"(...)
- d)Establecer la zona 6 definida, como zona de protección restringida en la cual se aplicarán las siguientes restricciones:
1. Toda actividad industrial.
2. Uso y almacenamiento de plaguicidas, pesticidas y combustibles, o precursores de estos con cualquier fin. 3. La remoción o extracción de todo tipo de materiales.
4. Cambio de uso de la tierra.
5. Toda corta de vegetación forestal.
6. Toda actividad agropecuaria e instalaciones ligadas a la misma.
7. La perforación o excavación de pozos, galerías de infiltración o cualquier otra obra de captación de aguas.
8. El desarrollo de urbanizaciones y de lotificaciones.
9. Las instalaciones de basureros, rellenos sanitarios o botaderos de desperdicios de cualquier índole.
10. Actividades de cualquier índole que afecten a criterio del AyA la calidad y la cantidad del agua que se utiliza para el abastecimiento a poblaciones. e) En la zona 6 se admiten construcciones de viviendas originadas por el crecimiento vegetativo, siempre que se asegure que las aguas residuales no se descargan a dolinas y se realiza la recolección de las basuras por el servicio municipal u otro medio. f) Para garantizar la observancia de las restricciones y dar seguimiento a la aplicación de las medidas definidas en el punto anterior, se deberá conformar la Comisión Regional de Control Ambiental de la Región Atlántica. g) Establecer para las zonas 2, 5 y 7 , las medidas de protección del acuífero, entre las que se consideran las siguientes:
No permitir al almacenamiento de químicos.
No permitir la construcción de estaciones de abastecimiento de combustible.
No permitir la explotación de tajos.
No permitir la construcción de pozos, permitiendo sólo para el abastecimiento público. h) En la zona 2 realizar estudios de prospección con miras a determinar la capacidad de producción y mantener esta zona como reserva para el abastecimiento a la población del sector de río Blanco. i) Para las zonas 7, 8, 9, y 10 se deberá exigir a todo proyecto de desarrollo urbanístico o condominio, la construcción de alcantarillado sanitario. El AyA deberá iniciar los estudios necesarios a fin de construir los colectores primarios y secundarios que permitan evacuar el agua residual hacia el emisario submarino.
(...)"
I.El espíritu contenido en el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública, mismo que se extrae del Acta de la Comisión Especial Redactora del Proyecto de Código Administrativo Nº 94 celebrada el día 12 de marzo de 1970, siendo leído el artículo número 16 de la Ley General de la Administración Pública por el Presidente de dicha Comisión y ante la pregunta ¿Qué son "reglas jurídicas unívocas de la ciencia o de la técnica"?, el Licenciado Eduardo Ortíz Ortíz manifestó...en los casos en donde hay una regla técnica o científica...no hay posibilidad ninguna de tener libertad de criterio...Entonces, por reglas técnicas o científicas unívocas, se alude a aquellas reglas que en la circunstancia del caso administrativo que se está decidiendo o sobre el cual se está resolviendo, tenga un sentido claro, inequívoco y preciso, incluso se puede eliminar la palabra "unívoca" y sustituirla por "reglas exactas de la ciencia o la técnica". Entonces nosotros estamos estableciendo que en los casos en que la Administración actúe en materias técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a a ser, en ese caso, como leyes, la violación de los aspectos técnicos de un acto administrativo de un servicio público, naturalmente va a ser una ilegalidad exactamente como si estuviera violando un precepto legal.
Ha sido tal el alcance de la doctrina citada, que la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el voto Nº 1380-92 de las quince horas y cinco minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, ha prohijado dicho principio, sentenciando que... De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública". En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica...". En otras palabras, frente a la técnica no existe discrecionalidad.
II.La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante Acuerdo Nº 80-121 de la sesión 80-028 del 14 de abril de 1980, declaró zona de protección de aguas de las nacientes de Moín-Limón: El Área Hidrológica ubicada en la zona de recarga de Fuentes de Moín, comprendida por una línea que parte hacia el sur del puente de la quebrada Chocolate en la carretera Saopin a la altura del Pueblo Nuevo de Limón, hasta alcanzar el ramal La Estrella con una longitud aproximada de una kilómetro (1km); el límite continúa sobre el ramal hasta Santa Rosa, con una longitud de 2.75 kilómetros, siguiendo luego por el camino que comunica a Santa Rosa con la finca Waghope hasta el puente del río Limoncito. Del puente sobre el río Limoncito el límite continua aproximadamente siguiendo una línea recta con rumbo noroeste 65° y con una longitud aproximada de 5.5 kilómetros hasta el río René, de donde toma una norte franco hasta la Iglesia de Colonia Santa Rita, con una distancia de 1.5 kilómetros.
De la Iglesia de Colonia Santa Rita el límite sigue aproximadamente una línea recta hasta la subestación del Instituto Costarricense de Electricidad con un rumbo noroeste 51° y una longitud de 3.75 kilómetros. De la subestación el límite seguirá sobre la carretera Saopin hasta Buenos Aires, donde sigue por la línea del Ferrocarril hasta la intersección con la carretera Saopin, a la altura de Pueblo Nuevo pasando por el Empalme al Moín
La anterior decisión administrativa se fundamenta en los Artículos 264 y 270 de la Ley General de Salud Pública y artículos 30, 31, 41 y 143 de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de Agosto de 1942 que establecen las facultades de declarar reservas de agua para la población. Asimismo conforme con la Ley de Aguas, los artículos 1º inciso IX, 6º, 7º, 31 incisos a) y b); 2º de la Ley General de Agua Potable Nº 1634 del 18 de setiembre de 1953, determinan que son de dominio público tanto las aguas como las tierras que se consideren necesarias para construir o situar parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como asegurar la protección sanitaria y física y el caudal necesario de dichos sistemas, al cuidado del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
La importancia de dicha declaratoria ubica sustento también en el artículo 27 de la Ley de Aguas, al indicar que el abastecimiento de las poblaciones tiene preferencia absoluta sobre todos los demás usos posibles de las aguas públicas y su aplicación parte de los artículos 1º y 2º incisos c), f) y g) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Nº 2726 del 14 de abril de 1961; que encomienda a AyA proteger los recursos de aguas públicas así como regular y fiscalizar los aprovechamientos de las mismas que de algún modo puedan causar perjuicio de las que de conformidad con sus programas y proyectos, de forma que la zona de reserva sea utilizada para el abastecimiento de las poblaciones.
III.De acuerdo a lo indicado, en aras de dar cumplimiento a la garantía del recurso natural agua, y teniendo presente que las prohibiciones al uso y disposición de la propiedad sólo pueden darse por ley y no por otras normas de menor rango jerárquico; las recomendaciones derivadas del Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero Moín, Limón, deben ubicarse más bien como regulaciones.
Se estima que las competencias -obligaciones- contenidas en los incisos c) y d) del artículo 2º y 22 de la Ley Orgánica del A. y A. así como la interpretación armónica de los precitados incisos con relación a los numerales 60 inciso a), 64, 65 y 85 c) de la Ley Orgánica del Ambiente, facultan para que en apego a la Ley General de Administración Pública, que indica que la actividad de los entes públicos, debe ir encaminada a buscar y asegurar la eficiencia, continuidad y adaptación a la necesidad social, aplicando la interpretación e integración dictaminada en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia. "El Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas" (Artículo 1 Ley de Planificación Urbana 4240).
La implementación de las medidas de protección, vinculantes y de acatamiento obligatorio, por medio del Plan Regulador de cada una de las Municipalidades ubicadas en las Zonas de Alta, Media y Baja Vulnerabilidad , se sustenta en el artículo 169 de la Constitución Política, que reconoce la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional y el artículo 15 siguientes y concordantes de la Ley de Planificación Urbana 4240.
Al existir un estudio técnico de la zona de RESERVA DE LAS NACIENTES DE MOÍN, se aclaran técnicamente las zonas que debe de tutelarse en protección del recurso hídrico. Existe certeza del estado actual de afectación de las zonas de protección de aguas de las nacientes Moín - Limón; por ello se recomienda la oficialización del estudio realizado, de manera que todo acto administrativo que dictamine una decisión final de aprobación - autorización, no pueda ser contrario a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, procediendo la Dirección Región Huetar Atlántica a aplicar el estudio emitido. Asimismo de conformidad con la delimitación y ubicación realizada por los Departamentos de Topografía de la Dirección de Estudios y Proyectos, la Dirección Región Huetar Atlántica y la Dirección de Gestión Ambiental se recomienda aplicar la delimitación topográfica de la zona de protección, en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el Administrado. Por tanto:
Con fundamento en los antecedentes indicados y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 6º, 11, 18, 21, 33, 45, 50, 69, 89, 188, 128, 129, de la Constitución Política; 1, 2, 8, 264 al 278, 285 al 321 de la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; artículos 17, 33 y concordantes de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de Agosto de 1942; Ley General de Aguas Potables Nº 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículo 4 de la Ley Forestal; artículo 132 de la Ley de Vida Silvestre; artículos 4 y 5 de la Ley 6622 del 27 de agosto de 1981; artículos 38 a 40 de la Ley de Planificación Urbana, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 11, 21, 22, 23 y 26 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y artículo 4 del Reglamento 30413-MP-MINAE-S-MEIC (Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario); Acuerdo Nº 80-121 de la sesión 80-028 del 14 de abril de 1980.
SE ACUERDA LO SIGUIENTE:
I.Se oficializa el Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero Moín, Limón, realizado por la Hidrogeóloga Viviana Ramos Sánchez, para que la Dirección Región Huetar Atlántica lo aplique al momento de resolver las solicitudes presentadas por el Administrado, de conformidad con las siguientes zonas de vulnerabilidad:
II.Se revoca el acuerdo 80-121 en cuanto a su zona de limitación y recomendaciones de regulación de uso del suelo, de conformidad con la delimitación y ubicación realizada por los Departamentos de Topografía de la Dirección de Estudios y Proyectos, la Dirección Región Huetar Atlántica, la Dirección de Gestión Ambiental y el informe DGAmb-2007-031, se determina la ubicación topográfica de la Zona de Protección Restringida, catalogada como Zona 6, en la resolución de toda solicitud de permiso, licencia o autorización presentada por el Administrado, de la siguiente forma: Partiendo del pto. 1 con coord. N=221517 y E=639446 en el cruce del camino viejo a Limón Ruta Nº 240 (por la costa) y la entrada oeste a la Urbanización Cangrejos, se continua unos 106m al sur por la calle de la Urbanización hasta el pto. 2 con coord. N=221414, E=639471, se dobla al sur oeste unos 77m hasta el pto. 3 con coord.
N=221367 y E=639410, se continúa al este unos 316m hasta el cruce con el camino a Pacuare, pto. 4 con coord. N=221297, E=639682, luego se continua al sur unos 1.4 km por este camino hasta el pto 5, inicio de la Urbanización del mismo nombre con coord. N=220474 y E=640380, continuando con rumbo sur sur oeste unos 170m hasta el pto. 6 con coord. N=220318 y E=640302, luego con rumbo sur este unos 38m hasta el pto 7 con coord. N=220297 y E=640333, luego hacia el sur sur oeste unos 82m hasta el pto. 8 con coord. N=220159 y E=640251. De este pto. 8 donde termina la calle de la Urbanización, se continua con el mismo rumbo sur sur oeste a campo traviesa unos 370m hasta el pto. 9 con coord. N=219858 y E=640034. Se continua a campo traviesa hacia el oeste unos 190m hasta encontrarse la calle que va a Cielo Amarillo en el pto. 10 con coord. N=219846 y E=639845, de este pto. 10 que venía paralela al lindero, ya en la calle, se continua hacia el sur unos 90m hasta el pto. 11 con coord.
N=219764 y E=639832. De este pto. 11 se continua por la calle que va a Villa Plata unos 220m al sur oeste hasta el pto. 12 con coord. N=219689 y E=639630, se continua al sur unos 320m hasta la línea del ferrocarril en el pto. 13 con coord. N=219449 y E=639624, continúese por la línea férrea hacia el este unos 100m hasta el pto. 14 con coord. N=219447 y E=639723 de este pto. 14 se continua unos 460m hacia el sur por la calle que sale a la ruta nacional Nº 32 (Saopin) hasta el pto. 15 con coord. N=218995 y E=639652. De este pto. 15 ya en la calle se continua unos 2.4 km hacia el oeste por la ruta Nº 32, hasta llegar a la primera entrada hacia Villa Vista del Mar 1 hasta el pto. 16 con coord. N=218883 y E=637297 y luego a la derecha con rumbo norte para ir a Villa Vista del Mar 1, unos 270m hasta llegar al cruce de caminos, a un costado de la escuela de Villa Vista de Mar 1, en el pto.17 con coord.
N=219085 y E=637177, 106m norte luego se continua por 106m al norte hasta el pto 18 con coord. N=219207 y E=637179, de este pto. 18, se continua unos 260m al oeste hasta el fin de la calle y de ahí continua unos 160m siempre al oeste por el lindero norte entre predios hasta intersectar la carretera de concreto ruta Nº 240, en el pto. 19 con coord. N=219325 y E=636795, luego continuando 2km hacia el noreste por la ruta Nº 240 hasta la intersección de caminos hacia Villa Plata en el pto. 20. con coord. N=220976 y E=637688, de este pto. 20 se continua al norte por la ruta Nº 240 con una distancia aproximadamente de 2.6km hasta llegar a la intersección de caminos con la Urbanización Cangrejos siendo este cruce el pto. 1 de partida con coord. N=221517 y E=639446.
Abreviaturas:
Coord. = Coordenadas Pto. = Punto N = Norte E = Este Resumen de coordenadas:
1- N=221517 y E=639446 2- N=221414 y E=639471 3- N=221367 y E=639410 4- N=221297 y E=639682 5- N=220474 y E=640380 6- N=220318 y E=640302 7- N=220297 y E=640333 8- N=220159 y E=640251 9- N=219858 y E=640034 10- N=219846 y E=639845 11- N=219764 y E=639832 12- N=219689 y E=639630 13- N=219449 y E=639624 14- N=219447 y E=639723 15- N=218995 y E=639652 16- N=218883 y E=637297 17- N=219085 y E=637177 18- N=219207 y E=637179 19- N=219325 y E=636795 20- N=220976 y E=637688 Como recomendaciones de regulación de uso del suelo de la zona 6 se establecen las siguientes restricciones:
1. Toda actividad industrial.
(Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo N° 112-2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo de 2011, se indica: "...Para toda actividad el área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%.
. Aquellas ACTIVIDADADES INDUSTRIALES que a lo largo de las distintas etapas de construcción y operación, generen impacto ambiental negativo al acuífero, deberán presentar un Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por SETENA.
De acuerdo con el Reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 S y el Reglamento de Vertidos y Rehúso de Aguas Residuales. N. 26041-S MINAE, no se permiten las actividades industriales de alto riesgo por la posible afectación de la contaminación. Se definen estas actividades de alto riesgo como aquellas que tienen posibilidad de explosión, incendio, fuga o derrame súbito que resulte del proceso en el curso de las actividades industriales, así como en ductos y en transportes, en los que intervengan una o varias sustancias peligrosas y que suponga un peligro grave (de manifestación inmediata o retardada, reversible o irreversible) para la población, sus bienes, el ambiente y los ecosistemas...") 2.No autorizar actividades de almacenamiento y USO DE PLAGUICIDAS, PESTICIDAS, COMBUSTIBLES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, O PRECURSORES DE ESTOS CON CUALQUIER FIN.
(Así reformado el punto anterior mediante acuerdo N° 112-2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo del 2011)
3. Para la REMOCIÓN, CORTE Y RELLENO DE MATERIALES (MOVIMIENTOS DE TIERRA), deberá realizarse un estudio Hidrogeológico que compruebe que no habrá afectación al acuífero y un Plan de Gestión Ambiental debidamente aprobados por SETENA.
(Así reformado el punto anterior mediante acuerdo N° 112-2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo del 2011)
4. Cambio de uso de la tierra.
5. Toda corta de vegetación forestal.
6. Toda actividad agropecuaria e instalaciones ligadas a la misma.
7. NO SE AUTORIZA LA CONSTRUCCIÓN O EXCAVACIÓN DE POZOS, GALERÍAS DE INFILTRACIÓN O CUALQUIER OTRA OBRA DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS.
(Así reformado el punto anterior mediante acuerdo N° 112-2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo del 2011)
8. Para el caso de DESARROLLOS DE URBANIZACIONES, LOTIFICACIONES, FRACCIONAMIENTOS Y CONDOMINIOS, deberá construirse alcantarillado sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario. Se pueden permitir desarrollos con densidades iguales o inferiores a una unidad habitacional por cada 1000 metros.
(Así reformado el punto anterior mediante acuerdo N° 112-2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo del 2011)
9. NO INSTALAR BASUREROS, RELLENOS SANITARIOS O BOTADEROS DE DESPERDICIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE.
(Así reformado el punto anterior mediante acuerdo N° 112-2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo del 2011)
10. Actividades de cualquier índole que afecten a criterio del aya la calidad y la cantidad del agua que se utiliza para el abastecimiento a poblaciones.
(Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo N° 112-2011, se indica: "...El AyA considerando los estudios presentados por el interesado y avalados por las instancias pertinentes, podrá dictaminar otro tipo de actividades de las no enumeradas en este acuerdo, que afecten la calidad y la cantidad del agua, estableciendo las recomendaciones técnicas vinculantes para la regulación de la actividad. El AYA estará facultado por la Ley 2726, para evaluar si existe afectación al acuífero y la disposición correcta de las aguas residuales de conformidad con el reglamento de vertidos vigente, además de la aprobación o denegatoria de la actividad...")
(Así reformado el punto anterior mediante acuerdo N° 112-2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo del 2011)
Se admitirá en la Zona 6 las construcciones de viviendas originadas por el crecimiento vegetativo, siempre que se asegure que las aguas residuales no se viertan a dolinas y se realice la recolección de las basuras por el servicio municipal u otro medio.
(Así reformado el párrafo anterior mediante acuerdo N° 112-2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo del 2011)
(Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo N° 112-2011, publicado en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo del 2011, se indica: "... . Para el caso de HOTELES Y SIMILARES PARA HOSPEDAJE, se puede permitir sujeto al manejo de efluentes con planta de tratamiento cumpliendo con el Reglamento de Vertidos vigente. El número de habitaciones no debe exceder una carga equivalente a 50 personas por hectárea...")
III.Se Establecen para las zonas 2, 5 y 7 del "Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero de Moín, Limón", las siguientes medidas de protección del acuífero:
1. No permitir el almacenamiento de químicos; 2. No permitir la construcción de estaciones de abastecimiento de combustible; 3. No permitir la explotación de tajos; 4. No permitir la construcción de pozos, permitiendo sólo para el abastecimiento público.
IV.En la zona 2 se realizarán estudios de prospección con miras a determinar la capacidad de producción y se mantiene esta zona como reserva para el abastecimiento a la población del sector de río Blanco.
V.Para las zonas 7, 8, 9, y 10 se deberá exigir a todo proyecto de desarrollo la construcción de alcantarillado sanitario y el AyA deberá iniciar los estudios necesarios a fin de construir los colectores primarios y secundarios que permitan evacuar el agua residual hacia el emisario submarino.
VI.Se solicitará al poder ejecutivo que se promulgue un decreto con miras a la protección de las fuentes de Moín; así como las limitaciones de uso del suelo que aseguren la conservación y el mejoramiento de las condiciones ambientales en las otras zonas del Acuífero de Moín; en concordancia con el "Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero de Moín, Limón" y las recomendaciones de uso del suelo.
VII.Para la zona 6, la Dirección Regional Huetar Atlántica y la Dirección de Gestión Ambiental, harán y mantendrán un inventario exhaustivo del uso del suelo, identificando las actividades y establecimientos que almacenen sustancias de riesgo para la calidad del agua para uso humano.
VIII.Se deberá promover ante los entes competentes, la realización de un análisis de riesgo de las industrias establecidas en la zona de influencia directa de las fuentes de Moin, que debe incluir una posible conflagración de varias industrias y se deberá establecer un protocolo de acción para enfrentar una posible emergencia que considere la participación de todas la industrias establecidas en la zona.
IX.Para garantizar la observancia de las restricciones y dar seguimiento a la aplicación de las medidas definidas, se conformará la Comisión Regional de Control Ambiental de la Región Atlántica, a cargo de la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
X.Salvo que se demuestre que las fuentes de Moín hayan sido afectadas de manera irreversible, según la normativa, por el evento de Químicos Holanda, se deberán mantener en uso para abastecimiento a la población por razones de orden técnico, de demanda; con las siguientes condiciones: Ordenar la construcción inmediata de una planta de tratamiento, incluyendo un sistema de carbón activado o de la tecnología necesaria para asegurar la calidad por cualquier posible contaminación. Se deberá iniciar de inmediato los estudios para definir la posibilidad de utilizar la cuenca alta del río Banano con miras a sustituir la fuentes de Moín en caso de que se lleguen a contaminar por las actividades industriales que se desarrollan en la cuenca.
Se le notificará a las Municipalidades que se ubican en las zonas de alta, media y baja vulnerabilidad el presente acuerdo para su implementación en el plan regulador de manera que "Las recomendaciones de regulación de uso de la propiedad y el estudio hidrogeológico y vulnerabilidad del acuífero de Moín - Limón" sean vinculantes, dando énfasis a la necesidad de que se considere la zona 6 como de protección restringida. Asimismo se notificará al Ministerio de Salud, al MINAE, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al SENARA y a la SETENA para el cumplimiento de sus competencias. Rige a partir de su publicación. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. Publíquese.
Acuerdo firme.
Acuerdo Nº 2007-177, tomado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el inciso a), del artículo 6º, de la sesión ordinaria Nº 2007-020, celebrada el 10 de abril del 2007.
San José, 24 de abril del 2007