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Res. 00069-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 31/08/2020
OutcomeResultado
The Court annulled the allocation and private registration of the parcel, declared it State Natural Heritage, ordered its registration in the State’s name and the occupant’s eviction, and recognized the association’s ownership of the water-system works.El Tribunal anuló la adjudicación y la inscripción privada de la finca, la declaró Patrimonio Natural del Estado, ordenó su inscripción a nombre del Estado y el desalojo del ocupante, y reconoció a la asociación la titularidad de las obras del acueducto.
SummaryResumen
The Court partially granted the claim brought by the association operating the Cuarros de Tárcoles water system. It held that the parcel titled by the Agrarian Development Institute in favor of a private individual constitutes State Natural Heritage and is therefore public-domain property that cannot be attached, acquired by prescription, transferred, or privately traded. Because of this public-domain status, the Court rejected the limitation and expiry defenses: actions seeking the recovery and protection of such property are not subject to ordinary challenge periods. The Court declared the allocation agreement absolutely null and void and canceled the resulting Land Registry entries. It ordered preparation of a deed registering the property in the State’s name, placement of signs identifying it as State Natural Heritage, and, once the judgment became final, the occupant’s eviction and delivery of possession to MINAET. It also recognized the association’s ownership of the works used to extract, store, and distribute drinking water.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda promovida por la asociación administradora del acueducto de Cuarros de Tárcoles. Determinó que la finca titulada por el Instituto de Desarrollo Agrario a favor de un particular constituye Patrimonio Natural del Estado y, por tanto, es un bien de dominio público inembargable, imprescriptible, inalienable y fuera del comercio. Debido a esa condición demanial, rechazó las defensas de prescripción y caducidad: las acciones dirigidas a recuperar y proteger estos bienes no están sometidas a los plazos ordinarios de impugnación. El Tribunal anuló absolutamente el acuerdo administrativo de adjudicación y los correspondientes asientos registrales. Ordenó confeccionar la escritura para inscribir la propiedad a nombre del Estado, identificarla mediante rótulos como Patrimonio Natural del Estado y, una vez firme la sentencia, desalojar al adjudicatario y poner la finca en posesión del MINAET. También reconoció a la asociación la titularidad de las obras de extracción, almacenamiento y distribución de agua potable.
Key excerptExtracto clave
It must be borne in mind that, in matters involving the recovery and protection of public-domain property, limitation and expiry periods do not run, since the actions available to the State for its effective recovery are not subject to limitation. This follows from the particular characteristics of this type of property. It is expressly established by Article 14 of the Forestry Law and Article 34(2) of the Contentious-Administrative Procedure Code. (b) It is declared that the property which the Board of Directors of the Agrarian Development Institute, through Article VIII of Session 78-97 of October 21, 1997, titled in favor of co-defendant Nombre115345, corresponding to cadastral plan Placa21599 and real-property folio Placa21597, constitutes State Natural Heritage and public-domain property that is immune from attachment, not subject to acquisitive prescription, inalienable, and outside private commerce. The authority competent to administer it is also the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET). (c) The agreement of the Board of Directors of Nombre33206 contained in Article VIII of Session No. 078-97 of October 21, 1997, is declared absolutely null and void solely with respect to the titling of a property in favor of Nombre115345, described in cadastral plan No. P-0431481-1997 and real-property folio Placa21597.Debe tenerse presente que, tratándose de recuperación y tutela de bienes de dominio público, no corren plazos de prescripción ni caducidad, siendo que las acciones con las que cuenta el Estado para su efectiva recuperación son imprescriptibles. Ello es así por las características particulares de este tipo de bienes. Así lo establece expresamente el numeral 14 de la Ley Forestal y el artículo 34 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. b) Se declara que el inmueble que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en su Artículo VIII de la Sesión 78-97, del 21 de octubre de 1997, tituló a favor del codemandado Nombre115345 y que corresponde al plano catastrado Placa21599, folio real matrícula Placa21597, constituye Patrimonio Natural del Estado y un bien de dominio público que resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio de los hombres. Asimismo, el órgano competente para ejercer su administración es el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). c) Se declara la nulidad absoluta del acuerdo de la Junta Directiva del Nombre33206 contenido en el artículo VIII de la Sesión No. 078-97, de 21 de octubre de 1997, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de Nombre115345 y descrita en el plano catastrado n.° P-0431481-1997, folio real matrícula Placa21597.
Pull quotesCitas destacadas
"Debe tener presente el Inder, que frente a este tipo de pretensiones anulatorias debe privar el principio de que los actos viciados de nulidad absoluta no pueden convalidarse ni por el tiempo ni por acto jurídico, ni tampoco pueden sanearse, según lo preceptúa el artículo 172 de la LGAP."
"INDER must bear in mind that, in this type of annulment claim, the governing principle is that acts affected by absolute nullity cannot be validated by the passage of time or by a legal act, nor can they be cured, as provided by Article 172 of the General Public Administration Law."
Considerando VII
"Debe tener presente el Inder, que frente a este tipo de pretensiones anulatorias debe privar el principio de que los actos viciados de nulidad absoluta no pueden convalidarse ni por el tiempo ni por acto jurídico, ni tampoco pueden sanearse, según lo preceptúa el artículo 172 de la LGAP."
Considerando VII
"En el caso concreto es indispensable considerar estos principios: se impugnan conductas relacionadas con la tutela de bienes de dominio público, además, de que a la fecha el inmueble aún se encuentra inscrito a nombre de un particular, pese a ser Patrimonio Natural del Estado y su naturaleza demanial."
"In this case, these principles must be considered: the challenged conduct concerns the protection of public-domain property, and the property remains registered in a private individual’s name despite being State Natural Heritage and having public-domain status."
Considerando VII
"En el caso concreto es indispensable considerar estos principios: se impugnan conductas relacionadas con la tutela de bienes de dominio público, además, de que a la fecha el inmueble aún se encuentra inscrito a nombre de un particular, pese a ser Patrimonio Natural del Estado y su naturaleza demanial."
Considerando VII
"Se ordena desalojar del inmueble objeto de este proceso al co demandado Nombre115345 de forma inmediata, una vez que quede firme la presente sentencia y ponga en posesión de esa finca al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)."
"Co-defendant Nombre115345 is ordered to vacate the property at issue immediately once this judgment becomes final and to place the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET) in possession of the property."
Por tanto
"Se ordena desalojar del inmueble objeto de este proceso al co demandado Nombre115345 de forma inmediata, una vez que quede firme la presente sentencia y ponga en posesión de esa finca al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)."
Por tanto
"Se declara que la Asociación del Asentamiento de los Cuarros de Tárcoles accionante, es titular de las obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua potable."
"It is declared that the claimant, the Association of the Cuarros de Tárcoles Settlement, owns the works used for the extraction, storage, and distribution of drinking water."
Por tanto
"Se declara que la Asociación del Asentamiento de los Cuarros de Tárcoles accionante, es titular de las obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua potable."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Case file: 12-005821-1027-CA Plaintiff: Acueductos de Asentamiento de Cuarros de Tárcoles Defendants: Nombre115345 and Nombre3049 Active intervenors (coadyuvantes activos): The State and Sinac Judgment No. 69-2020-V Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Goicoechea, at quince horas on treinta y uno de agosto del dos mil veinte.
Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought by Nombre115346, of legal age, divorced, farmer, resident of Asentamiento de los Cuarros de Tárcoles, identity card number CED91172, in his capacity as President, with powers as attorney-in-fact without monetary limit (apoderado sin límite de suma), of the Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles, legal-entity identification number CED91173, represented by Luis Miguel Sánchez Solís, attorney, CED91174, identification card CED91175, and Marcos Alexander Piedra Rodríguez, attorney, CED31974, identification card CED31973, against: the Instituto de Desarrollo Rural (hereinafter INDER), represented by attorney Francisco Villegas Ramírez, Colegio de Abogados membership card 8129; Nombre115345, of legal age, married, farmer, identity card number CED91176, resident of Alajuela, represented by his counsel of record (abogado director), attorney Douglas Mauricio Marín Orozco, Colegio de Abogados membership card CED32561; the State, represented by Randall Salazar Solórzano, of legal age, married, attorney, resident of Heredia, in his capacity as Deputy Attorney General, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hereinafter Sinac, represented by Nombre23673, of legal age, single, attorney, resident of San José, identity card number CED91177.
Background (Resultando)
desktop).
of oral hearings (audiencias orales) before both single-judge and collegiate courts, from 17 de marzo through 3 de abril de 2020, or until such time as nationwide conditions minimize or eliminate the possibility of infection and ensure the safety of users and employees of the Poder Judicial. In light of the foregoing, it is hereby ruled: i) The oral and public trial hearing (audiencia de juicio oral y público) scheduled for 08:30 on 27 de mayo del 2020, in the Anexo A building of the Segundo Circuito Judicial de San José, is suspended, not only because the subject matter of the proceeding does not fall within any of the exceptions provided for in point 1 of Article XII of Corte Plena session 12-2020, held on 16 de marzo de 2020—communicated through circular número 47-2020—but also because, pursuant to subparagraphs f) and j) of point 2 of the resolution adopted by Corte Plena at extraordinary session número 26-2020 held on 13 de mayo del de 2020, the directive to ‘...Promote the holding of virtual hearings and provide that those required to be held in person in the different subject areas...’ is contingent not only upon ‘...the adoption of the preventive measures ordered by the Ministerio de Salud...’ but also upon instructions being issued for ‘...the formulation of such protocols as may be necessary to implement this resolution, in order to protect the life and health of court personnel and users.
Such protocols shall be reviewed and approved by the Consejo Superior...’; the latter matter, as regards administrative litigation (materia contencioso administrativa), remains pending as of the date this decision is issued; ii) Consequently, the rescheduling of the oral and public trial hearing shall be notified to the parties in due course, subject to the trial calendar of this Section of the Tribunal or to whatever may subsequently be ordered by the competent authorities.” (image 831 of the PDF file generated by the virtual desktop).
Whereas
I.Proven facts relevant to deciding the present case:
Notwithstanding the foregoing conditions, Nombre33206 nevertheless awarded the aforementioned parcel, which is currently registered in the name of Mr. Nombre115345. This property has an area of 115.946,84 square meters, with registered cadastral survey plan Placa21594°, recorded in the Public Registry of Real Property under registration number Placa21595°. The appellants state that they have repeatedly reported, both to Nombre33206 and to MINAE, that acts threatening this natural resource have occurred within the reserve, such as illegal logging and the encroachment upon the lands where the springs (nacientes) are located. However, those complaints have not been addressed by either Nombre33206 or MINAE, neither of which has conducted any investigation or taken any action to protect the reserve where the drinking-water supply source is located. The appellants state that this institutional inaction seriously harms them, because while trees continue to be cut down in the reserve and the spring areas continue to be appropriated, in the very short term not only will the reserve cease to exist, but the residents of the settlement will also be left without this precious resource.
They consider that Nombre33206 is required to exclude this reserve area from the lands awarded; however, it granted title to the entire parcel to one person, leaving the reserve vulnerable to any destructive human action. They add that MINAE is the entity responsible for safeguarding natural reserves; nevertheless, despite requests that its officials appear at the site, demarcate it, and protect the natural area, they have not done so. They request that the application for amparo relief (recurso de amparo) be granted and that the Instituto de Desarrollo Agrario and the Ministerio de Ambiente y Energía be ordered to investigate the reported events and take the measures necessary to demarcate and protect the reserve that supplies drinking water to the community of los Cuarros (...) Likewise, I respectfully request a report on the implementation of the measures taken as a matter of urgency, no later than Friday, 15 de mayo del 2009, so that it may be communicated to the Sala Constitucional, because any person who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years..." (image 238 of the PDF file generated by the virtual desktop).
II.Unproven facts: SOLE FACT. That co-defendant Nombre115345 acted in bad faith when requesting title to the property at issue in these proceedings and during its subsequent titling (there is no evidence demonstrating this).
III.Arguments of the parties: The claimant Association maintains that the parcel in the Asentamiento los Cuarros de Tárcoles was irregularly awarded to co-defendant Nombre115345 by the Ida, now Nombre3049, in violation of Article 15 of Ley Forestal No. 7575. It asserts this because, in its view, the parcel at issue formed part of the State Forest Estate (patrimonio forestal del Estado). It maintains that, according to the general plan of the settlement in question, the described parcel constituted a Reserve area characterized as forest, with three springs (nacientes) supplying water for human consumption and meeting the needs of the residents of that location. It states that the Water Department of Minaet has issued a declaration concerning the water sources, and therefore the aforementioned co-defendant has been unable to make modifications to the property. It emphasizes that the property in question is recorded in the Public Property Registry and is subject to restrictions pursuant to Article 67 of Ley 2825.
It further considers revocation of the award of the parcel in question necessary, given the felling of trees and contamination of the water through the use of fungicides. It asserts that, notwithstanding the provisions of Sections 65 and 66 of Ley 2825, officials of the IDA, now INDER, have maintained the award of the parcel. According to its account, in October of the year two thousand eight, an amparo proceeding (recurso de amparo) was filed due to the institution’s inaction, so that Minaet and the then IDA, now INDER, would take measures and issue instructions to resolve the reported problem. Notwithstanding the foregoing, it states that the authorities against which judgment was entered have not installed the boundary markers (mojones), but only the stakes marking where they are to be installed. It explains that Minaet’s delineation of the area affected the parcel belonging to co-defendant Nombre115345.
It even notes that said co-respondent has expressed willingness to exchange parcels. It adds that, while the property remains in private hands, access by the Asada to perform maintenance work is very difficult. It considers it essential for the Court to declare that the Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles owns the improvements and works relating to the extraction, storage, and distribution of drinking water installed on the property. For its part, Nombre3049, as co-defendant, maintains that it is true that the parcel was awarded to co-defendant Nombre115345; however, it denies that the parcel was transferred in violation of Section 15 of Ley Forestal. It asserts that the plan to which the claimant refers is not a registered cadastral plan (plano catastrado). It further states that the use of the word “reserve” on the mosaic plan does not refer to a forest reserve, but rather to an area reserved by the institution.
It asserts that there are two water-withdrawal points (puntos de aprovechamiento), not three, and that it does not know whether another was recently registered. The parcel was awarded for agricultural and livestock activities, which is how co-defendant Nombre115345 uses it. It adds that, although the restrictions under Article 67 of Ley 2825 appear in the Registry, they have now expired, and consequently it has no authority to intervene. It states that it has no personal knowledge of the tree felling or contamination. As regards the water intakes (tomas de agua), a perimeter of no less than two hundred meters must be applied pursuant to Section 31 of Ley de Aguas. It maintains that revocation is not warranted because the activity conducted on the parcel is beekeeping, which is consistent with the uses to which the claimant is entitled. It also adds that, pursuant to the Constitutional Chamber’s ruling, protection of the springs falls within Minaet’s jurisdiction.
Co-respondent Nombre115345, for his part, states that he owns the property in question, which was awarded to him at the time by Nombre33206, now Nombre3049. He emphasizes that the property is not subject to the restrictions imposed by the aforementioned institution. He denies that the award in his favor was made under conditions that violated Ley Forestal because, although the property contains some timber trees, most of its area or surface consists of land suitable for agriculture or secondary scrubland (tacotal). He asserts that no improper practices have ever occurred on his property. He further states that, if there is any interest in his property, expropriation proceedings must be initiated. He adds that his property is not located within any protection zone (zona de protección). The State maintains that parcel 69, awarded to co-defendant Nombre115345, is a reserve area, although the plan does not indicate that it is characterized as forest; rather, this is stated in official letter DRPC-31-2001, dated June 26, 2001.
It also maintains that three springs are located on the property, pursuant to official letter DAJ-410-2009, dated May 13, 2009, from Inder’s Legal Directorate. It adds that the effects of the administrative act (acto administrativo) will cease upon expiration of the described restrictions, which concern reserves under Ley de Aguas and Ley de Caminos; however, the plaintiff does not identify the administrative act to which it refers. It rejects any assertion that the Police’s responses to complaints by settlement residents were “timid.” It further states that the spring area was delineated and that only the installation of the boundary markers remained outstanding. It states that the Association performed works relating to the extraction, storage, and distribution of water on the property owned by co-defendant Nombre115345. Finally, it maintains that parcel 69 was awarded to co-defendant Nombre115345.
It states that it is not true that three springs exist, but only two. It also rejects the assertion that the responses to residents who filed complaints were timid. It maintains that the spring’s protection area was delineated and that only the installation of the boundary markers remained outstanding. Sinac maintains that the parcel was awarded to co-defendant Nombre115345 and that the residents subsequently gained access to its use through the ASADA. It maintains that the Ida, currently Nombre3049, was previously aware of the condition of the property with respect to the springs and the forest, but nevertheless proceeded to award the parcel. Regarding the improvements, it considers that they were subsequently made by the Association.
IV.Subject Matter. In accordance with the parties’ statements during the proceedings, as well as the claims originally asserted in the complaint and adjusted at the preliminary hearing, the dispute before us primarily concerns a claim against the owner of a property for the incorporated improvements, consisting of a claim for declaratory relief and unliquidated damages, to be quantified during enforcement of the judgment. Furthermore, within the same framework of this action, the plaintiff seeks annulment of the resolution awarding the parcel in question and an order requiring Nombre3049 to carry out the administrative and judicial procedures necessary to transfer and convey title to the property, which is privately owned, to the State Forest Estate.
V.Regarding the specific case. The case before us presents several procedural peculiarities that must be mentioned in order to clarify how the Court must rule. First, the original claims (pretensiones) in the complaint were modified at the preliminary hearing (audiencia preliminar). Thus, claims B, C, and E were withdrawn, leaving claims A, D, F, G, and H in effect. As framed, the issues arising from those claims in relation to the facts concern the improvements (mejoras), the nullity of the resolution issued by Nombre33206, now Nombre3049, which awarded the parcel, and the transfer of the property so that its protection may be entrusted to the State. Accordingly, in its analysis on the merits, the Court will address these matters, as they relate, of course, to the facts alleged in the complaint and the other evidentiary matters. Furthermore, at the preliminary hearing, two of the defendants joined to the proceeding, as a result of the defense of failure to join necessary defendants (falta de integración del litis consorcio pasivo necesario), changed their procedural status to supporting parties for the claimant (coadyuvantes activos); in the case of the State, it asserted a claim seeking a declaration that the real property in question constitutes State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). a) Regarding ownership of the improvements and works relating to the extraction, storage, and distribution of drinking water: The claimant Association seeks a declaration that it owns not only the improvements but also the works relating to the extraction, storage, and distribution of drinking water installed on real property registered under real folio (folio real) 331693 in the Province of Puntarenas, owned by co-defendant Nombre115345.
For his part, co-defendant Nombre115345 defends his private-property right by maintaining that he owns the property at issue in the proceeding and asserting that the claimant cannot disregard the fact that the property belongs to him and that, if it has any interest such as that asserted in this action, it must resort to the applicable laws to obtain its expropriation (expropiación) and payment of fair value (justo precio). In the meantime, they must continue requesting permission to enter and leave the property, as this falls within his rights as owner. Regarding the improvements claimed by the Asentamiento de Cuarros de Tárcoles, the State has emphasized that they were made after the award because co-defendant Nombre115345 gave his consent to their construction, noting that this is evident not only from the administrative record (expediente administrativo) of the Dirección Región Pacífico Central, Oficina Sub-Regional Orotina del Instituto de Desarrollo Agrario, but also from proven fact h) of decision n.° 2009-007536, issued at 11:16 on 8 de mayo de 2009 by the Sala Constitucional.
Nevertheless, it maintains that the works undertaken by the Association were constructed even though the Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Causes contained no registration of water sources in its favor, according to certification n.° CE-0184-2014, de 27 de agosto de 2014. Regarding this point, Sinac maintains that it is true that the Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles performed works relating to the extraction, storage, and distribution of water on the property owned by Mr. Nombre115345, and that these were undertaken with his consent because they were built after the parcel was awarded, according to official communication n.° 0S0/RAA-087-2012, de 25 de agosto de 2012, signed by Tec. Roy Alfaro Arnáez, Oficina Subregional Orotina, Instituto de Desarrollo Agrario, which states: “... they authorized the ASADA representatives to install a tank to collect the water ...” It likewise alleges that, pursuant to the Convenio de Delegación y Administración del Acueducto del Asentamiento Cuarros de Tárcoles entered into with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, undertaking the works constitutes an obligation of the Association, and their costs must be borne by the entity responsible for administering the system, namely, the Association itself.
Even so, it is relevant to note that the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), now INDER, actively participated in that construction process, to the extent that it provided financial assistance and technical cooperation. Finally, regarding this point, Nombre3049 rejected it as a technical legal matter. Court’s determination: To understand the relief sought by the Association in the case under review and thus rule on this request, it is necessary to consider not only the complaint but also the response submitted at the hearing on defenses and rebuttal evidence (audiencia de excepciones y contra prueba), as well as the preliminary hearing, because it was at that procedural stage that it was clarified that claim D, concerning the declaration regarding the improvements and infrastructure works, was declaratory in nature, since determination of the improvements and their monetary value would be left to the judgment-enforcement phase (ejecución de sentencia).
As stated in recital 1 (resultando 1) of this judgment, claim D was worded as follows: “D-It is requested that the Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles be declared the owner of the improvements and works relating to the extraction, storage, and distribution of drinking water installed on the property registered under real-folio record Placa21597 in the Province of Puntarenas, now owned by Nombre115345; the improvements and their monetary value shall be specified during enforcement of the judgment, and an unliquidated judgment (condenatoria en abstracto) is requested pursuant to article 122 of the CPCA.” This is therefore a claim requesting that the Court declare a right to recognition of those improvements, asserted against the registered owner (propietario registral) of the property. Likewise, to rule on this specific request, it is necessary to understand not only the historical and social origins of this dispute.
It must also be borne in mind that, as clarified at the preliminary hearing, the claim seeks compensation, and its legal framework is found in sections 328, 330, and 332 of the Código Civil. From the evidence reviewed in support of the proven facts, the existence of a social conflict over a community’s water can be discerned. According to the abundant evidence contained in the many volumes compiled for this Court’s review, the dispute has proceeded not only before the Ida, now Inder, and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, but also before the Sala Constitucional. In summary, it may be noted that the dispute originated when, in 1977, the Instituto de Tierras y Colonización acquired a series of properties on which the Asentamiento de Cuarros de Tárcoles was established and reserved two areas containing a well and a water catchment tank (tanque de captación de agua). By 1992, according to the plan prepared by the Departamento de Estudios Básicos de la Sección de Topografía del Instituto de Desarrollo Agrario, the area corresponding to lot n.° 69 was designated as a reserve.
In 1994, members of the Junta de Educación del Asentamiento de Cuarros repeatedly petitioned Nombre33206 to conduct a comprehensive study of the area in which the well intended to supply water to the community was located. Notwithstanding the foregoing, on 21 de octubre de 1997, by resolution of the Ida Board of Directors adopted at session 78-97, article n.° VIII, it was authorized to award, subdivide, and transfer parcel n.° 69, measuring 11.5946,84 square meters, in the Asentamiento Los Cuarros, to co-defendant Nombre115345, on the ground that he met the requirements applicable to possessors under Ley n.° 2825 Ley de Tierras y Colonización. Consequently, the water sources supplying the community became enclosed within private property. As can be inferred from official communication OSO/RAA-087-2012, four years after the parcel in question was awarded, the ASADA was authorized to install the water catchment tank.
Likewise, the existence of infrastructure works relating to water intake and collection can be inferred, as attested by official communication OSO-021-2011. Accordingly, the Court has no doubt that parcel n.° 69, real folio 331693-000, owned by co-defendant Nombre115345, contains infrastructure works relating to water intake and collection and that these belong to the claimant Association. Notwithstanding the foregoing, although it is true that these works exist, the claimant Association has not established precisely and in detail what the improvements it claims consist of; it is unclear whether they are necessary or useful, how many there are, or specifically what they are. Under the closest legal meaning provided by section 332 of the Código Civil, necessary improvements (mejoras necesarias) are those consisting of expenditures essential to preserve the property, while useful improvements (mejoras útiles) are those that have increased its market value.
Although evidence exists indicating ownership of the infrastructure works, it would be speculative for the Court to attempt to identify the possible useful and necessary improvements that might exist at the water collection site. There is no physical evidence regarding these matters that would permit them to be identified as such, and it would be impossible for the Court to declare them because there is insufficient evidence to determine their existence and the corresponding compensation. It must be recalled that the burden of proof (carga probatoria), or “onus probandi,” lies with the party asserting a fact. It is impossible to issue an unliquidated judgment concerning alleged improvements when it is unclear what they are, what they consist of, and so forth. Notwithstanding the foregoing, based on the physical evidence reviewed in support of the proven facts, it is possible to declare that the claimant Asociación del Asentamiento de los Cuarros de Tárcoles owns the works relating to the extraction, storage, and distribution of drinking water, since this fact is undisputed and is evident from the voluminous files submitted in the proceeding, including the various communications among the entities involved and the Sala Constitucional itself, as well as the agreement entered into with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for the administration of the water intakes.
This claim must therefore be granted in part, solely insofar as it seeks a declaration that the claimant Association owns the extraction, storage, and distribution works, but not the improvements it claims. b) Regarding the nullity of the resolution adopted in article n.° 8 of session 078-1997 of 21 de octubre de 1997: The claimant requests: “F-. That the administrative act awarding parcel 69 of the Asentamiento de Cuarros to Mr. Nombre115345, issued by the Board of Directors of Nombre33206 through article number eight of session zero seventy-eight-ninety-seven of twenty-first October nineteen ninety-seven, be declared absolutely null and void.” In this regard, the claimant Association essentially maintains that the property of co-defendant Nombre115345 falls within the prohibitions established by section 15 of Ley Forestal n.° 7575, because parcel n.° 69, under real folio 331693-000 of the Province of Puntarenas, falls within the definition in article 3 of that same body of law, which defines the legal concept of forest (bosque) and encompasses the property in question.
For its part, Nombre3049 disputes the claimant’s assertions, considering that expert report n.° 002-2016-MLG by Nombre115347 indicates that, in 1997, the property described in survey plan n.° P-431481-1997 did not contain forest. It maintains that parcel n.° 69 was awarded in accordance with law. It also argues that all orders of the Sala Constitucional have been complied with. It reiterates that, when the parcel in question was awarded, plan P-431481-1997 described the land as “brushland (tacotales).” It asserts that, if the parcel has forest characteristics, the appropriate course is to apply section 37 of the Ley Orgánica del Ambiente, under which privately owned properties are subject to an environmental land-use plan (plan de ordenamiento ambiental) and do not fall within the definition of State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). It further argues that, because water springs (nacientes de agua) exist, the appropriate course is to apply the provisions of article 31 of the Ley de Aguas.
The State considers it established that two water springs exist on the property and predated the award of parcel 69; therefore, Nombre3049 should have requested a classification from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE, which it failed to do, thereby giving rise to absolute nullity (nulidad absoluta). It further maintains that section 31 of Ley de Aguas n.° 276 provides that lands surrounding potable-water collection sites or intake points, within a perimeter having a radius of no less than two hundred meters, constitute a reservation of title (reserva de dominio) in favor of the Nation. It adds that the claimant has carried out works on the property to obtain potable water from the springs and distribute it to residents of the area, which is why the property should never have been transferred to a private party. In addition, it indicates that the law establishes a minimum perimeter for each spring that should have been protected in favor of the State, a circumstance not taken into account in Inder’s award decision.
It objects that Nombre115347’s expert report did not analyze this entire factual situation and was limited to determining whether forest existed in 1997. Sinac maintains that, technically, brushland is a secondary forest, or a forest at different stages of recovery, because the satellite image obtained from the Terra project, taken in 1998, clearly shows that at least 40% of the area enclosed by the red line is covered by forest at different stages of succession, on slopes that are not flat. It objects that Nombre115347’s expert assessment does not include a land-use capability (capacidad de uso del suelo) analysis to determine whether the land is suitable for agricultural or forestry use. Nor does it appear that the expert was accompanied during the field inspection by a forestry engineer from ACOPAC who could assess the land-use capability. It adds that, according to official letter ACOPAC-DF-052-16 of 15 de octubre del año 2016, through which clarification was requested from expert Nombre115347, at least five trees of different species were identified in the first surveyed plot whose diameters suggest an age of approximately 35 years, which would mean that, in 1997, they already formed part of that recovering forest, or brushland, as stated in the property plan.
It adds that the second surveyed plot contains five trees with the same characteristics noted for the first plot, which is consistent with what can be seen in the Terra image provided in the expert assessment. It also indicates that official letter SINAC-ACOPAC-DF-039-18 of primero de agosto del año dos mil dieciocho includes an image showing the protection area (área de protección) of the main spring, which measures twelve and a half hectares and encompasses almost all of parcel 69 and portions of the adjoining parcels, a matter that the Instituto de Desarrollo Agrario did not assess when it conveyed the parcel to its current owner. Court’s assessment: This Court is responsible for analyzing the validity of the act issued by the Junta Directiva del Ida at session n.° 78-97, article n.° VIII, which authorized the award, segregation, and transfer of parcel n.° 69, measuring 11.5946,84 square meters, to co-defendant Nombre115345 of the Asentamiento Los Cuarros, on the ground that he met the requirements applicable to possessors under Ley n.° 2825 Ley de Tierras y Colonización.
Inder, like co-defendant Nombre115345, has defended the validity and propriety of the act that created a right in his favor. Although it has not been established that co-defendant Nombre115345 acted in bad faith in connection with the award of his parcel, the fact remains that, after analyzing the extensive body of evidence under the rules of reasoned evaluation of evidence (sana crítica racional), which encompass the principles of logic and reasonableness, the Court has some doubts regarding Nombre33206’s actions at that time in relation to the award of the parcel under review. As previously stated, on el 23 de diciembre de 1977, the Instituto de Tierras y Colonización, by public deed n.° 2442 executed before Notarios Públicos Rodrigo Oreamuno and Eduardo Ching Murillo at 16:00 hours on 23 de diciembre de 1977, acquired from the State, by transfer, a series of properties comprising what is known as Complejo Coyolar, including the property known as Hacienda Cuarros y Guachipelín, where the Asentamiento de Cuarros de Tárcoles was established and where two areas containing a well and a water-storage tank were reserved, demonstrating that water resources were already an issue in that area.
The Departamento de Estudios Básicos, Sección Topografía, of Nombre33206 at that time prepared a plan dated setiembre de 1992 for Proyecto Fincas Cuarros y Guachipelín, located in Coyolar, Dirección14258 °, Dirección14265 .°, Provincia de Puntarenas, which identifies the area corresponding to lot 69 as a “reserve.” Inder has disputed this point, stating that it was a different type of reserve; nevertheless, it has neither specified nor demonstrated what “different type of reserve” it means, which instead provides further circumstantial evidence (indicio) that Nombre33206 was aware of the property’s special circumstances. Subsequently, a plan was prepared in agosto de 1997, namely 43148-1997, for parcel n.° 69, indicating that the land consisted of “brushland.” This is another point on which Nombre3049 has relied to support its theory of the case (teoría del caso), as well as the expert assessment of Engineer Nombre115347.
Nevertheless, when this evidence is analyzed together with the entire body of evidence, it leads to the conclusion that forest existed at the site, as discussed below. Following the chronological order of this analysis, by 2000, as cited in official letter n.° AL-DRPC-31-2001, signed by Licenciado Jorge Fabricio Fernández Mayorga and based on official letters OSRE0-1077-2000 and OS0-575-2001, it had been determined that the parcel in question had approximately 70% foliage or forest cover (cobertura foliar o boscosa), which warranted the special protection afforded by the Ley Forestal and was automatically included in the State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado). Continuing this analysis, another revealing item is official letter DAJ-1617-2008, signed by the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora, constituting his sworn report to the Sala Constitucional in the amparo proceeding (recurso de amparo) under expediente 08-13596-0007-CO, filed by Nombre115346 against the Instituto de Desarrollo Agrario and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, in which he stated the following: “Likewise, it is made clear that by 2000 the spring area had been delineated, but when awarding the parcels, the Instituto de Desarrollo Agrario did not inform the parcel holders of their obligation to protect the spring, and as of today, the site of which the Aqueduct forms part is an IDA reserve, even though the lands formed part of the State Natural Heritage; these lands have not yet been transferred to the Ministry and, in that regard, are governed by a private-law regime.” (emphasis not in the original).
Furthermore, the statements made by Licenciados Jonathan Jiménez Ruiz and Alex Gen Palma, in their capacity as Deputy Director of the Dirección de Asuntos Jurídicos del Ida, are relevant. On 13 de mayo del 2009, when informing the Deputy Regional Director of Orotina of the ruling issued by the Sala Constitucional, they stated as follows: “In summary: The rural settlement known as Cuarros is located in the district of Tárcoles de Garabito and was established years ago through a subdivision project (proyecto de parcelación) of the Instituto de Desarrollo Agrario. Potable-water service for that community is provided by the Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles. Its water source is a main spring located in a natural reserve area declared by the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), which forms part of parcel N° 69 of the same settlement and encompasses approximately two hectares.
Notwithstanding the foregoing circumstances, Nombre33206 nevertheless awarded the parcel in question, which is now registered in the name of Mr. Nombre115345. This property measures 115.946,84 square meters, has registered survey plan Placa21594°, and is recorded in the Registro Público de la Propiedad Inmueble under registration number Placa21595°. The petitioners state that they have repeatedly reported to both Nombre33206 and MINAE that acts harmful to this natural resource have occurred within the reserve, including the illegal felling of trees and encroachment upon the lands where the springs are located. However, those complaints have not been addressed by either Nombre33206 or MINAE, neither of which has conducted any investigation or taken any action to protect the reserve containing the potable-water source. The petitioners state that this institutional inaction causes them serious harm because, if trees continue to be felled within the reserve and the spring areas continue to be appropriated, in the very near future not only will the reserve cease to exist, but the settlement’s residents will also be left without this precious resource.
They consider that Nombre33206 is required to exclude this reserve area from the lands awarded; however, it conveyed the entire parcel to one person, leaving the reserve exposed to any destructive human action. They add that MINAE is the entity responsible for safeguarding natural reserves; nevertheless, despite requests that officials appear, demarcate, and protect the natural area, they have failed to do so. They request that the petition be granted and that the Instituto de Desarrollo Agrario and the Ministerio de Ambiente y Energía be ordered to investigate the reported events and take the measures necessary to demarcate and protect the reserve that supplies potable water to the community of Los Cuarros (...) Likewise, I respectfully request a report on the implementation of the measures taken as a matter of urgency, no later than viernes 15 de mayo del 2009, so that the Sala Constitucional may be informed, because any person who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and who fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years...” Finally, it should be added that the existence of two water springs on the land in question has been established. Indeed, approximately in 2001, four years after the parcel was awarded, the claimant Association installed the infrastructure required to collect water for the community.
The evidence analyzed allows the Court to conclude that parcel No. 69 at issue is public-domain property (bien demanial), since it belonged to the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). There is no doubt that forest existed before the award (adjudicación), in accordance with the provisions of the Ley Forestal. Indeed, in addition to the forest, there were two springs (nacientes). It is unthinkable that a spring would exist without being surrounded by forest. It should be noted that the officials of Nombre33206 at that time and of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications acknowledged in the cited official letters not only the existence of the forest, but also that it formed part of the State Natural Heritage, as well as the serious error committed by Nombre33206 in granting title to that property. Furthermore, before awarding the real property at issue, Nombre3049 at that time should have notified the National System of Conservation Areas, given the existence of two springs; this circumstance further contributes to the nullity of the formation of the administrative intent in this specific case.
Moreover, the property at issue constituted land reserved to the Nation (reserva de dominio), pursuant to Article 31 of Ley de Aguas No. 276, and therefore should never have been transferred to a private party. When all this evidence pointing to the serious and knowing error committed by Nombre33206 is weighed against the expert report of Engineer Nombre115347, the Court does not find that report to be compelling evidence capable of altering the position grounded in the evidence reviewed, which demonstrates the existence of the State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado) and, consequently, the public-domain status (demanialidad) of the property under dispute. The Court has many doubts regarding this expert assessment (pericia), since it is a limited study, as the report itself states, and as such is not capable of discrediting the evidence already cited and analyzed, which, as reiterated, demonstrates that the land at issue belongs to the public domain (demanio público).
The observations submitted by SINAC during the written-hearing phase of this expert assessment, together with official letter SINAC-ACOPAC-DF-052-16, reveal the shortcomings and limited scope on which the expert report is based, making it insufficient to resolve the case as a whole. The Court understands that the scope of work established by the Case-Management Judge for expert Nombre115347 may have caused the expert assessment at issue to take the wrong direction in determining the essential aspect of this dispute, rendering it unsuitable evidence for deciding the core issues of the case. As stated, this expert report cannot be viewed in isolation from the remaining evidence in the record, which points to the public-domain status of the property at issue. Moreover, the fact that the registered survey plan (plano catastrado) for parcel No. 69 described the land as “tacotales” likewise does not rebut the Court’s conviction that the land formed part of the State Forest Heritage, because, according to the definition in the Dictionary of the Royal Spanish Academy, tacotal, a term particular to Costa Rica and Nicaragua, means “dense scrubland,” which does not disprove the existence of a forest.
In any event, as already stated, when this evidence is analyzed together with the remaining evidence and in light of logic and reasonableness, it is impossible to conclude that the land had no forest merely because it was described as a “tacotal.” Following the evidentiary analysis described above, rather than supporting the defendants, this evidence, in the context of the body of evidence analyzed, reinforces the conclusion that parcel No. 69 was public-domain property because it had forest cover (cobertura boscosa). Along the same lines, Nombre3049’s contention that parcel No. 69 was a “reserve of another type,” without explaining precisely what that meant, likewise fails to rebut the nature of the real property, since, as reiterated, a forest existed there, as evidenced by the presence of two springs. In any event, the property’s public-domain status was acknowledged by the authorities of Nombre33206 and Minaet themselves.
Based on the evidence cited, the Court has no doubt that the award decision issued by the Board of Directors of Nombre33206 at session No. 78-97, Article No. VIII, which authorized the award, segregation (segregación), and transfer of parcel No. 69, is seriously defective because the land awarded was not only part of the State Natural Heritage but also land reserved to the Nation pursuant to Article 31 of Ley de Aguas. Therefore, that decision is null and must be so declared. Nombre33206, now Nombre3049, failed to comply with the provisions arising from Ley de Aguas; moreover, sufficient evidence indicates that, when it issued that decision, it knew that the land to be awarded was ineligible for allocation under the regime established by Law No. 2825 because it had forest cover and two springs. Given the foregoing, the claim must be granted and the award decision concerning the parcel at issue must therefore be declared null. c) Transfer of title to the real property in favor of Minaet: In claim G, the plaintiff requests: “G-.That the Board of Directors of the Rural Development Institute (INDER) be required to transfer title to the property registered under real-property folio Placa21597 in the Province of Puntarenas to the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET), as the State Natural Heritage that said property constitutes.” This claim is the legal consequence arising from the declaration that the property forms part of the State Forest Heritage. Nevertheless, as will be discussed in the following recital (considerando), the effects of the declaration of nullity must be delimited.
VI.Regarding the claims (pretensiones). a) Regarding ownership (titularidad) of the improvements (mejoras) and of the works related to the extraction, storage, and distribution of drinking water: In accordance with the findings set forth in the preceding recital, numbered V, this claim is partially granted, insofar as it is declared that the claimant Association owns the works related to the extraction, storage, and distribution of drinking water, but is not entitled to compensation for the improvements in the abstract. b) Regarding the nullity (nulidad) of the resolution under Article No. 8 of session 078-1997 of October 21, 1997, and the transfer of title to the real property in favor of Minaet: The declaration of nullity of the resolution of the Board of Directors of Nombre3049 requires a determination of its scope (dimensionamiento), given the legal consequences that it naturally produces.
For the purpose of addressing these matters in an orderly fashion, that determination shall be made, without it being understood as “extra petita,” since it is the necessary consequence of every declaration of invalidity and the Tribunal is obligated to order it, for purposes of orderly adjudication and to prevent any harm to or impairment of the subjective rights (derechos subjetivos) and legitimate interests (intereses legítimos) involved. Accordingly, upon declaring that the property which the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in Article VIII of Session 78-97 of October 21, 1997, titled in favor of co-defendant Nombre115345, corresponding to cadastral plan Placa21599 and real-property folio registration Placa21597 of the Province of Puntarenas, constitutes State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) and public-domain property (bien de dominio público), that property is exempt from attachment, not subject to acquisition by prescription, inalienable, and outside private commerce.
The legal consequence of the foregoing is that the body with jurisdiction to administer it is the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). In view of the foregoing, the Procuraduría General de la República, through the Notaría del Estado, shall prepare the deed of conveyance, with the corresponding change in the property’s legal classification, and take the appropriate steps to register the property described in cadastral plan P-431481-000, under real-property folio number 331693-000 of the Province of Puntarenas, in the name of the State in the Registro Público de la Propiedad Inmueble. Likewise, MINAET and SINAC shall prepare the necessary signs identifying the property as Patrimonio Natural del Estado. Furthermore, as a result of that declaration, co-defendant Nombre115345 is ordered to vacate the property at issue in these proceedings, and possession of that property shall be delivered to the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).
INDER shall pay the damages caused to the Patrimonio Natural del Estado arising from the formal administrative actions annulled herein. The corresponding writs shall be issued to the Registro Nacional.
VII.Regarding the defenses:
VIII.Regarding costs. Numeral 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides that procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party solely by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Tribunal’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions established by the applicable law and depart from the principle that costs are awarded against the losing party with respect to the Instituto de Desarrollo Agrario; accordingly, it is ordered to pay both categories of costs. With respect to defendant Nombre115345, this Tribunal finds that one of the exceptions established by the provision applies because he had sufficient reason to litigate and, moreover, acted in good faith; accordingly, he is exempted from such payment.
Por tanto
Nombre32222 Nombre113583 Nombre71278 *GMMUWO43MSHY61* Nombre32222, DECIDING JUDGE Nombre113583, DECIDING JUDGE Nombre71278, DECIDING JUDGE
Actor: Acueductos de Asentamiento de Cuarros de Tárcoles Demandados: Nombre115345 e Nombre3049 Coadyuvantes activos: El Estado y Sinac Sentencias n.° 69-2020-V Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Goicoechea, al ser las quince horas del treinta y uno de agosto del dos mil veinte.
Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre115346 , mayor, divorciado, agricultor, vecino del Asentamiento de los Cuarros de Tárcoles, cédula de identidad número CED91172, en su condición de Presidente con Facultades de apoderado sin límite de suma de la Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles, cédula de persona jurídica CED91173, representada por Luis Miguel Sánchez Solís, abogado CED91174, cédula CED91175, y Marcos Alexander Piedra Rodríguez, abogado CED31974, cédula CED31973, contra: el Instituto de Desarrollo Rural (en adelante Inder), representado por el Licenciado Francisco Villegas Ramírez, carné del Colegio de Abogados 8129; Nombre115345 , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número CED91176, vecino de Alajuela, representado por su abogado director, licenciado Douglas Mauricio Marín Orozco, carné del Colegio de Abogados CED32561; el Estado representado por Randall Salazar Solórzano, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, en su condición de Procurador Adjunto y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante Sinac, representado por Nombre23673 , mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED91177.
Resultando
virtual).
20-Que el 14 de mayo del 2020, el Tribunal resolvió lo siguiente: "En atención al Decreto Ejecutivo número 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020 -mediante el cual, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, por las consecuencias en la salud pública provocadas por el COVID-19-; así como, a los “Lineamientos generales para oficinas con atención al público (Bancos,correos, instituciones del Estado, Poder Judicial, empresas privadas de servicios) debido a la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19)" y a los “Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)”, emitidos ambos por el Ministerio de Salud; la Corte Plena en sesión extraordinaria número 26-2020 celebrada el 13 de mayo del 2020 -y comunicada por circular 100-2020- acordó: "...Prorrogar los efectos del acuerdo de la sesión N° 18-2020 celebrada el 2 de abril del año en curso, artículo Único, a partir del día 16 y hasta el día 31 de mayo del año 2020...".
En ese sentido, cabe recordar que el punto 6° del Artículo Único de la sesión extraordinaria 18-2020 de Corte Plena, establece que "...Se prorroga la vigencia del acuerdo de sesión N° 12-2020, celebrada el 16 de marzo de 2020, artículo XII, comunicado mediante circular N° 47-2020..."; que a su vez, dispuso -en lo que interesa- la suspensión de las audiencias orales tanto por tribunales unipersonales como colegiados, a partir del 17 de marzo y hasta el 3 de abril de 2020, o hasta tanto no existan las condiciones a nivel nacional que minimicen o eliminen la posibilidad de contagio y brinden seguridad a la población usuaria y a las personas trabajadoras del Poder Judicial. En razón de lo expuesto, se resuelve: i) Se suspende la realización de la audiencia de juicio oral y público, señalada para las 08:30 horas del 27 de mayo del 2020, en el edificio del Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, no sólo porque el objeto del proceso no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el punto 1 del artículo XII de la sesión de Corte Plena 12-2020, celebrada el 16 de marzo de 2020 -comunicado por circular número 47-2020-; sino también, porque con sustento en los incisos f) y j) del punto 2 del acuerdo adoptado por Corte Plena en sesión extraordinaria número 26-2020 celebrada el 13 de mayo del de 2020, el hecho de "...Fomentar la realización de las audiencias virtuales y disponer que aquellas que se requiera hacer presenciales en las diferentes materias...", no sólo están supeditado a que "...se adopten las medidas preventivas dispuestas por el Ministerio de Salud...", sino también, a que se instruya "...la formulación de los protocolos que sean necesarios para la implementación del presente acuerdo, a fin de proteger la vida y salud de las personas servidoras y usuarias.
Dichos protocolos serán conocidos y aprobados por el Consejo Superior..."; aspecto éste último, que en materia contencioso administrativa, se encuentra en trámite a a la fecha del dictado de esta resolución; ii) En consecuencia, la reprogramación de la audiencia de juicio oral y público, se notificará oportunamente a las partes, atendiendo a la agenda de juicios de esta Sección del Tribunal o a lo que se disponga oportunamente por las autoridades competentes." (imagen 831 del archivo pdf generado por el escritorio virtual).
Considerando
I.Hechos probados útiles para resolver la presente causa:
II.Hechos no probados: UNICO. Que el codemandado Nombre115345 haya actuado de mala fe al momento de solicitar la titulación del inmueble objeto de este proceso y en su posterior titulación (no hay prueba que lo demuestre).
III.Argumentos de las partes: la Asociación accionante sostiene que la parcela del Asentamiento los Cuarros de Tárcoles, le fue adjudicada al co demandado Nombre115345 de forma irregular por el Ida, hoy, Nombre3049, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Forestal n.° 7575. Lo anterior en virtud de que según sostiene, la parcela en cuestión era patrimonio forestal del Estado. Sostiene que de acuerdo con el plano general del asentamiento en cuestión, la parcela descrita constituía una zona de Reserva caracterizada por ser bosque, con tres nacientes de agua para consumo humano, que abastecen las necesidades de los pobladores de dicho lugar. Señala que existe una declaratoria de fuentes, del Departamento de Aguas del Minaet, por lo que el co demandado aludido, no ha podido hacer modificaciones sobre el fundo. Destaca que el inmueble en cuestión, se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y se encuentra con limitaciones de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 2825.
Considera además, necesaria la revocatoria del otorgamiento de la parcela en cuestión, dada la tala de árboles, y la contaminación de las aguas por el uso de fungicidas. Afirma que pese a las estipulaciones de los numerales 65 y 66 de la Ley 2825, los funcionarios del IDA, hoy INDER, mantienen la adjudicación sobre la parcela. Según narra, en octubre del año dos mil ocho, se interpuso un recurso de amparo, dada la inactividad de la institución, a efectos de que el Minaet y en ese momento el IDA, hoy INDER, tomaran las medidas, para que fuesen giradas las instrucciones para solucionar el problema denunciado. Sin perjuicio de lo anterior, señalan que las autoridades condenadas, no han instalado los mojones, solamente las balizas para demarcar su instalación. Explican que en la definición de la zona por parte del Minaet, quedó afectada la parcela del co demandado Nombre115345 . Apuntan incluso, que dicho co accionado ha manifestado su anuencia para cambiar de parcela.
Añade que mientras el fundo se mantenga en manos particulares, su acceso es muy complicado para realizar labores de mantenimiento para la Asada. Consideran indispensable que sea declarado por el Tribunal, que la Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles es titular de las mejoras y obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua potable, introducidas en el inmueble. Por su parte, el Nombre3049, como co demandado sostiene que es cierto que fue otorgada la parcela al co demandado Nombre115345 , no obstante, manifiesta que no lo es el hecho de que fue traspasada transgrediendo lo dispuesto en el canon 15 de la Ley Forestal. Afirma que el plano al que alude no es catastrado. A su vez, manifiesta que el uso de "reserva" en el plano mosaico no es de una reserva de bosque, sino que era una zona reservada de la institución. Afirma que los puntos de aprovechamiento son dos y no tres y que desconoce si recientemente fue inscrito uno más.
La actividad para la que fue adjudicada la parcela es para actividades agropecuarias y es para lo que la utiliza el co demando Nombre115345 . Añade que si bien registralmente aparecen las limitaciones del artículo 67 de la Ley 2825, al día de hoy se encuentran vencidas, motivo por el cual no tiene injerencia para actuar. Manifiesta que la tala de árboles y la contaminación no le constan. En lo que respecta a las tomas de agua, se debe aplicar un perímetro no menor de doscientos metros, según el numeral 31 de la Ley de Aguas. Sostiene que la revocatoria no procede en virtud de que la actividad desarrollada en la parcela es apícola, lo cual se ajusta a los usos a los que tiene derecho el actor. Agrega también que conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional, la protección de las nacientes compete al Minaet. Por otro lado, el co accionado Nombre115345 , señala que es propietario de la finca en cuestión, otorgada en su momento a su favor por el Nombre33206, hoy Nombre3049.
Subraya que dicha finca se encuentra fuera de las limitaciones impuestas por la institución mencionada. Rechaza que la adjudicación a su favor fuera dada en condiciones violatorias a la Ley Forestal, porque si bien parte de su naturaleza es de árboles maderables la mayor área o superficie es de terreno para la agricultura o tacotal. Afirma que en su propiedad nunca han existido malas prácticas. Manifiesta además que de existir algún interés en su finca, deben ser iniciados los proceso de expropiación. Añade que su propiedad no se encuentra ubicada en ninguna zona de protección. El Estado sostiene que la parcela 69 adjudicada al co demandado Nombre115345 es una zona de reserva, aunque del plano no se desprende que se encuentre caracterizado por bosque, esto viene estipulado el en oficio DRPC-31-2001, del 26 de junio del 2001. Sostiene también que en dicha propiedad se encuentran tres nacientes, de conformidad con el oficio DAJ-410-2009, del 13 de mayo del 2009, de la Dirección Jurídica de Inder.
Agrega que los efectos del acto administrativo cesarán a partir del vencimiento de las limitaciones descritas, las mismas se refieren a Reservas de la Ley de Aguas y Ley de Caminos, no obstante la parte actora no individualiza el acto administrativo al que hacen referencia. Rechaza cualquier afirmación en la línea de que las respuestas de la Policía ante las quejas de los vecinos del asentamiento hayan sido "tímidas". Menciona además que el área de las nacientes fue delimitada, solamente faltaba la instalación de los mojones. Menciona que la Asociación realizó obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua en el inmueble propiedad del co demandado Nombre115345 . Finalmente, sostiene que la parcela 69 fue adjudicada al co demandado Nombre115345 . Manifiesta que no es cierto que existan tres nacientes, solamente dos. Rechaza también que las respuestas a los vecinos que han presentado quejas sean tímidas.
Sostiene que el área de protección de la naciente fueron delimitadas y que solamente faltaba instalar los mojones. El Sinac sostiene que la parcela fue adjudicada al co demandado Nombre115345 y los vecinos con posterioridad tuvieron acceso a su uso a través de la ASADA. Sostiene que el Ida, actualmente Nombre3049 conocía previamente de la condición del inmueble, en lo que concierne a las nacientes de agua y el bosque, no obstante lo anterior, procedió a adjudicar la parcela. En lo que a las mejoras respecta, considera que fueron realizadas por la Asociación con posterioridad.
IV.Objeto. Conforme a las manifestaciones de las partes durante el proceso, así como las pretensiones originalmente esgrimidas en el escrito de demanda y que fueron ajustadas en la audiencia preliminar, nos encontramos frente a una controversia que se centra principalmente reclamar al propietario de un fundo, las mejoras incorporadas, siendo esta pretensión declaratoria e indemnizatoria en abstracto, para que sea liquidada en ejecución de sentencia. Por otra parte, dentro de este mismo marco de esta acción, se pretende la anulación del acuerdo que otorgó la parcela en cuestión y que sea ordenado al Nombre3049 realice los trámites administrativos y judiciales, con la finalidad de que traspase y traslade el dominio del fundo, que es propiedad privada, como patrimonio forestal del Estado.
V.Sobre el caso concreto. El caso que nos ocupa reviste varias particularidades procesales que deben ser mencionadas, a efectos de tener claridad sobre a forma en la que debe resolver el Tribunal. En primer lugar, las pretensiones originales de la demanda fueron ajustadas en la audiencias preliminar. De ese modo, las pretensiones B, C, E fueron eliminadas, quedando vigentes las pretensiones A, D, F, G, H. Planteadas así las cosas, derivado de esas pretensiones, en relación con los hechos, los temas a tratar se relacionan con las mejoras, la nulidad del acuerdo del Nombre33206, hoy Nombre3049, que otorgó la parcela, así como el traslado del bien para que su tutela esté a cargo del Estado. Por lo expuesto el Tribunal hará referencia en su análisis de fondo a estos aspectos, obviamente, relacionados con los hechos de la demanda y demás aspectos probatorios. Por otro lado, en la audiencia preliminar, dos de los demandados traídos al proceso, con motivo de la defensa de falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, cambiaron su situación subjetiva procesal a coadyuvantes activos, en el caso del Estado, con una pretensión, como es la declaratoria de que el bien inmueble en cuestión es Patrimonio Natural del Estado. a) Sobre la titularidad de las mejoras y de obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua potable: La Asociación accionante, solicita declarar que es titular no sólo de las mejoras y obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua potable, introducidas al inmueble folio real 331693 de la Provincia de Puntarenas, propiedad del co demandado Nombre115345 .
Por su parte dicho co accionado Nombre115345 defiende se derecho de propiedad privada al sostener que es el propietario del inmueble objeto del proceso, al afirmar que la actora no puede pasar por alto que la finca le pertenece y que de existir algún interés de su parte, tal como el que se defiende con la presente acción, debe acudir a las leyes para que puedan lograr su expropiación así como el pago del justo precio. Mientras tanto, deberán seguir pidiendo permiso para la entrada y salida del fundo por ser parte de sus derechos como propietario. El Estado ha destacado sobre el particular, en relación con las mejoras reclamadas por parte del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles, que éstas fueron realizadas con posterioridad a la realización de la adjudicación, en virtud de que, para su construcción el co demandado Nombre115345 dio su consentimiento, destacando que esto se desprende no solo del mismo expediente administrativo de la Dirección Región Pacífico Central, Oficina Sub-Regional Orotina del Instituto de Desarrollo Agrario, sino del hecho probado h) del voto n.° 2009-007536, de las 11:16 horas, del 8 de mayo de 2009, emitido por la Sala Constitucional.
No obstante sostiene que las obras realizadas por la Asociación se crearon aun cuando en el Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Causes no constaba ninguna inscripción de fuentes de agua a su favor, según certificación n.° CE-0184-2014, de 27 de agosto de 2014. En relación con este punto, el Sinac sostiene que es cierto, que la Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles realizó obras relativas ·a la extracción, almacenamiento y distribución de agua en el inmueble propiedad del señor Nombre115345 , y que las mismas fueron dadas con el consentimiento de éste en ocasión de que fueron hechas con posterioridad a la adjudicación de la parcela, según oficio n.° 0S0/RAA-087-2012, de 25 de agosto de 2012, suscrito por el Tec. Roy Alfaro Arnáez, Oficina Subregional Orotina, Instituto de Desarrollo Agrario, el cual refiere: " ... autorizaron a los de la ASADA a que instalaran un tanque para que captaran el agua ...
" De igual forma alega que, según el Convenio de Delegación y Administración del Acueducto del Asentamiento Cuarros de Tárcoles suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, la realización de las obras constituye una obligación de la Asociación y los costos de las mismas deberán ser sufragados por la entidad bajo cuya administración se encuentra el sistema, sea la propia Asociación. Aun con todo, es relevante destacar que en dicho proceso constructivo, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) hoy INDER, tuvo una participación activa, al punto que facilitó ayuda económica y colaboración técnica. Finalmente, el Nombre3049 en lo que a este punto respecta lo rechazó por ser un aspecto técnico jurídico. Criterio del Tribunal: Para poder comprender lo pretendido por la Asociación en el caso bajo estudio, y, de ese modo, resolver sobre esta petitoria, es necesario, no solo acudir al escrito de la demanda, sino a la contestación de la audiencia de excepciones y contra prueba, así como a la audiencia preliminar, pues fue en dicha etapa procesal, en la que se aclaró que la pretensión D, referente a la declaratoria de las mejoras y obras de infraestructura, era de naturaleza declaratoria, pues quedaría para la fase de ejecución de sentencia la determinación de las mejoras y su valor económico.
Tal y como fue reseñado en el resultando 1 de la presente sentencia, la pretensión D, quedó de la siguiente forma: "D-Que se declare que la Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles es titular o propietaria de las mejoras y obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua potable, introducidas en el inmueble matrícula de folio real Placa21597 de la provincia de Puntarenas, hoy propiedad de Nombre115345 , en ejecución de sentencia se concretarán las mejoras y su valor económico, solicitándose una condenatoria en abstracto de conformidad con el artículo 122 del CPCA." . Se trata, entonces, de un reclamo, que pide sea declarado por el Tribunal, el derecho al reconocimiento de éstas y es contra el propietario registral del fundo. De igual modo, para resolver este aspecto puntual pedido, deben comprenderse, no sólo los orígenes históricos y sociales de esta controversia.
También se hace necesario tener presente que, conforme fue aclarado en la audiencia preliminar, el reclamo es indemnizatorio, cuyo marco jurídico se encuentra en las regulaciones en el Código Civil, en los cánones 328, 330 y 332. De la prueba que ha sido revisada y que da sustento a los hechos probados, es posible visualizar la existencia de un conflicto de naturaleza social por el agua de una comunidad. De acuerdo con la abundante prueba materializada en la gran cantidad de tomos compilados, para análisis de este Tribunal, la disputa no sólo ha transcurrido en el Ida, hoy Inder, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, sino por la Sala Constitucional. A modo de síntesis, se pude acotar que el origen de la controversia se ubica en el momento en el que el Instituto de Tierras y Colonización en el año 1977, adquirió una serie de fincas, en la que se estableció el Asentamiento de Cuarros de Tárcoles y en la que se reservó dos áreas en las que se localiza un pozo y un tanque de captación de agua.
Para el año de 1992, de acuerdo con el plano del Departamento de Estudios Básicos de la Sección de Topografía del Instituto de Desarrollo Agrario en el área correspondiente al lote n.° 69 era de reserva. En el año 1994 miembros de la Junta de Educación del Asentamiento de Cuarros presentaron reiteradas peticiones ante el Nombre33206 a fin de que se realizara un estudio exhaustivo, respecto al área en que se ubicaba el pozo destinado a abastecer el agua a la comunidad. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, el 21 de octubre de 1997, mediante el acuerdo de la Junta Directiva del Ida, de la sesión 78-97, artículo n.° VIII, se autorizó adjudicar, segregar y traspasar la parcela n.° 69, con una medida de 11.5946,84 metros cuadrados, al co demandado Nombre115345 , del Asentamiento Los Cuarros, al considerar que reunía las condiciones de poseedores de la Ley n.° 2825 Ley de Tierras y Colonización.
De ese modo, las fuentes de agua que abastecían a la comunidad quedaron dentro de una propiedad privada. Tal y como se puede desprender del oficio OSO/RAA-087-2012, cuatro años después de que la parcela en cuestión fue adjudicada, la ASADA fue autorizada para que instalaran el tanque de captación de agua. De igual modo, es posible desprender la existencia de obras de infraestructura, relacionadas con la captación de agua, como lo atestigua el oficio OSO-021-2011. Planteadas así las cosas, para el Tribunal no existe duda que en la parcela n.° 69, folio real 331693-000, cuyo propietario es el co demandado Nombre115345 , existen obras de infraestructura, relacionadas con la toma y captación de agua y que pertenecen a la Asociación accionante. Sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto que estas obras existen, no se ha acreditado con precisión y detalle, por parte de la Asociación accionante en que consisten las mejoras que reclaman, no está claro, si son necesarias o útiles, ni cuántas, ni cuales, de una manera puntual.
Bajo la acepción jurídica más cercana que concede el canon 332 del Código Civil, las mejoras necesarias, son aquellas, que constituyen los gastos indispensables para la conservación de la cosa y, como útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. Si bien existe prueba que apunta a la titularidad de las obras de infraestructura, sería especulativo para el Tribunal, realizar el ejercicio de las posibles mejores útiles y necesarias que podrían existir en el sitio de captación del agua. Sobre estos aspectos no existe prueba material que permita visualizarlas de ese modo y resultaría imposible Tribunal declararlas, pues no se tienen elementos probatorios para poder determinar su existencia e indemnización. Es preciso recordar, que la carga probatoria o el "onus probandi", corresponde a quien afirma un hecho aportarlo. Resulta imposible llevar a cabo una condenatoria en abstracto sobre supuestas mejoras, de las que no se tiene claridad cuáles son, en qué consisten, etc. Sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, sí es posible declarar, conforme la prueba material que ha sido revisada, que da sustento a los hechos probados, que la Asociación del Asentamiento de los Cuarros de Tárcoles accionante, es titular de las obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua potable, pues es un hecho no controvertido y que se desprende de las voluminosas carpetas allegadas a los autos, en las distintas comunicaciones entre las entidades involucradas y la misma Sala Constitucional, así como del convenio que fue suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la Administración de las tomas de agua.
Por tal motivo debe ser acogida parcialmente esta pretensión, únicamente e lo que respecta a la declaratoria de que la Asociación accionante es titular de las obras de extracción, almacenamiento y distribución, mas no las mejoras que reclama. b) Sobre la nulidad del acuerdo tomado en el artículo n.° 8 de la sesión 078-1997 del 21 de octubre de 1997: La parte actora solicita que "F-. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de otorgamiento de la parcela 69 del Asentamiento de Cuarros al señor Nombre115345 , emitido por la Junta Directiva del Nombre33206 mediante el artículo número ocho de la sesión cero setenta y ocho-noventa y siete del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete." Sobre el particular la Asociación accionante sostiene básicamente que la finca del co demandado Nombre115345 encaja en los impedimentos dispuestos por el canon 15 de la Ley Forestal n.° 7575, al considerar que la parcela n.° 69 bajo el folio real 331693-000 de la Provincia de Puntarenas, encaja en la definición del artículo 3 del mismo cuerpo normativo mencionado, que define el concepto jurídico de bosque, en el que encaja el inmueble en cuestión.
Por su parte el Nombre3049 rebate lo expuesto por la parte actora, al considerar que el informe pericial de Nombre115347 , n.° 002-2016-MLG, indica que para el año 1997, el inmueble descrito en el plano n.° P-431481-1997 no contenía bosque. Sostiene que la adjudicación de la parcela n.° 69 se hizo conforme a derecho. A la vez argumenta que se han cumplido todos los mandatos de la Sala Constitucional. Reitera que al momento de la adjudicación de la parcela en cuestión, el plano P-431481-1997 describía el terreno como "tacotales". Afirma que si la parcela presenta condiciones de bosque lo procedente es aplicar el numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, en el que las fincas particulares estará sometidas a un plan de ordenamiento ambiental y no bajo la definición de Patrimonio Natural del Estado. Arguye además, que al existir nacientes de agua lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Aguas.
El Estado considera que se encuentra acreditado que en el inmueble existen dos nacientes de agua, que eran previas a la adjudicación de la parcela 69, el Nombre3049 debió solicitar la calificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, aspecto que no realizó generando nulidad absoluta. Sostiene además que el canon 31 de la ley de Aguas n.° 276, dispone que constituye reserva de dominio a favor de la Nación, las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor a doscientos metros de radio. Añade que la actora ha realizado obras en el inmueble con el fin de obtener agua potable de las nacientes que distribuye a los pobladores de la zona, motivo por el cual nunca se debió traspasar a un particular. Aunado a lo anterior, indica que la ley marca un perímetro mínimo para cada una de las nacientes que debieron ser protegidas a favor del Estado, situación no contemplada en el acto de adjudicación del Inder.
Reprocha que el informe pericial del Nombre115347 no analizó toda esta situación fáctica y se limitó a la determinación de la existencia de bosque en el año 1997. El Sinac sostiene que técnicamente un tacotal es un bosque secundario, o bosque en diferentes etapas de recuperación, pues en la imagen satelital obtenida del proyecto Terra, tomada en 1998, es evidente que al menos un 40% del área encerrada en la línea roja, esté cubierta de bosque en diferentes estados de sucesión, con pendientes que no son planas. Reprocha que el peritaje de Nombre115347 , no incluye capacidad de uso del suelo para saber si el mismo es de uso agrícola o forestal. Tampoco se observa que a la visita de campo del perito se haya hecho acompañar de algún ingeniero forestal de ACOPAC, para saber cual sería su valoración de la capacidad de uso del suelo. Añade que conforme al oficio ACOPAC-DF-052-16 del 15 de octubre del año 2016, mediante el cual se solicitó aclaración al perito Nombre115347 , en la primera parcela levantada se identificaron al menos cinco árboles de diferentes especies que por sus diámetros, pueden estimarse con una edad cercana a los 35 años, lo que significaría que en 1997 ya eran parte de ese bosque en recuperación, tacotal, como se indica en el plano de la finca.
Agrega que en la segunda parcela de medición se encuentran cinco árboles con las mismas características señaladas para la primera parcela, lo cual es coincidente con lo que se aprecia en la imagen Terra suministrada en el peritaje. A su vez indica que en el oficio SINAC-ACOPAC-DF-039-18 del primero de agosto del año dos mil dieciocho, se aporta una imagen donde se observa el área de protección de la naciente principal, que es de doce hectáreas y media, lo que abarca casi la totalidad de la parcela 69 y parte de las parcelas colindantes, aspecto que no fue valorado por el Instituto de Desarrollo Agrario a la hora de hacer entrega de la parcela a su actual propietario. Criterio del Tribunal: Compete a este Tribunal, llevar a cabo un análisis de la validez del acto dictado por la Junta Directiva del Ida, en la sesión n.° 78-97, artículo n.° VIII, que autorizó adjudicar, segregar y traspasar la parcela n.° 69, con una medida de 11.5946,84 metros cuadrados, al co demandado Nombre115345 , del Asentamiento Los Cuarros, al considerar que reunía las condiciones de los poseedores de la Ley n.° 2825 Ley de Tierras y Colonización.
El Inder, al igual que el co demandado Nombre115345 , han venido a defender la validez y corrección del acto que le generó un derecho a aquél. Si bien no se ha logrado acreditar que el co demandado Nombre115345 desplegara alguna conducta de mala fe, en lo concerniente a la adjudicación de su parcela, lo cierto es que de una análisis del vasto acervo probatorio, al aplicar las reglas de la sana crítica racional, que comprenden los principios de lógica y razonabilidad, el Tribunal tiene algunas dudas de las actuaciones del Nombre33206 en ese momento, con relación a la adjudicación de la parcela bajo examen. Como ya fue indicado, el el 23 de diciembre de 1977, el Instituto de Tierras y Colonización mediante escritura pública n.° 2442, otorgada ante los notarios Públicos Rodrigo Oreamuno y Eduardo Ching Murillo, celebrada a las 16:00 horas del 23 de diciembre de 1977, adquirió mediante traspaso del Estado una serie de fincas que conformaban lo que se conoce como Complejo Coyolar, dentro de la cual se incluye la propiedad conocida como Hacienda Cuarros y Guachipelín en la que se estableció el Asentamiento de Cuarros de Tárcoles y en la que se reservó dos áreas en las que se localiza un pozo y un tanque de captación de agua, lo que demuestra que el tema del recurso hídrico estaba presente en esa área.
El Departamento de Estudios Básicos, Sección Topografía, del Nombre33206 de ese entonces, elaboró un plano que data de setiembre de 1992, correspondiente al Proyecto Fincas Cuarros y Guachipelín, sita en Coyolar, Dirección14258 ° , del Dirección14265 .° , de la Provincia de Puntarenas, en el que en el área que corresponde al lote 69 se indica que se trata de una "reserva". Este punto ha sido debatido por el Inder, al señalar que se trata de otro tipo de reserva, no obstante, no ha precisado ni demostrado a que "otro tipo de reserva se refiere", lo que más bien suma como un indicio más que el Nombre33206 conocía de la situación especial del bien inmueble. Con posterioridad, es levantado un plano en agosto de 1997, que es el 43148-1997, correspondiente a la parcela n.° 69 que indica que se trata de un terreno de "tacotales". Este ha sido otro punto que el Nombre3049 ha explotado para abonar a su teoría del caso, así como el peritaje del Ingeniero Nombre115347 .
No obstante, si se analiza esta prueba con el conjunto de elementos probatorios, encamina a la conclusión que en el sitio existía bosque, como se verá más adelante. En el orden cronológico que se sigue, para el año 2000, como se cita en el oficio n.° AL-DRPC-31-2001, suscrito por el Licenciado Jorge Fabricio Fernández Mayorga, basado en los oficios OSRE0-1077-2000 y OS0-575-2001, está determinado que la parcela en cuestión tiene una cobertura foliar o boscosa de aproximadamente 70%, la cual merece protección especial de la Ley Forestal y se incluye automáticamente como Patrimonio Forestal del Estado. En la línea que lleva este análisis, existe otro elemento revelador que es el oficio DAJ-1617-2008, suscrito por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora, correspondiente a su informe bajo juramento, ante la Sala Constitucional, en recurso de amparo bajo el expediente 08-13596-0007-CO, interpuesto por Nombre115346 , contra el Instituto de Desarrollo Agrario y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el que manifestó lo siguiente: "De igual forma se deja claro que para el año 2000 se había realizado una determinación del área naciente, pero el Instituto de Desarrollo Agrario a la hora de adjudicar las parcelas, no le informó a los parceleros de la obligación de proteger la naciente y al día de hoy, el sitio del cual forma parte el Acueducto es reserva del IDA, aun cuando los terrenos formaban parte del patrimonio natural del Estado; mismos que al presente no han sido traspasados al Ministerio, en tal sentido gozan de un régimen privado." (lo destacado no es de su original).
A mayor abundamiento, resultan de relevancia las manifestaciones que llevaron a cabo los licenciados Jonathan Jiménez Ruiz y Alex Gen Palma, en su condición de Sub director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ida, al indicarle al Sub director regional de Orotina, el 13 de mayo del 2009, al informar lo resuelto por la Sala Constitucional, lo que se cita de seguido: "En resumen: Que en el distrito de Tárcoles de Garabito se ubica el asentamiento campesino denominado Cuarros, formado hace años a partir de un proyecto de parcelación del Instituto de Desarrollo Agrario. El servicio de agua potable a dicha comunidad lo presta la Asociación del Acueducto del Asentamiento de Cuarros de Tárcoles. La fuente de abastecimiento la constituye una naciente principal ubicada en una zona de reserva natural declarada por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) que forma parte de la parcela N° 69 del mismo asentamiento y que abarca un área de aproximadamente dos hectáreas.
No obstante las anteriores condiciones el Nombre33206 siempre adjudicó la citada parcela, por lo que aparece actualmente inscrita a nombre del señor Nombre115345 . Esta medida tienen una medida de 115.946,84 metros cuadrados, con plano catastrado Placa21594° inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble matrícula Placa21595° . Los recurrentes manifiestan que reiteradamente han denunciado tanto en el Nombre33206 como en el MINAE que en la reserva se ha producido actos que atentan contra ese recurso natural, tales como tala ilegal de árboles y la invasión de los terrenos donde se ubican las nacientes. Pero esas denuncias no ha sido atendidas, ni por el Nombre33206 ni por el MINAE quienes no ha realizado ninguna investigación, ni gestión alguna para proteger la reserva donde se ubica la fuente de abastecimiento de agua potable. Manifiestan los recurrentes que esa inactividad institucional los perjudica gravemente, dado que mientras en la reserva continúen talando árboles y apropiándose de las áreas de las nacientes, a muy corto plazo no solo no va a existir esa reserva, sino que los habitantes del asentamiento se quedarán sin el preciado líquido.
Consideran que el Nombre33206 está obligado a excluir esta área de la reserva de terrenos adjudicados, sin embargo tituló la parcela completa a favor de una persona, quedando la reserva a cualquier acción destructiva del hombre. Agregan que el MINAE es el ente responsable de velar por la protección de las reservas naturales, sin embargo, pese a los requerimientos para que los funcionarios se apersonen, demarquen y protejan el área natural, no lo han hecho. Solicitan se declare con lugar el recurso, y se ordene al Instituto de Desarrollo Agrario y al Ministerio de Ambiente y Energía realizar una investigación sobre los hechos denunciados y tomar las medidas necesarias con el fin de demarcar y proteger la reserva que provee de agua potable a la comunidad de los Cuarros (...) Asi mismo, le solicito respetuosamente un informe de la ejecución de las medidas tomadas de manera urgente, a más tardar el viernes 15 de mayo del 2009, para comunicarle a la Sala Constitucional, lo anterior porque quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir se le impondrá prisión de tres meses a dos años..." Finalmente cabe agregar que está acreditada la existencia de dos nacientes de agua en el terreno en cuestión.
Tanto es así que aproximadamente en el año 2001, cuatro años después de la adjudicación de la parcela, la Asociación accionante instaló la infraestructura requerida para captar agua para la comunidad. Los elementos probatorios analizados le permiten concluir al Tribunal que la parcela n.° 69 en cuestión es un bien demanial, dado que pertenecía al Patrimonio Natural del Estado. No existe duda que antes del adjudicación existía bosque, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Forestal. Tanto es así, que además del bosque, existían dos nacientes de agua. Resulta impensable que exista una naciente de agua, que no se encuentre rodeada de bosque. Nótese que los mismos funcionarios del Nombre33206 en ese entonces y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones reconocían en los oficios que se han citado, no solo la existencia del bosque sino del Patrimonio Natural del Estado, así como el grave error que había cometido el Nombre33206 en titular dicho predio.
En otro orden de ideas, el Nombre3049 en ese entonces, antes de llevar a cabo la adjudicación del bien inmueble en cuestión, al existir dos nacientes de agua, debió dar parte al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, aspecto que suma a la nulidad de la conformación de la voluntad administrativa para el caso concreto. Por otro lado, el inmueble en cuestión constituía una reserva de dominio a favor de la Nación, de acuerdo con lo que disponía el artículo 31 de la Ley de Aguas n.° 276, por lo que nunca debió haber sido traspasada a un particular. Al contrastar el todos estos elementos probatorios que apuntan al grave error que cometió el Nombre33206 con conocimiento de causa, con el informe pericial del Ingeniero Nombre115347 , para el Tribunal no es un elemento probatorio contundente que permita variar la posición fundada en la prueba revisada que denota la existencia del Patrimonio Forestal del Estado y por ende la demanialidad del bien e discusión.
Respecto de esta pericia, le surgen al Tribunal muchas dudas, pues es un estudio limitado, como el mismo peritaje lo indica y que como tal no tiene la virtud de descreditar los elementos probatorios ya citados y analizados, que como se reitera, demuestran que el terreno en cuestión pertenece al demanio público. Las observaciones hechas en la fase de audiencia escrita de este peritaje por parte del Sinac junto con el oficio SINAC-ACOPAC-DF-052-16, develan las falencias, así como el corto alcance en que se basa el peritaje, para resolver el caso en un todo. Entiende el Tribunal, que el marco de acción delimitado por la Jueza Tramitadora al perito Nombre115347 , permitió quizás, que el peritaje en cuestión, tomara el rumbo equivocado para definir la parte esencial de esta controversia, lo que la hace una prueba inidónea para definir los aspectos medulares del caso. Como se indica, este peritaje no puede verse de forma aislada junto con el resto de elementos probatorios que obran en los autos, que apuntan hacia la demanialidad del bien en cuestión.
Por otro lado, el hecho de que el plano catastrado de la parcela n.° 69 indicara que se trataba de "tacotales", tampoco es un elemento que logre desvirtuar la convicción del Tribunal de que el terreno era Patrimonio Forestal del Estado, pues el tacotal, de acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española, como una voz propia de Costa Rica y Nicaragua, constituye un "matorral espeso", lo que no puede desvirtuar la existencia de un bosque. En todo caso, como ya se indicó al analizar esta prueba con el resto de elementos probatorios y al llevar a cabo el análisis a la luz de la lógica y la razonabilidad, resulta imposible concluir que el terreno no tenía bosque porque era un simple "tacotal". Bajo la línea del análisis probatorio indicado, esta prueba, en vez de abonar a favor de los demandados, en el contexto del acervo probatorio que se ha analizado, refuerza la tesis de que la parcela n.° 69 era un bien demanial, dado que tenía cobertura boscosa.
En esa misma línea, la tesis que sostiene el Nombre3049, de que la parcela 69 era una "reserva de otro tipo", sin explicar, precisamente en que consistía, tampoco logra desvirtuar la naturaleza del bien inmueble, dado que, como se reitera, en el lugar existía un bosque, tanto es así que había dos nacientes de agua. En todo caso, la demanialidad del bien fue reconocida por las mismas autoridades del Nombre33206 y del Minaet. Con base en los elementos probatorios citados, para el Tribunal no existe duda que el acto de adjudicación dictado por la Junta Directiva del Nombre33206, en la sesión n.° 78-97, artículo n.° VIII, que autorizó adjudicar, segregar y traspasar la parcela n.° 69, presenta graves patologías, al haber sido adjudicado un terreno que era no solo parte del Patrimonio Natural del Estado, sino que era reserva de dominio de la Nación, conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas.
Por ende, dicho acto es nulo y así debe ser declarado. El Nombre33206, hoy día Nombre3049, fue omiso en dar cumplimiento a las disposiciones derivadas de la Ley de Aguas y a su vez, existen elementos probatorios suficientes que apuntan a que al momento de dictar dicho acto tenía conocimiento de que el terreno que se iba a adjudicar no era apto para ser otorgado bajo el régimen de la Ley n.° 2825, pues tenía cobertura boscosa y dos nacientes. Planteadas así las cosas, debe ser declarada con lugar la pretensión y por ende decretada la nulidad del acto de adjudicación de la parcela en cuestión. c) Sobre el traslado del dominio del bien inmueble a favor del Minaet: El actor solicita, en su pretensión G, "G-.Que se le exija a la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) el traslado del dominio del inmueble matrícula folio real Placa21597 de la Provincia de Puntarenas al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) como patrimonio natural del Estado que dicho fundo constituye." Esta pretensión resulta ser la consecuencia legal, derivada de la declaratoria del Patrimonio Forestal del Estado. No obstante, como se verá en el considerando que sigue, la declaratoria de nulidad debe ser dimensionada.
VI.Sobre las pretensiones. a) Sobre la titularidad de las mejoras y de obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua potable: Conforme con lo expuesto en el considerando anterior, con el número V, se acoge parcialmente esta pretensión, en la línea de que se declara que la Asociación Accionante es titular de las obras relativas a la extracción, almacenamiento y distribución de agua potable, más no el reconocimiento indemnizatorio de las mejoras de modo abstracto. b) Sobre la nulidad del acuerdo del artículo n.° 8 de la sesión 078-1997 del 21 de octubre de 1997 y el traslado del dominio del bien inmueble a favor del Minaet: La declaratoria de nulidad del acuerdo de la Junta Directiva del Nombre3049 requiere de un dimensionamiento, dadas las consecuencias jurídicas que produce de forma natural. Con la finalidad de ordenar estos aspectos, se llevará a cabo esa indicación, sin que deba de entenderse como una "extra petita", pues es la consecuencia necesaria de toda declaratoria de invalidez y la obligación del Tribunal decretarla, a efectos de orden y evitar cualquier daño o afectación en los derechos subjetivos e intereses legítimos involucrados.
De esa forma, al declarar que el inmueble que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en su Artículo VIII de la Sesión 78-97, del 21 de octubre de 1997, tituló a favor del codemandado Nombre115345 y que corresponde al plano catastrado Placa21599, folio real matrícula Placa21597 del Partido de Puntarenas, constituye Patrimonio Natural del Estado y un bien de dominio público este resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio de los hombres. Consecuencia legal de lo anterior, es que el órgano competente para ejercer su administración es el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). Por lo expuesto, la Procuraduría General de la República, por medio de la Notaría del Estado, deberá confeccionar la escritura de traspaso, con su respectivo cambio de naturaleza y realizar las gestiones pertinentes para inscribir la propiedad descrita en el plano catastrado P-431481-000, bajo el folio real número 331693-000 de la Provincia de Puntarenas, a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble.
Asimismo, deben el MINAET y el SINAC, confeccionar los rótulos necesarios que permitan identificar el inmueble como Patrimonio Natural del Estado. Por otro lado, con tal declaratoria, se ordena desalojar del inmueble objeto de este proceso a la co demandado Nombre115345 y poner en posesión de esa finca al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). Deberá el Inder, pagar los daños y perjuicios ocasionados al Patrimonio Natural del Estado, y derivados de las conductas formales anuladas. Deberán ser expedidos los mandamientos respectivos al Registro Nacional.
VII.Sobre las defensas:
VIII.Sobre las costas. El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no aprecia este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, respecto del Instituto de Desarrollo Agrario, razón por la cual se le impone el pago de ambas costas. En relación con el demandado Nombre115345 , estima este Tribunal que se configura una de las excepciones que fija la norma toda vez que contaba con suficiente motivo para litigar y además su actuación ha sido de buena fe, razón por la cual, se le exime de tal pago.
Por tanto
Nombre32222 Nombre113583 Nombre71278 *GMMUWO43MSHY61* Nombre32222 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre113583 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre71278 , JUEZ/A DECISOR/A
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