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Res. 00368-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 26/07/2019
OutcomeResultado
The contested acts are annulled and the procedure is rolled back for the company to obtain an Environmental Diagnostic Study (EDA), after which the Municipality must reassess the license application.Se anulan los actos recurridos y se ordena retrotraer el procedimiento para que la empresa obtenga un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) y la Municipalidad revalúe la solicitud de licencia.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Court hears an appeal by Continental Towers Costa Rica against the Municipality of Desamparados, which denied a construction permit due to lack of SETENA environmental feasibility for a telecom tower already built without a license. The company argued the requirement was impossible to fulfill because environmental feasibility is designed for pre-construction projects. The Court analyzes the tension between the right to build (ius aedificandi) and the right to a healthy environment (Article 50 of the Constitution). It concludes that the tower cannot be exempt from environmental control, but recognizes that ex ante environmental feasibility is not applicable to completed works. The Court proposes that the company obtain an Environmental Diagnostic Study (EDA) – an ex post evaluation instrument provided for by SETENA – and, once presented, the Municipality reassess the license application. The appeal is partially granted; the contested acts are annulled and the procedure is ordered to be rolled back so the appellant can process the EDA.El Tribunal Contencioso Administrativo conoce de un recurso de apelación interpuesto por Continental Towers Costa Rica contra la Municipalidad de Desamparados, que rechazó un permiso de construcción por falta de viabilidad ambiental de SETENA para una torre de telecomunicaciones ya edificada sin licencia. La empresa argumentó que el requisito era de imposible cumplimiento porque la viabilidad ambiental está diseñada para proyectos previos a la construcción. El Tribunal analiza la tensión entre el derecho a edificar (ius aedificandi) y el derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional). Concluye que no se puede eximir a la torre de un control ambiental, pero reconoce que la viabilidad ambiental ex ante no es aplicable a obras concluidas. Propone como solución que la empresa obtenga un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) – instrumento de evaluación ex post previsto por SETENA – y, una vez presentado, la Municipalidad revalúe la solicitud de licencia. El recurso se acoge parcialmente, se anulan los actos recurridos y se ordena retrotraer el procedimiento para que la apelante tramite el EDA.
Key excerptExtracto clave
It is essential that before issuing the license, the Municipality be certain of the impact that these towers produce on the environment given their permanence and operation, which can be achieved through another technical environmental assessment instrument, such as an Environmental Diagnostic Study —referred to by its acronym EDA—, which is an «environmental assessment instrument similar to an Environmental Impact Study (EsIA), but instead of being based on predictions (since the project is in the planning or pre-investment phase) it is based on sampling and measurements (since the activity subject to the EDA is already built and in the operation and functioning stage)», created by Resolution No. 02572-2009-SETENA at 8:00 a.m. on November 2, 2009, which would be a kind of equivalent figure to environmental feasibility aimed at cases of completed works. It is the only way in which the authorities assume their protective role under Article 50 of the Constitution and Article 17 of the Environmental Law, since there are effective instruments to fulfill that function.Es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental -denominado por sus siglas EDA-, que es un «instrumento de evaluación ambiental similar a un estudio de Impacto Ambiental (EsIA), pero en vez de basarse en predicciones (dado que el proyecto se encuentra en fase de planificación o preinversión) se basa en muestreos y mediciones (dado que la actividad sujeta al EDA se encuentra construido y en etapa de operación y funcionamiento)», creado en la resolución No. 02572-2009-SETENA de las 8:00 horas del 2 de noviembre del 2009, el cual vendría a ser una especie de figura homóloga a la viabilidad ambiental dirigido a los supuestos de obras concluidas. Es la única manera mediante la cual las autoridades asumen su rol de tutela conforme al ordinal 50 constitucional y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente pues se cuenta con instrumentos efectivos para cumplir esa función.
Pull quotesCitas destacadas
"La variable ambiental es un derivado del ordinal 50 constitucional, que impone la obligación de las autoridades estatales de velar por que los habitantes del país disfruten de un ambiente sano y equilibrado."
"The environmental variable derives from Article 50 of the Constitution, which imposes the obligation on State authorities to ensure that the country's inhabitants enjoy a healthy and balanced environment."
Considerando II, V
"La variable ambiental es un derivado del ordinal 50 constitucional, que impone la obligación de las autoridades estatales de velar por que los habitantes del país disfruten de un ambiente sano y equilibrado."
Considerando II, V
"Es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental."
"It is essential that before issuing the license, the Municipality be certain of the impact that these towers produce on the environment given their permanence and operation, which can be achieved through another technical environmental assessment instrument, such as an Environmental Diagnostic Study."
Considerando II, VII
"Es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental."
Considerando II, VII
"No es posible exigir un requisito que está creado para un supuesto de hecho distinto."
"It is not possible to demand a requirement that was created for a different factual scenario."
Considerando II, VI
"No es posible exigir un requisito que está creado para un supuesto de hecho distinto."
Considerando II, VI
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II.Regarding the specific case. For the purpose of addressing the petition brought on appeal, it is important to note that this Court recently ruled on a similar case, involving the same parties, in which the grounds of the appeal were directed in the identical sense. In this regard, this body stated: "II. Grounds of grievance. In summary, the grievances expressed by the appellant revolve around the illegality of subjecting it to compliance with the regulatory requirement of environmental feasibility (viabilidad ambiental) issued by SETENA because it is impossible to fulfill, since it is directed only at works that have not been erected and its issuance ex post does not legally exist. It therefore maintains that the Municipality's Regulation is of a lower rank than the Construction Law (Ley de Construcciones) and is not applicable to it, because a requirement is imposed that does not exist and SETENA refuses to issue it, which it considers a violation of Law 8220, of Article 6 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública), and the normative hierarchy. It therefore requests that the construction permit be granted. / III. On the merits. The exercise of the right to build on real property—'ius aedificandi'—is regulated through public order limitations that essentially define the extent to which property rights can be exercised and which, as such, are duly developed in the current territorial and urban planning framework. Its legitimate exercise is carried out by obtaining a building permit (licencia constructiva) issued by the Municipality and paying the respective tax, which is done prior to the start of project operations. These building permits are true regulated administrative acts enabling the exercise of the right, which are limited to verifying compliance with the requirements provided for this purpose in the legal system, which must depend on the nature of each work, since they will obviously not be the same, for example, for a dwelling house, a complete housing development, or an industrial complex. From Articles 74 and 79 of the Construction Law, and 70 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), only the obligation to obtain the permit prior to any building is established, but it does not develop the specific requirements to obtain it, since these are derived from a varied range of administrative norms and are gathered by the municipalities in municipal regulations. Precisely, Article 4 of Law 8990, which amended Law 8220, provides that every requirement must be set forth in a law, an executive decree, or a regulation. Failure to comply with the obligation to previously obtain that permit brings burdensome consequences, evidencing the irregular action of the administered parties who, in cases like the present one, erect their works without a permit from the municipality. Notwithstanding this, our legal system leans towards favoring the exercise of the fundamental right, so that it allows what has been done to be corrected in accordance with Article 93 of the Construction Law, a rule that created a procedure so that local corporations grant owners of buildings a period to come into compliance with the law, thus opening a space for them to regularize their works, by providing the required requisites, payment of the tax, and the correlative fine. Obviously, this is only achieved if they manage to meet all the requirements of the administrative system; otherwise, the owner assumes the risk, for building without a permit, of the work being closed, vacated, and even demolished. / IV.— This case has particular characteristics because it refers to the regularization proceeding for the construction of a telecommunications tower that was erected years ago without a municipal permit. For this purpose, the Municipality of Desamparados has required compliance with the environmental feasibility issued by SETENA as established in Article 17 of the Municipalidad de Desamparados Regulation for the Location and Granting of Municipal Licenses for Telecommunications Infrastructure (Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones), published in Gazette 47 of March 8, 2011. However, because it involves a completed work, SETENA could not issue the environmental feasibility, which was the reason for the rejection of the building permit. In a prior precedent of this Chamber, specifically Voto 454-2018 at 9:20 a.m. on September 26, 2018, this Chamber concurred with the criterion issued by the Procuraduría General de la República, through which the obligation to comply with that requirement was ordered both in the phase prior to construction and in cases of regularization of constructions without a permit. Nevertheless, due to the manner in which the grievances have been developed on this occasion, this collegiate body has undertaken the task of carefully reviewing the grounds for challenge and has reached a different conclusion, which is set forth below. / V.— The environmental variable is a derivative of constitutional Article 50, which imposes the obligation on state authorities to ensure that the country's inhabitants enjoy a healthy and balanced environment. This translates into many spheres, but especially, it is seen in the development processes of cities, since human incursion in the transformation of soils, the landscape, and natural resources is inevitable and in all cases has a greater or lesser impact. Our country has opted for a growth scheme in which alterations to the environment must be evaluated in all construction projects that generate some environmental impact, which follows from Article 17 of the Environmental Organic Law (Ley Orgánica del Ambiente), which to this effect provides: / ARTICLE 17.— Environmental impact assessment (Evaluación de impacto ambiental). Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, shall require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created in this law. Its prior approval, by this body, shall be an indispensable requirement to initiate the activities, works, or projects. The laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects shall require the environmental impact assessment. / From the text of this rule, the requirement of an environmental impact assessment is unquestionably extracted regardless of the project's status, and in general, from a reading of the Environmental Organic Law, a prevention policy is derived that obligates the administered parties to protect the environment, allowing human incursion in development with a vision of protection, even introducing damage mitigation and/or compensation systems. Similarly, Articles 9 and 9 bis of Decreto N°31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, provide for the procedure to process before SETENA the environmental feasibility to build telecommunications towers, a process that is submitted using the D2 form that this institution has provided for this purpose and which it uses for activities with low potential environmental impact. These rules seek the incorporation of ex ante instruments, prior to the issuance of the building permit, that aim to protect the environment. The ex ante environmental impact assessment, if favorable, concludes with the issuance of the environmental feasibility by SETENA, based on which one can continue with obtaining the building permit. (We suppress this: From the same text of the transcribed rule it follows that said prior and indispensable approval to initiate works or projects, 'that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials'). For this reason, said requirement—environmental feasibility—is impossible for the appellant to fulfill in cases of completed works, since the technical instrument is not suited to these cases. / VI.— Along the same lines, the Municipalidad de Desamparados Regulation for the Location and Granting of Municipal Licenses for Telecommunications Infrastructure regulates everything related to the procedure for obtaining permits to build and operate telecommunications towers. Certainly, Article 17.k imposes compliance with the environmental feasibility issued by SETENA, while Article 23 provides that once the permit is issued, the interested party has one year to begin construction, from which it follows that the Regulation regulated the requirements for permits prior to construction. Regarding towers built without a permit, Chapter VII took up the procedure provided for in Article 93 and following of the Construction Law and imposed the duty of the administered party to regularize them. These rules suffer from a gap because they do not consider the real and technical impossibility of obtaining environmental feasibility in the case of towers built without a permit. Up to this point in the analysis, the grievances are receivable since they are considered correct, so it is not possible to demand a requirement that is created for a different set of facts. / VII.— In this case, the protection of two fundamental rights converges: the ius aedificandi as a link in the right to private property, and the right to a healthy and ecologically balanced environment, the guardianship of which falls primarily on the State, but from which no administered party is exempt, since it is everyone's duty to ensure that works of human development are built in balance and sustainability with the environment. From the rules invoked throughout this text, it follows that there exists in our legal system an aim of favoring human development in harmony with the environment, seeking the implementation of mechanisms for guardianship, protection, and prevention of damage, where the environmental impact assessment is the optimal instrument to ensure that end, in cases of activities, works, or projects whose impact ranges from low to moderate to high. It is undeniable that there are telecommunications towers that have been erected without having gone through those prior phases of verification of requirements and obtaining their respective permit, and it should not necessarily be concluded that they are harmful to the environment and therefore their owners risk being penalized and having their works destroyed, with the illogical outcome that they could later be rebuilt because they have the required environmental feasibility. Precisely, the rules of Article 93 and following of the Construction Law aspire to rescue and maintain those buildings that satisfy the legal and regulatory requirements. In such cases, like the present one, where it is not possible to carry out that prior environmental impact assessment—environmental feasibility—but the need to regularize them prevails, legally they cannot be exempted from said environmental test required by the legal system, since that would mean circumventing this tutelage system with constitutional roots. It must be ensured that the existence of each tower does not produce negative alterations in the environment or eventual dangers, according to the grading and proportion defined by the competent authorities for this purpose at SETENA. Therefore, the appellant's claim that aspires for the environmental feasibility not to be required of it and, without more, for the building permit to be granted, cannot be accepted by this Chamber because it would imply an open transgression of the objectives provided for in the legal system. It is essential that before issuing the permit, the Municipality has certainty of the impact that these towers produce on the environment given their permanence and operation, which can be achieved through another technical instrument of environmental assessment, such as an Environmental Diagnostic Study (Estudio de Diagnóstico Ambiental)—referred to by its acronym EDA—which is an 'environmental assessment instrument similar to an Environmental Impact Study (EIS), but instead of being based on predictions (since the project is in the planning or pre-investment phase), it is based on samplings and measurements (since the activity subject to the EDA is already built and in the operation and functioning stage)', created in resolution No. 02572-2009-SETENA at 8:00 a.m. on November 2, 2009, which would be a kind of figure homologous to environmental feasibility directed at cases of completed works. It is the only way in which the authorities assume their tutelage role according to constitutional Article 50 and Article 17 of the Environmental Organic Law since they have effective instruments to fulfill that function. It should be noted, moreover, that this Chamber is subject to the Political Constitution and the laws, so it is not bound by the opinion of the Procuraduría General de la República that served as the basis for issuing the challenged administrative acts, from which it departs because it considers that there exists a solution that is consistent with the purpose of the regulatory rules of the matter in force in our legal system. The foregoing leads to the annulment of the act brought on appeal, so that the procedure is rolled back to the effect that the appellant company, if it deems appropriate, obtains its EDA within the period that the local authorities provide and, once presented, they reassess the application for the building permit. The appeal must be partially granted, annulling both the appealed act of the Mayor and official communication No. R-CU-518-17 of September 29, 2017, from the Urban Control Unit (Unidad de Control Urbano), so that it proceeds in its place accordingly." (Contencioso-Administrative Court, Third Section, resolution number 334-2019 at two forty p.m. on June twenty-seventh, two thousand nineteen). In this regard, it must be stated that there is no reason whatsoever to vary the expressed criterion, insofar as, in the present matter, we find ourselves under identical conditions to those prevailing in the transcription made, hence the proper course is to partially grant the appeal, annulling both Mayor's resolution number AM-007-18 at three p.m. on January twelfth, two thousand eighteen, and the rejection of construction permit R-CU-523-17 dated September 29, 2017, so that it proceeds accordingly in its place. III. Regarding the scope of the partial granting of the appeal brought, as in the transcription made in the preceding Considering, this Court has stated that it is not possible to grant the appellant's claim that aspires for the environmental feasibility not to be required of it and, without more, for the building permit to be granted, since that would imply an open transgression of the objectives provided for in the legal system. From that point, it is reiterated that it is essential that before issuing the permit, the Municipality has certainty of the impact that these towers produce on the environment given their permanence and operation, which can be achieved through another technical instrument of environmental assessment, such as an Environmental Diagnostic Study (Estudio de Diagnóstico Ambiental)—referred to by its acronym EDA—which is an 'environmental assessment instrument similar to an Environmental Impact Study (EIS), but instead of being based on predictions (since the project is in the planning or pre-investment phase), it is based on samplings and measurements (since the activity subject to the EDA is already built and in the operation and functioning stage)', created in resolution No. 02572-2009-SETENA at 8:00 a.m. on November 2, 2009, which would be a kind of figure homologous to environmental feasibility directed at cases of completed works. That being the case, the filed appeal is partially granted, so that the procedure is rolled back to the effect that the appellant company, if it deems appropriate, obtains its EDA within the period that the local authorities provide and, once presented, they reassess the application for the building permit.
There is no doubt that telecommunications towers exist that have been erected without having gone through those prior phases of requirements verification and obtaining their respective license and, for that reason, it must not be concluded that they are harmful to the environment and that their owners are therefore in danger of being sanctioned and their works destroyed, with the illogic that they could later be rebuilt because they possess the required environmental viability (viabilidad ambiental). Precisely, the rules of Article 93 and following of the Construction Law (Ley de Construcciones) aspire to salvage and maintain those buildings that satisfy the legal and regulatory requirements. In such cases, like the present one, where it is not possible to conduct that prior environmental impact assessment —environmental viability— but the need to regularize them prevails, legally they cannot be exempted from said environmental test required by the legal system, because that would mean circumventing this system of protection with constitutional roots. It must be ensured that the existence of each tower does not produce negative alterations to the environment nor eventual hazards, according to the gradation and proportion defined by the competent authorities for that purpose at SETENA. Therefore, the appellant’s claim that seeks not to be required to obtain environmental viability and, without more, be granted the construction license (licencia constructiva), cannot be accepted by this Chamber because it would imply an open transgression of the objectives set forth in the legal system. It is indispensable that before issuing the license, the Municipality has certainty regarding the impact those towers produce on the environment given their permanence and operation, which is possible to achieve through another technical instrument of environmental assessment, such as an Environmental Diagnostic Study (Estudio de Diagnóstico Ambiental)—called by its acronym EDA—, which is an “environmental assessment instrument similar to an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), but instead of being based on predictions (given that the project is in the planning or pre-investment phase) it is based on sampling and measurements (given that the activity subject to the EDA is already built and in the operation and functioning stage),” created in resolution No. 02572-2009-SETENA of 8:00 a.m. on November 2, 2009, which would come to be a kind of figure analogous to environmental viability directed at the scenarios of completed works. It is the only way by which the authorities assume their protective role pursuant to Article 50 of the Constitution and Article 17 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), since there are effective instruments to fulfill that function. It must be indicated, moreover, that this Chamber is subject to the Political Constitution and to the laws, such that it is not bound by the opinion of the Attorney General’s Office (Procuraduría General de la República) that served as the basis for issuing the contested administrative acts, from which it departs because it considers that there exists a solution that is consistent with the purpose of the regulatory norms on the matter in force in our legal system. What has been stated leads to annulling the act brought on appeal, so that the procedure is rolled back in order for the appellant company, if it sees fit, to obtain its EDA within the deadline that the local authorities set and, once presented, for them to re-evaluate the application for the construction license. The appeal must be partially granted, annulling both the appealed act of the Mayor and official communication No. R-CU-518-17 of September 29, 2017, from the Urban Control Unit (Unidad de Control Urbano), in order that it instead proceed accordingly.” (Contentious-Administrative Tribunal, Third Section, resolution number 334-2019 of fourteen hours forty minutes on June twenty-seventh, two thousand nineteen). In this regard, it must be specified that there is no reason whatsoever to vary the opinion expressed, insofar as, in the present matter, we find ourselves under identical conditions to those prevailing in the transcription made, hence what is appropriate is to partially grant the appeal, annulling both the Mayor’s resolution number AM-007-18 of fifteen hours on January twelfth, two thousand eighteen, and the rejection of the construction permit R-CU-523-17 dated September 29, 2017, in order that it instead proceed accordingly.
III.As to the scope of the partial granting of the appeal brought on appeal, just as in the transcription made in the preceding Recital (Considerando), this Tribunal has stated that it is not possible to accept the appellant’s claim that seeks not to be required to obtain environmental viability and, without more, be granted the construction license, because that would imply an open transgression of the objectives set forth in the legal system. From there, it is reiterated that it is indispensable that before issuing the license, the Municipality have certainty regarding the impact those towers produce on the environment given their permanence and operation, which is possible to achieve through another technical instrument of environmental assessment, such as an Environmental Diagnostic Study—called by its acronym EDA—, which is an “environmental assessment instrument similar to an Environmental Impact Study (EsIA), but instead of being based on predictions (given that the project is in the planning or pre-investment phase) it is based on sampling and measurements (given that the activity subject to the EDA is already built and in the operation and functioning stage),” created in resolution No. 02572-2009-SETENA of 8:00 a.m. on November 2, 2009, which would come to be a kind of figure analogous to environmental viability directed at the scenarios of completed works. This being the case, we proceed to partially grant the appeal filed, so that the procedure is rolled back in order for the appellant company, if it sees fit, to obtain its EDA within the deadline that the local authorities set and, once presented, for them to re-evaluate the application for the construction license.
IV.Having been processed at this venue in electronic form, it is at the disposal of the parties to obtain a complete copy containing both the administrative record (expediente administrativo) submitted by the Municipal Corporation, as well as all of the documents that make up the present appeal, for which purpose they must provide the electronic storage device (USB drive or compact disc). Likewise, in the event that physical or electronic documentation had been submitted (plans, photographs, reports, etc.) that remains still in the custody of the Office, whoever contributed it may withdraw it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of Article 12 of the Regulation on Electronic Records before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court (Corte Plena) in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore (Por tanto) The appeal is partially granted, annulling the resolution of the Mayor of Desamparados, resolution number AM-007-18 of fifteen hours on January twelfth, two thousand eighteen, and the rejection of the construction permit R-CU-523-17 dated September 29, 2017, from the Urban Control Unit. The proceedings are returned to the Mayor of Desamparados in order that he proceed in accordance with Recital III of this resolution.
Name10839 Jorge Leiva Poveda Marco Antonio Hernández Vargas Matter: Non-hierarchical control Appellant: Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada Respondent: Municipalidad de Desamparados MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, JUDGE/PROCESSING CLERK Name10839 , JUDGE/DECISION-MAKER JORGE LEIVA POVEDA, JUDGE/DECISION-MAKER 1 of 9 Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for a fee is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:29:51.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Licencia y autorización municipal Subtemas:
Análisis sobre el requisito reglamentario de viabilidad ambiental expedido por SETENA y rechazo del permiso de construcción en caso de edificación de torres de telecomunicaciones.
Tema: Permiso de construcción Subtemas:
Análisis sobre el requisito reglamentario de viabilidad ambiental expedido por SETENA y rechazo del permiso de construcción en caso de edificación de torres de telecomunicaciones.
Tema: Viabilidad ambiental Subtemas:
Análisis sobre el requisito reglamentario de viabilidad ambiental expedido por SETENA y rechazo del permiso de construcción en caso de edificación de torres de telecomunicaciones.
Tema: Estudio de impacto ambiental Subtemas:
Análisis sobre el requisito reglamentario de viabilidad ambiental expedido por SETENA y rechazo del permiso de construcción en caso de edificación de torres de telecomunicaciones.
"II. Sobre el caso concreto. A efectos de atender la gestión venida en alzada es importante precisar que recientemente este Tribunal se pronunció sobre una causa similar, en la cual intervinieron las mismas partes, siendo que los motivos del recurso se encontraban dirigidos en el idéntico sentido. Al respecto, este órgano señaló: "II. Motivos de agravio. En resumen, los agravios expresados por la parte apelante giran en torno a la ilegalidad de someterle a cumplir con el requisito reglamentario de viabilidad ambiental expedido por SETENA porque le resulta de imposible cumplimiento, ya que está dirigida únicamente a obras que no han sido levantadas y su emisión ex post no existe jurídicamente. Sostiene entonces que el Reglamento de la municipalidad es de rango inferior a la Ley de Construcciones y no le resulta aplicable, debido a que se le impone un requisito que no existe y SETENA se niega a expedirle, lo cual estima violatorio de la Ley 8220, del numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública y la jerarquía normativa. Pide por ello, se le otorgue el permiso de construcción. / III. Sobre el fondo. El ejercicio del derecho de edificación sobre los bienes inmuebles -"ius aedificandi"- se encuentra regulado mediante limitaciones de orden público que definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad y que, como tales, se encuentran debidamente desarrolladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. Su ejercicio legítimo se lleva a cabo mediante la obtención de una licencia constructiva expedida por la Municipalidad y el pago del impuesto respectivo, lo cual se realiza previo al inicio de operaciones del proyecto. Estas licencias constructivas son verdaderos actos administrativos reglados habilitantes para el ejercicio del derecho, que se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en el ordenamiento jurídico, los cuales han de depender de naturaleza de cada obra, pues obviamente no serán los mismos, por ejemplo, para una casa de habitación, una urbanización completa o un complejo industrial. De los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, solamente se establece la obligatoriedad de obtener el permiso previo a cualquier edificación, mas no desarrolla los requisitos específicos para obtenerlo, pues ellos se derivan de una variada gama de normas administrativas y que son reunidas por los ayuntamientos en los reglamentos municipales. Precisamente, el artículo 4 de la Ley 8990, que reformó la Ley 8220, dispone que todo requisito debe constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento. El incumplimiento de la obligación de obtener previamente esa licencia trae consecuencias gravosas, quedando evidenciada la actuación irregular de los administrados que, en casos como el presente, levantan sus obras sin permiso del ayuntamiento. No obstante ello, nuestro ordenamiento se inclina por favorecer el ejercicio del derecho fundamental, de modo que permite enderezar lo actuado conforme al numeral 93 de la Ley de Construcciones, norma que creó un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a propietarios de las edificaciones para que se pongan a derecho, abriéndose así un espacio para que regularicen sus obras, mediante el aporte de los requisitos de rigor, el pago del impuesto y la correlativa multa. Obviamente ello se alcanza únicamente si logran cumplir con todas las exigencias del ordenamiento administrativo, caso contrario el dueño asume el riesgo, por construir sin licencia, de que la obra sea clausurada, desalojada e, inclusive, demolida. / IV.- La presente causa tiene características particulares por referirse al trámite de regularización de la construcción de una torre de telecomunicaciones que fue erigida desde hace años sin licencia municipal. Para ello la Municipalidad de Desamparados ha exigido el cumplimiento de la viabilidad ambiental expedida por SETENA conforme lo establece el numeral 17 del Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta 47 de 8 de Marzo de 2011. Sin embargo, debido a que se trata de una obra concluida, SETENA no pudo emitirle la viabilidad ambiental, lo cual fue el motivo del rechazo de la licencia constructiva. En un precedente previo de esta Cámara, específicamente el Voto 454-2018 de las 9:20 horas del 26 de setiembre del 2018, esta Cámara coincidió con el criterio emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dispuso la obligatoriedad de cumplir con esa exigencia tanto en la fase previa a la construcción como en los supuestos de regularización de construcciones sin permiso. No obstante ello, a razón de la manera en que se han desarrollado en esta ocasión los agravios, este órgano colegiado se ha dado a la tarea de revisar detenidamente los motivos de impugnación y se ha arribado a una conclusión diferente, que de seguido se expone. / V.- La variable ambiental es un derivado del ordinal 50 constitucional, que impone la obligación de las autoridades estatales de velar por que los habitantes del país disfruten de un ambiente sano y equilibrado. Ello se traduce en muchas esferas, pero en especial, se aprecia en los procesos de desarrollo de las urbes, pues la incursión humana en la transformación de los suelos, el paisaje y los recursos naturales es inevitable y en todos casos impacta en mayor o menor medida. Nuestro país ha apostado por un esquema de crecimiento en el que las alteraciones del medio deben ser evaluadas en todos los proyectos constructivos que generen algún impacto ambiental, lo cual se desprende del numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que al efecto dispone: / ARTÍCULO 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. / Del texto de esta norma, se extrae sin lugar a dudas la exigencia de una evaluación del impacto ambiental indistintamente del estado del proyecto, y en general, de la lectura de la Ley Orgánica del Ambiente, se deriva una política de prevención que obliga a los administrados a proteger el medio, permitiendo la incursión del ser humano en el desarrollo con visión de protección, introduciendo inclusive sistemas de mitigación de daños y/o compensación. De igual forma, los numerales 9 y 9 bis del Decreto N°31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, prevén el procedimiento para tramitar ante SETENA la viabilidad ambiental para edificar torres de telecomunicaciones, gestión que se presenta mediante el formulario D2 que al efecto ha dispuesto esa institución y es el que utiliza para las actividades de bajo impacto ambiental potencial. Estas normas procuran la incorporación de instrumentos ex ante, previos a la emisión de la licencia constructiva, que procuran resguardar el ambiente. La evaluación de impacto ambiental ex ante, de resultar favorable, concluye con la emisión de la viabilidad ambiental por parte de SETENA, con base en la cual se puede continuar con la obtención de la licencia constructiva. (Suprimimos esto :Del mismo texto de la norma transcrita se desprende que dicha aprobación previa e indispensable para iniciar las obras o proyectos, "que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos"). Por esta razón, resulta de imposible cumplimiento para la parte apelante dicho requisito -viabilidad ambiental- en los supuestos de obras concluidas, pues el instrumento técnico no se ajusta a estos casos. / VI.- En esa misma línea, el Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones regula todo lo relativo al procedimiento para la obtención de licencias para construir y operar torres de telecomunicaciones. Ciertamente el ordinal 17,k impone el cumplimiento de la viabilidad ambiental expedida por SETENA, mientras que el artículo 23 dispone que una vez expedida la licencia, el interesado cuenta con un año para iniciar la construcción, de donde se desprende que el Reglamento reguló los requisitos para las licencias previas a la construcción. Respecto de las torres edificadas sin permiso, en el Capítulo VII retomó el procedimiento previsto en el numeral 93 y siguientes de la Ley de Construcciones e impuso el deber del administrado de regularizarlas. Estas normas adolecen de un vacío debido a que no consideran la imposibilidad real y técnica de obtener la viabilidad ambiental en el supuesto de torres ediificadas carentes de licencia. Hasta este punto del análisis, los agravios son de recibo pues se consideran correctos, de modo que no es posible exigir un requisito que está creado para un supuesto de hecho distinto. / VII.- En esta causa converge el resguardo de dos derechos fundamentales: el ius aedificandi como un eslabón del derecho de propiedad privada, y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado cuya tutela recae primariamente en el Estado, pero del cual tampoco se libra ningún administrado, pues es deber de todos asegurar que las obras de desarrollo humano se erijan en equilibrio y sostenibilidad con el ambiente. De las normas invocadas a lo largo del presente texto, se desprende que existe en nuestro ordenamiento una finalidad de favorecer el desarrollo humano en armonía con el medio, procurando la implementación de mecanismos de tutela, protección y prevención del daño, en donde la evaluación de impacto ambiental es el instrumento óptimo para asegurar ese fin, en los supuesto de actividades, obras o proyectos cuyo impacto oscila entre el bajo, moderado y alto. Es indudable que existen torres de telecomunicaciones que han sido levantadas sin haber pasado por esas fases previas de verificación de requisitos y obtención de su respectiva licencia y, no por ello, debe concluirse que son dañinas para el medio y por ello peligran sus dueños de ser sancionados y destruidas sus obras, con lo ilógico que después puedan ser reconstruídas por contar con la viabilidad ambiental requerida. Precisamente las normas del ordinal 93 y siguientes de la Ley de Construcciones aspiran a rescatar y mantener aquellas edificaciones que satisfagan las exigencias legales y reglamentarias. En tales casos, como el presente, en que no es posible hacer esa evaluación previa de impacto ambiental -viabilidad ambiental- pero impera la necesidad de regularizarlas, jurídicamente no se les puede eximir dicho test ambiental requerido por el ordenamiento, pues ello significaría burlar este sistema de tutela con raigambre constitucional. Debe asegurarse que la existencia de cada torre no produce alteraciones negativas en el medio ni peligros eventuales, según la graduación y proporción definida por las autoridades competentes al efecto de SETENA. Por ello, la pretensión de la parte apelante que aspira a que no se le exija de la viabilidad ambiental y, sin más, se le otorgue la licencia constructiva, no puede ser aceptada por esta Cámara pues ello implicaría una transgresión abierta de los objetivos previstos en el ordenamiento. Es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental -denominado por sus siglas EDA-, que es un "instrumento de evaluación ambiental similar a un estudio de Impacto Ambiental (EsIA), pero en vez de basarse en predicciones (dado que el proyecto se encuentra en fase de planificación o preinversión) se basa en muestreos y mediciones (dado que la actividad sujeta al EDA se encuentra construido y en etapa de operación y funcionamiento)", creado en la resolución No. 02572-2009-SETENA de las 8:00 horas del 2 de noviembre del 2009, el cual vendría a ser una especie de figura homóloga a la viabilidad ambiental dirigido a los supuestos de obras concluidas. Es la única manera mediante la cual las autoridades asumen su rol de tutela conforme al ordinal 50 constitucional y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente pues se cuenta con instrumentos efectivos para cumplir esa función. Ha de indicarse, por demás, que esta Cámara se encuentra sometida a la Constitución Política y a las leyes, de modo que no le vincula el dictamen de la Procuraduría General de la República que sirvió de fundamento para el dictado de los actos administrativos impugnados, del cual se separa por considerar que existe una solución que resulta acorde con la finalidad de las normas regulatorias de la materia vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Lo expresado lleva a anular el acto venido en alzada, para que el procedimiento se retrotraiga a efecto de que la sociedad apelante, si tiene a bien, obtenga su EDA en el plazo que las autoridades locales dispongan y, una vez presentando, vuelvan a valorar la solicitud de licencia constructiva. El recurso se deberá declarar parcialmente con lugar, anulándose tanto el acto del Alcalde apelado como el oficio No. No. R-CU-518-17 del 29 de setiembre del 2017 de la Unidad de Control Urbano, para que en su lugar se proceda conforme". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 334-2019 de las catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve). Al respecto, se debe precisar que no existe motivo alguno para variar el criterio expuesto, en el tanto, en el presente asunto nos encontramos bajo idénticas condiciones a las imperantes en la transcripción realizada, de allí que lo procedente es acoger parcialmente el recurso, anulándose tanto la resolución del Alcalde número AM-007-18 de las quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho, como el rechazo del permiso de construcción R-CU-523-17 de fecha 29 de setiembre de 2017, para que en su lugar se proceda conforme. III. En cuanto a los alcances del acogimiento parcial del recurso venido en alzada, al igual que en la transcripción efectuada en el Considerando anterior, este Tribunal ha manifestado que no es posible acoger la pretensión de la parte apelante que aspira a que no se le exija de la viabilidad ambiental y, sin más, se le otorgue la licencia constructiva, pues ello implicaría una transgresión abierta de los objetivos previstos en el ordenamiento. A partir de allí, se reitera que es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental -denominado por sus siglas EDA-, que es un "instrumento de evaluación ambiental similar a un estudio de Impacto Ambiental (EsIA), pero en vez de basarse en predicciones (dado que el proyecto se encuentra en fase de planificación o preinversión) se basa en muestreos y mediciones (dado que la actividad sujeta al EDA se encuentra construido y en etapa de operación y funcionamiento)", creado en la resolución No. 02572-2009-SETENA de las 8:00 horas del 2 de noviembre del 2009, el cual vendría a ser una especie de figura homóloga a la viabilidad ambiental dirigido a los supuestos de obras concluidas. Así las cosas, se procede a acoger parcialmente el recurso interpuesto, para que el procedimiento se retrotraiga a efecto de que la sociedad apelante, si tiene a bien, obtenga su EDA en el plazo que las autoridades locales dispongan y, una vez presentado, vuelvan a valorar la solicitud de licencia constructiva." ... Ver más Otras Referencias: Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, No. 334-2019.
Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada Recurrido: Municipalidad de Desamparados No. 368-2019 Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas del veintiséis de julio de dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica CED82590, representada en este acto por el Licenciado Fabián Volio Echeverría, cédula número CED14202, en condición de apoderado especial administrativo, en contra de la resolución número AM-007-18 de las quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho emitida por la Alcaldía Municipal, mediante la cual se confirma el rechazo del permiso de construcción R-CU-523-17 de fecha 29 de setiembre de 2017 de la Unidad de Control Urbano, por ausencia del documento de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Redacta el juez Hernández Vargas.
Considerando.
I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.
II.Sobre el caso concreto. A efectos de atender la gestión venida en alzada es importante precisar que recientemente este Tribunal se pronunció sobre una causa similar, en la cual intervinieron las mismas partes, siendo que los motivos del recurso se encontraban dirigidos en el idéntico sentido. Al respecto, este órgano señaló: "II. Motivos de agravio. En resumen, los agravios expresados por la parte apelante giran en torno a la ilegalidad de someterle a cumplir con el requisito reglamentario de viabilidad ambiental expedido por Nombre3456 porque le resulta de imposible cumplimiento, ya que está dirigida únicamente a obras que no han sido levantadas y su emisión ex post no existe jurídicamente. Sostiene entonces que el Reglamento de la municipalidad es de rango inferior a la Ley de Construcciones y no le resulta aplicable, debido a que se le impone un requisito que no existe y Nombre3456 se niega a expedirle, lo cual estima violatorio de la Ley 8220, del numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública y la jerarquía normativa. Pide por ello, se le otorgue el permiso de construcción. / III. Sobre el fondo. El ejercicio del derecho de edificación sobre los bienes inmuebles -"ius aedificandi"- se encuentra regulado mediante limitaciones de orden público que definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad y que, como tales, se encuentran debidamente desarrolladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. Su ejercicio legítimo se lleva a cabo mediante la obtención de una licencia constructiva expedida por la Municipalidad y el pago del impuesto respectivo, lo cual se realiza previo al inicio de operaciones del proyecto. Estas licencias constructivas son verdaderos actos administrativos reglados habilitantes para el ejercicio del derecho, que se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en el ordenamiento jurídico, los cuales han de depender de naturaleza de cada obra, pues obviamente no serán los mismos, por ejemplo, para una casa de habitación, una urbanización completa o un complejo industrial. De los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, solamente se establece la obligatoriedad de obtener el permiso previo a cualquier edificación, mas no desarrolla los requisitos específicos para obtenerlo, pues ellos se derivan de una variada gama de normas administrativas y que son reunidas por los ayuntamientos en los reglamentos municipales. Precisamente, el artículo 4 de la Ley 8990, que reformó la Ley 8220, dispone que todo requisito debe constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento. El incumplimiento de la obligación de obtener previamente esa licencia trae consecuencias gravosas, quedando evidenciada la actuación irregular de los administrados que, en casos como el presente, levantan sus obras sin permiso del ayuntamiento. No obstante ello, nuestro ordenamiento se inclina por favorecer el ejercicio del derecho fundamental, de modo que permite enderezar lo actuado conforme al numeral 93 de la Ley de Construcciones, norma que creó un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a propietarios de las edificaciones para que se pongan a derecho, abriéndose así un espacio para que regularicen sus obras, mediante el aporte de los requisitos de rigor, el pago del impuesto y la correlativa multa. Obviamente ello se alcanza únicamente si logran cumplir con todas las exigencias del ordenamiento administrativo, caso contrario el dueño asume el riesgo, por construir sin licencia, de que la obra sea clausurada, desalojada e, inclusive, demolida. / IV.- La presente causa tiene características particulares por referirse al trámite de regularización de la construcción de una torre de telecomunicaciones que fue erigida desde hace años sin licencia municipal. Para ello la Municipalidad de Desamparados ha exigido el cumplimiento de la viabilidad ambiental expedida por Nombre3456 conforme lo establece el numeral 17 del Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta 47 de 8 de Marzo de 2011. Sin embargo, debido a que se trata de una obra concluida, Nombre3456 no pudo emitirle la viabilidad ambiental, lo cual fue el motivo del rechazo de la licencia constructiva. En un precedente previo de esta Cámara, específicamente el Voto 454-2018 de las 9:20 horas del 26 de setiembre del 2018, esta Cámara coincidió con el criterio emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dispuso la obligatoriedad de cumplir con esa exigencia tanto en la fase previa a la construcción como en los supuestos de regularización de construcciones sin permiso. No obstante ello, a razón de la manera en que se han desarrollado en esta ocasión los agravios, este órgano colegiado se ha dado a la tarea de revisar detenidamente los motivos de impugnación y se ha arribado a una conclusión diferente, que de seguido se expone. / V.- La variable ambiental es un derivado del ordinal 50 constitucional, que impone la obligación de las autoridades estatales de velar por que los habitantes del país disfruten de un ambiente sano y equilibrado. Ello se traduce en muchas esferas, pero en especial, se aprecia en los procesos de desarrollo de las urbes, pues la incursión humana en la transformación de los suelos, el paisaje y los recursos naturales es inevitable y en todos casos impacta en mayor o menor medida. Nuestro país ha apostado por un esquema de crecimiento en el que las alteraciones del medio deben ser evaluadas en todos los proyectos constructivos que generen algún impacto ambiental, lo cual se desprende del numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que al efecto dispone: / ARTÍCULO 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. / Del texto de esta norma, se extrae sin lugar a dudas la exigencia de una evaluación del impacto ambiental indistintamente del estado del proyecto, y en general, de la lectura de la Ley Orgánica del Ambiente, se deriva una política de prevención que obliga a los administrados a proteger el medio, permitiendo la incursión del ser humano en el desarrollo con visión de protección, introduciendo inclusive sistemas de mitigación de daños y/o compensación. De igual forma, los numerales 9 y 9 bis del Decreto N°31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, prevén el procedimiento para tramitar ante Nombre3456 la viabilidad ambiental para edificar torres de telecomunicaciones, gestión que se presenta mediante el formulario D2 que al efecto ha dispuesto esa institución y es el que utiliza para las actividades de bajo impacto ambiental potencial. Estas normas procuran la incorporación de instrumentos ex ante, previos a la emisión de la licencia constructiva, que procuran resguardar el ambiente. La evaluación de impacto ambiental ex ante, de resultar favorable, concluye con la emisión de la viabilidad ambiental por parte de SETENA, con base en la cual se puede continuar con la obtención de la licencia constructiva. (Suprimimos esto :Del mismo texto de la norma transcrita se desprende que dicha aprobación previa e indispensable para iniciar las obras o proyectos, "que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos"). Por esta razón, resulta de imposible cumplimiento para la parte apelante dicho requisito -viabilidad ambiental- en los supuestos de obras concluidas, pues el instrumento técnico no se ajusta a estos casos. / VI.- En esa misma línea, el Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones regula todo lo relativo al procedimiento para la obtención de licencias para construir y operar torres de telecomunicaciones. Ciertamente el ordinal 17,k impone el cumplimiento de la viabilidad ambiental expedida por SETENA, mientras que el artículo 23 dispone que una vez expedida la licencia, el interesado cuenta con un año para iniciar la construcción, de donde se desprende que el Reglamento reguló los requisitos para las licencias previas a la construcción. Respecto de las torres edificadas sin permiso, en el Capítulo VII retomó el procedimiento previsto en el numeral 93 y siguientes de la Ley de Construcciones e impuso el deber del administrado de regularizarlas. Estas normas adolecen de un vacío debido a que no consideran la imposibilidad real y técnica de obtener la viabilidad ambiental en el supuesto de torres ediificadas carentes de licencia. Hasta este punto del análisis, los agravios son de recibo pues se consideran correctos, de modo que no es posible exigir un requisito que está creado para un supuesto de hecho distinto. / VII.- En esta causa converge el resguardo de dos derechos fundamentales: el ius aedificandi como un eslabón del derecho de propiedad privada, y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado cuya tutela recae primariamente en el Estado, pero del cual tampoco se libra ningún administrado, pues es deber de todos asegurar que las obras de desarrollo humano se erijan en equilibrio y sostenibilidad con el ambiente. De las normas invocadas a lo largo del presente texto, se desprende que existe en nuestro ordenamiento una finalidad de favorecer el desarrollo humano en armonía con el medio, procurando la implementación de mecanismos de tutela, protección y prevención del daño, en donde la evaluación de impacto ambiental es el instrumento óptimo para asegurar ese fin, en los supuesto de actividades, obras o proyectos cuyo impacto oscila entre el bajo, moderado y alto. Es indudable que existen torres de telecomunicaciones que han sido levantadas sin haber pasado por esas fases previas de verificación de requisitos y obtención de su respectiva licencia y, no por ello, debe concluirse que son dañinas para el medio y por ello peligran sus dueños de ser sancionados y destruidas sus obras, con lo ilógico que después puedan ser reconstruídas por contar con la viabilidad ambiental requerida. Precisamente las normas del ordinal 93 y siguientes de la Ley de Construcciones aspiran a rescatar y mantener aquellas edificaciones que satisfagan las exigencias legales y reglamentarias. En tales casos, como el presente, en que no es posible hacer esa evaluación previa de impacto ambiental -viabilidad ambiental- pero impera la necesidad de regularizarlas, jurídicamente no se les puede eximir dicho test ambiental requerido por el ordenamiento, pues ello significaría burlar este sistema de tutela con raigambre constitucional. Debe asegurarse que la existencia de cada torre no produce alteraciones negativas en el medio ni peligros eventuales, según la graduación y proporción definida por las autoridades competentes al efecto de SETENA. Por ello, la pretensión de la parte apelante que aspira a que no se le exija de la viabilidad ambiental y, sin más, se le otorgue la licencia constructiva, no puede ser aceptada por esta Cámara pues ello implicaría una transgresión abierta de los objetivos previstos en el ordenamiento. Es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental -denominado por sus siglas EDA-, que es un "instrumento de evaluación ambiental similar a un estudio de Impacto Ambiental (EsIA), pero en vez de basarse en predicciones (dado que el proyecto se encuentra en fase de planificación o preinversión) se basa en muestreos y mediciones (dado que la actividad sujeta al EDA se encuentra construido y en etapa de operación y funcionamiento)", creado en la resolución No. 02572-2009-SETENA de las 8:00 horas del 2 de noviembre del 2009, el cual vendría a ser una especie de figura homóloga a la viabilidad ambiental dirigido a los supuestos de obras concluidas. Es la única manera mediante la cual las autoridades asumen su rol de tutela conforme al ordinal 50 constitucional y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente pues se cuenta con instrumentos efectivos para cumplir esa función. Ha de indicarse, por demás, que esta Cámara se encuentra sometida a la Constitución Política y a las leyes, de modo que no le vincula el dictamen de la Procuraduría General de la República que sirvió de fundamento para el dictado de los actos administrativos impugnados, del cual se separa por considerar que existe una solución que resulta acorde con la finalidad de las normas regulatorias de la materia vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Lo expresado lleva a anular el acto venido en alzada, para que el procedimiento se retrotraiga a efecto de que la sociedad apelante, si tiene a bien, obtenga su EDA en el plazo que las autoridades locales dispongan y, una vez presentando, vuelvan a valorar la solicitud de licencia constructiva. El recurso se deberá declarar parcialmente con lugar, anulándose tanto el acto del Alcalde apelado como el oficio No. No. R-CU-518-17 del 29 de setiembre del 2017 de la Unidad de Control Urbano, para que en su lugar se proceda conforme". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 334-2019 de las catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve). Al respecto, se debe precisar que no existe motivo alguno para variar el criterio expuesto, en el tanto, en el presente asunto nos encontramos bajo idénticas condiciones a las imperantes en la transcripción realizada, de allí que lo procedente es acoger parcialmente el recurso, anulándose tanto la resolución del Alcalde número AM-007-18 de las quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho, como el rechazo del permiso de construcción R-CU-523-17 de fecha 29 de setiembre de 2017, para que en su lugar se proceda conforme.
III.En cuanto a los alcances del acogimiento parcial del recurso venido en alzada, al igual que en la transcripción efectuada en el Considerando anterior, este Tribunal ha manifestado que no es posible acoger la pretensión de la parte apelante que aspira a que no se le exija de la viabilidad ambiental y, sin más, se le otorgue la licencia constructiva, pues ello implicaría una transgresión abierta de los objetivos previstos en el ordenamiento. A partir de allí, se reitera que es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental -denominado por sus siglas EDA-, que es un "instrumento de evaluación ambiental similar a un estudio de Impacto Ambiental (EsIA), pero en vez de basarse en predicciones (dado que el proyecto se encuentra en fase de planificación o preinversión) se basa en muestreos y mediciones (dado que la actividad sujeta al EDA se encuentra construido y en etapa de operación y funcionamiento)", creado en la resolución No. 02572-2009-SETENA de las 8:00 horas del 2 de noviembre del 2009, el cual vendría a ser una especie de figura homóloga a la viabilidad ambiental dirigido a los supuestos de obras concluidas. Así las cosas, se procede a acoger parcialmente el recurso interpuesto, para que el procedimiento se retrotraiga a efecto de que la sociedad apelante, si tiene a bien, obtenga su EDA en el plazo que las autoridades locales dispongan y, una vez presentado, vuelvan a valorar la solicitud de licencia constructiva.
IV.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal, así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se anula la resolución del Alcalde de Desamparados, resolución número AM-007-18 de las quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho y el rechazo del permiso de construcción R-CU-523-17 de fecha 29 de setiembre de 2017 de la Unidad de Control Urbano. Se devuelven los autos al Alcalde de Desamparados para que proceda conforme al Considerando III de esta resolución.
Nombre10839 Jorge Leiva Poveda Marco Antonio Hernández Vargas Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada Recurrido: Municipalidad de Desamparados Nombre10839 , JUEZ/A DECISOR/A 1 de 9 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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