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Res. 00203-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 01/04/2020

Municipal Closure of Home in Spring Protection ZoneClausura municipal de vivienda en zona de protección de naciente

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Court granted the appeal and annulled both the Puriscal Mayor’s resolution and the construction suspension order because the Municipality disregarded valid permits without technically delineating the protection zone or following the required procedure.El Tribunal acogió la apelación y anuló tanto la resolución del Alcalde de Puriscal como la orden de suspensión de las obras, porque la Municipalidad desconoció permisos válidos sin delimitar técnicamente la zona de protección ni seguir el procedimiento correspondiente.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court granted the appeal against the suspension of a house built under a valid land-use certificate and municipal construction permit. Although SINAC later reported that the entire house lay within the protection zone of a spring under Article 33 of the Forestry Law, the Municipality had neither technically delineated that zone nor warned the owner that part of the lot was unavailable for construction. The Court held that delineation requires a site sketch based on INVU’s official setback determination, precisely locating the spring, its circular protection radius, and the affected portions of each cadastral plan. The abrupt closure, imposed without a prior administrative proceeding and contrary to the permits already issued, violated good faith, legitimate expectations, and the prohibition against disregarding the administration’s own acts. The Municipality retains its duty to protect the environment, but it must correct erroneous permits through the proper legal procedures, establish the technical facts with certainty, and accept the resulting consequences.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación contra la suspensión de una vivienda construida con certificado de uso de suelo y licencia municipal válidos. Aunque posteriormente el SINAC informó que toda la casa estaba dentro del área de protección de una naciente prevista en el artículo 33 de la Ley Forestal, la Municipalidad no había delimitado técnicamente esa zona ni advertido a la propietaria que parte del lote era inaprovechable. El Tribunal sostuvo que la delimitación exige un croquis basado en el alineamiento del INVU que ubique con precisión la naciente, su radio circular de protección y las porciones afectadas de cada plano catastrado. La clausura sorpresiva, sin procedimiento administrativo previo y contradiciendo los permisos otorgados, lesionó la buena fe, la confianza legítima y la intangibilidad de los actos propios. La Municipalidad conserva su deber ambiental, pero debe corregir sus actos mediante los procedimientos legales, establecer con certeza la situación técnica y asumir las consecuencias correspondientes.

Key excerptExtracto clave

It must be emphasized that Ms. Vindas built on the basis of a valid and effective construction permit, an act that the municipal authorities cannot abruptly disregard. The manner in which the work was suspended undoubtedly constituted an unlawful interference with the appellant’s rights. The Municipality certainly has a duty to protect the environment; however, if an error occurred in issuing those acts, it may annul them through the proper procedural channels and accept the consequences, provided that it has absolute certainty regarding the circumstances of this construction and the location of the spring. The appeal is granted. Resolution No. 0188-2018 of the Mayor of Puriscal, issued at 3:14 p.m. on November 28, 2018, is annulled; by connection and consequence, Resolution No. 68-2017, issued at 10:00 a.m. on May 10, 2017, by the Department of Construction Control and Urban Development, is also annulled.Debe enfatizarse en que la señora Vindas construyó sobre la base de una licencia constructiva válida y eficaz, acto que no puede ser desconocido de manera intempestiva por las autoridades municipales. La manera en que se suspendieron las obras, sin duda, irrumpió ilegítimamente en contra del derecho de la apelante. Ciertamente la Municipalidad está en el deber de dar protección del ambiente, mas si existió un error en la expedición de dichos actos, puede anularlos por las correctas vías procedimentales respectivas y asumir las consecuencias de ello, siempre y cuando tenga certeza absoluta de la situación de esta construcción y la ubicación de la naciente. Se declara con lugar el recurso de apelación. Se anula la resolución del Alcalde de Puriscal, No. 0188-2018 de las 15:14 horas del 28 de noviembre del 2018 y, por conexidad y consecuencia, se anula también la resolución No. 68-2017 de las 10:00 horas del 10 de mayo del 2017, del Departamento de Control Constructivo y Desarrollo Urbano.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Solo de esa manera tanto la administración como el administrado, pueden identificar las fracciones de los terrenos que resulten aprovechables para construcción."

    "Only in that manner can both the administration and the affected person identify the portions of land that may be used for construction."

    Considerando III

  • "Solo de esa manera tanto la administración como el administrado, pueden identificar las fracciones de los terrenos que resulten aprovechables para construcción."

    Considerando III

  • "Es incorrecto marcar una línea recta entre coordenadas, debido a que se trata de una circunferencia que rodea cada naciente, con una demarcación dentro del croquis de una línea curva que traslapa de forma total o parcial planos representativos de los inmuebles que rodean cada naciente, la cual es la única forma técnica y científica que permite señalar con precisión la cobertura de la zona protectora, en acatamiento del numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública."

    "It is incorrect to draw a straight line between coordinates because the protected area is a circumference surrounding each spring; the site sketch must depict a curved line overlapping, wholly or partially, the plans of properties around each spring, which is the only technical and scientific method for precisely identifying the protection zone’s coverage, in compliance with Article 16 of the General Public Administration Law."

    Considerando III

  • "Es incorrecto marcar una línea recta entre coordenadas, debido a que se trata de una circunferencia que rodea cada naciente, con una demarcación dentro del croquis de una línea curva que traslapa de forma total o parcial planos representativos de los inmuebles que rodean cada naciente, la cual es la única forma técnica y científica que permite señalar con precisión la cobertura de la zona protectora, en acatamiento del numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública."

    Considerando III

  • "La clausura de las obras fue ordenada y ejecutada de manera sorpresiva, sin derecho a que la señora haya tenido oportunidad siquiera de defenderse, salvo por la vía recursiva."

    "The closure of the work was ordered and executed without warning, without giving the woman any opportunity even to defend herself other than through an appeal."

    Considerando III

  • "La clausura de las obras fue ordenada y ejecutada de manera sorpresiva, sin derecho a que la señora haya tenido oportunidad siquiera de defenderse, salvo por la vía recursiva."

    Considerando III

  • "Ello sin duda atenta contra la buena fe con que ella actuó, transgrede el principio de confianza legítima y contraría el principio de intangibilidad de los actos propios, desarrollado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, pues la Municipalidad expidió sendos documentos y la habilitó a hacer una inversión tan importante como lo es la construcción de su vivienda dentro de la finca de su propiedad, tal y como lo invoca la apelante."

    "This undoubtedly violates the good faith with which she acted, breaches the principle of legitimate expectations, and contravenes the principle that the administration may not disregard its own acts, developed in Article 13 of the General Public Administration Law, because the Municipality issued both documents and authorized her to make an investment as significant as constructing her home on her own property, as the appellant argues."

    Considerando III

  • "Ello sin duda atenta contra la buena fe con que ella actuó, transgrede el principio de confianza legítima y contraría el principio de intangibilidad de los actos propios, desarrollado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, pues la Municipalidad expidió sendos documentos y la habilitó a hacer una inversión tan importante como lo es la construcción de su vivienda dentro de la finca de su propiedad, tal y como lo invoca la apelante."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Appeal to an improper municipal hierarchical authority Carol Vindas Salazar v. Municipalidad de Puriscal N° 203-2020 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at eight hours on the first of April, two thousand twenty.

This Tribunal, acting as the improper hierarchical authority, hears the appeal filed by Ms. Carol Vindas Salazar, identity card No. 1-1224-0814, against the decision of the Mayor of Puriscal, No. 0188-2018, issued at 15:14 hours on November 28, 2018.

Drafted by Judge Solano Ulloa;

WHEREAS:

I.Proven facts. Based on the electronic case file in the record, the following facts are deemed proven:

  • 1)By official letter No. DUC-U-566-2016, the Departamento de Construcciones y Urbanismo de la Municipalidad de Puriscal issued a compliant land-use certificate (uso de suelo) for the property registered under real-property folio number 625967-000, cadastral survey plan (plano catastrado) 1208603-2007, with an area of 667,02 m2, owned by Carol Vindas Salazar, stating that “...with regard to your land-use application for the purpose of carrying out CONSTRUCTION activity in the MERCEDES SUR District, located in Mercedes Norte, according to plan SJ-1208603-2007, at coordinates (CRTM05)East: 463 132 North: 1087 978.- This Department hereby certifies that said area DOES NOT provide for any restriction on the establishment of any type of construction; it was verified that said property is located outside the protection area (área de protección) of the nearest spring (naciente), located at coordinates (CRTM05)East: 463 186 North: 1087 978...- In view of the foregoing, the property on which construction is proposed IS NOT located within the protection radius of the nearest spring, and therefore the requested construction may be carried out only at coordinates (CRTM05)East: 463 132 North: 1087 978, where the required distance is eight meters from the boundary adjoining the road...- According to a review of the data held by the environmental management unit, the lot is located outside the protection radius of springs registered through June 24, 2016...”
  • 2)Under permit number 16427 in Ms. Vindas’s name, on December 16, 2016, the Departamento de Catastro granted municipal approval (visado municipal) to a plan for the construction of a 114 m2 dwelling on the referenced lot, at location “E463132N 1087978”.
  • 3)On April 27, 2017, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Area de Conservación Pacífico Central Oficina Subregional de Puriscal, through Report No. ACOPAC-OSRP-654-17, informed the Municipalidad that it had conducted a field inspection, during which “the relevant points from the house to the spring were taken, showing that said construction is located within its protection area: GPS point—spring, 463183 - 1087900 - houses,—463138-1087958.”
  • 4)As a result of the foregoing, by decision 068-2017 issued at 10:00 hours on May 10, 2017, the Departamento de Control Constructivo y Desarrollo Urbano ordered, as a precautionary measure (medida cautelar), the immediate suspension “due to the change in the location of the construction.”
  • 5)Through Closure Notice (Notificación de Clausura) No. 068-2017, served on May 15, 2017, the Departamento de Control Constructivo notified Ms. Vindas of the stop-work order (orden de paralización de obras), affixing 42 seals to the construction, which was 90% complete, together with an additional area of 32 m2 constructed without a building permit.
  • 6)Disagreeing with the decision, Ms. Vindas filed both ordinary remedies (recursos ordinarios), and the motion for reconsideration (revocatoria) was denied by decision 110-2017, notice of which was served on June 13, 2017.
  • 7)By official letter No.OGAM-035-2017 dated June 30, 2017, the Oficina de Gestión Ambiental informed the Mayor that the entire construction lies within the spring protection area established by Ley Forestal, Article 33, but that “the topography of the land and the positioning of both points (construction and spring) appear to indicate that the construction has no environmental impact on the spring’s recharge areas,” and therefore invoked the burden of proof (carga de la prueba) and Voto 14092-2008 of the Sala Constitucional, noting that this could be verified through a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) duly endorsed by SENARA in order to obtain technical certainty regarding the situation and provide input for decision-making.
  • 8)In official letter SENARA-DIGH-UI-0217-2017 dated July 18, 2017, the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA informed the Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de Puriscal that “...the user may conduct an assessment of the spring’s effective area; for this purpose, the user must retain the services of a geology professional to conduct the corresponding study. The study must be prepared in accordance with the established terms of reference and submitted by the interested party to SENARA for the corresponding analysis. - An explanation of the terms of reference is available on the website...”
  • 9)By decision No. 0188-2018 issued at 15:14 hours on November 28, 2018, the Mayor of Puriscal denied the appeal.
  • 10)Disagreeing with that decision, Ms. Vindas filed both ordinary remedies, and the motion for reconsideration was denied by decision No. 0202-2018 issued at 15:14 hours on December 20, 2018.

II.Grounds for appeal. Ms. Vindas challenges the actions of the municipal authorities, alleging insufficient reasoning (falta de motivación) and lack of clarity because neither the spring’s location points nor the distances or location of the property are specified sufficiently to establish with certainty the area affected by the protection radius. She argues that land-use certificate DUC-US-566-2016 is open to differing interpretations and that the errors transcribed therein were not apparent to her, particularly because she was told that the property was outside the spring’s protection area and because the coordinates provided to her match the property’s location, especially since she was informed that the distance of 8 meters from the boundary meant that the setback (retiro) had to be that distance. She invokes the principle that a party may not disavow its own acts (principio de intangibilidad de los actos propios), because the house has the required building permits and the 114 m2 area would not fit within the portion that the Municipalidad now claims may be used. She asserts that she acted in good faith and that the decision violates the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima).

IIII.On the merits. In the present case, the suspension of construction work (suspensión de obras) ordered by the Puriscal municipal authorities concerning a house that was 90% complete, with a building permit (licencia constructiva) and a conforming land-use certificate (certificado de uso de suelo), is called into question. The problem lies, essentially, in the fact that the property has an area of 667,02 m2 and the 114 m2 structure was located with a setback (retiro) of 8 metros from the property line, and the authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación determined that the entire house encroached upon the protection zone (zona de protección) of a spring (naciente). The party alleges that the Mayor failed to provide grounds, since he did not address the grievance (agravio) she raised concerning the problem created by the contents of the land-use certificate. From a comprehensive reading of the Mayor’s decision, this Chamber considers that this first grievance is without merit, because the municipal head made a broad determination to the effect that the land-use certificate precisely identified the area of the property available for construction, with an exact indication of the coordinates within which construction was permitted.

However, the merits of the matter require more careful analysis, since we are indeed faced with two acts that vested rights (derechos consolidados) in the appellant: the land-use certificate and the building permit. These form the basis on which Ms. Vindas presents her defense, as she considers that the municipal authorities had authorized her to locate the structure with an eight-meter setback, and therefore the suspension of construction work ordered against her was unlawful. Proven Fact No. 1 of this decision transcribed the land-use certificate verbatim. As can be seen, that act states that the registered cadastral survey (plano catastrado) of the property specifies its location, namely: “according to survey SJ-1208603-2007, at coordinates (CRTM05)East: 463 132 North: 1087 978”; it then states that the property is not subject to restrictions because it is not within the spring’s protection zone, reiterates the same coordinates for the property, and states that this is where she may build, as follows: “In view of the foregoing, the property on which construction is intended is NOT located within the protection radius of the nearest spring; therefore, the requested construction may be carried out solely at coordinates (CRTM05)East: 463 132 North: 1087 978, where the required distance is eight meters from the boundary adjoining the road.” The only conclusion that can be drawn from that document is that the house could indeed be built on the property, provided that an eight-meter setback was observed, which is what the appellant did.

Likewise, building permit 16427 dated 16 de diciembre del 2016 allowed her to build a 114 m2 house on the referenced lot, using the same coordinates “E463132N 1087978.” At no time was she informed that there was a portion of the lot that could not be used for construction because it was subject to restrictions; rather, those coordinates are understood to correspond to the entire property and not merely a portion of it. The Mayor’s interpretation of that act—that she could build only between the property line and a point eight meters farther inward, and that this was established by those coordinates—cannot be derived from either the land-use certificate or the building permit. On repeated occasions, this Chamber has reviewed properties subject to restrictions arising from spring protection radii, pursuant to article 33 of the Ley Forestal, and has made clear that the municipal authorities must prepare a sketch survey (levantamiento de croquis) of the geographic area concerned, based on the alignment (alineamiento) established by INVU, which has jurisdiction pursuant to article 34 of the same Ley Forestal, in order to locate each spring and its protected area precisely and then identify the cadastral surveys affected by that protected area.

This enables them to identify with absolute certainty, within each registered cadastral survey, the strip of each property subject to the protection zone. Only in this manner can both the administration and the administered party (administrado) identify the portions of land available for construction. It is incorrect to draw a straight line between coordinates because the area is a circumference surrounding each spring, represented on the sketch by a curved line that wholly or partially overlaps the surveys representing the properties surrounding each spring. This is the only technical and scientific method that makes it possible to determine the exact extent of the protection zone, in compliance with section 16 of the Ley General de la Administración Pública. No such survey exists in this case. Furthermore, it is clear to this Chamber that the land-use certificate issued to Ms. Vindas has a meaning different from that attributed to it by the local authorities and led her to build her house beyond the first eight meters from the property line.

It is clear that there was not a single municipal inspection (fiscalización municipal) that warned of any change in the location of the construction, and had the SINAC authorities not found that the structure was within the protection zone, no one would have noticed it. It must be emphasized that Ms. Vindas built on the basis of a valid and effective building permit, an act that cannot be abruptly disregarded by the municipal authorities. The manner in which the construction work was suspended unquestionably constituted an unlawful interference with the appellant’s rights. It is not valid to assert that she changed the location of the construction and that the suspension was a precautionary measure (medida cautelar) to protect the environment, as she was initially told in decision 068-2017 and as the Mayor subsequently confirmed in the decision under appeal, when from the outset of the proceedings she was told that the property was not subject to restrictions and the protection zone was not precisely delineated on the survey.

The commencement of an administrative proceeding (procedimiento administrativo) that could provide a basis for that precautionary measure was not even ordered. The closure of the construction work (clausura de las obras) was ordered and carried out without warning, without Ms. Vindas having even an opportunity to defend herself, except through the appellate process. This unquestionably violates the good faith with which she acted, infringes the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima), and contravenes the principle that a party may not repudiate its own acts (principio de intangibilidad de los actos propios), as developed in section 13 of the Ley General de la Administración Pública, because the Municipalidad issued both documents and authorized her to make an investment as significant as constructing her home on her own property, as the appellant argues. The Municipalidad is certainly required to protect the environment; however, if an error occurred in issuing those acts, it may annul them through the appropriate procedural channels and assume the resulting consequences, provided that it has absolute certainty regarding the circumstances of this construction and the location of the spring.

It should also be noted that the Municipalidad is aware of official letters No.OGAM-035-2017 dated 30 de junio del 2017 from the Oficina de Gestión Ambiental, and SENARA-DIGH-UI-0217-2017 dated 18 de julio del 2017, through which it might perhaps be determined that the construction does not affect the spring. This is essential because the purpose contemplated in section 33 of the Ley Forestal is to ensure that springs are not exposed to sources of contamination or degradation; accordingly, if the harmlessness of the construction can be technically verified based on the topography of the land and the location of the house, another type of solution for this case might eventually be considered. From the foregoing, it may be concluded that the actions taken unquestionably suffer from serious defects rendering them absolutely null and void (nulidad absoluta) because they contravene the legal system, and the grievances set forth in the appeal are therefore well founded.

The Mayor’s decision must be annulled and, by connection and consequence, decision 068-2017 issued at 10:00 hours on 10 de mayo del 2017 by the Departamento de Control Constructivo y Desarrollo Urbano must meet the same fate.

IV.Because the proceedings before this tribunal were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative record (expediente administrativo) submitted by the Corporación Municipal and all documents comprising the present appeal, for which purpose they must provide an electronic storage device (USB drive or compact disc). Likewise, if physical or electronic documentation (surveys, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, pursuant to article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

POR TANTO

The appeal is granted. Decision No. 0188-2018 of the Alcalde de Puriscal, issued at 15:14 hours on 28 de noviembre del 2018, is annulled and, by connection and consequence, decision No. 68-2017 issued at 10:00 hours on 10 de mayo del 2017 by the Departamento de Control Constructivo y Desarrollo Urbano is also annulled.

Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres *99JRRNYD47QY61* EVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE JORGE LEIVA POVEDA, DECIDING JUDGE

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Apelación en jerarquía impropia municipal Carol Vindas Salazar c/ Municipalidad de Puriscal N° 203-2020 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas del primero de abril del dos mil veinte.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, el recurso de apelación interpuesto por la señora Carol Vindas Salazar, cédula de identidad No. 1-1224-0814, contra la resolución del Alcalde de Puriscal, No. 0188-2018 de las 15:14 horas del 28 de noviembre del 2018.

Redacta la jueza Solano Ulloa;

CONSIDERANDO:

I.Hechos probados. Con base en el expediente electrónico que obra en autos, se tiene por demostrado lo siguiente:

  • 1)Mediante oficio No. DUC-U-566-2016, el Departamento de Construcciones y Urbanismo de la Municipalidad de Puriscal emitió un uso de suelo conforme para la finca con matrícula de folio real 625967-000, plano catastrado 1208603-2007, área 667,02 m2, propiedad de Carol Vindas Salazar, en el cual dispuso que "...en lo referente a su solicitud de uso de suelo, con el fin de realizar la actividad de CONSTRUCCIÓN, en el Distrito MERCEDES SUR, ubicado en mercedes norte, según plano SJ-1208603-2007, en las coordenadas (CRTM05)Este: 463 132 Norte: 1087 978.- Este Departamento hace constar, que dicha zona NO contempla una limitación para la instauración de cualquier tipo de construcción, se comprobó que dicha propiedad se encuentra fuera del área de protección de la naciente más cercana, ubicada en las coordenadas (CRTM05)Este: 463 186 Norte: 1087 978...- En vista de lo anterior, la propiedad donde se pretende construir NO se encuentra dentro del radio de protección de la naciente más cercana, por lo que es posible llevar a cabo la construcción solicitada únicamente en las coordenadas (CRTM05)Este: 463 132 Norte: 1087 978, donde se cumple la distancia es a ocho metros del lindero que colinda con la carretera...- Según la revisión de los datos en la unidad de gestión ambiental, el lote se ubica fuera del radio de protección de nacientes registradas hasta el 24 de junio del 2016... "
  • 2)Bajo permiso número 16427 a nombre de la señora Vindas, el 16 de diciembre del 2016, el Departamento de Catastro otorgó visado municipal a un plano a efecto de construir una vivienda de 114 m2 en el lote de cita, en la ubicación "E463132N 1087978".
  • 3)El 27 de abril del 2017, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Area de Conservación Pacífico Central Oficina Subregional de Puriscal, Informe No. ACOPAC-OSRP-654-17, comunicó a la Municipalidad que realizó una inspección de campo, según la cual "se tomaron los puntos correspondientes de la casa a la naciente dando resultado que se encuentra dicha construcción en área de protección de esta, Punto con GPS- naciente, 463183 - 1087900 - casas,- 463138-1087958."
  • 4)A consecuencia de lo anterior, en resolución 068-2017 de las 10:00 horas del 10 de mayo del 2017, el Departamento de Control Constructivo y Desarrollo Urbano ordenó, como medida cautelar, la suspensión inmediata, "por el cambio de ubicación de la obra".
  • 5)Mediante Notificación de Clausura No. 068-2017, realizada el 15 de mayo del 2017, el Departamento de Control Constructivo comunicó a la señora Vindas, la orden de paralización de obras, con la colocación de 42 sellos sobre el 90% de avance de la construcción, junto con un área de 32 m2 adicionales sin permiso de construcción.
  • 6)Inconforme, la señora Vindas planteó sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución 110-2017, notificada el 13 de junio del 2017.
  • 7)Mediante oficio No.OGAM-035-2017 del 30 de junio del 2017, la Oficina de Gestión Ambiental informó al Alcalde que toda la obra está dentro del área de protección de la naciente que establece la Ley Forestal, artículo 33, pero "la topografía del terreno y el posicionamiento de ambos puntos (obra y naciente), parecen indicar que no existe afectación ambiental de la obra a las áreas de recarga de la naciente", por lo que invocó la carga de la prueba y el Voto 14092-2008 de la Sala Constitucional, pudiéndose comprobar mediante un estudio hidrogeológico debidamente avalado por SENARA, a efecto de obtener certeza técnica de la situación, para tener un insumo para la toma de decisiones.
  • 8)En oficio SENARA-DIGH-UI-0217-2017 del 18 de julio del 2017, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, informó al Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de Puriscal que "... el usuario puede realizar una valoración del área efectiva del manantial, para tal fin deberá contratar los servicios de un profesional en geología para que le realice el estudio respectivo. Este deberá elaborarse en función de los términos de referencia establecidos y presentarlo, el interesado, ante el SENARA para el análisis correspondiente. - La explicación sobre los términos de referencia está disponible en la página web..."
  • 9)El Alcalde de Puriscal, mediante resolución No. 0188-2018 de las 15:14 horas del 28 de noviembre del 2018, rechazó el recurso de apelación interpuesto.
  • 10)Inconforme, la señora Vindas planteó sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución No. 0202-2018 de las 15:14 horas del 20 de diciembre del 2018.

II.Motivos de agravio. La señora Vindas plantea su inconformidad con las actuaciones de las autoridades municipales, pues acusa que existe falta de motivación y claridad, dado que no se aclara los puntos de localización de la naciente, ni de las distancias o ubicación de la propiedad como para tener certeza del área afectada por el radio de protección. Reclama que el uso del suelo DUC-US-566-2016 puede interpretarse de diferentes maneras y los errores allí transcritos no le son percibibles, sobre todo porque se le indicó que se encuentra fuera del área de protección de la naciente y porque las coordenadas que se le dieron coinciden con la ubicación de la propiedad, sobre todo por cuanto se le indicó que la distancia a 8 metros del lindero llevó a comprender que el retiro debía ser esa distancia. Invoca el principio de intangibilidad de los actos propios, toda vez que la casa cuenta con los permisos constructivos y el área de 114 m2 no cabría en la porción que ahora la Municipalidad indica es aprovechable. Reclama que actuó con buena fe y lo resuelto atenta en contra del principio de confianza legítima.

IIII.Sobre el fondo. En la presente causa, se pone en tela de discusión la suspensión de obras que las autoridades municipales de Puriscal dictaron sobre una vivienda que estaba al 90% de avance, con licencia constructiva y certificado de uso de suelo conforme. El problema radica, básicamente, en que la finca mide área 667,02 m2 y la construcción de 114 m2 se ubicó con un retiro de 8 metros de distancia de la línea de propiedad y las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación determinaron que la totalidad de la casa invadía la zona de protección de una naciente. La parte alega que el Alcalde fue ayuno en su fundamentación toda vez que no se pronunció respecto del agravio que ella invocó, relacionado con el problema que genera el contenido del certificado de uso de suelo. De una lectura integral del acto del Alcalde, esta Cámara estima que ese primer agravio no es de recibo, puesto que el jerarca municipal hizo un pronunciamiento amplio en el sentido de que el certificado de uso de suelo indicó con precisión el área aprovechable del terreno para la construcción, con la indicación exacta de las coordenadas dentro de las cuales se podía edificar.

Ahora bien, el fondo del asunto requiere un análisis más cuidadoso, puesto que ciertamente estamos en presencia de dos actos que consolidaron derechos a favor de la apelante, que son el certificado de uso de suelo y la licencia constructiva, los cuales son el sustento con base en el cual la señora Vindas concreta su tesis de defensa, puesto que estima que ella estaba habilitada por las autoridades municipales para ubicar la construcción con un retiro de ocho metros, de modo que la suspensión de obras dictada le resulta ilegal. El hecho probado No. 1 de la presente resolución hizo una transcripción literal del texto del certificado de uso de suelo. Como se aprecia, ese acto afirma que el plano catastrado de la finca precisa la ubicación de la misma, a saber: "según plano SJ-1208603-2007, en las coordenadas (CRTM05)Este: 463 132 Norte: 1087 978", resultando que de seguido, se le dice que no sopesan limitaciones sobre el inmueble al no estar dentro de la zona de protección de la naciente, y de seguido se reiteran las mismas coordenadas de la finca y se le dice que allí es donde puede construir, veamos: "En vista de lo anterior, la propiedad donde se pretende construir NO se encuentra dentro del radio de protección de la naciente más cercana, por lo que es posible llevar a cabo la construcción solicitada únicamente en las coordenadas (CRTM05)Este: 463 132 Norte: 1087 978, donde se cumple la distancia es a ocho metros del lindero que colinda con la carretera." De la lectura de ese documento, lo único que se puede extraer es que en el inmueble sí se podía construir la vivienda, siempre y cuando se respetara un retiro de ocho metros, que fue lo que hizo la apelante.

De igual forma, la licencia constructiva 16427 del 16 de diciembre del 2016, le permitió construir una vivienda de 114 m2 en el lote de cita, bajo las mismas coordenadas "E463132N 1087978". En ningún momento se le indicó que existía una porción del lote que no podía aprovechar para construir por recaer limitaciones y más bien se entiende que esas coordenadas corresponden a la totalidad de la finca y no a una porción. La lectura que de ese acto sostiene el Alcalde, tendiente a indicarle que ella podía construir únicamente entre la línea de propiedad y ocho metros más hacia adentro y que ello se obtiene de esas coordenadas, no se extrae del certificado de uso de suelo ni de la licencia constructiva. Esta Cámara en reiteradas ocasiones ha revisado fincas con limitaciones generadas por los radios de protección de nacientes, conforme al artículo 33 de la Ley Forestal, y ha sido clara al indicar que es necesario que las autoridades del municipio hagan un levantamiento de croquis de la zona geográfica en cuestión , con base en el alineamiento dispuesto por el INVU ya que es el competente de conformidad con el artículo 34 de la misma Ley Forestal, a efecto de localizar con precisión cada naciente y su área protegida, para que de seguido se ubiquen los planos de catastro que se ven afectados por esa área protegida.

Ello les permite identificar con certeza absoluta, dentro de cada plano catastrado, la franja de cada finca que queda sometida a las zona protectora. Solo de esa manera tanto la administración como el administrado, pueden identificar las fracciones de los terrenos que resulten aprovechables para construcción. Es incorrecto marcar una línea recta entre coordenadas, debido a que se trata de una circunferencia que rodea cada naciente, con una demarcación dentro del croquis de una línea curva que traslapa de forma total o parcial planos representativos de los inmuebles que rodean cada naciente, la cual es la única forma técnica y científica que permite señalar con precisión la cobertura de la zona protectora, en acatamiento del numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública. Ello no existe en este caso. Por demás está indicar que es claro para esta Cámara que el certificado de uso de suelo expedido a favor de la señora Vindas tiene un contenido distinto al que consideran las autoridades locales, que la llevó a construir su casa después de los primeros ocho metros de la línea de propiedad.

Es claro que no hubo una sola actuación de fiscalización municipal que advirtiera un cambio de ubicación de la construcción y de no ser porque las autoridades del SINAC evidenciaron que la construcción estaba dentro de la zona protectora, nadie se hubiera percatado de ello. Debe enfatizarse en que la señora Vindas construyó sobre la base de una licencia constructiva válida y eficaz, acto que no puede ser desconocido de manera intempestiva por las autoridades municipales. La manera en que se suspendieron las obras, sin duda, irrumpió ilegítimamente en contra del derecho de la apelante. No es válido afirmar que ella cambió la ubicación de la obra y que se trató de una medida cautelar en defensa del medio ambiente, como se le dijo inicialmente en la resolución 068-2017 y después confirmada por el Alcalde en el acto venido en alzada, cuando desde el inicio de las diligencias se le afirmó que sobre el inmueble no sopesaban limitaciones y no se le delimitó en el plano con precisión, la zona de protección.

Ni siquiera se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo base para justificar esa medida cautelar. La clausura de las obras fue ordenada y ejecutada de manera sorpresiva, sin derecho a que la señora haya tenido oportunidad siquiera de defenderse, salvo por la vía recursiva. Ello sin duda atenta contra la buena fe con que ella actuó, transgrede el principio de confianza legítima y contraría el principio de intangibilidad de los actos propios, desarrollado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, pues la Municipalidad expidió sendos documentos y la habilitó a hacer una inversión tan importante como lo es la construcción de su vivienda dentro de la finca de su propiedad, tal y como lo invoca la apelante. Ciertamente la Municipalidad está en el deber de dar protección del ambiente, mas si existió un error en la expedición de dichos actos, puede anularlos por las correctas vías procedimentales respectivas y asumir las consecuencias de ello, siempre y cuando tenga certeza absoluta de la situación de esta construcción y la ubicación de la naciente.

Nótese por demás que la Municipalidad es conocedora de los oficios No.OGAM-035-2017 del 30 de junio del 2017 de la Oficina de Gestión Ambiental, y SENARA-DIGH-UI-0217-2017 del 18 de julio del 2017, mediante los cuales quizá se podría determinar que la construcción no afecta la naciente. Ello es indispensable puesto que la finalidad prevista en el ordinal 33 de la Ley Forestal tiende a garantizar que no se den focos de contaminación o degradación de las nacientes, de modos que si técnicamente sea verificable la inocuidad de la construcción a razón de la topografía del terreno y la ubicación de la casa, podría eventualmente analizarse otra clase de solución para esta causa. De lo dicho se puede concluir que lo actuado, sin duda, tiene serios vicios de nulidad absoluta por contrariar el ordenamiento jurídico, siendo de recibo los agravios esbozados en el recurso de apelación. La resolución del Alcalde deberá ser anulada y, por conexidad y consecuencia, misma suerte ha de llevar la resolución 068-2017 de las 10:00 horas del 10 de mayo del 2017, del Departamento de Control Constructivo y Desarrollo Urbano.

IV.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación. Se anula la resolución del Alcalde de Puriscal, No. 0188-2018 de las 15:14 horas del 28 de noviembre del 2018 y, por conexidad y consecuencia, se anula también la resolución No. 68-2017 de las 10:00 horas del 10 de mayo del 2017, del Departamento de Control Constructivo y Desarrollo Urbano.

Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres *99JRRNYD47QY61*

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