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Res. 00903-2020 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/09/2020
OutcomeResultado
The Agrarian Court reversed the first-instance judgment and approved the possessory information, ordering registration of the property with environmental restrictions.El Tribunal Agrario revocó la sentencia de primera instancia y aprobó la información posesoria, ordenando la inscripción del inmueble con restricciones ambientales.
SummaryResumen
In this Agrarian Court ruling, the first-instance decision is reversed and the possessory information is approved for a 212-hectare property partially located within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge. The majority holds that, according to constitutional case law, wetlands are not automatically public domain unless located in coastal zones or on state-owned land. Since the property contains a palustrine wetland on 34% of its area but is not on state or coastal land, automatic public-domain status does not apply. The court finds that possession dates back to at least 1976—ten years before the refuge was created in 1985 and long before its expansion in 2004—and that the petitioner demonstrated ecological possession without harm to water resources or forest. Consequently, registration is ordered with protective restrictions under the Wildlife Conservation Law, Forestry Law, and the refuge management plan. A dissenting vote argues that the wetland should be considered state natural heritage since the 1961 Land and Colonization Law and that possession prior to that date was not proven, so the petition should have been denied.En esta sentencia del Tribunal Agrario, se revoca la decisión de primera instancia y se aprueba la información posesoria sobre una finca de 212 hectáreas ubicada parcialmente dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. La mayoría del tribunal concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los humedales no son automáticamente de dominio público, salvo los ubicados en zona costera o en terrenos del Estado. Como la finca contiene humedal palustrino en un 34%, pero no está en terrenos estatales ni costeros, no opera la demanialidad automática. Se valora que la posesión data de al menos 1976, diez años antes de la creación del refugio en 1985 y mucho antes de su ampliación en 2004, y que la parte promovente demostró una posesión ecológica sin daño al recurso hídrico ni al bosque. Por ello, se ordena la inscripción con restricciones de protección conforme a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la Ley Forestal y el plan de manejo del refugio. Existe un voto salvado que considera que el humedal debería ser patrimonio natural del Estado desde la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y que no se demostró posesión anterior a esa fecha, por lo que debió denegarse la titulación.
Key excerptExtracto clave
This Court does not share the conclusion of the appealed judgment that the property to be titled automatically becomes public domain because it contains a wetland; as occurs with coastal wetlands by express statute. In this case, the wetland is located in a site other than a coastal zone. The foregoing is based on the reasoning set forth in the cited decision of the Constitutional Chamber. (...) Therefore, having demonstrated that the possession has been exercised by private individuals for a long time, article 7 of the Possessory Information Law applies. (...) Consequently, the arguments of the State Attorney against approval of the proceeding must be rejected, since it was considered that neither the natural resource, nor the protection areas of the bordering river were protected, as well as its arguments regarding the public domain nature of all wetland ecosystems; given the reasoning set forth above.Esta Sede, no comparte la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto indica que por contener humedal el fundo a titularse es de dominio público de forma automática; como si ocurre con los humedales costeros por norma expresa. En este caso se trata de un humedal ubicado en sitio diverso a zona costera. Lo anterior, con fundamento en los razonamientos expuestos en la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya citada. (...) Por lo que demostrado el ejercicio de una posesión de vieja data por partes de particulares, resulta aplicable el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. (...) De tal manera, que procederá denegarse los alegatos del ente procurador contra la aprobación del proceso, por estimarse por ese ente no se ha protegido el recurso natural, ni las áreas de protección del río colindante, así como sus argumentaciones de la demanialidad de todos los ecosistemas de humedal; dados los razonamientos expuestos anteriormente.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sede, no comparte la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto indica que por contener humedal el fundo a titularse es de dominio público de forma automática; como si ocurre con los humedales costeros por norma expresa."
"This Court does not share the conclusion of the appealed judgment that the property to be titled automatically becomes public domain because it contains a wetland; as occurs with coastal wetlands by express statute."
Considerando VI
"Esta Sede, no comparte la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto indica que por contener humedal el fundo a titularse es de dominio público de forma automática; como si ocurre con los humedales costeros por norma expresa."
Considerando VI
"Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección."
"Although not all wetlands are part of the state's natural heritage (PNE), but only those located on public-domain property—since wetlands may exist on private property—all wetlands are of public interest and are subject to a special legal protection regime."
Voto de mayoría citando sentencia Sala Constitucional
"Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección."
Voto de mayoría citando sentencia Sala Constitucional
"En este caso la parte promovente ha demostrado un uso del fundo en respecto del uso del suelo, bosque de humedal y recuso hídrico. Y los testigos no acreditaron actividades de extracción de madera o que lesionen elemento alguno. No consta se hubiere causado daño al ambiente alguno."
"In this case, the petitioner has demonstrated use of the property in respect of soil use, wetland forest, and water resources. And the witnesses did not attest to any wood extraction or any other harmful activity. There is no evidence that any environmental damage has been caused."
Considerando VIII
"En este caso la parte promovente ha demostrado un uso del fundo en respecto del uso del suelo, bosque de humedal y recuso hídrico. Y los testigos no acreditaron actividades de extracción de madera o que lesionen elemento alguno. No consta se hubiere causado daño al ambiente alguno."
Considerando VIII
"No es factible, con vista en esta exposición de motivos, se proceda a dar titulación a un bien que es de dominio público por la importancia en la conservación de la biodiversidad que el mismo contiene. Ello porque su protección no data desde la creación de éste Decreto Ejecutivo número 16358 del 16 de abril de 1996, sino desde que su afectación lo es desde la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización de 1961."
"In view of this statement of purpose, it is not feasible to grant title to a property that is of public domain due to its importance for biodiversity conservation. This is because its protection dates not from the creation of this Executive Decree No. 16358 of April 16, 1996, but since its affectation by the enactment of the Land and Colonization Law of 1961."
Voto salvado
"No es factible, con vista en esta exposición de motivos, se proceda a dar titulación a un bien que es de dominio público por la importancia en la conservación de la biodiversidad que el mismo contiene. Ello porque su protección no data desde la creación de éste Decreto Ejecutivo número 16358 del 16 de abril de 1996, sino desde que su afectación lo es desde la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización de 1961."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
VI- In the case under study, as cited above, the farm to be titled is located 34 percent of its area within the protected wilderness area: Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado created by Decreto Ejecutivo Number 16358-MAG of July 23, 1985 and number 31804-MINAE of May 4, 2004 (certification issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación at folio 36 and map with MINAE visa ACTO-015 at folio 102). Additionally, according to the report of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación Área de Conservación Tortuguero number Acto-GASP-RNVSBC-PNE-21 of July 15, 2013, in the property in that mentioned area there are low zones with wetland ecosystems of hydric soils: a riverine system (aquatic environments that remain in lotic movement) and a palustrine system. In addition to the fact that in official communication ACTo-Dir-88-2013 of May 15, 2013, it was mentioned that the farm in question is not located on lands registered in the name of the Ministerio de Ambiente (physical folio 74), nor can it be deduced that they are in the name of any institution or state entity. Therefore, given the demonstration of the exercise of a long-standing possession by private individuals, ordinal 7 of the Ley de Informaciones Posesorias is applicable. This Court does not share the conclusion of the appealed judgment in that it indicates that because the farm to be titled contains a wetland, it is automatically public domain land; as occurs with coastal wetlands by express provision. In this case, it concerns a wetland located in a site other than the coastal zone. The foregoing, based on the reasoning set forth in the decision of the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia already cited. Furthermore, that farm is situated within the Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. It must be mentioned that this management category has its own technical-scientific purposes, without it being understood that the existence of any of them absolutely excludes human production or recreation activities. That is defined in the respective territorial management plans of each one. In the case of Refugios de Vida Silvestre, they are management categories that may be state, mixed, or private property according to Article 82 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, and regarding their use and utilization, in Voto N. 144-96 of 16:51 hours of January 9, 1996, the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia ruled: "In the case of establishing forest reserves, protective zones, and refugios nacionales de vida silvestre, the option is given for the owner to conserve their land, since, following the management plan, they can continue to utilize it in economic terms, that is, the imposed limitations are not of such magnitude that they prevent them from exploiting their property, therefore they do not render their right nugatory." Regarding this one in particular, SINAC indicates: "it is a Mixed Refugio de Vida Silvestre, which means that the conservation objectives of the site are carried out hand in hand with the communities that are immersed within the Área Silvestre Protegida, a characteristic that makes the Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado an ideal site for community rural tourism" (source: http://www.sinac.go.cr/ES/ac/acto/rvsbc/Paginas/default.aspx). In reference to its creation, in Decreto Ejecutivo number 16358-MAG effective as of July 26, 1985 published in La Gaceta number 141, it was established within that provision: "6º.- That the majority of these lands are flooded most of the year and their vegetation corresponds properly to yolillales. 7º.- That the philosophy of the refugios nacionales de fauna silvestre, in addition to protecting habitats and populations of wildlife, also projects the rational management of resources with benefits to the surrounding communities and promotes the increase of tourism with the consequent inflow of foreign currency to the country. 8º.- That the region of Barra del Colorado is one of the areas visited by tourists that favor the inflow of foreign currency by visiting our country to fish or admire natural scenes. 9º.- That the Régimen de Refugios Nacionales de Fauna Silvestre does not obligate the State to expropriate the legal owners of lands included in them but on the contrary stimulates persons who have conserved unaltered areas with the exemption of territorial tax in addition to benefiting them with technical assistance in the forestry, agricultural, and livestock field.... ARTÍCULO 3º.- On the lands comprised within this Refugio it is prohibited: a) To fell trees and extract forestry products as well as to hunt or capture wild animals without prior authorization from the Departamento de Vida Silvestre in accordance with the policies of this Unit. b) The colonization of state lands. c) The collection of wild animal products such as sea turtle eggs and others." In the same sense, according to Decreto Ejecutivo Nº 31804-MINAE which expanded the limits of this Refugio, it indicates: "Artículo 2º—In this zone, all human activities aimed at the exploitation of natural resources shall be prohibited, with the exception of those whose purposes are research and ecotourism as established in the current regulations." (decree effective as of its publication on May 20, 2004 in Gaceta number 98). Therefore, the arguments expressed by the Procurador's Office in this regard, during the processing of the proceeding, must be rejected. For in accordance with the cited provisions, there exists the legal possibility for private individuals to possess real estate that contains palustrine and riverine wetlands like the one presented by the farm to be titled in 34% as it is an area that according to the records, has no public domain encumbrance. Given the referenced normative block. To which it must be indicated that our legal system defines palustrine wetlands as: "permanent swamps and marshes on inorganic soils." (AreasyParquesNacionalesdeCostaRicaen:https://areasyparques.com/areasprotegidas/humedales-de-costa-rica), or alternatively, according to the definition of Decreto Nº 35803–MINAE, CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN y CONSERVACIÓN DE HUMEDALES, whose concept reads: "e. Palustrine system: all non-tidal wetlands are included, with the following characteristics: 1) they may contain vegetative cover or not, the vegetation may be represented by dominance of trees, shrubs, shrubby vegetation, emergent vegetation, mosses and/or lichens. 2) The depth levels in the depressions do not exceed two meters. 3) Salinity values derived from oceanic salts do not exceed 0.5% (yolillales, flooded freshwater forests, swamps). -Permanent saline/brackish/alkaline marshes/estuaries/ponds. -Seasonal/intermittent saline/brackish/alkaline marshes/estuaries/ponds. -Permanent freshwater marshes/estuaries/ponds; ponds (less than 8 ha), -marshes and estuaries on inorganic soils, with emergent vegetation in water for at -least most of the growing period. -Seasonal/intermittent freshwater marshes/estuaries/ponds on inorganic soils; includes flooded depressions (recharge and discharge lagoons), 'potholes', seasonally flooded meadows, sedge swamps. -Non-forested peatlands; includes shrubby or open peatlands ('bog'), graminoid or reed peatlands ('fen'), high-altitude wetlands, low peatlands. -Forested freshwater wetlands; includes freshwater swamp forests, seasonally flooded forests, wooded swamps; on inorganic soils." Thus being understood, that they refer to saturated soils that have associated vegetation dependent on the hydric cycles of the place. The wetland found is the property in a 34% of the farm in question. In this particular case, by virtue of the cited reasoning and the voto of the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia, this Instance finds no merit in the arguments of the state representative expressed in this matter, as to whether the applicant's request must be denied due to the existence of a wetland.
VII- Thus, from the analysis by this Instance of the documentary and testimonial evidence brought to the records, this Court considers that the applicant has fulfilled the demonstration of all the legal requirements for the requested titling. This includes the exercise of an ecological and suitable possession, ten years before the creation of the management category in which that property is partially immersed. The foregoing as recorded in the judicial inspection, land use study, and what was declared by the witnesses. In the land use study dated June 11, 2012 (folios 33 to 35), the compliant land use was certified. It was noted in the observations the existence of natural pastures in the sector identified as A and E. Sector B with scrubland due to the abandonment of the natural pastures existing in the past, where hydromorphism is present. Sectors C and D with forests. It was pointed out that the protection zones of a stream and Río Caño San Luis did not have tree cover in some sectors. No contamination of the water resource was observed. Among the various recommendations, it was indicated: "to continue with the reforestation of both banks of the stream.." From this technical report, it is denoted that compliant land use was certified at one hundred percent. Regarding the use and purpose, the carrying out of acts aimed at the regeneration of forests and protection of the protection areas of the water bodies and the adaptation of the applicant's acts to the environmental nature of the land. Which is complemented by what was recorded in the judicial inspection minutes of September 11, 2013, where it was noted having found a land dedicated in one quarter of its capacity to wooded assisted pastures. With fruit and timber species. A dwelling house in use by the applicant's family. Various subsistence crops, grazing zones with some cattle that he owns. It was pointed out that on the northern boundary with Caño San Luis (water body) it presents mostly protection on the riverbank described as forests and vegetation typical of the area: Yoliyal and on a nearby access road part of the farm, large trees. Sectors in reforestation were observed, with trees less than one meter in height of caobilla, jobo, sota caballo. Areas that will be expanded according to the applicant's statement at the proceeding. It was recorded that in pasture areas to the north and the rest of the terrain are forests with the typical lowland vegetation: yolillo and others. The boundaries were found delimited with lanes and no stumps or evidence of logging, or vestiges of acts that harm the natural resource were observed. No springs (nacientes) were observed, but there were flooded areas (minutes at physical folios 90 to 92). From these minutes, this Chamber does not find reason to understand that a possession harmful to the wetland ecosystem, nor to the water resource of the adjoining river, the wetland, or the soil has been exercised. Or that the technical recommendations of the land study were disobeyed, that there was a land-use change (cambio de uso del suelo) on the farm to be titled, from before the creation of the management category of Refugio Nacional de Vida Silvestre in question to the present day, or at least no evidence thereof is recorded. In the SINAC report ACTo-GASP-RNVSBC-PNE-21 of July 15, 2013 (physical folios 78 to 80), the wetland vegetation found was recorded, as noted supra, in 34% of the land where flooded or ponded soils were observed with plant species that grow and develop in aquatic environments. No harmful act or damage to the cited ecosystem was noted having been found. Another reason for which the conclusion expressed in the judgment regarding the reasons for the rejection of the possessory information is not shared.
VIII- Furthermore, the witnesses examined in this proceeding accredit the exercise of ecological possession, ten years before the encumbrance by the creation of the Refugio de Vida Silvestre in which it is immersed in 34%. It is appropriate to cite that originally this Refugio was created by Decreto 31804 of July 26, 1985. However, the farm in question was incorporated into this management category when its territorial limits were expanded through Decreto Ejecutivo 16358-MAG of May 4, 2004, among others, to the lands located on the Map Sheet: Trinidad, as is the land of this proceeding. According to the base map of these proceedings at folio 102. Regarding the age date of the possessory chain and the acts of those who have been its owners, testimonial evidence was provided. The witnesses [Name1] (physical folio 93), [Name2] (folio 94 and 95) and [Name3] (folio 98) indicated coherently and coincidentally, knowing the land since the year 1968, 1973 (40 years before the declaration) and 1967 respectively. All citing that the owner was [Name4], who sold it to the applicant's father identified as [Name5], known as [Name6] and currently his son, the applicant [Name7]. Having been dedicated in the past to diverse crops, livestock, not knowing of logging or utilization of the forestry resource, not having been abandoned, and relating about the defense that had to be exercised by the applicant and his family against the entry of "squatters" (precaristas) who had to be repelled. The community's knowledge that the applicant is the owner. The existence of forested zones. Without springs (nacientes) and the reforestation acts jointly with those of forest utilization and conservation. In such a way, that it will proceed to deny the allegations of the Procurador's Office against the approval of the proceeding, as that office considers that the natural resource has not been protected, nor the protection areas of the adjoining river, as well as its arguments regarding the public domain status of all wetland ecosystems; given the reasoning set forth previously. From the integration of the elements of the proceeding and the testimonial evidence, it can be concluded the development of the exercise of a long-standing possession over the farm, at least from 1976 to date, which is utilized by the applicant by virtue of the deed of sale signed in public deed number 169 at 10:00 hours on February 24, 2001 where [Name4] sells to [Name5] the land object of this proceeding (physical folio 2). And public deed number 206 of February 28, 2006 of donation from [Name5] to [Name7]. The foregoing under the terms of Article 1 of the Ley de Informaciones Posesorias. Therefore, the exercise of a ten-year possession in the condition of owner and with respect for natural resources prior to the year 1985 when the Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado was created has been credited. And many more years before, of the expansion of the territory of that management category in the year 2004. In this case, the promoting party has demonstrated a use of the farm respecting land use, wetland forest, and water resource. And the witnesses did not credit wood extraction activities or activities that harm any element. It is not recorded that any damage to the environment was caused.
IX- Based on the foregoing, grounded in Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria, and the Ley de Informaciones Posesorias, the evidence for better adjudication of judicial inspection must be rejected. The appealed resolution shall be revoked. In its place, the promoted possessory information is approved. The Registro Público is ordered to register free of real charges and encumbrances, in the name of [Name7], of legal age, single in a common-law union, farmer, identity card CED1, resident of Cariari, Pococí, Limón, the unregistered property described as: Nature: house, pasture paddocks, crops, forest in ninety-two percent of the capacity, wetland, immersed in thirty-four percent within the Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Located in Caño San Luis, [Address1], cantón Décimo Sarapiquí of the province of Heredia. Bounded on the north by Río Caño San Luis and public street with a frontage of two hundred seventy-one linear meters and ninety-four centimeters. On the south by [Name8], on the east by [Name9] and [Name10] and on the west by [Name11]. Capacity of two hundred twelve hectares four hundred twenty-seven square meters. With cadastral map H-1776538-2014. Estimated at twenty million colones. It is decreed, the change of land use (cambio de uso del suelo) is prohibited in the forest and wetland zones, that the legal prohibitions for farms containing wetlands and the management plan of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado and the Ley Forestal must be observed. It is decreed that because the farm borders on the north with [Street2], the right of way is fourteen meters, in accordance with Article four of the Ley de Caminos Públicos and nineteen subsection a) of the Ley de Informaciones Posesorias and that it must be respected. An area that, being public domain, is not part of the farm to be registered. Because the farm borders on the north with [Address3], the contiguous area is a protection area, according to Article 33 of the Ley Forestal, the cutting or elimination of trees being prohibited. The channel of those water bodies, as well as the surface and underground waters are public domain and do not form part of the land to be registered. This farm hereby remains subject to the reservations of Ley de Aguas, Ley Forestal and Ley de Caminos Públicos, according to Article nineteen of the Ley de Informaciones Posesorias.
Let the Trial Court proceed to issue the corresponding execution order and it is authorized to make the corrections that are necessary in order to achieve the registry inscription." Similarly, in such cases, property rights may only be obtained when the holder has demonstrated ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law declaring the object as Natural State Heritage. As has already been stated, the Land and Colonization Law number 2825 of October 14, 1961, currently in force, must be taken into consideration for calculating the ten-year possession of private parties, and from the evidence admitted to the case file, it cannot be inferred that such possession dating back to 1951 was exercised, since the witnesses who testified do not refer to that date. For this reason, the technical opinion of the Director of the Tortuguero Conservation Area, visible at folio 78, should also have been considered, indicating the ecosystemic importance of this wetland and the necessary conservation as Natural State Heritage. This possessory information should have been denied, confirming the judgment appealed, so the majority vote is not shared, and a dissenting vote is issued by the undersigned judge Alexandra Alvarado." ... See more Legislation and Doctrine Citations Sign Document FILE:
PROCEEDING:
POSSESSORY INFORMATION PROMOTED BY:
[Nombre1] VOTE No. 903-F-2020 AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At six hours fifty minutes on September twenty-ninth, two thousand twenty.- POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING, promoted by [Nombre1], of legal age, common-law marriage, farmer, resident of Palermo de Cariari, Pococí, Limón, identity card CED1 - - . Appearing in the proceeding are the OFFICE OF THE ATTORNEY GENERAL OF THE REPUBLIC, represented by Daniela Vargas Delgado, of legal age, married once, attorney, resident of Grecia de Alajuela, identity card number CED2 - - , in her capacity as assistant attorney general; and the RURAL DEVELOPMENT INSTITUTE, legal ID number CED3 - - - , represented by Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, of legal age, married, attorney, resident of San Ramón, Alajuela, identity card CED4 - - , in her capacity as general judicial representative. Acting as special judicial representative of the promoting party is Lic. Luis Ángel Montero Rodríguez, identity card CED5 - - ; bar association number eight thousand eight hundred eleven. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, Guápiles.-
WHEREAS:
1.- The promoting party filed possessory information proceedings in order to register in their name in the Public Property Registry the farm described as follows: "...Nature: wetland, forest, and pasture land. Location: Caño San Luis, [Dirección1] , [Dirección2] Sarapiquí of the Province of Heredia. Boundaries: North: Río Caño San Luis and [Dirección3] with a frontage of two hundred seventy-one linear meters and ninety-four centimeters. South: [Nombre2] . East: [Nombre3] and [Nombre4] . West: [Nombre5] . Size: two hundred twelve hectares four hundred twenty-seven square meters." (see physical file folio 22 and virtual desktop of the Agrarian Court of Santa Cruz, associated documents, first-instance judgment filed on 01/14/2020 16:12:40).
2.- The Office of the Attorney General of the Republic and the Rural Development Institute appeared in the proceeding. (folios 52 to 54 and 51, respectively).- 3.- Judge Nailea Víquez Aguero, of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz, by judgment 2020000011, at sixteen hours twelve minutes on January fourteenth, two thousand twenty, resolved: "THEREFORE: THESE possessory information proceedings promoted by [Nombre1] are hereby DISAPPROVED. It is resolved without special award of costs. Notify." (see virtual desktop of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, Guápiles, associated documents, first-instance judgment filed on 01/14/2020 16:12:40).- 4.- Lic. Luis Ángel Montero Rodríguez, in his capacity as special judicial representative of the promoting party, filed an appeal with express indication of the reasons for which he refutes the thesis of the lower Court. (see virtual desktop of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, Guápiles, brief filed on 06/12/2018 02:47:26).
5. In the substantiation of the proceeding, the legal prescriptions have been observed, and no errors or omissions capable of producing its nullity are noted in the judgment.
Drafted by Judge Castro García; and,
WHEREAS:
I.- Evidence for better adjudication. In accordance with the powers of article 55 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the evidence offered at this Instance by the appealing party of judicial inspection in order to verify the exercise of ecological possession is rejected as unnecessary, as it is deemed unnecessary given the sufficient evidence contained in the case file.
II- Proven Facts. The first and second proven facts are endorsed as they are supported by the elements contained in the case file, except for the third, which is not adopted as it is not supported by the existing evidence in the file. The following is added as such: 4) The farm subject to this proceeding has been used for natural pastures, subsistence crops, regeneration, and conservation of forests and wetlands (proven/ witness statements of [Nombre6] , [Nombre7] in physical folios 93 to 95 and [Nombre8] in folio 98, judicial inspection at folio 90, land-use study (estudio de uso de suelos) folio 33 to 35). 5) Possession as owner has been exercised on the property since 1976. Possession acquired by [Nombre1] through public deed of donation from his father [Nombre9] . Who in turn acquired it by sale from [Nombre10] (proven/ deeds at folio 2 and 4, witness statements of [Nombre6] , [Nombre7] in physical folios 93 to 95 and [Nombre8] in folio 98, initial brief in folio 21 to 24, memorial at folio 57 and 69). 6) The property to be titled is located partially, in 34% of its area, within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge, created by executive decree (Decreto Ejecutivo) 16358- MAG of July 26, 1985, which expanded its territories to the zone where the unregistered property is located by executive decree number 31804-MINAE of May 4, 2004 (certification from Minae at folio 36, official letter ACTo-Dir-088-2013 at folio 65, official letter ACTo-GASP-RNVSBS-PNE-036 of folio 73, report ACTo-GASP-RNVSBS-PNE- 21 of folio 75 to 80 and map at folio 102); 7) The soil, forest, wetland resource is duly protected, as is the protection area of the Río Caño San Luis (proven/ soil study at folio 33 to 35, witness statements [Nombre6] , [Nombre7] in physical folios 93 to 95 and [Nombre8] in folio 98, initial brief in folio 21 to 24, judicial inspection at folio 90, SINAC report official letter ACTo-GASP-RNVSBS-PNE- 21 of folio 75 to 80 ).
III.- The titleholder [Nombre1] filed an appeal (image 9 to 14 file descending pdf mode), against Judgment number 2020-000011 at 16:12 hours on January 14, 2020. Stating as disagreement, his request to issue a registrable title is rejected for two reasons: a) considering that since the farm encompasses wetland lands, they are of a public nature and, b) the lack of demonstration of protection of the water resource in its protection area existing on the property to be titled in one sector. Regarding the issue of the exercise of possession in wetland zones contained in the property, he details that in proven fact two it was demonstrated that the property contains continental-type wetlands in 34% percent of its entirety. According to Report ACTOP-RNVSBC-PNE-21 visible at folio 78 of the physical file. He invokes the application of article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, which although it does not expressly mention wetlands, by virtue of the fact that the recognition of this ecosystem is subsequent to the Ley de Informaciones Posesorias, it must be interpreted that they are included. He points out, the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat or RAMSAR Convention, was ratified by Law No. 7224 of April 09, 1991, effective from its publication in La Gaceta number 86 of May 08, 1991. Therefore, it was the duty of the titleholder, according to Article 7 Ibidem, to demonstrate his possession of the property, ten years prior to that date, that is, to May 08, 1991. In this regard, he indicates that witness [Nombre6] declared that: “I entered this area in the year nineteen sixty-eight and had a farm at that time very close to this one. In those years, the owner of this land was a man named [Nombre10], he sold it to the titleholder's father, whose name is [Nombre11]. “Chivín” approximately four years after having it, that is around nineteen seventy-two”. Therefore, it is understood that considering the possession exercised and transmitted by [Nombre10] , since the year nineteen sixty-eight, possessory dominion is verified twenty-three years before the creation of the wetlands. He also refers to the testimony of [Nombre7] who stated: “yes, I know the property that [Nombre1] is trying to title, from more than forty years ago, that is because I have lived in the area since those years”. Taking the statement on September eleventh, two thousand thirteen, it is verified that forty years corresponds to 1973. Which coincides with the previous witness and with only one year of difference, which is reasonable given the time elapsed. He adds that witness [Nombre8] stated: “Yes, I know the property intended to be titled, since the end of the year nineteen sixty-seven, that is because I have a property close to where Mr. [Nombre1]'s is, about [Dirección4] away. Since that year I entered the area … When I first knew that farm, it belonged to Mr. [Nombre10] , then to [Nombre9] and he gave it to [Nombre1]”. He believes the testimonies of the witnesses fully coincide; the land has been possessed for forty years and twenty years before the legal encumbrance. Therefore, he has the right to title the property according to article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias. Coupled with the fact that not the entire area of the farm contains wetland, but only 34% of the total land, the proceeding should not have been disapproved for the entire farm, but only for the indicated proportion. As a different grievance regarding the non-exercise of ecological possession with respect to the Caño San Luis, he believes there is an error in the judgment. He points out that witness [Nombre8] affirmed in this regard that: “That farm has an area of pasture and one of mountain, it is more forest than pasture”. Therefore, with that statement the exercise of ecological possession is denoted, as the majority of the farm was destined for forest. And he adds, that same witness affirmed: “There is a spring (yurro) there where [Nombre1] planted trees mainly of the variety known as zota-caballo on the bank”. Therefore, the destination of the property is verified as mostly for forest conservation and the development of actions aimed at protecting the water resource; with the planting of trees typical of that type of soil, known as sota-caballo. The foregoing was corroborated by the Judicial Authority that conducted the judicial inspection according to the content of the respective record, which he partially reviews literally: “The property presents approximately a quarter or a little more of its area as pastureland, which are observed clean with proper assistance, observing within these some fruit trees like guava, coconut, and citrus, as well as some timber trees, which is known as wooded pasture (potrero arbolado).” Therefore, it is deduced that almost the entire farm, except for a quarter, is dedicated to forest, and that the part dedicated to pasture, in a proportion equivalent to a quarter, is wooded pasture. That is, even this area is protected through the planting of timber trees. He indicates that in that record it was cited that “The boundary on the north side with the Caño San Luis presents, for the most part, protection on the bank of said River, protection with forest and vegetation typical of lowlands like yolillo and in the sector of the internal road that was indicated supra, together with the lot where the dwelling is located, what is observed at the time of the tour are some large trees and in other sectors reforestation with trees less than one meter high of varieties such as caobilla, jobo, sota caballo, among others, and as we were told, they are in the process of including more reforestation areas. It is stated that the pasture areas are located towards the north of the property and the rest of the property consists of forest sectors where vegetation typical of lowland areas is observed, such as yolillo and some characteristic vegetation of those places … During the tour, no tree stumps or evidence of logging or any form of disrespect for the natural resource were observed. The existence of water springs (nacientes) was not observed either, although as indicated they are lowland areas that present flood areas in the rainy season like the one we are in.” Therefore, there is a contradiction between what was observed and what was reasoned in the appealed decision that denies the proceeding; the protection of the bank of said River exists, in addition to the protection with forest and vegetation typical of lowlands like yolillo. All of which results in the protection of the water resource and ecological possession was proven, both on the bank of the canal or river, and in the sector of the internal road described and the lot where the dwelling is located (where there are large trees and areas in reforestation and growth of species such as caobilla, jobo, sota caballo, among others). He adds, the pasture areas are located towards the north of the property and the rest of the property corresponds to forest sectors of native vegetation from lowland areas: yolillo and typical vegetation. Given that on those pasture areas, there is also flora typical of lowland or wetland areas. With which it has been conserved without there being any impacts or damage to the resources. He requests in his appeal, the decision be revoked and the proceeding approved. Alternatively, the decision be revoked, his property be registered, except for the thirty-four percent corresponding to the wetland ecological system.
IV- These proceedings are formulated for the purpose of registering in the Public Property Registry a property with the nature of wetland, forest land in ninety-two percent of the area, pasture, and house. Located at Caño San Luis, [Dirección5] , Tenth Canton Sarapiquí of the province of Heredia. It borders on the north with Río Caño San Luis and public street with a frontage of two hundred seventy-one linear meters and ninety-four centimeters. On the south with [Nombre2] , on the east with [Nombre3] and [Nombre4] and on the west with [Nombre5] . Area of two hundred twelve hectares four hundred twenty-seven square meters. With cadastral map H- 1776538-2014. The foregoing in accordance with what is mentioned in the initial brief and clarification, as well as the map provided. (Physical part file map at folio 102, initial brief from folio 21 to 24, memorial of folio 37, brief of folio 57 and folio 103). Said property is part, in thirty-four percent of its area, of the protected wild area Barra del Colorado National Wildlife Refuge created by executive decree (Decreto Ejecutivo) Number 16358-MAG of July 23, 1985 and number 31804-MINAE of May 4, 2004, as indicated in the certification issued by the National System of Conservation Areas provided at folio 36 and map with MINAE approval ACTO- 015 at folio 102. The property is located outside lands or properties administered by the Rural Development Institute, in accordance with the memorial at folio 50 physical part of file. It is verified that the legal edict was published in the Official Gazette according to the certification at folio 60 physical part of file and the titleholder has not registered properties under the protection of the Ley de Informaciones Posesorias (certification in folio 6 to 12 physical part of the file).
V- From reading the case records and the issues of the appeal, this Instance concludes that the conclusions reached in the appealed judgment are not shared, when it concludes that farms containing wetland ecosystems are public domain and the absence of accreditation of the exercise of ecological possession and safeguarding of the protection area of the bordering river. On the subject of the regime of public or private property and the existence of wetlands therein. As has been mentioned, the nature of the farm to be titled is wetland in thirty-four percent of the total land. This is indicated in the study of the National System of Conservation Areas. Tortuguero Conservation Area number Acto-GASP-RNVSBC-PNE-21 of July 15, 2013. This states that the land presents slopes greater than 25 degrees in pastures with isolated trees, as well as low areas with wetland ecosystems that represent approximately 34% of the total land. Characterized by hydric soils. Being observed during the visit, flooded soils with plant species typical of aquatic environments or hydrophilous plants. And that according to the Wetland Classification System, two types of systems exist: fluvial system (aquatic environments that remain in lotic movement) and palustrine system, which is characterized because its depth levels do not exceed 2 meters. With presence of yolillo palm (typical of the system), water lilies, and gamalote (folios 75 to 80 physical part). Furthermore, the farm is located with 34 percent of its area within the protected wild area: Barra del Colorado National Wildlife Refuge created by executive decree (Decreto Ejecutivo) Number 16358-MAG of July 23, 1985 and number 31804-MINAE of May 4, 2004. (certification issued by the National System of Conservation Areas at folio 36 and map with MINAE approval ACTO- 015 at folio 102). The existence of this ecosystem was stated in the judicial inspection (folio 90 to 92 physical part of the file) and the soil study provided (folios 33 to 35). That being the case, regarding the regime of property and possession of lands with wetland ecosystems, this Tribunal, citing a binding resolution of the Constitutional Chamber on the matter, has resolved on the issue: \"Judgment number 03855 within file number EXPN1 of March 15, 2016, at sixteen hours ten minutes handed down by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, binding jurisprudence, is relevant. It corresponds to an action of unconstitutionality against articles 1 and 5 of the law called “Modification of various articles of Law No. 7744, Concession and Operation of Tourist Marinas”, considering them contrary to articles 7 and 50 of the Political Constitution, the principle of non-regression in environmental matters, articles 1, 3, and 4 of the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat (Ramsar Convention), articles 204, 205, and 206 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, as well as article 12 of the Convention for the Protection and Development of the Marine Environment and its Protocol Concerning Cooperation in Combating Oil Spills in the Wider Caribbean Region. The debated object refers to a type of wetland located in coastal zones corresponding to mangroves and estuaries that by law have the status of public domain. A distinction is made, as the citation that is being partially incorporated from that constitutional jurisprudence makes reference eminently to this type of wetland. However, essential concepts are also developed that serve to clarify the issue of the property regime of wetland zones, depending on their type and location. Regarding the matter of interest, it resolved: \"As this Chamber indicated through judgment 2009-014288 at 15:19 hours on September 09, 2009, it has referred to the relevance of these ecosystems and their protection, in judgments 2001-12817 at 10:28 hours on December 14, 2001, and [Telf1] at 19:30 hours on May 8, 2007, among others, pointing out that wetlands are considered among the most productive ecosystems in the world. In the Ramsar Convention, signed on February 2, 1971, a wetland is defined as: “Extensions of marshes, swamps, peat bogs or waters of natural or artificial regime, permanent or temporary, stagnant or running, fresh, brackish or salt, including extensions of marine water whose depth at low tide does not exceed six meters.” In Costa Rica, the Ley Orgánica del Ambiente in article 40, has defined them as: “Ecosystems dependent on aquatic regimes, natural or artificial, permanent or temporary, lentic or lotic, fresh, brackish or salty, including marine extensions up to the posterior limit of phanerogams or reefs, or in their absence, up to six meters deep at low tide.” The importance of wetlands is not only in terms of biodiversity and those that develop on an ecological scale, but because they provide support functions and essential products for human communities in the developing and industrialized world. According to doctrine and scientific studies, the term wetlands encompasses a great variety of ecosystems, with very distinct characteristics; they can be classified into seven landscape units: estuaries, open coasts, floodplains, freshwater marshes, lakes, peat bogs, and flood forests; or into saltwater wetlands, freshwater wetlands, or artificial wetlands. Each is made up of a series of physical, chemical, and biological components, such as soils, water, animal species, plants, and nutrients. The processes between these components and within each of them allow the wetland to perform functions, such as flood control and storm protection, and generate products, such as wildlife, fisheries, and forest resources, purify water, and stabilize the coastline. Not all characteristics are present in each wetland; few perform all functions in the same way. Furthermore, they present very valuable attributes such as biological diversity and the uniqueness of cultural heritage. It is the combination of these ecosystem functions, products, and attributes that makes wetlands important for society. By storing precipitation and uniformly releasing runoff, wetlands can reduce the destructive impact of floods and rivers, so the conservation of natural deposits can prevent the construction of dams and reservoirs. Their vegetation can stabilize the coastline by reducing the energy of waves, currents, or other erosive forces, while at the same time, with plant roots, holding bottom sediments in place, which can prevent both the erosion of valuable agricultural or inhabited lands and damage to property. Wetlands that remove nutrients improve water quality and help prevent eutrophication, which can avoid the need to build water treatment systems. On the other hand, many support the life of dense populations of fish, livestock, or wildlife, which feed on their nutrient-rich waters or substrate, or else graze on their lush pastures. The hydrological, nutrient, and material cycles, and the energy flows of wetlands, can stabilize local climatic conditions, particularly rainfall and temperatures, which influences both agricultural activities and those based on natural resources, as well as the stability of natural ecosystems and the wetland itself. They also contribute to recreation, fisheries, agricultural resources, and tourism, as well as the direct use of forest resources, which generate a significant number of goods, ranging from firewood, construction wood, and bark, among timber products, to resins and medicines, which are “secondary” non-timber forest products. They are even important as a genetic reserve for certain plant species – such as rice. This is why various international instruments, most notably the Convention on Wetlands or Ramsar Convention, subscribed by our country under Law No. 7224 on April 9, 1991, and published in the Official Gazette La Gaceta on May 8 of the same year, deal with their protection. The Convention is an intergovernmental treaty that provides a framework for international cooperation for the conservation and wise use of wetlands. The Convention proclaims the duty of States to protect – for the sake not only of their own interests, but of international interests – these ecosystems, so that countries have the obligation to develop national policies aimed at the conservation of these environments in their land-use policies and each member country according to the Convention must include at least one site on the List of Wetlands of International Importance. For its part, our national legislation develops such commitment in some laws like the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of September 28, 1995, which in article 32, empowered the Executive Branch to include Wetlands in the different categories of management of protected wild areas, which are under the administration of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET) -with the collaboration of municipalities- and declares them of public interest, as well as their conservation..... Furthermore, the activities that can be developed in them, despite the concession, are subject to certain limitations, as will be discussed. In this sense, it is appropriate to make a relevant clarification: Although not all wetlands form part of the Natural State Heritage (Patrimonio Natural del Estado, PNE), but only those located on public domain property – for wetlands can exist on private property – all wetlands are of public interest and are subject to a special legal protection regime. Hence, regardless of their location (on public or private domain property), wetlands are of public interest. It is clear then that the only wetlands considered part of the Natural State Heritage are those found on public domain property, regardless of whether they have been recognized as protected wild areas. In other words, despite not being declared protected wild areas, wetlands that are within public domain property are part of the Natural State Heritage, with the exception that will be mentioned. See what this Chamber established by vote number 2011-016938 at 14:37 hours on December 7, 2011 (Constitutional Chamber composed of Magistrates Armijo, Mora, Cruz, Rueda, Pacheco, Araya, and Ulate), when it clearly indicates that wetlands located on State properties are part of the Natural State Heritage, even if they have not been declared protected wild areas: “… the first thing that must be said is that the plaintiff is not correct when he affirms that there are mangroves or wetlands that do not form part of the Natural State Heritage. More specifically, it is clear, according to the normative elements of judgment cited by the parties, including the plaintiff, that all wetlands located on State properties (belonging to any state entity, body, or organism) form part of that heritage (…) - in the first place - it is not true that the wetland ecosystems that form part of that public heritage are only those that have a declaration as a protected wild area (…) VI.-CONCLUSION. The Natural State Heritage is a legal good, defined and individualized in our legal system, whose lands that comprise it according to environmental legislation do not need a declaration as a protected wild area to be subject to protection by the Administration …” (Highlighting does not correspond to the original). A position that was recently ratified by vote number 2014-001170 at 14:30 hours on January 29, 2014 (Constitutional Chamber composed of Magistrates Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda, Hernández, and Salazar) when it was stated: “VIII.- A wetland is a wetland, regardless of whether it has been declared by the State or not. (…) In other words, the State's declaration is not an essential element for a land to be a wetland, objectively speaking. This Constitutional Chamber has insisted in its jurisprudence on the duty of the State to protect wetlands even when they have not been declared. Thus, in Judgment No. 2009 – 014288 at 15:19 hrs. of September 9, 2009, it was indicated: “(…) If the State has an interest in declaring a wetland ecosystem and its zone of influence or buffer zone as a Protected Wild Area, it must comply with the requirements established in the Ley Orgánica del Ambiente, empowering the State to expropriate or pay for private lands.
However, this does not imply discarding the existence and protection of wetland ecosystems, simply because they are not declared a Protected Wilderness Area, or because they are on private property. That is why the challenged regulation, by establishing that wetlands must be created by executive decree, is contrary to the provisions of the Ramsar Convention, which mandate the protection of these valuable ecosystems that provide countless environmental services to society, whether they have been subjected to a special management category by the governing body of natural resources, which in some cases implies their expropriation, or whether they are private property. The obligation of reasonable and rational use of these ecosystems concerns both the State and private individuals, so provisions such as the one challenged constitute an obstacle incompatible with the fulfillment of the aims of the Convention by the Costa Rican State (…) In accordance with the constitutional norms and principles indicated, this Court considers that the challenged regulation, insofar as it requires the creation of wetlands by executive decree, is not consistent with the obligation to effectively and appropriately protect these ecosystems, as required by the Political Constitution. The provision constitutes an obstacle to the application of the protection regime in force in other legal-rank provisions, such as those established by the Organic Environmental Law, which is not consistent with the aforementioned constitutional precepts that provide them protection (…)” (emphasis not from the original). That said, the rest of the wetlands that were not excepted from the regulation in question may be given in concession, but even so, it must be understood that they are subject to special legal protection. This is because the issue goes beyond which wetlands can and cannot be given in concession, but rather the protection that the State is obliged to provide to all of them in general. Neither private property nor concession exclude the norms and protocols of preventive protection to which all private property where a wetland exists or the concessionaire of a wetland must submit. As this Chamber has stated on previous occasions (see vote number 2014-01170), all wetlands, whether or not declared by the State, whether or not they form part of protected wilderness areas, or even those on private property, must be protected. That protection consists not only of the need that, prior to the concession, for the case of marinas, a prior environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental, EsIA) is required, and for the case of docks, an Environmental Management Plan. But also, only by way of example and without excluding other types of protection established in other regulations, to comply with the provisions that define the prohibited conducts established by the Wildlife Conservation Law, namely: -draining, drying, filling, or eliminating lakes, non-artificial lagoons, and other wetlands, declared or not as such without prior authorization from SINAC (Article 98), -discharging wastewater, sewage, sludge, waste, or any contaminating substance into springs, rivers, streams, permanent or non-permanent creeks, lakes, lagoons, marshes, and natural or artificial reservoirs, estuaries, peatlands, swamps, wetlands, fresh, brackish, or salt water, in their channels or in their respective protection areas (Article 128), -fishing in continental waters -rivers, rivulets, and streams up to their mouth, lakes, lagoons, reservoirs, estuaries, and other wetlands-, of national property, using explosives, crossbows, cast nets, seine nets, multiple lines, trammel nets, or any other method that endangers the continuity of species; fishing in continental waters, using poisons, lime, or pesticides; -damaging the populations of target fishing species, incidentally captured species, and the ecosystems on which these depend to carry out their biological functions, such as marine, coastal marine, coral, rocky ecosystems, mangroves, rivers, estuaries, and seagrass beds; -extracting or destroying, without authorization, plants or their products in official protection areas or in duly authorized private areas (Article 90) -the invasion of wetlands and their protection areas, sanctioning even criminally (article 58 of the Forestry Law). .... So then, regarding whether the questioned regulation effectively includes, and therefore does not exclude, wetlands from the areas that can be given in concession for the construction of docks and marinas, from the proceedings and inquiries carried out in this case file, three positions are observed: the plaintiffs consider that since wetlands are not expressly excluded, it is automatically understood that they can be given in concession; the Office of the Attorney General of the Republic considers that there are 3 types of wetlands that the regulation excludes from being given in concession (mangroves, wetlands that are protected wilderness areas, and wetlands with coral ecosystems); and the President of the Interinstitutional Commission for Tourist Marinas and Docks (CIMAT) considers that Wetlands, although not expressly indicated, are indeed included within the exception of the Natural Heritage of the State referred to in the second paragraph of the article in question. For this Chamber, the position of the PGR and CIMAT is the correct one, although with certain corrections that will be stated. The challenged regulation is excluding three types of wetlands from being able to be given in concession, unlike how the plaintiffs interpret it. The legislator did proceed to make certain exceptions to concession for some types of wetlands, namely: mangrove wetlands, wetlands with coral ecosystems, and wetlands that are within the Natural Heritage of the State, for being public domain assets, whether or not they have been declared protected wilderness areas–this is the correction regarding what the PGR and CIMAT indicate-. In that sense, no unconstitutionality is observed. It being understood that the rest of the wetlands, whether those on private property, or those that can be given in concession because they are not excepted (wetlands that can be concessioned by the different Municipalities or the Costa Rican Tourism Institute, as is the case of the marine system wetland whose depth is up to six meters from the [Direction6]) are equally protected by legislation, since not only prior to the concession is an environmental impact assessment (EsIA) required, for the case of marinas, and for the case of docks, an Environmental Management Plan. But also, the type of activities that can be developed in them are limited. Consequently, and in accordance with what has been said, this Constitutional Chamber considers that article 1 of Law number 7744 of December 19, 1997, is not unconstitutional in the terms stated. ... Conclusions.- 1) Article 1 of Law number 7744 of December 19, 1997, is not inconsistent with constitutional articles 7 and 50. Two corollaries arising from it: ONE: that the regulation establishes three types of exceptions for wetlands that therefore cannot be given in concession for the construction, administration, and exploitation of tourist marinas and docks: mangrove wetlands, wetlands with coral ecosystems, and wetlands that form part of the Natural Heritage of the State (whether or not declared protected wilderness areas) under the responsibility of MINAE in the terms of articles 13 and 14 of the Forestry Law, except in the case of a type of marine system wetland, that whose depth is up to six meters from the low tide line, which are not part of the Natural Heritage of the State, although they are subject to the special legal regime that protects wetlands and are public domain assets. TWO: the rest of the wetlands that can be given in concession, and even those within private property, are equally protected by legislation, since not only prior to the concession is an environmental impact assessment (EsIA) required, for the case of marinas, and for the case of docks, an Environmental Management Plan, etc. But also, the type of activities that can be developed in them are limited. 2) Because the plaintiffs did not duly substantiate this argument, as the possibility of granting concessions to build, administer, and exploit tourist docks in lakes, rivers, reservoirs, and navigable canals is not per se unconstitutional, and as all protected wilderness areas are in any case excluded, the action is declared without merit regarding this aspect. 3) Subsection c) of article 5 of Law number 7744 is not contrary to or inconsistent with constitutional article 50 or the cited international instruments, because from article 8, subsection d) of that same Law, it is understood that, prior to granting the concession, a definitive environmental viability (viabilidad ambiental, VAL) must be obtained, and not the initial one, as the plaintiffs understand...... Note from Magistrate Rueda Leal. Although I fully share the reasoning set forth in this vote, I consider it necessary to emphasize two points. .... The second issue that must be clarified refers to the existence of wetlands on private lands. Certain statements made by the parties during the oral hearing allowed confusion to be glimpsed regarding the management of said wetlands, hence it is pertinent to comment on the point. The judgment in question has emphasized the environmental importance of wetlands and clearly set forth the treatment they receive at the conventional and jurisprudential level. It is clear: there is a public interest in their adequate preservation. In the case of wetlands located on State properties, this translates into their inclusion as Natural Heritage of the State and their protection in accordance with the norms that regulate wetlands on public lands. However, when the wetland is located on a private property, it does not mean that the land where the wetland is located becomes the property of the State or is automatically incorporated into its Heritage. Such a wetland will be one on private property and said property will not lose its private character due to the fact of harboring a wetland. This only implies that the wetland will be subject to the limitations and protections established in regulations, due to the public interest in its conservation. In that regard, the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, the Wildlife Conservation Law, and other norms referring to the protection of wetlands are fully applicable –as pertinent-. From this ruling, this Chamber concludes aspects of importance in order to resolve the grievance of the Attorney General's Office insofar as it indicates that because the farm to be titled contains a wetland, it is automatically a public domain asset. In the first order, there is no national or international legal norm that classifies wetland ecosystems as public domain assets, which in themselves are of many types and with diverse particularities; except for mangroves and estuaries which do have the character of public domain by virtue of the Maritime Terrestrial Zone Law. As that High Court already indicated in the cited judgment, the State's obligation is to provide the special protection that this ecosystem requires, in order to perpetuate its existence and so that it fulfills the environmental function and service for the benefit of the natural environment. On the other hand, it was reasoned that those wetlands declared or not by Law or decree, which are located within state farms or their institutions, will be part of the Natural Heritage of the State. The constitutional vote refers to the existence of wetlands on private properties and the obligation of private individuals and officials to protect that ecosystem depending on aquatic regimes, classifying all of them as of public interest. In such a way that the grievance indicating that because the farm to be titled contains a wetland it becomes part of the Natural Heritage of the State and of the public domain, because its existence has been defined through MINAE official letters mentioned, is not accepted. " (the bold and underline do not correspond to the original). (vote 1080-F-17 of nine hours and twenty-one minutes of December twenty-first, two thousand seventeen). See also vote 936-F-17 of the Tribunal on palustrine wetlands.
VI- In the case under study, as cited supra, the estate to be titled is located with 34 percent of its area within the protected wilderness area: Barra del Colorado National Wildlife Refuge created by executive decree Number 16358-MAG of July 23, 1985, and number 31804-MINAE of May 4, 2004 (certification issued by the National System of Conservation Areas on folio 36 and map with MINAE approval ACTO-015 on folio 102). Furthermore, according to the report of the National System of Conservation Areas, Tortuguero Conservation Area number Acto-GASP-RNVSBC-PNE-21 of July 15, 2013, in the property in that mentioned area, there are low zones with wetland ecosystems of hydric soils: a fluvial system (aquatic environments that remain in lotic movement) and a palustrine system. In addition to the fact that in official letter ACTo-Dir-88-2013 of May 15, 2013, it was mentioned that the farm in question is not located on lands registered in the name of the Ministry of Environment (physical folio 74), nor can it be deduced that they are in the name of any state institution or entity. Therefore, the exercise of long-standing possession by private individuals having been demonstrated, ordinal 7 of the Law of Possessory Informations is applicable. This Court does not share the conclusion of the appealed judgment insofar as it indicates that because the estate to be titled contains a wetland, it is automatically of public domain; as occurs with coastal wetlands by express regulation. In this case, it concerns a wetland located in a site different from the coastal zone. The foregoing, based on the reasoning set forth in the decision of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice already cited. On the other hand, that farm is situated within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge. It must be mentioned that this management category has its own technical-scientific purposes, without it being understood that the existence of one of them absolutely excludes human production or recreation activities. What is defined in the respective territorial planning plans of each one. In the case of Wildlife Refuges, they are management categories that can be of state, mixed, or private property according to article 82 of the Wildlife Conservation Law, and regarding their use and exploitation, in vote N. 144-96 of 16:51 hours of January 9, 1996, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice resolved: "In the case of establishing forest reserves, protective zones, and national wildlife refuges, the option is given for the owner to keep their land, since, following the management plan, they can continue to exploit it in economic terms, that is, the limitations imposed are not of such magnitude that they prevent them from exploiting their property, therefore they do not render their right nugatory." Regarding this one in particular, SINAC indicates: "it is a Mixed Wildlife Refuge, which means that the site's conservation objectives are carried out hand-in-hand with the communities that are immersed within the Protected Wilderness Area, a characteristic that makes the Barra del Colorado Wildlife Refuge an ideal site for rural community tourism" (source: http://www.sinac.go.cr/ES/ac/acto/rvsbc/Paginas/default.aspx). In reference to its creation, in executive decree number 16358-MAG effective as of July 26, 1985, published in La Gaceta number 141, it was established within that regulation: "6º.- That the majority of these lands are flooded most of the year and their vegetation corresponds properly to yolillales. 7º.- That the philosophy of national wildlife refuges, besides protecting habitats and wildlife populations, also projects the rational management of resources with benefits for the surrounding communities and promotes the increase of tourism with the consequent inflow of foreign currency to the country. 8º.- That the Barra del Colorado region is one of the areas visited by tourists who favor the inflow of foreign currency when visiting our country to fish or admire natural scenes. 9º.- That the Regime of National Wildlife Refuges does not obligate the State to expropriate the legal landowners of lands included in them but on the contrary stimulates the people who have conserved unaltered areas with the exemption of the territorial tax besides benefiting them with technical assistance in the forestry, agricultural and livestock field.... ARTICLE 3º.- On the lands comprised in this Refuge, it is prohibited: a) To fell trees and extract forest products as well as to hunt or capture wild animals without the prior authorization of the Wildlife Department in accordance with the policies of this Unit. b) The colonization of state lands. c) The collection of wild animal products such as sea turtle eggs and others." In the same sense, according to executive decree Nº 31804-MINAE which expanded the limits of this Refuge, it is indicated: "Article 2º—In this zone, all human activities directed at the exploitation of natural resources will be prohibited, with the exception of those whose purposes are research and ecotourism as established in the current regulations." (decree effective from its publication on 05/20/2004 in Gaceta number 98). For the foregoing, the arguments expressed by the Attorney General's Office in this regard, during the processing of the proceeding, must be rejected. For, in accordance with the cited norms, there exists the legal possibility for private individuals to possess real estate containing palustrine and fluvial-type wetlands such as the one that the farm to be titled presents in 34%, as it is a zone that, according to the case file, has no public domain affectation. Given the regulatory block referred to. To which it must be indicated that our legal system defines palustrine wetlands as: "permanent swamps and marshes on inorganic soils." (AreasyParquesNacionalesdeCostaRicaen:https://areasyparques.com/areasprotegidas/humedales-de-costa-rica), or, in accordance with the definition of decree Nº 35803–MINAE, TECHNICAL CRITERIA FOR THE IDENTIFICATION, CLASSIFICATION, and CONSERVATION OF WETLANDS, whose concept reads: "e. Palustrine system: all non-tidal wetlands are included, with the following characteristics: 1) they may or may not contain vegetation cover, the vegetation may be represented by dominance of trees, shrubs, shrubby vegetation, emergent vegetation, mosses and/or lichens. 2) Depth levels in the depressions do not exceed two meters. 3) Salinity values derived from oceanic salts do not exceed 0.5% (yolillales, freshwater flooded forests, swamps). -Permanent saline/brackish/alkaline swamps/estuaries/ponds. -Seasonal/intermittent saline/brackish/alkaline swamps/estuaries/ponds. -Permanent freshwater swamps/estuaries/ponds; ponds (of less than 8 ha), -swamps and estuaries on inorganic soils, with emergent vegetation in water for -at least most of the growing period. -Seasonal/intermittent freshwater swamps/estuaries/ponds on inorganic soils; includes flooded depressions (loading and recharge lagoons), “potholes”, seasonally flooded meadows, sedge swamps. -Non-wooded peatlands; includes shrubby or open peatlands (“bog”), graminoid or reed peatlands (“fen”), high-altitude peatlands, low peatlands. -Forested freshwater wetlands; includes freshwater swamp forests, seasonally flooded forests, wooded swamps; on inorganic soils". It is thus understood that they refer to saturated soils that have associated vegetation dependent on the water cycles of the place. The wetland found is on the property in 34% of the estate in question. In this particular case, by virtue of the cited reasoning and vote of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, this Instance finds no reason in the arguments of the state representative expressed in this matter, insofar as the applicant's request should be denied due to the existence of a wetland.
VII- Thus, from the analysis by this Instance of the documentary and testimonial evidence brought to the case file, this Court considers that the applicant has fulfilled the demonstration of all the legal requirements for the requested titling. Including the exercise of ecological and suitable possession, ten years before the creation of the management category in which that property is partially immersed. The foregoing is so stated in the judicial inspection, the land-use study, and what was declared by the witnesses. In the land-use study dated June 11, 2012 (folios 33 to 35), the compliant land use was certified. It was noted in the observations the existence of natural pastures in sectors identified as A and E. Sector B with scrubland as a result of the abandonment of natural pastures existing in the past, where hydromorphism is present. Sectors C and D with forests. It was pointed out that the protection zones of a stream and the Caño San Luis River did not have arboreal cover in some sectors. No contamination of the water resource was observed. Among the various recommendations, it was indicated: "continue with the reforestation of both banks of the stream.." From this technical report, it is denoted that the compliant land use was certified one hundred percent. Regarding use and destination, the development of acts tending to the regeneration of forests and protection of the protection areas of water bodies and the adaptation of the applicant's acts to the environmental nature of the land. This is complemented by what was recorded in the judicial inspection record of September 11, 2013, where it was noted having found land destined in one quarter of its area to tree-assisted pastures. With fruit and timber species. A dwelling house in use by the applicant's family. Various subsistence crops, grazing areas with some cattle belonging to them. It was noted that on the boundary to the north with Caño San Luis (water body), it presents, for the most part, protection on the riverbank described as forests and vegetation typical of the area: Yoliyal, and on an access road near part of the farm, large trees. Sectors under reforestation were seen, with trees less than one meter tall of caobilla, jobo, sota caballo. Areas that will be expanded as stated by the applicant during the proceeding. It was recorded that in pasture areas to the north and the rest of the land are forests with the typical lowland vegetation: yolillo and others. Boundaries were found delimited with lanes, and no stumps or evidence of logging, or vestiges of acts that damage the natural resource were observed. No springs were observed, but flooded areas were (record on physical folios 90 to 92). From this record, this Chamber finds no reason to understand that a possession harmful to the wetland ecosystem has been exercised, nor to the water resource of the adjoining river, the wetland, or the soil. Or that the technical recommendations of the soil study had been disobeyed, that a land-use change (cambio de uso del suelo) had occurred on the farm to be titled, from before the creation of the management category of the National Wildlife Refuge in question to the present, or at least there is no evidence in that regard. In the SINAC report ACTo-GASP-RNVSBC-PNE-21 of July 15, 2013 (physical folios 78 to 80), the wetland vegetation found was recorded, as noted supra, in 34% of the land where flooded or waterlogged soils were observed with plant species that grow and develop in aquatic environments. Having found no harmful act or damage to the cited ecosystem was not noted. Another reason why the conclusion expressed in the judgment regarding the reasons for the rejection of the possessory information is not shared.
VIII- On the other hand, the witnesses received in this proceeding attest to the exercise of ecological possession, ten years before the affectation by the creation of the Wildlife Refuge in which it is 34% immersed. It is worth citing that originally this Refuge was created by decree 31804 of July 26, 1985. However, the farm in question was incorporated into this management category when its territorial limits were expanded by executive decree 16358-MAG of May 4, 2004, among others, to the lands located on the Cartographic Sheet: Trinidad, as is the land of this proceeding. According to the base map of these proceedings on folio 102. Regarding the date of antiquity of the possessory chain and the acts of those who have been its owners, testimonial evidence was provided. The witnesses [Name6] (physical folio 93), [Name7] (folios 94 and 95), and [Name8] (folio 98) indicated in a coherent and coincident manner that they have known the land since 1968, 1973 (40 years before the declaration), and 1967 respectively. All citing that the owner was [Name10], who sells to the father of the applicant identified as [Name9], known as [Name12] and currently his son, the applicant [Name1]. Having been dedicated in the past to diverse crops, livestock, not being aware of logging activities or exploitation of the forest resource, not having been abandoned, and relating the defense that the applicant and his family had to exercise against the entry of "squatter" persons that they had to repel. The community's knowledge of the applicant being the owner. The forested zones existing. No springs, and the reforestation acts together with those of use and conservation of forests. In such a way that the allegations of the Attorney General's Office against the approval of the proceeding will be dismissed, as that entity considered that the natural resource has not been protected, nor the protection areas of the adjoining river, as well as its arguments of the public domain nature of all wetland ecosystems; given the reasoning set forth previously. From the integration of the elements of the proceeding and the testimonial evidence, it is possible to conclude the development of the exercise of long-standing possession of the estate, at least from 1976 to date, which is exploited by the applicant by virtue of the sale deed signed in public deed number 169 at 10:00 hours on February 24, 2001, where [Name10] sells to [Name9] the land object of this proceeding (physical folio 2). And public deed number 206 of February 28, 2006, of donation from [Name9] to [Name1]. The foregoing pursuant to article 1 of the Law of Possessory Informations. Therefore, the exercise of a ten-year possession as owner and respecting natural resources prior to 1985 when the Barra del Colorado National Wildlife Refuge was created has been proven. And many more years before the expansion of the territory of that management category in 2004. In this case, the promoting party has demonstrated a use of the estate respecting land use, wetland forest, and water resources. And the witnesses did not attest to wood extraction activities or activities that damage any element. There is no record of any damage having been caused to the environment.
IX- Based on the foregoing, pursuant to articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Law, and the Law of Possessory Informations, the evidence for better resolution consisting of a judicial inspection must be rejected. The appealed ruling will be revoked. In its place, the promoted possessory information is approved. The Public Registry is ordered to register, free of encumbrances and liens, in the name of [Name1], of legal age, single in common-law marriage, farmer, identity card CED6, resident of Cariari, Pococí, Limón, the unregistered real estate described as: Nature: house, grass pastures, crops, forest in ninety-two percent of the area, wetland, thirty-four percent immersed within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge. Located in Caño San Luis, [Address5], tenth canton Sarapiquí of the province of Heredia. Boundaries: north with Caño San Luis River and public street with a frontage of two hundred seventy-one point ninety-four linear meters. South with [Name2], east with [Name3] and [Name4], and west with [Name5]. Area of two hundred twelve hectares four hundred twenty-seven square meters. With cadastral map H-1776538-2014. Estimated at twenty million colones. It is decreed, the land-use change is prohibited in the forest and wetland zones, that the legal prohibitions for farms containing wetlands and the management plan of the Barra del Colorado National Wildlife Refuge and the Forestry Law must be complied with. It is decreed that because the farm borders to the north with a public street, the right-of-way is fourteen meters, in accordance with article four of the Public Roads Law and nineteen subsection a) of the Law of Possessory Informations, and that it must be respected. An area which, being public domain, is not part of the estate to be registered.
Because the property borders [Dirección7] to the north, the adjacent area is a protection area under Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal), and the felling or removal of trees is prohibited. The channel of that body of water, as well as the surface water and groundwater, are in the public domain (dominio público) and do not form part of the land to be registered. This property is subject to the reservations established in the Water Law (Ley de Aguas), the Forest Law (Ley Forestal), and the Public Roads Law (Ley de Caminos Públicos), pursuant to Article Nineteen of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias). The trial court is to issue the corresponding enforcement order (ejecutoria) and is authorized to make any necessary corrections to achieve registration.
X- DISSENTING VOTE OF JUDGE [Nombre13]. The majority vote is not shared insofar as it approves the titling of two hundred twelve hectares 0427.12 m² of a property located within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge (Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado), which, although according to a soil study it contains 9.98 ha of natural pastures and 6.16 ha of scrubland (charral), the fact is that it contains 194.99 ha of primary forest, meaning that 92% of its total area has not been intervened, in accordance with its nature as public domain (demanio público) for which its declaration was made. That refuge was created precisely because it is land whose nature is wetlands, of great importance for the biodiversity of that aquatic type, such as migratory birds and those native to humid plains.- This is evident from the soil study dated May 14, 2012, which describes the existence of land with characteristics typical of a wetland. It is declared a Ramsar site in accordance with the Convention on Wetlands of International Importance especially as Waterfowl Habitat, of great importance for biodiversity, as already stated. The land in question forms part of the WETLANDS OF INTERNATIONAL IMPORTANCE (RAMSAR SITES): These Ramsar sites acquire a new status at the national and international levels. They are recognized for being of great value, not only for the country or countries in which they are located but for humanity as a whole. The inclusion of a wetland on the List represents the Government's commitment to adopt the necessary measures to ensure that its ecological characteristics are maintained. The technical vision of whoever conducted the referenced study is extremely surprising, in the sense that it recommends draining the soil because it is very humid, to improve the aspect of excess moisture, without considering the objective for which that zone was created as a wildlife refuge.- The statement of grounds for which said Decree number [Placa1] was created, declaring the Barra del Colorado National Wildlife Refuge, should not have been overlooked, which, in the relevant part, stated the following with technical criteria: "CONSIDERING: 1.- That in accordance with the Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Flora and Fauna, of which Costa Rica is a member, the signatory countries must take internal measures to ensure the survival of the species. 2.- That Costa Rica is a member of the Convention on Wetlands of International Importance especially as Waterfowl Habitat, the objective of which is the preservation of marshy areas of value for wild flora and fauna. 3.- That Costa Rica currently has 100 species of wildlife officially declared as endangered, of which in the Northern Atlantic Region of the country, especially in [Dirección8], are found among others: manatee (manatíe) or sea cow (trichechus manatus), Danta or Tapir (Tapirus bairdii), Puma (Felisconcolor), jaguar (jaguar) or tiger (Panthera Onca), Manigordo or Ocelot (Felis Wiedii), León Breñero (Felis yaguaroundi), Mono carablanca (cebus capucinus); Mono Congo (Alowatta palliata), mono colorado (Atele Goeffrayi), reptiles such as (Boa Constrictor), Iguana (Iguana Iguana), Caimán (Caiman Crocodilus), birds such as: Curré or Tucán (Ramphastos sulfuratos), lapa roja (Aramacao), lapa verde (Araambigua), 9 species of the Accipitridae family, 4 species of the Falconidae family and osprey (Pandion Aliaetus) which represent a little more than a third of Costa Rican animals in danger. 4.- That the Barra del Colorado region is a marshy zone almost devoid of woody vegetation of commercial importance, with marginal soils not suitable for agriculture and livestock, and a high tourism potential. 5.- That in the region there is an abundance of wildlife of such magnitude that in the future it may be of utmost importance as a dispersal area for species of hunting and food value. 6.- That most of these lands are flooded for most of the year and their vegetation properly corresponds to yolillales (yolilales). 7.- That the philosophy of national wildlife refuges, in addition to protecting habitats and wildlife populations, also projects the rational management of resources with benefits for neighboring communities and promotes the increase of tourism with the consequent inflow of foreign currency to the country. 8.- That the Barra del Colorado region is one of the zones visited by tourists that favor the inflow of foreign currency when visiting our country to fish or admire natural scenes. 9.- That the National Wildlife Refuge Regime does not obligate the State to expropriate the legal owners of lands included in them, but on the contrary, stimulates persons who have conserved unaltered areas with the exemption from land tax, in addition to benefiting them with technical assistance in the forestry, agricultural, and livestock fields. 10.- That the International Union for Conservation of Nature (IUCN), of which Costa Rica is a member, as well as the Tropical Agricultural Research and Higher Education Center (CATIE), the World Wildlife Fund (WWF), and other international organizations have offered technical and financial support to develop the area".- It is not feasible, in view of this statement of grounds, to proceed with the titling of a property that is in the public domain due to the importance in the conservation of biodiversity that it contains. This is because its protection does not date from the creation of this Executive Decree number 16358 of April 16, 1996, but from when its encumbrance dates from the enactment of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización) of 1961, when its Article 7, subsection h), provided for declaring as public domain the lands that flooded during the winter and retained water during the summer. The meaning of the regulation makes clear reference to the protection of wetlands from that old date. For this reason, the possession (posesión) that the applicant party had to demonstrate was ten years before the enactment of the Land and Colonization Law Number 2825 of October 14, 1961, which is in force. Thus, Article 8 of that Land and Colonization Law establishes: "Except for the cases provided for in this law, it is prohibited for individuals to enclose with fences, lanes, or any other form, lands declared National Reserves, to fell forests, establish constructions and crops, or extract from them firewood, timber, vines, palm, and other products for exploitation purposes. Any act of that kind, if the legal procedures have not been previously completed and the corresponding authorization obtained, shall be considered, depending on the case, as usurpation of public domain or poaching, and the authorities must order the destruction and removal of the fences and prevent the use of those lands, without place for compensation or claims for the value of improvements and without prejudice to other liabilities that may apply to those who incur such offenses".- Note that this article sanctions whoever enters a National Reserve to carry out any activity on those lands, so this cannot be considered an act of possession because their activity would be illegitimate.- When possession of demanial property is discussed, that discussion will only be appropriate when the right was acquired before the property was declared as public domain. Likewise, the right of ownership in such cases may only be obtained when the titleholder has demonstrated decennial possession (posesión decenal), exercised at least ten years prior to the effective date of the law that declares the object as Natural Heritage of the State. As already stated, the law that must be taken into consideration for calculating the decennial possession of individuals is the Land and Colonization Law number 2825 of October 14, 1961, a regulation currently in force, and from the evidence received in the proceedings, it is not evident that possession was exercised dating back to 1951, since the witnesses who testified do not refer to that date. For this reason, the technical opinion of the Director of the Tortuguero Conservation Area, visible on folio 78, should also have been considered, indicating the ecosystemic importance of this wetland and the necessary conservation as natural heritage of the State. This possessory information (información posesoria) should have been declared without merit, confirming the judgment on appeal, for which reason the majority vote is not shared, and a dissenting vote is issued by the undersigned Judge Alexandra Alvarado.-
THEREFORE:
The evidentiary measure of judicial inspection (reconocimiento judicial) for better judgment is rejected. Judgment number 202000011 of sixteen hours twenty minutes on January fourteenth, two thousand twenty, is reversed. In its place, the possessory information (información posesoria) requested by [Nombre1] is approved. The Public Registry is ordered to register, free of real encumbrances and liens except those established by law, in the name of [Nombre1] , of legal age, single in a common-law marriage, farmer, identity card CED6 , resident of Cariari, Pococí, Limón, the unregistered property described as follows: Nature: of house, pasture paddocks, crops, forest occupying ninety-two percent of the area, wetland, thirty-four percent immersed within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge. Located in Caño San Luis, [Dirección5] , Tenth Canton Sarapiquí of the province of Heredia. Bordered on the north by Caño San Luis River and [Dirección3] with a frontage of two hundred seventy-one meters and ninety-four lineal centimeters. On the south by [Nombre2] , on the east by [Nombre3] and [Nombre4] and on the west by [Nombre5] . Area of two hundred twelve hectares four hundred twenty-seven square meters. With cadastral map H-1776538-2014. Valued at twenty million colones. It is decreed that the titleholder must be subject to the restrictions of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de Vida Silvestre) regarding the existing wetlands on the property, and for that reason, they are prohibited from exercising activities that damage or disrupt the natural cycles of flooded forest wetland ecosystems contained in the land authorized for titling, nor may they make any land-use change (cambio de uso del suelo) in the forest and wetland zones. The legal prohibitions for properties containing wetlands and the management plan of the Barra del Colorado National Wildlife Refuge and the Forest Law (Ley Forestal) must be observed. It is decreed that because the property borders [Dirección9] to the north, the right-of-way is fourteen meters, in accordance with Article Four of the Public Roads Law (Ley de Caminos Públicas) and Article Nineteen, subsection a) of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias), and that it must be respected. An area that, being public domain, is not part of the land to be registered. Because the property borders [Dirección10] to the north, the adjacent area is a protection area, under Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal), and the felling or removal of trees is prohibited. The channel of that body of water, as well as the surface water and groundwater, are in the public domain and do not form part of the land to be registered. This property is subject to the reservations established in the Water Law (Ley de Aguas), the Forest Law (Ley Forestal), and the Public Roads Law (Ley de Caminos Públicos), pursuant to Article Nineteen of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias). The trial court is to issue the corresponding enforcement order (ejecutoria) and is authorized to make any necessary corrections to achieve registration. Dissenting vote of Judge Alvarado Paniagua.
*K4IW4YOMHDM61* [Nombre14] - DECIDING JUDGE *N4JPKWW9ROO61* [Nombre15] - DECIDING JUDGE *OVWY1VALCMI61* [Nombre13] - DECIDING JUDGE Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit prohibited.
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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Titulación de bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área silvestre protegida. Consideraciones sobre el régimen de propiedad pública o privada y la existencia de humedales.
Tema: Conservación de los recursos naturales Subtemas:
Titulación de bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área silvestre protegida. Consideraciones sobre el régimen de propiedad pública o privada en relación a información posesoria agraria.
Tema: Recursos naturales Subtemas:
Titulación de bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área silvestre protegida. Consideraciones sobre el régimen de propiedad pública o privada en relación a información posesoria agraria.
Tema: Humedales Subtemas:
Consideraciones sobre el régimen de propiedad pública o privada en relación a información posesoria agraria. Titulación de bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área silvestre protegida.
Tema: Medio ambiente Subtemas:
Consideraciones sobre el régimen de propiedad pública o privada en relación a información posesoria agraria. Titulación de bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área silvestre protegida.
Tema: Refugio de vida silvestre Subtemas:
Titulación de bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área protegida. Consideraciones sobre el régimen de propiedad pública o privada en relación a información posesoria agraria.
Tema: Zonas naturales protegidas Subtemas:
Consideraciones sobre el régimen de propiedad pública o privada en relación a información posesoria agraria. Titulación de bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área silvestre protegida.
Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas:
Consideraciones sobre el régimen de propiedad pública o privada en relación a información posesoria agraria. Titulación de bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área silvestre protegida.
"VI- En el caso en estudio, tal y como se citó supra, el fundo a titular se ubica en un 34 por ciento de su área dentro del área silvestre protegida: Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado creado mediante decreto ejecutivo Número 16358-MAG del 23 de julio de 1985 y número 31804-MINAE del 4 de mayo del 2004 (certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en folio 36 y plano con visado de MINAE ACTO- 015 en folio 102). Además, según el informe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación Área de Conservación Tortuguero número Acto-GASP-RNVSBC-PNE-21 del 15 de julio del 2013, en la propiedad en esa área mencionada existen zonas bajas con ecosistemas de humedal de suelos hídricos: un sistema fluvial (ambientes acuáticos que se mantienen en movimiento lóticos) y sistema palustrino. Aunado a que en oficio ACTo-Dir-88-2013 del 15 de mayo del 2013, se mencionó que la finca en cuestión, no se encuentra en terrenos inscritos a nombre del Ministerio de Ambiente (folio 74 físico), ni se logra deducir que lo estén a nombre de cualquier institución o ente estatal. Por lo que demostrado el ejercicio de una posesión de vieja data por partes de particulares, resulta aplicable el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Esta Sede, no comparte la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto indica que por contener humedal el fundo a titularse es de dominio público de forma automática; como si ocurre con los humedales costeros por norma expresa. En este caso se trata de un humedal ubicado en sitio diverso a zona costera. Lo anterior, con fundamento en los razonamientos expuestos en la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya citada. Por otra parte, esa finca se sitúa dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Ha de mencionarse que esta categoría de manejo tiene sus propios fines técnico científicos, sin que pueda entenderse que la existencia de alguna de ella excluye en forma absoluta actividades humanas de producción o recreo. Lo que se define en los respectivos planes de ordenamiento territorial de cada una. En el caso de los Refugios de Vida Silvestre son categorías de manejo que pueden ser de propiedad estatal, mixta o privada según el artículo 82 de la Ley de Conservación de Vida SIlvestre y sobre su uso y aprovechamiento en voto N. 144-96 de las 16:51 horas del 9 de enero de 1996, resolvió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: " En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras y refugios nacionales de vida silvestre, se da la opción de que el propietario conserve su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar aprovechándola en términos económicos, es decir, las limitaciones impuestas no son de tal magnitud que le impidan explotar su propiedad, por lo que no hacen nugatorio su derecho ". Sobre ésta en particular, el SINAC indica: "es un Refugio de Vida Silvestre Mixto, lo que quiere decir que los objetivos de conservación del sitio se llevan a cabo de la mano con las comunidades, que se encuentran inmersas dentro del Área Silvestre Protegida, característica que hace del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado un sitio ideal para el turismo rural comunitario" (fuente: http://www.sinac.go.cr/ES/ac/acto/rvsbc/Paginas/default.aspx). En referencia a su creación, en el decreto ejecutivo número 16358-MAG vigente a partir del 26 de julio de 1985 publicado en La Gaceta número 141 se estableció dentro de esa norma: "6º.- Que la mayoría de estos terrenos son inundados la mayor parte del año y su vegetación corresponde propiamente a yolilales. 7º.- Que la filosofía de los refugios nacionales de fauna silvestre, además de proteger habitats y poblaciones de vida silvestre, proyecta además al manejo racional de los recursos con beneficios de las comunidades aledañas y y fomenta el incremento de turismo con el consiguiente ingreso de divisas al país. 8º.- Que la región de Barra del Colorado es una de las zonas visitadas por turistas que favorecen el ingreso de divisas al visitar nuestro país para pescar o admirar escenas naturales. 9º.- Que el Régimen de Refugios Nacionales de Fauna Silvestre no obliga al Estado a expropiar a los propietarios legales de tierras incluidas en ellos sino por el contrario estimula a las personas que han conservado áreas inalteradas con la exoneración del impuesto territorial además de beneficiarlos con asistencia técnica en el campo forestal, agrícola y ganadero.... ARTÍCULO 3º.- En los terrenos comprendidos en este Refugio queda prohibido: a) Talar árboles y extraer productos forestales así como cazar o capturar animales silvestres sin la previa autorización del Departamento de Vida Silvestre de acuerdo con las políticas de esta Unidad. b) La colonización de los terrenos estatales. c) La recolección de productos animales silvestres como huevos de tortuga marina y otros." En igual sentido, según decreto ejecutivo Nº 31804-MINAE que amplió los límites de este Refugio se indica: " Artículo 2º—En esta zona serán prohibidas todas las actividades humanas dirigidas a la explotación de los recursos naturales, con la excepción de aquellas cuyos fines sean la investigación y el ecoturismo según lo establecido en la normativa vigente." ( decreto vigente a partir de su publicación el 20 de 05 del 2004 en Gaceta número 98). Por lo anterior, los argumentos expresados por el ente Procurador al respecto, durante la tramitación del proceso, han de ser rechazados. Pues de conformidad con las normas citadas, existe la posibilidad legal de poseer bienes inmuebles por particulares que contengan humedales de tipo palustrino y fluvial como el que presenta la finca a titular en un 34% al ser una zona que conforme los autos, no tiene afectación de dominio público. Dado el bloque normativo referido. A lo cual ha de indicarse que nuestro ordenamiento jurídico define a los humedales palustrinos como: "pantanos y ciénagas permanentes sobre suelos inorgánicos."(AreasyParquesNacionalesdeCostaRicaen:https://areasyparques.com/areasprotegidas/humedales-de-costa-rica), o bien, acorde con la definición del decreto Nº 35803–MINAE, CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN y CONSERVACIÓN DE HUMEDALES, cuyo concepto reza: "e.Sistema palustrino: se incluyen todos los humedales de tipo no mareal, con las siguientes características: 1) pueden contener cobertura vegetal o no, la vegetación puede estar representada por dominancia de árboles, arbustos, vegetación arbustiva, vegetaciónemergente, musgos y/o líquenes. 2) Los niveles de profundidad en las depresiones no exceden dos metros. 3) Los valores de salinidad derivadas de sales oceánicas no exceden de 0.5% (yolillales, bosques anegados de agua dulce, pantanos). -Pantanos/esteros/charcas permanentes salinas/salobres/alcalinos. -Pantanos/esteros/charcas estacionales/intermitentes salinos/salobres/alcalinos. -Pantanos/esteros/charcas permanentes de agua dulce; charcas (de menosde 8 ha), -pantanos y esteros sobre suelos inorgánicos, con vegetación emergente en agua por -lo menos durante la mayor parte del período de crecimiento. -Pantanos/esteros/charcas estacionales/intermitentes de agua dulce sobre suelos inorgánicos; incluye depresiones inundadas (lagunas de carga y recarga), “potholes”, praderas inundadas estacionalmente, pantanos de ciperáceas. -Turberas no arboladas; incluye turberas arbustivas o abiertas (“bog”), turberas de gramíneas o carrizo (“fen”), bofedales, turberas bajas. -Humedales boscosos de agua dulce; incluye bosques pantanosos de agua dulce, bosques inundados estacionalmente, pantanos arbolados; sobre suelos inorgánicos". Entendiéndose así, que se refieren a suelos saturados que tienen asociada la vegetación dependiente de los ciclos hídricos del lugar. El humedal encontrado es la propiedad en un 34% del fundo en cuestión. En este caso particular, en virtud de los razonamientos citados y voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no encuentra razón esta Instancia en los argumentos de la representante estatal vertidos en este asunto, en cuanto cabe denegarse la solicitud del titulante por existir humedal.
VII- Así las cosas del análisis por esta Instancia de la prueba documental y testimonial traída a los autos, estima esta Sede que se ha cumplido con la demostración por parte del titulante de todos los requisitos de ley para la titulación solicitada. En cuenta el ejercicio de una posesión ecológica e idónea, diez años antes de la creación de la categoría de manejo en la que parcialmente se encuentra inmersa esa propiedad. Lo anterior por así consignarse en el reconocimiento judicial, estudio de uso de suelos y lo declarado por los testigos. En el estudio de uso de suelos fechado el 11 de junio del 2012 (folio 33 a 35) se certificó el uso conforme de suelos. Se anotó en las observaciones la existencia de pasturas naturales en sector identificado como A y E. El sector B con charral a raíz del abandono de las pasturas naturales existentes en el pasado, donde se presenta hidromorfismo. Los sectores C y D con bosques. Se señaló que las zonas de protección de una quebrada y el Río Caño San Luis no tenía cobertura arbórea en algunos sectores. No observar contaminación del recurso hídrico. Entre las diversas recomendaciones, se indicó: "seguir con la reforestación de ambas márgenes de la quebrada.." De este informe técnico se denota que se certificó el uso conforme de suelos en un cien por ciento. Respecto al uso y destino, el desarrollo de actos tendientes a la regeneración de bosques y protección de las áreas de protección de los cuerpos de agua y la adecuación de los actos del titulante a la naturaleza ambiental del terreno. Lo que se complementa con lo consignado en el acta de reconocimiento judicial del 11 de setiembre del 2013, donde se anotó haber encontrado un terreno destinado en una cuarta parte de su cabida a potreros asistidos arbolados. Con especies frutales y maderables. Una casa de habitación en uso por la familia del titulante. Cultivos varios de subsistencia, zonas de repastos con algunas reses que le pertenecen. Se apuntó que en la colindancia por el norte con el Caño San Luis (cuerpo de agua) presenta en su mayor parte protección en la rivera del río descrita como bosques y vegetación propia de la zona: Yoliyal y en camino cercano de acceso parte de la finca, árboles de gran tamaño. Se visualizaron sectores en reforestación, con árboles de menos de un metro de altura de caobilla, jobo, sota caballo. Áreas que serán ampliadas según refirió el titulante en el acto. Se dejó constancia que en áreas de potrero al norte y el resto del terreno son bosques con la vegetación propia de bajura: yolillo y otra. Se encontraron las colindancias delimitadas con carriles y no observarse tocones o evidencia de tala, o vestigios de actos que lesionen el recurso natural. No se observaron nacientes, pero si áreas inundadas (acta en folios 90 a 92 fisicos). De esta acta no encuentra esta Cámara exista motivo para entender que se ha ejercido una posesión lesiva al ecosistema de humedal, ni al recurso hídrico del río colindante, el humedal o el suelo. O se hubieran desacatado las recomendaciones técnicas del estudio de suelos, mediara un cambio de uso de suelo en la finca a titular, desde antes de la creación de la categoría de manejo de Refugio Nacional de Vida Silvestre en cuestión hasta la actualidad, o al menos no consta ninguna prueba al respecto. En el informe del SINAC ACTo-GASP-RNVSBC-PNE-21 del 15 de julio del 2013 (folios físicos 78 a 80) se consignó la vegetación de humedal encontrado, como se señaló supra, en un 34% del terreno donde se observaron suelos inundados o empozados con especies de plantas que crecen y se desarrollan en ambientes acuáticos. No se anotó haber encontrado acto lesivo o daños en el ecosistema citado. Otro motivo por el cual no se comparte la conclusión vertida en la sentencia respecto a los motivos del rechazo de la información posesoria.
VIII- Por otra parte, los testigos recibidos en este proceso acreditan el ejercicio de la posesión ecológica, diez años antes de la afectación por la creación del Refugio de Vida Silvestre en el cual se encuentra inmersa en un 34%. Cabe citar que originalmente este Refugio se crea por decreto 31804 del 26 de julio de 1985. Sin embargo la finca en cuestión fue incorporada a esta categoría de manejo cuando se amplían sus límites territoriales mediante el decreto ejecutivo 16358-MAG del 4 de mayo del 2004, entre otros, a los terrenos ubicados en la Hoja Cartográfica: Trinidad, como lo es el terreno de este proceso. Según el plano base de estas diligencias a folio 102. Respecto a fecha de antiguedad de la cadena posesoria y los actos de los que han sido sus dueños se aportó la prueba testimonial. Los testigos [Nombre1] (folio 93 físico), [Nombre2] (folio 94 y 95) y [Nombre3] (folio 98) indicaron de forma coherente y coincidente, conocer el terreno desde el año 1968, 1973 ( 40 años antes de la declaración ) y 1967 respectivamente. Citando todos que el propietario lo era [Nombre4] , que le vende al padre del titulante identificado como [Nombre5] , conocido como [Nombre6] y actualmente su hijo, el titulante [Nombre7] . Haberse dedicado en el pasado a cultivos diversos, ganado, no constarles actos de tala o aprovechamiento del recurso forestal, no haberse abandonado y relatar sobre la defensa que de debió ejercer por el titulante y su familia ante el ingreso de personas "precaristas" que debieron repeler. El conocimiento de la comunidad de ser el titular el dueño. Existir las zonas boscosas. Sin nacientes y los actos de reforestación en conjunto con los de aprovechamiento y conservación de bosques. De tal manera, que procederá denegarse los alegatos del ente procurador contra la aprobación del proceso, por estimarse por ese ente no se ha protegido el recurso natural, ni las áreas de protección del río colindante, así como sus argumentaciones de la demanialidad de todos los ecosistemas de humedal; dados los razonamientos expuestos anteriormente. De la integración de los elementos del proceso y la prueba testimonial, se logra concluir el desarrollo del ejercicio de una posesión de vieja data sobre el fundo, al menos desde 1976 a la fecha, que es aprovechada por el titulante en virtud de la escritura de venta de suscrita en escritura pública número 169 de las 10:00 horas del 24 de febrero del 2001 donde [Nombre4] vende a [Nombre5] el terreno objeto de este proceso (folio 2 físico). Y escritura pública número 206 del 28 de febrero del 2006 de donación de [Nombre5] a [Nombre7] . Lo anterior al tenor del artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias. Por lo que se ha acreditado el ejercicio de una posesión decenal en condición de dueño y en respecto de los recursos naturales anterior al año 1985 cuando se creo el Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Y muchos más años antes, de la ampliación del territorio de esa categoría de manejo del año 2004. En este caso la parte promovente ha demostrado un uso del fundo en respeto del uso del suelo, bosque de humedal y recuso hídrico. Y los testigos no acreditaron actividades de extracción de madera o que lesionen elemento alguno. No consta se hubiere causado daño al ambiente alguno.
IX- Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y Ley de Informaciones Posesorias, ha de rechazarse la prueba para mejor resolver de reconocimiento judicial. Se revocará la resolución apelada. En su lugar se aprueba la información posesoria promovida. Se ordena al Registro Público inscribir libre de cargas reales y gravámenes, a nombre de [Nombre7] , mayor, soltero en unión de hecho, agricultor, cédula de identidad CED1 , vecino de Cariari, Pococí, Limón, el inmueble sin inscribir que se describe : Naturaleza: casa, potreros de pastos, cultivos, bosque en un noventa y dos por ciento de la cabida, humedal, inmerso en un treinta y cuatro por ciento dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Sito en Caño San Luis, [Dirección1] , cantón Décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia. Linda al norte con Río Caño San Luis y calle pública con un frente de doscientos setenta y un metros con noventa y cuatro centímetros lineales. Al sur con [Nombre8] , al este con [Nombre9] y [Nombre10] y al oeste con [Nombre11] . Cabida de doscientos doce hectáreas cuatrocientos veintisiete metros cuadrados. Con plano catastrado H- 1776538-2014. Estimado en veinte millones de colones. Se decreta, se prohíbe el cambio de uso de suelos en las zonas de bosques y humedal, que deben acatarse las prohibiciones de ley para fincas que contengan humedales y el plan de manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y la Ley Forestal. Se decreta que por colindar la finca al rumbo norte con calle [Dirección2], el derecho de vía es de catorce metros, de conformidad con el artículo cuatro de la Ley de Caminos Públicas y diecinueve inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias y que debe ser respetado. Area que por ser dominio público, no es parte del fundo a inscribir. Por colindar la finca al rumbo norte con [Dirección3] , el área contigua es área de protección, según el artículo 33 de la Ley Forestal, quedando prohibida la corta o eliminación de árboles. El cauce de ese cuerpos de agua, así como las aguas superficiales y subterráneas son de dominio público y no forman parte del terreno a inscribir. Queda la presente finca afecta a las reservas de Ley de Aguas, Ley Forestal y Ley de Caminos Públicos, según el artículo diecinueve de la Ley de Informaciones Posesorias.
Proceda el Juzgado de instancia a emitir la ejecutoria correspondiente y se le autoriza a hacer las correcciones que sean necesarias a fin de lograr la inscripción registral." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
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Improcedencia de información posesoria agraria sobre bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área protegida.
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Improcedencia de información posesoria agraria sobre bien con naturaleza de humedales y bosque ubicado en parte en área silvestre protegida.
"X- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre1] . No se comparte el Voto de mayoría en el sentido de darle aprobación a la titulación de doscientas doce hectáreas 0427,12 m2 de un inmueble que se ubica dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado, el cuál aunque según estudio de suelos contenga 9.98 ha de pasturas naturales, 6.16 ha de charral, lo ciertos es que contiene 194,99 ha de bosque primario, es decir, un 92 % de su totalidad no ha sido intervenido de conformidad a su naturaleza de demanio público para lo cual fue dada su declaratoria. Ese refugio fue creado precisamente por ser terreno cuya naturaleza es de humedales, de gran importancia para la biodiversidad de ese tipo acuático, tales como aves migratorias y propias de llanuras húmedas.- Así se desprende del estudio de suelos indicado de fecha 14 de mayo del 2012, en el que se describe la existencia de terreno cuyas características son propias de humedal. El mismo es declarado sitio Ramsar conforme a la Convención relativa de los Humedales de importancia Internacional especialmente como habitát de aves acuáticas de gran importancia para la biodiversidad como ya se dijo. El terreno en cuestión, forma parte de los HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL (LOS SITIOS RAMSAR): Estos sitios Ramsar adquieren un nuevo estado a nivel nacional e internacional. Son reconocidos por ser de gran valor, no solo para el país o los países en los que se ubican sino para la humanidad en su conjunto. La inclusión de un humedal en la Lista representa el compromiso del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para garantizar que se mantengan sus características ecológicas. Extraña sobremanera la visión técnica de quien hace el referido estudio, en el sentido de que como recomendación indica ha de drenarse el suelo por ser muy húmedo para mejorar el aspecto de exceso de humedad, sin considerar el objetivo por el cual fue creada esa zona como refugio de fauna silvestre.- No debió dejarse pasar por alto la exposición de motivos por el cuál fue creado dicho Decreto número [Placa1] mediante el cual se declaraba el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado, el cuál en lo conducente, con criterios técnicos se expuso lo siguiente: " CONSIDERANDO: 1º.- Que de acuerdo con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la cual Costa Rica es miembro, los países firmantes deben tomar medidas internas que aseguren la supervivencia de las especies. 2º.- Que Costa Rica es miembro de la Convención sobre tierras húmedas de importancia internacional especialmente como habitat para aves acuáticas cuyo objetivo es la preservación de áreas cenagosas de valor para la fauna y flora silvestres. 3º.- Que Costa Rica posee actualmente 100 especies de fauna silvestre oficialmente declaradas como en peligro de extinción de los cuales en la Región Norte Atlántica del país, especialmente en [Dirección1] se encuentran entre otras: manatíe o vaca marina (trichechus manatus), Danta o Tapir (Tapirus bairdii), Puma (Felisconcolor) jaguar o tigre (Panthera Onca) Manigordo u Ocelote (Felis Wiedii) León Breñero (Felis yaguaroundi), Mono carablanca (cebus capucinus); Mono Congo (Alowatta palliata) mono colorado Atele Goeffrayi), reptiles como (Boa Constrictor), Iguana (Iguana Iguana), Caimán (Caiman Crocodilus), aves como: Curré o Tucán (Ramphastos sulfuratos), lapa roja (Aramacao) , lapa verde (Araambigua) 9 especies de la familia Accipitridae, 4 especies de la Falconidae y y águila pescadora (Pandion Aliaetus) que representan un poco más de la tercera parte de los animales costarricenses en peligro. 4º.- Que la región de Barra del Colorado es una zona cenagosa desprovista casi de vegetación leñosa de importancia comercial, con suelos marginales no aptas para la agricultura y la ganadería y sí un potencial turístico alto. 5º.- Que en la región existe una abundancia de fauna silvestre de tal magnitud que en el futuro puede ser de suma importancia como área de dispersión de especies de valor cinegético y alimenticio. 6º.- Que la mayoría de estos terrenos son inundados la mayor parte del año y su vegetación corresponde propiamente a yolilales. 7º.- Que la filosofía de los refugios nacionales de fauna silvestre, además de proteger habitats y poblaciones de vida silvestre, proyecta además al manejo racional de los recursos con beneficios de las comunidades aledañas y y fomenta el incremento de turismo con el consiguiente ingreso de divisas al país. 8º.- Que la región de Barra del Colorado es una de las zonas visitadas por turistas que favorecen el ingreso de divisas al visitar nuestro país para pescar o admirar escenas naturales. 9º.- Que el Régimen de Refugios Nacionales de Fauna Silvestre no obliga al Estado a expropiar a los propietarios legales de tierras incluidas en ellos sino por el contrario estimula a las personas que han conservado áreas inalteradas con la exoneración del impuesto territorial además de beneficiarlos con asistencia técnica en el campo forestal, agrícola y ganadero. 10.- Que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) de la cual Costa Rica es miembro, al igual que el Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE). El Fondo Mundial para al Vida Silvestre (WWF) y otros organismos internacionales han ofrecido apoyo técnico y Financiero para desarrollar el área".- No es factible, con vista en esta exposición de motivos, se proceda a dar titulación a un bien que es de dominio público por la importancia en la conservación de la biodiversidad que el mismo contiene. Ello porque su protección no data desde la creación de éste Decreto Ejecutivo número 16358 del 16 de abril de 1996, sino desde que su afectación lo es desde la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización de 1961, cuando en su artículo 7 inciso h) se dispuso declarar como de dominio público los terrenos que se anegaban durante el invierno y conservan agua durante el verano. El sentido de la norma hace referencia clara a la protección de los humedales desde esa vieja data. Por tal motivo, la posesión que debió demostrar la parte promovente lo era diez años antes de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 la cual se encuentra vigente. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente, y de la prueba reciba en autos, no se desprende se haya ejercido esa posesión que date desde 1951, pues los testigos que declararon no hacen referencia a esa fecha. Por tal motivo, debió considerarse también el criterio técnico del Director del Área de Conservación Tortuguero visible a folio 78, al indicar la importancia ecosistémica de este humedal y la necesaria conservación como patrimonio natural del Estado. Esta información posesoria debió declararse sin lugar, confirmándose el fallo venido en apelación, por lo que no se comparte el voto de mayoría, y se dicta voto salvado de la suscrita jueza Alexandra Alvarado." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Firmar Documento INFORMACIÓN POSESORIA PROMUEVE:
[Nombre1] VOTO N° 903-F-2020 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las seis horas cincuenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, unión de hecho, agricultor, vecino de Palermo de Cariari, Pococí, Limón, cédula de identidad CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Daniela Vargas Delgado, mayor, casada una vez, abogada, vecina de Grecia de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como apoderado especial judicial del promovente, el licenciado Luis Ángel Montero Rodríguez, cédula de identidad CED5 - - ; colegiado ocho mil ochocientos once. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-
RESULTANDO:
1.- La parte promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así:"...Naturaleza: terreno de humedales, bosque y potrero. Ubicación: Caño San Luis, [Dirección1] , [Dirección2] Sarapiquí de la Provincia de Heredia. Linderos: Norte: Río Caño San Luis y [Dirección3] con un frente de doscientos setenta y un metros con noventa y cuatro centímetros lineales. Sur: [Nombre2] . Este: [Nombre3] y [Nombre4] . Oeste: [Nombre5] . Medida: doscientos doce hectáreas cuatrocientos veintisiete metros cuadrados." (ver expediente físico folio 22 y escritorio virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 14/01/2020 16:12:40).
2.- La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural se apersonaron al proceso. (folios 52 a 54 y 51, respectivamente).- 3.- La jueza Nailea Víquez Aguero, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia 2020000011, de las dieciséis horas y doce minutos del catorce de enero de dos mil veinte, resolvió: “POR TANTO: SE IMPRUEBAN las presentes diligencias de información posesoria promovida por [Nombre1] . Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese." (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 14/01/2020 16:12:40).- 4.- El licenciado Luis Ángel Montero Rodríguez, en su condición de apoderado especial judicial de la parte promovente, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, escrito incorporado el 12/06/2018 02:47:26 ).
5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta la jueza Castro García; y,
CONSIDERANDOS:
I.- Prueba para mejor resolver. Acorde con las facultades del ordinal 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza por innecesaria la prueba ofrecida en esta Instancia por el recurrente apelante de reconocimiento judicial a fin de constatar el ejercicio de la posesión ecológica, por estimarse innecesario, dada la suficiente prueba que consta en autos.
II- Hechos probados Se avalan los hechos probados primero y segundo por encontrarse sustentada en los elementos que constan en autos, salvo el tercero que no se prohija por no estar sustentada en la prueba existente en el expediente. De esta naturaleza se agrega: 4) La finca objeto de este proceso se ha dedicado a pastos naturales, cultivos de subsistencia, regeneración y conservación de bosques y humedales (pbr./declaraciones testimoniales de [Nombre6] , [Nombre7] en folios fisicos 93 a 95 y [Nombre8] en folio 98, reconocimiento judicial a folio 90, estudio de uso de suelos folio 33 a 35). 5) En el fundo se ha ejercido posesión en condición de dueño desde el año 1976. Posesión adquirida por [Nombre1] mediante escritura pública de donación de su padre [Nombre9] . Que a su vez adquirió por venta de [Nombre10] (pbr/ escrituras a folio 2 y 4, declaraciones testimoniales de [Nombre6] , [Nombre7] en folios fisicos 93 a 95 y [Nombre8] en folio 98, escrito inicial en folio 21 a 24, memorial a folio 57 y 69). 6) El inmueble a titular se encuentra parcialmente en un 34 % de su cabida dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, creado por decreto ejecutivo 16358- MAG del 26 de julio de 1985, que amplió sus territorios a la zona donde se ubica el fundo sin inscribir mediante decreto ejecutivo número 31804-MINAE del 4 de mayo del 2004 (certificación del Minae a folio 36, oficio ACTo-Dir-088-2013 en folio 65, oficio ACTo-GASP-RNVSBS-PNE-036 de folio 73, informe ACTo-GASP-RNVSBS-PNE- 21 de folio 75 a 80 y plano a folio 102); 7) El recurso suelo, bosque, humedal se encuentra debidamente protegido, al igual que el área de protección del Río Caño San Luis (pbr/estudio de suelos a folio 33 a 35, declaraciones testimoniales [Nombre6] , [Nombre7] en folios fisicos 93 a 95 y [Nombre8] en folio 98, escrito inicial en folio 21 a 24, reconocimiento judicial a folio 90, informe SINAC oficio ACTo-GASP-RNVSBS-PNE- 21 de folio 75 a 80 ).
III.- El titulante [Nombre1] interpuso recurso de apelación (imagen 9 a 14 expediente modo pdf descendente), contra la Sentencia número 2020-000011 de las 16:12 horas del 14 de enero del 2020. Señalando como inconformidad, se rechaza su petición de expedirse título inscribible por dos motivos: a) estimar que al abarcar la finca terrenos de humedal son de naturaleza pública y, b) la falta de demostración de protección del recurso hídrico en su área de protección existente en la finca a titular en un sector. Detalla respecto al tema del ejercicio de la posesión en zonas de humedal contenido en la propiedad, que en el hecho probado segundo se tuvo por demostrado que el fundo contiene humedales de tipo continental en un 34% por ciento de su totalidad. Según Informe ACTOP-RNVSBC-PNE-21 visible a folio 78 del expediente físico. Invoca la aplicación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que si bien no hace mención expresamente de los humedales, en virtud de que ese reconocimiento de este ecosistema es posterior a la Ley de Informaciones Posesorias, debe interpretarse los mismos se encuentran incluidos. Señala, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas o Convención RAMSAR, se ratificó por Ley No. 7224 del 09 de abril de 1991, vigente a partir de su publicación en La Gaceta número 86 del 08 de mayo de 1991. Por lo que era deber del titulante, según el artículo 7 Ibídem, demostrar su posesión sobre el fundo, diez años antes a esa fecha, sea al 08 de mayo de 1991. Al respecto indica que el testigo [Nombre6] declaró que: “Yo entré a esta zona en el año mil novecientos sesenta y ocho y tuve una finca en ese tiempo muy cerca de ésta. En aquellos años el dueño de este terreno era un señor de nombre [Nombre10] , él le vendió al papá del titulante, que se llama [Nombre11] . “Chivín” más o menos cuatro años después de tenerla, sea como en mil novecientos setenta y dos”. Por lo que se entiende que considerando la posesión ejercida y transmitida por [Nombre10] , desde el año mil novecientos sesenta y ocho, se constata el dominio posesorio veintitrés años antes de la creación de los humedales. Refiere igualmente al testimonio de [Nombre7] que indicó: “sí conozco la propiedad que está tratando de titular [Nombre1], de eso hace más de cuarenta años, ello porque tengo desde esos años de vivir en la zona”. Al tomarse la declaración el once de setiembre del dos mil trece, se constata que cuarenta años corresponde a 1973. Que coincide con el testigo anterior y solo con un año de diferencia, que resulta razonable dado el tiempo transcurrido.Agrega que el testigo [Nombre8] manifestó: “Sí conozco la propiedad que se pretende titular, desde finales del año mil novecientos sesenta y siete, eso porque yo tengo una propiedad cerca de donde está la de don [Nombre1], como a unos [Dirección4] . Desde ese año yo entré a la zona … Esa finca cuando yo la conocí era de don [Nombre10] , luego de [Nombre9] y él se la dio a [Nombre1]”. Estima, media la total coincidencia de las declaraciones de los testigos, se posee el terreno desde hace cuarenta años y veinte años antes de la afectación por ley. Por lo que tiene derecho de titular la propiedad según el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Aunado a que no se todo el área de la finca la que contiene humedal, sino solo un 34% del total del terreno, no debió improbarse el proceso respecto a toda la finca, sino únicamente en la proporción indicada. Como agravio diverso referido al no ejercicio de la posesión ecológica respecto al caño San Luis, estima media un yerro en el fallo. Señala, el testigo [Nombre8] al respecto afirmó que: “Esa finca tiene un área de pasto y una de montaña, eso es más bosque que pastos”. Por lo que con esa afirmación se denota el ejercicio de la posesión ecológica, al haberse destinado la mayor parte de la finca al bosque. Y agrega, ese mismo testigo afirmó: “Ahí existe un yurro al que [Nombre1] le sembró árboles principalmente de la variedad conocida como zota-caballo en la orilla”. Por lo que se constata el destino del fundo a la conservación del bosque en su mayoría y el desarrollo de acciones con el objeto de proteger el recurso hídrico; con la siembra de árboles propios de ese tipo de suelos, conocidos como sota-caballo. Lo anterior fue corroborado por la Autoridad Judicial que realizó el reconocimiento judicial según el contenido del acta respectiva que reseña parcialmente en su literalidad: “El inmueble presenta aproximadamente una cuarta parte o un poco más de su cabida de áreas de potrero, los cuales se observan limpios con una debida asistencia, observándose dentro de éstos algunos frutales como guayaba, coco y cítricos, así como algunos árboles maderables, lo que se conoce como potrero arbolado”. Por lo que se deduce que casi la totalidad de la finca, a excepción de una cuarta parte, se dedicada a bosque, y que la parte dedicada a potrero, en una proporción equivalente a una cuarta parte, es de potrero arbolado. Sea, aún esta área se protege mediante siembra de árboles maderables. Indica que en esa acta se citó que “La colindancia por el costado norte con el Caño San Luis presenta en su mayor parte protección en la ribera de dicho Río, protección con bosque y vegetación propia de bajura como yolillo y en el sector del camino interno que se indicó supra, junto con el lote donde está la vivienda lo que se observa al momento del recorrido son algunos árboles de gran tamaño y en otros sectores reforestación con árboles de menos de un metro de altura de variedades como caobilla, jobo, sota caballo, entre otros y según se nos indicó, están en proceso de incluir más áreas de reforestación. Se hace constar que las áreas de potrero se ubican hacia el norte de la propiedad y el resto del inmueble son sectores de bosque donde se observa vegetación propia de zonas de bajura como yolillo y algunas vegetaciones características de esos lugares … Durante el recorrido no se observaron tocones de árboles o evidencia de tala o que de alguna forma se irrespete el recurso natural. Tampoco se observó la existencia de nacientes de agua aunque como se indicó son zonas de bajura y que presentan en época lluviosa como en la que nos encontramos, áreas de inundación”. Por lo que existe contradicción entre lo visualizado y lo razonado en la decisión recurrida que deniega el proceso que la protección de la ribera de dicho Río existe, además de la protección con bosque y vegetación propia de bajura como yolillo. Todo lo cual redunda en la tutela del recurso hídrico y se probó la posesión ecológica, tanto en la ribera del caño o río, como en el sector del camino interno descrito y del lote donde está la vivienda (donde existen árboles de gran tamaño y con áreas en reforestación y crecimiento de las especies de caobilla, jobo, sota caballo, entre otros. Agrega, las áreas de potrero se ubican hacia el norte de la propiedad y el resto del inmueble corresponde a sectores de bosque de vegetación autóctona de zonas de bajura: yolillo y vegetación propia. Siendo que sobre esas áreas de potrero, también existe flora propia de zonas de bajura o humedales. Con lo cual se ha conservado sin que existan afectaciones ni daños a los recursos. Solicita en su recurso, se revoque la decisión y se apruebe el proceso. En forma subsidiaria, se revoque lo resuelto, se inscriba su fundo, salvo el treinta y cuatro por ciento correspondiente al sistema ecológico de humedal.
IV- Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad un inmueble con naturaleza de naturaleza de terreno de humedales, y bosque en un noventa y dos por ciento del área, potrero y casa. Sito en Caño San Luis, [Dirección5] , cantón Décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia. Linda al norte con Río Caño San Luis y calle pública con un frente de doscientos setenta y un metros con noventa y cuatro centímetros lineales. Al sur con [Nombre2] , al este con [Nombre3] y [Nombre4] y al oeste con [Nombre5] . Cabida de doscientos doce hectáreas cuatrocientos veintisiete metros cuadrados. Con plano catastrado H- 1776538-2014. Lo anterior acorde con lo mencionado en el escrito inicial y aclaración, así como el plano aportado. (Expediente parte física plano en folio 102, escrito inicial de folio 21 a 24, memorial de folio 37, escrito de folio 57 y de folio 103). Dicho bien es parte en un treinta y cuatro por ciento de su cabida del área silvestre protegida Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado creado mediante decreto ejecutivo Número 16358-MAG del 23 de julio de 1985 y número 31804-MINAE del 4 de mayo del 2004, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada en folio 36 y plano con visado de MINAE ACTO- 015 en folio 102. El fundo se encuentra fuera de terrenos o propiedades administradas por el Instituto de Desarrollo Rural, acorde con el memorial de folio 50 parte física de expediente. Se verifica, el edicto de ley fue publicado en el Diario Oficial acorde con la constancia de folio 60 parte física de expediente y el titulante no ha inscrito bienes al amparo de la Ley de Informaciones Posesorias (certificación en folio 6 a 12 parte física del expediente).
V- De la lectura de los autos y los temas del recurso, concluye esta Instancia, no se comparten las conclusiones vertidas en la sentencia recurrida, cuando se concluye que las fincas que contienen ecosistemas de humedal son de dominio público y la ausencia de acreditación de ejercicio de posesión ecológica y resguardo del área de protección del río colindante. Sobre el tema del régimen de propiedad pública o privada y la existencia de humedales en tales. Como se ha mencionado, la naturaleza de la finca a titular es de humedal en un treinta y cuatro por ciento del total del terreno. Así se indica en el estudio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Área de Conservación Tortuguero número Acto-GASP-RNVSBC-PNE-21 del 15 de julio del 2013. En tal se consigna que el terreno presenta pendientes mayores de 25 grados en repastos con árboles aislados, así como zonas bajas con ecosistemas de humedal que representan aproximadamente un 34% del total del terreno. Caracterizados por suelos hídricos. Observándose en la visita, suelos inundados con especies de plantas propios de ambientes acuáticos o plantas hidrófilas . Y que según el Sistema de Clasificación de Humedales, existen dos tipos de sistema:sistema fluvial (ambientes acuáticos que se mantienen en movimiento lóticos) y sistema palustrino, que se caracteriza porque sus niveles de profundidad no exceden los 2 metros. Con presencia de palma de yolillo (propio del sistema), lirios de agua y gamalote (folios 75 a 80 parte física). Por otra parte, la finca se ubica en un 34 por ciento de su área dentro del área silvestre protegida: Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado creado mediante decreto ejecutivo Número 16358-MAG del 23 de julio de 1985 y número 31804-MINAE del 4 de mayo del 2004. (certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en folio 36 y plano con visado de MINAE ACTO- 015 en folio 102). En el reconocimiento judicial se hizo constar la existencia de este ecosistema (folio 90 a 92 parte física del expediente) y el estudio de suelos aportado ( folios 33 a 35). Así las cosas, respecto al régimen de propiedad y posesión de terrenos con ecosistemas de humedal, este Tribunal citando una resolución vinculante de la Sala Constitucional al respecto ha resuelto sobre el tema: "Resulta relevante la sentencia número 03855 dentro del expediente número EXPN1 del 15 del marzo del 2016 de las dieciséis horas diez minutos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia vinculante. Corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 5 de la ley denominada “Modificación de varios artículos de la Ley No. 7744, Concesión y Operación de Marinas Turísticas”, por estimarlos contrarios a los artículos 7 y 50 de la Constitución Política, del principio de no regresión en materia ambiental, de los artículos 1, 3 y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar), de los artículos 204, 205 y 206 de la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como del artículo 12 del Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe. El objeto debatido se refiere a un tipo de humedal ubicado en las zonas costeras correspondientes a manglares y esteros que por ley tiene la condición de dominio público. Se hace la distinción, ya que la cita que se procede a incorporar parcialmente de esa jurisprudencia constitucional hace alusión eminentemente a este tipo de humedales. No obstante, se desarrollan también conceptos esenciales que sirven a fin de clarificar el tema del régimen de propiedad de las zonas de humedal, según la clase que sean y su ubicación. En lo de interés resolvió: "Tal como esta Sala lo indicó mediante 2009-014288 de las 15:19 horas del 09 de setiembre del 2009, se ha referido a la relevancia de estos ecosistemas y su protección, en las sentencias 2001-12817 de las 10:28 horas del 14 de diciembre del 2001 y [Telf1] de las 19:30 horas del 8 de mayo del 2007, entre otras, señalando que los humedales son considerados de los ecosistemas más productivos del mundo. En la Convención de Ramsar, suscrita el 2 de febrero de 1971, el humedal es definido como: “Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. En Costa Rica, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 40, los ha definido como: “Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas o arrecifes, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja”. La importancia de los humedales no lo es sólo en función de la biodiversidad y de las que se desarrollan a escala ecológica, sino porque proveen de funciones de apoyo y productos esenciales para las comunidades humanas en el mundo en desarrollo e industrializado. Según la doctrina y estudios científicos, el término humedales comprende una gran variedad de ecosistemas, con características muy distintas, se pueden clasificar en siete unidades paisajísticas: estuarios, costas abiertas, llanuras de inundación, pantanos de agua dulce, lagos, turberas y bosques de inundación; o en humedales de agua salada, de agua dulce o humedales artificiales. Cada uno está formado por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, tales como suelos, agua, especies de animales, vegetales y nutrimentos. Los procesos entre estos componentes y dentro de cada uno de ellos, permiten que el humedal desempeñe funciones, como el control de inundaciones y la protección contra tormentas, y que se generen productos, como la vida silvestre, pesquería y recursos forestales, purifican el agua y estabilizan la línea de la costa. No todas las características están presentes en cada humedal, pocos desempeñan todas las funciones de la misma manera. Además, presentan atributos muy valiosos como la diversidad biológica y la singularidad del patrimonio cultural. Es la combinación de estas funciones, productos y atributos de los ecosistemas la que hace que los humedales sean importantes para la sociedad. Mediante el almacenamiento de las precipitaciones y la liberación uniforme de la escorrentía, los humedales pueden disminuir la embestida destructiva de las crecidas y los ríos, por lo que la conservación de los depósitos naturales puede evitar la construcción de presas y embalses. Su vegetación puede estabilizar la línea costera mediante la reducción de la energía de las olas, corrientes u otras fuerzas de erosión, al mismo tiempo que con las raíces de las plantas, sostiene los sedimentos del fondo en su lugar, lo que puede prevenir tanto la erosión de valiosas tierras agrícolas o habitadas, como el daño a la propiedad. Los humedales que remueven nutrientes, mejoran la calidad del agua y ayudan a prevenir la eutrofización, lo que puede evitar la necesidad de construir sistemas de tratamiento del agua. Por otro lado, muchos sostienen la vida de densas poblaciones de peces, ganado o vida silvestre, que se alimentan de sus aguas ricas en nutrientes o de su sustrato, o bien comen en sus exuberantes pastizales. Los ciclos hidrológicos, de nutrientes y de materia, y los flujos de energía de los humedales, pueden estabilizar las condiciones climáticas locales, en particular, las precipitaciones y las temperaturas, lo que influye tanto en las actividades agrícolas como en aquellas basadas en los recursos naturales, como en la estabilidad de los ecosistemas naturales y en el mismo humedal. Coadyuvan además en la recreación, pesquerías, recurso agrícola y el turismo, así como en el aprovechamiento directo de los recursos forestales que generan en un importante número de bienes, que van desde leña, madera para la construcción y corteza, entre los productos maderables, hasta resinas y medicinas, que son productos forestales “secundarios” no maderables. Son incluso importantes como reserva genética de ciertas especies vegetales –como el arroz-. Es por ello que varios instrumentos internacionales, entre los que destaca la Convención sobre los Humedales o Convención de Ramsar, suscrita por nuestro país según Ley No. 7224 el 9 de abril de 1991 y publicada en el Diario oficial la Gaceta el 8 de mayo del mismo año, se ocupan de su protección. La Convención es un tratado intergubernamental que ofrece un marco de referencia para la cooperación internacional en pro de la conservación y uso racional de los humedales. La Convención proclama el deber de los Estados de proteger –en aras no solamente de sus propios intereses, sino de intereses internacionales- estos ecosistemas, por lo que los países tienen la obligación de desarrollar políticas nacionales que tiendan a la conservación de estos ambientes en sus políticas del uso de la tierra y cada país miembro de acuerdo a la Convención, debe incluir por lo menos un sitio en la Lista de Humedales de Importancia Internacional. Por su parte, nuestra legislación nacional desarrolla tal compromiso en algunas leyes como la Ley Orgánica del Ambiente, ley Nº 7554 de 28 de setiembre de 1995, la cual en el artículo 32, facultó al Poder Ejecutivo a incluir a los Humedales en las distintas categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas, que están bajo la administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) -con la colaboración de las municipalidades- y los declara de interés público, así como a su conservación..... Además, las actividades que se pueden desarrollar en ellos, pese a la concesión, están sujetas a ciertas limitaciones, según se dirá. En este sentido conviene realizar una precisión relevante: Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección. Así que, independientemente de su ubicación (en bienes de dominio público o privado), los humedales son de interés público. Queda claro entonces que, los únicos humedales que se consideran parte del patrimonio natural del Estado son aquellos que se encuentran en bienes de dominio público, independiente de que hayan sido reconocidos como áreas silvestres protegidas. En otras palabras, pese a no ser declarados como áreas silvestres protegidas, los humedales que están dentro de bienes de dominio público, son parte del patrimonio natural del Estado, con la excepción que se dirá. Véase lo que esta Sala estableció mediante el voto número 2011-016938 de las 14:37 horas del 07 de diciembre del 2011 (Sala Constitucional integrada por los Magistrados Armijo, Mora, Cruz, Rueda, Pacheco, Araya y Ulate), cuando claramente indica que los humedales que se encuentren en propiedades del Estado son parte del Patrimonio Natural del Estado, aunque no hayan sido declarados áreas silvestres protegidas: “… lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio (…) -en primer lugar- no es cierto que los ecosistemas de humedales que forman parte de ese patrimonio público, son solo, los que cuentan con una declaratoria de área silvestre protegida (…) VI.-CONCLUSIÓN. El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración …” (Resaltado no corresponde al original). Posición que es ratificada recientemente mediante el voto número 2014-001170 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2014 (Sala Constitucional integrada por los Magistrados Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda, Hernández y Salazar) cuando se dijo: “VIII.- Un humedal lo es, independientemente que haya sido declarado por el Estado o no. (…) En otras palabras, la declaratoria del Estado no es un elemento esencial para que un terreno sea un humedal, objetivamente hablando. Esta Sala Constitucional ha insistido en su jurisprudencia, en el deber del Estado de proteger los humedales aún cuando no hayan sido declarados. Así, en la sentencia No. 2009 – 014288 de las 15:19 hrs. de 9 de setiembre de 2009, se indicó: “(…) Si el Estado tiene interés en declarar un ecosistema de humedal y su zona de influencia o amortiguamiento como Área Silvestre Protegida, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente, facultando al Estado a expropiar o pagar los terrenos privados. Sin embargo, ello no implica descartar la existencia y protección de los ecosistemas del humedal, solo porque no están declarados como Área Silvestre Protegida, o por estar en propiedad privada. Es por ello que la norma impugnada, al establecer que los humedales deben ser creados por decreto ejecutivo, resulta contraria a las disposiciones de la Convención de Ramsar, que obligan a la protección de estos valiosos ecosistemas, que brindan sinnúmero de servicios ambientales a la sociedad, ya sea que hayan sido sometidas a una categoría especial de manejo por el ente rector de los recursos naturales, lo que en algunos casos implica su expropiación o bien se trate de propiedad privada. La obligatoriedad de uso razonable y racional de estos ecosistemas atañe tanto al Estado como a los particulares, por lo que disposiciones como la impugnada constituyen un obstáculo incompatible con el cumplimiento de los fines de la Convención por parte del Estado Costarricense (…) De conformidad con las normas y principios constitucionales señalados, estima este Tribunal que la norma impugnada, en tanto exige la creación de los humedales por decreto ejecutivo, no es acorde con la obligación de tutelar eficaz y apropiadamente estos ecosistemas, según lo exige la Constitución Política. La disposición constituye un obstáculo para la aplicación del régimen de protección vigente en otras disposiciones de rango legal, como las que establece la Ley Orgánica del Ambiente, lo que no es acorde con los preceptos constitucionales señalados que les brindan protección (…)” (el énfasis no pertenece al original). Ahora bien, el resto de humedales que no fueron excepcionados de la norma en cuestión, pueden ser dados en concesión, pero aún así, debe entenderse que están sujetos a una protección jurídica especial. Ello por cuanto la cuestión va más allá de cuáles humedales pueden y cuáles no pueden ser dados en concesión, sino la protección que el Estado está obligado a darles a todos en general. Ni la propiedad privada ni la concesión excluyen normas y protocolos de tutela preventiva a la que debe someterse toda propiedad privada en donde haya un humedal o el concesionario de un humedal. Como ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades (véase el voto número 2014-01170), todos los humedales, sean o no declarados por el Estado, formen parte o no de áreas silvestres protegidas, o aún los que están en propiedad privada, deben ser protegidos. Esa protección consiste, no sólo en la necesidad que, de previo a la concesión se requiere, para el caso de la marinas, la realización previa de un estudio de impacto ambiental (EsIA), y para el caso de los atracaderos un Plan de Gestión Ambiental. Sino además, sólo a modo de ejemplo y sin excluir otro tipo de protección establecido en otras normas, acatar las disposiciones que definen las conductas prohibidas que establece la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a saber: -drenar, secar, rellenar o eliminar lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales sin previa autorización del SINAC (Artículo 98), -arrojar aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección (Artículo 128), -pescar en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies; pescar en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas; - dañar a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos,marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos; -extraer o destruir, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas (Artículo 90) -la invasión de humedales y sus áreas de protección, sancionando incluso penalmente (artículo 58 de Ley Forestal). .... Así entonces, respecto de si la normativa cuestionada efectivamente incluye, y por lo tanto, no excluye, a los humedales de las áreas que se pueden dar en concesión para la construcción de atracaderos y marinas, de las diligencias e indagaciones realizadas en este expediente se observan tres posiciones: los accionantes consideran que al no estar excluidos expresamente los humedales, automáticamente se entiende que sí se pueden dar en concesión; la Procuraduría General de la República considera que existen 3 tipos de humedales que la norma excluye de dar en concesión (manglares, humedales que sean áreas silvestres protegidas y humedales con ecosistemas coralinos); y la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos CIMAT considera que los Humedales, aunque no se indican expresamente, sí están incluidos dentro de la excepción del Patrimonio Natural del Estado a que hace referencia el segundo párrafo del artículo en cuestión. Para esta Sala, la posición de la PGR y del CIMAT, es la correcta, aunque con ciertas correcciones que se dirán. La norma impugnada está excluyendo a tres tipos de humedales de poder ser dados en concesión, a diferencia de cómo lo interpretan los accionantes. El legislador sí procedió a realizar ciertas excepciones de concesión a unos tipos de humedales, a saber: humedales manglares, humedales con ecosistemas coralinos y humedales que estén dentro del Patrimonio Natural del Estado, por ser bienes de dominio público, hayan sido o no declarados áreas silvestres protegidas–esta es la corrección respecto de lo que indica la PGR y el CIMAT-. En ese sentido no se observa inconstitucionalidad alguna. Entendiéndose que, el resto de humedales, sean los que estén en propiedad privada, o aquellos que sí pueden ser dados en concesión por no estar excepcionados (humedales que sí pueden ser concesionados por las distintas Municipalidades o el Instituto Costarricense de Turismo, como es el caso del humedal del sistema marino cuya profundidad es hasta seis metros a partir de la [Dirección6]) están igualmente protegidos por la legislación, pues no sólo de previo a la concesión se requiere de un estudio de impacto ambiental (EsIA), para el caso de las marinas, y para el caso de los atracaderos, un Plan de Gestión Ambiental. Sino además, el tipo de actividades que se pueden desarrollar en ellos, son limitadas. En consecuencia, y de conformidad con lo dicho, esta Sala Constitucional considera que el artículo 1 de la Ley número 7744 de 19 de diciembre de 1997 no es inconstitucional en los términos dichos. ... Conclusiones.- 1) El artículo 1 de la Ley número 7744 de 19 de diciembre de 1997, no es disconforme con los artículos 7 y 50 constitucionales. Desprendiéndose de ella dos corolarios: UNO: que la norma establece tres tipos de excepciones para humedales que por lo tanto no pueden ser dados en concesión para la construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos: humedales manglares, humedales con ecosistemas coralinos y humedales que formen parte del Patrimonio Natural del Estado (sean o no declarados áreas silvestres protegidas) a cargo del Mínate en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, salvo el caso de un tipo de humedad del sistema marino, sea aquel cuya profundidad es hasta seis metros a partir de la baja mar, que no son parte del Patrimonio Natural del Estado, aunque sí están sujetos al régimen jurídico especial que protege a lo humedades y son bienes de dominio público. DOS: el resto de humedales que pueden ser dados en concesión, y aún aquellos dentro de propiedad privada, están igualmente protegidos por la legislación, pues no sólo de previo a la concesión se requiere de un estudio de impacto ambiental (EsIA), para el caso de las marinas, y para el caso de los atracaderos, un Plan de Gestión Ambiental, etc. Sino además, el tipo de actividades que se pueden desarrollar en ellos son limitadas. 2) Por no haber fundamentando debidamente este argumento los accionantes, al no ser per se inconstitucional la posibilidad de dar concesiones para construir, administrar y explotar atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables, y al estar de todas formas excluidos todas las áreas silvestres protegidas, se declara sin lugar la acción en cuanto a este aspecto. 3) El inciso c) del artículo 5 de la Ley número 7744 no es contraria o disconforme con el artículo 50 constitucional o los instrumentos internacionales citados, por cuanto del artículo 8, inciso d) de esa misma Ley se entiende que, de previo a dar la concesión, debe contarse con la obtención de una viabilidad (licencia) ambiental (VAL) definitiva, y no la inicial, como entienden los accionantes...... Nota del Magistrado Rueda Leal. Si bien comparto plenamente el razonamiento expuesto en este voto, considero necesario hacer hincapié en dos puntos. .... El segundo tema que debe ser aclarado se refiere a la existencia de humedales en terrenos privados. Ciertas manifestaciones de las partes realizadas durante la audiencia oral permitieron entrever confusión en torno al manejo de dichos humedales, de ahí que sea pertinente comentar el punto. La sentencia de marras ha hecho énfasis en la importancia ambiental de los humedales y expuso con claridad el tratamiento que reciben a nivel convencional y jurisprudencial. Es claro: existe un interés público en su adecuada preservación. Tratándose de humedales ubicados en propiedades del Estado, ello se traduce en su inclusión como Patrimonio Natural del Estado y su protección de acuerdo con las normas que regulan a los humedales en terrenos públicos. Sin embargo, cuando el humedal se encuentra en una propiedad privada, no significa que el terreno donde se ubica el humedal pase a pertenecer al Estado o sea incorporado automáticamente a su Patrimonio. Semejante humedal será uno en propiedad privada y dicha propiedad no perderá su carácter privado por el hecho de albergar un humedal. Ello únicamente implica que el humedal estará sometido a las limitaciones y protecciones establecidas normativamente, debido al interés público en su conservación. En ese tanto, son plenamente aplicables –en lo atinente- el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la Ley de Conservación de Vida Silvestre y demás normas referidas a la protección de humedales. De esta resolución se concluyen por esta Cámara, aspectos de importancia a fin de resolver el agravio del ente procurador en cuanto indica que al contener humedal la finca que se pretende titular es de forma automática bien demanial. En primero orden, no existe norma legal nacional o internacional que califique como bien de demanio público a los ecosistemas de humedal, que de por sí son de muchas clases y con particularidades diversas; salvo los manglares y esteros que sí tienen carácter de dominio público en virtud de la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Ya lo indica ese Alto Tribunal en la sentencia citada, la obligación del Estado es brindarle la protección especial que requiere ese ecosistema, a fin de perpertuar su existencia y que cumpla con la función y servicio ambiental en beneficio del entorno natural. Por otra parte, se razonó, que serán parte del Patrimonio Natural del Estado aquellos humedales declarados o no por Ley o decreto, que se ubiquen dentro de las fincas estatales o sus instituciones. Se refiere el voto constitucional a la existencia de humedales en propiedades privadas y la obligación de particulares y funcionarios de tutelar ese ecosistema con dependencia de regímenes acuáticos, calificándolos a todos como de interés público. De tal forma que el agravio que indica que al contener humedal la finca a titular pasa a ser parte del Patrimonio Natural del Estado y del dominio público por haber definido su existencia mediante oficios del MINAE que menciona, no resulta de recibo. " (la negrita y subrayado no corresponde a su original). (voto 1080-F-17 de las las nueve horas y veintiuno minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete). Ver además voto 936-F-17 del Tribunal sobre humedales palustrinos.
VI- En el caso en estudio, tal y como se citó supra, el fundo a titular se ubica en un 34 por ciento de su área dentro del área silvestre protegida: Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado creado mediante decreto ejecutivo Número 16358-MAG del 23 de julio de 1985 y número 31804-MINAE del 4 de mayo del 2004 (certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en folio 36 y plano con visado de MINAE ACTO- 015 en folio 102). Además, según el informe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación Área de Conservación Tortuguero número Acto-GASP-RNVSBC-PNE-21 del 15 de julio del 2013, en la propiedad en esa área mencionada existen zonas bajas con ecosistemas de humedal de suelos hídricos: un sistema fluvial (ambientes acuáticos que se mantienen en movimiento lóticos) y sistema palustrino. Aunado a que en oficio ACTo-Dir-88-2013 del 15 de mayo del 2013, se mencionó que la finca en cuestión, no se encuentra en terrenos inscritos a nombre del Ministerio de Ambiente (folio 74 físico), ni se logra deducir que lo estén a nombre de cualquier institución o ente estatal. Por lo que demostrado el ejercicio de una posesión de vieja data por partes de particulares, resulta aplicable el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Esta Sede, no comparte la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto indica que por contener humedal el fundo a titularse es de dominio público de forma automática; como si ocurre con los humedales costeros por norma expresa. En este caso se trata de un humedal ubicado en sitio diverso a zona costera. Lo anterior, con fundamento en los razonamientos expuestos en la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya citada. Por otra parte, esa finca se sitúa dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Ha de mencionarse que esta categoría de manejo tiene sus propios fines técnico científicos, sin que pueda entenderse que la existencia de alguna de ella excluye en forma absoluta actividades humanas de producción o recreo. Lo que se define en los respectivos planes de ordenamiento territorial de cada una. En el caso de los Refugios de Vida Silvestre son categorías de manejo que pueden ser de propiedad estatal, mixta o privada según el artículo 82 de la Ley de Conservación de Vida SIlvestre y sobre su uso y aprovechamiento en voto N. 144-96 de las 16:51 horas del 9 de enero de 1996, resolvió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: " En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras y refugios nacionales de vida silvestre, se da la opción de que el propietario conserve su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar aprovechándola en términos económicos, es decir, las limitaciones impuestas no son de tal magnitud que le impidan explotar su propiedad, por lo que no hacen nugatorio su derecho ". Sobre ésta en particular, el SINAC indica: "es un Refugio de Vida Silvestre Mixto, lo que quiere decir que los objetivos de conservación del sitio se llevan a cabo de la mano con las comunidades, que se encuentran inmersas dentro del Área Silvestre Protegida, característica que hace del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado un sitio ideal para el turismo rural comunitario" (fuente: http://www.sinac.go.cr/ES/ac/acto/rvsbc/Paginas/default.aspx). En referencia a su creación, en el decreto ejecutivo número 16358-MAG vigente a partir del 26 de julio de 1985 publicado en La Gaceta número 141 se estableció dentro de esa norma: "6º.- Que la mayoría de estos terrenos son inundados la mayor parte del año y su vegetación corresponde propiamente a yolilales. 7º.- Que la filosofía de los refugios nacionales de fauna silvestre, además de proteger habitats y poblaciones de vida silvestre, proyecta además al manejo racional de los recursos con beneficios de las comunidades aledañas y y fomenta el incremento de turismo con el consiguiente ingreso de divisas al país. 8º.- Que la región de Barra del Colorado es una de las zonas visitadas por turistas que favorecen el ingreso de divisas al visitar nuestro país para pescar o admirar escenas naturales. 9º.- Que el Régimen de Refugios Nacionales de Fauna Silvestre no obliga al Estado a expropiar a los propietarios legales de tierras incluidas en ellos sino por el contrario estimula a las personas que han conservado áreas inalteradas con la exoneración del impuesto territorial además de beneficiarlos con asistencia técnica en el campo forestal, agrícola y ganadero.... ARTÍCULO 3º.- En los terrenos comprendidos en este Refugio queda prohibido: a) Talar árboles y extraer productos forestales así como cazar o capturar animales silvestres sin la previa autorización del Departamento de Vida Silvestre de acuerdo con las políticas de esta Unidad. b) La colonización de los terrenos estatales. c) La recolección de productos animales silvestres como huevos de tortuga marina y otros." En igual sentido, según decreto ejecutivo Nº 31804-MINAE que amplió los límites de este Refugio se indica: " Artículo 2º—En esta zona serán prohibidas todas las actividades humanas dirigidas a la explotación de los recursos naturales, con la excepción de aquellas cuyos fines sean la investigación y el ecoturismo según lo establecido en la normativa vigente." ( decreto vigente a partir de su publicación el 20 de 05 del 2004 en Gaceta número 98). Por lo anterior, los argumentos expresados por el ente Procurador al respecto, durante la tramitación del proceso, han de ser rechazados. Pues de conformidad con las normas citadas, existe la posibilidad legal de poseer bienes inmuebles por particulares que contengan humedales de tipo palustrino y fluvial como el que presenta la finca a titular en un 34% al ser una zona que conforme los autos, no tiene afectación de dominio público. Dado el bloque normativo referido. A lo cual ha de indicarse que nuestro ordenamiento jurídico define a los humedales palustrinos como: "pantanos y ciénagas permanentes sobre suelos inorgánicos."(AreasyParquesNacionalesdeCostaRicaen:https://areasyparques.com/areasprotegidas/humedales-de-costa-rica), o bien, acorde con la definición del decreto Nº 35803–MINAE, CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN y CONSERVACIÓN DE HUMEDALES, cuyo concepto reza: "e.Sistema palustrino: se incluyen todos los humedales de tipo no mareal, con las siguientes características: 1) pueden contener cobertura vegetal o no, la vegetación puede estar representada por dominancia de árboles, arbustos, vegetación arbustiva, vegetaciónemergente, musgos y/o líquenes. 2) Los niveles de profundidad en las depresiones no exceden dos metros. 3) Los valores de salinidad derivadas de sales oceánicas no exceden de 0.5% (yolillales, bosques anegados de agua dulce, pantanos). -Pantanos/esteros/charcas permanentes salinas/salobres/alcalinos. -Pantanos/esteros/charcas estacionales/intermitentes salinos/salobres/alcalinos. -Pantanos/esteros/charcas permanentes de agua dulce; charcas (de menosde 8 ha), -pantanos y esteros sobre suelos inorgánicos, con vegetación emergente en agua por -lo menos durante la mayor parte del período de crecimiento. -Pantanos/esteros/charcas estacionales/intermitentes de agua dulce sobre suelos inorgánicos; incluye depresiones inundadas (lagunas de carga y recarga), “potholes”, praderas inundadas estacionalmente, pantanos de ciperáceas. -Turberas no arboladas; incluye turberas arbustivas o abiertas (“bog”), turberas de gramíneas o carrizo (“fen”), bofedales, turberas bajas. -Humedales boscosos de agua dulce; incluye bosques pantanosos de agua dulce, bosques inundados estacionalmente, pantanos arbolados; sobre suelos inorgánicos". Entendiéndose así, que se refieren a suelos saturados que tienen asociada la vegetación dependiente de los ciclos hídricos del lugar. El humedal encontrado es la propiedad en un 34% del fundo en cuestión. En este caso particular, en virtud de los razonamientos citados y voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no encuentra razón esta Instancia en los argumentos de la representante estatal vertidos en este asunto, en cuanto cabe denegarse la solicitud del titulante por existir humedal.
VII- Así las cosas del análisis por esta Instancia de la prueba documental y testimonial traída a los autos, estima esta Sede que se ha cumplido con la demostración por parte del titulante de todos los requisitos de ley para la titulación solicitada. En cuenta el ejercicio de una posesión ecológica e idónea, diez años antes de la creación de la categoría de manejo en la que parcialmente se encuentra inmersa esa propiedad. Lo anterior por así consignarse en el reconocimiento judicial, estudio de uso de suelos y lo declarado por los testigos. En el estudio de uso de suelos fechado el 11 de junio del 2012 (folio 33 a 35) se certificó el uso conforme de suelos. Se anotó en las observaciones la existencia de pasturas naturales en sector identificado como A y E. El sector B con charral a raíz del abandono de las pasturas naturales existentes en el pasado, donde se presenta hidromorfismo. Los sectores C y D con bosques. Se señaló que las zonas de protección de una quebrada y el Río Caño San Luis no tenía cobertura arbórea en algunos sectores. No observar contaminación del recurso hídrico. Entre las diversas recomendaciones, se indicó: "seguir con la reforestación de ambas márgenes de la quebrada.." De este informe técnico se denota que se certificó el uso conforme de suelos en un cien por ciento. Respecto al uso y destino, el desarrollo de actos tendientes a la regeneración de bosques y protección de las áreas de protección de los cuerpos de agua y la adecuación de los actos del titulante a la naturaleza ambiental del terreno. Lo que se complementa con lo consignado en el acta de reconocimiento judicial del 11 de setiembre del 2013, donde se anotó haber encontrado un terreno destinado en una cuarta parte de su cabida a potreros asistidos arbolados. Con especies frutales y maderables. Una casa de habitación en uso por la familia del titulante. Cultivos varios de subsistencia, zonas de repastos con algunas reses que le pertenecen. Se apuntó que en la colindancia por el norte con el Caño San Luis (cuerpo de agua) presenta en su mayor parte protección en la rivera del río descrita como bosques y vegetación propia de la zona: Yoliyal y en camino cercano de acceso parte de la finca, árboles de gran tamaño. Se visualizaron sectores en reforestación, con árboles de menos de un metro de altura de caobilla, jobo, sota caballo. Áreas que serán ampliadas según refirió el titulante en el acto. Se dejó constancia que en áreas de potrero al norte y el resto del terreno son bosques con la vegetación propia de bajura: yolillo y otra. Se encontraron las colindancias delimitadas con carriles y no observarse tocones o evidencia de tala, o vestigios de actos que lesionen el recurso natural. No se observaron nacientes, pero si áreas inundadas (acta en folios 90 a 92 fisicos). De esta acta no encuentra esta Cámara exista motivo para entender que se ha ejercido una posesión lesiva al ecosistema de humedal, ni al recurso hídrico del río colindante, el humedal o el suelo. O se hubieran desacatado las recomendaciones técnicas del estudio de suelos, mediara un cambio de uso de suelo en la finca a titular, desde antes de la creación de la categoría de manejo de Refugio Nacional de Vida Silvestre en cuestión hasta la actualidad, o al menos no consta ninguna prueba al respecto. En el informe del SINAC ACTo-GASP-RNVSBC-PNE-21 del 15 de julio del 2013 (folios físicos 78 a 80) se consignó la vegetación de humedal encontrado, como se señaló supra, en un 34% del terreno donde se observaron suelos inundados o empozados con especies de plantas que crecen y se desarrollan en ambientes acuáticos. No se anotó haber encontrado acto lesivo o daños en el ecosistema citado. Otro motivo por el cual no se comparte la conclusión vertida en la sentencia respecto a los motivos del rechazo de la información posesoria.
VIII- Por otra parte, los testigos recibidos en este proceso acreditan el ejercicio de la posesión ecológica, diez años antes de la afectación por la creación del Refugio de Vida Silvestre en el cual se encuentra inmersa en un 34%. Cabe citar que originalmente este Refugio se crea por decreto 31804 del 26 de julio de 1985. Sin embargo la finca en cuestión fue incorporada a esta categoría de manejo cuando se amplían sus límites territoriales mediante el decreto ejecutivo 16358-MAG del 4 de mayo del 2004, entre otros, a los terrenos ubicados en la Hoja Cartográfica: Trinidad, como lo es el terreno de este proceso. Según el plano base de estas diligencias a folio 102. Respecto a fecha de antiguedad de la cadena posesoria y los actos de los que han sido sus dueños se aportó la prueba testimonial. Los testigos [Nombre6] (folio 93 físico), [Nombre7] (folio 94 y 95) y [Nombre8] (folio 98) indicaron de forma coherente y coincidente, conocer el terreno desde el año 1968, 1973 ( 40 años antes de la declaración ) y 1967 respectivamente. Citando todos que el propietario lo era [Nombre10] , que le vende al padre del titulante identificado como [Nombre9] , conocido como [Nombre12] y actualmente su hijo, el titulante [Nombre1] . Haberse dedicado en el pasado a cultivos diversos, ganado, no constarles actos de tala o aprovechamiento del recurso forestal, no haberse abandonado y relatar sobre la defensa que de debió ejercer por el titulante y su familia ante el ingreso de personas "precaristas" que debieron repeler. El conocimiento de la comunidad de ser el titular el dueño. Existir las zonas boscosas. Sin nacientes y los actos de reforestación en conjunto con los de aprovechamiento y conservación de bosques. De tal manera, que procederá denegarse los alegatos del ente procurador contra la aprobación del proceso, por estimarse por ese ente no se ha protegido el recurso natural, ni las áreas de protección del río colindante, así como sus argumentaciones de la demanialidad de todos los ecosistemas de humedal; dados los razonamientos expuestos anteriormente. De la integración de los elementos del proceso y la prueba testimonial, se logra concluir el desarrollo del ejercicio de una posesión de vieja data sobre el fundo, al menos desde 1976 a la fecha, que es aprovechada por el titulante en virtud de la escritura de venta de suscrita en escritura pública número 169 de las 10:00 horas del 24 de febrero del 2001 donde [Nombre10] vende a [Nombre9] el terreno objeto de este proceso (folio 2 físico). Y escritura pública número 206 del 28 de febrero del 2006 de donación de [Nombre9] a [Nombre1] . Lo anterior al tenor del artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias. Por lo que se ha acreditado el ejercicio de una posesión decenal en condición de dueño y en respecto de los recursos naturales anterior al año 1985 cuando se creo el Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Y muchos más años antes, de la ampliación del territorio de esa categoría de manejo del año 2004. En este caso la parte promovente ha demostrado un uso del fundo en respeto del uso del suelo, bosque de humedal y recuso hídrico. Y los testigos no acreditaron actividades de extracción de madera o que lesionen elemento alguno. No consta se hubiere causado daño al ambiente alguno.
IX- Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y Ley de Informaciones Posesorias, ha de rechazarse la prueba para mejor resolver de reconocimiento judicial. Se revocará la resolución apelada. En su lugar se aprueba la información posesoria promovida. Se ordena al Registro Público inscribir libre de cargas reales y gravámenes, a nombre de [Nombre1] , mayor, soltero en unión de hecho, agricultor, cédula de identidad CED6 , vecino de Cariari, Pococí, Limón, el inmueble sin inscribir que se describe : Naturaleza: casa, potreros de pastos, cultivos, bosque en un noventa y dos por ciento de la cabida, humedal, inmerso en un treinta y cuatro por ciento dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Sito en Caño San Luis, [Dirección5] , cantón Décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia. Linda al norte con Río Caño San Luis y calle pública con un frente de doscientos setenta y un metros con noventa y cuatro centímetros lineales. Al sur con [Nombre2] , al este con [Nombre3] y [Nombre4] y al oeste con [Nombre5] . Cabida de doscientos doce hectáreas cuatrocientos veintisiete metros cuadrados. Con plano catastrado H- 1776538-2014. Estimado en veinte millones de colones. Se decreta, se prohíbe el cambio de uso de suelos en las zonas de bosques y humedal, que deben acatarse las prohibiciones de ley para fincas que contengan humedales y el plan de manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y la Ley Forestal. Se decreta que por colindar la finca al rumbo norte con calle pública, el derecho de vía es de catorce metros, de conformidad con el artículo cuatro de la Ley de Caminos Públicas y diecinueve inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias y que debe ser respetado. Area que por ser dominio público, no es parte del fundo a inscribir. Por colindar la finca al rumbo norte con [Dirección7] , el área contigua es área de protección, según el artículo 33 de la Ley Forestal, quedando prohibida la corta o eliminación de árboles. El cauce de ese cuerpos de agua, así como las aguas superficiales y subterráneas son de dominio público y no forman parte del terreno a inscribir. Queda la presente finca afecta a las reservas de Ley de Aguas, Ley Forestal y Ley de Caminos Públicos, según el artículo diecinueve de la Ley de Informaciones Posesorias. Proceda el Juzgado de instancia a emitir la ejecutoria correspondiente y se le autoriza a hacer las correcciones que sean necesarias a fin de lograr la inscripción registral.
X- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre13] . No se comparte el Voto de mayoría en el sentido de darle aprobación a la titulación de doscientas doce hectáreas 0427,12 m2 de un inmueble que se ubica dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado, el cuál aunque según estudio de suelos contenga 9.98 ha de pasturas naturales, 6.16 ha de charral, lo ciertos es que contiene 194,99 ha de bosque primario, es decir, un 92 % de su totalidad no ha sido intervenido de conformidad a su naturaleza de demanio público para lo cual fue dada su declaratoria. Ese refugio fue creado precisamente por ser terreno cuya naturaleza es de humedales, de gran importancia para la biodiversidad de ese tipo acuático, tales como aves migratorias y propias de llanuras húmedas.- Así se desprende del estudio de suelos indicado de fecha 14 de mayo del 2012, en el que se describe la existencia de terreno cuyas características son propias de humedal. El mismo es declarado sitio Ramsar conforme a la Convención relativa de los Humedales de importancia Internacional especialmente como habitát de aves acuáticas de gran importancia para la biodiversidad como ya se dijo. El terreno en cuestión, forma parte de los HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL (LOS SITIOS RAMSAR): Estos sitios Ramsar adquieren un nuevo estado a nivel nacional e internacional. Son reconocidos por ser de gran valor, no solo para el país o los países en los que se ubican sino para la humanidad en su conjunto. La inclusión de un humedal en la Lista representa el compromiso del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para garantizar que se mantengan sus características ecológicas. Extraña sobremanera la visión técnica de quien hace el referido estudio, en el sentido de que como recomendación indica ha de drenarse el suelo por ser muy húmedo para mejorar el aspecto de exceso de humedad, sin considerar el objetivo por el cual fue creada esa zona como refugio de fauna silvestre.- No debió dejarse pasar por alto la exposición de motivos por el cuál fue creado dicho Decreto número [Placa1] mediante el cual se declaraba el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado, el cuál en lo conducente, con criterios técnicos se expuso lo siguiente: " CONSIDERANDO: 1º.- Que de acuerdo con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la cual Costa Rica es miembro, los países firmantes deben tomar medidas internas que aseguren la supervivencia de las especies. 2º.- Que Costa Rica es miembro de la Convención sobre tierras húmedas de importancia internacional especialmente como habitat para aves acuáticas cuyo objetivo es la preservación de áreas cenagosas de valor para la fauna y flora silvestres. 3º.- Que Costa Rica posee actualmente 100 especies de fauna silvestre oficialmente declaradas como en peligro de extinción de los cuales en la Región Norte Atlántica del país, especialmente en [Dirección8] se encuentran entre otras: manatíe o vaca marina (trichechus manatus), Danta o Tapir (Tapirus bairdii), Puma (Felisconcolor) jaguar o tigre (Panthera Onca) Manigordo u Ocelote (Felis Wiedii) León Breñero (Felis yaguaroundi), Mono carablanca (cebus capucinus); Mono Congo (Alowatta palliata) mono colorado Atele Goeffrayi), reptiles como (Boa Constrictor), Iguana (Iguana Iguana), Caimán (Caiman Crocodilus), aves como: Curré o Tucán (Ramphastos sulfuratos), lapa roja (Aramacao) , lapa verde (Araambigua) 9 especies de la familia Accipitridae, 4 especies de la Falconidae y y águila pescadora (Pandion Aliaetus) que representan un poco más de la tercera parte de los animales costarricenses en peligro. 4º.- Que la región de Barra del Colorado es una zona cenagosa desprovista casi de vegetación leñosa de importancia comercial, con suelos marginales no aptas para la agricultura y la ganadería y sí un potencial turístico alto. 5º.- Que en la región existe una abundancia de fauna silvestre de tal magnitud que en el futuro puede ser de suma importancia como área de dispersión de especies de valor cinegético y alimenticio. 6º.- Que la mayoría de estos terrenos son inundados la mayor parte del año y su vegetación corresponde propiamente a yolilales. 7º.- Que la filosofía de los refugios nacionales de fauna silvestre, además de proteger habitats y poblaciones de vida silvestre, proyecta además al manejo racional de los recursos con beneficios de las comunidades aledañas y y fomenta el incremento de turismo con el consiguiente ingreso de divisas al país. 8º.- Que la región de Barra del Colorado es una de las zonas visitadas por turistas que favorecen el ingreso de divisas al visitar nuestro país para pescar o admirar escenas naturales. 9º.- Que el Régimen de Refugios Nacionales de Fauna Silvestre no obliga al Estado a expropiar a los propietarios legales de tierras incluidas en ellos sino por el contrario estimula a las personas que han conservado áreas inalteradas con la exoneración del impuesto territorial además de beneficiarlos con asistencia técnica en el campo forestal, agrícola y ganadero. 10.- Que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) de la cual Costa Rica es miembro, al igual que el Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE). El Fondo Mundial para al Vida Silvestre (WWF) y otros organismos internacionales han ofrecido apoyo técnico y Financiero para desarrollar el área".- No es factible, con vista en esta exposición de motivos, se proceda a dar titulación a un bien que es de dominio público por la importancia en la conservación de la biodiversidad que el mismo contiene. Ello porque su protección no data desde la creación de éste Decreto Ejecutivo número 16358 del 16 de abril de 1996, sino desde que su afectación lo es desde la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización de 1961, cuando en su artículo 7 inciso h) se dispuso declarar como de dominio público los terrenos que se anegaban durante el invierno y conservan agua durante el verano. El sentido de la norma hace referencia clara a la protección de los humedales desde esa vieja data. Por tal motivo, la posesión que debió demostrar la parte promovente lo era diez años antes de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 la cual se encuentra vigente. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente, y de la prueba reciba en autos, no se desprende se haya ejercido esa posesión que date desde 1951, pues los testigos que declararon no hacen referencia a esa fecha. Por tal motivo, debió considerarse también el criterio técnico del Director del Área de Conservación Tortuguero visible a folio 78, al indicar la importancia ecosistémica de este humedal y la necesaria conservación como patrimonio natural del Estado. Esta información posesoria debió declararse sin lugar, confirmándose el fallo venido en apelación, por lo que no se comparte el voto de mayoría, y se dicta voto salvado de la suscrita jueza Alexandra Alvarado.-
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver de reconocimiento judicial. Se revoca la sentencia número 202000011 de las dieciséis horas veinte minutos catorce de enero del año dos mil veinte. En su lugar, se aprueba la información posesoria promovida por [Nombre1] . Se ordena al Registro Público inscribir, libre de cargas reales y gravámenes salvo los de ley, a nombre de [Nombre1] , mayor, soltero en unión de hecho, agricultor, cédula de identidad CED6 , vecino de Cariari, Pococí, Limón, el inmueble sin inscribir que se describe: Naturaleza: de casa, potreros de pastos, cultivos, bosque en un noventa y dos por ciento de la cabida, humedal, inmerso en un treinta y cuatro por ciento dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. Sito en Caño San Luis, [Dirección5] , cantón Décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia. Linda al norte con Río Caño San Luis y [Dirección3] con un frente de doscientos setenta y un metros con noventa y cuatro centímetros lineales. Al sur con [Nombre2] , al este con [Nombre3] y [Nombre4] y al oeste con [Nombre5] . Cabida de doscientos doce hectáreas cuatrocientos veintisiete metros cuadrados. Con plano catastrado H- 1776538-2014. Estimado en veinte millones de colones. Se decreta, debe sujetarse el titulante a las restricciones de la Ley de Conservación de Vida Silvestre respecto a los humedales existentes en la finca, y por tal razón, se le prohíbe el ejercicio de actividades que lesionen o irrumpan en los ciclos naturales de ecosistemas de humedal de bosque inundado contenido en el fundo que se autoriza titular, ni puede hacer cambio de uso de suelo en las zonas de bosques y humedal. Deben acatarse las prohibiciones de ley para fincas que contengan humedales y el plan de manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado y la Ley Forestal. Se decreta que por colindar la finca al rumbo norte con [Dirección9] , el derecho de vía es de catorce metros, de conformidad con el artículo cuatro de la Ley de Caminos Públicas y diecinueve inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias y que debe ser respetado. Área que por ser dominio público, no es parte del fundo a inscribir. Por colindar la finca al rumbo norte con [Dirección10] , el área contigua es área de protección, según el artículo 33 de la Ley Forestal, quedando prohibida la corta o eliminación de árboles. El cauce de ese cuerpo de agua, así como las aguas superficiales y subterráneas son de dominio público y no forman parte del terreno a inscribir. Queda la presente finca afecta a las reservas de Ley de Aguas, Ley Forestal y Ley de Caminos Públicos, según el artículo diecinueve de la Ley de Informaciones Posesorias. Proceda el Juzgado de instancia a emitir la ejecutoria correspondiente y se le autoriza a hacer las correcciones que sean necesarias a fin de lograr la inscripción registral. Voto salvado de la jueza Alvarado Paniagua.
*K4IW4YOMHDM61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *N4JPKWW9ROO61* [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A *OVWY1VALCMI61* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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