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Res. 00499-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/11/2017
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Certificación de uso de suelo Subtemas:
Necesaria nueva emisión ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.
Tema: Uso del suelo Subtemas:
Necesaria nueva emisión ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.
Tema: Planificación urbana Subtemas:
Necesaria nueva emisión de uso de suelo ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.
“II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe precisar que la representación de Marefe de Carrez S.A., expone una serie de motivos por los cuales considera que lo actuado es ilegal, al estimar que no se le esta reconociendo la situación jurídica de su representada que poseía antes de la vigencia del Plan Regulador de Cartago. Sin embargo, es menester recordar que la gestión presentada por el señor Monge Ariño, fue con la intención que se corrigiera un error material acaecido en el mapa de zonificación del Plan Regulador para que la propiedades de su representada gozaran de un uso de suelo mixto o Zona Comercial y de Servicios ZCS, pretensión que sin lugar a dudas resulta excluyente con respecto a la inaplicabilidad del Plan Regulador tal y como se pretende en esta fase recursiva. En este sentido considera esta Cámara que la petición formulada ante el Concejo Municipal fue acogida, y se corrigió el error apuntado por la representación apelante; siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la impugnación de acuerdo a la luz del ordinal 561 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta vía.
Pese a lo anterior, se aclara al recurrente que efectivamente, tal y como lo expone la Municipalidad, no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, tal es así, que pese a la preexistencia de las fincas, lotes o parcelas; la normas urbanísticas son de plena aplicación, dada la necesidad de regular la propiedad privada para su coexistencia con los intereses vecinales y nacionales. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación.
Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.". O sea, que aún cuando existan inmuebles inscritos, estos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva. En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación (ver en igual sentido, la resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal).
En este sentido, la regla general es que la vigencia de los certificados de uso de suelo esta limitada a la vigencia de las normas urbanísticas que se aplican en él, por consiguiente ante la implementación de un Plan Regulador en el Cantón, los certificados de usos de suelo emitidos con anterioridad pierden vigencia y es necesaria la emisión de un nuevo certificado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre105513 .
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO No. 499 -2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete.- Recurso de apelación formulado por la sociedad MAREFE DE CARREZ S.A., con cédula jurídica CED81596, representada por el señor Nombre105514 , portador de la cédula de identidad CED82254; contra el acuerdo contenido en el punto 2 del artículo VII de la sesión Ordinaria número 418 celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO el día 24 de noviembre de 2015.
Redacta el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.Antecedentes. Como antecedentes de relevancia, se tienen los siguientes:
II.Sobre el caso concreto. De previo se debe precisar que la representación de Marefe de Carrez S.A., expone una serie de motivos por los cuales considera que lo actuado es ilegal, al estimar que no se le esta reconociendo la situación jurídica de su representada que poseía antes de la vigencia del Plan Regulador de Cartago. Sin embargo, es menester recordar que la gestión presentada por el señor Nombre105514 , fue con la intención que se corrigiera un error material acaecido en el mapa de zonificación del Plan Regulador para que la propiedades de su representada gozaran de un uso de suelo mixto o Zona Comercial y de Servicios ZCS, pretensión que sin lugar a dudas resulta excluyente con respecto a la inaplicabilidad del Plan Regulador tal y como se pretende en esta fase recursiva. En este sentido considera esta Cámara que la petición formulada ante el Concejo Municipal fue acogida, y se corrigió el error apuntado por la representación apelante; siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la impugnación de acuerdo a la luz del ordinal 561 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta vía.
Pese a lo anterior, se aclara al recurrente que efectivamente, tal y como lo expone la Municipalidad, no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, tal es así, que pese a la preexistencia de las fincas, lotes o parcelas; la normas urbanísticas son de plena aplicación, dada la necesidad de regular la propiedad privada para su coexistencia con los intereses vecinales y nacionales. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación.
Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.". O sea, que aún cuando existan inmuebles inscritos, estos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva. En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación (ver en igual sentido, la resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal).
En este sentido, la regla general es que la vigencia de los certificados de uso de suelo esta limitada a la vigencia de las normas urbanísticas que se aplican en él, por consiguiente ante la implementación de un Plan Regulador en el Cantón, los certificados de usos de suelo emitidos con anterioridad pierden vigencia y es necesaria la emisión de un nuevo certificado. Para el caso concreto, vemos como la desavenencia del recurrente radica en el segundo apartado del acuerdo impugnado, que en aplicación del ordinal 12.8 del Plan regulador de Cartago recuerda a la empresa apelante que en caso de un desarrollo urbanístico, debe presentar el anteproyecto ante la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo para su visto bueno; a mayor abundamiento:
"12.8. Licencia para urbanizaciones y fraccionamientos. La obtención de esta licencia constará de dos fases:
12.8.1 Fase 1. Visto bueno de anteproyecto. Para todo proyecto de urbanización o fraccionamiento, sea residencial, comercial o industrial, es requisito obligatorio la presentación de un anteproyecto, con el propósito de establecer la factibilidad de su desarrollo. La aprobación del anteproyecto no implica la autorización para iniciar la ejecución de la obra. ..." Véase que el numeral recién transcrito, establece los requerimientos para obtener la licencia municipal para el desarrollo de urbanizaciones o fraccionamientos, situación que resulta independiente de la zonificación planteada por el plan regulador, constituyendo dicha manifestación del cuerpo edil en un simple recordatorio o información con la que debe contar el propietario del bien en caso que desee efectuar algún desarrollo de ese tipo, sin que exista un acto final en sentido estricto que este limitando algún proyecto real y actual propuesto por la empresa, de tal suerte que se extraña la supuesta vulneración de un derecho subjetivo tal y como lo menciona el recurrente.
En suma, es cuando se declare la denegatoria de la licencia municipal del proyecto urbanístico, que el desarrollador cuenta con los medios de impugnación correspondientes, en los cuales podría a su criterio cuestionar la aplicación de los requisitos como parte de la motivación de aquel acto administrativo municipal. Por ende, la apelación interpuesta debe ser declara sin lugar y al no existir ulterior recurso en sede administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar la apelación interpuesta, y agotada la vía administrativa.- Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: MAREFE DE CARREZ S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Certificación de uso de suelo Subtemas:
Necesaria nueva emisión ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.
Tema: Uso del suelo Subtemas:
Necesaria nueva emisión ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.
Tema: Planificación urbana Subtemas:
Necesaria nueva emisión de uso de suelo ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.
“II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe precisar que la representación de Marefe de Carrez S.A., expone una serie de motivos por los cuales considera que lo actuado es ilegal, al estimar que no se le esta reconociendo la situación jurídica de su representada que poseía antes de la vigencia del Plan Regulador de Cartago. Sin embargo, es menester recordar que la gestión presentada por el señor Monge Ariño, fue con la intención que se corrigiera un error material acaecido en el mapa de zonificación del Plan Regulador para que la propiedades de su representada gozaran de un uso de suelo mixto o Zona Comercial y de Servicios ZCS, pretensión que sin lugar a dudas resulta excluyente con respecto a la inaplicabilidad del Plan Regulador tal y como se pretende en esta fase recursiva. En este sentido considera esta Cámara que la petición formulada ante el Concejo Municipal fue acogida, y se corrigió el error apuntado por la representación apelante; siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la impugnación de acuerdo a la luz del ordinal 561 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta vía.
Pese a lo anterior, se aclara al recurrente que efectivamente, tal y como lo expone la Municipalidad, no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, tal es así, que pese a la preexistencia de las fincas, lotes o parcelas; la normas urbanísticas son de plena aplicación, dada la necesidad de regular la propiedad privada para su coexistencia con los intereses vecinales y nacionales. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación.
Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.". O sea, que aún cuando existan inmuebles inscritos, estos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva. En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación (ver en igual sentido, la resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal).
En este sentido, la regla general es que la vigencia de los certificados de uso de suelo esta limitada a la vigencia de las normas urbanísticas que se aplican en él, por consiguiente ante la implementación de un Plan Regulador en el Cantón, los certificados de usos de suelo emitidos con anterioridad pierden vigencia y es necesaria la emisión de un nuevo certificado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre105513 .
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO No. 499 -2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete.- Recurso de apelación formulado por la sociedad MAREFE DE CARREZ S.A., con cédula jurídica CED81596, representada por el señor Nombre105514 , portador de la cédula de identidad CED82254; contra el acuerdo contenido en el punto 2 del artículo VII de la sesión Ordinaria número 418 celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO el día 24 de noviembre de 2015.
Redacta el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.Antecedentes. Como antecedentes de relevancia, se tienen los siguientes:
II.Sobre el caso concreto. De previo se debe precisar que la representación de Marefe de Carrez S.A., expone una serie de motivos por los cuales considera que lo actuado es ilegal, al estimar que no se le esta reconociendo la situación jurídica de su representada que poseía antes de la vigencia del Plan Regulador de Cartago. Sin embargo, es menester recordar que la gestión presentada por el señor Nombre105514 , fue con la intención que se corrigiera un error material acaecido en el mapa de zonificación del Plan Regulador para que la propiedades de su representada gozaran de un uso de suelo mixto o Zona Comercial y de Servicios ZCS, pretensión que sin lugar a dudas resulta excluyente con respecto a la inaplicabilidad del Plan Regulador tal y como se pretende en esta fase recursiva. En este sentido considera esta Cámara que la petición formulada ante el Concejo Municipal fue acogida, y se corrigió el error apuntado por la representación apelante; siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la impugnación de acuerdo a la luz del ordinal 561 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta vía.
Pese a lo anterior, se aclara al recurrente que efectivamente, tal y como lo expone la Municipalidad, no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, tal es así, que pese a la preexistencia de las fincas, lotes o parcelas; la normas urbanísticas son de plena aplicación, dada la necesidad de regular la propiedad privada para su coexistencia con los intereses vecinales y nacionales. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación.
Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.". O sea, que aún cuando existan inmuebles inscritos, estos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva. En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación (ver en igual sentido, la resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal).
En este sentido, la regla general es que la vigencia de los certificados de uso de suelo esta limitada a la vigencia de las normas urbanísticas que se aplican en él, por consiguiente ante la implementación de un Plan Regulador en el Cantón, los certificados de usos de suelo emitidos con anterioridad pierden vigencia y es necesaria la emisión de un nuevo certificado. Para el caso concreto, vemos como la desavenencia del recurrente radica en el segundo apartado del acuerdo impugnado, que en aplicación del ordinal 12.8 del Plan regulador de Cartago recuerda a la empresa apelante que en caso de un desarrollo urbanístico, debe presentar el anteproyecto ante la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo para su visto bueno; a mayor abundamiento:
"12.8. Licencia para urbanizaciones y fraccionamientos. La obtención de esta licencia constará de dos fases:
12.8.1 Fase 1. Visto bueno de anteproyecto. Para todo proyecto de urbanización o fraccionamiento, sea residencial, comercial o industrial, es requisito obligatorio la presentación de un anteproyecto, con el propósito de establecer la factibilidad de su desarrollo. La aprobación del anteproyecto no implica la autorización para iniciar la ejecución de la obra. ..." Véase que el numeral recién transcrito, establece los requerimientos para obtener la licencia municipal para el desarrollo de urbanizaciones o fraccionamientos, situación que resulta independiente de la zonificación planteada por el plan regulador, constituyendo dicha manifestación del cuerpo edil en un simple recordatorio o información con la que debe contar el propietario del bien en caso que desee efectuar algún desarrollo de ese tipo, sin que exista un acto final en sentido estricto que este limitando algún proyecto real y actual propuesto por la empresa, de tal suerte que se extraña la supuesta vulneración de un derecho subjetivo tal y como lo menciona el recurrente.
En suma, es cuando se declare la denegatoria de la licencia municipal del proyecto urbanístico, que el desarrollador cuenta con los medios de impugnación correspondientes, en los cuales podría a su criterio cuestionar la aplicación de los requisitos como parte de la motivación de aquel acto administrativo municipal. Por ende, la apelación interpuesta debe ser declara sin lugar y al no existir ulterior recurso en sede administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar la apelación interpuesta, y agotada la vía administrativa.- Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: MAREFE DE CARREZ S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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