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Ley 5150 · 14/05/1973

General Civil Aviation LawLey General de Aviación Civil

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OutcomeResultado

Active lawNorma vigente 72 amendments72 enmiendas

Law 5150 establishes the comprehensive legal regime for civil aviation in Costa Rica, defining the powers of the Technical Council and the General Directorate of Civil Aviation, and regulating all aspects of civil aeronautical activity.La Ley 5150 establece el régimen jurídico integral de la aviación civil en Costa Rica, definiendo las competencias del Consejo Técnico y la Dirección General de Aviación Civil, y regulando todos los aspectos de la actividad aeronáutica civil.

SummaryResumen

Law 5150, the General Civil Aviation Law, establishes the legal framework for the regulation of civil aviation in Costa Rica. It defines state sovereignty over airspace and creates the governing bodies: the Technical Council of Civil Aviation (CTAC) and the General Directorate of Civil Aviation (DGAC), under the Ministry of Public Works and Transport. The law regulates air traffic, aircraft (classification, nationality, registration, airworthiness), aviation personnel, airports and aerodromes, air services (public transport, agricultural aviation, private aviation), operating certificates, tariffs, and civil liability for damages. It contains provisions on infractions and administrative and criminal sanctions for pilots and operators. It is a comprehensive norm covering administrative, technical, commercial, and operational safety aspects of Costa Rican civil aviation, with multiple subsequent amendments.La Ley 5150, Ley General de Aviación Civil, establece el marco jurídico para la regulación de la aviación civil en Costa Rica. Define la soberanía estatal sobre el espacio aéreo y crea los entes rectores: el Consejo Técnico de Aviación Civil (CTAC) y la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), adscritos al MOPT. La ley regula la circulación aérea, las aeronaves (clasificación, nacionalidad, matrícula, aeronavegabilidad), el personal aeronáutico, los aeropuertos y aeródromos, los servicios aéreos (transporte público, aviación agrícola, particular), los certificados de explotación, las tarifas, y la responsabilidad civil por daños. Contiene disposiciones sobre infracciones y sanciones administrativas y penales para pilotos y operadores. Es una norma integral que cubre aspectos administrativos, técnicos, comerciales y de seguridad operacional de la aviación civil costarricense, con múltiples reformas posteriores.

Key excerptExtracto clave

Article 1.- The State exercises complete and exclusive sovereignty over the airspace of its territory and its territorial waters and continental and insular platforms, in accordance with the principles of International Law and with the treaties in force. Article 2.- The regulation of civil aviation shall be exercised by the Executive Branch through the Technical Council of Civil Aviation and the General Directorate of Civil Aviation, both attached to the Ministry of Public Works and Transport, according to the powers granted by this Law. Article 3.- For the purposes of this law, Civil Aviation shall be understood as the set of activities directly or indirectly linked to the use of aircraft.Artículo 1º.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes. Artículo 2º—La regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder Ejecutivo por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, ambos adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según las potestades otorgadas por esta Ley. Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entenderá que Aviación Civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Artículo 1º.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes."

    "Article 1.- The State exercises complete and exclusive sovereignty over the airspace of its territory and its territorial waters and continental and insular platforms, in accordance with the principles of International Law and with the treaties in force."

    Capítulo I, Disposiciones Generales

  • "Artículo 1º.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes."

    Capítulo I, Disposiciones Generales

  • "Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder Público, como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son aeronaves civiles."

    "State aircraft are those intended for the service of the Public Power, such as military, police and customs. All others are civil aircraft."

    Artículo 34

  • "Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder Público, como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son aeronaves civiles."

    Artículo 34

Full documentDocumento completo

Articles

in its entirety - Full Text of Norm 5150 General Civil Aviation Law Full Text of Act: 1623B 1 GENERAL CIVIL AVIATION LAW

Of the System

General Provisions

TITLE ONE

CHAPTER I

1
2

In relation to the Ministry of Public Works and Transport, the Technical Council of Civil Aviation shall enjoy maximum deconcentration and shall have instrumental legal personality to administer the funds from tariffs, rents, or fees regulated in this Law, as well as to carry out the acts or contracts necessary to fulfill the functions and process the agreements so that they are known by the Executive Branch." (Thus amended by Article 1 of Law No. 8038 of October 12, 2000) (NOTE: The text of the article prior to this amendment was TACITLY amended by Article 14, subsection 35 of the Budget Law No. 7018 of December 20, 1985. In this regard, opinion C-178-95 considers that the Technical Council of Civil Aviation is a deconcentrated body of the MOPT, which enjoys an instrumental legal personality related to the management of funds from this law -5150-)

3
4

Of the Technical Council of Civil Aviation

CHAPTER II

5
  • a)The Minister of Public Works and Transport or their representative, who shall preside over it.
  • b)Four members appointed by the Executive Branch, of which one shall be a lawyer, another shall be an engineer, another shall be an economist or business administrator, and the other shall be an aeronautical technician or professional. To be appointed, all must have proven experience and knowledge in civil aviation or the Public Administration.
  • c)A representative of the private sector, appointed by the Executive Branch from a list of three candidates (terna) proposed by the Union of Chambers (Unión de Cámaras).
  • d)The Executive President of the Costa Rican Tourism Institute (Instituto Costarricense de Turismo, ICT) or their representative.

The members of the Council shall remain in their positions for four years and may be re-elected for successive periods of equal duration.

Sole Transitory Provision of Law No. 8038 of October 12, 2000.—For the purposes of Article 5 as amended herein, it is understood that the current composition of the Technical Council of Civil Aviation shall be maintained until the end of the current constitutional term of government, and that the new conformation shall enter into force when the Executive Branch designates the new members, in accordance with the legal procedure.

(Thus amended by the sole article of Law No. 8038 of October 12, 2000)

5 bis

( Added by Article 122 of Law No. 7015 of November 22, 1985, subsequently repealed by Article 81 of Law No. 7051 of October 30, 1986)

6

I.- To be a citizen in exercise.

II.- To be Costa Rican.

III.- The aeronautical technician or professional must possess a degree or two aeronautical licenses issued by Civil Aviation, have exercised any of the professional or technical activities in civil aviation continuously during the last three years prior to the appointment, and meet the requirements established by the Regulations of this Law." (Thus amended by the sole article of Law No. 8038 of October 12, 2000) IV.- The licenses or degrees cited in the preceding paragraph shall be of a professional nature, therefore, in the case of pilots, the minimum license shall be the Commercial one.

V.- The members of the Council may not be partners, managers, or directors or commercial representatives of any commercial aviation company, nor employees of the Ministry of Public Works and Transport, except for the representative of the Minister of the Ministry, whose designation must conform to what is provided in Article 5 of this law.

( Thus amended by Article 1 of law No. 5437 of December 17, 1973).

7

However, they may occasionally be held in other places of the country, when the president convenes them, in accordance with the better public service or when special reasons so require.

For sessions, the quorum shall be constituted by a number greater than half of the total of its members, who in any case must take agreements by majority.

The Council, to regulate its management, shall draft an internal regulation which, as well as its reforms, shall require the approval of the Executive Branch for its validity and effectiveness." (Thus amended by the sole article of Law No. 8038 of October 12, 2000)

8

( Thus amended by Article 1 of law No. 5437 of December 17, 1973).

9
10

I.- The granting, extension, suspension, expiration, revocation, modification, or cancellation of operating certificates (certificados de explotación) or provisional permits for air transport services, agricultural aviation, aircraft maintenance workshops, factories of parts or components thereof, schools for aeronautical instruction in its different branches, and for any lucrative activity that the Executive Branch deems necessary to require the possession of an operating certificate or provisional permit.

II.- The granting, extension, suspension, expiration, revocation, modification, or cancellation of permits or concessions for the operation of aerodromes, airports, air dispatch services, aeronautical communications, radio aids for air navigation, and other aeronautical installations and auxiliary services for air navigation.

III.- To opine on the conclusion, accession, ratification of international treaties, conventions, or agreements on civil aviation in which the State has an interest.

IV.- To hear and resolve on the tariffs related to the transport of passengers, cargo, and correspondence that air transport companies apply, whether national or international, as well as those concerning agricultural aviation work or any other activity related to civil aviation.

(The Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República), through pronouncement No. C-029-1999, of February 2, 1999, considers that the preceding subsection is inapplicable for the case of United States airlines, in accordance with the provisions of Article 12 of the Air Transport Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the United States of America, Law No. 7857 of December 22, 1998, "with respect to the setting of air transport tariffs by the Technical Council of Civil Aviation for the case of air services provided by airlines of Costa Rican nationality to United States territory or by United States airlines to Costa Rican territory. Therefore, the tariffs related to commercial air transport of those nationalities could only be notified to the respective aeronautical authority, if so required by it.") V.- To establish, modify, and cancel air routes in the national territory.

VI.- To monitor the proper compliance with the obligations contracted by the government by reason of international treaties, conventions, or agreements on civil aviation.

VII.- To propose to the Executive Branch the promulgation, by decree, of any regulation, standard, or technical aeronautical procedure approved by the International Civil Aviation Organization.

VIII.- To propose lists of three candidates (ternas) to the Executive Branch for the integration of delegations that must represent Costa Rica in international civil aviation conferences.

IX.- To study, determine, and apply the tariffs that the Executive Branch establishes by decree, for the provision of airport services, air navigation facilities, radio communications, and any other auxiliary services of the same, as well as for fees for the issuance of licenses for technical aeronautical personnel, operating certificates, and certificates of airworthiness.

X.- To appoint, when the case arises, an accident investigation commission, in accordance with the regulation issued for that purpose.

XI.- To study and resolve any other problems related to civil aviation.

XII.- As a technical body, all supervision of the country's aeronautical activity corresponds to it.

XIII.- The granting, extension, suspension, expiration, revocation, modification, or cancellation of permits for the construction and operation of private aerodromes, on which only national aircraft, duly registered in the Costa Rican Aeronautical Registry (Registro Aeronáutico Costarricense), may land. Private aerodromes may only be used for private agricultural aviation.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 6021 of December 15, 1976)

( NOTE: This Chapter III was thus added by Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991, with the previous Chapter III becoming IV. Similarly, Articles 11 to 15 inclusive were introduced and the numbering of the remaining articles was adjusted. All references and relationships between the norms were adjusted in the present text ).

CHAPTER III

11

The Technical Council of Civil Aviation may, within the competencies indicated in subsections I and II of Article 10 of this Law and only at the request of an interested party, grant provisional operating permits, which shall be authorized for a period of three months, extendable for an equal period, only once, when in the judgment of the Council it is justified.

The provisional permit shall not give the right to the granting of any exemption or franchise (exoneración o franquicia) by the Executive Branch.

( Thus added by Article 1 of law No. 7251 of August 13, 1991).

12

1.- When the beneficiary company has incurred in illegal acts or acts that endanger public order or security.

2.- When an abusive use of the permit has been fostered or, when the motives that supported its authorization have been distorted.

3.- When, after the periods have elapsed, the requirements demanded by the Technical Council of Civil Aviation have not been met.

( Thus added by Article 1 of law No. 7251 of August 13, 1991).

13

1.- When the conditions that were imposed when granting the operating certificate are not met or when the purposes or duties that gave rise to it have been distorted.

2.- When the concessionaire company engages in conducts openly contrary to this Law, the regulations on the matter adopted by the Executive Branch, and the International Agreements in force.

3.- When it incurs in, promotes, conceals, or facilitates the commission of any illegal act or activities that threaten public order and interest or citizen security.

4.- When the provision of the service is totally inefficient or the requirements demanded at the time of granting the concession are not met.

( Thus added by Article 1 of law No. 7251 of August 13, 1991).

14

( Thus added by Article 1 of law No. 7251 of August 13, 1991).

15

Ex officio or by virtue of a complaint filed before it, the Technical Council of Civil Aviation shall address its immediate processing, for which it may appoint, as the directing body of the Procedure, the Director General of Civil Aviation or the Director of the Legal Department.

Immediately, the instructing body shall notify the concessionaire of the ground for cancellation in which it has allegedly incurred and shall grant it a period that may not exceed fifteen calendar days, so that it may exercise its defense and offer the evidence it deems pertinent.

Once the defense has been exercised or the period set for that purpose has elapsed, the case file (expediente) shall be sent to the Technical Council of Civil Aviation, with a recommendation; this Council, within the following fifteen days, shall proceed to issue the final resolution and may order, in cases where justified, the evacuation of any evidentiary proceeding, as evidence for a better resolution.

Once the final resolution is issued, the affected party shall have the right to file an appeal (recurso de apelación) before the Minister of Transport, within the five days following its notification. The case file shall be sent immediately to the Minister's office.

Once the case file is received, a hearing of five days shall be granted to the parties, so that they may make the allegations they deem pertinent.

Within the fifteen calendar days following the expiration of the hearing referred to in the preceding paragraph, the Minister shall proceed to issue the corresponding resolution.

( Thus added by Article 1 of law No. 7251 of August 13, 1991).

NOTE: Its numbering adjusted to the current one in accordance with

CHAPTER IV

1

7251 of August 13, 1991.- Of the Directorate General of Civil Aviation

16

I.- To be a citizen in exercise.

II.- To be a Costa Rican by birth or naturalization, with ten years of residence in the country after having obtained naturalization.

III.- To have no interest, link, or dependency with companies that commercially exploit aviation in any of its branches, nor kinship up to the third degree of consanguinity or affinity, inclusive, with the directors, managers, or commercial representatives of the same, nor with the members of the Technical Council of Civil Aviation.

IV.- To have exercised any of the professional or technical activities in civil aviation continuously during the last five years prior to their appointment.

V.- To possess two aeronautical licenses or degrees, issued by a duly recognized organization.

NOTE: Original 11: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

17

They shall take part in the sessions of the Council, without the right to vote.

NOTE: Original 12: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

18

I.- To ensure strict compliance with this law, its regulations, the treaties, agreements, or international conventions on civil aviation that the State signs and constitutionally ratifies; as well as the updating and revision of the civil aviation regulations promulgated in accordance with the international standards and recommendations regularly issued by the International Civil Aviation Organization.

(Thus amended this subsection by Article 1, subsection a), of law No. 7864 of February 22, 1999) II.- To grant, endorse, revalidate, validate, temporarily suspend, or cancel licenses and certificates of competency for technical aeronautical personnel and to keep the corresponding record of such licenses and certificates.

III.- To keep the national registers of airworthiness of aircraft and to grant the corresponding copies and legal certificates.

(Thus amended the preceding subsection by Article 2° of law No. 8766 of September 1, 2009) IV.- To grant, endorse, revalidate, suspend, and cancel registration marks and certificates of airworthiness of national aircraft; as well as to grant, suspend, revoke, or cancel, totally or partially, the operational certificates or air operator certificates (AOC) (certificados operativos o certificados de operador aéreo, COA).

(Thus amended this subsection by Article 1, subsection a), of law No. 7864 of February 22, 1999) V.- To supervise the construction of aerodromes and airports, whether public or private, establishing their technical operating conditions.

VI.- To oversee national or private aerodromes and airports and to administer them, through the creation of the corresponding body.

VII.- To authorize constructions, installations, and plantations in the aeronautical easement (servidumbre aeronáutica) zones.

VIII.- To grant permits for transit flights or special flights of foreign civil aircraft entering the national territory or flying within it.

National or foreign civil aircraft entering the national territory must land at an international airport and comply with the provisions of Articles 69 and 179(*) of this law.

(*) According to the amendment by law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Articles 74 and 184.

IX.- To authorize flights of Costa Rican civil aircraft abroad and their re-entry into the country.

X.- To authorize the constructions of hangars, workshops, offices, or installations within aerodromes and airports, establishing their conditions in accordance with the regulatory plans and the respective regulatory provisions.

XI.- To promote the development of civil aviation, facilitate the establishment of aero clubs, aeronautical services, maintenance workshops, and supervise the technical activities of the same.

XII.- To oversee the study plans and operation of civil aeronautical instruction establishments.

XIII.- To promote and support the training and qualification of Costa Rican technicians in all branches of aeronautics.

To this end, it shall grant training scholarships and propose suitable candidates to the Executive Branch for the utilization of scholarships offered by international organizations or by foreign governments, for the better training of technical aeronautical personnel.

( Thus amended by Article 1 of Law No. 6021 of December 15, 1976) XIV.- To supervise and inspect aeronautical operations through its inspectors, who shall exercise the full power to examine and qualify documentation, arrange the inspection and testing of civil aircraft, engines, propellers, and instruments, also aeronautical installations and services.

(Thus amended this subsection by Article 1, subsection a), of law No. 7864 of February 22, 1999)

XV.To investigate air accidents that occur in the country, applying administrative sanctions, and inform the Technical Council of Civil Aviation, in order to establish their causes.

XVI. To resolve on the permits requested to carry out aerial work in accordance with the established regulations

XVII. To ensure the safety of air navigation and air transport, for which it shall prescribe and periodically review;

  • a)Air traffic regulations concerning:
  • 1)Air navigation.
  • 2)Identification of civil aircraft.
  • 3)Flight regime of aircraft, including flight and crossing altitudes, meteorological minimums, rules for visual and instrument flight, and everything related to air traffic control within the national territory.
  • b)Requirements relating to the granting, revalidation, validation, suspension, or cancellation of licenses for technical aeronautical personnel, as well as concerning the maximum hours or work periods for aeronauts.
  • c)Regulatory provisions and minimum standards governing:
  • 1)Use of materials, labor, inspection, repair, service, maintenance, operation of aircraft, engines, propellers, turbines, and vital parts or components.
  • 2)Equipment and facilities needed for what is indicated in the preceding subsection.
  • 3)Term and system for performing inspection, maintenance, and repair tasks.
  • d)Standards and procedures applicable to the transit of aircraft, on air routes, airports, and aerodromes of the country.
  • e)Standards and procedures applicable to auxiliary air navigation services, including telecommunications, radio navigation, aeronautical meteorology, signaling of routes and aerodromes, airways, as well as search and rescue work.

XVIII- To grant exemption from compliance with a provision contained in the technical regulations; the foregoing exceptionally, temporarily, and at the request of the interested party, which must be based on an operational safety risk assessment or aeronautical study, endorsed by the competent technical units, who shall recommend the exemption in a manner that ensures that with said measure an acceptable level of safety will be maintained.

(Thus added the preceding subsection by Article 1° of law No. 10014 of September 27, 2021) (NOTE: Original 13: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

19

I.- Construction, maintenance, operation of aerodromes, airports, and buildings made on them or in the approach zones.

II.- Requirements relating to the nationality and registration marks of Costa Rican civil aircraft.

III.- Operating and airworthiness standards for Costa Rican civil aircraft.

IV.- Requirements and procedures for the authorization, renewal, revalidation, validation, temporary suspension, or cancellation of licenses for pilots and other technical aeronautical personnel who, in accordance with this law or its regulations, require licenses to exercise their functions.

V.- Zones and conditions within which aircraft performing international or local flights may land, taking into account what is indicated for this purpose by the International Civil Aviation Organization.

VI.- Technical requirements that air transport companies must meet.

VII.- Requirements for the entry and exit of aircraft through the country's international airports.

VIII.- Requirements under which agricultural aviation, private, and aerial work services must be provided.

IX.- Any other requirements related to the technical- administrative system not covered in previous articles.

NOTE: Original 14: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.- (By means of Executive Decree No. 27786 of March 19, 1993, the Regulation on Airworthiness Directives (RAC 39) was issued).

20

This personnel shall be appointed based on their experience and knowledge in civil aviation and in areas related to the competence of this body and suitability for the position, in accordance with the Civil Service Statute, and shall also be subject to a special salary regime that the Civil Service Directorate shall approve once it has considered the specialty of the matter, the provisions of the aforementioned Statute, as well as the recommendations and manuals issued by the International Civil Aviation Organization (ICAO) (Organismo de Aviación Civil Internacional, OACI) and other international organizations.

The Technical Council of Civil Aviation may contract technical and professional studies and services and occasional advisors it requires for the adequate performance of both its functions and those of the Directorate, provided it demonstrates that, within the payroll, there is no specialized personnel to perform the work intended to be contracted. For this purpose, it shall apply the principles and procedures of the Administrative Contracting Law, No. 7494, of May 2, 1995, and its Regulations.

(Thus amended by the sole article of Law No. 8038 of October 12, 2000) NOTE: Original 15: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

21

NOTE: Original 16: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

Of Air Traffic

General Provisions

TITLE TWO

CHAPTER I

22

For the purposes of this law, the territory comprises the land extensions and the jurisdictional waters adjacent to them that are under the sovereignty, jurisdiction, or trusteeship of the Republic. Foreign military aircraft may not fly in the national airspace without the corresponding permission.

NOTE: Original 17: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

23

NOTE: Original 18: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

24

NOTE: Original 19: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

25

(Thus amended by Article 1, subsection b), of law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 20: its numbering adjusted to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991)

26

NOTE: Original 21: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

27

I.- Acts that occur, actions taken, infractions, or crimes committed on board a Costa Rican civil aircraft, whether over Costa Rican territory, over the high seas, or where no State exercises sovereignty.

II.- Acts that occur, actions taken, infractions, or crimes committed on board a Costa Rican civil aircraft during flight over foreign territory, except in those cases where the legitimate interest of the underlying State or of persons domiciled therein has been harmed, or when the aircraft makes its first landing subsequent to the act, action, or crime in that territory.

NOTE: Original 22: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

28

I.- Violation of public safety or tax laws.

II.- Violation of air traffic laws or regulations.

III.- When they compromise security or public order, or affect the interest of the State or of persons domiciled therein, or when the aircraft makes its first landing in Costa Rican territory subsequent to the act, action, or crime, if no request for extradition is involved in this last case. If extradition is requested, proceedings shall be conducted in accordance with the law and treaties in force on the matter.

NOTE: Original 23: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

29

At the first locality where the aircraft lands, the Commander shall deliver a copy of the record to the competent authority for legal purposes, if said locality is part of Costa Rican territory; to the Costa Rican Consul in the contrary case, and in the absence thereof, shall send the copy of the record to the competent authority via certified mail.

NOTE: Original 24: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

The Costa Rican Aeronautical Registry

CHAPTER II

30

I.Administrative Aeronautical Registry (Registro Aeronáutico Administrativo), under the responsibility of the Civil Aviation Directorate General (Dirección General de Aviación Civil).

II.National Aircraft Registry (Registro Nacional de Aeronaves), under the responsibility of the Public Registry of Movable Property (Registro Público de la Propiedad Mueble).

Registerable instruments shall not affect third parties except from the date of their presentation in the Registry Journal, in accordance with the provisions of Article 455 of the Civil Code, Law No. 63, of 28 September 1887, and its amendments.

(Thus amended by Article 2 of Law No. 8766 of 01 September 2009) NOTE: Original 25: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

31

I. Documents in which real rights over the ownership of an aircraft are constituted, modified, declared, or extinguished

II. Liens or restrictions that burden the aircraft or that are decreed against them

III.Contracts for the lease or charter of nationally registered aircraft, upon prior fulfillment of the regulatory requirements.

(Thus amended by Article 2 of Law No. 8766 of 01 September 2009) NOTE: Original 26: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.

32

I.- Airworthiness certificates.

(The preceding subsection thus amended by Article 2 of Law No. 8766 of 01 September 2009) II.- Operating certificates for air transport services, authorizations to operate non-scheduled air transport services; temporary flight permits, their cancellations, or modifications.

Operating certificates for agricultural aviation, aviation schools, aircraft maintenance workshops, or workshops for parts or components thereof.

III.- Licenses for technical aeronautical personnel and the certificates of competency granted to the personnel.

IV.- The incorporation charters of Costa Rican and foreign air transport companies, as well as the powers of attorney of their legal representatives, the name, domicile, and nationality of the directors, authorized agents, and managers of said companies.

V.- Other documents of administrative significance indicated by this law or its regulations.

VI.- Lease contracts for foreign-registered aircraft.

(The preceding subsection thus added by Article 3 of Law No. 8766 of 01 September 2009) VII.- Insurance contracts constituted on aircraft.

(The preceding subsection thus added by Article 3 of Law No. 8766 of 01 September 2009) NOTE: Original 27: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

33

The amount of the registry tariffs charged by the National Aircraft Registry and the Administrative Aeronautical Registry shall adhere to the provisions of the Law on Tariffs of the Public Registry, No. 4564, of 29 April 1970, and its amendments.

(Thus amended by Article 2 of Law No. 8766 of 01 September 2009) NOTE: Original 28: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

Aircraft

Classification

CHAPTER III

SECTION I

34

State aircraft are those destined for the service of the Public Power, such as military, police, and customs aircraft. All others are civil aircraft.

NOTE: Original 29: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

35

NOTE: Original 30: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

36

Commercial service aircraft are:

  • a)Those destined for remunerated transport.
  • b)Those destined for agricultural services.
  • c)Those destined for flight instruction.
  • d)Those destined for any other lucrative activity.

All other civil aircraft are considered of private or particular service.

NOTE: Original 31: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

Nationality and Registration

SECTION II

37

(Thus amended by Article 2 of Law No. 8766 of 01 September 2009) NOTE: Original 32: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

38

Costa Rican civil aircraft shall have the letters TI as their nationality mark. The registration mark shall consist of a group of numbers or letters, added to the nationality mark, which shall be assigned by the Civil Aviation Directorate General, in accordance with the corresponding regulatory provisions.

NOTE: Original 33: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

39

NOTE: Original 34: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

40

(Thus amended by Article 2 of Law No. 8766 of 01 September 2009) NOTE: Original 35: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

41

However, when the owner of a foreign aircraft legally imports it and requests its inscription in the National Aircraft Registry, they may obtain a provisional operating permit for thirty days, extendable up to a maximum of ninety days, in order to fulfill and demonstrate having met the requirements for cancellation of registration in the aircraft's country of origin.

(The preceding paragraph thus amended by Article 2 of Law No. 8766 of 01 September 2009) Aircraft leased by Costa Rican companies that hold an air services operating certificate may also be assigned registration and the respective distinctive marks of Costa Rican nationality, upon prior cancellation of the foreign registration, when the Costa Rican company assumes the role of operator to provide local or international air services. This inscription shall remain in effect during the term approved by the Civil Aviation Directorate General for the lease contract and must have the express approval of the aircraft owner. This inscription shall not imply transfer of ownership of the aircraft.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 8419 of 28 June 2004)

42

(The preceding paragraph thus amended by Article 2 of Law No. 8766 of 01 September 2009) Only natural or legal persons who hold an air services operating certificate may register, in the National Aircraft Registry, aircraft destined for public transport services or aerial work for remuneration.

(The preceding paragraph thus amended by Article 2 of Law No. 8766 of 01 September 2009) Private service aircraft, destined exclusively for the particular purposes of their owner, may also be registered by foreigners with legal residence in the country.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 8419 of 28 June 2004)

43

NOTE: Original 38: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

44

I.- Upon the written request of the aircraft owner, provided that it is not encumbered. In the contrary case, the written consent of the holder of the lien shall also be necessary to effect this cancellation. II.- When the aircraft owner ceases to possess the necessary requirements to be the owner thereof. III.- Due to destruction or loss of the aircraft, legally proven. IV.- Due to abandonment of the aircraft for a term of three months, when so declared by the competent authority. V.- By order of a competent authority. VI.- Due to unjustified violation of the second paragraph of subsection VIII of Article 13(*) of this law. VII. Upon expiration of the lease contract or upon cancellation of the inscription of the lease contract by the Civil Aviation Directorate General. (Thus added by Article 3 of Law No. 8419 of 28 June 2004) (*) According to the amendment of Law No. 7251 of 13 August 1991, this refers to Article 18).

Airworthiness

SECTION III

45

NOTE: Original 40: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

46

NOTE: Original 41: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

47

NOTE: Original 42: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

48

NOTE: Original 43: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

Operations

SECTION IV

49

NOTE: Original 44: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

50

NOTE: Original 45: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

51

NOTE: Original 46: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

52

NOTE: Original 47: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

53

NOTE: Original 48: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

54

NOTE: Original 49: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

55

The transport of cadavers and contagious or mental patients may only be carried out in accordance with the respective regulations.

NOTE: Original 50: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

56

NOTE: Original 51: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

57

NOTE: Original 52: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

58

NOTE: Original 53: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

Aircraft Maintenance

SECTION V

59

Persons engaged in operating, maintaining, inspecting, and repairing Civil Aviation equipment must comply with the pertinent requirements of the regulations and other derivations of this law.

NOTE: Original 54: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.- (By means of Executive Decree No. 27786 of 19 March 1993, the Regulation on Airworthiness Directives (RAC 39) was issued.)

60

The aircraft subject to the report may not be flown until the damage has been satisfactorily repaired.

NOTE: Original 55: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.- (By means of Executive Decree No. 27786 of 19 March 1993, the Regulation on Airworthiness Directives (RAC 39) was issued.)

Aeronautical Personnel

SECTION VI

61

NOTE: Original 56: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

62

NOTE: Original 57: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

63

Crew members are the aircraft commander or pilot in command of the aircraft, the pilots, co-pilots, navigators, mechanics, radio operators, flight attendants, and cabin auxiliaries.

NOTE: Original 58: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

64

NOTE: Original 59: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

65

NOTE: Original 60: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

66

NOTE: Original 61: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

67

I.- The categories of pilots.

II.- The characteristics of aeronautical licenses and certificates of competency.

III.- The general conditions for the granting of licenses to members of flight and ground personnel.

IV.- The general requirements of age, nationality, and conduct required to obtain aeronautical licenses.

V.- The conditions of capacity, experience, physical fitness, skill, and examinations necessary to obtain such licenses.

VI.- The validity, conditions for renewal, revalidation, validation, temporary suspension, and cancellation of aeronautical licenses.

NOTE: Original 62: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

68

1059-95 of 17:15 hours on 22 February 1995, supplemented and clarified by Resolution 136-95 of 14:32 hours on 28 February 1995 of the same Chamber.

NOTE: Original 63: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

69

NOTE: Original 64: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

70

This responsibility begins as soon as they take charge of the aircraft to initiate the flight and ceases at the end thereof, when the representative of the company or any competent authority takes charge of the aircraft, passengers, cargo, baggage, and mail.

NOTE: Original 65: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

71
  • a)Issuing orders or instructions for the governance and direction of the aircraft.
  • b)Maintaining order on the aircraft and issuing restrictive measures on board to persons who disturb it, commit infractions, or refuse or omit to perform the service corresponding to them.
  • c)Arresting those who commit a crime, recording the information about the event, and delivering the offenders to the competent authority at the nearest place of landing.
  • d)Suspending a crew member from their duties for serious misconduct.
  • e)Recording births, deaths, and other events that may have legal consequences, occurring on board during the flight, registering them in the corresponding logbook (libro de abordo).
  • f)Adopting the indispensable provisions to keep the aircraft in good condition during the journey, duly provisioned, and adopting the necessary safety measures in case of landing at or outside the aerodromes on its route.
  • g)Jettisoning cargo to save the aircraft from an imminent risk.
  • h)Varying the route in case of force majeure.

NOTE: Original 66: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

72
  • a)To verify that the aircraft and its crew have the documents and books required by laws and regulations.
  • b)To ensure that the aircraft and its various equipment have been properly inspected and are in perfect operating condition.
  • c)To be in possession of the meteorological reports for their route, and must not undertake the journey if they do not have a satisfactory forecast at least until the first scheduled landing point.
  • d)To supervise the distribution of the stowage on board and prevent it from exceeding the authorized weight.
  • e)To reject goods whose transport is prohibited or those that are visibly in poor condition, that constitute a danger to the aircraft or a serious nuisance to passengers and crew.
  • f)To prevent the boarding of persons in abnormal physical or psychological conditions that could impair the order or safety of the journey.

NOTE: Original 67: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

Air Traffic

CHAPTER V

73

NOTE: Original 68: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

74

NOTE: Original 69: its numbering updated to the current numbering in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of 13 August 1991.-

75
  • a)Certificate of registration.
  • b)Certificate of airworthiness.
  • c)The corresponding licenses for the flight personnel.
  • d)Logbooks (Libros de abordo).
  • e)If it carries passengers, a list of their names and points of embarkation and destination.
  • f)If it carries cargo, a manifest and detailed declaration of the same.
  • g)In the case of a private aircraft, subparagraphs e) and f) shall not be required.

NOTE: Original 70: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

76

NOTE: Original 71: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

77
  • a)Give prior and timely notice to the Dirección General de Aviación Civil, either directly or through Costa Rican diplomatic or consular authorities accredited abroad.
  • b)Comply with the safety requirements established by this law and its regulations, as well as the provisions of its country regarding nationality marks and registration, equipment and safety accessories, flight personnel licenses, and other pertinent documents.
  • c)Comply with the legal provisions of the Republic regarding customs, migration, health, and other requirements applicable to the entry and exit of aircraft, passengers, goods, and live animals, through the country’s international airports.

NOTE: Original 72: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

78

NOTE: Original 73: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

79

NOTE: Original 74: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

80

NOTE: Original 75: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

81

NOTE: Original 76: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

82

The extraordinary expenses incurred for this reason shall be borne by the owner or operator of the aircraft.

NOTE: Original 77: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

83

NOTE: Original 78: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

84

NOTE: Original 79: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

85

NOTE: Original 80: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

86

Aerial operations carried out over populated zones shall be subject to the conditions imposed by the respective regulations.

NOTE: Original 81: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

87

NOTE: Original 82: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Airports

On Aerodromes

CHAPTER VI

SECTION I

88

International airports shall function and be administered in accordance with the internal regulations issued for that purpose.

NOTE: Original 83: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

89

The respective regulation shall classify aerodromes and determine the conditions and technical requirements demanded for each class.

NOTE: Original 84: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

90

NOTE: Original 85: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.- (The Procuraduría General de la República, through pronouncement No. C-029-1999, of February 2, 1999, tacitly repealed this article, in accordance with the provisions of Article 12 of the Air Transport Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the United States of America, Law No. 7857 "with respect to the setting of air transport tariffs by the Consejo Técnico de Aviación Civil for the case of air services provided by airlines of Costa Rican nationality to North American soil or by North American airlines to Costa Rican soil. Therefore, the tariffs relating to commercial air transport of those nationalities could be merely notified to the respective aeronautical authority, if said authority so requires.")

91

The Dirección General de Aviación Civil shall supervise the construction works and ensure compliance with the provisions of the Regulations for the construction, maintenance, and operation of aerodromes.

The Consejo Técnico de Aviación Civil shall not authorize the construction of a private aerodrome if it is to be located within private property or properties and the necessary roads have not been provided for the easy access of civil authorities and public officials for the fulfillment of the functions entrusted to them.

No private aerodrome may have a landing strip greater than 1,000 meters. The violation of this requirement shall give rise to the revocation of the permit granted for its construction.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 6021 of December 15, 1976).

NOTE: Original 86: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

92
  • a)Private aerodromes and their auxiliary installations.
  • b)The lands necessary for the construction or expansion of an aerodrome or airport, or for the establishment of, or protection of auxiliary installations.
  • c)Any right established in an existing aerodrome or airport or on lands necessary to build or NOTE: Original 87: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-
93

NOTE: Original 88: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

94

In international airports, the Dirección General de Aviación Civil shall coordinate the administrative activities of the authorities for migration, customs, health, and police, which shall be subordinate to the corresponding office and shall exercise their powers independently.

The Consejo Técnico de Aviación Civil may grant concessions therein for the operation of services it deems convenient, in accordance with tariffs, rent, or fees indicated by the respective regulation and through the regular public bidding procedure in cases not covered by an Operating Certificate.

NOTE: Original 89: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Operations

CHAPTER VII

95
  • a)To allow free use by State aircraft; and b) To prevent their use when it implies a violation of this law and its regulations.

Failure to comply with any of the obligations mentioned above shall give rise to the suspension, revocation, or cancellation of the permit for the operation of the private aerodrome.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 6021 of December 15, 1976).

NOTE: Original 90: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

96

NOTE: Original 91: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

97

NOTE: Original 92: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

98

NOTE: Original 93: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

99

NOTE: Original 94: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Air Services

General Provisions

TITLE THREE

CHAPTER I

100
  • a)Public transport air services.
  • b)Agricultural aviation.
  • c)Private aviation.
  • d)Special flights.

NOTE: Original 95: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

101
  • a)National air transport.
  • b)International air transport.

Both classes of services may be regular or non-regular.

NOTE: Original 96: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

102
  • a)Are carried out on aircraft for the transportation of passengers, mail, or things, for remuneration, in such a way that the public has permanent access to them.
  • b)Are carried out with the purpose of serving the traffic of people and things between two or more points, which are always the same, adhering to a published flight schedule, through operations so regular, or frequent, that they can constitute and be recognized as a systematic series.

NOTE: Original 97: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

103

NOTE: Original 98: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

104

NOTE: Original 99: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.- ( The Procuraduría General de la República, through pronouncement No. C-029-1999, of February 2, 1999, tacitly repealed this article, in accordance with the provisions of Article 12 of the Air Transport Agreement between the Government of la República de Costa Rica and the Government of the United States of America, Law No. 7857 "with respect to the setting of air transport tariffs by the Consejo Técnico de Aviación Civil for the case of air services provided by airlines of Costa Rican nationality to North American soil or by North American airlines to Costa Rican soil. Therefore, the tariffs relating to commercial air transport of those nationalities could be merely notified to the respective aeronautical authority, if said authority so requires.")

On Agricultural Aviation

CHAPTER II

105
  • a)Land preparation through the use of fertilizers and amendments.
  • b)Sowing operations.
  • c)Combating agricultural pests.
  • d)Application of defoliants, fertilizers, insecticides, pesticides, fungicides, and herbicides.
  • e)Artificial induction of rain.
  • f)Any other scientific applications of aviation for agricultural purposes that are approved by the Consejo Técnico de Aviación Civil.

NOTE: Original 100: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

106

NOTE: Original 101: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

107

NOTE: Original 102: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Private Aviation

CHAPTER III

108

(Thus amended by Article 1 of Law No. 6021 of December 15, 1976).

NOTE: Original 103: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

109

NOTE: Original 104: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

110

NOTE: Original 105: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

111

However, private air service aircraft may be leased to air companies with an operating certificate, to be operated in the public transport air service, previously authorized by the Consejo Técnico de Aviación Civil.

NOTE: Original 106: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

112

(*) In accordance with the amendment by Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Article 109.

NOTE: Original 107: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

113

(*) In accordance with the amendment by Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Article 108.

NOTE: Original 108: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Special Flight Services

CHAPTER IV

114

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 109: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

115

NOTE: Original 110: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

116

NOTE: Original 111: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Aero Clubs, Aviation Schools, Aeronautical Factories, and Workshops

CHAPTER V

117

To issue said authorization, the following requirements must be satisfied:

  • a)In the case of legal persons, prove their legal constitution and the legal standing of the applicant.
  • b)In the case of schools or training centers for aeronautical personnel, demonstrate that all the requirements established by the respective regulation have been fulfilled.
  • c)In all cases, prove suitability and technical capacity to the satisfaction of the Consejo Técnico de Aviación Civil.

NOTE: Original 112: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

118
  • a)Aviation schools and aeronautical research centers.
  • b)Factories and assembly plants for aircraft, engines, accessories, and aeronautical maintenance workshops.

NOTE: Original 113: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

119

Entrepreneurs shall be obligated, in any case, to govern their activities in accordance with the regulatory and safety provisions issued by the Executive Branch.

NOTE: Original 114: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

120

NOTE: Original 115: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

121

NOTE: Original 116: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

122

NOTE: Original 117: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

123

NOTE: Original 118: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

124

218 of August 8, 1939).

NOTE: Original 119: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

125

NOTE: Original 120: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

126

NOTE: Original 121: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Auxiliary Services for Air Navigation

CHAPTER VI

127

NOTE: Original 122: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

128

In exercising this attribution, it shall dictate the measures that are convenient for the greater safety and efficiency of flights in order to protect human life and property.

Likewise, when it suits the public interest, the Consejo Técnico de Aviación Civil may, through the Executive Branch, directly contract the provision of said services with technically qualified entities, or grant permits for the same purpose to Costa Rican companies that, for such effect, do not pursue lucrative ends. In either case, the service must be provided for the benefit of air navigation in general and under the supervision of the civil aviation authorities.

NOTE: Original 123: its numbering updated to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

129

aeronautical telecommunications and the auxiliary air navigation services, and shall ensure that the owners or operators of civil aircraft comply at all times with the safety requirements established by this law or its regulations.

NOTE: Original 124: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

130

Costa Ricans who, at the time of publication of this law, are working in international organizations providing auxiliary air navigation services shall have, in the event of dissolution or withdrawal by Costa Rica from said organizations, priority for the continuity of the provision of the aforementioned services by reason of their specialized technical training.

NOTE: Original 125: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

Incidents and Accidents

CHAPTER VII

131

NOTE: Original 126: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

132

NOTE: Original 127: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

133

NOTE: Original 128: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

134

NOTE: Original 129: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

135

In the absence of the aircraft commander and of an aeronautical authority, the first authority to arrive at the accident scene shall take the aircraft, baggage, cargo, and mail under their responsibility and shall provide what is necessary for the protection and assistance of the passengers and crew.

NOTE: Original 130: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

136

The inspector or person in charge of the investigation of an accident is authorized by this law to subpoena and interrogate under oath any person they deem appropriate, as well as to retain books, documents, evidence, and any other element they consider necessary for the investigation.

NOTE: Original 131: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

137

NOTE: Original 132: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

138

The search and rescue operations shall be directed and controlled by the Dirección General de Aviación Civil. The expenses demanded by such operations shall be borne by the owner of the damaged or missing aircraft.

NOTE: Original 133: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

139

NOTE: Original 134: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

140

NOTE: Original 135: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

141

In this case, the mail shall be delivered to a postal service employee at the earliest opportunity.

NOTE: Original 136: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

142

It is understood that, in the case of pilots with a foreign license, the suspension shall be limited to operations in the national territory.

NOTE: Original 137: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

Operating Certificates

CHAPTER VIII

143

Simultaneously, the Dirección General de Aviación Civil shall process the granting of an operational certificate or air operator's certificate (certificado operativo or certificado de operador aéreo), by means of which the technical suitability to provide the service shall be demonstrated.

(Thus amended by Article 1, subsection c), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 138: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

144

The term of duration of an operating certificate (certificado de explotación) shall be determined in accordance with the economic importance of the service, the amount of the initial investment, and the subsequent investments required to develop and improve it.

Renewals shall be granted at the discretion of the Consejo Técnico de Aviación Civil, provided that the continuity of the service is justified and the interested company demonstrates that it has satisfactorily fulfilled all its obligations.

Before granting or renewing an operating certificate (certificado de explotación), interested parties shall be granted a hearing for a minimum term of fifteen days, counted from the publication in La Gaceta.

The operational certificate (certificado operativo) shall have a duration equal to that of the operating certificate (certificado de explotación) and shall demonstrate that the operator has the adequate organization, the method of control, the supervision of operations, the training program, and the maintenance program, consistent with the nature and scope of the operational specifications. It shall be applicable to any service related to flight safety; its validity and effectiveness shall depend on the result of the annual technical inspections and compliance with the operational specifications contained in the approved manuals and the applicable technical regulations.

Notwithstanding the term indicated in the first paragraph, operators or exploiters shall undergo a permanent process of supervision and technical certification, in order to demonstrate compliance with the requirements to safely and adequately carry out the operations of the approved service, in accordance with the governing regulation.

(Thus amended by Article 1, subsection d), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 139: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

145

In the corresponding edict, it shall grant interested parties a fifteen-day hearing, counted from its publication, to support or oppose the application in writing. In the same edict, it shall convene a public hearing to be held once the summons period has expired. In said hearing, only interested parties may speak, considered as such being the duly accredited representatives of the applicant and those who have supported or opposed their application, provided the latter have made their statements in writing within the term of the summons.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 140: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

146

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 141: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

147
  • a)Name and nationality of the applicant. b) Financial capacity of the applicant, duly verified. c) Type of service desired to be operated. d) Routes or air zones intended to be operated, in case of air transport or agricultural aviation. e) Aeronautical equipment and technical personnel available for the operation of the service. f) Tariffs, itineraries, and schedules desired to be established. g) Aerodromes and auxiliary facilities intended to be used. h) Specific contracts or arrangements regarding the use of auxiliary air navigation and aeronautical telecommunications services.

If the applicant is a legal entity, the applicant must prove the legal incorporation of the company and their representation.

NOTE: Original 142: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

148
  • a)The terminal points of the route, as well as the intermediate points if any, indicating those that constitute commercial stops and those that are only technical stops. b) The class and frequency of the service to be provided. c) Terms, conditions, and limitations that duly guarantee the safety of transport at the airports, routes, and airways specified in the certificate. d) Express mention that the certificate holder is subject to the provisions of this law regarding liability for damages to passengers, cargo or checked baggage, or persons or property of third parties on the surface. e) Conditions and limitations that the public interest may require.

NOTE: Original 143: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

149

In the absence of treaties or agreements, the granting of said certificates shall adhere to the principle of equitable reciprocity, to the provisions of this law, and to the respective regulation.

NOTE: Original 144: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

150
  • a)That it has authorization from its Government to carry out the proposed international service. b) That its Government grants or is willing to grant reciprocity to Costa Rican air transport companies. c) That it expressly subjects itself to the provisions of this law and to the jurisdiction of the Costa Rican authorities in the event of damages to passengers, cargo or checked baggage, or to persons or property of third parties on the surface, with an express waiver of recourse to diplomatic channels.

(*) In accordance with the amendment of Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Articles 147 and 148.

NOTE: Original 145: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

151

Once that period has elapsed, the Consejo Técnico de Aviación Civil shall resolve the matter, even if there has been no pronouncement from the cited Ministry.

NOTE: Original 146: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

152

(Thus amended by Article 1, subsection e), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 147: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

153

If services are not initiated within that period, the Consejo Técnico de Aviación Civil may revoke the respective certificate.

NOTE: Original 148: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

154

Certificates have the character of a concession for the operation of public services, under the conditions established by this law.

NOTE: Original 149: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

155

NOTE: Original 150: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

156
  • 1)If the applicant does not prove their technical and financial capacity to provide the air service in question. 2) If the traffic and operational needs, in the judgment of the Consejo Técnico de Aviación Civil, are fully satisfied, such that it is clearly a service intended, through uneconomical competition, to eliminate or harm already established air operations. 3) Annulled.

(This subsection was annulled by resolution of the Sala Constitucional No. 11156-2007 of August 1, 2007.)

  • 4)In the case of a foreign company:
  • a)If the State of which the applicant is a national has not granted it the respective authorization to carry out the proposed international service, or does not offer reciprocity to Costa Rican companies. b) When the authorization of the service is contrary to national interests or to international agreements signed by the Government of Costa Rica.

NOTE: Original 151: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

157

Likewise, it may modify and cancel the certificate for reasons of public interest or due to the concessionaire's failure to comply with the terms of the law, the concession, or the respective regulations.

In all cases, the resolution shall be issued after a hearing of the parties, who shall be granted a reasonable term, no longer than fifteen days, so that within that term they may present the respective evidence.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 152: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

158

NOTE: Original 153: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

159

There is understood to be competition of applications when the establishment of air transport services between points on the same route or within the same zone is intended, and the subsequent applications are filed within five days following the filing of the first one.

NOTE: Original 154: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

160

NOTE: Original 155: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

161

NOTE: Original 156: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

Tariffs

CHAPTER IX

162

No company operating in Costa Rica may charge sums or amounts different from those approved in its official tariffs, except as provided elsewhere in this same law.

NOTE: Original 157: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

(The Procuraduría General de la República, through pronouncement No. C-029-1999 of February 2, 1999, tacitly repealed this article, in accordance with the provisions of Article 12 of the Air Transport Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the United States of America, Law No. 7857, "with respect to the setting of air transport tariffs by the Consejo Técnico de Aviación Civil for the case of air services provided by airlines of Costa Rican nationality to North American territory or by North American airlines to Costa Rican territory, so that tariffs relating to commercial air transport of those nationalities could merely be notified to the respective aeronautical authority, if the latter so requires.")

163

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 158: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

164
  • a)The public interest in guaranteeing that transport is carried out adequately, efficiently, and with the greatest possible protection and safety for persons and goods. b) Obtaining the lowest cost of service compatible with the advantages and conditions inherent to it. c) Its effects on the volume of traffic. d) The nature and quality of the service provided. e) The profit margin that must be recognized for companies, taking into account honest, economical, and efficient administration. f) The differences in economic capacity of the companies providing the international service, being able to approve tariffs with a difference of up to 20% between the tariffs proposed by an underdeveloped company and those fully developed economically, and establishing a 20% surcharge on the tariffs for any transport carried out in jet-propelled aircraft.

NOTE: Original 159: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

(The Procuraduría General de la República, through pronouncement No. C-029-1999 of February 2, 1999, tacitly repealed this article, in accordance with the provisions of Article 12 of the Air Transport Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the United States of America, Law No. 7857, "with respect to the setting of air transport tariffs by the Consejo Técnico de Aviación Civil for the case of air services provided by airlines of Costa Rican nationality to North American territory or by North American airlines to Costa Rican territory, so that tariffs relating to commercial air transport of those nationalities could merely be notified to the respective aeronautical authority, if the latter so requires.")

165

NOTE: Original 160: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

(The Procuraduría General de la República, through pronouncement No. C-029-1999 of February 2, 1999, tacitly repealed this article, in accordance with the provisions of Article 12 of the Air Transport Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the United States of America, Law No. 7857, "with respect to the setting of air transport tariffs by the Consejo Técnico de Aviación Civil for the case of air services provided by airlines of Costa Rican nationality to North American territory or by North American airlines to Costa Rican territory, so that tariffs relating to commercial air transport of those nationalities could merely be notified to the respective aeronautical authority, if the latter so requires.")

166

The funds coming from said tariffs, rents, or fees shall be allocated only to the development of civil aeronautics, and their administration shall be regulated by the regulation that the Executive Branch enacts for such purpose.

The Contraloría General de la República shall oversee the correct investment and expenditure of the funds received pursuant to the application of this article." (Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973, and subsequently amended by the sole article of Law No. 8038 of October 12, 2000).

NOTE: Original 161: its numbering has been run to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.

(The Procuraduría General de la República, through pronouncement No. C-029-1999 of February 2, 1999, tacitly repealed this article, in accordance with the provisions of Article 12 of the Air Transport Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the United States of America, Law No. 7857, "with respect to the setting of air transport tariffs by the Consejo Técnico de Aviación Civil for the case of air services provided by airlines of Costa Rican nationality to North American territory or by North American airlines to Costa Rican territory, so that tariffs relating to commercial air transport of those nationalities could merely be notified to the respective aeronautical authority, if the latter so requires.")

Air Transport Companies

General Provisions

TITLE FOUR

CHAPTER I

167

NOTE: Original 162: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

168

NOTE: Original 163: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

169

NOTE: Original 164: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

170

NOTE: Original 165: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

171

NOTE: Original 166: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

172

The granting of said certificates shall conform to the principle of equitable reciprocity and to the provisions of the respective regulation.

NOTE: Original 167: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

173

NOTE: Original 168: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

174

Foreign enterprises shall provide monthly information on the movement of passengers and cargo carried out in Costa Rica.

NOTE: Original 169: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

175

NOTE: Original 170: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.- ( The Procuraduría General de la República, through pronouncement No. C-029-1999, of February 2, 1999, tacitly repealed this article, in accordance with the provisions of Article 12 of the Air Transport Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the United States of America, Law No. 7857, "with respect to the setting of air transport fares by the Consejo Técnico de Aviación Civil for the case of air services provided by airlines of Costa Rican nationality to North American soil or by North American airlines to Costa Rican soil, so the fares relating to commercial air transport of those nationalities could be merely notified to the respective aeronautical authority, if the latter so requires.")

176

NOTE: Original 171: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

177

NOTE: Original 172: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

178

NOTE: Original 173: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

179

(Annuled this article by resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 11156-2007 of August 1, 2007.)

180

In the case of international trunk services, the Consejo Técnico de Aviación Civil shall require that the route be described from terminal to terminal, along with the intermediate stops.

NOTE: Original 175: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

181

NOTE: Original 176: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

182

NOTE: Original 177: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

183

The fact that these enterprises operate in Costa Rica implies by operation of law their subjection to the laws of the country and their consequent waiver of diplomatic intervention.

NOTE: Original 178: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

184

The same commander or the ground agent of the enterprise shall present the following documents to the respective authorities:

  • a)Crew list; b) Passenger list and list of personal baggage; c) Cargo manifest; d) Mail waybills; e) Dispatch and departure permit from the last place of origin.

If an aircraft comes from a place or country affected by an epidemic, it shall also be required to present the corresponding health certificate.

In this case, the aircraft, its crew, and passengers shall be subject to the health provisions of the Republic and to the international conventions governing this matter.

For companies operating with an operating certificate (certificado de explotación) authorized in the country, subsections b) and e) are not applicable.

(Thus reformed by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 179: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

185
  • a)Flight plan; b) Crew list; c) Passenger list and list of personal baggage; d) Cargo manifest; e) Mail waybill; f) Dispatch and departure permit; and g) Health permit, when required.

For companies operating with an operating certificate (certificado de explotación) authorized in the country, subsections c), d), and f) are not applicable.

(Thus reformed by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 180: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

186

(Repealed by Article 3 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 181: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

187

It is mandatory for these enterprises to use the aeronautical services provided by the State or its authorized agencies for such purpose.

(Thus reformed by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 182: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Air Transport Contracts

CHAPTER II

188

NOTE: Original 183: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

189

An employee is any agent or dependent of the carrier who acts in the name and on behalf of the same while performing the functions corresponding to their employment, whether or not these are within the scope of their duties.

(*) According to the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Article 167.

NOTE: Original 184: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

190

However, when the transport effectively ends at a point prior to the destination provided for in the contract, the carrier of that stage shall be deemed the last one.

NOTE: Original 185: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

191

NOTE: Original 186: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

192
  • a)Serial number. b) Place and date of issuance. c) Point of departure and destination. d) Name and domicile of the carrier.

NOTE: Original 187: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

193

The absence, irregularity, or loss of the ticket shall not affect the existence or validity of the transport contract, which shall remain subject to the provisions of this law. However, if with the consent of the carrier, the passenger embarks without a passenger ticket having been issued, the carrier shall not have the right to avail itself of the provisions that exclude or limit its liability.

NOTE: Original 188: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

194

NOTE: Original 189: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

195

NOTE: Original 190: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

196

Personal items that the traveler keeps under their custody shall not be included in it.

One copy of the baggage check shall be given to the traveler; the other shall be retained by the carrier.

NOTE: Original 191: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

197
  • a)Serial number. b) Place and date of issuance. c) Point of departure and destination. d) Name and address of the carrier. e) Number of the passenger ticket. f) Weight and quantity of packages. g) Amount of the declared value, if any. h) Name of the owner of the baggage.

NOTE: Original 192: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

198

The absence, irregularity, or loss of the check does not affect the existence or validity of the transport contract, which shall remain subject to the provisions of this law. However, if the carrier receives custody of the baggage without a baggage check having been issued, or if it does not contain the indication of the passenger ticket number and the weight and quantity of the packages, the carrier shall not have the right to avail itself of the provisions of this law that exclude or limit its liability, without prejudice to the validity of the contract.

NOTE: Original 193: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

199

However, the lack, irregularities, or loss of said document do not affect the existence or validity of the transport contract, which shall not thereby cease to be subject to the provisions of this law, without prejudice to the provisions of Article 199(*).

(*) According to the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Article 204.

NOTE: Original 194: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

200
  • a)It shall be drawn up by the consignor in three original copies and shall be delivered with the goods. b) The first copy shall bear the indication for the carrier and shall be signed by the consignor. The second copy shall bear the indications for the consignee (consignatario); it shall be signed by the consignor and the carrier and shall accompany the goods. The third copy shall be signed by the carrier and shall be delivered by the consignor after acceptance of the goods. c) The carrier's signature must be affixed from the moment of acceptance of the goods and may be replaced by a stamp. d) The consignor's signature may be printed or replaced by a stamp. e) If, at the request of the consignor, the carrier issues the air waybill, it shall be considered, unless proven otherwise, that it acts on behalf of the consignor.

NOTE: Original 195: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

201

NOTE: Original 196: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

202
  • a)The place where the document was issued and the date of issuance. b) The packages of departure and destination. c) The scheduled stops, with reservation of the carrier's right to stipulate that it may be modified in case of necessity. d) The name and address of the consignor. e) The name and address of the first carrier. f) The name and address of the consignee, when required by the case. g) The nature of the goods. h) The number of packages, the form of packaging, the special marks or numbering of the packages. i) The weight, quantity, volume, or dimensions of the goods. j) The apparent condition of the goods and of the packaging. k) The term for transport if stipulated, the date and place of payment, and the person who must pay. l) If the shipment is made cash on delivery, the price of the goods and, eventually, the total cost of the freight charges. m) The amount of the declared value of the goods, when declared. n) The number of copies of the air waybill. o) The documents transmitted to the carrier to accompany the air waybill. p) The term for transport and a brief description of the routes to follow, if so stipulated.

NOTE: Original 197: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

203

(*) According to the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Article 202.

NOTE: Original 198: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

204

Consequently, upon it shall fall the liability for any damage suffered by the carrier, or by any other person, due to irregular, inaccurate, or incomplete indications and declarations.

NOTE: Original 199: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

205

The indications of the air waybill relating to the weight, dimensions, and packaging of the goods, as well as the number of packages, shall be presumed true, unless proven otherwise; those referring to the quantity, volume, and condition of the goods shall not constitute evidence against the carrier except in the case of verification carried out by it in the presence of the consignor and stated in the air waybill, or when dealing with statements relating to the apparent condition of the goods.

NOTE: Original 200: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

206

NOTE: Original 201: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

207

NOTE: Original 202: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

208

NOTE: Original 203: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

209

NOTE: Original 204: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

210

However, if the consignee refuses the air waybill or the goods, or if the consignee cannot be located, the consignor shall recover its right to dispose of the goods.

NOTE: Original 205: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

211

NOTE: Original 206: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

212

NOTE: Original 207: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

213

NOTE: Original 208: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

214

(*) According to the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Articles 213, 215, and 217.

NOTE: Original 209: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

215

(*) According to the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Articles 207 to 214.

NOTE: Original 210: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

216

(*) According to the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Articles 207 to 214.

NOTE: Original 211: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

217

The consignor shall be liable to the carrier for all damages that may result from the lack, insufficiency, or irregularity of said data and documents, except in the case where the fault is attributable to the carrier or its employees. The carrier shall have no obligation to ascertain whether these data and documents are accurate or sufficient.

NOTE: Original 212: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Contracts for the Use of Aircraft*

CHAPTER III

218

The rights and obligations derived from the chartering may not be assigned, totally or partially, unless such power was expressly agreed upon.

(*Its heading thus modified by Article 2 of Law No. 8419 of June 28, 2004)

219

(Thus reformed by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 214: its numbering moved to the current one in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

220

responsibilities referred to in this law, related to the transportation contract.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 215: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

221

(Repealed by Article 3 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 216: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

222

The Dirección General de Aviación Civil shall approve the lease contracts for such aircraft, for a term of up to five years.

When the lease term exceeds one year, an annual fee of four point five percent (4.5%) on the annual lease price must be paid, starting from the second year.

Under no circumstances shall an amount exceeding six thousand dollars in United States of America currency ($6,000.00) per year per aircraft be paid for this fee. Excluded from the payment of said fee are lease contracts for aircraft engaged in agricultural aviation services, international air transport, and international cargo services.

The Consejo Técnico de Aviación Civil shall collect the cited fee, of which it shall retain fifty percent (50%) for the construction and maintenance of terminals at local public airports with tourism influx. The remaining fifty percent (50%) shall be transferred to the Instituto Costarricense de Turismo, to be allocated to financing its regional tourism information and promotion offices, preferably those in Guanacaste, Puntarenas, and Limón.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 8419 of June 28, 2004)

223

In leasing, the lessor shall not need to equip the aircraft, but must maintain it in normal conditions of use for the purpose of the contract, this obligation ceasing in the event of fault by the lessee. Should the lease be made without crew, the lessor shall not have the crew under their direction and control, the lessee being responsible, in any circumstance, for the technical operation of the aircraft itself.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 218: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

224

(Thus amended by Article 1 of Law No. 8419 of June 28, 2004)

On Reductions and Exemptions

CHAPTER IV

225

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 220: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

226

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 221: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

227

Other branches of civil aviation may also enjoy these rights. In all cases, the recommendation of the Dirección General de Aviación Civil must be obtained.

NOTE: Original 222: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

228

NOTE: Original 223: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Postal Transport

CHAPTER V

229

NOTE: Original 224: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Aircraft

On the Ownership of Aircraft

TITLE FIVE

CHAPTER I

230

NOTE: Original 225: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

231

NOTE: Original 226: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

232

NOTE: Original 227: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

233

The authorization must specify the purpose for which the aircraft will be used and the place where it will carry out its operations.

NOTE: Original 228: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.- (sic*) Should read "commodatum".

234

NOTE: Original 229: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

235

NOTE: Original 230: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Seizures and Pledges

CHAPTER II

236

NOTE: Original 231: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

237

NOTE: Original 232: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

238

NOTE: Original 233: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

239

This contract shall be governed by the applicable provisions of the Code of Commerce and, failing that, of the Civil Code.

NOTE: Original 234: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

240
  • a)Both court costs arising from the proceeding and expenses intended for the preservation of the aircraft during its processing.
  • b)Compensation for assistance or salvage, carried out during the existence of the pledge.
  • c)Expenses incurred by the aircraft commander in the exercise of their powers and which were indispensable for the continuation of the last voyage.
  • d)Wages earned by the dependents and employees on board the aircraft, during the last voyage.
  • e)State credits for taxes and for fees for the use of airports or auxiliary air navigation services for a term not exceeding sixty days.

NOTE: Original 235: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

241

NOTE: Original 236: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

242

NOTE: Original 237: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

243

NOTE: Original 238: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

244
  • a)By the loss of the aircraft or its total destruction, without prejudice to the provisions of Article 236(*).

(*) In accordance with the amendment of Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Article 241.

  • b)By the other forms of extinguishment of common obligations.

NOTE: Original 239: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

245

8766 of September 1, 2009) NOTE: Original 240: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Abandonment and Loss

CHAPTER III

246
  • a)By declaration of the owner or operator, under oath to tell the truth, subject to verification by the Dirección General de Aviación Civil.
  • b)When three months have elapsed since the date of the last official or private news of the aircraft, and its whereabouts are unknown.
  • c)In both cases, the Dirección General de Aviación Civil shall declare the loss of the aircraft and order the cancellation of its registration in the corresponding Registry. From this declaration, the prescription periods for the respective civil actions shall begin to run.

NOTE: Original 241: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

247
  • a)When so stated in writing by the owner or operator before the Dirección General de Aviación Civil.
  • b)When, for a period of ninety days, it remains at an airport without carrying out operations and is not under the care, directly or indirectly, of its owner or operator.
  • c)When it lacks registration and its place of origin and the name of the owner are unknown.

The Dirección General de Aviación Civil, in the case of subsection a), shall make the declaration of abandonment without requiring any other requirements. In the cases of subsections b) and c), it shall order the publication of a notice for three consecutive days in the Diario Oficial and, after thirty days counted from the last notice, without anyone having claimed it, shall make the declaration of abandonment and place the aircraft at the disposal of the competent authority to proceed to auction it for the benefit of the treasury.

NOTE: Original 242: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Liability, Infractions, and Penalties

On Civil Liability

General Provisions

TITLE SIX

CHAPTER I

SECTION I

248
  • a)The international conventions approved and ratified by the Republic; b) The provisions of this chapter in the cases provided for; or c) The applicable common laws, when the accident occurred within national territory.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 243: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

249

NOTE: Original 244: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

250

NOTE: Original 245: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

251

NOTE: Original 246: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

252

NOTE: Original 247: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

253

NOTE: Original 248: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

254

NOTE: Original 249: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Liability for Damages to Passengers and Crew Members

SECTION II

255

The obligation referred to in the preceding paragraph also includes the obligation to compensate for damages due to fortuitous events or force majeure.

The term injury includes bodily, organic, and functional injuries.

NOTE: Original 250: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

256

In the case of death, the compensation shall be delivered immediately to the respective civil judge for distribution among the creditors of the deceased, in accordance with the provisions regarding extracontractual liability of the Civil Code, without the need for succession proceedings.

Hereinafter, the reference to "minimum wage" shall be equivalent to the monthly minimum wage set, for the least skilled worker, by the competent Costa Rican authority and in force at the time the event occurs.

(Thus amended by Article 1, subsection f), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 251: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

257

For this purpose, the Dirección General de Aviación Civil shall have available and up-to-date quotes from at least three of said companies, to comply with the stipulations of this article.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 252: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

258

(Thus amended by Article 1, subsection g), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 253: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

259

NOTE: Original 254: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

260

NOTE: Original 255: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

261

(*) In accordance with the amendment of Law No. 7251 of August 13, 1991, this refers to Article 256.

NOTE: Original 256: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

262

NOTE: Original 257: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

263

(*) In accordance with the amendment of Law No. 7251 of August 13, 1991, these refer to Articles 255, 256, and 258, respectively.

NOTE: Original 258: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

264

NOTE: Original 259: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

265

NOTE: Original 260: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

266

NOTE: Original 261: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Liability for Damages to Passengers for Delay in Air Transport

SECTION III

267

Any delay or deviation from the route agreed between the parties or from the order for the journey in question, due to reasons based on the protection of human life, security reasons, adverse weather conditions, or other causes of fortuitous events or force majeure, shall not be considered a breach of the transport contract, nor shall they imply any liability for the company.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 262: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

268

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 263: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

269

Passengers who have made a reservation for a flight and do not use their ticket for it, nor have canceled their reservation twenty-four hours before the scheduled departure, shall be subject to a charge equivalent to ten percent of the amount of the reserved ticket, which the company is authorized to collect as fixed compensation.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 264: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Liability for Damages Caused to Third Parties on the Territorial Surface

SECTION IV

270

Regarding injury or death of persons on the territorial surface, the legal successors of the deceased and the person who suffered injuries shall have the right to reparation under the conditions established by this law, simply by proving that the death, or, as the case may be, the injuries, resulted from an aircraft in flight, or from a person or thing falling from such aircraft. There shall be no right to reparation if the damages are not immediate and direct, or if they are due solely to the fact of the aircraft's passage through the airspace, in accordance with air traffic regulations.

NOTE: Original 265: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

271
  • a)The air transport company.
  • b)The carrier.
  • c)The owner of the aircraft, in the case of rented or leased aircraft; jointly with the operator thereof.
  • d)The owner of the aircraft, in the case of crop-dusting or training aircraft, or those used in commercial or industrial activities not included in the previous cases.
  • e)The pilot and/or owner of an aircraft for particular or private use.

NOTE: Original 266: its numbering moved to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

272

If it is an aircraft lighter than air, the expression "in flight" applies to the period from the moment from which it leaves the surface until that in which it is moored again to it.

NOTE: Original 267: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

273

The operator shall be jointly and severally liable (solidariamente) with the party causing the damages, unless it proves that it took adequate measures to prevent the unlawful use of the aircraft.

NOTE: Original 268: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

274

(As amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 269: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

275

NOTE: Original 270: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

276

(*) In accordance with the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, it refers to Article 270.

NOTE: Original 271: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

277

Limits and Coverages a) Private aircraft For injury or death of persons, two hundred fifty minimum salaries (salarios mínimos) per injured person.

For damage to the property of third parties, a minimum coverage of two hundred minimum salaries per accident, according to the value of the damage caused demonstrable through expert means (vía pericial).

(As amended by Article 1, subsection h), of Law No. 7864 of February 22, 1999) b) Commercial aircraft, schools, crop-dusting aircraft:

According to the weight of the aircraft:

1.- Up to two thousand kilograms in weight:

For injury or death to persons, thirty thousand colones (¢ 30,000.00) per person, sixty thousand colones (¢ 60,000.00) per accident.

2.- Weight greater than two thousand kilograms and up to four thousand five hundred kilograms:

For injury or death to persons, thirty thousand colones (¢ 30,000.00) per person and one hundred thousand (¢ 100,000.00) per accident.

For damage to the property of third parties, fifty thousand colones (¢ 50,000.00) per accident.

3.- Weight greater than four thousand five hundred kilograms and up to twenty-five thousand kilograms.

For injury or death to persons, thirty thousand colones (¢ 30,000.00) per person and two hundred thousand colones (¢ 200,000.00) per accident.

For damage to the property of third parties, one hundred thousand colones (¢ 100,000.00) per accident.

4.- Weight of more than twenty-five thousand kilograms:

For injury or death to persons, thirty thousand colones (¢ 30,000.00) per person and three hundred thousand colones (¢ 300,000.00) per accident.

For damage to the property of third parties, one hundred fifty thousand colones (¢ 150,000.00).

NOTE: Original 272: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

278

NOTE: Original 273: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

279

(*) In accordance with the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, it refers to Article 277.

NOTE: Original 274: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

280

(*) In accordance with the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, it refers to Article 257.

NOTE: Original 275: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

281

(*) In accordance with the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, it refers to Article 277.

NOTE: Original 276: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

282

(*) In accordance with the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, it refers to Article 258.

NOTE: Original 277: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

283

NOTE: Original 278: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

284

If there was concurrence of fault, the operator of the aircraft that, as a consequence of joint and several liability, paid a sum greater than what was owed, shall have the right to recover the excess (repetir el excedente) against the operator of the other.

NOTE: Original 279: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

285

NOTE: Original 280: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Liability for Damages Caused to Baggage and Transported Goods

SECTION V

286

For the purposes of the preceding paragraph, the period of transport shall be counted from the moment the carrier receives the cargo or checked baggage, until the moment of its delivery to the consignee.

NOTE: Original 281: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

287

NOTE: Original 282: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

288

(*) In accordance with the reform of Law No. 7251 of August 13, 1991, it refers to Articles 286 and 287.

NOTE: Original 283: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

289

In the event of loss, destruction, damage, or delay of hand baggage, the carrier's liability for compensation to the owner of the hand baggage shall be limited to the maximum sum equivalent to two minimum salaries.

(As amended by Article 1, subsection i), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 284: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

290

No such presumption shall exist if, at the time of receipt, the passenger or consignee presents a writing addressed to the carrier to the effect that the baggage or cargo has not been examined.

NOTE: Original 285: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

291

NOTE: Original 286: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

292

NOTE: Original 287: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

On Infractions and Penalties

CHAPTER II

293

It shall be sanctioned in accordance with the applicable criminal regulations.

(As amended by Article 1, subsection j), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 288: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

294
  • a)Allowing aircraft to transit without marks of nationality and registration (marcas de nacionalidad y matrícula), or having these altered or modified without authorization from the competent authority, with a fine of fifty minimum salaries.
  • b)Lacking airworthiness and registration certificates or presenting such documents expired, with a fine of fifty minimum salaries.
  • c)Lacking insurance or having it expired, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • d)Allowing aircraft to be crewed by persons without the corresponding license or with an expired license, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • e)Modifying the flight plan without authorization, except for reasons of force majeure, with a fine of thirty minimum salaries.
  • f)Transiting without the corresponding safety instruments and emergency equipment, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • g)Bringing a foreign aircraft into Costa Rican territory or taking a Costa Rican aircraft abroad, without fulfilling the requirements ordered by this law or other related regulations, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • h)Operating aircraft at unauthorized aerodromes (aeródromos) and airports, except for duly accredited reasons of force majeure, with a fine of twenty minimum salaries.
  • i)Obtaining the registration (matrícula) of the aircraft in the registry of another State, without having canceled the Costa Rican registration, with a fine of twenty minimum salaries.
  • j)Failing to inform the competent authority of incidents or accidents occurring to their aircraft, except in case of force majeure, with a fine of fifteen minimum salaries.
  • k)Refusing to participate in search and rescue operations, except for reasons of force majeure, with a fine of ten minimum salaries.
  • l)Not having the corresponding concession or permit in force (vigente), with a fine of one hundred minimum salaries.
  • m)Foreign operators providing domestic air transport service, with a fine of one hundred fifty minimum salaries.
  • n)Foreign air transport service operators embarking or disembarking passengers or cargo on a simple transit flight, with a fine of one hundred fifty minimum salaries.
  • ñ)Failing to notify the competent authority, through the respective formalities, of routes that cease to be operated, under the terms of this law, with a fine of twenty minimum salaries.
  • o)Alienating the operation of air segments in charter (fletamento) air transport services, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • p)Unjustifiably refusing to provide services, with a fine of twenty minimum salaries.
  • q)Failing to carry out the conservation and maintenance of aircraft and installations in accordance with the requirements of the competent authority, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • r)Applying tariffs or routes different from those authorized and registered, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • s)Failing to provide technical information, meteorological data, or any other data related to the safety of air navigation to aircraft in flight that request it, nor that which the competent authority requires within the deadlines set by this law, with a fine of forty minimum salaries.
  • t)Failing to adhere to authorized itineraries, flight frequencies, or schedules, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • u)Ordering the crew to perform acts involving the infraction of this law, its regulations, or related norms, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • v)Allowing or ordering that their aircraft obstruct or impede air traffic or circulation in aerodromes, with a fine of fifty minimum salaries.
  • w)Exceeding the legally authorized maximum weights for the type of aircraft, with a fine of fifty minimum salaries.

(As amended by Article 1, subsection k), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 289: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

295

10014 of September 27, 2021) NOTE: Original 290: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

296
  • a)Allowing any person, without being a member of the flight crew, to participate in the operation of the aircraft controls, except for reasons of force majeure, with a fine of thirty minimum salaries.
  • b)Transporting weapons, dangerous goods or articles, flammable, explosive, or other similar materials without due authorization, with a fine of one hundred minimum salaries.
  • c)Failing to land at authorized international airports in cases of flights entering the national territory, except for reasons of force majeure, with a fine of twenty minimum salaries.
  • d)Transporting cadavers or persons who, due to the nature of their ailment, constitute a risk to the life or health of other passengers, except in justified cases, with a fine of twenty minimum salaries.
  • e)Abandoning the crew, passengers, aircraft, cargo, or other effects in a place other than the flight terminal without justified cause, with a fine of twenty minimum salaries.
  • f)Performing aerobatic (acrobáticos), low pass (rasantes), or exhibition flights without authorization or in prohibited places, with a fine of fifty minimum salaries.
  • g)Operating or crewing an aircraft without the license and certificates of competence required according to the category, class, and type of the aircraft in question, or when such documents have not been duly revalidated, shall be fined fifty minimum salaries.
  • h)Disobeying orders or instructions received regarding air traffic, except for justified reasons of force majeure, with a fine of twenty minimum salaries.
  • i)Starting the flight without ensuring the existence and validity of the airworthiness certificate, insurance, and the licenses of the flight crew, or that the aircraft bears the marks of nationality and registration, with a fine of thirty minimum salaries.
  • j)Operating aircraft without having complied with the flight plan, migratory, and customs procedures, with a fine of twenty minimum salaries.
  • k)Operating the aircraft negligently or outside the limits and parameters established by the manufacturer or the corresponding entity, without justified cause, with a fine of forty minimum salaries.
  • l)Failing to inform the corresponding authority about accidents or incidents that occur, within the corresponding deadlines, except in justified cases, with a fine of twenty minimum salaries.
  • m)Failing to use, during the operation of the aircraft, the air navigation aid services and installations, and other auxiliary services, with a fine of twenty minimum salaries.
  • n)Performing demonstration, technical test, or instruction flights without authorization, with a fine of forty minimum salaries.
  • ñ)Flying over prohibited, restricted, or dangerous zones, without authorization from the competent authority, with a fine of forty minimum salaries.
  • o)Dropping objects or ballast from the aircraft in flight or before the flight, or tolerating them being dropped unnecessarily, with a fine of forty minimum salaries.
  • p)Refusing to participate in search or rescue operations, except for reasons of force majeure, with a fine of fifteen minimum salaries.
  • q)Flying over cities or population centers at an altitude lower than that prescribed by the Air Traffic Regulations (Reglamento de Tránsito Aéreo), with fifty minimum salaries.
  • r)Performing aerobatic flights, low passes, or dangerous evolutions over concentrations or groups of people, or demonstration, technical test, or instruction flights, with fifty minimum salaries.
  • s)Transporting passengers or cargo, with thirty minimum salaries.

(As amended by Article 2 of Law No. 10014 of September 27, 2021) (NOTE: Original 291: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

297

The same sanction shall be imposed on flight crew members, or licensed ground personnel who are in the same circumstances.

In case of a repeat offense (reincidencia) and if the rehabilitation process proves unsuccessful, the respective licenses shall be revoked. The sanctions contained in the preceding paragraphs shall be applied after verification of the investigation procedure.

(As amended by Article 1, subsection m), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 292: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

298

(As amended by Article 1, subsection n), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 293: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

299

(As amended by Article 1, subsection ñ), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 294: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

300

(As amended by Article 1, subsection o), of Law No. 7864 of February 22, 1999) (NOTE: Original 295: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991)

301

NOTE: Original 296: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

302

NOTE: Original 297: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

Final Provisions SOLE CHAPTER

TITLE SEVEN

303

All acts and provisions of the Technical Council, to be valid, shall be recorded in resolutions, and their procedures are of public domain, except that, for cases of national defense, their secrecy may be agreed upon for the necessary time.

NOTE: Original 298: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

304

Once the infraction is demonstrated, it shall be provided for as appropriate in administrative terms, without prejudice to forwarding the merit of the provisional proceedings to the judicial authorities for the corresponding effects, filing, as the case may be, directly or through the Procuraduría General de la República, a formal complaint or accusation.

NOTE: Original 299: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

305

NOTE: Original 300: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

306

The air regulations and the agreements of the Civil Aviation Technical Council shall enter into force when they so specify and, in the absence of such indication, on the day following their publication in the Diario Oficial or their notification to the interested parties.

(As amended by Article 1 of Law No. 5437 of December 17, 1973).

NOTE: Original 301: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

307

NOTE: Original 302: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

308

NOTE: Original 303: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

309

(As amended by Article 208, subsection 1) of Law No. 8508 of April 28, 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

NOTE: Original 304: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

310

8508 of April 28, 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).

NOTE: Original 305: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

311

NOTE: Original 306: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

312

NOTE: Original 307: its numbering updated to the current in accordance with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.- with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

313

If the respective file (expediente) comes to the knowledge of the ordinary courts, it shall be the courts that determine whether said suspension is maintained or lifted.

NOTE: Original 308: its numbering changed to the current one in conformity with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

314

(Thus added by Article 2 of Law No. 5437 of December 17, 1973, as No. 309, the numbering of the subsequent articles being changed accordingly).

NOTE: Its numbering changed to the current one in conformity with Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

315

4638 of September 2, 1970, is hereby reformed, and shall read as follows:

... ... ...

NOTE: Original 309: its numbering changed to 310 by Article 2 of Law No. 5437 of December 17, 1973, and to the current one by Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

316

762 of October 18, 1949, is hereby repealed, as well as any other provision that contradicts this law.

NOTE: Original 310: its numbering changed to 311 by Article 2 of Law No. 5437 of December 17, 1973, and to the current one by Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

317

NOTE: Original 311: its numbering changed to 312 by Article 2 of Law No. 5437 of December 17, 1973, and to the current one by Article 1 of Law No. 7251 of August 13, 1991.-

318

(Thus added by Article 3 of Law No. 8419 of June 28, 2004)

319

(Thus added by Article 3 of Law No. 8419 of June 28, 2004) Transitory provision.—A period of ninety days, counted from the promulgation of this law, is granted for companies involved in air services to obtain their corresponding operating certificates (certificados de explotación) or to adjust them to the terms thereof.

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 5150 Ley General de Aviación Civil Texto Completo acta: 1623B 1 LEY GENERAL DE AVIACION CIVIL

Del Régimen

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

1

el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes.

2

En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta Ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo." (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000) (NOTA: El texto del artículo anterior a la presente reforma estaba TACITAMENTE reformado por el artículo 14, inc. 35 de la Ley de Presupuesto Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985. Al respecto el dictamen C-178-95 considera que el Consejo Técnico de Aviación Civil es un órgano desconcentrado del MOPT, que goza de una personalidad jurídica instrumental referida al manejo de los fondos provenientes de esta ley -5150-)

3

Civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves.

4

reglamentos y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el país.

Del Consejo Técnico de Aviación Civil

CAPITULO II

5
  • a)El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien lo presidirá.
  • b)Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.
  • c)Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
  • d)El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante.

Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración.

Transitorio único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000.—Para los efectos del artículo 5º aquí reformado, se entenderá que la composición actual del Consejo Técnico de Aviación Civil se mantendrá hasta el fin del presente período constitucional de gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al procedimiento de ley.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)

5

( Adicionado por el artículo 122 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985, posteriormente derogado por el 81 de la Nº 7051 de 30 de octubre de 1986)

6

I.- Ser ciudadano en ejercicio.

II.- Ser costarricense.

III.- El técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer un título o dos licencias aeronáuticas otorgadas por Aviación Civil, haber ejercido cualquiera de las actividades profesionales o técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos tres años antes del nombramiento y cumplir con los requisitos establecidos por el Reglamento de esta Ley." (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000) IV.- Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la licencia mínima será la Comercial.

V.- Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes, o directores o representantes comerciales de ninguna empresa mercantil de aviación, ni tampoco empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, excepto el representante del Ministro de la Cartera, cuya designación deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

7

Sin embargo, ocasionalmente podrán realizarse en otros lugares del país, cuando el presidente las convoque, de acuerdo con el mejor servicio público o cuando lo exijan razones especiales.

Para las sesiones, el quórum estará constituido por un número superior a la mitad de la totalidad de sus miembros, quienes en todo caso deberán tomar los acuerdos por mayoría.

El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno que, así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de la aprobación del Poder Ejecutivo." (Así reformado porel artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)

8

funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder Ejecutivo, no obstante, los certificados de explotación para servicios internacionales, serán aprobados en última instancia por el Poder Ejecutivo.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de diciembre de 1973).

9

contendrá la partida correspondiente, para el pago de dietas de los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.

10

I.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación o permiso provisional.

II.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos o concesiones para el funcionamiento de aeródromos, aeropuertos, servicios de despacho aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de la aeronavegación.

III.- Opinar sobre la concertación, adhesión, ratificación de tratados, convenciones o convenios internacionales sobre aviación civil en que tenga interés el Estado.

IV.- Conocer y resolver sobre las tarifas relativas al transporte de pasajeros, carga y correspondencia que las empresas de transporte aéreo aplican, ya sean nacionales o internacionales, así como las concernientes a trabajos de aviación agrícola o de cualquier otra actividad relacionada con la aviación civil.

(La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, considera que el inciso anterior es inaplicable para el caso de líneas aéreas estadounidenses, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, ley No. 7857 de 22 de diciembre de 1998, "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. Por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.") V.- Establecer, modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio nacional.

VI.- Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por el gobierno con motivo de tratados, convenciones o convenios internacionales sobre aviación civil.

VII.- Proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de cualquier reglamento, norma o procedimiento técnico aeronáutico aprobado por la Organización de Aviación Civil Internacional.

VIII.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para la integración de las delegaciones que deban representar a Costa Rica en conferencias internacionales de aviación civil.

IX.- Estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la misma, así como también por derechos de expedición de licencias al personal técnico aeronáutico, certificados de explotación, certificado de aeronavegabilidad.

X.- Nombrar, cuando sea del caso, una comisión de investigación de accidentes, de conformidad con el reglamento que se expida.

XI.- Estudiar y resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen con la aviación civil.

XII.- Como organismo técnico le corresponde toda la supervisión de la actividad aeronáutica del país.

XIII.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos para la construcción y el funcionamiento de aeródromos particulares, en los cuales únicamente podrán aterrizar aeronaves nacionales, debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico Costarricense. Los aeródromos particulares sólo podrán ser usados para aviación agrícola particular.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976)

( NOTA: Este Capítulo III fue así adicionado por el artículo 1º de la Ley N° 7251 de 13 de agosto de 1991, pasando el anterior Capítulo III a ser el IV. Igualmente se introdujeron los artículos 11 al 15 inclusive y se corrió la numeración del articulado restante. Todas las referencias y relaciones entre las normas fueron ajustadas en el presente texto ).

CAPITULO III

11

El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, dentro de las competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio del Consejo se justifique.

El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.

( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991).

12

Consejo Técnico de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna de las siguientes causales:

1.- Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos ilícitos o que pongan en peligro el orden o la seguridad públicos.

2.- Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o, cuando se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron su autorización.

3.- Cuando transcurridos los plazos, no se hubieran cumplido los requisitos exigidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil.

( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991).

13

esta Ley, el Consejo Técnico de Aviación Civil procederá a cancelar los certificados de explotación mencionados en el artículo 10, en el tanto que medie alguna de las siguientes causales:

1.- Cuando se incumplan las condiciones que fueron impuestas al concederse el certificado de explotación o cuando se hubieran desvirtuado las finalidades o cometidos que le dieron origen.

2.- Cuando la empresa concesionaria incurra en conductas abiertamente contrarias a la presente Ley, a los reglamentos que sobre la materia haya adoptado el Poder Ejecutivo y a los Convenios Internacionales vigentes.

3.- Cuando se incurra, propicie, oculte o facilite la comisión de algún hecho ilícito o de actividades que atenten contra el orden e interés públicos o contra la seguridad ciudadana.

4.- Cuando la prestación del servicio sea totalmente ineficiente o se incumpla con los requisitos exigidos al momento de otorgarse la concesión.

( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991).

14

permisos provisionales o de los certificados de explotación y, si se considera necesario, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá suspender provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras define su situación jurídica.

( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991).

15

De oficio o en virtud de denuncia interpuesta ante él, el Consejo Técnico de Aviación Civil se abocará a su inmediato trámite, para lo cual podrá nombrar, como órgano director del Procedimiento, al Director General de Aviación Civil o al Director del Departamento Legal.

De inmediato, el órgano instructor pondrá en conocimiento del concesionario, la causal de cancelación en que hubiera incurrido presuntamente y le otorgará un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime pertinente.

Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese efecto, se procederá a remitir el expediente al Consejo Técnico de Aviación Civil, con una recomendación; este Consejo, dentro de los quince días siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y podrá ordenar, en los casos en que se justifique, la evacuación de cualquier diligencia probatoria, con carácter de prueba para mejor proveer.

Dictada la resolución de fondo, la parte afectada tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Ministro de Transportes, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El expediente se remitirá inmediatamente al despacho del Ministro.

Recibido el expediente, se concederá una audiencia por cinco días a las partes, con el fin de que hagan las alegaciones que estimen pertinentes.

Dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de la audiencia referida en el párrafo anterior, el Ministro procederá a dictar la resolución correspondiente.

( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991).

NOTA: Corrida su numeración a la actual de conformidad con el

CAPITULO IV

1

De la Dirección General de Aviación Civil

16

de un Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al efecto le someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil y deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano en ejercicio.

II.- Ser costarricense de origen o naturalizado, con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.

III.- No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas que ramas, ni parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, con los miembros directores, gerentes o representantes comerciales de las mismas, ni con los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.

IV.- Haber ejercido cualesquiera de las actividades profesionales o técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos cinco años antes de sus nombramiento.

V.- Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por organismo debidamente reconocido.

NOTA: Original 11: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

17

las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos. Tomará parte en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto.

NOTA: Original 12: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

18

I.- Velar por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos, los tratados, los convenios o las convenciones internacionales sobre aviación civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente; así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación civil promulgados conforme a las normas y recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) II.- Otorgar, refrendar, revalidar, convalidar, suspender temporalmente o cancelar licencias y certificados de aptitud del personal técnico aeronáutico y llevar el registro correspondiente de tales licencias y certificados.

III.- Llevar los registros nacionales de aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las copias y los certificados legales correspondientes.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) IV.- Otorgar, refrendar, revalidar, suspender y cancelar matrículas y certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves nacionales; así como otorgar, suspender, revocar o cancelar, total o parcialmente, los certificados operativos o certificados de operador aéreo (COA).

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) V.- Supervisar la construcción de aeródromos y aeropuertos, sean públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de funcionamiento.

VI.- Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos nacionales o particulares y administrar, mediante la creación del organismo correspondiente, aquéllos.

VII.- Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica.

VIII.- Otorgar permisos para vuelos en tránsito o vuelos especiales de aeronaves civiles extranjeras que ingresen al territorio nacional o vuelen dentro de él.

Las aeronaves civiles nacionales o extranjeras que ingresen al territorio nacional deben aterrizar en un aeropuerto internacional y cumplir con lo que disponen los artículos 69 y 179(*) de esta ley.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 74 y 184.

IX.- Autorizar vuelos de aeronaves civiles costarricenses al extranjero y su reingreso al país.

X.- Autorizar las construcciones de hangares, talleres, oficinas o instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, fijando sus condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las disposiciones reglamentarias respectivas.

XI.- Fomentar el desarrollo de la aviación civil, facilitar el establecimiento de clubes aéreos, servicios aeronáuticos, talleres de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las mismas.

XII.- Fiscalizar los planes de estudio y funcionamiento de los establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.

XIII.- Fomentar y apoyar el adiestramiento y la capacitación de técnicos costarricenses en todas las ramas de la aeronáutica.

Con este fin, otorgará becas de adiestramiento y se propondrán candidatos idóneos al Poder Ejecutivo, para el aprovechamiento de becas ofrecidas por organismos internacionales o por gobiernos extranjeros, para el mejor adiestramiento del personal técnico aeronáutico.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976) XIV.- Supervisar e inspeccionar las operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores, quienes ejercerán la potestad plena de examinar y calificar la documentación, disponer la inspección y prueba de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, también instalaciones y servicios aeronáuticos.

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)

XV.Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país, aplicando las sanciones administrativas, e informar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con el fin de establecer sus causas.

XVI.Resolver sobre los permisos que se soliciten, para llevar a cabo trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos establecidos.

XVII.Velar por la seguridad de la navegación aérea y del transporte aéreo, para lo cual prescribirá y revisará periódicamente;

  • a)Regulaciones de tránsito aéreo concerniente a:
  • 1)Navegación aérea.
  • 2)Identificación de las aeronaves civiles.
  • 3)Régimen de vuelo de las aeronaves, incluyendo las altitudes de vuelo y cruzamiento, mínimos meteorológicos, reglas para vuelo visual e instrumentos y todo lo relacionado con el control de tránsito aéreo dentro del territorio nacional.
  • b)Requisitos relativos al otorgamiento, revalidación, convalidación, suspensión o cancelación de licencias al personal técnico aeronáutico, así como lo concerniente al máximo de horas o períodos de trabajo de los aeronautas.
  • c)Disposiciones reglamentarias y normas mínimas que rijan en relación con:
  • 1)Empleo de materiales, uso de mano de obra, inspección, reparación, servicio, mantenimiento, funcionamiento de aeronaves, motores, hélices, turbinas y partes o piezas vitales.
  • 2)Equipo y facilidades que se necesiten para lo indicado en el inciso anterior.
  • 3)Término y sistema para hacer las tareas de inspección, mantenimiento y reparación.
  • d)Normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves, en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país.
  • e)Normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares de la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones, radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento.

XVIII- Otorgar exención al cumplimiento de una disposición contenida en los reglamentos técnicos; lo anterior de forma excepcional, temporal y a solicitud de la parte interesada, la cual deberá fundamentarse en una evaluación de riesgos de seguridad operacional o estudio aeronáutico, avalados por las unidades técnicas competentes, quienes recomendarán la exención de manera que aseguren que con dicha medida se mantendrá un nivel de seguridad aceptable.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021) (NOTA: Original 13: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

19

I.- Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos, aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las zonas de acercamiento.

II.- Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles costarricenses.

III.- Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves civiles costarricenses.

IV.- Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación, revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación de licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico que, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere licencias para ejercer sus funciones.

V.- Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales, tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación Civil Internacional.

VI.- Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas de transporte aéreo.

VII.- Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los aeropuertos internacionales del país.

VIII.- Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los servicios de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.

IX.- Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.

NOTA: Original 14: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- (Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).

20

Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, conforme al Estatuto de Servicio Civil, además, estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección del Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia, lo dispuesto por el mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los manuales emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y otros organismos internacionales.

El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá contratar los estudios y servicios técnicos y profesionales y los asesores ocasionales que requiera para el desempeño adecuado tanto de sus funciones como las de la Dirección, siempre y cuando demuestre que, dentro de la planilla, no existe el personal especializado para desempeñar los trabajos que se pretenden contratar. Para ello, aplicará los principios y procedimientos de la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, y su Reglamento.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000) NOTA: Original 15: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

21

o que tenga con ellas algún vínculo, interés o dependencia, podrá ser funcionario o empleado de la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando se trate de asesores temporalmente contratados para trabajos técnicos, para los cuales no cuenta la Dirección con personal capacitado.

NOTA: Original 16: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De la Circulación Aérea

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

22

República de Costa Rica, está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de esta ley el territorio comprende las extensiones terrestres y las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, jurisdicción, o fideicomiso de la República. Los aviones militares extranjeros no podrán volar en el espacio aéreo nacional, sin el permiso correspondiente.

NOTA: Original 17: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

23

civiles es libre en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados por esta ley o sus reglamentos.

NOTA: Original 18: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

24

evidente necesidad pública, la circulación aérea estará sujeta a lo que dispone la Constitución Política y las leyes.

NOTA: Original 19: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

25

circulación aérea, la Dirección General de Aviación Civil por medio de sus inspectores podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá inspeccionar las instalaciones y los servicios aeronáuticos adoptando las medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad de la navegación aérea.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 20: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

26

de la presente ley y sus reglamentos, sin embargo, cuando se trate de asuntos relacionados con la seguridad nacional, pueden apartarse de estos preceptos, comunicándolo a quien corresponda para la debida coordinación.

NOTA: Original 21: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

27

juzgados por sus tribunales.

I.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea sobre el territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún Estado ejerza soberanía.

II.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se hubiere lesionado el interés legítimo del Estado subyacente o de personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave realice en dicho territorio el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.

NOTA: Original 22: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

28

contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a las leyes de Costa Rica y a la competencia de sus tribunales sólo en caso de:

I.- Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.

II.- Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.

III.- Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave realice en territorio costarricense el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si o mediara en este último caso pedido de extradición. Si se pidiere la extradición, se procederá de acuerdo con la ley y tratados vigentes en la materia.

NOTA: Original 23: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

29

matrimonios que se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense, serán registrados por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.

En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al Cónsul costarricense en caso contrario y a falta de éste, remitirá la copia del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.

NOTA: Original 24: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

Del Registro Aeronáutico Costarricense

CAPITULO II

30

I.Registro Aeronáutico Administrativo, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.

II.Registro Nacional de Aeronaves, a cargo del Registro Público de la Propiedad Mueble.

Los títulos inscribibles no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Diario del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil, Ley N.º 63, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 25: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

31

I.Los documentos en que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre la propiedad de una aeronave.

II. Los gravámenes o las restricciones que pesen sobre las aeronaves o que se decreten sobre ellas

III.Los contratos de arrendamiento o fletamento de aeronaves de matrícula nacional, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 26: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.

32

I.- Los comprobantes de aeronavegabilidad.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) II.- Los certificados de explotación para servicios de transporte aéreo, las autorizaciones para ejercer servicios de transporte aéreo no regular; los permisos de vuelo transitorios, sus cancelaciones o modificaciones.

Los certificados de explotación para aviación agrícola, escuelas de aviación, talleres de mantenimiento de aeronaves o de piezas o partes para las mismas.

III.- Las licencias del personal técnico aeronáutico y los certificados de capacidad otorgados al personal.

IV.- Las escrituras de constitución de las empresas costarricenses y extranjeras de transporte aéreo, así como los poderes de sus representantes legales, el nombre, domicilio, nacionalidad de los directores, apoderados y gerentes de dichas empresas.

V.- Los demás documentos de trascendencia administrativa que señalen esta ley o sus reglamentos.

VI.- Los contratos de arrendamiento de aeronaves de matrícula extranjera.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) VII.- Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 27: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

33

El monto de los aranceles registrales, cobrados por el Registro Nacional de Aeronaves y el Registro Aeronáutico Administrativo, atenderá lo dispuesto en la Ley de aranceles del Registro Público, N.º 4564, de 29 de abril de 1970, y sus reformas.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 28: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De las Aeronaves

Clasificación

CAPITULO III

SECCION I

34

aeronaves del Estado y aeronaves civiles.

Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder Público, como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son aeronaves civiles.

NOTA: Original 29: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

35

transitoriamente al servicio del Poder Público, se considerarán aeronaves del Estado.

NOTA: Original 30: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

36

servicio comercial y aeronaves de servicio particular o privado.

Son aeronaves de servicio comercial:

  • a)Las destinadas a transporte remunerado.
  • b)Las destinadas a servicios agrícolas.
  • c)Las destinadas a la enseñanza de pilotaje.
  • d)Las destinadas a cualquier otra actividad lucrativa.

Todas las demás aeronaves civiles se consideran de servicio particular o privado.

NOTA: Original 31: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De la Nacionalidad y Matrícula

SECCION II

37

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 32: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

38

llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula, en la forma que señale el reglamento respectivo.

Las aeronaves civiles costarricenses tendrán como marcas de nacionalidad, las letras TI. La marca de matrícula estará constituida por un grupo de números o letras, agregados a la marca de nacionalidad, los cuales serán asignados por la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.

NOTA: Original 33: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

39

la matrícula de una aeronave civil costarricense, se requiere cumplir con las formalidades establecidas por esta ley y sus reglamentos.

NOTA: Original 34: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

40

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 35: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

41

Sin embargo, cuando el propietario de una aeronave extranjera la importe legalmente y solicite su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, podrá obtener un permiso provisional de operación de treinta días, prorrogables hasta un máximo de noventa días, a efecto de que cumpla y demuestre haber llenado los requisitos de cancelación de matrícula en el país de origen de la aeronave.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) A las aeronaves arrendadas por empresas costarricenses que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, se les podrá asignar también matrícula y las respectivas marcas distintivas de la nacionalidad costarricense, previa cancelación del registro extranjero, cuando la empresa costarricense asuma el carácter de explotador para prestar servicios aéreos locales o internacionales. Esta inscripción se mantendrá vigente durante el plazo aprobado por la Dirección General de Aviación Civil para el contrato de arrendamiento y deberá contar con la aprobación expresa del propietario de la aeronave. Esta inscripción no implicará transferencia de la propiedad de la aeronave.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)

42

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) Solo las personas naturales o jurídicas que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos podrán inscribir, en el Registro Nacional de Aeronaves, aeronaves destinadas a servicios de transporte público o a trabajos aéreos por remuneración.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines particulares de su propietario, podrán ser inscritas también por extranjeros con residencia legal en el país.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)

43

perderán la nacionalidad por cancelación de su inscripción en el Registro Aeronáutico Costarricense.

NOTA: Original 38: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

44

I.- A solicitud escrita del propietario de la aeronave, siempre que ésta no estuviere gravada. En caso contrario, para llevar a efecto esta cancelación se necesitará también el consentimiento escrito del dueño del gravamen. II.- Cuando el dueño de la aeronave dejare de tener los requisitos necesarios, para ser propietario de la misma. III.- Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente comprobada. IV.- Por abandono de la aeronave, durante un término de tres meses, cuando fuere así declarado por la autoridad competente. V.- Por orden de autoridad competente. VI.- Por violación injustificada del párrafo segundo del inciso VIII del artículo 13(*) de esta ley. VII. Por vencimiento del contrato de arrendamiento o por cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento, por parte de la Dirección General de Aviación Civil. (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004) (*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 18).

De la Aeronavegabilidad

SECCION III

45

costarricense, deberá estar provista de su certificado de aeronavegabilidad vigente o documento equivalente.

NOTA: Original 40: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

46

Aviación Civil el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de los certificados de aeronavegabilidad y documentos equivalentes, a las aeronaves civiles de nacionalidad costarricense.

NOTA: Original 41: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

47

país extranjero podrán ser reconocidos o convalidados en Costa Rica de acuerdo con los tratados vigentes y en su defecto, con las normas internacionales aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.

NOTA: Original 42: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

48

Públicas y Transportes reglamentará a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil, la forma y contenido del certificado de aeronavegabilidad, en las aeronaves de las distintas clasificaciones, así como los motivos o causas determinantes de la suspensión o cancelación de dicho certificado.

NOTA: Original 43: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De las Operaciones

SECCION IV

49

limitaciones de su certificado de aeronavegabilidad y documentos relacionados al respecto.

NOTA: Original 44: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

50

finalidad que no sea aquella para las cuales se les ha expedido el certificado de aeronavegabilidad u autorización correspondiente.

NOTA: Original 45: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

51

comerciales están obligadas a someter, a estudio y aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo, tal y como lo señala el reglamento respectivo.

NOTA: Original 46: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

52

aeronaves privadas deberán conservar los libros relacionados con las operaciones de sus aeronaves a disposición de la Dirección General de Aviación Civil, durante el tiempo que señale el correspondiente reglamento.

NOTA: Original 47: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

53

operación y tipo de aeronave se determinará por medio del reglamento respectivo.

NOTA: Original 48: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

54

los artículos que, según los tratados y convenios vigentes o de acuerdo con las leyes nacionales, no sean de libre tráfico.

NOTA: Original 49: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

55

personas bajo los efecto de licor intoxicante o de estupefacientes; se exceptúa de esta disposición a los enfermos bajo control médico y en caso de emergencia muy calificada.

El transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales sólo podrá efectuarse ajustándose a la reglamentación respectiva.

NOTA: Original 50: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

56

municiones de guerra, explosivos y materiales inflamables, excepto mediante permiso otorgado por la autoridad competente y de acuerdo con el reglamento respectivo.

NOTA: Original 51: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

57

pasajeros de una aeronave cuando no se hagan, en dicha cabina, las adaptaciones debidas, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, para evitar peligros o molestias de cualquier naturaleza a los pasajeros, siempre y en concordancia con el reglamento respectivo.

NOTA: Original 52: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

58

podrá requisar, suspendidas las garantías, las aeronaves de matrícula costarricense.

NOTA: Original 53: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

Del Manenimiento de la Aeronave

SECCION V

59

Las personas que se ocupen de operar, mantener, inspeccionar y reparar equipo de Aviación Civil, deberán cumplir con los requisitos pertinentes de los reglamentos y demás derivaciones de esta ley.

NOTA: Original 54: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- (Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).

60

La aeronave objeto del reporte, no podrá ser volada hasta que el daño se haya reparado satisfactoriamente.

NOTA: Original 55: corrida su numeración a la actual de conformidadcon el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- (Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).

Del Personal Aeronáutico

SECCION VI

61

miembros del personal de vuelo y el personal de tierra que desempeñan funciones esenciales para la navegación aérea.

NOTA: Original 56: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

62

costarricense deberán contar con licencias y certificados de aptitud, NOTA: Original 57: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

63

servicios a bordo de la aeronave. Son miembros de la tripulación el comandante de la aeronave o piloto al mando de ellas, los pilotos, copilotos, navegantes, mecánicos, radioperadores, aeromozos y auxiliares de a bordo.

NOTA: Original 58: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

64

de la tripulación que prestan servicios especiales para el funcionamiento de la aeronave.

NOTA: Original 59: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

65

tripulantes que atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los pasajeros, demás tripulantes, carga o equipaje.

NOTA: Original 60: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

66

ocupan del mantenimiento y operación de las aeronaves.

NOTA: Original 61: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

67

Obras Públicas y Transportes, y a propuesta del Consejo Técnico de Aviación Civil, reglamentará:

I.- Las categorías de pilotos.

II.- Las características de las licencias aeronáuticas y de los certificados de aptitud.

III.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las licencias a los miembros del personal de vuelo y del de tierra.

IV.- Los requisitos generales de edad, nacionalidad y conducta requeridos para obtener licencias aeronáuticas.

V.- Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física, pericia y exámenes necesarios para obtener tales licencias.

VI.- La vigencia, condiciones de renovación, revalidación, convalidación, suspensión temporal y cancelación de las licencias aeronáuticas.

NOTA: Original 62: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

68

1059-95 de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995, adicionada y aclarada por Resolución 136-95 de las 14:32 horas del 28 de febrero de 1995 de la misma Sala.

NOTA: Original 63: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

69

público estará bajo el mando de un comandante nombrado por la empresa NOTA: Original 64: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

70

orden y seguridad de la aeronave, tripulación, pasajeros, equipaje, la carga y correo transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo y cesa al final de éste, cuando el representante de la empresa o cualquier autoridad competente toma a su cargo la aeronave, pasajeros, carga, equipaje y correo.

NOTA: Original 65: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

71
  • a)Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección de la aeronave.
  • b)Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o rehúsen u omitan prestar el servicio que les corresponde.
  • c)Arrestar a los que cometieren delito, levantando la información del hecho y entregar a los delincuentes a la autoridad competente en el lugar de aterrizaje más próximo.
  • d)Suspender en sus funciones, por falta grave, a un tripulante. e) Levantar actas de nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el vuelo, inscribiéndolos en el libro de abordo correspondiente.
  • f)Adoptar las previsiones indispensables para mantener a la aeronave durante el viaje en buenas condiciones, debidamente aprovisionada y adoptar las medidas necesarias de seguridad en caso de aterrizaje en o fuera de los aeródromos de su ruta.
  • g)Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente.
  • h)Variar la ruta en caso de fuerza mayor.

NOTA: Original 66: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

72
  • a)Constatar que la aeronave y su tripulación tengan los documentos y libros exigidos por leyes y reglamentos.
  • b)Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido convenientemente revisados y estén en perfectas condiciones de funcionamiento.
  • c)Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, no debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria por lo menos hasta el primer punto de aterrizaje previsto.
  • d)Supervigilar la distribución de la estiba de a bordo e impedir que sobrepase el peso autorizado.
  • e)Rechazar la mercadería cuyo transporte esté prohibido o aquella que esté visiblemente en malas condiciones, que constituya peligro para la aeronave o molestia grave para los pasajeros y tripulantes.
  • f)Impedir el embarque de personas en condiciones físicas o síquicas anormales que puedan perjudicar el orden o la seguridad del viaje.

NOTA: Original 67: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

Del Tránsito Aéreo

CAPITULO V

73

territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la navegación aérea en Costa Rica, así como la situación y disposiciones referentes a zonas prohibidas o restringidas.

NOTA: Original 68: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

74

vuelo procedente del exterior, deberá aterrizar en un aeropuerto de servicio internacional debidamente autorizado por el Gobierno de Costa Rica, que cuente con Migración, Aduana y Sanidad para el despacho e inspección de la aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga; asimismo, solamente de un aeropuerto que reúna las condiciones indicadas podrá despegar una aeronave con destino al exterior.

NOTA: Original 69: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

75

territorio costarricense debe estar prevista de los siguientes documentos y certificados vigentes:

  • a)Certificado de matrícula.
  • b)Certificado de aeronavegabilidad.
  • c)Las licencias correspondientes al personal de vuelo.
  • d)Libros de abordo.
  • e)Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino.
  • f)Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma.
  • g)Cuando se trate de una aeronave privada no se exigirán los incisos e) y f).

NOTA: Original 70: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

76

extranjero, sea temporalmente o con fines de exportación, deberán obtener permiso de la Dirección General de Aviación Civil, una vez llenados los trámites legales.

NOTA: Original 71: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

77

operador desee volar en tránsito sobre el territorio costarricense y hacer escala sin embarcar ni desembarcar pasajeros, cargo o correspondencia, deberá:

  • a)Dar aviso previo y oportuno a la Dirección General de Aviación Civil, ya sea directamente o por conducto de las autoridades diplomáticas o consulares costarricenses acreditadas en el extranjero.
  • b)Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y sus reglamentos, así como las disposiciones de su país respecto a marcas de nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios de seguridad, licencias de personal de vuelo y demás documentos pertinentes.
  • c)Cumplir con las disposiciones legales de la República sobre requisitos de aduana, migración, sanidad y otros aplicables a la entrada y salida de aeronaves, pasajeros, mercancías y animales vivos, por los aeropuertos internacionales del país.

NOTA: Original 72: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

78

declaradas prohibidas por el Gobierno de Costa Rica.

NOTA: Original 73: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

79

por razones de seguridad del vuelo, que las aeronaves extranjeras que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para la realización de dichos vuelos.

NOTA: Original 74: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

80

territorio costarricense, está obligado a aterrizar en él, cuando se lo ordene la Dirección General de Aviación Civil.

NOTA: Original 75: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

81

prohibidas, deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en el aeródromo más próximo a la zona prohibida y justificar ante la Dirección General de Aviación Civil los motivos de su proceder.

NOTA: Original 76: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

82

internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga carácter internacional, deberá dar aviso inmediato a las autoridades del lugar, o en su defecto, a la autoridad más cercana con el fin de que ésta dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea descargada sin llenar los requisitos de ley. Los gastos extraordinarios que con este motivo se ocasionen, correrán por cuenta del propietario u operador de la aeronave.

NOTA: Original 77: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

83

los interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las cuales está prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.

NOTA: Original 78: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

84

de turismo que deseen visitar a Costa Rica, deberán dar aviso de sus llegada a la Dirección General de Aviación Civil, suministrando la información que ésta requiera.

NOTA: Original 79: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

85

extranjeras que visiten el país con fines turísticos, la Dirección General de Aviación Civil les concederá un permiso especial de operación de sus aeronaves, por el término que el funcionario competente de migración haya autorizado su permanencia en el país.

NOTA: Original 80: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

86

carácter peligroso sobre las ciudades o centros de población. Las operaciones aéreas que se realicen sobre zonas pobladas estarán sujetas a las condiciones que impongan los reglamentos respectivos.

NOTA: Original 81: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

87

dentro de la definición de civiles, en las aerovías nacionales, en zonas o áreas de control, control de Area Terminal, aeropuertos o aeródromos, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en esta ley o sus reglamentos.

NOTA: Original 82: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De los Aeropuertos

De los Aeródromos

CAPITULO VI

SECCION I

88

están sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil. Los aeropuertos internacionales funcionarán y serán administrados de conformidad con el reglamento interno que al efecto se NOTA: Original 83: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

89

nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen jurídico de propiedad a que estén sujetos.

El reglamento respectivo clasificará los aeródromos y determinará las condiciones y requisitos técnicos exigidos para cada clase.

NOTA: Original 84: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

90

NOTA: Original 85: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- (La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")

91

requerirá autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil.

La Dirección General de Aviación Civil supervisará los trabajos de construcción y velará porque se cumplan las disposiciones del Reglamento de construcción, mantenimiento y funcionamiento de aeródromos.

El Consejo Técnico de Aviación Civil no autorizará la construcción de un aeródromo particular si éste fuere a estar enclavado dentro de propiedad o propiedades privadas y no se han previsto los caminos necesarios para el fácil acceso de autoridades civiles y funcionarios públicos para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.

Ningún aeródromo particular podrá tener una pista de aterrizaje mayor de 1.000 metros. La infracción de este requisito dará lugar a la revocación del permiso concedido para su construcción.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976).

NOTA: Original 86: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

92
  • a)Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares.
  • b)Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de un aeródromo o aeropuerto, o para el establecimiento de, o protección de instalaciones auxiliares.
  • c)Cualquier derecho establecido en un aeródromo o aeropuerto ya existente o en terrenos que sean necesarios para construirlo o ensancharlo.

NOTA: Original 87: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

93

deberá ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado para los servicios internacionales correspondientes, propios de esta clase de aeropuertos, de acuerdo con las normas internacionales conocidas.

NOTA: Original 88: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

94

superior en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida por el Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.

En los aeropuertos internacionales, la Dirección General de Aviación Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades de migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas al despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones independientemente.

El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes, conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.

NOTA: Original 89: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De las Operaciones

CAPITULO VII

95

obligados:

  • a)A permitir el uso gratuito a las aeronaves del Estado; y b) Impedir su uso cuando ello implique violación de esta ley y sus reglamentos.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente mencionadas, dará lugar a la suspensión, revocación o cancelación del permiso para el funcionamiento del aeródromo particular.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976).

NOTA: Original 90: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

96

adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las restricciones que señalen los reglamentos respectivos y a la que con fines de seguridad dicte la Dirección General de Aviación Civil.

NOTA: Original 91: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

97

en los aeródromos civiles se someterá, en cada caso, a la aprobación y autorización de la Dirección General de Aviación Civil.

NOTA: Original 92: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

98

interferir con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de Radionavegación, queda sujeta a la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil quien coordinará lo pertinente, con la autoridad que corresponda.

NOTA: Original 93: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

99

nacional, previos los trámites legales, podrá cancelar o restringir la operación de cualquier aeródromo.

NOTA: Original 94: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De los Servicios Aéreos

TITULO TERCERO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

100
  • a)Servicios aéreos de transporte público.
  • b)Aviación agrícola.
  • c)Aviación particular.
  • d)Vuelos especiales.

NOTA: Original 95: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

101

subdividen en:

  • a)Transporte aéreo nacional.
  • b)Transporte aéreo internacional.

Ambas clases de servicios pueden ser regulares o no regulares.

NOTA: Original 96: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

102

de vuelos que:

  • a)Se realizan en aeronaves para el transporte de pasajeros, correo o cosas, por remuneración, de manera tal que el público tiene accesibilidad permanente a ellos.
  • b)Se llevan a cabo con el objeto de servir el tráfico de personas y cosas entre dos o más puntos, que son siempre los mismos, ajustándose a un horario de vuelos publicado, mediante operaciones tan regulares, o frecuentes, que pueden constituir y reconocerse como serie sistemática.

NOTA: Original 97: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

103

comprendidos en los horarios de vuelo de las líneas de aerotransporte, su clasificación será la que señale el reglamento respectivo.

NOTA: Original 98: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

104

NOTA: Original 99: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- ( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")

De la Aviación Agrícola

CAPITULO II

105

aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, con las finalidades específicas siguientes:

  • a)Preparación de tierras mediante el uso de fertilizantes y mejoradores.
  • b)Labores de siembra.
  • c)Combate de plagas agrícolas.
  • d)Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas y hierbicidas.
  • e)Provocación artificial de lluvias.
  • f)Cualesquiera otras aplicaciones científicas de la aviación con fines agrícolas que sean aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.

NOTA: Original 100: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

106

participe en dichos servicios y operaciones, se llevará a cabo de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Consejo Técnico de Aviación Civil, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

NOTA: Original 101: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

107

destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie.

NOTA: Original 102: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De la Aviación Particular

CAPITULO III

108

aéreos privados, la que tiene como fin único y exclusivo, efectuar vuelos de placer o de transporte dentro del territorio nacional -sin afán de lucro- para el dueño de la aeronave, sus allegados, empleados y sus pertenencias.

( Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976).

NOTA: Original 103: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

109

esta ley deberá ser previamente autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil.

NOTA: Original 104: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

110

servicio aéreo particular deberán llenar todos los requisitos de seguridad que la presente ley y su reglamento establecen para los servicios aéreos de transporte público.

NOTA: Original 105: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

111

servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o servicios aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del servicio aéreo particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con certificado de explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de transporte público, previamente autorizados por el Consejo Técnico de Aviación Civil.

NOTA: Original 106: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

112

o jurídica que haya sido autorizada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, para realizar un servicio aéreo distinto, conforme a las estipulaciones del artículo 104(*) precedente, deberá garantizar, ante la Dirección General de Aviación Civil, el pago de las responsabilidades en que pueda incurrir por daños causados a terceros en la superficie y a tripulantes, mediante los seguros correspondientes.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 109.

NOTA: Original 107: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

113

servicio aéreo particular, conforme se define en el artículo 103(*), no necesitan autorización para circular, bastará que obtengan la matrícula respectiva, que tengan vigentes sus licencias, certificados de aeronavegabilidad y libros de abordo; además, deberán cumplir con todas las disposiciones sobre seguridad de la navegación aérea contenidas en esta ley y sus reglamentos.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 108.

NOTA: Original 108: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

Del Servicio de Vuelos Especiales

CAPITULO IV

114

certificado de explotación para el transporte remunerado de personas bajo el tipo o modalidad de vuelos especiales, para operación dentro y fuera del país, siempre y cuando llene los requisitos de la ley.

( Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 5437 del 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 109: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

115

vuelos especiales, podrá establecer itinerarios ni vender boletos al público, aunque sí les está permitido hacer propaganda.

NOTA: Original 110: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

116

establecerá los requisitos que deben llenar las compañías que soliciten el respectivo certificado de explotación.

NOTA: Original 111: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De los Clubes Aéreos, Escuelas de Aviación, Fábricas y Talleres Aeronáuticos

CAPITULO V

117

Aviación Civil, podrán desarrollarse actividades aéreas civiles tendientes al adiestramiento de pilotos, a la preparación de personal aeronáutico de tierra, a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y equipo aéreo.

Para extender dicha autorización se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

  • a)Cuando se trate de personas jurídicas, comprobar su constitución legal y personería del solicitante.
  • b)Cuando se trate de escuelas o centros de adiestramiento de personal aeronáutico, demostrar que han sido cumplidos todos los requisitos que establece el reglamento respectivo.
  • c)En todos los casos, probar la idoneidad y capacidad técnica a satisfacción del Consejo Técnico de Aviación Civil.

NOTA: Original 112: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

118
  • a)Las escuelas de aviación y los centros de investigación aeronáutica.
  • b)Las fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores, accesorios y talleres de conservación aeronáutica.

NOTA: Original 113: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

119

armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación aeronáutica, se necesitará autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil. Los empresarios quedarán obligados en todo caso, a regir sus actividades de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y de seguridad que dicte el Poder Ejecutivo.

NOTA: Original 114: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

120

adiestramiento aeronáutico civil podrán ser de carácter oficial o privado, y en ambos casos se regirán y funcionarán de acuerdo con las normas de esta ley o sus reglamentos.

NOTA: Original 115: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

121

deberá ser autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la forma que establezca el reglamento respectivo.

NOTA: Original 116: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

122

la expedición de las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los resultados de los exámenes presentados ante escuelas de aeronáutica debidamente reconocidas, reservándose el derecho de reexamen cuando lo estime conveniente.

NOTA: Original 117: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

123

Aviación Civil a una escuela de aviación, podrá ser cancelada en cualquier momento, si se llegare a comprobar irregularidades en la enseñanza o en la expedición de títulos sin responsabilidad alguna para el Estado.

NOTA: Original 118: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

124

Ley de Asociaciones Civiles (Ley Nº 218 de 8 de agosto de 1939).

NOTA: Original 119: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

125

motores, equipos, aparatos, materiales, repuestos, combustibles, lubricantes destinados al uso de las aeronaves de los clubes aéreos, cuya personalidad haya sido reconocida por el Poder Ejecutivo.

NOTA: Original 120: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

126

ante la autoridad respectiva, la cancelación del acuerdo que reconoce la personalidad jurídica a un club aéreo, si éste no da cumplimiento a las

NOTA: Original 121: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De los Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea

disposiciones reglamentarias vigentes.

CAPITULO VI

127

que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de tránsito aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase A o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y los servicios de balizamiento diurno o nocturno.

NOTA: Original 122: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

128

Civil el control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En el ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean convenientes para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.

Asimismo, cuando convenga al interés público, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo, contratar directamente la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la navegación aérea en general y bajo la supervigilancia de las autoridades de aviación civil.

NOTA: Original 123: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

129

medidas que estime necesarias para establecer la red nacional de telecomunicaciones aeronáuticas y los servicios auxiliares de la navegación aérea, y vigilará que los propietarios u operadores de aeronaves civiles, cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad que establecen esta ley o sus reglamentos.

NOTA: Original 124: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

130

radiocomunicaciones aeronáuticas que actualmente existen en el país así como la instalación y operación de los que en el futuro se establezcan, estarán sujetas a lo prescrito por esta ley.

Los costarricenses que a la publicación de la presente ley, se encuentren trabajando en organismos internacionales en la prestación de los servicios auxiliares para la navegación aérea tendrán en caso de disolución o retiro por parte de Costa Rica de dichos organismos la prioridad para la continuidad de la prestación de los servicios mencionados en razón de su preparación técnica especializada.

NOTA: Original 125: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De los Incidentes y Accidentes

CAPITULO VII

131

los accidentes o incidentes de importancia que ocurran a aeronaves dentro del territorio nacional; concluida la investigación, dicha comisión determinará la causa probable del incidente o accidente, recomendando las medidas correctivas que correspondan.

NOTA: Original 126: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

132

civiles darán parte inmediata a la Dirección General de Aviación Civil de los incidentes o accidentes que sufran sus aeronaves, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

NOTA: Original 127: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

133

obligación de proporcionar a las personas interesadas que lo soliciten, los informes precisos que tengan acerca de sus aeronaves accidentadas o perdidas.

NOTA: Original 128: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

134

lugar donde ocurriere un accidente aéreo, están en la obligación de destacar, en dicho lugar, brigadas de salvamento, a fin de proporcionar los primeros auxilios a las víctimas y situar guardas militares o civiles hasta el momento en que lleguen los investigadores que nombre el Consejo Técnico de Aviación Civil, como Comisión Investigadora.

NOTA: Original 129: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

135

accidente aéreo deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que estará obligada a comunicar los hechos por la vía más rápida a la Dirección General de Aviación Civil.

A falta de comandante de la aeronave y de autoridad aeronáutica, la primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su responsabilidad la aeronave, equipajes, carga, correo y proveerá lo necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulantes.

NOTA: Original 130: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

136

Civil tienen la obligación de acudir a inspeccionar personalmente la aeronave accidentada, tomando las medidas pertinentes de acuerdo con lo establecido por esta ley o sus reglamentos.

El inspector o persona a cargo de la investigación de un accidente está facultado por la presente ley, para citar e interrogar bajo juramento, a cualquier persona que estime conveniente, así como para retener libros, documentos, evidencias y cualquiera otro elemento que considere necesario para la investigación.

NOTA: Original 131: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

137

los lugares que estime conveniente, centros auxiliares de búsqueda y salvamento.

NOTA: Original 132: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

138

aeronaves accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a participar en ellos en la medida de sus posibilidades, conforme a las

salvamento serán dirigidas y controladas por la Dirección General de Aviación Civil. Los gastos que demanden tales operaciones serán por cuenta del propietario de la aeronave accidentada o perdida.

NOTA: Original 133: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

disposiciones del reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y

139

nacional o extranjera que se encuentre en el país, podrá acudir en auxilio de las víctimas, pero tendrá la obligación de comunicarlo por la vía más rápida a la Dirección General de Aviación Civil.

NOTA: Original 134: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

140

se viere obligada a efectuar un aterrizaje forzoso en territorio nacional, el Comandante o Piloto de la aeronave, o en su defecto, cualquier miembro de la tripulación cuidará de que no se descargue ninguna mercancía o equipaje, y de que los pasajeros no abandonen el lugar del aterrizaje, mientras no tengan permiso de la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando sea necesario para maniobras de salvamento.

NOTA: Original 135: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

141

haya sufrido un accidente o efectuado un aterrizaje forzoso, será recogida por el comandante de la aeronave, por otro miembro de la tripulación, o en defecto de ambas, por persona responsable. En este caso la correspondencia será entregada a un empleado del servicio postal, a la mayor brevedad.

NOTA: Original 136: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

142

nacional, se considerarán suspendidas, ejecutivamente, las licencias de los pilotos de la aeronave accidentada, por el término que juzgue conveniente la Dirección General de Aviación Civil. Es entendido que tratándose de pilotos con licencia extranjera, la suspensión se limitará a las operaciones en el territorio nacional.

NOTA: Original 137: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De los Certificados de Explotación

CAPITULO VIII

143

certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales.

En forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 138: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

144

por un período máximo de quince años, contado a partir de la fecha de El término de duración de un certificado de explotación se determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio, la cuantía de la inversión inicial y las ulteriores requeridas para desarrollarlo y mejorarlo.

Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del servicio y la empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente todas sus obligaciones.

Antes de otorgar o renovar un certificado de explotación, se dará audiencia a los interesados por un término mínimo de quince días, contado a partir de la publicación en La Gaceta.

El certificado operativo tendrá una duración igual a la del certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la organización adecuada, el método de control, la supervisión de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y el cumplimiento de las especificaciones de operación contenidas en los manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.

No obstante el plazo indicado en el primer párrafo los operadores o certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado, conforme al reglamento regulador.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 139: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

145

mandará a publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificados de explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos. En el edicto correspondiente concederá a los interesados una audiencia de quince días contados a partir de su publicación para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud. En el mismo edicto convocará para una audiencia pública que deberá efectuarse una vez vencido el emplazamiento. En dicha audiencia sólo podrán hacer uso de la palabra los interesados, considerándose como tales a los personeros debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan apoyado u opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho sus manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 140: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

146

pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá sobre cada solicitud y concederá o denegará el certificado solicitado, en todo, o en parte.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 141: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

147

contener:

  • a)Nombre y nacionalidad del solicitante.
  • b)Capacidad financiera del solicitante, debidamente comprobada.
  • c)Clase de servicio que se desea explotar.
  • d)Rutas o zonas aéreas que se pretende operar, en caso de tratarse de transporte aéreo o aviación agrícola.
  • e)Equipo y personal técnico areonáutico con que cuenta para la operación del servicio.
  • f)Tarifas, itinerarios y horarios que se desea establecer.
  • g)Aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenden utilizar.
  • h)Contratos o arreglos en concreto, sobre la utilización de los servicios auxiliares de la navegación aérea, y de telecomunicaciones aeronáuticas.

Si se tratare de personas jurídicas, el solicitante deberá acreditar la constitución legal de la sociedad y su personería.

NOTA: Original 142: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

148

especificarán, además de lo indicado en el artículo anterior:

  • a)Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si los hay, con indicación de aquellos que constituyen paradas comerciales y las que sean únicamente escalas técnicas.
  • b)La clase y frecuencia del servicio que se dará.
  • c)Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente la seguridad del transporte en los aeropuertos, rutas y aerovías determinadas en el certificado.
  • d)Mención expresa de que el titular del certificado se sujeta a las

daños a pasajeros, a la carga o equipaje facturado o a las personas o bienes de terceros en la superficie.

  • e)Condiciones y limitaciones que el interés público puede requerir.

NOTA: Original 143: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

disposiciones de esta ley, relativas a la responsabilidad por

149

de servicios internacionales de transporte aéreo además de ajustarse a las prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios sobre aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno de Costa Rica.

A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos certificados se ajustarán al principio de equitativa reciprocidad a las

NOTA: Original 144: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo.

150

certificado de explotación, para transporte aéreo, además de cumplir con los requisitos de los artículos 142 y 143 (*), acreditará:

  • a)Que cuenta con autorización de su Gobierno para realizar el servicio internacional propuesto.
  • b)Que su Gobierno otorga o está dispuesto a otorgar reciprocidad a las empresas de transporte aéreo costarricense.
  • c)Que se sujeta expresamente a las disposiciones de esta ley y a la jurisdicción de las autoridades costarricenses en caso de daños a pasajeros, a la carga o equipaje facturado, o a las personas o bienes de terceros en la superficie, con renuncia expresa de acudir a la vía diplomática.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 147 y 148.

NOTA: Original 145: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

151

de certificado para explotación de servicios aéreos internacionales, deberá darse audiencia por el término de veinte días hábiles al Ministerio de Obras Públicas y Tranportes. Transcurrido ese plazo, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá la gestión, aun cuando no hubiere habido pronunciamiento del Ministerio citado.

NOTA: Original 146: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

152

solo podrá iniciar operaciones si antes demuestra que tiene contratos de seguro garantes, de conformidad con esta ley, de la reparación de los daños y perjuicios causados tanto a los pasajeros y propietarios de la carga como a las personas o los bienes de terceros en la superficie.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 147: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

153

de los noventa días siguientes al otorgamiento definitivo de su certificado.

De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá revocar el certificado respectivo.

NOTA: Original 148: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

154

exclusivo en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los certificados tienen carácter de concesión para la explotación de servicios públicos, en las condiciones que establece esta ley.

NOTA: Original 149: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

155

alterar escalas en las rutas aprobadas, se sujetarán en lo aplicable, a los mismos trámites y formalidades que esta ley o sus reglamentos establecen para el otorgamiento de certificados de explotación.

NOTA: Original 150: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

156

servicios públicos aéreos si no se comprueba entre otros que el solicitante se encuentra completamente al día en el pago de impuestos, y en los siguientes casos:

  • 1)Si el solicitante no comprueba su capacitación técnica y financiera para prestar el servicio aéreo de que se trata.
  • 2)Si las necesidades de tráfico y operación, a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de modo que claramente se trata de un servicio que pretenda, por medio de una competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las 3) Anulado.

(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11156-2007 del 01 de agosto de 2007.)

  • 4)Cuando se trate de empresa extranjera:
  • a)Si el Estado cuya nacionalidad tenga el solicitante no le ha otorgado la autorización respectiva para que efectúe el servicio internacional propuesto, o no le brinda reciprocidad a empresas costarricenses.
  • b)Cuando la autorización del servicio sea contraria a los intereses nacionales o a los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Costa Rica.

NOTA: Original 151: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

157

parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de conveniencia de los interesados, debidamente comprobada. Asimismo podrá modificar y cancelar el certificado por razones de interés público o por el incumplimiento del concesionario de los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos respectivos.

En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin de que dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 152: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

158

acarreará al Estado responsabilidad de ningún género.

NOTA: Original 153: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

159

un servicio de transporte aéreo se dará preferencia al solicitante que garantice mayor seguridad, eficiencia y continuidad del servicio, de conformidad con las necesidades del público.

Se entiende que hay concurrencia de solicitudes cuando se pretende establecer servicios de transporte aéreo entre puntos de una misma ruta o dentro de la misma zona, y las solicitudes posteriores se presenten dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la primera.

NOTA: Original 154: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

160

tipo, cuando existan en el país fábricas de modelos determinados de aeronaves, motores de aeronaves, hélices, turbinas o utensilios que reúnan los requisitos reglamentarios de funcionamiento; pero se reconocerán como tales certificados, para los efectos consiguientes, los que provengan de fábricas o autoridades aeronáuticas extranjeras.

NOTA: Original 155: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

161

reconocidos no deben ser instalados más que en las aeronaves y motores para los que fueron diseñados, pero podrán usarse en otros, sin embargo, si lo aprueban las autoridades aeronáuticas del país de origen o los fabricantes de las aeronaves y motores respectivos.

NOTA: Original 156: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De las Tarifas

CAPITULO IX

162

Ninguna compañía que opere en Costa Rica podrá cobrar sumas o cantidades diferentes de las aprobadas en sus tarifas oficiales, salvo lo dispuesto en otra parte de esta misma ley.

NOTA: Original 157: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- ( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")

163

mercancías, serán estipuladas en moneda nacional, pero cuando se trate de transportes aéreos internacionales, podrán ser expresados, además, en las monedas de los países de origen de las empresas, o en cualesquiera otras.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 158: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

164
  • a)El interés público de garantizar al transporte su ejecución adecuada, eficiente y con la máxima protección de seguridad posible para las personas y las mercancías.
  • b)La obtención del menor costo del servicio compatible con las ventajas y condiciones inherentes al mismo.
  • c)Sus efectos en el volumen de tráfico.
  • d)La índole y calidad del servicio que se suministre.
  • e)El margen de utilidad que debe reconocerse a las empresas, tomando en cuenta una administración honrada, económica y eficiente.
  • f)Las diferencias de capacidad económica de las empresas que prestan el servicio internacional, pudiendo aprobar tarifas con una diferencia hasta del 20% entre las tarifas propuestas por compañía subdesarrollada y las plenamente desarrolladas económicamente y estableciendo un 20% más a las tarifas de todo transporte que se realice en aeronaves de retropropulsión.

NOTA: Original 159: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- ( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")

165

NOTA: Original 160: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- ( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")

166

Los fondos provenientes de dichas tarifas, rentas o derechos se destinarán solo al desarrollo de la aeronáutica civil, y la administración será regulada por el reglamento que, para tal efecto, promulgue el Poder Ejecutivo.

La Contraloría General de la República fiscalizará la correcta inversión y gasto de los fondos percibidos con motivo de la aplicación de este artículo." (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y posteriormente reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000).

NOTA: Original 161: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- ( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")

De las Empresas de Transporte Aéreo

TITULO CUARTO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

167

jurídica que mediante certificado de explotación realice servicios remunerados de transporte aéreo.

NOTA: Original 162: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

168

lugar de partida y el lugar de destino estén situados dentro del territorio costarricense.

NOTA: Original 163: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

169

están situados dentro del territorio nacional, el transporte no perderá su carácter local por el hecho de que la aeronave, a causa de fuerza mayor, tenga que efectuar un aterrizaje en territorio extranjero.

NOTA: Original 164: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

170

sometido en lo no previsto en la presente ley, a las disposiciones del Código de Comercio y leyes especiales relacionadas con el transporte, en cuanto sean aplicables y no estén en contradicción con las disposiciones de esta ley.

NOTA: Original 165: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

171

realizado entre Costa Rica y un estado extranjero, o entre dos puntos del territorio costarricense con aterrizaje intermedio en un estado extranjero.

NOTA: Original 166: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

172

Civil extienda para la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios que sobre Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno de Costa Rica.

El otorgamiento de dichos certificados se ajustará al principio de equitativa reciprocidad y a las disposiciones del reglamento respectivo.

NOTA: Original 167: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

173

abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil.

NOTA: Original 168: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

174

obligadas a rendir mensualmente a la Dirección General de Aviación Civil un informe detallado de las horas de vuelo, kilómetros volados, número de pasajeros y carga transportados y demás datos estadísticos que exijan los reglamentos respectivos. Las empresas extranjeras darán información mensual sobre el movimiento de pasajeros y carga efectuada en Costa Rica.

NOTA: Original 169: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

175

NOTA: Original 170: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- ( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")

176

internacional, deberán de hacer del conocimiento público sus itinerarios y tarifas.

NOTA: Original 171: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

177

obligadas a someter a estudio y aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo.

NOTA: Original 172: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

178

los libros relacionados con las operaciones de sus aeronaves a disposición de la Dirección General de Aviación Civil durante el tiempo prescrito en el reglamento respectivo.

NOTA: Original 173: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

179

(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11156-2007 del 01 de agosto de 2007.)

180

aérea internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y salida dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios internacionales troncales, el Consejo Técnico de Aviación Civil exigirá que se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.

NOTA: Original 175: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

181

realizar un vuelo o una serie de vuelos entre puntos servidos por una empresa de transporte aéreo regular, la autorización correspondiente sólo se otorgará en caso de que la empresa establecida no esté en condiciones de prestar el servicio.

NOTA: Original 176: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

182

certificado de explotación, podrá realizar vuelos especiales o expresos entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas, previo permiso que en cada caso deberá obtener de la Dirección General de Aviación Civil y con sujeción al reglamento respectivo.

NOTA: Original 177: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

183

internacional que operan en Costa Rica deberán acreditar permanentemente en el país un representante con poder generalísimo suficiente para poder atender los negocios de la compañía. El hecho de operar esas empresas en Costa Rica implica de pleno derecho su sometimiento a las leyes del país y su renuncia consecuente a la intervención diplomática.

NOTA: Original 178: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

184

extranjero aterrice en territorio costarricense, el comandante de la aeronave cerrará su plan de vuelo. El mismo comandante o el agente terrestre de la empresa, presentará a las autoridades respectivas los siguientes documentos:

  • a)Lista de la tripulación; b) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales; c) Manifiesto de carga; d) Guías de correspondencia; e) Despacho y permiso de salida del último lugar de procedencia.

Si una aeronave procede de un lugar o país afectados por una epidemia, se le exigirá, además, el certificado de sanidad correspondiente.

En este caso, quedará sujeta la aeronave, su tripulación y pasajeros, a las disposiciones sanitarias de la República y a los convenios internacionales que rijan esta materia.

Para las compañías que operen con certificados de explotación autorizado en el país, no son aplicables los incisos b) y e).

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 179: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

185

que se dirija al extranjero, o en su defecto el agente autorizado de la empresa, deberá presentar a las autoridades competentes, por lo menos treinta minutos antes de iniciar el vuelo, los siguientes documentos:

  • a)Plan de vuelo; b) Lista de la tripulación; c) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales; d) Manifiesto de carga; e) Guía de correspondencia; f) Despacho y permiso de salida; y g) Permiso de sanidad, cuando se requiera.

Para las compañías que operen con certificado de explotación autorizado en el país, no son aplicables los incisos c), d) y f).

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 180: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

186

( Derogado por el artículo 3º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 181: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

187

con certificado de explotación para realizar operaciones aéreas en el país, por no estar Costa Rica comprendida en sus rutas, pero que tengan agencia establecida o representante comercial en la República para la venta de boletos de transporte de pasajeros o carga, deben registrarse en la Dirección General de Aviación Civil.

Se constituye obligatoriedad para estas empresas, el utilizar los servicios aeronáuticos que preste el Estado o sus agencias autorizadas para tal fin.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 182: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De los Contratos de Transporte Aéreo

CAPITULO II

188

obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea, pasajeros o cosas y a entregar éstas al consignatario.

NOTA: Original 183: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

189

porteador a toda empresa que reúna los requisitos indicados en el

162

Empleado es todo agente o dependiente del porteador que actúa en nombre y por cuenta del mismo mientras realice las funciones que correspondan a su empleo, estén o no dentro del campo de sus atribuciones.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 167.

NOTA: Original 184: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

190

por varios porteadores, se considerará como último porteador al que realice la etapa final del transporte consignada en el contrato respectivo.

Sin embargo, cuando el transporte termine efectivamente en un punto anterior al del destino previsto en el contrato, se reputará como último al porteador de esta etapa.

NOTA: Original 185: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

191

varios porteadores ejecuten sucesivamente por vía aérea, cuando las partes lo hayan contratado como operación única.

NOTA: Original 186: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

192

obligación de expedir boletos de pasaje que deberán contener las especificaciones mínimas siguientes:

  • a)Número de orden.
  • b)Lugar y fecha de emisión.
  • c)Punto de partida y destino.
  • d)Nombre y domicilio del porteador.

NOTA: Original 187: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

193

contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato del transporte.

La ausencia, irregularidad o pérdida del boleto no afectará la existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si con el consentimiento del porteador, el pasajero se embarca sin que se haya en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad.

NOTA: Original 188: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

194

llevarse una lista de pasajeros, en duplicado y uno de sus tantos debe conservarse a bordo y ser presentada cuando lo soliciten los funcionarios que tengan a cargo la inspección del tráfico aéreo.

NOTA: Original 189: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

195

podrá embarcar a los pasajeros que no estén provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino.

NOTA: Original 190: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

196

un talón de equipaje que el porteador deberá expedir en doble ejemplar.

No serán incluidos en él los objetos personales que el viajero conserve bajo su custodia.

Un ejemplar del talón de equipaje serán entregado al viajero; el otro lo conservará el porteador.

NOTA: Original 191: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

197
  • a)Número de orden.
  • b)Lugar y fecha de emisión.
  • c)Punto de partida y destino.
  • d)Nombre y dirección del porteador.
  • e)Numeración del boleto de pasaje.
  • f)Peso y cantidad de bultos.
  • g)Monto del valor declarado, en su caso.
  • h)Nombre el propietario del equipaje.

NOTA: Original 192: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

198

contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte.

La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si el porteador recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje o si éste no contuviera la indicación del número del boleto de pasaje y del peso y cantidad de los bultos; el porteador no tendrá derecho de ampararse a las disposiciones de la presente ley que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato.

NOTA: Original 193: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

199

dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, tiene derecho a pedir al cargador la expedición o entrega de un documento denominado "carta de porte aéreo" la cual puede ser emitida al portador, a la orden o nominativamente, transfiriéndose de la manera y con los efectos previstos en el Código de Comercio para los títulos de esa naturaleza.

Sin embargo, la falta, irregularidades o pérdidas de dicho documento, no afectan la existencia ni la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las disposiciones de la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 199(*).

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 204.

NOTA: Original 194: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

200

reglas siguientes:

  • a)Se extenderá por el cargador en tres ejemplares originales y se entregará con la mercancía.
  • b)El primer ejemplar llevará la indicación para el porteador y estará firmado por el cargador. El segundo ejemplar llevará las indicaciones para el consignatario; estará firmado por el cargador y el porteador y acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar estará firmado por el porteador y será entregado por el cargador después de aceptada la mercancía.
  • c)La firma del porteador deberá estamparse desde el momento de la aceptación de la mercancía y podrá reemplazarse por un sello.
  • d)La firma del cargador podrá ser impresa o reemplazada por un sello.
  • e)Si, a petición del cargador, el porteador extendiera la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa por cuenta del cargador.

NOTA: Original 195: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

201

NOTA: Original 196: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

202

indicaciones siguientes:

  • a)El lugar en que el documento ha sido expedido y la fecha de b) Los bultos de partida y de destino.
  • c)Las escalas previstas, con reserva de la facultad del porteador de estipular que podrá modificarse en caso de necesidad.
  • d)El nombre y dirección del cargador.
  • e)El nombre y dirección del primer porteador.
  • f)El nombre y dirección del consignatario, cuando el caso lo requiera.
  • g)La naturaleza de la mercancía.
  • h)El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o numeración de los bultos.
  • i)El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía.
  • j)El estado aparente de la mercancía y del empaque.
  • k)El plazo del transporte si se ha estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que debe pagar.
  • l)Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía y eventualmente el costo total de los fletes.
  • m)El importe del valor de la mercadería, cuando se haya declarado.
  • n)El número de ejemplares de la carta de porte aéreo.
  • o)Los documentos transmitidos al porteador para acompañar la carta de porte aéreo.
  • p)El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a seguir, si así ha sido estipulado.

NOTA: Original 197: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

203

indicaciones señaladas en el artículo 197(*), del inciso a), al inciso l) inclusive, o las contenidas en el inciso p), el porteador no tendrá derecho a acogerse a las estipulaciones de esta ley que excluyen o limitan su responsabilidad.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 202.

NOTA: Original 198: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

204

indicaciones y declaraciones relativas a las mercancías que asiente en la carta de porte aéreo. En consecuencia, sobre él recaerá la responsabilidad de todo daño sufrido por el porteador, o por cualquier otra persona con motivo de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.

NOTA: Original 199: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

205

contrario, de la celebración del contrato, de la recepción de la mercancía y de las condiciones del transporte.

Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso, dimensiones y empaque de la mercancía, así como el número de bultos, se presumen ciertas, salvo prueba en contrario; las que se refieren a la cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán prueba contra el porteador más que en caso de verificación efectuada por él en presencia del cargador y hecho constar en la carta de porte aéreo o que se trate de manifestaciones relativas al estado aparente de la mercancía.

NOTA: Original 200: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

206

porte aéreo, no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte, que continuará rigiéndose por las disposiciones de la presente ley.

NOTA: Original 201: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

207

todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, bien sea retirándola del aeródromo de partida o de destino, o deteniéndola en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, o haciendo que se entregue en el punto de destino o en el curso de la ruta a persona distinta del consignatario indicado en la carta de porte, o pidiendo su regreso al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de ese derecho no perjudique al porteador ni a otros cargadores y con la obligación de reembolsar los gastos que se originen por esas causas.

NOTA: Original 202: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

208

del cargador, el porteador deberá darle aviso de ello inmediatamente.

NOTA: Original 203: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

209

disposición de la mercancía del cargador, sin exigirle la presentación del ejemplar de la carta de porte entregada a éste, será responsable, salvo la acción contra el cargador, del perjuicio que pudiera causarse por este hecho al tenedor regular de la carta de porte.

NOTA: Original 204: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

210

momento en que comienza el del consignatario. Sin embargo, si el consignatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuere localizado el cargador recobrará su derecho de disponer de la mercancía.

NOTA: Original 205: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

211

precedentes, el cargador tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a pedir al porteador que le remita la carta de porte y que le entregue la mercancía, previo al pago de fletes y el cumplimiento de las condiciones de transporte indicados en la carta de porte.

NOTA: Original 206: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

212

dar aviso al consignatario de la llegada de la mercancía.

NOTA: Original 207: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

213

sufrido extravío, o si al terminar un plazo de siete días, después de aquel en que la mercancía debería haber llegado, ésta no se recibe, el consignatario quedará autorizado para hacer valer con relación al porteador los derechos que le otorgue el contrato de transporte.

NOTA: Original 208: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

214

los derechos que les confieran, respectivamente, los artículos 208, 210 y 212(*), cada uno en su propio nombre, a condición de cumplir con las obligaciones que el contrato les imponga.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 213, 215 y 217.

NOTA: Original 209: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

215

inclusive, no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del cargador y del consignatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos derechos se deriven del porteador o del consignatario.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 207 a 214.

NOTA: Original 210: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

216

modificación a las estipulaciones de los artículos 202 a 209(*); ambos inclusive, deberá constar en la carta de porte.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 207 a 214.

NOTA: Original 211: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

217

y anexar a la carta de porte aéreo los documentos que, antes de remitir la mercancía al consignatario, sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de aduana, portuarias, de policía y de sanidad. El cargador será responsable ante el porteador de todos los perjuicios que pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos datos y documentos, salvo en el caso de que la culpa sea imputable al porteador o a sus dependientes. El porteador no tendrá obligación de cerciorarse si estos datos y documentos son exactos o suficientes.

NOTA: Original 212: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De los Contratos de Utilización de Aeronaves*

CAPÍTULO III

218

Los derechos y obligaciones derivados del fletamento no podrán cederse, total o parcialmente, si tal facultad no fuere expresamente convenida.

(*Así modificado su encabezado por el artículo 2° de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004)

219

y comunicarse a la Dirección General de Aviación Civil dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 214: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

220

responsabilidades a que se refiere esta ley, relacionados con el contrato de transporte.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 215: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

221

( Derogado por el artículo 3º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 216: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

222

La Dirección General de Aviación Civil aprobará los contratos de arrendamiento de esas aeronaves, por un plazo hasta de cinco años.

Cuando el plazo del arrendamiento exceda de un año, deberá cancelarse anualmente, a partir del segundo año, un canon del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) sobre el precio anual del arrendamiento.

Por concepto de este canon, en ningún caso se pagará una suma superior a seis mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América ($6.000,00) anuales por aeronave. Del pago de dicho canon se exceptúan los contratos de arrendamiento de aeronaves dedicadas a servicios de aviación agrícola, de transporte aéreo internacional y de carga internacional.

El Consejo Técnico de Aviación Civil recaudará el canon citado, del cual conservará un cincuenta por ciento (50%) para la construcción y el mantenimiento de terminales en los aeropuertos públicos locales de afluencia turística. El restante cincuenta por ciento (50%) lo transferirá al Instituto Costarricense de Turismo, para que sea destinado a financiar sus oficinas regionales de información y promoción turística, preferentemente las de Guanacaste, Puntarenas y Limón.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)

223

o más viajes; por kilómetros a recorrer, o por tiempo determinado, limitándose la obligación del arrendador a hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenido, provisto de la documentación necesaria para el vuelo.

En el arrendamiento el arrendador no necesitará equipar la aeronave, pero la deberá mantener en condiciones normales de uso para el fin del contrato, cesando esta obligación en caso de culpa del arrendatario. Caso de que el arrendamiento se haga sin tripulación, el arrendador no tendrá a ésta bajo su dirección y dependencia, quedando a cargo del arrendatario, en cualquier circunstancia, la conducción técnica de la propia aeronave.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 218: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

224

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)

De las Rebajas y Franquicias

CAPITULO IV

225

obligadas a transportar gratuitamente en las rutas autorizadas por sus respectivos certificados, a los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, al Director y Subdirector de Aviación Civil, y a los técnicos de esa Dirección que se trasladen en funciones de su cargo.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 220: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

226

en el valor de sus servicios que den a sus directores, gerentes, agentes, empleados y familiares dependientes directamente.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 221: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

227

Hacienda, podrá decretar franquicias a favor de las empresas y personas físicas que operen legalmente en cualquier ramo de los servicios aéreos de transporte público, aviación particular, aviación agrícola, de todo derecho de importación, excepto el muellaje, respecto al equipo aeronáutico, accesorios y complementos, combustibles, lubricantes, y demás aprovisionamientos utilizados en los dispositivos mecánicos, partes y componentes de las aeronaves, siempre que ellos no sean producidos en el país. También podrán gozar de estos derechos, las demás ramas de la aviación civil. En todo los casos, se deberá contar con la recomendación de la Dirección General de Aviación Civil.

NOTA: Original 222: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

228

artículo anterior ya sean costarricenses o extranjeras, no podrán vender o traspasar los artículos importados libres de impuestos, aunque hayan sido usados, a personas que no gocen de igual franquicia, sin ser satisfechos los derechos exigidos de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.

NOTA: Original 223: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

Del Transporte Postal

CAPITULO V

229

transporte de correo aéreo por medio de licitación que conforme a la ley hará la Proveeduría Nacional a instancias de la Dirección General de Correos y a la que podrán concurrir únicamente las empresas de aerotransporte, con certificado de explotación vigente.

NOTA: Original 224: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De las Aeronaves

De la Propiedad de las Aeronaves

TITULO QUINTO

CAPITULO I

230

física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el Registro Aeronáutico.

NOTA: Original 225: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

231

una aeronave o se constituya sobre ella un derecho real, deberá constar en escritura pública la cual se inscribirá en el Registro Aeronáutico.

NOTA: Original 226: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

232

copropietarias de una aeronave y el condominio se regirá por las reglas del Código Civil.

NOTA: Original 227: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

233

como dato (sic*), una aeronave costarricense para ser trasladada al extranjero, sin la autorización previa, de la Dirección General de Aviación Civil.

La autorización debe precisar la finalidad a que se destinará la aeronave y el lugar donde efectuará sus operaciones.

NOTA: Original 228: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- (sic*) Debe entenderse "comodato".

234

del Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes comunes pertinentes.

NOTA: Original 229: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

235

para tal efecto se aplicarán las reglas que el Código Civil estatuye para la prescripción de bienes muebles.

NOTA: Original 230: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De los Embargos y Prenda

CAPITULO II

236

demás son susceptibles a embargo.

NOTA: Original 231: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

237

conferirá a su titular la preferencia de ser pagado su crédito antes que el de cualquier otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.

NOTA: Original 232: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

238

aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a servicio público de transporte, en que se ordene su inmovilización, la autoridad judicial que hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil.

NOTA: Original 233: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

239

equipos y repuestos para las mismas, son susceptibles de prenda. Este contrato se regirá por las disposiciones aplicables del Código de Comercio y en su defecto, del Código Civil.

NOTA: Original 234: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

240

otro crédito, excepto los siguientes por su orden:

  • a)Ambas costas del juicio y los gastos destinados a la conservación de la aeronave durante la tramitación del mismo.
  • b)Indemnizaciones por asistencia o salvamento, verificados durante la existencia de la prenda.
  • c)Gastos efectuados por el comandante de la aeronave en uso de sus facultades y que hubieren sido indispensables para la continuación del último viaje.
  • d)Salarios devengados por los dependientes y empleados a bordo de la aeronave, durante el último viaje.
  • e)Los créditos del Estado por impuestos y por tasas en concepto de utilización de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la navegación aérea por un término no mayor de sesenta días.

NOTA: Original 235: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

241

acreedor prendario podrá hacer valer su preferencia sobre el seguro y sobre la indemnización que se deban al dueño.

NOTA: Original 236: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

242

trasladadas temporal o definitivamente al exterior sin consentimiento pública.

NOTA: Original 237: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

243

no podrán variarse las características de construcción o de motopropulsión de la aeronave.

NOTA: Original 238: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

244
  • a)Por la pérdida de la aeronave o de su destrucción total, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236(*).

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 241.

  • b)Por las otras formas de extinción de las obligaciones comunes.

NOTA: Original 239: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

245

NOTA: Original 240: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

Del Abandono y Pérdida

CAPITULO III

246

siguientes casos:

  • a)Por declaración del propietario u operador, bajo protesta de decir verdad sujeta a comprobación por parte de la Dirección General de Aviación Civil.
  • b)Cuando transcurridos tres meses desde la fecha en que tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.
  • c)En ambos casos la Dirección General de Aviación Civil declarará pérdida de la aeronave y ordenará cancelación de la matrícula en el Registro correspondiente. A partir de esta declaración, empezarán a contarse los plazos de prescripción de las acciones civiles respectivas.

NOTA: Original 241: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

247
  • a)Cuando así lo manifieste por escrito el propietario u operador ante la Dirección General de Aviación Civil.
  • b)Cuando por un término de noventa días permanezca en un aeropuerto, sin efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado, directa o indirectamente, de su propietario u operador.
  • c)Cuando carezca de matrícula y se ignore el lugar de procedencia y el nombre del propietario.

La Dirección General de Aviación Civil, en el caso del inciso a) hará la declaración de abandono sin exigir ningún otro requisito. En los casos de los incisos b) y c) mandará publicar un aviso por tres días seguidos en el Diario Oficial y después de treinta días contados a partir del último aviso, sin que nadie lo hubiere reclamado, hará la declaración de abandono y pondrá la aeronave a disposición de la autoridad competente para que proceda a subastarla a beneficio del fisco.

NOTA: Original 242: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De la Responsabilidad, Infracciones y Penas

De la Responsabilidad Civil

TITULO SEXTO

CAPITULO I

SECCION I

Disposiciones Generales

248

en el transporte aéreo internacional se regirá por:

  • a)Los convenios internacionales aprobados y ratificados por la República; b) Las disposiciones de este capítulo en los casos previstos; o c) Las leyes comunes aplicables, cuando el accidente hubiere ocurrido en territorio nacional.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 243: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

249

extracontractual previstos en esta ley, el derecho para exigir indemnización se extinguirá si la acción no se ejerce en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a los daños, o desde aquella en que comenzó el transporte durante el cual se realizó el mencionado hecho.

NOTA: Original 244: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

250

prevé esta ley podrá fijarse un límite más alto de indemnización en virtud de convenio especial entre la empresa o porteador y el pasajero o remitente, respectivamente.

NOTA: Original 245: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

251

para reparar daños provenientes de responsabilidades contractuales o extracontractuales, deberán estar sujetas especial y preferentemente al pago de las indemnizaciones que establece el mismo ordenamiento.

NOTA: Original 246: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

252

deberá notificarse por escrito al porteador interesado.

NOTA: Original 247: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

253

anteriormente previstos, no se podrá entablar una acción contra el porteador, a menos que se probare que es culpable de fraude.

NOTA: Original 248: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

254

sujetos al derecho común.

NOTA: Original 249: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De la Responsabilidad por Daños a Pasajeros y Tripulantes

SECCION II

255

perjuicios ocasionados por la muerte o por cualquier lesión sufrida por un pasajero con motivo del transporte, si el hecho que causó los daños tiene lugar durante el período transcurrido, o desde el momento en que el pasajero embarca en la aeronave, hasta el momento en que desembarca de la misma y aun cuando tal aeronave esté estacionada en cualquier aeropuerto u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o accidental.

La obligación a que alude el párrafo anterior incluye también la de indemnización por daños debido a caso fortuito o fuerza mayor.

El término lesión comprende las lesiones corporales, orgánicas y funcionales.

NOTA: Original 250: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

256

indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas responderán por el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos, en los casos de muerte o lesión que implique la incapacidad, total o permanente, de cada pasajero debido al transporte. Cuando se trate de muerte, la indemnización se entregará de inmediato al juez civil respectivo para que la distribuya entre los acreedores del fallecido, de conformidad con las disposiciones relativas a responsabilidad extracontractual del Código Civil, sin necesidad del trámite sucesorio.

En lo sucesivo, la referencia a "salario mínimo" equivaldrá al salario mínimo mensual que fije, para el trabajador menos calificado, la autoridad competente costarricense y esté vigente al ocurrir el hecho.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 251: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

257

toda clase de seguros sobre aviación, no podrá cobrar más de 2% sobre el monto total a pagar por concepto de seguros, de lo cotizado por empresas aseguradoras extranjeras de reconocido prestigio. Para ese efecto, la Dirección General de Aviación Civil tendrá a su alcance y al día, cotizaciones como mínimo de tres de las empresas dichas, para cumplir con lo estipulado por este artículo.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 252: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

258

tercero, él será exclusivamente responsable por el exceso de indemnización que fije el juez más allá de los doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales referidos en el artículo 256, sin perjuicio de la obligación de cubrir al asegurador las sumas pagadas bajo la póliza, con intereses de mora al tipo de interés legal vigente en el momento del hecho.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso g), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 253: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

259

o nacionales en el transporte internacional se regirán por las convenciones internacionales vigentes en la República.

NOTA: Original 254: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

260

internacional que operen en Costa Rica deberán demostrar la existencia de sus pólizas de seguros vigentes, que en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas por esta ley.

NOTA: Original 255: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

261

responsables por la lesión o muerte que sufrieren los tripulantes en las operaciones de sus aeronaves, quedando obligados a protegerlos mediante el régimen de Riesgos Profesionales cuya indemnización, en ningún caso, será inferior a lo establecido en el artículo 251(*).

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 256.

NOTA: Original 256: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

262

responsabilidad a la empresa o a fijar límites inferiores a los establecidos por esta ley, será nula de pleno derecho, pero la nulidad de esta cláusula no acarrea la del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.

NOTA: Original 257: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

263

251 y 253(*) se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de terminarse el período de transporte especificado en dichos artículos, si tales daños fueren consecuencia directa de un hecho ocurrido durante tal período.

(*) De acuerdo con reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refieren a los artículos 255, 256 y 258, respectivamente.

NOTA: Original 258: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

264

daños que provengan de accidentes provocados intencionalmente por la víctima, ni por lo que sufra un pasajero al subir o bajar de la eronave con notoria imprudencia.

NOTA: Original 259: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

265

los seguros por daños en el transporte aéreo se mantengan vigentes por el plazo del certificado de explotación o autorización respectivos.

NOTA: Original 260: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

266

persona o personas con derecho a reclamar indemnización, deberán hacerlo dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la reclamación.

NOTA: Original 261: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De la Responsabilidad por Daños y Perjuicios a Pasajeros por Retraso en el Transporte Aéreo

SECCION III

267

daños y perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia de retraso en el transporte, si el retraso tuviere lugar dentro del período transcurrido desde el momento en que debió haber comenzado el vuelo de acuerdo con lo previsto en el contrato de transporte, hasta el momento en que termina el viaje.

Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes o de la orden para el viaje en cuestión, que se deba a razones fundadas en la protección de la vida humana, a motivos de seguridad o condiciones meteorológicas adversas u otras causas de caso fortuito o fuerza mayor, no se considerarán como infracción del contrato de transporte, ni implicarán responsabilidad alguna para la empresa.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 262: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

268

responsabilidad del porteador se limitará a una suma máxima equivalente al 50 % del precio del boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de transporte respectivo.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 263: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

269

retraso en el transporte, la reclamación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso.

Los pasajeros que hayan hecho reservación para un vuelo y no hagan uso de su boleto en el mismo ni hayan cancelado su reservación con antelación de veinticuatro horas de la salida prevista, serán objeto de un cobro equivalente al diez por ciento del importe del boleto reservado, que la empresa queda autorizada para cobrar como indemnización fija.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 264: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De la Responsabilidad por los Daños Causados a Terceros en la Superficie Territorial

SECCION IV

270

sobre territorio costarricense, responderá por los daños y perjuicios que causare a las personas o propiedades de terceros en la superficie territorial.

En lo que se refiere a lesión o muerte de personas en la superficie territorial, los causahabientes del que falleciere y la persona que sufriere lesiones, tendrán derecho a reparación en las condiciones fijadas por esta ley con sólo probar que la muerte, o, en su caso, las lesiones, provinieron de una aeronave en vuelo, o de persona o cosa caída de tal aeronave. No habrá lugar a reparación si los daños no son inmediatos y directos, o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave dentro del espacio aéreo, de conformidad con las reglamentaciones del tránsito aéreo.

NOTA: Original 265: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

271

artículo anterior, se considerará operador en sus respectivos casos:

  • a)A la empresa de transporte aéreo.
  • b)Al porteador.
  • c)Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves alquiladas o rentadas; conjuntamente con el operador de la misma.
  • d)Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves fumigadoras, de escuela o usadas en actividades comerciales o industriales, no comprendidas en los casos anteriores.
  • e)Al piloto y/o propietario de una aeronave de uso particular o privado.

NOTA: Original 266: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

272

una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termine el recorrido de aterrizaje y queda estacionada. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la en que se desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta.

NOTA: Original 267: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

273

usare sin consentimiento del operador, será responsable de los daños que cause. El operador responderá solidariamente con el causante de los daños, a menos que compruebe que tomó las medidas adecuadas para impedir el uso ilegítimo de la aeronave.

NOTA: Original 268: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

274

eliminada o disminuida cuando la persona ofendida los hubiere causado o contribuido a causarlos.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 269: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

275

con esta ley, no estará obligada a repararlos cuando sean consecuencia directa de conflictos armados o disturbios civiles o si hubiere sido privada del uso de la aeronave por acto de autoridad pública.

NOTA: Original 270: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

276

perjuicios señalados en el artículo 265(*), los operadores de aeronaves civiles que vuelen sobre el territorio nacional, deberán tomar una póliza de responsabilidad civil, que cubra contra pérdidas por lesión o muerte de personas y por daños a la propiedad de terceros, como consecuencia directa de la propiedad, mantenimiento, operación o uso de esas aeronaves, dentro del territorio nacional.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 270.

NOTA: Original 271: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

277

siguientes condiciones mínimas:

Límites y coberturas a) Aeronaves privadas Por lesión o muerte de personas, doscientos cincuenta salarios mínimos por persona accidentada.

Por daños a la propiedad de terceros, una cobertura mínima de doscientos salarios mínimos por accidente, según el valor del daño ocasionado demostrable en vía pericial.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) b) Aeronaves comerciales, escuelas, fumigadoras:

Conforme al peso de la aeronave:

1.- Hasta dos mil kilogramos de peso:

Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00) por personas, sesenta mil colones (¢ 60,000.00) por accidente.

2.- Peso mayor de dos mil kilogramos y hasta cuatro mil quinientos kilogramos:

Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00) por persona y cien mil (¢ 100,000.00) por accidente.

Por daños a la propiedad de terceros, cincuenta mil colones (¢ 50,000.00) por accidente.

3.- Peso mayor de cuatro mil quinientos kilogramos y hasta veinticinco mil kilogramos.

Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00) por persona y doscientos mil colones (¢ 200,000.00) por accidente.

Por daños a la propiedad de terceros, cien mil colones (¢ 100,000.00) por accidente.

4.- Peso de más de veinticinco mil kilogramos:

Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00) por persona y trescientos mil colones (¢ 300,000.00) por accidente.

Por daños a la propiedad de terceros, ciento cincuenta mil colones (¢ 150,000.00).

NOTA: Original 272: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

278

máximo de despegue especificado en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.

NOTA: Original 273: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

279

sobre territorio costarricense, sea la aeronave nacional o extranjera, deberá estar asegurado con respecto a su responsabilidad por daños a terceros en la superficie hasta el límite que corresponda según sea el peso de la aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272(*).

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 277.

NOTA: Original 274: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

280

Nacional de Seguros o con una entidad aseguradora del exterior en caso de que éste no pueda suministrarlo de acuerdo con lo dispuesto en el

disposiciones de la presente ley y ha sido contratado con el Instituto

252

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 257.

NOTA: Original 275: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

281

debido a caso fortuito o fuerza mayor, la indemnización se distribuirá proporcionalmente entre ellos de acuerdo con el resultado dañoso individual que se establezca, sin que en total se pueda exceder de los límites consignados en el artículo 272(*) en lo que se refiere a lesión o muerte de personas.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 277.

NOTA: Original 276: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

282

la respectiva causa que los daños fueron ocasionados por dolo o culpa del operador o sus dependientes, la responsabilidad del operador se regirá por lo dispuesto en el artículo 253(*).

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 258.

NOTA: Original 277: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

283

superficie, por abordaje de dos o más aeronaves, los operadores de éstas responderán solidariamente.

NOTA: Original 278: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

284

aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la responsabilidad solidaria.

Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que, como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la otra.

NOTA: Original 279: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

285

o fuerza mayor cada uno de los operadores de las aeronaves soportará la responsabilidad en los límites y en las condiciones impuestas por ley; el que hubiere abonado una suma mayor de la que le corresponde, tendrá derecho a repetir por el excedente.

NOTA: Original 280: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De la Responsabilidad por Daños Causados al Equipaje y a las Mercancías Transportadas

SECCION V

286

daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o retraso de la carga o el equipaje facturado, si el hecho que causó los daños tuvo lugar durante el período de transporte.

Para los efectos del párrafo anterior, el período de transporte se contará desde el momento en que el porteador recibe la carga o el equipaje facturado, hasta el momento de su entrega al consignatario.

NOTA: Original 281: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

287

daños y perjuicios ocurridos en caso de pérdida, destrucción, avería o retraso del equipaje de mano, si el hecho que causó los daños tuvo lugar en el transcurso del viaje y por culpa del porteador.

NOTA: Original 282: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

288

282 (*) se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de terminarse los respectivos períodos de transporte especificado en dichos artículos. Si tales daños fueren el resultado directo de un hecho ocurrido durante uno de tales períodos.

(*) De acuerdo con la reforma de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 286 y 287.

NOTA: Original 283: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

289

la carga o el equipaje facturado, la responsabilidad del porteador por concepto de indemnización, se limitará a la suma máxima de tres días de salario mínimo por cada kilogramo de peso bruto de carga.

En caso de pérdida, destrucción, avería o retraso del equipaje de mano, la responsabilidad del porteador por concepto de indemnización al propietario del equipaje de mano, se limitará a la suma máxima equivalente a dos salarios mínimos.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 284: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

290

por parte del pasajero o consignatario hará presumir que los recibe en buen estado y de conformidad con el contrato de transporte. No se presumirá tal cosa si en el momento de la recepción el pasajero o consignatario presentare un escrito, dirigido al porteador en el sentido de que el equipaje o la carga no han sido examinados.

NOTA: Original 285: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

291

derecho a que se le entreguen los efectos transportados, deberá hacer su reclamación ante el porteador dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recepción, en el caso de equipaje y dentro de los siete días siguientes en caso de carga.

NOTA: Original 286: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

292

carga deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que, de acuerdo con el contrato de transporte, los efectos debieron haberse puesto a disposición del pasajero o del consignatario, o de quien tuviere derecho a que se le hiciera la entrega.

NOTA: Original 287: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

De las Infracciones y Penas

CAPITULO II

293

aeronaves, partes de ellas o instrumentos y equipo aeronáutico importados con exoneración. Será sancionado de acuerdo con la normativa penal aplicable.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 288: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

294

talleres aeronáuticos, los propietarios privados y los concesionarios de operaciones comerciales de aeronaves civiles o de fumigación, en lo que a cada uno concierne, por los siguientes hechos:

  • a)Permitir que las aeronaves transiten sin las marcas de nacionalidad y matrícula o estas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la autoridad competente, con multa de cincuenta salarios mínimos.
  • b)Carecer de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula o presentar tales documentos vencidos, con multa de cincuenta salarios mínimos.
  • c)Carecer de seguros o tenerlos vencidos, con multa de cien salarios mínimos.
  • d)Permitir que las naves sean tripuladas por personas sin la licencia correspondiente o con la licencia vencida, con multa de cien salarios mínimos.
  • e)Modificar el plan de vuelo sin autorización, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de treinta salarios mínimos.
  • f)Transitar sin los instrumentos de seguridad y el equipo de auxilio correspondientes, con multa de cien salarios mínimos.
  • g)Internar en el territorio costarricense una aeronave extranjera o llevar una aeronave costarricense al extranjero, sin cumplir los requisitos ordenados por esta ley o las otras normas relacionadas, con multa de cien salarios mínimos.
  • h)Operar aeronaves en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, con multa de veinte salarios mínimos.
  • i)Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber cancelado la matrícula costarricense, con multa de veinte salarios mínimos.
  • j)No informar a la autoridad competente de los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo por caso de fuerza mayor, con multa de quince salarios mínimos.
  • k)Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de diez salarios mínimos.
  • l)No tener vigente la concesión o el permiso correspondiente, con multa de cien salarios mínimos.
  • m)Prestar los operadores extranjeros el servicio de transporte aéreo nacional, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.
  • n)Embarcar o desembarcar pasajeros o carga los operadores extranjeros de servicio de transporte aéreo, en un vuelo de simple tránsito, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.
  • ñ)No avisar a la autoridad competente, por medio de los trámites respectivos, de las rutas que dejen de operar, en los términos de esta ley, con multa de veinte salarios mínimos.
  • o)Enajenar la operación de porciones aéreas en los servicios de transporte aéreo de fletamento, con multa de cien salarios mínimos.
  • p)Negarse sin causa justificada a prestar servicios, con multa de veinte salarios mínimos.
  • q)No efectuar la conservación ni el mantenimiento de las aeronaves e instalaciones conforme a los requerimientos de la autoridad competente, con multa de cien salarios mínimos.
  • r)Aplicar tarifas o rutas distintas de las autorizadas y registradas, con multa de cien salarios mínimos.
  • s)No proporcionar la información técnica, los datos meteorológicos de cualquier otra índole relacionados con la seguridad de la aeronavegación a las aeronaves en vuelo que los soliciten ni los que la autoridad competente le requiera en los plazos fijados por esta ley, con multa de cuarenta salarios mínimos.
  • t)No sujetarse a los itinerarios, las frecuencias de vuelo ni los horarios autorizados, con multa de cien salarios mínimos.
  • u)Ordenar a la tripulación actos que impliquen la infracción de esta ley, sus reglamentos o las normas conexas, con multa de cien salarios mínimos.
  • v)Permitir u ordenar que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aéreo o la circulación en los aeródromos, con multa de cincuenta salarios mínimos.
  • w)Sobrepasar los pesos máximos legalmente autorizados para el tipo de aeronave, con multa de cincuenta salarios mínimos.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso k), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 289: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

295

NOTA: Original 290: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

296
  • a)Permitir que cualquier persona, sin ser miembro de la tripulación de vuelo, participe en la operación de los mandos de la aeronave, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de treinta salaries mínimos.
  • b)Transportar armas, mercancías o artículos peligrosos, materiales inflamables, explosives u otros semejantes sin la debida autorización, con multa de cien salarios mínimos.
  • c)No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación en el territorio nacional, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de veinte salarios mínimos.
  • d)Transportar cadáveres o personas que, por la naturaleza de su padecimiento, constituyan riesgo para la vida o salud de los demás pasajeros, salvo casos justificados, con multa de veinte salarios mínimos.
  • e)Abandonar a la tripulación, los pasajeros, la aeronave, la carga, los demás efectos, en un lugar distinto de la terminal de vuelo sin causa justificada, con multa de veinte salarios mínimos.
  • f)Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sin autorización o en lugares prohibidos, con multa de cincuenta salarios mínimos.
  • g)Conducir o tripular una aeronave sin la licencia y los certificados de aptitud que se requieren de acuerdo con la categoría, la clase y el tipo de la aeronave de que se trate, o cuando tales documentos no hayan sido debidamente revalidados, se multará con cincuenta salarios mínimos.
  • h)Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba respecto del tránsito aéreo, salvo por causa justificada de fuerza mayor, con multa de veinte salarios mínimos.
  • i)Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la existencia y vigencia del certificado de aeronavegabilidad, seguros, de las licencias de la tripulación de vuelo ni de que la aeronave ostenta las marcas de nacionalidad y matrícula, con multa de treinta salarios mínimos.
  • j)Operar aeronaves sin haber cumplido los procedimientos del plan de vuelo, migratorio y aduanal, con multa de veinte salarios mínimos.
  • k)Operar la aeronave en forma negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante o quien corresponda, sin causa justificada, con multa de cuarenta salarios mínimos.
  • I)No informar, a quien corresponda, sobre los accidentes o incidentes que ocurran, dentro de los plazos correspondientes salvo casos justificados, con multa de veinte salarios mínimos.
  • m)No utilizar, durante la operación de la aeronave, los servicios y las instalaciones de ayuda a la navegación aérea ni los demás servicios auxiliares, con multa de veinte salarios mínimos.
  • n)Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin autorización, con multa de cuarenta salarios mínimos.
  • ñ)Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la autoridad competente, con multa de cuarenta salarios mínimos.
  • o)Arrojar objetos o lastre desde la aeronave en vuelo o antes del vuelo o tolerar que se arrojen innecesariamente, con multa de cuarenta salarios mínimos.
  • p)Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de quince salarios mínimos.
  • q)Volar sobre ciudades o centros de población a una altura inferior a la prescrita por el Reglamento de Tránsito Aéreo, con cincuenta salarios mínimos.
  • r)Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas sobre concentraciones o grupos de personas o vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, con cincuenta salarios mínimos.
  • s)Transportar pasajeros o carga, con treinta salarios mínimos.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021) (NOTA: Original 291: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

297

la medida de rehabilitación que determine la Comisión Médica Aeronáutica, el piloto que tripule una aeronave ebrio o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias enervantes o permita que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en estado de ebriedad o bajo los efectos citados o el que realice actos u omisiones tendientes a la comisión de los delitos de contrabando, tráfico ilegal de personas, drogas y armas.

Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de vuelo, o al personal de tierra licenciado que se encuentre en los mismos supuestos.

En caso de reincidencia y si el proceso de rehabilitación resulta infructuoso, se procederá a revocar las licencias indicadas. Las sanciones contenidas en los párrafos anteriores, se aplicarán previa verificación del procedimiento de investigación.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso m), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 292: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

298

propietarios o poseedores de aeródromos, helipuertos o propiedades ubicadas en sus cercanías, por impedir el tránsito, la circulación o el acceso de funcionarios y autoridades debidamente acreditados y en funciones propias del cargo.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso n), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 293: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

299

imponer una sanción equivalente hasta al doble de la señalada en cada caso, sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles o penales que resulten.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso ñ), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 294: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

300

mínimos, según la gravedad del hecho, a la empresa de servicio aéreo que opere en el país, al personal técnico aeronáutico, o a cualquier persona por infringir esta ley, sus reglamentos o las disposiciones conexas no previstas en los artículos anteriores.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso o), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 295: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

301

ley se hará de acuerdo con lo estipulado en el título sétimo de la presente ley, correspondiente a los procedimientos.

NOTA: Original 296: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

302

ley, no perjudicará el ejercicio de las acciones penales correspondientes.

NOTA: Original 297: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

TITULO SETIMO

Disposiciones Finales

CAPITULO UNICO

303

podrán intervenir en las resoluciones de un asunto en que tengan algún interés ellos o sus parientes inmediatos hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Todos los actos y disposiciones del Consejo Técnico, para que tengan validez, se harán constar en resoluciones y sus procedimientos son del dominio público, excepto que, para casos de defensa nacional, se acuerde su secreto durante el tiempo necesario.

NOTA: Original 298: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

304

ha cometido alguna infracción a esta ley o sus derivaciones, el Consejo Técnico de Aviación Civil ordenará a la Dirección General de Aviación Civil levantar la correspondiente información administrativa, bien de oficio, bien por solicitud o denuncia escrita de cualquier interesado que tenga aptitud para obligarse a responsabilizarse conforme a derecho.

Demostrada la infracción se proveerá como corresponda en lo administrativo, sin perjuicio de pasar a las autoridades judiciales el mérito de los autos provisionales para los efectos correspondientes.

Planteándoles, en su caso, directamente o por medio de la Procuraduría General de la República, formal denuncia o acusación.

NOTA: Original 299: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

305

la Dirección General de Aviación Civil o en su inspector ad-hoc el trámite de recepción de pruebas, relativo a las informaciones de que trata el artículo anterior.

NOTA: Original 300: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

306

Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, deberán expresar las razones técnicas y jurídicas de su fundamento, así como notificarse a todos los interesados, especialmente a quienes afecten de plano.

Los reglamentos aéreos y los acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil entrarán en vigor cuando ellos lo especifiquen y, a falta de tal indicación, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial o su notificación a los interesados.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 301: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

307

Aviación Civil podrá pedirse revisión o revocatoria ante ella, dentro de los cinco días posteriores a su notificación, debiendo en todo caso recaer resolución dentro de los cinco días siguientes a su presentación.

NOTA: Original 302: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

308

del rechazo de una revisión o revocatoria, podrá la parte afectada recurrir en apelación ante el Consejo Técnico de Aviación Civil.

NOTA: Original 303: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

309

(Así reformado por el artículo 208, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

NOTA: Original 304: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

310

NOTA: Original 305: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

311

Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, con carácter de dictámenes técnicos sobre asuntos propios de su materia, tendrán en lo administrativo y en lo judicial el máximo valor probatorio.

NOTA: Original 306: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

312

persona de nacionalidad costarricense para que las represente en las faltas accidentales del Gerente o Subgerente, con facultades bastantes y en calidad de delegado especial en los trámites y diligencias que a dichas entidades conciernen.

NOTA: Original 307: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

313

por personal aeronáutico, la Dirección General de Aviación Civil podrá suspender sus licencias mientras se levanta la información. Si el serán éstos los que determinen si se mantiene o se levanta dicha suspensión.

NOTA: Original 308: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

314

regirán las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles.

( Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 con el Nº 309, corriendo la numeración de los subsiguientes artículos).

NOTA: Corrida su numeración a la actual de conformidad con el

1
315
2

Nacional de Pavas, Nº 4638 del 2 de setiembre de 1970, que se leerá así:

... ... ...

NOTA: Original 309: corrida su numeración a 310 por el artículo 2º de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1º de la Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

316

18 de octubre de 1949, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

NOTA: Original 310: corrida su numeración a 311 por el artículo 2º de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1º de la Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

317

publicación.

NOTA: Original 311: corrida su numeración a 312 por el artículo 2º de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1º de la Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

318

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004)

319

de la promulgación de la presente ley, para que las empresas relacionadas con servicios aéreos, obtengan sus correspondientes certificados de

Transitorio.- Se concede un plazo de noventa días, contados a partir

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 5150
    • Ley 7575 Art. 19

    Spanish key termsTérminos clave en español

    Article 2

    Sala IV
    03-004218-0007-CO 03-004218-0007-CO

    Article 13

    Sala IV
    89-000083-0007-CO 89-000083-0007-CO

    Article 16

    Sala IV
    91-000850-0007-CO 91-000850-0007-CO

    Article 63

    Sala IV
    93-000541-0007-CO 93-000541-0007-CO

    Article 68

    Sala IV
    94-004700-0007-CO 94-004700-0007-CO

    Article 156

    Sala IV
    07-004494-0007-CO 07-004494-0007-CO

    Article 161

    Sala IV
    96-002903-0007-CO 96-002903-0007-CO

    Article 166

    Sala IV
    Exp. 98-002860-0007-CO Limits on concessions in forest spring protection zones

    Article 179

    Sala IV
    07-002682-0007-CO 07-002682-0007-CO

    Article 225

    Sala IV
    98-003634-0007-CO 98-003634-0007-CO

    Article 266

    Sala IV
    20-011825-0007-CO 20-011825-0007-CO

    Article 294

    Sala IV
    20-017127-0007-CO 20-017127-0007-CO

    Article 296

    Sala IV
    20-017127-0007-CO 20-017127-0007-CO

    Article 300

    Sala IV
    20-017127-0007-CO 20-017127-0007-CO

    Artículo 2

    Sala IV
    03-004218-0007-CO 03-004218-0007-CO

    Artículo 13

    Sala IV
    89-000083-0007-CO 89-000083-0007-CO

    Artículo 16

    Sala IV
    91-000850-0007-CO 91-000850-0007-CO

    Artículo 63

    Sala IV
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    Artículo 68

    Sala IV
    94-004700-0007-CO 94-004700-0007-CO

    Artículo 156

    Sala IV
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    Artículo 161

    Sala IV
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    Artículo 166

    Sala IV
    Exp. 98-002860-0007-CO Límites a concesiones en zonas de protección de nacientes en bosque

    Artículo 179

    Sala IV
    07-002682-0007-CO 07-002682-0007-CO

    Artículo 225

    Sala IV
    98-003634-0007-CO 98-003634-0007-CO

    Artículo 266

    Sala IV
    20-011825-0007-CO 20-011825-0007-CO

    Artículo 294

    Sala IV
    20-017127-0007-CO 20-017127-0007-CO

    Artículo 296

    Sala IV
    20-017127-0007-CO 20-017127-0007-CO

    Artículo 300

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