en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 0081 Reforma resolución RE-0078-JD-2024 "Suspende parcialmente la aplicación del artículo 5 y 124 del Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)" AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS RESOLUCIÓN RE-0081-JD-2025 ESCAZÚ, A LAS DOCE HORAS Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO RECURSO DE REPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN, INTERPUESTOS POR EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA), CONTRA LA RESOLUCIÓN RE-0078-JD-2024, DEL 12 DE JULIO DE 2024.
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I.Que el 22 de septiembre de 2014, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), mediante la resolución RJD-101-2014, dictó el Reglamento Técnico "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013". Dicha resolución, fue publicada en el Alcance Digital N° 50 a La Gaceta Nº 186, del 29 de septiembre de 2014.
II.Que el 17 de marzo de 2016, la Junta Directiva de la Aresep, mediante la resolución RJD-053-2016, dictó la Reforma al Reglamento Técnico "Prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, (AR-PSAYA-2013) y le otorgó las siglas AR-PSAYA-2015". Dicha resolución, fue publicada en el Alcance Digital N° 55 a La Gaceta Nº 69 del 12 de abril de 2016.
III.Que el 22 de setiembre de 2020, la Junta Directiva de la Aresep mediante la resolución RE-0231-JD-2020 dictó la Política Regulatoria sobre el acceso al agua potable y saneamiento de aguas residuales. Dicha resolución, fue publicada en el Alcance Digital N° 268 a La Gaceta N° 247, del 9 de octubre de 2020.
IV.Que el 27 de abril de 2022, la Dirección General de Desarrollo de la Regulación (DGDR), mediante el informe IN-0025-CDR-2022 suscrito por la Fuerza de Tarea conformada para los efectos, emitió el informe técnico de la propuesta de reforma integral del Reglamento Técnico: Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA- 2015)" emitido mediante la resolución RJD-101-2014 del 22 de septiembre de 2014 y sus reformas. (Folios 333 a 460)
V.Que el 27 de abril de 2022, la DGDR, mediante el oficio OF-0118-CDR-2022, remitió al Despacho del Regulador General, el informe IN-0025-CDR-2022. (Folio 461)
VI.Que el 27 de abril de 2022, el Regulador General, mediante el oficio OF- 0282-RG-2022, remitió a la Junta Directiva, el oficio OF-0118-CDR-2022 y el informe IN-0025-CDR-2022. (Folio 461)
VII.Que el 2 de mayo de 2022, la Junta Directiva de la Aresep, en la sesión extraordinaria N° 25-2022, tomó el acuerdo N° 02-25-2022 mediante el cual, resolvió lo siguiente: "I. Ordenar a la Administración, para que someta al procedimiento de audiencia pública previsto en los artículos 36 de la Ley 7593 y 45 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP, la modificación al Reglamento Técnico: Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2015)" emitido mediante la resolución RJD-101-2014 del 22 de septiembre de 2014 y sus reformas, de conformidad con lo siguiente (.)". (Folios 2 al 129)
VIII.Que el 24 de mayo de 2022, fue publicada la convocatoria a audiencia pública (primera), en el diario oficial La Gaceta N° 95. (Folio 139, archivo zip)
IX.Que el 25 de mayo de 2022, fue publicada la convocatoria a la audiencia pública (primera), en los diarios de circulación nacional La Teja y La Extra. (Folio 139, archivo zip)
X.Que el 30 de mayo de 2022, la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU), mediante el informe IN-0392-DGAU-2022, emitió el informe de instrucción de audiencia pública (primera). (Folio 141)
XI.Que el 30 de junio de 2022, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), mediante el oficio GG-2022-02564, dentro del plazo de audiencia, presentó posición respecto de la propuesta de modificación del "Reglamento Técnico: Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2015)" emitido mediante la resolución RJD-101-2014, del 22 de septiembre de 2014 y sus reformas. (Folios 248 a 252)
XII.Que el 30 de junio de 2022, según el acta AC-0246-DGAU-2022, del 11 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia pública (primera) para conocer la propuesta de modificación del "Reglamento Técnico para la Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (ARRTPAAH-2015)". (Folios 253 al 258 y 289 y 290 archivo mp3)
XIII.Que el 11 de julio de 2022, la DGAU, mediante el informe IN-0521-DGAU-2022, emitió el "Informe de oposiciones y coadyuvancias", en el cual se detalló que se recibieron 2 posiciones en la audiencia pública (primera), a saber, del AyA y de la Empresa se Servicios Públicos de Heredia S.A. (Folios 291 al 292)
XIV.Que el 21 de setiembre de 2022, la Fuerza de tarea, mediante el informe IN-0057-CDR-2022, remitió a la DGDR, el "Informe técnico de respuesta a las posiciones presentadas sobre la propuesta de reforma integral del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes (.)" de la audiencia pública (primera).(Folios 573 al 870)
XV.Que el 21 de setiembre de 2022, la Fuerza de tarea, mediante el informe IN-0058-CDR-2022, remitió a la DGDR, el "Informe técnico de la propuesta de reforma integral del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes (.)". (Folios 469 al 572)
XVI.Que el 22 de setiembre de 2022, la DGDR, mediante el oficio OF-0322- CDR-2022, le remitió a la entonces Reguladora General Adjunta, Xinia Herrera Durán en condición de presidenta de la Junta Directiva de la Aresep, el "Informe de respuesta a posiciones", así como el "Informe técnico de la reforma integral del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes", informes IN-0057-CDR-2022, IN-0058-CDR-2022 emitidos posterior a la audiencia pública (primera).(Folios 871 y 872)
XVII.Que el 22 de setiembre de 2022, mediante el memorando ME-0716- SJD-2022, la SJD, trasladó a la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (DGAJR), los informes remitidos por el CDR mediante el oficio OF-0322-CDR-2022, para su respectivo análisis post audiencia pública.
XVIII.Que el 23 de enero de 2023, la Junta Directiva de la Aresep, en la sesión extraordinaria N°06-2023, tomó el acuerdo N°06-06-2023, mediante el cual, dictó el "Lineamiento para el análisis de cambios de fondo sustancial post participación ciudadana, relativos a las propuestas de metodologías, reglamentos y normas técnicas". Dicho acuerdo, fue comunicado mediante el oficio OF-0052-SJD-2023, del 30 de enero de 2023.
XIX.Que el 23 de marzo de 2023, mediante el oficio OF-0183-DGAJR-2023, la DGAJR, rindió el criterio legal de análisis post audiencia de la propuesta de reforma integral al "Reglamento Técnico Prestación del Suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RTSUMAAH- 2022)", concluyéndose que se encontraron cambios sustanciales en la propuesta que debían someterse a un nuevo procedimiento de audiencia pública. (Folios 913 al 927)
XX.Que el 26 de abril de 2023, la Junta Directiva de la Aresep, en la sesión extraordinaria N° 32-2023, tomó el acuerdo N° 08-32-2023 mediante el cual, resolvió lo siguiente: "I. Ordenar a la Administración, para que someta al procedimiento de audiencia pública previsto en el artículo 36 de la Ley 759, los artículos 23, 24, 32, 48, 59, 106, 120, 126 y 144 de la modificación integral al Reglamento Técnico: Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2015)" emitido mediante la resolución RJD-101-2014 del 22 de septiembre de 2014 y sus reformas, (.)". Dicho acuerdo, fue comunicado por la Secretaría de Junta Directiva (SJD) mediante el oficio OF-0303-SJD-2023 del 27 de abril de 2023. (Folios 873 al 910)
XXI.Que el 7 de junio de 2023, fue publicada la convocatoria a la audiencia pública (segunda), en el diario oficial La Gaceta N° 101. (Folio 944, archivo zip)
XXII.Que el 9 de junio de 2023, fue publicada la convocatoria a la audiencia pública (segunda), en los diarios de circulación nacional La Nación y La Teja. (Folio 944, archivo zip)
XXIII.Que el 12 de junio de 2023 de 2022, la DGAU, mediante el informe IN-0339- DGAU-2023, emitió el informe de instrucción de la audiencia pública (segunda). (Folios 946 y 947)
XXIV.Que el 5 de julio de 2023, el AyA, mediante el oficio GG-2023-02102, dentro del plazo de audiencia, presentó posición respecto de la propuesta de modificación del "Reglamento Técnico: Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2015)" emitido mediante la resolución RJD-101-2014 del 22 de septiembre de 2014 y sus reformas. (Folios 948 a 950)
XXV.Que el 5 de julio de 2023, según el acta AC-0153-DGAU-2023, del 12 de julio de 2023, se llevó a cabo la nueva audiencia pública (segunda) para conocer la propuesta final de reforma integral del "Reglamento Técnico para la Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RTPAAH-2015)". (Folios 953 y 954, 956 al 974, 953, archivo mp3 y 954, archivo mp4)
XXVI.Que el 12 de julio de 2023, la DGAU, mediante el informe IN-0418-DGAU-2023, emitió el "Informe de oposiciones y coadyuvancias" de la audiencia celebrada el 5 de julio de 2023 (segunda), en el cual se detalló que se recibieron 3 posiciones. (Folios 975 y 976)
XXVII.Que el 4 de setiembre de 2023, la Fuerza de tarea, mediante el informe IN-0050-CDR-2023, remitió a la DGDR, el "Informe técnico de respuesta a las posiciones presentadas sobre la propuesta de reforma integral del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes (.)". (Folios 981 al 1007)
XXVIII.Que el 4 de setiembre de 2023, la Fuerza de tarea, mediante el informe IN- 0051-CDR-2023, remitió a la DGDR, el "Informe técnico de la propuesta de reforma integral del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes (.)". (Folios 1008 al 1018)
XXIX.Que el 5 de setiembre de 2023, la DGDR, mediante el oficio OF-0290-CDR- 2023, le remitió a la Junta Directiva de la Aresep, el "Informe de respuesta a posiciones", así como el "Informe técnico de la reforma integral del "Reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes", informes IN-0050-CDR-2023 e IN-0051- CDR-2023, emitidos posterior a la audiencia pública (segunda). (Folios 1119 y 1120)
XXX.Que el 6 de setiembre de 2023, la SJD, mediante el memorando ME-0129- SJD-2023, trasladó a la hoy Dirección General Legal (DGL), los informes remitidos por la DGDR mediante el oficio OF-0290-CDR-2023, para su respectivo análisis post audiencia pública. (Folio 121)
XXXI.Que el 27 de setiembre de 2023, la DGL, mediante el oficio OF-0591- DGAJR-2023, rindió el criterio legal de análisis post audiencia de la propuesta de reforma integral al "Reglamento Técnico Prestación del Suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2022)". (Folios 1122 al 1131)
XXXII.Que el 19 de marzo de 2024, la Junta Directiva de la Aresep, mediante la resolución RE-0013-JD-2024, dictó el Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)". (Folio 1132 al 1230). Dicha resolución fue publicada en el Alcance Digital N° 74 a La Gaceta N° 67 del 17 de abril de 2024. (Folio 1232 al 1330). Le fue notificada al AyA el 17 de abril de 2024. (Folio 1332)
XXXIII.Que el 23 de abril de 2024, el AyA, mediante documento GG-2024-01255, interpuso recurso de reposición contra la resolución N° RE-0013-JD-2024 del 19 de marzo de 2024, que corresponde a la Reforma Integral del "Reglamento Técnico para la Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RTPAAH-2015), denominado Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023). (Folio 1336, archivo de correo electrónico)
XXXIV.Que el 25 de abril de 2024, la SJD, mediante el memorando ME-0059-SJD- 2024, trasladó a la DGL, el recurso de reposición contra la resolución RE- 0013-JD-2024 correspondiente a la Reforma integral del Reglamento Técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes (AR-RTPAAH-2015), interpuesto por el AyA con el documento GG-2024-01255 del 23 de abril de 2024. (Folio 1337)
XXXV.Que el 10 de julio de 2024, la Junta Directiva de la Aresep, en la sesión ordinaria N° 55-2024, tomó el acuerdo N° 04-55-2024, mediante el cual, dispuso: "1. Solicitar al Regulador General acerca de la aplicación del Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023), un informe técnico que detalle de la situación fáctica de la aplicación de dicha norma, si recomienda suspender la aplicación de forma total o parcial, y si fuera de forma parcial qué artículos procede suspender y las razones que la justifican. Cuáles serían los alcances de dicha suspensión, el plazo de ésta y qué tratamiento van a dar los prestadores con los cobros realizados desde la vigencia del Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RTSUMAAH-2023). Asimismo se informe cuál será la estrategia de comunicación para informar tanto a los prestadores como a los usuarios.
Presentar este informe en un plazo de 24 horas. 2. Comunicar este acuerdo al Regulador General." Dicho acuerdo le fue comunicado al Regulador General, mediante el oficio OF-0484-SJD-2024, del 10 de julio de 2024. (Folios 1560)
XXXVI.Que el 10 de julio de 2024, el Regulador General, mediante el oficio OF- 0868-RG-2024, le solicitó a la DGDR e Intendencia de Agua (IA), un informe técnico conjunto que abarcara lo consultado por la Junta Directiva en el acuerdo N° 04-55-2024. De la misma forma le solicitó un informe técnico a la DGAU. (Folios 1561 al 1563)
XXXVII.Que el 11 de julio de 2024, la DGDR y la IA, mediante el oficio conjunto OF- 0226-CDR-2024 - OF-0338-IA-2024, rindieron informe respecto a los solicitado en el acuerdo de la Junta Directiva de la Aresep número 04-55- 2024. (Folios 1564 al 1589)
XXXVIII.Que el 11 de julio de 2024, la DGAU, mediante el oficio OF-1305-DGAU-2024, rindió el "Informe técnico de detalle de la situación fáctica de la aplicación del Reglamento Técnico: "Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes (AR-RTSUMAAH-2023)" para la debida atención de las gestiones presentadas por los usuarios ante la DGAU", en atención al acuerdo de la Junta Directiva de la Aresep número 04-55-2024. (Folios 1590 al 1614)
XXXIX.Que el 12 de julio de 2023, la Junta Directiva de la Aresep, mediante la resolución RE-0078-JD-2024, dispuso la suspensión parcial y temporal de los efectos de los artículos 5 (específicamente la definición de "Unidad de consumo") y 124 de la resolución RE-0013-JD-2024, Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)". (Folio 1343 a 1374). Dicha resolución le fue notificada al AyA el 18 de julio de 2024. (Folio 1436)
XL. Que el 12 de julio de 2024, la Junta Directiva de la Aresep, en la sesión extraordinaria N° 56-2024, tomó el acuerdo N° 03-56-2024, mediante el cual dispuso, en lo que interesa: "(.) III. Solicitar a la administración que presente a esta Junta Directiva, un cronograma detallado de las actividades a desarrollar en el plazo de 12 meses otorgado para la suspensión del vocablo "condominio" dentro de la definición de unidad de consumo, del artículo 5 y del artículo 124 ambos del Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH)", incluyendo informes de avance al órgano colegiado cada dos meses. Que el plazo para el cumplimiento de este acuerdo es de diez días hábiles contados a partir de la comunicación." XLI. Que el 22 de julio de 2024, la DGL, mediante el oficio OF-0475-DGAJR-2024, rindió criterio sobre el recurso de reposición contra la resolución RE- 0013-JD-2024 correspondiente a la Reforma integral del Reglamento Técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes (AR-RTPAAH-2015), interpuesto por el AyA con el documento GG-2024-01255 del 23 de abril de 2024. (Folios 1520 a 1537) XLII. Que el 23 de julio de 2024, el AyA, mediante el oficio GG-2024-02244, presentó recurso de reposición y solicitud de adición y aclaración contra la resolución RE-0078-JD-2024, del 12 de julio de 2024. (Folio 1440, archivo msg) XLIII. Que el 24 de julio de 2024, la SJD, mediante el memorando ME-0109-SJD- 2024 trasladó a la DGL, el oficio GG-2024-02244, presentado por el AyA, en relación con la solicitud de adición y aclaración y recurso de reposición en contra de la resolución RE-0078-JD-2024, del 12 de julio de 2024. (Folio 1441) XLIV. Que el 29 de julio de 2024, la DGL, mediante el oficio OF-0501-DGAJR- 2024, comunicó la interposición de una medida cautelar interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por la empresa MABINSA Administración de Condominios y Propiedades S.A., contra la Aresep y ESPH, expediente N° 24-004735-1027-CA. En dicha solicitud cautelar, el actor le solicitó de forma expresa al Tribunal Contencioso Administrativo, lo siguiente: "SOLICITO A SU AUTORIDAD se sirva ACOGER la presente Medida Cautelar y se ordene la Suspensión de la Ejecución (Ejecutividad y Ejecutoriedad) del REGLAMENTO TECNICO "PRESTACION DEL SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO SANITARIO E HIDRANTES (AR-RT-SIMAAH-2023) publicado en el Alcance No. 74 a La Gaceta No. 67 del miércoles 17 de abril del 2024 y de todo acto conexo." (Folios 1443 al 1445) XLV. Que el 1 de octubre de 2024, la Junta Directiva de la Aresep, mediante la resolución RE-0134-JD-2024, resolvió el recurso de reposición y suspensión de los efectos del acto interpuestos por el AyA, contra la resolución RE-0013- JD-2024, del 19 de marzo de 2024. (Folios 1539 al 1558 ) XLVI. Que el 6 de mayo de 2025, la DGL, mediante el oficio OF-0258-DGL-2025, le solicitó a la DGDR, insumo técnico a fin de analizar la solicitud de adición y aclaración presentada por el AyA conjuntamente con el recurso de reposición contra la resolución RE-0078-JD-2024. (Folios 1615 al 1616) XLVII. Que el 9 de mayo de 2025, la DGDR, mediante el oficio OF-0150-DGDR- 2025, emitió insumo técnico sobre la solicitud de adición y aclaración presentada por el AyA conjuntamente con el recurso de reposición contra la resolución RE-0078-JD-2024. (Folios 1617 al 1619) XLVIII. Que el 27 de mayo de 2025, la DGL, mediante el oficio OF-0310-DGL-2025, rindió criterio sobre el recurso de reposición y solicitud de adición y aclaración, interpuestos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (AyA), contra la resolución RE-0078-JD-2024, del 12 de julio de 2024. (Folios 1620 al 1664) XLIX. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
I. Que del oficio OF-0310-DGL-2025 de la Dirección General Legal, antes citado, conviene extraer lo siguiente
"(.)
II. ANÁLISIS POR LA FORMA
- a)Naturaleza Del recurso de reposición El recurso interpuesto contra la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, es el ordinario de reposición, al cual le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 342 al 352 de la LGAP.
De la solicitud de adición y aclaración El recurrente presentó de forma expresa una solicitud de adición y aclaración de la resolución RE-0078-JD-2024.
Respecto, de la solicitud de adición y aclaración en general, es preciso indicar que esta no se encuentra expresamente regulada por la LGAP, por lo que, en virtud de tal vacío legal, se debe realizar la aplicación supletoria, permitida en el artículo 229 de dicha Ley, de otra normativa que estipule esta figura.
En este sentido, el Código Procesal Civil, Ley N° 9342, (CPC), respecto de este instituto objeto de análisis, establece literalmente en sus numerales 58.3 y 63, lo siguiente:
"(.) 58.3 Adición, aclaración y corrección de autos. En cuanto a los autos que se dicten oralmente, su adición, aclaración o corrección se gestionará y se hará en la misma audiencia. Respecto de los autos escritos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días (.).
"Artículo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. (.) Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución." (El énfasis no corresponde al texto original) De conformidad con las citas anteriores, la adición y aclaración, procede respecto de la parte dispositiva del acto, cuyo objeto es aclarar cualquier concepto oscuro o suplir omisiones. Para ello, puede solicitarse a instancia de parte dentro del plazo de 3 días, tal como se indicó previamente.
En este sentido, es importante precisar que, mediante la figura de la adición y aclaración, únicamente es posible precisar los términos del pronunciamiento o subsanar una omisión, conforme a lo dispuesto por la normativa citada. Dado que esta figura no permite el análisis de fondo de lo resuelto, no procede atender pretensiones de modificación o revocación del acto, ya que cualquier variación en ese sentido extralimitaría lo establecido por la normativa aplicable, lo que podría vulnerar los principios de seguridad y certeza jurídicas.
Lo anterior, considerando además que la solicitud de adición y aclaración, no constituye un medio de impugnación, a diferencia de los recursos administrativos (artículos 345 al 355 de la LGAP). Por lo que, como se ha indicado, dicha solicitud solo puede orientarse a la subsanación de posibles aspectos oscuros u omisiones en la parte dispositiva del acto administrativo, en este caso, la resolución RE-0078-JD-2024.
Dicho esto, es necesario evaluar la solicitud presentada por la recurrente, con el fin de determinar si se ajusta a la naturaleza previamente descrita. En este sentido, la solicitud expresa lo siguiente:
"(.) ADICIÓN Y ACLARACIÓN Finalmente, conocer si durante el plazo de 12 meses de suspensión de la aplicación de los artículos 5 y 124, la ARESEP generará algún acercamiento con los operadores a fin de conocer las nuevas políticas de facturación y de cobro para los supuestos que pretende regular, a partir de un análisis minucioso del impacto, riesgos asociados, gradualidad de aplicación y la tutela del principio de igualdad que debe privar para todos los clientes que reciben los servicios de agua potable y/o alcantarillado sanitario.
Por otra parte, la ARESEP incorpora términos que no están claramente definidos como lo son condominios residenciales, unidades residenciales; conceptos que resulta necesario que se aclaren pues si bien es cierto, justifica la modificación de la definición de "unidad de consumo", no hace referencia al concepto de unidades residenciales, ni tampoco aclara si la norma aplica únicamente a condominios residenciales o si también considera a los otros tipos de condominios existentes." (Oficio GG-2024-02244, págs. 11 y 12, folio 1440, archivo msg) De lo anterior, se desprende que la solicitud de adición y aclaración presentada abarca dos aspectos principales: 1) se consulta si, durante el plazo de 12 meses de suspensión de la aplicación de los artículos 5 y 124, la Aresep generará algún acercamiento con los operadores para exponer lo dispuesto en relación con la facturación y el cobro; y 2) se argumenta que no se le dio claridad a los términos de "condominios residenciales" y "unidades residenciales", ni se aclara si la norma se aplicaría solamente a condominios residenciales o si considera los otros tipos de condominios existentes.
Considerando que, como se ha explicado, la naturaleza de la solicitud de adición y aclaración, se limita a aclarar o subsanar omisiones respecto aspectos oscuros de la parte dispositiva del acto administrativo, en este caso, la resolución RE-0078-JD-2024, corresponde revisar si los dos aspectos señalados en la solicitud planteada por el AyA, son coherentes con dicha naturaleza.
En cuanto al primer punto, que se refiere a la posibilidad de generar algún acercamiento con los operadores para socializar lo dispuesto en relación con la facturación y el cobro durante el plazo de los 12 meses de suspensión, se observa que dicha petición no encaja dentro de la naturaleza de una solicitud de adición y aclaración. El solicitante no especifica qué aspecto de la resolución RE-0078-JD- 2024 debe ser aclarado o adicionado por oscuro u omiso, sino que se trata de una mera solicitud que le realiza a la Aresep, referida a la ejecución de lo que se dispuso en la resolución RE-0078-JD-2024, motivo por el cual procede su rechazo.
No obstante lo anterior, sobre dicho punto, valga aclarar que, posterior al 23 de julio de 2024 fecha de la presentación de esta solicitud de adición y aclaración en conjunto con el recurso de reposición en estudio, en atención al punto III del acuerdo N° 03-56-2024, de la sesión extraordinaria N° 56-2024, del 12 de julio de 2024, como se indica en el informe IN-0062-CDR-2024 del 18 de diciembre de 2024, la Aresep llevó a cabo entre los meses de agosto y noviembre de 2024, un proceso de consulta pública, que incluyó mesas técnicas, cuestionarios y otras herramientas de participación, con el propósito de identificar oportunidades de mejora en la normativa e identificar los artículos específicos que podrían requerir una revisión. El proceso involucró a operadores, asociaciones comunales, representantes de usuarios, cámaras empresariales, entidades reguladoras y otras instituciones públicas.
En dicho informe, consta que, dentro de los aspectos valorados en el mencionado proceso de consulta, se incluyó lo referente a la modificación del artículo 5, definición de unidad de consumo y la suspensión del artículo 124 dispuestos (Oficio GG-2024-02244, págs. 11 y 12, folio 1440, archivo msg) mediante la resolución RE-0078-JD-2024, por lo que es posible identificar que el espacio de acercamiento al que se refiere el AyA, se desarrolló a la luz de dicha consulta pública.
En cuanto al segundo aspecto de la solicitud planteada por el AyA, relativo a la supuesta falta de claridad de los términos "condominios residenciales" y "unidades residenciales", y de los términos de la aplicación de lo dispuesto (si aplica solamente a condominios residenciales o a condominios de otros tipos existentes) incorporados en la resolución RE-0078-JD-2024, debe indicarse que, lo peticionado podría encajar parcialmente en la naturaleza de una solicitud de adición y aclaración.
Lo anterior, en tanto, de la parte dispositiva del acto administrativo que se solicita adicional y aclarar, no se ubica el término "condominios residenciales", motivo por el cual, se continúa con el análisis de admisibilidad respectivo y, eventualmente de fondo, únicamente en cuanto a la petición de aclaración del concepto "unidad de consumo" y si la norma aplica también a otros tipos de condominios.
- b)Temporalidad Del recurso de reposición El acto administrativo RE-0078-JD-2024, que impugnó el recurrente, le fue notificado el 18 de julio de 2024 (folio 1436) y el 23 de julio de 2024, interpuso el recurso de reposición contra dicha resolución (folio 1440, archivo de correo electrónico) Conforme a los artículos 240 inciso 1), 256 inciso 3), 343 y 346 inciso 1) de la LGAP, el recurso citado se debía interponer dentro del plazo de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de su notificación, plazo que vencía el 23 de julio de 2024.
De este modo, del análisis comparativo entre la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, el plazo legal otorgado y el momento de interposición del recurso de apelación, se concluye que el recurso de reposición, fue interpuesto dentro del plazo legal establecido.
De la solicitud de adición y aclaración En relación con el análisis de la temporalidad de la solicitud de adición y aclaración, específicamente sobre el aspecto admitido por su naturaleza, cabe reiterar, como se explicó que ésta refiere a una figura propia del derecho procesal común, que no se encuentra expresamente regulada por el derecho procesal administrativo, por lo que, no existe un plazo específico que contemple el espacio temporal para que un destinatario de un acto administrativo expresado mediante una resolución administrativa solicite la adición y aclaración de la parte considerativa y dispositiva de aquella.
No obstante, como se ha indicado, puede recurrirse de manera supletoria, conforme al artículo 229 de la LGAP, a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del CPC, que confiere un plazo de 3 días a partir de la notificación de la sentencia, o en este caso, de la resolución administrativa (RE-0078-JD-2024), para que la parte solicite la adición y/o aclaración de esta.
En este caso, la resolución RE-0078-JD-2024, se notificó el 18 de julio de 2024, respecto al plazo de 3 días hábiles, en concordancia con lo establecido en el artículo 30.5 del CPC, el plazo vencía el 23 de julio de 2024, fecha en la que se presentó la solicitud de adición y aclaración bajo análisis, por lo que se concluye que esta fue presentada en tiempo.
- c)Legitimación La legitimación es la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto (físico o jurídico), que le permite manifestar válidamente su voluntad respecto de una determinada relación jurídica, que lo afecta de algún modo.
Es fundamental considerar que esta posibilidad de figurar como sujeto procesal en un caso en concreto, deriva de la potencial afectación de la esfera jurídica del sujeto, lo cual constituye un elemento esencial para determinar que realmente existe legitimación.
En sede administrativa, en primera instancia, se debe partir de lo dispuesto en el artículo 275 de la LGAP. Según este artículo, se considera parte de un procedimiento administrativo a quien tenga un interés legítimo o derecho subjetivo que pueda ser afectado, lesionado o satisfecho, total o parcialmente, por el acto administrativo final.
En este sentido, la sentencia N° 0132-2021-VI del 30 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, estableció que la legitimación recursiva deriva de la condición de parte (artículo 275 de la LGAP) y señaló lo siguiente: "La incidencia en esas esferas jurídicas de los operadores determina, sin duda alguna, la existencia de un interés legítimo de orden reaccional, que les habilita a formular las medidas recursivas que habilite el Ordenamiento Jurídico en contra de las fijaciones.
(.)
Al constituirse como destinatario directo de esos comportamientos, es parte receptora de la relación jurídico administrativa, por lo que, la dinámica misma de la justicia administrativa le habilita y faculta para oponerse a esas conductas, en los términos ya señalados." De lo anterior, se desprende un análisis judicial, que lleva, entre otros, a la determinación de la legitimación a partir de la incidencia del acto administrativo específico en la esfera jurídica del interesado. Es decir, debe existir alguna afectación o lesión de un interés legítimo o derecho subjetivo derivado del dictado del acto administrativo impugnado, según lo dispone el artículo 275 de la LGAP.
En el caso del AyA, la Ley N° 2627, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su artículo 1, establece: "(.) Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado." Además, el Reglamento Técnico: "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)", dictado mediante la resolución RE-0013-JD-2024 de la Junta Directiva de la Aresep, tiene como alcance su aplicación a nivel nacional, para los usuarios y prestadores de los servicios de acueducto, sistema de alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales e hidrantes, regulados por la Aresep.
En este sentido, el AyA como prestadora del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillados en los términos establecidos por la Ley N° 2627 y la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (artículo 3), cuenta con la legitimación suficiente para recurrir la resolución RE-0078-JD-2024.
Lo anterior, en virtud de que, mediante dicha resolución se dispuso la: "SUSPENSIÓN PARCIAL Y TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULO (sic) 5 y 124 DE LA RESOLUCIÓN RE-0013-JD-2024, REGLAMENTO TÉCNICO "PRESTACIÓN DEL SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO SANITARIO E HIDRANTES (AR-RT-SUMAAH-2023)". EXPEDIENTE IRN-001-2022.", lo que tiene incidencia directa en los intereses y derechos subjetivos de este Instituto.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el recurrente, AyA, está debidamente legitimado para actuar en la forma en que lo ha hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 275 y 342 de la LGAP.
- d)Representación En cuanto a la representación, se precisa que la solicitud de adición y aclaración, así como el recurso de reposición interpuesto por el AyA contra la resolución RE- 0078-JD-2024, fueron suscritos por la señora María José Castillo León, en su calidad de Subgerente General del AyA, quien ostenta la representación judicial y extrajudicial del Instituto, conforme al Poder Generalísimo debidamente inscrito en el Registro Nacional, Sección de Personas Jurídicas, bajo el tomo 2024-202948-1- 3, según consta en la certificación digital de poder número RNPDIGITAL-1058764- 2024, de fecha 23 de julio de 2024. (Folio 1440, archivo msg). Por lo que cuenta con la representación suficiente para actuar en nombre del recurrente, en la forma en que lo ha hecho.
En consecuencia, se concluye:
1. El recurso de reposición interpuesto por el AyA, contra la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, resulta admisible desde el punto de vista formal.
2. La solicitud de adición y aclaración planteada por el AyA en relación con la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, resulta admisible únicamente en cuanto a la aclaración del Por Tanto III, respecto a la supuesta falta de claridad en los términos "condominios residenciales" y "unidades residenciales" y los alcances de la aplicación normativa a otros tipos de condominios, distintos al residencial. En lo demás, se rechaza la solicitud, dado que no corresponde a la naturaleza de la figura empelada.
III. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Los argumentos del recurrente se resumen, en lo conducente, de la siguiente manera:
1. Relacionando la definición de "Unidad de Consumo" que se dispone en el Por Tanto III de la resolución RE-0078-JD-2024 y que incluye la expresión:
"Cuenta con instalaciones propias de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial.", con lo dispuesto en el Por Tanto V de la misma resolución que incluye la expresión: "(entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz)", considera que no se aclara o precisa si el término inmueble implica propiedad inscrita o edificación existente, surgiendo indeterminación sobre las instalaciones propias antes mencionada.
2. En cuanto al artículo 124 suspendido mediante la resolución RE-0078-JD- 2024, no se tiene claridad sobre el mecanismo o forma, en que se deberá proceder en ausencia de dicha norma. No se tiene claro si en sustitución de dicho artículo suspendido, aplican las reglas establecidas en el Reglamento anterior (artículo 105) o cuál metodología tarifaria aplicaría.
3. En cuanto al Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024, se considera improcedente la decisión de devolver los montos cobrados por los operadores en aplicación del reglamento técnico, debido al efecto retroactivo brindado a la suspensión dispuesta, en el tanto, el AyA cobró conforme a la normativa reglamentaria vigente misma que no fue anulada.
En relación con los argumentos presentados, el recurrente solicita se aclare el Por Tanto III y se deje sin efecto el Por Tanto VI, de la resolución RE-0078-JD-2024.
IV. PRECISIÓN NECESARIA
Como un aspecto relevante de aclaración, es necesario destacar que los argumentos del AyA, no se refieren al contenido del Reglamento Técnico:
"Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)" aprobado mediante la resolución RE-0013-JD- 2024 del 19 de marzo de 2024, ni a la decisión de suspender los artículos 5 y 124 de dicho Reglamento, tomada por la Junta Directiva de la Aresep, mediante la resolución RE-0078-JD-2024, del 12 de julio de 2024.
El recurrente no cuestiona las razones que motivaron la suspensión, sino que, partiendo de esa decisión, plantea objeciones respecto a los efectos derivados de la misma. Específicamente, cuestiona la forma en que se aplicaría la definición de "Unidad de consumo" y la devolución de los montos ya cobrados, conforme lo dispuesto en la resolución RE-0078-JD-2024. Estos aspectos, fueron definidos en el marco del dimensionamiento dispuesto de conformidad con el artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), aplicado de manera supletoria según lo permite el artículo 229 de la LGAP, como resultado de la suspensión parcial y temporal del Reglamento Técnico, concretamente de los artículos 5 (en cuanto a la definición de "Unidad de consumo") y 124. Por lo tanto, en congruencia con lo argumentado por el recurrente y en concordancia con el principio de rogación, el presente criterio no realizará una valoración sustantiva, técnica o jurídica de la decisión de suspensión tomada, sino que se circunscribe a lo alegado por el recurrente. Esto, sin perjuicio de las competencias y potestades conferidas por los artículos 102, inciso d), 174 y 180 de la LGAP.
V. ANÁLISIS POR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS
1. Relacionando la definición de "Unidad de Consumo" que se dispone en el Por Tanto III de la resolución RE-0078-JD-2024 y que incluye la expresión: "Cuenta con instalaciones propias de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial.", con lo dispuesto en el Por Tanto V de la misma resolución que incluye la expresión: "(entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz)", considera que no se aclara o precisa si el término inmueble implica propiedad inscrita o edificación existente, surgiendo indeterminación sobre las instalaciones propias antes mencionada.
En su argumento la recurrente relaciona al menos dos aspectos de la resolución RE-0078-JD-2024 a fin de señalar diversas indeterminaciones o imprecisiones que considera deben ser aclaradas.
Señala que en la definición de "Unidad de Consumo" que se dispone en el Por Tanto III de la resolución RE-0078-JD-2024, se indica: "Cuenta con instalaciones propias de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial.", sin que se establezca su aplicación sobre una vivienda unifamiliar o comercio individual, o cómo se determinan las instalaciones propias. De seguido, en el mismo argumento indica que en el Por Tanto V de la misma resolución, se señala: "(entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz)", sin que se aclare o precise si el término inmueble implica propiedad inscrita o edificación existente, con lo que considera que surge indeterminación del concepto de "instalaciones propias".
Análisis de lo argumentado:
De las manifestaciones del recurrente no se desprende una exposición jurídicamente fundamentada de su inconformidad. En concreto, puede identificarse que su alegato se dirige, con cierto grado de certeza, a acusar falta de claridad o indeterminación de algunos conceptos y aspectos contenidos en los Por Tantos III y V de la resolución recurrida.
En este contexto, a fin de procurar atender lo argumentado, primeramente, resulta pertinente transcribir los dos Por Tantos de la resolución RE-0078-JD-2024, que se mencionan en el argumento bajo análisis:
"III. Suspender de manera parcial y temporal los efectos de la resolución RE- 0013- JD- 2024, Reglamento Técnico " Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes ( ARRTSUMAAH- 2023)", específicamente la definición de Unidad de Consumo establecida en el artículo 5, de manera que se lea de la siguiente forma: Unidad de consumo: Cada una de las unidades destinadas a: vivienda, comercio, industria u otras, que cuenta con instalaciones propias de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, que reciben los servicios brindados por el prestador del servicio", eliminando propiamente el vocablo "condominio"; así como la aplicación del artículo 124 de ese Reglamento técnico.
[.]
"V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, Io que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades residenciales, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo." Como puede observarse, en el Por Tanto III transcrito, se dispuso una definición de "Unidad de consumo" que, como parte del dimensionamiento fue dispuesto en la resolución RE-0078-JD-2024, sustituyendo de manera temporal, la definición que se encontraba incorporada en la resolución RE-0013-JD-2024, del 19 de marzo de 2024, eliminando básicamente de la definición el vocablo "condominio". Por su parte, en el Por Tanto V transcrito, se estipuló una disposición mediante la cual, se regula puntualmente, lo referente a los condominios que no cuentan con medición interna independizada. Dicho Por Tanto V, también se dispuso para sustituir durante el lapso de la suspensión establecida, lo dispuesto en el artículo 124, de la resolución RE-0013-JD-2024.
Ambas disposiciones tienen relación entre sí, desde la perspectiva de que, la definición de "Unidad de consumo" del Por Tanto III, en los términos establecidos, ya incorporara cualquier finca filial de un condominio, sea dicha finca filial una vivienda, comercio, industria, entre otros, que tenga instalaciones propias conectadas directamente con el operador. Mientras que, aquellos casos de condominios, donde las unidades internas, si bien, tienen instalaciones propias, no tienen medición independizada conectada directamente con el operador, están regulados por el Por Tanto V.
Dicho lo anterior, valga referirse sobre lo alegado por el recurrente.
- 1)En cuanto a la definición "Unidad de consumo".
Las presuntas imprecisiones en la definición "Unidad de consumo" alegadas por el recurrente, son:
Sobre las "instalaciones propias de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial" que se mencionan en dicha definición: a) cómo se aplica la existencia de dichas instalaciones a una vivienda unifamiliar o comercio individual, b) la forma de determinar la existencia de dichas instalaciones propias, c) la aplicación del término "inmueble" sea a una propiedad inscrita, o bien, a edificaciones existentes, y d) indeterminación respecto a lo que constituye "instalaciones propias" dentro de la definición.
Previo a realizar el análisis respectivo de todos los aspectos supra señalados, resulta importante subrayar, que respecto de la definición de "Unidad de consumo" contenida en la resolución RE-0078-JD-2024; dicha resolución se limitó a suprimir de la definición dispuesta en la resolución RE-0013-JD-2024, únicamente el vocablo "condominios", siendo que el resto de la redacción se mantuvo en los mismos términos que fue dispuesta inicialmente.
En este sentido, la expresión: "que cuenta con instalaciones propias (.)" ya estaba contemplada en la definición original de la resolución RE-0013-JD-2024. Resolución que fue recurrida en su momento por al AyA, y cuyo recurso de reposición, fue atendido mediante la resolución RE-0134-JD-2024 del 1 de octubre de 2024, que dispuso el rechazo por inadmisible de dicho recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente, dándose por agotada la vía administrativa para el Instituto sobre este acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LGAP.
No obstante, dado que la resolución recurrida RE-0078-JD-2024, introduce una "nueva definición", a pesar de que el único cambio con respecto a la definición contenida en la resolución RE-0013-JD-2024 es la eliminación de la frase "incluidos condominios" -cambio que responde al dimensionamiento realizado conforme al artículo 131 del CPCA como resultado de la medida cautelar provisional adoptada- , se procederá a analizar el fondo de lo manifestado por el AyA.
- a)Sobre cómo se aplica la existencia de las "instalaciones propias" a una vivienda unifamiliar o comercio individual:
Inicialmente valga indicar que, en la definición de "Unidad de consumo", se hace referencia a las "instalaciones propias de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial", partiendo de que toda unidad destinada a vivienda, industria, comercio u otro, cuente con estas de manera individual.
- 1)En cuanto a la definición "Unidad de consumo".
Dicho lo anterior, valga referirse sobre lo alegado por el recurrente. Partiendo del entendimiento y aplicación integral del Reglamento Técnico:
"Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)", dicha definición de "Unidad de consumo", debe ser valorada considerando las demás definiciones y normativa dispuesta, entendiendo que la referencia a tales instalaciones propias, proviene de la definición de "Instalaciones internas o red interna", dispuesta en el artículo 5 del mencionado cuerpo normativo, que señala:
"Artículo 5.- Definiciones y descripciones (.)
Instalaciones internas o red interna: Conjunto de tuberías, accesorios, tanques de almacenamiento, piezas sanitarias, entre otros, que se ubican dentro de un inmueble, destinados al abastecimiento y distribución del agua potable a la evacuación de aguas residuales." Al respecto, es necesario precisar que la definición de este término no se refiere únicamente a un aspecto jurídico de propiedad, sino que hace referencia a las instalaciones internas del inmueble que recibe el servicio. Esta interpretación está contemplada en el Reglamento Técnico vigente, el cual fue aprobado mediante la resolución RE-0013-JD-2024, y sigue siendo aplicable, en tanto la suspensión decretada mediante la resolución RE-0078-JD-2024 es parcial y se limita expresamente, a los artículos 5 y 124 de dicho Reglamento en los términos señalados en la referida resolución.
lo anterior, debe quedar claro que según la definición de "Unidad de consumo", toda vivienda unifamiliar o comercio individual, debe contar con instalaciones propias, en los términos establecidos, a fin de ser considerada bajo dicho concepto.
- b)Sobre la forma de determinar la existencia de instalaciones propias:
Nuevamente, en relación con la referencia a las "instalaciones propias" que incluye la definición de "Unidad de consumo" ya mencionada, el recurrente plantea otro argumento sin mayor fundamento, solamente exponiendo una interrogante:
"¿Cómo se determina la existencia de instalaciones propias?" Según ha sido explicado, la existencia de una "instalación propia" se determina en función de la verificación de las instalaciones internas que sirven a un bien inmueble, el cual, recibe el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial. En esta línea puede verse los artículos 27, 29, 32, 49, 80, 109, 110, 111, 119 y 143 del referido Reglamento Técnico.
Por lo tanto, la forma de determinar la existencia de una "instalación propia" no genera ambigüedad, ya que su aplicación es clara en relación con las instalaciones internas del inmueble que recibe el servicio.
- c)Sobre la aplicación del término "inmueble" sea a una propiedad inscrita, o bien, a edificaciones existentes:
En línea con lo precisado en el apartado anterior, no se omite indicar que, se procede a realizar un análisis de fondo de lo planteado por el recurrente, pese a que su alegato se limita a señalar, en términos generales, una supuesta imprecisión relacionada con el tipo de inmueble al que se hace referencia, sin aportar elementos concretos ni argumentos desarrollados que sustenten de manera suficiente dicha afirmación.
A fin de identificar el contexto en el que se emplea el término "inmueble", se reitera lo señalado en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024:
"V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, Io que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades residenciales, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo." El resaltado no es del original.
En este contexto, resulta conveniente hacer mención sobre el concepto de bien inmueble, desde una óptica tanto normativa como doctrinaria. Al respecto, sirva citar lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código Civil:
"ARTÍCULO 254.- Son inmuebles por naturaleza:
1°.- Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.
2°.- Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas." "ARTÍCULO 255.- Lo son por disposición de la ley:
1°.- Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera fija y permanente.
2°.- Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles." Asimismo, la doctrina costarricense ha analizado estas definiciones para aclarar los alcances de lo que se entiende por bien inmueble. Según explica el autor Alberto Brenes Córdoba, las cosas inmuebles "debido a sus condiciones de fijeza y estabilidad absoluta" comprenden no solo el suelo, sino también lo unido a este como parte accesoria del mismo: las edificaciones, caminos, puentes, túneles, estanques, etc., así como las plantas y árboles enraizados y sus frutos pendientes.
Por disposición legal, también son inmuebles "todas las cosas que están adheridas a la tierra o unidas a los edificios y construcciones de una manera fija y permanente; y los derechos reales sobre inmuebles". La razón de esta regla -añade Brenes- es que, al incorporar un mueble a un inmueble de forma permanente, "la suerte del mueble y la del inmueble llegan a identificarse de tal manera que ambas cosas constituyen un todo destinado a permanecer así, prevaleciendo la condición del inmueble por ser éste la cosa principal". En otras palabras, lo accesorio (objeto mueble) asume la calidad jurídica de inmueble, mientras esté unido establemente al bien principal.1 1 BRENES CÓDRDOBA, Alberto. (1981). Tratado de los Bienes. Editorial Juricentro S.A., San José, Costa Rica. Pp. 17-20.
En síntesis, un bien inmueble se identifica principalmente por su inherencia o unión al suelo. Son inmuebles por su propia naturaleza física el terreno y lo incorporado de modo inseparable; y por determinación legal, aquellos bienes o derechos que, aun no siendo tierra, quedan ligados jurídica o físicamente a un inmueble (como accesorios permanentes o como derechos reales inherentes). Este concepto fundamental del Derecho Civil, constituye la base para las demás ramas del Derecho.
Desde una perspectiva registral y catastral, el bien inmueble es ante todo una unidad de propiedad que debe estar debidamente individualizada en los registros públicos y en el catastro para garantizar la seguridad jurídica, conforme a lo establecido en la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5965, la Ley del Catastro Nacional, N° 6545 y el Reglamento General del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 44647-MJP. Según esta normativa, cada inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional de la Propiedad se denomina finca registral, a la que se le asigna un Folio Real para su identificación. Particularmente, en cuanto a la propiedad en condominio, regulada por la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, N° 7933, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR, recibe un tratamiento registral particular.
De acuerdo con la Ley N° 7933, cada unidad dentro del régimen de condominio constituye una finca filial separada con su propia inscripción como bien inmueble individual, mientras que el terreno y las partes comunes pertenecen proindiviso a todos los copropietarios. Cada finca filial en condominio tiene entonces un Folio Real independiente, pero vinculada a la finca matriz de la que forma parte. Así, se agrega una dimensión formal al concepto de inmueble, ya que, conforme a la normativa aplicable, es posible la creación de varios inmuebles donde materialmente podría haber uno solo (la finca matriz).
En este sentido, el Reglamento General del Registro Inmobiliario, en su artículo 2, establece las siguientes definiciones:
"(.)
23°. Finca: Inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario como unidad jurídica mediante un identificador numérico o alfanumérico que la individualiza.
(.)
31°. Inmueble: Para efectos catastrales es la porción de terreno inscrito o no en el Registro Inmobiliario.
(.)" Además, el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio establece en su artículo 1° incluye los términos siguientes con su respectivo significado:
"(.)
11. Condominio: inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible.
(.)
24. Finca filial: unidad privativa de propiedad dentro de un condominio, que constituye una porción autónoma acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada directamente con la vía pública o con determinado espacio que conduzca a ella.
(. )
26. Finca matriz: inmueble que da origen al condominio, constituido por dos o más fincas filiares y sus correspondientes áreas comunes.
(.)" Así, desde una perspectiva registral y catastral, las propiedades afectadas por el régimen de condominio tienen un tratamiento especial conforme a la normativa que les regula, siendo que, tanto la finca matriz como las fincas filiales se consideran bienes inmuebles.
Esto es consistente con la definición contenida en el artículo 5 del Reglamento Técnico (AR-RT-SUMAAH-2023), aprobado mediante la resolución RE-0013-JD-2024, que indica:
"Condominio: Inmueble susceptible de aprovechamiento por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, constituido al amparo de la Ley de Propiedad en Condominio, Ley N° 7933 y sus reformas, así como su Reglamento y sus reformas." En consecuencia, de acuerdo con la normativa y la doctrina, un bien inmueble se entiende como el suelo y todo lo que esté permanentemente incorporado al mismo (edificaciones existentes), incluyendo los derechos inherentes a este.
Además, desde la perspectiva registral, un bien inmueble se considera una unidad registrable con una identificación única, siendo que, en el caso de las propiedades afectadas por el régimen de condominio, tanto la finca matriz como las fincas filiales se consideran bienes inmuebles, cada una con su propio Folio Real.
Por lo tanto, el término "inmueble" incluido en el Por Tanto V de la resolución RE- 0078-JD-2024, debe interpretarse de manera integral conforme al principio de autointegración normativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LGAP. Dicha referencia resulta adecuada y suficiente, para entender el dimensionamiento señalado por la Junta Directiva en dicho apartado. En este sentido, la expresión "entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz" se refiere específicamente a la edificación que recibe el servicio, la cual podría ser una finca filial de una finca matriz, conforme lo anteriormente detallado.
- d)Sobre la indeterminación respecto a lo que constituye "instalaciones propias" dentro de la definición:
Nuevamente el recurrente, omite explicar de manera detallada las razones por las cuales considera que existe una imprecisión o indeterminación en la expresión "que cuenta con instalaciones propias (.)". Esta falta de argumentación específica, impide una comprensión completa del alegato planteado.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente recordar lo abordado en el apartado anterior, en el que se profundizó sobre el concepto de bien inmueble desde las perspectivas registral y catastral, así como, desde la normativa civil. De acuerdo con esta normativa, se entiende por inmueble no solo el terreno, sino también todo lo que esté adherido a este, lo cual incluye las edificaciones o instalaciones que se encuentren de manera permanente unidas al bien. Este concepto, esencial en el Derecho Civil, establece que todo lo que se adhiere de forma fija al bien inmueble pasa a ser considerado parte de este.
Además, en relación con la expresión "instalaciones propias", es pertinente remitir a su vez, al análisis detallado que se realizó en el punto b). En ese análisis se explicó que el término "instalaciones propias" hace referencia a las instalaciones internas del inmueble que recibe el servicio, lo cual es congruente con el marco normativo y la doctrina que define los bienes inmuebles y sus elementos accesorios.
De este modo, al no aportar el recurrente una justificación clara que permita sostener la existencia de una indeterminación en el uso del término "instalaciones propias", y considerando el análisis desarrollado en los apartados b) y c) de este primer argumento, del cual se desprende que dicho concepto se ajusta a los parámetros establecidos tanto en la normativa vigente como en la doctrina aplicable; no resulta procedente acoger lo alegado por el recurrente en relación con este punto.
En consecuencia, con base en el análisis integral desarrollado en el argumento 1, se concluye que el planteamiento del recurrente carece de fundamento suficiente, por lo que se recomienda su rechazo.
2. En cuanto al artículo 124 suspendido mediante la resolución RE-0078- JD-2024, argumenta el recurrente que no se tiene claridad sobre el mecanismo o forma en que se deberá proceder en ausencia de dicha norma. No se tiene claro si en sustitución de dicho artículo suspendido, aplican las reglas establecidas en el Reglamento anterior (artículo 105) o cuál metodología tarifaria aplicaría.
En cuanto al artículo 124 del Reglamento Técnico suspendido mediante la resolución RE-0078-JD-2024, el recurrente plantea que no existe claridad sobre el mecanismo a seguir en ausencia de dicha norma. En particular, consulta si debería aplicarse lo dispuesto en el reglamento anterior (artículo 105) o bien, cuál sería la metodología de cálculo a aplicar en este caso.
Análisis de lo argumentado:
En relación con dicho argumento, es pertinente, nuevamente, remitirnos a lo establecido en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, que dispone lo siguiente:
"V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, lo que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades residenciales, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo." Lo dispuesto en dicho Por Tanto V, forma parte del dimensionamiento establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CPCA como consecuencia de la suspensión parcial y temporal del Reglamento Técnico aprobado mediante la resolución RE-0013-JD-2024, y este dimensionamiento establece cómo debe aplicarse la facturación en el caso específico de los condominios, en ausencia del artículo 124 suspendido.
De esta forma, no se denota la incerteza jurídica que alega el recurrente, pues en la resolución RE-0078-JD-2024, se dejó dispuesto el mecanismo aplicable ante la suspensión del numeral dicho, sin que, a raíz de alguna omisión o incerteza, se puedan generar situaciones contradictorias entre los consumidores y usuarios con el prestador del servicio.
lo anterior, se considera que no lleva razón el recurrente en su argumento y se recomienda su rechazo.
3. En cuanto al Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024, se considera improcedente la decisión de devolver los montos cobrados por los operadores en aplicación del reglamento técnico, debido al efecto retroactivo brindado a la suspensión dispuesta, en el tanto, el AyA cobró conforme a la normativa reglamentaria vigente, misma que no fue anulada.
En cuanto al Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024, la recurrente considera improcedente la decisión de devolver los montos cobrados por los operadores en aplicación del reglamento técnico, debido al efecto retroactivo brindado a la suspensión dispuesta, en el tanto, el AyA cobró conforme a la normativa reglamentaria vigente, misma que no fue anulada sino suspendida.
El recurrente cuestiona jurídicamente la legalidad y procedencia del efecto ex nunc (sic) otorgado a la suspensión establecida en la resolución RE-0078-JD-2024, ya que Reglamento Técnico aprobado mediante la resolución RE-0013-JD-2024 estuvo en plena vigencia hasta la emisión de la resolución impugnada. Señala que aplicar un efecto retroactivo, sería un abuso de la tutela cautelar y violaría el principio de legalidad y que la figura del dimensionamiento debe aplicarse con ajuste al ordenamiento jurídico y a una correcta hermenéutica.
Además, señala que la suspensión solo implica una interrupción temporal de la aplicación de la norma, no su anulación, por lo que los efectos deben aplicarse desde el momento en que se dictó la resolución, no de forma retroactiva. Como consecuencia de este argumento, solicita el recurrente que se deje sin efecto el Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024, por cuanto autoriza la devolución de los montos mediante notas de crédito, que ya fueron recaudados por el AyA, otorgándose efectos retroactivos a una suspensión parcial y temporal de una norma reglamentaria vigente.
Análisis de lo argumentado:
El recurrente plantea que la decisión de la Junta Directiva, de ordenar la devolución de los montos cobrados en virtud de la aplicación de los artículos suspendidos, implica otorgar efectos retroactivos a la suspensión dispuesta como medida cautelar. Según su argumento, los cobros se realizaron cuando las disposiciones reglamentarias estaban vigentes y, dado que dichas disposiciones no han sido anuladas, se presumen válidas hasta la fecha. En este sentido, el recurrente cuestiona la legitimidad del ajuste de los cobros, alegando que otorgar efectos retroactivos sería un abuso de la tutela cautelar y violaría el principio de legalidad.
Para abordar este argumento, es fundamental establecer una clara distinción entre dos decisiones adoptadas en la resolución RE-0078-JD-2024, que, aunque están relacionadas, difieren en su tratamiento jurídico. Es crucial diferenciar entre la fundamentación y adopción de la medida cautelar que suspende de manera parcial y temporal los artículos 5 (en cuanto a la definición de "Unidad de consumo") y 124 del Reglamento Técnico (AR-RT-SUMAAH-2023), y el dimensionamiento que se realiza como consecuencia de esa medida cautelar, con el objetivo de evitar posibles dislocaciones graves a la seguridad, justicia y paz sociales.
En este sentido, la decisión de suspender los artículos 5 (en cuanto a dicha definición mencionada) y 124 del referido Reglamento Técnico en los términos dispuestos en la resolución RE-0078-JD-2024, no es un aspecto controvertido, como lo ha señalado el propio recurrente. Esta medida, se sustentó en una base sólida de criterios fácticos, técnicos y jurídicos, expresados en los informes OF- 0226-CDR-2024, OF-0338-IA-2024 y OF-1305-DGAU-2014, de la Dirección General de Desarrollo de la Regulación, la Intendencia de Agua y la Dirección General de Atención al Usuario, respectivamente.
Dichos informes, permitieron concluir que existía un nivel de certeza razonable sobre la posibilidad de que se generaran graves daños o perjuicios, tanto actuales como potenciales, derivados de la aplicación de dicho Reglamento Técnico. En consecuencia, la Junta Directiva consideró que la suspensión parcial y temporal de los efectos del Reglamento Técnico (RE-0013-JD-2024), era una medida cautelar necesaria, proporcional y razonable, con el fin de brindar certidumbre respecto a las actuaciones de la administración y garantizar la seguridad jurídica de los destinatarios de los efectos de la mencionada resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del CPCA, 109, 148 y 332 de la LGAP.
El recurrente, al indicar que la suspensión otorgó efectos retroactivos, incurre en una imprecisión. La resolución RE-0078-JD-2024 tiene efectos ex nunc, es decir, sus efectos suspensivos comienzan a partir de su notificación y comunicación, conforme lo establece el artículo 240 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Esto marca el inicio de sus efectos, y, en consecuencia, el plazo de 12 meses de suspensión establecido en el Por Tanto IV de dicha resolución. Por tanto, la resolución RE-0078-JD-2024 no tiene efectos retroactivos, como sostiene el recurrente.
La confusión del recurrente, se origina en el concepto de dimensionamiento, dispuesto como consecuencia de la medida cautelar suspensiva adoptada. Este dimensionamiento es una técnica jurídica que permite ajustar los efectos de una decisión administrativa con el fin de evitar desequilibrios o perjuicios a los usuarios y preservar la estabilidad social. En el marco de estas potestades que permiten determinar, delimitar o enmarcar la decisión administrativa discrecional de dimensionamiento y graduación de los efectos de la tutela cautelar idónea; el órgano competente (Junta Directiva) actuó conforme a los principios de previsibilidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, valorando las condiciones del caso concreto y las posibles afectaciones a la estabilidad social y seguridad jurídica, en concordancia con los intereses públicos tutelados por esta Autoridad Reguladora en la delicada función de la regulación de los servicios públicos, según lo dispuesto por la Ley N° 7593.
Es relevante señalar, que la devolución de los montos cobrados en aplicación de los artículos del Reglamento Técnico (AR-RT-SUMAAH-2023) como parte del dimensionamiento dispuesto por la Junta Directiva, se fundamenta concretamente en el Considerando XV de la resolución RE-0078-JD-2024, el cual establece lo siguiente:
"XV. Que atendiendo a razones de estabilidad social y seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico administrativo, con base en el principio de auto integración, faculta a los órganos de la Administración Pública para que puedan realizar la graduación y dimensionamiento de los efectos de sus actos cuando así se requiera, ya sea en el tiempo, en el espacio, o bien en la materia.
Así, por aplicación supletoria (según lo permite el artículo 229 de la LGAP), es posible considerar que el numeral 131 del CPCA, es la norma que faculta a los órganos de la Administración Pública para que puedan realizar una graduación o dimensionamiento de los efectos de sus actos cuando sea necesaria. Dicho artículo señala:
"ARTÍCULO 131 (.)
- 3)Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia".
Esta norma permite que se module los efectos de los actos administrativos a efectos de evitar una lesión o colapso al sistema en sí mismo, o a un grupo determinado de personas. Esa potestad de graduar o dimensionar los efectos, consiste en un margen de discrecionalidad que se reconoce al Juez Contencioso, y aplicado en este caso concreto, al órgano competente para dictar una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, como la Junta Directiva, y por el cual puede delimitar o enmarcar la decisión, es decir, graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia, cuando así se requiera o sea necesario, para mantener o logar la estabilidad social y la seguridad jurídica, bajo los postulados de razonabilidad y proporcionalidad (ver sentencias de la Sala Primera N° 01353-F-S1-2011 de las 10:40 horas del 25 de octubre de 2011 y N° 01692-F-S1-2012 de las 10:10 horas del 13 de diciembre de 2012).
Tal suspensión parcial temporal de los artículos 5 y 124 del citado Reglamento, tiene implicaciones, en el tanto mientras se mantiene de forma temporal la suspensión de los efectos de esas normas reglamentarias, obliga a considerar el necesario mantenimiento provisional, de las siguientes reglas jurídicas, según lo recomendó el Informe técnico del Centro de Desarrollo de la Regulación y de la Intendencia de Agua, 0226-CDR-2024 /OF-0338-IA-2024, que en sus recomendaciones 3 y 4 dispuso:
"[.]" 3. Establecer, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto anterior, lo que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, según la asignación que el condominio realice. De manera tal que cada unidad de consumo pague según el bloque de consumo en que se ubique según la estructura tarifaria vigente.
4. Se deben ajustar de conformidad con la definición de unidad de consumo propuesta y del cómputo del pago realizado de cada una de las unidades de consumo, los cobros realizados bajo la aplicación del reglamento técnico vigente. El mecanismo por utilizar se recomienda que sea mediante nota de crédito.
5. La suspensión parcial y temporal indicados en los puntos 1 y 2 anteriores, no deberá ser mayor a 6 meses o hasta tanto la Intendencia de Agua, siguiendo el debido proceso, apruebe una modificación a la estructura tarifaria de conformidad con lo indicado en este informe, lo que ocurra primero.
[.]" De conformidad con dicha recomendación técnica, la suspensión parcial y temporal, será por un plazo de 12 meses.
Además, se establece que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada, lo que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades residenciales, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo.
Se debe ajustar de conformidad con la definición de unidad de consumo propuesta y del cómputo del pago realizado de cada una de las unidades de consumo, los cobros realizados bajo la aplicación del reglamento técnico vigente, de tal forma que se devuelva a los usuarios los montos que se hubieren cobrado de más, en el menor plazo posible.
Lo anterior, permitirá brindar certeza jurídica en cuanto a la duración de la graduación aquí indicada, con el fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica y la estabilidad social, según lo dispone el inciso 3) del artículo 131 del CPCA. (.)" El resaltado no corresponde al original. (Folios 1369 al 1371) En concreto, la disposición de la devolución de los montos cobrados por la aplicación de los artículos suspendidos temporalmente, se justifica en razones de estabilidad social y seguridad jurídica, basadas en criterios fácticos, técnicos y jurídicos fundamentados en los informes técnicos de la Dirección General de Desarrollo de la Regulación y de la Intendencia de Agua, rendidos mediante los oficios OF-0226-CDR-2024 y OF-0338-IA-2024.
Este dimensionamiento de los efectos de la medida cautelar, establecido mediante la resolución RE-0078-JD-2024 se fundamenta en el artículo 131 del CPCA que otorga a la Administración la facultad de graduar o dimensionar los efectos de sus actos, cuando su ejecución genera o pueda generar un impacto negativo en la seguridad jurídica, la estabilidad social o los derechos adquiridos.
En este caso particular, la Junta Directiva ha ejercido esta facultad con el objetivo de contener y minimizar las posibles afectaciones derivadas de las actuaciones previas y los alcances mismos de la medida cautelar adoptada.
Por lo tanto, no puede afirmarse que la medida cautelar adoptada haya producido efectos retroactivos, como erróneamente alega el recurrente. La devolución de los montos cobrados bajo la vigencia de los artículos suspendidos del reglamento técnico, es consecuencia directa del dimensionamiento de los efectos de dicha medida, adoptado con fundamento en criterios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y previsibilidad, con el objetivo de tutelar los derechos de los administrados en debida forma.
Este dimensionamiento, tiene como finalidad evitar la consolidación de afectaciones actuales o potenciales, en este caso concreto, a los usuarios del servicio público regulado quienes se vieron gravemente afectados conforme lo analizado en los informes OF-0226-CDR-2024, OF-0338-IA-2024 y OF-1305-DGAU-2014. Razón por la cual, la Junta Directiva actuó dentro del marco de legal aplicable, en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7593 y de los principios fundamentales que rigen los servicios públicos. Entre estos, destacan la continuidad, eficiencia, adecuación normativa y social, obligatoriedad y vinculación a los fines del interés general, conforme al artículo 4 de la LGAP, y según ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
El artículo 131 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA) establece sentencias, permitiendo su modulación en el tiempo, el espacio o la materia, cuando así lo exijan consideraciones de estabilidad social o seguridad jurídica.
En línea similar, el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135, dispone que, incluso las sentencias de anulación por inconstitucionalidad que por regla general tienen efectos retroactivos, deben dimensionar sus efectos en el espacio, el tiempo y la materia para evitar dislocaciones graves de la seguridad, la justicia o la paz sociales.
Aunque ambas normas mencionadas, se enmarcan en supuestos de nulidad con efectos retroactivos, se ha reconocido que sus principios son plenamente aplicables como una potestad de dimensionamiento amplia y discrecional de las administraciones públicas y los órganos jurisdiccionales al momento de adoptar medidas cautelares, conforme a criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, con el fin de prevenir o contener graves daños de difícil reparación actuales o potenciales, tal como ocurre en el presente caso.
En sede administrativa, la adopción de medidas cautelares no se limita a la mera suspensión del acto, sino que, puede válidamente utilizarse como un mecanismo preventivo que contemple soluciones atípicas o sustitutivas -como la aplicación transitoria de normas anteriores- destinadas a evitar consecuencias irreparables durante la tramitación del procedimiento, especialmente considerando la complejidad de la función regulatoria. Esta facultad se sustenta en la necesidad de dotar a los entes públicos de herramientas eficaces y flexibles para enfrentar situaciones complejas, sin anticipar el fondo del asunto, pero garantizando al mismo tiempo la protección efectiva de los derechos en juego. El contenido de la medida cautelar y su dimensionamiento, deben definirse conforme a criterios de utilidad y proporcionalidad, e incluso mediante medidas de naturaleza positiva o anticipatoria, en coherencia con el principio de tutela administrativa o judicial efectiva.
Este entendimiento ha sido señalado por el propio Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI. en la resolución Nº 00091-2018 de las 11:40 horas del 16 de agosto del 2018, que dispuso:
"[...] es criterio de este Tribunal, no en pocas ocasiones, la tutela de los fines para los cuales se han regulado las medias cautelares, exigen el análisis minucioso de la necesidad de mantener medidas previamente impuestas o bien, imponer medidas de dimensionamiento en tanto sobreviene la firmeza de ese fallo. No se trata de un automatismo derivado de la simple formulación de las medidas casacionales, sino de una ponderación de utilidad, necesidad y pertinencia en cada caso concreto, a efectos de lo cual es necesario el análisis de concurrencia de los diversos presupuestos que dan base a este tipo de decisiones preventivas. [...]". Resaltado es suplido.
Acorde con esta tesis, en el expediente N° 24-007738-1027-CA-0, mediante auto de las 13:35 horas del 20 de octubre de 2024, en el que se acogió una medida cautelar provisionalísima, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso:
"[.] se admite la solicitud cautelar y se ordena la suspensión inmediata de los efectos de la resolución RE-0038-JD-2024 del 28 de mayo del 2024, publicada el 18 de junio del 2024; al propio tiempo, dada la suspensión de efectos dispuesta, se acoge el dimensionamiento solicitado por la parte actora. Siendo que, conforme a los parámetros de adecuación y necesidad, el valor seguridad jurídica impone que, en tanto se resuelva este proceso sumario cautelar, se mantenga la eficacia de la resolución RJD-004-2010 publicada el 21 de mayo del 2010." Resaltado es suplido.
Posteriormente, en auto N° 2025002410 de las 12:35 horas del 11 de marzo de 2025, el Tribunal confirmó dicha medida, disponiendo la suspensión de la nueva metodología tarifaria y ordenando dar eficacia a la metodología anterior que se encontraba derogada por el acto cuyos efectos se suspendieron temporal y provisionalmente, como forma de contener los efectos regulatorios derivados.
Estos precedentes confirman que, ante afectaciones relevantes a derechos fundamentales o riesgos significativos para la estabilidad del orden público económico y social, tanto la autoridad jurisdiccional como la administrativa se encuentran facultadas para aplicar el dimensionamiento cautelar de manera discrecional como mecanismo técnico y temporal de contención. Esta potestad, como se ha indicado, debe operar conforme a los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad. En el caso concreto, la actuación de la Junta Directiva de la Aresep se ajusta plenamente a esta lógica preventiva y de justicia material, resultando jurídicamente válida y conforme con el marco normativo vigente.
De manera tal que el dimensionamiento dispuesto mediante la resolución RE-0078-JD-2024 responde a su naturaleza cautelar, respeta las reglas de hermenéutica jurídica y se alinea con las buenas prácticas regulatorias que orientan el ejercicio de la función administrativa en el Estado de Derecho.
En virtud de lo anterior, se concluye que no lleva la razón el recurrente en su argumento, y, por consiguiente, debe ser rechazado.
VI. SOBRE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN
Tal y como se señaló en el acápite de análisis de admisibilidad, la solicitud de adición y aclaración presentada por el AyA, se determinó admisible, únicamente en cuanto al segundo aspecto y de manera parcial, concretamente respecto a la supuesta falta de claridad del término "unidades residenciales" incorporado en los Por Tantos de la resolución RE-0078-JD-2024 y sobre si procede su aplicación solamente a condominios residenciales, o bien a otros tipos de condominios existentes, por lo que se procede a realizar el análisis respectivo sobre estos aspectos.
En primer lugar, respecto al término "unidades residenciales" en la parte dispositiva de la resolución RE-0078-JD-2024, no se advierte una falta de claridad que comprometa su comprensión o aplicación. Desde una perspectiva semántica y contextual, su significado es plenamente deducible, en tanto alude de manera razonable y comúnmente aceptada a inmuebles destinados a uso habitacional. Por lo que, conforme lo establecido en dicha resolución, "unidades residenciales" debe entenderse como cada uno de los espacios o inmuebles autónomos, dentro de una propiedad en condominio destinados a servir de residencia o habitación.
Es importante tener presente, que no se puede pretender exigir a la Administración la inclusión de glosarios o definiciones detalladas en cada uno de sus actos, particularmente respecto de términos cuyo significado se encuentra claramente establecido en el uso común del lenguaje. Pretender lo contrario, implicaría imponer una carga desproporcionada y ajena a los principios de eficiencia y razonabilidad que rigen la actuación administrativa. En esa línea, el artículo 133 de la LGAP reconoce incluso la posibilidad del uso de conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su interpretación se ajuste a criterios objetivos y razonables, lo que refuerza aún más la legitimidad del empleo de expresiones de uso generalizado como "unidades residenciales".
Más allá de lo anterior, se entendería que el argumento, refiere primordialmente, a las implicaciones de emplear tales términos en la resolución RE-0078-JD-2024 y principalmente, el término "unidades residenciales" en el Por Tanto V, pues, conforme a la recurrente, ello genera una falta de claridad en cuanto a la aplicación de ese Por Tanto, sean solamente en relación con los condominios residenciales o también a los otros tipos de condominios existentes.
Particularmente sobre este último punto, debe indicarse que la distinción de los condominios por su uso: habitacional, comercial, industrial, agrícola, turístico, etc.; o su tipo: horizontal, vertical, combinado y mixto, deriva de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley Nº 7933, y su Reglamento, Decreto Nº 32303- MIVAH-MEIC-TUR. No obstante, dicha distinción no se realizó en el Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)", dictado mediante la resolución RE-0013-JD-2024, en el tanto, tal como se desprende de la definición de condominio2 contenida en dicho Reglamento, se hace referencia a la normativa que le aplica a este régimen de propiedad. Lo anterior, en congruencia con el principio de autointegración normativa establecido en los artículos 9 y 10 de la LGAP.
2 "Condominio: Inmueble susceptible de aprovechamiento por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, constituido al amparo de la Ley de Propiedad en Condominio, Ley N°7933 y sus reformas, así como su Reglamento y sus reformas." Es por ello, que en la definición inicial de "Unidad de consumo", dispuesta en la resolución RE-0013-JD-2024 (hoy sustituida temporalmente por la definición establecida en la resolución RE-0078-JD-2024 en el marco del dimensionamiento realizado), se hizo referencia a los condominios en términos generales, a partir de lo cual, se entiende que la suspensión parcial y temporal dispuesta en la resolución RE-0078-JD-2024, aplica, de la misma forma, para los condominios en los términos establecidos en el Reglamento Técnico (AR-RT-SUMAAH-2023), es decir, sin distinción de su uso y tipo.
Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de brindar plena certeza al AyA en cuanto a su solicitud de aclaración sobre el alcance de la aplicación de "unidades residenciales" tanto a condominios residenciales como a otros condominios con otros usos; se le consultó a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación (DGDR)3, mediante el oficio OF-0258-DGL-2025, del 6 de mayo de 2025, a fin de que señalara: "1) si efectivamente de lo dispuesto en dicha resolución no se desprende lo correspondiente a los demás tipos de condominios distintos a los residenciales, 2) o si del resto del reglamento técnico se desprende normativa que se refiera a la atención de dicho supuesto, y 3) si del todo no existe disposición sobre el supuesto mencionado, valorar técnicamente la posibilidad o necesidad de sugerirle a la Junta Directiva a través de la atención de la solicitud de adición y aclaración de la resolución RE-0078- JD-2024, la inclusión de la disposición o disposiciones que sean necesarias para regular el supuesto, proporcionando una propuesta del texto respectivo." 3 En calidad de dependencia competente de conformidad con el artículo 21 inciso 1) del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano desconcentrado (RIOF).
En atención a lo consultado, la DGDR, mediante oficio OF-0150-DGDR-2025, del 9 de mayo de 2025, señaló:
"3. Aclaración a la RE-0078-JD-2024 Dado que según se desprende de la acción de adición y aclaración solicitada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no tiene suficiente claridad del alcance de lo dispuesto en el por tanto, disposiciones III y V de la RE-0078-JD-2024, se aclara que la definición de unidad de consumo aplica a todas las unidades privativas contenidas dentro de una misma finca matriz, cualquiera que sea la naturaleza del uso del condominio: residencial, comercial, industrial, mixto u otro. Por ello el consumo se distribuye entre todas las fincas filiales que están dentro de una misma conexión y medidor.
En ese sentido se recomienda precisar el por tanto V, de la RE-0078-JD-2024 de forma que se especifique que aplica a todo tipo de condominios indistintamente su naturaleza." Dicho esto por la DGDR, en congruencia con lo supra desarrollado, se confirma que, indistintamente de que en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, se haga referencia a la expresión "unidades residenciales", lo ahí dispuesto aplica para todo condominio (indistintamente de su uso y tipo), sin que se deba entender que refiere solamente a condominios residenciales.
En este contexto, debe señalarse que, conforme a una adecuada hermenéutica jurídica y en aplicación de los principios de integración normativa previstos en los artículos 9 y 10 de la LGAP, no resulta necesario introducir una distinción de la resolución RE-0078-JD-2024. Ello, por cuanto el Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)", aun cuando parcialmente suspendido, remite en su definición de condominio expresamente a la normativa que regula el régimen de propiedad en condominio, en concreto a la Ley N° 7933 y su Reglamento, Decreto N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR. En consecuencia, los conceptos empleados en la resolución deben interpretarse a la luz de ese marco normativo, sin que pueda derivarse una limitación a un tipo específico de condominio.
No obstante, en atención a la recomendación expresa formulada por la DGDR, se acoge la solicitud planteada presentada por el AyA, y a efectos de brindar mayor claridad interpretativa, se suprime en el Por Tanto V, la palabra "residenciales", a fin de evitar cualquier indeterminación o imprecisión. En consecuencia, dicho Por Tanto, se leerá de la forma siguiente:
"V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, Io que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo." Suprimiendo la palabra "residenciales" después de la palabra "unidades".
Como puede notarse, lo dispuesto en el Por Tanto V, mantiene su sentido original, de manera que todo condominio (con condiciones de medición interna no independizada) que no permita que sus unidades internas encuadren dentro de la definición de "Unidad de consumo" dada en el Por Tanto III de la resolución RE- 0078-JD-2024, esté regulado en el Por Tanto V.
Es decir, se mantiene la decisión de que cada inmueble o unidad dentro de la finca matriz, sea entendida como una unidad de consumo que aporta la proporción correspondiente a la factura del abonado, determinada dicha proporción a partir de la división del total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades.
Se considera que en los términos que se plantea, se mantiene la decisión primordial dispuesta por la Junta Directiva en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, y en general en la parte dispositiva de dicha resolución, que fue adoptada por la Junta Directiva como parte del dimensionamiento temporal resultado de la medida cautelar dispuesta. De manera tal que no se adecúa el fondo de lo ahí resuelto, y a su vez, se logra efectuar la aclaración pertinente para lo estipulado se entienda en el sentido planificado y no se presenten confusiones como la expuesta por el AyA.
En los términos en que se plantea, se preserva la decisión sustancial adoptada por la Junta Directiva en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, así como, en general en su parte dispositiva, emitida como parte del dimensionamiento temporal derivado de la medida cautelar dispuesta. En consecuencia, no se modifica el fondo de lo resuelto y, al mismo tiempo, se introduce una aclaración que permite interpretar con mayor claridad, lo estipulado conforme a su sentido previsto, evitando imprecisiones o indeterminaciones como la señalada por el AyA.
Dicho lo anterior, se recomienda acoger la gestión del AyA, aclarando el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, en los términos explicados.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LGAP, y lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), d) y e) del Reglamento de sesiones de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) (RE-0079-JD-2023), se deberá publicar en el diario oficial La Gaceta, la resolución que ha de dictarse.
VII. CONCLUSIONES
Con base en lo expuesto, se concluye que:
1. Desde el punto de vista formal, el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, contra la resolución RE-0078-JD-2024, del 12 de julio de 2024, resulta admisible por haber sido presentado en tiempo y forma.
2. Desde el punto de vista formal, la solicitud de adición y aclaración, interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, resulta inadmisible en cuanto a la petición de generar acercamientos para socializar los procesos de facturación y cobro durante los 12 meses de suspensión establecidos en el Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024. Lo anterior, en virtud de que dicha solicitud no se ajusta a la naturaleza de la figura de adición y aclaración, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.
3. Desde el punto de vista formal, la solicitud de adición y aclaración, interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, resulta admisible en cuanto a la aclaración del Por Tanto III, respecto a la supuesta falta de claridad en los términos "condominios residenciales" y "unidades residenciales" los alcances de la aplicación normativa a otros tipos de condominios.
4. En relación con la definición de "unidad de consumo", se concluye que no existen imprecisiones o ambigüedades. La eliminación de la mención a los condominios no modifica el alcance de la norma, que sigue siendo aplicable a propiedades unifamiliares y comercios individuales. La interpretación de la normativa, no se ve afectada por esta variación temporal en la definición.
5. En cuanto a las "instalaciones propias", el recurrente no ha presentado elementos que sugieran que el concepto se presta a confusión, ya que hace referencia de manera inequívoca a las instalaciones internas que permiten el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado y pluvial.
6. En cuanto al término "inmueble" y su aplicación a la propiedad existente o a instalaciones propias, se considera que el texto es claro y se ajusta a al ordenamiento jurídico. La resolución RE-0078-JD-2024 aclara adecuadamente su aplicación a la edificación que recibe el servicio, sin que haya confusión sobre el tipo de inmueble al que se refiere.
7. La resolución RE-0078-JD-2024 establece un procedimiento tras la suspensión temporal del artículo 124 del Reglamento Técnico, por lo que no se denota la incertidumbre jurídica que aduce el recurrente.
8. La disposición cautelar dispuesta en la resolución RE-0078-JD-2024, no tiene efectos retroactivos. La devolución de los montos cobrados en aplicación de los artículos suspendidos deriva del dimensionamiento establecido por la Junta Directiva como consecuencia de la medida cautelar a efectos de evitar graves daños y dislocaciones en la estabilidad, seguridad jurídica y paz sociales.
9. El dimensionamiento es una medida necesaria y habilitada por el ordenamiento jurídico que le otorga a la Administración la potestad amplia y discrecional, de dimensionar y de graduar los efectos de los actos administrativos, incluida la adopción de medidas cautelares, con el fin de evitar graves daños de difícil reparación actuales y potenciales y desequilibrios en la estabilidad social y la seguridad jurídica.
10. La interpretación y aplicación del artículo 131 del CPCA en congruencia con el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que faculta a la administración para dimensionar y graduar los efectos de sus actos, fue realizada de manera adecuada en la resolución RE-0078-JD-2024. No existen dudas sobre la legalidad de este procedimiento, que se ajusta a los principios de previsibilidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos en la ley.
11. La Junta Directiva actuó conforme a lo dispuesto en el marco normativo, garantizando que los efectos de la suspensión parcial y temporal del Reglamento Técnico fueran manejados adecuadamente. No se observa una vulneración del principio de legalidad, ni una afectación para los operadores, pues los montos devueltos serán reconocidos en la liquidación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Por Tanto VII de la resolución RE-0078-JD-2024.
12. En cuanto a la solicitud de adición y aclaración, en relación con el término "unidades residenciales" en la parte dispositiva de la resolución RE-0078- JD-2024, no se advierte una falta de claridad que comprometa su comprensión o aplicación. Desde una perspectiva semántica y contextual, su significado es plenamente deducible, en tanto alude de manera razonable y comúnmente aceptada a inmuebles destinados a uso habitacional. Por lo que, conforme lo establecido en dicha resolución, "unidades residenciales" debe entenderse como cada uno de los espacios o inmuebles autónomos dentro de una propiedad en condominio destinados a servir de residencia o habitación.
13. Respecto a la aplicación de la norma a otros tipos de condominios además de los residenciales, se precisa que las disposiciones de la resolución RE- 0078-JD-2024 deben interpretarse de manera integral, considerando el contenido del Reglamento Técnico RE-0013-JD-2024 y la normativa aplicable. Por lo tanto, se entiende por sujeto a las disposiciones de la resolución RE-0078-JD-2024 todos los tipos y usos de condominio.
14. A efectos de brindar plena certeza al AyA en cuanto a su solicitud de aclaración en cuanto al alcance de la aplicación de "unidades residenciales" tanto a condominios residenciales como a otros condominios con otros usos; se le consultó a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación (DGDR) , mediante el oficio OF-0258-DGL-2025, del 6 de mayo de 2025.
15. En atención a la recomendación expresa formulada por la DGDR en el oficio OF-0150-DGDR-2025, del 9 de mayo de 2025, se acoge la solicitud planteada presentada por el AyA, y a efectos de brindar mayor claridad interpretativa, se suprime en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD- 2024, la palabra "residenciales", a fin de evitar cualquier indeterminación o imprecisión. Sin que ello constituya un cambio de fondo sustancial y desvirtúe lo dispuesto por la Junta Directiva en la referida resolución.
(.)"
II.Que de conformidad con los resultandos y considerandos precedentes, de acuerdo con el mérito de los autos y con base en lo discutido por los miembros de Junta Directiva en esta oportunidad, lo procedente es 1- Declarar sin lugar el recurso de reposición y la solicitud de adición y aclaración, interpuestos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, contra la resolución RE- 0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024. 2- Rechazar la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, en lo referente a la petición de generar acercamientos para socializar los procesos de facturación y cobro durante los 12 meses de suspensión establecidos en el Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024 y la aclaración del término "condominios residenciales". Lo anterior, en virtud de que dicha solicitud no se ajusta a la naturaleza de la figura de adición y aclaración, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. 3- Acoger la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto de la resolución RE- 0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, en cuanto al alcance del Por Tanto V sobre todo tipo de condominio, que reúna las condiciones ahí estipuladas. 4- Aclarar y adicionar el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, para que en adelante se lea en los siguientes términos: "V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, Io que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo." 5- Agotar la vía administrativa. 6- Notificar a la parte, la presente resolución. 7- Comunicar a la Intendencia de Agua, a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación y a la Dirección General de Atención al Usuario, la presente resolución, para lo que corresponda, tal y como se dispone. 8- Publicar en el diario oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LGAP, y lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), d) y e) del Reglamento de sesiones de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la presente resolución.
III.Que en la sesión extraordinaria N° 45-2025, del 13 de junio de 2025; la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sobre la base del oficio OF-0310-DGL-2025, de cita, acuerda con carácter de firme, dictar la presente resolución.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
I.Declarar sin lugar el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), contra la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024.
II.Rechazar la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, en lo referente a la petición de generar acercamientos para socializar los procesos de facturación y cobro durante los 12 meses de suspensión establecidos en el Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024 y la aclaración del término "condominios residenciales". Lo anterior, en virtud de que dicha solicitud no se ajusta a la naturaleza de la figura de adición y aclaración, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.
III.Acoger la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, en cuanto al alcance del Por Tanto V sobre todo tipo de condominio, que reúna las condiciones ahí estipuladas.
IV.Aclarar y adicionar el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, para que se lea en los siguientes términos: "V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, Io que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo."
V. Agotar la vía administrativa
VI. Notificar a las partes, la presente resolución
VII.Comunicar a la Intendencia de Agua, a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación y a la Dirección General de Atención al Usuario, la presente resolución, para lo que corresponda.
VIII.Publicar en el diario oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LGAP, y lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), d) y e) del Reglamento de sesiones de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la presente resolución.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
RESULTANDO
CONSIDERANDO:
POR TANTO
RESUELVE: