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Res. 00848-2018 Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José · 23/08/2018

High-Risk Pay Supplement for Coast Guard OfficersPlus de alto riesgo para agentes de Guardacostas

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court awarded the Coast Guard officer the High-Risk supplement from April 1, 2000, together with related employment-benefit differences, interest, inflation adjustment, and costs, but denied overtime for lack of sufficient proof.El Tribunal concedió al agente de Guardacostas el plus de Alto Riesgo desde el 1 de abril de 2000 y sus diferencias laborales accesorias, intereses, indexación y costas, pero rechazó el reclamo de horas extraordinarias por falta de prueba suficiente.

SummaryResumen

The Court decided an appeal brought by a National Coast Guard Service officer seeking overtime compensation and the High-Risk Operations salary supplement. It awarded the latter benefit from its effective date, April 1, 2000, because the duties actually performed by the claimant—including counter-narcotics operations, searches, counterterrorism actions, and protection of individuals—were equivalent to those performed by other police forces receiving the supplement. Applying the primacy-of-reality doctrine and the constitutional principles of equality and equal pay for equal work, the Court concluded that job nomenclature, place of service, and an administrative exclusion did not justify different compensation. It nevertheless denied overtime because the evidence established only an ordinary twelve-hour schedule under a seven-days-on, seven-days-off rotation, without sufficient documentary proof of additional hours actually worked. The Court also awarded resulting differences in the Christmas bonus, school salary, vacation pay, employer-employee social-security contributions, and salary increases, together with legal interest, inflation adjustment, and litigation costs.El Tribunal resolvió la apelación de un agente del Servicio Nacional de Guardacostas que reclamaba horas extraordinarias y el componente salarial por Operaciones de Alto Riesgo. Reconoció este último beneficio desde su entrada en vigor, el 1 de abril de 2000, porque las funciones efectivamente desempeñadas por el actor —incluidas operaciones contra el narcotráfico, allanamientos, acciones antiterroristas y protección de personas— eran equivalentes a las de otros cuerpos policiales que recibían el plus. Aplicando la primacía de la realidad y los principios constitucionales de igualdad y salario igual por trabajo igual, concluyó que la nomenclatura del puesto, el lugar de servicio o la exclusión administrativa no justificaban un trato salarial distinto. En cambio, rechazó las horas extraordinarias porque solo se acreditó una jornada ordinaria de doce horas bajo un rol 7x7 y no existía prueba documental suficiente de trabajo efectivo adicional. También concedió diferencias en aguinaldo, salario escolar, vacaciones, cuotas obrero-patronales y aumentos salariales, más intereses, actualización monetaria y costas.

Key excerptExtracto clave

Given these circumstances, the lower-court judgment must be reversed on this point and the additional High-Risk Operations salary component must instead be awarded, not from the date on which it was requested, but from the date that compensation was created, namely April 1, 2000, onward. The unpaid salary differences owed by the Public Administration for which the claimant works must be calculated and paid administratively, without prejudice to the claimant’s right to seek enforcement of the judgment if he disagrees with the amount paid. As a consequence of the foregoing, the judgment under review is partially reversed. The challenge concerning the High-Risk Incentive supplement is upheld, together with the resulting differences in Christmas bonuses, back pay, vacation pay, employer-employee contributions, and salary increases, from the supplement’s effective date—April 1, 2000—until the differences are fully paid. Legal interest is awarded from the date on which the supplement and each of the foregoing employment benefits should have been paid until actual payment, based on the passive rate for six-month certificates of the National Bank of Costa Rica (see Articles 702, 706, and 1163 of the Civil Code). Likewise, the debts payable by the defendant must be adjusted to present value using the Consumer Price Index for the Metropolitan Area, from the date each difference should have been paid until actual payment (see Article 41 of the Constitution). The defense of lack of entitlement is denied as to the relief granted and upheld as to the relief rejected.Ante tal estado de cosas, se debe revocar el veredicto de instancia inferior en ese sentido y en su lugar otorgar el componente extra salarial de Operaciones de Alta Riesgo, no desde la fecha en que lo solicito sino a partir de que se creó ese emolumento sea 01 de abril de 2000 hacia adelante, siendo que los cálculos de esas diferencias salariales no pagadas por la Administración Pública que labora el accionante deberán ser calculadas en sede administrativa y pagadas en esa instancia administrativa, sin perjuicio de que la parte actora en el caso de no estar de acuerdo con el monto cancelado podrá presentar la ejecución de sentencia que corresponda.- Corolario de lo anterior, se revoca en forma parcial la sentencia que se conoce en grado. Se acoge el reparo del plus de Incentivo de Alto Riesgo y consustancialmente las diferencias en el pago de los aguinaldos, salarios caídos, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales, desde la fecha del rige del plus en mención 01 de abril de 200 hasta el efectivo pago de las diferencias.- Se reconocen intereses legales desde la fecha en que debió ser pagado el plus en mención y cada uno de los extremos laborales antes citados hasta el efectivo pago de los mismos con base en la tasa pasiva que tenga los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica (ver numerales 702, 706 y 1163 del Código Civil).- De igualmente los adeudos a pagar por parte del accionado deberá ser traídos a valor presente tomando como parámetro el Índice de Precios del Consumidor para el Área Capitalina desde la fecha en que debió ser pagada cada diferencias hasta el efectivo pago de las mismas (ver numeral 41 de la Constitución Política).- La excepción de falta de derecho se deniega en otorgado y se acoge en lo rechazado.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Por lo que lo único que los diferencia es la nomenclatura del puesto, el lugar en donde se desempeñan las funciones y el Cuerpo Policial a que pertenecen, pero las funciones son equivalentes"

    "Thus, the only differences are the job title, the place where the duties are performed, and the police force to which they belong, but the duties are equivalent."

    Considerando III

  • "Por lo que lo único que los diferencia es la nomenclatura del puesto, el lugar en donde se desempeñan las funciones y el Cuerpo Policial a que pertenecen, pero las funciones son equivalentes"

    Considerando III

  • "ello no es razón suficiente para denegar ese estipendio salarial, ya que tenemos un principio constitucional de igualdad no discriminación"

    "That is not a sufficient reason to deny that salary payment, because the constitutional principle of equality and non-discrimination applies."

    Considerando III

  • "ello no es razón suficiente para denegar ese estipendio salarial, ya que tenemos un principio constitucional de igualdad no discriminación"

    Considerando III

  • "si este último pretendía el reconocimiento de horas extras, debió haber acreditado a los autos con prueba suficiente, contundente y diáfana que hacía más de esas horas de labores"

    "If the claimant sought recognition of overtime, he was required to establish through sufficient, compelling, and clear evidence that he worked beyond those hours."

    Considerando IV

  • "si este último pretendía el reconocimiento de horas extras, debió haber acreditado a los autos con prueba suficiente, contundente y diáfana que hacía más de esas horas de labores"

    Considerando IV

  • "Por motivo de habérsele reconocido al demandante el plus de Incentivo de Altos Riesgos desde la fecha de rige del mismo 01 de abril de 2000, también se generaran diferencias en el pago de los aguinaldos de ese período, salario escolar, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales durante toda la relación laboral hasta el efectivo pago del plus salarial.-"

    "Because the claimant was awarded the High-Risk Incentive supplement from its effective date of April 1, 2000, differences also arise in the payment of Christmas bonuses for that period, school salary, vacation pay, employer-employee contributions, and salary increases throughout the employment relationship until the salary supplement is fully paid."

    Considerando VI

  • "Por motivo de habérsele reconocido al demandante el plus de Incentivo de Altos Riesgos desde la fecha de rige del mismo 01 de abril de 2000, también se generaran diferencias en el pago de los aguinaldos de ese período, salario escolar, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales durante toda la relación laboral hasta el efectivo pago del plus salarial.-"

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

PJEDITOR Document *150017441178LA* CASE FILE:

PROCEEDING:

[Nombre8]. PUBLIC EMPLOYMENT PLAINTIFF:

DIEGO EDUARDO VARGAS MARCHENA DEFENDANT:

THE STATE SECOND-INSTANCE JUDGMENT NUMBER 848-2018 COURT OF APPEALS OF THE FIRST JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ, SECOND SECTION, at thirteen hours fifty-five minutes on veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

Ordinary proceeding filed by [Nombre1], of legal age, married once, an employee of the Servicio Nacional de Guardacostas, resident of Quepos, [Dirección1], holder of identity card number CED1, against THE STATE, represented by Licenciada KATTYA VEGA SANCHO, of legal age, divorced, attorney, resident of San José, holder of identity card number CED2, in her capacity as Deputy Attorney General, pursuant to executive agreement number 33 of the Ministerio de Justicia dated 11 de marzo de 2011. Licenciada YORLENY MURILLO VARGAS, of legal age, married once, attorney and notary, resident of San Pablo de Heredia, holder of identity card number CED3, appeared as Special Judicial Attorney-in-Fact (Apoderada Especial Judicial) for the plaintiff.-

WHEREAS:

  1. 1Based on the facts set forth in the complaint dated 24 de noviembre de 2015 (see images 2 to 6 of the digital case file, opened in its entirety in ascending order in PDF, Adobe Reader format), the plaintiff requests that the defendant be ordered: a.- To pay for hours worked throughout the employment relationship, calculated from 7 de julio del 1996 to 6 de enero de 2015, amounting to 39.338. It must also pay the overtime hours (horas extras) worked by the plaintiff after 6 de enero de 2015 and until those amounts are actually paid.- b.- To pay the additional compensation (sobresueldo) for High-Risk Operations (Operaciones de Alto Riesgo), beginning on 67 de julio de 1996, for the entire period of the employment relationship, and to continue recognizing payment of that premium (plus).- c.- To pay the differences resulting from the failure to pay overtime and High-Risk Operations compensation with respect to the Christmas bonus (aguinaldo), school salary (salario escolar), vacation pay, employee-employer social security contributions (cuotas obrero patronales), and salary increases throughout the employment relationship.- d.- To pay the applicable statutory interest (intereses legales) on the amounts awarded, accruing from 7 de julio de 1996 until full payment of all amounts awarded in the judgment.- e.- To pay indexation (indexación) based on the actual and current value of the amounts awarded for overtime and High-Risk Operations compensation.- f.- To pay both categories of litigation costs (costas del proceso).-
  2. 2The State’s representative opposed the complaint in the brief dated 09 de febrero de 2016 (see images 409 to 420 of the electronic case file). She raised the defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho). She requests that the complaint be dismissed in its entirety, that the asserted defense be upheld, and that the claimant be ordered to pay both categories of litigation costs.-
  3. 3By ruling 3001-2017 at 11:29 hours on 19 de diciembre de 2017, the court below (A-quo) held: “(…) Based on the reasons stated, the cited case law, and the cited legislation, the defense of lack of legal entitlement is upheld, and this labor complaint filed by [Nombre1] against THE STATE, represented by Deputy Attorney General Licda. [Nombre2], is DISMISSED in its entirety. No special award of costs is made (…)” (Emphasis added).-
  4. 4This Court hears the appeal filed by the plaintiff against the judgment of the court below.-
  5. 5The proceedings have been reviewed, and no defects capable of causing nullity or a denial of the right to a defense were found.-

Drafted by panel member [Nombre3]; and,

CONSIDERING:

I.The body of facts found to have been proven is adopted because it reflects the evidentiary material entered into the record, with the following proven facts to be added: 10.- Through agreement 5878 adopted at extraordinary session 03-2000 on diez de abril del dos mil diez, the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, the body authorized to establish the salaries for positions excluded from the civil service system (régimen del servicio civil) and belonging to the Poder Ejecutivo, created the High-Risk Operations salary component for employees whose powers and duties fall within Articles 21 and 22 of Law number 7140 (Ley General de Policías) and who hold police positions (see official letter STAP number 0683-2000 dated doce de abril del dos mil diez, images 441 to 442 and 507 to 508 of the digital case file).- 11.- The claimant was exceptionally subject to on-call availability (disponibilidad) (see the documentary evidence appearing at images 425 to 427 and 432 to 434 of the digital case file).-

II.The plaintiff appeals the lower-court judgment on the following grounds: a.- He disagrees with the conclusion that the plaintiff failed to prove that he worked overtime, because he believes that the evidence submitted for the record, both documentary and testimonial, was improperly assessed, given that it shows that the claimant worked according to duty rosters (roles de servicios) involving work shifts (jornadas de trabajo) exceeding 12 hours per day; therefore, the requested overtime should have been awarded.- b.- He asserts that the challenged judgment is contradictory because it treats the schedule the plaintiff was required to work as an unproven fact and therefore cannot determine with certainty the hours he worked. The Trial Court erred in discounting the credibility of the witnesses’ testimony, since those witnesses were familiar with the employment circumstances of the plaintiff and the other members of the Servicio Nacional de Guardacostas and testified regarding the plaintiff’s work roster.

He states that in recital III (considerado III) of the challenged judgment, the Trial Court indicates that “it is not credible” that someone could work “and or” 8 consecutive hours during shifts lasting almost 20 hours, and therefore discounts the credibility of the witnesses’ statements; however, the decision-maker errs by discounting the work performed by the plaintiff, which the witnesses confirmed and which was not deemed unproven.- The entirety of the evidence, consisting of certified logbooks (bitácoras) and witness testimony, was not analyzed, even though it establishes with certainty the work rosters performed at the facilities and under the orders of his superiors, without being able to leave those facilities, a circumstance demonstrated by the logbooks and, he reiterates, confirmed by the witness testimony. No analysis was made of the duties performed by the plaintiff during his roster; those duties required continuous presence for 24 hours aboard vessels, at forward posts, at Guardacostas Stations, and on patrols by sea, land, and air, thereby fulfilling one of his principal duties whenever he conducted a patrol or remained continuously aboard a vessel, at a Guardacostas station, or at a forward post, namely CRIME PREVENTION.

The mere fact of remaining there was part of the claimant’s duties, as he could not leave his workplace and was always under the orders of his superiors. All the foregoing is compounded by the fact that, throughout his entire duty roster, the plaintiff was required to remain in uniform within the facilities, at forward posts, at Guardacostas stations, on patrols, and at fixed posts, and was assigned a bed, a life jacket, a bulletproof vest, and service weapons that he was required to protect and safeguard while serving his roster. The plaintiff should therefore be awarded payment for all overtime hours he worked, which were duly proven.- c.- He criticizes the judgment for denying payment of the High-Risk Operations premium despite finding it proven that the Servicio Nacional de Guardacostas, for which the plaintiff works, is a police force belonging to the Fuerza Pública and that he is therefore entitled to that salary premium.

Ample case law supports payment of that salary premium. Members of the police forces, the guardia de asistencia rural, the guardia pública, and the Servicio de Guardacostas serve under equivalent conditions; consequently, the High-Risk Operations premium must be recognized in favor of members of the Guardacostas. In support of this challenge, he cites and quotes vote number 2015-000153 at 10:20 hours on 11 de febrero de 2015.- In view of the foregoing, the refusal to award the plaintiff the High-Risk Operations premium, as the challenged judgment does, lacks any basis whatsoever.- d.- Because the claimant was not awarded the requested overtime or the High-Risk Operations premium, the resulting differences relating to payment of the Christmas bonus, school salary, vacation pay, employee-employer social security contributions, and salary increases throughout the entire employment relationship were rejected, even though those differences should have been awarded in the judgment.- e.- Because the claimant is entitled to payment of overtime and the High-Risk Operations premium, the defense of lack of legal entitlement raised by the State’s representative should have been rejected, and the State should have been ordered to pay both categories of litigation costs.- Based on the foregoing and the matters that have been APPEALED, he requests that the preceding lower-court judgment be reversed.-

III.In view of the objections raised by the State’s representative, this Appellate Court (Tribunal de Alzada) must state, regarding the objection that the Operaciones de Alto Riesgo supplement cannot be applied to the plaintiff because the Technical Secretariat of the Administrative Authority, in final agreement number 5878 adopted at Extraordinary Session number 03-2000 held on April 10, 2010, identified the police forces to which the aforementioned salary supplement was to apply, referring for such purposes to legal provisions 21 and 22 of Ley 7140 (Ley General de Policías), and the plaintiff was not included among them, that this Appellate Court finds no difference between the duties performed by the plaintiff and those performed by the other Police Forces cited in the legal provisions of Ley 7140 (Ley General de Policía), since the plaintiff holds a position as a Coast Guard Officer at the Environmental Unit of the Estación de Guardacostas de Quepos (see employment certificate dated January 25, 2016, at 11:24 a.m., appearing at image 421 of the digital case file, and documentary evidence appearing at images 120, 123, 124, 126, 159, 160, 234, 259, 291, 382, 387, 471, 551 of the digital case file), entrusted with safeguarding national security in that geographic area.

As stated in the sixth allegation of fact in the complaint—which was accepted by the State’s representative because the latter did not respond to it—his specific duties consist of: Operaciones de Alto Riesgo related to National Security, such as Counterterrorism Actions, Drug Trafficking operations, Searches, Transportation and Protection of Public Figures, and cooperation with other Police Forces in actions that directly expose his life and physical integrity both at Sea and on Land. Thus, the only dissimilarity we find concerns the place where the services are performed, while the duties are the same; consequently, the primacy-of-reality principle (principio de primacía de la realidad) must be applied, as stated by the highest Court with jurisdiction over this subject matter in a recent decision, which, insofar as relevant here, provides as follows: “(…) because the case law has expressed the view that the primacy-of-reality principle, which is characteristic of labor matters, also applies to relationships with the Administration and is consistent with the legality principle (principio de legalidad) prevailing in Administrative Law.

Regarding this issue, judgment number 1125, issued at 12:30 p.m. on August 6, 2010, stated: ‘… the case law of this Chamber, as well as that of the Constitutional Chamber, has repeatedly addressed the different manner in which certain principles of private labor law apply to public-employment relationships; however, that is very different from granting the Public Administration absolute discretion in the engagement of personal services. The legality principle, under which the Administration must act (articles 11 of the Political Constitution and 11 of the Ley General de la Administración Pública), cannot be invoked as grounds for legitimizing acts that are manifestly contrary to law and detrimental to private interests. That is, under no circumstances can it be accepted that, irrespective of the reality of the engagements, the name given by the Administration to a particular relationship is sufficient to deny genuine workers the rights enshrined in the labor-law system, including rights of constitutional rank, because that approach would enable the Administration itself to commit evasion of the law, which, as stated, it is always required to obey.

Article 14 of the Labor Code (Código de Trabajo) provides that all enterprises, operations, or establishments of any kind, whether public or private, are subject to that law. This Chamber ruled to that effect in decision no. 669, issued at 9:40 a.m. on November 9, 2001: “It is important to emphasize that, in neither the private nor the public labor sphere, are employers permitted to distort the nature of employment or public-service contracts in order to diminish the protection afforded to workers and guaranteed by the Political Constitution. In the public sector, there is no legal authorization to use forms of negotiation whose true purpose is to eliminate the rights inherent in a public employment relationship. In this case, the administrative-contracting regime does not, by itself, rebut the presumption of employment status (presunción de laboralidad) discussed above, since, in the matter before us and in this particular case, the form the employer sought to give the contract is less important than the legal conclusion ultimately reached concerning the nature of everything expressly agreed (…)” (Emphasis not in the original).

(See resolution number 2016-000209 of the Second Chamber of the Supreme Court of Justice, issued at nine forty-five a.m. on January 26, 2016). Accordingly, in the sub examine case, we are dealing with a police officer belonging to a coast guard police force who performs the same duties as an officer of [Dirección2] or [Dirección3], all three Police Forces having been created by Ley 7410, known as Ley General de Policías, specifically provision 6, which states verbatim as follows: (…) The police forces responsible for public security are the following: the Civil Guard, the Rural Assistance Guard, the police responsible for controlling unauthorized drugs and related activities, the Border Police, the Immigration and Alien Affairs Police, the Fiscal Control Police, the State Security Directorate, the Traffic Police, the Penitentiary Police, the School and Children’s Police, as well as any other police forces whose jurisdiction is established by law (…)”; their powers are those established in provision 8 of the aforementioned law, namely: “(…) The following are general powers of all police forces: a) To safeguard the constitutional order. b) To prevent potential violations of the Republic’s territorial integrity. c) To protect citizens’ property and rights. d) To ensure the surveillance and maintenance of public order. e) To act in accordance with the principle of mutual cooperation and assistance, seeking proper coordination in conformity with the bodies and authorities established for that purpose. f) To act on a supplementary basis in carrying out necessary emergency measures when facing situations that should be handled by a specialized police force. g) To execute and enforce all decisions or orders issued, within their respective jurisdictions, by the courts of justice and electoral bodies, at their request. h) To cooperate with the courts of justice, the Public Prosecutor’s Office, the Office of the Attorney General of the Republic, and the Office of the Comptroller General of the Republic in all required police actions and to provide them, as appropriate, with the evidentiary materials and relevant reports. i) To cooperate, on a reciprocal basis, with international police organizations in preventing and suppressing crime, in accordance with the agreements in force. j) To assist communities, municipalities, and public-service organizations and cooperate with them in cases of national emergency or public disturbance. k) To keep up-to-date records of the weapons, explosives, and equipment essential to the performance of their duties. l) To maintain the necessary record books setting forth: police operations, the persons responsible for those activities, the complete roster of personnel participating in each operation, patrol, or police action, personal data, the times at which detainees are admitted and released, and any other information useful for properly monitoring those operations. m) To establish and keep up-to-date records of privately owned weapons permitted by law and to issue permits to carry weapons. n) To control the handling of explosives for industrial, mining, or recreational uses. ñ) To act in accordance with the principle of mutual cooperation and assistance in order to comply with the Ley General de Migración y Extranjería and its Regulations.

(Boldface and italics not in the original).- Thus, the only differences among them are the job title, the place where their duties are performed, and the Police Force to which they belong, but their duties are equivalent. Therefore, regardless of the decision of the Technical Secretariat of the Budgetary Authority in agreement number 5378, adopted at extraordinary session 03-2000 dated April 10, 2000 (see images 441 to 442 and 507 to 508 of the electronic case file), excluding the plaintiff from the aforementioned salary supplement because he does not fall within the factual circumstances contemplated by provisions 21 and 22 of Ley General de Policía, this is not sufficient reason to deny that salary payment, because the constitutional principle of equality and non-discrimination (principio constitucional de igualdad y no discriminación) is established in article 33 of the Political Constitution, which provides: “(…) Every person is equal before the law, and no discrimination contrary to human dignity may be practiced (…)”.

This provision must be read together with constitutional provision 57, which states, insofar as relevant: “(…) Every worker shall be entitled to a minimum wage, periodically fixed for a normal working day, that ensures well-being and a dignified existence. Wages shall always be equal for equal work performed under identical conditions of efficiency (…)” (Emphasis ours). These constitutional provisions are implemented by provision 167 of the Labor Code, which expressly states: “(…) In setting the amount of wages for each type of work, the quantity and quality thereof shall be taken into account.- Equal work performed in an equal position, working day, and conditions of efficiency shall receive equal pay, which shall include both daily-rate payments and benefits, services such as housing, and any other property provided to a worker in exchange for the worker’s ordinary labor (…)” (Emphasis supplied).

This must therefore prevail over those administrative decisions and the ordinary-legality and budgetary-legality principles (principios de legalidad ordinaria y legalidad presupuestaria) invoked by the State’s representative, in light of the reality of the plaintiff’s circumstances: he is a Police Officer performing duties inherent in that position, such as those described below by the Technical Secretariat in creating the Operaciones de Alto Riesgo salary component and detailed, insofar as relevant, as follows: “(…) 1. Members of the public security forces perform duties consisting of maintaining order, ensuring citizen security, and/or suppressing crime. 2. Members of the public security forces are required to participate in high-risk operations (operaciones de alto riesgo), such as searches, crisis situations, counterterrorism actions, protection of public figures or official visitors, among others, in which the officer directly exposes his or her life and physical integrity.- 3.

These members of the public security forces must respond promptly and effectively to contingencies threatening National Security.- 4. Salary disparities in the labor market favor private-company security officers, causing high personnel turnover and instability in the service.- 5. In view of the risks and dangers inherent in the duties performed by public security officers, it is appropriate to authorize an incentive known as “OPERACIONES DE ALTO RIESGO” in order to fulfill responsibilities associated with National Security. 6.

That the incentive hereby created must be considered distinct from the one known as “Riesgo Policial,” whose purpose is to guarantee the national security of property, as well as respect for citizens’ rights and freedoms. 7. That, pursuant to article 5 of Decreto Ejecutivo No. 28083-H, the Autoridad Presupuestaria is the body responsible for setting the salaries of positions excluded from the Civil Service System (Régimen del Servicio Civil) and belonging to the Executive Branch (…)”. (Emphasis not in the original).- Although sections 21 and 22 of the Ley de Policía respectively provide as follows: “(…) The Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are forces specifically responsible for general surveillance and public safety; they shall perform their duties throughout the country, in accordance with the technical determination regarding rural or urban status made by the corresponding public institutions.

For this purpose, command units shall be established and organized according to the regional divisions determined by the respective ministry (…)”. “(…) The powers of the Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are: a) To ensure the exercise of constitutional guarantees, the protection of the constitutional order, public safety, national sovereignty, and territorial integrity. b) To maintain peace and public order. c) To safeguard the safety and integrity of persons and the property of the inhabitants of the Republic. d) To uphold respect for property and the other rights of the inhabitants of the Republic. e) To prevent and suppress the commission of punishable offenses within the national territory (…)”. (Emphasis supplied), from which one might very superficially conclude that the claimant does not belong to the police forces identified therein, the fact is that the plaintiff performs the duties indicated in agreement 5878 from extraordinary session 03-2000 of diez de abril del dos mil diez, of the Secretaría Técnica de Autoridad Presupuestaria and, therefore, although he performs his duties in another Police Force, namely the Policía de Guardacostas, in the Quepos region, it cannot be accepted that he be excluded because of his position’s nomenclature or because he worked in a Police Force not covered by the cited and transcribed provisions, or on the basis of the principle of legality (principio de legalidad) (see section 11 of the Constitución Política and 11 of the Ley General de Administración Pública), because every principle has limits, one of which is the prohibition against the misuse of power (abuso del poder) (see section 146 subsection d) of the Ley General de Administración Pública, Ley número 6227).

Consideration must therefore be given to the duties that the plaintiff performs in his daily work because, as is well known, the principle of the primacy of reality (principio de primacía de la realidad) may also be applied in public employment relationships (relaciones de empleo público), albeit with somewhat different nuances. Ultimately, it may be applied here, since the plaintiff does perform the duties described above and, pursuant to sections 33 and 57 of the Carta Política and 167 of the Código de Trabajo (which embody the principle of equality (principio de igualdad)), that wage allowance (estipendio salarial) must be awarded to the plaintiff. Regardless of the fact that the aforementioned Secretaría Técnica has declined to include them in payment of the wage component (componente salarial) under review, this does not mean that the agreement of that technical body is binding upon this Judicial Authority, because, as the plaintiff stated, there is no difference among the Police Forces, and the constitutional principle of equality must be applied.

Regarding this additional compensation (plus salarial), and with reference to another police force in the country, the Guardia Costera, the Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia has had the opportunity to rule and, as relevant here, has stated the following: “(…) The Sala has had the opportunity to hear several similar matters in which it concluded that the refusal of that technical body to extend payment of the wage supplement (sobresueldo) to several police forces was contrary to law, insofar as their officers fall within the factual circumstances contemplated by the agreement authorizing that supplement and are therefore entitled to the same legal consequences. As stated, consistent case law has held that the incentive known as ‘Operaciones de Alto Riesgo’ was created by the Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria in its agreement number 5878 from extraordinary session 03-200 of 10 de abril de 2000, based on the following grounds: ‘That members of the public security force perform duties involving the maintenance of order, public safety, and/or crime suppression. / 2.

That members of the public security force are required to participate in high-risk operations such as searches, crisis situations, counterterrorism actions, and the protection of public figures or official visitors, among others, during which the officer directly exposes his or her life and physical integrity to danger. / 3. That these members of the public security force must respond promptly and effectively to contingencies threatening National Security. /4. That salary differences in the labor market favor private-sector security agents, causing high personnel turnover and instability in the service. / 5. That, by virtue of the risk and danger inherent in the duties performed by public security officers, it is appropriate to authorize an incentive known as ‘OPERACIONES DE ALTO RIESGO,’ for purposes of fulfilling responsibilities related to National Security. / 6. That the incentive hereby created must be considered distinct from the one known as ‘Riesgo Policial,’ whose purpose is to guarantee the national security of property (sic), as well as respect for citizens’ rights and freedoms.’ It has likewise been determined that it applies to those officers whose powers and duties fall within articles 21 and 22 of the Ley General de Policía, which govern the duties and powers of the Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural.

Specifically, those provisions stipulate as follows: ‘ Article 21 . / The Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are forces specifically responsible for general surveillance and public safety; they shall perform their duties throughout the country, in accordance with the technical determination regarding rural or urban status made by the corresponding public institutions. For this purpose, command units shall be established and organized according to the regional divisions determined by the respective ministry. / Article 22 . / The powers of the Guardia Civil and the Guardia de Asistencia Rural are: / a) To ensure the exercise of constitutional guarantees, the protection of the constitutional order, public safety, national sovereignty, and territorial integrity. / b) To maintain peace and public order. / c) To safeguard the safety and integrity of persons and the property of the inhabitants of the Republic. / d) To uphold respect for property and the other rights of the inhabitants of the Republic. / e) To prevent and suppress the commission of punishable offenses within the national territory.’ In other words, the intention to provide members of these two police forces with a wage supplement stems from the nature of their duties, since it is undeniable that these individuals are the first to place their personal integrity and lives at risk in performing them.

(See, to similar effect, ruling number 1209, issued at 10:50 hours on 28 de octubre de 2015). In this case, it was established as a proven fact that the plaintiff’s duties include safeguarding national sovereignty, maintaining public order, combating drug trafficking, controlling undocumented persons, and conducting joint operations with the OIJ, MINAET, and the GUARDACOSTAS police. The State’s representatives failed to establish the objective grounds for excluding the police force to which the plaintiff belongs from that regulation and internal provision of the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Based on the very nature of the duties performed by the claimant as a police officer at the Delegación de Barra Parismina, Siquirres, the conclusion is that they are identical to those that this incentive is intended to compensate, regardless of whether he is a member of the Guardia Civil or the Guardia Rural.

From that perspective, it must be concluded that the Tribunal did not err in confirming that the claimant must be awarded that incentive. In judgment number 899, issued at 10:55 hours on 20 de agosto de 2015, this Sala also stated more specifically: ‘In the present matter, the Tribunal found that the cited wage supplement was granted to persons working in police positions if their duties (the objective criterion) fall within those established in articles 21 and 22 of the Ley de Policía; it was therefore not created for those who, under a subjective criterion, work in the Guardia Civil or the Guardia Rural. Consequently, because the plaintiff’s duties are analogous to those specified in those articles, he is entitled to payment of the claimed incentive. In the present matter, there is no reason to depart from the stated criterion.’ Nor does this other case now under review disclose any circumstance that would make it possible to depart from the criterion stated therein; accordingly, the decisions rendered by the lower courts must be upheld.

Regarding the defendant’s objections concerning the inability to decline to apply the directives issued by the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria on salary matters, this is no excuse for failing to recognize a right that originally covers the position held by the plaintiff. Furthermore, that order is being issued through a judicial judgment that is binding upon the Public Administration, precisely on the basis of the principle of legality, without any need to declare void the administrative acts (actos administrativos) or agreements that prevent it, as the tribunal clearly explained. (…)’ (Emphasis not in the original) (see ruling number 2015-001381, issued at diez horas veinte minutos on dieciocho de diciembre de del dos mil cinco).- This judicial precedent is endorsed by the members of this Collegiate Tribunal, in accordance with the arguments set forth in the lines preceding the transcription of the ruling below.

It must therefore be stated that the plaintiff is a member of a Police Force equivalent to those established in sections 21 and 22 of the Ley de Policía (Ley 7410), performing duties identical to those mentioned in those legal provisions; consequently, no objective reason exists to deny him the wage allowance known as ‘Operaciones de Alto Riesgo,’ since the claimant’s daily work activities fall within the circumstances contemplated in Acuerdo 5878 from extraordinary session 03-200, issued by the Secretaría de la Autoridad Presupuestaria. To conclude otherwise would amount to invidious discrimination, which is prohibited by the statutory and constitutional law cited above.- In view of these circumstances, the lower court’s judgment must be reversed in that respect and the supplemental wage component (componente extra salarial) for Operaciones de Alta Riesgo awarded in its place, not from the date on which he requested it, but from the date on which that remuneration was created, namely 01 de abril de 2000 onward.

The unpaid salary differences owed by the Public Administration for which the claimant works must be calculated and paid in administrative proceedings (sede administrativa), without prejudice to the plaintiff’s right, should he disagree with the amount paid, to file the corresponding proceeding for enforcement of judgment (ejecución de sentencia).-

IV.Regarding the plaintiff’s ground of appeal (agravio) that the trial judge erred in awarding the claimant the overtime (horas extras) requested in the initial pleading of the dispute, this Chamber must state that the defendant is correct in its arguments, since, first, as established by the court below (A-quo), the only work schedule proven was the 7x7 schedule, under which the claimant worked twelve hours per day and rested and stayed overnight at the work premises. It is well known that the maximum shift the claimant could work in the Police Force to which he was assigned, already cited in the first heading of this recital, was twelve hours, and that during the remainder of the shift he rested or slept at the workplace. This was for the claimant’s own convenience, rather than because he was required to do so at his workplace, as he took his periods of leisure and rest in Quepos. Indeed, his residence was located in the same locality as the Station, namely [Dirección4] , , Quepos; therefore, it was entirely possible for him to go home at times and not remain permanently at the Station, while, of course, remaining alert for any exceptional call from the employer to report for work during his rest hours.

The claimant was subject to on-call availability (disponibilidad), as established (see images 425 to 427 and 432 to 434 of the electronic case file), for which he was paid a salary component of twenty-five percent. No evidence to the contrary was submitted in the record, and consequently we must proceed on the basis that the claimant worked his regular twelve-hour shift, as permitted by section 143 of the Código de Trabajo, which provides as follows: “(…) Managers, administrators, agents holding powers of attorney, and all employees who work without immediate superior oversight shall be excluded from the limitation on working hours; employees holding positions of trust; commission agents and similar employees who do not perform their duties on the establishment’s premises; those who perform intermittent duties or duties requiring only their presence; and persons performing work that, by its unquestionable nature, is not subject to fixed working hours.

Nevertheless, such persons shall not be required to remain at work for more than twelve hours per day and shall be entitled, within that shift, to a minimum rest period of one and one-half hours (…)” (Emphasis not in the original).- Thus, the claimant worked a regular twelve-hour shift, including the stated meal periods, and if he sought recognition of overtime, he was required to establish in the record, through sufficient, compelling, and clear evidence, that he worked more than those hours. Although three witnesses who testified in this dispute, Mr. [Nombre4] , Mr. [Nombre5] and Mr. [Nombre6] , stated very briefly that, on occasion and in exceptional circumstances, the claimant was required to work beyond those hours and that his supervisors credited such work as compensatory time, that evidence alone is insufficient to determine that the claimant worked overtime. It should have been accompanied by documentary evidence demonstrating that the claimant worked the overtime claimed in his substantive prayer for relief, which did not occur in this case.

Accordingly, the lower court’s ruling on this issue must be affirmed, since the burden rested on the claimant, and in the absence of reliable evidence in that regard, he cannot be awarded any of the overtime claimed in his complaint.- It must further be added that, applying the rules of reasoned judgment (sana crítica racional), namely elementary logic, psychology, and above all sound human understanding, it is materially impossible for a human being to withstand a twenty-four-hour work shift, since it is neither rational nor credible that a person could work such shifts twenty-four hours per day. As previously stated, the claimant did work a regular twelve-hour shift, with on-call availability requiring him to remain alert for any urgent call from the employer to perform his duties as a Coast Guard police officer during his rest periods, for which he was paid twenty-five percent of his base salary.

If this actually resulted in work being performed outside his usual shift, it could potentially constitute overtime in his favor; however, it bears noting that no evidence of that exists either. The inescapable conclusion must therefore be that it was not proven that the claimant worked overtime within the meaning of section 139 of the Código de Trabajo. Accordingly, it must definitively be held that there is no overtime to award the claimant, the ground of appeal under review must be rejected, and the lower court’s judgment must be affirmed.-

V.Regarding the plaintiff’s challenge to the award of costs (costas), since a salary supplement that plainly should have been recognized by the Ministerio de Seguridad Pública was denied, the defendant must be ordered to pay the costs of this litigation, with attorneys’ fees set at 20% of the award (see section 223 of the Código Procesal Civil, applied supplementarily pursuant to the express mandate of the former wording of section 452 of the Código de Trabajo No Reformado).-

VI.Because the claimant has been awarded the High-Risk Incentive supplement (plus de Incentivo de Altos Riesgos) from its effective date, 01 de abril de 2000, this will also generate differences in the payment of the annual bonuses (aguinaldos) for that period, school salary (salario escolar), vacation pay, employee-employer contributions (cuotas obrero patronales), and salary increases throughout the employment relationship until the salary supplement is actually paid.-

VII.Legal interest shall be awarded on the resulting amounts from the date each difference in the awarded compensation should have been paid until actual payment thereof, at the deposit rate applicable to six-month certificates issued by the Banco Nacional de Costa Rica (see sections 720, 706 and 1163 of the Código Civil).-

VIII.The amounts owed to the claimant for the awarded differences must be adjusted to present value in accordance with the Consumer Price Index, acronym (IPC), for the Área Metropolitana, from the date each difference in the awarded compensation should have been paid until actual payment thereof (see section 41 of the Constitución Política).-

IX. FINAL CONSIDERATIONS

As a corollary to the foregoing, the judgment under appellate review is partially reversed. The challenge concerning the High-Risk Incentive supplement (plus de Incentivo de Alto Riesgo) is granted, together with the resulting differences in the payment of annual bonuses, back pay (salarios caídos), vacation pay, employee-employer contributions, and salary increases, from the effective date of said supplement, 01 de abril de 200, until the differences are actually paid.- Legal interest is awarded from the date said supplement and each of the foregoing employment-related items should have been paid until actual payment thereof, based on the deposit rate applicable to six-month certificates issued by the Banco Nacional de Costa Rica (see sections 702, 706 and 1163 of the Código Civil).- Likewise, the amounts payable by the defendant must be adjusted to present value using the Consumer Price Index for the Área Capitalina as the benchmark, from the date each difference should have been paid until actual payment thereof (see section 41 of the Constitución Política).- The defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho) is denied as to the relief granted and upheld as to the relief rejected.-

THEREFORE:

No defects or omissions are apparent that may have caused nullity or denied either party the right to a defense. The challenge concerning the High-Risk Incentive supplement is granted, together with the resulting differences in the payment of annual bonuses, back pay, vacation pay, employee-employer contributions, and salary increases, from the effective date of said supplement, 01 de abril de 200, until the differences are actually paid.- Legal interest is awarded from the date said supplement and each of the foregoing employment-related items should have been paid until actual payment thereof, based on the deposit rate applicable to six-month certificates issued by the Banco Nacional de Costa Rica (see sections 702, 706 and 1163 of the Código Civil).- Likewise, the amounts payable by the defendant must be adjusted to present value using the Consumer Price Index for the Área Capitalina as the benchmark, from the date each difference should have been paid until actual payment thereof (see section 41 of the Constitución Política).- The defense of lack of legal entitlement is denied as to the relief granted and upheld as to the relief rejected.- [Nombre7] *MVSGHPY783I61* JOSE [Nombre9] - DECIDING JUDGE *XPDEKUYCK9C61* MANUEL [Nombre3] - DECIDING JUDGE *NRJDBOWGFGU61* SILVIA [Nombre10] - DECIDING JUDGE [Dirección5] Catedral, Provincia San José, Cantón Central, [Dirección6] , [Dirección7] , next to Bac San José, on [Dirección8] , between [Dirección9] and [Dirección10] . Telephone: 22115316. Fax: 2221-5322. Email: [...]

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Documento PJEDITOR *150017441178LA* [Nombre8]. EMPLEO PÚBLICO ACTOR/A:

DIEGO EDUARDO VARGAS MARCHENA DEMANDADO/A:

EL ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO 848-2018 TRIBUNAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

Proceso ordinario establecido por [Nombre1] , mayor de edad, casado una vez, funcionario del Servicio Nacional de Guardacostas, vecino de Quepos, [Dirección1] , portador de la cédula de identidad número CED1 contra EL ESTADO, representado por la Licenciada KATTYA VEGA SANCHO, mayor de edad, divorciada, abogada, vecina de San José, portador de la cédula de identidad número CED2, en su calidad de Procuradora Adjunta, según acuerdo ejecutivo número 33 del Ministerio de Justicia del 11 de marzo de 2011.-Figuró como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada YORLENY MURILLO VARGAS, mayor de edad, casada una vez, abogada y notaria, vecina de San Pablo de Heredia, con cédula de identidad número CED3.-

RESULTANDO:

  1. 1La parte actora con base en los hechos de su demanda de fecha 24 de noviembre de 2015 (ver imágenes 2 a 6 del expediente digital, abierto en forma integral ascendente bajo el formato de PDF, Adobe Reader), solicita que se condene al demandado: a.- Al pago de horas de toda la relación laboral, liquidadas desde el día 7 de julio del 1996 al 6 de enero de 2015 y que ascienden a 39.338. Además deberá cancelar las horas extras que el actor labore, posterior al día 6 de enero de 2015 y hasta el efectivo pago de las mismas.- b.- Al pago de sobresueldo por operaciones de Alto Riesgo, a partir del 67 de julio de 1996, por todo el período de la relación laboral y en adelante deberá reconocerse el pago de ese plus.- c.- Al pago de diferencias generadas por la omisión de pago de horas extra y Alto Riesgo, en relación con el pago de aguinaldo, salario escolar, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales, durante todo la relación laboral.- d.- Al pago de intereses legales correspondientes sobre las sumas otorgadas, comprendidos desde el 7 de julio de 1996 hasta el efectivo pago de la totalidad de las sumas otorgadas en sentencia.-e.- Pago de indexación del valor real y actual de las sumas otorgadas por horas extras y Alto Riesgo.- f.- Pago de ambas costas del proceso.-
  2. 2La representación estatal contestó la demanda en forma negativa, en los términos de escrito de data 09 de febrero de 2016 (ver imágenes 409 a 420 del expediente electrónico). Opuso la excepción de falta de derecho. Solicita que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acojan la defensa opuesta y que se condene al accionante al pago de ambas costas del proceso.-
  3. 3La A-quo mediante resolución de las 3001-2017 de las 11:29 horas del 19 de diciembre de 2017 resolvió “(…) Con base en las razones expuestas, la jurisprudencia de cita y la normativa citada, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda laboral interpuesta por [Nombre1] contra EL ESTADO, representada por la Procuradora Adjunta, la Licda. [Nombre2] , Se resuelve sin especial condenatoria en costas (…)” (Se suple el destacado).-
  4. 4Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpuso la parte demandante.-
  5. 5Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.-

Redacta el integrante [Nombre3] ; y,

CONSIDERANDO:

I.Se prohíja el acervo de hechos tenidos por demostrados por ser reflejo del material probatorio incorporado a los autos, debiendo adicionar los siguientes hechos probados: 10.- Que mediante acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 del diez de abril del dos mil diez, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, órgano competente para fijar los salarios de los puestos excluidos del régimen del servicio civil y pertenecientes al Poder Ejecutivo, crea el componente salarial de Operaciones de Alto Riesgo, para aquellos funcionarios cuyas competencias y funciones están enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley numero 7140 (Ley General de Policías) que ocupen puestos policiales (ver oficio STAP número 0683-2000 de data doce de abril del dos mil diez imágenes 441 a 442 y 507 a 508 del expediente digital).- 11.- Que al reclamante estaba sujeto a disponibilidad en forma excepcional (ver prueba documental que rola a imágenes 425 a 427 y 432 a 434 del expediente digital).-

II.La parte actora apela la sentencia de instancia inferior, siendo su reproche el siguiente: a.- Discrepa que se haya llegado a la conclusión de que el actor no haya demostrado que hizo horas extras, ya que considera que se hizo una inadecuada valoración de la prueba que se hizo llegar al expediente, tanto la documental como la testimonial, toda vez que de la misma se desprende que el accionante laboraba bajo roles de servicios en jornadas de trabajo superiores a las 12 horas diarias, por lo que debieron otorgarse las horas extraordinarias solicitadas.- b.- Afirma que el fallo impugnado resulta contradictorio, ya que tiene como hecho no acreditado el horario que debía cumplir el demandante, por ello no puede determinar a ciencia cierta las horas por él laboradas. No llevando razón el Juzgado al restar credibilidad a la declaración de los testigos, quienes conocedores de la situación laboral del actor y de los demás miembros del Servicio Nacional de Guardacostas, rindieron su declaración en cuanto al rol de trabajo del actor.

Manifiesta que el considerado III de la sentencia impugnada indica el Juzgado que “no resulta creíble”, que alguien puede laborar y u 8 horas seguidas en jornadas de casi 20 horas, por ello resta credibilidad a lo manifestado por los testigos, pero se equivoca quien resuelve al restar mérito a la labor que realiza el actor, misma que confirmaron los deponentes y la cual no se tuvo como no demostrada.- No se ha realizado un análisis de la totalidad de la prueba consistente en las certificaciones de las bitácoras y prueba testimonial, de la cual se desprende a ciencia cierta los roles de trabajo en las instalaciones y bajo las órdenes de sus superiores, sin poder salir de las mismas, situación que se demuestra con las bitácoras y reitera se confirmó con la testimonial. Sin realizar un análisis de las labores que ejecuta el actor, dentro de su rol, dichas laboras las 24 horas son de permanencia continua en las embarcaciones, puesto de avanzadas, Estaciones de Guardacostas, patrullajes por mar y tierra y aire, cumpliendo una de sus funciones principales al realizar un patrullaje o la permanencia continua en una embarcación, estación de Guardacostas o puesto de avanzada como lo es la PREVENCIÓN DEL DELITO, el solo hecho de esa permanencia es parte de las labores del reclamante, quien no podía retirarse de su lugar de trabajo y se encontraba siempre bajo las órdenes de sus superiores.

Todo lo anterior aunado al hecho de que durante todo el rol de servicio el actor debía permanecer uniformado dentro de las instalaciones, puestos de avanzada, estaciones de guardacostas en patrullajes, puestos fijos, asignándosele una cama, un chaleco salvavidas, antibalas y armas de reglamento que debía proteger y cuidar durante la prestación de servicio en su rol, debiendo reconocerse al actor el pago de todas esas horas extraordinarias que ha laborado y que fueron debidamente demostradas.- c.- Critica que el fallo haya denegado el pago de plus de Operaciones de Alto Riesgo, a pesar de haberse tenido como acreditado que el Servicio Nacional de Guardacostas, para quien labora el demandante es un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública por lo tanto le corresponde dicho plus salarial. Existe abundante jurisprudencia que respalda el pago de dicho plus salarial, existe una equidad de condiciones entre los miembros de los cuerpos policiales, la guardia de asistencia rural, guardia pública y el Servicio de Guardacostas, por lo que debe reconocer a favor de los Guardacostas, el plus por Operaciones de Alto Riesgo.

Cita y transcribe en abono a esta censura el voto número 2015-000153 de las 10:20 horas del 11 de febrero de 2015.- Por lo expuesto, carece de fundamentación alguna el no otorgar al demandante el plus por Operaciones de Alto Riesgo, tal y como lo hace el fallo recurrido.- d.- Que al no otorgarse al reclamante las horas extraordinarias reclamadas ni el plus de Operaciones de Alto Riesgo, se le rechazan las diferencias generadas, en relación con el pago de aguinaldo, salario escolar, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales, durante toda la relación laboral, cuando tales diferencias debieron otorgarse en sentencia.- e.- Que al corresponder al accionante el pago de horas extraordinarias y el plus de Operaciones de Alto Riesgo, debió rechazarse la excepción de falta de derecho planteada por la representación estatal y condenársele en el pago de ambas costas.- Por lo expuesto y lo que ha sido objeto de APELACIÓN, solicita se revoque la sentencia de instancia que antecede.-

III.Vistos los reproches de la representante estatal, debe indicar este Tribunal de Alzada, que en cuanto al reparo de que al demandante no se le puede aplicar el plus Operaciones de Alto Riesgo, porque la Secretaría Técnica de la Autoridad Administrativa en el acuerdo firme número 5878 tomando en Sesión Extraordinaria número 03-2000 celebrada el día diez de abril del dos mil diez, indicó a cuales fuerzas policiales se les debía aplicar el plus salarial mencionado remitido para esos efectos a los cánones legales 21 y 22 de la Ley 7140 (Ley General de Policías), siendo que el demandante no estaba incluido en ellos, este Tribunal de Alzada debe de indicar que no encuentra ninguna diferencia entre las labores llevadas a cabo por el demandante el resto de los Cuerpos Policiales que se citan en los cánones legales de la Ley 7140 (Ley General de Policía), ya que el demandante ocupa un puesto de Agente de Guardacostas en la Unidad Ambiental de la Estación de Guardacostas de Quepos (ver constancia laboral de fecha 25 de enero de 2016 de las 11:24 horas visible a imagen 421 del expediente digital, documental visible a imágenes 120, 123, 124, 126, 159, 160, 234, 259, 291, 382, 387, 471, 551 del expediente digital), con el encargo de resguardar la seguridad nacional de esa zona geográfica, siendo que como se quedó expresado en el hecho sexto de la demanda y el cual fue aceptado por la representación estatal ya que el mismo no fue contestado por ésta última, que sus funciones concretas consisten: En operaciones de Alto Riesgo relacionadas con la Seguridad Nacional como acciones Antiterroristas, Narcotráfico, Allanamientos, Traslado y Protección de Figuras Públicas y colaborar con otros Cuerpos Policiales en acciones que exponen en forma directa su vida e integridad tanto en el Mar como en la Tierra, por lo que lo único que encontramos disímil es en lugar en donde se prestan los servicios, pero las funciones son las mismas, razón por la cual se debe aplicar el principio de primacía de la realidad conforme lo ha expresado el más alto Tribunal que conoce este materia en un voto reciente, que en lo que nos interesa indica lo siguiente: “(…) por cuanto la jurisprudencia ha externado el criterio que, el principio de primacía de la realidad, propio de la materia laboral, se aplica también a las relaciones con la Administración, el que está en armonía con el principio de legalidad que impera en el Derecho Administrativo.

Sobre el tema, en la sentencia número 1125 de las 12:30 horas del 6 de agosto de 2010 se expresó: “… de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional también, se ha referido a la distinta aplicación que tienen ciertos principios del derecho laboral privado en las relaciones de empleo público; sin embargo, eso es muy distinto a admitir una liberalidad absoluta a la Administración Pública en la contratación de servicios personales. El principio de legalidad, al amparo del cual debe actuar la administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) no puede invocarse como fundamento para legitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares. Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la administración a una determinada relación para denegar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, incluso con rango constitucional, pues por ese camino se estaría favoreciendo el fraude a la ley por la propia administración, la que, como se dijo, está obligada siempre a acatarla.

El artículo 14 del Código de Trabajo dispone la sujeción que deben a esa ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicas o privadas. En este sentido se pronunció esta Sala en el voto n° 669, de 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001: “Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado (…) (El resaltado no pertenece al original).

(ver resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 2016-000209, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis). Por ende estamos en presencia en el caso sub examine de un policía de una fuerza policial de guardacostas, con las mismas labores que un policía de [Dirección2] o [Dirección3] , Cuerpos policiales los tres que fueron creada mediante la Ley 7410 denominada Ley General de Policías, concretamente en el cardinal 6, que indica literalmente lo siguiente: (…) Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley (…)”, siendo sus atribuciones las que establece el numeral 8 de la precitada ley, a saber: “(…) Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía: a) Resguardar el orden constitucional. b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República. c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía. d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público. e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto. f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado. g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos. h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda. i) Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes. j) Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública. k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones. l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones. m) Levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas. n) Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos. ñ).

Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento. (La negrita y la cursiva no son del original).- Por lo que lo único que los diferencia es la nomenclatura del puesto, el lugar en donde se desempeñan las funciones y el Cuerpo Policial a que pertenecen, pero las funciones son equivalentes, por lo que independiente de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en el acuerdo número 5378 tomado en la sesión extraordinaria 03-2000 de fecha 10 de abril del año dos mil (ver imágenes 441 a 442 y 507 a 508 del expediente electrónico) en donde se le excluye al demandante del plus salarial mencionado, porque no está dentro de los presupuestos fácticos de los cardinales 21 y 22 de la Ley General de Policía, ello no es razón suficiente para denegar ese estipendio salarial, ya que tenemos un principio constitucional de igualdad no discriminación, artículo 33 de la Carta Política que indica: “(…) Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana (…)”.

En cual se debe concatenarse con el canon constitucional 57 que indica en lo que interesa: “(…) Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia (…)” (El resaltado es nuestro). Preceptos constitucionales que son desarrollados en el numeral 167 del Código de Trabajo que en la letra indica: “(…) Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuotas diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria (…)” (El énfasis es proveído) y por ende este debe imperar sobre esas decisiones administrativas y el citado principio de legalidad ordinario y legalidad presupuestario alegado por la representación estatal, la realidad de lo que está aconteciendo con el demandante, quien es Agente Policial con funciones inherentes a ese puesto, como las que describe la Secretaría Técnica infra para la creación del ese componente salarial Operaciones de Alto Riesgo y que a continuación se detallan en lo que interesan: “(…) 1.

Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o a represión delictiva. 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo, tales como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa de su vida y su integridad física.- 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz.- 4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de personal e inestabilidad en el servicio.- 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuadas por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de “OPERACIONES DE ALTO RIESGO”, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. 6.

Que el incentivo aquí creado debe considerar diferente al denominado “Riesgo Policial” cuyo fin es garantizar la seguridad nacional de bienes así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos. 7. Que de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 28083-H, la Autoridad Presupuestaria es el Órgano encargado de fijar los salarios de los puestos excluidos del Régimen del Servicio Civil y pertenecientes al Poder Ejecutivo (…)”. (El resaltado no pertenece en el original).- Siendo que a pesar de que los numerales 21 y 22 de la Ley de Policía indican lo siguiente por su orden: “(…) La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes.

Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine (…)”. “(…) Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. b) Mantener la tranquilidad y el orden público. c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional (…)”. (El énfasis es suplido), de lo cual se podrían pensar en una forma muy ligera que el reclamante no pertenece a esos cuerpos policiales que ahí se indican, siendo que la realidad de las cosas es que el demandante cumple con las labores que indicó en el acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 del diez de abril del dos mil diez, de la Secretaría Técnica de Autoridad Presupuestaria y por ende a pesar de cumplir sus funciones en otro Cuerpo Policial, como es la Policía de Guardacostas, en la región Quepos, no pudiendo aceptar que se le excluya por la nomenclatura del puesto, o porque trabajada en un Cuerpo Policial que no contempla los numerales citados y transcritos o basado en el principio de legalidad (ver numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública), ya que todo postulado tiene sus límites y uno de ellos es no hacer un uso abuso del poder (ver numeral 146 inciso d) de la Ley General de Administración Pública, Ley número 6227), por lo que se debe tomar en consideración las funciones que el demandante lleva cabo en su diario vivir, ya que como es de sobra conocido también en las relaciones de empleo público se puede utilizar el principio de primacía de la realidad con algunas matices un poco diferentes, pero al fin a cabo se puede hacer uso de él, siendo que el demandante si hace las labores descritas anteriormente y con base en el numeral 33 y 57 de la Carta Política y 167 del Código de Trabajo (que encierran el principio de igualdad), se debe reconocer ese estipendio salarial al demandante, ya que independientemente de que la Secretaría Técnica en mención no los ha querido incluir en el pago de del componente salarial en estudio, esto no quiere decir que ese acuerdo de ese ente técnico vincule a este Autoridad Judicial, ya que como lo dijo la demandante no hay ninguna diferencia entre los Cuerpos Policiales, debiendo no solamente aplicar el principio de igualdad constitucional.

Sobre este plus salarial y referente a otra fuerza policial del país, la Guardia Costera, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha indicado en lo que interesa lo siguiente: “(…) La Sala ha tenido la oportunidad de conocer varios asuntos semejantes en los que se ha concluido que la negativa de ese órgano técnico de extender el pago del sobresueldo a varios cuerpos policiales resultaba contraria a derecho, en el tanto en que las y los servidores de estos se encuentran en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tienen derecho a las mismas consecuencias jurídicas. Como se indicó, en reiterada jurisprudencia, se ha resuelto que el incentivo denominado “Operaciones de Alto Riesgo” fue creado por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo número 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, con base en las siguientes motivaciones: “Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. / 2.

Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física. / 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz. /4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de persona e inestabilidad en el servicio. / 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuados por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de 'OPERACIONES DE ALTO RIESGO´, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. / 6.

Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado ‘Riesgo Policial’ cuyo fin es garantizar la seguridad nacional del bienes (sic) así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos”. Asimismo, se ha dispuesto que es de aplicación a aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, los cuales regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural . Esas disposiciones en concreto estipulan lo siguiente: “ Artículo 21 . / La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. / Artículo 22 . / Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: / a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la tranquilidad y el orden público. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. / e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”.

Es decir, la intención de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales, viene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estas personas son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y su vida en el cumplimiento de estas. (Véase en un sentido similar el voto número 1209, de las 10:50 horas del 28 de octubre de 2015). En este caso, se tuvo como un hecho demostrado que las funciones del demandante incluyen: resguardo de la soberanía nacional, control del orden público, control de narcotráfico, control de indocumentados, operativos conjuntos con el OIJ, MINAET y policía de GUARDACOSTAS. La representación del Estado no logró demostrar las causas objetivas por las que el cuerpo policial al que pertenece el actor deba excluirse de esa normativa y disposición interna de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Con base en la naturaleza misma de las tareas desempeñadas por el accionante como agente de policía en la Delegación de Barra Parismina, Siquirres, se llega a la conclusión de que son idénticas a las que pretende compensar dicho incentivo, independientemente de si forma parte de la guardia civil o rural.

Desde esa perspectiva, debe concluirse que no incurrió en error el Tribunal al confirmar que dicho incentivo se le debe reconocer al reclamante. En la sentencia número 899, de las 10:55 horas del 20 de agosto de 2015, esta Sala también mencionó más concretamente: “En el presente asunto, el Tribunal consideró que el citado sobresueldo se dio para quienes laboren en puestos policiales, si sus funciones (criterio objetivo) se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Policía, por lo que no fue creado para quienes, siguiendo un criterio subjetivo, laboren en la guardia civil o rural. De ahí que siendo las funciones del actor análogas a las indicadas en esos artículos, le corresponde el pago del incentivo reclamado. No hay, en el presente asunto, razón alguna para cambiar el criterio expuesto”. En este otro caso que ahora se analiza no se advierte tampoco ninguna circunstancia que haga posible variar el criterio que ahí se expuso, razón por la cual procede mantener lo resuelto en las instancias precedentes.

En relación con los reproches del demandado referentes a la imposibilidad de desaplicar las directrices emanadas de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en materia salarial, ello no es excusa para dejar de reconocer un derecho que originalmente cubre el puesto desempeñado por el actor. Además, esa orden se está emitiendo mediante una sentencia judicial que es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, con fundamento precisamente en el principio de legalidad, sin que sea preciso para ello que se declaren nulos los actos administrativos o acuerdos que lo impiden, tal y como lo explicó claramente el tribunal. (…)” (El resaltado no pertenece al original) (ver voto número 2015-001381 de las diez horas veinte minutos del dieciocho de diciembre de del dos mil cinco).- Cita jurisprudencial que es compartida por los miembros de este Tribunal Colegiado, según las argumentos esbozados líneas anteriores a la transcripción del voto infra, por lo cual se debe indicar que el demandante forma parte de un Cuerpo de Policía homólogos a lo establecidos en los numerales 21 y 22 de la Ley de Policía (Ley 7410) cumpliendo idénticas funciones que los mencionados en esos preceptos legales y por ende no existe ninguna razón objetiva para denegarle el estipendio salarial “Operaciones de Alto Riesgo”, ya que el reclamante en su actividad laboral diaria encuadra dentro de los presupuestos del Acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 emitido por la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria, pensar lo contrario, sería hacer una discriminación odiosa que no es permitida por la legislación legal y constitucional citadas anteriormente.- Ante tal estado de cosas, se debe revocar el veredicto de instancia inferior en ese sentido y en su lugar otorgar el componente extra salarial de Operaciones de Alta Riesgo, no desde la fecha en que lo solicito sino a partir de que se creó ese emolumento sea 01 de abril de 2000 hacia adelante, siendo que los cálculos de esas diferencias salariales no pagadas por la Administración Pública que labora el accionante deberán ser calculadas en sede administrativa y pagadas en esa instancia administrativa, sin perjuicio de que la parte actora en el caso de no estar de acuerdo con el monto cancelado podrá presentar la ejecución de sentencia que corresponda.-

IV.En cuanto al agravio de la parte actora que la jueza de instancia se equivoca en otorgarle al demandante las horas extras peticionadas en el escrito inicial de la lite, debe indicar esta Cámara que lleva razón la parte accionada en sus alegatos, ya que en primer lugar tal y como lo estableció la A-quo el único rol de trabajo que se demostró fue el 7x7, en donde el demandante laboraba doce horas diarias y descansaba y pernoctada en el recinto de labores, siendo de sobra conocido que la jornada máxima a laborar por el actor en el Cuerpo Policial que estaba asignado, ya citado en el epígrafe primero de este considerando es de doce horas, siendo que el resto de la jornada descansa o dormía en el lugar de trabajo, por un aspecto de comodidad del propia accionante, sino que lo hiciera en su lugar de trabajo, tomando sus ratos de occiso y descanso en Quepos, siendo que inclusive su lugar de residencia quedaba en la misma localidad de la Delegación, a saber [Dirección4] , , Quepos, de ahí que era totalmente posible que fuera a su casa a ratos y no estuviera en forma permanente en la Delegación, estando alerta claro está por algún llamado excepcional del patrono, para acudir a laborar en horas de descanso, ya que el demandante estaba sujeto a disponibilidad de acuerdo en lo establecido (ver imágenes 425 a 427 y 432 a 434 del expediente electrónico) en donde se le pagaba ese componente salarial en un veinticinco por ciento, lo cual tampoco fue acreditado en autos y en consecuencia debemos partir de que el reclamante hacía su jornada ordinaria de doce horas ordinarias, de acuerdo a lo permitido por el numera 143 del Código de Trabajo, que indica lo siguiente: “(…) Quedarán excluido de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabaja sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento, los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.

Sin embargo, esta personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en s trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media (…)” (El énfasis no pertenece al original).- De ahí que el demandante hacía una jornada de trabajo ordinaria de doce horas, con los tiempos de alimentos indicados y si este último pretendía el reconocimiento de horas extras, debió haber acreditado a los autos con prueba suficiente, contundente y diáfana que hacía más de esas horas de labores, ya que a pesar de que dos testigos que declararon en este litigio, señores [Nombre4] , [Nombre5] y [Nombre6] , indicaron muy someramente que el demandante en ocasiones y en situaciones de excepcionales se le hacía laborar más de esas horas y que se le computaban por parte de sus jefes en tiempo, esa prueba por sí sola no es suficiente para llegar a determinar que el reclamante hacía horas extras, ya que debió ser acompañada de prueba documental al efecto que hiciere ve que el demandante realizaba las horas extraordinarias que reclama en su petitoria material, lo cual no sucedió en la especie y por ende debe confirmarse la pieza resolutoria de instancia inferior en ese campo, ya que era una obligación del reclamante y al no haber prueba fehaciente en ese sentido, no puede dársele ninguna hora extra de las que reclama en su demanda.- Debiendo además agregar que utilizando las reglas de la sana crítica racional, sea la lógica elemental, la psicología y sobre todo el correcto entender humano, es materialmente imposible que un ser humano pueda resistir jornada de trabajo de veinticuatro horas, ya que no es racional ni creíble que una persona pueda cumplir esos turnos las veinticuatro horas del día, ya que como se dijo anteriormente, el actor sí cumplía jornada ordinaria de trabajo de doce horas, con una disponibilidad que lo obligada estar expectante ante algún llamando urgente de la patronal, para llevar a cabo su labor policial de guardacostas en sus ratos de descanso, por lo cual se le cancelaba un veinticinco por ciento de su salario base, y en el caso de que se llegara a materializar eso en labores efectivas de trabajo fuera de su jornada de trabajo usual eventualmente significaría horas extras a su favor, lo cual dicho sea de paso tampoco existe ninguna probanza en ese sentido, por lo que se debe llegar a la indubitable conclusión que no se probo que el demandante hiciera horas extraordinarias de acuerdo con lo que establece el precepto legal 139 del Código de Trabajo, por lo definitivamente debe indicar que no hay horas extras que otorgar al promovente y el reparo en análisis debe ser rechazado y debe darse la confirmatoria del fallo de instancia inferior.-

V.Referente a la crítica de la condenatoria en costas que hace la parte actora, hay haber denegado un plus que era evidente que debía ser reconocido por el Ministerio de Seguridad Pública, se debe condenar a las costas de este litigio al demandado, fijándose los honorarios de abogados en el 20% de la condenatoria (ver numeral 223 del Código Procesal Civil aplicado en forma supletoria por mandato expreso de la antigua redacción del 452 del Código de Trabajo No Reformado.-

VI.Por motivo de habérsele reconocido al demandante el plus de Incentivo de Altos Riesgos desde la fecha de rige del mismo 01 de abril de 2000, también se generaran diferencias en el pago de los aguinaldos de ese período, salario escolar, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales durante toda la relación laboral hasta el efectivo pago del plus salarial.-

VII.Sobre los montos resultantes se reconocen intereses legales desde la fecha en que debió ser pagada cada diferencia de los emolumentos otorgados hasta el efectivo pago de las mismas, a la tasa pasiva que tenga los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica (ver numeral 720, 706 y 1163 del Código Civil).-

VIII.Los adeudos que obtenga la demandante por las diferencias otorgadas deberán ser traídas a valor presente de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor siglas (IPC) para el Área Metropolitana desde la data en que debieron ser pagadas cada una de las diferencias de los emolumentos otorgados hasta el efectivo pago de las mismas (ver numeral 41 de la Constitución Política).-

IX. CONSIDERACIONES FINALES

Corolario de lo anterior, se revoca en forma parcial la sentencia que se conoce en grado. Se acoge el reparo del plus de Incentivo de Alto Riesgo y consustancialmente las diferencias en el pago de los aguinaldos, salarios caídos, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales, desde la fecha del rige del plus en mención 01 de abril de 200 hasta el efectivo pago de las diferencias.- Se reconocen intereses legales desde la fecha en que debió ser pagado el plus en mención y cada uno de los extremos laborales antes citados hasta el efectivo pago de los mismos con base en la tasa pasiva que tenga los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica (ver numerales 702, 706 y 1163 del Código Civil).- De igualmente los adeudos a pagar por parte del accionado deberá ser traídos a valor presente tomando como parámetro el Índice de Precios del Consumidor para el Área Capitalina desde la fecha en que debió ser pagada cada diferencias hasta el efectivo pago de las mismas (ver numeral 41 de la Constitución Política).- La excepción de falta de derecho se deniega en otorgado y se acoge en lo rechazado.-

POR TANTO:

No se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes. Se acoge el reparo del plus de Incentivo de Alto Riesgo y consustancialmente las diferencias en el pago de los aguinaldos, salarios caídos, vacaciones, cuotas obrero patronales y aumentos salariales, desde la fecha del rige del plus en mención 01 de abril de 200 hasta el efectivo pago de las diferencias.- Se reconocen intereses legales desde la fecha en que debió ser pagado el plus en mención y cada uno de los extremos laborales antes citados hasta el efectivo pago de los mismos con base en la tasa pasiva que tenga los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica (ver numerales 702, 706 y 1163 del Código Civil).- De igualmente los adeudos a pagar por parte del accionado deberá ser traídos a valor presente tomando como parámetro el Índice de Precios del Consumidor para el Área Capitalina desde la fecha en que debió ser pagada cada diferencias hasta el efectivo pago de las mismas (ver numeral 41 de la Constitución Política).- La excepción de falta de derecho se deniega en otorgado y se acoge en lo rechazado.- [Nombre7] *MVSGHPY783I61* JOSE [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *XPDEKUYCK9C61* MANUEL [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *NRJDBOWGFGU61* SILVIA [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A [Dirección5] Catedral, Provincia San José, Cantón Central, [Dirección6] , [Dirección7] , a la par del Bac San José, sobre la [Dirección8] , entre [Dirección9] y [Dirección10] . Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: [...]

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