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Decreto Ejecutivo 35677 · 19/11/2009
OutcomeResultado
SummaryResumen
This Executive Decree regulates Plant Breeders' Rights Law No. 8631, establishing the procedures and requirements for obtaining a plant breeder's title in Costa Rica. It details the application, formal and substantive examination, opposition, technical verification, granting, maintenance, and cancellation of rights. It defines key concepts such as relevant characteristics, technical examination, and genealogy. It sets out the functions of the National Seed Office as the competent authority, including international cooperation for technical examinations. It regulates exceptions to the breeder's right, such as private non-commercial use, scientific research, and the farmer's privilege for small and medium-sized producers. It further governs administrative fees, contractual and compulsory licenses on public interest grounds, and appeals against decisions of the Office. The regulation seeks to balance the protection of breeders' intellectual property rights with access to improved varieties for national agricultural development.Este decreto ejecutivo reglamenta la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631, estableciendo los procedimientos y requisitos para la obtención de un título de obtentor vegetal en Costa Rica. Detalla el proceso de solicitud, examen de forma y fondo, oposición, verificación técnica, concesión, mantenimiento y cancelación de los derechos. Define conceptos clave como caracteres pertinentes, examen técnico y genealogía. Establece las funciones de la Oficina Nacional de Semillas como autoridad competente, incluyendo la cooperación internacional para exámenes técnicos. Regula las excepciones al derecho del obtentor, como el uso privado sin fines comerciales, la investigación científica y el privilegio del agricultor para pequeños y medianos productores. Además, norma las tasas administrativas, las licencias contractuales y obligatorias por interés público, y los recursos de revocatoria y apelación contra las resoluciones de la Oficina. El reglamento busca equilibrar la protección de los derechos de propiedad intelectual de los obtentores con el acceso a variedades mejoradas para el desarrollo agropecuario nacional.
Key excerptExtracto clave
Article 2 – Scope of application. Protection shall extend to varieties of all plant genera and species, except wild plants of Costa Rican biodiversity that have not been improved by persons. Article 3 – Definitions. For the correct interpretation and application of this regulation, the definitions of the Law and the following shall be used: Relevant characteristics: Phenotypic and genotypic expressions of the plant variety that allow its identification. Technical examination: Examination to determine whether the variety is distinct, uniform, and stable. Genealogy: Set of elements that schematically define the ancestry and the breeding process in the development of a plant variety. Breeder's title: Document issued by the Office recognizing and protecting the breeder's right in a new, distinct, stable, and uniform plant variety. Article 17 – Technical verification of the variety. The Office shall verify the data provided by the applicant in order to: a) Confirm that the variety belongs to the announced botanical taxon. b) Determine that the variety is distinct, uniform, and stable. c) Once it has been verified that the variety meets the aforementioned conditions, establish the official description of the variety.Artículo 2º-Ámbito de aplicación. La protección se extenderá a las variedades de todos los géneros y especies vegetales, exceptuándose las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas. Artículo 3º-Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de este reglamento se utilizarán las definiciones de la Ley y las siguientes: Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación. Examen técnico: Examen a realizar para determinar si la variedad es distinta, homogénea y estable. Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal. Título de obtentor: Documento expedido por la Oficina en el que se reconoce y ampara el derecho de obtentor en una variedad vegetal nueva, distinta, estable y homogénea. Artículo 17.-Verificación técnica de la variedad. La Oficina verificará los datos aportados por el solicitante a efecto de: a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado. b) Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable. c) Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.
Pull quotesCitas destacadas
"La protección se extenderá a las variedades de todos los géneros y especies vegetales, exceptuándose las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas."
"Protection shall extend to varieties of all plant genera and species, except wild plants of Costa Rican biodiversity that have not been improved by persons."
Artículo 2
"La protección se extenderá a las variedades de todos los géneros y especies vegetales, exceptuándose las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas."
Artículo 2
"La Oficina verificará los datos aportados por el solicitante a efecto de: a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado. b) Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable. c) Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad."
"The Office shall verify the data provided by the applicant in order to: a) Confirm that the variety belongs to the announced botanical taxon. b) Determine that the variety is distinct, uniform, and stable. c) Once it has been verified that the variety meets the aforementioned conditions, establish the official description of the variety."
Artículo 17
"La Oficina verificará los datos aportados por el solicitante a efecto de: a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado. b) Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable. c) Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad."
Artículo 17
"El derecho de obtentor no se extenderá: a) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales ni de lucro; tales como siembras para autoconsumo familiar o a nivel aficionado. b) A los actos realizados con fines experimentales, de investigación científica y de docencia. c) Los ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente derivadas..."
"The breeder's right shall not extend: a) To acts done privately and for non-commercial purposes; such as plantings for family consumption or at an amateur level. b) To acts done for experimental purposes, scientific research, and teaching. c) To those performed for the purpose of creating new varieties, except when the new varieties are essentially derived..."
Artículo 25
"El derecho de obtentor no se extenderá: a) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales ni de lucro; tales como siembras para autoconsumo familiar o a nivel aficionado. b) A los actos realizados con fines experimentales, de investigación científica y de docencia. c) Los ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente derivadas..."
Artículo 25
"Se considerará que no lesiona el derecho del obtentor, el pequeño o mediano agricultor que reserve y siembre en su propia explotación una variedad protegida... adquiridas legítimamente."
"It shall be considered that the small or medium farmer who saves and sows on his own holding a protected variety... legitimately acquired does not infringe the breeder's right."
Artículo 26
"Se considerará que no lesiona el derecho del obtentor, el pequeño o mediano agricultor que reserve y siembre en su propia explotación una variedad protegida... adquiridas legítimamente."
Artículo 26
Full documentDocumento completo
in the entirety of the text - Complete Text of Norm 35677 Regulation to the Law on the Protection of Plant Varieties Complete Text acta: CC680 No. 35677-MAG THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC AND THE MINISTER OF AGRICULTURE AND LIVESTOCK In exercise of the powers granted to them by articles 140, subsections 3), 8), 18), 20) and 146 of the Political Constitution; articles 27 subsection 1) and 28 subsection 2) paragraph b) of Law No. 6227, General Law of Public Administration of April 28, 1978; the Law Approving the International Convention for the Protection of New Varieties of Plants, Law No. 8635 of April 21, 2008 and the Law on the Protection of Plant Varieties, Law No. 8631 of March 6, 2008, and;
Considering:
8631 must have a Regulation for the implementation of the plant variety protection system, in fulfillment of the purposes and objectives set forth in that law.
Therefore,
Regulation to the Law on the Protection of Plant Varieties
General Provisions
DECREE:
CHAPTER I
The purpose of these regulations is to regulate the Law on the Protection of Plant Varieties No. 8631, published in La Gaceta number 56 of March 19, 2008. Its application and interpretation, for administrative purposes, corresponds to the National Seed Office (Oficina Nacional de Semillas).
Protection shall extend to varieties of all plant genera and species, excepting wild plants of Costa Rican biodiversity that have not been improved by persons.
For the correct interpretation and application of this regulation, the definitions of the Law and the following shall be used:
Pertinent characteristics (Caracteres pertinentes): Phenotypic and genotypic expressions specific to the plant variety, which allow its identification.
Technical examination (Examen técnico): Examination to be carried out to determine if the variety is distinct, uniform, and stable.
Genealogy (Genealogía): Set of elements that schematically define the ancestry and the improvement process in obtaining a plant variety.
Law (Ley): The Law on the Protection of Plant Varieties No. 8631.
Office (Oficina): The National Seed Office (Oficina Nacional de Semillas).
Applicant (Solicitante): Natural or legal person who submits an application for the granting of a breeder's title (título de obtentor).
Holder (Titular): Holder of a breeder's right.
Breeder's title (Título de obtentor): Document issued by the Office (Oficina) that recognizes and protects the breeder's right in a new, distinct, stable, and uniform plant variety.
Office for the protection of plant varieties
CHAPTER II
All functions established in this Regulation for the protection of plant variety rights shall be performed by the National Seed Office (Oficina Nacional de Semillas), as provided in article 5 of the Law on the Protection of Plant Varieties No. 8631. For this purpose, the Office (Oficina) may coordinate and may link with all national and international, public and private organizations that help achieve that objective.
The Office (Oficina) shall be empowered to conclude administrative cooperation agreements in matters of technical examination (examen técnico) of varieties, and control of the maintenance of varieties with the authorities of those countries with which there are collaboration agreements.
Application for the right
CHAPTER III
The following shall be holders of the rights provided for by this regulation:
The Office (Oficina) shall determine, for the purposes of paragraph b), the effectiveness of the protection system granted by the other country.
When it deems it convenient, the Office (Oficina) may provide interested parties with a format for this purpose. The application and the documents accompanying it must be submitted in the Spanish language. All information contained in the application shall be understood to be provided under oath.
ch) Exact address, telephone and fax numbers, email address, and if applicable, office for receiving notifications, of the applicant or their agent.
If necessary, and for exceptional and indispensable reasons, the Office (Oficina) may require additional information from the applicant to verify the data contemplated in the application.
The application must be accompanied by the following documents:
The applicant must indicate in the application the acts, data, and documents that must be kept confidential, provided that this information is qualified as confidential information in accordance with the provisions of the Law (Ley) and this regulation. Only the official of the National Seed Office (Oficina Nacional de Semillas) in charge of its custody, analysis, and review, and authorized persons, shall have access to this information. Notwithstanding, the genealogy (genealogía) of the variety shall be ex officio considered confidential.
When priority is claimed from an application previously filed abroad, the applicant must include it in the national application document along with the following information:
An applicant claiming priority from a filing abroad shall have a term of three months from the filing date in Costa Rica to submit a copy of the documents constituting the first application. If the application filed abroad is rejected, the priority date shall become void, and the procedure must continue with the filing date in Costa Rica.
Both the application and the documents attached to it must be drafted in the Spanish language. In the case of documents in another language, the original document and a translation into Spanish made by a person knowledgeable in the applicable technical terms, or by an official translator duly accredited before the Ministry of Foreign Affairs and Worship (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto), must be attached. This translation shall be subject to verification by the Office (Oficina), which may ask the applicant for clarifications or modifications if deemed necessary.
Processing of the application
CHAPTER IV
The Office (Oficina) shall maintain a Registry of applications where these data shall be recorded in strict order of entry.
Any application that has not been corrected within the granted period shall be archived by means of a resolution that shall be notified to the applicant. If the application is archived due to formal omissions, there shall be no right to reimbursement of the fees paid.
The applicant may withdraw the application by a written statement addressed to the Office (Oficina). If the withdrawal is processed before publication, they shall be entitled to reimbursement of 50% of the fees that have been paid.
Once the formal requirements have been met, the application shall be subject to publication once in the Official Gazette La Gaceta and in a newspaper of national circulation. The notice shall be managed and paid for by the applicant. The applicant must provide the file with a copy of the proof of payment for the publication as well as a copy of the publication itself. The notice of disclosure of the application shall be drafted by the Office (Oficina) and shall contain the following information:
Once the application is published, anyone who believes that the breeder's certificate should not be granted to the applicant may file an opposition with the Office (Oficina) within a period of two months counted from the date of publication. This opposition must be duly grounded and accompanied by the corresponding evidence.
In the event that an opposition is filed, the Office (Oficina) shall notify the applicant so that they may respond to the allegations within a period of thirty days following notification.
Once the period for filing oppositions has elapsed without any being filed, or for responding to allegations, the substantive examination shall proceed. In the rejection or admission resolution, the Office (Oficina) shall resolve the opposition.
The written opposition shall contain at least the following information:
The Office (Oficina) shall examine the application as to its substance in order to verify, based on the information provided in the application, that the variety is new and that the requirements stipulated in the Law (Ley) and the regulation are met.
If the examination reveals an obstacle to the granting of the breeder's right, the application shall be rejected. This decision may be subject to appeal by virtue of article 35 of this Regulation.
However, if the substantive examination of the variety reveals that the proposed denomination is not usable, the procedure shall follow as indicated in the final paragraph of
The Office (Oficina) shall verify the data provided by the applicant in order to:
The compensation for damages to which the holder (titular) is entitled, based on article 9 of the Law (Ley), must be claimed through the judicial channel once the breeder's certificate has been granted.
The variety shall be designated by a denomination whose purpose is to be its generic designation and must allow it to be identified. For the purposes of the variety denomination, the applicant must provide a sworn declaration indicating that no right related to that denomination will hinder the free use of the denomination in connection with the variety. If the existence of such a right is determined, whether prior or subsequent to the granting of the breeder's title (título de obtentor), the Office (Oficina) shall indicate, by means of a written warning to the applicant or the holder (titular), the obligation to change the denomination within a period of fifteen business days.
The authorization of the holder (titular) of the right is required for the reproduction, multiplication, production, preparation for those purposes, offer for sale, sale or any other commercialization, export or import, as well as possession of the seed of the protected variety; carried out with respect to the harvest product, including whole plants and parts of plants; obtained by unauthorized use of the seed of the protected variety.
It shall be understood that the holder (titular) of a plant variety right may exercise their rights over the harvest products:
For these purposes and those of article 18 of the Law (Ley), it shall be understood that a breeder has not been able to reasonably exercise their right when they were unaware of the actions carried out by third parties -natural or legal persons-; with the reproductive or multiplication material regarding the reproduction, multiplication, production, preparation for those purposes, offer for sale, sale or any other commercialization, export or import, as well as possession of the seed of the protected variety.
Once these actions are known, in order to avail themselves of the protection provided by article 18 of the Law (Ley), the breeder must have previously taken the necessary actions to exercise their right. Only upon demonstrating that these actions are impossible may the breeder attempt to exercise their right over the harvest product.
The fact that the breeder has not reasonably exercised their right does not exempt from any liabilities that may arise against the natural or legal person(s) who initiated the production or multiplication of material of their variety without their authorization.
The Office (Oficina) shall regularly publish in a bulletin created for this purpose, the following information:
Exceptions
CHAPTER V
For the purpose of implementing the provisions of articles 1 and 23 of the Law (Ley), in order to safeguard the legitimate interests of breeders and to provide an exception to the farmer's right within reasonable limits, it shall be considered that the small or medium farmer who reserves and plants on their own holding a protected variety or one covered by subsection 18 c) of the Law (Ley), legitimately acquired, does not infringe the breeder's right.
For the purposes of this Regulation, small and medium farmers shall be considered those who meet the following conditions:
At the request of any interested party and upon prior payment of the respective fee, the Office (Oficina) may issue certified copies of the entries and registrations recorded in the Registry, as well as certifications of existence or non-registration of a variety.
The Office (Oficina) may rectify the content of the registrations recorded in the Registry books, provided there are formal errors relating to the registrable documents.
Fees
CHAPTER VI
The respective costs shall be for the following services:
Maintenance
CHAPTER VII
The control shall include cultivation trials or other trials in which the material supplied by the holder (titular) shall be compared to the official description or the official sample of the variety.
At the request of the Office (Oficina), the holder (titular) must supply to it or to any institution or entity designated by it, within the set period, appropriate samples of the protected variety or, where applicable, of its hereditary components for the purposes of:
At the request of the Office (Oficina), the holder (titular) shall maintain or preserve the official sample.
To exercise the powers granted to it by the Law (Ley) and this Regulation and to corroborate or verify compliance therewith, the Office (Oficina), directly or through a delegation, may order and carry out verification visits at any time and place.
Appeals
CHAPTER VIII
The resolutions issued by the Office (Oficina), in use of the powers granted to it by this regulation and the Law (Ley), may be appealed by means of a Motion for Reversal (Recurso de Revocatoria) before the same Office (Oficina), filed within a period of three days in the case of the final act and within 24 hours in other cases, in accordance with the provisions of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), and shall be subject to appeal by the interested party within three days before the Minister of Agriculture and Livestock (Ministro de Agricultura y Ganadería).
The Office (Oficina), at the request of any person with a legitimate interest, shall declare a plant breeder's certificate null in the following situations:
Any breeder's right declared null shall be considered as not granted.
The Office (Oficina) shall cancel the right if:
Cancellation may only be declared after a requirement made to the holder (titular) so that they comply with the obligation imposed upon them within a period of six months, counted from the notification.
The cancellation shall be recorded in the Register of Protected Varieties and shall be published once, by the Office, in the Official Gazette La Gaceta and in a newspaper of national circulation.
The existence of compulsory licenses for public interest shall not prevent the titleholder's waiver.
The extinction of the breeder's right for any cause shall entail the cancellation of the plant breeder's certificate in the Register of Protected Varieties and the entry of the variety into the public domain, without prejudice to any liabilities that may have arisen during its term.
Licenses
CHAPTER IX
The Office shall create, within the Register of Protected Varieties, a Register of exploitation licenses so that titleholders of breeder's certificates who have granted licenses to third parties may register them. The entry shall contain the following information: the name of the breeder's certificate titleholder, that of the licensor and the licensee, the species and variety subject to the license, the registration number of that variety. For the registration of licenses, a license registration application containing this information must be provided.
The Office shall process the application and forward it to the Ministry of Agriculture for its handling.
The executive decree granting the compulsory license shall contain at least the following requirements:
Registers
CHAPTER X
Preservation of files.
The registers shall be public except for those parts of the file that have been declared confidential.
Shall enter into force upon its publication.
Issued at the Presidency of the Republic.-San José, on the nineteenth day of November of the year two thousand nine.
en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 35677 Reglamento a la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Texto Completo acta: CC680 Nº 35677-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 28 de abril de 1978; la Ley de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Ley Nº 8635 del 21 de abril del 2008 y la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales, Ley Nº 8631 del 06 de marzo del 2008, y;
Considerando:
10.-Que el productor nacional se verá beneficiado al contar con una mayor oferta de variedades que contribuyan al mejoramiento de su productividad.
11.-Que el establecimiento y ejecución de la normativa para la protección de los derechos de los obtentores de nuevas variedades, conlleva un impacto positivo para el país al contribuir al mejoramiento del nivel competitivo del sector agropecuario. Por tanto,
Reglamento a la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
La presente normativa tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631, publicada en La Gaceta número 56 del 19 de marzo del 2008. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde a la Oficina Nacional de Semillas.
La protección se extenderá a las variedades de todos los géneros y especies vegetales, exceptuándose las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas.
Para la correcta interpretación y aplicación de este reglamento se utilizarán las definiciones de la Ley y las siguientes:
Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación.
Examen técnico: Examen a realizar para determinar si la variedad es distinta, homogénea y estable.
Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal.
Ley: La Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631.
Oficina: La Oficina Nacional de Semillas.
Solicitante: Persona física o jurídica que presente una solicitud de concesión de un título de obtentor.
Titular: Titular de un derecho de obtentor.
Título de obtentor: Documento expedido por la Oficina en el que se reconoce y ampara el derecho de obtentor en una variedad vegetal nueva, distinta, estable y homogénea.
Oficina para la protección de las obtenciones vegetales
CAPÍTULO II
Todas las funciones establecidas en el presente Reglamento para la protección de los derechos de las obtenciones vegetales serán desempeñadas por la Oficina Nacional de Semillas, según lo dispone el artículo 5 de la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631. Para este efecto, la Oficina podrá coordinar y se podrá vincular con todos los organismos nacionales e internacionales, públicos y privados que coadyuven a lograr ese objetivo.
La Oficina estará facultada para concertar acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen técnico de las variedades, y de control del mantenimiento de las variedades con las autoridades de aquellos países con los que se tengan convenios de colaboración.
Solicitud del derecho
CAPÍTULO III
Serán titulares de los derechos previstos por el presente reglamento:
La Oficina determinará, a los fines del párrafo b) la eficacia del sistema de protección concedido por el otro país.
1. Para obtener la protección de una variedad vegetal se deberá presentar una solicitud a la Oficina y pagar la tasa correspondiente. Cuando lo estime conveniente la Oficina podrá suministrar a los interesados un formato al efecto. La solicitud y los documentos que la acompañen deberán ser presentados en el idioma español. Toda la información consignada en la solicitud se entenderá que es rendida bajo fe de juramento.
2. La solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
ch) Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable oficina para recibir notificaciones, del solicitante o su mandatario.
En caso necesario, y por razones excepcionales e imprescindibles, la Oficina podrá requerir del solicitante información adicional para verificar los datos contemplados en la solicitud.
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
1. Tratándose de una solicitud presentada por un mandatario, el mandato autenticado como formalidad mínima.
2. En el caso de un mandatario, causahabiente o cesionario, un documento fehaciente que lo acredite como tal.
3. Un informe técnico con las características descriptivas de la variedad, basado en las guías técnicas o normas expedidas por la Oficina o por UPOV.
4. Un informe técnico que describa el proceso de verificación de las características del distintibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad a proteger realizado por el obtentor.
5. El comprobante del pago de la tasa de la solicitud.
6. Una muestra representativa de semilla de la variedad a proteger.
El solicitante deberá indicar en la solicitud los actos, datos y documentos que deben mantenerse en confidencialidad, siempre y cuando esta información se califique como información de carácter confidencial de conformidad con lo establecido en la Ley y este reglamento. A esta información solo tendrá acceso el funcionario de la Oficina Nacional de Semillas a cargo de la custodia, análisis y revisión de la misma, y personas autorizadas. No obstante la genealogía de la variedad tendrá de oficio el carácter de confidencial.
Cuando se reclame una prioridad de una solicitud presentada previamente en el extranjero el gestionante deberá incluirla en el documento de solicitud nacional junto con la siguiente información:
1. País o países en los cuales se ha solicitado la protección.
2. Números de solicitud correspondientes.
3. Fecha de presentación.
4. La denominación bajo la cual la variedad ha sido solicitada o registrada.
El solicitante que reclame una prioridad sobre una presentación en el extranjero tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación en Costa Rica para presentar una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud. Si la solicitud presentada en el extranjero es rechazada quedará sin efecto la fecha de prioridad debiendo seguirse el trámite con la fecha de presentación en Costa Rica.
Tanto la solicitud como los documentos que se le adjunten vendrán redactados en el idioma español. En el caso de documentos en otro idioma se deberá adjuntar el documento original y una traducción al español realizada por una persona conocedora de los términos técnicos aplicables o bien, por un traductor oficial debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Esta traducción estará sujeta a verificación por parte de la Oficina, la cual podrá pedir al solicitante aclaraciones o modificaciones en caso de considerarlo necesario.
Trámite de la solicitud
CAPÍTULO IV
1. Al admitirse la solicitud se le asignará un número de presentación y se consignará la fecha de presentación y el número de la solicitud en cada uno de sus folios y en los documentos que se adjunten. La Oficina llevará un Registro de solicitudes donde se asentarán estos datos por estricto orden de ingreso.
2. La Oficina examinará la solicitud en cuanto a la forma, para comprobar que contiene todos sus elementos.
3. Si la solicitud es claramente inadmisible, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante y la tasa de solicitud le será reembolsada en un 50%.
4. Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Oficina pedirá al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Toda solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido será archivada mediante una resolución que se notificará al solicitante. Si la solicitud es archivada por omisiones de forma no habrá derecho al reembolso de las tasas pagadas.
El solicitante podrá retirar la solicitud mediante una manifestación por escrito dirigida a la Oficina. Si el retiro se tramita antes de la publicación tendrá derecho al reembolso del 50% de las tasas que se hubieren pagado.
Una vez cumplidos los requisitos de forma, la solicitud será objeto de publicación por una vez en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. El anuncio será gestionado y pagado por el solicitante. El solicitante deberá aportar al expediente copia del comprobante de pago de la publicación así como una copia de la misma. El aviso de divulgación de la solicitud será redactado por la Oficina y contendrá la siguiente información:
Una vez publicada la solicitud, cualquiera que estime que no se debería otorgar el certificado de obtentor al solicitante podrá presentar a la Oficina, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación, la oposición. Esta, deberá estar debidamente fundamentada y acompañada de las pruebas correspondientes.
En el caso que se presente una oposición, la Oficina lo comunicará al solicitante para que pueda responder a los alegatos en un plazo de treinta días posteriores a su notificación.
Transcurrido el plazo para presentar oposiciones sin haberlas interpuesto o para responder los alegatos se procederá al examen de fondo. En la resolución de rechazo o admisión la Oficina resolverá la oposición.
El escrito de oposición contendrá al menos la siguiente información:
La Oficina examinará la solicitud en cuanto a su fondo a fin de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad es nueva y que se cumplen los requisitos estipulados en la Ley y el reglamento.
Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada. Esta decisión puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 35 del presente Reglamento.
Sin embargo, si el examen de fondo de la variedad revela que la denominación propuesta no es utilizable se procederá de conformidad con lo indicado en el párrafo final del artículo 20.
La Oficina verificará los datos aportados por el solicitante a efecto de:
1. La oficina declarará, mediante Resolución debidamente razonada, la concesión o rechazo del derecho de obtentor.
2. La Oficina concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento y que el solicitante ha satisfecho los demás requisitos.
3. Si la novedad de la variedad está comprometida por una solicitud en trámite anterior, la Oficina suspenderá el procedimiento hasta tanto no se resuelva la solicitud anterior.
4. El derecho de obtentor se inscribirá en el Registro de Variedades Protegidas anotándose ordenadamente según la fecha en que se ha concedido.
5. El asiento de inscripción contendrá la siguiente información:
6. También se anotarán en el registro las resoluciones relativas al dominio del certificado y cualquier otra que afecten al titular o al derecho.
7. La Oficina expedirá al interesado una constancia de expedición del certificado de obtentor.
La indemnización por daños y perjuicios a que tiene derecho el titular, con base en el artículo 9 de la ley, deberá ser reclamada en la vía jurisdiccional una vez concedido el certificado de obtentor.
La variedad será designada por una denominación que tiene como propósito ser su designación genérica y deberá permitir identificarla. Para efectos de la denominación de la variedad, el solicitante deberá aportar una declaración jurada indicando que ningún derecho relacionado con esa denominación obstaculizará el uso libre de la denominación en relación con la variedad. Si se determina la existencia de tal derecho, ya sea anterior o posterior a la concesión del título de obtentor, la Oficina indicará mediante apercibimiento por escrito, al solicitante o al titular, la obligación de cambiar la denominación en un plazo de quince días hábiles.
Se requiere la autorización del titular del derecho para la reproducción, la multiplicación, producción, preparación para esos fines, oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización, protegida; realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas; obtenidas por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida.
Se entenderá que el titular de un derecho de obtención vegetal podrá ejercer sus derechos sobre los productos de la cosecha:
Para estos efectos y los del artículo 18 de la Ley se entenderá que un obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho cuando desconocía las actuaciones efectuadas por terceros -personas físicas o jurídicas-; con el material de reproducción o multiplicación respecto a la reproducción, la multiplicación, producción, preparación para esos fines, oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización, exportación o importación, así como posesión de la semilla de la variedad protegida.
Una vez conocidas estas actuaciones para acogerse a la protección brindada por el artículo 18 de la Ley, el obtentor deberá haber realizado previamente las acciones necesarias para ejercer su derecho. Solamente al demostrarse imposibles estas actuaciones podrá el obtentor intentar ejercer su derecho sobre el producto de la cosecha.
El hecho de que el obtentor no haya ejercido razonablemente su derecho no exime de las responsabilidades a que hubiera lugar en contra de aquél o aquellas personas físicas o jurídicas que iniciaron la producción o la multiplicación de material de su variedad sin su autorización.
La Oficina publicará regularmente en un boletín creado al efecto, la siguiente información:
De las excepciones
CAPÍTULO V
1. El derecho de obtentor no se extenderá:
A efectos de implementar las disposiciones de los artículos 1 y 23 de la ley, con el fin de salvaguardar los legítimos intereses de los obtentores y contar con una excepción al derecho del agricultor dentro de los límites razonables se considerará que no lesiona el derecho del obtentor, el pequeño o mediano agricultor que reserve y siembre en su propia Ley, adquiridas legítimamente.
Para los efectos del presente Reglamento se considerarán pequeños y medianos agricultores quienes cumplan las siguientes condiciones:
A pedido de cualquier interesado y previo pago de la tasa respectiva, la Oficina podrá expedir copias certificadas de los asientos e inscripciones que consten en el Registro, así como certificaciones de existencia o de no inscripción de una variedad.
La Oficina podrá rectificar el contenido de las inscripciones que consten en los libros del Registro, siempre que haya errores de forma relativos a los documentos registrables.
De las tasas
CAPÍTULO VI
1. Los actos administrativos de la Oficina para la aplicación de este reglamento tienen un costo el cual será establecido por la Oficina Nacional de Semillas de conformidad con lo establecido en la Ley. Los costos respectivos serán para los siguientes servicios:
2. Cuando la Oficina haya convenido que la realización del examen técnico se realice por algún organismo nacional o extranjero técnicamente calificado, el costo a pagar por la realización del examen técnico será en estos casos el importe que deba abonar la Oficina al organismo o personas que realicen el examen, incluyendo el monto del costo real de los gastos realizados por la Oficina para todos los trámites administrativos necesarios.
Mantenimiento
CAPÍTULO VII
1.- El titular deberá conservar y mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.
2.- A petición de la Oficina, el titular deberá presentar a ésta y a cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.
1.- La Oficina se encargará de controlar que la variedad y, cuando proceda, sus componentes hereditarios, se mantengan durante todo el período de protección.
2.- Cuando haya indicios, con base en criterios técnicos de que la variedad no está siendo mantenida y que esos indicios no se disipen mediante la información y los documentos presentados por el titular de conformidad con el artículo 7 de este reglamento, la Oficina ordenará un control del mantenimiento de la variedad y fijará sus modalidades. El control incluirá ensayos en cultivo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular se comparará a la descripción oficial o a la muestra oficial de la variedad.
3.- Cuando el control sugiera que el titular no ha mantenido la variedad se procederá a la cancelación del derecho de obtentor de acuerdo con el artículo 37 de este reglamento.
A petición de la Oficina, el titular deberá suministrar a ésta o a cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, muestras apropiadas de la variedad protegida o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios a los efectos de:
A petición de la Oficina, el titular mantendrá o preservará la muestra oficial.
Para ejercer las potestades que le confieren la Ley y este Reglamento y corroborar o comprobar el cumplimiento de éstas, la Oficina directamente o a través de alguna delegación, podrá ordenar y practicar visitas de verificación en todo tiempo y lugar.
Recursos
CAPÍTULO VIII
Las resoluciones que dicte la Oficina, en uso de las atribuciones que le confieren este reglamento y la Ley, podrán ser recurridas mediante un Recurso de Revocatoria ante la misma Oficina presentado en un plazo de tres días cuando se trate del acto final y de 24 horas en los demás casos de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, y serán apelables por el interesado dentro del tercer día ante el Ministro de Agricultura y Ganadería.
La Oficina, a petición de cualquier persona con un interés legítimo, declarará nulo un certificado de obtentor vegetal en las siguientes situaciones:
Todo derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.
La Oficina cancelará el derecho si:
Sólo podrá declararse la cancelación tras el requerimiento hecho al titular con el fin de que éste cumpla la obligación que se le impone en un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación.
La cancelación se anotará en el Registro de Variedades Protegidas y se publicará una sola vez, por parte de la Oficina en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.
1. El escrito de declaración de renuncia deberá ser presentado ante la Oficina y deberá contener al menos la siguiente información:
2. La renuncia del titular del certificado de obtentor no afectará las obligaciones de las partes pendientes de liquidar, ni los contratos, o procesos judiciales relacionados con el certificado o las licencias otorgadas mediante este. La existencia de licencias obligatorias por interés público no impedirá la renuncia del titular.
La extinción del derecho de obtentor por cualquier causa, conllevará la cancelación del certificado de obtentor vegetal en el Registro de variedades protegidas y la entrada de la variedad en el dominio público, sin perjuicio de las responsabilidades que se hubiesen podido derivar durante su vigencia.
Licencias
CAPÍTULO IX
La Oficina creará dentro del Registro de variedades protegidas, un Registro de licencias de explotación a efecto de que los titulares de certificados de obtentor que hayan concedido licencias a terceros las inscriban. El asiento contendrá la siguiente información: el nombre del titular del certificado de obtentor, el del licenciante y el licenciatario, la especie y variedad objeto de la licencia, el número de inscripción de esa variedad. Para el registro de las licencias se deberá aportar una solicitud de inscripción de licencia con esta información.
1. Para los efectos del artículo 29 de la Ley se considerará que hay una razón calificada de interés público cuando exista una emergencia o cuando la explotación de una variedad se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector en la población y exista deficiencia en la oferta o abasto.
2. El Presidente de la República, a instancias del Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgará la licencia obligatoria a una o varias entidades estatales o a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado, dependiendo de la gravedad de la situación, por medio de un Decreto Ejecutivo que detallará las condiciones bajo las cuales se otorga la licencia.
3. Cualquier persona que considere necesario que se otorgue una licencia obligatoria porque se cumplen las condiciones para ese efecto que establecen la Ley y este Reglamento, podrá iniciar el proceso de concesión ante la Oficina con su respectiva justificación. La Oficina sustanciará la solicitud y la elevará al Ministerio de Agricultura para su trámite.
4. En caso de que el Ministerio de Agricultura y Ganadería efectivamente considere necesario otorgar una licencia obligatoria a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado solicitará a la Oficina la publicación de una oferta pública para que se presenten interesados en la licencia.
5. El Poder Ejecutivo tomará en cuenta además los siguientes aspectos en la decisión para el otorgamiento de una licencia obligatoria:
6. La licencia obligatoria se concederá por un plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que la Oficina señale en las convocatorias de oferta pública entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente.
7. La licencia obligatoria conferirá a su beneficiario el derecho no exclusivo de realizar todos, o algunos, dependiendo de lo que establezca el decreto respectivo, de los actos cubiertos por el artículo 18 de la Ley por razones de utilidad pública.
8. El Poder Ejecutivo podrá exigir al titular que ponga a disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de material de reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de una remuneración adecuada.
9. La licencia podrá prorrogarse si se considera, sobre la base de un nuevo proceso donde se verifiquen todos estos requerimientos, que persisten las condiciones necesarias para la concesión de la licencia, pasada la primera fecha de expiración.
10. El Poder Ejecutivo retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida.
11. El obtentor conservará siempre su derecho de continuar explotando y aprovechando la variedad.
12. Si durante la vigencia de la licencia obligatoria la variedad vegetal objeto de la misma pasa al dominio público, a partir de esta última fecha el licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o sus causahabientes la compensación establecida en la licencia.
El decreto ejecutivo de concesión de la licencia obligatoria contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
Registros
CAPÍTULO X
Conservación de expedientes.
1. La Oficina mantendrá un Registro de solicitudes y un Registro de Variedades Protegidas. Los registros serán públicos salvo aquellas partes del 2. Toda persona que tenga un interés formal podrá, en las instalaciones de la Oficina y durante el horario que al efecto se establecerá:
3. En el caso de información que haya sido declarada confidencial por el solicitante esta se eximirá de las medidas de publicidad por lo que dicha información no podrá ser consultada.
4. La Oficina conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o de rechazo de la solicitud, o si es del caso, de la fecha de extinción del derecho de obtentor.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
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