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Res. 00242-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 19/10/2017
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*120006920412PE* *120006920412PE* VOTO 242-17 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las catorce horas de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 12-000692-412-PE, seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1, nació el 10 de marzo de 1972, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas, las juezas [Nombre4] Lucila Monge Pizarro y Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonaron en esta sede, el licenciado [Nombre5] , defensor público del imputado y el licenciado [Nombre6] , en representación del Ministerio Público .
RESULTANDO
Redacta el juez [Nombre9] ; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO. El apelante reprocha dos motivos de inconformidad con el fallo. En el primero aduce que el hecho probado no se adecua a la calificación jurídica dispuesta por el juzgador de sentencia. Según su criterio se probó que el imputado sacó huevos de tortuga pero no que destruyera su nido. Señala que en el requerimiento fiscal se utilizaron dos verbos para detallar la acción del justiciable: destruir y extraer; sin embargo el a quo equiparó destruir con extraer, lo cual es una analogía que no puede darse en esta materia. En el segundo punto reprocha que el tribunal de juicio aplicó erróneamente las reglas del concurso aparente de normas, porque aplicó el artículo 93 de la ley de conservación de vida silvestre, cuando debió adecuar el hecho demostrado al numeral 78 de la ley de pesca y acuicultura que es ley especial y posterior a la de conservación de la vida silvestre. Sin lugar los reparos.
Por las cuestiones que se reclaman, el orden de resolución de los puntos propuestos debe invertirse, entrando a contestar en primer lugar el alegato del yerro en la aplicación del numeral 93 de la ley de conservación de vida silvestre. En este sentido, el tribunal de juicio tuvo por demostrado que "El día 10 de mayo de 2012, al ser aproximadamente las 23:00 horas, dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, Playa Nosara, Sector de Bocas de Nosara, el imputado [Nombre7] -en compañía de una mujer no identificada-, destruyó dolosamente un nido de Tortuga Lora...siendo que dicha actividad la realizó el encartado [Nombre10] para extraer y de esta forma recolectar aproximadamente la cantidad de 200 huevos de tortuga lora, lo que logró". Actuación que calificó como infracción a la ley de conservación de la vida silvestre en su modalidad de destrucción de nidos de fauna silvestre, previsto y sancionado en el numeral 93 inciso a), que dispone: "Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma: a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional".
El apelante reclama que esta norma no es la que se debió aplicar, sino el artículo 149 de la ley de pesca y acuicultura, que establece: "Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:...b) destruya los nidos de tortugas marinas", por cuanto es una norma posterior al citado artículo 93 y es específico de la conducta del justiciable. El argumento del apelante, parte de una premisa falsa, a saber, que la norma de la ley de pesca y acuicultura es posterior a la de la ley de conservación de la fauna silvestre. La ley 8436 es la ley de pesca y acuicultura y está vigente desde el 25 de abril de 2005. En efecto contiene un tipo penal específico que prevé y sanciona la destrucción de nidos de tortuga. Sin embargo, con posterioridad y mediante ley 8689, de 04 de diciembre de 2008, se reformaron los capítulos XI y XII de la ley de conservación de vida silvestre (ley 7317), siendo que en el artículo 93 inciso a), se determinó una protección mayor para los diversos nidos de especies silvestres, dentro de las cuales están las tortugas marinas.
Entonces está claro que no existió yerro alguno del tribunal de sentencia al establecer la norma jurídica aplicable al caso, porque el artículo 93 inciso a) citado es norma posterior y ofrece mayor protección del bien jurídico tutelado. En un sentido semejante se tiene el antecedente de esta Cámara 198-2015, en el cual en lo que interesa dispuso: "Ahora bien, la Ley 7317 de 30 de octubre de 1992 de Conservación de Vida Silvestre, fue reformada en varios de sus artículos por ley 8689 del 4 de diciembre de 2008, dentro de los cuales los artículos 93 y 95 establecen, pena de prisión a quien destruya nidos en de animales declarados en peligro de extinción o poblaciones reducidas (93 inciso a), pena de multa o prisión cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre o en las áreas privadas debidamente autorizadas en perjuicio de animales que no se encuentre en peligro de extinción o poblaciones reducidas (93 inciso b) y también se prevé pena de multa o prisión cuando se comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales, sus productos y derivados sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Areas de Conservación cuando la especie ha sido declarada como reducida o en peligro de extinción (95 inciso a), y se reducen los rangos de multa y prisión cuando se trate de animales o sus productos cuando no se trate de especies en peligro de extinción o poblaciones declaradas como reducidas (95 inciso b)...Por otra parte, la Ley de Pesca y Acuicultura es del primero de marzo de 2005, o sea, anterior a la reforma de la Ley de Vida Silvestre, y su normativa describe la conducta en forma general (artículo 149 inciso b) y 150 inciso a); siendo el objetivo de esta ley fomentar y regular la actividad pesquera garantizando la protección del recurso hídrico." .En relación con el primer reparo, la tesis del apelante es que la conducta demostrada no encuadra en el numeral 93 de la ley de conservación de la vida silvestre, por cuanto lo que se sanciona es la destrucción de nidos y eso no se comprobó.
El quejoso incurre en un error en su reproche, porque es falso que no se tuviera como hecho probado la destrucción de un nido de tortuga, pues así expresamente se lee en el hecho probado uno, que se describió líneas atrás. Se extrae del sustento de la queja, que más bien, el reclamo es por un defecto de derivación, en tanto alega que las probanzas no permiten sostener que el imputado destruyera un nido de tortuga. Sin embargo sobre ese punto tampoco lleva razón, porque lo que declararon los testigos es que observaron al imputado sacando los huevos de tortuga de un nido, lo que técnicamente significa la destrucción del nido, estableciéndolo de esa manera el a quo. En ese sentido de acuerdo con [Nombre11] : "Saqueo ilegal de huevos es destrucción de nidos" (folio 128 fte); por su parte [Nombre12] , señaló que el imputado y otra persona estaban "agachados sacando huevos de tortuga de un nido" (CED2 ).
A partir de estos testimonios el tribunal de sentencia concluyó, de manera adecuada que el imputado destruyó un nido de una especie silvestre porque: "fue observado sacar manualmente huevos del nido de tortuga lora y extraer los mismos, acción con la cual se destruye el mismo al causarle daño ya que al extraer los huevos no se cumple la función biológica de anidar los huevos para que luego se de el nacimiento de dicha especie de tortuga" (folio 134 fte). Es claro entonces, que la actuación del imputado, encuadra de manera precisa en la descripción fáctica del ordinal 93 inciso a) de la ley de conservación de vida silvestre, además el tribunal de sentencia motivo debidamente ese hecho probado. En consecuencia se declara sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.
GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUEZ Y JUEZAS DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre7] OF./ LA VIDA SILVESTRE D./ [Nombre13] Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
*120006920412PE* *120006920412PE* VOTO 242-17 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las catorce horas de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 12-000692-412-PE, seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1, nació el 10 de marzo de 1972, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas, las juezas [Nombre4] Lucila Monge Pizarro y Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonaron en esta sede, el licenciado [Nombre5] , defensor público del imputado y el licenciado [Nombre6] , en representación del Ministerio Público .
RESULTANDO
Redacta el juez [Nombre9] ; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO. El apelante reprocha dos motivos de inconformidad con el fallo. En el primero aduce que el hecho probado no se adecua a la calificación jurídica dispuesta por el juzgador de sentencia. Según su criterio se probó que el imputado sacó huevos de tortuga pero no que destruyera su nido. Señala que en el requerimiento fiscal se utilizaron dos verbos para detallar la acción del justiciable: destruir y extraer; sin embargo el a quo equiparó destruir con extraer, lo cual es una analogía que no puede darse en esta materia. En el segundo punto reprocha que el tribunal de juicio aplicó erróneamente las reglas del concurso aparente de normas, porque aplicó el artículo 93 de la ley de conservación de vida silvestre, cuando debió adecuar el hecho demostrado al numeral 78 de la ley de pesca y acuicultura que es ley especial y posterior a la de conservación de la vida silvestre. Sin lugar los reparos.
Por las cuestiones que se reclaman, el orden de resolución de los puntos propuestos debe invertirse, entrando a contestar en primer lugar el alegato del yerro en la aplicación del numeral 93 de la ley de conservación de vida silvestre. En este sentido, el tribunal de juicio tuvo por demostrado que "El día 10 de mayo de 2012, al ser aproximadamente las 23:00 horas, dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, Playa Nosara, Sector de Bocas de Nosara, el imputado [Nombre7] -en compañía de una mujer no identificada-, destruyó dolosamente un nido de Tortuga Lora...siendo que dicha actividad la realizó el encartado [Nombre10] para extraer y de esta forma recolectar aproximadamente la cantidad de 200 huevos de tortuga lora, lo que logró". Actuación que calificó como infracción a la ley de conservación de la vida silvestre en su modalidad de destrucción de nidos de fauna silvestre, previsto y sancionado en el numeral 93 inciso a), que dispone: "Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma: a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional".
El apelante reclama que esta norma no es la que se debió aplicar, sino el artículo 149 de la ley de pesca y acuicultura, que establece: "Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:...b) destruya los nidos de tortugas marinas", por cuanto es una norma posterior al citado artículo 93 y es específico de la conducta del justiciable. El argumento del apelante, parte de una premisa falsa, a saber, que la norma de la ley de pesca y acuicultura es posterior a la de la ley de conservación de la fauna silvestre. La ley 8436 es la ley de pesca y acuicultura y está vigente desde el 25 de abril de 2005. En efecto contiene un tipo penal específico que prevé y sanciona la destrucción de nidos de tortuga. Sin embargo, con posterioridad y mediante ley 8689, de 04 de diciembre de 2008, se reformaron los capítulos XI y XII de la ley de conservación de vida silvestre (ley 7317), siendo que en el artículo 93 inciso a), se determinó una protección mayor para los diversos nidos de especies silvestres, dentro de las cuales están las tortugas marinas.
Entonces está claro que no existió yerro alguno del tribunal de sentencia al establecer la norma jurídica aplicable al caso, porque el artículo 93 inciso a) citado es norma posterior y ofrece mayor protección del bien jurídico tutelado. En un sentido semejante se tiene el antecedente de esta Cámara 198-2015, en el cual en lo que interesa dispuso: "Ahora bien, la Ley 7317 de 30 de octubre de 1992 de Conservación de Vida Silvestre, fue reformada en varios de sus artículos por ley 8689 del 4 de diciembre de 2008, dentro de los cuales los artículos 93 y 95 establecen, pena de prisión a quien destruya nidos en de animales declarados en peligro de extinción o poblaciones reducidas (93 inciso a), pena de multa o prisión cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre o en las áreas privadas debidamente autorizadas en perjuicio de animales que no se encuentre en peligro de extinción o poblaciones reducidas (93 inciso b) y también se prevé pena de multa o prisión cuando se comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales, sus productos y derivados sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Areas de Conservación cuando la especie ha sido declarada como reducida o en peligro de extinción (95 inciso a), y se reducen los rangos de multa y prisión cuando se trate de animales o sus productos cuando no se trate de especies en peligro de extinción o poblaciones declaradas como reducidas (95 inciso b)...Por otra parte, la Ley de Pesca y Acuicultura es del primero de marzo de 2005, o sea, anterior a la reforma de la Ley de Vida Silvestre, y su normativa describe la conducta en forma general (artículo 149 inciso b) y 150 inciso a); siendo el objetivo de esta ley fomentar y regular la actividad pesquera garantizando la protección del recurso hídrico." .En relación con el primer reparo, la tesis del apelante es que la conducta demostrada no encuadra en el numeral 93 de la ley de conservación de la vida silvestre, por cuanto lo que se sanciona es la destrucción de nidos y eso no se comprobó.
El quejoso incurre en un error en su reproche, porque es falso que no se tuviera como hecho probado la destrucción de un nido de tortuga, pues así expresamente se lee en el hecho probado uno, que se describió líneas atrás. Se extrae del sustento de la queja, que más bien, el reclamo es por un defecto de derivación, en tanto alega que las probanzas no permiten sostener que el imputado destruyera un nido de tortuga. Sin embargo sobre ese punto tampoco lleva razón, porque lo que declararon los testigos es que observaron al imputado sacando los huevos de tortuga de un nido, lo que técnicamente significa la destrucción del nido, estableciéndolo de esa manera el a quo. En ese sentido de acuerdo con [Nombre11] : "Saqueo ilegal de huevos es destrucción de nidos" (folio 128 fte); por su parte [Nombre12] , señaló que el imputado y otra persona estaban "agachados sacando huevos de tortuga de un nido" (CED2 ).
A partir de estos testimonios el tribunal de sentencia concluyó, de manera adecuada que el imputado destruyó un nido de una especie silvestre porque: "fue observado sacar manualmente huevos del nido de tortuga lora y extraer los mismos, acción con la cual se destruye el mismo al causarle daño ya que al extraer los huevos no se cumple la función biológica de anidar los huevos para que luego se de el nacimiento de dicha especie de tortuga" (folio 134 fte). Es claro entonces, que la actuación del imputado, encuadra de manera precisa en la descripción fáctica del ordinal 93 inciso a) de la ley de conservación de vida silvestre, además el tribunal de sentencia motivo debidamente ese hecho probado. En consecuencia se declara sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.
GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUEZ Y JUEZAS DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre7] OF./ LA VIDA SILVESTRE D./ [Nombre13] Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]
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