← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00168-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 20/04/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Nombre105871 Recurrido: Municipalidad de Mora 168-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre105871 , cédula número CED82753, contra la resolución número AMR-11-2016 de las diez horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Alcaldía Municipal de Mora.
Redacta el Juez Hernández Vargas.
Considerando
I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) La señora Nombre105871 , gestiona ante la corporación municipal el certificado de uso de suelo para la actividad Granja. (folio 125); 2) Mediante constancia de uso de suelo número RU-200-15 de fecha 16 de marzo de 2015, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Mora resuelve que la Actividad Granja Avícola no es permitida en el plano SJ-0889302-03, sin embargo, se realizó consulta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo solicitando el criterio técnico, por lo que se reconsideraría la decisión según lo que resuelva esta última. (folio 123); 3) En escrito de fecha 20 de julio de 2015, la señora Nombre105871 solicita aplicación de Silencio Positivo en virtud que la corporación local no ha resuelto en tiempo su solicitud de uso de suelo gestionada en fecha 03 de marzo de 2015. (folio 110); 4) Mediante resolución número PUCC-55-2015 de fecha 10 de agosto de 2015, el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, rechazó la solicitud de silencio positivo gestionada y confirmó la resolución RU-200-15. (folio 94); 5) En escrito de fecha 17 de agosto de 2015, la señora Nombre105871 interpone recurso de revocatoria con apelación contra las resoluciones PUCC-55-2015 y RU-200-15. (folio 88); 6) Mediante resolución número AMR-11-2016 de las diez horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Alcaldía Municipal de Mora declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones PUCC-55-2015 y RU-200-15. (folio 56); 7) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 15 de julio de 2016, la señora Nombre105871 interpone recurso de revocatoria y apelación contra la resolución número AMR-11-2016 citada. (folio 06).
II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por esta dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo de apelación contra la decisión de la Alcaldía Municipal. Bajo este entendido, se debe precisar que en la resolución impugnada, la corporación local declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución RU-200-15 -la cual constituye el rechazo condicionado del uso de suelo solicitado- y la resolución PUCC-55-2015 -en la cual se rechazó la solicitud de silencio positivo, se confirmó la resolución RU-200-15 y confirma el rechazo del uso de suelo pedido-. Ahora bien, a efectos de atender los agravios del caso concreto, es importante traer a colación pronunciamientos de este Tribunal en donde se realiza el análisis de los elementos que se deben valorar en el uso de suelo. Al respecto, esta Sección ha señalado: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. Misma suerte ha de llevar, por ende, cualquier información contenida en el certificado de uso del suelo que resulte restrictiva o condicionante del uso conforme, pues ello se traduce en una limitación al derecho de propiedad inmobiliaria que puede ser impugnada por el administrado. La argumentación desarrollada por el Alcalde sobre la naturaleza del uso del suelo y la imposibilidad de impugnar la exigencia de la calle para construir un condominio contenida en ese acto es errónea porque con tal argumento hace caso omiso del contenido de ese certificado, le resta importancia y evade los efectos reales que ello implica sobre el recurrente, cual si esa parte del acto no existiera. Si el Alcalde en realidad pretendía desconocer tal imposición, debió revocar oportunamente la parte impugnada. Por ello, es relevante que al emitir un certificado de uso de suelo condicionado o no conforme, se haga un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la regulación de zonificación que afecta cada finca, dado que en todos los casos se generan efectos sobre el ejercicio del derecho de propiedad del administrado. Es por ello que esta Cámara ha venido sosteniendo desde hace varios años, que no se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado.
IV.- En el caso concreto, estima esta Cámara que la exigencia de construcción de una calle de ingreso a un proyecto residencial y la imposibilidad de desarrollarlo si el acceso es una servidumbre, es ciertamente una limitación al ius aedificandi que integra el derecho de propiedad, que viene referida a exigencias constructivas que no debieron confundirse dentro de una petición de uso de suelo. Estima este órgano colegiado que las razones expuestas por la parte apelante son correctas y compartidas por esta Cámara, las cuales llevan a que se anule la resolución impugnada y, de manera concomitante, se debe anular del Certificado de Uso de Suelo No. DDU-193-2015 del 24 de noviembre del 2014, el texto que dispone "resulta imposible desarrollar cualquier tipo de proyecto urbanístico sin que antes se haya resuelto el proceso de construcción de la calle pública propuesta con el respectivo procedimiento de recepción municipal", y también se le indicó que "no se permiten proyectos urbanísticos cuyo acceso se realice a través de servidumbres". Se advierte que por la fase incipiente del desarrollo urbanístico que se pretende, resulta prematuro revisar las normas regulatorias para efectos constructivos, por lo que no se entra a analizar los agravios tendientes a revisar la normativa de los accesos que se puedan plantear para el complejo residencial, tema que se ha de atender en la propuesta del anteproyecto, si se llegare a presentar en un futuro." (El resaltado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 495-2017 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete y 99-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho). En el presente asunto, los argumentos de la parte recurrente se enfocan en dos actos, el rechazo de uso de suelo y las ordenes relativas a la responsabilidad "in vigilando" de la corporación local -además se aclara que el rechazo del silencio positivo no fue motivo de impugnación-. En relación al primero, se fundamenta en dos aspectos, básicamente, por un lado, que no puede la administración municipal denegar el uso de suelo para construir un simple galerón, basándose únicamente en una servidumbre rural o urbana, a sabiendas que la actividad no es contraria a la ley, y por otro lado, fundamenta su recurso, en lo que considera, se ha equivocado la corporación local al denegar el uso de suelo con base en la calificación que se le otorga a la servidumbre, por cuanto, la corporación local insiste en crear una servidumbre urbana en donde el fundo dominante aparece con naturaleza de potrero y que la finca es puramente agrícola, de forma que, al no cumplir con los requisitos, no puede ser considerada una servidumbre urbana; y por consiguiente, manifiesta que porqué si no cumple las condiciones para servidumbre agrícola ni urbana, la misma es clasificada como urbana. En cuanto al segundo, la recurrente señala que de procederse a la demolición de la construcción, al haber nulidad de notificación, estaría incumpliéndose con la ley y, eventualmente, podría existir desobediencia a la autoridad. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación". Ahora bien, a efectos de atender el primer agravio, se debe tener presente que la solicitud de uso de suelo gestionada por la recurrente (folio 05), es para determinar si en esa zona es posible desarrollar la actividad "Granja", y el argumento de impugnación es que no puede la administración municipal denegarlo para "construir un simple galerón", basándose únicamente en una servidumbre rural o urbana. En este sentido, estima este Tribunal que la denegatoria se produce por motivos no atendibles a la gestión solicitada, en donde, tal y como se indicó en el antecedente y norma citada, al emitirse un certificado de uso de suelo se debe realizar un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la zonificación que afecta cada finca, o sea, emitir la conformidad o disconformidad de uso del suelo a los requerimientos establecidos para una ubicación determinada (mapa de zonificación). Ahora bien, es importante precisar que es posible encontrar diversos tipos de regulaciones en materia urbanística en Planes Reguladores que son ajenas a la determinación de la zona de uso, y constituyen per se, regulaciones propias y atendibles en otras gestiones -como por ejemplo las contenidas en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana-, las cuales pueden obedecer a exigencias constructivas, de segregación o licencia comercial, entre otros, y que se deberán gestionarse ante la corporación local de forma separada al uso de suelo. Así las cosas, lleva razón la recurrente en señalar que no es posible que la Municipalidad de Mora proceda a realizar el rechazo del uso de suelo, fundamentándose en la existencia, inexistencia o calificación de la servidumbre, por cuanto, tal y como se indicó, dicha gestión debe ser realizada únicamente con base en la zonificación establecida para la ubicación de la finca, de allí que debe acogerse este extremo en cuanto al primera acto. En razón de la forma en la que se resuelve, resulta innecesario el análisis del otro agravio expuesto, relativo a la naturaleza de la servidumbre. Por último, en cuanto al razonamiento respecto a la demolición o no de la obra y las eventuales responsabilidades que ello generaría, el mismo se rechaza en razón de lo siguiente: En la resolución recurrida se indicó: "SEXTO: De existir construcciones sin el permiso municipal correspondiente, aplíquense de manera inmediata el procedimiento que que regula la ley de construcciones (clausura, emplazamiento y eventual derribo). SÉTIMO: De existir actividades sin la licencia comercial correspondiente, suspéndase la misma de inmediato". Como se puede apreciar, en la resolución que se impugna, la municipalidad realiza una manifestación general sobre eventuales actuaciones que deberá realizar en virtud de su responsabilidad "in vigilando", las cuales por si mismas no implican la toma de decisiones respecto del caso concreto, en el tanto, para proceder según lo indicado deberá realizarse otras gestiones municipales. A partir de lo anterior, se determina que dichas disposiciones corresponden a actos preparatorios y por consiguiente no son impugnables, por lo que, este agravio debe ser rechazado. En virtud de lo anterior, resulta indefectible para el Tribunal anular parcialmente la resolución recurrida y por conexidad, las resoluciones números RU-200-15 de fecha 16 de marzo de 2015 y PUCC-55-2015 de fecha 10 de agosto de 2015, en lo que respecta al rechazo del uso de suelo.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula parcialmente la resolución número AMR-11-2016 de las diez horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Alcaldía Municipal de Mora, y por conexidad, las resoluciones números RU-200-15 de fecha 16 de marzo de 2015 y PUCC-55-2015 de fecha 10 de agosto de 2015, únicamente en lo que respecta al rechazo del uso de suelo. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, proceda a resolver la solicitud de uso de suelo conforme a derecho.
Evelyn Solano Ulloa Marco Antonio Hernández Vargas Francisco José Chaves Torres Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Nombre105871 Recurrido: Municipalidad de Mora
Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Nombre105871 Recurrido: Municipalidad de Mora 168-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre105871 , cédula número CED82753, contra la resolución número AMR-11-2016 de las diez horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Alcaldía Municipal de Mora.
Redacta el Juez Hernández Vargas.
Considerando
I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) La señora Nombre105871 , gestiona ante la corporación municipal el certificado de uso de suelo para la actividad Granja. (folio 125); 2) Mediante constancia de uso de suelo número RU-200-15 de fecha 16 de marzo de 2015, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Mora resuelve que la Actividad Granja Avícola no es permitida en el plano SJ-0889302-03, sin embargo, se realizó consulta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo solicitando el criterio técnico, por lo que se reconsideraría la decisión según lo que resuelva esta última. (folio 123); 3) En escrito de fecha 20 de julio de 2015, la señora Nombre105871 solicita aplicación de Silencio Positivo en virtud que la corporación local no ha resuelto en tiempo su solicitud de uso de suelo gestionada en fecha 03 de marzo de 2015. (folio 110); 4) Mediante resolución número PUCC-55-2015 de fecha 10 de agosto de 2015, el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, rechazó la solicitud de silencio positivo gestionada y confirmó la resolución RU-200-15. (folio 94); 5) En escrito de fecha 17 de agosto de 2015, la señora Nombre105871 interpone recurso de revocatoria con apelación contra las resoluciones PUCC-55-2015 y RU-200-15. (folio 88); 6) Mediante resolución número AMR-11-2016 de las diez horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Alcaldía Municipal de Mora declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones PUCC-55-2015 y RU-200-15. (folio 56); 7) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 15 de julio de 2016, la señora Nombre105871 interpone recurso de revocatoria y apelación contra la resolución número AMR-11-2016 citada. (folio 06).
II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por esta dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo de apelación contra la decisión de la Alcaldía Municipal. Bajo este entendido, se debe precisar que en la resolución impugnada, la corporación local declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución RU-200-15 -la cual constituye el rechazo condicionado del uso de suelo solicitado- y la resolución PUCC-55-2015 -en la cual se rechazó la solicitud de silencio positivo, se confirmó la resolución RU-200-15 y confirma el rechazo del uso de suelo pedido-. Ahora bien, a efectos de atender los agravios del caso concreto, es importante traer a colación pronunciamientos de este Tribunal en donde se realiza el análisis de los elementos que se deben valorar en el uso de suelo. Al respecto, esta Sección ha señalado: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. Misma suerte ha de llevar, por ende, cualquier información contenida en el certificado de uso del suelo que resulte restrictiva o condicionante del uso conforme, pues ello se traduce en una limitación al derecho de propiedad inmobiliaria que puede ser impugnada por el administrado. La argumentación desarrollada por el Alcalde sobre la naturaleza del uso del suelo y la imposibilidad de impugnar la exigencia de la calle para construir un condominio contenida en ese acto es errónea porque con tal argumento hace caso omiso del contenido de ese certificado, le resta importancia y evade los efectos reales que ello implica sobre el recurrente, cual si esa parte del acto no existiera. Si el Alcalde en realidad pretendía desconocer tal imposición, debió revocar oportunamente la parte impugnada. Por ello, es relevante que al emitir un certificado de uso de suelo condicionado o no conforme, se haga un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la regulación de zonificación que afecta cada finca, dado que en todos los casos se generan efectos sobre el ejercicio del derecho de propiedad del administrado. Es por ello que esta Cámara ha venido sosteniendo desde hace varios años, que no se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado.
IV.- En el caso concreto, estima esta Cámara que la exigencia de construcción de una calle de ingreso a un proyecto residencial y la imposibilidad de desarrollarlo si el acceso es una servidumbre, es ciertamente una limitación al ius aedificandi que integra el derecho de propiedad, que viene referida a exigencias constructivas que no debieron confundirse dentro de una petición de uso de suelo. Estima este órgano colegiado que las razones expuestas por la parte apelante son correctas y compartidas por esta Cámara, las cuales llevan a que se anule la resolución impugnada y, de manera concomitante, se debe anular del Certificado de Uso de Suelo No. DDU-193-2015 del 24 de noviembre del 2014, el texto que dispone "resulta imposible desarrollar cualquier tipo de proyecto urbanístico sin que antes se haya resuelto el proceso de construcción de la calle pública propuesta con el respectivo procedimiento de recepción municipal", y también se le indicó que "no se permiten proyectos urbanísticos cuyo acceso se realice a través de servidumbres". Se advierte que por la fase incipiente del desarrollo urbanístico que se pretende, resulta prematuro revisar las normas regulatorias para efectos constructivos, por lo que no se entra a analizar los agravios tendientes a revisar la normativa de los accesos que se puedan plantear para el complejo residencial, tema que se ha de atender en la propuesta del anteproyecto, si se llegare a presentar en un futuro." (El resaltado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 495-2017 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete y 99-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho). En el presente asunto, los argumentos de la parte recurrente se enfocan en dos actos, el rechazo de uso de suelo y las ordenes relativas a la responsabilidad "in vigilando" de la corporación local -además se aclara que el rechazo del silencio positivo no fue motivo de impugnación-. En relación al primero, se fundamenta en dos aspectos, básicamente, por un lado, que no puede la administración municipal denegar el uso de suelo para construir un simple galerón, basándose únicamente en una servidumbre rural o urbana, a sabiendas que la actividad no es contraria a la ley, y por otro lado, fundamenta su recurso, en lo que considera, se ha equivocado la corporación local al denegar el uso de suelo con base en la calificación que se le otorga a la servidumbre, por cuanto, la corporación local insiste en crear una servidumbre urbana en donde el fundo dominante aparece con naturaleza de potrero y que la finca es puramente agrícola, de forma que, al no cumplir con los requisitos, no puede ser considerada una servidumbre urbana; y por consiguiente, manifiesta que porqué si no cumple las condiciones para servidumbre agrícola ni urbana, la misma es clasificada como urbana. En cuanto al segundo, la recurrente señala que de procederse a la demolición de la construcción, al haber nulidad de notificación, estaría incumpliéndose con la ley y, eventualmente, podría existir desobediencia a la autoridad. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación". Ahora bien, a efectos de atender el primer agravio, se debe tener presente que la solicitud de uso de suelo gestionada por la recurrente (folio 05), es para determinar si en esa zona es posible desarrollar la actividad "Granja", y el argumento de impugnación es que no puede la administración municipal denegarlo para "construir un simple galerón", basándose únicamente en una servidumbre rural o urbana. En este sentido, estima este Tribunal que la denegatoria se produce por motivos no atendibles a la gestión solicitada, en donde, tal y como se indicó en el antecedente y norma citada, al emitirse un certificado de uso de suelo se debe realizar un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la zonificación que afecta cada finca, o sea, emitir la conformidad o disconformidad de uso del suelo a los requerimientos establecidos para una ubicación determinada (mapa de zonificación). Ahora bien, es importante precisar que es posible encontrar diversos tipos de regulaciones en materia urbanística en Planes Reguladores que son ajenas a la determinación de la zona de uso, y constituyen per se, regulaciones propias y atendibles en otras gestiones -como por ejemplo las contenidas en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana-, las cuales pueden obedecer a exigencias constructivas, de segregación o licencia comercial, entre otros, y que se deberán gestionarse ante la corporación local de forma separada al uso de suelo. Así las cosas, lleva razón la recurrente en señalar que no es posible que la Municipalidad de Mora proceda a realizar el rechazo del uso de suelo, fundamentándose en la existencia, inexistencia o calificación de la servidumbre, por cuanto, tal y como se indicó, dicha gestión debe ser realizada únicamente con base en la zonificación establecida para la ubicación de la finca, de allí que debe acogerse este extremo en cuanto al primera acto. En razón de la forma en la que se resuelve, resulta innecesario el análisis del otro agravio expuesto, relativo a la naturaleza de la servidumbre. Por último, en cuanto al razonamiento respecto a la demolición o no de la obra y las eventuales responsabilidades que ello generaría, el mismo se rechaza en razón de lo siguiente: En la resolución recurrida se indicó: "SEXTO: De existir construcciones sin el permiso municipal correspondiente, aplíquense de manera inmediata el procedimiento que que regula la ley de construcciones (clausura, emplazamiento y eventual derribo). SÉTIMO: De existir actividades sin la licencia comercial correspondiente, suspéndase la misma de inmediato". Como se puede apreciar, en la resolución que se impugna, la municipalidad realiza una manifestación general sobre eventuales actuaciones que deberá realizar en virtud de su responsabilidad "in vigilando", las cuales por si mismas no implican la toma de decisiones respecto del caso concreto, en el tanto, para proceder según lo indicado deberá realizarse otras gestiones municipales. A partir de lo anterior, se determina que dichas disposiciones corresponden a actos preparatorios y por consiguiente no son impugnables, por lo que, este agravio debe ser rechazado. En virtud de lo anterior, resulta indefectible para el Tribunal anular parcialmente la resolución recurrida y por conexidad, las resoluciones números RU-200-15 de fecha 16 de marzo de 2015 y PUCC-55-2015 de fecha 10 de agosto de 2015, en lo que respecta al rechazo del uso de suelo.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula parcialmente la resolución número AMR-11-2016 de las diez horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Alcaldía Municipal de Mora, y por conexidad, las resoluciones números RU-200-15 de fecha 16 de marzo de 2015 y PUCC-55-2015 de fecha 10 de agosto de 2015, únicamente en lo que respecta al rechazo del uso de suelo. Se devuelve el expediente a la Municipalidad recurrida, a fin de que, proceda a resolver la solicitud de uso de suelo conforme a derecho.
Evelyn Solano Ulloa Marco Antonio Hernández Vargas Francisco José Chaves Torres Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Nombre105871 Recurrido: Municipalidad de Mora
Document not found. Documento no encontrado.