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Res. 00044-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 23/05/2019
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Leer Documento PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: SARET METALMECÁNICA S.A., SARET DE COSTA RICA S.A. Y CONSORCIO GRUPO SARET DEMANDADO: RECOPE N° 44-2019-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. A las quince horas y veinte minutos del veintitrés de mayo del dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento de SARET METALMECANICA S.A., cédula 3-101-10356 SARET DE COSTA RICA S.A., cédula 3-10134856 Y GRUPO CORPORATIVO SARET S.A. cédula 3-101-64221, sociedades consorciadas bajo el nombre de Consorcio Grupo Saret representados por Miguel Ramírez Steller cédula 1-494-813; contra la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (en adelante RECOPE) representada por Walter Sánchez Arias, mayor, abogado, vecino de Heredia, con cédula 4-150-210, en su condición de apoderado especial judicial. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Marco Lino López Castro.
RESULTANDO:
1.- Que la empresa a través de su representante compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 19 de enero del 2016 y de acuerdo a las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 9 de agosto del 2016 lo siguiente: 1. Que se declare que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Contratación Administrativa; los artículos 702, 703, 705, 1022 y 1023.1 del Código Civil; y de los principios de buena fe, pacta sunt servanda, contractus lex; los artículos 17, 20 y 21 del Reglamento General de la Ley de Contratación Administrativa (aplicable al presente caso): que la Administración incumplió el contrato administrativo al no reconocer la ampliación del plazo contractual reclamada derivada del atraso provocado por RECOPE por el suministro de la tubería defectuosa. 2. Que se obligue a RECOPE conforme a las disposiciones de los artículos 41, 45, 49 y 182 de la Constitución Política; 17, 20, 21 del Reglamento General de la Ley de Contratación administrativa; los artículos 702, 703, 705, 1022 y 102.1 del Código Civil; y de los principios de buena fe, pacta sunt servanda, contractus lex, intangibilidad patrimonial y equilibrio económico y financiero de los contratos administrativos; al reconocimiento de un aumento en el plazo de entrega de la contratación y en la actualización del Programa de Trabajo (vigente al momento de la ejecución de la resolución) producto de no reconocer al contratista la afectación a la ejecución del contrato en razón al deterioro de la tubería de producto limpio instalada por mis representadas y suministradas por la Administración. 3. Que se reconozca una ampliación de plazo contractual de trescientos treinta y siete días calendario al 24 de julio del 2015, en ocasión al atraso producido por Recope en la denegación a la solicitud de reconocimiento de ampliación de plazo contractual en ocasión al deterioro de la tubería de producto limpio instalada por mis representadas y suministradas por Recope. 4. Que se aclare que producto del incumplimiento del contrato la Administración incurrió en responsabilidad contractual por lo que debe reconocer y reparar a mis representadas por los daños producidos, que consisten en los costos directos de mayor permanencia en obra, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia. Pretensión subsidiaria a las pretensiones 2) a 4) solicito: Que de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Contratación Administrativa; 702, 703, 705, 1022 y 1023.1 del Código Civil y de los principios de buena fe, pacta sunt servanda, contratus lex, y el artículo 17 del Reglamento de Contratación Administrativa: i. Que se declare que RECOPE actuó de forma negligente en la denegación a la solicitud de ampliación al plazo contractual en ocasión al deterioro de la tubería de producto limpio suministrada por RECOPE. ii. Que se declare que como producto de dicha negligencia el proyecto sufrió un atraso respecto de la programación inicial de la obra. iii. Que se condene a RECOPE al reconocimiento de una ampliación al plazo de entrega de la contratación y actualización del Programa detallado de trabajo (vigente al momento de ejecución de la resolución) equivalente a la pérdida de productividad y rendimiento del proyecto. En el momento que se reconozca que mis representados tienen derecho a la ampliación del plazo de trabajo (vigente al momento de la ejecución de la resolución) dicha ampliación y posterior actualización se reserva para realizarse en el proceso de ejecución de la sentencia. 5. Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas procesales y personales. (Imágenes 49-51 del expediente electrónico) 2.- Conferido el traslado a la representación de la demandada, rechazó los hechos, e invoca las defensas falta de derecho y falta de legitimación pasiva. (Imagen 211-238 del expediente electrónico) 3.- Que la audiencia preliminar se realizó el 09 de agosto del 2016, se fijaron las pretensiones del proceso, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba de las partes. (Imágenes 399-404 del expediente electrónico).
4.- El juicio oral y público se realizó el día 02 de mayo del 2019, con la presencia de todas las partes. Se conoció y resolvió el incidente de hechos nuevos plateado por la parte actora y así como la prueba para mejor resolver, la cual fue rechazada en la audiencia de juicio. Se tuvo por desistida la prueba testimonial de la parte accionante y se evacuó únicamente el testigo ofrecido por el demandado. Se rindieron las conclusiones respectivas. Y se declaró el expediente como muy complejo de conformidad con el canon 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Imágenes 425-427 del expediente electrónico) 5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal.
Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación.
Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y el juez Marenco Ortiz.
CONSIDERANDO:
Tal como se indicó en la audiencia de juicio, el incidente de hechos nuevos planteado por la parte actora mediante memorial presentado a este Despacho el día 04 de abril del 2019, y retomado en los argumentos del juicio en la etapa de saneamiento, no plantea propiamente hechos nuevos de la demanda relacionados con el objeto del proceso, sino que describen los antecedentes de dos contrataciones que el accionante especula como justificación para la incorporación de prueba nueva, pero que en esencia no son hechos propiamente, sino la incursión de una solicitud de prueba para mejor resolver, la cual fue rechazada en la audiencia de juicio por impertinente. En esa lógica, el incidente de hechos nuevos planteados, tal como se señaló en la audiencia, debe ser rechazado por no constituir en estricta técnica hechos nuevos con influencia en el objeto del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
1. Que la Refinadora Costarricense de Petróleo (en adelante RECOPE) promovió la Licitación Pública N°2006LN-900190-02 "Contratación de los servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques y cargaderos en el Plantel de Ventas en la Refinería", la cual fue adjudicada al Consorcio Grupo Saret (Saret Metalmecánica S.A., Saret de Costa Rica S.A., Grupo Corporativo Saret) por el monto de $9.788.212,77 dólares en los siguientes términos "Contratación de servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques y cargaderos en el Plantel de Ventas en la Refinería Limón, de acuerdo a las especificaciones técnicas generales y particulares del proyecto, contemplando los alcances descritos en el cartel de licitación y la oferta respectiva". (Folio 113 de la Carpeta de Estudios y Recomendaciones, disco 12 del Expediente administrativo, formato digital); 2. En atención a la licitación otorgada al Consorcio Grupo Saret por RECOPE, se suscribió el contrato respectivo el día 10 de julio del 2007. (Folio 8-16 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos.); 3. Como consecuencia de la suscripción del contrato, RECOPE emitió la orden de compra N° 2007-5-0212 con fecha del 17 de abril del 2007. (Folios 3-7 expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 4. El contrato fue refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio 9629 del 21 de agosto del 2007. (Folios 17-18 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 5. Mediante el oficio DIEP-OPIL-1667-2008 del 31 de julio del 2008, se solicitó a la Dirección de Ingeniería y ejecución de Proyectos por parte de la Oficia de Proyectos e Infraestructura de Limón la ampliación del contrato correspondiente a la licitación 2006LN-900190-02, estando ya el proyecto en ejecución, en el siguiente sentido: a. Fabricación de tres tanques de acero de 795 metros cúbicos, (500 barriles de capacidad para almacenamiento de etanol, incluyendo obras urbanísticas como calle (excavación de rellenos con lastre), pavimentos asfáltico, pavimentos de concreto, aceras, cuneta, cimentación de tanque, diques de concreto, sistemas de aguas pluviales, sistema de aguas oleaginosas, cobertizos para caminos de llenado de tanques cobertizo, losas múltiples para bombas de llenado y descarga con todos sus accesorios, válvulas, equipo de bombeo, sistema eléctrico, etc. b. Construir un sistema contra incendios exclusivo del etanol, el cual consta de tubería de agua y enfriamiento, tubería de espuma hidrante, lanza aguas e interconexión a sistema existente y construcción de caseta de espuma con dosificadores. c. Construcción e interconexión de tubería para trasiego de Etanol, desde los nuevos tanques a construir hasta el cargadero de producto limpio, interconexión de múltiple descarga en tanques. Incluye todos los accesorios, bombas válvulas, sistemas eléctricos de potencia, instrumentalización y control, obra civil complementaria, modificaciones a sistemas existentes, mezcladores en línea. d. Ampliar el cargadero de producto limpio de dos a tres puestos de carga, esto conlleva ampliar el cobertizo, ampliar las losas de la superficie de rodamiento, modificar el sistema de aguas pluviales, modificar el sistema de aguas oleaginosas, modificar la soportería para tuberías de alimentación de los cargaderos, cambiar el diámetro de tubería de alimentación de los cargaderos de 200 mm a 300 mm, instalar la tercera bomba para cada producto, instalar un patín dosificador de etanol en cada puesto de descarga, ampliar el sistemas contra incendios de descarga. e. Demoler el actual edificio administrativo del plantel de las ventas, para cumplir con normas de seguridad, esto conlleva la construcción de un nuevo edificio administrativo de 900 metros cuadrados. f. Construcción de nuevos cargaderos de LPG, para cumplir con las normas de seguridad. Además se construye los cargaderos de LPG según recomendaciones de la consultoría realizada por la empresa, incluyendo las previstas necesarias para la interconexión para el proyecto de las esferas de LPG. g. Ampliación y modificación de los sistemas eléctricos, sistemas de instrumentalización y control. h. Automatizar el sistema de ventas de combustibles, esto conlleva a la construcción de cobertizos a la entrada y salida del plantel de ventas para la verificación de los camiones. j. Reconstrucción de las obras de urbanización del plantel en áreas principales esa área actualmente es ocupada por edificio administrativo, cargaderos existentes). Dicha ampliación tendría un costo de doce millones trescientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho dólares y un plazo de entrega de 12 meses. (Folios 182-188 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 6. Mediante oficio DIEP-1189-2008 del 03 de setiembre del 2008, se solicitó por parte de la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos a la Dirección de Suministros, tramitar ante la Contraloría General de la República la autorización correspondiente de la ampliación solicitada, en vista de que esta superaba el 50% del costo originalmente pactado. (Folio 189 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 7. Mediante oficio 12857 (DCA-3929) del 02 de diciembre del 2008, la División de Contratación Administrativa autorizó la ampliación solicitada para los servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques y cargadores en el Plantel de Ventas de la Refinería, referente a la Licitación Pública N° 2006LN-900190-02. Autorización que fuera comunicada al Dirección de Ingeniería y Proyectos mediante oficio CBS-L-3610-2008 del 11 de diciembre del 2008. (Folios 279-282 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 8. Ante la ampliación del contrato el Consorcio Grupo Saret solicitó unos folios en oficio CGS-RECOPE-190-09 y presentó ante la oficina de Proyectos de Limón el 13 de octubre del 2009 una oferta técnica y económica de la ampliación y entrega del contrato en conjunto con la cotización de unidades de Control para bunker mediante el oficio CGS-RECOPE-190-823-09 y una carta de colaboración presentada el 16 de octubre del 2009. (Hecho no controvertido, Folios 985-1296, 1300, 1302 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital, imagen 88 del expediente electrónico); 9. Mediante los oficios DIEP-675-2009 y DIEP-OPIL-3388-2009 del 21 y 22 de octubre del 2009, la Dirección de Ingeniería y Proyectos solicitó con base a la oferta presentada por Grupo Saret, a la Dirección de Suministros gestionar la ampliación del proyecto de Tanques y Cargaderos en el Plantel de Ventas de Moín por un monto de $16.144, 649,89 y un plazo de 707 días calendario, ante la Contraloría General de la República. (Folios 1303-1308 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 10. La Contraloría General de la República mediante oficio 259(DJ-119) del 12 de enero del 2010 autorizó a RECOPE la ampliación del contrato para los servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques y cargaderos en el plantel de Ventas de la Refinería Licitación Pública N° 2006-LN-900190-02. Autorización comunicada a la Dirección de Ingeniería y Proyectos el día 20 de enero de 2010 mediante oficio CBS-L-082-2010 (Folios 1554-1559, 1566 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 11. Mediante criterio técnico emitido con oficio DIEP-OPIL-0189-2009 se sustentó la ampliación de la contratación por parte de la oficina de Proyectos de infraestructura en Limón a la Dirección de Suministros y según oficio DSU-029-2010 del 28 de enero del 2010, se solicitó a la Presidencia de RECOPE por parte de la Dirección de Suministros y la Gerencia de Administración y Finanzas la aprobación de dicha ampliación a la Junta Directiva. (Folios 1676-1678, 1686-1693 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 12. La ampliación de contratación fue conocida por la Junta Directiva de RECOPE según artículo #7 de la sesión ordinaria #4422-378 del 10 de febrero del 2010 en la que se solicitó la aclaración de aspectos técnicos, los cuales fueron atendidos según oficio DIEP-OPIL-0501-2010 del 16 de febrero del 2010. (Folios 1769- 1081 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 13. La Junta Directiva de RECOPE aprobó mediante el artículo 6 de la sesión ordinaria celebrada el 24 de febrero del 2010, la modificación contractual a la licitación pública N°2006LN-900190-02 del Proyecto de Tanques de venta cargaderos Moín. Acuerdo que fuera comunicado a la empresa Consorcio Grupo Saret el día 26 de febrero del 2010 mediante oficio CBS-L-416-2010. (Folios 1857-1863, 1875-1876 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 14. El cartel de licitación correspondiente a la licitación N°2006-LN-900190-02 establecía las siguientes pautas de interés relacionada al objeto de este proceso. Respecto al detalle objeto de la contratación: En la Sección II en el aparte de requerimientos y especificaciones técnicas para la contratación de obras se indica:
(...) "2.1 REQUERIMIENTOS Contratación de los servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques en la Refinería.
2.1.1 ALCANCES DE LA CONTRATACIÓN 1- Fabricación de un tanque de acero de 1590 m3 (10 000 barriles) de capacidad, para el almacenamiento de gasolina regular, un tanque de acero de 795 m3 (5 000 barriles) de capacidad, para el almacenamiento de gasolina súper, un tanque de acero de 334 m3 (2 100 barriles) de capacidad, para el almacenamiento de gasóleo, un tanque de acero de 2385 m3 (15 000 barriles) de capacidad, para el almacenamiento de diesel. 2- Construcción de un múltiple y una fosa de bombas para trasiego de producto limpio (diesel, gasóleo, gasolina regular, gasolina súper) con todos sus accesorios, válvulas, equipo de bombeo, sistemas eléctricos de potencia y de señales de instrumentación y control, obra civil complementaria y sistema de drenajes el cual consiste en un tanque sumidero de acero con bomba y demás conexiones 3- Construcción e interconexión de tubería para trasiego de diesel, gasolina regular, gasolina súper, gasóleo, desde el nuevo tanque a construir hasta el múltiple producto limpio, interconexión de múltiples de producto limpio con cargaderos de producto limpio, interconexión de tuberías de asfalto con cargaderos de asfalto, interconexión de tuberías de diesel con múltiple de diesel, interconexión de tuberías de gasolina regular con múltiple de gasolina. Incluye todos sus accesorios, bombas, válvulas, sistemas eléctricos de potencia, instrumentación y control, obra civil complementaria, modificaciones a sistemas existentes, etc. 4- Interconexión eléctrica, de instrumentación y control, entre los nuevos sistemas a construir y los existentes. 5- Sistema contra incendio el cual consta de tubería de agua, tubería de espuma, hidrantes, cámaras de espuma en tanques y sistema de enfriamiento por medio de rociadores, lanza aguas e interconexión a sistema existente. 6- Fabricación de un cargadero de producto limpio para (gasolina regular, gasolina súper, diesel y gasóleo), un cargaderos para producto de asfalto, modificaciones a cargaderos existente (producto limpio y asfalto, búnker). Incluye todas obras civiles, mecánicas, eléctricas, control e instrumentación. 7- Construcción de las obras de urbanización en las zonas aledañas a los tanques, tal y como (excavación y rellenos de calles, colocación de carpeta asfáltica, cunetas, etc.) como se muestra en los planos de diseño. 8- Construcción de las obras de urbanización en las zonas de los nuevos cargaderos, tal y como (excavación, rellenos de calles, colocación losa de concreto, cunetas, etc.) como se muestra en los planos de diseño. 9- Señalamiento vías tanto en el área de tanques como en el área del plantel de ventas l0- Obras complementarias en las áreas civil como (ampliación de la subestación eléctrica de ventas, construcción del cuarto de espuma, etc.) y, área mecánica, área eléctricos, instrumentación y control. ll- Capacitación y entrenamiento en la operación de los sistemas. 12-Historial (dossier) de calidad y elaboración y entrega de manuales de operación y mantenimiento. 13- Pruebas de operación y puesta en marcha de todos los sistemas descritos anteriormente. El contratista suministrará todos los materiales, nacionales y de importación, mano de obra, equipos, trabajo especializado y toda la labor y recursos necesarios para dejar terminadas la obras, conforme se define en planos y especificaciones técnicas y se resume en la tabla de pagos de cada uno de los alcances descritos anteriormente.
Sobre las especificaciones técnicas de orden general y particular respecto al objeto de las obras de detalle en el apartado correspondiente se señala lo siguiente:
(...)" 2.2.2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES y PARTICULARES: Las especificaciones técnicas generales y particulares forman parte de los documentos del cartel de contratación. Este es un documento en el cual se establecen los procedimientos constructivos, tipos y calidades de los materiales, así como las pruebas de aceptación pertinentes. Estas especificaciones son de acatamiento obligatorio durante la ejecución de la obra.
2.2.2.1 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES Las especificaciones técnicas generales sirven de base para todas las contrataciones de obra que realiza Recope, por lo tanto, en general, contiene más información que la aplicable a este proyecto específico. Las especificaciones técnicas, ambientales de Recope, están conformadas por los siguientes documentos: Especificaciones técnicas alcance del proyecto. Especificaciones técnicas ambientales, seguridad e higiene ocupacional. Plan de gestión ambiental cargaderos.Plan de gestión social cargaderos. Plan de manejo de desechos cargaderos. Plan de manejo paisajístico cargaderos. Plan de seguridad industrial y salud ocupacional cargaderos • Manual de seguridad del contratista 2.2.2.2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARTICULARES: Las especificaciones técnicas particulares aclaran, modifican o excluyen las especificaciones generales y los planos en lo que se indique, en el siguiente orden de prioridad: especificaciones particulares, planos y especificaciones generales. Las especificaciones técnicas de aplicación específica de este proyecto son: ÁREA CIVIL: Localización y replanteo. Limpieza y desmonte. Descapote. Demolición. Movimiento de tierra. Subrasante - subbase - granular. Excavación para estructuras. Relleno con material seleccionado. Drenaje aguas lluvias y oleaginosas. Malla cerramiento. Instalaciones hidráulicas sanitarias. Mampostería estructural. Mortero nivelación anclaje. Capa de grava. Pavimento en concreto asfáltico. Concreto vaciado en sitio. Acero de refuerzo. Aceros misceláneos. Estructuras metálicas. Acabados arquitectónicos. Especificaciones técnicas para la construcción de urbanizaciones. Especificación técnica Construcción de edificaciones. ÁREA MECÁNICA Y TUBERÍAS MECÁNICA: Compra de equipos mecánicos. Montaje de equipos mecánicos. Pintura y recubrimientos. Especificaciones de tanques horizontales, aéreos y enterados. Equipos contra incendio. Especificación técnica de Inspección Radiográfica. Prueba Hidrostática en Tanques de Almacenamiento. Techos flotantes. Soldadura tanques. Prueba válvulas. TUBERÍAS: Tuberías y accesorio. Instalación de tuberías. Prueba de Válvulas. Manejo de tuberías. Rebiselamiento. Instalación de tuberías.Limpieza interna de los tubos. Alineación y soldadura. Inspección y radiografía. Apertura de zanja. Bajado y tapado. Instalación de tubería superficial. Suministro e instalación de aditamentos. Prueba hidrostática. Soportes de concreto. Generalidades sobre protección de tubería. Protección de tubería enterrada. Recubrimiento de tubería con FBE. Construcción y pruebas de tanques atmosféricos de almacenamiento. Especificación técnica de soldaduras de tanques. ÁREA ELÉCTRICA: Montaje eléctrico. Transformadores auxiliares. Transferencia automática. Tableros de servicios auxiliares. Tubería instalación eléctrica de fuerza e instrumentación. Conductores eléctricos. Luminarias para alumbrado. Postes de concreto. Sistema automatización de cargaderos Moín. ÁREA INSTRUMENTACIÓN: Montaje de instrumentos. Transmisores electrónicos de presión. Indicadores de presión (manómetros). Interruptores de caudal. Válvulas de alivio térmico. Actuadores eléctricos de válvulas y su control. Interruptores de presión (NO APLICA). Interruptores de posición. Cajas de conexión. Sensores de temperatura tipo RTD. Transmisores de temperatura. Cables de instrumentación. Equipo de control para el sistema contra incendio. Terminal del operador y CLP. Interruptor de nivel. Válvulas solenoides. Sistema de medición automática de tanques. Dispensa automática producto liviano. Basculas camioneras. Especificaciones técnicas para detectores de llama. Especificaciones técnicas para la Calibración de Tanques. Sistema de potencia ininterrumpida. Sistema de cableado estructurado. Especificación técnica para patrones de masa. ANEXOS ESPECIFICACIONES DE INSTRUMENTACIÓN: Alcance de ingeniería de detalle. Condiciones de sitio y características de los productos. Lista de marcas. Pruebas y puesta en marcha. Desmantelamiento. ÁREA PROTECCIÓN CATÓDICA: Sistema Protección Catódica. ÍNDICE DE LÁMINAS DE PLANOS DE CONSTRUCCIÓN: TOPOGRAFÍA: Planta de Distribución actual. Planta de ubicación de obras, área tanques ventas y cargaderos. DISEÑO CIVIL: Notas generales área civil. Planta general de ubicación de obras. Planta general de señalamiento. Planta General de Ubicación de Señalamiento. Vial área de cargaderos. Planta de señalamiento vial, área de cargaderos, zona 1. Planta de señalamiento vial, área de cargaderos, zona 2. Planta de señalamiento vial, área de cargaderos, zona 3. Planta de señalamiento vial, área de cargaderos, zona 4. Modificación de Losa en acceso a cargadero ferrocarril. Diseño geométrico de calles. Evacuación de aguas en calles a construir. Detalles para evacuación de aguas. Secciones típicas de calles, detalles, detalles de cunetas y otros. Detalle de ducto para tuberías. Detalle ducto para tuberías. Detalle de cruce de calle, acceso cobertizo planta emergencia. Planta ampliación de losa del múltiple de tanques de gasolina y soportaría. Detalle de cruce de calles y cajas de transición. Cobertizo área de bombas de producto limpio. Planta de ubicación de soportes en cobertizo. Área de bombas de producto limpio. Planta de techos y bases para bombas. Fosa para bombas de gasolina. Cobertizo para planta de emergencia. Detalles estructurales para planta de cobertizos. Detalles área válvulas diesel. Cajas eléctricas y ampliación ducto CCM. Detalles típicos de pasarela. Planta de pasarelas. Soportería típica, detalle de pasa muros. Soportería especial. Planta de ubicación escaleras y diques. Detalle de colocación de geomembrana. Distribución de pernos de anclaje y detalles de colocación. Planta general de evacuación de aguas. Detalle de cajas para evacuación de aguas. Detalle de cajas de control para evacuación de aguas. Detalle para reconstrucción de escaleras costado Oeste. Detalle para reconstrucción de escaleras costado Sur. Detalle para reconstrucción de escaleras costado Este. Detalle de reparación muro del dique y muro cortafuego. Planta de ubicación y detalles constructivos de sumideros. Detalle de fosa para tanque de sumidero. Planta de evacuación de aguas área de cargaderos. Planta de evacuación de aguas cargaderos de asfalto. Detalles de sistema para evacuación de aguas. Planta de losa de rodamiento. Detalles constructivos de losas y juntas. Planta de distribución de soportaría. Corte área de cargaderos y soportaría. Soportaría área de cargaderos. Detalle de cobertizos producto limpio. Planta de techos cargadero de producto limpio. Detalle de cobertizos de asfalto. Planta de techos y detalles de cimentación. cargadero de asfalto. Rampa de acceso a básculas. Detalle de muro de protección para cargadero de asfalto. Detalle de muro de protección para cargadero de asfalto. Cuarto de espuma distribución arquitectónica y elevación Este. Cuarto de espuma elevación norte y secciones. Cuarto de espuma planta de techos y detalles. Cuarto de espuma distribución estructural y detalles. DISEÑO INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL: PI & D Sistema de bombeo refinería-ventas. PI & D Tanques de Ventas a cargaderos. PI & D Cargaderos ventas. Distribución general de ductos eléctricos para instrumentación y control. Diagrama unificar. Distribución eléctrica general luminarias. Distribución cobertizo planta de emergencia y área de bomba. Distribución eléctrica caseta de espuma. Distribución eléctrica zona de cargaderos. Alimentación eléctrica de bombas de diesel. Ubicación bombas de gasolina, diagrama de control. Canalización subterránea, cajas de unión. Protección catódica distribución ánodos de zinc. Protección catódica, planta, notas y simbología. Detalles conexión de conduit, descripción de materiales. Detalles cajas de registro 31, detalles y conexión de conduit. PLANOS NO ESPECÍFICOS: Placa de identificación y especificaciones técnicas 1590 m3 (10.000 BBLS) GASOLINA REGULAR. Rotulación y detalles de pintura gasolina regular 10.000 BB. Placa de identificación y especificaciones técnicas 795 m3 (5.000 BBLS). GASOLINA SÚPER. Rotulación y detalles de pintura gasolina súper 5.000 BBLS. Placa de identificación y especificaciones técnicas 334 m3 (2.100 BBLS) GASÓLEO Rotulación y detalles de pintura gasóleo 2.100 BBLS. Placa de identificación y especificaciones técnicas 2385 m3 (15.000 BBLS). Rotulación y detalles de pintura diesel 15.000 BBLS. TANQUE 1590 m3 (10000 BBLS) GASOLINA REGULAR. Distribución y corte de láminas de piso. Corte típico de pared y detalles de soldadura. Distribución y corte de láminas de techo. Orientación accesorios y desarrollo de la envolvente. Respiraderos y rebalses. Saca muestras reg. techo y pared. Bocas producto entrada, salida y recirculación Sumidero y drenaje. Compuerta de limpieza (Detalles). Prevista medidor de nivel y de temperatura. Escalera helicoidal. Detalles de plataforma para descanso superior. Detalle de baranda perimetral, detalle de escalera interna. Estructura techo, planta de estructura, detalle de columna central. Detalle de apoyo central, placas, estructura de techo. Estructura de techo, detalle de vigas y apoyo central. TANQUE 795 (5000 BLLS) GASOLINA SÚPER. Distribución y corte de láminas de piso. Corte típico de pared y detalles de soldadura. Distribución y corte de láminas de techo. Orientación de accesorios y desarrollo de la envolvente. Respiraderos y Rebalses. Registro de pared y techo boca saca muestras. Bocas de producto entrada y recirculación. Sumidero y drenaje. Compuerta de limpieza (Detalles). Prevista para medidor de nivel 1 y temperatura. Estructura de techo, planta y detalle de vigas. Estructura de techo. Tanque 334 m3 (2100 BBLS) gasóleo. Distribución y corte de láminas de piso. Corte típico de pared y detalles de soldadura. Lámina de techo. Orientación de accesorios y desarrollo de la envolvente. Respiraderos y rebalses. Registro de pared y techo boca saca muestras. Bocas de producto salida, entrada y recirculación. Sumidero y drenaje. Compuerta de Limpieza (Detalles) Detalle de medidor de nivel y de temperatura. Planta estructural de techo detalles vigas. Estructura de techo detalles estructura. Escalera helicoidal (diesel, gasóleo, regular y súper). Detalles estructura de techo tanque. Tanques 2385 m3 (15000 BBLS) diesel. Distribución y corte de láminas de piso Corte típico de pared y detalles de soldadura. Distribución y corte de láminas de techo. Orientación de accesorios y desarrollo de la envolvente. Respiraderos y rebalses. Registro de pared y techo, boca saca muestras. Bocas de producto. Sumidero y drenaje. Compuerta de limpieza (Detalles). Prevista para instalación de medidor de nivel y de temperatura. Estructura soporte de techo, planta estructura de techo detalles de vigas. Estructura soporte de techo (Detalles). SISTEMA CONTRA INCENDIOS: Sist. Contra incendios-Isométrico. Sist. Contra incendios Lista de materiales. Sist. Contra incendios - Planta general. Sist. Contra incendios -Doble línea. Sist. Contra incendios -Doble línea. Sist. Contra incendios -Doble línea. Sist. Contra incendios -Doble línea. Sist. Contra incendios - elevaciones y cortes. Sist. Contra incendios - Aspersores de agua. Interconexión tanques planta general. Interconexión área tanques diesel. Interconexión tanques gasóleo. Interconexión tanques gasóleo, detalles de soporte. Interconexión tanques gasolina regular. Interconexión tanques gasolina súper. Paso tuberías nuevo ducto. Interconexión área de bombas. Área de bombas elevaciones. INTERCONEXIÓN ÁREA TANQUES CARGADEROS: Tuberías de gasolina a tanques de ventas planta de elevación paso avenida D-C-E calle 21. Interconexión tanques gasolina refinería - planta. Interconexión tanques gasolina refinería elevaciones. Planta bombas gasolina. Elevación bombas gasolina. Paso de tuberías por cruce avenida O-Calle 21 planta, secciones. Tuberías de gasolina a tanques de ventas. Paso avenida G - calle 21. Tuberías de gasolina a tanques de ventas - paso avenida I. Tuberías de llenado de tanques de ventas planta paso calle. Bombas diesel (Múltiple marino). Diesel tanques de ventas. Interconexión múltiple diesel - planta. Elevación de interconexión múltiple de diesel. Tuberías de llenado de tanques de ventas planta paso calle 1 y 2. Tuberías de llenado de tanques de ventas.. Planta y elevaciones paso calle 1Tuberías de llenado de tanques de ventas planta y elevaciones paso calle 2. Bombas de ventas y sumidero Sumidero planta y detalles. Sumidero y elevaciones. Interconexión de sumidero - elevaciones y detalles. Tuberías de bombas ventas a cargaderos calle 2 (Norte). Tuberías de bombas de ventas a cargaderos calle 2 (Sur). Tuberías de diesel a generadores y agua a sumidero. Línea de gasóleo y búnker - cargadero de ferrocarril planta. Línea de gasóleo y búnker - cargadero ferrocarril elevación. Planta general de cargaderos. Línea de gasóleo y búnker - interconexión ferrocarril. Planta cargadero de livianos cargaderos N°.3 y 4. Cargadero asfalto - planta y elevaciones. Ubicación de cilindros de nitrógeno para cargaderos de asfalto. Desmantelamiento cargadero N°.5 actual - Planta y elevaciones. Remodelación cargadero N°.6 actual - planta elevaciones. Calentamiento de tuberías asfalto - planta vapor. Calentamiento de tuberías asfalto - detalles vapor. Calentamiento de tuberías asfalto notas especificaciones de aislamiento térmico. Sistema contra incendios cargaderos - caseta espuma. Sistema contra incendios cargaderos aspersores. Sistema contra incendios cargaderos soportaría aspersores, elevación y detalles. Tubería de slop a tanques 797 y 798 planta. Tuberías de slop llegada a tanques 797 y 798 planta. Tubería de slop a tanques 797 y 798 elevaciones. Tubería de slop a tanques 797 y 798 elevaciones. Tubería de slop a tanques 797 y 798 elevaciones. Isométrico bombas de gasolina. Isométrico línea de gasolina a tanques de ventas. Isométrico bombas de diesel. Isométrico producto tanques de ventas. Isométrico bombas de ventas. Isométrico línea de slop a tanques. Isométrico línea de búnker y gasóleo. Isométrico línea a cargaderos. Isométrico línea sistema contra incendios. Isométrico tubería área de sumidero. Isométrico tubería bombas de ventas - cargaderos. Lista de materiales. Calentamiento de tuberías de asfalto, isométrica y lista de materiales.
Sobre los aspectos de limpieza y desmovilización el cartel señalaba lo siguiente:
(...)" G. 4 LIMPIEZA Y DESMOVILIZACIÓN Alcance. Este ítem comprende todo lo implicado en la limpieza y desmovilización del contratista. Asimismo, debe contemplar la limpieza interna de tuberías de producto y del sistema contra incendio, esta limpieza consiste en desagregar cualquier elemento en el punto más bajo de la tubería o donde el inspector de Recope lo indique, hacer la conexión respectiva la sistema de tuberías de producto y del sistema de tuberías contra incendio y dejar fluir durante un lapso de 60 minutos agua a presión, hasta asegurarse que no queden residuos en general dentro de las tuberías, posterior al lavado deberá de colocar los elementos que haya removido para realizar dichas pruebas. Para la ejecución de este lavado de tuberías deberá de entregarse un acta de las pruebas, cuyo formato debe ser avalado previamente por el inspector de Recope y contempla las firmas de la inspección de Recope y del usuario y representante de la empresa contratista.(...)" Sobre las pruebas y Puesta en marcha se indica lo siguiente:
(...) "G.5. PRUEBAS Y PUESTA EN MARCHA: Alcance. Este ítem debe incluir todos los costos que se refieren a las actividades de pruebas de calidad, pruebas preliminares y puesta en marcha que el contratista debe realizar, para la completa ejecución de la obra. De acuerdo con el programa de actividades presentado en la oferta, el contratista presentará un protocolo de pruebas preliminares y puesta en marcha, el cual debe ser aprobado por Recope, antes de que se inicien. En las pruebas de puesta en marcha se requiere de un visto bueno del usuario, por lo que dicho protocolo debe tener el espacio donde aparezca su firma y fecha en que dio el mismo. Las pruebas deben ser cotizadas en la oferta. En caso de que durante la construcción se llegue a la conclusión que alguna prueba no cotizada previamente se requiera para garantizar la correcta operación de los equipos o sistemas, ésta debe ser realizada por el contratista sin ningún costo adicional para Recope. Debe incluirse una prueba de funcionamiento para las cámaras de espuma de los tanques, para lo cual debe suministrarse el concentrado de espuma suficiente para la mezcla con agua, dejando correr el flujo durante 30 minutos. La cantidad puede determinarse con las características de los equipos que suministre el fabricante. Para dicha prueba deben voltearse las cámaras de forma que descarguen hacia la parte exterior del tanque. En caso de que se derrame parte del líquido de la prueba sobre el tanque o tuberías, deberá lavarse con agua limpia. Igualmente la prueba del sistema de enfriamiento de los tanques deberá ser previsto, junto con la limpieza posterior del tanque con agua limpia, restituyendo las características estéticas al acabado de la pintura. Para cada equipo y/o sistema se deben llevar a cabo registros completos de las pruebas, anotando el procedimiento. Los datos obtenidos, proceso de la información, los resultados y las respectivas correcciones realizadas. Toda documentación de las pruebas debe tener el visto bueno de los inspectores de Recope y ser presentada en el formato elaborado por el contratista, previamente aprobado por Recope. El contratista debe suministrar el personal, los instrumentos, los materiales y demás sistemas. Todos los equipos de medición para las pruebas deben estar debidamente calibrados. El contratista de montaje debe presentar al inspector de Recope o a su representante, antes del inicio de las pruebas los certificados vigentes expedidos por un ente (área de metrología) debidamente acreditado en el país. El contratista debe realizar las pruebas y la puesta en marcha de todos los equipos y/o sistemas, de acuerdo con la asesora del representante directo de fábrica y con las recomendaciones de los fabricantes dadas en los catálogos y manuales de operación y puesta en servicio. De acuerdo con lo anterior, este trabajo estará incluido en los precios unitarios y totales de la propuesta y del contrato. Puede ser necesario que el contratista deba remover piezas o accesorios especiales durante las pruebas. En tal caso, el contratista debe montar dichas piezas, inmediatamente después de que se haya obtenido la aprobación de las pruebas, en sus posiciones originales y ordenar e interconectar todo lo removido sin ningún sobre costo. El objetivo de las pruebas es comprobar que los instrumentos y accesorios instalados se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y listos para entrar en operación. El contratista reparará, por su cuenta, cualquier daño que resulte a causa de las pruebas ya que es el responsable de éstas. Recope o algún inspector certificado debe coordinar el arranque de los equipos y/o sistemas mediante un programa que previamente se establecerá con el. contratista. Las pruebas deben ser particulares para cada equipo y estarán de acuerdo con las requeridas por el fabricante del mismo, por lo que debe revisarse y en caso de ser necesario, completar las pruebas que se describen en el cartel de especificaciones. Una vez instalado el equipo se deberán efectuar las pruebas de operación y las correcciones necesarias para que el equipo opere en las condiciones de diseño. Todas las pruebas se harán en presencia de los inspectores de Recope o su representante."(...)
El cartel de la contratación establecía en el punto 12.1 especificaciones técnicas, Sección III, Alcance del Proyecto en área de instrumentalización y control de pruebas por desempeño por sistemas lo siguiente:
(...)"12. 1 Pruebas de desempeño por sistema. Las pruebas particulares de los equipos, de los conjuntos motor - bomba y las correspondientes a válvulas, instrumentos, etc., de los sistemas serán presenciadas por RECOPE, a quien el Contratista notificará por escrito la programación para la realización de las pruebas correspondientes. El Contratista desarrollará, y RECOPE exigirá, el cumplimiento de los procedimientos de rotulación y energización de los equipos, durante las actividades de pruebas de desempeño, para garantizar la seguridad del personal y las instalaciones. El Contratista deberá llevar a cabo registros completos de las pruebas con identificación de cada equipo, y suministrará el personal y equipo que se requiera para realizar estos trabajos. Al concluir la prueba, se harán las correcciones necesarias y se preparará un reporte donde se indiquen las causas que las generaron y las acciones correctivas implementadas. Una vez que se realicen las reparaciones y correcciones, si las hay, el equipo se someterá a nuevas pruebas. Cuando en las pruebas de desempeño por sistemas se encuentren deficiencias, que por su naturaleza no comprometan el funcionamiento del sistema y se garantice la operación segura de sus elementos, dichas deficiencias serán adicionadas al listado de puntos pendientes. Luego que RECOPE constate que todos los requisitos para las pruebas de desempeño por sistemas han sido cumplidos, se emitirá al Contratista un "Certificado de aceptación de las pruebas de desempeño por sistemas". (...)
Sobre la recepción de la obra indicaba el cartel lo siguiente:
(...)1.37 RECEPCIÓN DE LA OBRA: Para la recepción de la obra se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de la Contratación Administrativa y el artículo 67 del Reglamento General de la Contratación Administrativa.
1.37.1. RECEPCIÓN PROVISIONAL: Una vez concluida la obra, de acuerdo con los requerimientos contractualmente pactados, el contratista deberá solicitar por escrito al Ingeniero Inspector la fecha en la cual se realizará la recepción provisional. El Ingeniero Inspector dispondrá de hasta quince (15) días hábiles para fijar la fecha en que se realizará la inspección de la obra y comunicarla al contratista. En el acta de recepción provisional, la cual deberá firmarse tanto por el Ingeniero Inspector del proyecto, como por el Director Técnico del contratista, deberá constar expresamente cualquier reserva del cumplimiento de las condiciones del contrato por parte del contratista. Recope no admitirá reclamos posteriores al acta de recepción provisional de la obra, por lo que el contratista deberá consignar todo lo relativo a disconformidades atinentes al contrato así como los reclamos económicos y reajustes de precios pendientes de tramitar. Recope rechazará ad portas cualquier pretensión posterior del contratista.
1.37.2. RECEPCIÓN DEFINITIVA y FINIQUITO: Dentro de los cuarenta y cuatro días hábiles (44) días hábiles posteriores a la recepción provisional de la obra, el Ingeniero Inspector procederá a efectuar la recepción definitiva; para esto se tomará como punto de partida el acta de recepción provisional, en la cual se consignaron los puntos pendientes de resolver. El contratista estará obligado a presentar toda la documentación de respaldo que exige la ley para que el Ingeniero Inspector verifique y tramite todos los reclamos plasmados en el acta y la Administración pueda resolver. Para ello, contará con diez (10) días hábiles posteriores a la firma del acta de recepción provisional. El Ingeniero Inspector contará con cinco (5) días hábiles para revisar los documentos presentados; sin embargo, de ser necesario completar la información, emplazará al contratista para que presente la documentación faltante, otorgando para tal efecto un plazo de diez (10) días hábiles. Si el contratista no presenta la documentación de respaldo dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la firma del acta de recepción provisional, sin que medie una adecuada justificación, habilitará al Ingeniero Inspector a continuar con el trámite de la recepción definitiva del contrato, conceptualizándose ese hecho como una renuncia tácita sobre las reclamaciones pendientes. En caso que el contratista presente la documentación que respalda sus reclamos, la Administración deberá efectuar el trámite pertinente en los plazos que define la ley, y comunicarle oportunamente al contratista el resultado; resueltos los reclamos se procederá con la firma del acta de recepción definitiva. Una vez formalizada el acta de recepción definitiva y resueltas las gestiones de carácter administrativo, el Ingeniero Inspector remitirá al Órgano Fiscalizador: a) Acta de recepción definitiva, b) Oficio del Ingeniero Inspector dirigido al contratista donde declare la recepción a satisfacción de la obra, c) Manifestación escrita del contratista donde se deje acreditada la aceptación de los pagos a conformidad, con una manifestación expresa de su parte de que renuncia a futuros reclamos y que de esta forma da por finalizada la relación contractual. En caso de que exista negativa por parte del contratista en torno a este último aspecto, Recope quedará facultada a dar por finalizada la relación contractual mediante un oficio que acredite dicha situación. El Órgano Fiscalizador ratificará el acta y remitirá junto con ella los demás documentos a la Dirección de Suministros, los cuales constituirán el finiquito del contrato. Posterior a ello, el contratista no estará legitimado para plantear nuevas reclamaciones, sin perjuicio del derecho de que se le resuelvan todos los reclamos planteados. En este proceso de recepción deberá considerarse que el contratista está en la obligación de dejar en iguales condiciones la propiedad de terceros que se haya afectado en el proceso de la obra." (...). (Folios 1112-1114, 2554-2555, 2556, 2870-2881, 2888- 2892 del expediente administrativo, Carpeta elaboración del cartel, formato digital); 15. Que RECOPE suministró la tubería de 12" pulgadas para las líneas de producto entre bombas limpio y cargaderos. (Imágenes 145-149 del expediente electrónico); 16. Que mediante Oficio CGS-RECOPE-190-2455-13 del 24 de junio del 2013, la empresa Consorcio Grupo Saret indicó a RECOPE, mediante el Ingeniero Helbert López, quien era el Ingeniero del Proyecto de la Oficina de Proyectos de Infraestructura de Limón que (...) "Para sus registros y los nuestros, nos permitimos indicar que Recope durante los días 22 y 23 de junio del año 2013, intervino todas las líneas del Cargadero de Producto Limpio. En consecuencia, encontrándose con anterioridad todas las tuberías soldadas, pintadas, válvulas e instrumentación instalada y con pruebas hidrostáticas, queda bajo la responsabilidad de Recope los convenientes que dichos trabajos generen, quedando nuestra Representada liberada de toda responsabilidad de trabajos adicionales que requieran dichos elementos en ocasión a la intervención señalada y para efectos de las pruebas y puesta en marcha.(...)"; 17. Que de acuerdo a la bitácoras N° 993 del 21 de octubre del 2014 se consignó "(...) Se continua con el proceso de ajuste y modificaciones a sistema TAS UCC. Se continúa con el proceso de puestos en marcha de mezcladores en línea de etanol. Se realiza calibración de medidores de turbina en cargadareos de PL, por cada producto. Se pone en operación sistemas automatizado con supervisión y acompañamiento de SARET. (...)" . En fecha del 20 de diciembre del 2014 se consignó " Se continua con operación de carga en modo automático de martes a viernes por disposición de RECOPE. Se realiza limpieza de turbinas con producto a solicitud de RECOPE con gasolina súper, regular y diesel (cargaderos producto limpio). Se atiende daños a equipos, por falta de mantenimiento. Y el 22 de setiembre del 2015 se consignó (...) “A partir del 16 de setiembre se continua la operación de los cargaderos de búnker, asfalto 1y 2, LPG 6 y 7 con la actualización del software datos, que contempla modificaciones en el cálculo de temperatura (solicitud de RECOPE) y mejoras en aspectos de comunicaciones. En los cargaderos de producto limpio (3, 4, 5) se realizan pruebas para verificar el correcto funcionamientos de equipo, software, se cargan cisternas con gasolina regular, súper, gaseólo y disel. Las cisternas con geseólo para clientes de RECOPE. Se corrobora la emisión correcta de documentos y operación del programa y equipos. Las líneas del cargador de gasolina regular y súper, probaron con cisternas y el producto cargado, se devolvió a los tanques de almacenamiento. Debido a los aditivos que arrastra la gasolina proveniente del deterioro de las tuberías, RECOPE no utiliza estas líneas para la venta al público. Las áreas de demolición de cargaderos existentes de producto limpio, así como los puestos de marcadores de dosificadores de etanol se ve retirada por no tener producto en las líneas del gasolina." (...) ( Imágenes 365-366 del expediente electrónico); 18. Mediante oficio CGS-RECOPE-190-2741-15 del 21 de julio del 2015, el Consorcio Grupo Saret le indica al Ingeniero Helberth López de la Oficina de Proyectos e Infraestructura de Limón (...) "que el 21 de octubre del 2014, de acuerdo a la bitácora de Obra Serie EG N°993, folio 0032 el Consorcio realizó la instalación y puesta en marcha de los medidores de turbina en Cargaderos de Producto Limpio, por cada producto, y solo hasta el 21 de diciembre del mismo año se realizó la limpieza de las tuberías con producto a solicitud de RECOPE (Bitácora de Obra seis EG N°993, folio 33), procedimiento que ocasionó daños e inexactitud en la turbinas de medición esto en razón que los filtros de bomba y los de la entrada a cargaderos no fueron suficientes para retener la elevada presencia de materia extraña, entre otros los originales por el deterioro de la tubería afectando los equipos de instrumentación y control. Adicionalmente ha impactado el afinamiento del funcionamiento de los mezcladores de etanol ya que al no haber producto libre de sedimentos, no se ha podido lograr concluir exitosamente dicha labor. Se aclara que las tuberías de trasiego de combustible instaladas fueron suministradas por RECOPE. El consorcio procede a realizar limpieza de tubería, lo que requirió el desmonte de algunos instrumentos de control, del desmontaje de tubería en diversos puntos, etc. Con la limpieza realizada a la tubería, se procede de nuevo el bombeo de producto continuando la presencia de materia extraña. Los procedimientos de limpieza se llevan a cabo en diversas ocasiones con resultados, sea continuando la presencia de materia extraña en la tubería de producto limpio. Así las cosas, RECOPE comienza a analizar soluciones de diseño alternativo y hasta la fecha del presente escrito, el Consorcio no ha sido informado cual es la solución de Recope al respecto. En consecuencia solicitamos mediante este oficio a Recope dar a conocer al Consorcio la definición técnica final tomada por la Administración para superar la presencia de masa extraña en la tubería de Producto limpio y poder definir su impacto a la actividad G.5 Pruebas y puesta en marcha del PDT para conocer la duración del proyecto y en su consiguiente nueva fecha al día de hoy 24 de julio del 2015, han transcurrido trescientos treinta y siete días calendario, de conformidad con el PDT adjunto." (Imagen 128-129 del expediente electrónico); 19. Mediante oficio C-R-1105-2015 del 29 de julio del 2015 emitido por el Ingeniero Helbert López Chacón del Departamento de Construcción Refinería dirigido al Ingeniero del Grupo Saret, atendiendo la nota de CGS-RECOPE-190-2741-15, se indicó (...)"Para solucionar el problema de sedimentación en la tubería de producto limpio RECOPE tiene dos soluciones: 1. Instalar unos filtros mocronico adicional en la tubería de producto de corto plazo el cual se negoció su instalación con SARET. 2. Cambiar toda la tubería con una nueva contratación pública. Cabe señalar que la tubería que se dañó no fue por el material que se desprende de la tubería de acero suministrada por RECOPE, dicho material casi el 100% se retiene en los filtros, más bien el daño sufrido de la turbina fue por una varilla de soldadura. El afinamiento de los mezcladores de etanol es suministrado por el mezclador por una línea independiente que no presenta ningún tipo de sedimentos. Adjunta el documento MET-0128-2015 sobre informe de calibración de los mezcladores de etanol. (...)"( Imagen 367 del expediente judicial); 20. Que mediante oficio MET-128-2015 del 10 de mayo del 2015, el Ingeniero Jorge Delgado Rodríguez, responsable técnico del Laboratorio de Metrología de Transferencias indicó al Ingeniero Helbert López Chacón del Departamento de Ejecución de Proyectos respecto a la calibración de medidores de los dosificadores de Etanol lo siguiente:(...) " Ante su solicitud de calibración de los caudalímetros de los dosificadores de etanol presentada vía correo el 25 de mayo de los corrientes, los días 2 y 3 de junio, en compañía de Gilberto Arce Rodríguez, Responsable Técnico del Laboratorio Nacional de Grandes Masas y Volúmenes y personal de SARET, se realizó un conjunto de pruebas con la finalidad de cumplir con este objetivo. Las observaciones se detallan a continuación: 1. Es importante destacar que el parámetro fundamental en la calibración de los medidores de lujo es la repetibilidad, la cual determina si el sistema de medición mide de la misma forma todas las veces, es decir, si es confiable. Para el medidor ubicado en los dosificadores de etanol, la repetibilidad que reporta el fabricante es de 0,05 %. 2. En principio se realizaron corridas de calibración bajo el método de comparación con el recipiente volumétrico patrón (en adelante RVP) bajo la operación normal del sistema de dosifìcación, esto con la finalidad de determinar y solventar, en el sistema completo de calibración, fugas de producto. 3. Como primera prueba, se realizaron corridas de calibración a un flujo de 100 litros/minuto según condiciones de operación, se puntualiza en las siguientes condiciones: • la válvula de control tiene una oscilación constante entre cierre y apertura, la bomba de etanol tiene una válvula de recirculación de bola, la cual está parametrizada para mantener una presión de 2,7 bar. No hay una línea dedicada a la devolución del RVP, por lo tanto esta devolución se está inyectando directamente en la línea de entrega de etanol. • Se detecta que la bomba de retorno provoca burbujas en el sistema. La repetibilidad obtenida bajo estas condiciones fue de 0,23 %, valor superior al criterio de conformidad. 4. Ante los resultados obtenidos, se solicitó al personal de SARET, modificar las condiciones de carga de pro acto de forma en que la válvula de control se mantuviera en una posición baja para que el flujo fuera lo más estable posible, razón por la cual, la apertura y cierre se realizó de forma manual. A pesar del cambio, no se logró una mejoría en la repetibilidad, por lo que se tomó la decisión de solicitar un camión cisterna para retornar el producto. Y evitar la incorporación de aire a la línea. 5. La siguiente prueba se realizó devolviendo el producto al camión cisterna, en esta se logró obtener repetibilidades mejores (desde 0,062 % a 0,7 %), sin embargo, siempre fuera del criterio de conformidad. 6. Ante tal situación se realizó una nueva búsqueda de factores que pudieran estar afectando la medición y se determinó que la válvula motorizada (abierta al 37 %), ubicada cerca de la bomba, que está destinada a brindar una recirculación de producto para bajar la presión, podía generar burbujas de gas que afectaran la medición, agregado a esto, en la línea de etanol no se encuentran eliminadores de aire antes del patín de medición. Para descartar la acción que pudiera provocar la válvula motorizada se solicitó cerrar la misma por completo y de esta forma aumentar la presión de la línea. Los resultados obtenidos con este cambio fueron negativos y a partir de este momento se tomó la decisión de no continuar con este medidor y realizar pruebas a otros equipos donde se obtuvieron los mismos resultados. Posterior a estas pruebas se realizó un análisis de la hoja de características del fabricante (adjunta a este oficio) y se logró obtener a partir de la figura donde se encuentra la curva de linealidad, que el intervalo de operación optimo del medidor es a partir de un lujo de 150 litros/minuto, dato que debe ser tomado en cuenta para la calibración y uso del equipo. De las observaciones anteriores se determina que bajo las condiciones actuales de instalación y operación los resultados de la calibración no son conformes respecto a las características metrológicas especificadas por el fabricante. Se adjuntan los certificados de calibración. (Imágenes 154-155 del expediente electrónico); 21. Mediante oficio del 29 de julio del 2015 C-R-1104-2015 dirigido a Grupo Saret y suscrito por el Ingeniero Helberth López Camacho se indicó que respecto a la solicitud de acta provisional de la obra, que ésta tienen un 99% quedando un pendiente de un 1%, motivo por el que no es posible acceder a la elaboración del acta de recepción provisional, mientras existan obras por ejecutar tales como planos de la obra eléctrica, instrumentalización, finalización de documentos de ingeniería de detalle, puesta en marcha TAS con SAP 900 debido a que a la fecha han habido inconsistencias en el software TAS y Expirion donde se registra cargas cero, donde duplicar la cantidad cargada, donde la válvula SSV se bloquea cuando se queda sin el suministro de nitrógeno durante la operación del cargadero LPG, etc. (Folios 124759 del expediente administrativo, carpeta correspondencia enviada al contratista, formato digital); 22. Que mediante oficio CGS- RECOPE -190-2747-15 del 04 de agosto del 2015, suscrito por el Ingeniero a cargo del Proyecto por el Consorcio Grupo SARET y dirigido Ingeniero Helberth López de RECOPE se indicó respecto a precisiones y aclaraciones del oficio C-R-1105-2015, deterioro de tubería producto limpio lo siguiente (...) " El Consorcio, se permite hacer las siguientes aclaraciones y precisiones a lo manifestado por Recope en su oficio del Asunto. 1) Lleva razón Recope cuando indica que la turbina se dañó por una varilla de soldadura. 2) No lleva razón Recope cuando manifiesta que: "Cabe señalar que la turbina que se dañó no fue por el material que se desprende de la tubería de acero suministrada por RECOPE, "... dicho material casi el 100% se retiene en los filtros (...)", en virtud a que si el material desprendido de la tubería de acero fuera retenido por los filtros en "casi el 100%, no se requeriría una solución "a corto plazo" con la instalación de filtros micronicos adicionales, y, menos aún el "Cambiar toda la tubería la cual se procederá con una nueva contratación pública." (...) tal como lo manifiesta Recope en su oficio del Asunto. 3) Es propio precisar que Recope en su oficio del Asunto no deniega el objeto principal de nuestra solicitud de reconocimiento de ampliación al plazo contractual consignada en nuestro oficio CGS-RECOPE-190-2741-15 [24/07/2015]" (...) (Imágenes 386-387 del expediente electrónico); 23. Mediante oficio C-R-1136-2015 del 06 de agosto del 2015, suscrito por el Ingeniero Helberth López del Departamento de Construcción Refinería, dirigido al Ingeniero encargado del Grupo Saret, se indicó en respuesta a nota CGS-RECOPE-190-2747 deterioro de tubería producto limpio lo siguiente " (...) Como complemento a nuestra nota C-R-1105-2015 se reafirma que la presencia de sedimentos en las líneas de producto limpio no ha provocado atrasos en la actividad de puesta en marcha y por lo tanto no se debe conocer una ampliación del plazo de ejecución del proyecto. Reintegro (sic) que el afinamiento de los mezcladores de etanoles en los cargaderos de producto limpio es la actividad aún pendiente de resolver por su representa. (sic) (...) (Imagen 388 del expediente electrónico); 24. Mediante oficio del 12 de agosto del 2015, por la empresa HONEYWELL dirigido a los Ingenieros de Saret C.R. se indicó respecto a la problemática de los mezcladores de Etanol lo siguiente: "(...) La presente carta tiene como finalidad dar respuesta formal a la solicitud enviada por SARET respecto al oficio RECOPE: I MET-128-2015 CALIBRACIÓN DE MEDIDORES DE LOS DOSIFICADORES DE ETANOL". El principal problema que presenta el circuito de etanol es la presencia de aire en la tubería. Una de las posibles causas puede ser que se ha estado succionando etanol del tanque, por debajo del NPSH requerido o alguna otra fuente de entrada de aire al circuito que no ha sido identificada. El Ing. Jack Kiefer se reunió con el Ingeniero de Estándares Globales de EXXON y esta persona le confirmó que ellos en todas sus plantas tienen bleed Valves (Desairadores) instalados en todas sus tuberías de productos, con la finalidad de poder eliminar el aire que queda atrapado en las líneas de producto líquido, para reducir perturbaciones en las mediciones y control de los procesos. La válvula de recirculación en las bombas de etanol, debería funcionar de forma automática en función a la presión del cabezal de etanol. Una vez que el producto comienza a fluir hacia los mezcladores de etanol y el flujo supera el valor mínimo de flujo de la bomba, la válvula se debe cerrar automáticamente. (...)" (Imagen 391 del expediente electrónico); 25. Que mediante oficio CGS-RECOPE -190-2763-15 del 23 de setiembre del 2015, suscrito por Consorcio Grupo Saret se remite al Ingeniero Helberth López de RECOPE, la nota suscrita por HONEYWELL del 12 de agosto del 2015. (Imagen 389-390 del expediente electrónico); 26. Mediante oficio C-R- 1350-2015 del 29 de setiembre del 2015, suscrito por el Ingeniero Helberth López Chacón del Departamento de Construcción de Refinería, respecto al diagnóstico técnico del dosificador de etanol. Se indicó lo siguiente (…)”Con respecto a este tema se genera la duda de porque razón después de casi 3 años, de muchas pruebas y ajustes, hasta este momento se indican estos requerimientos de equipo adicional (desaireador, válvulas, etc.), y considerando que la ingeniería de detalle forma parte del alcance del proyecto, el contratista debió analizar en conjunto todos los sistemas de tal forma que se cumpliera con los requerimientos integrales del proyecto, y que en este caso no existiera problema con la mezcla en línea, de tal forma que si hacía falta algún equipo, accesorio o dispositivos se indicara de previo como la parte de la definición y desarrollo de la ingeniería de detalle. Se debe garantizar y demostrar, que para la mezcla de etanol en línea, es una práctica estándares uso de eliminadores de aire o son casos aislados, así mismo el contratista o el proveedor deberá diseñar, seleccionar, garantizar, etc., que con estos equipos y recomendaciones efectivamente se resuelve el problema de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre, precisión, etc, para la mezcla final del producto para el etanol. Por otra parte es importante señalar que no se tiene referencia de los resultados y certificados de las pruebas en fabrica para el equipo, aunado que no se ha cumplido con lo establecido en el cartel para las pruebas de aceptación en fabrica "FAT" del dosificador de etanol. Se transcribe algunos puntos establecidos en el Cartel para la ingeniería del detalle y para la especi?cación del sistema de mezclado en línea: Establecidas en ESPECIFICACIÓN PARA PATÍN DOSIFICACIONES: El objeto de este documento es definir los requisitos mínimos para el diseño, fabricación, integración, pruebas en fábrica (FAT), pruebas en sitio (SAT), capacitación y puesta en operación de los sistemas de dosi?cación de etanol para integrarse a cada una de las tres islas de carga de producto limpio de los cargaderos del Plantel de Ventas Moín. Todos los accesorios deberán incorporarse en el patín de dosi?cacìón a fin de que este sea un suministro completo al cual solamente se le conecten las tuberías de succión, descarga y calibración. Así como, todas las tuberías eléctricas de control, comunicaciones y potencia para instrumentación. El alcance incluye también toda la ingeniería de diseño del patín, la ingeniería de integración del sistema de dosi?cación, la ingeniería de integración y las modi?caciones en el SCADA de RECOPE, como se define más adelante en esta especificación, además de la capacitación correspondiente. Establecidas en sección III del cartel. De?nición: La Ingeniería de Detalle que el Contratista debe entregar a RECOPE se de?ne como el desarrollo de las especificaciones de las obras de instrumentación y control, los equipos, instrumentos y demás elementos que conforman el proyecto, interpretando y traduciendo a un lenguaje más pormenorizado como planos, documentos y listados, las características que son materia de la Ingeniería de Instrumentación, de tal forma que el "Constructor" no tenga dudas sobre el alcance, la calidad y el alcance de las obras que va a ejecutar; realizando una pormenorizada integración de la información de todas la especifidades, con el objeto de minimizar errores durante la construcción. Como parte de la información que Recope suministra para realizar la Ingeniería de detalle, están los planos qué se mencionan en la siguiente tabla y los planos, especificaciones y otros documentos que se entregan con las otras especialidades, y qué pueden utilizarse como referencia para el desarrollo de la ingeniería de detalle del área de instrumentación y control. El proyecto, objeto de esta contratación incluye el diseño suministro, instalación, pruebas, puesta en marcha, capacitación y entrenamiento y todas las actividades necesarias para realizar las obras se instrumentación y control, tomando como base la información contenida en este cartel los planos y diagramas que se anexan. (Imagen 173-175 del expediente electrónico); 27. Mediante documento CGS-RECOPE-190-2772 del Consorcio Grupo SARET se hizo entrega a RECOPE de la factura N° 623, acta de avance de la obra N° 85 por el monto de $ 86.180, 93 dólares. (Imágenes 193-198 del expediente electrónico); 28. Mediante oficio CGS-RECOPE-190-2764-15 del 13 de octubre del 2015, suscrito por Consorcio Grupo Saret al Ingeniero encargado del proyecto en relación a la responsabilidad por la no operación de cargaderos de producto limpio ( 3, 4 y 5) se indicó lo siguiente (...) “ Habiendo cumplido El Consorcio con la construcción, como con las pruebas y puesta en marcha de los cargaderos de producto limpio [3, 4 y 5] de conformidad con: 1) La Sección III Especificaciones Técnicas Alcance Proyecto en el Área de Instrumentación y Control del cartel de licitación, numeral 12 Pruebas y Puesta en Marcha, 12.1 Pruebas de desempeño por sistemas. 2) El numeral G.5 Pruebas y Puesta en Marcha de la Oferta de la ampliación del contrato [CGS-RECOPE-190-812-09], 3) Las anotaciones de bitácora de fecha 21 de octubre de 2014 y del 22 de setiembre de 2015. Toda vez que, citados compromisos contractuales ya fueron cancelados a mis representadas, y, en tanto, la responsabilidad de la no puesta en operación [o uso] de los cargaderos de producto limpio ha sido una determinación de Recope como propietario de las obras, su no uso aunado a las condiciones climáticas adversas del sitio, podrán acarrear deterioro o daños a los equipos e instrumentos, eventos de los cuales El Consorcio queda relevado de su responsabilidad contractual. Adicionalmente, El Consorcio previene a RECOPE del peligro del riesgo industrial que acarrea la operación de los cargaderos de producto limpio existentes y en operación, o "viejos", al emanar estos durante su operación vapores altamente volátiles y detonantes como son los de las gasolinas regular y súper, consecuencia del no uso de los cargaderos construidos (3, 4 y 5]. Así las cosas, y como Recope es el propietario de todos los equipos e instrumentos construidos, El Consorcio se exime de su responsabilidad ante el peligro del riesgo industrial que devenga bien sea de la operación de los cargaderos de producto limpio existentes, o viejos, en operación, como también de cualquier otra consagración que afecte las obras construida por mis representadas. Por último, es conveniente señalar que de conformidad con el Acta de Avance N° 85 de fecha 08 de octubre de 2015 [CGS-RECOPE-190-2772-151, el contrato que nos vincula, ha sido ejecutado en un 99,24% sin que Recope haya realizado la Recepción Provisional de Obras, conducta que expone a mis representadas al peligro de daños y perjuicios por los eventos indicados, y, de los cuales no tendremos ninguna responsabilidad contractual. Es conveniente anotar que El Consorcio, con oficio CGS-RECOPE-190-2738-15 del 14/07/2015, como fundamento a nuestra solicitud de elaboración del Acta de Recepción Provisional, se detalló en documento adjunto las obras ejecutadas y sus fechas de ejecución, a partir de las cuales Recope inicio el uso de las mismas, faltando por detallar en dicho anexo la construcción y puesta en funcionamiento del nuevo Edi?cio del Plantel de Ventas desde agosto de 2011 [CGS-RECOPE-1748-11 de fecha 24/08/2011. (Imágenes 180-182 del expediente administrativo); 29. Mediante el oficio C-R-1372-2015 del 02 de octubre del 2015 suscrito por el Ingeniero Helberth López Chacón dirigido al Consorcio Grupo Saret en el que se indica:(...)" Tal como se indica en el correo electrónico enviado a Germán Camacho y Lili Torres el día 22 de setiembre del 2015, RECOPE asumió la operación del sistema TAS, pero lamentablemente el sistema volvió a fallar el día 25 de setiembre generando documento de formulario de entrega de carga, adjunto planificación número 152309 producto de carga Bunker. Por lo tanto mientras el sistema TAS este generando este tipo de errores es imposible para Recope tomar la decisión de realizar la puesta en marcha en SAP 900, esto por cuanto dejaría de percibir el dinero por el combustible despachado situación inaceptable para RECOPE. Adicionalmente al día de hoy hay equipos con fallas que también impiden la puesta en marcha en SAP 900 tales como UPS cuarto de espuma de etanol, trasmisor de temperatura de cargadero búnker puesto 9, etc. A pesar que desde octubre del 2014 iniciamos la preoperación del plantel de ventas Moín con el sistema TAS. Saret a setiembre del 2015 no hemos logrado resolver los inconvenientes con el sistema TAS y contar con todos los equipos e instrumentos de campo en óptimas condiciones dado que aún hay equipos dañados como el UPS y transmisores de temperatura. A criterio de esta Unidad Técnica se considera que SARET no ha cumplido con las condiciones del cartel para garantizar la puesta en marcha del sistema SAP 900, por lo indicado anteriormente el sistema no es confiable. Está pendiente la calibración de los sistemas de etanol como se indicó en el oficio C-R-1350-2015 donde se señala que su representada es la responsable de la ingeniería del detalle y por lo tanto es la responsable de resolver las condiciones indicadas en el diagnóstico de dosificadores de etanol. Cabe aclarar que la preoperación del sistema TAS con personal de Recope, es un requerimiento de SARET para operar el sistema, lo que ha servido para verificar los fallos en el sistema, tales como la confirmación de carga cero en el documento de formulario de entrega" (...) ( Folios 1248054 - 11248038 del expediente administrativo, Carpeta correspondencia enviada al contratista, formato electrónico); 30. Mediante oficio C-R-1416-2015 del 15 de octubre del 2015, suscrito por el Ingeniero Helberth López Chacón dirigido al Consorcio Grupo Saret respecto a la responsabilidad en cargaderos de Producto Limpio se indicó (...) "Recope si utiliza los puestos 3 y 4 para la venta de gasóleo. A pesar de que Recope no está utilizando los puestos de carga 3, 4, 5 para las ventas de producto limpio (gasolina súper, gasolina regular y Diesel), cabe señalar que a la fecha está pendiente por resolver los temas de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre, precisión, etc. De los tres dosificadores de etanol instalados en dicho puesto de carga para las ventas de gasolinas con etanol, por lo tanto no es posible realizar la puesta en marcha para producto limpio. Ver documentos C-R-1350-2015, C-R-1372- 2015. Las UPS de producto Limpio y Étanol esta con fallas. Ver documentos C-R- 1238- 15, CR-1203-2015." (...). (Imagen 199 del expediente electrónico); 31. Mediante Oficio CGS-RECOPE-190-2790-15 del 16 de octubre del 2015, suscrito por Consorcio Grupo Saret dirigido al Ingeniero Helberth López de la Oficina de Proyectos de Infraestructura de Limón respecto a la responsabilidad en el diseño de las tuberías y accesorios se indicó (...)"No hace parte del alcance contractual del contrato que nos vincula el diseño de las líneas de tubería, ni de tanques y sus respectivos accesorios, entre estos, válvulas de recirculación en las tuberías de los tanques de etanol."El alcance contractual del área de Instrumentación de la Ingeniería de detalle, concierne únicamente a los instrumentos de control del sistema de automatización, tal como son los "dosificadores de etanol " "Nos sorprende que Recope manifieste que no todas las tuberías requieren de desaireadores, cuando el proyecto del contrato que nos vincula se construye dentro de la Refinería, y, teniendo la industria del petróleo una calificación alta de riesgo Industrial sus líneas de trasiego de gasolinas y etanol con productos tan vólatil y con presiones de trabajo elevadas, no haya previsto el requerimiento elemental de desaireadores en su diseño original de estas tuberías" (...) "Por lo externado anteriormente, El Consorcio no es responsable del diseño de tuberías y de tanques, en consecuencia, requerimos que Recope subsane dichas fallas de diseño (desaireadores y válvula de recirculación de los tanques de etanol, para poder proceder de nuevo a las pruebas de calibración de los dosificadores de etanol y lograr una repetibilidad igual o mejor a ±0.02%". (...) (Imágenes 177 y 178 del expediente electrónico); 32. Mediante oficio CGS-RECOPE-190-2808-15 del 6 de noviembre del 2015 suscrito por Consorcio Grupo Saret y dirigido al Ingeniero Helbth López en atención a la solicitud de RECOPE de operación de producto limpio se indicó (...) " Habiendo manifestado Recope en oficio C-R-1105-2015 del 29 de junio del 2015, que: "Cabe señalar que la turbina que se dañó no fue por el material que se desprende de la tubería de acero suministrada por Recope, dicho material casi el 100% se retiene en los filtros" (...) Y, aceptando que lo indicado por Recope sea veraz, se concluye que el expendio de gasolina regular, gasolina súper y diesel utilizando los cargaderos de producto limpio [3, 4 y 5] construidos por mi representada no ocasionarán problemas de sedimentos en los motores de los vehículos del consumidor final de éstos productos, es como solicitamos a Recope la operación dé dichos cargaderos con el objeto que SARET en cumplimiento de sus obligaciones contractuales pueda proceder al desmantelamiento de los cargaderos "viejos" existentes y en operación. No dejamos de señalar que en la actualidad Recope vende la gasolina súper y regular sin mezcla de etanol, lo cual se puede realizar con los cargaderos 3, 4 y 5, construidos, lo cual no implica que mi representada no deba cumplir con la entrega del funcionamiento de los dosificadores de etanol, los que de conformidad con nuestro proveedor: se requiere de desaireadores en las líneas de producto líquido y la válvula de recirculación de las bombas de etanol debería funcionar en forma automática en función a la presión del cabezal de etanol. Ver adjunto oficio CGS-RECOPE- 2763-15 de fecha 23 de setiembre de 2015, tema técnico que está pendiente de dilucidar y resolver de parte de Recope. De lo externado en el presente oficio, es como reiteramos a Recope de manera respetuosa poner en operación los cargaderos de producto limpio [3, 4 y 6] construidos, para poder proceder al desmantelamiento de los cargaderos existentes o "viejos" y en uso actualmente. (...)" (Imágenes 201-202 del expediente electrónico); 33. Mediante nota del 09 de noviembre del 2015 C-R-1544-2015, suscrito por el Ingeniero de RECOPE, y dirigido a Grupo Saret se insiste en lo referenciado en el oficio 1350-2015 en relación al diagnóstico de dosificador de etanol. (Imágenes 204-205 del expediente electrónico); 34. Que de acuerdo al testimonio de Helberth López en la audiencia de juicio oral y público celebrada el 02 de mayo del presente año, se acreditó que el contrato tenía una prevista de dos años, y posteriormente se amplió a dos años más, la fecha que debía finalizar el mismo era en el año 2012 y que en este momento el contratista se fue por completo de las instalaciones de Recope donde se ejecutaba el proyecto. Aclaró que en los alcances del contrato lo relacionado a pruebas a puesta en marcha del proyecto consistía en la operación de todo el sistema. Puntualmente indicó que el brazo de carga debía estar en óptimas condiciones y desarrollar todo el sistema y en eso consistía la puesta en marcha de todo el modelo. El objetivo principal es que el producto llegue al final al sistema, para probar todo el sistema, hay que hacer una puesta en marcha, que implica que el sistema funcione como un todo. Precisó que esa puesta en marcha se puso en operación con los diferentes productos, quedó en operación y era otros aspectos los que quedaron pendientes. Indicó que medidores tipo turbina existentes en el proyecto, lograron funcionar después de calibrarse y se logró poner en marcha y no tuvo problema. Aclaró que en algún momento hubo un problema con una turbina que no se podía calibrar por una varilla de soldadura que se soltó en el proceso constructivo a lo que señaló que en todo proyecto cuando se construye hay que realizar una limpieza, en el caso específico había una tubería estaba oxidada que soltaba la sedimentación, pero esta situación no impactaba al contratista porque se recogía en los filtros colocados. Manifiesta que fue a Recope a quien si le impactó, porque desde el punto de vista de normas técnicas del calidad, no se podía utilizar el sistema. Insiste en que esa calidad del producto es responsabilidad de RECOPE, porque si el producto era de buena calidad era un asunto de RECOPE no del contratista. Sobre la satisfacción de la entrega del contrato en su totalidad refirió que el alcance del proyecto desde el punto de construcción casi se completó en un 100 % pero existía una variable relacionada con el dosificador de etanol, los cuales nunca se lograron calibrar, por eso no se recibió el proyecto en su totalidad, y eso era responsabilidad del contratista porque ellos tenían que garantizar que el dosificador sirviera en óptimas condiciones. Señala adicionalmente, que además de esa dosificación, tampoco se entregó los planos de cómo se construyó el proyecto del área eléctrica y de control e instrumentación, además de otros documentos que no se entregaron la última versión. Sobre el desmantelamiento de los cargaderos viejos manifiesto que el desmantelamiento de los cargaderos viejos, era un aspecto del contrato como responsabilidad del contratista, pero no se puso desmantelar porque no se puso en funcionamiento el sistema, esa condición nunca se le reclamó al contratista, porque RECOPE tenía que poder entregar el producto limpio. Esa condición no pudo atrasar el proyecto porque ninguna otra actividad del proyecto dependía de ese desmantelamiento. Aclara además sobre la sedimentación que corría a través de la tubería, que la sedimentación no afectó el sistema o la calibración del proyecto, este se logró poner en marcha, era el tipo de filtro el que no lograba acreditar la norma de calidad necesaria para la venta del producto. (Declaración Helberth López, Ingeniero encargado del Proyecto de RECOPE en juicio oral y público del 02 de mayo del 2019); 35. La contratación hasta el día de hoy no ha sido recibida en un 100% por la Administración. (Hecho no controvertido, Declaración testimonial recibida juicio celebrado el 02 de mayo del 2019).
1. Que los sedimentos de materia extraña dentro de la tubería proporcionada por RECOPE, hayan implicado un atraso en el plan de trabajo de la contratación; 2. Que los sedimentos de materia extraña dentro de la tubería proporcionada por RECOPE, hayan generado daños en la turbina del cargador; 3. Que los sedimentos de materia extraña dentro de la tubería proporcionada por RECOPE, hayan provocado problemas en la calibración del sistema; 4. Que las pruebas de puesta en marcha de producto limpio no formaran parte de las obligaciones contractuales del Consorcio grupo Saret; 5. Que haya sido la intervención de RECOPE en la tubería instalada por Saret, la responsable de la aparición de una varilla en la tubería. 6. Que las recomendaciones técnicas del fabricante de los dosificadores de etanol no sean responsabilidad del contratista; 7. Que la eliminación de cargaderos viejos haya sido imputada como una causa de incumplimiento contractual al Consorcio actor o haya generado un atraso en el desarrollo de las otras obras objeto de la contratación. 8; Que las recomendaciones técnicas de RECOPE respecto a la afectación de los sedimentos en la tubería suministrada por RECOPE hayan generado atrasos en el desarrollo de las obras contratadas al consorcio; 9. Los daños y perjuicios derivados al contratista por el atraso en la entrega de la contratación producto del reclamo objeto de esta demanda.
El objeto de este proceso está basado en el reclamo del Consorcio de las empresas actoras derivado de la responsabilidad contractual de la Licitación Pública 2006-LN-900-901 “Contratación de los servicios de mano de obra, materiales y equipos para la construcción de tanques y cargaderos en el Plantel de Ventas en la Refinería” por estimar que la Administración incumplió con el contrato administrativo al no reconocer la ampliación del plazo contractual, derivado del atraso provocado por RECOPE por el suministro de una tubería defectuosa, por lo que pretende el reconocimiento de un aumento en el plazo de entrega de la contratación y en la actualización del Programa de Trabajo, producto de no reconocer al contratista la afectación del contrato en razón del deterioro de la tubería de producto limpio instalado por la empresa y suministrada por la Administración y los daños y perjuicios derivados del reconocimiento del plazo. La empresa reprocha a RECOPE el incumplimiento de la Ley de Contratación Administrativa en los artículos 4, 15, y 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Cartel de Licitación derivado del suministro de tubería defectuosa para la construcción del sistema de trasiego de Hidrocarburos por parte del consorcio como obligación contractual, así como haber incumplido en su deber de colaboración para la satisfacción del objeto contractual de la Licitación Pública 2006-LN-900-901 por las siguientes razones: Violación a las obligaciones contractuales establecidas en el cartel de Licitación en su artículo 2.2.2.2 en el que se establecía que la construcción de un sistema de trasiego de hidrocarburos correspondía al contratista. Indica que el consorcio se encargó del sistema de trasiego de hidrocarburos y como parte de las especificaciones técnicas establecidas en el cartel se encontraba la realización de pruebas para verificar el sistema en óptimo funcionamiento. Señala que RECOPE se encargó de realizar el suministro de la tubería de acero, por lo que se reprocha el incumplimiento al haberse suministrado una tubería en malas condiciones, con un deterioro suficiente en su magnitud como para haber provocado que incluso los filtros de la tubería no pudieran detener o retener la elevada presencia de masa extraña. Indica que aquella tubería suministrada por RECOPE es el único factor que influyó en la producción de fallas presentadas en el sistema de trasiego de hidrocarburos que fuera construido por el Consorcio. Señala además la falta a los principios de buena fe contractual, deber de lealtad y obligación de cooperación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la LCA. Para la parte accionante RECOPE incumplió con dichos principios al no tomar en cuenta que mediante el no uso de los cargaderos de producto limpio construidos por el consorcio, se impide realizar el desmantelamiento del cargadero de producto limpio existente (viejo). Señala además que RECOPE no emite la recepción de la obra a pesar de que emite el acta de avance N° 85 del 8 de octubre del 2015, que indica que el contrato ha sido ejecutado en un 99,24%. Señala que RECOPE tampoco considera que obstaculiza la obligación del contratista cartelario de desmantelar el cargadero de producto limpio existente (viejo), con el argumento de que se encuentra pendiente resolver el tema de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre y precisión de los tres dosificadores de etanol para las ventas de gasolina con etanol. De esta forma manifiesta que RECOPE incumple con su deber de colaboración dado que en la actualidad, la Administración no puede o vende gasolina con etanol, pero si vende producto limpio sin mezcla de etanol. Indica que no se toma en cuenta la responsabilidad que puede acarrear al ocasionarse el deterioro o daños en los equipos o instrumentos por razones del no uso del mismo. También estima que la conducta de RECOPE es reprochable en su buena fe, al no ser claro en la determinación de la solución a realizar en el problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos por tubería dañada. Señala que RECOPE no especifica el tratamiento o solución al problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos, acepta que aportó una tubería dañada para ser instalada, pero no hace una clara mención de cómo atender el problema suscitado. Es decir en su criterio que al no proponer una solución a corto plazo instalación de filtros micrónicos o a largo plazo (una licitación cuyo objeto consiste en el cambio de la tubería) por lo que dicho comportamiento expone la mala fe que afecta a la empresa contratista. Indica que la urgencia del problema demandaba como mínimo que la Administración expresará en forma específica a su contratista cual era la solución que sería acogida. Incluso suponer una solución a largo plazo impacta al Consorcio que debe esperar que se dé la solución para hacer entrega de la recepción provisional. Por lo expuesto considera una violación a principios de buena fe y deber de colaboración y lealtad, al obstaculizar la información precisa y necesaria para que el consorcio cumpla con su objeto contractual y se pueda solucionar y se pueda aprovechar una obra con miras a satisfacer una demanda colectiva. De esta forma estima que RECOPE demuestra mala fe al no hacer mención clara de la solución al problema que contempla el deterioro de la tubería suministrada por esa Administración. Señala también la violación al principio de confianza legítima al no revelar RECOPE con claridad la solución que va ser implementada en el problema del sistema de trasiego de hidrocarburos, siendo uno de ellos a corto plazo y largo plazo. Indica que la confianza es violentada al no emitir manifestaciones que puedan disminuir una intempestiva acción por parte del Consorcio dada la notoria diferencia de cada una de las soluciones propuestas. Manifiesta que se violenta también aquel principio al no colaborar con el contratista para que este pueda cumplir con su alcance contractual de desmantelamiento del cargadero de producto existente, bajo el argumento de las fallas en los dosificadores de etanol. También alega la violación a dicho principio, al no recibir el 100 % de las obras. Indica que se manifiesta aquella violación en el momento en que se suministró una tubería defectuosa para la instalación de sistema de trasiego. Señala a violación del principio de eficiencia por darse una falta en el uso racional de los recursos, al aumentar el tiempo de permanencia del Consorcio en la obra y no profundizar en la solución del problema del sistema, y los resultados negativos derivados de esta falta de uso del sistema y el no uso del mismo en el país.
Señala que en el fundamento legal de la demanda SARET alega violados los artículos: 14, 15, 51, del Reglamento General de Contratación Administrativa y 15 de la Ley de Contratación Administrativa, indicando que su representada incumple con las obligaciones cartelarias al aportar una tubería deteriorada que es la causa del mal funcionamiento del objeto contractual, aspecto al que se opone indicando que no es cierto, pues el funcionamiento del cargadero no se ve afectado por las partículas que acusa el contratista en la tubería instalada, toda vez que para eso dentro del diseño del cargadero se previeron filtros. Adiciona que más allá de eso, en el caso particular que se reportó un mal funcionamiento del sistema de cargadero se dio por la presencia de un elemento extraño al interior de la tubería como lo fue una varilla de soldadura, lo que estima no es imputable a su representada bajo ningún concepto, pues en las especificaciones técnicas del cartel citadas (punto 2.2.2 del cartel) se establece la obligación de la limpieza de las tuberías. Manifiesta que si la operación del sistema se afectó por un objeto extraño como una varilla de soldadura, es porque de la limpieza de las tuberías no fue la mejor, por lo que estima que si hubo en ese evento un incumplimiento fue de la parte actora y no de RECOPE S.A.. Indica que en consecuencia, las normas del reglamento y de la de la Ley de Contratación Administrativa reputadas como violentadas por el Consorcio actor, a la luz de lo indicado, fueron conculcadas más bien por el actor, y no por su representada. Respecto a la falta de supuesta fe contractual, deber de lealtad y obligación de cooperación de RECOPE alega que lo argumentado por el contratista en términos de que se da por no tomar en cuenta que mediante el no uso de los cargaderos de producto limpio construidos por el consorcio, le impide realizar el desmantelamiento del cargadero de producto limpio existente y que RECOPE no emite al consorcio el acta de recepción provisional de la obra, a pesar de que el acta de avance N°85 indica que el contrato ha sido ejecutado en un 99.24 por ciento, resulta improcedente, al señalar que la propia nota que cita el Consorcio actor (C-R-1416-2015) se le explica claramente que su solicitud no se puede aceptar, por cuanto está pendiente de resolver los temas de calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en dicho puesto de carga para las ventas de etanol. Por lo que valora que no es cierto como temerariamente afirma el Consorcio que su representada de mala fe esté obstaculizando el avance del contrato, por el contrario, indica que es el propio incumplimiento del actor el que impide su avance. En ese sentido afirma que el actor pretende sacar provecho de su propio dolo (mala fe), pues sin cumplir con la totalidad de las obras a las que se obligó en la contratación de marras, pretende que su representada le reciba la obra. Sobre el aspecto de que hay mala fe de parte de RECOPE al no hacer mención clara de la solución al problema de la tubería suministrada para la construcción del sistema de trasiego de hidrocarburos, además de que estiman también de mala fe que se obstaculice la información precisa y necesaria para que el consorcio cumpla con el objeto contractual, señala que igualmente tales argumentos carecen del menor fundamento, al indicar que en la propia nota que cita el Consorcio actor (C-R-1105-2015), se le aclara que la solución al problema de la sedimentación que presenta la tubería queda solucionada a satisfacción de mi representada dueña y usuaria final de la obra en cuestión con la instalación de filtros micronicos en el corto plazo y con el cambio de la tubería mediante otra licitación a largo plazo. Por lo que indica que son los técnicos especialistas en la materia de RECOPE los que determinan que el problema de la sedimentación se soluciona con la instalación de filtros micronicos, y se insiste en que la operación de los cargaderos no falló por dicha sedimentación, sino por la presencia de una varilla de soldadura dentro de los tubos. Manifiesta que si esta solución no es del agrado del contratista no implica mala fe desde ningún punto de vista de parte de RECOPE, al afirmar que más bien el disgusto con la solución ofrecida parece radicar en que con ella no le permite al consorcio actor justificar el atraso en la obra, lo que si implica mala fe de su parte. Con respecto a la violación del principio de confianza legitima, señala que la accionante indicó que esa violación se fundamentaba en que no hay por parte de Recope una solución clara al problema del sistema de trasiego, argumento que rechaza al estimar que el mismo Consorcio actor reconoce que su representada frente a ese problema valoró como soluciones técnicas satisfactorias en el corto plazo la instalación de filtros y en el largo plazo el cambio de la tubería, por lo que es claro la respuesta dada al problema planteado por el contratista, por lo que afirma que bajo ningún concepto se está violentando el principio de confianza, toda vez que el hecho de que al contratista no le satisfagan las soluciones técnicas propuestas por su representada, no le permiten justificar los importantes atrasos en el progreso de la obra. Señala que respecto al argumento de que RECOPE según el consorcio actor violenta el principio de confianza al no colaborar de buena fe para que el contratista pueda cumplir con el desmantelamiento del cargadero de producto existente, es improcedente, pues el atraso en la obra no lo provoca dicho desmantelamiento, sino el incumplimiento flagrante del contratista en cuanto a la calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en el puesto de carga para las ventas de etanol, así como la entrega de los Planos de cómo se construyó, área eléctrica y área instrumentación, la verificación de la lista de trabajos eléctricos y terminar de entregar los documentos de la ingeniera detalle del área instrumentación. Manifiesta además la oportunidad, el modo y el tiempo en que se le dará uso a los cargaderos de gasolina con etanol quedan por completo al arbitrio de los intereses públicos que administra su representada, materia y tema que por supuesto está vedado por expreso mandato de ley (Ley de Monopolio N°: 7356) al contratista, quien solamente debe de limitarse a cumplir las obligaciones que adquirió en el contrato objeto del presente proceso, y no tratar de usar el tema de referencia como excusa para justificar sus atrasos. Sobre la afirmación del consorcio actor sobre que su representada violenta el principio de confianza legítima al negarse a otorgar el acta de recepción provisional de la obra, señala que tampoco lleva razón el contratista con este argumento, pues el acta de recepción provisional no se puede otorgar en el tanto y en el cuanto, el contratista no ha cumplido con la calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en el puesto de carga para las ventas de etanol, así como la entrega de los Planos de cómo se construyó, área eléctrica y área instrumentación, la verificación de la lista de trabajos eléctricos y terminar de entregar los documentos de la ingeniera detalle del área instrumentación. Sobre el argumento de la violación al principio de confianza legítima por el suministro de una tubería defectuosa y en estado de deterioro para la instalación del sistema de trasiego de hidrocarburos, indica que el mismo también resulta improcedente, al argumentar, que no es cierto que la tubería suministrada por su representada afecte el funcionamiento del sistema de trasiego, pues como se dijo, lo que afectó negativamente el sistema de trasiego fue una varilla de soldadura encontrada dentro de la tubería, lo cual, indica que es muestra del incumplimiento del contratista en cuanto a su obligación de revisar y limpiar la tubería en cuestión, razón por la cual no existe violación de principio alguno por parte de RECOPE. Sobre la violación al principio de eficacia y eficiencia manifiesta que según el consorcio actor RECOPE desatiende el principio de eficacia y eficiencia al aumentar el tiempo de permanencia del contratista en la obra y no profundizar en la solución al problema del sistema de trasiego de hidrocarburos, no haciendo un uso racional de sus recursos o tomando las decisiones optimas que permitan llevar a buen término la obra. Argumentos que rechaza e indica que la mayor permanencia en la obra del contratista se debe única y exclusivamente a los flagrantes atrasos e incumplimientos del contratista, a lo que estima que una vez más lo que se pretende en este punto, es sacar provecho de su propio dolo, pues no cumple con los plazos y los objetos que se comprometió en el contrato y ahora pretende inopinadamente culpar de eso a su representada. Además, alega que como ya se ha reiterado supra, a los problemas del sistema de trasiego de hidrocarburos ya su representada les dio solución, que dicha solución no sea del agrado del contratista porque no le permite justificar sus atrasos es otra cosa. Indica que en ese escenario quien violenta el principio de eficacia y eficiencia es el Consorcio actor al no terminar de cumplir en tiempo con todos los rubros a que se comprometió en la presente contratación. Sobre el argumento de que RECOPE desatiende el uso de sus recursos existentes y por ende violenta el principio de eficiencia y eficacia dado que el cargadero de producto limpio construido por el contratista es propenso a deterioro por no usarse. Manifiesta que en el particular el Consorcio actor pierde de vista que dicho cargadero no se puede usar, pues ellos incumplieron su obligación en cuanto a la calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en el puesto de carga para las ventas de etanol y ciertamente el que en este momento su representada no se esté vendiendo etanol, no exime al contratista de cumplir con los rubros citados a los que se comprometió en el contrato que nos ocupa. Señala que lo anterior deriva que el que evita la entrada en funcionamiento del sistema de trasiego de hidrocarburos es el Consorcio actor, a causa de sus atrasos e incumplimientos puntuales. Sobre la legitimación de la parte actora señala que según se desprende con meridiana claridad del ordinal 692 del Código Civil, en materia de contratos bilaterales, es la parte que no incumpliere, la legitimada para reclamar la responsabilidad contractual de la contraparte incumpliere, lo cual en la especie no se da, al estimar que en primer término porque el Consorcio actor incumplió su obligación de limpiar y revisar la tubería con la que debía construir el proyecto en cuestión según el punto 2.2.2 del cartel de licitación, lo cual no hizo, pues la operación del sistema de trasiego de combustible falló porque se encontró una varilla de soldadura dentro de la tubería, lo cual implica que ni se limpió, ni se revisó adecuadamente pues de lo contrario el hallazgo de esa varilla se hubiese dado antes de la operación del proyecto. Además señala que el Consorcio actor a la fecha no ha cumplido con: La entrega de los planos de cómo se construyó área eléctrico y área instrumentación. La verificación de la lista de trabajos eléctricos. Terminar de entregar los documentos de la ingeniera detalle del área instrumentación. La calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en dicho puesto de carga para las ventas de etanol, lo que demuestra su incumplimiento.
En virtud de las pretensiones y el objeto del presente proceso es oportuno hacer alusión a las siguientes consideraciones: DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA: El proceso de contratación administrativa es esencial en el quehacer de las administraciones públicas; no puede darse una eficaz y eficiente prestación de servicios públicos, o un fiel cumplimiento de los objetivos del Estado, si no se acude a la realización de contrataciones públicas. Los procedimientos, entonces, se requieren para cumplir oportunamente con la satisfacción de intereses públicos o institucionales. Es así como El Estado mediante todas sus instituciones utiliza una serie de instrumentos o medios para poder realizar las tareas que le han sido encomendadas por el colectivo tendientes a alcanzar fines de naturaleza pública y por ende muchas veces más allá de las actuaciones propias de la Administración operadas desde el aparato administrativo es necesario acudir a otros medios que le permitan alcanzar eficientemente los fines públicos que le han sido encomendados. En este sentido la contratación con terceros bajo las reglas del régimen jurídico administrativo permite a la administración una mejor realización de las obras públicas o la prestación de servicios públicos. Cuando la Administración recurre a un tercero particular para la realización de obra pública o el otorgamiento de un servicio público se hace con la intención de pactar el cumplimiento de un objeto con un contratista, como sujeto colaborador del logro del interés público buscado. En razón de lo anterior, la contratación se basa sobre los principios que persigue ese objeto, ósea el fin público que busca la Administración y no versa únicamente sobre acuerdo de voluntades. Por lo que el desarrollo del mismo y contenido debe estar orientado bajo esta lógica. Sobre el mismo señala la doctrina “... tenemos presente en la contratación administrativa el acto de voluntad, libre y soberano del contratista, como elemento vital de la figura del contrato en su amplia configuración jurídica y práctica. La carga obligacional de éste, y su escudo de protección, quedan filtrado por el conjunto normativo, con incorporación del cartel o pliego de condiciones, que es la reglamentación entre las partes contratantes. A lo dicho debemos insistir en una verdad de perogrullo: hay libertad del oferente para participar en alguna modalidad de contratación administrativa y aspirar, sin dolo ni mala fe, a la singularización del acto adjudicatario a su favor dentro del contexto normativo. Pero también existe otra verdad no menos patente: el contrato administrativo está condicionado en su origen, evolución y finalización a las exigencias o necesidades generales o públicas, lo cual es un elemento extrínseco a la libre determinación de las partes, como lo es el propio Ordenamiento jurídico y las condiciones cartelarias subordinadas a ambos..." (Manrique Jiménez Meza. Derecho Público. Editorial Jurídica Continental. 2001.) Siguiendo el principio de que la contratación administrativa debe regirse por el derecho administrativo, es que la misma ley orienta y define las condiciones en que debe desarrollarse la conducta tanto de la Administración como del contratista frente al cumplimiento del objeto del contrato. Es así como el artículo 15 de la Ley de Contratación Administrativa define las obligaciones tanto de los entes contratantes como de las empresas contratistas, el mismo expresa en lo que interesa "La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado". Y el artículo 20 establece la obligación de los contratistas dicho cuerpo normativa enuncia: "Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato". Dichas obligaciones encuentran su definición en el cartel del concurso, en tanto que en él se establecen las bases de éste, según las necesidades de la respectiva Administración Pública. Sobre el mismo define la doctrina" El pliego de bases es el documento público más importante al momento de establecerse los derechos y deberes de las partes negociantes. En las fases del pre-contrato como en la vida del convenio, el pliego de condiciones desempeña un papel capital. Se puede hablar de un reenvío que se hace, en materia de contratos administrativos, respecto del pliego de bases; ya que el cartel juega como norma interpretativa de tales convenios." (Romero Pérez Jorge Enrique. El Cartel de Licitación. Revista de Ciencias Jurídicas N. 55 Enero- abril. 1986.) A partir del mismo es que el oferente elabora su oferta, la cual tiene la característica de ser integral en todos sus componentes, sea, tanto en el contenido del escrito principal, como de los diseños, planos, muestras, catálogos que la acompañan. En materia de contratación administrativa, la determinación del cumplimiento efectivo de la obligación, se debe hacer haciendo referencia tanto al cartel como a la oferta considerada de manera integral, y siempre orientado al cumplimiento del principio de buena fe entre las partes suscribientes y en atención al interés público que orientó la decisión de la Administración de realizar la respectiva contratación. DEL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: La responsabilidad contractual que reclama la Administración tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación contractual. A diferencia de la responsabilidad civil extracontractual la cual nace del deber genérico de no dañar a otros, en el caso de la responsabilidad contractual, ésta parte de un vínculo obligacional previo. Sobre esta distinción el voto 000460-F-03 de Sala Primera de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio del dos mil tres, señaló: "La responsabilidad contractual atiende a la preexistencia de una obligación determinada a cargo de un sujeto específico, cuya inobservancia genera daños en el titular del derecho correlativo. Ergo, existe, previo al daño, la posibilidad de reconocer a un deudor, a cargo del cual corre la satisfacción de la relación jurídica que lo ubica en la posición pasiva del crédito. No deviene únicamente del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, sino de cualquier otra fuente de obligación, de conformidad con la cual, la conducta debida pudiera serle exigida coactivamente al deudor por el titular de ese derecho. El fundamento legal de este tipo de responsabilidad está en el artículo 702 del Código Civil, que regla: “El deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.” Ante la responsabilidad contractual, u obligacional como la refiere alguna doctrina reciente, el damnificado no tiene la carga de probar que el incumplimiento se ha producido como consecuencia de una conducta culposa, principalmente en cuanto a las obligaciones de resultado. La mera constatación del incumplimiento, los daños producidos como consecuencia directa de éste, y la relación de causalidad entre ambos, hace surgir el deber de reparación. Si el deudor desea desvirtuar el nexo de causalidad por mediar hecho de la víctima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, necesariamente deberá probarlo. Únicamente tratándose de las obligaciones de medios, al no poder exigirse un determinado resultado concreto, no es viable invocarlo ante el juez como parámetro objetivo de incumplimiento, por lo cual es menester demostrar la culpa en la conducta exigida, probando que el deudor no hizo todo lo posible por alcanzar el resultado. Ergo, más que un resultado, se exige un deber de comportamiento. Por su parte, la responsabilidad extracontractual agrupa toda la doctrina de la reparación por daños causados en virtud del incumplimiento de un deber general de conducta, que establece abstenerse de causar daño a otro. Tratándose de un deber genérico, la responsabilidad surge a partir de su inobservancia. Concurren como sus elementos, el comportamiento ilícito contrario al deber genérico de no dañar a otro, el daño patrimonial y el nexo causal entre ambos. Su pilar legal es el ordinal 1045 ibídem, que refiere: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.” Reciente doctrina ha puesto en entredicho la utilidad de este cariz bifronte de la responsabilidad, no sólo por las dificultades que entraña, sino también, porque ambas conducen a un idéntico destino: la obligación de reparar por los menoscabos patrimoniales ilegítimamente infringidos. A ello debe añadirse la infructuosa satisfacción de pretensiones del reclamante, bajo el principio de congruencia de la sentencia, cuando equivoca los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, y las disquisiciones doctrinales acerca de que un daño puede ser considerado como contractual y extracontractual al mismo tiempo, esto es, concurrencia de responsabilidades". Respecto a la responsabilidad contractual se ha indicado: "El artículo 702 cc o exige la presencia de una "voluntad deliberadamente rebelde a la ejecución de lo pactado". Más aún, ni siquiera menciona al dolo o a la culpa como elementos del supuesto de hecho de la responsabilidad contractual. Más bien establece el principio de que el mero hecho de que no se verifique la obligación estipulada, da lugar a la responsabilidad del deudor, salvo que el hecho del acreedor, la fuerza mayor o el caso fortuito, concurran como exonerantes de la responsabilidad". (Juan Marcos Rivero Sánchez. ¿Responsabilidad por culpa o garantía de ejecución? Reflexiones en torno a la responsabilidad contractual en el Código Civil Costarricense. Iustitia. Año 9- setiembre 1995) Por lo anterior, para efectos de reconocimiento de los daños, tanto en el caso de la responsabilidad civil contractual como extra contractual, se requiere necesaria y únicamente la prueba de dos elementos fundamentales, a saber, la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y el incumplimiento contractual. El voto 000904-F-2006 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, indicó al respecto lo siguiente: "Siendo así, tal y como lo expresó el Tribunal de segunda instancia, debió probar la parte actora que la actuación de la entidad demandada la hizo incurrir en un esfuerzo o costos adicionales directos o indirectos, que alteraron la ecuación financiera del contrato. En otras palabras, era imperativo demostrarse que el atraso del Banco para promover los concursos en algunos proyectos, y en la fase de diseño en otros, causó daños y perjuicios a su contraparte, lo que aquí no se hizo. A falta de una normativa específica en la Ley de Contratación Administrativa, corresponde una aplicación supletoria de los artículos 702 y 704 del Código Civil, que establecen por su orden: “ El deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito”, y “En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse ”. Entonces, como no se probó la existencia de daños y perjuicios, no puede tenerse al Banco de Costa Rica, como obligado al pago de honorarios adicionales, por lo que no resultan violados por falta de aplicación los numerales 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Contratación Administrativa, los artículos de su Reglamento que desarrollan estos preceptos, ni los ordinales 36, apartado A, inciso a) del Reglamento para la Contratación de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura o el número 5 inciso A) del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones". En este sentido en materia de responsabilidad contractual debe comprobar la efectiva existencia de éste y su conexión inmediata y directa con el incumplimiento contractual. DE LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: “La Sala de Casación ha considerado reiteradamente que no es cualquier incumplimiento el que autoriza la resolución del contrato, ya que ésta sólo puede tener lugar en presencia de un incumplimiento grave (entre otras, resolución No. 53 de las 15,15 horas del 31 de mayo de 1972). No es procedente la resolución, aunque fuere demostrado el incumplimiento, si éste no reviste tal importancia que amerite realmente la sanción más grave que existe en el ordenamiento civil frente a una relación contractual nacida válida y eficaz, cuál es su aniquilamiento definitivo con efectos retroactivos y sus lógicas consecuencias restitutorias y de resarcimiento. Hay ocasiones en que por no ser suficientemente grave el incumplimiento operado por una de las partes en un contrato, lo procedente es solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y exigir el pago de daños y perjuicios, conforme lo autoriza la ley civil (…) De manera que, para que sea procedente la declaratoria de resolución de un contrato, no basta con probar en juicio el incumplimiento por parte de uno de los contratantes, sino que se debe demostrar además su gravedad, que debe ser tal que determine la extinción definitiva del contrato, según se ha dicho” . En razón de estas consideraciones, el incumplimiento generador de la resolución contractual será aquel que reviste suficiente gravedad, para así poder dar por terminado un contrato de manera unilateral y suspender de manera automática el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. De hecho, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa, la única que tendría potestades de resolución contractual de manera unilateral, sería la Administración, en tanto señala lo siguiente: "Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República". (Voto 098-2008, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta.) DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: El artículo 692 del Código Civil expone: “En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición regulatoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir que se resuelva con daños y perjuicios.” Así, de lo dispuesto en este numeral y en el artículo 702 del mismo cuerpo legal, se deriva la obligación de pago para el deudor o contratante incumpliente, de los daños y perjuicios causados con ocasión de ese incumplimiento. Para Alberto Brenes Córdoba (Tratado de los Contratos. Editorial Juricentro, Cuarta Edición, revisada y actualizada por Gerardo Trejos y Marina Ramírez. San José, Costa Rica. 1992. pp. 107 y 108), el fundamento de esta obligación tiene sustento en las reglas de la responsabilidad contractual, que tiene como condiciones la falta contractual; que explica de la siguiente manera: “La falta contractual, supone una conducta antijurídica imputable al deudor. Esta conducta antijurídica consiste precisamente en la ausencia de ejecución voluntaria de las obligaciones contractuales. El incumplimiento contractual debe ser grave, esto es, debe consistir en una voluntad deliberadamente rebelde a la ejecución de lo pactado”; y la relación de causalidad de esa falta con el daño reclamado, esto es, que el daño causado se origine en ese incumplimiento”. DE LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Sobre el tema de la responsabilidad contractual, la Sección Séptima del Tribunal Contencioso Administrativo, ha vertido criterio en el voto Nº 12-2009 de las 15:20 horas del 23 de enero de 2009, que en lo que interesa se transcribe y que comparte esta Sección: "(...) La obligación de la parte demandante de demostrar el nexo de causalidad y los daños cuya indemnización se pretenda, ha sido recientemente desarrollada con amplitud por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 15 de la Ley de Contratación Administrativa, como marco general regulador de las obligaciones tanto de los entes contratantes como de las empresas contratistas, señala como obligación de toda Administración contratante, que: "La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado". Igualmente, en correlación con tal obligación, el artículo 20 de la misma ley, también establece la siguiente: "Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato". Las citas anteriores reflejan un deber de cumplimiento de lo pactado para cada parte, tanto como resalta el de colaboración mutua; ambos surgen del principio de buena fe en la contratación, no obstante, en la Contratación Administrativa, además de ellas se contempla para las partes otras diversas obligaciones, es así como en el caso de los contratantes con la administración, el artículo 23 del decreto ejecutivo Nº 25038-H, Reglamento General de Contratación Administrativa, dispone: "23.1 El contratista está obligado a verificar la legalidad y corrección del procedimiento de contratación administrativa seguido para la adjudicación a su favor del contrato, así como en la ejecución de éste (...). Por su parte, la responsabilidad contractual de la Administración, parte de un vínculo obligacional previo y tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación contractual, a diferencia de la responsabilidad civil extracontractual, que caracteriza el deber genérico de no dañar a otros. Sobre esta distinción el voto 000460-F-03 de Sala Primera de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio del dos mil tres, señaló: "VI.- La responsabilidad contractual atiende a la preexistencia de una obligación determinada a cargo de un sujeto específico, cuya inobservancia genera daños en el titular del derecho correlativo. Ergo, existe, previo al daño, la posibilidad de reconocer a un deudor, a cargo del cual corre la satisfacción de la relación jurídica que lo ubica en la posición pasiva del crédito. No deviene únicamente del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, sino de cualquier otra fuente de obligación, de conformidad con la cual, la conducta debida pudiera serle exigida coactivamente al deudor por el titular de ese derecho. (...)" Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 00012-2008 de las 14 horas del 30 de abril de 2008". La cita anterior, lleva a considerar que los criterios normativos para la imputación de responsabilidad contractual en materia de contratación administrativa, se derivan de la aplicación de los Principios de Legalidad, Buena Fe y Reciprocidad de las prestaciones. En cuanto al Principio de Legalidad en materia de contratación administrativa, resulta conveniente tener en cuenta el criterio vertido por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, en el voto Nº 1730 -2009, de las 8:10 horas del 25 de agosto del 2009, el cual comparte esta Cámara: "Sobre la sujeción a la legalidad en los procedimientos de contratación administrativa. La actividad de la contratación administrativa, como cualquier manifestación de las potestades públicas, se encuentra sujeta al bloque de legalidad en sentido amplio, debiendo sujetar su funcionamiento al contenido y alcance de las normas jurídicas que regulan determinado procedimiento. Esta sujeción se concreta en el denominado principio de legalidad (sea en su versión positiva, como la clásica versión negativa), cuyo sustento normativo se afinca en los preceptos 11 de la Carta Magna, 11, 12, 13, 59 y 66 de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que la actividad contractual pública solo pueda entenderse válida cuando sea sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico (numeral 128 ibidem), ergo, en tanto se desapegue de esos criterios normativos que delimitan y precisan el proceder dentro del procedimiento, en tesis de principio, se producen nulidades que pueden llevar a suprimir la contratación, según se colige del ordinal 3 de la Ley de Contratación Administrativa (...)". En el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley de Contratación Administrativa, establece: "Artículo 10.- Sumisión a la normativa administrativa. En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate". Se destaca que el cartel de la licitación tiene un valor preponderante en materia de contratación que obliga a ambas partes contratantes, según lo ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto Nº 448-F-S1-2009 de las 11:12 horas del 30 de abril de 2009: "(...) En lo que a la materia de contratación administrativa se refiere, el precepto 51 del Reglamento a la Ley, dispone: “El cartel, constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicable (sic) al respectivo procedimiento…”. Y, en el canon 4 ibídem, al enumerar la jerarquía de las normas, en los incisos h) e i), respectivamente, señala al cartel o pliego de condiciones y al contrato administrativo (...)". En lo que se refiere al Principio de Buena Fe, este ha sido rescatado por la Sala Constitucional en el voto Nº 998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998, al considerarlo como un postulado fundamental de la contratación administrativa que tiene arraigo en el artículo 39 de la Constitución Política y que parte de la “presunción de cumplimiento de la oferta” , señalando que “ en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro”. Se destaca que el Principio elemental de Buena Fe, obliga a las partes contratantes a someterse a las reglas del cartel a la hora de presentar su oferta en el concurso, como derivación de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Contratación Administrativa, cuando señala como una “responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa (...)". Por último, el tema de la reciprocidad de las prestaciones y de la equivalencia económica del contrato ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en el voto 6432-98, debiendo entenderse como la equivalencia de las prestaciones que debe cumplir cada parte involucrada en el contrato. En esta línea de ideas, el mencionado voto indica: "(...) del concepto mismo de contrato se deriva la idea de equilibrio de los intereses contrapuestos, por lo que es natural pensar que el vínculo que une a las partes se nutre del principio de justicia conmutativa en cuanto se recibe alguna prestación que debe compensarse con cierta igualdad, o lo que es lo mismo, debe existir reciprocidad de intereses; por ello, y como regla general, el contrato administrativo responde al tipo de los contratos que son onerosos (concepto de financiamiento por medio del gasto público), pero a la vez conmutativos (contraprestaciones equivalentes)". Así las cosas, la infracción de los principios de legalidad, buena fe o reciprocidad conllevaría la existencia de responsabilidad contractual. (Voto n° 92-2009-SVII Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, de las trece horas cuarenta minutos del treinta de setiembre del dos mil nueve.) Teniendo claridad de los indicados aspectos, se continúa con el análisis de los argumentos esbozados en el presente proceso.
Indica la parte actora que el incumplimiento de RECOPE, está vinculado a las obligaciones contractuales establecidas en el cartel de Licitación en su artículo 2.2.2.2 en el que se establecía que la construcción de un sistema de trasiego de hidrocarburos correspondía al contratista. En ese sentido señala que el consorcio se encargó del sistema de trasiego de hidrocarburos y como parte de las especificaciones técnicas establecidas en el cartel se encontraba la realización de pruebas para verificar el sistema en óptimo funcionamiento. Explica que RECOPE se encargó de proporcionar la tubería de acero, por lo que se reprocha el incumplimiento al haberse suministrado una tubería en malas condiciones, con un deterioro suficiente en su magnitud como para haber provocado que incluso los filtros de la tubería no pudieran detener o retener la elevada presencia de masa extraña. Indica que aquella tubería suministrada por RECOPE es el único factor que influyó en la producción de fallas presentadas en el sistema de trasiego de hidrocarburos que fuera construido por el Consorcio. Alega que esas condiciones de la tubería se acreditan en lo señalado en el oficio CGS-190-2741-15 del 24 de julio del 2015, oficio en el que se aprecia que la tubería proporcionada por RECOPE se encontraba en malas condiciones, como para haber provocado que los filtros de la tubería no pudieran retener la elevada presencia de materia extraña. Al respecto debe señalar este Tribunal que las apreciaciones que realiza el consorcio actor respecto al incumplimiento contractual que reprocha a RECOPE resultan improcedentes por las siguientes razones. De la lectura integral de los oficios CGS-190-2741-15 del 24 de julio del 2015 suscrito por el Consorcio grupo Saret y dirigido al encargado del proyecto por RECOPE, y el oficio con el que RECOPE atiende dicha gestión, sea el oficio C-R-1105-2015 del 29 de julio del 2015 emitido por el Ingeniero Helbert López Chacón del Departamento de Construcción Refinería dirigido al Ingeniero del Grupo Saret, se desprende que si bien, el Consorcio actor indica a la Administración contratante que de acuerdo a la puesta en marcha de los medidores de turbina en Cargaderos de Producto limpio y la limpieza de tuberías con producto realizada a solicitud de RECOPE, se ocasionó daños e inexactitudes en las turbinas de medición, en razón de que los filtros de las bombas no fueron suficientes para retener la elevada presencia de materia, originada por el deterioro de la tubería suministrada por RECOPE, y cómo esto impacto el afinamiento de los mezcladores (Hecho probado 18). RECOPE atendiendo la gestión aclara que contrario a lo valorado por el accionante, el daño generado en la turbina no fue ocasionado por el material que se desprende de la tubería de acero, facilitada por RECOPE, por cuanto dicho material se retiene casi en un 100% en los filtros, sino a la presencia de una varilla de soldadura (Hecho probado 19). Tal afirmación se acepta por la propia empresa contratista en el oficio CGS-RECOPE-190-2747-15 del 04 de agosto del 2015, suscrito por el Consorcio en el que indicó expresamente “Lleva razón RECOPE cuando indica que la turbina se dañó por una varilla de soldadura” (Hecho probado 22), además tal circunstancia lo acreditó el testigo perito en la audiencia de juicio oral y pública celebrada el 2 de mayo del 2019, el Ingeniero Helberth López, encargado del Proyecto por parte de RECOPE, el cual señaló “que en algún momento hubo un problema con una turbina que no se podía calibrar por una varilla de soldadura que se soltó en el proceso constructivo a lo que señaló que en todo proyecto cuando se construye hay que realizar una limpieza” (Hecho probado 34), de tales manifestaciones es claro que los daños que atribuyó el contratista a RECOPE, no fueron derivados de la sedimentación que se acusa se desprendía de la tubería dada por RECOPE, sino por la presencia de la varilla de soldadura. Además es importante recalcar que de las bitácoras que aporta como prueba el accionante, señaladas en el oficio CGS-190-2741-15 del 24 de julio del 2015, no se desprenden que los daños alegados en el sistema sean a causa de la sedimentación ocasionada por la tubería en mal estado, en el tanto, de dichas actas lo único que se desprende textualmente, es que se puso a correr el sistema con producto limpio y se atendieron daños en los equipos por falta de mantenimiento (hecho probado 17), pero no especifica lo que hace querer ver el accionante, respecto que el daño es originado en la corrida de sedimentos. Sobre este aspecto debe indicarse que la accionante intenta acreditar que la presencia de aquella varilla de soldadura, es igualmente responsabilidad de la Administración contratante, porque en el momento que se intervinieron las tuberías soldadas y realizadas las pruebas hidrostáticas, según se indicó en el oficio CGS-RECOPE-190-13 del 24 de junio del 2013, se liberaba de responsabilidad al Consorcio (hecho probado 16). Sin embargo tal relevo de responsabilidad en el oficio referenciado, no es prueba suficiente que acredite que el desprendimiento de la varilla haya sido a causa de la intervención de RECOPE en aquellas tuberías, por cuanto, como se desprende del cartel de licitación, la construcción de la tubería y el sistema de turbinas es una responsabilidad del contratista, al igual de la limpieza del sistema, con pruebas hidroestáticas, por ende el mantenimiento de las tuberías y su limpieza es responsabilidad del Consorcio y no de la Administración (hecho probado 14). Circunstancia que el mismo testigo perito señaló en su declaración al indicar que la limpieza de tuberías con corrida de agua es necesario para verificar la limpieza de cualquier residuo, propio de la construcción de la tubería y que debe ser puesta en marcha previo a la operación del sistema para evitar inconvenientes (hecho probado 34). Por ende, el accionante no logra acreditar que aquella varilla de soldadura, que se reconoce como el factor del problema generado en la turbina, sea responsabilidad de RECOPE, al contrario, comparte esta Cámara lo señalado por el demandado, al manifestar que la presencia de la varilla de soldadura, es responsabilidad del contratista, según se plasma de las obligaciones contractuales establecidas en el cartel, respecto a la construcción del sistema y de limpieza de los sistemas (hecho probado 14). El otro aspecto que se discute, es sí la sedimentación desprendida de la tubería suministrada por RECOPE afectó el funcionamiento de los mezcladores de etanol, y del sistema como tal. Este es un reproche hecho por el Consorcio también en el oficio CGS-190-2741-15 del 24 de julio del 2015 (hecho probado 18), pero fue refutado por RECOPE, al indicar en el oficio C-R-1105-2015, que el afinamiento de los mezcladores de etanol no es producto de los sedimentos en la tubería de producto limpio, por cuanto el etanol es suministrado por una línea independiente que no presenta sedimentos (hecho probado 19). Aspecto que se recalca también en el oficio C-R-1136-215 del 06 de agosto del 2015, en el que RECOPE rechaza la ampliación del plazo, solicitada por el Consorcio (hecho probado 26). Sobre tal afirmación RECOPE adjunta el oficio MET-0128-2015, que es un informe sobre la calibración en los sistemas del etanol, en que se señala en relación al problema en los sistemas de calibración del etanol que (...) “se determinó que la válvula motorizada (abierta al 37 %), ubicada cerca de la bomba, que está destinada a brindar una recirculación de producto para bajar la presión, podía generar burbujas de gas que afectaran la medición, agregado a esto, en la línea de etanol no se encuentran eliminadores de aire antes del patín de medición. (…) De las observaciones anteriores se determina que bajo las condiciones actuales de instalación y operación los resultados de la calibración no son conformes respecto a las características metrológicas especificadas por el fabricante.” (...) (hecho probado 20). Respecto a este aspecto en consulta realizada al fabricante del dosificador de etanol, la empresa HONEYWEL, por el propio contratista se señaló (...) “El principal problema que presenta el circuito de etanol es la presencia de aire en la tubería. Una de las posibles causas puede ser que se ha estado succionando etanol del tanque, por debajo del NPSH requerido o alguna otra fuente de entrada de aire al circuito que no ha sido identificada. El Ing. Jack Kiefer se reunió con el Ingeniero de Estándares Globales de EXXON y esta persona le confirmó que ellos en todas sus plantas tienen bleed Valves (Desairadores) instalados en todas sus tuberías de productos, con la finalidad de poder eliminar el aire que queda atrapado en las líneas de producto líquido, para reducir perturbaciones en las mediciones y control de los procesos. La válvula de recirculación en las bombas de etanol, debería funcionar de forma automática en función a la presión del cabezal de etanol. Una vez que el producto comienza a fluir hacia los mezcladores de etanol y el flujo supera el valor mínimo de flujo de la bomba, la válvula se debe cerrar automáticamente.(…)” (hecho probado 24). Este mismo criterio fue puesto en conocimiento de la Administración por el propio contratista (hecho probado 25). Al que se refiere RECOPE mediante oficio C-R- 1350-2015 del 29 de setiembre del 2015, suscrito por el Ingeniero Helberth López Chacón del Departamento de Construcción de Refinería, en el que indica que respecto al diagnóstico técnico de dosificador de etanol (…) ”Con respecto a este tema se genera la duda de porque razón después de casi 3 años, de muchas pruebas y ajustes, hasta este momento se indican estos requerimientos de equipo adicional (desaireador, válvulas, etc.), y considerando que la ingeniería de detalle forma parte del alcance del proyecto, el contratista debió analizar en conjunto todos los sistemas de tal forma que se cumpliera con los requerimientos integrales del proyecto, y que en este caso no existiera problema con la mezcla en línea, de tal forma que si hacía falta algún equipo, accesorio o dispositivos se indicara de previo como la parte de la definición y desarrollo de la ingeniería de detalle. Se debe garantizar y demostrar, que para la mezcla de etanol en línea, es una práctica estándares uso de eliminadores de aire o son casos aislados, así mismo el contratista o el proveedor deberá diseñar, seleccionar, garantizar, etc., que con estos equipos y recomendaciones efectivamente se resuelve el problema de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre, precisión, etc, para la mezcla final del producto para el etanol. Por otra parte es importante señalar que no se tiene referencia de los resultados y certificados de las pruebas en fabrica para el equipo, aunado que no se ha cumplido con lo establecido en el cartel para las pruebas de aceptación en fabrica "FAT" del dosificador de etanol.”(…) (hecho probado 26). De lo indicado concluye esta Cámara que el problema presentado en el afinamiento en los dosificadores del etanol, no fueron generados a consecuencia de la presencia de sedimentos de materia extraña ocasionada por la corrosión de la tubería suministrada por RECOPE, sino por condiciones propias de los dosificadores del etanol, que dejaba pasar aire, provocando que el calibre de los mismos no estuviera dentro de los rangos permitidos. Situación que alega el accionante no era un aspecto propio de sus obligaciones, sino de la Administración que debió haber previsto esto en el diseño de la obra. Tal criterio no es compartido por este Tribunal por cuanto la dosificación del etanol es una obligación pactada en el cartel, y es responsabilidad entonces del mismo contratista prever que la instalación de dicho sistema cumpliera con los estándares previstos para su funcionamiento óptimo, y no esperar que se detectará por la Administración para recriminar que no se contemplara tal diseño en el cartel, cuando la incorporación de los dosificadores siempre han sido parte del objeto contractual (hecho probado 14). Nótese que en el acápite del cartel relacionado con el punto de pruebas de puesta en marcha se indica (…)“ En caso de que durante la construcción se llegue a la conclusión que alguna prueba no cotizada previamente se requiera para garantizar la correcta operación de los equipos o sistemas, ésta debe ser realizada por el contratista sin ningún costo adicional para Recope”(…), se observa entonces cómo el cartel previó que era responsabilidad del contratista correr con cualquier costo adicional que implicara garantizar la operación correcta de los equipos. Con base a esta cláusula, tampoco resulta de recibo la argumentación que pretende indicar el Consorcio actor, al insinuar que en la puesta en marcha de los equipos solo se preveía pruebas hidrostáticas y que la incorporación de las pruebas con producto era un requerimiento impuesto por RECOPE, en el tanto, esto como se acaba de recalcar está previsto en el mismo cartel, pero sobre todo como se manifestó por el Ingeniero a cargo del Proyecto en la audiencia de juicio, la puesta en marcha con producto es necesario para verificar el funcionamiento óptimo de todo el sistema como tal (hecho probado 34). Uno de los aspectos más importantes que discute la parte, es la presencia de sedimentos derivados de la corrosión de la tubería, situación que se reconoció por RECOPE, para lo que planteó dos soluciones una a corto plazo que implicaba la instalación de filtros micronicos y otra solución a largo plazo relacionada con el cambio total de la tubería total, circunstancia que para la parte actora es muestra que RECOPE con el planteamiento de estas alternativas, reconoció el problema de la presencia de sedimentación en la tubería suministrada por ellos y por ende causante del atraso en la operación del proyecto y del sistema de trasiego de hidrocarburos. Tales apreciaciones, es criterio del Tribunal no pueden ser compartidas, por cuanto, como ya se ha explicado, si bien RECOPE nunca ha negado la presencia de sedimentos en la tubería, tampoco ha aceptado que éstas hayan sido las causantes de un daño en el sistema de trasiego de hidrocarburos, que es una responsabilidad del Consorcio, por pauta cartelaria, en cuanto siempre se ha señalado por la Administración que los inconvenientes en el sistema, son aspectos derivados de otros factores como la varilla de soldadura y la entrada del aire en el sistema de dosificadores de etanol (hechos probados 18,19, 22, 23, 34 ). En ese escenario, la presencia de sedimentos que se reconoce por RECOPE, ha sido resguardada con la instalación de filtros micronicos (hecho probado 19 y 34). Además de acuerdo a la declaración del testigo perito, en la audiencia de juicio, quedó claro cuando se indicó que había una tubería que estaba oxidada que soltaba la sedimentación, esta era una situación que no impactaba al contratista porque se recogía en los filtros colocados, y que a quien afectaba tal circunstancia era a Recope, porque por aspectos de normas de calidad, la presencia de aquellos sedimentos, no permitía utilizar el sistema para la venta del producto en el mercado de los consumidores y eso era una responsabilidad exclusiva de RECOPE, no del contratista. Además el Ingeniero López, también señaló que el sistema de hidrocarburos, al cabo de muchas pruebas logró ponerse en marcha, todo el sistema como tal, lo que evidencia que no era un tema que afectará al contratista, y si no se ha puesto a funcionar por RECOPE, es por un aspecto de calidad exigido para la venta del producto. Aunado a lo anterior, a una pregunta concreta del Tribunal, el testigo perito afirmó que esa sedimentación no afectaba en nada la puesta en marcha del sistema de trasiego de hidrocarburos, objeto de la contratación que se analiza y que era responsabilidad del contratista (hecho probado 34). Ante lo expuesto, no advierte este Tribunal el incumplimiento señalado por la accionante de parte de RECOPE, por una violación al cartel que respaldaba la contratación, ni la violación de los artículos 4 y 15 de la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA) y 51 del Reglamento a dicha ley, ni como ese incumplimiento incidiera en el plazo de la contratación, por lo que el reclamo en estos términos sobre el que sustenta sus pretensiones el Consorcio accionante debe rechazarse, por no violentarse ninguno de los fundamentos jurídicos expuestos en el desarrollo de sus argumentaciones, como lo señalado en el sustento de sus pretensiones declarativas.
La accionante alega la falta a los principios de buena fe contractual, deber de lealtad y obligación de cooperación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la LCA. Para la accionante RECOPE incumplió con dichos principios al no tomar en cuenta que mediante el no uso de los cargaderos de producto limpio construidos por el consorcio, se impide realizar el desmantelamiento del cargadero de producto limpio existente (viejo). Sobre este primer aspecto, es criterio del Tribunal, que lo argumentado no resulta de recibo, en el entendido, que si bien se ha reconocido por RECOPE en todo momento que los cargaderos viejos siguen en funcionamiento en atención a la no utilización del sistema nuevo, y por ende se reconoce que no llevó a cabo el desmantelamiento de estos sistemas, aun cuando esa era una pauta establecida en el cartel (hecho probado 14 y 34), tal situación es una condición propia de la Administración por un criterio de interés público, al señalarse por el testigo perito, que el funcionamiento del sistema no se ha implementado por los estándares de calidad que se exigen para que se ponga a disposición del consumidor, y que eventualmente afecta las condiciones propias de la venta del producto, pero ésta es una situación de impacto únicamente para RECOPE y no del contratista. Este aspecto de acuerdo también a la declaración del testigo perito, no ha sido reproche de incumplimiento del contrato achacado al contratista, por lo que no evidencia está Cámara en ese escenario de hechos, como lo reprochado por el Consorcio, es un elemento que acredite una violación al principio de buena fe y colaboración. Otro aspecto que señala como violatorio a la buena fe, es que RECOPE no emite la recepción de la obra a pesar de que otorgó el acta de avance N° 85 del 8 de octubre del 2015, que indica que el contrato ha sido ejecutado en un 99,24%, sin embargo, en tal apreciación omite el accionante que la recepción de la obra no ha sido posible a consecuencia de su propia responsabilidad, porque a pesar de las obras desarrolladas, aún persisten sin cumplirse, otros aspectos de la contratación como es la dosificación de etanol, la entrega de planos de cómo se construyó el proyecto del área eléctrica, de control e instrumentación, además de la entrega de otros documentos que se necesitaba en su última versión (hecho probado 21,28, 29, 34). Aspectos todos propios de las obligaciones cartelarias establecidas y que según el propio cartel era necesario la aprobación de todos esos aspectos por los encargados del Proyecto de RECOPE, para poder emitir la recepción de obras (hecho probado 14). De esta forma, más que un aspecto que revele mala fe de la Administración, lo que expone es un incumplimiento del accionante en sus obligaciones preestablecidas, y que no se puede pretender desatender, justificado en un principio de buena fe que también vincula al Consorcio, y que solo se puede acreditar con el propio cumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato. En otro orden, señala también como fundamento de la violación al principio de buena fe, que RECOPE tampoco considera que obstaculiza la obligación del contratista establecida en el cartel de desmantelar el cargadero de producto limpio existente (viejo), con el argumento de que se encuentra pendiente resolver el tema de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre y precisión de los tres dosificadores de etanol para las ventas de gasolina con etanol. De esta forma manifiesta que RECOPE incumple con su deber de colaboración dado que en la actualidad, la Administración no puede o vende gasolina con etanol, pero sin vender producto limpio sin mezcla de etanol. Indica que no se toma en cuenta la responsabilidad que puede acarrear al ocasionarse el deterioro o daños en los equipos o instrumentos por razones del no uso del mismo. Sobre tales argumentos es criterio del Tribunal, que tampoco exponen una violación al principio de buena fe, por cuanto, como ya se indicó el desmantelamiento del cargador viejo, es una decisión de la propia Administración, por criterios de interés público y propios de la conveniencia administrativa, que no se han reprochado como motivo de incumplimiento al contratista, o planteado como un obstáculo a la recepción de la obra, son otros motivos lo que han impedido la recepción de ésta, como también ya se señaló. Ahora bien, el hecho de que al día de hoy, RECOPE, no venda gasolina con etanol, no es motivo para desconocer el incumplimiento del Consorcio desde que presentó su oferta al cartel de la licitación objeto de este proceso, respecto a los dosificadores de etanol. Cabe resaltar además que los daños generado en los sistemas por su no uso, es una situación que solo afectaría a RECOPE como dueño de los equipos. En otra línea argumentativa, se señala que la conducta de RECOPE es reprochable en su buena fe, al no ser claro en la determinación de la solución a realizar en el problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos por tubería dañada. Manifiesta que RECOPE no especifica el tratamiento o solución al problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos, acepta que aportó una tubería dañada para ser instalada, pero no hace una clara mención de cómo atender el problema suscitado. Es decir en su criterio que al proponer una solución a corto plazo instalación de filtros micronicos o a largo plazo (una licitación cuyo objeto consiste en el cambio de la tubería) dicho comportamiento expone la mala fe que afecta a la empresa contratista. Indica que la urgencia del problema demandaba como mínimo que la Administración expresará en forma específica a su contratista cual era la solución que sería acogida. Incluso suponer una solución a largo plazo impacta al Consorcio que debe esperar que se dé la solución para hacer entrega de la recepción provisional. Por lo expuesto considera una violación a principios de buena fe y deber de colaboración y lealtad, al obstaculizar la información precisa y necesaria para que el consorcio cumpla con su objeto contractual y se pueda solucionar y se pueda aprovechar una obra con miras a satisfacer una demanda colectiva. De esta forma estima que RECOPE demuestra mala fe al no hacer mención clara de la solución al problema que contempla el deterioro de la tubería suministrada por esa Administración. Sobre estas argumentaciones, es criterio de esta Cámara que tal como se analizó en el considerando anterior, el tema de presencia de sedimentos ocasionados por las malas condiciones de la tubería proporcionada por RECOPE, no impacto de forma alguna las condiciones requeridas por el contratista para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la construcción y puesta en marcha del sistema de trasiego de hidrocarburos (hecho probado 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 34) como se valoró este es un aspecto que se reconoció por parte de RECOPE, en términos de la afectación que se desarrollaba para el mismo, por la incidencia de esto en los estándares exigidos en la calidad del producto para la venta al mercado de los consumidores. Por ende, la necesidad de implementar las medidas analizadas por los técnicos de RECOPE para solucionar la presencia de sedimentos en el sistema es un aspecto de urgencia y relevancia para la propia Administración y no así para el contratista como para estimar entonces una violación al principio de buena fe. Cabe aclarar que tampoco se comparte la apreciación del Consorcio actor, en cuanto a la falta de claridad en la resolución del problemas de sedimentos, en el entendido, que desde que tal situación se advirtió por el contratista, se indicaron en forma expresa las recomendaciones técnicas para abordar el problema, la implementación o no de esas soluciones, son por lo ya indicado, una condición que afecta a RECOPE y no al consorcio actor. Así las cosas, no se acredita la violación de los principios de buena fe y colaboración como criterio de imputación de responsabilidad contractual.
Señala el accionante la violación al principio de confianza legítima al no revelar RECOPE con claridad la solución que va ser implementada en el problema del sistema de trasiego de hidrocarburos, siendo uno de ellos a corto plazo y largo plazo. Indica que la confianza es violentada al no emitir manifestaciones que puedan disminuir una condición sorpresiva por parte del Consorcio dada la notoria diferencia de cada una de las soluciones propuestas. Manifiesta que se violenta también aquel principio al no colaborar con el contratista para que este pueda cumplir con su alcance contractual de desmantelamiento del cargadero de producto existente, bajo el argumento de las fallas en los dosificadores de etanol. También alega la violación a dicho principio, al no recibir el 100 % de las obras. Indica que se manifiesta aquella violación en el momento en que se suministró una tubería defectuosa para la instalación de sistema de trasiego. Lo primero que hay que atender previo a analizar los argumentos del Consorcio actor, es a que se refiere este principio de confianza legítima, sobre el mismo ha señalado la Sala Constitucional (…) En resumen, el principio de confianza legítima descansa sobre la base de que el ciudadano asume un comportamiento confiando en que actúa de manera correcta, toda vez que la conducta constante, estable y a lo largo del tiempo de la Administración le genera razonablemente tal expectativa; dicho de otra forma, la Administración ha emitido signos externos que han venido a orientar al ciudadano hacia una cierta conducta y le han hecho confiar de buena fe en que tal situación persistirá. Como señala Meza Valencia (2013), “la confianza del particular surge con ocasión del nacimiento en el mundo jurídico de una palabra dada o promesa de la administración, pero se fortalece y arraiga con la cadena de conductas posteriores asumidas por la administración, toda vez que estas vayan orientadas a fortalecer y desarrollar la palabra emitida previamente. Sin la existencia de dichos actos posteriores armónicos y coherentes, la promesa dada previamente pierde su vocación de consolidación de la confianza legítima.”Lo anterior no implica que la Administración se encuentre conminada a mantener irreversible un acto contrario a la normativa vigente. Por el contrario, en el ejercicio de sus potestades públicas, la Administración bien puede remediar la mala aplicación de la normativa o imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. Empero, para ello el Estado debe respetar la doctrina de los actos propios, o bien -sobre todo cuando se trata de nuevas medidas o de una decisión de improviso- proceder de manera razonable, es decir, con la debida anticipación comunicar su nueva actuación, con medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, sin excluir otro tipo de disposiciones correctoras o compensatorias de las circunstancias habituales y estables, que le forjen al ciudadano esperanzas fundadas del mantenimiento de determinada situación. La jurisprudencia constitucional costarricense ya ha reconocido este principio, como se advierte en los siguientes antecedentes:"(...) Sobre el desarrollo de este principio y su profunda raigambre constitucional, la doctrina nacional ha manifestado lo siguiente: "Este principio surge en la República Federal de Alemania y, luego, es recogido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, para definir una situación digna de ser amparada al haber sido violada la confianza puesta en la acción de la Administración Pública. El Tribunal Supremo Español, en su sentencia del 1º de febrero de 1990, consideró que este principio ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuanto se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego, interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efectos del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar derivados de unos gastos o inversiones que solo pueden serle restituidos con graves perjuicios en su patrimonio. En cuanto a los requisitos del principio de confianza legítima, la doctrina española, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, ha establecido los siguientes: Debe mediar un acto 1) de la administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza: a) confianza del afectado en que la Administración Pública actúa correctamente; b) confianza del afectado en que es lícita la conducta que mantiene en su relación con la Administración Pública, al existir un eventual error de prohibición; c) confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables. 2) La Administración Pública debe provocar signos (actos o hechos) externos que, incluso, sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orienten al administrado hacia una determinada conducta que de no ser por la apariencia de legalidad creada no hubiere efectuado. 3) Un acto de la Administración Pública (v. gr. un reglamento que reconoce o constituye una situación jurídica individualizada en cuya estabilidad confía el administrado. 4) La causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado no puede provocarse por la mera negligencia, tolerancia, ignorancia de la Administración Pública o lo irracional de lo pretendido por el administrado. 5) El administrado debe cumplir los deberes y obligaciones que le competen. El quebranto del principio de la confianza legítima provoca, indudablemente, varios efectos jurídicos de importancia, veamos: 1) Actúa como límite al ejercicio de las potestades discrecionales. 2) Opera como una garantía del principio de igualdad. 3) Provoca el deber de la Administración pública de resarcir la frustración de las expectativas legítimas y los derechos subjetivos lesionados. El principio de la confianza legítima, junto con el de la buena fe en las relaciones jurídico-administrativas, dimana del principio de igualdad jurídica, esto es, la certidumbre de las relaciones con los poderes públicos, saber, el administrado, a qué atenerse con éstos, quienes deben evitar las situaciones objetivamente confusas y mantener las situaciones jurídicas aunque no sean absolutamente conformes con el ordenamiento jurídico. Este principio, se concreta, entre otros supuestos, con la teoría de la intangibilidad de los actos propios declarativos de derechos para el administrado, la limitación de los actos de gravamen y la irretroactividad. Encuentra aplicación, también, cuando una administración pública dicta y realiza una serie de actos y de actuaciones, que aunque jurídicamente incorrectas, generan una serie de expectativas en el administrado creyendo que ostenta una situación jurídica conforme con el ordenamiento jurídico (...)" (ver sentencia N° 2010-010171 de las 9:58 horas del 11 de junio de 2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Claro los alcances de este principio, es evidente que ninguno de los motivos señalados por el accionante como condiciones violatorias de este principio se presentan en el presente caso. Y es que nótese que el primer argumento del Consorcio relacionado con la poca claridad de RECOPE, en la solución implementada en el problema en el sistema de trasiego de combustibles, en nada se relaciona con los presupuestos de este principio, en el entendido que como ya se ha indicado, lo alegado por el actor no es la causa de los problemas ocasionados en el sistema de trasiego de hidrocarburos objeto de la contratación que se analiza, por lo que esa solución a la que refiere que puede ser sorpresiva para sus intereses, no se justifica. Lo importante a rescatar es que de acuerdo a lo expuesto, la Administración nunca ha dado entender que el incumplimiento dado por el consorcio Grupo Saret, sea una condición aceptable para la Administración o propia de los mismos efectos de la contratación, por el contrario, siempre ha sido clara en determinar cuáles eran los alcances de la incidencia en los fallos del sistema y que no, y cuales responsabilidades si estaban estaban aceptadas como parte del objeto contractual (hecho probado 18, 19, 20, 21, 22, 23, 34). Debe insistirse que el argumento del Consorcio de que la Administración no colabora con el contratista para que éste pueda cumplir con su alcance contractual de desmantelamiento del cargadero de producto existente, bajo la tesis de las fallas en los dosificadores de etanol, no se relaciona en nada con los parámetros del principio de confianza legítima. Al igual que lo alegado con la recepción de obras en un 100% y el suministró de una tubería defectuosa para la instalación de sistema de trasiego, por cuanto estos son aspectos propios de responsabilidad del objeto contractual como ya se ha desarrollado en abundancia.
Señala la violación del principio de eficiencia y eficacia por darse una falta en el uso racional de los recursos, al aumentar el tiempo de permanencia del Consorcio en la obra y no profundizar en la solución del problema del sistema, y los resultados negativos derivados de esta falta de uso del sistema y el no uso del mismo en el país. Sobre este principio cabe destacar que este se encuentra regulado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que expone: “Artículo 4º. Principios de eficacia y eficiencia. Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales. Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior. En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación. Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.” (...) Atendiendo el alcance del este principio, resulta evidente que la no puesta en marcha del sistema contratado, si afecta, el interés general que la Administración está llamado a cumplir, sin embargo, no puede obviarse que como ha señalado, la no recepción de la obra tiene que ver con aspectos de cumplimiento del Consorcio accionante, lo que revela también el incumplimiento de este principio, por parte del Consorcio, que también debe ser observado por el contratista, por lo que no puede partir de fundamento como criterio de imputación de responsabilidad de la Administración, cuando ese incumplimiento recae en acciones propias del accionante, respecto a elementos que incluía el contrato, como lo es la calibración de los sistemas de etanol, planos de instrumentalización y documentación actualizada, etc. (hechos probados 22, 23, 24, 26, 29, 34). Ahora bien, si llama la atención esta Cámara a la Administración demandada, en el entendido, que si bien existe criterios de conveniencia administrativa e interés público, para no utilizar el sistema contratado, para la comercialización de los combustibles por aspectos de calidad exigidos para la venta al consumidor (hecho probado 34), sí debe atender de forma prioritaria esa Administración las soluciones técnicas viables u acciones administrativas necesarias, para operar el sistema contratado, por cuanto, la disposición de los recursos públicos utilizados en la contratación objeto de esta sentencia, debe atender el fin general con el que se estructuró y lograrse su satisfacción, en virtud de la eficiencia y eficacia a la que debe someterse el aparato público y la buena administración de los recursos públicos.
De acuerdo a lo expuesto en los anteriores considerandos las pretensiones declarativas planteadas en el proceso, deben ser rechazadas. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios derivados del incumplimiento que se acusa y de la violación de principios propios de la Contratación Administrativa, debe indicarse que al no haberse determinado la causa de la indemnización reclamada, como criterios de imputación de responsabilidad, deben los mismos igualmente ser rechazados. Si es importante indicar que tampoco aporta el accionante prueba alguna que acredite la existencia de los daños y perjuicios pretendidos, siendo ésta su carga procesal. Si bien el Código Contencioso Administrativo, admite la condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios, esto no releva al interesado de acreditar la base de su existencia, o al menos indicarlo, para que el Tribunal valore su procedencia, circunstancia, que el presente caso, el Consorcio actor, ni siquiera atendió, ni acreditó.
La representación de RECOPE, opuso las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho. Sobre la falta de legitimación activa estima este Tribunal que a la parte actora sí le asiste legitimación para la interposición del proceso, considerando que si bien se le acusa la causa de incumplimiento del contrato, esto no la excluye de la relación jurídica administrativa derivada del propio proceso de contratación del cual surge el reclamo planteado. Consecuentemente la defensa de falta de legitimación debe ser rechazada. En cuanto a la falta derecho, esta debe acogerse por los motivos expuestos en los considerandos previos, en donde se concluye que no existe mérito en los vicios alegados por la accionante, ni en sus pretensiones, por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda, como en efecto se dispone.
Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en ambas costas, por lo que procede imponerlas a cargo de la parte actora, las cuales serán fijadas en la fase de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y se acoge la defensa de falta de derecho. Consecuentemente, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda. Tome nota la Refinería Costarricense de Petróleo de lo dispuesto al final del considerando X de esta sentencia. Son ambas costas a cargo de la parte actora, las cuales serán fijadas en la fase de ejecución de sentencia. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón Rodolfo Marenco Ortiz Amy Miranda Alvarado
Leer Documento PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: SARET METALMECÁNICA S.A., SARET DE COSTA RICA S.A. Y CONSORCIO GRUPO SARET DEMANDADO: RECOPE N° 44-2019-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. A las quince horas y veinte minutos del veintitrés de mayo del dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento de SARET METALMECANICA S.A., cédula 3-101-10356 SARET DE COSTA RICA S.A., cédula 3-10134856 Y GRUPO CORPORATIVO SARET S.A. cédula 3-101-64221, sociedades consorciadas bajo el nombre de Consorcio Grupo Saret representados por Miguel Ramírez Steller cédula 1-494-813; contra la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (en adelante RECOPE) representada por Walter Sánchez Arias, mayor, abogado, vecino de Heredia, con cédula 4-150-210, en su condición de apoderado especial judicial. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Marco Lino López Castro.
RESULTANDO:
1.- Que la empresa a través de su representante compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 19 de enero del 2016 y de acuerdo a las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 9 de agosto del 2016 lo siguiente: 1. Que se declare que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Contratación Administrativa; los artículos 702, 703, 705, 1022 y 1023.1 del Código Civil; y de los principios de buena fe, pacta sunt servanda, contractus lex; los artículos 17, 20 y 21 del Reglamento General de la Ley de Contratación Administrativa (aplicable al presente caso): que la Administración incumplió el contrato administrativo al no reconocer la ampliación del plazo contractual reclamada derivada del atraso provocado por RECOPE por el suministro de la tubería defectuosa. 2. Que se obligue a RECOPE conforme a las disposiciones de los artículos 41, 45, 49 y 182 de la Constitución Política; 17, 20, 21 del Reglamento General de la Ley de Contratación administrativa; los artículos 702, 703, 705, 1022 y 102.1 del Código Civil; y de los principios de buena fe, pacta sunt servanda, contractus lex, intangibilidad patrimonial y equilibrio económico y financiero de los contratos administrativos; al reconocimiento de un aumento en el plazo de entrega de la contratación y en la actualización del Programa de Trabajo (vigente al momento de la ejecución de la resolución) producto de no reconocer al contratista la afectación a la ejecución del contrato en razón al deterioro de la tubería de producto limpio instalada por mis representadas y suministradas por la Administración. 3. Que se reconozca una ampliación de plazo contractual de trescientos treinta y siete días calendario al 24 de julio del 2015, en ocasión al atraso producido por Recope en la denegación a la solicitud de reconocimiento de ampliación de plazo contractual en ocasión al deterioro de la tubería de producto limpio instalada por mis representadas y suministradas por Recope. 4. Que se aclare que producto del incumplimiento del contrato la Administración incurrió en responsabilidad contractual por lo que debe reconocer y reparar a mis representadas por los daños producidos, que consisten en los costos directos de mayor permanencia en obra, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia. Pretensión subsidiaria a las pretensiones 2) a 4) solicito: Que de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Contratación Administrativa; 702, 703, 705, 1022 y 1023.1 del Código Civil y de los principios de buena fe, pacta sunt servanda, contratus lex, y el artículo 17 del Reglamento de Contratación Administrativa: i. Que se declare que RECOPE actuó de forma negligente en la denegación a la solicitud de ampliación al plazo contractual en ocasión al deterioro de la tubería de producto limpio suministrada por RECOPE. ii. Que se declare que como producto de dicha negligencia el proyecto sufrió un atraso respecto de la programación inicial de la obra. iii. Que se condene a RECOPE al reconocimiento de una ampliación al plazo de entrega de la contratación y actualización del Programa detallado de trabajo (vigente al momento de ejecución de la resolución) equivalente a la pérdida de productividad y rendimiento del proyecto. En el momento que se reconozca que mis representados tienen derecho a la ampliación del plazo de trabajo (vigente al momento de la ejecución de la resolución) dicha ampliación y posterior actualización se reserva para realizarse en el proceso de ejecución de la sentencia. 5. Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas procesales y personales. (Imágenes 49-51 del expediente electrónico) 2.- Conferido el traslado a la representación de la demandada, rechazó los hechos, e invoca las defensas falta de derecho y falta de legitimación pasiva. (Imagen 211-238 del expediente electrónico) 3.- Que la audiencia preliminar se realizó el 09 de agosto del 2016, se fijaron las pretensiones del proceso, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba de las partes. (Imágenes 399-404 del expediente electrónico).
4.- El juicio oral y público se realizó el día 02 de mayo del 2019, con la presencia de todas las partes. Se conoció y resolvió el incidente de hechos nuevos plateado por la parte actora y así como la prueba para mejor resolver, la cual fue rechazada en la audiencia de juicio. Se tuvo por desistida la prueba testimonial de la parte accionante y se evacuó únicamente el testigo ofrecido por el demandado. Se rindieron las conclusiones respectivas. Y se declaró el expediente como muy complejo de conformidad con el canon 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Imágenes 425-427 del expediente electrónico) 5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal.
Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación.
Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y el juez Marenco Ortiz.
CONSIDERANDO:
Tal como se indicó en la audiencia de juicio, el incidente de hechos nuevos planteado por la parte actora mediante memorial presentado a este Despacho el día 04 de abril del 2019, y retomado en los argumentos del juicio en la etapa de saneamiento, no plantea propiamente hechos nuevos de la demanda relacionados con el objeto del proceso, sino que describen los antecedentes de dos contrataciones que el accionante especula como justificación para la incorporación de prueba nueva, pero que en esencia no son hechos propiamente, sino la incursión de una solicitud de prueba para mejor resolver, la cual fue rechazada en la audiencia de juicio por impertinente. En esa lógica, el incidente de hechos nuevos planteados, tal como se señaló en la audiencia, debe ser rechazado por no constituir en estricta técnica hechos nuevos con influencia en el objeto del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
1. Que la Refinadora Costarricense de Petróleo (en adelante RECOPE) promovió la Licitación Pública N°2006LN-900190-02 "Contratación de los servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques y cargaderos en el Plantel de Ventas en la Refinería", la cual fue adjudicada al Consorcio Grupo Saret (Saret Metalmecánica S.A., Saret de Costa Rica S.A., Grupo Corporativo Saret) por el monto de $9.788.212,77 dólares en los siguientes términos "Contratación de servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques y cargaderos en el Plantel de Ventas en la Refinería Limón, de acuerdo a las especificaciones técnicas generales y particulares del proyecto, contemplando los alcances descritos en el cartel de licitación y la oferta respectiva". (Folio 113 de la Carpeta de Estudios y Recomendaciones, disco 12 del Expediente administrativo, formato digital); 2. En atención a la licitación otorgada al Consorcio Grupo Saret por RECOPE, se suscribió el contrato respectivo el día 10 de julio del 2007. (Folio 8-16 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos.); 3. Como consecuencia de la suscripción del contrato, RECOPE emitió la orden de compra N° 2007-5-0212 con fecha del 17 de abril del 2007. (Folios 3-7 expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 4. El contrato fue refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio 9629 del 21 de agosto del 2007. (Folios 17-18 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 5. Mediante el oficio DIEP-OPIL-1667-2008 del 31 de julio del 2008, se solicitó a la Dirección de Ingeniería y ejecución de Proyectos por parte de la Oficia de Proyectos e Infraestructura de Limón la ampliación del contrato correspondiente a la licitación 2006LN-900190-02, estando ya el proyecto en ejecución, en el siguiente sentido: a. Fabricación de tres tanques de acero de 795 metros cúbicos, (500 barriles de capacidad para almacenamiento de etanol, incluyendo obras urbanísticas como calle (excavación de rellenos con lastre), pavimentos asfáltico, pavimentos de concreto, aceras, cuneta, cimentación de tanque, diques de concreto, sistemas de aguas pluviales, sistema de aguas oleaginosas, cobertizos para caminos de llenado de tanques cobertizo, losas múltiples para bombas de llenado y descarga con todos sus accesorios, válvulas, equipo de bombeo, sistema eléctrico, etc. b. Construir un sistema contra incendios exclusivo del etanol, el cual consta de tubería de agua y enfriamiento, tubería de espuma hidrante, lanza aguas e interconexión a sistema existente y construcción de caseta de espuma con dosificadores. c. Construcción e interconexión de tubería para trasiego de Etanol, desde los nuevos tanques a construir hasta el cargadero de producto limpio, interconexión de múltiple descarga en tanques. Incluye todos los accesorios, bombas válvulas, sistemas eléctricos de potencia, instrumentalización y control, obra civil complementaria, modificaciones a sistemas existentes, mezcladores en línea. d. Ampliar el cargadero de producto limpio de dos a tres puestos de carga, esto conlleva ampliar el cobertizo, ampliar las losas de la superficie de rodamiento, modificar el sistema de aguas pluviales, modificar el sistema de aguas oleaginosas, modificar la soportería para tuberías de alimentación de los cargaderos, cambiar el diámetro de tubería de alimentación de los cargaderos de 200 mm a 300 mm, instalar la tercera bomba para cada producto, instalar un patín dosificador de etanol en cada puesto de descarga, ampliar el sistemas contra incendios de descarga. e. Demoler el actual edificio administrativo del plantel de las ventas, para cumplir con normas de seguridad, esto conlleva la construcción de un nuevo edificio administrativo de 900 metros cuadrados. f. Construcción de nuevos cargaderos de LPG, para cumplir con las normas de seguridad. Además se construye los cargaderos de LPG según recomendaciones de la consultoría realizada por la empresa, incluyendo las previstas necesarias para la interconexión para el proyecto de las esferas de LPG. g. Ampliación y modificación de los sistemas eléctricos, sistemas de instrumentalización y control. h. Automatizar el sistema de ventas de combustibles, esto conlleva a la construcción de cobertizos a la entrada y salida del plantel de ventas para la verificación de los camiones. j. Reconstrucción de las obras de urbanización del plantel en áreas principales esa área actualmente es ocupada por edificio administrativo, cargaderos existentes). Dicha ampliación tendría un costo de doce millones trescientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho dólares y un plazo de entrega de 12 meses. (Folios 182-188 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 6. Mediante oficio DIEP-1189-2008 del 03 de setiembre del 2008, se solicitó por parte de la Dirección de Ingeniería y Ejecución de Proyectos a la Dirección de Suministros, tramitar ante la Contraloría General de la República la autorización correspondiente de la ampliación solicitada, en vista de que esta superaba el 50% del costo originalmente pactado. (Folio 189 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 7. Mediante oficio 12857 (DCA-3929) del 02 de diciembre del 2008, la División de Contratación Administrativa autorizó la ampliación solicitada para los servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques y cargadores en el Plantel de Ventas de la Refinería, referente a la Licitación Pública N° 2006LN-900190-02. Autorización que fuera comunicada al Dirección de Ingeniería y Proyectos mediante oficio CBS-L-3610-2008 del 11 de diciembre del 2008. (Folios 279-282 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 8. Ante la ampliación del contrato el Consorcio Grupo Saret solicitó unos folios en oficio CGS-RECOPE-190-09 y presentó ante la oficina de Proyectos de Limón el 13 de octubre del 2009 una oferta técnica y económica de la ampliación y entrega del contrato en conjunto con la cotización de unidades de Control para bunker mediante el oficio CGS-RECOPE-190-823-09 y una carta de colaboración presentada el 16 de octubre del 2009. (Hecho no controvertido, Folios 985-1296, 1300, 1302 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital, imagen 88 del expediente electrónico); 9. Mediante los oficios DIEP-675-2009 y DIEP-OPIL-3388-2009 del 21 y 22 de octubre del 2009, la Dirección de Ingeniería y Proyectos solicitó con base a la oferta presentada por Grupo Saret, a la Dirección de Suministros gestionar la ampliación del proyecto de Tanques y Cargaderos en el Plantel de Ventas de Moín por un monto de $16.144, 649,89 y un plazo de 707 días calendario, ante la Contraloría General de la República. (Folios 1303-1308 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 10. La Contraloría General de la República mediante oficio 259(DJ-119) del 12 de enero del 2010 autorizó a RECOPE la ampliación del contrato para los servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques y cargaderos en el plantel de Ventas de la Refinería Licitación Pública N° 2006-LN-900190-02. Autorización comunicada a la Dirección de Ingeniería y Proyectos el día 20 de enero de 2010 mediante oficio CBS-L-082-2010 (Folios 1554-1559, 1566 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 11. Mediante criterio técnico emitido con oficio DIEP-OPIL-0189-2009 se sustentó la ampliación de la contratación por parte de la oficina de Proyectos de infraestructura en Limón a la Dirección de Suministros y según oficio DSU-029-2010 del 28 de enero del 2010, se solicitó a la Presidencia de RECOPE por parte de la Dirección de Suministros y la Gerencia de Administración y Finanzas la aprobación de dicha ampliación a la Junta Directiva. (Folios 1676-1678, 1686-1693 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 12. La ampliación de contratación fue conocida por la Junta Directiva de RECOPE según artículo #7 de la sesión ordinaria #4422-378 del 10 de febrero del 2010 en la que se solicitó la aclaración de aspectos técnicos, los cuales fueron atendidos según oficio DIEP-OPIL-0501-2010 del 16 de febrero del 2010. (Folios 1769- 1081 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 13. La Junta Directiva de RECOPE aprobó mediante el artículo 6 de la sesión ordinaria celebrada el 24 de febrero del 2010, la modificación contractual a la licitación pública N°2006LN-900190-02 del Proyecto de Tanques de venta cargaderos Moín. Acuerdo que fuera comunicado a la empresa Consorcio Grupo Saret el día 26 de febrero del 2010 mediante oficio CBS-L-416-2010. (Folios 1857-1863, 1875-1876 del expediente administrativo, Carpeta Contrato u Órdenes de compra, y documentos anexos, formato digital); 14. El cartel de licitación correspondiente a la licitación N°2006-LN-900190-02 establecía las siguientes pautas de interés relacionada al objeto de este proceso. Respecto al detalle objeto de la contratación: En la Sección II en el aparte de requerimientos y especificaciones técnicas para la contratación de obras se indica:
(...) "2.1 REQUERIMIENTOS Contratación de los servicios de mano de obra, materiales y equipo para la construcción de tanques en la Refinería.
2.1.1 ALCANCES DE LA CONTRATACIÓN 1- Fabricación de un tanque de acero de 1590 m3 (10 000 barriles) de capacidad, para el almacenamiento de gasolina regular, un tanque de acero de 795 m3 (5 000 barriles) de capacidad, para el almacenamiento de gasolina súper, un tanque de acero de 334 m3 (2 100 barriles) de capacidad, para el almacenamiento de gasóleo, un tanque de acero de 2385 m3 (15 000 barriles) de capacidad, para el almacenamiento de diesel. 2- Construcción de un múltiple y una fosa de bombas para trasiego de producto limpio (diesel, gasóleo, gasolina regular, gasolina súper) con todos sus accesorios, válvulas, equipo de bombeo, sistemas eléctricos de potencia y de señales de instrumentación y control, obra civil complementaria y sistema de drenajes el cual consiste en un tanque sumidero de acero con bomba y demás conexiones 3- Construcción e interconexión de tubería para trasiego de diesel, gasolina regular, gasolina súper, gasóleo, desde el nuevo tanque a construir hasta el múltiple producto limpio, interconexión de múltiples de producto limpio con cargaderos de producto limpio, interconexión de tuberías de asfalto con cargaderos de asfalto, interconexión de tuberías de diesel con múltiple de diesel, interconexión de tuberías de gasolina regular con múltiple de gasolina. Incluye todos sus accesorios, bombas, válvulas, sistemas eléctricos de potencia, instrumentación y control, obra civil complementaria, modificaciones a sistemas existentes, etc. 4- Interconexión eléctrica, de instrumentación y control, entre los nuevos sistemas a construir y los existentes. 5- Sistema contra incendio el cual consta de tubería de agua, tubería de espuma, hidrantes, cámaras de espuma en tanques y sistema de enfriamiento por medio de rociadores, lanza aguas e interconexión a sistema existente. 6- Fabricación de un cargadero de producto limpio para (gasolina regular, gasolina súper, diesel y gasóleo), un cargaderos para producto de asfalto, modificaciones a cargaderos existente (producto limpio y asfalto, búnker). Incluye todas obras civiles, mecánicas, eléctricas, control e instrumentación. 7- Construcción de las obras de urbanización en las zonas aledañas a los tanques, tal y como (excavación y rellenos de calles, colocación de carpeta asfáltica, cunetas, etc.) como se muestra en los planos de diseño. 8- Construcción de las obras de urbanización en las zonas de los nuevos cargaderos, tal y como (excavación, rellenos de calles, colocación losa de concreto, cunetas, etc.) como se muestra en los planos de diseño. 9- Señalamiento vías tanto en el área de tanques como en el área del plantel de ventas l0- Obras complementarias en las áreas civil como (ampliación de la subestación eléctrica de ventas, construcción del cuarto de espuma, etc.) y, área mecánica, área eléctricos, instrumentación y control. ll- Capacitación y entrenamiento en la operación de los sistemas. 12-Historial (dossier) de calidad y elaboración y entrega de manuales de operación y mantenimiento. 13- Pruebas de operación y puesta en marcha de todos los sistemas descritos anteriormente. El contratista suministrará todos los materiales, nacionales y de importación, mano de obra, equipos, trabajo especializado y toda la labor y recursos necesarios para dejar terminadas la obras, conforme se define en planos y especificaciones técnicas y se resume en la tabla de pagos de cada uno de los alcances descritos anteriormente.
Sobre las especificaciones técnicas de orden general y particular respecto al objeto de las obras de detalle en el apartado correspondiente se señala lo siguiente:
(...)" 2.2.2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES y PARTICULARES: Las especificaciones técnicas generales y particulares forman parte de los documentos del cartel de contratación. Este es un documento en el cual se establecen los procedimientos constructivos, tipos y calidades de los materiales, así como las pruebas de aceptación pertinentes. Estas especificaciones son de acatamiento obligatorio durante la ejecución de la obra.
2.2.2.1 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES Las especificaciones técnicas generales sirven de base para todas las contrataciones de obra que realiza Recope, por lo tanto, en general, contiene más información que la aplicable a este proyecto específico. Las especificaciones técnicas, ambientales de Recope, están conformadas por los siguientes documentos: Especificaciones técnicas alcance del proyecto. Especificaciones técnicas ambientales, seguridad e higiene ocupacional. Plan de gestión ambiental cargaderos.Plan de gestión social cargaderos. Plan de manejo de desechos cargaderos. Plan de manejo paisajístico cargaderos. Plan de seguridad industrial y salud ocupacional cargaderos • Manual de seguridad del contratista 2.2.2.2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARTICULARES: Las especificaciones técnicas particulares aclaran, modifican o excluyen las especificaciones generales y los planos en lo que se indique, en el siguiente orden de prioridad: especificaciones particulares, planos y especificaciones generales. Las especificaciones técnicas de aplicación específica de este proyecto son: ÁREA CIVIL: Localización y replanteo. Limpieza y desmonte. Descapote. Demolición. Movimiento de tierra. Subrasante - subbase - granular. Excavación para estructuras. Relleno con material seleccionado. Drenaje aguas lluvias y oleaginosas. Malla cerramiento. Instalaciones hidráulicas sanitarias. Mampostería estructural. Mortero nivelación anclaje. Capa de grava. Pavimento en concreto asfáltico. Concreto vaciado en sitio. Acero de refuerzo. Aceros misceláneos. Estructuras metálicas. Acabados arquitectónicos. Especificaciones técnicas para la construcción de urbanizaciones. Especificación técnica Construcción de edificaciones. ÁREA MECÁNICA Y TUBERÍAS MECÁNICA: Compra de equipos mecánicos. Montaje de equipos mecánicos. Pintura y recubrimientos. Especificaciones de tanques horizontales, aéreos y enterados. Equipos contra incendio. Especificación técnica de Inspección Radiográfica. Prueba Hidrostática en Tanques de Almacenamiento. Techos flotantes. Soldadura tanques. Prueba válvulas. TUBERÍAS: Tuberías y accesorio. Instalación de tuberías. Prueba de Válvulas. Manejo de tuberías. Rebiselamiento. Instalación de tuberías.Limpieza interna de los tubos. Alineación y soldadura. Inspección y radiografía. Apertura de zanja. Bajado y tapado. Instalación de tubería superficial. Suministro e instalación de aditamentos. Prueba hidrostática. Soportes de concreto. Generalidades sobre protección de tubería. Protección de tubería enterrada. Recubrimiento de tubería con FBE. Construcción y pruebas de tanques atmosféricos de almacenamiento. Especificación técnica de soldaduras de tanques. ÁREA ELÉCTRICA: Montaje eléctrico. Transformadores auxiliares. Transferencia automática. Tableros de servicios auxiliares. Tubería instalación eléctrica de fuerza e instrumentación. Conductores eléctricos. Luminarias para alumbrado. Postes de concreto. Sistema automatización de cargaderos Moín. ÁREA INSTRUMENTACIÓN: Montaje de instrumentos. Transmisores electrónicos de presión. Indicadores de presión (manómetros). Interruptores de caudal. Válvulas de alivio térmico. Actuadores eléctricos de válvulas y su control. Interruptores de presión (NO APLICA). Interruptores de posición. Cajas de conexión. Sensores de temperatura tipo RTD. Transmisores de temperatura. Cables de instrumentación. Equipo de control para el sistema contra incendio. Terminal del operador y CLP. Interruptor de nivel. Válvulas solenoides. Sistema de medición automática de tanques. Dispensa automática producto liviano. Basculas camioneras. Especificaciones técnicas para detectores de llama. Especificaciones técnicas para la Calibración de Tanques. Sistema de potencia ininterrumpida. Sistema de cableado estructurado. Especificación técnica para patrones de masa. ANEXOS ESPECIFICACIONES DE INSTRUMENTACIÓN: Alcance de ingeniería de detalle. Condiciones de sitio y características de los productos. Lista de marcas. Pruebas y puesta en marcha. Desmantelamiento. ÁREA PROTECCIÓN CATÓDICA: Sistema Protección Catódica. ÍNDICE DE LÁMINAS DE PLANOS DE CONSTRUCCIÓN: TOPOGRAFÍA: Planta de Distribución actual. Planta de ubicación de obras, área tanques ventas y cargaderos. DISEÑO CIVIL: Notas generales área civil. Planta general de ubicación de obras. Planta general de señalamiento. Planta General de Ubicación de Señalamiento. Vial área de cargaderos. Planta de señalamiento vial, área de cargaderos, zona 1. Planta de señalamiento vial, área de cargaderos, zona 2. Planta de señalamiento vial, área de cargaderos, zona 3. Planta de señalamiento vial, área de cargaderos, zona 4. Modificación de Losa en acceso a cargadero ferrocarril. Diseño geométrico de calles. Evacuación de aguas en calles a construir. Detalles para evacuación de aguas. Secciones típicas de calles, detalles, detalles de cunetas y otros. Detalle de ducto para tuberías. Detalle ducto para tuberías. Detalle de cruce de calle, acceso cobertizo planta emergencia. Planta ampliación de losa del múltiple de tanques de gasolina y soportaría. Detalle de cruce de calles y cajas de transición. Cobertizo área de bombas de producto limpio. Planta de ubicación de soportes en cobertizo. Área de bombas de producto limpio. Planta de techos y bases para bombas. Fosa para bombas de gasolina. Cobertizo para planta de emergencia. Detalles estructurales para planta de cobertizos. Detalles área válvulas diesel. Cajas eléctricas y ampliación ducto CCM. Detalles típicos de pasarela. Planta de pasarelas. Soportería típica, detalle de pasa muros. Soportería especial. Planta de ubicación escaleras y diques. Detalle de colocación de geomembrana. Distribución de pernos de anclaje y detalles de colocación. Planta general de evacuación de aguas. Detalle de cajas para evacuación de aguas. Detalle de cajas de control para evacuación de aguas. Detalle para reconstrucción de escaleras costado Oeste. Detalle para reconstrucción de escaleras costado Sur. Detalle para reconstrucción de escaleras costado Este. Detalle de reparación muro del dique y muro cortafuego. Planta de ubicación y detalles constructivos de sumideros. Detalle de fosa para tanque de sumidero. Planta de evacuación de aguas área de cargaderos. Planta de evacuación de aguas cargaderos de asfalto. Detalles de sistema para evacuación de aguas. Planta de losa de rodamiento. Detalles constructivos de losas y juntas. Planta de distribución de soportaría. Corte área de cargaderos y soportaría. Soportaría área de cargaderos. Detalle de cobertizos producto limpio. Planta de techos cargadero de producto limpio. Detalle de cobertizos de asfalto. Planta de techos y detalles de cimentación. cargadero de asfalto. Rampa de acceso a básculas. Detalle de muro de protección para cargadero de asfalto. Detalle de muro de protección para cargadero de asfalto. Cuarto de espuma distribución arquitectónica y elevación Este. Cuarto de espuma elevación norte y secciones. Cuarto de espuma planta de techos y detalles. Cuarto de espuma distribución estructural y detalles. DISEÑO INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL: PI & D Sistema de bombeo refinería-ventas. PI & D Tanques de Ventas a cargaderos. PI & D Cargaderos ventas. Distribución general de ductos eléctricos para instrumentación y control. Diagrama unificar. Distribución eléctrica general luminarias. Distribución cobertizo planta de emergencia y área de bomba. Distribución eléctrica caseta de espuma. Distribución eléctrica zona de cargaderos. Alimentación eléctrica de bombas de diesel. Ubicación bombas de gasolina, diagrama de control. Canalización subterránea, cajas de unión. Protección catódica distribución ánodos de zinc. Protección catódica, planta, notas y simbología. Detalles conexión de conduit, descripción de materiales. Detalles cajas de registro 31, detalles y conexión de conduit. PLANOS NO ESPECÍFICOS: Placa de identificación y especificaciones técnicas 1590 m3 (10.000 BBLS) GASOLINA REGULAR. Rotulación y detalles de pintura gasolina regular 10.000 BB. Placa de identificación y especificaciones técnicas 795 m3 (5.000 BBLS). GASOLINA SÚPER. Rotulación y detalles de pintura gasolina súper 5.000 BBLS. Placa de identificación y especificaciones técnicas 334 m3 (2.100 BBLS) GASÓLEO Rotulación y detalles de pintura gasóleo 2.100 BBLS. Placa de identificación y especificaciones técnicas 2385 m3 (15.000 BBLS). Rotulación y detalles de pintura diesel 15.000 BBLS. TANQUE 1590 m3 (10000 BBLS) GASOLINA REGULAR. Distribución y corte de láminas de piso. Corte típico de pared y detalles de soldadura. Distribución y corte de láminas de techo. Orientación accesorios y desarrollo de la envolvente. Respiraderos y rebalses. Saca muestras reg. techo y pared. Bocas producto entrada, salida y recirculación Sumidero y drenaje. Compuerta de limpieza (Detalles). Prevista medidor de nivel y de temperatura. Escalera helicoidal. Detalles de plataforma para descanso superior. Detalle de baranda perimetral, detalle de escalera interna. Estructura techo, planta de estructura, detalle de columna central. Detalle de apoyo central, placas, estructura de techo. Estructura de techo, detalle de vigas y apoyo central. TANQUE 795 (5000 BLLS) GASOLINA SÚPER. Distribución y corte de láminas de piso. Corte típico de pared y detalles de soldadura. Distribución y corte de láminas de techo. Orientación de accesorios y desarrollo de la envolvente. Respiraderos y Rebalses. Registro de pared y techo boca saca muestras. Bocas de producto entrada y recirculación. Sumidero y drenaje. Compuerta de limpieza (Detalles). Prevista para medidor de nivel 1 y temperatura. Estructura de techo, planta y detalle de vigas. Estructura de techo. Tanque 334 m3 (2100 BBLS) gasóleo. Distribución y corte de láminas de piso. Corte típico de pared y detalles de soldadura. Lámina de techo. Orientación de accesorios y desarrollo de la envolvente. Respiraderos y rebalses. Registro de pared y techo boca saca muestras. Bocas de producto salida, entrada y recirculación. Sumidero y drenaje. Compuerta de Limpieza (Detalles) Detalle de medidor de nivel y de temperatura. Planta estructural de techo detalles vigas. Estructura de techo detalles estructura. Escalera helicoidal (diesel, gasóleo, regular y súper). Detalles estructura de techo tanque. Tanques 2385 m3 (15000 BBLS) diesel. Distribución y corte de láminas de piso Corte típico de pared y detalles de soldadura. Distribución y corte de láminas de techo. Orientación de accesorios y desarrollo de la envolvente. Respiraderos y rebalses. Registro de pared y techo, boca saca muestras. Bocas de producto. Sumidero y drenaje. Compuerta de limpieza (Detalles). Prevista para instalación de medidor de nivel y de temperatura. Estructura soporte de techo, planta estructura de techo detalles de vigas. Estructura soporte de techo (Detalles). SISTEMA CONTRA INCENDIOS: Sist. Contra incendios-Isométrico. Sist. Contra incendios Lista de materiales. Sist. Contra incendios - Planta general. Sist. Contra incendios -Doble línea. Sist. Contra incendios -Doble línea. Sist. Contra incendios -Doble línea. Sist. Contra incendios -Doble línea. Sist. Contra incendios - elevaciones y cortes. Sist. Contra incendios - Aspersores de agua. Interconexión tanques planta general. Interconexión área tanques diesel. Interconexión tanques gasóleo. Interconexión tanques gasóleo, detalles de soporte. Interconexión tanques gasolina regular. Interconexión tanques gasolina súper. Paso tuberías nuevo ducto. Interconexión área de bombas. Área de bombas elevaciones. INTERCONEXIÓN ÁREA TANQUES CARGADEROS: Tuberías de gasolina a tanques de ventas planta de elevación paso avenida D-C-E calle 21. Interconexión tanques gasolina refinería - planta. Interconexión tanques gasolina refinería elevaciones. Planta bombas gasolina. Elevación bombas gasolina. Paso de tuberías por cruce avenida O-Calle 21 planta, secciones. Tuberías de gasolina a tanques de ventas. Paso avenida G - calle 21. Tuberías de gasolina a tanques de ventas - paso avenida I. Tuberías de llenado de tanques de ventas planta paso calle. Bombas diesel (Múltiple marino). Diesel tanques de ventas. Interconexión múltiple diesel - planta. Elevación de interconexión múltiple de diesel. Tuberías de llenado de tanques de ventas planta paso calle 1 y 2. Tuberías de llenado de tanques de ventas.. Planta y elevaciones paso calle 1Tuberías de llenado de tanques de ventas planta y elevaciones paso calle 2. Bombas de ventas y sumidero Sumidero planta y detalles. Sumidero y elevaciones. Interconexión de sumidero - elevaciones y detalles. Tuberías de bombas ventas a cargaderos calle 2 (Norte). Tuberías de bombas de ventas a cargaderos calle 2 (Sur). Tuberías de diesel a generadores y agua a sumidero. Línea de gasóleo y búnker - cargadero de ferrocarril planta. Línea de gasóleo y búnker - cargadero ferrocarril elevación. Planta general de cargaderos. Línea de gasóleo y búnker - interconexión ferrocarril. Planta cargadero de livianos cargaderos N°.3 y 4. Cargadero asfalto - planta y elevaciones. Ubicación de cilindros de nitrógeno para cargaderos de asfalto. Desmantelamiento cargadero N°.5 actual - Planta y elevaciones. Remodelación cargadero N°.6 actual - planta elevaciones. Calentamiento de tuberías asfalto - planta vapor. Calentamiento de tuberías asfalto - detalles vapor. Calentamiento de tuberías asfalto notas especificaciones de aislamiento térmico. Sistema contra incendios cargaderos - caseta espuma. Sistema contra incendios cargaderos aspersores. Sistema contra incendios cargaderos soportaría aspersores, elevación y detalles. Tubería de slop a tanques 797 y 798 planta. Tuberías de slop llegada a tanques 797 y 798 planta. Tubería de slop a tanques 797 y 798 elevaciones. Tubería de slop a tanques 797 y 798 elevaciones. Tubería de slop a tanques 797 y 798 elevaciones. Isométrico bombas de gasolina. Isométrico línea de gasolina a tanques de ventas. Isométrico bombas de diesel. Isométrico producto tanques de ventas. Isométrico bombas de ventas. Isométrico línea de slop a tanques. Isométrico línea de búnker y gasóleo. Isométrico línea a cargaderos. Isométrico línea sistema contra incendios. Isométrico tubería área de sumidero. Isométrico tubería bombas de ventas - cargaderos. Lista de materiales. Calentamiento de tuberías de asfalto, isométrica y lista de materiales.
Sobre los aspectos de limpieza y desmovilización el cartel señalaba lo siguiente:
(...)" G. 4 LIMPIEZA Y DESMOVILIZACIÓN Alcance. Este ítem comprende todo lo implicado en la limpieza y desmovilización del contratista. Asimismo, debe contemplar la limpieza interna de tuberías de producto y del sistema contra incendio, esta limpieza consiste en desagregar cualquier elemento en el punto más bajo de la tubería o donde el inspector de Recope lo indique, hacer la conexión respectiva la sistema de tuberías de producto y del sistema de tuberías contra incendio y dejar fluir durante un lapso de 60 minutos agua a presión, hasta asegurarse que no queden residuos en general dentro de las tuberías, posterior al lavado deberá de colocar los elementos que haya removido para realizar dichas pruebas. Para la ejecución de este lavado de tuberías deberá de entregarse un acta de las pruebas, cuyo formato debe ser avalado previamente por el inspector de Recope y contempla las firmas de la inspección de Recope y del usuario y representante de la empresa contratista.(...)" Sobre las pruebas y Puesta en marcha se indica lo siguiente:
(...) "G.5. PRUEBAS Y PUESTA EN MARCHA: Alcance. Este ítem debe incluir todos los costos que se refieren a las actividades de pruebas de calidad, pruebas preliminares y puesta en marcha que el contratista debe realizar, para la completa ejecución de la obra. De acuerdo con el programa de actividades presentado en la oferta, el contratista presentará un protocolo de pruebas preliminares y puesta en marcha, el cual debe ser aprobado por Recope, antes de que se inicien. En las pruebas de puesta en marcha se requiere de un visto bueno del usuario, por lo que dicho protocolo debe tener el espacio donde aparezca su firma y fecha en que dio el mismo. Las pruebas deben ser cotizadas en la oferta. En caso de que durante la construcción se llegue a la conclusión que alguna prueba no cotizada previamente se requiera para garantizar la correcta operación de los equipos o sistemas, ésta debe ser realizada por el contratista sin ningún costo adicional para Recope. Debe incluirse una prueba de funcionamiento para las cámaras de espuma de los tanques, para lo cual debe suministrarse el concentrado de espuma suficiente para la mezcla con agua, dejando correr el flujo durante 30 minutos. La cantidad puede determinarse con las características de los equipos que suministre el fabricante. Para dicha prueba deben voltearse las cámaras de forma que descarguen hacia la parte exterior del tanque. En caso de que se derrame parte del líquido de la prueba sobre el tanque o tuberías, deberá lavarse con agua limpia. Igualmente la prueba del sistema de enfriamiento de los tanques deberá ser previsto, junto con la limpieza posterior del tanque con agua limpia, restituyendo las características estéticas al acabado de la pintura. Para cada equipo y/o sistema se deben llevar a cabo registros completos de las pruebas, anotando el procedimiento. Los datos obtenidos, proceso de la información, los resultados y las respectivas correcciones realizadas. Toda documentación de las pruebas debe tener el visto bueno de los inspectores de Recope y ser presentada en el formato elaborado por el contratista, previamente aprobado por Recope. El contratista debe suministrar el personal, los instrumentos, los materiales y demás sistemas. Todos los equipos de medición para las pruebas deben estar debidamente calibrados. El contratista de montaje debe presentar al inspector de Recope o a su representante, antes del inicio de las pruebas los certificados vigentes expedidos por un ente (área de metrología) debidamente acreditado en el país. El contratista debe realizar las pruebas y la puesta en marcha de todos los equipos y/o sistemas, de acuerdo con la asesora del representante directo de fábrica y con las recomendaciones de los fabricantes dadas en los catálogos y manuales de operación y puesta en servicio. De acuerdo con lo anterior, este trabajo estará incluido en los precios unitarios y totales de la propuesta y del contrato. Puede ser necesario que el contratista deba remover piezas o accesorios especiales durante las pruebas. En tal caso, el contratista debe montar dichas piezas, inmediatamente después de que se haya obtenido la aprobación de las pruebas, en sus posiciones originales y ordenar e interconectar todo lo removido sin ningún sobre costo. El objetivo de las pruebas es comprobar que los instrumentos y accesorios instalados se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y listos para entrar en operación. El contratista reparará, por su cuenta, cualquier daño que resulte a causa de las pruebas ya que es el responsable de éstas. Recope o algún inspector certificado debe coordinar el arranque de los equipos y/o sistemas mediante un programa que previamente se establecerá con el. contratista. Las pruebas deben ser particulares para cada equipo y estarán de acuerdo con las requeridas por el fabricante del mismo, por lo que debe revisarse y en caso de ser necesario, completar las pruebas que se describen en el cartel de especificaciones. Una vez instalado el equipo se deberán efectuar las pruebas de operación y las correcciones necesarias para que el equipo opere en las condiciones de diseño. Todas las pruebas se harán en presencia de los inspectores de Recope o su representante."(...)
El cartel de la contratación establecía en el punto 12.1 especificaciones técnicas, Sección III, Alcance del Proyecto en área de instrumentalización y control de pruebas por desempeño por sistemas lo siguiente:
(...)"12. 1 Pruebas de desempeño por sistema. Las pruebas particulares de los equipos, de los conjuntos motor - bomba y las correspondientes a válvulas, instrumentos, etc., de los sistemas serán presenciadas por RECOPE, a quien el Contratista notificará por escrito la programación para la realización de las pruebas correspondientes. El Contratista desarrollará, y RECOPE exigirá, el cumplimiento de los procedimientos de rotulación y energización de los equipos, durante las actividades de pruebas de desempeño, para garantizar la seguridad del personal y las instalaciones. El Contratista deberá llevar a cabo registros completos de las pruebas con identificación de cada equipo, y suministrará el personal y equipo que se requiera para realizar estos trabajos. Al concluir la prueba, se harán las correcciones necesarias y se preparará un reporte donde se indiquen las causas que las generaron y las acciones correctivas implementadas. Una vez que se realicen las reparaciones y correcciones, si las hay, el equipo se someterá a nuevas pruebas. Cuando en las pruebas de desempeño por sistemas se encuentren deficiencias, que por su naturaleza no comprometan el funcionamiento del sistema y se garantice la operación segura de sus elementos, dichas deficiencias serán adicionadas al listado de puntos pendientes. Luego que RECOPE constate que todos los requisitos para las pruebas de desempeño por sistemas han sido cumplidos, se emitirá al Contratista un "Certificado de aceptación de las pruebas de desempeño por sistemas". (...)
Sobre la recepción de la obra indicaba el cartel lo siguiente:
(...)1.37 RECEPCIÓN DE LA OBRA: Para la recepción de la obra se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de la Contratación Administrativa y el artículo 67 del Reglamento General de la Contratación Administrativa.
1.37.1. RECEPCIÓN PROVISIONAL: Una vez concluida la obra, de acuerdo con los requerimientos contractualmente pactados, el contratista deberá solicitar por escrito al Ingeniero Inspector la fecha en la cual se realizará la recepción provisional. El Ingeniero Inspector dispondrá de hasta quince (15) días hábiles para fijar la fecha en que se realizará la inspección de la obra y comunicarla al contratista. En el acta de recepción provisional, la cual deberá firmarse tanto por el Ingeniero Inspector del proyecto, como por el Director Técnico del contratista, deberá constar expresamente cualquier reserva del cumplimiento de las condiciones del contrato por parte del contratista. Recope no admitirá reclamos posteriores al acta de recepción provisional de la obra, por lo que el contratista deberá consignar todo lo relativo a disconformidades atinentes al contrato así como los reclamos económicos y reajustes de precios pendientes de tramitar. Recope rechazará ad portas cualquier pretensión posterior del contratista.
1.37.2. RECEPCIÓN DEFINITIVA y FINIQUITO: Dentro de los cuarenta y cuatro días hábiles (44) días hábiles posteriores a la recepción provisional de la obra, el Ingeniero Inspector procederá a efectuar la recepción definitiva; para esto se tomará como punto de partida el acta de recepción provisional, en la cual se consignaron los puntos pendientes de resolver. El contratista estará obligado a presentar toda la documentación de respaldo que exige la ley para que el Ingeniero Inspector verifique y tramite todos los reclamos plasmados en el acta y la Administración pueda resolver. Para ello, contará con diez (10) días hábiles posteriores a la firma del acta de recepción provisional. El Ingeniero Inspector contará con cinco (5) días hábiles para revisar los documentos presentados; sin embargo, de ser necesario completar la información, emplazará al contratista para que presente la documentación faltante, otorgando para tal efecto un plazo de diez (10) días hábiles. Si el contratista no presenta la documentación de respaldo dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la firma del acta de recepción provisional, sin que medie una adecuada justificación, habilitará al Ingeniero Inspector a continuar con el trámite de la recepción definitiva del contrato, conceptualizándose ese hecho como una renuncia tácita sobre las reclamaciones pendientes. En caso que el contratista presente la documentación que respalda sus reclamos, la Administración deberá efectuar el trámite pertinente en los plazos que define la ley, y comunicarle oportunamente al contratista el resultado; resueltos los reclamos se procederá con la firma del acta de recepción definitiva. Una vez formalizada el acta de recepción definitiva y resueltas las gestiones de carácter administrativo, el Ingeniero Inspector remitirá al Órgano Fiscalizador: a) Acta de recepción definitiva, b) Oficio del Ingeniero Inspector dirigido al contratista donde declare la recepción a satisfacción de la obra, c) Manifestación escrita del contratista donde se deje acreditada la aceptación de los pagos a conformidad, con una manifestación expresa de su parte de que renuncia a futuros reclamos y que de esta forma da por finalizada la relación contractual. En caso de que exista negativa por parte del contratista en torno a este último aspecto, Recope quedará facultada a dar por finalizada la relación contractual mediante un oficio que acredite dicha situación. El Órgano Fiscalizador ratificará el acta y remitirá junto con ella los demás documentos a la Dirección de Suministros, los cuales constituirán el finiquito del contrato. Posterior a ello, el contratista no estará legitimado para plantear nuevas reclamaciones, sin perjuicio del derecho de que se le resuelvan todos los reclamos planteados. En este proceso de recepción deberá considerarse que el contratista está en la obligación de dejar en iguales condiciones la propiedad de terceros que se haya afectado en el proceso de la obra." (...). (Folios 1112-1114, 2554-2555, 2556, 2870-2881, 2888- 2892 del expediente administrativo, Carpeta elaboración del cartel, formato digital); 15. Que RECOPE suministró la tubería de 12" pulgadas para las líneas de producto entre bombas limpio y cargaderos. (Imágenes 145-149 del expediente electrónico); 16. Que mediante Oficio CGS-RECOPE-190-2455-13 del 24 de junio del 2013, la empresa Consorcio Grupo Saret indicó a RECOPE, mediante el Ingeniero Helbert López, quien era el Ingeniero del Proyecto de la Oficina de Proyectos de Infraestructura de Limón que (...) "Para sus registros y los nuestros, nos permitimos indicar que Recope durante los días 22 y 23 de junio del año 2013, intervino todas las líneas del Cargadero de Producto Limpio. En consecuencia, encontrándose con anterioridad todas las tuberías soldadas, pintadas, válvulas e instrumentación instalada y con pruebas hidrostáticas, queda bajo la responsabilidad de Recope los convenientes que dichos trabajos generen, quedando nuestra Representada liberada de toda responsabilidad de trabajos adicionales que requieran dichos elementos en ocasión a la intervención señalada y para efectos de las pruebas y puesta en marcha.(...)"; 17. Que de acuerdo a la bitácoras N° 993 del 21 de octubre del 2014 se consignó "(...) Se continua con el proceso de ajuste y modificaciones a sistema TAS UCC. Se continúa con el proceso de puestos en marcha de mezcladores en línea de etanol. Se realiza calibración de medidores de turbina en cargadareos de PL, por cada producto. Se pone en operación sistemas automatizado con supervisión y acompañamiento de SARET. (...)" . En fecha del 20 de diciembre del 2014 se consignó " Se continua con operación de carga en modo automático de martes a viernes por disposición de RECOPE. Se realiza limpieza de turbinas con producto a solicitud de RECOPE con gasolina súper, regular y diesel (cargaderos producto limpio). Se atiende daños a equipos, por falta de mantenimiento. Y el 22 de setiembre del 2015 se consignó (...) “A partir del 16 de setiembre se continua la operación de los cargaderos de búnker, asfalto 1y 2, LPG 6 y 7 con la actualización del software datos, que contempla modificaciones en el cálculo de temperatura (solicitud de RECOPE) y mejoras en aspectos de comunicaciones. En los cargaderos de producto limpio (3, 4, 5) se realizan pruebas para verificar el correcto funcionamientos de equipo, software, se cargan cisternas con gasolina regular, súper, gaseólo y disel. Las cisternas con geseólo para clientes de RECOPE. Se corrobora la emisión correcta de documentos y operación del programa y equipos. Las líneas del cargador de gasolina regular y súper, probaron con cisternas y el producto cargado, se devolvió a los tanques de almacenamiento. Debido a los aditivos que arrastra la gasolina proveniente del deterioro de las tuberías, RECOPE no utiliza estas líneas para la venta al público. Las áreas de demolición de cargaderos existentes de producto limpio, así como los puestos de marcadores de dosificadores de etanol se ve retirada por no tener producto en las líneas del gasolina." (...) ( Imágenes 365-366 del expediente electrónico); 18. Mediante oficio CGS-RECOPE-190-2741-15 del 21 de julio del 2015, el Consorcio Grupo Saret le indica al Ingeniero Helberth López de la Oficina de Proyectos e Infraestructura de Limón (...) "que el 21 de octubre del 2014, de acuerdo a la bitácora de Obra Serie EG N°993, folio 0032 el Consorcio realizó la instalación y puesta en marcha de los medidores de turbina en Cargaderos de Producto Limpio, por cada producto, y solo hasta el 21 de diciembre del mismo año se realizó la limpieza de las tuberías con producto a solicitud de RECOPE (Bitácora de Obra seis EG N°993, folio 33), procedimiento que ocasionó daños e inexactitud en la turbinas de medición esto en razón que los filtros de bomba y los de la entrada a cargaderos no fueron suficientes para retener la elevada presencia de materia extraña, entre otros los originales por el deterioro de la tubería afectando los equipos de instrumentación y control. Adicionalmente ha impactado el afinamiento del funcionamiento de los mezcladores de etanol ya que al no haber producto libre de sedimentos, no se ha podido lograr concluir exitosamente dicha labor. Se aclara que las tuberías de trasiego de combustible instaladas fueron suministradas por RECOPE. El consorcio procede a realizar limpieza de tubería, lo que requirió el desmonte de algunos instrumentos de control, del desmontaje de tubería en diversos puntos, etc. Con la limpieza realizada a la tubería, se procede de nuevo el bombeo de producto continuando la presencia de materia extraña. Los procedimientos de limpieza se llevan a cabo en diversas ocasiones con resultados, sea continuando la presencia de materia extraña en la tubería de producto limpio. Así las cosas, RECOPE comienza a analizar soluciones de diseño alternativo y hasta la fecha del presente escrito, el Consorcio no ha sido informado cual es la solución de Recope al respecto. En consecuencia solicitamos mediante este oficio a Recope dar a conocer al Consorcio la definición técnica final tomada por la Administración para superar la presencia de masa extraña en la tubería de Producto limpio y poder definir su impacto a la actividad G.5 Pruebas y puesta en marcha del PDT para conocer la duración del proyecto y en su consiguiente nueva fecha al día de hoy 24 de julio del 2015, han transcurrido trescientos treinta y siete días calendario, de conformidad con el PDT adjunto." (Imagen 128-129 del expediente electrónico); 19. Mediante oficio C-R-1105-2015 del 29 de julio del 2015 emitido por el Ingeniero Helbert López Chacón del Departamento de Construcción Refinería dirigido al Ingeniero del Grupo Saret, atendiendo la nota de CGS-RECOPE-190-2741-15, se indicó (...)"Para solucionar el problema de sedimentación en la tubería de producto limpio RECOPE tiene dos soluciones: 1. Instalar unos filtros mocronico adicional en la tubería de producto de corto plazo el cual se negoció su instalación con SARET. 2. Cambiar toda la tubería con una nueva contratación pública. Cabe señalar que la tubería que se dañó no fue por el material que se desprende de la tubería de acero suministrada por RECOPE, dicho material casi el 100% se retiene en los filtros, más bien el daño sufrido de la turbina fue por una varilla de soldadura. El afinamiento de los mezcladores de etanol es suministrado por el mezclador por una línea independiente que no presenta ningún tipo de sedimentos. Adjunta el documento MET-0128-2015 sobre informe de calibración de los mezcladores de etanol. (...)"( Imagen 367 del expediente judicial); 20. Que mediante oficio MET-128-2015 del 10 de mayo del 2015, el Ingeniero Jorge Delgado Rodríguez, responsable técnico del Laboratorio de Metrología de Transferencias indicó al Ingeniero Helbert López Chacón del Departamento de Ejecución de Proyectos respecto a la calibración de medidores de los dosificadores de Etanol lo siguiente:(...) " Ante su solicitud de calibración de los caudalímetros de los dosificadores de etanol presentada vía correo el 25 de mayo de los corrientes, los días 2 y 3 de junio, en compañía de Gilberto Arce Rodríguez, Responsable Técnico del Laboratorio Nacional de Grandes Masas y Volúmenes y personal de SARET, se realizó un conjunto de pruebas con la finalidad de cumplir con este objetivo. Las observaciones se detallan a continuación: 1. Es importante destacar que el parámetro fundamental en la calibración de los medidores de lujo es la repetibilidad, la cual determina si el sistema de medición mide de la misma forma todas las veces, es decir, si es confiable. Para el medidor ubicado en los dosificadores de etanol, la repetibilidad que reporta el fabricante es de 0,05 %. 2. En principio se realizaron corridas de calibración bajo el método de comparación con el recipiente volumétrico patrón (en adelante RVP) bajo la operación normal del sistema de dosifìcación, esto con la finalidad de determinar y solventar, en el sistema completo de calibración, fugas de producto. 3. Como primera prueba, se realizaron corridas de calibración a un flujo de 100 litros/minuto según condiciones de operación, se puntualiza en las siguientes condiciones: • la válvula de control tiene una oscilación constante entre cierre y apertura, la bomba de etanol tiene una válvula de recirculación de bola, la cual está parametrizada para mantener una presión de 2,7 bar. No hay una línea dedicada a la devolución del RVP, por lo tanto esta devolución se está inyectando directamente en la línea de entrega de etanol. • Se detecta que la bomba de retorno provoca burbujas en el sistema. La repetibilidad obtenida bajo estas condiciones fue de 0,23 %, valor superior al criterio de conformidad. 4. Ante los resultados obtenidos, se solicitó al personal de SARET, modificar las condiciones de carga de pro acto de forma en que la válvula de control se mantuviera en una posición baja para que el flujo fuera lo más estable posible, razón por la cual, la apertura y cierre se realizó de forma manual. A pesar del cambio, no se logró una mejoría en la repetibilidad, por lo que se tomó la decisión de solicitar un camión cisterna para retornar el producto. Y evitar la incorporación de aire a la línea. 5. La siguiente prueba se realizó devolviendo el producto al camión cisterna, en esta se logró obtener repetibilidades mejores (desde 0,062 % a 0,7 %), sin embargo, siempre fuera del criterio de conformidad. 6. Ante tal situación se realizó una nueva búsqueda de factores que pudieran estar afectando la medición y se determinó que la válvula motorizada (abierta al 37 %), ubicada cerca de la bomba, que está destinada a brindar una recirculación de producto para bajar la presión, podía generar burbujas de gas que afectaran la medición, agregado a esto, en la línea de etanol no se encuentran eliminadores de aire antes del patín de medición. Para descartar la acción que pudiera provocar la válvula motorizada se solicitó cerrar la misma por completo y de esta forma aumentar la presión de la línea. Los resultados obtenidos con este cambio fueron negativos y a partir de este momento se tomó la decisión de no continuar con este medidor y realizar pruebas a otros equipos donde se obtuvieron los mismos resultados. Posterior a estas pruebas se realizó un análisis de la hoja de características del fabricante (adjunta a este oficio) y se logró obtener a partir de la figura donde se encuentra la curva de linealidad, que el intervalo de operación optimo del medidor es a partir de un lujo de 150 litros/minuto, dato que debe ser tomado en cuenta para la calibración y uso del equipo. De las observaciones anteriores se determina que bajo las condiciones actuales de instalación y operación los resultados de la calibración no son conformes respecto a las características metrológicas especificadas por el fabricante. Se adjuntan los certificados de calibración. (Imágenes 154-155 del expediente electrónico); 21. Mediante oficio del 29 de julio del 2015 C-R-1104-2015 dirigido a Grupo Saret y suscrito por el Ingeniero Helberth López Camacho se indicó que respecto a la solicitud de acta provisional de la obra, que ésta tienen un 99% quedando un pendiente de un 1%, motivo por el que no es posible acceder a la elaboración del acta de recepción provisional, mientras existan obras por ejecutar tales como planos de la obra eléctrica, instrumentalización, finalización de documentos de ingeniería de detalle, puesta en marcha TAS con SAP 900 debido a que a la fecha han habido inconsistencias en el software TAS y Expirion donde se registra cargas cero, donde duplicar la cantidad cargada, donde la válvula SSV se bloquea cuando se queda sin el suministro de nitrógeno durante la operación del cargadero LPG, etc. (Folios 124759 del expediente administrativo, carpeta correspondencia enviada al contratista, formato digital); 22. Que mediante oficio CGS- RECOPE -190-2747-15 del 04 de agosto del 2015, suscrito por el Ingeniero a cargo del Proyecto por el Consorcio Grupo SARET y dirigido Ingeniero Helberth López de RECOPE se indicó respecto a precisiones y aclaraciones del oficio C-R-1105-2015, deterioro de tubería producto limpio lo siguiente (...) " El Consorcio, se permite hacer las siguientes aclaraciones y precisiones a lo manifestado por Recope en su oficio del Asunto. 1) Lleva razón Recope cuando indica que la turbina se dañó por una varilla de soldadura. 2) No lleva razón Recope cuando manifiesta que: "Cabe señalar que la turbina que se dañó no fue por el material que se desprende de la tubería de acero suministrada por RECOPE, "... dicho material casi el 100% se retiene en los filtros (...)", en virtud a que si el material desprendido de la tubería de acero fuera retenido por los filtros en "casi el 100%, no se requeriría una solución "a corto plazo" con la instalación de filtros micronicos adicionales, y, menos aún el "Cambiar toda la tubería la cual se procederá con una nueva contratación pública." (...) tal como lo manifiesta Recope en su oficio del Asunto. 3) Es propio precisar que Recope en su oficio del Asunto no deniega el objeto principal de nuestra solicitud de reconocimiento de ampliación al plazo contractual consignada en nuestro oficio CGS-RECOPE-190-2741-15 [24/07/2015]" (...) (Imágenes 386-387 del expediente electrónico); 23. Mediante oficio C-R-1136-2015 del 06 de agosto del 2015, suscrito por el Ingeniero Helberth López del Departamento de Construcción Refinería, dirigido al Ingeniero encargado del Grupo Saret, se indicó en respuesta a nota CGS-RECOPE-190-2747 deterioro de tubería producto limpio lo siguiente " (...) Como complemento a nuestra nota C-R-1105-2015 se reafirma que la presencia de sedimentos en las líneas de producto limpio no ha provocado atrasos en la actividad de puesta en marcha y por lo tanto no se debe conocer una ampliación del plazo de ejecución del proyecto. Reintegro (sic) que el afinamiento de los mezcladores de etanoles en los cargaderos de producto limpio es la actividad aún pendiente de resolver por su representa. (sic) (...) (Imagen 388 del expediente electrónico); 24. Mediante oficio del 12 de agosto del 2015, por la empresa HONEYWELL dirigido a los Ingenieros de Saret C.R. se indicó respecto a la problemática de los mezcladores de Etanol lo siguiente: "(...) La presente carta tiene como finalidad dar respuesta formal a la solicitud enviada por SARET respecto al oficio RECOPE: I MET-128-2015 CALIBRACIÓN DE MEDIDORES DE LOS DOSIFICADORES DE ETANOL". El principal problema que presenta el circuito de etanol es la presencia de aire en la tubería. Una de las posibles causas puede ser que se ha estado succionando etanol del tanque, por debajo del NPSH requerido o alguna otra fuente de entrada de aire al circuito que no ha sido identificada. El Ing. Jack Kiefer se reunió con el Ingeniero de Estándares Globales de EXXON y esta persona le confirmó que ellos en todas sus plantas tienen bleed Valves (Desairadores) instalados en todas sus tuberías de productos, con la finalidad de poder eliminar el aire que queda atrapado en las líneas de producto líquido, para reducir perturbaciones en las mediciones y control de los procesos. La válvula de recirculación en las bombas de etanol, debería funcionar de forma automática en función a la presión del cabezal de etanol. Una vez que el producto comienza a fluir hacia los mezcladores de etanol y el flujo supera el valor mínimo de flujo de la bomba, la válvula se debe cerrar automáticamente. (...)" (Imagen 391 del expediente electrónico); 25. Que mediante oficio CGS-RECOPE -190-2763-15 del 23 de setiembre del 2015, suscrito por Consorcio Grupo Saret se remite al Ingeniero Helberth López de RECOPE, la nota suscrita por HONEYWELL del 12 de agosto del 2015. (Imagen 389-390 del expediente electrónico); 26. Mediante oficio C-R- 1350-2015 del 29 de setiembre del 2015, suscrito por el Ingeniero Helberth López Chacón del Departamento de Construcción de Refinería, respecto al diagnóstico técnico del dosificador de etanol. Se indicó lo siguiente (…)”Con respecto a este tema se genera la duda de porque razón después de casi 3 años, de muchas pruebas y ajustes, hasta este momento se indican estos requerimientos de equipo adicional (desaireador, válvulas, etc.), y considerando que la ingeniería de detalle forma parte del alcance del proyecto, el contratista debió analizar en conjunto todos los sistemas de tal forma que se cumpliera con los requerimientos integrales del proyecto, y que en este caso no existiera problema con la mezcla en línea, de tal forma que si hacía falta algún equipo, accesorio o dispositivos se indicara de previo como la parte de la definición y desarrollo de la ingeniería de detalle. Se debe garantizar y demostrar, que para la mezcla de etanol en línea, es una práctica estándares uso de eliminadores de aire o son casos aislados, así mismo el contratista o el proveedor deberá diseñar, seleccionar, garantizar, etc., que con estos equipos y recomendaciones efectivamente se resuelve el problema de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre, precisión, etc, para la mezcla final del producto para el etanol. Por otra parte es importante señalar que no se tiene referencia de los resultados y certificados de las pruebas en fabrica para el equipo, aunado que no se ha cumplido con lo establecido en el cartel para las pruebas de aceptación en fabrica "FAT" del dosificador de etanol. Se transcribe algunos puntos establecidos en el Cartel para la ingeniería del detalle y para la especi?cación del sistema de mezclado en línea: Establecidas en ESPECIFICACIÓN PARA PATÍN DOSIFICACIONES: El objeto de este documento es definir los requisitos mínimos para el diseño, fabricación, integración, pruebas en fábrica (FAT), pruebas en sitio (SAT), capacitación y puesta en operación de los sistemas de dosi?cación de etanol para integrarse a cada una de las tres islas de carga de producto limpio de los cargaderos del Plantel de Ventas Moín. Todos los accesorios deberán incorporarse en el patín de dosi?cacìón a fin de que este sea un suministro completo al cual solamente se le conecten las tuberías de succión, descarga y calibración. Así como, todas las tuberías eléctricas de control, comunicaciones y potencia para instrumentación. El alcance incluye también toda la ingeniería de diseño del patín, la ingeniería de integración del sistema de dosi?cación, la ingeniería de integración y las modi?caciones en el SCADA de RECOPE, como se define más adelante en esta especificación, además de la capacitación correspondiente. Establecidas en sección III del cartel. De?nición: La Ingeniería de Detalle que el Contratista debe entregar a RECOPE se de?ne como el desarrollo de las especificaciones de las obras de instrumentación y control, los equipos, instrumentos y demás elementos que conforman el proyecto, interpretando y traduciendo a un lenguaje más pormenorizado como planos, documentos y listados, las características que son materia de la Ingeniería de Instrumentación, de tal forma que el "Constructor" no tenga dudas sobre el alcance, la calidad y el alcance de las obras que va a ejecutar; realizando una pormenorizada integración de la información de todas la especifidades, con el objeto de minimizar errores durante la construcción. Como parte de la información que Recope suministra para realizar la Ingeniería de detalle, están los planos qué se mencionan en la siguiente tabla y los planos, especificaciones y otros documentos que se entregan con las otras especialidades, y qué pueden utilizarse como referencia para el desarrollo de la ingeniería de detalle del área de instrumentación y control. El proyecto, objeto de esta contratación incluye el diseño suministro, instalación, pruebas, puesta en marcha, capacitación y entrenamiento y todas las actividades necesarias para realizar las obras se instrumentación y control, tomando como base la información contenida en este cartel los planos y diagramas que se anexan. (Imagen 173-175 del expediente electrónico); 27. Mediante documento CGS-RECOPE-190-2772 del Consorcio Grupo SARET se hizo entrega a RECOPE de la factura N° 623, acta de avance de la obra N° 85 por el monto de $ 86.180, 93 dólares. (Imágenes 193-198 del expediente electrónico); 28. Mediante oficio CGS-RECOPE-190-2764-15 del 13 de octubre del 2015, suscrito por Consorcio Grupo Saret al Ingeniero encargado del proyecto en relación a la responsabilidad por la no operación de cargaderos de producto limpio ( 3, 4 y 5) se indicó lo siguiente (...) “ Habiendo cumplido El Consorcio con la construcción, como con las pruebas y puesta en marcha de los cargaderos de producto limpio [3, 4 y 5] de conformidad con: 1) La Sección III Especificaciones Técnicas Alcance Proyecto en el Área de Instrumentación y Control del cartel de licitación, numeral 12 Pruebas y Puesta en Marcha, 12.1 Pruebas de desempeño por sistemas. 2) El numeral G.5 Pruebas y Puesta en Marcha de la Oferta de la ampliación del contrato [CGS-RECOPE-190-812-09], 3) Las anotaciones de bitácora de fecha 21 de octubre de 2014 y del 22 de setiembre de 2015. Toda vez que, citados compromisos contractuales ya fueron cancelados a mis representadas, y, en tanto, la responsabilidad de la no puesta en operación [o uso] de los cargaderos de producto limpio ha sido una determinación de Recope como propietario de las obras, su no uso aunado a las condiciones climáticas adversas del sitio, podrán acarrear deterioro o daños a los equipos e instrumentos, eventos de los cuales El Consorcio queda relevado de su responsabilidad contractual. Adicionalmente, El Consorcio previene a RECOPE del peligro del riesgo industrial que acarrea la operación de los cargaderos de producto limpio existentes y en operación, o "viejos", al emanar estos durante su operación vapores altamente volátiles y detonantes como son los de las gasolinas regular y súper, consecuencia del no uso de los cargaderos construidos (3, 4 y 5]. Así las cosas, y como Recope es el propietario de todos los equipos e instrumentos construidos, El Consorcio se exime de su responsabilidad ante el peligro del riesgo industrial que devenga bien sea de la operación de los cargaderos de producto limpio existentes, o viejos, en operación, como también de cualquier otra consagración que afecte las obras construida por mis representadas. Por último, es conveniente señalar que de conformidad con el Acta de Avance N° 85 de fecha 08 de octubre de 2015 [CGS-RECOPE-190-2772-151, el contrato que nos vincula, ha sido ejecutado en un 99,24% sin que Recope haya realizado la Recepción Provisional de Obras, conducta que expone a mis representadas al peligro de daños y perjuicios por los eventos indicados, y, de los cuales no tendremos ninguna responsabilidad contractual. Es conveniente anotar que El Consorcio, con oficio CGS-RECOPE-190-2738-15 del 14/07/2015, como fundamento a nuestra solicitud de elaboración del Acta de Recepción Provisional, se detalló en documento adjunto las obras ejecutadas y sus fechas de ejecución, a partir de las cuales Recope inicio el uso de las mismas, faltando por detallar en dicho anexo la construcción y puesta en funcionamiento del nuevo Edi?cio del Plantel de Ventas desde agosto de 2011 [CGS-RECOPE-1748-11 de fecha 24/08/2011. (Imágenes 180-182 del expediente administrativo); 29. Mediante el oficio C-R-1372-2015 del 02 de octubre del 2015 suscrito por el Ingeniero Helberth López Chacón dirigido al Consorcio Grupo Saret en el que se indica:(...)" Tal como se indica en el correo electrónico enviado a Germán Camacho y Lili Torres el día 22 de setiembre del 2015, RECOPE asumió la operación del sistema TAS, pero lamentablemente el sistema volvió a fallar el día 25 de setiembre generando documento de formulario de entrega de carga, adjunto planificación número 152309 producto de carga Bunker. Por lo tanto mientras el sistema TAS este generando este tipo de errores es imposible para Recope tomar la decisión de realizar la puesta en marcha en SAP 900, esto por cuanto dejaría de percibir el dinero por el combustible despachado situación inaceptable para RECOPE. Adicionalmente al día de hoy hay equipos con fallas que también impiden la puesta en marcha en SAP 900 tales como UPS cuarto de espuma de etanol, trasmisor de temperatura de cargadero búnker puesto 9, etc. A pesar que desde octubre del 2014 iniciamos la preoperación del plantel de ventas Moín con el sistema TAS. Saret a setiembre del 2015 no hemos logrado resolver los inconvenientes con el sistema TAS y contar con todos los equipos e instrumentos de campo en óptimas condiciones dado que aún hay equipos dañados como el UPS y transmisores de temperatura. A criterio de esta Unidad Técnica se considera que SARET no ha cumplido con las condiciones del cartel para garantizar la puesta en marcha del sistema SAP 900, por lo indicado anteriormente el sistema no es confiable. Está pendiente la calibración de los sistemas de etanol como se indicó en el oficio C-R-1350-2015 donde se señala que su representada es la responsable de la ingeniería del detalle y por lo tanto es la responsable de resolver las condiciones indicadas en el diagnóstico de dosificadores de etanol. Cabe aclarar que la preoperación del sistema TAS con personal de Recope, es un requerimiento de SARET para operar el sistema, lo que ha servido para verificar los fallos en el sistema, tales como la confirmación de carga cero en el documento de formulario de entrega" (...) ( Folios 1248054 - 11248038 del expediente administrativo, Carpeta correspondencia enviada al contratista, formato electrónico); 30. Mediante oficio C-R-1416-2015 del 15 de octubre del 2015, suscrito por el Ingeniero Helberth López Chacón dirigido al Consorcio Grupo Saret respecto a la responsabilidad en cargaderos de Producto Limpio se indicó (...) "Recope si utiliza los puestos 3 y 4 para la venta de gasóleo. A pesar de que Recope no está utilizando los puestos de carga 3, 4, 5 para las ventas de producto limpio (gasolina súper, gasolina regular y Diesel), cabe señalar que a la fecha está pendiente por resolver los temas de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre, precisión, etc. De los tres dosificadores de etanol instalados en dicho puesto de carga para las ventas de gasolinas con etanol, por lo tanto no es posible realizar la puesta en marcha para producto limpio. Ver documentos C-R-1350-2015, C-R-1372- 2015. Las UPS de producto Limpio y Étanol esta con fallas. Ver documentos C-R- 1238- 15, CR-1203-2015." (...). (Imagen 199 del expediente electrónico); 31. Mediante Oficio CGS-RECOPE-190-2790-15 del 16 de octubre del 2015, suscrito por Consorcio Grupo Saret dirigido al Ingeniero Helberth López de la Oficina de Proyectos de Infraestructura de Limón respecto a la responsabilidad en el diseño de las tuberías y accesorios se indicó (...)"No hace parte del alcance contractual del contrato que nos vincula el diseño de las líneas de tubería, ni de tanques y sus respectivos accesorios, entre estos, válvulas de recirculación en las tuberías de los tanques de etanol."El alcance contractual del área de Instrumentación de la Ingeniería de detalle, concierne únicamente a los instrumentos de control del sistema de automatización, tal como son los "dosificadores de etanol " "Nos sorprende que Recope manifieste que no todas las tuberías requieren de desaireadores, cuando el proyecto del contrato que nos vincula se construye dentro de la Refinería, y, teniendo la industria del petróleo una calificación alta de riesgo Industrial sus líneas de trasiego de gasolinas y etanol con productos tan vólatil y con presiones de trabajo elevadas, no haya previsto el requerimiento elemental de desaireadores en su diseño original de estas tuberías" (...) "Por lo externado anteriormente, El Consorcio no es responsable del diseño de tuberías y de tanques, en consecuencia, requerimos que Recope subsane dichas fallas de diseño (desaireadores y válvula de recirculación de los tanques de etanol, para poder proceder de nuevo a las pruebas de calibración de los dosificadores de etanol y lograr una repetibilidad igual o mejor a ±0.02%". (...) (Imágenes 177 y 178 del expediente electrónico); 32. Mediante oficio CGS-RECOPE-190-2808-15 del 6 de noviembre del 2015 suscrito por Consorcio Grupo Saret y dirigido al Ingeniero Helbth López en atención a la solicitud de RECOPE de operación de producto limpio se indicó (...) " Habiendo manifestado Recope en oficio C-R-1105-2015 del 29 de junio del 2015, que: "Cabe señalar que la turbina que se dañó no fue por el material que se desprende de la tubería de acero suministrada por Recope, dicho material casi el 100% se retiene en los filtros" (...) Y, aceptando que lo indicado por Recope sea veraz, se concluye que el expendio de gasolina regular, gasolina súper y diesel utilizando los cargaderos de producto limpio [3, 4 y 5] construidos por mi representada no ocasionarán problemas de sedimentos en los motores de los vehículos del consumidor final de éstos productos, es como solicitamos a Recope la operación dé dichos cargaderos con el objeto que SARET en cumplimiento de sus obligaciones contractuales pueda proceder al desmantelamiento de los cargaderos "viejos" existentes y en operación. No dejamos de señalar que en la actualidad Recope vende la gasolina súper y regular sin mezcla de etanol, lo cual se puede realizar con los cargaderos 3, 4 y 5, construidos, lo cual no implica que mi representada no deba cumplir con la entrega del funcionamiento de los dosificadores de etanol, los que de conformidad con nuestro proveedor: se requiere de desaireadores en las líneas de producto líquido y la válvula de recirculación de las bombas de etanol debería funcionar en forma automática en función a la presión del cabezal de etanol. Ver adjunto oficio CGS-RECOPE- 2763-15 de fecha 23 de setiembre de 2015, tema técnico que está pendiente de dilucidar y resolver de parte de Recope. De lo externado en el presente oficio, es como reiteramos a Recope de manera respetuosa poner en operación los cargaderos de producto limpio [3, 4 y 6] construidos, para poder proceder al desmantelamiento de los cargaderos existentes o "viejos" y en uso actualmente. (...)" (Imágenes 201-202 del expediente electrónico); 33. Mediante nota del 09 de noviembre del 2015 C-R-1544-2015, suscrito por el Ingeniero de RECOPE, y dirigido a Grupo Saret se insiste en lo referenciado en el oficio 1350-2015 en relación al diagnóstico de dosificador de etanol. (Imágenes 204-205 del expediente electrónico); 34. Que de acuerdo al testimonio de Helberth López en la audiencia de juicio oral y público celebrada el 02 de mayo del presente año, se acreditó que el contrato tenía una prevista de dos años, y posteriormente se amplió a dos años más, la fecha que debía finalizar el mismo era en el año 2012 y que en este momento el contratista se fue por completo de las instalaciones de Recope donde se ejecutaba el proyecto. Aclaró que en los alcances del contrato lo relacionado a pruebas a puesta en marcha del proyecto consistía en la operación de todo el sistema. Puntualmente indicó que el brazo de carga debía estar en óptimas condiciones y desarrollar todo el sistema y en eso consistía la puesta en marcha de todo el modelo. El objetivo principal es que el producto llegue al final al sistema, para probar todo el sistema, hay que hacer una puesta en marcha, que implica que el sistema funcione como un todo. Precisó que esa puesta en marcha se puso en operación con los diferentes productos, quedó en operación y era otros aspectos los que quedaron pendientes. Indicó que medidores tipo turbina existentes en el proyecto, lograron funcionar después de calibrarse y se logró poner en marcha y no tuvo problema. Aclaró que en algún momento hubo un problema con una turbina que no se podía calibrar por una varilla de soldadura que se soltó en el proceso constructivo a lo que señaló que en todo proyecto cuando se construye hay que realizar una limpieza, en el caso específico había una tubería estaba oxidada que soltaba la sedimentación, pero esta situación no impactaba al contratista porque se recogía en los filtros colocados. Manifiesta que fue a Recope a quien si le impactó, porque desde el punto de vista de normas técnicas del calidad, no se podía utilizar el sistema. Insiste en que esa calidad del producto es responsabilidad de RECOPE, porque si el producto era de buena calidad era un asunto de RECOPE no del contratista. Sobre la satisfacción de la entrega del contrato en su totalidad refirió que el alcance del proyecto desde el punto de construcción casi se completó en un 100 % pero existía una variable relacionada con el dosificador de etanol, los cuales nunca se lograron calibrar, por eso no se recibió el proyecto en su totalidad, y eso era responsabilidad del contratista porque ellos tenían que garantizar que el dosificador sirviera en óptimas condiciones. Señala adicionalmente, que además de esa dosificación, tampoco se entregó los planos de cómo se construyó el proyecto del área eléctrica y de control e instrumentación, además de otros documentos que no se entregaron la última versión. Sobre el desmantelamiento de los cargaderos viejos manifiesto que el desmantelamiento de los cargaderos viejos, era un aspecto del contrato como responsabilidad del contratista, pero no se puso desmantelar porque no se puso en funcionamiento el sistema, esa condición nunca se le reclamó al contratista, porque RECOPE tenía que poder entregar el producto limpio. Esa condición no pudo atrasar el proyecto porque ninguna otra actividad del proyecto dependía de ese desmantelamiento. Aclara además sobre la sedimentación que corría a través de la tubería, que la sedimentación no afectó el sistema o la calibración del proyecto, este se logró poner en marcha, era el tipo de filtro el que no lograba acreditar la norma de calidad necesaria para la venta del producto. (Declaración Helberth López, Ingeniero encargado del Proyecto de RECOPE en juicio oral y público del 02 de mayo del 2019); 35. La contratación hasta el día de hoy no ha sido recibida en un 100% por la Administración. (Hecho no controvertido, Declaración testimonial recibida juicio celebrado el 02 de mayo del 2019).
1. Que los sedimentos de materia extraña dentro de la tubería proporcionada por RECOPE, hayan implicado un atraso en el plan de trabajo de la contratación; 2. Que los sedimentos de materia extraña dentro de la tubería proporcionada por RECOPE, hayan generado daños en la turbina del cargador; 3. Que los sedimentos de materia extraña dentro de la tubería proporcionada por RECOPE, hayan provocado problemas en la calibración del sistema; 4. Que las pruebas de puesta en marcha de producto limpio no formaran parte de las obligaciones contractuales del Consorcio grupo Saret; 5. Que haya sido la intervención de RECOPE en la tubería instalada por Saret, la responsable de la aparición de una varilla en la tubería. 6. Que las recomendaciones técnicas del fabricante de los dosificadores de etanol no sean responsabilidad del contratista; 7. Que la eliminación de cargaderos viejos haya sido imputada como una causa de incumplimiento contractual al Consorcio actor o haya generado un atraso en el desarrollo de las otras obras objeto de la contratación. 8; Que las recomendaciones técnicas de RECOPE respecto a la afectación de los sedimentos en la tubería suministrada por RECOPE hayan generado atrasos en el desarrollo de las obras contratadas al consorcio; 9. Los daños y perjuicios derivados al contratista por el atraso en la entrega de la contratación producto del reclamo objeto de esta demanda.
El objeto de este proceso está basado en el reclamo del Consorcio de las empresas actoras derivado de la responsabilidad contractual de la Licitación Pública 2006-LN-900-901 “Contratación de los servicios de mano de obra, materiales y equipos para la construcción de tanques y cargaderos en el Plantel de Ventas en la Refinería” por estimar que la Administración incumplió con el contrato administrativo al no reconocer la ampliación del plazo contractual, derivado del atraso provocado por RECOPE por el suministro de una tubería defectuosa, por lo que pretende el reconocimiento de un aumento en el plazo de entrega de la contratación y en la actualización del Programa de Trabajo, producto de no reconocer al contratista la afectación del contrato en razón del deterioro de la tubería de producto limpio instalado por la empresa y suministrada por la Administración y los daños y perjuicios derivados del reconocimiento del plazo. La empresa reprocha a RECOPE el incumplimiento de la Ley de Contratación Administrativa en los artículos 4, 15, y 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Cartel de Licitación derivado del suministro de tubería defectuosa para la construcción del sistema de trasiego de Hidrocarburos por parte del consorcio como obligación contractual, así como haber incumplido en su deber de colaboración para la satisfacción del objeto contractual de la Licitación Pública 2006-LN-900-901 por las siguientes razones: Violación a las obligaciones contractuales establecidas en el cartel de Licitación en su artículo 2.2.2.2 en el que se establecía que la construcción de un sistema de trasiego de hidrocarburos correspondía al contratista. Indica que el consorcio se encargó del sistema de trasiego de hidrocarburos y como parte de las especificaciones técnicas establecidas en el cartel se encontraba la realización de pruebas para verificar el sistema en óptimo funcionamiento. Señala que RECOPE se encargó de realizar el suministro de la tubería de acero, por lo que se reprocha el incumplimiento al haberse suministrado una tubería en malas condiciones, con un deterioro suficiente en su magnitud como para haber provocado que incluso los filtros de la tubería no pudieran detener o retener la elevada presencia de masa extraña. Indica que aquella tubería suministrada por RECOPE es el único factor que influyó en la producción de fallas presentadas en el sistema de trasiego de hidrocarburos que fuera construido por el Consorcio. Señala además la falta a los principios de buena fe contractual, deber de lealtad y obligación de cooperación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la LCA. Para la parte accionante RECOPE incumplió con dichos principios al no tomar en cuenta que mediante el no uso de los cargaderos de producto limpio construidos por el consorcio, se impide realizar el desmantelamiento del cargadero de producto limpio existente (viejo). Señala además que RECOPE no emite la recepción de la obra a pesar de que emite el acta de avance N° 85 del 8 de octubre del 2015, que indica que el contrato ha sido ejecutado en un 99,24%. Señala que RECOPE tampoco considera que obstaculiza la obligación del contratista cartelario de desmantelar el cargadero de producto limpio existente (viejo), con el argumento de que se encuentra pendiente resolver el tema de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre y precisión de los tres dosificadores de etanol para las ventas de gasolina con etanol. De esta forma manifiesta que RECOPE incumple con su deber de colaboración dado que en la actualidad, la Administración no puede o vende gasolina con etanol, pero si vende producto limpio sin mezcla de etanol. Indica que no se toma en cuenta la responsabilidad que puede acarrear al ocasionarse el deterioro o daños en los equipos o instrumentos por razones del no uso del mismo. También estima que la conducta de RECOPE es reprochable en su buena fe, al no ser claro en la determinación de la solución a realizar en el problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos por tubería dañada. Señala que RECOPE no especifica el tratamiento o solución al problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos, acepta que aportó una tubería dañada para ser instalada, pero no hace una clara mención de cómo atender el problema suscitado. Es decir en su criterio que al no proponer una solución a corto plazo instalación de filtros micrónicos o a largo plazo (una licitación cuyo objeto consiste en el cambio de la tubería) por lo que dicho comportamiento expone la mala fe que afecta a la empresa contratista. Indica que la urgencia del problema demandaba como mínimo que la Administración expresará en forma específica a su contratista cual era la solución que sería acogida. Incluso suponer una solución a largo plazo impacta al Consorcio que debe esperar que se dé la solución para hacer entrega de la recepción provisional. Por lo expuesto considera una violación a principios de buena fe y deber de colaboración y lealtad, al obstaculizar la información precisa y necesaria para que el consorcio cumpla con su objeto contractual y se pueda solucionar y se pueda aprovechar una obra con miras a satisfacer una demanda colectiva. De esta forma estima que RECOPE demuestra mala fe al no hacer mención clara de la solución al problema que contempla el deterioro de la tubería suministrada por esa Administración. Señala también la violación al principio de confianza legítima al no revelar RECOPE con claridad la solución que va ser implementada en el problema del sistema de trasiego de hidrocarburos, siendo uno de ellos a corto plazo y largo plazo. Indica que la confianza es violentada al no emitir manifestaciones que puedan disminuir una intempestiva acción por parte del Consorcio dada la notoria diferencia de cada una de las soluciones propuestas. Manifiesta que se violenta también aquel principio al no colaborar con el contratista para que este pueda cumplir con su alcance contractual de desmantelamiento del cargadero de producto existente, bajo el argumento de las fallas en los dosificadores de etanol. También alega la violación a dicho principio, al no recibir el 100 % de las obras. Indica que se manifiesta aquella violación en el momento en que se suministró una tubería defectuosa para la instalación de sistema de trasiego. Señala a violación del principio de eficiencia por darse una falta en el uso racional de los recursos, al aumentar el tiempo de permanencia del Consorcio en la obra y no profundizar en la solución del problema del sistema, y los resultados negativos derivados de esta falta de uso del sistema y el no uso del mismo en el país.
Señala que en el fundamento legal de la demanda SARET alega violados los artículos: 14, 15, 51, del Reglamento General de Contratación Administrativa y 15 de la Ley de Contratación Administrativa, indicando que su representada incumple con las obligaciones cartelarias al aportar una tubería deteriorada que es la causa del mal funcionamiento del objeto contractual, aspecto al que se opone indicando que no es cierto, pues el funcionamiento del cargadero no se ve afectado por las partículas que acusa el contratista en la tubería instalada, toda vez que para eso dentro del diseño del cargadero se previeron filtros. Adiciona que más allá de eso, en el caso particular que se reportó un mal funcionamiento del sistema de cargadero se dio por la presencia de un elemento extraño al interior de la tubería como lo fue una varilla de soldadura, lo que estima no es imputable a su representada bajo ningún concepto, pues en las especificaciones técnicas del cartel citadas (punto 2.2.2 del cartel) se establece la obligación de la limpieza de las tuberías. Manifiesta que si la operación del sistema se afectó por un objeto extraño como una varilla de soldadura, es porque de la limpieza de las tuberías no fue la mejor, por lo que estima que si hubo en ese evento un incumplimiento fue de la parte actora y no de RECOPE S.A.. Indica que en consecuencia, las normas del reglamento y de la de la Ley de Contratación Administrativa reputadas como violentadas por el Consorcio actor, a la luz de lo indicado, fueron conculcadas más bien por el actor, y no por su representada. Respecto a la falta de supuesta fe contractual, deber de lealtad y obligación de cooperación de RECOPE alega que lo argumentado por el contratista en términos de que se da por no tomar en cuenta que mediante el no uso de los cargaderos de producto limpio construidos por el consorcio, le impide realizar el desmantelamiento del cargadero de producto limpio existente y que RECOPE no emite al consorcio el acta de recepción provisional de la obra, a pesar de que el acta de avance N°85 indica que el contrato ha sido ejecutado en un 99.24 por ciento, resulta improcedente, al señalar que la propia nota que cita el Consorcio actor (C-R-1416-2015) se le explica claramente que su solicitud no se puede aceptar, por cuanto está pendiente de resolver los temas de calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en dicho puesto de carga para las ventas de etanol. Por lo que valora que no es cierto como temerariamente afirma el Consorcio que su representada de mala fe esté obstaculizando el avance del contrato, por el contrario, indica que es el propio incumplimiento del actor el que impide su avance. En ese sentido afirma que el actor pretende sacar provecho de su propio dolo (mala fe), pues sin cumplir con la totalidad de las obras a las que se obligó en la contratación de marras, pretende que su representada le reciba la obra. Sobre el aspecto de que hay mala fe de parte de RECOPE al no hacer mención clara de la solución al problema de la tubería suministrada para la construcción del sistema de trasiego de hidrocarburos, además de que estiman también de mala fe que se obstaculice la información precisa y necesaria para que el consorcio cumpla con el objeto contractual, señala que igualmente tales argumentos carecen del menor fundamento, al indicar que en la propia nota que cita el Consorcio actor (C-R-1105-2015), se le aclara que la solución al problema de la sedimentación que presenta la tubería queda solucionada a satisfacción de mi representada dueña y usuaria final de la obra en cuestión con la instalación de filtros micronicos en el corto plazo y con el cambio de la tubería mediante otra licitación a largo plazo. Por lo que indica que son los técnicos especialistas en la materia de RECOPE los que determinan que el problema de la sedimentación se soluciona con la instalación de filtros micronicos, y se insiste en que la operación de los cargaderos no falló por dicha sedimentación, sino por la presencia de una varilla de soldadura dentro de los tubos. Manifiesta que si esta solución no es del agrado del contratista no implica mala fe desde ningún punto de vista de parte de RECOPE, al afirmar que más bien el disgusto con la solución ofrecida parece radicar en que con ella no le permite al consorcio actor justificar el atraso en la obra, lo que si implica mala fe de su parte. Con respecto a la violación del principio de confianza legitima, señala que la accionante indicó que esa violación se fundamentaba en que no hay por parte de Recope una solución clara al problema del sistema de trasiego, argumento que rechaza al estimar que el mismo Consorcio actor reconoce que su representada frente a ese problema valoró como soluciones técnicas satisfactorias en el corto plazo la instalación de filtros y en el largo plazo el cambio de la tubería, por lo que es claro la respuesta dada al problema planteado por el contratista, por lo que afirma que bajo ningún concepto se está violentando el principio de confianza, toda vez que el hecho de que al contratista no le satisfagan las soluciones técnicas propuestas por su representada, no le permiten justificar los importantes atrasos en el progreso de la obra. Señala que respecto al argumento de que RECOPE según el consorcio actor violenta el principio de confianza al no colaborar de buena fe para que el contratista pueda cumplir con el desmantelamiento del cargadero de producto existente, es improcedente, pues el atraso en la obra no lo provoca dicho desmantelamiento, sino el incumplimiento flagrante del contratista en cuanto a la calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en el puesto de carga para las ventas de etanol, así como la entrega de los Planos de cómo se construyó, área eléctrica y área instrumentación, la verificación de la lista de trabajos eléctricos y terminar de entregar los documentos de la ingeniera detalle del área instrumentación. Manifiesta además la oportunidad, el modo y el tiempo en que se le dará uso a los cargaderos de gasolina con etanol quedan por completo al arbitrio de los intereses públicos que administra su representada, materia y tema que por supuesto está vedado por expreso mandato de ley (Ley de Monopolio N°: 7356) al contratista, quien solamente debe de limitarse a cumplir las obligaciones que adquirió en el contrato objeto del presente proceso, y no tratar de usar el tema de referencia como excusa para justificar sus atrasos. Sobre la afirmación del consorcio actor sobre que su representada violenta el principio de confianza legítima al negarse a otorgar el acta de recepción provisional de la obra, señala que tampoco lleva razón el contratista con este argumento, pues el acta de recepción provisional no se puede otorgar en el tanto y en el cuanto, el contratista no ha cumplido con la calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en el puesto de carga para las ventas de etanol, así como la entrega de los Planos de cómo se construyó, área eléctrica y área instrumentación, la verificación de la lista de trabajos eléctricos y terminar de entregar los documentos de la ingeniera detalle del área instrumentación. Sobre el argumento de la violación al principio de confianza legítima por el suministro de una tubería defectuosa y en estado de deterioro para la instalación del sistema de trasiego de hidrocarburos, indica que el mismo también resulta improcedente, al argumentar, que no es cierto que la tubería suministrada por su representada afecte el funcionamiento del sistema de trasiego, pues como se dijo, lo que afectó negativamente el sistema de trasiego fue una varilla de soldadura encontrada dentro de la tubería, lo cual, indica que es muestra del incumplimiento del contratista en cuanto a su obligación de revisar y limpiar la tubería en cuestión, razón por la cual no existe violación de principio alguno por parte de RECOPE. Sobre la violación al principio de eficacia y eficiencia manifiesta que según el consorcio actor RECOPE desatiende el principio de eficacia y eficiencia al aumentar el tiempo de permanencia del contratista en la obra y no profundizar en la solución al problema del sistema de trasiego de hidrocarburos, no haciendo un uso racional de sus recursos o tomando las decisiones optimas que permitan llevar a buen término la obra. Argumentos que rechaza e indica que la mayor permanencia en la obra del contratista se debe única y exclusivamente a los flagrantes atrasos e incumplimientos del contratista, a lo que estima que una vez más lo que se pretende en este punto, es sacar provecho de su propio dolo, pues no cumple con los plazos y los objetos que se comprometió en el contrato y ahora pretende inopinadamente culpar de eso a su representada. Además, alega que como ya se ha reiterado supra, a los problemas del sistema de trasiego de hidrocarburos ya su representada les dio solución, que dicha solución no sea del agrado del contratista porque no le permite justificar sus atrasos es otra cosa. Indica que en ese escenario quien violenta el principio de eficacia y eficiencia es el Consorcio actor al no terminar de cumplir en tiempo con todos los rubros a que se comprometió en la presente contratación. Sobre el argumento de que RECOPE desatiende el uso de sus recursos existentes y por ende violenta el principio de eficiencia y eficacia dado que el cargadero de producto limpio construido por el contratista es propenso a deterioro por no usarse. Manifiesta que en el particular el Consorcio actor pierde de vista que dicho cargadero no se puede usar, pues ellos incumplieron su obligación en cuanto a la calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en el puesto de carga para las ventas de etanol y ciertamente el que en este momento su representada no se esté vendiendo etanol, no exime al contratista de cumplir con los rubros citados a los que se comprometió en el contrato que nos ocupa. Señala que lo anterior deriva que el que evita la entrada en funcionamiento del sistema de trasiego de hidrocarburos es el Consorcio actor, a causa de sus atrasos e incumplimientos puntuales. Sobre la legitimación de la parte actora señala que según se desprende con meridiana claridad del ordinal 692 del Código Civil, en materia de contratos bilaterales, es la parte que no incumpliere, la legitimada para reclamar la responsabilidad contractual de la contraparte incumpliere, lo cual en la especie no se da, al estimar que en primer término porque el Consorcio actor incumplió su obligación de limpiar y revisar la tubería con la que debía construir el proyecto en cuestión según el punto 2.2.2 del cartel de licitación, lo cual no hizo, pues la operación del sistema de trasiego de combustible falló porque se encontró una varilla de soldadura dentro de la tubería, lo cual implica que ni se limpió, ni se revisó adecuadamente pues de lo contrario el hallazgo de esa varilla se hubiese dado antes de la operación del proyecto. Además señala que el Consorcio actor a la fecha no ha cumplido con: La entrega de los planos de cómo se construyó área eléctrico y área instrumentación. La verificación de la lista de trabajos eléctricos. Terminar de entregar los documentos de la ingeniera detalle del área instrumentación. La calibración, trazabilidad, repetitividad, incertidumbre y precisión de tres dosificadores de etanol instalados en dicho puesto de carga para las ventas de etanol, lo que demuestra su incumplimiento.
En virtud de las pretensiones y el objeto del presente proceso es oportuno hacer alusión a las siguientes consideraciones: DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA: El proceso de contratación administrativa es esencial en el quehacer de las administraciones públicas; no puede darse una eficaz y eficiente prestación de servicios públicos, o un fiel cumplimiento de los objetivos del Estado, si no se acude a la realización de contrataciones públicas. Los procedimientos, entonces, se requieren para cumplir oportunamente con la satisfacción de intereses públicos o institucionales. Es así como El Estado mediante todas sus instituciones utiliza una serie de instrumentos o medios para poder realizar las tareas que le han sido encomendadas por el colectivo tendientes a alcanzar fines de naturaleza pública y por ende muchas veces más allá de las actuaciones propias de la Administración operadas desde el aparato administrativo es necesario acudir a otros medios que le permitan alcanzar eficientemente los fines públicos que le han sido encomendados. En este sentido la contratación con terceros bajo las reglas del régimen jurídico administrativo permite a la administración una mejor realización de las obras públicas o la prestación de servicios públicos. Cuando la Administración recurre a un tercero particular para la realización de obra pública o el otorgamiento de un servicio público se hace con la intención de pactar el cumplimiento de un objeto con un contratista, como sujeto colaborador del logro del interés público buscado. En razón de lo anterior, la contratación se basa sobre los principios que persigue ese objeto, ósea el fin público que busca la Administración y no versa únicamente sobre acuerdo de voluntades. Por lo que el desarrollo del mismo y contenido debe estar orientado bajo esta lógica. Sobre el mismo señala la doctrina “... tenemos presente en la contratación administrativa el acto de voluntad, libre y soberano del contratista, como elemento vital de la figura del contrato en su amplia configuración jurídica y práctica. La carga obligacional de éste, y su escudo de protección, quedan filtrado por el conjunto normativo, con incorporación del cartel o pliego de condiciones, que es la reglamentación entre las partes contratantes. A lo dicho debemos insistir en una verdad de perogrullo: hay libertad del oferente para participar en alguna modalidad de contratación administrativa y aspirar, sin dolo ni mala fe, a la singularización del acto adjudicatario a su favor dentro del contexto normativo. Pero también existe otra verdad no menos patente: el contrato administrativo está condicionado en su origen, evolución y finalización a las exigencias o necesidades generales o públicas, lo cual es un elemento extrínseco a la libre determinación de las partes, como lo es el propio Ordenamiento jurídico y las condiciones cartelarias subordinadas a ambos..." (Manrique Jiménez Meza. Derecho Público. Editorial Jurídica Continental. 2001.) Siguiendo el principio de que la contratación administrativa debe regirse por el derecho administrativo, es que la misma ley orienta y define las condiciones en que debe desarrollarse la conducta tanto de la Administración como del contratista frente al cumplimiento del objeto del contrato. Es así como el artículo 15 de la Ley de Contratación Administrativa define las obligaciones tanto de los entes contratantes como de las empresas contratistas, el mismo expresa en lo que interesa "La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado". Y el artículo 20 establece la obligación de los contratistas dicho cuerpo normativa enuncia: "Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato". Dichas obligaciones encuentran su definición en el cartel del concurso, en tanto que en él se establecen las bases de éste, según las necesidades de la respectiva Administración Pública. Sobre el mismo define la doctrina" El pliego de bases es el documento público más importante al momento de establecerse los derechos y deberes de las partes negociantes. En las fases del pre-contrato como en la vida del convenio, el pliego de condiciones desempeña un papel capital. Se puede hablar de un reenvío que se hace, en materia de contratos administrativos, respecto del pliego de bases; ya que el cartel juega como norma interpretativa de tales convenios." (Romero Pérez Jorge Enrique. El Cartel de Licitación. Revista de Ciencias Jurídicas N. 55 Enero- abril. 1986.) A partir del mismo es que el oferente elabora su oferta, la cual tiene la característica de ser integral en todos sus componentes, sea, tanto en el contenido del escrito principal, como de los diseños, planos, muestras, catálogos que la acompañan. En materia de contratación administrativa, la determinación del cumplimiento efectivo de la obligación, se debe hacer haciendo referencia tanto al cartel como a la oferta considerada de manera integral, y siempre orientado al cumplimiento del principio de buena fe entre las partes suscribientes y en atención al interés público que orientó la decisión de la Administración de realizar la respectiva contratación. DEL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: La responsabilidad contractual que reclama la Administración tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación contractual. A diferencia de la responsabilidad civil extracontractual la cual nace del deber genérico de no dañar a otros, en el caso de la responsabilidad contractual, ésta parte de un vínculo obligacional previo. Sobre esta distinción el voto 000460-F-03 de Sala Primera de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio del dos mil tres, señaló: "La responsabilidad contractual atiende a la preexistencia de una obligación determinada a cargo de un sujeto específico, cuya inobservancia genera daños en el titular del derecho correlativo. Ergo, existe, previo al daño, la posibilidad de reconocer a un deudor, a cargo del cual corre la satisfacción de la relación jurídica que lo ubica en la posición pasiva del crédito. No deviene únicamente del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, sino de cualquier otra fuente de obligación, de conformidad con la cual, la conducta debida pudiera serle exigida coactivamente al deudor por el titular de ese derecho. El fundamento legal de este tipo de responsabilidad está en el artículo 702 del Código Civil, que regla: “El deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.” Ante la responsabilidad contractual, u obligacional como la refiere alguna doctrina reciente, el damnificado no tiene la carga de probar que el incumplimiento se ha producido como consecuencia de una conducta culposa, principalmente en cuanto a las obligaciones de resultado. La mera constatación del incumplimiento, los daños producidos como consecuencia directa de éste, y la relación de causalidad entre ambos, hace surgir el deber de reparación. Si el deudor desea desvirtuar el nexo de causalidad por mediar hecho de la víctima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, necesariamente deberá probarlo. Únicamente tratándose de las obligaciones de medios, al no poder exigirse un determinado resultado concreto, no es viable invocarlo ante el juez como parámetro objetivo de incumplimiento, por lo cual es menester demostrar la culpa en la conducta exigida, probando que el deudor no hizo todo lo posible por alcanzar el resultado. Ergo, más que un resultado, se exige un deber de comportamiento. Por su parte, la responsabilidad extracontractual agrupa toda la doctrina de la reparación por daños causados en virtud del incumplimiento de un deber general de conducta, que establece abstenerse de causar daño a otro. Tratándose de un deber genérico, la responsabilidad surge a partir de su inobservancia. Concurren como sus elementos, el comportamiento ilícito contrario al deber genérico de no dañar a otro, el daño patrimonial y el nexo causal entre ambos. Su pilar legal es el ordinal 1045 ibídem, que refiere: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.” Reciente doctrina ha puesto en entredicho la utilidad de este cariz bifronte de la responsabilidad, no sólo por las dificultades que entraña, sino también, porque ambas conducen a un idéntico destino: la obligación de reparar por los menoscabos patrimoniales ilegítimamente infringidos. A ello debe añadirse la infructuosa satisfacción de pretensiones del reclamante, bajo el principio de congruencia de la sentencia, cuando equivoca los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, y las disquisiciones doctrinales acerca de que un daño puede ser considerado como contractual y extracontractual al mismo tiempo, esto es, concurrencia de responsabilidades". Respecto a la responsabilidad contractual se ha indicado: "El artículo 702 cc o exige la presencia de una "voluntad deliberadamente rebelde a la ejecución de lo pactado". Más aún, ni siquiera menciona al dolo o a la culpa como elementos del supuesto de hecho de la responsabilidad contractual. Más bien establece el principio de que el mero hecho de que no se verifique la obligación estipulada, da lugar a la responsabilidad del deudor, salvo que el hecho del acreedor, la fuerza mayor o el caso fortuito, concurran como exonerantes de la responsabilidad". (Juan Marcos Rivero Sánchez. ¿Responsabilidad por culpa o garantía de ejecución? Reflexiones en torno a la responsabilidad contractual en el Código Civil Costarricense. Iustitia. Año 9- setiembre 1995) Por lo anterior, para efectos de reconocimiento de los daños, tanto en el caso de la responsabilidad civil contractual como extra contractual, se requiere necesaria y únicamente la prueba de dos elementos fundamentales, a saber, la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y el incumplimiento contractual. El voto 000904-F-2006 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, indicó al respecto lo siguiente: "Siendo así, tal y como lo expresó el Tribunal de segunda instancia, debió probar la parte actora que la actuación de la entidad demandada la hizo incurrir en un esfuerzo o costos adicionales directos o indirectos, que alteraron la ecuación financiera del contrato. En otras palabras, era imperativo demostrarse que el atraso del Banco para promover los concursos en algunos proyectos, y en la fase de diseño en otros, causó daños y perjuicios a su contraparte, lo que aquí no se hizo. A falta de una normativa específica en la Ley de Contratación Administrativa, corresponde una aplicación supletoria de los artículos 702 y 704 del Código Civil, que establecen por su orden: “ El deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito”, y “En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse ”. Entonces, como no se probó la existencia de daños y perjuicios, no puede tenerse al Banco de Costa Rica, como obligado al pago de honorarios adicionales, por lo que no resultan violados por falta de aplicación los numerales 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Contratación Administrativa, los artículos de su Reglamento que desarrollan estos preceptos, ni los ordinales 36, apartado A, inciso a) del Reglamento para la Contratación de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura o el número 5 inciso A) del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones". En este sentido en materia de responsabilidad contractual debe comprobar la efectiva existencia de éste y su conexión inmediata y directa con el incumplimiento contractual. DE LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: “La Sala de Casación ha considerado reiteradamente que no es cualquier incumplimiento el que autoriza la resolución del contrato, ya que ésta sólo puede tener lugar en presencia de un incumplimiento grave (entre otras, resolución No. 53 de las 15,15 horas del 31 de mayo de 1972). No es procedente la resolución, aunque fuere demostrado el incumplimiento, si éste no reviste tal importancia que amerite realmente la sanción más grave que existe en el ordenamiento civil frente a una relación contractual nacida válida y eficaz, cuál es su aniquilamiento definitivo con efectos retroactivos y sus lógicas consecuencias restitutorias y de resarcimiento. Hay ocasiones en que por no ser suficientemente grave el incumplimiento operado por una de las partes en un contrato, lo procedente es solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y exigir el pago de daños y perjuicios, conforme lo autoriza la ley civil (…) De manera que, para que sea procedente la declaratoria de resolución de un contrato, no basta con probar en juicio el incumplimiento por parte de uno de los contratantes, sino que se debe demostrar además su gravedad, que debe ser tal que determine la extinción definitiva del contrato, según se ha dicho” . En razón de estas consideraciones, el incumplimiento generador de la resolución contractual será aquel que reviste suficiente gravedad, para así poder dar por terminado un contrato de manera unilateral y suspender de manera automática el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. De hecho, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa, la única que tendría potestades de resolución contractual de manera unilateral, sería la Administración, en tanto señala lo siguiente: "Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República". (Voto 098-2008, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta.) DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: El artículo 692 del Código Civil expone: “En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición regulatoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir que se resuelva con daños y perjuicios.” Así, de lo dispuesto en este numeral y en el artículo 702 del mismo cuerpo legal, se deriva la obligación de pago para el deudor o contratante incumpliente, de los daños y perjuicios causados con ocasión de ese incumplimiento. Para Alberto Brenes Córdoba (Tratado de los Contratos. Editorial Juricentro, Cuarta Edición, revisada y actualizada por Gerardo Trejos y Marina Ramírez. San José, Costa Rica. 1992. pp. 107 y 108), el fundamento de esta obligación tiene sustento en las reglas de la responsabilidad contractual, que tiene como condiciones la falta contractual; que explica de la siguiente manera: “La falta contractual, supone una conducta antijurídica imputable al deudor. Esta conducta antijurídica consiste precisamente en la ausencia de ejecución voluntaria de las obligaciones contractuales. El incumplimiento contractual debe ser grave, esto es, debe consistir en una voluntad deliberadamente rebelde a la ejecución de lo pactado”; y la relación de causalidad de esa falta con el daño reclamado, esto es, que el daño causado se origine en ese incumplimiento”. DE LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Sobre el tema de la responsabilidad contractual, la Sección Séptima del Tribunal Contencioso Administrativo, ha vertido criterio en el voto Nº 12-2009 de las 15:20 horas del 23 de enero de 2009, que en lo que interesa se transcribe y que comparte esta Sección: "(...) La obligación de la parte demandante de demostrar el nexo de causalidad y los daños cuya indemnización se pretenda, ha sido recientemente desarrollada con amplitud por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 15 de la Ley de Contratación Administrativa, como marco general regulador de las obligaciones tanto de los entes contratantes como de las empresas contratistas, señala como obligación de toda Administración contratante, que: "La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado". Igualmente, en correlación con tal obligación, el artículo 20 de la misma ley, también establece la siguiente: "Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato". Las citas anteriores reflejan un deber de cumplimiento de lo pactado para cada parte, tanto como resalta el de colaboración mutua; ambos surgen del principio de buena fe en la contratación, no obstante, en la Contratación Administrativa, además de ellas se contempla para las partes otras diversas obligaciones, es así como en el caso de los contratantes con la administración, el artículo 23 del decreto ejecutivo Nº 25038-H, Reglamento General de Contratación Administrativa, dispone: "23.1 El contratista está obligado a verificar la legalidad y corrección del procedimiento de contratación administrativa seguido para la adjudicación a su favor del contrato, así como en la ejecución de éste (...). Por su parte, la responsabilidad contractual de la Administración, parte de un vínculo obligacional previo y tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación contractual, a diferencia de la responsabilidad civil extracontractual, que caracteriza el deber genérico de no dañar a otros. Sobre esta distinción el voto 000460-F-03 de Sala Primera de las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio del dos mil tres, señaló: "VI.- La responsabilidad contractual atiende a la preexistencia de una obligación determinada a cargo de un sujeto específico, cuya inobservancia genera daños en el titular del derecho correlativo. Ergo, existe, previo al daño, la posibilidad de reconocer a un deudor, a cargo del cual corre la satisfacción de la relación jurídica que lo ubica en la posición pasiva del crédito. No deviene únicamente del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, sino de cualquier otra fuente de obligación, de conformidad con la cual, la conducta debida pudiera serle exigida coactivamente al deudor por el titular de ese derecho. (...)" Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 00012-2008 de las 14 horas del 30 de abril de 2008". La cita anterior, lleva a considerar que los criterios normativos para la imputación de responsabilidad contractual en materia de contratación administrativa, se derivan de la aplicación de los Principios de Legalidad, Buena Fe y Reciprocidad de las prestaciones. En cuanto al Principio de Legalidad en materia de contratación administrativa, resulta conveniente tener en cuenta el criterio vertido por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, en el voto Nº 1730 -2009, de las 8:10 horas del 25 de agosto del 2009, el cual comparte esta Cámara: "Sobre la sujeción a la legalidad en los procedimientos de contratación administrativa. La actividad de la contratación administrativa, como cualquier manifestación de las potestades públicas, se encuentra sujeta al bloque de legalidad en sentido amplio, debiendo sujetar su funcionamiento al contenido y alcance de las normas jurídicas que regulan determinado procedimiento. Esta sujeción se concreta en el denominado principio de legalidad (sea en su versión positiva, como la clásica versión negativa), cuyo sustento normativo se afinca en los preceptos 11 de la Carta Magna, 11, 12, 13, 59 y 66 de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que la actividad contractual pública solo pueda entenderse válida cuando sea sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico (numeral 128 ibidem), ergo, en tanto se desapegue de esos criterios normativos que delimitan y precisan el proceder dentro del procedimiento, en tesis de principio, se producen nulidades que pueden llevar a suprimir la contratación, según se colige del ordinal 3 de la Ley de Contratación Administrativa (...)". En el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley de Contratación Administrativa, establece: "Artículo 10.- Sumisión a la normativa administrativa. En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate". Se destaca que el cartel de la licitación tiene un valor preponderante en materia de contratación que obliga a ambas partes contratantes, según lo ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto Nº 448-F-S1-2009 de las 11:12 horas del 30 de abril de 2009: "(...) En lo que a la materia de contratación administrativa se refiere, el precepto 51 del Reglamento a la Ley, dispone: “El cartel, constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicable (sic) al respectivo procedimiento…”. Y, en el canon 4 ibídem, al enumerar la jerarquía de las normas, en los incisos h) e i), respectivamente, señala al cartel o pliego de condiciones y al contrato administrativo (...)". En lo que se refiere al Principio de Buena Fe, este ha sido rescatado por la Sala Constitucional en el voto Nº 998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998, al considerarlo como un postulado fundamental de la contratación administrativa que tiene arraigo en el artículo 39 de la Constitución Política y que parte de la “presunción de cumplimiento de la oferta” , señalando que “ en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro”. Se destaca que el Principio elemental de Buena Fe, obliga a las partes contratantes a someterse a las reglas del cartel a la hora de presentar su oferta en el concurso, como derivación de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Contratación Administrativa, cuando señala como una “responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa (...)". Por último, el tema de la reciprocidad de las prestaciones y de la equivalencia económica del contrato ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en el voto 6432-98, debiendo entenderse como la equivalencia de las prestaciones que debe cumplir cada parte involucrada en el contrato. En esta línea de ideas, el mencionado voto indica: "(...) del concepto mismo de contrato se deriva la idea de equilibrio de los intereses contrapuestos, por lo que es natural pensar que el vínculo que une a las partes se nutre del principio de justicia conmutativa en cuanto se recibe alguna prestación que debe compensarse con cierta igualdad, o lo que es lo mismo, debe existir reciprocidad de intereses; por ello, y como regla general, el contrato administrativo responde al tipo de los contratos que son onerosos (concepto de financiamiento por medio del gasto público), pero a la vez conmutativos (contraprestaciones equivalentes)". Así las cosas, la infracción de los principios de legalidad, buena fe o reciprocidad conllevaría la existencia de responsabilidad contractual. (Voto n° 92-2009-SVII Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, de las trece horas cuarenta minutos del treinta de setiembre del dos mil nueve.) Teniendo claridad de los indicados aspectos, se continúa con el análisis de los argumentos esbozados en el presente proceso.
Indica la parte actora que el incumplimiento de RECOPE, está vinculado a las obligaciones contractuales establecidas en el cartel de Licitación en su artículo 2.2.2.2 en el que se establecía que la construcción de un sistema de trasiego de hidrocarburos correspondía al contratista. En ese sentido señala que el consorcio se encargó del sistema de trasiego de hidrocarburos y como parte de las especificaciones técnicas establecidas en el cartel se encontraba la realización de pruebas para verificar el sistema en óptimo funcionamiento. Explica que RECOPE se encargó de proporcionar la tubería de acero, por lo que se reprocha el incumplimiento al haberse suministrado una tubería en malas condiciones, con un deterioro suficiente en su magnitud como para haber provocado que incluso los filtros de la tubería no pudieran detener o retener la elevada presencia de masa extraña. Indica que aquella tubería suministrada por RECOPE es el único factor que influyó en la producción de fallas presentadas en el sistema de trasiego de hidrocarburos que fuera construido por el Consorcio. Alega que esas condiciones de la tubería se acreditan en lo señalado en el oficio CGS-190-2741-15 del 24 de julio del 2015, oficio en el que se aprecia que la tubería proporcionada por RECOPE se encontraba en malas condiciones, como para haber provocado que los filtros de la tubería no pudieran retener la elevada presencia de materia extraña. Al respecto debe señalar este Tribunal que las apreciaciones que realiza el consorcio actor respecto al incumplimiento contractual que reprocha a RECOPE resultan improcedentes por las siguientes razones. De la lectura integral de los oficios CGS-190-2741-15 del 24 de julio del 2015 suscrito por el Consorcio grupo Saret y dirigido al encargado del proyecto por RECOPE, y el oficio con el que RECOPE atiende dicha gestión, sea el oficio C-R-1105-2015 del 29 de julio del 2015 emitido por el Ingeniero Helbert López Chacón del Departamento de Construcción Refinería dirigido al Ingeniero del Grupo Saret, se desprende que si bien, el Consorcio actor indica a la Administración contratante que de acuerdo a la puesta en marcha de los medidores de turbina en Cargaderos de Producto limpio y la limpieza de tuberías con producto realizada a solicitud de RECOPE, se ocasionó daños e inexactitudes en las turbinas de medición, en razón de que los filtros de las bombas no fueron suficientes para retener la elevada presencia de materia, originada por el deterioro de la tubería suministrada por RECOPE, y cómo esto impacto el afinamiento de los mezcladores (Hecho probado 18). RECOPE atendiendo la gestión aclara que contrario a lo valorado por el accionante, el daño generado en la turbina no fue ocasionado por el material que se desprende de la tubería de acero, facilitada por RECOPE, por cuanto dicho material se retiene casi en un 100% en los filtros, sino a la presencia de una varilla de soldadura (Hecho probado 19). Tal afirmación se acepta por la propia empresa contratista en el oficio CGS-RECOPE-190-2747-15 del 04 de agosto del 2015, suscrito por el Consorcio en el que indicó expresamente “Lleva razón RECOPE cuando indica que la turbina se dañó por una varilla de soldadura” (Hecho probado 22), además tal circunstancia lo acreditó el testigo perito en la audiencia de juicio oral y pública celebrada el 2 de mayo del 2019, el Ingeniero Helberth López, encargado del Proyecto por parte de RECOPE, el cual señaló “que en algún momento hubo un problema con una turbina que no se podía calibrar por una varilla de soldadura que se soltó en el proceso constructivo a lo que señaló que en todo proyecto cuando se construye hay que realizar una limpieza” (Hecho probado 34), de tales manifestaciones es claro que los daños que atribuyó el contratista a RECOPE, no fueron derivados de la sedimentación que se acusa se desprendía de la tubería dada por RECOPE, sino por la presencia de la varilla de soldadura. Además es importante recalcar que de las bitácoras que aporta como prueba el accionante, señaladas en el oficio CGS-190-2741-15 del 24 de julio del 2015, no se desprenden que los daños alegados en el sistema sean a causa de la sedimentación ocasionada por la tubería en mal estado, en el tanto, de dichas actas lo único que se desprende textualmente, es que se puso a correr el sistema con producto limpio y se atendieron daños en los equipos por falta de mantenimiento (hecho probado 17), pero no especifica lo que hace querer ver el accionante, respecto que el daño es originado en la corrida de sedimentos. Sobre este aspecto debe indicarse que la accionante intenta acreditar que la presencia de aquella varilla de soldadura, es igualmente responsabilidad de la Administración contratante, porque en el momento que se intervinieron las tuberías soldadas y realizadas las pruebas hidrostáticas, según se indicó en el oficio CGS-RECOPE-190-13 del 24 de junio del 2013, se liberaba de responsabilidad al Consorcio (hecho probado 16). Sin embargo tal relevo de responsabilidad en el oficio referenciado, no es prueba suficiente que acredite que el desprendimiento de la varilla haya sido a causa de la intervención de RECOPE en aquellas tuberías, por cuanto, como se desprende del cartel de licitación, la construcción de la tubería y el sistema de turbinas es una responsabilidad del contratista, al igual de la limpieza del sistema, con pruebas hidroestáticas, por ende el mantenimiento de las tuberías y su limpieza es responsabilidad del Consorcio y no de la Administración (hecho probado 14). Circunstancia que el mismo testigo perito señaló en su declaración al indicar que la limpieza de tuberías con corrida de agua es necesario para verificar la limpieza de cualquier residuo, propio de la construcción de la tubería y que debe ser puesta en marcha previo a la operación del sistema para evitar inconvenientes (hecho probado 34). Por ende, el accionante no logra acreditar que aquella varilla de soldadura, que se reconoce como el factor del problema generado en la turbina, sea responsabilidad de RECOPE, al contrario, comparte esta Cámara lo señalado por el demandado, al manifestar que la presencia de la varilla de soldadura, es responsabilidad del contratista, según se plasma de las obligaciones contractuales establecidas en el cartel, respecto a la construcción del sistema y de limpieza de los sistemas (hecho probado 14). El otro aspecto que se discute, es sí la sedimentación desprendida de la tubería suministrada por RECOPE afectó el funcionamiento de los mezcladores de etanol, y del sistema como tal. Este es un reproche hecho por el Consorcio también en el oficio CGS-190-2741-15 del 24 de julio del 2015 (hecho probado 18), pero fue refutado por RECOPE, al indicar en el oficio C-R-1105-2015, que el afinamiento de los mezcladores de etanol no es producto de los sedimentos en la tubería de producto limpio, por cuanto el etanol es suministrado por una línea independiente que no presenta sedimentos (hecho probado 19). Aspecto que se recalca también en el oficio C-R-1136-215 del 06 de agosto del 2015, en el que RECOPE rechaza la ampliación del plazo, solicitada por el Consorcio (hecho probado 26). Sobre tal afirmación RECOPE adjunta el oficio MET-0128-2015, que es un informe sobre la calibración en los sistemas del etanol, en que se señala en relación al problema en los sistemas de calibración del etanol que (...) “se determinó que la válvula motorizada (abierta al 37 %), ubicada cerca de la bomba, que está destinada a brindar una recirculación de producto para bajar la presión, podía generar burbujas de gas que afectaran la medición, agregado a esto, en la línea de etanol no se encuentran eliminadores de aire antes del patín de medición. (…) De las observaciones anteriores se determina que bajo las condiciones actuales de instalación y operación los resultados de la calibración no son conformes respecto a las características metrológicas especificadas por el fabricante.” (...) (hecho probado 20). Respecto a este aspecto en consulta realizada al fabricante del dosificador de etanol, la empresa HONEYWEL, por el propio contratista se señaló (...) “El principal problema que presenta el circuito de etanol es la presencia de aire en la tubería. Una de las posibles causas puede ser que se ha estado succionando etanol del tanque, por debajo del NPSH requerido o alguna otra fuente de entrada de aire al circuito que no ha sido identificada. El Ing. Jack Kiefer se reunió con el Ingeniero de Estándares Globales de EXXON y esta persona le confirmó que ellos en todas sus plantas tienen bleed Valves (Desairadores) instalados en todas sus tuberías de productos, con la finalidad de poder eliminar el aire que queda atrapado en las líneas de producto líquido, para reducir perturbaciones en las mediciones y control de los procesos. La válvula de recirculación en las bombas de etanol, debería funcionar de forma automática en función a la presión del cabezal de etanol. Una vez que el producto comienza a fluir hacia los mezcladores de etanol y el flujo supera el valor mínimo de flujo de la bomba, la válvula se debe cerrar automáticamente.(…)” (hecho probado 24). Este mismo criterio fue puesto en conocimiento de la Administración por el propio contratista (hecho probado 25). Al que se refiere RECOPE mediante oficio C-R- 1350-2015 del 29 de setiembre del 2015, suscrito por el Ingeniero Helberth López Chacón del Departamento de Construcción de Refinería, en el que indica que respecto al diagnóstico técnico de dosificador de etanol (…) ”Con respecto a este tema se genera la duda de porque razón después de casi 3 años, de muchas pruebas y ajustes, hasta este momento se indican estos requerimientos de equipo adicional (desaireador, válvulas, etc.), y considerando que la ingeniería de detalle forma parte del alcance del proyecto, el contratista debió analizar en conjunto todos los sistemas de tal forma que se cumpliera con los requerimientos integrales del proyecto, y que en este caso no existiera problema con la mezcla en línea, de tal forma que si hacía falta algún equipo, accesorio o dispositivos se indicara de previo como la parte de la definición y desarrollo de la ingeniería de detalle. Se debe garantizar y demostrar, que para la mezcla de etanol en línea, es una práctica estándares uso de eliminadores de aire o son casos aislados, así mismo el contratista o el proveedor deberá diseñar, seleccionar, garantizar, etc., que con estos equipos y recomendaciones efectivamente se resuelve el problema de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre, precisión, etc, para la mezcla final del producto para el etanol. Por otra parte es importante señalar que no se tiene referencia de los resultados y certificados de las pruebas en fabrica para el equipo, aunado que no se ha cumplido con lo establecido en el cartel para las pruebas de aceptación en fabrica "FAT" del dosificador de etanol.”(…) (hecho probado 26). De lo indicado concluye esta Cámara que el problema presentado en el afinamiento en los dosificadores del etanol, no fueron generados a consecuencia de la presencia de sedimentos de materia extraña ocasionada por la corrosión de la tubería suministrada por RECOPE, sino por condiciones propias de los dosificadores del etanol, que dejaba pasar aire, provocando que el calibre de los mismos no estuviera dentro de los rangos permitidos. Situación que alega el accionante no era un aspecto propio de sus obligaciones, sino de la Administración que debió haber previsto esto en el diseño de la obra. Tal criterio no es compartido por este Tribunal por cuanto la dosificación del etanol es una obligación pactada en el cartel, y es responsabilidad entonces del mismo contratista prever que la instalación de dicho sistema cumpliera con los estándares previstos para su funcionamiento óptimo, y no esperar que se detectará por la Administración para recriminar que no se contemplara tal diseño en el cartel, cuando la incorporación de los dosificadores siempre han sido parte del objeto contractual (hecho probado 14). Nótese que en el acápite del cartel relacionado con el punto de pruebas de puesta en marcha se indica (…)“ En caso de que durante la construcción se llegue a la conclusión que alguna prueba no cotizada previamente se requiera para garantizar la correcta operación de los equipos o sistemas, ésta debe ser realizada por el contratista sin ningún costo adicional para Recope”(…), se observa entonces cómo el cartel previó que era responsabilidad del contratista correr con cualquier costo adicional que implicara garantizar la operación correcta de los equipos. Con base a esta cláusula, tampoco resulta de recibo la argumentación que pretende indicar el Consorcio actor, al insinuar que en la puesta en marcha de los equipos solo se preveía pruebas hidrostáticas y que la incorporación de las pruebas con producto era un requerimiento impuesto por RECOPE, en el tanto, esto como se acaba de recalcar está previsto en el mismo cartel, pero sobre todo como se manifestó por el Ingeniero a cargo del Proyecto en la audiencia de juicio, la puesta en marcha con producto es necesario para verificar el funcionamiento óptimo de todo el sistema como tal (hecho probado 34). Uno de los aspectos más importantes que discute la parte, es la presencia de sedimentos derivados de la corrosión de la tubería, situación que se reconoció por RECOPE, para lo que planteó dos soluciones una a corto plazo que implicaba la instalación de filtros micronicos y otra solución a largo plazo relacionada con el cambio total de la tubería total, circunstancia que para la parte actora es muestra que RECOPE con el planteamiento de estas alternativas, reconoció el problema de la presencia de sedimentación en la tubería suministrada por ellos y por ende causante del atraso en la operación del proyecto y del sistema de trasiego de hidrocarburos. Tales apreciaciones, es criterio del Tribunal no pueden ser compartidas, por cuanto, como ya se ha explicado, si bien RECOPE nunca ha negado la presencia de sedimentos en la tubería, tampoco ha aceptado que éstas hayan sido las causantes de un daño en el sistema de trasiego de hidrocarburos, que es una responsabilidad del Consorcio, por pauta cartelaria, en cuanto siempre se ha señalado por la Administración que los inconvenientes en el sistema, son aspectos derivados de otros factores como la varilla de soldadura y la entrada del aire en el sistema de dosificadores de etanol (hechos probados 18,19, 22, 23, 34 ). En ese escenario, la presencia de sedimentos que se reconoce por RECOPE, ha sido resguardada con la instalación de filtros micronicos (hecho probado 19 y 34). Además de acuerdo a la declaración del testigo perito, en la audiencia de juicio, quedó claro cuando se indicó que había una tubería que estaba oxidada que soltaba la sedimentación, esta era una situación que no impactaba al contratista porque se recogía en los filtros colocados, y que a quien afectaba tal circunstancia era a Recope, porque por aspectos de normas de calidad, la presencia de aquellos sedimentos, no permitía utilizar el sistema para la venta del producto en el mercado de los consumidores y eso era una responsabilidad exclusiva de RECOPE, no del contratista. Además el Ingeniero López, también señaló que el sistema de hidrocarburos, al cabo de muchas pruebas logró ponerse en marcha, todo el sistema como tal, lo que evidencia que no era un tema que afectará al contratista, y si no se ha puesto a funcionar por RECOPE, es por un aspecto de calidad exigido para la venta del producto. Aunado a lo anterior, a una pregunta concreta del Tribunal, el testigo perito afirmó que esa sedimentación no afectaba en nada la puesta en marcha del sistema de trasiego de hidrocarburos, objeto de la contratación que se analiza y que era responsabilidad del contratista (hecho probado 34). Ante lo expuesto, no advierte este Tribunal el incumplimiento señalado por la accionante de parte de RECOPE, por una violación al cartel que respaldaba la contratación, ni la violación de los artículos 4 y 15 de la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA) y 51 del Reglamento a dicha ley, ni como ese incumplimiento incidiera en el plazo de la contratación, por lo que el reclamo en estos términos sobre el que sustenta sus pretensiones el Consorcio accionante debe rechazarse, por no violentarse ninguno de los fundamentos jurídicos expuestos en el desarrollo de sus argumentaciones, como lo señalado en el sustento de sus pretensiones declarativas.
La accionante alega la falta a los principios de buena fe contractual, deber de lealtad y obligación de cooperación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la LCA. Para la accionante RECOPE incumplió con dichos principios al no tomar en cuenta que mediante el no uso de los cargaderos de producto limpio construidos por el consorcio, se impide realizar el desmantelamiento del cargadero de producto limpio existente (viejo). Sobre este primer aspecto, es criterio del Tribunal, que lo argumentado no resulta de recibo, en el entendido, que si bien se ha reconocido por RECOPE en todo momento que los cargaderos viejos siguen en funcionamiento en atención a la no utilización del sistema nuevo, y por ende se reconoce que no llevó a cabo el desmantelamiento de estos sistemas, aun cuando esa era una pauta establecida en el cartel (hecho probado 14 y 34), tal situación es una condición propia de la Administración por un criterio de interés público, al señalarse por el testigo perito, que el funcionamiento del sistema no se ha implementado por los estándares de calidad que se exigen para que se ponga a disposición del consumidor, y que eventualmente afecta las condiciones propias de la venta del producto, pero ésta es una situación de impacto únicamente para RECOPE y no del contratista. Este aspecto de acuerdo también a la declaración del testigo perito, no ha sido reproche de incumplimiento del contrato achacado al contratista, por lo que no evidencia está Cámara en ese escenario de hechos, como lo reprochado por el Consorcio, es un elemento que acredite una violación al principio de buena fe y colaboración. Otro aspecto que señala como violatorio a la buena fe, es que RECOPE no emite la recepción de la obra a pesar de que otorgó el acta de avance N° 85 del 8 de octubre del 2015, que indica que el contrato ha sido ejecutado en un 99,24%, sin embargo, en tal apreciación omite el accionante que la recepción de la obra no ha sido posible a consecuencia de su propia responsabilidad, porque a pesar de las obras desarrolladas, aún persisten sin cumplirse, otros aspectos de la contratación como es la dosificación de etanol, la entrega de planos de cómo se construyó el proyecto del área eléctrica, de control e instrumentación, además de la entrega de otros documentos que se necesitaba en su última versión (hecho probado 21,28, 29, 34). Aspectos todos propios de las obligaciones cartelarias establecidas y que según el propio cartel era necesario la aprobación de todos esos aspectos por los encargados del Proyecto de RECOPE, para poder emitir la recepción de obras (hecho probado 14). De esta forma, más que un aspecto que revele mala fe de la Administración, lo que expone es un incumplimiento del accionante en sus obligaciones preestablecidas, y que no se puede pretender desatender, justificado en un principio de buena fe que también vincula al Consorcio, y que solo se puede acreditar con el propio cumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato. En otro orden, señala también como fundamento de la violación al principio de buena fe, que RECOPE tampoco considera que obstaculiza la obligación del contratista establecida en el cartel de desmantelar el cargadero de producto limpio existente (viejo), con el argumento de que se encuentra pendiente resolver el tema de calibración, trazabilidad, repetibilidad, incertidumbre y precisión de los tres dosificadores de etanol para las ventas de gasolina con etanol. De esta forma manifiesta que RECOPE incumple con su deber de colaboración dado que en la actualidad, la Administración no puede o vende gasolina con etanol, pero sin vender producto limpio sin mezcla de etanol. Indica que no se toma en cuenta la responsabilidad que puede acarrear al ocasionarse el deterioro o daños en los equipos o instrumentos por razones del no uso del mismo. Sobre tales argumentos es criterio del Tribunal, que tampoco exponen una violación al principio de buena fe, por cuanto, como ya se indicó el desmantelamiento del cargador viejo, es una decisión de la propia Administración, por criterios de interés público y propios de la conveniencia administrativa, que no se han reprochado como motivo de incumplimiento al contratista, o planteado como un obstáculo a la recepción de la obra, son otros motivos lo que han impedido la recepción de ésta, como también ya se señaló. Ahora bien, el hecho de que al día de hoy, RECOPE, no venda gasolina con etanol, no es motivo para desconocer el incumplimiento del Consorcio desde que presentó su oferta al cartel de la licitación objeto de este proceso, respecto a los dosificadores de etanol. Cabe resaltar además que los daños generado en los sistemas por su no uso, es una situación que solo afectaría a RECOPE como dueño de los equipos. En otra línea argumentativa, se señala que la conducta de RECOPE es reprochable en su buena fe, al no ser claro en la determinación de la solución a realizar en el problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos por tubería dañada. Manifiesta que RECOPE no especifica el tratamiento o solución al problema presentado en el sistema de trasiego de hidrocarburos, acepta que aportó una tubería dañada para ser instalada, pero no hace una clara mención de cómo atender el problema suscitado. Es decir en su criterio que al proponer una solución a corto plazo instalación de filtros micronicos o a largo plazo (una licitación cuyo objeto consiste en el cambio de la tubería) dicho comportamiento expone la mala fe que afecta a la empresa contratista. Indica que la urgencia del problema demandaba como mínimo que la Administración expresará en forma específica a su contratista cual era la solución que sería acogida. Incluso suponer una solución a largo plazo impacta al Consorcio que debe esperar que se dé la solución para hacer entrega de la recepción provisional. Por lo expuesto considera una violación a principios de buena fe y deber de colaboración y lealtad, al obstaculizar la información precisa y necesaria para que el consorcio cumpla con su objeto contractual y se pueda solucionar y se pueda aprovechar una obra con miras a satisfacer una demanda colectiva. De esta forma estima que RECOPE demuestra mala fe al no hacer mención clara de la solución al problema que contempla el deterioro de la tubería suministrada por esa Administración. Sobre estas argumentaciones, es criterio de esta Cámara que tal como se analizó en el considerando anterior, el tema de presencia de sedimentos ocasionados por las malas condiciones de la tubería proporcionada por RECOPE, no impacto de forma alguna las condiciones requeridas por el contratista para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la construcción y puesta en marcha del sistema de trasiego de hidrocarburos (hecho probado 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 34) como se valoró este es un aspecto que se reconoció por parte de RECOPE, en términos de la afectación que se desarrollaba para el mismo, por la incidencia de esto en los estándares exigidos en la calidad del producto para la venta al mercado de los consumidores. Por ende, la necesidad de implementar las medidas analizadas por los técnicos de RECOPE para solucionar la presencia de sedimentos en el sistema es un aspecto de urgencia y relevancia para la propia Administración y no así para el contratista como para estimar entonces una violación al principio de buena fe. Cabe aclarar que tampoco se comparte la apreciación del Consorcio actor, en cuanto a la falta de claridad en la resolución del problemas de sedimentos, en el entendido, que desde que tal situación se advirtió por el contratista, se indicaron en forma expresa las recomendaciones técnicas para abordar el problema, la implementación o no de esas soluciones, son por lo ya indicado, una condición que afecta a RECOPE y no al consorcio actor. Así las cosas, no se acredita la violación de los principios de buena fe y colaboración como criterio de imputación de responsabilidad contractual.
Señala el accionante la violación al principio de confianza legítima al no revelar RECOPE con claridad la solución que va ser implementada en el problema del sistema de trasiego de hidrocarburos, siendo uno de ellos a corto plazo y largo plazo. Indica que la confianza es violentada al no emitir manifestaciones que puedan disminuir una condición sorpresiva por parte del Consorcio dada la notoria diferencia de cada una de las soluciones propuestas. Manifiesta que se violenta también aquel principio al no colaborar con el contratista para que este pueda cumplir con su alcance contractual de desmantelamiento del cargadero de producto existente, bajo el argumento de las fallas en los dosificadores de etanol. También alega la violación a dicho principio, al no recibir el 100 % de las obras. Indica que se manifiesta aquella violación en el momento en que se suministró una tubería defectuosa para la instalación de sistema de trasiego. Lo primero que hay que atender previo a analizar los argumentos del Consorcio actor, es a que se refiere este principio de confianza legítima, sobre el mismo ha señalado la Sala Constitucional (…) En resumen, el principio de confianza legítima descansa sobre la base de que el ciudadano asume un comportamiento confiando en que actúa de manera correcta, toda vez que la conducta constante, estable y a lo largo del tiempo de la Administración le genera razonablemente tal expectativa; dicho de otra forma, la Administración ha emitido signos externos que han venido a orientar al ciudadano hacia una cierta conducta y le han hecho confiar de buena fe en que tal situación persistirá. Como señala Meza Valencia (2013), “la confianza del particular surge con ocasión del nacimiento en el mundo jurídico de una palabra dada o promesa de la administración, pero se fortalece y arraiga con la cadena de conductas posteriores asumidas por la administración, toda vez que estas vayan orientadas a fortalecer y desarrollar la palabra emitida previamente. Sin la existencia de dichos actos posteriores armónicos y coherentes, la promesa dada previamente pierde su vocación de consolidación de la confianza legítima.”Lo anterior no implica que la Administración se encuentre conminada a mantener irreversible un acto contrario a la normativa vigente. Por el contrario, en el ejercicio de sus potestades públicas, la Administración bien puede remediar la mala aplicación de la normativa o imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. Empero, para ello el Estado debe respetar la doctrina de los actos propios, o bien -sobre todo cuando se trata de nuevas medidas o de una decisión de improviso- proceder de manera razonable, es decir, con la debida anticipación comunicar su nueva actuación, con medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, sin excluir otro tipo de disposiciones correctoras o compensatorias de las circunstancias habituales y estables, que le forjen al ciudadano esperanzas fundadas del mantenimiento de determinada situación. La jurisprudencia constitucional costarricense ya ha reconocido este principio, como se advierte en los siguientes antecedentes:"(...) Sobre el desarrollo de este principio y su profunda raigambre constitucional, la doctrina nacional ha manifestado lo siguiente: "Este principio surge en la República Federal de Alemania y, luego, es recogido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, para definir una situación digna de ser amparada al haber sido violada la confianza puesta en la acción de la Administración Pública. El Tribunal Supremo Español, en su sentencia del 1º de febrero de 1990, consideró que este principio ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuanto se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego, interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efectos del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar derivados de unos gastos o inversiones que solo pueden serle restituidos con graves perjuicios en su patrimonio. En cuanto a los requisitos del principio de confianza legítima, la doctrina española, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, ha establecido los siguientes: Debe mediar un acto 1) de la administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza: a) confianza del afectado en que la Administración Pública actúa correctamente; b) confianza del afectado en que es lícita la conducta que mantiene en su relación con la Administración Pública, al existir un eventual error de prohibición; c) confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables. 2) La Administración Pública debe provocar signos (actos o hechos) externos que, incluso, sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orienten al administrado hacia una determinada conducta que de no ser por la apariencia de legalidad creada no hubiere efectuado. 3) Un acto de la Administración Pública (v. gr. un reglamento que reconoce o constituye una situación jurídica individualizada en cuya estabilidad confía el administrado. 4) La causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado no puede provocarse por la mera negligencia, tolerancia, ignorancia de la Administración Pública o lo irracional de lo pretendido por el administrado. 5) El administrado debe cumplir los deberes y obligaciones que le competen. El quebranto del principio de la confianza legítima provoca, indudablemente, varios efectos jurídicos de importancia, veamos: 1) Actúa como límite al ejercicio de las potestades discrecionales. 2) Opera como una garantía del principio de igualdad. 3) Provoca el deber de la Administración pública de resarcir la frustración de las expectativas legítimas y los derechos subjetivos lesionados. El principio de la confianza legítima, junto con el de la buena fe en las relaciones jurídico-administrativas, dimana del principio de igualdad jurídica, esto es, la certidumbre de las relaciones con los poderes públicos, saber, el administrado, a qué atenerse con éstos, quienes deben evitar las situaciones objetivamente confusas y mantener las situaciones jurídicas aunque no sean absolutamente conformes con el ordenamiento jurídico. Este principio, se concreta, entre otros supuestos, con la teoría de la intangibilidad de los actos propios declarativos de derechos para el administrado, la limitación de los actos de gravamen y la irretroactividad. Encuentra aplicación, también, cuando una administración pública dicta y realiza una serie de actos y de actuaciones, que aunque jurídicamente incorrectas, generan una serie de expectativas en el administrado creyendo que ostenta una situación jurídica conforme con el ordenamiento jurídico (...)" (ver sentencia N° 2010-010171 de las 9:58 horas del 11 de junio de 2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Claro los alcances de este principio, es evidente que ninguno de los motivos señalados por el accionante como condiciones violatorias de este principio se presentan en el presente caso. Y es que nótese que el primer argumento del Consorcio relacionado con la poca claridad de RECOPE, en la solución implementada en el problema en el sistema de trasiego de combustibles, en nada se relaciona con los presupuestos de este principio, en el entendido que como ya se ha indicado, lo alegado por el actor no es la causa de los problemas ocasionados en el sistema de trasiego de hidrocarburos objeto de la contratación que se analiza, por lo que esa solución a la que refiere que puede ser sorpresiva para sus intereses, no se justifica. Lo importante a rescatar es que de acuerdo a lo expuesto, la Administración nunca ha dado entender que el incumplimiento dado por el consorcio Grupo Saret, sea una condición aceptable para la Administración o propia de los mismos efectos de la contratación, por el contrario, siempre ha sido clara en determinar cuáles eran los alcances de la incidencia en los fallos del sistema y que no, y cuales responsabilidades si estaban estaban aceptadas como parte del objeto contractual (hecho probado 18, 19, 20, 21, 22, 23, 34). Debe insistirse que el argumento del Consorcio de que la Administración no colabora con el contratista para que éste pueda cumplir con su alcance contractual de desmantelamiento del cargadero de producto existente, bajo la tesis de las fallas en los dosificadores de etanol, no se relaciona en nada con los parámetros del principio de confianza legítima. Al igual que lo alegado con la recepción de obras en un 100% y el suministró de una tubería defectuosa para la instalación de sistema de trasiego, por cuanto estos son aspectos propios de responsabilidad del objeto contractual como ya se ha desarrollado en abundancia.
Señala la violación del principio de eficiencia y eficacia por darse una falta en el uso racional de los recursos, al aumentar el tiempo de permanencia del Consorcio en la obra y no profundizar en la solución del problema del sistema, y los resultados negativos derivados de esta falta de uso del sistema y el no uso del mismo en el país. Sobre este principio cabe destacar que este se encuentra regulado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que expone: “Artículo 4º. Principios de eficacia y eficiencia. Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales. Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior. En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación. Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.” (...) Atendiendo el alcance del este principio, resulta evidente que la no puesta en marcha del sistema contratado, si afecta, el interés general que la Administración está llamado a cumplir, sin embargo, no puede obviarse que como ha señalado, la no recepción de la obra tiene que ver con aspectos de cumplimiento del Consorcio accionante, lo que revela también el incumplimiento de este principio, por parte del Consorcio, que también debe ser observado por el contratista, por lo que no puede partir de fundamento como criterio de imputación de responsabilidad de la Administración, cuando ese incumplimiento recae en acciones propias del accionante, respecto a elementos que incluía el contrato, como lo es la calibración de los sistemas de etanol, planos de instrumentalización y documentación actualizada, etc. (hechos probados 22, 23, 24, 26, 29, 34). Ahora bien, si llama la atención esta Cámara a la Administración demandada, en el entendido, que si bien existe criterios de conveniencia administrativa e interés público, para no utilizar el sistema contratado, para la comercialización de los combustibles por aspectos de calidad exigidos para la venta al consumidor (hecho probado 34), sí debe atender de forma prioritaria esa Administración las soluciones técnicas viables u acciones administrativas necesarias, para operar el sistema contratado, por cuanto, la disposición de los recursos públicos utilizados en la contratación objeto de esta sentencia, debe atender el fin general con el que se estructuró y lograrse su satisfacción, en virtud de la eficiencia y eficacia a la que debe someterse el aparato público y la buena administración de los recursos públicos.
De acuerdo a lo expuesto en los anteriores considerandos las pretensiones declarativas planteadas en el proceso, deben ser rechazadas. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios derivados del incumplimiento que se acusa y de la violación de principios propios de la Contratación Administrativa, debe indicarse que al no haberse determinado la causa de la indemnización reclamada, como criterios de imputación de responsabilidad, deben los mismos igualmente ser rechazados. Si es importante indicar que tampoco aporta el accionante prueba alguna que acredite la existencia de los daños y perjuicios pretendidos, siendo ésta su carga procesal. Si bien el Código Contencioso Administrativo, admite la condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios, esto no releva al interesado de acreditar la base de su existencia, o al menos indicarlo, para que el Tribunal valore su procedencia, circunstancia, que el presente caso, el Consorcio actor, ni siquiera atendió, ni acreditó.
La representación de RECOPE, opuso las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho. Sobre la falta de legitimación activa estima este Tribunal que a la parte actora sí le asiste legitimación para la interposición del proceso, considerando que si bien se le acusa la causa de incumplimiento del contrato, esto no la excluye de la relación jurídica administrativa derivada del propio proceso de contratación del cual surge el reclamo planteado. Consecuentemente la defensa de falta de legitimación debe ser rechazada. En cuanto a la falta derecho, esta debe acogerse por los motivos expuestos en los considerandos previos, en donde se concluye que no existe mérito en los vicios alegados por la accionante, ni en sus pretensiones, por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda, como en efecto se dispone.
Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en ambas costas, por lo que procede imponerlas a cargo de la parte actora, las cuales serán fijadas en la fase de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y se acoge la defensa de falta de derecho. Consecuentemente, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda. Tome nota la Refinería Costarricense de Petróleo de lo dispuesto al final del considerando X de esta sentencia. Son ambas costas a cargo de la parte actora, las cuales serán fijadas en la fase de ejecución de sentencia. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón Rodolfo Marenco Ortiz Amy Miranda Alvarado
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