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Res. 00030-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 06/04/2018
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15-001251-107-CA Conocimiento ACTOR:
EL ESTADO LA FINCA OCAMPO Y BALTODANO S.A GILL HECTÁREAS DE LITORAL S.A.
COADYUVANTE ACTIVO ASOCIACIÓN DE RESCATE DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE COADYUVANTE PASIVO INVERSIONES ROMÁN OCAMPO S.A.
No. 30-2018-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las siete horas cincuenta y tres minutos del seis de abril de dos mil dieciocho.
Proceso de conocimiento establecido por El ESTADO, representado por el Procurador Mauricio Castro Lizano, comparece en su carácter de Coadyuvancia activa la Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre, representada por sus apoderados Ricardo Harbottle Chinchilla y Guiza Pinchaski Binderoski; CONTRA La Finca Ocampo y Baltodano S.A., representada por su apoderado especial judicial Manrique Jiménez Meza, y Gill Hectáreas de Litoral S.A. representada por su apoderado especial judicial Aldo Milano Sánchez; además participa como coadyuvante pasivo Inversiones Román Ocampo S.A. representada por Rolando Segura Ramírez.
RESULTANDO:
Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de la juzgadora Álvarez Molina y del juzgador Mena García;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.Hecho no probado. De relevancia para efectos del presente proceso se tiene como tal que el Estado en su posición de actor, indefectiblemente, para el caso en concreto, sea el titular del bien que se pretende reinvindicar. (No se ha comprobado esa circunstancia).
III.Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso de forma principal la nulidad de las inscripciones de dos fincas del Partido de Guanacaste con número de matrícula de folio real Placa110 y la Placa111 , por violenta r la zona marítimo terrestre en su zona restringida , al considerar que estos bienes están fuera del comercio y no caben derechos reales de propiedad sobre los mismos ; y como subsidiaria que en su defecto, las empresas demandadas, bajo su costo, excluyan de las propiedades inscritas, la porción de terreno que comprende l zona restringida de la zona marítimo terrestre.
IV.Alegatos. La parte Actora aduce que en el partido de Guanacaste, sin perjuicio de tercero mejor, está inscrito el inmueble Placa110 a nombre de la Finca Ocampo Baltodano S.A. con un área de 10 hectáreas 1639 metros cuadrados, colindante en el oeste con zona pública de cincuenta metros de ancho a partir de pleamar ordinaria según plano G-860646-2003, por lo que aduce abarca terrenos de la zona restringida contigua a la zona pública. Indica que el registro de ese terreno lo originó la resolución de 11:30 horas del 18 de marzo de 2005 del notario Fabián Benavides Acosta dictada en diligencias de localización de derecho donde el Estado hizo reserva de impugnación en la vía ordinaria en caso de que el título sea ilegítimo. Por otra parte, alega que también en el partido de Guanacaste, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, está inscrito el inmueble 153441-000 a nombre de Gill Hectáreas de litoral S.A, con un área de 59 hectáreas 8884 metros cuadrados, lindante por el oeste con zona pública de cincuenta metros de ancho a partir de pleamar ordinaria como lo indica el plano G-951339-2004, por lo que comprende terrenos de zona restringida contigua a la zona pública, cuya inscripción se originó en la resolución de las 9 horas del 25 de setiembre de 2006 emitida por la Notaria Mónica Cuellar González en diligencias de localización de derecho donde el Estado también hizo reserva de impugnación para la vía ordinaria.
Aduce el representante estatal que las inscripciones de dichos inmuebles carecen de título anterior y oponible a la afectación del demanio costero. Indica que la zona marítimo terrestre pertenece al Estado, y es inalienable e imprescriptible, por lo que están fuera del comercio y no caben alegatos sobre derechos reales de propiedad y posesión a título de dueño. Que la detentación prolongada por los particulares no produce efectos adquisitivos, ni la tolerancia o tardanza de la administración para repeler sus actuaciones otorgan ningún derecho. Por lo que, los actos y convenios realizados privativamente sobre un tramo inmobiliario demanial, por la naturaleza del bien en ausencia de titularidad hábil y contrariar leyes prohibitivas, devienen absolutamente nulos. Lo que no lo sanea el pago de cánones o tributos derivados de servicios públicos. Tampoco consideran que el registro convalida la nulidad del título.
V.Por su parte, la Finca Ocampo y Baltodano S.A. indicó en su contestación de la demanda que la inscripción de la finca 136639-000 de la provincia de Guanacaste, se dio mediando el trámite de diligencias de localización de derechos indivisos en el año de 2004, en cuya gestión se le dio audiencia a la Procuraduría General de la República ello al estar la propiedad colindando con la zona pública, atendiendo el llamado, por parte del Estado el Procurador Adjunto Castro Lizano, quien atendió la audiencia sin oposición alguna y solamente planteó observaciones formales que fueron satisfechas en su momento. Que por resolución de las 8:30 horas del 16 de febrero de 2004 se aprobaron las diligencias de localización de derechos indivisos, tomada por la Notaría del licenciado Fabián Benavides Acosta, en cuyas diligencias se tuvo por probado que los terrenos fueron inscritos en 1885 cuando se presentaron títulos de propiedad, se notificaron a los co dueños, se recibió prueba testimonial sobre su posesión, dándole en aquello ocasión traslado al Agente Fiscal quien rindió un dictamen favorable, ya que comprobó que el título provenía de la Corona Española y que para la fecha no existía legislación sobre la milla marítima.
Basado en ese dictamen el Juez Civil de la época aprobó las diligencias por resoluciones del 10 de setiembre y diecisiete de diciembre de 1885. Aducen que la inscripción registral del inmueble matrícula Placa110 posee un antecedente histórico de legitimidad y validez que se remonta al año de 1886 sobre la finca madre la Placa20914° que nació desde la época de la colonia en 1751, lo cual omite referirse el Estado en su demanda. Que el derecho de propiedad sobre el bien inmueble con matrícula Placa198 de Guanacaste fue obtenido conforme al ordenamiento jurídico válido y eficaz al amparo de las normas y procedimientos vigentes en 1885, nacido de un proceso judicial conocido en esa época como "Información de Posesión" según la Ley de Hipotecas N° 31 de 1885, con lo cual se originó la inscripción de la finca conocida como "Santo Tomás", lo que fue aprobado por un Juez quien ordenó la inscripción del título del Registro Público en 1886, pero cuyo origen lo fue desde 1751.
Sobre la prescripción del derecho para alegar la nulidad absoluta, indica que el derecho de propiedad privada sobre el inmueble Placa110, deriva de la misma naturaleza privada que acompañó a la finca madre identificada con el número de matrícula Placa198, ambas del partido de Guanacaste, bienes privados reconocidos desde el año de 1886, por lo que el plazo de prescripción para solicitar una eventual nulidad de la calificación registral o de la inscripción del bien como de naturaleza privada ha transcurrido sobradamente. Indica que debe reiterarse que la inscripción en el año de 1886 lo fue mediando un proceso de "información de Posesión" con el cual se legitimó y adquirió validez la inscripción registral de la finca madre Placa20914° lo que se dio en el asiento 1, folio 113 del tomo 204 del Partido de Guanacaste. Indican que se debe tomar en cuenta que el proceso de "Información de Posesión" sustentado en la Ley de Hipotecas N° 31 del 31 de octubre de 1865, no debe confundirse con el Proceso de "Información Posesoria " de la Ley 139 del 14 de junio de 1941, ni con el procedimiento de composición y compra de terrenos en baldíos nacionales vigente en el año de 1886 y que aplicaba el Reglamento de Hacienda del 10 de diciembre de 1839.
Expresa que en el Decreto CXXVIII, se reguló la composición de los terrenos que los poseedores tenían en la milla marítima, para ser compensado en otro sitio, pero en su artículo 3 determinaba como exentos de la aplicación de la reposición aquellos poseedores de tierras medidas y tituladas antes de la real cédula de CED90010, lo que denota el reconocimiento de derechos obtenidos por los particulares mediante títulos de propiedad incluso en la milla marítima. Que en el Reglamento de Hacienda de 1858 se determinaba la forma de proceder en los denuncios y venta de las tierras baldías, siendo que los interesados debían presentarse ante Juez y en cuya normativa expresan se recocía como legitimas terrenos en posesión en las cosas del mar tal y como lo hacía el Decreto CXXVIII. Igual sucedió con el Decreto 39 del Senado y Cámara de Representantes de 1868, en la que se determinaba que los poseedores de terrenos en las costas y orillas de ríos continuarían en el pleno goce de sus derechos.
Incluso citan el Decreto XLIX de 13 de agosto de 1875, en el que s se permitía el denuncio de terrenos baldíos en la milla marítima, con lo cual consideran que ha existido desafectación expresa en la milla marítima, y que no siempre las costas han pertenecido al demanio público. Mencionan además otras normas como el Reglamento de terrenos baldíos y bosques de 26 de mayo de 1884 y el Código Fiscal de 31 de octubre de 1885, el Decreto LXVII de 26 de noviembre de 1885. Indican que el denuncio de terrenos baldíos difería del procedimiento de información de posesión de la Ley Hipotecaria de 1865, pues en esta última el sujeto privado propietario legitimo del terreno era el autorizado a seguir el procedimiento, no así un simple pretendiente o denunciante de un bien de baldío público, y otra diferencia era que el proceso se tramitaba ante la autoridad jurisdiccional del lugar donde estuvieran situados los bienes inmuebles.
Explican que la Ley Hipotecaria preveía la imposibilidad o dificultad de poder presentar el título escrito que daba lugar a la propiedad, estableciendo los mecanismos jurisdiccionales para suplir tal situación, y en el caso, alegan que al analizar la información del asiento primero de la propiedad 3282 se puede deducir que en el proceso de información de posesión se presentó el documento o titulante el Juez que conoció el trámite, según el cual el expediente original debía presentarse ante el registro para su debida inscripción, situación diferente en la inscripción de terrenos baldíos denunciados en el cual el Juez de Hacienda Nacional otorgaba escritura de venta que servía de título de propiedad al rematario. Alegan que en el caso concreto, fue precisamente sobre la legitimidad registral del título inscrito en el Registro Público desde el año de 1886 que se gestionó el procedimiento de localización de derechos indivisos que dio origen a la finca N° 136639-000 de la provincia de Guanacaste.
Que la Ley Hipotecaria en su artículo 33 remitía para prescripción a la ley común, sea el Código General de la República de Costa Rica de 1841 que en su artículo 1570 en cuanto a la prescripción negativa establecía diez años la acción personal y la ejecutoria en veinte años, por lo que en su oportunidad y dentro de ese plazo de diez años se debió plantear la nulidad contra la inscripción de la finca madre. Además, indican que el título de propiedad sobre la finca N° 136639-000 fue inscrita el 14 de mayo de 2004, sin que tampoco fuese impugnada en el plazo decenal, por lo que es procedente la excepción de prescripción con base en el inciso K) del artículo 686 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, en torno a la Caducidad (convertida en prescripción) de la acción, alegan que la finca 136639-000 originada en su finca madre N° 3282, fue inscrita el 14 de mayo de 2004, como resultado de la tramitación del procedimiento de localización de derecho indivisos aprobado por resolución de las 8:30 horas del 16 de febrero de 2004, en cuyo proceso se dio traslado a la Procuraduría General de la República sin que se opusiera objeción sustancial alguna, solo lo hizo con aspectos de forma y subsanables.
Por lo que, derivado de sus antecedente histórico de titularidad y legitimidad privadas, dado que el acto de inscripción se consolidó la naturaleza privada de su representada , por lo que consideran que al caso concreto no ha sido no es aplicable el régimen de imprescriptibilidad propios de los bienes de dominio público, sino son aplicables la reglas ordinarias de la impugnación de eventuales nulidades sobre inmuebles de dominio privado, por lo que si el Estado pretende la anulación de actos que declararon la titularidad y legitimidad registrales debió instar la acción procesal dentro de los plazos de caducidad según la normativa vigente del plazo decenal. Expresa que dado que la inscripción del inmueble se dio antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, la eventual impugnación de la conducta estuvo sujeta a las reglas establecidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo determina el Transitorio III del Código Procesal Contencioso, por lo que en la ley aplicable, el proceso ordinario contencioso quedaba sujeto a un plazo de caducidad de dos meses a partir del día siguiente de la notificación del respectivo acto, plazo fatal y rígido durante el cual debía plantear la nulidad, lo que no se dio en este caso.
Indican además que el Estado tampoco planteó en tiempo el eventual proceso de lesividad según se disponía en la ley aplicable en ese momento, la administración debió haber declarado la lesividad dentro del plazo de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiera dictado el acto y posterior a ello, el plazo para interponer el proceso era de dos meses, nada de lo cual se cumplió por parte del Estado, y por ello existe caducidad de la acción, pues los plazos mencionados vencieron el 15 de junio de 2008. Por otra parte, en cuanto a la caducidad para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, contra el acto de inscripción registral del 14 de mayo de 2004, contra ese acto declarativo de derechos subjetivos debió instaurarse el procedimiento administrativo al amparo de las reglas establecidas en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, sin recurrir al proceso de lesividad, lo que para la época estaba establecido en cuatro años, lo que no se ejerció.
En torno a la excepción de fondo, indican que el Estado cuestiona la legitimidad y validez del título de propiedad privada que ostenta su representada del bien inscrito matrícula Placa110 del partido de Guanacaste, sin que la parte actora señale las razones por las cuales considera antijurídica la titularidad privada sobre ese bien, ni aporta los elemento probatorios respectivos, pues solo efectúa una débil y escueta argumentación general y doctrinaria de los caracteres que acompañan el régimen de la zona marítimo terrestre, por lo que interpone la Excepción de Falta de Derecho, lo que sustenta en las siguientes razones:
VI.Por su parte, la Demandada Gill Hectáreas de Litoral S.A., representada por su apoderado especial judicial, Aldo Milano Sánchez, indicó que en lo que respecta a la propiedad de su representada, no corresponde a terrenos de la zona restringida, dado que fue inscrita la finca madre el 14 de enero de 1886, justo título, que ha colindado directamente con la playa Carbonal, lo que hace inaplicable la actual ley de zona marítimo terrestre. Indica que para obtener el título, se presentaron diligencias ante el Juez Civil de primera instancia de la provincia de Guanacaste para tramitar diligencias de información de posesión, en la que se recibieron los testimonios de tres personas con relación a la calidad de propietarios y poseedores del terreno. Además, se requirió el "dictamen" del Agente Fiscal, con lo cual el juez aprobó la información y ordenó la inscripción pedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
Que el expediente original fue presentado al Registro de la Propiedad el 26 de setiembre de 1886, con lo cual se procedió a registrar la finca 3282, cuyo lindero oeste colinda con playa Carbonal. Que en 1992 se levantó un plano general de diversas fincas dentro de las cuales se encontraba Santo Tomás perteneciente en ese entonces al señor Nombre113783 , plano catastrado Placa20916° , cuya colindancia oeste indica es el océano pacífico. Que el 21 de junio de 2006, el señor Luis Alejandro Román Trigo, representante de la empresa Inversiones Román y Ocampo S.A. gestionó ante la notaría de la licenciada Mónica Cuellar González la localización del derecho indivisos 005 de la referida finca matrícula Placa198 del partido de Guanacaste. Que en dicho procedimiento compareció por el Estado el licenciado Mauricio castro Lizano quien manifestó que se reservaba el derecho de impugnación en la vía ordinaria bajo el supuesta ilegitimidad del título de la finca Placa198 y de las que derivaron de la misma.
Por resolución final de esas diligencias la notaría aprobó la diligencia respecto del derecho 005 e indicó como lindero oeste la zona publica de cincuenta metros de la pleamar ordinaria. Con dicha resolución se llevó a cabo la inscripción de la finca Placa111 del partido de Guanacaste. Mediante escritura pública del 22 de diciembre de 2006, la empresa Inversiones Román y Ocampo S.A. traspasó y vendió la finca mencionada a Gill Hectáreas de Litoral S.A., lo que quedó inscrito el 18 de enero de 2007. Que la propiedad original, quedó inscrita aplicando la Ley Hipotecaria N° 31 de 31 de octubre de 1865, norma que reguló la forma en que los propietarios de fundos podrían acudir a solicitar el registro de los terrenos bajo su dominio, sin que con ello se determine que ese dominio iniciaba en ese momento, pues existía la posibilidad de que en esa época el dominio se hubiese adquirido al amparo de títulos de la corona otorgados con antelación de la independencia, esa ley establecía el procedimiento a seguir en el artículo 349 y siguientes, cuyo titulo obtenido pasaba a ser oponible a terceros producto de la publicidad registral, validado por una resolución judicial.
Por ello, indican que el asiento registral que se pretende anular por el Estado, esta precedido por una disposición judicial que data de 1886, sin que la misma haya sido debatida ni cuestionada por tercero alguno, incluyendo el propio Estado. Expresa la parte demandada que el Estado no ha cumplido para el caso lo que dispuso el Dictamen C-128-99 de la misma Procuraduría Genera de la República, sea que no se solicitara la nulidad de la resolución del Juez de primera instancia de Guanacaste adoptada en el año de 1885 y no se satisface la carga probatoria de los hechos que sirvan de respaldo de la presunción de exactitud de los asientos registrales. Aduce la parte las excepciones de Falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de derecho, al considerar que la demanda planteada no cumple los requerimientos establecidos por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para reivindicar o restituir un bien inmueble según la sentencia 230-90.
El Estado en éste caso parte de que los terrenos forman parte de la zona marítimo terrestre zona restringida, pero ante la existencia de un titulo registral que se presume legítimo, debió optar por plantear una demanda reinvindicatoria, cumpliendo los presupuestos de validez que se extrañan en los autos, pues debió probar su condición de legitimo dueño y la ilegitimidad de la posesión del terreno por parte de su representada. Debe además probar que el título de la finca madre es ilegítimo, de lo cual en la demanda se omite por completo referirse. Indica además que si bien el lindero oeste desde tiempos inmemoriales fue la playa Carbonal, es decir incluyendo la zona pública, en el registro actual de la propiedad se señala como tal la zona publica de 50 metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria, por lo que de buena fe, a pesar de haberse podido pretender el registro incluyendo esa porción del terreno, se renunció a ésta por los anteriores propietarios.
Expresa que el representante estatal en la demando omite referirse a opiniones de la misma Procuraduría como la OJ-201-2003 de 27 de octubre de 2003, en la cual se indicó que por la variabilidad legislativa en la materia de zona marítimo terrestre, el núcleo inamovible de la ley reguladora de la zona marítimo terrestres ha sido relativo a la franja de cincuenta metros de ancho, ello sustentado en lo dicho por la Sala Constitucional en el voto N° 5210-97 de las 16 horas del 2 de setiembre de 1997. Por lo que aducen que, a contrario sensu, sí es posible constitucional y legalmente admitir casos de traslación del dominio que desde tiempos inmemoriales puedan existir habiéndose otorgado un título legítimo que declare la propiedad privada de una porción que, en condiciones actuales, será clasificada como zona restringida de la zona marítimo terrestre. Alega la falta de interés actual, pues la pretensión estatal en este proceso, es la declaratoria de nulidad de la inscripción del inmueble del partido de Guanacaste matrícula Placa111, sin que se pretenda la nulidad de la sentencia que originó la inscripción de la finca madre Placa20914° , ni su inscripción en el registro, con lo cual considera que una sentencia estimatoria en este caso no ocasionaría al Estado beneficio alguno por lo que la demanda resultaría inadmisible.
VII.Coadyuvancia Activa: La Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre, por medio de su presidente el señor Jorge Ahmed Loáiciga Guillén, el 13 de marzo de 2017, solicitó ser tenida como Coadyuvante activo, indicando tener un interés de coadyuvar con alegatos de hecho y de derecho, así como usar los recursos y medios procedimentales para hacer valer el interés de la asociación en que prospere la pretensión planteada por la procuraduría General de la República.
VIII.De igual forma, el señor Rolando Segura Ramírez, en calidad de apoderado especial judicial de la sociedad Inversiones Román y Ocampo, solicitó se constituyera a su representada como coadyuvante pasivo para colaborar en la defensa material y técnica de la legitimidad de la finca N° 3282 y la localización de derechos de la finca que actualmente pertenece a la Finca Ocampo y Baltodano S.A., ya que la empresa fue la encargada de realizar la localización de los derechos que cuestiona el Estado en este proceso.
IX.Cuestiones preliminares: a) Sobre los bienes de dominio público. Para lo que interesa, en lo referido a los bienes de dominio público, merece citarse la sentencia Número 032-2018-VII de la Sección Sexta de este Tribunal de las catorce horas del quince de marzo de dos mil dieciocho, en la que se indicó: "...Sobre los bienes de dominio público y la zona marítimo terrestre como uno de esta categoría. Por los vicios que se alegan en esta causa, estimamos necesario referirnos brevemente a estos temas. En ese sentido, el Tribunal parte de la premisa de que no todos los bienes de los entes públicos son de dominio público porque éstos cuentan, también, con bienes patrimoniales o de dominio privado. Esta distinción encuentra sustento en el propio Código Civil (en adelante CC), cuerpo normativo que en su artículo 261 señala que “Son cosas públicas las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”. En efecto, las relaciones que surgen entre el Estado y los particulares con respecto a los bienes que se ubiquen dentro del dominio público y dentro del privado, tienen la diferencia sustancial de que, mientras las primeras deben someterse al régimen de Derecho Público, e implican por lo tanto, la aplicación de normas de subordinación; las segundas se caracterizan por la aplicación del Derecho Privado y se mueven dentro de elementos de coordinación, propios de este régimen. Esta distinción se reconoce, además, en los ordinales 169 inciso1) y 170 del CPCA. Por ello es indispensable precisar en cada caso la naturaleza del bien en cuestión, pues de ello dependerá el régimen normativo aplicable para cada caso.
De momento, interesa al Tribunal, referirse a los bienes de dominio público. Según se dijo, por su naturaleza este tipo de bienes se encuentran sometidos a un régimen especial de Derecho Público. Forman parte del demanio público, entendido como “(…) el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona puede hacer de ellos. (…)” (Sentencia No. 3145, dictada por la Sala Constitucional a las 9 horas 27 minutos del 28 de junio de 1996). En efecto, el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son cosas que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera el comercio privado de los hombres.
Así, son bienes que pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectos al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Ahora bien, los bienes demaniales, para ser tales, deben reunir algunos elementos que resultan indispensables. Uno primero, subjetivo, referido al sujeto o titular del bien. En este sentido, el sujeto que tiene a cargo su titularidad y administración ha de ser un ente público y no un particular. Paralelo a esta consideración, encontramos un segundo aspecto de importancia, a saber, partir del principio que los bienes de dominio público, por su naturaleza, no pueden ni deben, en ningún momento, pertenecer a los particulares. La razón por la que los bienes demaniales no pueden tener por titular a un sujeto particular, radica en el hecho que son cosas que tienen como finalidad la satisfacción del interés general, y están al servicio de la colectividad; lo que necesariamente se circunscribe a una función de carácter público, que, por sus alcances, difícilmente puede ser concebida como función de un sujeto de derecho privado.
Un segundo elemento es el objetivo, que está dirigido a todos aquellos bienes que pueden ser incluidos dentro del dominio público. Al efecto, puede afirmarse que es muy amplia la gama de bienes que son susceptibles de formar parte del demanio público. Así, tenemos los bienes inmuebles, muebles, cosas corporales, incorporales, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, divisibles y no divisibles, simples y compuestas, cosas principales y accesorias, universalidad de derechos, entre otros. Como tercer elemento está el normativo, conforme al cual el carácter demanial de los bienes depende de que exista una norma que así lo declare. Se requiere, entonces, de una afectación normativa, en virtud de la cual el bien entre a formar parte del demanio público. En nuestro ordenamiento, los artículos 261 y 262 del CC, dicen de la necesidad de esta afectación cuando establecen, con toda claridad que serán cosas públicas y dedicadas al uso público, las que así se designen por ley.
En consecuencia, puede afirmarse que será el legislador quien decida cuales bienes forman parte del dominio público y cuáles integran el dominio privado. Así, el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé el legislador; por lo que sin ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter. Por último, tenemos al elemento teleológico o finalista, según el cual, los bienes demaniales, para ser considerados como tales deben, también, estar dedicados al uso público. Esto es, tener como fin el interés general, o sea, de la comunidad. Nuestro CC también consagra expresamente este elemento. Es así como el numeral 261 señala que son cosas públicas las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Esa misma norma distingue, además, aquellos bienes que, pese a pertenecer a un ente público, carecen de esa vocación de uso o utilidad pública, catalogándolas como privadas. En conclusión, para que un bien sea considerado como dominio público, es necesaria la reunión, en forma simultánea, de los cuatro elementos citados. No es suficiente la presencia de alguno de ellos, ya que si no concurren todos, el bien quedaría excluido de la categorización demanial. En este sentido, el tratadista Miguel Marienhoff, en lo que interesa, ha señalado que “(…) Para determinar la condición jurídica de un bien, no basta considerar, por ejemplo, sólo el elemento teleológico o destino, sino también la naturaleza de su titular, elemento subjetivo, porque sólo puede haber dominio público cuando están reunidos los cuatro elementos que lo caracterizan.(…)”. En el supuesto de que exista duda respecto de la categorización, resulta indispensable el examen de cada uno de estos elementos.
Si convergen los cuatro, es clara la demanialidad del bien, pero si faltase uno de ellos, no podrá ser catalogado como tal. Por otra parte, el demanio público ofrece una protección especial a los bienes que lo conforman. En este sentido, dentro de sus características tenemos que son inalienables, imprescriptibles, inembargables. Por ello la acción para recuperarlos no está sujeta a plazos de caducidad, como expresamente lo señala el numeral 34 del CPCA (condición que deriva de su característica de imprescriptibilidad) y su uso o aprovechamiento están sujetos al poder de policía a cargo de la institución a la que corresponda su administración y titularidad. Asimismo, están fuera del comercio privado de los hombres, en el sentido que no son susceptibles de apropiación privada. Sin embargo, el ente público sí puede otorgar derechos de aprovechamiento a sujetos privados a través de concesiones de uso.
Finalmente, la acción administrativa, a través de potestades de autotutela y policía, sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. En conclusión, los bienes de dominio público y los de privado presentan un régimen jurídico distinto, que se insiste se desprende del numeral 261 del CC. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas las consecuencias que de ello se derivan. Por su parte, los bienes de dominio privado del Estado están sujetos a las reglas ordinarias de la propiedad privada. El criterio para distinguir estas dos categorías atiende, como se explicó, a la concurrencia de los cuatro elementos ya analizados, esto es, el subjetivo, normativo, objetivo y el finalista. Se trata, entonces, de un concepto jurídico, por lo que su existencia pende de una declaración formal de la Administración (además legislativa) de someter a régimen de dominio público determinados bienes.
En abono a lo anterior, se ha señalado que el dominio público se concibe más como una técnica de intervención y base material para el ejercicio de funciones públicas, que como una relación de propiedad (ver al efecto la resolución No. 04587-97, de la Sala Constitucional). b) Sobre la Legitimación activa en general. El proceso jurisdiccional se rige por presupuestos formales o procesales (jurisdicción, competencia y capacidad de las partes) y materiales o sustantivos (legitimación activa y pasiva, el derecho e interés actual). Estos últimos deben mantenerse durante el curso del proceso, a efecto de que se proceda a una eventual sentencia por el fondo. De conformidad con la doctrina, la expresión: “legitimatio ad causam” activa o pasiva o, como también se le denomina: "legitimación en la causa o legitimación para actuar", se refiere a la condición del titular del derecho (el actor) y del obligado a la prestación (el demandado).
Es decir, están legitimados en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia. La legitimación activa, según Jesús González Pérez, en los Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, editorial Civitas, lo ha definido como: "... la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Así como la capacidad -legitimatio ad processum- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Y tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren en determinada relación con la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser partes en el proceso en que la misma se deduce" . Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 976 de las 7 horas 40 minutos del 19 de diciembre de 2006, en el tema de la legitimación de forma general indicó: “…un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso.
La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. (…) De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa.
(…) La legitimación en la causa además de determinar quiénes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo. Lo anterior significa que en determinados procesos es indispensable la concurrencia de varias personas (litisconsortes necesarios) en calidad de actores o demandados para que la decisión sobre las peticiones se haga posible, pues la ausencia de éstas impide la decisión de fondo, de las pretensiones deducidas en la demanda. Por ello la legitimatio ad causam puede estar ausente en dos casos: a) cuando actor y demandado carecen absolutamente de legitimación en la causa, por tratarse de personas diferentes a quienes correspondía formular las pretensiones o contradecirlas, y b) cuando los que debían ser parte en tales posiciones en concurrencia con otras personas, no han comparecido al proceso”. no. 794 de las 16 horas 5 minutos del 16 de octubre de 2002.
En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad necesaria que debe darse entre el actor y el derecho que pretenda en juicio…”. Además, desde la arista normativa, en torno a la legitimación activa propiamente en la materia contenciosa, el artículo diez del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: "...Estarán legitimados para demandar: a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos...". De conformidad con la anterior norma, sólo podría demandar quien tenga un título habilitante por acto administrativo, norma o contrato para sustentar lo que alega frente a un tercero o aquel que posea un derecho reaccional o expectante frente a una determinada situación subjetiva. Los meros intereses no amparados a estos supuestos no poseen una legitimación suficiente para ser parte en este tipo de procesos.
X.De la Legitimación activa en el caso concreto. La determinación de esta idoneidad material procesal está íntimamente ligada con la pretensión deducida en la acción, de modo que sólo quien se encuentre en determinada relación con ésta puede ser parte en el respectivo proceso. La legitimación activa, se refiere a esa suficiencia procesal del sujeto demandante, la cual representa su capacidad para deducir una pretensión y la titularidad de una relación jurídica o un interés tutelable por el ordenamiento. De esta suerte, la determinación de si existe o no la legitimación activa en un caso concreto exige, primero precisar con toda claridad cu á l es la pretensión o pretensiones deducidas y, segundo, establecer quién o quiénes están habilitados para reclamarlas. En el presente asunto, se debe tener claro que se trata de una demanda planteada por el Estado en la que reclama derechos derivados de la zona marítimo terrestre contra particulares, específicamente, el representante estatal, originalmente y hasta la audiencia de juicio, mantuvo la pretensión de nulidad absoluta sobre dos inscripciones en el Registro Público referidas a las fincas de Folio Real, ambas del partido de Guanacaste, Placa110 y la Placa111, las que así quedaran inscritas, en su orden el 31 de mayo de 2005 y el 18 de enero de 2007 a favor de las dos empresas aquí demandadas, siendo que esas inscripciones derivaron de las Diligencias de Localización de Derechos Indivisos realizadas ante notarios públicos de conformidad con la Ley N° 2755 del 9 de junio de 1961 y el Código Notarial Ley N° 7764 del 17 de abril de 1998.
No fue sino, hasta el juicio, cuando el representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la variación de su pretensión, la que luego de la audiencia debida a la partes, se llegó a determinar que la indicada nulidad original se mantendría como pretensión principal y como subsidiaria, sea, en defecto de las anteriores, se pide que se ordene a las co-demandadas, a su costo, excluir de los inmuebles el área de cada finca que ha determinado el Instituto Geográfico Nacional en oficio N° DIG-TOT-0594-2017 de 21 de noviembre de 2017, como de zona restringida. Todas estas pretensiones sustentados en que en esas áreas deben regi r las potestades de autotutela a cargo de la Administración competente de acuerdo al bloque de legalidad por tratarse de zona marítimo terrestre. Debe indicarse que ambas pretensiones (Principal y subsidiaria) sobre las fincas en cuestión se refieren a la zona restringida, pues queda claro que, en las diligencias de localización de derechos indivisos y según se ha probado con las certificaciones emitidas por el Registro Público, al inscribir las fincas N° 136639-000 y 153441-000, en las dos, el lindero oeste se describe como: "zona publica de cincuenta metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria".
Ahora bien, la Ley N° 6043 de 16 de marzo de 1977, en su artículo primero establece: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley" (el subrayado no es del original). Pero en la demanda que ahora se resuelve, el representante estatal parte de la premisa que los particulares no pueden inscribir a su nombre bienes de dominio público, -sin tomar en cuenta la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 6043, así como otras que pudieron haberse permitido legalmente en el tiempo-, y que, por esa sola razón, estando frente a la zona marítimo terrestre, que a su entender, per se, es de dominio público, en un líbelo de demanda escueto, en el cual, se hace únicamente alusión a las características propias de los bienes de dominio público, es que solicita la nulidad de las inscripciones de 2005 y 2007 de las fincas del partido de Guanacaste números de folios reales 136639-000 y 153441-000.
Si bien, se tiene que desde la promulgación de la Ley N° 161 de 1928 (Milla Marítima), hasta la actual Ley 6043 (sobre la Zona Marítimo Terrestre), se podría hablar, en principio, de un dominio público sobre los terrenos costeros, pero lo cierto es que, aun durante la vigencia de esas normativas, han existido en el ordenamiento jurídico nacional variaciones a esa afectación (dominio público) que parece en esta demanda el actor la tiene como una verdad absoluta, posiblemente si de forma sesgada se lee únicamente el artículo sétimo de la Ley 6043, que indica: "Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por éste u otro medio". Pero, en una lectura integral y concatenada de esa normativa, se tiene que en la misma ley, en su artículo sexto, se expresa: "Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes" (el subrayado no es del original).
Y es que esta última disposición, es clara en la posibilidad de que se reconozcan situaciones excepcionales, como lo puede ser, lo alegado por las aquí demandadas, en el sentido de contar con títulos de la corona española sobre las propiedades, anteriores a la entrada en vigencia de la protección especial de la zona costera en el año de 1928. La premisa de la que parte el Estado en esta demanda no es la correcta, pues de la misma exposición de las partes en este proceso, tanto en sus alegatos escritos de demanda y contestaciones, así como de forma verbal en la apertura y las conclusiones de la audiencia oral de juicio, se ha determinado que no ha sido constante, ni tajante la legislación de afectación de estos bienes costeros como de dominio público, por lo que se estaría afectando, en el caso, el elemento normativo para poder tener como tales los bienes que se pretenden anular en lo tocante a sus inscripciones.
En ese sentido, de una búsqueda de normativa relacionada con la Milla Marítima y la Zona Marítima Terrestre, se pueden encontrar normas que tuvieron vigencia en algún momento y que posibilitaban el denuncio o enajenación de esas zonas, por ejemplo, entre otras, las siguientes Leyes: N° 58 de 28 de julio de 1892 que declaraba denunciable la Milla Marítima del Golfo de Nicoya. La N° 29 de 16 de junio de 1896 que permitía el denuncio de la milla marítima de Limón. La N° 60 de 13 de agosto de 1914, en la cual se autorizó al Poder Ejecutivo enajenar y arrendar terrenos comprendidos en la milla marítima en las costas del Golfo de Nicoya desde la punta Ballena hasta la punta de Herradura, en cuyo artículo segundo, disponía: "Solamente podrán venderse a sus poseedores legítimos sin perjuicio de tercero de mejor derecho los terrenos que hasta este momento se encuentren cercados con cultivos estables o con crías de ganado" (El subrayado no es del original).
La N° 19 del 12 de noviembre de 1942, referido a la posibilidad de denuncio de la milla marítimo terrestre Atlántica, que en su artículo primero estableció: "Declarándose denunciables los terrenos situados en la milla marítima del litoral del Atlántico, con excepción de los derechos adquiridos por terceros, de la zona de 200 metros de ancho a lo largo de la costa, de que trata el artículo 62 de la Ley General sobre Terrenos Baldíos y las parcelas en poder aún de simples ocupantes". La N° 201 del 26 de agosto de 1943, en un sentido similar a la anterior, pero para la zona pacífica. El Estado no ha probado en autos que indefectiblemente, los terrenos que pretende reinvindicar, le hayan pertenecido y que sean de dominio estatal, pues como se ha indicado, la presunción de la que parte es que es obligación del Estado ejercer la autotutela de esos terrenos que le son propios por ley, lo que sería sin duda atendible, en caso en lo que no exista ninguna duda acerca de la demanialidad de los mismos, pues no solo por el elemento objeto, o sea que el bien sea destinado al uso público, debe calar en la determinación de un bien de dominio público, como parece que se entiende en este caso por la parte actora.
Podríamos entender que, en efecto, y sin duda alguna, la protección de la zona restringida así como de la pública de la zona marítimo terrestre, es ante la necesidad de mantener en uso público la diversidad de playas y costas del país, pues incluso, para la mayoría de personas ello es indudable y de allí que en algunos casos, tanto en sede administrativa o jurisdiccional, ordinaria o constitucional se hayan planteado denuncias o quejas para que se establezca si, por alguna razón indebida, la utilización del bien común ha sido limitado, en especial por particulares. Claro está que, esa presunción generalizada y lega, puede tener algunas limitaciones de corte jurídico, pues se vive en un Estado de Derecho, donde la legalidad de las situaciones deben ser protegidas. En torno al elemento subjetivo, ante la demanda que nos ocupa, las dos empresas recurridas, han presentado a los autos prueba que por sí misma, genera una duda primaria y fuerte, en torno a la titularidad que el Estado aduce per se en este caso sobre la zona marítimo terrestre.
Pues, como se indica en los hechos probados de esta sentencia numerados 1 y 2, hay datos jurídico-históricos que desde fechas de 1766 y 1775, en las que se mencionan parte de los movimientos legales que sufrió el llamado hato, sitio o hacienda Santo Tomas como propiedad disponible por particulares, siendo que en los mismos se hace mención a títulos de la corona española que sustentaban esas propiedades, ello partiendo de que, previo a la Ley 161 de 1828 (hecho no controvertido) se trata de la primera norma que reguló la franja costera, bien podrían haberse dado propiedades privadas en estas zonas previo a la ley mencionada y que, como se ha indicado, si la hacienda Santo Tomas, es de las que se menciona fueron sometidas a un proceso judicial de la época llamado "Información de Posesión" sustentado en la Ley Hipotecaria de 1865 mediante el cual precisamente se daba la posibilidad de reconocer por parte del Estado costarricense títulos de propiedad otorgados por la corona española.
Proceso que en la especie fue planteado ante el Juez de primera Instancia de la provincia de Guanacaste, y que culminó con una resolución jurisdiccional que ordenó la inscripción de la propiedad que en su mismo año de inauguración de nuestro Registro Público, sea el año de 1886, quedó inscrita la finca numerada 3282 del partido de Guanacaste, misma que es la finca madre de la cual, en los años 2004 y 2006 se realizaron diligencias de localización de derechos indivisos de las secuencias o derechos de la misma 001 y 005, que dieron como resultado las inscripciones que ahora se pretenden anular. Por ello, en el tema que nos ocupa, en cuanto al elemento subjetivo de los bienes de dominio público, no se podría obviar el análisis del antecedente de inscripción de la finca madre mencionada, pues precisamente, la gestión de localización parte de aquella y según se ha probado en autos, así incluso lo ha aceptado el representante estatal, en las diligencias de localización en las que participó, precisamente llamado por la relación de lo que allí se estaba discutiendo.
Hay que hacer notar que, en la copia del expediente notarial seguido por la notaria Mónica Cuellar González y que se ha tenido como parte de los hechos probados de esta sentencia, en el caso de la finca resultante número de folio real del partido de Guanacaste 153441-000 que derivó de la localización del derecho o secuencia 005 de la finca original N° 3282. El mismo Procurador Adjunto que en este proceso representa al Estado, al intervenir en ese procedimiento NO contencioso, manifestó expresamente lo siguiente: "...tómese en cuenta que nuestro apersonamiento no bonifica la legitimidad de la inscripción de la finca 3282, ni de las que eventualmente se originen en ella, en este caso específico, la del terreno descrito por el plano catastrado N° 5-951339-2004, colindante por el oeste con la zona pública de 50 metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria (mojones del Instituto Geográfico Nacional números 14-106, y vértices 79-172 del plano N° 5-951339-2004.
En consecuencia, la finca N°3282 y las que de ella se originen, se respetan al menos formalmente en los términos del dictamen N° C-128-99, pero el Estado se reserva el derecho de una eventual impugnación en la vía ordinaria bajo el supuesto que el título sea ilegítimo..." (Foliatura a mano visible a extremo superior derecho consignada como 198 del otrora expediente físico. Imagen 260 del expediente principal en copia digital descendente). Igual sucedió con otra gestión de localización anterior a aquella, en la que el Estado la vinculó con la finca de folio real 136639-000 y su finca madre, cuando el señor Procurador Adjunto Mauricio Castro Lizano en documento fechado 17 de febrero de 2005, presentado ante la notario Bismark Eduardo Rivas Loáciga, en diligencia de localización de derechos sobre la finca del partido de Guanacaste N° 3282, se opuso al indicar que se ha presentado en esta nueva diligencia una certificación registral de la finca madre 3282 que contiene la misma cabida sin que se haya reducido lo que ahora corresponde a raíz de la localización del derecho 001 que dio pie a la inscripción de la nueva finca numerada 136639-000, al considerar que de previo debía el notario pedir la certificación donde conste la cabida corregida, pues consideró que sin ese supuesto técnico jurídico no es viable localizar el derecho que se pretende.
Indicando además que, de demostrarse la corrección de la cabida "dejaríamos sin efecto la oposición presentada ...", además, en dicho documento reiteró al agregar: "Nuestro apersonamiento no bonifica la legitimidad de la inscripción de la finca 3282, ni de las que eventualmente se originen en ella, en este caso específico, la del terreno descrito por el plano catastrado N° G-951339-2004, colindante por el oeste con la zona pública de 50 metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria (mojones del Instituto Geográfico Nacional números 14-106, y vértices 79-172). En consecuencia, la finca N°3282 y las que de ella se originen, se respetan al menos formalmente en los términos del dictamen N° C-128-99, pero el Estado se reserva el derecho de una eventual impugnación en la vía ordinaria bajo el supuesto que el título sea ilegítimo" (Foliatura a mano visible a extremo superior derecho consignada como 28 del otrora expediente físico.
Imagen 51 del expediente principal en copia digital descendente). Nótese que, específicamente respecto de las gestiones de localización de derechos que culminaron con las inscripciones registrales que se pretenden anular, se ha tenido por probado que la posición de la representación estatal en esas diligencias lo fue de "reservar" la posibilidad de llevar el asunto a la sede ordinaria para atacar la legitimidad del título originario de la finca 3282, de la cual derivaron las aquí impugnadas. Y es que, para este Tribunal, no debió trataba solo de una reserva dejada a un futuro incierto, pues según lo dispone la misma Ley 6043, en su artículo cuarto: "La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier entidad o institución del Estado o de parte interesada, ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley. En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas disposiciones o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas.
Lo anterior sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con sus facultades legales". En su contenido dicha norma es contundente, por lo que, en el caso de las gestiones notariales de localización de derechos indivisos que nos ocupan, tramitadas en los años 2004 y 2006, la Procuraduría debió imperativamente proceder, ejecutando la "reserva" que hizo, la presentación del proceso ordinario correspondiente no solo contra las inscripciones que derivaron de la finca madre, sino, y en especial, por la conexidad necesaria y no obviable, de la finca N° 3282 inscrita desde el año de 1886. Mas, ahora, con lo pretendido en esta demanda, la cual, como se ha indicado, se centra únicamente en las inscripciones de las fincas derivadas, alegando una falta de título y la aplicación per se, de la no posibilidad de adquirir terrenos en las zonas costeras protegidas por la ley, dejando de lado probar el elemento subjetivo para tener como tal a un bien de dominio público, pues, ante la premisa iuris tantum usada por el Estado, la que por su naturaleza admite prueba en contrario, en el caso, así lo hicieron las demandadas, al fijar la posibilidad de que sus propiedades estuvieran legítimamente reconocidas como privadas, de previo a la entrada en vigencia de la prohibición de enajenación y apropiamiento de la zona marítimo terrestre.
Situación que NO es parte del objeto de este proceso, tal y como quedó trabado con las pretensiones originales y las incluidas en la audiencia de juicio de este caso. Por lo cual se puede concluir, que en la especie el Estado no ha probado indubitablemente ser el titular inequívoco de las propiedades que se inscribieron y que se acusan de nulas, ello atendiendo a la duda planteada por las demandadas en cuanto a la obtención del título original y su inscripción por procedimiento judicial en el año de 1886, situación que en las pretensiones que nos ocupan no está presente, sea no se incluye la nulidad de ello respecto de la finca del partido de Guanacaste N° 3282, situación sin la cual, se imposibilita la determinación previa que en un caso como éste, requiere a ciencia cierta la claridad del titular para poder accesar a la jurisdicción contenciosa en aras de reinvindicar las propiedades alegadas, sea el Estado, ello se insiste, bajo y únicamente, las circunstancias especiales que comporta este proceso.
Lo anterior, máxime, cuando estamos ante un derecho fundamental, como lo es la propiedad privada, la cual ha sido protegida a lo largo del tiempo por nuestras cartas fundamentales, incluida la que nos rige en este momento que es más de corte social, con mayor razón muchas de las anteriores que eran de corte liberal. A manera de ejemplo, en el "Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica, o Pacto de Concordia", la primera "constitución" Independiente, en su artículo segundo rezaba: "La provincia reconoce y respeta la libertad civil, propiedad y demás derechos naturales y legítimos de toda persona y cualquier pueblo y nación" (el subrayado no es del original). La "Ley de Bases y Garantías" de 1841, en su artículo segundo, inciso segundo se indicaba que los costarricenses tenían derecho a: "...para que su propiedad no sea tomada , aun para usos públicos, sin que previamente se justifique necesidad o motivo de provecho común; y en este caso se les se les indemnice su valor...".
En la Constitución de 1869, en su Sección II "De las garantías Individuales", dispuso en su artículo 24: " La propiedad es inviolable, á ninguno puede privarse de la suya, sino es por interés público legalmente comprobado, y previa indemnización á justa tasación de peritos nombrados por las partes, quienes no solo deben estimar el valor de la cosa que se tome, sino también el de los daños siguientes que se acrediten. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa". Similar disposición se encuentra en la Constitución de 1871, la más longeva y en la actual que conocemos.
XI.Corolario. Así las cosas, considera este Tribunal, no se puede ingresar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, ante la omisión de probar debidamente la titularidad sobre los bienes que se pretenden reinvindicar, partiendo el Estado de una premisa seguida en la demanda que es iuris tantum, y ante la duda sembrada por las pruebas allegadas a los autos por las partes demandadas en torno a la posible titularidad privada de los bienes que se reclaman desde épocas anteriores a la Leyes que protegen la zona costera, y estando de por medio un derecho fundamental, lo que procede, por las características especiales encontradas y analizadas en este proceso, es declarar la inadmisibilidad del mismo, ante la falta de legitimación ad causam activa.
XII.Análisis de las defensas opuestas. La representación de la demandada Nombre113784 , expresamente formuló la defensa de Falta de Legitimación activa y pasiva, siendo que respecto de la activa la asume además este Tribunal como propia de la labor de análisis que debe realizar un juzgador al resolver cualquier caso que se presente a su jurisdicción, con todo lo expresado en el considerando X de esta demanda, al existir una carencia de la titularidad suficiente de una relación jurídica o un interés tutelable por el ordenamiento frente a las pretensión esgrimida, procede acoger la defensa de falta de legitimación ad causam activa con respecto a la misma y declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por la forma en que se resuelve, según se indicó, no procede analizar el resto de las defensas esgrimidas, ni entrar al fondo del asunto.
XIII.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, al no darse eximente alguna en ese sentido, y siendo declarada inadmisible la demanda, las costas deben corren por cuenta de la parte actora.
POR TANTO.
Se acoge la defensa de Falta de Legitimación Ad Causam Activa y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Estado contra las empresas La Finca Ocampo y Baltodano S.A. y Gill Hectáreas de Litoral S.A. Se condena al pago de ambas costas del proceso a la parte actora. Notifíquese.
Juan Luis Giusti Soto Marianella Álvarez Molina Sergio Mena García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: El Estado DEMANDADOS: La Finca Ocampo y Baltodano S.A. y Gill Hectáreas de Litoral S.A.
Coadyuvante Activo: Asociación de rescate de la zona marítimo terrestre Coadyuvante Pasivo: Inversiones Román Ocampo S.A.
*TCED243GHPVG61*
15-001251-107-CA Conocimiento ACTOR:
EL ESTADO LA FINCA OCAMPO Y BALTODANO S.A GILL HECTÁREAS DE LITORAL S.A.
COADYUVANTE ACTIVO ASOCIACIÓN DE RESCATE DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE COADYUVANTE PASIVO INVERSIONES ROMÁN OCAMPO S.A.
No. 30-2018-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las siete horas cincuenta y tres minutos del seis de abril de dos mil dieciocho.
Proceso de conocimiento establecido por El ESTADO, representado por el Procurador Mauricio Castro Lizano, comparece en su carácter de Coadyuvancia activa la Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre, representada por sus apoderados Ricardo Harbottle Chinchilla y Guiza Pinchaski Binderoski; CONTRA La Finca Ocampo y Baltodano S.A., representada por su apoderado especial judicial Manrique Jiménez Meza, y Gill Hectáreas de Litoral S.A. representada por su apoderado especial judicial Aldo Milano Sánchez; además participa como coadyuvante pasivo Inversiones Román Ocampo S.A. representada por Rolando Segura Ramírez.
RESULTANDO:
Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de la juzgadora Álvarez Molina y del juzgador Mena García;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.Hecho no probado. De relevancia para efectos del presente proceso se tiene como tal que el Estado en su posición de actor, indefectiblemente, para el caso en concreto, sea el titular del bien que se pretende reinvindicar. (No se ha comprobado esa circunstancia).
III.Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso de forma principal la nulidad de las inscripciones de dos fincas del Partido de Guanacaste con número de matrícula de folio real Placa110 y la Placa111 , por violenta r la zona marítimo terrestre en su zona restringida , al considerar que estos bienes están fuera del comercio y no caben derechos reales de propiedad sobre los mismos ; y como subsidiaria que en su defecto, las empresas demandadas, bajo su costo, excluyan de las propiedades inscritas, la porción de terreno que comprende l zona restringida de la zona marítimo terrestre.
IV.Alegatos. La parte Actora aduce que en el partido de Guanacaste, sin perjuicio de tercero mejor, está inscrito el inmueble Placa110 a nombre de la Finca Ocampo Baltodano S.A. con un área de 10 hectáreas 1639 metros cuadrados, colindante en el oeste con zona pública de cincuenta metros de ancho a partir de pleamar ordinaria según plano G-860646-2003, por lo que aduce abarca terrenos de la zona restringida contigua a la zona pública. Indica que el registro de ese terreno lo originó la resolución de 11:30 horas del 18 de marzo de 2005 del notario Fabián Benavides Acosta dictada en diligencias de localización de derecho donde el Estado hizo reserva de impugnación en la vía ordinaria en caso de que el título sea ilegítimo. Por otra parte, alega que también en el partido de Guanacaste, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, está inscrito el inmueble 153441-000 a nombre de Gill Hectáreas de litoral S.A, con un área de 59 hectáreas 8884 metros cuadrados, lindante por el oeste con zona pública de cincuenta metros de ancho a partir de pleamar ordinaria como lo indica el plano G-951339-2004, por lo que comprende terrenos de zona restringida contigua a la zona pública, cuya inscripción se originó en la resolución de las 9 horas del 25 de setiembre de 2006 emitida por la Notaria Mónica Cuellar González en diligencias de localización de derecho donde el Estado también hizo reserva de impugnación para la vía ordinaria.
Aduce el representante estatal que las inscripciones de dichos inmuebles carecen de título anterior y oponible a la afectación del demanio costero. Indica que la zona marítimo terrestre pertenece al Estado, y es inalienable e imprescriptible, por lo que están fuera del comercio y no caben alegatos sobre derechos reales de propiedad y posesión a título de dueño. Que la detentación prolongada por los particulares no produce efectos adquisitivos, ni la tolerancia o tardanza de la administración para repeler sus actuaciones otorgan ningún derecho. Por lo que, los actos y convenios realizados privativamente sobre un tramo inmobiliario demanial, por la naturaleza del bien en ausencia de titularidad hábil y contrariar leyes prohibitivas, devienen absolutamente nulos. Lo que no lo sanea el pago de cánones o tributos derivados de servicios públicos. Tampoco consideran que el registro convalida la nulidad del título.
V.Por su parte, la Finca Ocampo y Baltodano S.A. indicó en su contestación de la demanda que la inscripción de la finca 136639-000 de la provincia de Guanacaste, se dio mediando el trámite de diligencias de localización de derechos indivisos en el año de 2004, en cuya gestión se le dio audiencia a la Procuraduría General de la República ello al estar la propiedad colindando con la zona pública, atendiendo el llamado, por parte del Estado el Procurador Adjunto Castro Lizano, quien atendió la audiencia sin oposición alguna y solamente planteó observaciones formales que fueron satisfechas en su momento. Que por resolución de las 8:30 horas del 16 de febrero de 2004 se aprobaron las diligencias de localización de derechos indivisos, tomada por la Notaría del licenciado Fabián Benavides Acosta, en cuyas diligencias se tuvo por probado que los terrenos fueron inscritos en 1885 cuando se presentaron títulos de propiedad, se notificaron a los co dueños, se recibió prueba testimonial sobre su posesión, dándole en aquello ocasión traslado al Agente Fiscal quien rindió un dictamen favorable, ya que comprobó que el título provenía de la Corona Española y que para la fecha no existía legislación sobre la milla marítima.
Basado en ese dictamen el Juez Civil de la época aprobó las diligencias por resoluciones del 10 de setiembre y diecisiete de diciembre de 1885. Aducen que la inscripción registral del inmueble matrícula Placa110 posee un antecedente histórico de legitimidad y validez que se remonta al año de 1886 sobre la finca madre la Placa20914° que nació desde la época de la colonia en 1751, lo cual omite referirse el Estado en su demanda. Que el derecho de propiedad sobre el bien inmueble con matrícula Placa198 de Guanacaste fue obtenido conforme al ordenamiento jurídico válido y eficaz al amparo de las normas y procedimientos vigentes en 1885, nacido de un proceso judicial conocido en esa época como "Información de Posesión" según la Ley de Hipotecas N° 31 de 1885, con lo cual se originó la inscripción de la finca conocida como "Santo Tomás", lo que fue aprobado por un Juez quien ordenó la inscripción del título del Registro Público en 1886, pero cuyo origen lo fue desde 1751.
Sobre la prescripción del derecho para alegar la nulidad absoluta, indica que el derecho de propiedad privada sobre el inmueble Placa110, deriva de la misma naturaleza privada que acompañó a la finca madre identificada con el número de matrícula Placa198, ambas del partido de Guanacaste, bienes privados reconocidos desde el año de 1886, por lo que el plazo de prescripción para solicitar una eventual nulidad de la calificación registral o de la inscripción del bien como de naturaleza privada ha transcurrido sobradamente. Indica que debe reiterarse que la inscripción en el año de 1886 lo fue mediando un proceso de "información de Posesión" con el cual se legitimó y adquirió validez la inscripción registral de la finca madre Placa20914° lo que se dio en el asiento 1, folio 113 del tomo 204 del Partido de Guanacaste. Indican que se debe tomar en cuenta que el proceso de "Información de Posesión" sustentado en la Ley de Hipotecas N° 31 del 31 de octubre de 1865, no debe confundirse con el Proceso de "Información Posesoria " de la Ley 139 del 14 de junio de 1941, ni con el procedimiento de composición y compra de terrenos en baldíos nacionales vigente en el año de 1886 y que aplicaba el Reglamento de Hacienda del 10 de diciembre de 1839.
Expresa que en el Decreto CXXVIII, se reguló la composición de los terrenos que los poseedores tenían en la milla marítima, para ser compensado en otro sitio, pero en su artículo 3 determinaba como exentos de la aplicación de la reposición aquellos poseedores de tierras medidas y tituladas antes de la real cédula de CED90010, lo que denota el reconocimiento de derechos obtenidos por los particulares mediante títulos de propiedad incluso en la milla marítima. Que en el Reglamento de Hacienda de 1858 se determinaba la forma de proceder en los denuncios y venta de las tierras baldías, siendo que los interesados debían presentarse ante Juez y en cuya normativa expresan se recocía como legitimas terrenos en posesión en las cosas del mar tal y como lo hacía el Decreto CXXVIII. Igual sucedió con el Decreto 39 del Senado y Cámara de Representantes de 1868, en la que se determinaba que los poseedores de terrenos en las costas y orillas de ríos continuarían en el pleno goce de sus derechos.
Incluso citan el Decreto XLIX de 13 de agosto de 1875, en el que s se permitía el denuncio de terrenos baldíos en la milla marítima, con lo cual consideran que ha existido desafectación expresa en la milla marítima, y que no siempre las costas han pertenecido al demanio público. Mencionan además otras normas como el Reglamento de terrenos baldíos y bosques de 26 de mayo de 1884 y el Código Fiscal de 31 de octubre de 1885, el Decreto LXVII de 26 de noviembre de 1885. Indican que el denuncio de terrenos baldíos difería del procedimiento de información de posesión de la Ley Hipotecaria de 1865, pues en esta última el sujeto privado propietario legitimo del terreno era el autorizado a seguir el procedimiento, no así un simple pretendiente o denunciante de un bien de baldío público, y otra diferencia era que el proceso se tramitaba ante la autoridad jurisdiccional del lugar donde estuvieran situados los bienes inmuebles.
Explican que la Ley Hipotecaria preveía la imposibilidad o dificultad de poder presentar el título escrito que daba lugar a la propiedad, estableciendo los mecanismos jurisdiccionales para suplir tal situación, y en el caso, alegan que al analizar la información del asiento primero de la propiedad 3282 se puede deducir que en el proceso de información de posesión se presentó el documento o titulante el Juez que conoció el trámite, según el cual el expediente original debía presentarse ante el registro para su debida inscripción, situación diferente en la inscripción de terrenos baldíos denunciados en el cual el Juez de Hacienda Nacional otorgaba escritura de venta que servía de título de propiedad al rematario. Alegan que en el caso concreto, fue precisamente sobre la legitimidad registral del título inscrito en el Registro Público desde el año de 1886 que se gestionó el procedimiento de localización de derechos indivisos que dio origen a la finca N° 136639-000 de la provincia de Guanacaste.
Que la Ley Hipotecaria en su artículo 33 remitía para prescripción a la ley común, sea el Código General de la República de Costa Rica de 1841 que en su artículo 1570 en cuanto a la prescripción negativa establecía diez años la acción personal y la ejecutoria en veinte años, por lo que en su oportunidad y dentro de ese plazo de diez años se debió plantear la nulidad contra la inscripción de la finca madre. Además, indican que el título de propiedad sobre la finca N° 136639-000 fue inscrita el 14 de mayo de 2004, sin que tampoco fuese impugnada en el plazo decenal, por lo que es procedente la excepción de prescripción con base en el inciso K) del artículo 686 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, en torno a la Caducidad (convertida en prescripción) de la acción, alegan que la finca 136639-000 originada en su finca madre N° 3282, fue inscrita el 14 de mayo de 2004, como resultado de la tramitación del procedimiento de localización de derecho indivisos aprobado por resolución de las 8:30 horas del 16 de febrero de 2004, en cuyo proceso se dio traslado a la Procuraduría General de la República sin que se opusiera objeción sustancial alguna, solo lo hizo con aspectos de forma y subsanables.
Por lo que, derivado de sus antecedente histórico de titularidad y legitimidad privadas, dado que el acto de inscripción se consolidó la naturaleza privada de su representada , por lo que consideran que al caso concreto no ha sido no es aplicable el régimen de imprescriptibilidad propios de los bienes de dominio público, sino son aplicables la reglas ordinarias de la impugnación de eventuales nulidades sobre inmuebles de dominio privado, por lo que si el Estado pretende la anulación de actos que declararon la titularidad y legitimidad registrales debió instar la acción procesal dentro de los plazos de caducidad según la normativa vigente del plazo decenal. Expresa que dado que la inscripción del inmueble se dio antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, la eventual impugnación de la conducta estuvo sujeta a las reglas establecidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo determina el Transitorio III del Código Procesal Contencioso, por lo que en la ley aplicable, el proceso ordinario contencioso quedaba sujeto a un plazo de caducidad de dos meses a partir del día siguiente de la notificación del respectivo acto, plazo fatal y rígido durante el cual debía plantear la nulidad, lo que no se dio en este caso.
Indican además que el Estado tampoco planteó en tiempo el eventual proceso de lesividad según se disponía en la ley aplicable en ese momento, la administración debió haber declarado la lesividad dentro del plazo de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiera dictado el acto y posterior a ello, el plazo para interponer el proceso era de dos meses, nada de lo cual se cumplió por parte del Estado, y por ello existe caducidad de la acción, pues los plazos mencionados vencieron el 15 de junio de 2008. Por otra parte, en cuanto a la caducidad para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, contra el acto de inscripción registral del 14 de mayo de 2004, contra ese acto declarativo de derechos subjetivos debió instaurarse el procedimiento administrativo al amparo de las reglas establecidas en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, sin recurrir al proceso de lesividad, lo que para la época estaba establecido en cuatro años, lo que no se ejerció.
En torno a la excepción de fondo, indican que el Estado cuestiona la legitimidad y validez del título de propiedad privada que ostenta su representada del bien inscrito matrícula Placa110 del partido de Guanacaste, sin que la parte actora señale las razones por las cuales considera antijurídica la titularidad privada sobre ese bien, ni aporta los elemento probatorios respectivos, pues solo efectúa una débil y escueta argumentación general y doctrinaria de los caracteres que acompañan el régimen de la zona marítimo terrestre, por lo que interpone la Excepción de Falta de Derecho, lo que sustenta en las siguientes razones:
VI.Por su parte, la Demandada Gill Hectáreas de Litoral S.A., representada por su apoderado especial judicial, Aldo Milano Sánchez, indicó que en lo que respecta a la propiedad de su representada, no corresponde a terrenos de la zona restringida, dado que fue inscrita la finca madre el 14 de enero de 1886, justo título, que ha colindado directamente con la playa Carbonal, lo que hace inaplicable la actual ley de zona marítimo terrestre. Indica que para obtener el título, se presentaron diligencias ante el Juez Civil de primera instancia de la provincia de Guanacaste para tramitar diligencias de información de posesión, en la que se recibieron los testimonios de tres personas con relación a la calidad de propietarios y poseedores del terreno. Además, se requirió el "dictamen" del Agente Fiscal, con lo cual el juez aprobó la información y ordenó la inscripción pedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
Que el expediente original fue presentado al Registro de la Propiedad el 26 de setiembre de 1886, con lo cual se procedió a registrar la finca 3282, cuyo lindero oeste colinda con playa Carbonal. Que en 1992 se levantó un plano general de diversas fincas dentro de las cuales se encontraba Santo Tomás perteneciente en ese entonces al señor Nombre113783 , plano catastrado Placa20916° , cuya colindancia oeste indica es el océano pacífico. Que el 21 de junio de 2006, el señor Luis Alejandro Román Trigo, representante de la empresa Inversiones Román y Ocampo S.A. gestionó ante la notaría de la licenciada Mónica Cuellar González la localización del derecho indivisos 005 de la referida finca matrícula Placa198 del partido de Guanacaste. Que en dicho procedimiento compareció por el Estado el licenciado Mauricio castro Lizano quien manifestó que se reservaba el derecho de impugnación en la vía ordinaria bajo el supuesta ilegitimidad del título de la finca Placa198 y de las que derivaron de la misma.
Por resolución final de esas diligencias la notaría aprobó la diligencia respecto del derecho 005 e indicó como lindero oeste la zona publica de cincuenta metros de la pleamar ordinaria. Con dicha resolución se llevó a cabo la inscripción de la finca Placa111 del partido de Guanacaste. Mediante escritura pública del 22 de diciembre de 2006, la empresa Inversiones Román y Ocampo S.A. traspasó y vendió la finca mencionada a Gill Hectáreas de Litoral S.A., lo que quedó inscrito el 18 de enero de 2007. Que la propiedad original, quedó inscrita aplicando la Ley Hipotecaria N° 31 de 31 de octubre de 1865, norma que reguló la forma en que los propietarios de fundos podrían acudir a solicitar el registro de los terrenos bajo su dominio, sin que con ello se determine que ese dominio iniciaba en ese momento, pues existía la posibilidad de que en esa época el dominio se hubiese adquirido al amparo de títulos de la corona otorgados con antelación de la independencia, esa ley establecía el procedimiento a seguir en el artículo 349 y siguientes, cuyo titulo obtenido pasaba a ser oponible a terceros producto de la publicidad registral, validado por una resolución judicial.
Por ello, indican que el asiento registral que se pretende anular por el Estado, esta precedido por una disposición judicial que data de 1886, sin que la misma haya sido debatida ni cuestionada por tercero alguno, incluyendo el propio Estado. Expresa la parte demandada que el Estado no ha cumplido para el caso lo que dispuso el Dictamen C-128-99 de la misma Procuraduría Genera de la República, sea que no se solicitara la nulidad de la resolución del Juez de primera instancia de Guanacaste adoptada en el año de 1885 y no se satisface la carga probatoria de los hechos que sirvan de respaldo de la presunción de exactitud de los asientos registrales. Aduce la parte las excepciones de Falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de derecho, al considerar que la demanda planteada no cumple los requerimientos establecidos por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para reivindicar o restituir un bien inmueble según la sentencia 230-90.
El Estado en éste caso parte de que los terrenos forman parte de la zona marítimo terrestre zona restringida, pero ante la existencia de un titulo registral que se presume legítimo, debió optar por plantear una demanda reinvindicatoria, cumpliendo los presupuestos de validez que se extrañan en los autos, pues debió probar su condición de legitimo dueño y la ilegitimidad de la posesión del terreno por parte de su representada. Debe además probar que el título de la finca madre es ilegítimo, de lo cual en la demanda se omite por completo referirse. Indica además que si bien el lindero oeste desde tiempos inmemoriales fue la playa Carbonal, es decir incluyendo la zona pública, en el registro actual de la propiedad se señala como tal la zona publica de 50 metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria, por lo que de buena fe, a pesar de haberse podido pretender el registro incluyendo esa porción del terreno, se renunció a ésta por los anteriores propietarios.
Expresa que el representante estatal en la demando omite referirse a opiniones de la misma Procuraduría como la OJ-201-2003 de 27 de octubre de 2003, en la cual se indicó que por la variabilidad legislativa en la materia de zona marítimo terrestre, el núcleo inamovible de la ley reguladora de la zona marítimo terrestres ha sido relativo a la franja de cincuenta metros de ancho, ello sustentado en lo dicho por la Sala Constitucional en el voto N° 5210-97 de las 16 horas del 2 de setiembre de 1997. Por lo que aducen que, a contrario sensu, sí es posible constitucional y legalmente admitir casos de traslación del dominio que desde tiempos inmemoriales puedan existir habiéndose otorgado un título legítimo que declare la propiedad privada de una porción que, en condiciones actuales, será clasificada como zona restringida de la zona marítimo terrestre. Alega la falta de interés actual, pues la pretensión estatal en este proceso, es la declaratoria de nulidad de la inscripción del inmueble del partido de Guanacaste matrícula Placa111, sin que se pretenda la nulidad de la sentencia que originó la inscripción de la finca madre Placa20914° , ni su inscripción en el registro, con lo cual considera que una sentencia estimatoria en este caso no ocasionaría al Estado beneficio alguno por lo que la demanda resultaría inadmisible.
VII.Coadyuvancia Activa: La Asociación de Rescate de la Zona Marítimo Terrestre, por medio de su presidente el señor Jorge Ahmed Loáiciga Guillén, el 13 de marzo de 2017, solicitó ser tenida como Coadyuvante activo, indicando tener un interés de coadyuvar con alegatos de hecho y de derecho, así como usar los recursos y medios procedimentales para hacer valer el interés de la asociación en que prospere la pretensión planteada por la procuraduría General de la República.
VIII.De igual forma, el señor Rolando Segura Ramírez, en calidad de apoderado especial judicial de la sociedad Inversiones Román y Ocampo, solicitó se constituyera a su representada como coadyuvante pasivo para colaborar en la defensa material y técnica de la legitimidad de la finca N° 3282 y la localización de derechos de la finca que actualmente pertenece a la Finca Ocampo y Baltodano S.A., ya que la empresa fue la encargada de realizar la localización de los derechos que cuestiona el Estado en este proceso.
IX.Cuestiones preliminares: a) Sobre los bienes de dominio público. Para lo que interesa, en lo referido a los bienes de dominio público, merece citarse la sentencia Número 032-2018-VII de la Sección Sexta de este Tribunal de las catorce horas del quince de marzo de dos mil dieciocho, en la que se indicó: "...Sobre los bienes de dominio público y la zona marítimo terrestre como uno de esta categoría. Por los vicios que se alegan en esta causa, estimamos necesario referirnos brevemente a estos temas. En ese sentido, el Tribunal parte de la premisa de que no todos los bienes de los entes públicos son de dominio público porque éstos cuentan, también, con bienes patrimoniales o de dominio privado. Esta distinción encuentra sustento en el propio Código Civil (en adelante CC), cuerpo normativo que en su artículo 261 señala que “Son cosas públicas las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”. En efecto, las relaciones que surgen entre el Estado y los particulares con respecto a los bienes que se ubiquen dentro del dominio público y dentro del privado, tienen la diferencia sustancial de que, mientras las primeras deben someterse al régimen de Derecho Público, e implican por lo tanto, la aplicación de normas de subordinación; las segundas se caracterizan por la aplicación del Derecho Privado y se mueven dentro de elementos de coordinación, propios de este régimen. Esta distinción se reconoce, además, en los ordinales 169 inciso1) y 170 del CPCA. Por ello es indispensable precisar en cada caso la naturaleza del bien en cuestión, pues de ello dependerá el régimen normativo aplicable para cada caso.
De momento, interesa al Tribunal, referirse a los bienes de dominio público. Según se dijo, por su naturaleza este tipo de bienes se encuentran sometidos a un régimen especial de Derecho Público. Forman parte del demanio público, entendido como “(…) el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona puede hacer de ellos. (…)” (Sentencia No. 3145, dictada por la Sala Constitucional a las 9 horas 27 minutos del 28 de junio de 1996). En efecto, el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son cosas que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera el comercio privado de los hombres.
Así, son bienes que pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectos al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Ahora bien, los bienes demaniales, para ser tales, deben reunir algunos elementos que resultan indispensables. Uno primero, subjetivo, referido al sujeto o titular del bien. En este sentido, el sujeto que tiene a cargo su titularidad y administración ha de ser un ente público y no un particular. Paralelo a esta consideración, encontramos un segundo aspecto de importancia, a saber, partir del principio que los bienes de dominio público, por su naturaleza, no pueden ni deben, en ningún momento, pertenecer a los particulares. La razón por la que los bienes demaniales no pueden tener por titular a un sujeto particular, radica en el hecho que son cosas que tienen como finalidad la satisfacción del interés general, y están al servicio de la colectividad; lo que necesariamente se circunscribe a una función de carácter público, que, por sus alcances, difícilmente puede ser concebida como función de un sujeto de derecho privado.
Un segundo elemento es el objetivo, que está dirigido a todos aquellos bienes que pueden ser incluidos dentro del dominio público. Al efecto, puede afirmarse que es muy amplia la gama de bienes que son susceptibles de formar parte del demanio público. Así, tenemos los bienes inmuebles, muebles, cosas corporales, incorporales, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, divisibles y no divisibles, simples y compuestas, cosas principales y accesorias, universalidad de derechos, entre otros. Como tercer elemento está el normativo, conforme al cual el carácter demanial de los bienes depende de que exista una norma que así lo declare. Se requiere, entonces, de una afectación normativa, en virtud de la cual el bien entre a formar parte del demanio público. En nuestro ordenamiento, los artículos 261 y 262 del CC, dicen de la necesidad de esta afectación cuando establecen, con toda claridad que serán cosas públicas y dedicadas al uso público, las que así se designen por ley.
En consecuencia, puede afirmarse que será el legislador quien decida cuales bienes forman parte del dominio público y cuáles integran el dominio privado. Así, el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé el legislador; por lo que sin ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter. Por último, tenemos al elemento teleológico o finalista, según el cual, los bienes demaniales, para ser considerados como tales deben, también, estar dedicados al uso público. Esto es, tener como fin el interés general, o sea, de la comunidad. Nuestro CC también consagra expresamente este elemento. Es así como el numeral 261 señala que son cosas públicas las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Esa misma norma distingue, además, aquellos bienes que, pese a pertenecer a un ente público, carecen de esa vocación de uso o utilidad pública, catalogándolas como privadas. En conclusión, para que un bien sea considerado como dominio público, es necesaria la reunión, en forma simultánea, de los cuatro elementos citados. No es suficiente la presencia de alguno de ellos, ya que si no concurren todos, el bien quedaría excluido de la categorización demanial. En este sentido, el tratadista Miguel Marienhoff, en lo que interesa, ha señalado que “(…) Para determinar la condición jurídica de un bien, no basta considerar, por ejemplo, sólo el elemento teleológico o destino, sino también la naturaleza de su titular, elemento subjetivo, porque sólo puede haber dominio público cuando están reunidos los cuatro elementos que lo caracterizan.(…)”. En el supuesto de que exista duda respecto de la categorización, resulta indispensable el examen de cada uno de estos elementos.
Si convergen los cuatro, es clara la demanialidad del bien, pero si faltase uno de ellos, no podrá ser catalogado como tal. Por otra parte, el demanio público ofrece una protección especial a los bienes que lo conforman. En este sentido, dentro de sus características tenemos que son inalienables, imprescriptibles, inembargables. Por ello la acción para recuperarlos no está sujeta a plazos de caducidad, como expresamente lo señala el numeral 34 del CPCA (condición que deriva de su característica de imprescriptibilidad) y su uso o aprovechamiento están sujetos al poder de policía a cargo de la institución a la que corresponda su administración y titularidad. Asimismo, están fuera del comercio privado de los hombres, en el sentido que no son susceptibles de apropiación privada. Sin embargo, el ente público sí puede otorgar derechos de aprovechamiento a sujetos privados a través de concesiones de uso.
Finalmente, la acción administrativa, a través de potestades de autotutela y policía, sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. En conclusión, los bienes de dominio público y los de privado presentan un régimen jurídico distinto, que se insiste se desprende del numeral 261 del CC. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas las consecuencias que de ello se derivan. Por su parte, los bienes de dominio privado del Estado están sujetos a las reglas ordinarias de la propiedad privada. El criterio para distinguir estas dos categorías atiende, como se explicó, a la concurrencia de los cuatro elementos ya analizados, esto es, el subjetivo, normativo, objetivo y el finalista. Se trata, entonces, de un concepto jurídico, por lo que su existencia pende de una declaración formal de la Administración (además legislativa) de someter a régimen de dominio público determinados bienes.
En abono a lo anterior, se ha señalado que el dominio público se concibe más como una técnica de intervención y base material para el ejercicio de funciones públicas, que como una relación de propiedad (ver al efecto la resolución No. 04587-97, de la Sala Constitucional). b) Sobre la Legitimación activa en general. El proceso jurisdiccional se rige por presupuestos formales o procesales (jurisdicción, competencia y capacidad de las partes) y materiales o sustantivos (legitimación activa y pasiva, el derecho e interés actual). Estos últimos deben mantenerse durante el curso del proceso, a efecto de que se proceda a una eventual sentencia por el fondo. De conformidad con la doctrina, la expresión: “legitimatio ad causam” activa o pasiva o, como también se le denomina: "legitimación en la causa o legitimación para actuar", se refiere a la condición del titular del derecho (el actor) y del obligado a la prestación (el demandado).
Es decir, están legitimados en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia. La legitimación activa, según Jesús González Pérez, en los Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, editorial Civitas, lo ha definido como: "... la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Así como la capacidad -legitimatio ad processum- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Y tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren en determinada relación con la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser partes en el proceso en que la misma se deduce" . Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 976 de las 7 horas 40 minutos del 19 de diciembre de 2006, en el tema de la legitimación de forma general indicó: “…un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso.
La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. (…) De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa.
(…) La legitimación en la causa además de determinar quiénes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo. Lo anterior significa que en determinados procesos es indispensable la concurrencia de varias personas (litisconsortes necesarios) en calidad de actores o demandados para que la decisión sobre las peticiones se haga posible, pues la ausencia de éstas impide la decisión de fondo, de las pretensiones deducidas en la demanda. Por ello la legitimatio ad causam puede estar ausente en dos casos: a) cuando actor y demandado carecen absolutamente de legitimación en la causa, por tratarse de personas diferentes a quienes correspondía formular las pretensiones o contradecirlas, y b) cuando los que debían ser parte en tales posiciones en concurrencia con otras personas, no han comparecido al proceso”. no. 794 de las 16 horas 5 minutos del 16 de octubre de 2002.
En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad necesaria que debe darse entre el actor y el derecho que pretenda en juicio…”. Además, desde la arista normativa, en torno a la legitimación activa propiamente en la materia contenciosa, el artículo diez del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: "...Estarán legitimados para demandar: a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos...". De conformidad con la anterior norma, sólo podría demandar quien tenga un título habilitante por acto administrativo, norma o contrato para sustentar lo que alega frente a un tercero o aquel que posea un derecho reaccional o expectante frente a una determinada situación subjetiva. Los meros intereses no amparados a estos supuestos no poseen una legitimación suficiente para ser parte en este tipo de procesos.
X.De la Legitimación activa en el caso concreto. La determinación de esta idoneidad material procesal está íntimamente ligada con la pretensión deducida en la acción, de modo que sólo quien se encuentre en determinada relación con ésta puede ser parte en el respectivo proceso. La legitimación activa, se refiere a esa suficiencia procesal del sujeto demandante, la cual representa su capacidad para deducir una pretensión y la titularidad de una relación jurídica o un interés tutelable por el ordenamiento. De esta suerte, la determinación de si existe o no la legitimación activa en un caso concreto exige, primero precisar con toda claridad cu á l es la pretensión o pretensiones deducidas y, segundo, establecer quién o quiénes están habilitados para reclamarlas. En el presente asunto, se debe tener claro que se trata de una demanda planteada por el Estado en la que reclama derechos derivados de la zona marítimo terrestre contra particulares, específicamente, el representante estatal, originalmente y hasta la audiencia de juicio, mantuvo la pretensión de nulidad absoluta sobre dos inscripciones en el Registro Público referidas a las fincas de Folio Real, ambas del partido de Guanacaste, Placa110 y la Placa111, las que así quedaran inscritas, en su orden el 31 de mayo de 2005 y el 18 de enero de 2007 a favor de las dos empresas aquí demandadas, siendo que esas inscripciones derivaron de las Diligencias de Localización de Derechos Indivisos realizadas ante notarios públicos de conformidad con la Ley N° 2755 del 9 de junio de 1961 y el Código Notarial Ley N° 7764 del 17 de abril de 1998.
No fue sino, hasta el juicio, cuando el representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la variación de su pretensión, la que luego de la audiencia debida a la partes, se llegó a determinar que la indicada nulidad original se mantendría como pretensión principal y como subsidiaria, sea, en defecto de las anteriores, se pide que se ordene a las co-demandadas, a su costo, excluir de los inmuebles el área de cada finca que ha determinado el Instituto Geográfico Nacional en oficio N° DIG-TOT-0594-2017 de 21 de noviembre de 2017, como de zona restringida. Todas estas pretensiones sustentados en que en esas áreas deben regi r las potestades de autotutela a cargo de la Administración competente de acuerdo al bloque de legalidad por tratarse de zona marítimo terrestre. Debe indicarse que ambas pretensiones (Principal y subsidiaria) sobre las fincas en cuestión se refieren a la zona restringida, pues queda claro que, en las diligencias de localización de derechos indivisos y según se ha probado con las certificaciones emitidas por el Registro Público, al inscribir las fincas N° 136639-000 y 153441-000, en las dos, el lindero oeste se describe como: "zona publica de cincuenta metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria".
Ahora bien, la Ley N° 6043 de 16 de marzo de 1977, en su artículo primero establece: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley" (el subrayado no es del original). Pero en la demanda que ahora se resuelve, el representante estatal parte de la premisa que los particulares no pueden inscribir a su nombre bienes de dominio público, -sin tomar en cuenta la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 6043, así como otras que pudieron haberse permitido legalmente en el tiempo-, y que, por esa sola razón, estando frente a la zona marítimo terrestre, que a su entender, per se, es de dominio público, en un líbelo de demanda escueto, en el cual, se hace únicamente alusión a las características propias de los bienes de dominio público, es que solicita la nulidad de las inscripciones de 2005 y 2007 de las fincas del partido de Guanacaste números de folios reales 136639-000 y 153441-000.
Si bien, se tiene que desde la promulgación de la Ley N° 161 de 1928 (Milla Marítima), hasta la actual Ley 6043 (sobre la Zona Marítimo Terrestre), se podría hablar, en principio, de un dominio público sobre los terrenos costeros, pero lo cierto es que, aun durante la vigencia de esas normativas, han existido en el ordenamiento jurídico nacional variaciones a esa afectación (dominio público) que parece en esta demanda el actor la tiene como una verdad absoluta, posiblemente si de forma sesgada se lee únicamente el artículo sétimo de la Ley 6043, que indica: "Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por éste u otro medio". Pero, en una lectura integral y concatenada de esa normativa, se tiene que en la misma ley, en su artículo sexto, se expresa: "Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes" (el subrayado no es del original).
Y es que esta última disposición, es clara en la posibilidad de que se reconozcan situaciones excepcionales, como lo puede ser, lo alegado por las aquí demandadas, en el sentido de contar con títulos de la corona española sobre las propiedades, anteriores a la entrada en vigencia de la protección especial de la zona costera en el año de 1928. La premisa de la que parte el Estado en esta demanda no es la correcta, pues de la misma exposición de las partes en este proceso, tanto en sus alegatos escritos de demanda y contestaciones, así como de forma verbal en la apertura y las conclusiones de la audiencia oral de juicio, se ha determinado que no ha sido constante, ni tajante la legislación de afectación de estos bienes costeros como de dominio público, por lo que se estaría afectando, en el caso, el elemento normativo para poder tener como tales los bienes que se pretenden anular en lo tocante a sus inscripciones.
En ese sentido, de una búsqueda de normativa relacionada con la Milla Marítima y la Zona Marítima Terrestre, se pueden encontrar normas que tuvieron vigencia en algún momento y que posibilitaban el denuncio o enajenación de esas zonas, por ejemplo, entre otras, las siguientes Leyes: N° 58 de 28 de julio de 1892 que declaraba denunciable la Milla Marítima del Golfo de Nicoya. La N° 29 de 16 de junio de 1896 que permitía el denuncio de la milla marítima de Limón. La N° 60 de 13 de agosto de 1914, en la cual se autorizó al Poder Ejecutivo enajenar y arrendar terrenos comprendidos en la milla marítima en las costas del Golfo de Nicoya desde la punta Ballena hasta la punta de Herradura, en cuyo artículo segundo, disponía: "Solamente podrán venderse a sus poseedores legítimos sin perjuicio de tercero de mejor derecho los terrenos que hasta este momento se encuentren cercados con cultivos estables o con crías de ganado" (El subrayado no es del original).
La N° 19 del 12 de noviembre de 1942, referido a la posibilidad de denuncio de la milla marítimo terrestre Atlántica, que en su artículo primero estableció: "Declarándose denunciables los terrenos situados en la milla marítima del litoral del Atlántico, con excepción de los derechos adquiridos por terceros, de la zona de 200 metros de ancho a lo largo de la costa, de que trata el artículo 62 de la Ley General sobre Terrenos Baldíos y las parcelas en poder aún de simples ocupantes". La N° 201 del 26 de agosto de 1943, en un sentido similar a la anterior, pero para la zona pacífica. El Estado no ha probado en autos que indefectiblemente, los terrenos que pretende reinvindicar, le hayan pertenecido y que sean de dominio estatal, pues como se ha indicado, la presunción de la que parte es que es obligación del Estado ejercer la autotutela de esos terrenos que le son propios por ley, lo que sería sin duda atendible, en caso en lo que no exista ninguna duda acerca de la demanialidad de los mismos, pues no solo por el elemento objeto, o sea que el bien sea destinado al uso público, debe calar en la determinación de un bien de dominio público, como parece que se entiende en este caso por la parte actora.
Podríamos entender que, en efecto, y sin duda alguna, la protección de la zona restringida así como de la pública de la zona marítimo terrestre, es ante la necesidad de mantener en uso público la diversidad de playas y costas del país, pues incluso, para la mayoría de personas ello es indudable y de allí que en algunos casos, tanto en sede administrativa o jurisdiccional, ordinaria o constitucional se hayan planteado denuncias o quejas para que se establezca si, por alguna razón indebida, la utilización del bien común ha sido limitado, en especial por particulares. Claro está que, esa presunción generalizada y lega, puede tener algunas limitaciones de corte jurídico, pues se vive en un Estado de Derecho, donde la legalidad de las situaciones deben ser protegidas. En torno al elemento subjetivo, ante la demanda que nos ocupa, las dos empresas recurridas, han presentado a los autos prueba que por sí misma, genera una duda primaria y fuerte, en torno a la titularidad que el Estado aduce per se en este caso sobre la zona marítimo terrestre.
Pues, como se indica en los hechos probados de esta sentencia numerados 1 y 2, hay datos jurídico-históricos que desde fechas de 1766 y 1775, en las que se mencionan parte de los movimientos legales que sufrió el llamado hato, sitio o hacienda Santo Tomas como propiedad disponible por particulares, siendo que en los mismos se hace mención a títulos de la corona española que sustentaban esas propiedades, ello partiendo de que, previo a la Ley 161 de 1828 (hecho no controvertido) se trata de la primera norma que reguló la franja costera, bien podrían haberse dado propiedades privadas en estas zonas previo a la ley mencionada y que, como se ha indicado, si la hacienda Santo Tomas, es de las que se menciona fueron sometidas a un proceso judicial de la época llamado "Información de Posesión" sustentado en la Ley Hipotecaria de 1865 mediante el cual precisamente se daba la posibilidad de reconocer por parte del Estado costarricense títulos de propiedad otorgados por la corona española.
Proceso que en la especie fue planteado ante el Juez de primera Instancia de la provincia de Guanacaste, y que culminó con una resolución jurisdiccional que ordenó la inscripción de la propiedad que en su mismo año de inauguración de nuestro Registro Público, sea el año de 1886, quedó inscrita la finca numerada 3282 del partido de Guanacaste, misma que es la finca madre de la cual, en los años 2004 y 2006 se realizaron diligencias de localización de derechos indivisos de las secuencias o derechos de la misma 001 y 005, que dieron como resultado las inscripciones que ahora se pretenden anular. Por ello, en el tema que nos ocupa, en cuanto al elemento subjetivo de los bienes de dominio público, no se podría obviar el análisis del antecedente de inscripción de la finca madre mencionada, pues precisamente, la gestión de localización parte de aquella y según se ha probado en autos, así incluso lo ha aceptado el representante estatal, en las diligencias de localización en las que participó, precisamente llamado por la relación de lo que allí se estaba discutiendo.
Hay que hacer notar que, en la copia del expediente notarial seguido por la notaria Mónica Cuellar González y que se ha tenido como parte de los hechos probados de esta sentencia, en el caso de la finca resultante número de folio real del partido de Guanacaste 153441-000 que derivó de la localización del derecho o secuencia 005 de la finca original N° 3282. El mismo Procurador Adjunto que en este proceso representa al Estado, al intervenir en ese procedimiento NO contencioso, manifestó expresamente lo siguiente: "...tómese en cuenta que nuestro apersonamiento no bonifica la legitimidad de la inscripción de la finca 3282, ni de las que eventualmente se originen en ella, en este caso específico, la del terreno descrito por el plano catastrado N° 5-951339-2004, colindante por el oeste con la zona pública de 50 metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria (mojones del Instituto Geográfico Nacional números 14-106, y vértices 79-172 del plano N° 5-951339-2004.
En consecuencia, la finca N°3282 y las que de ella se originen, se respetan al menos formalmente en los términos del dictamen N° C-128-99, pero el Estado se reserva el derecho de una eventual impugnación en la vía ordinaria bajo el supuesto que el título sea ilegítimo..." (Foliatura a mano visible a extremo superior derecho consignada como 198 del otrora expediente físico. Imagen 260 del expediente principal en copia digital descendente). Igual sucedió con otra gestión de localización anterior a aquella, en la que el Estado la vinculó con la finca de folio real 136639-000 y su finca madre, cuando el señor Procurador Adjunto Mauricio Castro Lizano en documento fechado 17 de febrero de 2005, presentado ante la notario Bismark Eduardo Rivas Loáciga, en diligencia de localización de derechos sobre la finca del partido de Guanacaste N° 3282, se opuso al indicar que se ha presentado en esta nueva diligencia una certificación registral de la finca madre 3282 que contiene la misma cabida sin que se haya reducido lo que ahora corresponde a raíz de la localización del derecho 001 que dio pie a la inscripción de la nueva finca numerada 136639-000, al considerar que de previo debía el notario pedir la certificación donde conste la cabida corregida, pues consideró que sin ese supuesto técnico jurídico no es viable localizar el derecho que se pretende.
Indicando además que, de demostrarse la corrección de la cabida "dejaríamos sin efecto la oposición presentada ...", además, en dicho documento reiteró al agregar: "Nuestro apersonamiento no bonifica la legitimidad de la inscripción de la finca 3282, ni de las que eventualmente se originen en ella, en este caso específico, la del terreno descrito por el plano catastrado N° G-951339-2004, colindante por el oeste con la zona pública de 50 metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria (mojones del Instituto Geográfico Nacional números 14-106, y vértices 79-172). En consecuencia, la finca N°3282 y las que de ella se originen, se respetan al menos formalmente en los términos del dictamen N° C-128-99, pero el Estado se reserva el derecho de una eventual impugnación en la vía ordinaria bajo el supuesto que el título sea ilegítimo" (Foliatura a mano visible a extremo superior derecho consignada como 28 del otrora expediente físico.
Imagen 51 del expediente principal en copia digital descendente). Nótese que, específicamente respecto de las gestiones de localización de derechos que culminaron con las inscripciones registrales que se pretenden anular, se ha tenido por probado que la posición de la representación estatal en esas diligencias lo fue de "reservar" la posibilidad de llevar el asunto a la sede ordinaria para atacar la legitimidad del título originario de la finca 3282, de la cual derivaron las aquí impugnadas. Y es que, para este Tribunal, no debió trataba solo de una reserva dejada a un futuro incierto, pues según lo dispone la misma Ley 6043, en su artículo cuarto: "La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier entidad o institución del Estado o de parte interesada, ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley. En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas disposiciones o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas.
Lo anterior sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con sus facultades legales". En su contenido dicha norma es contundente, por lo que, en el caso de las gestiones notariales de localización de derechos indivisos que nos ocupan, tramitadas en los años 2004 y 2006, la Procuraduría debió imperativamente proceder, ejecutando la "reserva" que hizo, la presentación del proceso ordinario correspondiente no solo contra las inscripciones que derivaron de la finca madre, sino, y en especial, por la conexidad necesaria y no obviable, de la finca N° 3282 inscrita desde el año de 1886. Mas, ahora, con lo pretendido en esta demanda, la cual, como se ha indicado, se centra únicamente en las inscripciones de las fincas derivadas, alegando una falta de título y la aplicación per se, de la no posibilidad de adquirir terrenos en las zonas costeras protegidas por la ley, dejando de lado probar el elemento subjetivo para tener como tal a un bien de dominio público, pues, ante la premisa iuris tantum usada por el Estado, la que por su naturaleza admite prueba en contrario, en el caso, así lo hicieron las demandadas, al fijar la posibilidad de que sus propiedades estuvieran legítimamente reconocidas como privadas, de previo a la entrada en vigencia de la prohibición de enajenación y apropiamiento de la zona marítimo terrestre.
Situación que NO es parte del objeto de este proceso, tal y como quedó trabado con las pretensiones originales y las incluidas en la audiencia de juicio de este caso. Por lo cual se puede concluir, que en la especie el Estado no ha probado indubitablemente ser el titular inequívoco de las propiedades que se inscribieron y que se acusan de nulas, ello atendiendo a la duda planteada por las demandadas en cuanto a la obtención del título original y su inscripción por procedimiento judicial en el año de 1886, situación que en las pretensiones que nos ocupan no está presente, sea no se incluye la nulidad de ello respecto de la finca del partido de Guanacaste N° 3282, situación sin la cual, se imposibilita la determinación previa que en un caso como éste, requiere a ciencia cierta la claridad del titular para poder accesar a la jurisdicción contenciosa en aras de reinvindicar las propiedades alegadas, sea el Estado, ello se insiste, bajo y únicamente, las circunstancias especiales que comporta este proceso.
Lo anterior, máxime, cuando estamos ante un derecho fundamental, como lo es la propiedad privada, la cual ha sido protegida a lo largo del tiempo por nuestras cartas fundamentales, incluida la que nos rige en este momento que es más de corte social, con mayor razón muchas de las anteriores que eran de corte liberal. A manera de ejemplo, en el "Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica, o Pacto de Concordia", la primera "constitución" Independiente, en su artículo segundo rezaba: "La provincia reconoce y respeta la libertad civil, propiedad y demás derechos naturales y legítimos de toda persona y cualquier pueblo y nación" (el subrayado no es del original). La "Ley de Bases y Garantías" de 1841, en su artículo segundo, inciso segundo se indicaba que los costarricenses tenían derecho a: "...para que su propiedad no sea tomada , aun para usos públicos, sin que previamente se justifique necesidad o motivo de provecho común; y en este caso se les se les indemnice su valor...".
En la Constitución de 1869, en su Sección II "De las garantías Individuales", dispuso en su artículo 24: " La propiedad es inviolable, á ninguno puede privarse de la suya, sino es por interés público legalmente comprobado, y previa indemnización á justa tasación de peritos nombrados por las partes, quienes no solo deben estimar el valor de la cosa que se tome, sino también el de los daños siguientes que se acrediten. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa". Similar disposición se encuentra en la Constitución de 1871, la más longeva y en la actual que conocemos.
XI.Corolario. Así las cosas, considera este Tribunal, no se puede ingresar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, ante la omisión de probar debidamente la titularidad sobre los bienes que se pretenden reinvindicar, partiendo el Estado de una premisa seguida en la demanda que es iuris tantum, y ante la duda sembrada por las pruebas allegadas a los autos por las partes demandadas en torno a la posible titularidad privada de los bienes que se reclaman desde épocas anteriores a la Leyes que protegen la zona costera, y estando de por medio un derecho fundamental, lo que procede, por las características especiales encontradas y analizadas en este proceso, es declarar la inadmisibilidad del mismo, ante la falta de legitimación ad causam activa.
XII.Análisis de las defensas opuestas. La representación de la demandada Nombre113784 , expresamente formuló la defensa de Falta de Legitimación activa y pasiva, siendo que respecto de la activa la asume además este Tribunal como propia de la labor de análisis que debe realizar un juzgador al resolver cualquier caso que se presente a su jurisdicción, con todo lo expresado en el considerando X de esta demanda, al existir una carencia de la titularidad suficiente de una relación jurídica o un interés tutelable por el ordenamiento frente a las pretensión esgrimida, procede acoger la defensa de falta de legitimación ad causam activa con respecto a la misma y declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por la forma en que se resuelve, según se indicó, no procede analizar el resto de las defensas esgrimidas, ni entrar al fondo del asunto.
XIII.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, al no darse eximente alguna en ese sentido, y siendo declarada inadmisible la demanda, las costas deben corren por cuenta de la parte actora.
POR TANTO.
Se acoge la defensa de Falta de Legitimación Ad Causam Activa y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Estado contra las empresas La Finca Ocampo y Baltodano S.A. y Gill Hectáreas de Litoral S.A. Se condena al pago de ambas costas del proceso a la parte actora. Notifíquese.
Juan Luis Giusti Soto Marianella Álvarez Molina Sergio Mena García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: El Estado DEMANDADOS: La Finca Ocampo y Baltodano S.A. y Gill Hectáreas de Litoral S.A.
Coadyuvante Activo: Asociación de rescate de la zona marítimo terrestre Coadyuvante Pasivo: Inversiones Román Ocampo S.A.
*TCED243GHPVG61*
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