(.)" Además, el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio establece en su artículo 1° incluye los términos siguientes con su respectivo significado:
"(.)
11. Condominio: inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible.
(.)
24. Finca filial: unidad privativa de propiedad dentro de un condominio, que constituye una porción autónoma acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada directamente con la vía pública o con determinado espacio que conduzca a ella.
(. )
26. Finca matriz: inmueble que da origen al condominio, constituido por dos o más fincas filiares y sus correspondientes áreas comunes.
(.)" Así, desde una perspectiva registral y catastral, las propiedades afectadas por el régimen de condominio tienen un tratamiento especial conforme a la normativa que les regula, siendo que, tanto la finca matriz como las fincas filiales se consideran bienes inmuebles.
Esto es consistente con la definición contenida en el artículo 5 del Reglamento Técnico (AR-RT-SUMAAH-2023), aprobado mediante la resolución RE-0013-JD-2024, que indica:
"Condominio: Inmueble susceptible de aprovechamiento por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, constituido al amparo de la Ley de Propiedad en Condominio, Ley N° 7933 y sus reformas, así como su Reglamento y sus reformas." En consecuencia, de acuerdo con la normativa y la doctrina, un bien inmueble se entiende como el suelo y todo lo que esté permanentemente incorporado al mismo (edificaciones existentes), incluyendo los derechos inherentes a este.
Además, desde la perspectiva registral, un bien inmueble se considera una unidad registrable con una identificación única, siendo que, en el caso de las propiedades afectadas por el régimen de condominio, tanto la finca matriz como las fincas filiales se consideran bienes inmuebles, cada una con su propio Folio Real.
Por lo tanto, el término "inmueble" incluido en el Por Tanto V de la resolución RE- 0078-JD-2024, debe interpretarse de manera integral conforme al principio de autointegración normativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LGAP. Dicha referencia resulta adecuada y suficiente, para entender el dimensionamiento señalado por la Junta Directiva en dicho apartado. En este sentido, la expresión "entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz" se refiere específicamente a la edificación que recibe el servicio, la cual podría ser una finca filial de una finca matriz, conforme lo anteriormente detallado.
- d)Sobre la indeterminación respecto a lo que constituye "instalaciones propias" dentro de la definición:
Nuevamente el recurrente, omite explicar de manera detallada las razones por las cuales considera que existe una imprecisión o indeterminación en la expresión "que cuenta con instalaciones propias (.)". Esta falta de argumentación específica, impide una comprensión completa del alegato planteado.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente recordar lo abordado en el apartado anterior, en el que se profundizó sobre el concepto de bien inmueble desde las perspectivas registral y catastral, así como, desde la normativa civil. De acuerdo con esta normativa, se entiende por inmueble no solo el terreno, sino también todo lo que esté adherido a este, lo cual incluye las edificaciones o instalaciones que se encuentren de manera permanente unidas al bien. Este concepto, esencial en el Derecho Civil, establece que todo lo que se adhiere de forma fija al bien inmueble pasa a ser considerado parte de este.
Además, en relación con la expresión "instalaciones propias", es pertinente remitir a su vez, al análisis detallado que se realizó en el punto b). En ese análisis se explicó que el término "instalaciones propias" hace referencia a las instalaciones internas del inmueble que recibe el servicio, lo cual es congruente con el marco normativo y la doctrina que define los bienes inmuebles y sus elementos accesorios.
De este modo, al no aportar el recurrente una justificación clara que permita sostener la existencia de una indeterminación en el uso del término "instalaciones propias", y considerando el análisis desarrollado en los apartados b) y c) de este primer argumento, del cual se desprende que dicho concepto se ajusta a los parámetros establecidos tanto en la normativa vigente como en la doctrina aplicable; no resulta procedente acoger lo alegado por el recurrente en relación con este punto.
En consecuencia, con base en el análisis integral desarrollado en el argumento 1, se concluye que el planteamiento del recurrente carece de fundamento suficiente, por lo que se recomienda su rechazo.
2. En cuanto al artículo 124 suspendido mediante la resolución RE-0078- JD-2024, argumenta el recurrente que no se tiene claridad sobre el mecanismo o forma en que se deberá proceder en ausencia de dicha norma. No se tiene claro si en sustitución de dicho artículo suspendido, aplican las reglas establecidas en el Reglamento anterior (artículo 105) o cuál metodología tarifaria aplicaría.
En cuanto al artículo 124 del Reglamento Técnico suspendido mediante la resolución RE-0078-JD-2024, el recurrente plantea que no existe claridad sobre el mecanismo a seguir en ausencia de dicha norma. En particular, consulta si debería aplicarse lo dispuesto en el reglamento anterior (artículo 105) o bien, cuál sería la metodología de cálculo a aplicar en este caso.
Análisis de lo argumentado:
En relación con dicho argumento, es pertinente, nuevamente, remitirnos a lo establecido en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, que dispone lo siguiente:
"V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, lo que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades residenciales, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo." Lo dispuesto en dicho Por Tanto V, forma parte del dimensionamiento establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CPCA como consecuencia de la suspensión parcial y temporal del Reglamento Técnico aprobado mediante la resolución RE-0013-JD-2024, y este dimensionamiento establece cómo debe aplicarse la facturación en el caso específico de los condominios, en ausencia del artículo 124 suspendido.
De esta forma, no se denota la incerteza jurídica que alega el recurrente, pues en la resolución RE-0078-JD-2024, se dejó dispuesto el mecanismo aplicable ante la suspensión del numeral dicho, sin que, a raíz de alguna omisión o incerteza, se puedan generar situaciones contradictorias entre los consumidores y usuarios con el prestador del servicio.
lo anterior, se considera que no lleva razón el recurrente en su argumento y se recomienda su rechazo.
3. En cuanto al Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024, se considera improcedente la decisión de devolver los montos cobrados por los operadores en aplicación del reglamento técnico, debido al efecto retroactivo brindado a la suspensión dispuesta, en el tanto, el AyA cobró conforme a la normativa reglamentaria vigente, misma que no fue anulada.
En cuanto al Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024, la recurrente considera improcedente la decisión de devolver los montos cobrados por los operadores en aplicación del reglamento técnico, debido al efecto retroactivo brindado a la suspensión dispuesta, en el tanto, el AyA cobró conforme a la normativa reglamentaria vigente, misma que no fue anulada sino suspendida.
El recurrente cuestiona jurídicamente la legalidad y procedencia del efecto ex nunc (sic) otorgado a la suspensión establecida en la resolución RE-0078-JD-2024, ya que Reglamento Técnico aprobado mediante la resolución RE-0013-JD-2024 estuvo en plena vigencia hasta la emisión de la resolución impugnada. Señala que aplicar un efecto retroactivo, sería un abuso de la tutela cautelar y violaría el principio de legalidad y que la figura del dimensionamiento debe aplicarse con ajuste al ordenamiento jurídico y a una correcta hermenéutica.
Además, señala que la suspensión solo implica una interrupción temporal de la aplicación de la norma, no su anulación, por lo que los efectos deben aplicarse desde el momento en que se dictó la resolución, no de forma retroactiva. Como consecuencia de este argumento, solicita el recurrente que se deje sin efecto el Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024, por cuanto autoriza la devolución de los montos mediante notas de crédito, que ya fueron recaudados por el AyA, otorgándose efectos retroactivos a una suspensión parcial y temporal de una norma reglamentaria vigente.
Análisis de lo argumentado:
El recurrente plantea que la decisión de la Junta Directiva, de ordenar la devolución de los montos cobrados en virtud de la aplicación de los artículos suspendidos, implica otorgar efectos retroactivos a la suspensión dispuesta como medida cautelar. Según su argumento, los cobros se realizaron cuando las disposiciones reglamentarias estaban vigentes y, dado que dichas disposiciones no han sido anuladas, se presumen válidas hasta la fecha. En este sentido, el recurrente cuestiona la legitimidad del ajuste de los cobros, alegando que otorgar efectos retroactivos sería un abuso de la tutela cautelar y violaría el principio de legalidad.
Para abordar este argumento, es fundamental establecer una clara distinción entre dos decisiones adoptadas en la resolución RE-0078-JD-2024, que, aunque están relacionadas, difieren en su tratamiento jurídico. Es crucial diferenciar entre la fundamentación y adopción de la medida cautelar que suspende de manera parcial y temporal los artículos 5 (en cuanto a la definición de "Unidad de consumo") y 124 del Reglamento Técnico (AR-RT-SUMAAH-2023), y el dimensionamiento que se realiza como consecuencia de esa medida cautelar, con el objetivo de evitar posibles dislocaciones graves a la seguridad, justicia y paz sociales.
En este sentido, la decisión de suspender los artículos 5 (en cuanto a dicha definición mencionada) y 124 del referido Reglamento Técnico en los términos dispuestos en la resolución RE-0078-JD-2024, no es un aspecto controvertido, como lo ha señalado el propio recurrente. Esta medida, se sustentó en una base sólida de criterios fácticos, técnicos y jurídicos, expresados en los informes OF- 0226-CDR-2024, OF-0338-IA-2024 y OF-1305-DGAU-2014, de la Dirección General de Desarrollo de la Regulación, la Intendencia de Agua y la Dirección General de Atención al Usuario, respectivamente.
Dichos informes, permitieron concluir que existía un nivel de certeza razonable sobre la posibilidad de que se generaran graves daños o perjuicios, tanto actuales como potenciales, derivados de la aplicación de dicho Reglamento Técnico. En consecuencia, la Junta Directiva consideró que la suspensión parcial y temporal de los efectos del Reglamento Técnico (RE-0013-JD-2024), era una medida cautelar necesaria, proporcional y razonable, con el fin de brindar certidumbre respecto a las actuaciones de la administración y garantizar la seguridad jurídica de los destinatarios de los efectos de la mencionada resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del CPCA, 109, 148 y 332 de la LGAP.
El recurrente, al indicar que la suspensión otorgó efectos retroactivos, incurre en una imprecisión. La resolución RE-0078-JD-2024 tiene efectos ex nunc, es decir, sus efectos suspensivos comienzan a partir de su notificación y comunicación, conforme lo establece el artículo 240 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Esto marca el inicio de sus efectos, y, en consecuencia, el plazo de 12 meses de suspensión establecido en el Por Tanto IV de dicha resolución. Por tanto, la resolución RE-0078-JD-2024 no tiene efectos retroactivos, como sostiene el recurrente.
La confusión del recurrente, se origina en el concepto de dimensionamiento, dispuesto como consecuencia de la medida cautelar suspensiva adoptada. Este dimensionamiento es una técnica jurídica que permite ajustar los efectos de una decisión administrativa con el fin de evitar desequilibrios o perjuicios a los usuarios y preservar la estabilidad social. En el marco de estas potestades que permiten determinar, delimitar o enmarcar la decisión administrativa discrecional de dimensionamiento y graduación de los efectos de la tutela cautelar idónea; el órgano competente (Junta Directiva) actuó conforme a los principios de previsibilidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, valorando las condiciones del caso concreto y las posibles afectaciones a la estabilidad social y seguridad jurídica, en concordancia con los intereses públicos tutelados por esta Autoridad Reguladora en la delicada función de la regulación de los servicios públicos, según lo dispuesto por la Ley N° 7593.
Es relevante señalar, que la devolución de los montos cobrados en aplicación de los artículos del Reglamento Técnico (AR-RT-SUMAAH-2023) como parte del dimensionamiento dispuesto por la Junta Directiva, se fundamenta concretamente en el Considerando XV de la resolución RE-0078-JD-2024, el cual establece lo siguiente:
"XV. Que atendiendo a razones de estabilidad social y seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico administrativo, con base en el principio de auto integración, faculta a los órganos de la Administración Pública para que puedan realizar la graduación y dimensionamiento de los efectos de sus actos cuando así se requiera, ya sea en el tiempo, en el espacio, o bien en la materia.
Así, por aplicación supletoria (según lo permite el artículo 229 de la LGAP), es posible considerar que el numeral 131 del CPCA, es la norma que faculta a los órganos de la Administración Pública para que puedan realizar una graduación o dimensionamiento de los efectos de sus actos cuando sea necesaria. Dicho artículo señala:
"ARTÍCULO 131 (.)
- 3)Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia".
Esta norma permite que se module los efectos de los actos administrativos a efectos de evitar una lesión o colapso al sistema en sí mismo, o a un grupo determinado de personas. Esa potestad de graduar o dimensionar los efectos, consiste en un margen de discrecionalidad que se reconoce al Juez Contencioso, y aplicado en este caso concreto, al órgano competente para dictar una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, como la Junta Directiva, y por el cual puede delimitar o enmarcar la decisión, es decir, graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia, cuando así se requiera o sea necesario, para mantener o logar la estabilidad social y la seguridad jurídica, bajo los postulados de razonabilidad y proporcionalidad (ver sentencias de la Sala Primera N° 01353-F-S1-2011 de las 10:40 horas del 25 de octubre de 2011 y N° 01692-F-S1-2012 de las 10:10 horas del 13 de diciembre de 2012).
Tal suspensión parcial temporal de los artículos 5 y 124 del citado Reglamento, tiene implicaciones, en el tanto mientras se mantiene de forma temporal la suspensión de los efectos de esas normas reglamentarias, obliga a considerar el necesario mantenimiento provisional, de las siguientes reglas jurídicas, según lo recomendó el Informe técnico del Centro de Desarrollo de la Regulación y de la Intendencia de Agua, 0226-CDR-2024 /OF-0338-IA-2024, que en sus recomendaciones 3 y 4 dispuso:
"[.]" 3. Establecer, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto anterior, lo que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, según la asignación que el condominio realice. De manera tal que cada unidad de consumo pague según el bloque de consumo en que se ubique según la estructura tarifaria vigente.
4. Se deben ajustar de conformidad con la definición de unidad de consumo propuesta y del cómputo del pago realizado de cada una de las unidades de consumo, los cobros realizados bajo la aplicación del reglamento técnico vigente. El mecanismo por utilizar se recomienda que sea mediante nota de crédito.
5. La suspensión parcial y temporal indicados en los puntos 1 y 2 anteriores, no deberá ser mayor a 6 meses o hasta tanto la Intendencia de Agua, siguiendo el debido proceso, apruebe una modificación a la estructura tarifaria de conformidad con lo indicado en este informe, lo que ocurra primero.
[.]" De conformidad con dicha recomendación técnica, la suspensión parcial y temporal, será por un plazo de 12 meses.
Además, se establece que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada, lo que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades residenciales, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo.
Se debe ajustar de conformidad con la definición de unidad de consumo propuesta y del cómputo del pago realizado de cada una de las unidades de consumo, los cobros realizados bajo la aplicación del reglamento técnico vigente, de tal forma que se devuelva a los usuarios los montos que se hubieren cobrado de más, en el menor plazo posible.
Lo anterior, permitirá brindar certeza jurídica en cuanto a la duración de la graduación aquí indicada, con el fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica y la estabilidad social, según lo dispone el inciso 3) del artículo 131 del CPCA. (.)" El resaltado no corresponde al original. (Folios 1369 al 1371) En concreto, la disposición de la devolución de los montos cobrados por la aplicación de los artículos suspendidos temporalmente, se justifica en razones de estabilidad social y seguridad jurídica, basadas en criterios fácticos, técnicos y jurídicos fundamentados en los informes técnicos de la Dirección General de Desarrollo de la Regulación y de la Intendencia de Agua, rendidos mediante los oficios OF-0226-CDR-2024 y OF-0338-IA-2024.
Este dimensionamiento de los efectos de la medida cautelar, establecido mediante la resolución RE-0078-JD-2024 se fundamenta en el artículo 131 del CPCA que otorga a la Administración la facultad de graduar o dimensionar los efectos de sus actos, cuando su ejecución genera o pueda generar un impacto negativo en la seguridad jurídica, la estabilidad social o los derechos adquiridos.
En este caso particular, la Junta Directiva ha ejercido esta facultad con el objetivo de contener y minimizar las posibles afectaciones derivadas de las actuaciones previas y los alcances mismos de la medida cautelar adoptada.
Por lo tanto, no puede afirmarse que la medida cautelar adoptada haya producido efectos retroactivos, como erróneamente alega el recurrente. La devolución de los montos cobrados bajo la vigencia de los artículos suspendidos del reglamento técnico, es consecuencia directa del dimensionamiento de los efectos de dicha medida, adoptado con fundamento en criterios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y previsibilidad, con el objetivo de tutelar los derechos de los administrados en debida forma.
Este dimensionamiento, tiene como finalidad evitar la consolidación de afectaciones actuales o potenciales, en este caso concreto, a los usuarios del servicio público regulado quienes se vieron gravemente afectados conforme lo analizado en los informes OF-0226-CDR-2024, OF-0338-IA-2024 y OF-1305-DGAU-2014. Razón por la cual, la Junta Directiva actuó dentro del marco de legal aplicable, en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7593 y de los principios fundamentales que rigen los servicios públicos. Entre estos, destacan la continuidad, eficiencia, adecuación normativa y social, obligatoriedad y vinculación a los fines del interés general, conforme al artículo 4 de la LGAP, y según ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
El artículo 131 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA) establece sentencias, permitiendo su modulación en el tiempo, el espacio o la materia, cuando así lo exijan consideraciones de estabilidad social o seguridad jurídica.
En línea similar, el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135, dispone que, incluso las sentencias de anulación por inconstitucionalidad que por regla general tienen efectos retroactivos, deben dimensionar sus efectos en el espacio, el tiempo y la materia para evitar dislocaciones graves de la seguridad, la justicia o la paz sociales.
Aunque ambas normas mencionadas, se enmarcan en supuestos de nulidad con efectos retroactivos, se ha reconocido que sus principios son plenamente aplicables como una potestad de dimensionamiento amplia y discrecional de las administraciones públicas y los órganos jurisdiccionales al momento de adoptar medidas cautelares, conforme a criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, con el fin de prevenir o contener graves daños de difícil reparación actuales o potenciales, tal como ocurre en el presente caso.
En sede administrativa, la adopción de medidas cautelares no se limita a la mera suspensión del acto, sino que, puede válidamente utilizarse como un mecanismo preventivo que contemple soluciones atípicas o sustitutivas -como la aplicación transitoria de normas anteriores- destinadas a evitar consecuencias irreparables durante la tramitación del procedimiento, especialmente considerando la complejidad de la función regulatoria. Esta facultad se sustenta en la necesidad de dotar a los entes públicos de herramientas eficaces y flexibles para enfrentar situaciones complejas, sin anticipar el fondo del asunto, pero garantizando al mismo tiempo la protección efectiva de los derechos en juego. El contenido de la medida cautelar y su dimensionamiento, deben definirse conforme a criterios de utilidad y proporcionalidad, e incluso mediante medidas de naturaleza positiva o anticipatoria, en coherencia con el principio de tutela administrativa o judicial efectiva.
Este entendimiento ha sido señalado por el propio Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI. en la resolución Nº 00091-2018 de las 11:40 horas del 16 de agosto del 2018, que dispuso:
"[...] es criterio de este Tribunal, no en pocas ocasiones, la tutela de los fines para los cuales se han regulado las medias cautelares, exigen el análisis minucioso de la necesidad de mantener medidas previamente impuestas o bien, imponer medidas de dimensionamiento en tanto sobreviene la firmeza de ese fallo. No se trata de un automatismo derivado de la simple formulación de las medidas casacionales, sino de una ponderación de utilidad, necesidad y pertinencia en cada caso concreto, a efectos de lo cual es necesario el análisis de concurrencia de los diversos presupuestos que dan base a este tipo de decisiones preventivas. [...]". Resaltado es suplido.
Acorde con esta tesis, en el expediente N° 24-007738-1027-CA-0, mediante auto de las 13:35 horas del 20 de octubre de 2024, en el que se acogió una medida cautelar provisionalísima, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso:
"[.] se admite la solicitud cautelar y se ordena la suspensión inmediata de los efectos de la resolución RE-0038-JD-2024 del 28 de mayo del 2024, publicada el 18 de junio del 2024; al propio tiempo, dada la suspensión de efectos dispuesta, se acoge el dimensionamiento solicitado por la parte actora. Siendo que, conforme a los parámetros de adecuación y necesidad, el valor seguridad jurídica impone que, en tanto se resuelva este proceso sumario cautelar, se mantenga la eficacia de la resolución RJD-004-2010 publicada el 21 de mayo del 2010." Resaltado es suplido.
Posteriormente, en auto N° 2025002410 de las 12:35 horas del 11 de marzo de 2025, el Tribunal confirmó dicha medida, disponiendo la suspensión de la nueva metodología tarifaria y ordenando dar eficacia a la metodología anterior que se encontraba derogada por el acto cuyos efectos se suspendieron temporal y provisionalmente, como forma de contener los efectos regulatorios derivados.
Estos precedentes confirman que, ante afectaciones relevantes a derechos fundamentales o riesgos significativos para la estabilidad del orden público económico y social, tanto la autoridad jurisdiccional como la administrativa se encuentran facultadas para aplicar el dimensionamiento cautelar de manera discrecional como mecanismo técnico y temporal de contención. Esta potestad, como se ha indicado, debe operar conforme a los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad. En el caso concreto, la actuación de la Junta Directiva de la Aresep se ajusta plenamente a esta lógica preventiva y de justicia material, resultando jurídicamente válida y conforme con el marco normativo vigente.
De manera tal que el dimensionamiento dispuesto mediante la resolución RE-0078-JD-2024 responde a su naturaleza cautelar, respeta las reglas de hermenéutica jurídica y se alinea con las buenas prácticas regulatorias que orientan el ejercicio de la función administrativa en el Estado de Derecho.
En virtud de lo anterior, se concluye que no lleva la razón el recurrente en su argumento, y, por consiguiente, debe ser rechazado.
VI. SOBRE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN
Tal y como se señaló en el acápite de análisis de admisibilidad, la solicitud de adición y aclaración presentada por el AyA, se determinó admisible, únicamente en cuanto al segundo aspecto y de manera parcial, concretamente respecto a la supuesta falta de claridad del término "unidades residenciales" incorporado en los Por Tantos de la resolución RE-0078-JD-2024 y sobre si procede su aplicación solamente a condominios residenciales, o bien a otros tipos de condominios existentes, por lo que se procede a realizar el análisis respectivo sobre estos aspectos.
En primer lugar, respecto al término "unidades residenciales" en la parte dispositiva de la resolución RE-0078-JD-2024, no se advierte una falta de claridad que comprometa su comprensión o aplicación. Desde una perspectiva semántica y contextual, su significado es plenamente deducible, en tanto alude de manera razonable y comúnmente aceptada a inmuebles destinados a uso habitacional. Por lo que, conforme lo establecido en dicha resolución, "unidades residenciales" debe entenderse como cada uno de los espacios o inmuebles autónomos, dentro de una propiedad en condominio destinados a servir de residencia o habitación.
Es importante tener presente, que no se puede pretender exigir a la Administración la inclusión de glosarios o definiciones detalladas en cada uno de sus actos, particularmente respecto de términos cuyo significado se encuentra claramente establecido en el uso común del lenguaje. Pretender lo contrario, implicaría imponer una carga desproporcionada y ajena a los principios de eficiencia y razonabilidad que rigen la actuación administrativa. En esa línea, el artículo 133 de la LGAP reconoce incluso la posibilidad del uso de conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su interpretación se ajuste a criterios objetivos y razonables, lo que refuerza aún más la legitimidad del empleo de expresiones de uso generalizado como "unidades residenciales".
Más allá de lo anterior, se entendería que el argumento, refiere primordialmente, a las implicaciones de emplear tales términos en la resolución RE-0078-JD-2024 y principalmente, el término "unidades residenciales" en el Por Tanto V, pues, conforme a la recurrente, ello genera una falta de claridad en cuanto a la aplicación de ese Por Tanto, sean solamente en relación con los condominios residenciales o también a los otros tipos de condominios existentes.
Particularmente sobre este último punto, debe indicarse que la distinción de los condominios por su uso: habitacional, comercial, industrial, agrícola, turístico, etc.; o su tipo: horizontal, vertical, combinado y mixto, deriva de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley Nº 7933, y su Reglamento, Decreto Nº 32303- MIVAH-MEIC-TUR. No obstante, dicha distinción no se realizó en el Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)", dictado mediante la resolución RE-0013-JD-2024, en el tanto, tal como se desprende de la definición de condominio2 contenida en dicho Reglamento, se hace referencia a la normativa que le aplica a este régimen de propiedad. Lo anterior, en congruencia con el principio de autointegración normativa establecido en los artículos 9 y 10 de la LGAP.
2 "Condominio: Inmueble susceptible de aprovechamiento por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, constituido al amparo de la Ley de Propiedad en Condominio, Ley N°7933 y sus reformas, así como su Reglamento y sus reformas." Es por ello, que en la definición inicial de "Unidad de consumo", dispuesta en la resolución RE-0013-JD-2024 (hoy sustituida temporalmente por la definición establecida en la resolución RE-0078-JD-2024 en el marco del dimensionamiento realizado), se hizo referencia a los condominios en términos generales, a partir de lo cual, se entiende que la suspensión parcial y temporal dispuesta en la resolución RE-0078-JD-2024, aplica, de la misma forma, para los condominios en los términos establecidos en el Reglamento Técnico (AR-RT-SUMAAH-2023), es decir, sin distinción de su uso y tipo.
Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de brindar plena certeza al AyA en cuanto a su solicitud de aclaración sobre el alcance de la aplicación de "unidades residenciales" tanto a condominios residenciales como a otros condominios con otros usos; se le consultó a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación (DGDR)3, mediante el oficio OF-0258-DGL-2025, del 6 de mayo de 2025, a fin de que señalara: "1) si efectivamente de lo dispuesto en dicha resolución no se desprende lo correspondiente a los demás tipos de condominios distintos a los residenciales, 2) o si del resto del reglamento técnico se desprende normativa que se refiera a la atención de dicho supuesto, y 3) si del todo no existe disposición sobre el supuesto mencionado, valorar técnicamente la posibilidad o necesidad de sugerirle a la Junta Directiva a través de la atención de la solicitud de adición y aclaración de la resolución RE-0078- JD-2024, la inclusión de la disposición o disposiciones que sean necesarias para regular el supuesto, proporcionando una propuesta del texto respectivo." 3 En calidad de dependencia competente de conformidad con el artículo 21 inciso 1) del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano desconcentrado (RIOF).
En atención a lo consultado, la DGDR, mediante oficio OF-0150-DGDR-2025, del 9 de mayo de 2025, señaló:
"3. Aclaración a la RE-0078-JD-2024 Dado que según se desprende de la acción de adición y aclaración solicitada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no tiene suficiente claridad del alcance de lo dispuesto en el por tanto, disposiciones III y V de la RE-0078-JD-2024, se aclara que la definición de unidad de consumo aplica a todas las unidades privativas contenidas dentro de una misma finca matriz, cualquiera que sea la naturaleza del uso del condominio: residencial, comercial, industrial, mixto u otro. Por ello el consumo se distribuye entre todas las fincas filiales que están dentro de una misma conexión y medidor.
En ese sentido se recomienda precisar el por tanto V, de la RE-0078-JD-2024 de forma que se especifique que aplica a todo tipo de condominios indistintamente su naturaleza." Dicho esto por la DGDR, en congruencia con lo supra desarrollado, se confirma que, indistintamente de que en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, se haga referencia a la expresión "unidades residenciales", lo ahí dispuesto aplica para todo condominio (indistintamente de su uso y tipo), sin que se deba entender que refiere solamente a condominios residenciales.
En este contexto, debe señalarse que, conforme a una adecuada hermenéutica jurídica y en aplicación de los principios de integración normativa previstos en los artículos 9 y 10 de la LGAP, no resulta necesario introducir una distinción de la resolución RE-0078-JD-2024. Ello, por cuanto el Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)", aun cuando parcialmente suspendido, remite en su definición de condominio expresamente a la normativa que regula el régimen de propiedad en condominio, en concreto a la Ley N° 7933 y su Reglamento, Decreto N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR. En consecuencia, los conceptos empleados en la resolución deben interpretarse a la luz de ese marco normativo, sin que pueda derivarse una limitación a un tipo específico de condominio.
No obstante, en atención a la recomendación expresa formulada por la DGDR, se acoge la solicitud planteada presentada por el AyA, y a efectos de brindar mayor claridad interpretativa, se suprime en el Por Tanto V, la palabra "residenciales", a fin de evitar cualquier indeterminación o imprecisión. En consecuencia, dicho Por Tanto, se leerá de la forma siguiente:
"V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, Io que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo." Suprimiendo la palabra "residenciales" después de la palabra "unidades".
Como puede notarse, lo dispuesto en el Por Tanto V, mantiene su sentido original, de manera que todo condominio (con condiciones de medición interna no independizada) que no permita que sus unidades internas encuadren dentro de la definición de "Unidad de consumo" dada en el Por Tanto III de la resolución RE- 0078-JD-2024, esté regulado en el Por Tanto V.
Es decir, se mantiene la decisión de que cada inmueble o unidad dentro de la finca matriz, sea entendida como una unidad de consumo que aporta la proporción correspondiente a la factura del abonado, determinada dicha proporción a partir de la división del total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades.
Se considera que en los términos que se plantea, se mantiene la decisión primordial dispuesta por la Junta Directiva en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, y en general en la parte dispositiva de dicha resolución, que fue adoptada por la Junta Directiva como parte del dimensionamiento temporal resultado de la medida cautelar dispuesta. De manera tal que no se adecúa el fondo de lo ahí resuelto, y a su vez, se logra efectuar la aclaración pertinente para lo estipulado se entienda en el sentido planificado y no se presenten confusiones como la expuesta por el AyA.
En los términos en que se plantea, se preserva la decisión sustancial adoptada por la Junta Directiva en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, así como, en general en su parte dispositiva, emitida como parte del dimensionamiento temporal derivado de la medida cautelar dispuesta. En consecuencia, no se modifica el fondo de lo resuelto y, al mismo tiempo, se introduce una aclaración que permite interpretar con mayor claridad, lo estipulado conforme a su sentido previsto, evitando imprecisiones o indeterminaciones como la señalada por el AyA.
Dicho lo anterior, se recomienda acoger la gestión del AyA, aclarando el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024, en los términos explicados.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LGAP, y lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), d) y e) del Reglamento de sesiones de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) (RE-0079-JD-2023), se deberá publicar en el diario oficial La Gaceta, la resolución que ha de dictarse.
VII. CONCLUSIONES
Con base en lo expuesto, se concluye que:
1. Desde el punto de vista formal, el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, contra la resolución RE-0078-JD-2024, del 12 de julio de 2024, resulta admisible por haber sido presentado en tiempo y forma.
2. Desde el punto de vista formal, la solicitud de adición y aclaración, interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, resulta inadmisible en cuanto a la petición de generar acercamientos para socializar los procesos de facturación y cobro durante los 12 meses de suspensión establecidos en el Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024. Lo anterior, en virtud de que dicha solicitud no se ajusta a la naturaleza de la figura de adición y aclaración, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.
3. Desde el punto de vista formal, la solicitud de adición y aclaración, interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, resulta admisible en cuanto a la aclaración del Por Tanto III, respecto a la supuesta falta de claridad en los términos "condominios residenciales" y "unidades residenciales" los alcances de la aplicación normativa a otros tipos de condominios.
4. En relación con la definición de "unidad de consumo", se concluye que no existen imprecisiones o ambigüedades. La eliminación de la mención a los condominios no modifica el alcance de la norma, que sigue siendo aplicable a propiedades unifamiliares y comercios individuales. La interpretación de la normativa, no se ve afectada por esta variación temporal en la definición.
5. En cuanto a las "instalaciones propias", el recurrente no ha presentado elementos que sugieran que el concepto se presta a confusión, ya que hace referencia de manera inequívoca a las instalaciones internas que permiten el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado y pluvial.
6. En cuanto al término "inmueble" y su aplicación a la propiedad existente o a instalaciones propias, se considera que el texto es claro y se ajusta a al ordenamiento jurídico. La resolución RE-0078-JD-2024 aclara adecuadamente su aplicación a la edificación que recibe el servicio, sin que haya confusión sobre el tipo de inmueble al que se refiere.
7. La resolución RE-0078-JD-2024 establece un procedimiento tras la suspensión temporal del artículo 124 del Reglamento Técnico, por lo que no se denota la incertidumbre jurídica que aduce el recurrente.
8. La disposición cautelar dispuesta en la resolución RE-0078-JD-2024, no tiene efectos retroactivos. La devolución de los montos cobrados en aplicación de los artículos suspendidos deriva del dimensionamiento establecido por la Junta Directiva como consecuencia de la medida cautelar a efectos de evitar graves daños y dislocaciones en la estabilidad, seguridad jurídica y paz sociales.
9. El dimensionamiento es una medida necesaria y habilitada por el ordenamiento jurídico que le otorga a la Administración la potestad amplia y discrecional, de dimensionar y de graduar los efectos de los actos administrativos, incluida la adopción de medidas cautelares, con el fin de evitar graves daños de difícil reparación actuales y potenciales y desequilibrios en la estabilidad social y la seguridad jurídica.
10. La interpretación y aplicación del artículo 131 del CPCA en congruencia con el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que faculta a la administración para dimensionar y graduar los efectos de sus actos, fue realizada de manera adecuada en la resolución RE-0078-JD-2024. No existen dudas sobre la legalidad de este procedimiento, que se ajusta a los principios de previsibilidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos en la ley.
11. La Junta Directiva actuó conforme a lo dispuesto en el marco normativo, garantizando que los efectos de la suspensión parcial y temporal del Reglamento Técnico fueran manejados adecuadamente. No se observa una vulneración del principio de legalidad, ni una afectación para los operadores, pues los montos devueltos serán reconocidos en la liquidación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Por Tanto VII de la resolución RE-0078-JD-2024.
12. En cuanto a la solicitud de adición y aclaración, en relación con el término "unidades residenciales" en la parte dispositiva de la resolución RE-0078- JD-2024, no se advierte una falta de claridad que comprometa su comprensión o aplicación. Desde una perspectiva semántica y contextual, su significado es plenamente deducible, en tanto alude de manera razonable y comúnmente aceptada a inmuebles destinados a uso habitacional. Por lo que, conforme lo establecido en dicha resolución, "unidades residenciales" debe entenderse como cada uno de los espacios o inmuebles autónomos dentro de una propiedad en condominio destinados a servir de residencia o habitación.
13. Respecto a la aplicación de la norma a otros tipos de condominios además de los residenciales, se precisa que las disposiciones de la resolución RE- 0078-JD-2024 deben interpretarse de manera integral, considerando el contenido del Reglamento Técnico RE-0013-JD-2024 y la normativa aplicable. Por lo tanto, se entiende por sujeto a las disposiciones de la resolución RE-0078-JD-2024 todos los tipos y usos de condominio.
14. A efectos de brindar plena certeza al AyA en cuanto a su solicitud de aclaración en cuanto al alcance de la aplicación de "unidades residenciales" tanto a condominios residenciales como a otros condominios con otros usos; se le consultó a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación (DGDR) , mediante el oficio OF-0258-DGL-2025, del 6 de mayo de 2025.
15. En atención a la recomendación expresa formulada por la DGDR en el oficio OF-0150-DGDR-2025, del 9 de mayo de 2025, se acoge la solicitud planteada presentada por el AyA, y a efectos de brindar mayor claridad interpretativa, se suprime en el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD- 2024, la palabra "residenciales", a fin de evitar cualquier indeterminación o imprecisión. Sin que ello constituya un cambio de fondo sustancial y desvirtúe lo dispuesto por la Junta Directiva en la referida resolución.
(.)"
II.Que de conformidad con los resultandos y considerandos precedentes, de acuerdo con el mérito de los autos y con base en lo discutido por los miembros de Junta Directiva en esta oportunidad, lo procedente es 1- Declarar sin lugar el recurso de reposición y la solicitud de adición y aclaración, interpuestos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, contra la resolución RE- 0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024. 2- Rechazar la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, en lo referente a la petición de generar acercamientos para socializar los procesos de facturación y cobro durante los 12 meses de suspensión establecidos en el Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024 y la aclaración del término "condominios residenciales".
Lo anterior, en virtud de que dicha solicitud no se ajusta a la naturaleza de la figura de adición y aclaración, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. 3- Acoger la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto de la resolución RE- 0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, en cuanto al alcance del Por Tanto V sobre todo tipo de condominio, que reúna las condiciones ahí estipuladas. 4- Aclarar y adicionar el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, para que en adelante se lea en los siguientes términos: "V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, Io que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo." 5- Agotar la vía administrativa. 6- Notificar a la parte, la presente resolución. 7- Comunicar a la Intendencia de Agua, a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación y a la Dirección General de Atención al Usuario, la presente resolución, para lo que corresponda, tal y como se dispone. 8- Publicar en el diario oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LGAP, y lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), d) y e) del Reglamento de sesiones de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la presente resolución.
III.Que en la sesión extraordinaria N° 45-2025, del 13 de junio de 2025; la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sobre la base del oficio OF-0310-DGL-2025, de cita, acuerda con carácter de firme, dictar la presente resolución.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
I.Declarar sin lugar el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), contra la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024.
II.Rechazar la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, en lo referente a la petición de generar acercamientos para socializar los procesos de facturación y cobro durante los 12 meses de suspensión establecidos en el Por Tanto VI de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024 y la aclaración del término "condominios residenciales". Lo anterior, en virtud de que dicha solicitud no se ajusta a la naturaleza de la figura de adición y aclaración, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.
III.Acoger la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), respecto de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, en cuanto al alcance del Por Tanto V sobre todo tipo de condominio, que reúna las condiciones ahí estipuladas.
IV.Aclarar y adicionar el Por Tanto V de la resolución RE-0078-JD-2024 del 12 de julio de 2024, para que se lea en los siguientes términos: "V. Establecer que, de conformidad con la definición de unidad de consumo indicada en el por tanto III, Io que corresponde es que cada unidad de consumo (entiéndase cada inmueble dentro de una misma finca matriz) aporte a la factura del abonado la proporción correspondiente, determinada dividiendo el total del consumo registrado en el medidor, entre la cantidad de unidades, con el fin de ubicar el consumo determinado dentro de la estructura tarifaria vigente y cobrar según el bloque respectivo."
V. Agotar la vía administrativa
VI. Notificar a las partes, la presente resolución
VII.Comunicar a la Intendencia de Agua, a la Dirección General de Desarrollo de la Regulación y a la Dirección General de Atención al Usuario, la presente resolución, para lo que corresponda.
VIII.Publicar en el diario oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LGAP, y lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), d) y e) del Reglamento de sesiones de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la presente resolución.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE