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Res. 00136-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 30/01/2019
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Resolución: 2019-0136 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las diez horas treinta y cinco minutos, del treinta de enero de dos mil diecinueve.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en Lima, Perú, el 17 de febrero de 1934, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , casado, de oficio curandero y médico espiritual, vecino de Escazú, Guachipelín, [Dirección1] , [Dirección2] ; por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Alfredo Araya Vega, Mario Alberto Porras Villalta y Roy Badilla Rojas. Se apersonó en esta sede el encartado [Nombre1] .
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 1228-2018, de las dieciséis horas quince minutos del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 16, 18 al 20, 30, 31 45, 50, 51, 59 al 63, 71, 73, 74 y 314 del Código Penal, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 141, 142, 144, 180, 181, 182, 184, 265, 566, 360, 361, 363, 364, 365 y367 del Código Procesal Penal se declara a [Nombre4] autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA y, en tal carácter se le impone el tanto de NUEVE MESES DE PRISIÓN. Por contar el condenado con los requisitos establecidos por la ley se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por el plazo de TRES AÑOS, dentro de los cuales el condenado no podrá cometer delitos dolosos que se sancionen con pena mayor a seis meses de prisión. La anterior pena deberá descontarla en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Mediante la lectura integral de la sentencia quedarán todas las partes debidamente notificadas." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el encartado [Nombre1] , interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Araya Vega; y,
CONSIDERANDO:
I.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. Se procede a resolver el presente asunto por las personas juzgadoras que firman al pie de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión 89-18 del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII, que aprobó la conformación de secciones emergentes en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, conforme a las atribuciones que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le da ese Consejo para remediar la situación de los despachos que no se encuentren al día; y mediante el "Plan de descongestionamiento del Tribunal de Apelación Penal Segundo Circuito Judicial de San José", que se circunscribe dentro de un proyecto de interés institucional, que dirige la Presidencia de la Corte, con el patrocinio del Consejo Superior, para dar atención a los asuntos de más antigüedad de este despacho (lo que se determina objetivamente conforme a la fecha en que ingresaron al mismo), mediante la aplicación de los artículos 44 y 81 de la LOPJ, la Circular de Corte Plena 16-2015 y el inciso 10.1 del Plan de Vacaciones del Período 2017-2018. Se dispuso que este plan remedial se ha de desarrollar entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, para procurar que se resuelvan los asuntos de más antigüedad –se reitera–, lo que se conforma al principio de justicia pronta y cumplida (artículos 41 de la Constitución Política y 4 del Código Procesal Penal). Este plan fue prorrogado, bajo las mismas consideraciones, mediante acuerdo del Consejo Superior adoptado en sesión extraordinaria N° 110-18 del 19 de diciembre de 2018, por el período comprendido entre el 07 de enero y el 31 de marzo de 2019. Es importante subrayar que este plan no afecta el principio de juez natural, porque: i) la ley dispone expresamente que "En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva" (artículo 46 de la LOPJ); ii) porque el mismo texto legal dispone además que, en los tribunales colegiados, los integrantes de sus diferentes secciones pueden sustituirse recíprocamente por motivo justificado (como lo es, en este caso, brindar el servicio con mayor eficiencia y reducir la mora conforme a los lineamientos de un plan institucional, cfr. artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); iii) porque no se trata de un tribunal o de jueces designados especialmente para un caso concreto, ad-hoc o ex post facto, sino del tribunal establecido con anterioridad, de acuerdo a la Constitución Política y leyes preexistentes, para conocer de estos asuntos, conforme a criterios objetivos, como lo son la antigüedad y la prioridad que corresponde dar a los asuntos en que hay personas detenidas o adultos mayores (cfr. artículos 35 de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Código Penal, 33, 46 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y iv) porque, en todo caso, las apelaciones en cuyo trámite se evacuó prueba oralmente o medió una audiencia oral (vista) en la que se hayan ampliado fundamentos, serán resueltas por los mismos jueces que la hayan recibido o celebrado la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 464 del Código Procesal Penal.
II.- El ciudadano [Nombre1] , en su condición de acusado, presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, [Dirección3] , [Dirección4], número 1228-2018, de las 16:15 horas del 26 de setiembre de 2018, que lo declaró culpable de un delito de desobediencia a la autoridad en perjuicio de la autoridad pública y le impuso el tanto de nueve meses de prisión y le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por tres años. Del estudio del sumario se colige que dicho recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 458, 459, 460 y 462 del Código procesal penal; así como los casos [Nombre5] vrs Costa Rica (2004), [Nombre6] vrs Venezuela (2009) y [Nombre7] vrs Argentina (2012), todos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En su libelo de impugnación, reprocha lo siguiente: 1. Indefensión. Afirma que no recibió un debido proceso en la tramitación de la causa. Reclama que no se realizó una adecuada investigación de los hechos. Fustiga que, durante el proceso judicial que duró seis años, se le nombraron cinco defensores públicos y sólo conoció a quien lo defendió en juicio, el mismo día que inició el contradictorio. Menciona que si hubiera contado con un defensor eficaz las fotografías hubieran sido impugnadas. A su vez, que no fue hasta el último día que vencía el recurso de apelación que el defensor se comunicó con él y le advirtió que ese día era el último para la interposición y que no impugnaría el fallo en su contra. Fustiga haber permanecido “absolutamente indefenso por falta de asesoría legal oportuna”. 2. Imputación. Señala que para haberlo acusado de mantener basura en su terreno, era necesario una inspección en el lugar, circunstancia que no se dio. Reclama que se aportaron fotografías falsas, presuntamente tomadas de las afueras de su propiedad, a las cuales él no autorizó nunca el ingreso a su fundo. 3. Adjunta correos privados entre defensor y acusado. El justiciable procede a adjuntar una serie de copias de presuntos correos electrónicos intercambiados con su defensor Edwin Cortés Segura, respecto al interés o no de la defensa técnica de presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impuesta. 4. Ausencia de delito ambiental. Niega que se haya cometido un delito ambiental. Aduce que es una forma de distracción de la denuncia que presentó ante la Municipalidad de Santa Ana por invasión de terrenos demaniales. Establece que fue juzgado en el tribunal ambiental por estos mismos hechos, por lo que alega doble juzgamiento. Refiere nulidad de lo actuado por parte de la Contraloría ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, por violar la propiedad privada, al ser invadido ilegalmente por los denunciantes. Señala que el terreno estuvo alquilado a una industria que lo niveló y fueron estos quienes dejaron desperdicios industriales inorgánicos. Informa que hay diferencia entre escombros inorgánicos y basura orgánica contaminante. Aduce que se dedicaba a comprar escombros y en todo momento cumplió con las buenas prácticas de manejo ambiental. Luego de copiar y citar diversas piezas del expediente, denuncia una invasión en sus terrenos y cosa juzgada material de los hechos por parte del Tribunal ambiental. Además señala que el otorgamiento de dos meses para terminar una obra es un plazo irrazonable. Fustiga que el producto utilizado spirulina máxima y spirulina platensis cura el cáncer y es beneficiosa para el organismo, con lo que se descarta alguna afectación al medio ambiente, al tratarse de plantas medicinales. Menciona que posee una fundación denominada Vida Feliz, en la cual promociona medicina alternativa regenerativa holística natural, cuyo componente base es la cannabis, desde la cual se comercia su aceite natural, que posee propiedades naturales beneficiosas para la salud. Enuncia toda la publicidad que posee el blog vida feliz y asegura que a través de las labores que él desarrolla Costa Rica obtendrá el premio Costa Rica Azul. 5. Inspección del inmueble: Argumenta que el inmueble no le pertenece a él, sino a la fiduciaria de comedio Fidecom S.A. Señala que la presencia de escombros en la finca se debía a trabajos de nivelación que estaban realizándose y no producto de contaminación por ser un depósito clandestino. Reclama que las fotos aportadas no pudieron haber sido tomadas desde la calle, por ser horizontales, lo que conllevaría que se violentó su propiedad privada. Además, que no se menciona en qué consistió la contaminación efectuada ni si técnicamente puede catalogarse de esa forma. No se realiza petición alguna. Se declara con lugar el reclamo por razones distintas a las invocadas. Esta cámara de apelaciones, luego de revisar de forma íntegra la sentencia, la prueba incorporada y los actos del debate, considera que el fallo presenta un vicio de errónea aplicación de la ley sustantiva que conlleva la nulidad de la sentencia condenatoria impuesta. (a) Potestades de la autoridad administrativa: En los artículos 340 y 341 de la Ley General de Salud se establecen las facultades de la autoridad sanitaria para la emisión de órdenes cuyo fin sea prevenir o evitar riesgos o daños, a la salud. Adicionalmente, el artículo 349 de la ley en comentario, establece: “Tendrán carácter de autoridad de salud los funcionarios del Ministerio que desempeñen cargos de inspección que hayan sido especialmente comisionados para la comprobación de infracciones a esta ley o a sus reglamentos, tendrán fe pública en cuanto a las denuncias que se formulen contra personas físicas o jurídicas por hechos o actos que involucren infracción a tales disposiciones o que constituyen delito. Tendrán este mismo carácter los Inspectores de Cuarentena”. Del anterior articulado se deriva con total claridad que los inspectores de salud, que han sido comisionados para la comprobación de infracciones a las normas sanitarias, tienen carácter de autoridad pública y en tal condición están legitimados para emitir órdenes generales o especiales, para prevenir o evitar un daño en la salud de las personas. De igual manera, el artículo 356 de la Ley en comentario, establece las acciones que puede ejecutar u ordenar la autoridad de salud, al momento de emitir una orden sanitaria. Asimismo, los artículos del 357 al 365 de dicha ley especial, detallan el alcance y las acciones que puede ejecutar u ordenar una autoridad de salud, cuando emite una orden de este tipo. De este último grupo de normas se tiene que, en efecto, la autoridad sanitaria está facultada para ordenar la clausura de establecimientos, cancelación de permisos, la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras (ver en este sentido, artículo 356 de la Ley General de Salud). (b) Inaplicación del artículo 314 del Código Penal. En sentencia, el juez de juicio estimó que el incumplimiento a la orden sanitaria era constitutivo del delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 314 del Código Penal, sin realizar un análisis exhaustivo y completo de la normativa en la materia. El artículo 314 del Código Penal establece: “Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. Por su parte, el artículo 378 de la Ley General de Salud establece: “el omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, sufrirá la pena de cinco a treinta días multa, si el hecho no constituye delito”. Ante ello, el incumplimiento de una orden sanitaria no podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad ya que la Ley General de Salud en su artículo 321 contempla una sanción específica, la cual desplaza el tipo penal. En tratándose del delito contenido en el artículo 314 del Código Penal y la contravención establecida en el artículo 378 de la Ley General de Salud, nos encontramos ante un concurso aparente de normas, conforme al artículo 23 del Código Penal, que señala “Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otro se prefiere a ésta y aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria”. A efecto de determinar cuál de las normas es aplicable, debemos regirnos por los principios y reglas del citado concurso. Tal y como puede colegirse de ambas normas, la acción impuesta se refiere al hecho de incumplir la orden emanada por un funcionario público, sin embargo, la contravención contiene varios elementos específicos que la diferencian del delito, así: i. El artículo 378 de la Ley General de Salud describe el incumplimiento de una orden especial o general dictada por una autoridad de salud, es decir, este tipo de órdenes no lo puede emitir cualquier funcionario público, sino sólo aquellos que estén revestidos de carácter de autoridad de salud. ii. La conducta contenida en el artículo 378 de la Ley General de Salud dirige la acción prohibida hacia aquellas personas a las que se les ha impartido una orden sanitaria, es decir, no es cualquier tipo de orden emanada por un funcionario público, sino es una orden que lo que busca es prevenir o evitar daños en la salud de las personas o en el ambiente. iii. En virtud del principio de especialidad, lo correcto es la aplicación de la contravención contenida en la ley especial y no el delito regulado en la norma general, al privar la regla de aplicación de lo específico sobre lo general. iv. La Ley General de Salud es norma especial y, en ese tanto, priva sobre el Código Penal, por cuanto, si bien ambas normas protegen el mismo bien jurídico salud pública, priva la segunda en tanto, las órdenes sanitarias emitidas por los inspectores de salud –conforme a la Ley General de Salud– son realizadas en el marco de sus competencias y cuya finalidad es prevenir o evitar un daño en la salud de las personas o en el medio ambiente. Baste acá insistir además que el Código Penal fue publicado en el periódico oficial la Gaceta número 257 del 15 de noviembre de 1970 que entró en vigencia el 15 de noviembre de 1971, mientras que la Ley General de Salud fue publicada en la Gaceta número 222 del 24 de noviembre de 1973 y entró en vigencia hasta el 24 de febrero de 1974, sea es norma posterior creada por el legislador para aplicar en especial a infracciones ocurridas en la vigencia de dicha Ley. En consecuencia, se recalifican los hechos tenidos por demostrados a la contravención establecida en el artículo 378 de la Ley General de Salud. (c) Prescripción de la contravención. El plazo de prescripción en relación con la contravención no se ha cumplido y, en ese tanto, sí resulta aplicable su consecuencia. El artículo 31 inciso b) del Código Procesal Penal establece un plazo de dos años para la prescripción en el caso de las contravenciones, siendo la sentencia única causa de interrupción, ya que el numeral 32 respecto a las causales de interrupción únicamente se refiere a delito. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha establecido: “El artículo 33 del Código Procesal Penal es aplicable a las contravenciones, en el tanto es la norma general que rige la materia. Lo anterior tendría una excepción cuando la propia norma especifique que regula la prescripción sólo de delitos o de cierto tipo de ellos. Ahora bien, de los incisos que contiene el artículo 33 del Código Procesal Penal, el único compatible con el proceso contravencional es el e). Los restantes incisos parten de mecanismos inexistentes en esta clase de procesos (como la querella o la audiencia preliminar), o bien restringen su eficacia a delitos de acción pública. Así, el único acto interruptor de la prescripción de las contravenciones (y a partir del cual se reduce el plazo ordinario a la mitad) es el dictado de la sentencia. Conforme a lo anterior, el criterio que se estima correcto es el de que solo el dictado de la sentencia interrumpe la prescripción de las contravenciones, aunque las mismas se hayan acusado desde el principio como conexas con los delitos que legitiman el desarrollo del proceso penal ordinario” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 995-2006, cfr. en igual sentido, resolución número 217-2008 Tribunal de Casación Penal, Santa Cruz). En el presente caso, se tiene conforme a la acusación, al justiciable se le notificó la orden sanitaria en fecha 10 de febrero de 2012 y se le otorgaron diez días hábiles para la limpieza del inmueble, el cual vencía el 25 de febrero de 2012, fecha desde la cual se imputa la conducta. En el caso de la sentencia, fue dictada el 26 de setiembre de 2018, sea habiendo vencido el plazo de los dos años regulados por ley. Por lo expuesto, se procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se recalifica la conducta atribuida a la contravención del numeral 378 de la Ley General de Salud y, al no estar vigente la acción penal por los hechos así recalificados, declarar prescrita la causa y absolver de toda pena y responsabilidad al acusado [Nombre1] .
POR TANTO:
Por razones diversas a las invocadas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado. Se recalifican los hechos tenidos por demostrados, a la contravención contenida en el artículo 378 de la Ley General de Salud y, al no estar vigente la acción penal conforme a dicha recalificación, se declara prescrita la misma y se absuelve de toda pena y responsabilidad al acusado [Nombre1] . NOTIFÍQUESE.- Alfredo Araya Vega Mario Alberto Porras Villalta Roy Badilla Rojas Jueces de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre1] Ofendido: La autoridad pública Delito: Desobediencia a la autoridad [Nombre8]
Resolución: 2019-0136 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las diez horas treinta y cinco minutos, del treinta de enero de dos mil diecinueve.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en Lima, Perú, el 17 de febrero de 1934, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , casado, de oficio curandero y médico espiritual, vecino de Escazú, Guachipelín, [Dirección1] , [Dirección2] ; por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Alfredo Araya Vega, Mario Alberto Porras Villalta y Roy Badilla Rojas. Se apersonó en esta sede el encartado [Nombre1] .
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 1228-2018, de las dieciséis horas quince minutos del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 16, 18 al 20, 30, 31 45, 50, 51, 59 al 63, 71, 73, 74 y 314 del Código Penal, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 141, 142, 144, 180, 181, 182, 184, 265, 566, 360, 361, 363, 364, 365 y367 del Código Procesal Penal se declara a [Nombre4] autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA y, en tal carácter se le impone el tanto de NUEVE MESES DE PRISIÓN. Por contar el condenado con los requisitos establecidos por la ley se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por el plazo de TRES AÑOS, dentro de los cuales el condenado no podrá cometer delitos dolosos que se sancionen con pena mayor a seis meses de prisión. La anterior pena deberá descontarla en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Mediante la lectura integral de la sentencia quedarán todas las partes debidamente notificadas." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el encartado [Nombre1] , interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Araya Vega; y,
CONSIDERANDO:
I.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. Se procede a resolver el presente asunto por las personas juzgadoras que firman al pie de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión 89-18 del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII, que aprobó la conformación de secciones emergentes en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, conforme a las atribuciones que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le da ese Consejo para remediar la situación de los despachos que no se encuentren al día; y mediante el "Plan de descongestionamiento del Tribunal de Apelación Penal Segundo Circuito Judicial de San José", que se circunscribe dentro de un proyecto de interés institucional, que dirige la Presidencia de la Corte, con el patrocinio del Consejo Superior, para dar atención a los asuntos de más antigüedad de este despacho (lo que se determina objetivamente conforme a la fecha en que ingresaron al mismo), mediante la aplicación de los artículos 44 y 81 de la LOPJ, la Circular de Corte Plena 16-2015 y el inciso 10.1 del Plan de Vacaciones del Período 2017-2018. Se dispuso que este plan remedial se ha de desarrollar entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, para procurar que se resuelvan los asuntos de más antigüedad –se reitera–, lo que se conforma al principio de justicia pronta y cumplida (artículos 41 de la Constitución Política y 4 del Código Procesal Penal). Este plan fue prorrogado, bajo las mismas consideraciones, mediante acuerdo del Consejo Superior adoptado en sesión extraordinaria N° 110-18 del 19 de diciembre de 2018, por el período comprendido entre el 07 de enero y el 31 de marzo de 2019. Es importante subrayar que este plan no afecta el principio de juez natural, porque: i) la ley dispone expresamente que "En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva" (artículo 46 de la LOPJ); ii) porque el mismo texto legal dispone además que, en los tribunales colegiados, los integrantes de sus diferentes secciones pueden sustituirse recíprocamente por motivo justificado (como lo es, en este caso, brindar el servicio con mayor eficiencia y reducir la mora conforme a los lineamientos de un plan institucional, cfr. artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); iii) porque no se trata de un tribunal o de jueces designados especialmente para un caso concreto, ad-hoc o ex post facto, sino del tribunal establecido con anterioridad, de acuerdo a la Constitución Política y leyes preexistentes, para conocer de estos asuntos, conforme a criterios objetivos, como lo son la antigüedad y la prioridad que corresponde dar a los asuntos en que hay personas detenidas o adultos mayores (cfr. artículos 35 de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Código Penal, 33, 46 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y iv) porque, en todo caso, las apelaciones en cuyo trámite se evacuó prueba oralmente o medió una audiencia oral (vista) en la que se hayan ampliado fundamentos, serán resueltas por los mismos jueces que la hayan recibido o celebrado la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 464 del Código Procesal Penal.
II.- El ciudadano [Nombre1] , en su condición de acusado, presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, [Dirección3] , [Dirección4], número 1228-2018, de las 16:15 horas del 26 de setiembre de 2018, que lo declaró culpable de un delito de desobediencia a la autoridad en perjuicio de la autoridad pública y le impuso el tanto de nueve meses de prisión y le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por tres años. Del estudio del sumario se colige que dicho recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 458, 459, 460 y 462 del Código procesal penal; así como los casos [Nombre5] vrs Costa Rica (2004), [Nombre6] vrs Venezuela (2009) y [Nombre7] vrs Argentina (2012), todos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En su libelo de impugnación, reprocha lo siguiente: 1. Indefensión. Afirma que no recibió un debido proceso en la tramitación de la causa. Reclama que no se realizó una adecuada investigación de los hechos. Fustiga que, durante el proceso judicial que duró seis años, se le nombraron cinco defensores públicos y sólo conoció a quien lo defendió en juicio, el mismo día que inició el contradictorio. Menciona que si hubiera contado con un defensor eficaz las fotografías hubieran sido impugnadas. A su vez, que no fue hasta el último día que vencía el recurso de apelación que el defensor se comunicó con él y le advirtió que ese día era el último para la interposición y que no impugnaría el fallo en su contra. Fustiga haber permanecido “absolutamente indefenso por falta de asesoría legal oportuna”. 2. Imputación. Señala que para haberlo acusado de mantener basura en su terreno, era necesario una inspección en el lugar, circunstancia que no se dio. Reclama que se aportaron fotografías falsas, presuntamente tomadas de las afueras de su propiedad, a las cuales él no autorizó nunca el ingreso a su fundo. 3. Adjunta correos privados entre defensor y acusado. El justiciable procede a adjuntar una serie de copias de presuntos correos electrónicos intercambiados con su defensor Edwin Cortés Segura, respecto al interés o no de la defensa técnica de presentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impuesta. 4. Ausencia de delito ambiental. Niega que se haya cometido un delito ambiental. Aduce que es una forma de distracción de la denuncia que presentó ante la Municipalidad de Santa Ana por invasión de terrenos demaniales. Establece que fue juzgado en el tribunal ambiental por estos mismos hechos, por lo que alega doble juzgamiento. Refiere nulidad de lo actuado por parte de la Contraloría ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, por violar la propiedad privada, al ser invadido ilegalmente por los denunciantes. Señala que el terreno estuvo alquilado a una industria que lo niveló y fueron estos quienes dejaron desperdicios industriales inorgánicos. Informa que hay diferencia entre escombros inorgánicos y basura orgánica contaminante. Aduce que se dedicaba a comprar escombros y en todo momento cumplió con las buenas prácticas de manejo ambiental. Luego de copiar y citar diversas piezas del expediente, denuncia una invasión en sus terrenos y cosa juzgada material de los hechos por parte del Tribunal ambiental. Además señala que el otorgamiento de dos meses para terminar una obra es un plazo irrazonable. Fustiga que el producto utilizado spirulina máxima y spirulina platensis cura el cáncer y es beneficiosa para el organismo, con lo que se descarta alguna afectación al medio ambiente, al tratarse de plantas medicinales. Menciona que posee una fundación denominada Vida Feliz, en la cual promociona medicina alternativa regenerativa holística natural, cuyo componente base es la cannabis, desde la cual se comercia su aceite natural, que posee propiedades naturales beneficiosas para la salud. Enuncia toda la publicidad que posee el blog vida feliz y asegura que a través de las labores que él desarrolla Costa Rica obtendrá el premio Costa Rica Azul. 5. Inspección del inmueble: Argumenta que el inmueble no le pertenece a él, sino a la fiduciaria de comedio Fidecom S.A. Señala que la presencia de escombros en la finca se debía a trabajos de nivelación que estaban realizándose y no producto de contaminación por ser un depósito clandestino. Reclama que las fotos aportadas no pudieron haber sido tomadas desde la calle, por ser horizontales, lo que conllevaría que se violentó su propiedad privada. Además, que no se menciona en qué consistió la contaminación efectuada ni si técnicamente puede catalogarse de esa forma. No se realiza petición alguna. Se declara con lugar el reclamo por razones distintas a las invocadas. Esta cámara de apelaciones, luego de revisar de forma íntegra la sentencia, la prueba incorporada y los actos del debate, considera que el fallo presenta un vicio de errónea aplicación de la ley sustantiva que conlleva la nulidad de la sentencia condenatoria impuesta. (a) Potestades de la autoridad administrativa: En los artículos 340 y 341 de la Ley General de Salud se establecen las facultades de la autoridad sanitaria para la emisión de órdenes cuyo fin sea prevenir o evitar riesgos o daños, a la salud. Adicionalmente, el artículo 349 de la ley en comentario, establece: “Tendrán carácter de autoridad de salud los funcionarios del Ministerio que desempeñen cargos de inspección que hayan sido especialmente comisionados para la comprobación de infracciones a esta ley o a sus reglamentos, tendrán fe pública en cuanto a las denuncias que se formulen contra personas físicas o jurídicas por hechos o actos que involucren infracción a tales disposiciones o que constituyen delito. Tendrán este mismo carácter los Inspectores de Cuarentena”. Del anterior articulado se deriva con total claridad que los inspectores de salud, que han sido comisionados para la comprobación de infracciones a las normas sanitarias, tienen carácter de autoridad pública y en tal condición están legitimados para emitir órdenes generales o especiales, para prevenir o evitar un daño en la salud de las personas. De igual manera, el artículo 356 de la Ley en comentario, establece las acciones que puede ejecutar u ordenar la autoridad de salud, al momento de emitir una orden sanitaria. Asimismo, los artículos del 357 al 365 de dicha ley especial, detallan el alcance y las acciones que puede ejecutar u ordenar una autoridad de salud, cuando emite una orden de este tipo. De este último grupo de normas se tiene que, en efecto, la autoridad sanitaria está facultada para ordenar la clausura de establecimientos, cancelación de permisos, la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras (ver en este sentido, artículo 356 de la Ley General de Salud). (b) Inaplicación del artículo 314 del Código Penal. En sentencia, el juez de juicio estimó que el incumplimiento a la orden sanitaria era constitutivo del delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 314 del Código Penal, sin realizar un análisis exhaustivo y completo de la normativa en la materia. El artículo 314 del Código Penal establece: “Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. Por su parte, el artículo 378 de la Ley General de Salud establece: “el omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, sufrirá la pena de cinco a treinta días multa, si el hecho no constituye delito”. Ante ello, el incumplimiento de una orden sanitaria no podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad ya que la Ley General de Salud en su artículo 321 contempla una sanción específica, la cual desplaza el tipo penal. En tratándose del delito contenido en el artículo 314 del Código Penal y la contravención establecida en el artículo 378 de la Ley General de Salud, nos encontramos ante un concurso aparente de normas, conforme al artículo 23 del Código Penal, que señala “Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otro se prefiere a ésta y aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria”. A efecto de determinar cuál de las normas es aplicable, debemos regirnos por los principios y reglas del citado concurso. Tal y como puede colegirse de ambas normas, la acción impuesta se refiere al hecho de incumplir la orden emanada por un funcionario público, sin embargo, la contravención contiene varios elementos específicos que la diferencian del delito, así: i. El artículo 378 de la Ley General de Salud describe el incumplimiento de una orden especial o general dictada por una autoridad de salud, es decir, este tipo de órdenes no lo puede emitir cualquier funcionario público, sino sólo aquellos que estén revestidos de carácter de autoridad de salud. ii. La conducta contenida en el artículo 378 de la Ley General de Salud dirige la acción prohibida hacia aquellas personas a las que se les ha impartido una orden sanitaria, es decir, no es cualquier tipo de orden emanada por un funcionario público, sino es una orden que lo que busca es prevenir o evitar daños en la salud de las personas o en el ambiente. iii. En virtud del principio de especialidad, lo correcto es la aplicación de la contravención contenida en la ley especial y no el delito regulado en la norma general, al privar la regla de aplicación de lo específico sobre lo general. iv. La Ley General de Salud es norma especial y, en ese tanto, priva sobre el Código Penal, por cuanto, si bien ambas normas protegen el mismo bien jurídico salud pública, priva la segunda en tanto, las órdenes sanitarias emitidas por los inspectores de salud –conforme a la Ley General de Salud– son realizadas en el marco de sus competencias y cuya finalidad es prevenir o evitar un daño en la salud de las personas o en el medio ambiente. Baste acá insistir además que el Código Penal fue publicado en el periódico oficial la Gaceta número 257 del 15 de noviembre de 1970 que entró en vigencia el 15 de noviembre de 1971, mientras que la Ley General de Salud fue publicada en la Gaceta número 222 del 24 de noviembre de 1973 y entró en vigencia hasta el 24 de febrero de 1974, sea es norma posterior creada por el legislador para aplicar en especial a infracciones ocurridas en la vigencia de dicha Ley. En consecuencia, se recalifican los hechos tenidos por demostrados a la contravención establecida en el artículo 378 de la Ley General de Salud. (c) Prescripción de la contravención. El plazo de prescripción en relación con la contravención no se ha cumplido y, en ese tanto, sí resulta aplicable su consecuencia. El artículo 31 inciso b) del Código Procesal Penal establece un plazo de dos años para la prescripción en el caso de las contravenciones, siendo la sentencia única causa de interrupción, ya que el numeral 32 respecto a las causales de interrupción únicamente se refiere a delito. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha establecido: “El artículo 33 del Código Procesal Penal es aplicable a las contravenciones, en el tanto es la norma general que rige la materia. Lo anterior tendría una excepción cuando la propia norma especifique que regula la prescripción sólo de delitos o de cierto tipo de ellos. Ahora bien, de los incisos que contiene el artículo 33 del Código Procesal Penal, el único compatible con el proceso contravencional es el e). Los restantes incisos parten de mecanismos inexistentes en esta clase de procesos (como la querella o la audiencia preliminar), o bien restringen su eficacia a delitos de acción pública. Así, el único acto interruptor de la prescripción de las contravenciones (y a partir del cual se reduce el plazo ordinario a la mitad) es el dictado de la sentencia. Conforme a lo anterior, el criterio que se estima correcto es el de que solo el dictado de la sentencia interrumpe la prescripción de las contravenciones, aunque las mismas se hayan acusado desde el principio como conexas con los delitos que legitiman el desarrollo del proceso penal ordinario” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 995-2006, cfr. en igual sentido, resolución número 217-2008 Tribunal de Casación Penal, Santa Cruz). En el presente caso, se tiene conforme a la acusación, al justiciable se le notificó la orden sanitaria en fecha 10 de febrero de 2012 y se le otorgaron diez días hábiles para la limpieza del inmueble, el cual vencía el 25 de febrero de 2012, fecha desde la cual se imputa la conducta. En el caso de la sentencia, fue dictada el 26 de setiembre de 2018, sea habiendo vencido el plazo de los dos años regulados por ley. Por lo expuesto, se procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se recalifica la conducta atribuida a la contravención del numeral 378 de la Ley General de Salud y, al no estar vigente la acción penal por los hechos así recalificados, declarar prescrita la causa y absolver de toda pena y responsabilidad al acusado [Nombre1] .
POR TANTO:
Por razones diversas a las invocadas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado. Se recalifican los hechos tenidos por demostrados, a la contravención contenida en el artículo 378 de la Ley General de Salud y, al no estar vigente la acción penal conforme a dicha recalificación, se declara prescrita la misma y se absuelve de toda pena y responsabilidad al acusado [Nombre1] . NOTIFÍQUESE.- Alfredo Araya Vega Mario Alberto Porras Villalta Roy Badilla Rojas Jueces de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre1] Ofendido: La autoridad pública Delito: Desobediencia a la autoridad [Nombre8]
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