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Res. 00519-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 23/10/2019

Environmental Demolition Requires Prior Administrative ProceedingsDemolición ambiental exige procedimiento administrativo previo

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The appeal was granted and the municipal eviction and demolition order was annulled because no final decision issued with due process established environmental damage or danger.Se acogió la apelación y se anuló la orden municipal de desalojo y demolición porque no existía una resolución firme, dictada con debido proceso, que acreditara daño o peligro ambiental.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court granted the appeal against the order to evict and demolish Restaurante Balú, located in the public zone of Playa Espadilla. It held that the establishment was protected by the moratorium under Law 9373 because the original administrative decision rested on the absence of a municipal license, not on environmental damage or risk. The judicial judgment rejecting an earlier challenge likewise neither ordered demolition itself nor established environmental harm. The Court interpreted the exception to the moratorium as requiring a final judicial or administrative decision ordering closure or demolition because of environmental damage or danger. A report from the municipality’s Environmental Technical Unit was insufficient by itself to establish that condition: the municipality first had to conduct an administrative proceeding respecting due process and the affected party’s right of defense. Because the Mayor’s Office omitted those guarantees and incorrectly applied the statutory exception, the Court annulled the demolition order in full.El Tribunal Contencioso Administrativo acogió la apelación contra la orden de desalojar y demoler el Restaurante Balú, ubicado en la zona pública de Playa Espadilla. Determinó que el establecimiento estaba cubierto por la moratoria de la Ley 9373, pues la resolución administrativa original se fundaba en la falta de licencia municipal, no en daño o peligro ambiental. La sentencia judicial que rechazó una impugnación anterior tampoco ordenó por sí misma la demolición ni acreditó una afectación ambiental. El Tribunal interpretó que la excepción a la moratoria exige una resolución judicial o administrativa firme que ordene el cierre o la demolición con fundamento en daño ambiental o en su peligro. Un informe de la Unidad Técnica Ambiental municipal no basta para acreditar ese supuesto: la Municipalidad debe tramitar previamente un procedimiento administrativo que respete el debido proceso y el derecho de defensa. Como la Alcaldía omitió esas garantías y aplicó incorrectamente la excepción legal, el Tribunal anuló íntegramente la orden impugnada.

Key excerptExtracto clave

As a result of that decision, the current appellant’s legal situation changed in a manner favorable to his interests, because he became protected by the provision and, consequently, his business could not be closed or demolished during the period established by law unless those measures were ordered through a final decision based on environmental damage or danger. It must first be clarified that there are not two grounds for exclusion from the moratorium, as the Municipality interprets it, but only one: the existence of a final judicial or administrative decision ordering closure or demolition because of environmental damage or danger, an element absent in this case. In this regard, the report issued by the Municipality’s Environmental Technical Unit is not sufficient by itself to establish the existence of environmental damage and danger, as the Mayor’s Office assumed.A partir de dicho acuerdo, la situación jurídica del hoy apelante sufrió una modificación positiva a sus intereses, dado que quedó cobijado a la protección que se establece en dicha norma, y por ende, su negocio no podía ser cerrado ni demolido dentro del plazo señalado por ley; a menos que dichas actuaciones fueren ordenadas mediante resolución firme fundada en daño o peligro ambiental. Es menester aclarar de previo, que la causa de exclusión de la moratoria de referencia no son dos como interpreta la Municipalidad, sino solamente una, es decir, la existencia de una resolución judicial o administrativa en firme que ordene el cierre o demolición por causa de daño o peligro ambiental, elemento que está ausente en este caso. En este sentido el informe rendido por la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad no basta para tener por acreditada la existencia de daño y de peligro ambiental por sí solo, como lo ha asumido la Alcaldía Municipal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En tanto declara sin lugar la acción la pretensión principal anulatoria, la sentencia de marras no emana la orden de cierre y demolición como pretende fundar la Municipalidad, ni tampoco formula una declaración constitutiva de derecho alguna."

    "Because it denied the action’s principal claim for annulment, the judgment in question did not issue the closure and demolition order on which the Municipality seeks to rely, nor did it make any declaration creating legal rights."

    Considerando II

  • "En tanto declara sin lugar la acción la pretensión principal anulatoria, la sentencia de marras no emana la orden de cierre y demolición como pretende fundar la Municipalidad, ni tampoco formula una declaración constitutiva de derecho alguna."

    Considerando II

  • "De esta manera, lo relevante para lo que ahora nos ocupa, es dicha resolución administrativa estuvo fundada en la ausencia de licencia municipal y no en daño o peligro ambiental."

    "Thus, what matters for present purposes is that the administrative decision was based on the absence of a municipal license and not on environmental damage or danger."

    Considerando II

  • "De esta manera, lo relevante para lo que ahora nos ocupa, es dicha resolución administrativa estuvo fundada en la ausencia de licencia municipal y no en daño o peligro ambiental."

    Considerando II

  • "De no seguirse alguna de esas formas que prospere con la revocación o anulación de los actos que confirieron derechos subjetivos, la orden de demolición no se puede emitir."

    "Unless one of those procedures results in the revocation or annulment of the acts that conferred individual rights, the demolition order cannot be issued."

    Considerando II

  • "De no seguirse alguna de esas formas que prospere con la revocación o anulación de los actos que confirieron derechos subjetivos, la orden de demolición no se puede emitir."

    Considerando II

  • "Se declara con lugar la apelación interpuesta, y por consiguiente se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018, Oficio 020-ALCP-DL-2018 del nueve de febrero de dos mil dieciocho."

    "The appeal is granted and, consequently, Quepos Mayor’s Office Resolution 001-DEM-ESP-2018, contained in Official Letter 020-ALCP-DL-2018 of February 9, 2018, is annulled."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar la apelación interpuesta, y por consiguiente se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018, Oficio 020-ALCP-DL-2018 del nueve de febrero de dos mil dieciocho."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Sign Document CASE FILE: 18-001934-1027-CA MATTER: NON-HIERARCHICAL REVIEW (CONTROL NO JERÁRQUICO) APPELLANT: Nombre106338 RESPONDENT: MUNICIPALIDAD DE QUEPOS No. 519 -2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven fifteen on veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Appeal (recurso de apelación) filed by Nombre106338, identity card number CED83415, against resolution 001-DEM-ESP-2018 issued by the Alcaldía Municipal de Quepos on nueve de febrero de dos mil dieciocho, contained in Official Letter (Oficio) 020-ALCP-DL-2018.

Drafted by Judge Nombre15126.

WHEREAS:

I. BACKGROUND

The appeal under consideration was preceded by the following sequence of proceedings, the enumeration of which is essential for deciding the relevant matters: 1. On nueve de febrero de dos mil dieciocho, the Alcaldesa Municipal de Quepos issued resolution 001-DEM-ESP-2018, the operative part (parte dispositiva) of which ordered: “...1- Demolish the facilities located in the public zone (zona pública) of Playa Espadilla corresponding to the commercial establishment known as Restaurante Balú; 2- Instruct the Departamento de Zona Marítimo Terrestre to serve notice of this resolution upon Mr. Nombre106338, identity card number CED83415, for purposes of applying Articles 12, 13, and 20 of Ley 6043 and Article 22 of its Regulations; 3- Grant Mr. Nombre106338, identity card number CED83415, a period of 10 business days to voluntarily vacate and demolish the buildings of the establishment known as Restaurante Balú. 4- If Mr.

Nombre106338 fails to comply with the order within the period granted, the municipal administration, under the coordination of the head of the Departamento de ZMT, shall proceed with the eviction (desalojo) and demolition of the referenced structure, the cost of which shall be borne by the regulated party (administrado), Nombre106338...” 2.- The aforementioned resolution was served upon Mr. Nombre106338 on catorce de febrero de dos mil dieciocho, and on veinte del mismo mes y año he filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), together with a subsidiary appeal (apelación en subsidio), against it. 3.- In resolution 002-DEM-BL-2018, issued at diez horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil dieciocho and corrected and clarified in Official Letter 048-ALCP-DL-2018 of trece de marzo de dos mil dieciocho, the Alcaldesa Municipal de Quepos denied the motion for reconsideration and ordered that the case file be forwarded to this Tribunal for consideration of the subsidiary appeal.

II. NULLITY (NULIDAD) OF THE APPEALED DECISION

As may be seen from the background cited above, the decision under appeal was issued by the Office of the Mayor of Quepos and, in substance, orders the demolition of the facilities located in the public zone (zona pública) of Playa Espadilla corresponding to the commercial establishment known as Restaurante Balú. To that end, it proceeds from the premises that, in the year two thousand two, the Concejo Municipal, at the suggestion of the Procuraduría General de la República, had agreed to consider initiating proceedings to bring the structures in that sector, and particularly that restaurant, into compliance with the law; that, in the year two thousand sixteen, it agreed to apply Ley 9373; that, in this specific case, in the year 2017 the Concejo Municipal decided to discontinue the ordinary proceeding (procedimiento ordinario) ordered in the year two thousand two and instead apply Articles 12 and 13 of the Ley de Zona Marítimo Terrestre; that the restaurant is located within the public zone; that there is a final judicial decision issued by the Juzgado Contencioso Administrativo and affirmed by the Sala Primera de la Corte, which reject the existence of any vested right (derecho subjetivo) held by Mr.

Nombre106338 in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre); that Ley 9373 establishes exceptional cases in which it is inapplicable when there is a final judicial or administrative decision and when environmental damage is established or a finding is made that there is danger to the environment; and that official letter UTA-006-18 from the Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad establishes the existence of environmental damage and danger to the environment and public health arising from the continued presence of the premises occupied by Restaurante Balú. In the appeal under consideration, Mr. Nombre106338 alleges the absolute nullity (nulidad absoluta) of the decision issued, on the grounds that it violates his rights and the principles of legality and reasonableness, and that it conflicts with the Municipality’s own other provisions, particularly because it disregards his right not to be subjected to enforcement measures of that kind owing to the protection afforded to him under Ley 9073 and Ley 9373.

He further alleges nullity because the decision is based on official letters and reports that, in his view, are not admissible for applying the exceptions to the moratorium, nor do they meet the technical requirements for issuing such an opinion, given that the Unidad de Gestión Ambiental would not be the entity competent to issue a report supporting the exception referred to in Ley 9073 and Ley 9373. In light of these arguments, it must be noted, as an undisputed fact alleged in the appealed decision itself, that through Agreement 15 of Article 7 of Ordinary Session N° 052-2016, the Concejo Municipal agreed to apply Ley 9373, Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Article 1 of which provides: “ARTICLE 1.- For a period of twenty-four months, the eviction of persons and the demolition of works, activities, and projects in the maritime-terrestrial zone, border zone, and State natural heritage shall be suspended, except where ordered by a final judicial or administrative decision based on the commission of environmental damage or where there is a danger or threat of damage to the environment.” As a result of that agreement, the legal situation of the present appellant changed in a manner favorable to his interests, because he became covered by the protection established in that provision and, consequently, his business could not be closed or demolished within the period prescribed by law unless such actions were ordered by a final decision based on environmental damage or danger.

Because the challenged order was issued and is intended to be enforced during that moratorium, the Municipal Mayor claims specifically that she is acting on the basis of a final judicial decision ordering the closure and demolition of the premises and, additionally, because the environmental damage caused has allegedly been established. After reviewing the documentation submitted, this Tribunal concludes that the Office of the Municipal Mayor erred in its reasoning. It is first necessary to clarify that there are not two grounds for exclusion from the moratorium in question, as the Municipality interprets it, but only one: the existence of a final judicial or administrative decision ordering closure or demolition because of environmental damage or danger, an element that is absent in this case. First, the judgment relied upon—namely, judgment number 497-2016, issued by the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda at sixteen hours and thirty minutes on thirty-one March two thousand sixteen in expediente 01-000192-0163-CA, and affirmed by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia through decision 000750-S1-2017 at nine hours fifteen minutes on twenty-nine June two thousand seventeen—does not order the closure or demolition of the appellant’s commercial premises; rather, it rejects his claim seeking the nullification of the Municipality’s decision to that effect.

Because it dismisses the principal claim for nullification (pretensión principal anulatoria), the judgment in question does not issue the closure and demolition order upon which the Municipality seeks to rely, nor does it make any declaration creating rights. The distinction is not insignificant, as it might appear at first glance. As a result of that distinction, the actual order aimed at demolition is administrative in nature and was adopted by the Concejo Municipal del Cantón then known as Nombre2733, during Extraordinary Sessions 195 of twenty-five October two thousand and 224 of first March two thousand one, at which it denied the applicant’s request for operating permits and instructed the administration to initiate eviction and demolition proceedings. Accordingly, what is relevant for present purposes is that this administrative decision was based on the absence of a municipal license, rather than on environmental damage or danger, and that, as a result, the decision was implicitly modified by Agreement 15 of Article 7 of Ordinary Session N° 052-2016, which approved the application of Ley 9373.

In other words, because on the date that latter agreement was adopted there was no judicial or administrative decision against the appellant ordering the closure, eviction, or demolition of the structure because of environmental damage or danger, Restaurante Balú became covered by the moratorium established in the cited law. From this follows a necessary clarification: the Municipality was precluded from acting against that legal situation unless it first issued an administrative decision establishing environmental damage or danger; and, for that purpose, a report prepared by an internal division of the Municipality is insufficient. Rather, for such an act to have the effects sought by that Municipal Corporation, it must result from an administrative proceeding (procedimiento administrativo) in which the environmental damage has been established with due regard for the constitutional guarantees afforded to the person potentially affected.

In this regard, the report prepared by the Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad is not sufficient, by itself, to establish the existence of environmental damage and danger, as the Office of the Municipal Mayor has assumed. As this same Chamber previously explained in decisions 374-2019 and 500-2019, issued, respectively, at ten hours ten minutes on thirty July and at fourteen hours and thirty minutes on twenty-five September, both in two thousand nineteen: “...the Municipality’s application of Article 1 of Ley No. 9373, ‘Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales,’ of 28 June 2016, effective for 24 months, it being understood that Ley 9577 of 27 June 2018 is currently in effect for 36 months, is incorrect. That statutory text cannot be applied independently without integrating it with the remainder of the legal system, because, in view of the existence of vested rights granted through the licenses in question, the procedures prescribed in the remainder of the applicable legislation must be followed.

This means that, in this case, it is not possible to issue an order to demolish completed works and order eviction on the basis of the cited provision unless a proceeding is first conducted that respects due process (debido proceso) and fully guarantees the right of defense (derecho de defensa), since the person subject to the administrative action is being accused of violations involving the production or potential existence of environmental damage, against which he has the right to defend himself. Such acts cannot be disregarded abruptly or through the application of the cited Section 154; rather, it is unquestionably necessary to resort to the procedures established by the legislature for that purpose, either through revocation of the act with prospective effect, pursuant to Section 153 of the same Law, or through a declaration of the act’s absolute nullity, either by following the procedure established in Article 173 of the Ley General de la Administración Pública or through a proceeding for a declaration of harm to the public interest (proceso de lesividad) before the contentious-administrative jurisdiction, pursuant to Articles 34 and 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

Unless one of those procedures is followed and results in the revocation or nullification of the acts that conferred vested rights, the demolition order cannot be issued. The appealed act fails to observe the indicated legal formalities, in violation of the principle that the Administration may not repudiate its own acts (principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración), derived from Section 13 of the Ley General de la Administración Pública, and therefore contains serious defects in its formation, as regulated by Section 223 of the Ley General de la Administración Pública. This necessarily requires a declaration of its nullity and the granting of the appeal filed, because of the incorrect application of the law, pursuant to Article 180 of that body of law.” It must be added that this Chamber finds it noteworthy that the municipal authorities were advised of this obligation by their Departamento Legal on twenty-nine August two thousand seven, when official letter 030-DLA-CRTESP-2017, which is included in the record, warned that: “...Agreement 11, Article 7° of Ordinary Session 109-2017, in relation to Agreement 15 of Article 7 of Ordinary Session N° 052-2016, not only permits but requires the municipal administration to provide due process with respect to unauthorized structures—in this case, in the Playa Espadilla sector, since Ley 9373 applies to the entire ZMT of the canton generally—in order to rule out environmental damage or a danger or threat of environmental damage, as prescribed by Articles 1 and 2 of the cited Ley 9373, in accordance with environmental legislation and the content of constitutional Article 50...” Under those same criteria, and subject to the clarifications set out above for this specific case, the appeal filed must be granted and decision 001-DEM-ESP-2018 of the Office of the Municipal Mayor of Quepos, Official Letter 020-ALCP-DL-2018 of nine February two thousand eighteen, must be declared null and void.

III. RETURN OF THE CASE FILE (DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE)

Because these proceedings were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative case file (expediente administrativo) submitted by the Corporación Municipal and all documents comprising this appeal proceeding (alzada), for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court Office (Despacho), the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, in accordance with article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

The appeal filed is granted, and consequently the decision of the Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018, Oficio 020-ALCP-DL-2018 of nueve de febrero de dos mil dieciocho, is annulled.

Nombre15126 Nombre13954 Nombre15126 , DECIDING JUDGE Nombre13954 , DECIDING JUDGE Nombre13954 , DECIDING JUDGE

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Firmar Documento ASUNTO: CONTROL NO JERÁRQUICO RECURRENTE: Nombre106338 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE QUEPOS No. 519 -2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas quince minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación presentado por Nombre106338 , cédula de identidad número CED83415, en contra de la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018 del nueve de febrero de dos mil dieciocho; contenida en el Oficio 020-ALCP-DL-2018.

Redacta el juez Nombre15126 .

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

El recurso que se conoce es precedido de la siguiente concatenación de actuaciones, cuya enumeración resulta indispensable a efecto de resolver lo pertinente: 1. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Alcaldesa Municipal de Quepos dictó la resolución 001-DEM-ESP-2018, en cuya parte dispositiva ordenó: "...1- Demoler las instalaciones ubicadas en la zona pública de Playa Espadilla que corresponden al establecimiento comercial denominado Restaurante Balú; 2- Comisionar al Departamento de Zona Marítimo Terrestre la notificación de la presente resolución al señor Nombre106338 , cédula de identidad número CED83415, a efectos de la aplicación de los artículos 12, 13 y 20 de la Ley 6043 y 22 de su Reglamento; 3- Otorgar el plazo de 10 días hábiles al señor Nombre106338 , cédula de identidad número CED83415, para que proceda voluntariamente a desalojar y demoler las edificaciones del establecimiento denominado Restaurante Balú. 4- En caso de que el señor Nombre106338 no cumpla con lo ordenado dentro del plazo otorgado, la administración municipal, bajo la coordinación del encargado del Departamento de ZMT, procederá al desalojo y demolición de la estructura referida, cuyo costo será a cargo del administrado Nombre106338 ..." 2.- La indicada resolución le fue notificada al señor Nombre106338 el catorce de febrero de dos mil dieciocho, y el día veinte del mismo mes y año interpuso en su contra los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. 3.- En resolución 002-DEM-BL-2018 de las diez horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil dieciocho, corregida y aclarada en el oficio 048-ALCP-DL-2018 del trece de marzo de dos mil dieciocho, la Alcaldesa Municipal de Quepos rechazó la revocatoria planteada, y ordenó remitir para ante este Tribunal el expediente para el conocimiento de la apelación subsidiaria.

II. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Como ha podido advertirse en los antecedentes citados, la resolución venida en alzada emanó de la Alcaldía Municipal de Quepos y dispone en lo sustancial, la demolición de las instalaciones ubicadas en la zona pública de Playa Espadilla que corresponden al establecimiento comercial denominado Restaurante Balú. Para ello, parte de que en el año dos mil dos el Concejo Municipal, ante sugerencia de la Procuraduría General de la República, había acordado valorar la apertura de procedimientos para ajustar la legalidad de las construcciones en dicho sector y en particular de ese restaurante; que en el año dos mil dieciséis acordó la aplicación de la Ley 9373; que en el caso específico, en el año 2017 el Concejo Municipal decidió dejar sin efecto el procedimiento ordinario ordenado en el año dos mil dos, y en su lugar optar por la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre; que el restaurante se encuentra dentro de la zona pública; que existe resolución jurisdiccional firme emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y confirmada por la Sala Primera de la Corte que descartan cualquier derecho subjetivo del señor Nombre106338 en la zona marítimo terrestre, que la ley 9373 establece casos excepcionales de inaplicabilidad cuando existe resolución judicial o administrativa firme y cuando se acredite daño ambiental o se dictamine peligro para el ambiente; y que mediante oficio UTA-006-18 de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad se acredita la existencia de daño ambiental y de peligro al ambiente y a la salud pública derivado de la permanencia del local que ocupa el restaurante Balú.

En el recurso de apelación que se conoce el señor Nombre106338 aduce la nulidad absoluta de la resolución dictada por violación de sus derechos, a los principios de legalidad y razonabilidad, y por ser contradictorio con otras disposiciones propias, en particular, por desconocer su derecho a la no ejecución de medidas de ese tipo por la protección que le cobija al amparo de las leyes 9073 y 9373. Alega además nulidad por fundamentarse la resolución en oficios e informes que según su posición no son admisibles para aplicar las excepciones de la moratoria, ni cumplen los requisitos técnicos para emitir dicho criterio, dado que la Unidad de Gestión Ambiental no sería la entidad competente para emitir informe que fundamente la excepción a la que alude la ley 9073 y 9373. Ante tales planteamientos debe advertirse, por ser un hecho incontrovertido alegado en la misma resolución impugnada, que mediante el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016, el Concejo Municipal acordó la aplicación de la Ley 9373, Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales; cuyo artículo 1 dispone que: "ARTÍCULO 1.- Por el plazo de veinticuatro meses se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente." A partir de dicho acuerdo, la situación jurídica del hoy apelante sufrió una modificación positiva a sus intereses, dado que quedó cobijado a la protección que se establece en dicha norma, y por ende, su negocio no podía ser cerrado ni demolido dentro del plazo señalado por ley; a menos que dichas actuaciones fueren ordenadas mediante resolución firme fundada en daño o peligro ambiental.

Y toda vez que la orden impugnada está dictada y pretende ejecutarse dentro de dicha moratoria, la Alcaldesa Municipal aduce precisamente que lo hace con fundamento en la existencia de resolución judicial firme que ordena el cierre y demolición del local, y además, porque supuestamente está acreditado el daño ambiental ocasionado. Revisada la documentación aportada, este Tribunal concluye que yerra en sus fundamentos la Alcaldía Municipal. Es menester aclarar de previo, que la causa de exclusión de la moratoria de referencia no son dos como interpreta la Municipalidad, sino solamente una, es decir, la existencia de una resolución judicial o administrativa en firme que ordene el cierre o demolición por causa de daño o peligro ambiental, elemento que está ausente en este caso. En primer lugar, la sentencia que sirve de apoyo, es decir, la número 497-2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis dentro del expediente 01-000192-0163-CA, y confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 000750-S1-2017 de las nueve horas quince minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete, no ordena el cierre ni demolición del local comercial del apelante; sino que rechaza la pretensión de nulidad que este dirigió contra la resolución de la municipalidad en ese sentido.

En tanto declara sin lugar la acción la pretensión principal anulatoria, la sentencia de marras no emana la orden de cierre y demolición como pretende fundar la Municipalidad, ni tampoco formula una declaración constitutiva de derecho alguna. La diferencia no es nimia como podría parecer a primera vista. Producto de ella la verdadera orden tendiente a la demolición es de carácter administrativo, fue adoptada por el Concejo Municipal del Cantón entonces denominado como Nombre2733, en las sesiones extraordinarias 195 del veinticinco de octubre de dos mil y 224 del primero de marzo de dos mil uno, donde le denegaron al petente la solicitud de permisos de funcionamiento e instruyen a la administración para que inicie los procedimientos de desalojo y demolición. De esta manera, lo relevante para lo que ahora nos ocupa, es dicha resolución administrativa estuvo fundada en la ausencia de licencia municipal y no en daño o peligro ambiental; y que producto de ello, quedó implícitamente modificada tal resolución con el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016; que acordó la aplicación de la Ley 9373.

Es decir, dado que a la fecha de adopción de este último acuerdo, no existía ninguna resolución ni judicial ni administrativa en contra del apelante, que ordenara el cierre, desalojo o demolición de la estructura por daño o peligro ambiental, el Restaurante Balú quedó abrigado a la moratoria que se establece en la ley de cita. A partir de allí, se deduce la siguiente precisión necesaria, en el sentido que la Municipalidad estaba imposibilitada de actuar en contra de dicha situación jurídica, a menos que dictara de previo una resolución administrativa en la que se acredite el daño o peligro ambiental; y para ello no es suficiente el informe rendido por una dependencia interna de la Municipalidad, sino que para que pueda surtir los efectos que pretende dicha Corporación, dicho acto debe ser el resultado de un procedimiento administrativo en el que, con respeto a las garantías constitucionales para con el posible afectado, se haya acreditado ese daño ambiental.

En este sentido el informe rendido por la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad no basta para tener por acreditada la existencia de daño y de peligro ambiental por sí solo, como lo ha asumido la Alcaldía Municipal. Como ya ha explicado anteriormente esta misma Cámara, en votos 374-2019 y 500-2019 de las diez horas diez minutos del treinta de julio y de las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre, ambos del dos mil diecinueve, respectivamente, "...la aplicación que hiciere la Municipalidad del artículo 1 de la Ley No. 9373 "Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales" de 28 de junio del 2016, vigente por 24 meses, entendiéndose que hoy día rige la Ley 9577 del 27 de junio del 2018 por 36 meses, es incorrecta. No se puede aplicar ese texto legal de manera autónoma sin integrarlo con el resto del ordenamiento, pues ante la existencia de derechos subjetivos conferidos a través de las indicadas licencias, deben seguirse las formas previstas en el resto de la legislación aplicable.

Ello quiere decir que en esta causa no es posible emitir la orden de demolición de obras erigidas y ordenar el desalojo con base en la norma invocada, si previamente no se lleva a cabo un procedimiento que respete el debido proceso y garantice a cabalidad el derecho de defensa, puesto que se está acusando al administrado de infracciones por producción de daño ambiental o su potencial existencia, de lo cual tiene derecho a defenderse. El desconocimiento de tales actos no puede realizarse de manera intempestiva ni aplicándose el numeral 154 indicado, ameritando, sin lugar a dudas, que se acuda a los procedimientos previstos por el legislador al efecto, ya sea mediante una revocación del acto para efectos futuros, a tenor del ordinal 153 de la misma Ley, o bien, con la declaratoria de nulidad absoluta del acto bien sea siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública o mediante un proceso de lesividad en sede contencioso- administrativo en vía jurisdiccional, en aplicación de los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

De no seguirse alguna de esas formas que prospere con la revocación o anulación de los actos que confirieron derechos subjetivos, la orden de demolición no se puede emitir. El acto apelado padece de omitir las formalidades legales indicadas, en transgresión del principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración derivado del ordinal 13 de la Ley General de la Administración Pública, de modo que tiene serios vicios en su constitución según lo regula el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual lleva necesariamente a declarar su nulidad y acoger el recurso interpuesto, por aplicación incorrecta del Derecho, con base en el artículo 180 de ese cuerpo normativo." A lo dicho, hay que agregar que llama la atención a esta Cámara que tal obligación le fue advertida a las autoridades municipales por su Departamento Legal el día veintinueve de agosto de dos mil siete, cuando en el oficio 030-DLA-CRTESP-2017, que consta en los atestados, advirtió que: "...el acuerdo 11, artículo 7° de la sesión ordinaria 109-2017 en relación con el acuerdo 15 del artículo 7 de la sesión ordinaria N° 052-2016, no solo permiten sino que obligan a la administración municipal a realizar el debido proceso a las construcciones no autorizadas en este caso el sector de Playa Espadilla -pues la ley 9373 aplica para toda la ZMT del cantón en general - con el fin de descartar daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental según lo preceptuado por los artículos 1 y 2 de la citada ley 9373, en atención a la legislación ambiental y al contenido del artículo 50 constitucional..." Bajo esos mismos criterios, y con las precisiones que para este caso concreto han sido expuestas de previo, se impone acoger la apelación interpuesta y declarar la nulidad de la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018, Oficio 020-ALCP-DL-2018 del nueve de febrero de dos mil dieciocho.

III. DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal, así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar la apelación interpuesta, y por consiguiente se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos 001-DEM-ESP-2018, Oficio 020-ALCP-DL-2018 del nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Nombre15126 Nombre13954 Nombre15126 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre13954 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre13954 , JUEZ/A DECISOR/A

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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      • Ley 6043 Maritime Terrestrial Zone Law

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      • Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre

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