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Res. 00169-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 20/04/2018

Res. 00169-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00169-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Oficentro del Norte Agrícola Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José 169-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas cincuenta minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Oficentro del Norte Agrícola Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED82947, representado por la señora Nombre106009 , cédula número CED82948, contra la resolución número ALCALDIA-01934-2016 de fecha 22 de junio de 2016, emitida por la Alcaldía Municipal de San José.

    Redacta el Juez Hernández Vargas.

    Considerando

    I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) De conformidad con la solicitud de certificado de uso de suelo y visado número 401989, se determina que la señora Nombre106009 , actuando en representación de Oficentro del Norte Agrícola Sociedad Anónima, gestiona ante la corporación municipal, un uso de suelo para la actividad parqueo público, oficina y bodega. (folio 05); 2) En fecha 26 de abril de 2016, la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José rechazó dicha solicitud porque el plano catastrado presentado número SJ-1532337-2015 dice que el frente a calle pública es de 8.90 metros, con lo cual no cumple con el Reglamento de Desarrollo Urbano vigente. (folio 08); 3) En escrito presentado ante la Municipalidad de San José, la señora Nombre106009 interpone recurso de revocatoria y apelación contra el rechazo del uso de suelo número número 401989. (folio 54); 4) Mediante resolución número ALCALDIA-01934-2016 de fecha 22 de junio de 2016, la Alcaldía Municipal de San José, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de uso de suelo número 401989. (folio 71); 5) En escrito presentado ante la corporación local fecha 04 de julio de 2016, la señora Nombre106009 interpone recurso de revocatoria con apelación contra la resolución número ALCALDIA-01934-2016. (folio 80).

    II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por esta dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo de apelación contra la decisión de la Alcaldía Municipal. Ahora bien, a efectos de atender los argumentos del caso concreto, es importante traer a colación pronunciamientos de este Tribunal en donde se realiza el análisis de los elementos que se deben incluir en el uso de suelo. Al respecto, esta Sección ha señalado: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. Misma suerte ha de llevar, por ende, cualquier información contenida en el certificado de uso del suelo que resulte restrictiva o condicionante del uso conforme, pues ello se traduce en una limitación al derecho de propiedad inmobiliaria que puede ser impugnada por el administrado. La argumentación desarrollada por el Alcalde sobre la naturaleza del uso del suelo y la imposibilidad de impugnar la exigencia de la calle para construir un condominio contenida en ese acto es errónea porque con tal argumento hace caso omiso del contenido de ese certificado, le resta importancia y evade los efectos reales que ello implica sobre el recurrente, cual si esa parte del acto no existiera. Si el Alcalde en realidad pretendía desconocer tal imposición, debió revocar oportunamente la parte impugnada. Por ello, es relevante que al emitir un certificado de uso de suelo condicionado o no conforme, se haga un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la regulación de zonificación que afecta cada finca, dado que en todos los casos se generan efectos sobre el ejercicio del derecho de propiedad del administrado. Es por ello que esta Cámara ha venido sosteniendo desde hace varios años, que no se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado.

    IV.- En el caso concreto, estima esta Cámara que la exigencia de construcción de una calle de ingreso a un proyecto residencial y la imposibilidad de desarrollarlo si el acceso es una servidumbre, es ciertamente una limitación al ius aedificandi que integra el derecho de propiedad, que viene referida a exigencias constructivas que no debieron confundirse dentro de una petición de uso de suelo. Estima este órgano colegiado que las razones expuestas por la parte apelante son correctas y compartidas por esta Cámara, las cuales llevan a que se anule la resolución impugnada y, de manera concomitante, se debe anular del Certificado de Uso de Suelo No. DDU-193-2015 del 24 de noviembre del 2014, el texto que dispone "resulta imposible desarrollar cualquier tipo de proyecto urbanístico sin que antes se haya resuelto el proceso de construcción de la calle pública propuesta con el respectivo procedimiento de recepción municipal", y también se le indicó que "no se permiten proyectos urbanísticos cuyo acceso se realice a través de servidumbres". Se advierte que por la fase incipiente del desarrollo urbanístico que se pretende, resulta prematuro revisar las normas regulatorias para efectos constructivos, por lo que no se entra a analizar los agravios tendientes a revisar la normativa de los accesos que se puedan plantear para el complejo residencial, tema que se ha de atender en la propuesta del anteproyecto, si se llegare a presentar en un futuro." (El resaltado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 495-2017 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete y 99-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho). En el presente asunto, los argumentos de la parte recurrente se encuentran dirigidos contra la denegatoria de uso de suelo, únicamente, y enmarcados a partir de dos aspectos, por un lado, que la resolución debe ser revocada al fundamentarse la misma únicamente en que el frente a calle pública es menor que el reglamentario, y por otro lado, fundamenta su recurso, en lo que considera, un error municipal al no considerar aspectos históricos y particulares de la finca sobre la cual se solicita el uso de suelo, por cuanto, señala que a raíz de dichos antecedentes en la finca se han emitido sendos planos y segregaciones sobre los cuales la municipalidad ha tenido conocimiento y que al no haberse manifestado anteriormente no puede rechazar el uso de suelo, ya que considera, eso implica una violación a los principios de intangibilidad de los actos y de retroactividad de la ley. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación". Ahora bien, a efectos de atender el primer agravio, se debe tener presente que la solicitud de uso de suelo gestionada por la recurrente (folio 05), es para determinar si en esa zona es posible desarrollar la actividad "parqueo público, oficina y bodega", y el argumento de impugnación es que no procede el rechazo con fundamento en las medidas que, según el plano aportado, tiene la propiedad frente a calle pública. En este sentido, estima este Tribunal que la denegatoria se produce por motivos no atendibles a la gestión solicitada, en donde, tal y como se indicó en el antecedente y norma citada, al emitirse un certificado de uso de suelo se debe realizar un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la zonificación que afecta cada finca, o sea, emitir la conformidad o disconformidad de uso del suelo a los requerimientos establecidos para una ubicación determinada (mapa de zonificación). Ahora bien, es importante precisar que es posible encontrar diversos tipos de regulaciones en materia urbanística en Planes Reguladores que son ajenas a la determinación de la zona de uso, y constituyen per se, regulaciones propias y atendibles en otras gestiones -como por ejemplo las contenidas en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana-, las cuales pueden obedecer a exigencias constructivas, de segregación o licencia comercial, entre otros, y que se deberán gestionarse ante la corporación local de forma separada al uso de suelo; por lo que, lo procedente es acoger el agravio expuesto. En razón de la forma en la que se resuelve, resulta innecesario el análisis del otro fundamento argüido, relativo a los antecedentes de la finca objeto de la solicitud. En virtud de lo anterior, resulta indefectible para el Tribunal anular la resolución recurrida y, por conexidad, anular parcialmente la denegatoria de la solicitud número 401989 realizado en fecha 26 de abril de 2016, por parte de la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José, en lo que respecta al rechazo del uso de suelo.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución número ALCALDIA-01934-2016 de fecha 22 de junio de 2016, emitida por la Alcaldía Municipal de San José y, por conexidad, anular parcialmente la denegatoria de la solicitud número 401989 realizado en fecha 26 de abril de 2016, por parte de la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José, únicamente en lo que respecta al rechazo del uso de suelo solicitado. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, proceda a resolver la solicitud de uso de suelo conforme a derecho.

    Evelyn Solano Ulloa Marco Antonio Hernández Vargas Francisco José Chaves Torres Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Oficentro del Norte Agrícola Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José

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    Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Oficentro del Norte Agrícola Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José 169-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas cincuenta minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Oficentro del Norte Agrícola Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED82947, representado por la señora Nombre106009 , cédula número CED82948, contra la resolución número ALCALDIA-01934-2016 de fecha 22 de junio de 2016, emitida por la Alcaldía Municipal de San José.

    Redacta el Juez Hernández Vargas.

    Considerando

    I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) De conformidad con la solicitud de certificado de uso de suelo y visado número 401989, se determina que la señora Nombre106009 , actuando en representación de Oficentro del Norte Agrícola Sociedad Anónima, gestiona ante la corporación municipal, un uso de suelo para la actividad parqueo público, oficina y bodega. (folio 05); 2) En fecha 26 de abril de 2016, la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José rechazó dicha solicitud porque el plano catastrado presentado número SJ-1532337-2015 dice que el frente a calle pública es de 8.90 metros, con lo cual no cumple con el Reglamento de Desarrollo Urbano vigente. (folio 08); 3) En escrito presentado ante la Municipalidad de San José, la señora Nombre106009 interpone recurso de revocatoria y apelación contra el rechazo del uso de suelo número número 401989. (folio 54); 4) Mediante resolución número ALCALDIA-01934-2016 de fecha 22 de junio de 2016, la Alcaldía Municipal de San José, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de uso de suelo número 401989. (folio 71); 5) En escrito presentado ante la corporación local fecha 04 de julio de 2016, la señora Nombre106009 interpone recurso de revocatoria con apelación contra la resolución número ALCALDIA-01934-2016. (folio 80).

    II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por esta dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo de apelación contra la decisión de la Alcaldía Municipal. Ahora bien, a efectos de atender los argumentos del caso concreto, es importante traer a colación pronunciamientos de este Tribunal en donde se realiza el análisis de los elementos que se deben incluir en el uso de suelo. Al respecto, esta Sección ha señalado: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. Misma suerte ha de llevar, por ende, cualquier información contenida en el certificado de uso del suelo que resulte restrictiva o condicionante del uso conforme, pues ello se traduce en una limitación al derecho de propiedad inmobiliaria que puede ser impugnada por el administrado. La argumentación desarrollada por el Alcalde sobre la naturaleza del uso del suelo y la imposibilidad de impugnar la exigencia de la calle para construir un condominio contenida en ese acto es errónea porque con tal argumento hace caso omiso del contenido de ese certificado, le resta importancia y evade los efectos reales que ello implica sobre el recurrente, cual si esa parte del acto no existiera. Si el Alcalde en realidad pretendía desconocer tal imposición, debió revocar oportunamente la parte impugnada. Por ello, es relevante que al emitir un certificado de uso de suelo condicionado o no conforme, se haga un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la regulación de zonificación que afecta cada finca, dado que en todos los casos se generan efectos sobre el ejercicio del derecho de propiedad del administrado. Es por ello que esta Cámara ha venido sosteniendo desde hace varios años, que no se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado.

    IV.- En el caso concreto, estima esta Cámara que la exigencia de construcción de una calle de ingreso a un proyecto residencial y la imposibilidad de desarrollarlo si el acceso es una servidumbre, es ciertamente una limitación al ius aedificandi que integra el derecho de propiedad, que viene referida a exigencias constructivas que no debieron confundirse dentro de una petición de uso de suelo. Estima este órgano colegiado que las razones expuestas por la parte apelante son correctas y compartidas por esta Cámara, las cuales llevan a que se anule la resolución impugnada y, de manera concomitante, se debe anular del Certificado de Uso de Suelo No. DDU-193-2015 del 24 de noviembre del 2014, el texto que dispone "resulta imposible desarrollar cualquier tipo de proyecto urbanístico sin que antes se haya resuelto el proceso de construcción de la calle pública propuesta con el respectivo procedimiento de recepción municipal", y también se le indicó que "no se permiten proyectos urbanísticos cuyo acceso se realice a través de servidumbres". Se advierte que por la fase incipiente del desarrollo urbanístico que se pretende, resulta prematuro revisar las normas regulatorias para efectos constructivos, por lo que no se entra a analizar los agravios tendientes a revisar la normativa de los accesos que se puedan plantear para el complejo residencial, tema que se ha de atender en la propuesta del anteproyecto, si se llegare a presentar en un futuro." (El resaltado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 495-2017 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete y 99-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho). En el presente asunto, los argumentos de la parte recurrente se encuentran dirigidos contra la denegatoria de uso de suelo, únicamente, y enmarcados a partir de dos aspectos, por un lado, que la resolución debe ser revocada al fundamentarse la misma únicamente en que el frente a calle pública es menor que el reglamentario, y por otro lado, fundamenta su recurso, en lo que considera, un error municipal al no considerar aspectos históricos y particulares de la finca sobre la cual se solicita el uso de suelo, por cuanto, señala que a raíz de dichos antecedentes en la finca se han emitido sendos planos y segregaciones sobre los cuales la municipalidad ha tenido conocimiento y que al no haberse manifestado anteriormente no puede rechazar el uso de suelo, ya que considera, eso implica una violación a los principios de intangibilidad de los actos y de retroactividad de la ley. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación". Ahora bien, a efectos de atender el primer agravio, se debe tener presente que la solicitud de uso de suelo gestionada por la recurrente (folio 05), es para determinar si en esa zona es posible desarrollar la actividad "parqueo público, oficina y bodega", y el argumento de impugnación es que no procede el rechazo con fundamento en las medidas que, según el plano aportado, tiene la propiedad frente a calle pública. En este sentido, estima este Tribunal que la denegatoria se produce por motivos no atendibles a la gestión solicitada, en donde, tal y como se indicó en el antecedente y norma citada, al emitirse un certificado de uso de suelo se debe realizar un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la zonificación que afecta cada finca, o sea, emitir la conformidad o disconformidad de uso del suelo a los requerimientos establecidos para una ubicación determinada (mapa de zonificación). Ahora bien, es importante precisar que es posible encontrar diversos tipos de regulaciones en materia urbanística en Planes Reguladores que son ajenas a la determinación de la zona de uso, y constituyen per se, regulaciones propias y atendibles en otras gestiones -como por ejemplo las contenidas en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana-, las cuales pueden obedecer a exigencias constructivas, de segregación o licencia comercial, entre otros, y que se deberán gestionarse ante la corporación local de forma separada al uso de suelo; por lo que, lo procedente es acoger el agravio expuesto. En razón de la forma en la que se resuelve, resulta innecesario el análisis del otro fundamento argüido, relativo a los antecedentes de la finca objeto de la solicitud. En virtud de lo anterior, resulta indefectible para el Tribunal anular la resolución recurrida y, por conexidad, anular parcialmente la denegatoria de la solicitud número 401989 realizado en fecha 26 de abril de 2016, por parte de la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José, en lo que respecta al rechazo del uso de suelo.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución número ALCALDIA-01934-2016 de fecha 22 de junio de 2016, emitida por la Alcaldía Municipal de San José y, por conexidad, anular parcialmente la denegatoria de la solicitud número 401989 realizado en fecha 26 de abril de 2016, por parte de la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José, únicamente en lo que respecta al rechazo del uso de suelo solicitado. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, proceda a resolver la solicitud de uso de suelo conforme a derecho.

    Evelyn Solano Ulloa Marco Antonio Hernández Vargas Francisco José Chaves Torres Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Oficentro del Norte Agrícola Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José

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