Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00499-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/11/2017

Res. 00499-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00499-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Apelación Municipal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Certificación de uso de suelo Subtemas:

    Necesaria nueva emisión ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.

    Tema: Uso del suelo Subtemas:

    Necesaria nueva emisión ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.

    Tema: Planificación urbana Subtemas:

    Necesaria nueva emisión de uso de suelo ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.

    “II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe precisar que la representación de Marefe de Carrez S.A., expone una serie de motivos por los cuales considera que lo actuado es ilegal, al estimar que no se le esta reconociendo la situación jurídica de su representada que poseía antes de la vigencia del Plan Regulador de Cartago. Sin embargo, es menester recordar que la gestión presentada por el señor Monge Ariño, fue con la intención que se corrigiera un error material acaecido en el mapa de zonificación del Plan Regulador para que la propiedades de su representada gozaran de un uso de suelo mixto o Zona Comercial y de Servicios ZCS, pretensión que sin lugar a dudas resulta excluyente con respecto a la inaplicabilidad del Plan Regulador tal y como se pretende en esta fase recursiva. En este sentido considera esta Cámara que la petición formulada ante el Concejo Municipal fue acogida, y se corrigió el error apuntado por la representación apelante; siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la impugnación de acuerdo a la luz del ordinal 561 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta vía. Pese a lo anterior, se aclara al recurrente que efectivamente, tal y como lo expone la Municipalidad, no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, tal es así, que pese a la preexistencia de las fincas, lotes o parcelas; la normas urbanísticas son de plena aplicación, dada la necesidad de regular la propiedad privada para su coexistencia con los intereses vecinales y nacionales. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.". O sea, que aún cuando existan inmuebles inscritos, estos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva. En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación (ver en igual sentido, la resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal). En este sentido, la regla general es que la vigencia de los certificados de uso de suelo esta limitada a la vigencia de las normas urbanísticas que se aplican en él, por consiguiente ante la implementación de un Plan Regulador en el Cantón, los certificados de usos de suelo emitidos con anterioridad pierden vigencia y es necesaria la emisión de un nuevo certificado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre105513 .

    RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO No. 499 -2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete.- Recurso de apelación formulado por la sociedad MAREFE DE CARREZ S.A., con cédula jurídica CED81596, representada por el señor Nombre105514 , portador de la cédula de identidad CED82254; contra el acuerdo contenido en el punto 2 del artículo VII de la sesión Ordinaria número 418 celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO el día 24 de noviembre de 2015.

    Redacta el juez Chaves Torres; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Antecedentes. Como antecedentes de relevancia, se tienen los siguientes: 1) Con escrito de fecha 6 de octubre del 2015, el apoderado especial de la sociedad Marefe de Carrez S.A., propietaria de la fincas 175734-000, 109583-000 y Placa18578, solicita al Concejo Municipal del Ayuntamiento de Cartago, sea corregido el error material consignado en el Plan Regulador de Cartago respecto del uso de suelo de dichas fincas y se proceda a reconocer que se encuentran en la Zona de Uso Mixto ZM o Zona Comercial y de Servicios ZCS (Residencial Comercio y Servicios: Urbanización, Condominio Residencial). (Ver folios 1 al 9 del expediente). 2) Que el 2 de diciembre del 2015, se le comunico al recurrente el acuerdo municipal adoptado en la Sesión Ordinaria celebrada el día 24 de noviembre del 2015, que consta en el Acta Nº418-2015 artículo NºVII, en el cual se dispuso acoger el informe AC-088-2015 y OPU-226-2015 rubricados por la Asesora Legal del Concejo y por el Arquitecto de la Oficina de Planificación, en lo cuales se recomienda: "...que con base en la facultad que confiere el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978, el cual expresamente autoriza a la Administración a rectificar los errores materiales o de hecho, acuerde corregir el error cometido al no aplicar en el diseño gráfico de los mapas del cantón, la recomendación de la Comisión Técnica de Seguimiento de Planes Reguladores de la Subregión de Cartago, aprobada por el Concejo en sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2012, acta N°174-12, artículo N°2 en el sentido de que los frentes de las fincas 109583-000, 175734-000 y 189672-000, propiedad de la firma Marefe de Carrez S.A., son de zona de uso mixto, ya que los mismos están habilitados por la carretera principal hacia Tejar de El Guarco.- 2. Que acuerde que el uso de suelo del interior de la mismas propiedades se otorgara condicionado a que los ante proyectos se ajusten a los lineamientos que establezca la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo con base en los índices de fragilidad ambiental, y no limitado al uso de suelo deportivo y recreativo.- En cumplimiento del artículo 12.8 del Plan Regulador de Cartago, lo interesados deberán presentar anteproyecto o anteproyectos ante la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo, que planteen una propuesta integral del desarrollo de las fincas para proyectos urbanísticos o de comercio, en los que la zona recreativa sea parte integrante del mismo en la proporción que establece la Ley de Planificación Urbana, es decir, entre un 10% y un 25% de área cedida al uso público.- Se hace saber al interesado que contra el presente proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio...". (Ver folios 68 y 69 ibídem). 3) El 9 de diciembre del 2015 se recibe en la Municipalidad el recurso de apelación invocado por la representación apelante, contra el acuerdo municipal descrito en el hecho anterior, y se eleva ante este Tribunal. (Ver folios 70 al 85 y 101 ibídem).- II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe precisar que la representación de Marefe de Carrez S.A., expone una serie de motivos por los cuales considera que lo actuado es ilegal, al estimar que no se le esta reconociendo la situación jurídica de su representada que poseía antes de la vigencia del Plan Regulador de Cartago. Sin embargo, es menester recordar que la gestión presentada por el señor Nombre105514 , fue con la intención que se corrigiera un error material acaecido en el mapa de zonificación del Plan Regulador para que la propiedades de su representada gozaran de un uso de suelo mixto o Zona Comercial y de Servicios ZCS, pretensión que sin lugar a dudas resulta excluyente con respecto a la inaplicabilidad del Plan Regulador tal y como se pretende en esta fase recursiva. En este sentido considera esta Cámara que la petición formulada ante el Concejo Municipal fue acogida, y se corrigió el error apuntado por la representación apelante; siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la impugnación de acuerdo a la luz del ordinal 561 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta vía. Pese a lo anterior, se aclara al recurrente que efectivamente, tal y como lo expone la Municipalidad, no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, tal es así, que pese a la preexistencia de las fincas, lotes o parcelas; la normas urbanísticas son de plena aplicación, dada la necesidad de regular la propiedad privada para su coexistencia con los intereses vecinales y nacionales. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.". O sea, que aún cuando existan inmuebles inscritos, estos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva. En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación (ver en igual sentido, la resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal). En este sentido, la regla general es que la vigencia de los certificados de uso de suelo esta limitada a la vigencia de las normas urbanísticas que se aplican en él, por consiguiente ante la implementación de un Plan Regulador en el Cantón, los certificados de usos de suelo emitidos con anterioridad pierden vigencia y es necesaria la emisión de un nuevo certificado. Para el caso concreto, vemos como la desavenencia del recurrente radica en el segundo apartado del acuerdo impugnado, que en aplicación del ordinal 12.8 del Plan regulador de Cartago recuerda a la empresa apelante que en caso de un desarrollo urbanístico, debe presentar el anteproyecto ante la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo para su visto bueno; a mayor abundamiento:

    "12.8. Licencia para urbanizaciones y fraccionamientos. La obtención de esta licencia constará de dos fases:

    12.8.1 Fase 1. Visto bueno de anteproyecto. Para todo proyecto de urbanización o fraccionamiento, sea residencial, comercial o industrial, es requisito obligatorio la presentación de un anteproyecto, con el propósito de establecer la factibilidad de su desarrollo. La aprobación del anteproyecto no implica la autorización para iniciar la ejecución de la obra. ..." Véase que el numeral recién transcrito, establece los requerimientos para obtener la licencia municipal para el desarrollo de urbanizaciones o fraccionamientos, situación que resulta independiente de la zonificación planteada por el plan regulador, constituyendo dicha manifestación del cuerpo edil en un simple recordatorio o información con la que debe contar el propietario del bien en caso que desee efectuar algún desarrollo de ese tipo, sin que exista un acto final en sentido estricto que este limitando algún proyecto real y actual propuesto por la empresa, de tal suerte que se extraña la supuesta vulneración de un derecho subjetivo tal y como lo menciona el recurrente. En suma, es cuando se declare la denegatoria de la licencia municipal del proyecto urbanístico, que el desarrollador cuenta con los medios de impugnación correspondientes, en los cuales podría a su criterio cuestionar la aplicación de los requisitos como parte de la motivación de aquel acto administrativo municipal. Por ende, la apelación interpuesta debe ser declara sin lugar y al no existir ulterior recurso en sede administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta, y agotada la vía administrativa.- Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: MAREFE DE CARREZ S.A.

    RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Marcadores

    Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Apelación Municipal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Certificación de uso de suelo Subtemas:

    Necesaria nueva emisión ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.

    Tema: Uso del suelo Subtemas:

    Necesaria nueva emisión ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.

    Tema: Planificación urbana Subtemas:

    Necesaria nueva emisión de uso de suelo ante pérdida de vigencia del emitido con anterioridad a la implementación de Plan Regulador del Cantón.

    “II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe precisar que la representación de Marefe de Carrez S.A., expone una serie de motivos por los cuales considera que lo actuado es ilegal, al estimar que no se le esta reconociendo la situación jurídica de su representada que poseía antes de la vigencia del Plan Regulador de Cartago. Sin embargo, es menester recordar que la gestión presentada por el señor Monge Ariño, fue con la intención que se corrigiera un error material acaecido en el mapa de zonificación del Plan Regulador para que la propiedades de su representada gozaran de un uso de suelo mixto o Zona Comercial y de Servicios ZCS, pretensión que sin lugar a dudas resulta excluyente con respecto a la inaplicabilidad del Plan Regulador tal y como se pretende en esta fase recursiva. En este sentido considera esta Cámara que la petición formulada ante el Concejo Municipal fue acogida, y se corrigió el error apuntado por la representación apelante; siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la impugnación de acuerdo a la luz del ordinal 561 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta vía. Pese a lo anterior, se aclara al recurrente que efectivamente, tal y como lo expone la Municipalidad, no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, tal es así, que pese a la preexistencia de las fincas, lotes o parcelas; la normas urbanísticas son de plena aplicación, dada la necesidad de regular la propiedad privada para su coexistencia con los intereses vecinales y nacionales. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.". O sea, que aún cuando existan inmuebles inscritos, estos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva. En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación (ver en igual sentido, la resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal). En este sentido, la regla general es que la vigencia de los certificados de uso de suelo esta limitada a la vigencia de las normas urbanísticas que se aplican en él, por consiguiente ante la implementación de un Plan Regulador en el Cantón, los certificados de usos de suelo emitidos con anterioridad pierden vigencia y es necesaria la emisión de un nuevo certificado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre105513 .

    RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO No. 499 -2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete.- Recurso de apelación formulado por la sociedad MAREFE DE CARREZ S.A., con cédula jurídica CED81596, representada por el señor Nombre105514 , portador de la cédula de identidad CED82254; contra el acuerdo contenido en el punto 2 del artículo VII de la sesión Ordinaria número 418 celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO el día 24 de noviembre de 2015.

    Redacta el juez Chaves Torres; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Antecedentes. Como antecedentes de relevancia, se tienen los siguientes: 1) Con escrito de fecha 6 de octubre del 2015, el apoderado especial de la sociedad Marefe de Carrez S.A., propietaria de la fincas 175734-000, 109583-000 y Placa18578, solicita al Concejo Municipal del Ayuntamiento de Cartago, sea corregido el error material consignado en el Plan Regulador de Cartago respecto del uso de suelo de dichas fincas y se proceda a reconocer que se encuentran en la Zona de Uso Mixto ZM o Zona Comercial y de Servicios ZCS (Residencial Comercio y Servicios: Urbanización, Condominio Residencial). (Ver folios 1 al 9 del expediente). 2) Que el 2 de diciembre del 2015, se le comunico al recurrente el acuerdo municipal adoptado en la Sesión Ordinaria celebrada el día 24 de noviembre del 2015, que consta en el Acta Nº418-2015 artículo NºVII, en el cual se dispuso acoger el informe AC-088-2015 y OPU-226-2015 rubricados por la Asesora Legal del Concejo y por el Arquitecto de la Oficina de Planificación, en lo cuales se recomienda: "...que con base en la facultad que confiere el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978, el cual expresamente autoriza a la Administración a rectificar los errores materiales o de hecho, acuerde corregir el error cometido al no aplicar en el diseño gráfico de los mapas del cantón, la recomendación de la Comisión Técnica de Seguimiento de Planes Reguladores de la Subregión de Cartago, aprobada por el Concejo en sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2012, acta N°174-12, artículo N°2 en el sentido de que los frentes de las fincas 109583-000, 175734-000 y 189672-000, propiedad de la firma Marefe de Carrez S.A., son de zona de uso mixto, ya que los mismos están habilitados por la carretera principal hacia Tejar de El Guarco.- 2. Que acuerde que el uso de suelo del interior de la mismas propiedades se otorgara condicionado a que los ante proyectos se ajusten a los lineamientos que establezca la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo con base en los índices de fragilidad ambiental, y no limitado al uso de suelo deportivo y recreativo.- En cumplimiento del artículo 12.8 del Plan Regulador de Cartago, lo interesados deberán presentar anteproyecto o anteproyectos ante la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo, que planteen una propuesta integral del desarrollo de las fincas para proyectos urbanísticos o de comercio, en los que la zona recreativa sea parte integrante del mismo en la proporción que establece la Ley de Planificación Urbana, es decir, entre un 10% y un 25% de área cedida al uso público.- Se hace saber al interesado que contra el presente proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio...". (Ver folios 68 y 69 ibídem). 3) El 9 de diciembre del 2015 se recibe en la Municipalidad el recurso de apelación invocado por la representación apelante, contra el acuerdo municipal descrito en el hecho anterior, y se eleva ante este Tribunal. (Ver folios 70 al 85 y 101 ibídem).- II.- Sobre el caso concreto. De previo se debe precisar que la representación de Marefe de Carrez S.A., expone una serie de motivos por los cuales considera que lo actuado es ilegal, al estimar que no se le esta reconociendo la situación jurídica de su representada que poseía antes de la vigencia del Plan Regulador de Cartago. Sin embargo, es menester recordar que la gestión presentada por el señor Nombre105514 , fue con la intención que se corrigiera un error material acaecido en el mapa de zonificación del Plan Regulador para que la propiedades de su representada gozaran de un uso de suelo mixto o Zona Comercial y de Servicios ZCS, pretensión que sin lugar a dudas resulta excluyente con respecto a la inaplicabilidad del Plan Regulador tal y como se pretende en esta fase recursiva. En este sentido considera esta Cámara que la petición formulada ante el Concejo Municipal fue acogida, y se corrigió el error apuntado por la representación apelante; siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la impugnación de acuerdo a la luz del ordinal 561 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta vía. Pese a lo anterior, se aclara al recurrente que efectivamente, tal y como lo expone la Municipalidad, no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, tal es así, que pese a la preexistencia de las fincas, lotes o parcelas; la normas urbanísticas son de plena aplicación, dada la necesidad de regular la propiedad privada para su coexistencia con los intereses vecinales y nacionales. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.". O sea, que aún cuando existan inmuebles inscritos, estos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva. En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación (ver en igual sentido, la resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal). En este sentido, la regla general es que la vigencia de los certificados de uso de suelo esta limitada a la vigencia de las normas urbanísticas que se aplican en él, por consiguiente ante la implementación de un Plan Regulador en el Cantón, los certificados de usos de suelo emitidos con anterioridad pierden vigencia y es necesaria la emisión de un nuevo certificado. Para el caso concreto, vemos como la desavenencia del recurrente radica en el segundo apartado del acuerdo impugnado, que en aplicación del ordinal 12.8 del Plan regulador de Cartago recuerda a la empresa apelante que en caso de un desarrollo urbanístico, debe presentar el anteproyecto ante la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo para su visto bueno; a mayor abundamiento:

    "12.8. Licencia para urbanizaciones y fraccionamientos. La obtención de esta licencia constará de dos fases:

    12.8.1 Fase 1. Visto bueno de anteproyecto. Para todo proyecto de urbanización o fraccionamiento, sea residencial, comercial o industrial, es requisito obligatorio la presentación de un anteproyecto, con el propósito de establecer la factibilidad de su desarrollo. La aprobación del anteproyecto no implica la autorización para iniciar la ejecución de la obra. ..." Véase que el numeral recién transcrito, establece los requerimientos para obtener la licencia municipal para el desarrollo de urbanizaciones o fraccionamientos, situación que resulta independiente de la zonificación planteada por el plan regulador, constituyendo dicha manifestación del cuerpo edil en un simple recordatorio o información con la que debe contar el propietario del bien en caso que desee efectuar algún desarrollo de ese tipo, sin que exista un acto final en sentido estricto que este limitando algún proyecto real y actual propuesto por la empresa, de tal suerte que se extraña la supuesta vulneración de un derecho subjetivo tal y como lo menciona el recurrente. En suma, es cuando se declare la denegatoria de la licencia municipal del proyecto urbanístico, que el desarrollador cuenta con los medios de impugnación correspondientes, en los cuales podría a su criterio cuestionar la aplicación de los requisitos como parte de la motivación de aquel acto administrativo municipal. Por ende, la apelación interpuesta debe ser declara sin lugar y al no existir ulterior recurso en sede administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta, y agotada la vía administrativa.- Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: MAREFE DE CARREZ S.A.

    RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Ley 4240 Urban Planning Law

          Este documento cita

          • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana

          Cited by

          2 documents
          1court ruling1law

          Citado por

          2 documentos
          1sentencia1ley

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏