El presente Reglamento define y dispone las condiciones generales bajo las cuales se ejercerá la regulación del servicio eléctrico que brindan las empresas a los abonados y usuarios, en las áreas técnicas y económicas." A través de dicho Reglamento, se amplía el marco normativo que dispone la regulación específica del servicio de suministro de energía eléctrica, el cual, también vincula a la Aresep, en el ejercicio de sus potestades con respecto a dicho servicio.
Nótese que, la observancia y aplicación de dicho Reglamento, es indispensable y obligatoria de parte de los prestadores del servicio público de suministro de energía eléctrica que se encuentran autorizados para ofrecer dicho servicio en cualquiera de sus etapas, de conformidad con las leyes correspondientes.
Y de forma adicional, también se establece que, en los casos que corresponda, las condiciones estipuladas mediante dicho Reglamento pueden ser ampliadas y detalladas parcial o totalmente por los términos del contrato de prestación del servicio suscrito entre el abonado y la empresa eléctrica, o entre empresas eléctricas, previa autorización de la Aresep, siempre que no se afecten las condiciones del servicio a terceros.
Ahora bien, el sistema de suministro eléctrico comprende el conjunto de medios y elementos útiles para la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica. Dependiendo de la etapa en la que se encuentre el servicio de suministro de energía eléctrica, así será la intervención de los diversos participantes del sector y conforme a ello, la Aresep fijará las tarifas respectivas.
En este sentido, resulta importante mencionar que la Procuraduría General de la República (PGR), en el dictamen C-293-2006, reiteró la competencia de la Aresep, para la fijación de tarifas del servicio público de suministro de energía eléctrica en todas sus etapas. Cita en lo de interés:
"(...) El suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización es un servicio público. En razón de esa naturaleza, el inciso a) del artículo 5 de la Ley Nº 7593 le otorga competencia a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para fijar los precios y tarifas del suministro de energía eléctrica en esas etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización. Como puede observarse, la ley le otorga a la ARESEP la competencia para la fijación de tarifas sobre el servicio público de suministro de energía eléctrica en todas sus etapas, o sea desde su generación hasta su comercialización (...)".
4.3 Sobre las tarifas máximas La Aresep, como institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa, cumple, conforme a la Ley N°7593, una función muy específica, regular aquellas actividades que el legislador ha considerado servicios públicos o servicios regulados.
Dicha función reguladora se concreta a partir del ejercicio de diversas potestades: tarifaria, fiscalizadora, normativa y sancionadora, dispuestas a lo largo de la Ley N°7593.
De esta forma, la Aresep ejerce su función reguladora: cuando fija tarifas y precios de los servicios regulados; cuando define por medio de diversa normativa la forma de cálculo tarifario y las distintas condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima que deberán cumplirse al prestar un servicio regulados; cuando fiscaliza la prestación de los servicios regulados de forma que correspondan con el ordenamiento jurídico aplicable; y cuando sancionan aquellas faltas a la correcta prestación de un servicio.
Dicha función reguladora, según una u otra potestad, se ejerce según la voluntad del legislador con la finalidad de cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 4 de la Ley N°7593. Tales objetivos colocan a la Aresep en una posición objetiva y neutral que implica ejercer una función de equilibrio entre los intereses de los usuarios y los prestadores de los servicios regulados, de forma que medie una prestación óptima en condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima.
Ahora bien, referidas las diversas potestades mediante las cuales la Aresep ejerce su función reguladora, es preciso considerar de forma particular, la potestad normativa, a partir de la cual, el ente regulador puede desarrollar e implementar diversos cuerpos reglamentarios, metodológicos, procedimentales, entre otros, mediante los cuales, disponga el enfoque regulatorio aplicable en cada caso particular, las condiciones técnicas esenciales para la prestación de los servicios regulados y la forma de cálculo tarifario.
Dicha potestad de disponer las condiciones de prestación de un servicio público (como por ejemplo del cálculo tarifario), se encuentra reconocida en la Ley N°7593, al señalar:
"Artículo 25.- Reglamentación La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso." "Artículo 29.- Trámites La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos." Tales numerales, disponen la potestad de que la Aresep, como parte de sus funciones regulatorias, desarrolle cuerpos normativos, mediante los cuales, disponga la forma en que se deben prestar los servicios públicos, lo cual, incluye el procedimiento para calcular las tarifas que se establece en una metodología tarifaria.
Las metodologías tarifarias, por su parte, se encuentran definidas por el Diccionario de Términos Regulatorios como ". una secuencia ordenada de los procedimientos que se utilizan para determinar las tarifas de los servicios públicos; comprende la definición del modelo tarifario, los plazos y valores de los estándares, parámetros e indicadores del servicio, procurando la simulación de una empresa modelo sostenible", de esta forma, las metodologías tarifarias se entienden como un instrumento regulatorio de cálculo de las tarifas.
El artículo 31 de la Ley N° 7593, dispone diversos parámetros o criterios generales a cumplir por parte de la Aresep al determinar dichas metodologías tarifarias, de manera que, con ellas se busque la fijación de tarifas que permitan la prestación de los servicios públicos en condiciones de calidad cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, procurando el cumplimento de principio de servicio al costo y el equilibrio financiero.
Dicho artículo 31 dispone:
"Articulo 31.- Fijación de tarifas y precios Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.
Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.
La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.
De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables:
- a)Garantizar el equilibrio financiero.
- b)El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos ; efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
- c)La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales." El anterior numeral, que se complementa con el artículo 15 del Reglamento a la Ley N°7593, Decreto Nº29732-MP, orienta en buena medida el desarrollo de las metodologías tarifarias, las cuales, deben incluir aspectos claros e indispensables para que la forma de cálculo que se disponga procure obtener tarifas que fomenten la eficiencia y la calidad en la prestación, al mismo tiempo que el prestador recibe una retribución competitiva.
De igual forma, el artículo 36 de la Ley N° 7593, dispone el procedimiento a seguir para habilitar legalmente la aplicación de tales metodologías tarifarias o sus modificaciones, debiendo superar un periodo de participación ciudadana, a través de su conocimiento en audiencia pública, de manera que todo interesado puede referirse a ellas, previo a su aprobación y aplicación.
"Artículo 36.- Asuntos que se someterán a audiencia pública Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación:
- a)Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.
- b)Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.°7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.°7508, de 9 de mayo de 1995.
- c)La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.
- d)La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente Ley.
Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes. (.)" De esta forma no solo las metodologías o sus modificaciones deben ser sometidas a la respectiva audiencia pública, sino también cualquier normativa que sea elaborada a la luz del artículo 25 anteriormente transcrito.
Dicha potestad normativa antes descrita, ha sido discutida y reconocida por la Procuraduría General de la República (PGR), que ha indicado:
"Conforme con la normativa transcrita la ARESEP está legitimada para emitir y publicar los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos (artículo 25). Además, para formular y promulgar las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos (artículo 29). Y dentro de estas definiciones, indudablemente, están los modelos de ajuste tarifario, que la ARESEP debe elaborar y aplicar en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que considere pertinente (artículo 31, párrafo tercero)." El resaltado no es del original. Dictamen C-416-2014 del 24 de noviembre de 2014.
De esta manera, la existencia de dicha potestad normativa de la Aresep no debe ser cuestionada, en el tanto, de la Ley N°7593, se desprende la necesidad de que el ente regulador desarrolle los cuerpos normativos, muchas veces técnicos, que orientan la prestación y regulación de los servicios públicos.
Ahora bien, al ejercer dicha potestad normativa la Aresep cuenta con algunos aspectos esenciales a considerar desde la perspectiva de la Ley N°7593, de forma que, finalmente a través de la aplicación por ejemplo, de las metodologías tarifarias, se fijen tarifas en ciertas condiciones y que permitan determinada finalidad regulatoria.
Entre esas finalidades a las que se debería aspirar con las metodologías tarifarias, está el cumplimiento del principio de servicio al costo, el equilibrio financiero del prestador y la eficiencia económica en la prestación, todas esas finalidades vistas en armonía permiten que, tanto el prestador como el usuario se relacionen con un servicio público prestado en las condiciones que cada quien requiere.
De igual forma, la Política Regulatoria de la Aresep, aprobada mediante la resolución RE-0206-JD-2021 del 5 de octubre de 2021 y publicada en el Alcance N° 209 a La Gaceta N°199 del 15 de octubre de 2021 y que se detallará en las siguientes secciones, hace énfasis en algunos aspectos trascendentales a considerar al momento de definir las metodologías como parte de las funciones de regulación de la Aresep, de forma que las metodologías tarifarias, entre otros cuerpos regulatorios, también deben estar en sintonía con los objetivos, general y específicos, dispuestos en dicha Política Regulatoria, debiendo buscar enfoques regulatorios que permitan la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, en consonancia con el equilibrio financiero del prestador. Así se ha establecido en la Política mencionada:
"Asimismo, procurando reforzar las actuaciones de la Aresep encaminadas a elaborar, revisar y mantener instrumentos regulatorios que asuman los retos tecnológicos de la realidad que se regula y que permitan una fijación de tarifas y precios basados en la aplicación del principio de servicio al costo, que permita tanto, un equilibrio financiero, como tarifas y precios asequibles. Se entenderá el concepto de equilibrio financiero mencionado en el artículo 31 de la Ley 7593, como aquel equilibrio financiero eficiente producto de la aplicación de modelos regulatorios que promueven la eficiencia de la industria y por ende del prestador, como los de estructura productiva modelo, o mediante evaluación comparativa (benchmarking, yardstick) y precios topes (Price cap) entre otros." Página 149.
De igual, forma dicha Política Regulatoria, plantea un entendimiento más integral de lo que regulatoriamente debe significar el principio servicio al costo, incorporando un concepto consecuente con la Ley N°7593. Así, indica que dicho principio refiere a las "Condiciones sobre la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para la prestación de servicios públicos de calidad de acuerdo con las normas técnicas y estándares establecidos, universales (inclusivos) y ambientalmente sostenibles, guardando relación directa con criterios de eficiencia en el marco de una industria y que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad." Página 156.
Los anteriores son algunos de los aspectos que la Aresep, debe considerar al momento de elaborar las metodologías tarifarias, de forma que mediante las tarifas que fije, se busque tal equilibrio financiero eficiente que propicie además servicios públicos de calidad, entre otras condiciones necesarias.
Tal y como se ha señalado, tanto la Ley N°7593, como su reglamento y la Política Regulatoria de la Aresep, arrojan aspectos regulatorios medulares que deben ser observados y cumplidos al desarrollarse instrumentos regulatorios, y sobre todo, metodologías tarifarias, no obstante, de igual forma, es posible identificar que, esos aspectos arrojan líneas generales que deben ser detalladas técnicamente y traducidas en la forma de cálculo que se defina.
Es decir, no existe mayor referencia legal o técnica en tales cuerpos normativos, sobre cómo debe la Aresep desarrollar las metodologías y modelos tarifarios, pues cada instrumento depende de cada caso particular, de las condiciones del mercado y del sector regulado, así como, del enfoque regulatorio que técnicamente se crea más conveniente para procurar cumplir con los fines y principios regulatorios que se buscan.
Dado lo anterior, es preciso que la Aresep acuda a la autonomía técnica, que le ha sido prevista desde el artículo 1 de la Ley N°7593, según la cual, puede tomar decisiones con discrecionalidad (considerando lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales y las políticas sectoriales vigentes) relacionadas con el ejercicio de sus competencias regulatorias, siempre y cuando se respete el principio del servicio al costo y busque un equilibrio financiero eficiente, e igualmente, se base en la ciencia y la técnica según los artículos 15, 16 y 160 de la LGAP.
Respecto a dicha autonomía técnica, la PGR ha señalado:
"Como institución autónoma la ARESEP goza del régimen de autonomía previsto en el artículo 188 de la Constitución Política. Pero a diferencia de otras entidades autónomas, la ley se encarga de señalar que la Autoridad tendrá una autonomía respecto del Poder Ejecutivo en lo que respecta al cumplimiento de sus atribuciones. Funciones que no son otras que la regulación de los servicios públicos enumerados en el artículo 5 de su Ley. Lo que implica que el Poder Ejecutivo no podrá emitir directrices directamente relacionadas con las atribuciones de la ARESEP. La excepción está referida al ejercicio de la función de regulación." El resaltado no es del original. Dictamen C-102-2006 del 7 de marzo de 2006.
De esta manera, el cumplimiento de las funciones de regulación tal y como han sido establecidas por la Ley N° 7593, queda en el ámbito de la decisión discrecional de la Aresep, tomado en cuenta que, como estipula el artículo 15 de la LGAP, dicha discrecionalidad debe estar sometida a los límites que impone el ordenamiento jurídico expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable.
Asimismo, partiendo de dichos límites establecidos por el ordenamiento al ejercicio de esa discrecionalidad, es igualmente necesario considerar que el artículo 16 de la LGAP, establece la observancia de la ciencia o la técnica, o de principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
Es por lo anterior que, a falta de mayor disposición legal, la Aresep dentro de los límites de su discrecionalidad técnica, debe basarse en su encuentren sustentados en análisis técnico-regulatorios, suficientes para procurar el cumplimiento de las funciones establecidas.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido repetidamente, esa discrecionalidad técnica de la Aresep, haciendo alusión al desarrollo de metodologías tarifarias, al indicar en la sentencia N° 355-F-S1-2012 del 15 de marzo de 2012 lo siguiente: "Podría decirse entonces, si bien es cierto, esa autoridad cuenta con una potestad discrecional técnica para establecer los modelos de cálculo, conforme al trámite previsto por ley, no sucede lo mismo en la fijación de las tarifas." Con mayor detalle, ha dicho la misma Sala en la sentencia N° 001687-F-S1- 2012, el 13 de diciembre de 2012, lo siguiente:
"No existe duda de que la ARESEP puede determinar los modelos de evaluación de solicitudes tarifarias, con base en las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras (parámetros del principio del servicio al costo). Para ello la Ley Nº 7593 le otorga un marco de acción bastante amplio (cardinales 6 inciso d) y 29 al 37). No obstante, debe recordarse que la discrecionalidad lo es para elegir en una primera etapa entre uno o varios métodos técnicos que serán los que se aplicarán en un segundo momento después de su formalización (en el procedimiento en sí)." El resaltado no es del original.
Haciendo eco de la línea dispuesta por la Sala con respecto a la discrecionalidad técnica de la Aresep, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, igualmente ha dicho en la resolución N° 00273-2013 del 30 de octubre de 2013, lo siguiente:
". así cabe reafirmar entonces, en el sentido de que la ley 7593 faculta o brinda un marco amplio de acción a la ARESEP para llevar a la realidad, las premisas de servicio al costo y determinación del precio justo, que a contrario con las fijaciones a solicitud de los concesionarios que buscan el equilibrio financiero del operador en donde la ARESEP solo contará con tanta discrecionalidad como se la haya auto / impuesto al momento de determinar la metodología de valoración a seguir, por ende, se dice y así se ha confirmado en el corredor jurisprudencial, en esta fase de ajustes solicitados por los concesionarios, la discrecionalidad de la Autoridad Administrativa resolutora, permitiría elegir entre varios métodos de análisis, pero a condición de que todos ellos hayan sido previstos de manera anticipada y normativamente por el trámite establecido y una vez definidos éstos y como resultado de los principios administrativos de legalidad y de autosujeción, dicha entidad quedaría constreñida a su propia conducta formalizada y a los resultados que arroje esa metodología. Ya esto ha sido revisado y confirmado reiteradamente en las sentencias de la Sala Primera, como se ha expuesto." El resaltado no es del original.
Según lo establecido jurisprudencialmente, la discrecionalidad técnica de la cual goza la Aresep para diseñar las metodologías y modelos tarifarios, surge del amplio marco de acción que le otorga la Ley N° 7593, a partir del cual, se espera que proponga instrumentos que busquen cumplir con las premisas de servicio al costo y equilibrio financiero eficiente, pudiendo elegir entre varios métodos o enfoques regulatorios, y formas de cálculo disponibles, en cada caso particular y según sea técnica y regulatoriamente conveniente.
Ahora bien, según se ha visto, existen diversos enfoques regulatorios entre los cuales la Aresep, puede seleccionar el que resulte más adecuado para determinada metodología tarifaria, no obstante, el desarrollo doctrinal y práctico de dichos enfoques se encuentra en el ámbito meramente técnico y no en el jurídico, debiendo justificarse desde ésta perspectiva puntual, las razones por las cuales el enfoque elegido, se apega a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 LGAP), en el tanto, dicha selección es discrecional como se ha dicho.
El legislador dependiendo de su voluntad, podría dejar estipulado los posibles enfoques regulatorios entre los cuales el ente regulador puede disponer, dependiendo del servicio público al que refiera, no obstante, esto no siempre se establece, dejando a decisión técnica del regulador, el cual, aunque la ley no prevea los posibles enfoques, igualmente cuenta con la obligación de elegir uno y la y discrecionalidad para hacerlo.
Al respecto la PGR ha señalado:
"(.) En tanto el legislador no haya establecido una metodología determinada para fijar las tarifas y, por el contrario, haya facultado a la ARESEP para fijar los criterios correspondientes, la escogencia de la metodología no es, en estricto Derecho, un problema propio de la Ciencia Jurídica, sino de índole técnica. Importa, empero, que la metodología escogida permita la realización del principio que debe regir la fijación tarifaria. Desde ese punto de vista, considera la Procuraduría que en el tanto se determine técnicamente (aspecto que, como se comprende, no depende de criterios jurídicos) que la metodología del costo marginal no violenta los principios y criterios establecidos en la Ley N. 7593 para fijación de las tarifas, esa metodología puede seguir siendo utilizada por la Autoridad Reguladora para el ejercicio de su competencia. Es de recordar que en el dictamen N. 257-95, la Procuraduría ya había señalado que corresponde a la Administración, sea la ARESEP, "con estricto apego a los principios y reglas de la ciencia económica, seleccionar los elementos para determinar el "costo marginal de producción" de la energía eléctrica, que asegure la asignación óptima de recursos y, desde esa perspectiva, la satisfacción máxima del bienestar colectivo". Por lo que ya se había aclarado que estos elementos técnicos no son del resorte de este Órgano Consultivo. Cabría ampliar lo anterior para sostener que en la escogencia y aplicación de cualquier metodología, el Ente Regulador debe sujetarse a la ley y a los criterios técnicos, que en todo caso pueden ser un elemento para determinar la regularidad de su actuación, conforme se deriva del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. (.)". Dictamen C-348-2001, del 17 de diciembre de 2001.
De esta manera, queda estipulado con claridad que, es del ámbito técnico, del cual debería surgir en cada caso particular, la decisión de considerar una u otra modalidad tarifaria, no siendo impedimento para ello la existencia no de disposición legal expresa al respecto, ello siempre que se respeten los preceptos de la Ley N° 7593.
Por su parte, en el Reglamento Sectorial de Servicios Eléctricos, Decreto Ejecutivo N°29847-MP-MINAE-MEIC, en relación con el servicio de suministro de energía eléctrica -en cualquier de sus etapas-, dispone lo siguiente:
"Artículo 23. Aplicación. Las peticiones de fijación tarifarias deben ajustarse a la Ley Nº7593, a su Reglamento y a este reglamento.
Con base en los principios, objetivos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 7593, la Autoridad Reguladora aprobará y controlará el nivel óptimo de los ingresos, la estructura tarifaria y los precios y tarifas de los servicios, que permitan la operación óptima, la eficiencia económica, el suministro del servicio a niveles aceptables de calidad, la expansión y mejora del servicio; al menor costo y acorde con las necesidades del mercado de los servicios de la energía eléctrica; pudiendo utilizarse metodologías de precios tope con o sin incentivo y penalizaciones, bandas de precios, comparación con parámetros eficientes o cualquier otra metodología que la Autoridad Reguladora considere conveniente para cumplir con sus funciones. Las metodologías para la fijación de tarifas necesariamente deben contemplar límites máximos, establecidos de acuerdo con el comportamiento de las tarifas en un conjunto de países con los cuales Costa Rica compite en el comercio internacional y en la atracción de inversiones. Ese conjunto de países será definido por ARESEP, previa consulta con el Ministerio de Comercio Exterior." El resaltado no es del original.
Nuevamente, sin perjuicio de las decisiones técnicas del ente regulador, la normativa prevé distintos enfoques a considerar para definir las metodologías tarifarias aplicables al servicio de suministro de energía eléctrica, en cualquiera de sus etapas, refiriéndose a precios tope, bandas de precios y comparación con parámetros eficientes, y dejando abierta la posibilidad de que la Aresep considere conveniente cualquier otra.
Los anteriores son dos ejemplos en los cuales se norman los posibles enfoques a emplear por parte de la Aresep al definir las metodologías tarifarias, no obstante, sin perjuicio de que exista disposición expresa o no, las competencias regulatorias de la Aresep a la luz de la Ley N°7593, se mantienen, pudiendo definir técnicamente en cada caso particular el que considere más sustentado y conveniente.
4.4 Sobre las políticas públicas relacionadas El Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública 2023-20261 establece como una de sus propuestas fundamentales en el sector energía y ambiente el de "Elevar la eficiencia en el uso de todas las fuentes de energía"2, incluyendo entre ellas a la electricidad. Con más detalle, dentro de los objetivos sectoriales de este sector se incluye:
1 PNDIP 2023-2026 Main.pdf - Google Drive 2 Ibidem, pág. 62.
"Mejorar la intensidad energética del país y el uso de energías renovables mediante la eficiencia energética, la electrificación de la matriz eléctrica energética y la bioenergía, contribuyendo en la reducción de las emisiones."3 3 Ibidem, pág. 63.
Por otra parte, el Plan Nacional de Descarbonización 2018-20504, establece dentro de las metas y acciones de corto, mediano y largo plazo para la descarbonización de la economía costarricense, los siguientes Ejes estratégicos:
4 PLAN-NACIONAL-DESCARBONIZACION.pdf (cambioclimatico.go.cr) . Eje 4 - Consolidación del sistema eléctrico nacional con capacidad, flexibilidad, inteligencia, y resiliencia necesaria para abastecer y gestionar energía renovable a costo competitivo.
. Eje 5 - Desarrollo de edificaciones de diversos usos (comercial, residencial, institucional) bajos estándares de alta eficiencia y procesos de bajas emisiones.
. Eje 6 - Modernización del sector industrial mediante la aplicación de procesos y tecnologías eléctricas, eficientes y sostenibles de baja y cero emisiones.
Concretamente, en el Eje 4, este Plan establece dentro de las Acciones de cambio la Actividad 4.1.4 "Diseñar Plan de mejora del clima de inversión" que comprende la "(.) Revisión de los esquemas de estructuras tarifarias". Además, plantea dentro de las Acciones relacionadas con "Promover la eficiencia energética", actividades vinculadas con "Estimular la eficiencia energética en los macro- consumidores" y "Adecuar las tarifas para el fomento de la eficiencia energética"5.
5 Ibidem, Pág., 44.
Por su parte, Decreto Ejecutivo N.º 43366-MINAE6, mediante el cual se oficializó la "Política para el aprovechamiento de los recursos excedentes en el Sistema Eléctrico Nacional para el desarrollo de una economía de hidrógeno verde", establece que:
6 La Gaceta N.º 2 del 6 de enero de 2022.
"Artículo 1°. Se oficializa la "Política para el aprovechamiento de los recursos excedentes en el Sistema Eléctrico Nacional para el desarrollo de una economía de hidrógeno verde", la cual tiene como objetivo promover e incentivar una economía de hidrógeno verde en Costa Rica mediante el establecimiento de orientaciones para el desarrollo de un marco regulatorio flexible por parte de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), que facilite a las empresas distribuidoras aprovechar los excedentes del SEN, mediante su gestión comercial".
A su vez, esta Política plantea como Lineamientos estratégicos:
. "Establecer instrumentos regulatorios flexibles y apropiados que busquen incentivar la demanda incremental en el aprovechamiento de los recursos existentes en el Sistema Eléctrico Nacional (SEN).
. Propiciar la absorción de los excedentes del SEN mediante la gestión operativa y comercial de los excedentes por parte de las empresas distribuidoras.
. Desarrollar los instrumentos y vigilar el cumplimiento de la política." Adicionalmente, esta Política establece como modelo de gestión que "La ARESEP proporcionará un marco regulatorio flexible y habilitante para aprovechamiento de los excedentes del SEN en el desarrollo de una economía de hidrógeno verde en Costa Rica e implementación de Plan Nacional de Descarbonización".
4.5 Sobre la política regulatoria de la Aresep El 5 de octubre de 2021, mediante la resolución RE-0206-JD-2021, la Junta Directiva de la Aresep aprobó la "Política Regulatoria de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos", cuyo objetivo fundamental es "contar con instrumentos que permitan al ente regulador la prestación óptima de los servicios públicos regulados, mediante normas técnicas, criterios de calidad, metodologías tarifarias, procesos de información y participación social que respondan a los cambios provocados por el contexto económico y social, el ambiente, las tecnologías o las decisiones de política pública que exigen al ente regulador, mejorar tanto sus procesos internos como la interacción con los diferentes elementos del entorno".
Esta Política contiene principios relacionados con la calidad, el servicio al costo, la participación ciudadana, la equidad, la inclusividad, la sostenibilidad, la universalidad, la transparencia y la eficiencia. Tiene como enfoques la independencia, la objetividad, la mejora continua, el diálogo y participación, los derechos humanos, la igualdad de género y la territorialidad.
A su vez, la Política se sustenta en 6 pilares relacionados con:
1. Regulación con enfoque de derechos 2. Regulación para la calidad de los servicios públicos 3. Regulación que promueva la eficiencia7 7 Ibidem, Cuadro 7, Pág. 31 4. Regulación con propósito 5. Regulación comprometida con el desarrollo sostenible 6. Regulación independiente y coordinada con su entorno Estos pilares sustentan los objetivos generales y específicos y los ejes de intervención propios de esta Política. Específicamente se plantean un objetivo general y 6 objetivos específicos, según el siguiente detalle:
Objetivo general:
Orientar estratégicamente el accionar regulatorio hacia la consecución del valor público de la organización permitiendo así la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la prestación eficiente de los servicios públicos, incorporando los pilares de aplicación transversal y progresiva en todos los ámbitos de actuación institucional.
Objetivos específicos:
Objetivo 1. Fortalecer el enfoque de derechos en el accionar institucional de manera que permita a los diferentes tipos de usuarios ser parte de la acción regulatoria, mediante la generación de capacidades, provisión de información, mecanismos de participación para su efectiva incidencia, el acceso y el disfrute universal de los servicios públicos en todo el territorio nacional, para el alcance del valor público institucional.
Objetivo 2. Establecer los estándares de calidad en todos los servicios públicos regulados para fortalecer las acciones de fiscalización, coordinación y control para alcanzar la satisfacción de las necesidades de los diferentes tipos usuarios, vigilando por que se cumplan de manera eficiente y gradual las condiciones de cantidad, solidaridad, confiabilidad, continuidad, accesibilidad, oportunidad, buen trato y prestación óptima.
Objetivo 3. Desarrollar una regulación que provea las señales necesarias para llevar la prestación de los servicios públicos hacia la senda de la eficiencia, la eficacia, tanto de manera individual, por sector o industria, considerando el principio de servicio al costo eficiente, la aplicación de enfoques regulatorios comparados y ejercicio de un modelo regulatorio oportuno, apoyado en las mejores prácticas y en la articulación de los instrumentos de política.
Objetivo 4. Implementar un modelo regulatorio para la consecución del valor público, orientado a fines, que considera los riesgos y se base en la evidencia científica disponible, flexible, habilitante, prospectiva que logre anticipar el accionar institucional ante las dinámicas coyunturales del entorno, en un marco de transparencia y rendición de cuentas.
Objetivo 5. Coadyuvar al desarrollo económico, social y ambientalmente sostenible del país, mediante instrumentos regulatorios que respondan a sus necesidades socioeconómicas, que promuevan el resguardo de los recursos naturales y generen acciones contra el cambio climático en la prestación y uso de los servicios públicos, así como la promoción de la innovación en la regulación y la prestación de los servicios públicos que promueva la equidad contemplando las asimetrías territoriales.
Objetivo 6. Fortalecer la independencia, la autonomía y la vinculación con el entorno del ente regulador, de forma tal que la toma de decisiones se realice en apego a criterios técnicos, amparados en la normativa y en defensa de las competencias institucionales mediante roles, responsabilidades, propósitos y objetivos claros sobre las funciones regulatorias propiciando un relacionamiento con el entorno que mejore el impacto de la regulación en los objetivos de desarrollo del país.
Para efectos de la modificación de la metodología tarifaria que se tramitan, es importante rescatar lo indicado en las siguientes estrategias planteadas en esta Política:
Estrategia 3.1. Promover enfoques regulatorios que incentiven la eficiencia en los prestadores, propiciando tarifas competitivas y accesibles a los usuarios mediante instrumentos regulatorios sustentados técnica y fácticamente, sobre los cuales se pueda realizar la medición de su incidencia e impacto económico.
Estrategia 3.2. Desarrollar una regulación en el marco de un concepto de servicio al costo eficiente de industria.
Estrategia 3.4. Desarrollar una regulación flexible, que facilite la incorporación de las necesidades cambiantes de la sociedad y eventos de fuerza mayor.
Estrategia 4.3. Fortalecer y desarrollar los instrumentos regulatorios mediante una regulación con visión prospectiva que facilite la incorporación de innovaciones tecnológicas, instrumentos flexibles y habilitantes al cambio, considerando las necesidades de la sociedad y eventos de fuerza mayor bajo los principios de proporcionalidad, eficiencia, eficacia, participación, seguridad jurídica, coordinación y transparencia.
Estrategia 5.1. Incentivar mediante diferentes instrumentos regulatorios el uso racional de recursos renovables en la prestación de los servicios públicos, siendo que cuando esto no sea posible, se incentivará el uso eficiente de los recursos no renovables Estrategia 5.2. Incorporar en los instrumentos regulatorios las condiciones para la sostenibilidad ambiental y necesidades de desarrollo socioeconómico de la población y los territorios en sus diferentes condiciones.
Estrategia 5.3. Incentivar, mediante instrumentos regulatorios la innovación y la adopción de tecnologías para alcanzar los objetivos globales de desarrollo sostenible y la generación de acciones contra el cambio climático, descarbonización y la transición energética.
Estrategia 6.1. Brindar seguridad jurídica a los diferentes tipos de usuarios verificando en cada instrumento regulatorio, el estricto apego al marco jurídico vigente. (Destacados no son del original) Acorde con estos objetivos y estrategias, los cambios propuestos en la metodología tarifaria buscan promover la competitividad, la eficiencia, la innovación y la flexibilidad, al permitir al ICE cobrar tarifas más acordes con la realidad económica nacional e internacional, la evolución de la economía y el objetivo de atracción de inversiones a través de tarifas más competitivas.
(...)"
VIII.Que del informe IN-0013-CDR-2023 del 8 de marzo de 2023, y que sirve de base para la presente resolución, se extrae la justificación que fundamenta la propuesta de modificación parcial de la "Metodología Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Generación de Energía Eléctrica brindado por Operadores Públicos y Cooperativas de Electrificación Rural", resolución RJD- 141-2015, del 27 de julio de 2015, el cual indica:
"(...)
5. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE GENERACIÓN ELÉCTRICA 5.1 Situación actual del servicio regulado La generación de energía eléctrica se encuentra descentralizada en el sentido que recae sobre múltiples instituciones, generadores privados, empresas municipales, cooperativas, entre otros; que se encuentran distribuidos a lo largo y ancho del país.
Los principales generadores de energía eléctrica en Costa Rica son:
. Instituto Costarricense de Electricidad (ICE): Institución autónoma del Estado con el mandato legal de proveer la energía eléctrica que la sociedad requiera para su desarrollo, genera energía eléctrica por medio de proyectos hidroeléctricos, térmicos, geotérmicos, eólicos y solares.
. Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (CNFL): Empresa pública de derecho privado, subsidiaria del ICE que posee el 98% de las acciones y el 2% restante está en manos de privados, desarrolla proyectos hidroeléctricos y eólicos para la generación de energía eléctrica.
. Junta Administradora del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC): Institución municipal, genera pequeñas cantidades de electricidad en plantas hidroeléctricas propias.
. Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH): Empresa municipal, cuenta con varios proyectos hidroeléctricos de generación de energía eléctrica.
. Cooperativas de electrificación rural: Se consideran las cooperativas de Los Santos (COOPESANTOS, R.L.), San Carlos (COOPELESCA R.L.), y COOPEGUANACASTE R.L., corresponden a personas jurídicas de conveniencia y utilidad pública y de interés social regidas por el derecho privado. Estas cooperativas desarrollan proyectos hidroeléctricos, eólicos y solares de generación eléctrica. A su vez estas cooperativas han creado consorcios a partir de la unión de todas o parte de las cooperativas de electrificación rural, tales como el Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación Rural de Costa Rica (CONELÉCTRICAS R.L.) y CONSORCIO CUBUJUQUÍ, R.L., figuras bajo las cuales se ha obtenido financiamiento para el desarrollo de proyectos de generación que les permiten abastecer a los abonados del área de distribución.
. Empresas privadas de generación eléctrica: Se refiere a generadores privados que operan bajo el marco del Capítulo I y Capítulo II de la Ley de Generación Autónoma o Paralela, N.º 7200 y sus reformas. El capítulo I de esta ley autoriza la generación privada a través de fuentes renovables en Costa Rica, limitada a una escala de hasta 20 MW de capacidad instalada máxima por cada empresa; además, el conjunto de proyectos no debe exceder el 15% de la potencia total de las centrales eléctricas que integran el Sistema Eléctrico Nacional, en los gráficos se identifican como "Privadas" y corresponden a empresas privadas sujetas a las tarifas que se determinen con la presente metodología. Mientras el capítulo II de esta ley permite a las empresas privadas generar eléctrica para el Sector Eléctrico Nacional (SEN), siempre y cuando, lo hagan a través de fuentes renovables, en los gráficos se identifican como "BOT"8 y no están sujetas a las tarifas establecidas en la presente metodología.
8 Siglas en inglés de "Build, Operate and Transfer" (en español: construir, operar y transferir).
Al analizar el servicio de generación de energía eléctrica, en el año 2022, el ICE representa el mayor generador del mercado costarricense debido que produce un 68% de la energía eléctrica; la CNFL representa el 4,03%, las empresas municipales generan el 2,71%; mientras las cooperativas y Coneléctricas generan el 5,93%. El resto de la generación la realizan empresa privadas, Ley N.º 7200 capítulo I y II, con un 7,28% y 12,05%respectivamente. Esto se observa en el siguiente gráfico.
Gráfico 1. Porcentaje de generación de energía eléctrica según empresa, 2022 En general, en el año 2022, la generación de energía eléctrica alcanzó los 12 592,30 GWh9, lo cual constituyó un incremento del 0,42% respecto al año 2021. Sin embargo, el comportamiento ha sigo diferenciado según prestador, en caso del ICE y CNFL la generación ha aumentado en un 4,2% y 1% respectivamente, mientras que el resto de las cooperativas y empresas municipales presentaron disminuciones de entre un 5,13% y un 16,61%, como se observa en la siguiente tabla.
9 Informe anual de generación y demanda de la División Operación y Control del Sistema Eléctrico, 2022 Tabla 1. Volumen de generación de energía eléctrica por empresa y fuente de generación para los años 2021 y 2022 En el año 2022, las fuentes hidro representan un 75,04% de la generación nacional, siendo la fuente de energía de mayor importancia a nivel nacional, seguida de las fuentes geotérmica y eólico con 12,85% y 10,87% respectivamente; finalmente, las fuentes solares, bagazo y térmico representaron en conjunto menos del 1,5% de la generación nacional, esto se observa en el siguiente gráfico.
Gráfico 2. Distribución de la generación de energía eléctrica según tipo de fuente, 2022 Cabe resaltar que, la generación con fuentes hidro se mantuvo relativamente estable durante el 2022, debido que solo aumentó un 1,76% respecto al año anterior; sin embargo, si se analiza el comportamiento en la generación durante la última década se observa que las fuentes hidráulicas han presentado un incremento en su participación de 7 233,2 GWh a 9 448,7 GWh durante el periodo 2012-2022, lo que representa un incremento de 30,63%.
Por su parte, la generación geotérmica presentó un aumento del 1,05% en el año 2022, mientras entre los años 2012-2022, la generación pasó de 1402,61 GWh a 1 618,69 GWh, lo que representa un incremento de un 15,4%. La generación eólica mostró una importante reducción en la generación de energía eléctrica durante el 2022, al presentar una disminución de 13%, pero durante los años 2012-2022, la generación pasó de 528,38 GWh a 1 369,23 GWh, lo que representa un incremento de casi un 160%. Esto se observa en la siguiente tabla.
Tabla 2. Generación de energía eléctrica por tipo de fuente, 2012-2022 En relación con la capacidad instalada en placa, el ICE presenta un 67,36% de la capacidad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) con 2 317 880 kW, mientras que las empresas municipales y cooperativas representa el 13,8% con 474 935 kW, el porcentaje restante es generado por empresa privadas, como se observa en el siguiente gráfico.
Gráfico 3. Distribución de la capacidad instalada por empresa, 2022 Fuente:
5.2 La metodología tarifaria vigente Tal y como se indicó en los antecedentes, la actual metodología tarifaria aplicable a la generación de energía eléctrica del ICE, CNFL, empresa municipales y cooperativas es la aprobada mediante la resolución RJD-141-2015 del 27 de julio de 2015 denominada "Metodología tarifaria ordinaria para el servicio de generación de energía eléctrica brindado por operadores públicos y cooperativas de electrificación rural".
Esta metodología tarifaria emplea el enfoque de tasa de retorno y plantea como objetivo el sistematizar y formalizar el conjunto de métodos de manera detallada, rigurosa y clara, con el propósito de brindar más transparencia a los procedimientos de fijación tarifaria y, a su vez, establecer el ajuste porcentual requerido para compensar el cambio en los costos y en la demanda.
En general, la metodología tarifaria plantea que la tarifa debe ser suficiente para generar los ingresos que permitan al operador cubrir los costos totales asociados al servicio que se regula -bajo condiciones de calidad establecida- y además garantizar un monto sobre el capital invertido, denominado rédito para el desarrollo, que depende de la tasa de rédito y la base tarifaria, de la siguiente forma (fórmula 1):
𝑰𝑻 = 𝑪𝑶𝑴𝑨 + (𝑹 ? 𝑩𝑻) Donde:
IT = Ingresos totales. Incluye los ingresos por venta de energía y otros ingresos que generan los operadores producto del servicio.
COMA = Costos y gastos totales de operación, mantenimiento y administración, así como otros costos en que incurran los operadores para brindar el servicio.
R = Tasa de rédito para el desarrollo BT = Base tarifaria. Valor total del Activo Fijo Neto en Operación Revaluado promedio (AFNORP) y el Capital de trabajo.
La diferencia entre los ingresos totales requeridos para el periodo de ajuste y los ingresos estimados para el periodo de ajuste con las tarifas vigentes (?𝐼𝑇), permiten estimar el porcentaje de ajuste de las tarifas en función de los ingresos por ventas estimados, como se observa a continuación (fórmula 6).
Donde:
%IT = Ajuste porcentual requerido en los ingresos por ventas locales.
?IT = Ajuste o cambio requerido en los ingresos por ventas locales del servicio de generación eléctrica.
Iv = Ingresos por ventas de energía y potencia a usuarios locales, estimados para el período t+1 con las tarifas vigentes de generación ID = Ingresos por ventas al servicio de distribución propio estimados para el período t+1 con las tarifas vigentes de generación.
La estimación de los ingresos por ventas de energía se obtiene de multiplicar la tarifa puntual vigente por empresa y las ventas de energía estimadas por empresa o cliente para el período t+1; mientras las ventas de potencia se obtienen como el producto de la tarifa de generación correspondiente y la potencia estimada. Cabe resaltar que, para la estimación de estos ingresos por ventas se emplea la tarifa de generación vigente por kW para cada tipo de tarifa (T-CB: Ventas a ICE distribución y CNFL, S.A., T-SG: Sistema de Generación o T-UD: Usuarios directos del servicio de Generación del ICE o en su defecto la tarifa de generación correspondiente) por período horario y temporada. Esto se especifica en las fórmulas 12 y 13 de la sección 2.1.1 denominada "Ingresos por ventas a otras empresas distribuidoras y por ventas al servicio de distribución propio".
A su vez, esta metodología contempla liquidaciones sobre los ingresos y gastos, de forma que se identifiquen las diferencias entre los valores estimados para estas variables que se consideran en el cálculo del ajuste tarifario y los valores reales identificados durante el período en que el ajuste tarifario estuvo vigente.
Es importante destacar que la metodología tarifaria solo plantea la forma en que se calcula el ajuste porcentual en las tarifas, sin llegar a definir cómo se calculan las tarifas (su nivel o estructura); y aunque tampoco llega a indicar directamente que se trata de tarifas únicas o puntuales, esto es claro pues se refiere en singular al término tarifa que se debe calcular para cada tipo de tarifa y bloque de consumo (horario y temporada).
En este sentido, si se desean establecer tarifas que sean máximas, la metodología tarifaria debe habilitar esta modalidad, para lo cual se plantea esta modificación.
6. JUSTIFICACIÓN DE LOS CAMBIOS PROPUESTOS Como se indicó anteriormente, la metodología actual aplica un enfoque regulatorio de tasa de retorno con tarifas puntuales para cada elemento de la estructura tarifaria; sin embargo, con el fin de promover la atracción de inversiones, el crecimiento económico, incentivar el consumo y dotar de mayor flexibilidad tarifaria al operador, se plantea una modificación en la metodología tarifaria para convertir las tarifas de usuarios directos (T-UD) en tarifas máximas. Esta tarifa solo aplica para el consumo de energía y potencia de los usuarios de las tarifas T-UD y las partes pueden acordar el precio final, siempre y cuando, este sea igual o menor que la tarifa máxima establecida por la Aresep.
El principal motivo de la modificación es brindarles la posibilidad, al prestador del servicio de generación eléctrica, de otorgar mejores condiciones a los usuarios directos para promover los consumos incrementales, atraer nuevas inversiones y fomentar un aumento de los ingresos del generador de energía y que, en última instancia, se puede traducir en mejores tarifas para todos los usuarios del sistema de generación, produciendo así efectos positivos sobre la competitividad del país.
La posibilidad de otorgar mejores condiciones contribuye a incrementar el grado de competitividad nacional debido que, entre otros motivos, las empresas pueden acceder a la energía eléctrica a un menor costo y, simultáneamente, las empresas satisfacen las necesidades energéticas con electricidad de un país cuya matriz energética se basa en la generación eléctrica con fuentes renovables, lo cual hace que el país sea más atractivo para la recepción de inversiones.
Cabe resaltar que el incremento de inversiones genera importantes contribuciones al bienestar nacional como la generación de empleos, desarrollo de encadenamientos productivos, un mayor crecimiento económico del país y del producto interno bruto nacional (PIB) y, dependiendo del tipo de inversiones, se logre una modernización y diversificación de la estructura productiva nacional.
Por otra parte, el hidrógeno renovable o hidrógeno verde es el producido a través de la división del agua en hidrógeno y oxígeno utilizando fuentes de energía renovables (como la mayoría de la electricidad que se genera en Costa Rica), por medio de un proceso denominado electrólisis. Es de aceptación general en la actualidad, que esta tecnología es fundamental para la descarbonización de la economía, principalmente del transporte, que es el principal sector consumidor de energías contaminantes en el país. En este sentido, se considera importante incentivar el consumo de electricidad con este uso, a través de tarifas flexibles, tal y como lo establecen las políticas públicas respectivas.
Con estos objetivos, se plantea establecer tarifas máximas debido que permiten un alto grado de flexibilidad en los acuerdos finales de precios entre el prestador y los usuarios de las tarifas T-UD, por lo cual, se le otorga la posibilidad al prestador de condicionar las mejoras en los precios de la venta de energía y potencia con un incremento en el consumo, de forma que, no se atente con la estabilidad económica del prestador.
La aplicación de las tarifas máximas se limitará a los usuarios directos debido a que la retención, expansión y atracción de este tipo de usuarios genera un importante impacto positivo sobre la economía nacional, por tanto, en pro del desarrollo económico del país se plantea, en primera instancia, la incorporación de los usuarios T-UD al enfoque regulatorio de tarifa máxima.
En resumen, la propuesta presenta las siguientes ventajas:
. Permite una mayor flexibilidad a la hora de establecer la tarifa para la venta de energía y potencia a los usuarios directos (T-UD), facilitando la gestión técnica y comercial del prestador.
. Promueve la competitividad del sector y la atracción de inversiones que generan diversas contribuciones al bienestar nacional, entre las cuales se pueden mencionar la generación de empleos, desarrollo de encadenamientos productivos y un mayor crecimiento del producto interno bruto nacional (PIB), entre otros.
. Permite condicionar las mejoras tarifarias a un incremento en el consumo, de forma que, no se atente con la estabilidad económica del prestador. A su vez, facilita la colocación de excedentes de energía que, en otras situaciones, no se lograrían vender, contribuyendo al uso eficiente del recurso eléctrico.
. Propicia la descarbonización de la economía.
. Fomenta un aumento de los ingresos del generador de energía y que, en última instancia, se puede traducir en mejores tarifas para todos los usuarios del sistema de generación.
. En última instancia, se busca incrementar el bienestar social a través del uso de este mecanismo tarifario.
Las condiciones para la aplicación de esta tarifa son las siguientes:
. Aplica solo para los usuarios de T-UD del sistema de generación del ICE y para clientes conectados en media tensión, estos últimos con un uso de energía específico para desarrollo de una economía de hidrógeno verde en Costa Rica, de conformidad con los dispuesto en el Decreto ejecutivo N° 43366-MINAE, Política para el aprovechamiento de los recursos excedentes en el Sistema Eléctrico Nacional para el desarrollo de una economía de hidrógeno.
. Aplica para todo el consumo de los usuarios de T-UD del sistema de generación del ICE, queda habilitado la posibilidad de acordar diferentes precios finales, con el fin de optimizar el consumo de energía y potencia y maximizar los ingresos del prestador.
. Corresponde a una tarifa máxima, por tanto, las partes pueden acordar el precio final, siempre y cuando sea igual o esté por debajo de la tarifa máxima establecida por la Aresep.
. La tarifa máxima se aplica a cada uno de los precios de energía y potencia por periodo horario y temporada (cuando aplique) establecidos en el pliego tarifario.
. Es potestad del prestador definir las reglas comerciales y técnicas con las que se establecerá el precio final, basado en elementos objetivos de la política pública, tales como las metas nacionales y sectoriales del "Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública" vigente, el "Plan Nacional de Descarbonización" y la "Política para el aprovechamiento de los recursos excedentes en el Sistema Eléctrico Nacional para el desarrollo de una economía de hidrógeno verde", así como la "Política Regulatoria" emitida por la Junta Directiva de ARESEP; garantizando la no discriminación entre usuarios con las mismas condiciones de conformidad con la Ley No. 7593.
(...)"
IX.Que con fundamento en los resultandos y considerandos que preceden, lo procedente es: 1-Dictar la modificación parcial a la "Metodología Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Generación de Energía Eléctrica brindado por Operadores Públicos y Cooperativas de Electrificación Rural", resolución RJD-141-2015, del 27 de julio de 2015. 2-Tener como respuesta a la coadyuvancia presentada en la audiencia pública virtual celebrada 16 de enero de 2024, lo señalado en el informe IN-0012-CDR-2024, del 8 de marzo de 2024 y agradecer la valiosa participación de todos en este proceso.
3-Instruir a la Secretaría de Junta Directiva de la Aresep, para que proceda a notificar al Instituto Costarricense de Electricidad, la respuesta a la coadyuvancia planteada en la audiencia pública virtual, así como la presente resolución, en un solo acto. 4-Instruir a la Secretaría de Junta Directiva de la Aresep, para que proceda a realizar la publicación de la presente resolución en el diario oficial La Gaceta. 5-Instruir a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación para que proceda con la consolidación de la "Metodología Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Generación de Energía Eléctrica brindado por Operadores Públicos y Cooperativas de Electrificación Rural", resolución RJD-141-2015, del 27 de julio de 2015, y coordine con el Departamento de Comunicación Institucional la divulgación en la página web institucional. 6-Comunicar la presente resolución a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación, a la Dirección General de Atención al Usuario y a la Intendencia de Energía, para lo que corresponda.
X.Que en la sesión 21-2024, celebrada el 19 de marzo de 2024 y ratificada el 04 de abril de 2024, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, con fundamento en el informe técnico final IN-0013-CDR-2024 del 8 de marzo de 2024, el oficio OF-0062-CDR-2024 del 8 de marzo de 2024 y el OF-0169-DGAJR-2024 del 14 de marzo de 2024 de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria, acuerda dictar la presente resolución tal y como se dispone.
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593), en el Decreto Ejecutivo 29732-MP "Reglamento a la Ley 7593" y en el "Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado" (RIOF); se dispone lo siguiente:
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
I.Dictar la modificación parcial a la "Metodología Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Generación de Energía Eléctrica brindado por Operadores Públicos y Cooperativas de Electrificación Rural", resolución RJD-141-2015, del 27 de julio de 2015, de conformidad con lo siguiente:
"(...)
III. JUSTIFICACIÓN
La metodología tarifaria ordinaria para el servicio de generación de energía eléctrica para operadores públicos y cooperativas de electrificación rural, se dirige al cumplimiento de los siguientes principios y valores regulatorios:
(...)
6. Establecer un mayor grado de flexibilidad en las tarifas al usuario final del sistema de generación, específicamente en las tarifas de usuarios directos, que promueva la eficiencia, la competitividad del sector y la atracción de inversiones.
(...)
V. ALCANCES Y LIMITACIONES
(...)
La metodología define el ajuste porcentual requerido para compensar el cambio en los costos y en la demanda y, por tanto, en los costos totales e inversiones del servicio regulado para el período en que estará vigente la tarifa. En ese sentido, la metodología no contempla el establecimiento del procedimiento de la estructura tarifaria, la definición de la tarifa puntual a los operadores y la definición de la tarifa máxima a los usuarios directos del servicio. Se determina el ajuste porcentual requerido que deberá posteriormente distribuirse de conformidad con lo que técnicamente determine la IE entre las diferentes tarifas y bloques de acuerdo con la estructura tarifaria. Las tarifas máximas considerarán criterios de eficiencia, competitividad y atracción de inversiones.
Una vez definidas las tarifas máximas para los usuarios directos del servicio, es potestad del prestador definir las reglas comerciales y técnicas con las que se establecerá el precio final, basado en elementos objetivos de la política pública, tales como las metas nacionales y sectoriales del "Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública" vigente, el "Plan Nacional de Descarbonización" y la "Política para el aprovechamiento de los recursos excedentes en el Sistema Eléctrico Nacional para el desarrollo de una economía de hidrógeno verde", así como la "Política Regulatoria" emitida por la Junta Directiva de ARESEP; garantizando la no discriminación entre usuarios con las mismas condiciones, de conformidad con la Ley N°.7593.
(...)
VI. OBJETIVOS DE LA METODOLOGÍA
(...)
5. Establecer un mayor grado de flexibilidad en las tarifas a los usuarios finales del sistema de generación, específicamente en las tarifas de usuarios directos, que promueva la eficiencia, la competitividad del sector y la atracción de inversiones.
(...)
VII. DEFINICIÓN DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA
1. MODELO GENERAL (...)
Liquidación del periodo anterior Una vez aplicado por primera vez el modelo descrito en la presente metodología, en las sucesivas fijaciones ordinarias para el servicio de generación de energía eléctrica, deberán revisarse y actualizarse todas las estimaciones realizadas para el cálculo del ajuste tarifario vigente. De manera que se identifiquen y consideren las siguientes diferencias: a) Para tarifas puntuales: diferencias entre los valores estimados para todas las variables que se consideran en el cálculo del ajuste tarifario con tarifas puntuales y los valores reales identificados para las tarifas puntuales durante el período en que el ajuste tarifario estuvo vigente; y b) Para tarifas máximas: Para los consumos no incrementales (todo consumo de T-UD no reconocido como consumo incremental por medio de un contrato o convenio), solo se reconocerán diferencias entre los ingresos estimados en el cálculo del ajuste tarifario y los ingresos reales, cuando estas diferencias se originen en variaciones en las cantidades vendidas. No se reconocerán desviaciones sobre las estimaciones de tarifas máximas cuando las diferencias sean ocasionadas por los precios acordados en cada caso, en otras palabras, para efectos de liquidaciones, estas siempre serán reconocidas a su valor máximo. Para el caso de los consumos incrementales debidamente respaldados por convenios o contratos entre el prestador y los usuarios de TUD serán reconocidos a la tarifa acordada. No se consideran consumos incrementales los consumos correspondientes a usuarios T-UD nuevos.
El reconocimiento de las diferencias deberá superar los filtros de verificación y validación que establezca el área técnica encargada de las fijaciones tarifarias, en cumplimiento de los criterios de la Ley N.º 7593.
De esta forma, para los consumos no incrementales, la Aresep tomará en cuenta solo las desviaciones, que no son ocasionadas por los acuerdos de precios en las tarifas máximas, que se originan en el cálculo del ajuste tarifario vigente mediante estimaciones, respecto al cálculo del ajuste tarifario vigente considerando los valores observados -reales- y actualizados; la diferencia se agrega, afectando los ingresos al incluirse como una partida denominada liquidación del período anterior.
(...)
El ajuste por ingresos es la diferencia en los ingresos estimados incluidos en el cálculo de la tarifa puntual, máxima vigente o acordada con los ingresos reales obtenidos por la empresa generadora (para el caso de la tarifa T-UD, se asume que se cobran las tarifas máximas para los consumos no incrementales y la tarifas acordadas para los consumos incrementales), el cual se obtiene de la siguiente manera:
𝑰𝑻𝑨𝒛 = 𝑰𝑻𝑹𝒛 ? 𝑰𝑻𝑬𝒛 (Fórmula 9.2) Donde:
z = Período durante el que estuvo vigente la tarifa, tomando como referencia el último estado financiero auditado o disponible con información real con un desfase máximo de cuatro meses de información.
𝐼𝑇𝐴𝑧 = Ingresos Totales Ajustados. Se refiere al ajuste por diferencial de ingresos reales e ingresos estimados para el período z.
𝐼𝑇𝑅𝑧 = Ingresos Totales Reales calculados según los criterios indicados anteriormente con respecto a la tarifa puntual, máxima y acordaba. Incluye los ingresos por concepto de venta de energía y otros ingresos para el período z.
𝐼𝑇𝐸𝑧 = Ingresos Totales Estimados. Incluye los ingresos por concepto de venta de energía y otros ingresos para el período z.
(...)
2. CÁLCULO DE LOS INGRESOS TOTALES.
(...)
2.1.1. Ingresos por ventas a otras empresas distribuidoras y por ventas al servicio de distribución propio (...)
Ingresos por ventas de energía. Los ingresos por venta de energía se obtienen de multiplicar la tarifa vigente puntual, máxima o acordada por empresa y las ventas de energía estimadas por empresa o cliente para el período t+1, en el cual va a estar vigente la tarifa. Para efectos de la estimación de los ingresos por ventas de energía, las tarifas máximas siempre serán reconocidas a su valor máximo, excepto por los consumos incrementales debidamente respaldados por convenios o contratos entre el prestador y el usuario de T-UD, que serán reconocidos a la tarifa acordada. Todo consumo que no sea respaldado por un convenio o contrato entre las partes será considerado como no consumo incremental y, por tanto, será reconocido al valor máximo de la tarifa máxima. Los ingresos por ventas de energía se determinan de la siguiente manera:
Donde:
(...)
𝑇𝐺𝑒𝑚,𝑖,𝑝h,𝑡𝑚 = Tarifa de generación puntual vigente por kWh para las tarifas T-CB (Ventas a ICE distribución y CNFL, S.A.), T-SG (Sistema de Generación) o en su defecto la tarifa de generación correspondiente, por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1, la tarifa de generación máxima vigente por kWh para los consumos no incrementales de la tarifa T-UD (Usuarios directos del servicio de Generación del ICE) por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1 o la tarifa acordada por kWh para los consumos incrementales de la tarifa T-UD (Usuarios directos del servicio de Generación del ICE) por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1. Para efectos de esta estimación se considera la tarifa máxima en el consumo no incremental de los usuarios de T-UD, la tarifa acordada para los consumos incrementales debidamente respaldados e identificados por medio de convenios o contratos entre el prestador y los usuarios de T-UD y tarifas puntuales en los demás tipos de tarifas.
𝑇𝐺$,𝑒𝑚,𝑖,𝑝h,𝑡𝑚 = Tarifa de generación puntual vigente por kWh, expresada en USD, para las tarifas T-CB (Ventas a ICE distribución y CNFL, S.A.), T-SG (Sistema de Generación) o en su defecto la tarifa de generación correspondiente, por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1, la tarifa de generación máxima vigente por kWh, expresada en USD, para los consumos no incrementales de la tarifa T-UD (Usuarios directos del servicio de Generación del ICE) por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1 o la tarifa acordada por kWh, directos del servicio de Generación del ICE) por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1. Para efectos de esta estimación se considera la tarifa máxima el consumo no incremental de los usuarios de T-UD, la tarifa acordada para los consumos incrementales debidamente respaldados e identificados por medio de convenios entre el prestador y los usuarios de T-UD y tarifas puntuales en los demás tipos de tarifas.
(...)
Ingresos por ventas de potencia. Los ingresos por ventas de potencia también se obtienen como el producto de la tarifa puntual o máxima de generación correspondiente y la potencia estimada. Para efectos de la estimación de los ingresos por ventas de potencia, siempre se empleará el valor máximo de las tarifas máximas. Se determina de la siguiente manera:
Donde:
(...)
𝑇𝐺𝒆𝒎,𝒑𝒉,𝒕𝒎 = Tarifa de generación puntual vigente por kW para las tarifas TCB (Ventas a ICE distribución y CNFL, S.A.), T-SG (Sistema de Generación) o en su defecto la tarifa de generación correspondiente, por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1 o la tarifa de generación máxima vigente por kW para la tarifa T-UD (Usuarios directos del servicio de Generación del ICE) por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1. Para efectos de esta estimación se considera la tarifa máxima en la T-UD y tarifas puntuales en los demás tipos de tarifas.
𝑻𝑮$,𝒆𝒎,𝒑𝒉 = Tarifa de generación puntual vigente, expresada en USD, para para las tarifas T-CB (Ventas a ICE distribución y CNFL, S.A.), T-SG (Sistema de Generación) o en su defecto la tarifa de generación correspondiente, por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1 o la tarifa de generación máxima vigente, expresada en USD, por kW para la tarifa T-UD (Usuarios directos del servicio de Generación del ICE) por período horario y temporada, aplicable al mes i del período t+1. Para efectos de esta estimación se considera la tarifa máxima en la T-UD y tarifas puntuales en los demás tipos de tarifas.
Una vez entren en vigor los cambios propuestos en esta reforma parcial de la "Metodología tarifaria ordinaria para el servicio de generación de energía eléctrica brindado por operadores públicos y cooperativas de electrificación rural", se instruye a la Intendencia de Energía, a emitir una resolución, donde señale que, la tarifa TUD vigente en ese momento se transforma en tarifa máxima.
(...)"
II.Tener como respuesta a la coadyuvancia presentada en la audiencia pública virtual celebrada 16 de enero de 2024, lo señalado en el informe IN-0012-CDR-2024, del 8 de marzo de 2024 y agradecer la valiosa participación de todos en este proceso.
III.Instruir a la Secretaría de Junta Directiva de la Aresep, para que proceda a notificar al Instituto Costarricense de Electricidad, la respuesta a la coadyuvancia planteada en la audiencia pública virtual, así como la presente resolución, en un solo acto.
IV.Instruir a la Secretaría de Junta Directiva de la Aresep, para que proceda a realizar la publicación de la presente resolución en el diario oficial La Gaceta.
V.Instruir a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación para que proceda con la consolidación de la "Metodología Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Generación de Energía Eléctrica brindado por Operadores Públicos y Cooperativas de Electrificación Rural", resolución RJD-141-2015, del 27 de julio de 2015, y coordine con el Departamento de Comunicación Institucional la divulgación en la página web institucional.
VI.Comunicar la presente resolución a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación, a la Dirección General de Atención al Usuario y a la Intendencia de Energía, para lo que corresponda.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, contra la presente resolución cabe el recurso ordinario de reposición o reconsideración, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación, y el recurso extraordinario de revisión, el cual deberá interponerse dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada Ley. Ambos recursos deberán interponerse ante la Junta Directiva de Aresep, órgano colegiado al que corresponde resolverlos.
Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.