentamiento, en la cual se describan las acciones previstas y el cronograma de implementación del reasentamiento de familias afectadas por las obras comprendidas en el Programa, elaborado de conformidad con los principios establecidos en la Política Operativa 710 del Banco, y las disposiciones del Análisis Ambiental y Social del Programa (AAS), así como del Plan de Gestión Ambiental y Social (PGAS) y del Reglamento Operativo (RO) del Programa.
CLÁUSULA 3.03. Reembolso de gastos con cargo al Financiamiento. Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa a partir del 14 de diciembre de 2010 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.
CLÁUSULA 3.04. Plazo para desembolsos. El plazo para finalizar los desembolsos de los recursos del Financiamiento será seis (6) años, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato.
CLÁUSULA 3.05. Tipo de cambio. Para efectos de lo estipulado en el Artículo 3.06 (b) de las Normas Generales de este Contrato, las partes acuerdan que el tipo de cambio aplicable será el indicado en el inciso b(ii) de este Artículo. En consecuencia, se aplicará el tipo de cambio de referencia para la venta, aplicable el día en que el Prestatario o cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos a favor del contratista o proveedor.
Conversión de Moneda CLÁUSULA 4.01. Opción de Conversión de Moneda ("Conversión"). (a) El Prestatario tiene la opción de solicitar la Conversión de los desembolsos, así como la de los saldos adeudados del Préstamo, de dólares a CRC, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales. En el caso de los saldos adeudados, la Conversión sólo podrá realizarse siempre y cuando, de conformidad con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales, el Prestatario haya seleccionado como tasa de interés aplicable al Financiamiento la Tasa de Interés Basada en LIBOR.
(b) Si, sujeto a las condiciones de mercado, el Banco ejecuta dicha Conversión de acuerdo a lo especificado en la Cláusula 4.05 de estas Estipulaciones Especiales, el total de los montos convertidos con cargo a este Financiamiento constituirán el "Saldo Deudor Denominado en CRC". Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en dólares a la Tasa de Cambio dólares/CRC o en CRC según sea especificado en la Carta Notificación de Conversión.
(c) La solicitud de Conversión puede ser hecha en unidades de CRC cuando la Moneda de Pago sea CRC o en unidades de dólares, cuando la Moneda de Pago sea dólares, y la tasa de cambio aplicable a dicha Conversión será establecida en la Carta Notificación de Conversión debiendo ser aquélla publicada por un proveedor de precios, o determinada por el Agente de Cálculo, si es el caso, al momento en que se realice la transacción de captación del financiamiento del Banco. En el supuesto que el Banco pueda utilizar su costo efectivo de captación del financiamiento para determinar la Tasa Base de Interés (conforme éste se define en la Cláusula 4.03 de estas Estipulaciones Especiales), el monto desembolsado en CRC será neto del pago de comisiones y otros cargos relacionados con dicha captación del Banco y podrá ser ajustado para reflejar primas o descuentos relacionados con la captación del financiamiento del Banco, cuando éstos resulten aplicables. En caso de una Conversión de un saldo adeudado del Préstamo, a la fecha de la Conversión, el Prestatario deberá pagar o recibir en pago, conforme sea el caso, los montos establecidos en la Carta Notificación de Conversión relacionados con dichas comisiones, gastos, primas o descuentos.
(d) A los efectos de lo previsto en el literal (a) anterior, salvo que el Prestatario y el Banco acuerden lo contrario, el Prestatario no podrá efectuar Conversiones por montos menores al equivalente en CRC de tres millones de dólares (US$3.000.000), salvo por el último desembolso, en caso de que la porción sin desembolsar del Financiamiento fuese menor.
CLÁUSULA 4.02. Amortización en caso de Conversión de Moneda. (a) Al momento de solicitar una Conversión de desembolso, el Prestatario podrá tener la flexibilidad de modificar el correspondiente cronograma de pago original con relación al plazo final de pago y la VPP, sujeto a que, en cualquier momento, el plazo final de amortización y la VPP calculada sobre todos los cronogramas de amortización de Conversiones no excedan aquéllos establecidos originalmente en este Contrato de Préstamo (plazo final de amortización: veinticinco (25) años y una VPP de 15.75 años).
(b) Las Conversiones por Plazo Total o por Plazo Parcial (descritas en la Cláusula 4.05(e) de estas Estipulaciones Especiales) del saldo deudor del Préstamo podrán ser efectuadas durante el período de desembolso del Préstamo según lo estipulado en la Cláusula 3.04 de estas Estipulaciones Especiales con la misma flexibilidad que la Conversión de los desembolsos. Sin embargo, una vez finalizado el período de desembolsos del Préstamo, las Conversiones por Plazo Total o por Plazo Parcial del saldo deudor del Préstamo tendrán la limitación adicional de que el saldo deudor del Préstamo establecido en los nuevos cronogramas de amortización modificados no podrán, en ningún momento, exceder el saldo deudor del Préstamo bajo el cronograma de amortización original, teniendo en cuenta el tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión.
(c) En el supuesto de que el Prestatario ejercite la opción de Conversión de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales, el cronograma de amortización será establecido al momento de cada Conversión e informado en la Carta Notificación de Conversión, y no podrá ser objeto de cambios, excepto en el caso de pagos anticipados según lo estipulado en la Cláusula 4.09 de estas Estipulaciones Especiales. En el cronograma de amortización, indicado por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, podrá indicarse el pago de cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o de una amortización única en la fecha de vencimiento ("bullet"), o cualquier otro perfil de amortización preferido por el Prestatario, siempre y cuando sea operativamente posible para el Banco y el plazo final del nuevo cronograma de amortización de la Conversión fuera igual o menor al plazo final del Financiamiento original previsto en la Cláusula 2.01 de estas Estipulaciones Especiales, debiendo observarse las restricciones indicadas en los incisos (a) y (b) de esta Cláusula.
(d) Los pagos de amortización se confirmarán en la Carta Notificación de Conversión.
CLÁUSULA 4.03. Intereses en caso de Conversión de Moneda. (a) En el supuesto que el Prestatario solicite una Conversión y el Banco la ejecute, el Banco indicará, por medio de la Carta Notificación de Conversión, el Tipo de Tasa de Interés, la Convención para el Pago de Intereses, y el cronograma de pago de intereses (el cual podrá ser anual, semestral, trimestral o mensual), de acuerdo a las condiciones propuestas por el Prestatario en la correspondiente Carta Solicitud de Conversión.
(b) La tasa de interés aplicable a cada Conversión a CRC será igual a: (i) la Tasa Base de Interés, más (ii) el Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario.
(c) La Tasa Base de Interés se determinará en función: (i) del Tipo de Tasa de Interés; (ii) del cronograma de amortizaciones; (iii) de la Fecha de Conversión; y (iv) del monto nominal de cada Conversión, de acuerdo a las condiciones de mercado vigentes en la fecha de captación del financiamiento del Banco. Para estos efectos, la Tasa Base de Interés podrá ser:
(A) El costo en CRC equivalente a la suma de: (i) la tasa LIBOR en dólares a 3 meses, más (ii) un margen que refleje el costo estimado de captación de recursos en dólares del Banco existente al momento del desembolso o la Conversión; o (B) El costo efectivo de la captación del financiamiento del Banco en CRC, utilizada como base para la Conversión, en tanto sea operativamente posible.
(d) El Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario se establecerá periódicamente por el Banco de acuerdo a lo indicado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales, expresado en puntos básicos (pbs).
(e) El monto de interés pagadero en cada fecha de pago será (i) un monto en CRC; o (ii) un monto en dólares igual al monto de interés denominado en CRC dividido por el tipo de cambio CRC/dólares, y será calculado de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de Conversión.
CLÁUSULA 4.04. Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) A los efectos del ejercicio de la opción de Conversión descrita en la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales, el Prestatario deberá hacerle entrega al Banco de una Carta Solicitud de Conversión, en la que se indican los términos y condiciones financieras requeridas para cada Conversión. El modelo de la referida carta se adjunta como Apéndice I del presente Contrato y forma parte integrante del mismo.
(b) El Banco confirmará los términos y condiciones financieras solicitadas por el Prestatario para cada Conversión en una Carta Notificación de Conversión, entregada por el Banco al Prestatario y cuyo modelo se adjunta como Apéndice II del presente Contrato formando igualmente parte integrante del mismo.
(c) El Prestatario reconoce que la viabilidad de que el Banco realice las Conversiones dependerá de las condiciones prevalecientes del mercado y de su capacidad de captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas.
(d) En caso que el Banco ejecute una Conversión, los recursos para inspección y vigilancia generales y la comisión de crédito previstas en este Contrato continuarán adeudándose de conformidad con las Cláusulas 2.04 y 2.05 de estas Estipulaciones Especiales.
(e) El Prestatario, en la Carta Solicitud de Conversión, solicitará:
(A) Un cronograma de pagos, en virtud del cual el plazo de amortización podrá: (i) tener un plazo de amortización igual al plazo de amortización original del Préstamo, o (ii) tener un plazo menor al referido plazo de amortización original; de acuerdo con la restricción de la VPP; y (B) Un Plazo de Conversión: (i) igual al plazo previsto en el cronograma de pagos solicitado (Conversión por Plazo Total), o (ii) inferior al plazo previsto en el cronograma solicitado (Conversión por Plazo Parcial). En caso de Conversión por Plazo Parcial, el Banco deberá establecer en la Carta Notificación de Conversión el cronograma de pagos hasta el final del plazo de Conversión, al igual que el saldo que supere dicho plazo, que necesariamente deberá corresponder a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria, eligiéndose la tasa de interés de acuerdo con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales.
(f) En una Conversión por Plazo Parcial, el Prestatario podrá solicitar, mediante una Carta Solicitud de Conversión, dentro de un período no menor a 15 días corridos antes del vencimiento de la Conversión por Plazo Parcial, una de las siguientes opciones:
(i) Realizar una nueva Conversión. El saldo deudor de esta nueva Conversión tendrá la limitación de que el nuevo cronograma de amortización no podrá exceder, en ningún momento, el saldo deudor del cronograma de amortización solicitado en la correspondiente Conversión original. Si fuese posible, sujeto a condiciones de mercado, efectuar una nueva Conversión, el saldo deudor del monto originalmente convertido seguirá denominado en CRC, aplicándose una nueva tasa de interés que refleje las condiciones de mercado imperantes en ese momento, sin que se aplique una nueva Comisión de Conversión; (ii) Mantener el saldo deudor remanente en dólares de acuerdo al cronograma original establecido en la Carta Notificación de Conversión; o (iii) Efectuar el pago del saldo deudor del monto reconvertido a dólares, mediante previo aviso por escrito al Banco sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3.11 de las Normas Generales.
(g) En el caso de que el saldo deudor del monto convertido sea reconvertido a dólares por cualquiera de las razones arriba expuestas, esta reconversión se efectuará en la Fecha de Valuación previa al vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial, y los saldos deudores reconvertidos estarán sujetos a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria, eligiéndose la tasa de interés de acuerdo con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales. En este caso, el Banco deberá poner en conocimiento del Prestatario, al final del Plazo de Conversión, los valores reconvertidos a dólares, así como el tipo de cambio correspondiente.
(h) El saldo deudor reconvertido a dólares podrá, una vez expirado el Plazo de Conversión, ser objeto de una nueva Solicitud de Conversión a CRC. Desde que el Banco tenga acceso a la captación de su financiamiento en CRC, y que la tasa de interés elegida de acuerdo con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales, sea la Tasa de Interés Basada en LIBOR, el Prestatario podrá, utilizando los procedimientos regulares de Conversión de saldos deudores del Préstamo, solicitar otra Conversión a CRC del saldo deudor del monto previamente reconvertido a dólares, en las condiciones de mercado prevalecientes en ese momento.
(i) Al vencimiento de una Conversión por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente el saldo deudor del monto convertido de dicha Conversión, no pudiendo solicitar una nueva Conversión ni reconvertir a dólares el saldo deudor asociado a dicha Conversión.
(j) Si el Banco no logra obtener el financiamiento necesario para proceder a la Conversión en las condiciones solicitadas por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha Carta se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
CLÁUSULA 4.05. Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos convertidos, deben, en todo momento, mantenerse vinculados con la correspondiente captación del financiamiento del Banco con relación a cualquier Conversión relacionada con dichos pagos. Por lo tanto, las partes convienen que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los diversos tipos de cambio y las tasas de interés utilizadas en este Contrato, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el Banco, en su rol de Agente de Cálculo en este Contrato, actuando de buena fe y de una manera comercialmente razonable, tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará tanto: (a) la existencia de dicho(s) evento(s) de interrupción; y (b) la tasa o el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.
CLÁUSULA 4.06. Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. En el supuesto de que al Banco no le sea posible mantener, total o parcialmente, su financiamiento en CRC debido a: (a) la adopción, o modificación de cualquier ley o regulación aplicable puesta en vigencia con posterioridad a la fecha de firma del presente Contrato, o (b) un cambio en la interpretación de cualquier ley o regulación aplicable por parte de una corte, tribunal o agencia regulatoria competente emitida con posterioridad a dicha fecha de firma del Contrato, previa notificación al respecto por parte del Banco, el Prestatario tendrá la opción de convertir a la moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones Especiales la porción del préstamo en CRC o en su defecto, pagar anticipadamente todas las sumas adeudadas en CRC. En caso el Prestatario opte por la reversión de la Conversión, ésta se realizará a la tasa de cambio vigente el día de la reversión de acuerdo a como ésta haya sido determinada por el Agente de Cálculo. En este caso, dichos montos quedarán sujetos a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria con tasa de interés seleccionada de conformidad con la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales.
CLÁUSULA 4.07. Mora en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, intereses y demás cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en CRC determinada por el Banco, más un margen de 100 puntos básicos sobre el total de las sumas en mora, sin perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos incurridos a raíz de dicha mora.
CLÁUSULA 4.08. Ganancias o Pérdidas asociadas a la Reconversión a dólares. En caso de que el Prestatario, decida convertir el Saldo Deudor del Préstamo Denominado en CRC a su equivalente en la moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones Especiales en ejercicio de la opción descrita en la Cláusula 4.06 anterior, cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de conversión a la moneda en mención, asociadas con variaciones en las tasas de interés, será recibida o pagada por el Prestatario dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la reconversión. Cualquier ganancia asociada a dicha reconversión a ser recibida por el Prestatario, será primeramente aplicada contra cualquier monto vencido e impago que adeude el Prestatario al Banco.
CLÁUSULA 4.09. Pagos anticipados de Montos Convertidos. (a) El pago anticipado de los saldos adeudados por el Prestatario con relación a montos convertidos a CRC sólo podrá realizarse cuando el Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento.
(b) Previa solicitud escrita de carácter irrevocable al Banco con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación de la fecha en que pretenda efectuar el pago anticipado, salvo objeción del Banco, por la razón expuesta en el literal (a) de esta misma Cláusula, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de amortización establecidas en el cronograma de pagos adjunto a la Carta Notificación de Conversión, total o parcialmente el Monto del Préstamo Denominado en CRC. En dicha solicitud, el Prestatario deberá especificar el monto y la(s) Conversión(es) que desea pagar en forma anticipada. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad de una Conversión específica, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá solicitar pagos anticipados de montos convertidos por un monto menor al equivalente en CRC de tres millones de dólares (US$3.000.000) por Conversión especifica, salvo que el saldo remanente de la Conversión fuese menor.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco (según sea el caso) cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo.
CLÁUSULA 4.10. Costos, gastos o pérdidas en caso de Conversión de Moneda. Si como consecuencia de una acción u omisión del Prestatario, incluyendo: (a) una falta de pago en las fechas de vencimiento de montos de principal, intereses y comisiones relacionados con una Conversión de Moneda; (b) un revocamiento de o un cambio en los términos contenidos en una Carta de Solicitud de Conversión; (c) un incumplimiento de un pago anticipado parcial o por el total del saldo adeudado en CRC, previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o regulaciones que tuvieran un impacto en el mantenimiento del financiamiento del Banco; o (e) otras acciones no descritas anteriormente, el Banco incurre en costos adicionales a los cubiertos por otras estipulaciones del presente Contrato, el Prestatario se obliga a reintegrar al Banco aquellas sumas que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos, previa justificación documentada por parte del Banco, el cual actuará de buena fe y de una manera comercialmente razonable, salvo error manifiesto.
CLÁUSULA 4.11. Saldos no utilizados del Fondo Rotatorio en caso de Conversión de Moneda. La devolución de saldos no utilizados del Fondo Rotatorio de que trata el Artículo 4.07 de las Normas Generales que hayan sido convertidos, serán considerados pagos anticipados de montos convertidos y, por lo tanto, se regirán por lo establecido en la Cláusula 4.10 de estas Estipulaciones Especiales.
Ejecución del Programa CLÁUSULA 5.01 Condiciones de ejecución. (a) Las partes convienen en que la ejecución del Programa se regirá por lo dispuesto en el presente Contrato y en las disposiciones contenidas en: (i) el Reglamento Operativo ("RO") del Programa, a que se refiere la Cláusula 3.02(b) de estas Estipulaciones Especiales; y (ii) el Análisis Ambiental y Social del Programa (AAS) y el Plan de Gestión Ambiental y Social (PGAS) del Programa, a los que se refiere la Cláusula 3.02(e) de estas Estipulaciones Especiales. Asimismo, las partes acuerdan que durante la ejecución del Programa podrán introducirse modificaciones a tales instrumentos, siempre que medie la no-objeción escrita del Banco. Cualquier cambio o actualización tanto del RO, como del AAS y/o del PGAS, seguirá la política de medio ambiente y cumplimiento de salvaguardias del Banco. Cuando existiera falta de consonancia o contradicción entre las disposiciones de este Contrato y las establecidas en el RO, el AAS y/o el PGAS, prevalecerán las disposiciones contenidas en este Contrato.
(b) Durante la ejecución del Programa el Banco podrá monitorear la situación financiera del Prestatario, el cual deberá cooperar con el Banco en el proceso de monitoreo.
CLÁUSULA 5.02 Adquisición de obras y bienes. La adquisición de obras y bienes se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2349-7 ("Políticas para la adquisición de bienes y obras financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo"), de fecha julio de 2006 (en adelante denominado las "Políticas de Adquisiciones") que el Prestatario declara conocer, o por las modificaciones a tales Políticas de Adquisiciones que el Banco pudiera adoptar, y que sean acordadas entre el Prestatario y el Banco, y por las siguientes disposiciones:
(a) Licitación pública internacional: Salvo que el inciso (b) de esta cláusula establezca lo contrario, las obras y los bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) deberán ser adquiridos de conformidad con las disposiciones de la Sección II de las Políticas de Adquisiciones. Las disposiciones de los párrafos 2.55 y 2.56, y del Apéndice 2 de dichas Políticas, sobre margen de preferencia doméstica en la comparación de ofertas, se aplicarán a los bienes fabricados en el país del Prestatario.
(b) Otros procedimientos de adquisiciones: Los siguientes métodos de adquisición podrán ser utilizados para la adquisición de las obras y los bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) que el Banco acuerde reúnen los requisitos establecidos en las disposiciones de la Sección III de las Políticas de Adquisiciones:
Licitación Pública Nacional, para obras cuyo costo estimado sea menor al equivalente de tres millones de dólares (US$3.000.000) por contrato y para bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) cuyo costo estimado sea menor al equivalente de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) por contrato, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.3 y 3.4 de dichas Políticas, y siempre que su aplicación no se oponga a las garantías básicas que deben reunir las licitaciones y a las Políticas de Adquisiciones y se apliquen las siguientes disposiciones:
El Prestatario se compromete a permitir la participación de firmas o individuos contratistas o proveedores de bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) de países miembros del Banco, y declarar a las firmas o individuos o proveedores de bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) de países no miembros del Banco inelegibles para participar en las licitaciones; con sujeción a los párrafos 1.6. 1.7 y 1.8 de la Política de Adquisiciones.
(B) El Prestatario se compromete a que no se establecerán: (1) porcentajes de bienes o servicios (diferentes de los de consultoría) de origen local como requisito obligatorio para ser incluidas en las ofertas; (2) márgenes de preferencia nacional; y (3) requisitos de inscripción o registro en el país para participar en la presentación de ofertas, ni financiamiento por cuenta del contratista.
(C) El Prestatario se compromete a acordar con el Banco el documento o documentos de licitación que se utilizarán en las Licitaciones Públicas Nacionales financiadas por el Banco, y a cobrar a los participantes en esta clase de licitaciones únicamente los costos de reproducción de los documentos de licitación. Los documentos de licitación deberán, entre otros: (1) establecer que el proceso de evaluación de las ofertas, sus etapas, los factores a evaluarse, y la adjudicación se regirán por lo indicado en los párrafos 2.48 al 2.54 y 2.58 al 2.60 de las Políticas de Adquisiciones. Para efectos de la publicidad, la misma podrá ser llevada a cabo por la Entidad Contratante, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3.4 de las Políticas de Adquisiciones; (2) establecer que se obtendrá el consentimiento previo del Banco antes de hacer uso de procedimientos especiales de urgencia o de aplicar excepciones a los procedimientos de adquisiciones competitivos acordados con el Banco con fundamento en supuestos tales como la exclusión de una materia, los relativos a la naturaleza de la adquisición, circunstancias concurrentes, escasa cuantía, único proveedor, razones especiales de seguridad, urgencia apremiante, o los que pudiese autorizar por resolución motivada la Contraloría General de la República; (3) distinguir entre errores u omisiones subsanables y los que no lo son, con relación a cualquier aspecto de las ofertas.
No deberá descalificarse automáticamente a un oferente por no haber presentado la información completa, ya sea por omisión involuntaria o porque el requisito no estaba establecido con claridad en las bases. Siempre que se trate de errores u omisiones de naturaleza subsanable -generalmente por tratarse de cuestiones relacionadas con constatación de datos, información de tipo histórico o aspectos que no afecten el principio de que las ofertas deben ajustarse substancialmente a lo establecido en las bases de la licitación-, se deberá permitir que, en un plazo razonable, el interesado proporcione la información faltante o corrija el error subsanable. El no firmar una oferta o la no presentación de una garantía requerida, serán consideradas omisiones no subsanables. Tampoco se permitirá que la corrección de errores u omisiones sea utilizada para alterar la sustancia de una oferta o para mejorarla; (4) permitir a los oferentes retirar las propuestas que sean entregadas con anterioridad a la fecha fijada como límite para la presentación de ofertas y a que, una vez llevada a cabo la apertura pública de las ofertas, no se admitan mejoras, ventajas, descuentos o ninguna otra propuesta que modifique dichas ofertas; (5) indicar que, una vez llevada a cabo la apertura pública de las ofertas, y hasta que se haya notificado la adjudicación del contrato al adjudicatario, no se de a conocer a los oferentes ni a personas que no tengan un vínculo oficial con los procedimientos de la adquisición de que se trate, información alguna con relación al análisis, aclaración y evaluación de las ofertas, ni sobre las recomendaciones relativas a la adjudicación; (6) establecer que el régimen de las protestas que pueda presentar o cualquier protesta que puedan presentar los oferentes les permitirá utilizar la vía prevista en los párrafos 11 al 14 del Apéndice 3 de las Políticas de Adquisiciones; (7) indicar que en el caso de que se presenten ofertas conjuntas (asociaciones en participación, consorcios o asociaciones) se exija la presentación de una sola garantía ejecutable indistintamente del oferente que incumpla; y (8) establecer que se acepten con relación a los tipos de las garantías de mantenimiento de ofertas, cumplimiento de contrato y por buena inversión de anticipo, entre otros, los siguientes tipos: garantía pagadera a la vista, carta de crédito irrevocable y cheque de caja o certificado.
En cuanto a los porcentajes de las garantías, éstos no podrán exceder en ningún caso los siguientes máximos: (aa) para obras, la garantía de sostenimiento de oferta no excederá del 3% del valor del contrato; y la de cumplimiento de contrato, en el caso de garantías bancarias será de entre el 5% y el 10% del valor del contrato; y en el caso de bonos de cumplimiento emitido por una compañía de seguros, la garantía será de hasta el 30% del valor del contrato; y (bb) para bienes, la garantía de sostenimiento de oferta será de entre el 2% y el 5% del valor estimado en el presupuesto oficial; y la garantía de cumplimiento de contrato, será de entre el 5% y el 10% del valor del contrato. Las garantías deberán ser emitidas por una entidad de prestigio de un país elegible. Cuando sean emitidas por bancos o instituciones extranjeros, a elección del oferente podrán ser emitidas por un banco con sede en Costa Rica o con el consentimiento del Prestatario, directamente por un banco extranjero de país miembro del Banco aceptable al mismo. En todos los casos las garantías deberán ser aceptables al Prestatario, quién no podrá irrazonablemente negar su aceptación.
Comparación de Precios, para obras cuyo costo estimado sea menor al equivalente de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) por contrato, y para bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) cuyo costo estimado sea menor al equivalente de cincuenta mil dólares (US$50.000) por contrato, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.5 de dichas Políticas.
(c) Otras obligaciones en materia de adquisiciones. El Prestatario se compromete a llevar a cabo la adquisición de las obras y bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) de conformidad con los planos generales, las especificaciones técnicas, sociales y ambientales, los presupuestos y los demás documentos requeridos para la adquisición o la construcción y en su caso, las bases específicas y demás documentos necesarios para el llamado de precalificación o de una licitación, según corresponda; y en el caso de obras, a obtener y presentar con relación a los inmuebles donde se construirán las obras del Programa: (i) antes del llamado a licitación de las obras, la correspondiente licencia o permiso ambiental, los planes de manejo social y ambiental requeridos por las leyes de la República de Costa Rica, las políticas del Banco y los AAS y PGAS del Programa, así como también evidencia del cumplimiento de las acciones previstas y del cronograma de implementación del reasentamiento de familias afectadas conforme lo establecido en el documento de reasentamiento, según sea el caso; y (ii) antes de la iniciación de las obras, evidencia de la posesión legal, de las servidumbres u otros derechos necesarios para iniciar las obras, así como de los derechos sobre las aguas que se requieran para la obra de que se trate. Asimismo, antes del inicio de la obra, el Prestatario deberá presentar evidencia de que se haya contratado una empresa supervisora para la obra de que se trate.
(d) Revisión por el Banco de las adquisiciones:
(i) Planificación de las Adquisiciones: Antes de que pueda efectuarse cualquier llamado de precalificación o de licitación, según sea el caso, para la adjudicación de un contrato, el Prestatario deberá presentar a la revisión y aprobación del Banco, el plan de adquisiciones propuesto para el Programa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Este plan deberá ser actualizado anualmente o según las necesidades del Programa, y cada versión actualizada será sometida a la revisión y aprobación del Banco. La adquisición de las obras y bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) deberán ser llevados a cabo de conformidad con dicho plan de adquisiciones aprobado por el Banco y con lo dispuesto en el mencionado párrafo 1.
(ii) Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo contrario, los contratos para la adquisición de obras y bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) a ser adjudicados mediante una licitación pública internacional o contratación directa, serán revisados en forma ex ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones.
(iii) Revisión ex post: La revisión ex post de las adquisiciones se aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (d)(ii) de esta Cláusula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Para estos propósitos, el Prestatario deberá mantener a disposición del Banco, evidencia del cumplimiento de lo estipulado en el inciso (c) de esta cláusula.
CLÁUSULA 5.03. Tarifas. El Prestatario deberá tomar las medidas apropiadas, aceptables al Banco, para que las tarifas de los servicios de suministro de agua potable y saneamiento produzcan, por lo menos, ingresos suficientes para cubrir todos los gastos de administración, operación, mantenimiento y depreciación. Si la aplicación de lo anterior no generase ingresos suficientes para atender oportunamente las obligaciones financieras y de contrapartida local establecidas en este Contrato, el Prestatario deberá adoptar las medidas necesarias, las que pueden incluir aumento de las tarifas, para obtener los recursos adicionales que se requieran para alcanzar dicho fin.
CLÁUSULA 5.04. Mantenimiento. El Prestatario se compromete, por si mismo o por intermedio de las Asociaciones Administradoras de Acueducto y Alcantarillado (ASADAS) participantes en la ejecución del Componente 2 del Programa, a: (a) que las obras y equipos comprendidos en el Programa sean mantenidos adecuadamente de acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas; y (b) presentar al Banco, durante la ejecución del Programa y a partir de la terminación de la primera de las obras del Programa y, dentro del primer trimestre de cada año calendario, un informe sobre el estado de dichas obras y equipos, y el plan anual de mantenimiento para ese año, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección V del Anexo Único. Si de las inspecciones que realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos, el Prestatario y las ASADAS participantes en la ejecución del Componente 2 del Programa, según corresponda, deberán adoptar las medidas necesarias para que se corrijan totalmente las deficiencias.
CLÁUSULA 5.05. Reconocimiento de gastos desde la aprobación del Financiamiento. El Banco podrá reconocer como parte de la contrapartida local, los gastos efectuados o que se efectúen en el Programa a partir del 14 de diciembre de 2010 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.
CLÁUSULA 5.06. Contratación y selección de consultores. La selección y contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2350-7 ("Políticas para la selección y contratación de consultores financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo"), de fecha julio de 2006 (en adelante denominado las "Políticas de Consultores"), que el Prestatario declara conocer, o por las modificaciones a tales Políticas de Consultores que el Banco pudiera adoptar, y que sean acordadas entre el Prestatario y el Banco, y por las siguientes disposiciones:
(a) El Prestatario llevará a cabo la selección y contratación de consultores mediante el método establecido en la Sección II y en los párrafos 3.16 a 3.20 de las Políticas de Consultores para la selección basada en la calidad y el costo; y mediante la aplicación de cualquiera de los métodos establecidos en las Secciones III y V de dichas políticas, para la selección de firmas consultoras y de consultores individuales, respectivamente. Para efectos de lo estipulado en el párrafo 2.7 de las Políticas de Consultores, la lista corta de consultores cuyo costo estimado sea menor al equivalente de doscientos mil dólares (US$200.000) por contrato podrá estar conformada en su totalidad por consultores nacionales.
(b) Revisión por el Banco del proceso de selección de consultores:
(i) Planificación de la selección y contratación: Antes de que pueda efectuarse cualquier solicitud de propuestas a los consultores, el Prestatario deberá presentar a la revisión y aprobación del Banco, un plan de selección y contratación de consultores que deberá incluir el costo estimado de cada contrato, la agrupación de los contratos y los criterios de selección y los procedimientos aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores. Este plan deberá ser actualizado anualmente o según las necesidades del Programa, y cada versión actualizada será sometida a la revisión y aprobación del Banco. La selección y contratación de consultores se llevará a cabo de conformidad con el plan de selección y contratación aprobado por el Banco y sus actualizaciones correspondientes.
(ii) Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo contrario, cada contrato de servicios de firmas consultoras cuyo costo estimado sea igual o mayor a doscientos mil dólares (US$200.000), o de consultores individuales cuyo costo estimado sea igual o mayor a cincuenta mil dólares (US$50.000), o a ser adjudicados mediante selección directa, serán revisados en forma ex ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.
Revisión ex post: La revisión ex post de las contrataciones se aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (b)(ii) de esta cláusula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.
CLÁUSULA 5.07. Planes operativos anuales. (a) El Prestatario se compromete a presentar a la satisfacción del Banco, dentro del primer trimestre de cada año calendario y durante la ejecución del Programa, el Plan Operativo Anual (POA) para el año correspondiente, el cual deberá contener el informe de actividades propuestas a ser realizadas para el año y las realizadas durante el año anterior. Adicionalmente, el POA deberá, como mínimo, incluir: (a) las metas a alcanzar en el año, comparadas con las previsiones del informe inicial y con los objetivos del Programa; (b) el detalle y cronograma de las actividades y el análisis del camino critico para la realización de dichas actividades; (c) la especificación de las actividades previstas para el cumplimiento de las condiciones contractuales durante el año; (d) el plan de adquisiciones de obras y bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) y de selección y contratación de consultores; y (e) el presupuesto y cronograma de desembolsos. El POA correspondiente al primer año de ejecución del Programa se presentará como parte del informe inicial de que trata el