1. Cualquier labor de control, inspección, aprobación y certificación por parte de las autoridades sanitarias o fitosanitarias de un Estado Parte en relación con el comercio regional, deberá realizarse con celeridad, proporcionalidad y racionalidad.
2. Los Estados Parte, de conformidad con este Reglamento, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF de la OMC, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.
3. Cuando la autoridad competente de un Estado Parte Exportador, solicite por primera vez a la autoridad competente de un Estado Parte importador la inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente del Estado Parte Importador deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de 60 días calendario, a partir de la fecha en que se planteó la solicitud. Al momento de efectuarse la inspección, la misma deberá realizarse con la participación de la autoridad competente del Estado Parte Exportador. Una vez realizada la inspección, la autoridad competente del Estado Parte Importador, deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla al Estado Parte Exportador en un plazo máximo de 15 días calendario, contado a partir del día en que finalizó la inspección.
El cumplimiento de las recomendaciones vertidas como resultado del proceso de inspección, deberá ser verificado, certificado y notificado por la autoridad competente del Estado Parte Exportador.
Si la autoridad competente del Estado Parte Importador incumple con los plazos mencionados, la autoridad competente del Estado Parte Exportador, podrá recurrir a lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento o al procedimiento regional de solución de controversias.
4. En el caso de las unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación vigente en el Estado Parte Importador, deberán solicitar su renovación por lo menos 90 días calendario antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o de proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo, y que aun no hayan recibido del Estado Parte Importador la aprobación de la renovación de la certificación, se les permitirá seguir exportando hasta que la autoridad competente del Estado Parte Importador, complete los procedimientos de inspección y emita la certificación de renovación correspondiente.
Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten su renovación en el plazo de 90 días, se regirán por el procedimiento.
5. Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos productivos emitidas por la autoridad competente del Estado Parte Importador tendrán una vigencia mínima de un año.