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Res. 00368-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 26/07/2019

Environmental Diagnostic Study for Unlicensed Existing TowersEDA para regularizar torres construidas sin licencia

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The permit denial and mayoral decision were annulled, and the proceeding was remanded to allow submission of an EDA before the permit application is reconsidered.Se anularon el rechazo del permiso y la resolución de la Alcaldía, y se ordenó retrotraer el trámite para permitir la presentación de un EDA antes de volver a valorar la licencia.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court partially granted Continental Towers’ appeal against the Municipality of Desamparados and annulled the decisions denying regularization of a telecommunications tower built without a municipal permit. It held that SETENA’s ordinary environmental viability approval cannot be demanded for an already completed structure because that preventive instrument is processed before construction begins. The court nevertheless rejected the company’s request for an immediate permit without environmental review, since that would circumvent the environmental safeguards arising from Article 50 of the Constitution and Article 17 of the Organic Environmental Law. To reconcile building rights with the right to a healthy environment, the court ordered the proceeding returned to the municipality so the company could obtain an Environmental Diagnostic Study (EDA), an instrument based on measurements of a facility that has already been built and is operating. Once the EDA is submitted within the municipal deadline, the permit application must be evaluated again.El Tribunal Contencioso Administrativo acogió parcialmente la apelación de Continental Towers contra la Municipalidad de Desamparados y anuló los actos que rechazaron la regularización de una torre de telecomunicaciones construida sin licencia municipal. Determinó que no puede exigirse la viabilidad ambiental ordinaria de SETENA a una obra ya concluida, porque ese instrumento es preventivo y se tramita antes de iniciar la construcción. Sin embargo, rechazó la pretensión de otorgar directamente la licencia sin evaluación ambiental: hacerlo permitiría eludir la tutela derivada del artículo 50 constitucional y del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para conciliar el derecho de edificación con el derecho a un ambiente sano, ordenó retrotraer el procedimiento y permitir que la empresa obtenga un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA), basado en mediciones de una actividad construida y en funcionamiento. Presentado el EDA dentro del plazo municipal, la Municipalidad deberá valorar nuevamente la solicitud de licencia.

Key excerptExtracto clave

This case requires safeguarding two fundamental rights: the ius aedificandi as an aspect of the right to private property, and the right to a healthy and ecologically balanced environment, whose protection falls primarily upon the State but from which no private party is exempt, since everyone has a duty to ensure that human development works are erected in balance and sustainability with the environment. In cases such as this one, where that prior environmental impact assessment—environmental viability—is no longer possible but regularization is necessary, the structures cannot legally be exempted from the environmental test required by the legal system, because doing so would circumvent this constitutionally grounded system of protection. The foregoing requires annulment of the decision under appeal and remand of the proceeding so that the appellant company may, if it wishes, obtain its EDA within the period established by the local authorities and, once it is submitted, the construction-permit application may be evaluated again.En esta causa converge el resguardo de dos derechos fundamentales: el ius aedificandi como un eslabón del derecho de propiedad privada, y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado cuya tutela recae primariamente en el Estado, pero del cual tampoco se libra ningún administrado, pues es deber de todos asegurar que las obras de desarrollo humano se erijan en equilibrio y sostenibilidad con el ambiente. En tales casos, como el presente, en que no es posible hacer esa evaluación previa de impacto ambiental -viabilidad ambiental- pero impera la necesidad de regularizarlas, jurídicamente no se les puede eximir dicho test ambiental requerido por el ordenamiento, pues ello significaría burlar este sistema de tutela con raigambre constitucional. Lo expresado lleva a anular el acto venido en alzada, para que el procedimiento se retrotraiga a efecto de que la sociedad apelante, si tiene a bien, obtenga su EDA en el plazo que las autoridades locales dispongan y, una vez presentando, vuelvan a valorar la solicitud de licencia constructiva.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Por esta razón, resulta de imposible cumplimiento para la parte apelante dicho requisito -viabilidad ambiental- en los supuestos de obras concluidas, pues el instrumento técnico no se ajusta a estos casos."

    "For this reason, the appellant cannot satisfy the environmental viability requirement in the case of completed works, because the technical instrument is not suited to such cases."

    Considerando II, criterio transcrito

  • "Por esta razón, resulta de imposible cumplimiento para la parte apelante dicho requisito -viabilidad ambiental- en los supuestos de obras concluidas, pues el instrumento técnico no se ajusta a estos casos."

    Considerando II, criterio transcrito

  • "Debe asegurarse que la existencia de cada torre no produce alteraciones negativas en el medio ni peligros eventuales, según la graduación y proporción definida por las autoridades competentes al efecto de SETENA."

    "It must be ensured that each tower causes neither adverse environmental alterations nor potential hazards, according to the degree and proportionality defined by the competent SETENA authorities."

    Considerando II, criterio transcrito

  • "Debe asegurarse que la existencia de cada torre no produce alteraciones negativas en el medio ni peligros eventuales, según la graduación y proporción definida por las autoridades competentes al efecto de SETENA."

    Considerando II, criterio transcrito

  • "Es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental -denominado por sus siglas EDA-."

    "Before issuing the permit, the Municipality must know the environmental impact produced by the towers through their continued presence and operation; this may be established through another technical environmental assessment instrument, such as an Environmental Diagnostic Study, known by the acronym EDA."

    Considerando III

  • "Es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental -denominado por sus siglas EDA-."

    Considerando III

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se anula la resolución del Alcalde de Desamparados, resolución número AM-007-18 de las quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho y el rechazo del permiso de construcción R-CU-523-17 de fecha 29 de setiembre de 2017 de la Unidad de Control Urbano."

    "The appeal is partially granted, and both Decision No. AM-007-18 issued by the Mayor of Desamparados at 3:00 p.m. on January 12, 2018, and the Urban Control Unit's denial of construction permit R-CU-523-17 dated September 29, 2017, are annulled."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se anula la resolución del Alcalde de Desamparados, resolución número AM-007-18 de las quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho y el rechazo del permiso de construcción R-CU-523-17 de fecha 29 de setiembre de 2017 de la Unidad de Control Urbano."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Sign Document Administrative Litigation Court Second Judicial Circuit of San José, Address04 Main Line 2545-00-03 Fax 2545-0033 Email ...01 _________________________________________________________________________________________________ Case File: 18-003492-1027-CA Matter: Non-hierarchical review (control no jerárquico) Appellant: Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada Respondent: Municipalidad de Desamparados No. 368-2019 Administrative Litigation Court. Third Section, Annex A of the Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at fourteen hundred hours on the twenty-sixth day of July, two thousand nineteen.- This Court hears, in its capacity as the non-hierarchical reviewer of legality (contralor no jerárquico de legalidad), the appeal (recurso de apelación) filed by Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, legal entity identification number (cédula jurídica) CED82590, represented herein by Attorney Fabián Volio Echeverría, identification number CED14202, in his capacity as special administrative attorney-in-fact (apoderado especial administrativo), against resolution number AM-007-18 issued by the Municipal Mayor’s Office at fifteen hundred hours on the twelfth day of January, two thousand eighteen, which upheld the denial of construction permit (permiso de construcción) R-CU-523-17 dated 29 de setiembre de 2017 by the Urban Control Unit, due to the absence of the environmental feasibility document (documento de viabilidad ambiental) from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Drafted by Judge Hernández Vargas.

Whereas (Considerando).

I.Preliminary consideration regarding dispensing with a list of proven facts (elenco de hechos probados): In view of the characteristics of this proceeding, preparing a list of proven facts is unnecessary, since the only factual elements relevant to deciding the present matter are already set forth in the heading of this resolution.

II.The specific case. For purposes of addressing the matter brought on appeal, it is important to clarify that this Tribunal recently ruled on a similar case involving the same parties, in which the grounds for appeal were directed toward the identical issue. In that regard, this body stated: “II. Grounds for grievance. In summary, the grievances raised by the appellant concern the illegality of requiring it to comply with the regulatory requirement of environmental viability (viabilidad ambiental) issued by Nombre3456, because compliance is impossible, since it applies only to works that have not yet been erected and there is no legal mechanism for its issuance ex post. It therefore argues that the Municipality’s Regulations rank below the Ley de Construcciones and are inapplicable to it, because they impose a nonexistent requirement that Nombre3456 refuses to issue, which it considers a violation of Ley 8220, section 6 of the Ley General de la Administración Pública, and the hierarchy of norms.

It therefore requests that it be granted the construction permit (permiso de construcción). / III. Merits. The exercise of the right to build on real property—‘ius aedificandi’—is governed by public-order limitations that essentially define the extent to which the right of ownership may be exercised and that, as such, are duly developed in the land-use and urban-planning framework currently in force. Its lawful exercise requires obtaining a building license (licencia constructiva) issued by the Municipality and paying the corresponding tax, prior to the commencement of project operations. These building licenses are true regulated administrative acts authorizing the exercise of that right; they are limited to verifying compliance with the requirements established for that purpose in the legal system, which must depend on the nature of each project, since they obviously will not be the same, for example, for a dwelling, an entire residential development, or an industrial complex.

Articles 74 and 79 of the Ley de Construcciones and Article 70 of the Ley de Planificación Urbana establish only the mandatory requirement of obtaining a permit before undertaking any construction, but do not set out the specific requirements for obtaining it, since those requirements arise from a wide range of administrative rules and are compiled by municipal governments in municipal regulations. Specifically, Article 4 of Ley 8990, which amended Ley 8220, provides that every requirement must be established in a statute, executive decree, or regulation. Failure to comply with the obligation to obtain that license beforehand has serious consequences and demonstrates the irregular conduct of private parties who, as in the present case, erect their works without a municipal permit. Nevertheless, our legal system favors the exercise of the fundamental right and therefore permits the actions taken to be brought into compliance pursuant to section 93 of the Ley de Construcciones, a provision that created a procedure under which local governments grant owners of buildings a period within which to bring themselves into legal compliance, thereby providing an opportunity for them to regularize their works by submitting the mandatory requirements, paying the tax, and paying the corresponding fine.

Obviously, this can be achieved only if they satisfy all the requirements of the administrative legal system; otherwise, by building without a license, the owner assumes the risk that the work will be closed, vacated, and even demolished. / IV.- This case has particular characteristics because it concerns the regularization procedure (trámite de regularización) for the construction of a telecommunications tower that was erected years ago without a municipal license. For that purpose, the Municipalidad de Desamparados has required compliance with the environmental viability issued by Nombre3456, as established in section 17 of the Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones, published in la Gaceta 47 of 8 de Marzo de 2011. However, because the work had already been completed, Nombre3456 was unable to issue the environmental viability, which was the reason the building license was denied.

In a prior precedent of this Chamber, specifically Voto 454-2018 of 9:20 a.m. on 26 de setiembre del 2018, this Chamber agreed with the opinion issued by the Procuraduría General de la República, which established that compliance with this requirement was mandatory both before construction and in cases involving the regularization of construction undertaken without a permit. Nevertheless, given the manner in which the grievances have been presented on this occasion, this collegiate body has undertaken a careful review of the grounds for challenge and has reached a different conclusion, which is set forth below. / V.- The environmental variable (variable ambiental) derives from Article 50 of the Constitution, which imposes on state authorities the obligation to ensure that the country’s inhabitants enjoy a healthy and balanced environment. This obligation is reflected in many areas, but it is particularly evident in urban development processes, because human intervention in transforming land, the landscape, and natural resources is inevitable and has a greater or lesser impact in every case.

Our country has adopted a growth model under which alterations to the environment must be assessed in all construction projects that generate any environmental impact, as follows from section 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, which provides: / ARTICLE 17.- Environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created under this law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Statutes and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment. / The text of this provision unquestionably establishes the requirement for an environmental impact assessment regardless of the project’s status; more generally, the Ley Orgánica del Ambiente reflects a prevention policy that requires private parties to protect the environment, allowing human participation in development from a protective perspective and even introducing systems for damage mitigation and/or compensation.

Likewise, sections 9 and 9 bis of Decreto N°31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC establish the procedure for processing before Nombre3456 the environmental viability required to build telecommunications towers. The application is submitted using Form D2, which that institution has established for this purpose and uses for activities with low potential environmental impact. These provisions seek to incorporate ex ante instruments, prior to issuance of the building license, intended to safeguard the environment. If favorable, the ex ante environmental impact assessment concludes with SETENA’s issuance of the environmental viability, on the basis of which the process of obtaining the building license may continue. (We delete this: The same text of the provision quoted above indicates that such prior approval is indispensable for commencing works or projects “that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials”).

For this reason, compliance with that requirement—environmental viability—is impossible for the appellant in cases involving completed works, because the technical instrument is not suited to such cases. / VI.- Along the same lines, the Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones governs all matters relating to the procedure for obtaining licenses to construct and operate telecommunications towers. Section 17(k) does indeed require compliance with the environmental viability issued by SETENA, while Article 23 provides that, once the license has been issued, the interested party has one year to begin construction, which shows that the Regulations govern the requirements for licenses issued before construction. With respect to towers built without a permit, Chapter VII adopted the procedure established in section 93 et seq. of the Ley de Construcciones and imposed on private parties the duty to regularize them.

These provisions contain a gap because they do not address the actual and technical impossibility of obtaining environmental viability for towers erected without a license. At this point in the analysis, the grievances are well founded because they are deemed correct, and therefore a requirement created for a different factual situation cannot be imposed. / VII.- This case involves the protection of two fundamental rights: ius aedificandi as a component of the right to private property, and the right to a healthy and ecologically balanced environment, whose protection rests primarily with the State but from which no private party is exempt, since everyone has a duty to ensure that human-development projects are erected in balance and sustainably with the environment. The provisions cited throughout this text show that our legal system seeks to promote human development in harmony with the environment by implementing mechanisms for safeguarding, protection, and prevention of harm, with environmental impact assessment being the optimal instrument for achieving that purpose in the case of activities, works, or projects whose impact ranges from low to moderate to high.

There is no doubt that some telecommunications towers have been erected without undergoing those prior stages of verifying requirements and obtaining the corresponding license; however, it does not follow that they are harmful to the environment or that their owners must therefore face sanctions and the destruction of their works, with the illogical result that the towers could subsequently be rebuilt once the required environmental viability had been obtained. The provisions of section 93 et seq. of the Ley de Construcciones are intended precisely to preserve and maintain buildings that satisfy statutory and regulatory requirements. In cases such as the present one, where it is impossible to conduct that prior environmental impact assessment—environmental viability—but regularization remains necessary, they cannot legally be exempted from the environmental test required by the legal system, because doing so would circumvent this constitutionally grounded system of protection.

It must be ensured that the existence of each tower does not cause adverse alterations to the environment or potential hazards, according to the gradation and proportionality defined for that purpose by the competent SETENA authorities. Accordingly, the appellant’s request that it not be required to obtain environmental viability and that it simply be granted the building license cannot be accepted by this Chamber, because doing so would openly violate the objectives established by the legal system.

Before issuing the license, it is essential that the Municipalidad be certain of the impact that those towers produce on the environment, given their permanence and operation. Such certainty may be achieved through another technical environmental assessment instrument (instrumento técnico de evaluación ambiental), such as an Environmental Diagnostic Study (Estudio de Diagnóstico Ambiental, EDA), which is an “environmental assessment instrument similar to an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), but instead of being based on predictions (given that the project is in the planning or pre-investment phase), it is based on sampling and measurements (given that the activity subject to the EDA has been constructed and is in the operational and functioning stage),” created by resolution No. 02572-2009-SETENA at 8:00 hours on 2 de noviembre del 2009, which would constitute a form analogous to environmental viability (viabilidad ambiental) intended for cases involving completed works.

This is the only means by which the authorities may fulfill their protective role under Article 50 of the Constitution and Article 17 of the Organic Law of the Environment, since effective instruments are available for performing that function. It must also be stated that this Chamber is subject to the Constitución Política and the laws; therefore, it is not bound by the opinion of the Procuraduría General de la República that served as the basis for issuing the challenged administrative acts. This Chamber departs from that opinion because it considers that a solution exists that is consistent with the purpose of the regulatory provisions governing this subject matter currently in force in our legal system. The foregoing requires annulment of the act under appeal (acto venido en alzada), so that the proceeding may be returned to an earlier stage and the appellant company, if it so chooses, may obtain its EDA within the period established by the local authorities; once it has been submitted, they shall reassess the application for a construction license.

The appeal (recurso) must be declared partially well-founded, annulling both the appealed act of the Alcalde and official communication No. No. R-CU-518-17 dated 29 de setiembre del 2017 from the Unidad de Control Urbano, so that the matter may instead proceed accordingly.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolution number 334-2019 at catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve). In this regard, it must be clarified that there is no reason to alter the criterion set forth above, since the present matter involves conditions identical to those prevailing in the quoted case. Accordingly, the proper course is to partially grant the appeal, annulling both resolution number AM-007-18 of the Alcalde, issued at quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho, and the denial of construction permit R-CU-523-17 dated 29 de setiembre de 2017, so that the matter may instead proceed accordingly.

III.Regarding the scope of partially granting the appeal brought before this Tribunal, as in the transcription made in the preceding Whereas clause (Considerando), this Tribunal has stated that it is not possible to grant the appellant’s request that it not be required to obtain environmental feasibility (viabilidad ambiental) and that it simply be issued a construction permit (licencia constructiva), since doing so would constitute an open violation of the objectives established in the legal system. Accordingly, it is reiterated that, before issuing the permit, the Municipality must have certainty regarding the impact that these towers have on the environment due to their permanence and operation. This may be established through another technical environmental assessment instrument (instrumento técnico de evaluación ambiental), such as an Environmental Diagnostic Study (Estudio de Diagnóstico Ambiental)—known by the acronym EDA—which is an “environmental assessment instrument similar to an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), but instead of being based on predictions (because the project is in the planning or pre-investment stage), it is based on sampling and measurements (because the activity subject to the EDA has been built and is in the operational and functioning stage),” created by resolution No. 02572-2009-SETENA at 8:00 a.m. on 2 de noviembre del 2009, which would constitute a counterpart to environmental feasibility for completed works.

Accordingly, the appeal filed is partially granted, so that the proceeding may be remanded for the appellant company, if it so chooses, to obtain its EDA within the period established by the local authorities and, once it has been submitted, for the construction permit application to be reassessed.

IV.Because these proceedings were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative record (expediente administrativo) submitted by the Municipal Corporation and all documents comprising this appeal, for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, in accordance with Article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto

The appeal is partially granted; the decision of the Alcalde de Desamparados, resolution number AM-007-18 of fifteen hundred hours on doce de enero de dos mil dieciocho, and the denial of construction permit R-CU-523-17 dated 29 de setiembre de 2017 by the Unidad de Control Urbano are vacated. The case file is returned to the Alcalde de Desamparados to proceed in accordance with Considerando III of this resolution.

Nombre10839 Jorge Leiva Poveda Marco Antonio Hernández Vargas Case File: 18-003492-1027-CA Matter: Non-hierarchical review (control no jerárquico) Appellant: Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada Respondent: Municipalidad de Desamparados MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, PROCESSING JUDGE Nombre10839, DECIDING JUDGE JORGE LEIVA POVEDA, DECIDING JUDGE 1 de 9

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Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada Recurrido: Municipalidad de Desamparados No. 368-2019 Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas del veintiséis de julio de dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica CED82590, representada en este acto por el Licenciado Fabián Volio Echeverría, cédula número CED14202, en condición de apoderado especial administrativo, en contra de la resolución número AM-007-18 de las quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho emitida por la Alcaldía Municipal, mediante la cual se confirma el rechazo del permiso de construcción R-CU-523-17 de fecha 29 de setiembre de 2017 de la Unidad de Control Urbano, por ausencia del documento de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Redacta el juez Hernández Vargas.

Considerando.

I.Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II.Sobre el caso concreto. A efectos de atender la gestión venida en alzada es importante precisar que recientemente este Tribunal se pronunció sobre una causa similar, en la cual intervinieron las mismas partes, siendo que los motivos del recurso se encontraban dirigidos en el idéntico sentido. Al respecto, este órgano señaló: "II. Motivos de agravio. En resumen, los agravios expresados por la parte apelante giran en torno a la ilegalidad de someterle a cumplir con el requisito reglamentario de viabilidad ambiental expedido por Nombre3456 porque le resulta de imposible cumplimiento, ya que está dirigida únicamente a obras que no han sido levantadas y su emisión ex post no existe jurídicamente. Sostiene entonces que el Reglamento de la municipalidad es de rango inferior a la Ley de Construcciones y no le resulta aplicable, debido a que se le impone un requisito que no existe y Nombre3456 se niega a expedirle, lo cual estima violatorio de la Ley 8220, del numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública y la jerarquía normativa.

Pide por ello, se le otorgue el permiso de construcción. / III. Sobre el fondo. El ejercicio del derecho de edificación sobre los bienes inmuebles -"ius aedificandi"- se encuentra regulado mediante limitaciones de orden público que definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad y que, como tales, se encuentran debidamente desarrolladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. Su ejercicio legítimo se lleva a cabo mediante la obtención de una licencia constructiva expedida por la Municipalidad y el pago del impuesto respectivo, lo cual se realiza previo al inicio de operaciones del proyecto. Estas licencias constructivas son verdaderos actos administrativos reglados habilitantes para el ejercicio del derecho, que se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en el ordenamiento jurídico, los cuales han de depender de naturaleza de cada obra, pues obviamente no serán los mismos, por ejemplo, para una casa de habitación, una urbanización completa o un complejo industrial.

De los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, solamente se establece la obligatoriedad de obtener el permiso previo a cualquier edificación, mas no desarrolla los requisitos específicos para obtenerlo, pues ellos se derivan de una variada gama de normas administrativas y que son reunidas por los ayuntamientos en los reglamentos municipales. Precisamente, el artículo 4 de la Ley 8990, que reformó la Ley 8220, dispone que todo requisito debe constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento. El incumplimiento de la obligación de obtener previamente esa licencia trae consecuencias gravosas, quedando evidenciada la actuación irregular de los administrados que, en casos como el presente, levantan sus obras sin permiso del ayuntamiento. No obstante ello, nuestro ordenamiento se inclina por favorecer el ejercicio del derecho fundamental, de modo que permite enderezar lo actuado conforme al numeral 93 de la Ley de Construcciones, norma que creó un procedimiento a efecto de que las corporaciones locales otorguen plazo a propietarios de las edificaciones para que se pongan a derecho, abriéndose así un espacio para que regularicen sus obras, mediante el aporte de los requisitos de rigor, el pago del impuesto y la correlativa multa.

Obviamente ello se alcanza únicamente si logran cumplir con todas las exigencias del ordenamiento administrativo, caso contrario el dueño asume el riesgo, por construir sin licencia, de que la obra sea clausurada, desalojada e, inclusive, demolida. / IV.- La presente causa tiene características particulares por referirse al trámite de regularización de la construcción de una torre de telecomunicaciones que fue erigida desde hace años sin licencia municipal. Para ello la Municipalidad de Desamparados ha exigido el cumplimiento de la viabilidad ambiental expedida por Nombre3456 conforme lo establece el numeral 17 del Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta 47 de 8 de Marzo de 2011. Sin embargo, debido a que se trata de una obra concluida, Nombre3456 no pudo emitirle la viabilidad ambiental, lo cual fue el motivo del rechazo de la licencia constructiva.

En un precedente previo de esta Cámara, específicamente el Voto 454-2018 de las 9:20 horas del 26 de setiembre del 2018, esta Cámara coincidió con el criterio emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dispuso la obligatoriedad de cumplir con esa exigencia tanto en la fase previa a la construcción como en los supuestos de regularización de construcciones sin permiso. No obstante ello, a razón de la manera en que se han desarrollado en esta ocasión los agravios, este órgano colegiado se ha dado a la tarea de revisar detenidamente los motivos de impugnación y se ha arribado a una conclusión diferente, que de seguido se expone. / V.- La variable ambiental es un derivado del ordinal 50 constitucional, que impone la obligación de las autoridades estatales de velar por que los habitantes del país disfruten de un ambiente sano y equilibrado. Ello se traduce en muchas esferas, pero en especial, se aprecia en los procesos de desarrollo de las urbes, pues la incursión humana en la transformación de los suelos, el paisaje y los recursos naturales es inevitable y en todos casos impacta en mayor o menor medida.

Nuestro país ha apostado por un esquema de crecimiento en el que las alteraciones del medio deben ser evaluadas en todos los proyectos constructivos que generen algún impacto ambiental, lo cual se desprende del numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que al efecto dispone: / ARTÍCULO 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. / Del texto de esta norma, se extrae sin lugar a dudas la exigencia de una evaluación del impacto ambiental indistintamente del estado del proyecto, y en general, de la lectura de la Ley Orgánica del Ambiente, se deriva una política de prevención que obliga a los administrados a proteger el medio, permitiendo la incursión del ser humano en el desarrollo con visión de protección, introduciendo inclusive sistemas de mitigación de daños y/o compensación.

De igual forma, los numerales 9 y 9 bis del Decreto N°31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, prevén el procedimiento para tramitar ante Nombre3456 la viabilidad ambiental para edificar torres de telecomunicaciones, gestión que se presenta mediante el formulario D2 que al efecto ha dispuesto esa institución y es el que utiliza para las actividades de bajo impacto ambiental potencial. Estas normas procuran la incorporación de instrumentos ex ante, previos a la emisión de la licencia constructiva, que procuran resguardar el ambiente. La evaluación de impacto ambiental ex ante, de resultar favorable, concluye con la emisión de la viabilidad ambiental por parte de SETENA, con base en la cual se puede continuar con la obtención de la licencia constructiva. (Suprimimos esto :Del mismo texto de la norma transcrita se desprende que dicha aprobación previa e indispensable para iniciar las obras o proyectos, "que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos").

Por esta razón, resulta de imposible cumplimiento para la parte apelante dicho requisito -viabilidad ambiental- en los supuestos de obras concluidas, pues el instrumento técnico no se ajusta a estos casos. / VI.- En esa misma línea, el Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones regula todo lo relativo al procedimiento para la obtención de licencias para construir y operar torres de telecomunicaciones. Ciertamente el ordinal 17,k impone el cumplimiento de la viabilidad ambiental expedida por SETENA, mientras que el artículo 23 dispone que una vez expedida la licencia, el interesado cuenta con un año para iniciar la construcción, de donde se desprende que el Reglamento reguló los requisitos para las licencias previas a la construcción. Respecto de las torres edificadas sin permiso, en el Capítulo VII retomó el procedimiento previsto en el numeral 93 y siguientes de la Ley de Construcciones e impuso el deber del administrado de regularizarlas.

Estas normas adolecen de un vacío debido a que no consideran la imposibilidad real y técnica de obtener la viabilidad ambiental en el supuesto de torres ediificadas carentes de licencia. Hasta este punto del análisis, los agravios son de recibo pues se consideran correctos, de modo que no es posible exigir un requisito que está creado para un supuesto de hecho distinto. / VII.- En esta causa converge el resguardo de dos derechos fundamentales: el ius aedificandi como un eslabón del derecho de propiedad privada, y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado cuya tutela recae primariamente en el Estado, pero del cual tampoco se libra ningún administrado, pues es deber de todos asegurar que las obras de desarrollo humano se erijan en equilibrio y sostenibilidad con el ambiente. De las normas invocadas a lo largo del presente texto, se desprende que existe en nuestro ordenamiento una finalidad de favorecer el desarrollo humano en armonía con el medio, procurando la implementación de mecanismos de tutela, protección y prevención del daño, en donde la evaluación de impacto ambiental es el instrumento óptimo para asegurar ese fin, en los supuesto de actividades, obras o proyectos cuyo impacto oscila entre el bajo, moderado y alto.

Es indudable que existen torres de telecomunicaciones que han sido levantadas sin haber pasado por esas fases previas de verificación de requisitos y obtención de su respectiva licencia y, no por ello, debe concluirse que son dañinas para el medio y por ello peligran sus dueños de ser sancionados y destruidas sus obras, con lo ilógico que después puedan ser reconstruídas por contar con la viabilidad ambiental requerida. Precisamente las normas del ordinal 93 y siguientes de la Ley de Construcciones aspiran a rescatar y mantener aquellas edificaciones que satisfagan las exigencias legales y reglamentarias. En tales casos, como el presente, en que no es posible hacer esa evaluación previa de impacto ambiental -viabilidad ambiental- pero impera la necesidad de regularizarlas, jurídicamente no se les puede eximir dicho test ambiental requerido por el ordenamiento, pues ello significaría burlar este sistema de tutela con raigambre constitucional.

Debe asegurarse que la existencia de cada torre no produce alteraciones negativas en el medio ni peligros eventuales, según la graduación y proporción definida por las autoridades competentes al efecto de SETENA. Por ello, la pretensión de la parte apelante que aspira a que no se le exija de la viabilidad ambiental y, sin más, se le otorgue la licencia constructiva, no puede ser aceptada por esta Cámara pues ello implicaría una transgresión abierta de los objetivos previstos en el ordenamiento. Es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental -denominado por sus siglas EDA-, que es un "instrumento de evaluación ambiental similar a un estudio de Impacto Ambiental (EsIA), pero en vez de basarse en predicciones (dado que el proyecto se encuentra en fase de planificación o preinversión) se basa en muestreos y mediciones (dado que la actividad sujeta al EDA se encuentra construido y en etapa de operación y funcionamiento)", creado en la resolución No. 02572-2009-SETENA de las 8:00 horas del 2 de noviembre del 2009, el cual vendría a ser una especie de figura homóloga a la viabilidad ambiental dirigido a los supuestos de obras concluidas.

Es la única manera mediante la cual las autoridades asumen su rol de tutela conforme al ordinal 50 constitucional y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente pues se cuenta con instrumentos efectivos para cumplir esa función. Ha de indicarse, por demás, que esta Cámara se encuentra sometida a la Constitución Política y a las leyes, de modo que no le vincula el dictamen de la Procuraduría General de la República que sirvió de fundamento para el dictado de los actos administrativos impugnados, del cual se separa por considerar que existe una solución que resulta acorde con la finalidad de las normas regulatorias de la materia vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Lo expresado lleva a anular el acto venido en alzada, para que el procedimiento se retrotraiga a efecto de que la sociedad apelante, si tiene a bien, obtenga su EDA en el plazo que las autoridades locales dispongan y, una vez presentando, vuelvan a valorar la solicitud de licencia constructiva.

El recurso se deberá declarar parcialmente con lugar, anulándose tanto el acto del Alcalde apelado como el oficio No. No. R-CU-518-17 del 29 de setiembre del 2017 de la Unidad de Control Urbano, para que en su lugar se proceda conforme". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 334-2019 de las catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de junio del dos mil diecinueve). Al respecto, se debe precisar que no existe motivo alguno para variar el criterio expuesto, en el tanto, en el presente asunto nos encontramos bajo idénticas condiciones a las imperantes en la transcripción realizada, de allí que lo procedente es acoger parcialmente el recurso, anulándose tanto la resolución del Alcalde número AM-007-18 de las quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho, como el rechazo del permiso de construcción R-CU-523-17 de fecha 29 de setiembre de 2017, para que en su lugar se proceda conforme.

III.En cuanto a los alcances del acogimiento parcial del recurso venido en alzada, al igual que en la transcripción efectuada en el Considerando anterior, este Tribunal ha manifestado que no es posible acoger la pretensión de la parte apelante que aspira a que no se le exija de la viabilidad ambiental y, sin más, se le otorgue la licencia constructiva, pues ello implicaría una transgresión abierta de los objetivos previstos en el ordenamiento. A partir de allí, se reitera que es indispensable que antes de expedirse la licencia, la Municipalidad tenga certeza de impacto que esas torres producen en el medio dada su permanencia y funcionamiento, lo cual es posible alcanzar mediante otro instrumento técnico de evaluación ambiental, como sería un Estudio de Diagnóstico Ambiental -denominado por sus siglas EDA-, que es un "instrumento de evaluación ambiental similar a un estudio de Impacto Ambiental (EsIA), pero en vez de basarse en predicciones (dado que el proyecto se encuentra en fase de planificación o preinversión) se basa en muestreos y mediciones (dado que la actividad sujeta al EDA se encuentra construido y en etapa de operación y funcionamiento)", creado en la resolución No. 02572-2009-SETENA de las 8:00 horas del 2 de noviembre del 2009, el cual vendría a ser una especie de figura homóloga a la viabilidad ambiental dirigido a los supuestos de obras concluidas.

Así las cosas, se procede a acoger parcialmente el recurso interpuesto, para que el procedimiento se retrotraiga a efecto de que la sociedad apelante, si tiene a bien, obtenga su EDA en el plazo que las autoridades locales dispongan y, una vez presentado, vuelvan a valorar la solicitud de licencia constructiva.

IV.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal, así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se anula la resolución del Alcalde de Desamparados, resolución número AM-007-18 de las quince horas del doce de enero de dos mil dieciocho y el rechazo del permiso de construcción R-CU-523-17 de fecha 29 de setiembre de 2017 de la Unidad de Control Urbano. Se devuelven los autos al Alcalde de Desamparados para que proceda conforme al Considerando III de esta resolución.

Nombre10839 Jorge Leiva Poveda Marco Antonio Hernández Vargas Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Continental Towers Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada Recurrido: Municipalidad de Desamparados Nombre10839 , JUEZ/A DECISOR/A 1 de 9

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