← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00972-2020 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 16/06/2020
OutcomeResultado
The court denied the appeal and upheld the protected-area encroachment conviction because the construction stood on public-domain forestland lawfully incorporated into Tortuguero National Park.El Tribunal declaró sin lugar la apelación y mantuvo la condena por invasión de una zona de protección, al comprobar que la construcción se ubicaba en terreno demanial y forestal incorporado regularmente al Parque Nacional Tortuguero.
SummaryResumen
The Criminal Judgment Appeals Court upheld the conviction for encroaching on a protected area after the defendant built a house inside Tortuguero National Park and continued construction despite warnings from environmental officials. The court acknowledged that merely delimiting a protected area by executive decree does not necessarily prove that privately owned land was acquired or expropriated. Nevertheless, the technical evidence established that the affected parcel was public-domain forestland, had been lawfully incorporated into the park, and formed part of the State Natural Heritage. The possession claimed since 1980 created no rights over land subject to that public-domain regime. Even if a civil or agrarian court were hypothetically to recognize possessory rights, those rights would not authorize infrastructure works without the required forestry permits. The court further explained that Article 58 of the Forestry Law criminalizes encroachment on protected areas and forest-regime land regardless of whether the property belongs to the State, another public entity, or a private owner. It therefore denied the appeal and left the conviction and its consequences intact.El Tribunal de Apelación confirmó la condena por invasión de una zona de protección impuesta a una persona que construyó una vivienda dentro del Parque Nacional Tortuguero y continuó la obra después de ser advertida por funcionarios ambientales. Aunque reconoció que la sola delimitación de un área protegida mediante decreto no acredita necesariamente la adquisición o expropiación de terrenos privados, concluyó que la prueba técnica demostraba la condición demanial, forestal y protegida del inmueble. La posesión alegada desde 1980 no generó derechos porque el terreno pertenecía al patrimonio natural del Estado y había sido incorporado regularmente al parque. Incluso si se reconocieran derechos posesorios en otra jurisdicción, estos no autorizaban obras sin los permisos forestales correspondientes. Además, el artículo 58 de la Ley Forestal sanciona la invasión de áreas protegidas o terrenos bajo régimen forestal independientemente de que sean estatales, públicos o particulares. Por ello, rechazó la apelación y mantuvo la sentencia condenatoria y sus consecuencias.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, in light of the existing evidence, this chamber finds that the trial court correctly concluded that the land on which the defendant built her home was public-domain property. For that reason, and exclusively for purposes of criminal liability, this proceeding could not recognize the occupied property as privately owned, as her defense counsel argued, or recognize resulting rights that would require the State to negotiate or expropriate the land as the appellant claimed. To the contrary, the evidence shows that the process expanding Tortuguero National Park—including several parcels on the western shore of Penitencia Lagoon, the parcel occupied by the defendant, and the portion on which she constructed a building with resulting environmental damage—was entirely lawful. Finally, even assuming hypothetically that possessory rights over the occupied property were recognized in civil or agrarian proceedings, this did not authorize the defendant to construct infrastructure on land suited for forestry and included within a national park protected area through the referenced administrative procedures, without the customary permits issued for that purpose by the competent authorities, particularly those responsible for the State forestry administration, under Title III of Forestry Law No. 7575 governing activities authorized on private property. It must be recalled that Article 58 of that law defines a criminal offense encompassing harm to protected natural resources within a conservation area or forest subject to the forestry regime, including harm occurring on privately owned land. For the foregoing reasons, the challenge brought against the trial judgment cannot be granted.Ergo, con vista en la prueba existente, puede constatar esta cámara que es correcta la conclusión del a quo que ha determinado que el terreno en que la imputada edificó su vivienda era un inmueble de condición demanial y por esa razón y exclusivamente para efectos de responsabilidad penal, no podía reconocerse en esta sede la condición de patrimonio privado de la finca ocupada por la señora Nombre01, según lo alegó su defensor, ni derechos consecuentes que impusieran al Estado la obligación de llevar a cabo negociaciones o expropiaciones de los terrenos, conforme lo reclamado por el recurrente, y por el contrario, según se desprende de la prueba evacuada, el procedimiento de ampliación del área del Parque Nacional Tortuguero, que comprendió la incorporación de varios terrenos al margen oeste de la Laguna Penitencia, incluyendo la finca ocupada por la imputada y la porción en que esta realizó una edificación (con el consecuente daño ambiental), ha sido completamente regular. Finalmente cabe señalar que, aun admitiendo hipotéticamente que en vía civil o agraria se reconocieran derechos de posesión sobre el inmueble ocupado por la encartada, esto no autorizaba a la señora Nombre01 a realizar en el terreno de vocación forestal, incluido en el área de protección de un parque nacional (mediante los procedimientos administrativos referidos) obras de infraestructura sin contar con los permisos de estilo que, para esos efectos, deben otorgar las autoridades competentes, particularmente las encargadas de la administración forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones del título tercero de la Ley Forestal (ley 7575) que regula las actividades autorizadas dentro de propiedad privada. Debe recordarse que el artículo 58 de esta última ley, contempla en el tipo penal contenido en la norma, la afectación a los recursos naturales objeto de protección dentro de un área de conservación o de bosque sometido a régimen forestal, incluyendo en su regulación la que se produce dentro de fundos de dominio particular. Por las razones expuestas, no puede ser acogida la impugnación presentada contra la resolución de instancia.
Pull quotesCitas destacadas
"Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible."
"Forestlands and forests constituting the State Natural Heritage, as detailed in the preceding article, shall be immune from seizure and inalienable; possession by private parties shall create no rights in their favor, and the State's action to recover such lands is not subject to limitation."
Considerando III, cita del artículo 14 de la Ley Forestal
"Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible."
Considerando III, cita del artículo 14 de la Ley Forestal
"Los argumentos expuestos, aunque de una forma algo desordenada, hacen referencia a razones que son elementalmente correctas y por ello, considera esta cámara que la sentencia contiene una motivación suficiente de la decisión condenatoria."
"Although presented somewhat disorderly, the stated arguments refer to fundamentally correct reasons; this chamber therefore considers that the judgment contains sufficient reasoning for the conviction."
Considerando III
"Los argumentos expuestos, aunque de una forma algo desordenada, hacen referencia a razones que son elementalmente correctas y por ello, considera esta cámara que la sentencia contiene una motivación suficiente de la decisión condenatoria."
Considerando III
"Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos."
"The perpetrators or participants shall have no right to compensation for any construction or work they carried out on the encroached land."
Considerando III, cita del artículo 58 de la Ley Forestal
"Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos."
Considerando III, cita del artículo 58 de la Ley Forestal
"Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la imputada Nombre01."
"The appeal filed by the privately retained defense counsel of defendant Nombre01 is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la imputada Nombre01."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Decision: 2020-0972 Case file: 16-001875-0485-PE(13) CRIMINAL JUDGMENT APPEALS COURT. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, at nine thirty in the morning, on dieciséis de junio de dos mil veinte.- APPEAL OF JUDGMENT (recurso de apelación de sentencia) filed in the present proceeding brought against Nombre01, of legal age, Costa Rican, identity card number CED01, born in Alajuela on 6 de enero de 1953, daughter of Nombre02 and Nombre03, married, homemaker, resident of Limón, Guápiles, Tortuguero; for the offense of ENCROACHMENT UPON A PROTECTION ZONE (INVASIÓN A UNA ZONA DE PROTECCIÓN), to the detriment of NATURAL RESOURCES and THE ENVIRONMENT. Judges Manuel Gómez Delgado and Jorge Luis Arce Víquez and Judge Ana Isabel Solís Zamora participated in the decision. Attorney Marco Tulio Calderón Badilla, private defense counsel for the defendant Nombre01, appeared before this Court.
BACKGROUND:
I.By judgment number 628-2019, at ten-oh-seven in the morning on tres de setiembre de dos mil diecinueve, the Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica ruled: “THEREFORE: Pursuant to Articles 28, 39, and 41 of the Political Constitution; 8.2 of the American Convention on Human Rights; 11 of the Universal Declaration of Human Rights; 14.2 of the International Covenant on Civil and Political Rights; 1, 2, 3, 11, 103 INC 1 30, 31, 45, 50, 59 through 63, 71, 76, 103, and 124 of the Criminal Code; 1, 2, 3, 9, 37, 40, 111 through 124, 140, 141, 142, 180 through 184, 265, 267, 328, 330 through 336, 341, 352, 360 through 365, 366, and 367 of the Code of Criminal Procedure; Articles 33 AND 58 subsection a of the Ley Forestal; 1045 of the Civil Code; 122, 124, and 127 of the rules currently in force regarding civil liability under the 1941 Criminal Code; and 45 and 18, with respect to the acts charged by the Public Prosecutor’s Office, Ms.
Nombre01 is acquitted of all punishment and liability for the offense of Encroachment upon a Protection Zone committed to the detriment of natural resources and the environment; with respect to the acts alleged in the private criminal complaint (querella), Ms. Nombre01 is found criminally responsible as the perpetrator of the offense of Encroachment upon a Protection Zone committed to the detriment of natural resources and the environment and, consequently, is sentenced to THREE MONTHS’ IMPRISONMENT. Because she meets the requirements established by the Criminal Code, the convicted person is granted the BENEFIT OF A SUSPENDED SENTENCE (BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA) for a period of 3 years, during which she may not commit any intentional offense punishable by imprisonment for more than six months; otherwise, the benefit granted to her may be revoked and she shall serve the sentence imposed.
Once this judgment becomes final, the eviction of the persons occupying the structure located in Tortuguero, San Francisco, 800 meters south of Super San Francisco is ordered, and SINAC-MINAET and the Fuerza Pública shall be charged with verifying the eviction of the persons residing there. The demolition of the structure and restoration of the property to its original condition are ordered, and SINAC-MINAET shall carry them out once the eviction of the persons residing in that structure has been verified. The civil claim for damages (acción civil resarcitoria) in favor of the civil claimant Procuraduría General de la República is granted, and the civil defendant Nombre01 is ordered to pay damages in an amount to be determined; procedural costs and attorney’s fees shall be determined during enforcement of the judgment. The costs of the criminal proceedings shall be borne by the State. Once the judgment becomes final, it shall be entered in the Registro Judicial, and the corresponding certified copies shall be issued to the Juzgado de Ejecución de la Pena and the Instituto Nacional de Criminología” (sic).
II.Attorney Marco Tulio Calderón Badilla, private defense counsel for the defendant Nombre01, filed an appeal against the foregoing ruling.
III.Following the corresponding deliberation pursuant to Article 465 of the Code of Criminal Procedure, the Court considered the issues raised in the appeal.
Criminal Judgment Appeals Judge Gómez Delgado drafts the decision; and,
CONSIDERING:
I.Admissibility of the appeal. The appeal filed by private defense counsel for the accused Nombre01 was timely. According to the record at pages 152-155, the oral delivery of the trial judgment (628-2019) took place on 3 de septiembre del 2019; therefore, the 15-business-day period for appealing it expired on 24 de septiembre del 2019. The filing stamp affixed to the defense brief shows that it was submitted on 24 de septiembre del 2020 at 13:10 hours. The challenge also satisfies the other statutory requirements, such as having been submitted in an authorized format (in this case, in writing) to the court that issued the challenged judgment. Moreover, the motion was filed by the accused’s defense counsel, who has a procedural interest in this matter, and the arguments presented are intelligible; the appeal is therefore formally admissible.
II.The oral hearing. At the conclusion of the appellate brief, the following is stated: “I therefore request that the Appeal hereby filed be admitted for consideration by the Higher Court, before which we shall elaborate upon the grounds supporting it.” In view of the ambiguity of the quoted passage, by decision issued at 16:10 hours on 23 de enero del 2020, this appellate court ordered appellant’s counsel, attorney Marco Tulio Calderón Badilla, to clarify whether he sought the scheduling of an oral hearing so that he could elaborate upon the grounds for the appeal filed, with the understanding that if he did not respond within 48 hours, it would be understood that he did not seek the scheduling of a hearing for oral argument. That order was duly served on counsel by the means designated for that purpose (as shown at pages 174 - 175 of the case file), and no response from him was received either within the period granted or as of the date of this decision. Accordingly, the Court has proceeded to decide the merits of the appeal on the basis of the information contained in the case file.
III.Regarding the appeal (recurso de apelación) filed. An appeal against the judgment was filed on behalf of the defendant (imputada), comprising a single ground. III.i.- Regarding the challenges raised in the appeal. Appellant states that the lower court’s decision, which should have been issued in writing rather than orally, proceeds from an entirely erroneous premise resulting from a failure to consider the evidence introduced at trial, leading to the incorrect conclusion that the defendant Nombre01 was occupying State-owned property within the protected area (área protegida) of Parque Nacional Tortuguero. Appellant states that this conclusion arose from a failure to consider the legal and administrative procedures that must be followed to create a protected area; a process involving two acts: 1- the will of the State expressed through a decree or law; 2- the incorporation of the lands into that area.
The first act establishes the boundaries of the protected area, while the second requires the incorporation of the lands through purchase, expropriation, or both, as follows from the provisions of Article 37 of Ley Forestal 4465 de 1969; Article 2 of Ley Forestal 7575; Article 37 of Ley Orgánica del Ambiente (ley 7574); and Article 5 of Decreto Ejecutivo 1235-A, which created Parque Nacional de Tortuguero. Defense counsel states that the conclusion that the lands occupied by his client are located within the protected area stems from the location recorded by GPS, as indicated by the prosecution witnesses (testigos de cargo), but that this does not prove that those lands were actually incorporated into the national park through purchase or expropriation, as required by law. To the contrary, he contends that none of the witnesses could explain how the land occupied by his client came to form part of the national park.
The witness Nombre04 said that he knew Nombre05 “transferred title to it to the Park”; the witness Nombre06 stated that he knew the lands were part of the park because the GPS indicated as much, but that an “ordinary” person could not know this without a GPS. For his part, the witness Carlos Manuel Calvo stated that the land occupied by the defendant lies within the survey plan (plano) of lands owned by Fundación Neotrópica (folios 57 and 58), which it donated for the expansion of the national park, but according to appellant, this is not true. Appellant asserts that it was fully established that since 1980 (almost 20 years before the aforementioned expansion of Parque Nacional Tortuguero), his client has exercised possessory rights (derechos de posesión) over the land located along Laguna Penitencia, which is evident because the complaint itself states that the structure built by the defendant is located 47 meters from the shore of that lagoon, as acknowledged by both the prosecution and defense witnesses (testigos de descargo).
The activity at the site does not date from 2016, as the a quo found, but from much earlier, since the prosecution witnesses themselves noted evidence of this in their trial testimony. Appellant states that the survey plan at folios 57 and 58 shows that the courses (derroteros) of the eastern boundary line, running from points 9 to 23, were drawn so as to leave a 200-meter strip of land along Laguna Penitencia, with an indication that this strip belongs to Municipalidad de Pococí, which is consistent with the provisions of Article 75 of Ley de la Zona Marítima (ley 6043) and Article 41 subsection b) of ley 5337. Appellant’s counsel objects that this issue was not addressed in the challenged decision even though it is fundamental, because, as the lands belonged to Municipalidad de Pococí, title to them could not be granted (pursuant to Article 39 of Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre, ley 6043), they did not form part of the lands belonging to Fundación Neotrópica that it donated and that were incorporated into Parque Nacional Tortuguero, and it was likewise not shown that they had been transferred by the municipality for those purposes.
Appellant asserts that maintaining that the mere issuance of the executive decree creating a protected area is sufficient to deem all lands encompassed within the boundary coordinates automatically incorporated into the protected area, without prior expropriation, violates the provisions of Article 45 of the Constitución Política. Appellant contends that, because it was not established that the lands possessed by the defendant form part of the protected area of Parque Nacional Tortuguero, it cannot be maintained that she committed the offense attributed to her; accordingly, he requests that she be acquitted of all liability and that the eviction order (orden de desalojo) issued in the challenged judgment be vacated. III.ii.- Regarding the opportunity granted to the opposing party to respond. Although the opposing party was given an opportunity to respond to the defense appeal, the case file does not show that any response was submitted.
III.iii.- Regarding the merits, the appeal is considered and denied. Having conducted the requisite review of the judgment issued at the trial stage and recorded in audiovisual format in the digital file identified by the sequence 160018750485PE-Identificacion01-2_Multi—0, this appellate panel finds none of the defects in reasoning alleged by defense counsel. Although appellant argues that, given the defendant’s personal circumstances, the judgment should have been issued in writing rather than orally, the sole basis he provides is that it is confusing that the allegations in the Ministerio Público’s charging document (acusación) or in the civil action for damages (acción civil resarcitoria) were found not to have been established, while those in the private prosecution (querella) were found to have been established; this argument is unacceptable because, upon reviewing the explanation of this specific point, no ambiguity can be discerned in the particular reasoning, which, it bears noting, concerns an issue of lesser complexity than others addressed in the judgment and was explained directly and deliberately to the defendant when the ruling was delivered.
The trial judge explained to her that the reason for finding that the allegations in the charging document had not been established was that they lacked sufficient specificity, affecting the guarantee of proper notice of the charges (imputación correcta), whereas this was not the case with the allegations in the private prosecution and the civil action (which were found to have been established, with certain specifically identified exceptions), as those provided specific references to the circumstances of the alleged act. Accordingly, no reason is apparent on this particular point that would have made it imperative to issue the ruling in writing, nor does appellant claim to have timely requested this in defense of his client’s interests. This panel notes that, following its presentation of the introductory matters, the lower court’s decision refers to the recitals (considerandos), setting out the allegations brought by the Ministerio Público (counter 0:03:05 - 0:04:26), the allegations contained in the private prosecution initiated by Procuraduría General de la República (0:04:26 – 0:10:36), and making passing reference to the allegations in the civil action for damages filed by the Costa Rican State (counter 0:10:57).
It then develops the recitals (beginning at counter 0:12:14), setting forth under this heading the proven facts (hechos probados), corresponding to sections 1, 2, 4, 5 and 6 of the private prosecution (0:12:54 – 0:17:50), and the facts not found to have been established, consisting of all allegations in the Ministerio Público’s charging document, allegation 3 of the private prosecution, and the last 3 lines of the factual allegations (encuadre fáctico) presented by Procuraduría General de la República (0:18:00). It then sets forth the descriptive evidentiary reasoning (fundamentación probatoria descriptiva) (0:20:24), and in the fourth recital develops the analytical evidentiary reasoning (fundamentación probatoria intelectiva) (0:40:40 - 1:18:25). In the latter, the reporting judge states that he found it established that Nombre01 did in fact encroach upon lands belonging to Parque Nacional Tortuguero, a conclusion he reached based on the information provided by the prosecution witnesses Nombre04, Nombre06, Carlos Manuel Calvo Gutiérrez and Nombre07, who consistently stated in their testimony at trial that they had observed the construction of a dwelling within the lands of the national park and that, for this reason, they were required to undertake the procedures to establish the coordinates and subsequently notify Nombre01 (by means of a record dated 15 de septiembre del año 2016) that she was encroaching upon a protected forest area and was required to immediately cease construction and the resulting environmental damage.
The judgment notes that all witnesses unequivocally identified Nombre01 as the person responsible for the construction and that, despite the warning, the defendant did not stop the work but continued until completing it some time later. The trial judge explains that all the testimony given by the witnesses, who are officials of the government entities responsible for safeguarding the natural resources of the Costa Rican State, is fully credible and is duly documented through photographs, reports, and records contained in the case file. The judge then, anticipating matters of legal assessment, rules out the possibility that Nombre01 acted under a mistake of law (error de prohibición), reasoning that the notice she received from representatives of Ministerio de Ambiente y Energía, informing her of the violation she was committing, eliminated any possibility of misunderstanding (see the record of the analytical evidentiary reasoning beginning at counter 0:58:00).
The judge states that the evidence introduced includes technical assessments establishing that the lands on which the defendant carried out the construction are located within the boundaries of Parque Nacional Tortuguero (1:01:50). With respect to the defense arguments, the judgment rejects the contention that the legal procedures for incorporating the lands at issue into the national park were not followed, finding that it was established that a donation expanded the protected area in accordance with the provisions of Article 2 of Ley Forestal (ley 7575) and that, contrary to the defense’s contention, Article 58 of that body of law provides that no compensation is available to anyone who encroaches upon a State protected area (1:02:35). In his reasoning, the judge states that although they were not formally offered as defense evidence, the case file contains documents concerning the defendant’s acquisition of possessory rights over land in the area in question; however, as to its location, only a land-survey plan (plano de agrimensura) was submitted, which has no validity because it is not registered with Catastro Nacional and overlaps with other properties, as determined in the document at folios 61 - 62 signed by Carlos Manuel Calvo Gutiérrez, an official of Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) responsible for the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) (1:07:05).
The lower court judge explains that Parque Nacional Tortuguero was expanded in the years 1995 and 1998 through executive decrees 24428-MIRENEM de 26 de junio de 1995 and 27223-MINAE de 21 de agosto del 1998, such that, although a 200-meter strip of land may exist along the shore of Laguna Penitencia, as the defense argues, the location of the construction site fell within the boundaries of the national park (1:16:20).
The arguments presented, although in a somewhat disorganized manner, refer to reasons that are fundamentally sound, and therefore this Chamber considers that the judgment contains sufficient reasoning for the conviction. In this case, the defense has sought to argue that the designation of a particular protection area (área de protección) by executive decree does not mean that the lands encompassed therein immediately become part of that area; rather, for this to occur, the State must complete the procedures for negotiation or expropriation of the lands. Subject to a clarification that must be made, counsel for the appellant is correct on this point because, as he states, this is established by various provisions of national law, among which he cites Article 37 of the repealed Ley Forestal No. 4465 of 1969; Article 2 of the current Ley Forestal (Ley 7575 of 1996); Article 37 of the Organic Law of the Environment (Ley 7574); and Article 5 of Decreto Ejecutivo 1235-A, which created Parque Nacional de Tortuguero.
Counsel is also correct in noting that the location identified by the prosecution witnesses, based on coordinates determined using the Global Positioning System (known by its acronym GPS), does not in itself provide any indication as to whether the procedures for negotiation or expropriation of the lands included in the expansion of a protection area were completed. In the cases provided for by law, those procedures must indeed be carried out to safeguard the property rights (derechos reales) acquired by the owners of the affected privately owned real property (inmuebles privados), in accordance with the provisions of Article 45 of the Constitution. However, even accepting the foregoing, this does not mean that the argument raised on appeal is correct. First and foremost, as stated above, it must be clarified that, under the provisions cited by the appellant himself, negotiation or expropriation proceedings (procesos de negociación o expropiatorios) must indeed be carried out, but only with respect to privately owned property (bienes de dominio privado). In this regard, the Ley Forestal provides:
“ARTICLE 2.- Expropriation. The Executive Branch is authorized, through the Ministerio del Ambiente y Energía, to establish protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas), regardless of their management category, on privately owned land, by virtue of the natural resources existing in the area to be protected, which shall be mandatorily subject to the forest regime (régimen forestal). Such land may be voluntarily incorporated into protected wildlife areas or purchased directly when the parties reach an agreement. Otherwise, it shall be expropriated in accordance with the procedure established in the Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 and its amendments. When, upon scientific and technical justification of the public interest, it is determined by law that the land is essential for conserving biological diversity or water resources, a restriction on ownership (limitación a la propiedad) shall be established that will prohibit cutting trees and changing the land use (uso del suelo). This restriction shall be recorded as an encumbrance (afectación) in the Registro Público. The State shall give priority to the expropriation of the land” (emphasis supplied).
In the same vein, Article 37 of Law 7574 refers to the purchase or expropriation of “privately owned properties or portions thereof,” and Article 5 of the aforementioned executive decree refers to the acquisition of “land brought under private ownership.” However, although the defendant’s defense has sought to establish that she exercised ownership over a privately owned parcel, holding a possessory right (derecho de posesión) over it, neither assertion is correct, because the parcel occupied by Ms. Nombre01 was not privately owned land but rather public-domain land (terrenos de condición demanial); consequently, she could not be recognized as holding rights in rem (derechos reales) over that State-owned property. In connection with the foregoing, contrary to the appellant’s contention, it is incorrect to assert that, in the case under review, suitable evidence—which the appeal does not identify—failed to establish that the property on which Ms.
Nombre01 erected a building was indeed located within State-owned land and that such land was incorporated through the procedures prescribed by law, thereby becoming part of the Parque Nacional Tortuguero. In this regard, it should be noted that, as stated in the judgment on the merits and as this Court has been able to verify, the record under review contains the report identified by sequence SINAC-ACTo-ASP-PNE-01, dated 17 de enero del 2017, signed by Lic. Carlos Ml. Calvo Gutiérrez, officer responsible for the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) at the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (see folios 61 - 63), from which conclusive information may be drawn concerning three fundamental issues. First, although Ms. Nombre01 claims to have a possessory right over a property located in the geographical area in question and submits a copy of a public instrument (escritura pública) as evidence of its acquisition (document at folio 40), the fact is that the plan of the area over which she claims to exercise that right in rem is merely a rudimentary survey lacking formal rigor and therefore conflicts with other similar documents.
In this regard, the report states: “…it is important to clarify that Ms. Nombre01 does not have a registered cadastral plan (plano catastrado) for the land in question, because the plan submitted is a survey plan (plano de agrimensura); that is, it has not been identified and individualized through the proper cataloging by the Registro Inmobiliario, which corresponds to a registration number in the Catastro Nacional (Catastro seal)… (see folio 61)… It is worth noting that the land described in the survey plan submitted by Ms. Nombre01 has location and area conflicts with another survey plan submitted for approval processing to the ACTo Regional Office by Mr. Nombre08, holder of identity card number CED02, bearing Catastro Nacional defect memorandum number 2016-99039-C, and therefore claims an area of slightly more than 11 hectares at the same location as the survey plan submitted by Ms. Nombre01…” (see folio 62).
Second, independently of the foregoing, the report does determine the location of the property over which the defendant claims possessory rights and provides clear and reliable information regarding the impossibility of asserting such rights because the land belongs to the Costa Rican State. In this regard, the following is noted: “…Approximately 80% of the land measuring slightly more than 12 hectares, described in the survey plan in the name of Nombre09, is contained within State plan L-70717-92, registered in the cadastre on 02 de setiembre de 1992 with an area of 1.171 hectares 7.493 square meters… (see folio 62) … The location of that ‘sketch’ or survey plan is within the land registered in the name of the Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, granted pursuant to Ley N°3091 del 18 de febrero de 1963, which was amended by Ley N°5337 del 27 de agosto de 1973, entitled Ley Orgánica de Nombre05, Article 41 of which—which restates Article 23 of Ley N°3091—clearly provides: ‘In addition to its ordinary and extraordinary assets and revenues, Japdeva owns the following: a… ‘b) All State-owned land located in the area served by navigable canals, encompassing an area extending ten kilometers inland from the sea, parallel to the coast, and a strip three kilometers wide, parallel to both sides of the rivers and canals administered by the Junta.
The Legal Department of Nombre05 has taken the position (Oficio AL-330-2008 del 30 de abril del 2008 and Oficio AL-247-2012 del 28 de mayo del 2012) that the land belonging to Nombre05 is ‘public-domain, inalienable, exempt from attachment, not subject to acquisitive prescription, and nontransferable; it is therefore outside the stream of commerce and consists of State-owned land assigned to a specific entity.’ [Voto N°0729-f-05 del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- Votos Sala Constitucional 480-90; 2306-91; 2557-91; 1055-92; 1207-93; 914-94; 31445-96; 623-98; 00790-2001, among many others, and Dictamen C-128-99… (see folio 61). Third, the aforementioned report precisely sets forth the reasons and legal grounds for incorporating the previously mentioned land into national-park protection areas: “…Decreto Ejecutivo N° 3729 Declaración de Inauguración del Sistema de Canalización del Atlántico, in its Article 2°, assigns the administration of the Atlantic canals to Japdeva.
In 1989, a land-management process began with the ultimate aim of expanding the northern boundary of the Parque Nacional Tortuguero, for which work was conducted on the strip of land owned by Nombre05 located between Río Tortuguero and Caño Moreno, as established in Hojas Cartográficas Aguas Frías 3447II and Tortuguero 3447 I, respectively. The ‘Mapa Parcelario’ of what was called the Proyecto de Corredor Biológico Tortuguero was prepared here; this is nothing more than the georeferencing (georreferenciación) of each and every parcel individually identified by the occupants who, at that time, were located on the strip of land extending from Río Tortuguero to Caño Moreno and to the boundary of Japdeva. Indeed, this parcel map records a parcel numbered 5-9 on Mapa 5, with an area of 10 hectares 6371 square meters, in the name of Nombre01, and this area became part of the expansion of the Parque Nacional Tortuguero…
At the time, the strip of land referred to in the preceding paragraph was called ‘Corredor Biológico Tortuguero’ and comprised an area of approximately 13.000 hectares. It was subsequently constituted, by Decreto Ejecutivo 19971-MIRENEM del 24 de octubre de 1990, as the protected wildlife area called Zona Protectora Tortuguero, where, through the involvement of Fundación Neotrópica, approximately 8.500 hectares were managed and later became part of the Parque Nacional Tortuguero pursuant to Decretos Ejecutivos N° 24428-MIRENEM del 26 de julio de 1995 and N° 27223-MINAE del 21 de agosto de 1998. This is precisely where the land described in Ms. Nombre01’s survey plan is located…” (see folios 61 and 62). Thus, the cited document provides clear and complete information concerning the deficiencies in the geographical references found in the evidence offered by the defendant to establish her possessory rights; more importantly, citing constitutional case law and decisions of the ordinary courts, the document explains why, even if the defendant’s occupation since 1980 of the land located along the shore of Laguna Penitencia has been established (as the appellant’s counsel asserts in his brief at folio 161), this does not permit her to assert rights over the specified geographical area, because the land is public-domain land held by the Junta de Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica pursuant to statutory provisions dating from 1963 (Law 3091 del 18 de febrero de 1963) and 1973 (Law 5337 del 27 de agosto de 1973, entitled Ley Orgánica de Japdeva).
As noted, the same report specifies the procedures followed to establish the biological corridor (corredor biológico) in the area and to incorporate the properties—which, for the reasons stated, were not privately owned—into the Parque Nacional Tortuguero by means of the aforementioned executive decrees (number 24428-MIRENEM del 26 de julio de 1995 and 27223-MINAE del 21 de agosto de 1998). This explains why the GPS georeferencing system includes the land occupied by the defendant within the boundaries of the protected area. It should be added that the appellant’s counsel states in his brief that, in the plan at folios 57 and 58, the courses (derroteros) of the eastern boundary (points 9 through 23) leave a strip extending 200 meters from Laguna Penitencia; this is the land on which the building erected by the defendant was located and, according to Article 75 of Ley de la Zona Marítima number 6043 and Article 41(b) of Law 5337, belongs to the Municipalidad de Pococí.
Article 39 of Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre (Law 6043) therefore prohibited the granting of title to that land; accordingly, it could not have formed part of the land acquired by Fundación Neotrópica for incorporation into the Parque Nacional Tortuguero, nor was it shown that the municipality had transferred it for those purposes. With respect to this argument, it must be stated that, even assuming that the land on which the defendant caused the environmental impact (afectación ambiental) and performed the construction work belonged to the Municipalidad de Pococí, this does not alter anything stated above regarding the public-domain nature of the land in question or the impossibility of recognizing the accused as holding rights in rem of any kind, because Articles 13 and 14 of Ley Forestal (Ley 7575) expressly provide:
“ARTICLE 13.- Establishment and administration. The State’s natural heritage shall consist of the forests and forestland (terrenos forestales) within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other agencies of the Public Administration, except for real property securing credit transactions with the Sistema Bancario Nacional that becomes part of its assets…”.
“ARTICLE 14.- Unattachable and inalienable status of the natural heritage. The forest lands and forests that constitute the State’s natural heritage, as detailed in the preceding article, shall be unattachable and inalienable; possession thereof by private parties shall not create any right in their favor, and the State’s recovery action (acción reivindicatoria) concerning these lands is not subject to any statute of limitations. Consequently, they may not be registered in the Public Registry through possessory-title proceedings (información posesoria), and both their invasion and occupation shall be punished in accordance with the provisions of this law…”.
It should be clarified that reports ACTo-GASP-PNT-CyP-018-2016 (folios 1 – 7), SINAC-ACTo-ASP-ESDA-33-2016 (folios 15 - 19), and SINAC-ACTo-ASP-PNE-01 (folios 61 – 63) clearly show that the land on which the defendant erected the building, located on the western shore of Laguna Penitencia, between coordinates 552196 and 1168603, (CRTM05 format), consisted of regenerating secondary forest (bosque secundario) with gamalote-type grass, caña brava, lengua de vaca shrubs, small burío, guarumo, limón, pejibaye, zota caballo, guácimo colorado, achiotillo, jobo, and pilón trees, as well as platanilla and palm plants, as verified during the inspections conducted at the site. This is consistent with its incorporation into the national park area, since it is a forest zone. Consequently, the aforementioned report issued by Mr. Calvo Gutiérrez states: “…The land described in the survey plan (plano de agrimensura) submitted by Ms.
Nombre01 falls under the National Park management category, specifically Parque Nacional Tortuguero; therefore, because it is a protected wildlife area (Área Silvestre Protegida), municipal jurisdiction is superseded, and the land is governed by the legal framework applicable to the Área Silvestre Protegida. Furthermore, due to its characteristics, the land described in the survey plan submitted by Ms. Nombre01 is classified as part of the State’s Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), and its administration falls to Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), through Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), as stipulated in Ley Orgánica del Ambiente, article 32, second paragraph; Ley Forestal, article 6, subsection a); art. 13, second paragraph; Ley de Biodiversidad N° 7788, articles 22 and 28…”. Therefore, based on the evidence in the record, this chamber finds that the a quo correctly concluded that the land on which the defendant built her dwelling was public-domain property (inmueble de condición demanial).
For that reason, and exclusively for purposes of criminal liability, this proceeding could not recognize the property occupied by Ms. Nombre01 as private property, as her defense counsel argued, nor could it recognize any resulting rights that would require the State to conduct negotiations or expropriate the land, as claimed by the appellant. On the contrary, the evidence presented shows that the procedure for expanding the Parque Nacional Tortuguero area—which included incorporating several parcels of land on the western shore of Laguna Penitencia, including the property occupied by the defendant and the portion on which she constructed a building, with the resulting environmental damage—was entirely regular. Finally, it should be noted that, even hypothetically assuming that possessory rights (derechos de posesión) over the property occupied by the defendant were recognized in civil or agrarian proceedings, this did not authorize Ms.
Nombre01 to carry out infrastructure works, without the customary permits that must be granted for such purposes by the competent authorities—particularly those responsible for the State’s forestry administration—on land suited for forestry (terreno de vocación forestal) that had been included within the protected area of a national park through the aforementioned administrative procedures. This is pursuant to the provisions of Title Three of Ley Forestal (ley 7575), which governs activities authorized on private property. It should be recalled that article 58 of that law, in the criminal offense defined therein, covers harm to protected natural resources within a conservation area or forest subject to the forestry regime (régimen forestal), including harm occurring on privately owned land. In this regard, the cited provision states:
“ARTICLE 58.- Penalties. A prison sentence of three months to three years shall be imposed on anyone who: a) Invades a conservation or protection area, regardless of its management category, or other forest areas or lands subject to the forestry regime, regardless of the area occupied and irrespective of whether the lands are privately owned by the State or other Public Administration bodies or are privately owned by individuals. The perpetrators of or participants in the act shall not be entitled to any compensation for any construction or work they may have carried out on the invaded lands”.
For the reasons stated, the challenge filed against the lower-court decision cannot be granted.
THEREFORE:
The appeal filed by the privately retained defense counsel for defendant Nombre01 is denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.- Manuel Gómez Delgado Jorge Luis Arce Víquez Ana Isabel Solís Zamora Judges of the Criminal Judgment Appeals Court Case file: 16-001875-0485-PE (13) Defendant: Nombre01 Injured party: Natural resources and the environment Offense: Invasion of a protection zone (Invasión a una zona de protección) JPSALAS
Resolución: 2020-0972 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las nueve horas treinta minutos, del dieciséis de junio de dos mil veinte.- RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto(s) en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacida en Alajuela, el 6 de enero de 1953, hija de Nombre02 y Nombre03, casada, de oficio ama de casa, vecina de Limón, Guápiles, Tortuguero; por el delito de INVASIÓN A UNA ZONA DE PROTECCIÓN, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y EL MEDIO AMBIENTE. Intervienen en la decisión los jueces Manuel Gómez Delgado, Jorge Luis Arce Víquez y la jueza Ana Isabel Solís Zamora. Se apersonó en esta sede el licenciado Marco Tulio Calderón Badilla, defensor privado de la justiciable Nombre01.
RESULTANDO:
I.Que mediante sentencia número 628-2019, de las diez horas siete minutos del tres de setiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 28, 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 11, 103 INC 1 30, 31, 45, 50, 59 al 63, 71, 76, 103 y 124 del Código Penal; 1, 2, 3, 9, 37, 40, 111 a 124, 140, 141, 142, 180 a 184, 265, 267, 328, 330 a 336, 341, 352, 360 a 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, artículos 33 Y 58 inciso a de la Ley Forestal, 1045 del Código Civil, 122, 124, 127 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 45 y 18, por los hechos acusados del Ministerio Público se absuelve de toda pena y responsabilidad a la señora Nombre01 de un delito de Invasión a una Zona de Protección cometido en perjuicio de los recursos naturales y el medio ambiente, en cuanto a los hechos acusados en la Querella se declara autora responsable a la señora Nombre01 de un delito de Invasión a una Zona de Protección cometido en perjuicio de los recursos naturales y el medio ambiente, consecuentemente se le impone la pena de TRES MESES DE PRISION.
Por reunir los requisitos exigidos por el Código Penal, se le concede a la sentenciada el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, ello por el plazo de 3 años, plazo en el cual no podrá cometer delito alguno doloso con pena de prisión mayor a los seis meses, caso contrario, se le podría revocar el beneficio concedido y deberá descontar la pena impuesta. Una vez firme la presente sentencia se ordena el desalojo de las personas que se encuentren habitando la construcción situada en Tortuguero, San Francisco, 800 metros al sur del Super San Francisco, para lo cual se le delegará al SINAC-MINAET y a la Fuerza Pública constatar el desalojo de las personas que ahí habiten. Se ordena el derribo de la construcción y la restitución de las cosas a su estado original, para lo cual se delegará al SINAC-MINAET que lo realizará una vez verificado el desalojo de las personas que habiten en dicha construcción.
Se declara con lugar, la acción civil resarcitoria a favor de la actora civil Procuraduría General de la República, condenándosele a la demandada civil Nombre01 al pago del daños y perjuicios de forma abstracta, en cuanto a las costas procesales y personales en ejecución de sentencia se deberá determinar ese rubro. Son las costas del proceso, en lo penal, a cargo del Estado. La sentencia una vez firme, se inscribirá en el Registro Judicial y se expedirán los testimonios respectivos al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología" (sic).
II.Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Marco Tulio Calderón Badilla, defensor privado de la justiciable Nombre01, interpuso recurso de apelación.
III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Gómez Delgado; y,
CONSIDERANDO:
I.Sobre la admisibilidad del recurso. El recurso interpuesto por el defensor particular de la imputada Nombre01 fue presentado en tiempo. Según constancia de folios 152-155, la exposición oral de la sentencia de instancia (628-2019) se llevó a cabo el día 3 de septiembre del 2019, por lo que el plazo de 15 días hábiles para recurrirla en apelación venció el 24 de septiembre del 2019. Del sello de recepción impreso en el memorial de la defensa se desprende que el mismo se presentó el propio 24 de septiembre del 2020 a las 13:10 horas. La impugnación cumple con otros requisitos legalmente establecidos, como haber sido presentada en un formato autorizado (en este caso, por escrito) ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida. Además, la gestión fue interpuesta por el defensor técnico de la imputada, quien tiene interés procesal en este asunto y los argumentos que ofrece son inteligibles, por lo que el recurso resulta formalmente admisible.
II.Sobre la audiencia oral. En el memorial de impugnación se indica in fine lo siguiente: “Por lo tanto solicito acoger para ante el Superior el Recurso de Apelación que se deja interpuesto, ante quien ahondaremos en los fundamentos para sustentar el mismo”. En vista de la ambigüedad del fragmento citado, mediante resolución 16:10 horas del 23 de enero del 2020, este tribunal de apelación de sentencia previno al letrado recurrente, licenciado Marco Tulio Calderón Badilla, que aclarara si lo que deseaba era el señalamiento de una audiencia oral a efecto de que pudiese profundizar en los fundamentos del recurso interpuesto, en el entendido de que de no contestar en el plazo de 48 horas, se entendería que no deseaba el señalamiento de la vista para la exposición oral de motivos. Dicha prevención le fue debidamente notificada al letrado en el medio señalado para esos efectos (así consta a folios 174 - 175 del expediente) y ni dentro del plazo concedido, ni a la fecha de esta resolución, se recibió pronunciamiento alguno de su parte, por lo que se ha procedido a resolver por el fondo el recurso planteado, con la información que consta en el expediente.
III.Sobre el recurso de apelación interpuesto. Se presentó en favor de la imputada, recurso de apelación de sentencia que comprende un solo motivo. III.i.- Sobre los reproches del recurso interpuesto. El recurrente señala que la resolución de instancia, que debió dictarse de forma escrita y no oral, parte de una premisa absolutamente errónea, producto del desconocimiento de los elementos probatorios evacuados en el juicio, lo que conduce a la conclusión incorrecta de que la imputada Nombre01 se encontraba ocupando un bien propiedad del Estado, dentro del área protegida del Parque Nacional Tortuguero. Señala el apelante que dicha conclusión derivó del desconocimiento de los trámites legales y administrativos que se deben seguir para la creación de un área protegida; procedimiento que conlleva dos actos: 1- la voluntad del Estado expresada mediante un decreto o ley; 2- la incorporación de los terrenos a dicha área.
El primer acto determina los límites del área protegida mientras que el segundo impone la incorporación de los terrenos por medio de compra, expropiación o ambos, lo que se desprende de las disposiciones del artículo 37 de la Ley Forestal 4465 de 1969; del artículo 2 de la Ley Forestal 7575; del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente (ley 7574) y del artículo 5 del Decreto Ejecutivo 1235-A que creó el Parque Nacional de Tortuguero. Indica el letrado recurrente que la conclusión de que los terrenos ocupados por su patrocinada se encuentran dentro del área protegida, deriva de la ubicación referida por el GPS, según lo indicaron los testigos de cargo, pero ello no acredita que dichos terrenos hubieren efectivamente sido incorporados al parque nacional, por medio de compra o expropiación como lo establece la ley. Por el contrario, sostiene que ninguno de los testigos pudo referir cómo fue que el terreno ocupado por su patrocinada llegó a formar parte del parque nacional.
El testigo Nombre04 dijo saber que Nombre05 “la tituló al Parque”, el testigo Nombre06 manifestó saber que los terrenos son parte del parque porque el GPS así lo indica, pero que una persona “común y corriente” no podría saberlo, si no cuenta con un GPS. Por su parte el testigo Carlos Manuel Calvo señaló que el terreno ocupado por la imputada está dentro del plano de unos terrenos propiedad de la Fundación Neotrópica (folios 57 y 58) que esta donó para la ampliación del parque nacional, pero esto, según indica el recurrente, no es cierto. Afirma el impugnante que quedó plenamente demostrado que desde 1980 (casi 20 años antes de la referida ampliación del Parque Nacional Tortuguero) su defendida ejerce derechos de posesión sobre el terreno ubicado al margen de la Laguna Penitencia, lo que es evidente pues la misma denuncia establece que la edificación realizada por la imputada se encuentra a 47 metros de la orilla de dicha laguna y así lo reconocieron tanto los testigos de cargo como de descargo.
La intervención en el lugar no data del 2016 como lo tiene por establecido el a quo sino que es de mucho tiempo atrás, pues los mismos testigos de cargo advirtieron evidencia de ello en sus deposiciones en juicio. Indica el impugnante que en el plano de folios 57 y 58 puede observarse que los derroteros del lindero este, que van de los puntos 9 al 23, se trazan dejando una franja de 200 metros de distancia a la Laguna Penitencia, con indicación de que esta franja de terreno pertenece a la Municipalidad de Pococí, lo que es consistente con las disposiciones de los artículos 75 de la Ley de la Zona Marítima (ley 6043) y del artículo 41 inciso b) de la ley 5337. Reprocha el abogado impugnante que este aspecto no fue contemplado por la resolución que recurre a pesar de que resulta fundamental pues al ser los terrenos propiedad de la Municipalidad de Pococí no podían ser titulados (así por disposición del artículo 39 de la Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre, ley 6043), no formaban parte de los terrenos de la Fundación Neotrópica que fueron donados por esta e incorporados al Parque Nacional Tortuguero y tampoco se demostró que hubieran sido cedidos por la municipalidad a esos efectos.
Afirma el recurrente que sostener que con la mera emisión del decreto ejecutivo que crea un área protegida ya puede tenerse por cierto que todos los terrenos comprendidos dentro de las coordenadas de la delimitación quedan automáticamente incorporados al área protegida, sin previa expropiación, resulta violatorio de las disposiciones del artículo 45 de la Constitución Política. Considera el recurrente que al no haberse demostrado que los terrenos poseídos por la imputada forman parte del área protegida del Parque Nacional Tortuguero no es posible afirmar que ha cometido el delito que se le atribuyó y consecuentemente solicita que se le absuelva de toda responsabilidad, así como que se deje sin efecto la orden de desalojo emitida en la sentencia recurrida. III.ii.- Sobre la audiencia concedida a la contraparte. Aunque en relación con el recurso de la defensa se dio audiencia a la contraparte, no consta en el expediente que la misma hubiese sido contestada.
III.iii.- Sobre los aspectos de fondo, se entra a conocer el recurso y se declara sin lugar. Efectuada la revisión de rigor de la sentencia dictada en la etapa de juicio y registrada en formato audiovisual, mediante archivo digital identificado con la secuencia 160018750485PE-Identificacion01-2_Multi—0, no encuentra esta cámara de apelación los vicios de fundamentación protestados por el defensor recurrente. Si bien el impugnante alega que dadas las condiciones personales de la imputada, la sentencia debió dictarse por escrito y no de forma oral, por toda razón para ello, señala que resulta confuso que se haya tenido por no demostrados los hechos de la acusación del Ministerio Público o de la acción civil resarcitoria, pero sí los de la querella; argumento que no resulta aceptable, pues verificada la exposición del punto particular, no se percibe ninguna ambigüedad en la motivación particular, que dicho sea de paso, comprende un aspecto de menor complejidad respecto de otros desarrollados en la sentencia y que ha sido explicado de forma directa y pausada a la imputada, en el dictado del fallo, haciéndole ver el juzgador de mérito, que la razón para no tener por demostrados los hechos de la acusación, es que los mismos carecen de precisión suficiente y que esto afecta la garantía de una imputación correcta, lo que no sucede con los hechos de la querella y de la acción civil (que sí fueron tenidos por acreditados, con algunas excepciones puntualmente señaladas) que ofrecen referencias específicas a las circunstancias del hecho que atribuyen; de manera que no se advierte en este punto particular, ninguna razón que hiciera imperativo el dictado por escrito del fallo, mismo que tampoco alega el recurrente haber requerido oportunamente, en defensa de los intereses de su patrocinada.
Advierte esta cámara que la resolución de instancia, luego de la enunciación de los aspectos introductorios hace referencia a los considerandos, enunciando los hechos acusados por el Ministerio Público (contador 0:03:05 - 0:04:26), los hechos comprendidos en la querella incoada por la Procuraduría General de la República (0:04:26 – 0:10:36) y haciendo referencia tangencial a los hechos de la acción civil resarcitoria que se presentó por parte del Estado costarricense (contador 0:10:57). Posteriormente desarrolla los considerandos (a partir del contador 0:12:14), exponiendo dentro de esta categoría la enunciación de los hechos probados, que corresponden a los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 de la querella (0:12:54 – 0:17:50), los hechos no tenidos por demostrados que son los de la acusación del Ministerio Público en su totalidad, el hecho 3 de la querella y las últimas 3 líneas del encuadre fáctico presentado por la Procuraduría General de la República (0:18:00).
De seguido expone la fundamentación probatoria descriptiva (0:20:24) y en el considerando cuarto desarrolla la fundamentación probatoria intelectiva (0:40:40 - 1:18:25). En esta última el juez relator refiere que ha tenido por establecido que la señora Nombre01 efectivamente invadió terrenos pertenecientes al Parque Nacional Tortuguero, conclusión a la que arribó merced a la información aportada por los testigos de cargo, Nombre04, Nombre06, Carlos Manuel Calvo Gutiérrez y Nombre07, quienes refirieron de manera conteste en sus deposiciones en el debate, que habían advertido la edificación de una vivienda dentro de los terrenos del parque nacional y que por esa razón debieron llevar a cabo los procedimientos para la fijación de las coordenadas y luego para poner en conocimiento de la señora Nombre01 (mediante acta del 15 de septiembre del año 2016) que se encontraba invadiendo un área forestal protegida y que debía detener de inmediato la construcción y el consecuente daño ambiental.
Hace ver la sentencia que todos los testigos identificaron plenamente a la señora Nombre01 como la persona responsable de la edificación y que, pese a la advertencia, la imputada no detuvo la obra, sino que siguió adelante hasta concluirla tiempo después. Expone el juzgador de mérito que todo lo declarado por los testigos, quienes son funcionarios de las entidades gubernamentales encargadas del resguardo de los recursos naturales del Estado costarricense, resulta plenamente creíble y se encuentra debidamente documentado mediante fotografías, informes y actas que constan en el expediente. De seguido, adelantándose en aspectos de valoración jurídica, el juzgador descarta la posibilidad de que se hubiere presentado un error de prohibición en lo actuado por la señora Nombre01, pues aduce que la notificación que recibió por parte de los representantes del Ministerio de Ambiente y Energía, informándole sobre la irregularidad en que estaba incurriendo, eliminó cualquier posibilidad de equívoco (ver registro de fundamentación probatoria intelectiva a partir del contador 0:58:00).
Señala el juzgador que en la prueba aportada existen criterios técnicos que determinan que los terrenos en los que la imputada llevó a cabo la edificación se encuentran dentro de los límites del Parque Nacional Tortuguero (1:01:50). En relación con los alegatos de descargo, la sentencia desestima que no se hubiesen seguido los procedimientos legales para la incorporación de los terrenos aludidos dentro del área del parque nacional, afirmando que se demostró que existió una donación que extendió el área de protección conforme las disposiciones del artículo 2 de la Ley Forestal (ley 7575) y que, contrario a los pretendido por la defensa, el artículo 58 del indicado cuerpo normativo estipula que no cabe indemnización a favor de quien invada un área de protección del Estado (1:02:35). Aduce el juzgador en sus motivaciones que, aunque no fue formalmente ofrecida como prueba de la defensa, constan en el expediente documentos que refieren la adquisición por parte de la imputada, de derechos posesorios sobre un terreno en la zona de referencia, pero que respecto de la ubicación de este solo se aportó un plano de agrimensura que no tiene validez alguna, por no estar inscrito en el Catastro Nacional y por presentar traslapes con otras propiedades, según se determinó en el documento de folios 61 - 62 suscrito por el señor Carlos Manuel Calvo Gutiérrez, funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) encargado del patrimonio natural del Estado (1:07:05).
Expone el juzgador de instancia que desde los años de 1995 y 1998 se efectuaron ampliaciones del Parque Nacional Tortuguero, mediante decretos ejecutivos 24428-MIRENEM de 26 de junio de 1995 y 27223-MINAE de 21 de agosto del 1998, de manera que, aunque es posible como lo alega la defensa, que exista una franja de terreno de 200 metros a la orilla de la Laguna Penitencia, la ubicación del sitio de la construcción quedó comprendida dentro de los límites del parque nacional (1:16:20). Los argumentos expuestos, aunque de una forma algo desordenada, hacen referencia a razones que son elementalmente correctas y por ello, considera esta cámara que la sentencia contiene una motivación suficiente de la decisión condenatoria. El planteamiento de la defensa, se ha orientado en este caso a afirmar que no por establecerse en un decreto ejecutivo un área determinada de protección, esto implica que los terrenos comprendidos pasen, en el acto, a formar parte de esa área, sino que para que esto llegue a darse, el Estado debe cumplir con los procedimientos de negociación o expropiación de los terrenos; argumento sobre el que -con alguna precisión que ha de realizarse- lleva razón el abogado recurrente, pues como él lo señala, así lo establecen diversas disposiciones de la normativa nacional, entre las que cita el artículo 37 de la derogada Ley Forestal número 4465 de 1969; el artículo 2 de la Ley Forestal vigente (ley 7575 de 1996); el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente (ley 7574) y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 1235-A que creó el Parque Nacional de Tortuguero.
También acierta el letrado al señalar que la ubicación referida por los testigos de cargo, con base en las coordenadas señaladas por medio del Sistema de Posicionamiento Global (conocido por sus siglas como GPS: Global Positioning System) por sí misma no aporta un referente sobre el cumplimiento de los procesos de negociación o expropiación de los terrenos comprendidos en la ampliación de un área de protección, procesos que efectivamente, en los casos previstos en la ley, deben de llevarse a cabo en garantía de los derechos reales adquiridos por los titulares de los inmuebles privados afectados, de conformidad con las disposiciones del artículo 45 constitucional. Sin embargo, aun concediendo lo anterior, esto no implica que el planteamiento del recurso sea acertado. Antes que otra cosa, como se dijo antes, ha de precisarse que los procesos de negociación o expropiatorios, según las regulaciones citadas por el propio impugnante, efectivamente deben llevarse a cabo, pero sobre bienes de dominio privado. En este sentido la Ley Forestal señala:
“ARTICULO 2.- Expropiación Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal. Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos” (el realce es suplido).
En el mismo sentido, el artículo 37 de la ley 7574 hace referencia a la compra o expropiación de “fincas o partes de fincas particulares”, y el artículo 5 del decreto ejecutivo referido alude a la adquisición de “terrenos reducidos a dominio particular”. Sin embargo, aunque la defensa de la imputada se ha orientado a establecer que esta ejercía un dominio sobre un fundo privado, detentando sobre este un derecho de posesión; ninguna de las dos cosas es correcta, pues no se trataba de un fundo privado el ocupado por la señora Nombre01, sino de terrenos de condición demanial y, consecuentemente, tampoco le era posible el reconocimiento de los derechos reales sobre esa propiedad del Estado. En relación con lo anterior, debe decirse que no es correcto como lo pretende hacer ver el recurrente, que en el caso bajo estudio no se hubiere acreditado mediante medios de prueba idóneos (a los que el recurso no hace referencia) que la finca en que la señora Nombre01 levantó una edificación, efectivamente se encontraba dentro de terrenos del Estado y que estos fueron incorporados mediante los procedimientos de ley, pasando a formar parte del área del Parque Nacional Tortuguero.
En este sentido, debe hacerse ver que, como se señala en la sentencia de mérito y lo ha podido comprobar este tribunal, existe en el expediente examinado el informe identificado mediante la secuencia SINAC-ACTo-ASP-PNE-01, de fecha 17 de enero del 2017, suscrito por el licenciado Carlos Ml. Calvo Gutiérrez, encargado de patrimonio natural del Estado, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (ver folios 61 - 63), del que se extrae información concluyente respecto de tres cuestiones fundamentales. En primer lugar, que si bien la señora Nombre01 alega tener un derecho de posesión sobre una finca ubicada en la zona geográfica referida y en prueba de su adquisición presenta copia de una escritura pública (documento de folio 40), lo cierto es que el plano del área sobre la que dice ejercer el derecho real, es tan solo un levantamiento rudimentario y carente de rigores formales, por lo que presenta conflictos respecto de otros documentos análogos.
En este sentido el informe señala: “…es importante aclarar que la Sra. Nombre01 no cuenta con un plano catastrado del terreno en cuestión ya que el plano que se aporta es un plano de agrimensura, es decir, no ha sido identificado e individualizado con la debida catalogación del Registro Inmobiliario que corresponde a un número de registro en el Catastro Nacional (sello de Catastro)… (ver folio 61)… Vale la pena mencionar que el terreno descrito en el plano de agrimensura que presenta la Sra. Nombre01 se encuentra con conflictos de ubicación y área con otro plano de agrimensura presentado para trámite de visado a la oficina Regional de ACTo por el Sr. Nombre08, portador de la cédula de identidad número CED02, con minuta de defectos del Catastro Nacional número 2016-99039-C y por lo tanto pretende un área de poco más de 11 hectáreas en la misma localización del plano de agrimensura que presenta la Sra. Nombre01…” (ver folio 62).
En segundo lugar, e independientemente de lo anterior, el informe sí determina la ubicación de la finca sobre la que la imputada alega tener derechos posesorios y aporta información clara y certera sobre la imposibilidad de alegar tales derechos, por tratarse de terrenos pertenecientes al Estado costarricense. En este sentido se hace ver lo siguiente: “…El terreno descrito en el plano de agrimensura por un poco más de 12 hectáreas a nombre de Nombre09, en aproximadamente un 80% de su área se encuentra contenido en el plano del Estado L-70717-92, catastrado el 02 de setiembre de 1992 por un área de 1.171 hectáreas 7.493 metros cuadrados… (ver folio 62) … La ubicación de dicho ‘croquis’ o plano de agrimensura es en los terrenos inscritos a nombre de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, otorgados mediante la Ley N°3091 del 18 de febrero de 1963, misma que fue reformada por la Ley N°5337 del 27 de agosto de 1973 denominada Ley Orgánica de Nombre05 y donde claramente se establece en su artículo 41 (que retoma el artículo 23 de la Ley N°3091) que dice: ‘Son propiedad de Japdeva, además de sus activos e ingresos ordinarios y extraordinarios, los siguientes: a… ‘b) Todos los terrenos del Estado situados en el área habilitada por canales navegables, comprendidos en un área de diez kilómetros desde el mar hacia el interior, paralela a la costa y una faja de tres kilómetros de ancho, paralela a ambos lados de los ríos y canales que administre la Junta.
Es criterio del Departamento Legal de Nombre05 (Oficio AL-330-2008 del 30 de abril del 2008 y el oficio AL-247-2012 del 28 de mayo del 2012) que los terrenos de Nombre05 gozan de una ‘condición demanial, inalienable, inembargable, imprescriptible e intransferible, por lo que se encuentran fuera del comercio de los hombres; son terrenos del Estado asignados a un ente específico.’ [voto N°0729-f-05 del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.- Votos Sala Constitucional 480-90; 2306-91; 2557-91; 1055-92; 1207-93; 914-94; 31445-96; 623-98; 00790-2001, entre muchos otros y Dictamen C-128-99… (ver folio 61). En tercer lugar, el informe referido ofrece con precisión las razones y fundamentos legales de la incorporación de los terrenos antes aludidos a las zonas de protección de parque nacional: “…El Decreto Ejecutivo N° 3729 Declaración de Inauguración del Sistema de Canalización del Atlántico, en su artículo 2° le encarga la administración de los canales del Atlántico a Japdeva.
En 1989 inicia proceso de gestión de tierras con el fin último de ampliación del Parque Nacional Tortuguero en su límite norte, para lo que se trabajó la franja de tierra propiedad de Nombre05 que se localiza entre el Río Tortuguero y el Caño Moreno; tal y como se establece en las Hojas Cartográficas Aguas Frías 3447II y Tortuguero 3447 I, respectivamente. Se confeccionó aquí el ‘Mapa Parcelario’ de lo que se denominó el Proyecto de Corredor Biológico Tortuguero; que no es más que la georreferenciación de todas y cada una de los predios individualizados por los ocupantes que en ese momento estaban en la franja de tierra del Río Tortuguero al Caño Moreno y al límite de Japdeva. De hecho en este mapa parcelario está registrado un predio bajo la numeración 5-9 del Mapa 5 por un área de 10 hectáreas 6371 metros cuadrados a nombre de Nombre01 donde esta área pasó a formar parte de la ampliación del Parque Nacional Tortuguero…
Ésta franja de terreno del párrafo anterior se denominó en su momento ‘Corredor Biológico Tortuguero’ y se componía de un área de aproximadamente 13.000 hectáreas, que posteriormente mediante Decreto Ejecutivo 19971-MIRENEM del 24 de octubre de 1990, se constituyó el Área Silvestre Protegida denominada Zona Protectora Tortuguero. donde por la intervención de la Fundación Neotrópica se gestionaron alrededor de 8.500 hectáreas que luego y mediante los Decretos Ejecutivos N° 24428-MIRENEM del 26 de julio de 1995 y el N° 27223-MINAE del 21 de agosto de 1998 pasaron a formar parte del Parque Nacional Tortuguero, donde precisamente se ubica el terreno descrito en el plano de agrimensura de la Sra. Nombre01…” (ver folios 61 y 62). De este modo el documento citado presenta información clara y completa sobre las deficiencias de las referencias geográficas advertidas en la prueba ofrecida por la imputada para acreditar sus derechos posesorios; pero más importante aún es que, en el documento se señalan, con cita en jurisprudencia constitucional y de los tribunales ordinarios, las razones por las cuales aunque se haya acreditado la ocupación ejercida por la imputada sobre los terrenos ubicados al margen de la Laguna Penitencia desde 1980 (según lo alega el abogado recurrente en su memorial a folio 161) ello no le permite alegar derechos sobre la zona geográfica especificada, por tratarse de terrenos de condición demanial, bajo la titularidad de la Junta de Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica, según disposiciones normativas que datan de los años de 1963 (ley 3091 del 18 de febrero de 1963) y 1973 (ley 5337 del 27 de agosto de 1973 denominada Ley Orgánica de Japdeva).
Como se ha visto, el mismo informe especifica los procedimientos que se siguieron, para la determinación del corredor biológico en la zona y la incorporación de los inmuebles (que por las razones indicadas no eran propiedad de sujetos privados), al área del Parque Nacional Tortuguero, mediante los decretos ejecutivos referidos (número 24428-MIRENEM del 26 de julio de 1995 y el 27223-MINAE del 21 de agosto de 1998); lo que permite comprender las razones por las que el sistema de geo referencia GPS, comprende dentro de los límites del área de protección los terrenos ocupados por la imputada. Debe añadirse a lo dicho que el abogado recurrente indica en su memorial que en el plano de folios 57 y 58, entre los derroteros del lindero este (puntos 9 al 23) se deja una franja de 200 metros de distancia a la Laguna Penitencia, que es el terreno donde se ubicó la edificación levantada por la imputada y que pertenece a la Municipalidad de Pococí, según lo disponen los artículos 75 de la Ley de la Zona Marítima número 6043 y el artículo 41 inciso b) de la ley 5337 y ello impedía su titulación por disposición del artículo 39 de la Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre (ley 6043); de manera que esos terrenos no pudieron ser parte de los adquiridos por la Fundación Neotrópica para incorporarlos al Parque Nacional Tortuguero y tampoco se demostró que hubieran sido cedidos por la municipalidad para esos efectos.
Sobre este argumento debe decirse que, aun admitiendo que efectivamente el terreno en que la imputada llevó a cabo la afectación ambiental y las labores constructivas perteneciera a la Municipalidad de Pococí; esto en nada varía lo dicho anteriormente sobre la naturaleza demanial de los terrenos referidos ni sobre la imposibilidad de reconocer derechos reales de ninguna especie a la encartada, pues por expresa disposición de la Ley Forestal (ley 7575) en sus artículos 13 y 14 se dispone:
“ARTICULO 13.- Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio…”.
“ARTICULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural. Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley…”.
Cabe precisar que de los informes ACTo-GASP-PNT-CyP-018-2016 (de folios 1 – 7), SINAC-ACTo-ASP-ESDA-33-2016 (de folios 15 - 19) y SINAC-ACTo-ASP-PNE-01 (de folios 61 – 63) se deprende con claridad que el terreno en que la imputada levantó la edificación, ubicado al margen oeste de la Laguna Penitencia, entre las coordenadas 552196 y 1168603, (formato CRTM05) era de bosque secundario en regeneración con vegetación de pasto tipo gamalote, caña brava, arbustos de lengua de vaca, árboles pequeños de burío, guarumo, limón, pejibaye, zota caballo, guácimo colorado, achiotillo, jobo, pilón, plantas de platanilla y palma, según se pudo verificar en las inspecciones efectuadas al lugar, lo que es consistente con su incorporación al área de parque nacional, por tratarse de una zona de bosque. En consecuencia, el referido informe emitido por el licenciado Calvo Gutiérrez, indica: “…El terreno descrito en el plano de agrimensura que presenta la Sra. Nombre01, se encuentra bajo la categoría de manejo de Parque Nacional denominado Parque Nacional Tortuguero, por lo que al ser un área Silvestre Protegida la jurisdicción Municipal está relegada y el terreno se rige por el marco jurídico del Área Silvestre Protegida.
Además, el terreno descrito en el plano de agrimensura que presenta la señora Nombre01 por sus características clasifica como parte del Patrimonio Natural del Estado y corresponde su administración al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) tal y como lo estipula la Ley Orgánica del Ambiente artículo 32 párrafo segundo; la Ley Forestal artículo 6 inciso a); art. 13 párrafo segundo; Ley de Biodiversidad N° 7788 en sus artículos 22 y 28…”. Ergo, con vista en la prueba existente, puede constatar esta cámara que es correcta la conclusión del a quo que ha determinado que el terreno en que la imputada edificó su vivienda era un inmueble de condición demanial y por esa razón y exclusivamente para efectos de responsabilidad penal, no podía reconocerse en esta sede la condición de patrimonio privado de la finca ocupada por la señora Nombre01, según lo alegó su defensor, ni derechos consecuentes que impusieran al Estado la obligación de llevar a cabo negociaciones o expropiaciones de los terrenos, conforme lo reclamado por el recurrente, y por el contrario, según se desprende de la prueba evacuada, el procedimiento de ampliación del área del Parque Nacional Tortuguero, que comprendió la incorporación de varios terrenos al margen oeste de la Laguna Penitencia, incluyendo la finca ocupada por la imputada y la porción en que esta realizó una edificación (con el consecuente daño ambiental), ha sido completamente regular.
Finalmente cabe señalar que, aun admitiendo hipotéticamente que en vía civil o agraria se reconocieran derechos de posesión sobre el inmueble ocupado por la encartada, esto no autorizaba a la señora Nombre01 a realizar en el terreno de vocación forestal, incluido en el área de protección de un parque nacional (mediante los procedimientos administrativos referidos) obras de infraestructura sin contar con los permisos de estilo que, para esos efectos, deben otorgar las autoridades competentes, particularmente las encargadas de la administración forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones del título tercero de la Ley Forestal (ley 7575) que regula las actividades autorizadas dentro de propiedad privada. Debe recordarse que el artículo 58 de esta última ley, contempla en el tipo penal contenido en la norma, la afectación a los recursos naturales objeto de protección dentro de un área de conservación o de bosque sometido a régimen forestal, incluyendo en su regulación la que se produce dentro de fundos de dominio particular. En este sentido la norma de cita señala:
“ARTICULO 58.- Penas. Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos”.
Por las razones expuestas, no puede ser acogida la impugnación presentada contra la resolución de instancia.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la imputada Nombre01. NOTIFÍQUESE.- Manuel Gómez Delgado Jorge Luis Arce Víquez Ana Isabel Solís Zamora Jueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal Imputada: Nombre01 Ofendido: Los recursos naturales y el medio ambiente Delito: Invasión a una zona de protección JPSALAS
Document not found. Documento no encontrado.