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Res. 00263-2018 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 30/04/2018
OutcomeResultado
The cassation appeal by the Public Prosecutor's Office is denied, confirming that the crime of usurpation of public domain property is subsumed within the offense of invasion of a protected area under the Forestry Law, applying the principle of specialty.Se declara sin lugar el recurso de casación del Ministerio Público y se confirma que el delito de usurpación de bienes de dominio público queda subsumido en el delito de invasión de área de protección de la Ley Forestal, aplicando el principio de especialidad.
SummaryResumen
The Third Chamber of the Supreme Court of Justice rejects the cassation appeal filed by the Public Prosecutor's Office and upholds the Appeals Court's decision to reclassify the facts as an apparent concurrence of norms. The accused invaded the protection area of the Limoncito River on state-owned land to build a house. The trial court convicted him of three offenses in material concurrence: invasion of a protected area (Forestry Law), disobedience to authority, and usurpation of public domain property. The Chamber holds that, under the principle of specialty in Article 23 of the Penal Code, the crime of usurpation of public domain property is subsumed within the crime of invasion of a protected area under Article 58(a) of the Forestry Law, because the latter contains all elements of usurpation plus a specializing element: harm to a protected environmental resource. The conduct constitutes a single action that primarily injures the legal interest of the environment, so the Forestry Law displaces the general usurpation provision.La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y confirma la decisión del Tribunal de Apelación de recalificar los hechos como un concurso aparente de normas. En el caso, el imputado invadió el área de protección del río Limoncito en una finca estatal para construir una vivienda. El tribunal de primera instancia lo condenó por tres delitos en concurso material: invasión de área de protección (Ley Forestal), desobediencia a la autoridad y usurpación de bienes de dominio público. La Sala sostiene que, conforme al principio de especialidad del artículo 23 del Código Penal, el delito de usurpación de bienes de dominio público queda subsumido en el delito de invasión de área de protección previsto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, ya que este último contiene todos los elementos de la usurpación más un elemento especializante: la afectación a un recurso ambiental protegido. La conducta constituye una única acción que lesiona principalmente el bien jurídico ambiente, por lo que la Ley Forestal desplaza la aplicación del tipo general de usurpación.
Key excerptExtracto clave
III. The claim is not admissible. ... Thus, the conduct attributed to the defendant fits under Article 58(a) of the Forestry Law, which contains all elements of the criminal provision of usurpation of public domain property (illegally held real estate owned by the State), plus the specializing element of Article 58(a) of the Forestry Law (affected a protected area of environmental interest for the State), which is applicable to this case. Therefore, by virtue of the principle of specialty—since there is a specific law regulating environmental matters on state lands, the provisions of that body of law apply, whose Article 58 more precisely captures the accused conduct attributed to the defendant and held as proven by the Criminal Trial Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, San Vito de Coto Brus. Accordingly, the crime of usurpation of public domain property does not concur independently but is subsumed within the offense set forth in the Forestry Law—Article 58(a), applying in this case an apparent concurrence of offenses, which excludes the autonomous application of the offense of usurpation of public domain property, because for the disvalue represented by that conduct, the legislature established a specific norm that penalizes the injury to the legal interest and its protection, namely the protection of water resources located on state-owned property.III. El reclamo no resulta de recibo. ... De esa manera, la conducta atribuida al endilgado encuadra en lo estipulado por el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, el cual contiene los elementos de la disposición penal del delito de usurpación de bienes de dominio público (detentó ilegalmente un inmueble propiedad del Estado), más el elemento especializante del numeral 58 inciso a) de la Ley Forestal (afectó un área de protección, de interés ambiental para el Estado), el cual resulta aplicable a este caso. Es por lo anterior que, en virtud del principio de especialidad -en razón de existir una ley particular que regula lo relacionado con temas ambientales en terrenos del Estado, resulta aplicable lo regulado por ese cuerpo normativo, cuyo numeral 58 de referencia, recoge con mayor precisión la conducta acusada atribuida al justiciable, y tenida por probada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Sur, sede San Vito de Coto Brus. En esa tesitura, el delito de usurpación de bienes de dominio público no concurre en forma independiente sino que se encuentra subsumido en el delito contemplado en la Ley Forestal -58 inciso a), aplicándose en la especie un concurso aparente de delitos, que excluye la aplicación autónoma del ilícito de usurpación de bienes dominio público, pues el desvalor que representa esa conducta, el legislador estableció una normativa específica que viene a sancionar la lesión al bien jurídico y su tutela como es la protección de los recursos hídricos ubicados en bienes que son propiedad del Estado.
Pull quotesCitas destacadas
"Una primera cuestión que salta a la vista es que, tratándose de los delitos de usurpación de bienes de dominio público e infracción a la Ley Forestal por invasión a un área protegida, se trata de una misma conducta ilícita prevista en dos normas penales distintas, una de ellas de carácter especial, por lo que se excluyen entre sí, y solo resulta aplicable la última."
"A first issue that is immediately apparent is that, regarding the crimes of usurpation of public domain property and violation of the Forestry Law by invasion of a protected area, the same unlawful conduct is covered by two different penal provisions, one of which is special in nature, so they are mutually exclusive, and only the latter applies."
Considerando III, argumentos del Tribunal de Apelación
"Una primera cuestión que salta a la vista es que, tratándose de los delitos de usurpación de bienes de dominio público e infracción a la Ley Forestal por invasión a un área protegida, se trata de una misma conducta ilícita prevista en dos normas penales distintas, una de ellas de carácter especial, por lo que se excluyen entre sí, y solo resulta aplicable la última."
Considerando III, argumentos del Tribunal de Apelación
"El delito de usurpación de bienes de dominio público no concurre en forma independiente sino que se encuentra subsumido en el delito contemplado en la Ley Forestal -58 inciso a), aplicándose en la especie un concurso aparente de delitos."
"The crime of usurpation of public domain property does not concur independently but is subsumed within the offense set forth in the Forestry Law—Article 58(a), applying in this case an apparent concurrence of offenses."
Considerando III, conclusión de la Sala
"El delito de usurpación de bienes de dominio público no concurre en forma independiente sino que se encuentra subsumido en el delito contemplado en la Ley Forestal -58 inciso a), aplicándose en la especie un concurso aparente de delitos."
Considerando III, conclusión de la Sala
"Cuando la invasión de despojo es sobre terrenos del Estado, por haber concurso aparente de normas con la usurpación de bienes de dominio público, se puede acudir al principio de especialidad para concluir que la norma aplicable será la de la Ley Forestal, pues en estos casos, los bienes del Estado tienen una característica especial, ya que poseen una declaratoria de interés ambiental en cualquier categoría de manejo."
"When the invasion and dispossession takes place on State lands, since there is an apparent concurrence of norms with the usurpation of public domain property, one can resort to the principle of specialty to conclude that the applicable rule will be that of the Forestry Law, because in these cases State property has a special characteristic, as it holds an environmental interest declaration under any management category."
Considerando III, cita doctrinal de González Montero
"Cuando la invasión de despojo es sobre terrenos del Estado, por haber concurso aparente de normas con la usurpación de bienes de dominio público, se puede acudir al principio de especialidad para concluir que la norma aplicable será la de la Ley Forestal, pues en estos casos, los bienes del Estado tienen una característica especial, ya que poseen una declaratoria de interés ambiental en cualquier categoría de manejo."
Considerando III, cita doctrinal de González Montero
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II.As the sole objection, the representative of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) claims inobservance of a substantive legal precept, specifically, Article 227, paragraph 1 of the Penal Code, and erroneous application of Article 58, subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal), in relation to Article 33, subsection b) of that same Law. In her arguments, she explains that the error committed by the Court of Appeals consisted of the reasoning followed in the ruling, which established that the offenses of usurpation of public domain property (usurpación de bienes de dominio público) and the invasion of a protection area (invasión a un área de protección) regulate or criminalize the same criminal conduct, and that although they are found in two distinct criminal provisions, they are mutually exclusive, and by virtue of the fact that the second provision is of a special nature, the application of the precept contained in the special Law prevails.
In the opinion of the appellant, this assessment by the appellate judges is erroneous because, from the very text of Articles 227 of the Penal Code and what is established in Article 58, subsection a) of the Forestry Law, a description is made of the typical conducts that are not even similar to each other. Thus, the prosecutorial representative explains that what is described in both criminal types is not actually the same conduct, because the crime of invasion of a protection area does not necessarily fall upon public domain property (bienes de dominio público), but could also fall upon private domain properties (inmuebles de dominio particular), that is, the act of invading a protection area does not necessarily imply the act of usurping public domain property. In the same vein, in relation to the typical description of the offense of usurpation of public domain property, its configuration does not necessarily entail the defendant's action of invading a protection area, since not all public domain real estate holds a protection area.
In this manner, the appellant concludes that, in strict adherence to the description of the facts proven in the conviction, the conclusion of the Court of Appeals is erroneous, because with the conduct deployed by the accused, the two previously indicated criminal types have been fully configured and infringed, since the same person not only illegally possessed a property belonging to the I.D.A., but also built a dwelling ten meters from the bank of the river channel, that is, within the protection area of said tributary. She points out as a grievance that the decision of the second-instance judges, by reclassifying the facts in the manner they did, caused a harm to the punitive claims of the Public Prosecutor's Office, because it not only benefits the accused illegitimately, with a conviction against him for a single offense, but could also result in him being favored with an extremity of penalty that could be much lower, making it impossible for the Public Prosecutor's Office to set a specific sanction for the crime that was suppressed.
She requests that the ineffectiveness of the appealed judgment be declared regarding the legal reclassification of the facts, and in its place, that the error be corrected, rectifying the given classification, as was ordered in the conviction and confirming the sanction imposed therein. III. The claim is not receivable. In this particular case, the complainant formulates her cassation appeal under the assumption that there exists inobservance of the provisions of Article 227, paragraph
Accordingly, the nullity of the judgment and the debate that preceded it is ordered solely with respect to the determination of the penalty to be imposed, and for that reason, the matter is remanded to the court of origin, so that, with its new composition, a new trial may be held. In all other respects, the decision remains intact. Let it be notified. Ivette Carranza Cambronero, Geovanni Mena Artavia and Christian Fernández Mora, Judges. (sic)".
2. Against the above ruling, attorney Natalia Hidalgo Porras, acting as representative of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), filed a cassation appeal.
3. After the respective deliberation was verified, the Chamber proceeded to hear the appeal.
4. The pertinent legal requirements have been observed in the proceedings.
Judge Ramírez Quirós reports; and,
Considering:
I.By Resolution No. 2017-01092, at 11:18 a.m. on December 15, 2017 (folios 182 to 183), this Chamber admitted for processing the cassation appeal filed by attorney Natalia Hidalgo Porras, representative of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), against Resolution No. 2017-414, at 11:47 a.m. on August 18, 2017, issued by the Criminal Sentence Appeals Court of Cartago, which, by majority vote, partially granted the second and third grounds of the appeal filed by the public defender of the accused, revoked the challenged judgment, and reclassified the proven facts as the offenses of Violation of the Forestry Law (Infracción a la Ley Forestal) in its modality of invasion of a river protection area and disobedience to authority, in material concurrence, ordering the consequent remand solely regarding the determination of the penalty (folio 172). The substantive hearing of the appeal now proceeds, and the matter is resolved according to law.
II.As her sole objection, the representative of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) claims disregard of a substantive legal precept, specifically, Article 227, point 1 of the Penal Code, and erroneous application of Article 58, subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal), in relation to Article 33, subsection b) of the same Law. In her arguments, she states that the error committed by the Appeals Court consisted of the reasoning followed in the decision, which established that the offenses of usurpation of public domain property and invasion of a protection area regulate or criminalize the same criminal conduct, and that although they are found in two different criminal provisions, they are mutually exclusive, and by virtue of the fact that the second provision is of a special nature, the application of the precept contained in the special law prevails. In the opinion of the appellant, this assessment by the appellate judges is erroneous because, from the very text of number 227 of the Penal Code and the provision of ordinal 58, subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal), the descriptions of the typical conducts are not even similar to each other.
Thus, the prosecutorial representative explains that what is described in both criminal types is not actually the same conduct, because the offense of invasion of a protection area does not necessarily fall upon public domain property, but could also fall upon private domain real estate; that is, the act of invading a protection area does not necessarily imply the act of usurping a public domain property. In the same vein, regarding the typical description of the offense of usurpation of public domain property, its configuration does not necessarily entail the accused's act of invading a protection area, since not all public domain real estate has a protection area. In this manner, the challenger concludes that, in strict adherence to the description of the facts proven in the conviction judgment, the Appeals Court's conclusion is erroneous, because with the conduct carried out by the accused, both previously indicated criminal types have been fully configured and violated, since he not only illegally held a property belonging to the IDA, but also built a dwelling ten meters from the edge of the riverbed, that is, within the protection area of said affluent.
She indicates as a grievance that the decision of the second-instance judges, by reclassifying the facts in the way they did, caused a harm to the punitive pretensions of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), because it not only benefits the defendant illegitimately with a conviction against him for a single offense, but also he could be favored with an extreme of penalty that could result much lower, making it impossible for the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) to establish a specific sanction for the offense that was suppressed. She requests that the challenged decision be declared ineffective regarding the legal reclassification of the facts, and instead, the error be corrected, rectifying the classification given, as ordered in the conviction judgment and confirming the sanction imposed therein.
III.The claim is not receivable. In the particular case, the complainant files her cassation appeal under the assumption that there is disregard of the provision of number 227, point
Therefore:
The cassation appeal filed by attorney Natalia Hidalgo Porras, representative of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), is dismissed. Let it be notified.
Jesús Ramírez Q.
María Elena Gómez C. (Suppl. Judge) Sandra Eugenia Zúñiga M. (Suppl. Judge) Ronald Cortés C. (Suppl. Judge) Rafael Segura B. (Suppl. Judge) JMELENDEZ Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch.
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Sala Tercera de la Corte Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas:
Concurso aparente con usurpación de dominio público y aplicación del principio de especialidad. Alcances del término "invadir" y "áreas de protección".
Tema: Usurpación de dominio público Subtemas:
Concurso aparente con invasión de área de conservación o protección y aplicación del principio de especialidad.
Tema: Concurso aparente de normas Subtemas:
Invasión de área de conservación o protección y usurpación de dominio público. Aplicación del principio de especialidad.
Tema: Principio de especialidad Subtemas:
Delito de usurpación de dominio público se encuentra subsumido en el de invasión de área de conservación o protección.
"II . Como única protesta la representante del Ministerio Público reclama inobservancia de un precepto legal sustantivo, concretamente, el artículo 227 punto 1 del Código Penal, y errónea aplicación del artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, en relación con el artículo 33 inciso b) de esa misma Ley. En sus argumentos, expone que el yerro cometido por el Tribunal de Apelación consistió en el razonamiento seguido en el fallo, que estableció que los ilícitos de usurpación de bienes de dominio público, y la invasión a un área de protección regulan o tipifican una misma conducta delictiva, y que aunque se encuentran en dos normas penales distintas, son excluyentes entre sí, y en virtud de que la segunda disposición es de carácter especial, prevalece la aplicación del precepto contenido en la Ley especial. En criterio de quien recurre, esta apreciación de los jueces de alzada es errada porque, del propio texto de los numerales 227 del Código Penal y lo establecido en el ordinal 58 inciso a) de la Ley Forestal, se hace una descripción de las conductas típicas que no son ni siquiera similares entre sí.
Así, la representante fiscal explica que lo descrito en ambos tipos penales en realidad no se trata de la misma conducta, porque el delito de invasión de un área de protección no necesariamente recae sobre bienes de dominio público, sino que podría recaer también sobre inmuebles de dominio particular, es decir, la acción de invadir un área de protección no implica necesariamente el acto de usurpar un bien de dominio público. En igual sentido, en relación con la descripción típica del ilícito de usurpación de bienes de dominio público, su configuración no necesariamente conlleva la acción del imputado de invadir un área de protección, pues no todo bien inmueble de dominio público ostenta un área de protección. De esta manera, la impugnante concluye que, en estricto apego a la descripción de los hechos demostrados en sentencia condenatoria, resulta errónea la conclusión del Tribunal de alzada, pues con la conducta desplegada por el acusado se han configurado e infringido plenamente los dos tipos penales antes señalados, pues el mismo no sólo detentó de forma ilegítima una finca perteneciente al I.D.A, sino que además, construyó una vivienda a diez metros de la orilla del cauce del río, es decir, dentro del área de protección de dicho afluente.
Señala como agravio que la decisión de los juzgadores de segunda instancia, al recalificar los hechos de la forma en que lo hicieron, causó un gravamen a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, porque no sólo beneficia de forma ilegítima al encartado, con una condena en su contra por un único ilícito, sino que además podría resultar favorecido con un extremo de pena que podría resultar mucho menor, imposibilitando al Ministerio Público la fijación de una sanción específica para el delito que fue suprimido. Solicita se declare la ineficacia del fallo impugnado en cuanto a la recalificación jurídica de los hechos, y en su lugar, se enmiende yerro, rectificando la calificación dada, según fue dispuesto en sentencia condenatoria y confirmando la sanción allí impuesta. III. El reclamo no resulta de recibo. En el caso en particular, la quejosa formula su recurso de casación bajo el supuesto de que existe inobservancia de lo dispuesto en el numeral 227 punto
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Enrique Villalobos Herrera , mayor, divorciado, costarricense, cédula de identidad número 6 - 0178 -0 810 , nacido el 19 de octu bre de 19 63 ; por el delito de infracción a la ley forestal en la modalidad de invasión en un área de protección de un río y otros , en perjuicio de Los Recursos Naturales . Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y las Magistradas Jesús Ramírez Quirós, María Elena Gómez Cortés, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Ronald Cortés Coto y Rafael Segura Bonilla , estos cuatro últimos como Magistrada s y Magistrados suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada Natalia Hidalgo Porras , representante del Ministerio Público y el licenciado Clarencio Bolaños Barth, Procurador Penal .
Resultando:
1. Mediante sentencia N° 2017-00 414 de las once horas cuarenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago , resolvió: “POR TANTO: Por unanimidad, s e declara sin lugar el primer motivo de apelación interpuesto por Karín Vargas Chaves, defensora pública del acusado Enrique Villalobos Herrera. Por mayoría, se declara parcialmente con lugar los motivos segundo y tercero de esta misma impugnación. Se revoca la sentencia impugnada y se recalifican los hechos demostrados a los delitos de infracción a la Ley Forestal en su modalidad de invasión al área de protección de un río y desobediencia a la autoridad en concurso material. En cuanto a este extremo, la jueza Carranza Cambronero salva parcialmente el voto. Así las cosas, se ordena la nulidad de la sentencia y el debate que le precedió únicamente en lo que atañe a la fijación de la pena que deberá imponerse, en razón de lo cual, se ordena el reenvío del asunto a su tribunal de origen, a fin que mediante su nueva integración se proceda a la celebración de nuevo juicio. En lo demás, el fallo permanece incólume. Notifíquese. Ivette Carranza Cambronero , Geovanni Mena Artavia y Christian Fernández Mora , Jueces . (sic)”.
2. Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Natalia Hidalgo Porras , quien figura como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Considerando:
I.Mediante resolución Nº 2017-01092, de las 11:18 horas, del 15 de diciembre de 2017 (folios 182 a 183), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación que interpone la licenciada Natalia Hidalgo Porras, representante del Ministerio Público, contra la resolución Nº 2017-414, de las 11:47 horas, del 18 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, que , por mayoría declaró parcialmente con lugar los motivos segundo y tercero del recurso de apelación formulado por la defensa pública del imputado, revocó la sentencia impugnada y recalificó los hechos demostrados a los delitos de Infracción a la Ley Forestal en su modalidad de invasión al área de protección de un río y desobediencia a la autoridad, en concurso material, ordenando el consecuente reenvío únicamente en lo que concierne a la fijación de la pena (folio 172). De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se resuelve lo que corresponde a derecho.
II . Como única protesta la representante del Ministerio Público reclama inobservancia de un precepto legal sustantivo, concretamente, el artículo 227 punto 1 del Código Penal, y errónea aplicación del artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, en relación con el artículo 33 inciso b) de esa misma Ley. En sus argumentos, expone que el yerro cometido por el Tribunal de Apelación consistió en el razonamiento seguido en el fallo, que estableció que los ilícitos de usurpación de bienes de dominio público, y la invasión a un área de protección regulan o tipifican una misma conducta delictiva, y que aunque se encuentran en dos normas penales distintas, son excluyentes entre sí, y en virtud de que la segunda disposición es de carácter especial, prevalece la aplicación del precepto contenido en la Ley especial. En criterio de quien recurre, esta apreciación de los jueces de alzada es errada porque, del propio texto de los numerales 227 del Código Penal y lo establecido en el ordinal 58 inciso a) de la Ley Forestal, se hace una descripción de las conductas típicas que no son ni siquiera similares entre sí.
Así, la representante fiscal explica que lo descrito en ambos tipos penales en realidad no se trata de la misma conducta, porque el delito de invasión de un área de protección no necesariamente recae sobre bienes de dominio público, sino que podría recaer también sobre inmuebles de dominio particular, es decir, la acción de invadir un área de protección no implica necesariamente el acto de usurpar un bien de dominio público. En igual sentido, en relación con la descripción típica del ilícito de usurpación de bienes de dominio público, su configuración no necesariamente conlleva la acción del imputado de invadir un área de protección, pues no todo bien inmueble de dominio público ostenta un área de protección. De esta manera, la impugnante concluye que, en estricto apego a la descripción de los hechos demostrados en sentencia condenatoria, resulta errónea la conclusión del Tribunal de alzada, pues con la conducta desplegada por el acusado se han configurado e infringido plenamente los dos tipos penales antes señalados, pues el mismo no sólo detentó de forma ilegítima una finca perteneciente al I.D.A, sino que además, construyó una vivienda a diez metros de la orilla del cauce del río, es decir, dentro del área de protección de dicho afluente.
Señala como agravio que la decisión de los juzgadores de segunda instancia, al recalificar los hechos de la forma en que lo hicieron, causó un gravamen a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, porque no sólo beneficia de forma ilegítima al encartado, con una condena en su contra por un único ilícito, sino que además podría resultar favorecido con un extremo de pena que podría resultar mucho menor, imposibilitando al Ministerio Público la fijación de una sanción específica para el delito que fue suprimido. Solicita se declare la ineficacia del fallo impugnado en cuanto a la recalificación jurídica de los hechos, y en su lugar, se enmiende yerro, rectificando la calificación dada, según fue dispuesto en sentencia condenatoria y confirmando la sanción allí impuesta.
III.El reclamo no resulta de recibo. En el caso en particular, la quejosa formula su recurso de casación bajo el supuesto de que existe inobservancia de lo dispuesto en el numeral 227 punto
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Natalia Hidalgo Porras, representante del Ministerio Público. Notifíquese.
Jesús Ramírez Q.
María Elena Gómez C.
(Mag. Suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M.
(Mag. Suplente) Ronald Cortés C.
(Mag. Suplente) Rafael Segura B.
(Mag. Suplente) JMELENDEZ Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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