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Res. 00596-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 06/07/2017

Res. 00596-2017 Tribunal AgrarioRes. 00596-2017 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 596-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y trece minutos del seis de julio de dos mil diecisiete.- PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de El Carmen de Guatuso, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , cédula de identidad número CED2 - - , y [Nombre3] , nicaragüense, cédula de identidad número CED3 - - , ambos mayores, casados, agricultores, vecinos de El Carmen de Guatuso. Interviene como parte interesada la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE GUATUSO DE ALAJUELA, representada por su presidente con facultades de apoderado general Alcides Elizondo Castro, cédula de identidad número CED4 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado William Gerardo Rodríguez Acuña, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San Rafael de Guatuso, cédula de identidad número CED5 - - , colegiado número siete seis cero ocho; y como defensor público agrario de la parte demandada, el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad número CED6 - - , carné número nueve nueve nueve siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpuso la presente demanda interdictal, estimada en la suma de un millón de colones -Ver folio 9-, para que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Con lugar en todos sus extremos, la presente demanda. 2.Que se declare que mi representado es el poseedor actual y momentáneo de un terreno ubicado en El Carmen de Guatuso, con una cabida de una manzana en forma aproximada. 3. Que los demandados han despojado a mi representado de una porción de terreno de aproximadamente 500 metros cuadrados, el cual es parte del terreno poseído por don [Nombre4]. 4. Que el despojo se ha dado mediante la alteración de las cercas perimetrales del costado este de terreno, ampliando con ello una callejón de acceso en uso de los demandados. 5. Que se ordene a los demandados, restituir las cerca que han alterado colocándola en su punto originario, así como el abstenerse de interferir de modo alguno, por si o por interpósita persona, con la posesión que mi representado ejerce en el terreno en litis, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, incurrirá en el delito de desobediencia. 6. Se condene a los demandados al pago ambas costas del proceso.", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las catorce horas doce minutos con treinta y nueve segundos del trece de marzo del dos mil trece, folios 8 al 9, Expediente Digitalizado/Incorporar Documento Externo sin aso/PRINCIPAL).- 2.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó la demanda interdictal incoada en su contra en los términos visibles a folios 33 al 38, e interpuso las excepciones de caducidad (Está última fue reservada para ser resuelta en sentencia mediante la Auto-Sentencia N° 121-2012, de las trece horas del dieciocho del octubre del dos mil doce -Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las catorce horas doce minutos con treinta y nueve segundos del trece de marzo del dos mil trece, folios 41 al 42, Expediente Digitalizado/Incorporar Documento Externo sin aso/PRINCIPAL-), falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, y falta de interés actual (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las catorce horas doce minutos con treinta y nueve segundos del trece de marzo del dos mil trece, Expediente Digitalizado/Incorporar Documento Externo sin aso/PRINCIPAL).- 3.- El juez Federico Villalobos Chacón, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante la sentencia Nº 78-2016, de las catorce horas veintitrés minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, resolvió: “POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, la Ley de Jurisdicción Agraria, las disposiciones del Código Civil, Código Procesal Civil, se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa, y falta de legitimación pasiva y falta de interés actual opuestas por los demandados y se declara con lugar la demanda interdictal agraria en la modalidad de reposición de mojones, interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] y [Nombre3] . Acogiéndose en lo que se indica, en lo que se dirá y en lo que no se expresa debe tenerse por rechazada así: 1) Se ordena la restitución del terreno que despojaron los demandados al actor y la restitución de la cerca antigua, debiéndose colocar la cerca divisoria entre las fincas confinantes en posesión del actor y posesión de los demandados, a una distancia de [Dirección1] del margen izquierdo [Dirección2] . 2) Los demandados deberán colocar la cerca divisoria entre ambos fundos a cinco metros del margen izquierdo del [Dirección3] Muerte en el plazo de OCHO DÍAS a partir de la firmeza de esta resolución, de no hacerlo queda el actor autorizado para efectuarlo a costa de los demandados. 3) La cerca divisoria entre ambos fundos se colocará a una distancia de dos metros hacia el este de donde se encuentra actualmente, sea dos metros hacia el margen izquierdo del [Dirección4] , tomando como referencia los tocones cortados de madera de la antigua cerca y el poste de metal que sostiene el cable de electricidad existente en el callejón en discusión. 4) Se condena en forma solidaria a los demandados al pago de los daños y perjuicios y las costas procesales y personales de la acción, y por haber sido patrocinados los accionados por un defensor público agrario, se fijan las costas personales en un quince por ciento de la estimación de la demanda, según artículo cincuenta y seis de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por el apercibimiento que contiene está resolución, se ordena notificarlos y quedan las partes debidamente notificadas en este momento procesal. Se les advierte a las partes, a los codemandados que se abstengan en el futuro de no alterar los límites de las fincas colindantes bajo apercibimiento de seguir el proceso acorde a desobediencia a la autoridad.", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las ocho horas treinta y cinco minutos con treinta y cuatro segundos del diecisiete de mayo del dos mil dieciséis, AUDIENCIA ORAL/SENTENCIA ORAL -[ 42 008,85KB ] /Agregar Archivo Multimedia -May 17 2016 8:35AM).- 4.- El licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, en su condición de defensor público de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, escritos, de las dieciséis horas treinta y un minutos con treinta y ocho segundos del veintitrés de mayo del dos mil dieciséis, Escrito Electrónico/May 23 2016 4:31PM/APELACIÓN DE SENTENCIA).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO:

    I. Hechos Probados. S e avalan los hechos probados incorporados en la sentencia apelada, por tener sustento probatorio

    I I . La solicitud de nulidad y recurso de apelación son interpuest os ( expediente digital/escritos/fecha 23-5- 2016 4:31) por el defensor público de las personas demandadas. Se muestra disconforme por la estimación de la demanda interdictal y ordenando la restitución de las cercas con alambre de púas y el área que el juzgador de instancia determinó en al menos dos metros. Aduce, la defensa de las personas demandadas de este proceso se funda en la protección de los derechos colectivos, al estar de por medio lo que denomina una "zona protectora del Río La Muerte". Por lo que estima no era necesario la evacuación de las pruebas ordenadas en el proceso. Aduce, existen dos vertientes dentro de esta litis. En primer orden, el paso en cuestión ubicado en la zona protectora de los 15 metros aledaños al río; lo que se observó en los reconocimientos judiciales y el dicho de los testigos. Como segundo tema de disconformidad expone la naturaleza del fundo ubicado dentro del Territorio Indígena de Guatuso y que ninguna de las partes del proceso es calificado de persona indígena. Sobre el primer tema afirma, el actor reclama al menos 3 a 4 metros del terreno a la derecha del inmueble aledaño a la rivera del río La Muerte y los demandados argumentan que ellos efectivamente pasan por el sitio; es decir que utilizan el área del protección para llegar a su fundo pues no tienen otro acceso. Considera, a pesar de que esto se comprendió desde el primer momento dentro del proceso, no se aplicó el artículo 3 inciso i), 33 y 58 inciso a) de la Ley Forestal. Así como cuerpos legales que cita pertenecientes al bloque normativo ambiental. Considera, el área en litis está comprendido dentro de esa zona y nadie puede alegar ningún tipo de derecho sobre ese lugar que califica de inalienable. Menciona, el actor pretende que las personas demandadas ni siquiera pasen por la rivera del río cuando lo conveniente es dejar esa área libre para su regeneración y protección del río y permitir el paso fuera de los 15 metros legales. Lo anterior al haber quedado demostrado por la documental consistente en oficio de la Municipalidad de Guatuso del 15 de mayo de 2011 N. UTGVM-106-052012 de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, donde se hace constar la existencia de una servidumbre agrícola de al menos siete metros de ancho ( aportado al expediente el 26 de septiembre del 2012) y del cual no se hizo referencia. Invoca la consideración también del plano de la codemandada [Nombre3] No.A-1467929-2010, que describe una servidumbre agrícola de siete metros. Misma a la que las accionadas dieron mantenimiento, cuando mejoraron las cercas existentes. Pues, indica, revisaron que el cuerpo de agua estaba socavando el borde de la margen izquierda por donde tiene la salida el inmueble que ellos poseen. Reclama, fueron rechazadas las excepciones de fondo interpuestas al considerarse en el fallo apelado se comprobó el despojo de un área del al menos dos metros del inmueble por parte de los demandados sin considerar la contestación de la demanda. Al respecto señala, se opuso la falta de derecho por localizarse la zona en litis en un área donde no se puede alegar posesión por ser inalienable y la existencia del oficio municipal de la servidumbre de siete metros. Se denegó la falta de legitimación activa, que se fundamentó en que el actor carece de derecho para alegar posesión o perturbación dentro de un área inalienable acorde con el artículo 33, 34 y 58 inciso a) de la Ley Forestal. En igual sentido, acusa, se declaró sin lugar la falta de legitimación pasiva a pesar de que las accionadas no han perturbado ni despojado de posesión alguna a ninguna persona en los términos del ordinal 457 del Código Procesal Civil, pues se trata de una perturbación en una "zona protectora" de un rió. Sobre la caducidad reclama, dentro del fundo en litis se localizaron dos postes del cableado eléctrico, un poste metálico y otro de madera instalados desde hace muchos años según refieren los testigos y eso no fue mencionado en la demanda; lo que hace concluir que el problema por esa franja data desde muchos años antes. Cuando el actor adquiere, afirma, ya los postes del demandado descritos se ubicaban en el sitio. Menciona, en la prueba confesional y declaración de parte, las personas demandadas negaron que se hubiera corrido la cerca y afirmaron era la de siempre. Solamente que fue reparada. Hace ver, las personas confesantes indicaron que la cerca era nueva, pero no que hubiera sido movida conservándose los siete metros originales. Acusa la valoración de la prueba confesional y declaración de parte arrojó resultados negativos para quien la propuso y no se consideró, sin indicar en que aspectos. Pide a esta instancia se realice una mejor valoración probatoria, al observarse la inaplicabilidad de las normas de la Ley Forestal previamente citadas que regulan las zonas aledañas a los ríos y lo que fue controvertido en la contestación de la demanda, en la fase de juicio y la declaración del mismo demandado. Aspectos no citados de forma al menos superficial en su memorial recursivo. Como un agravio diverso, procede a combatir el contenido de diversos hechos probados de la sentencia venida en alzada que se fundaron básicamente en las declaraciones testimoniales. Cita al respecto el hecho probados tercero que relata, los demandados iniciaron una cerca nueva que se edificó en sitio diferente. El cuarto que describe el actor venía poseyendo el área en litis. De igual forma el quinto, referido a la confección de la nueva cerca por parte de las partes accionadas. El hecho sexto que describe la distancia existente entre la cerca nueva con la antigua, y el hecho sétimo que tiene por acreditado los demandados eliminaron la cerca vieja e hicieron una nueva. Sin que se tuviera por probado en ninguno de los mencionados que el área objeto de este proceso fuera parte de la "zona protectora del Río la Muerte" y se basó en el reconocimiento judicial donde se mencionó estaba a escasos cinco metros de la rivera del cuerpo de agua; además de mencionar la erosión del arrastre de agua socavando la tierra. Calificó a los testigos de incoherentes, imprecisos, confusos en muchas secciones de sus declaraciones. Afirma, [Nombre4] indicó ingresaba poco al fundo y que los hechos ocurrieron tres años antes, pues es el tiempo que tiene el actor de ser el dueño. [Nombre5] , acusa, es esquivo y solo indicó que el conflicto se ubica como 5 metros, que es la pasada de los demandados, así como la referencia el actor tenía dos años de haber comprado el fundo. Señala, ambos se contradijeron, sin señalar el motivo de su afirmación de la disconformidad que reclama. Costas. Reprocha la condenatoria en costas en perjuicios de las partes accionadas, por no haberse acreditado el despojo y ser la demanda temeraria al pretenderse la posesión de una zona inalienable.

    III- En primer orden se denota se invoca la nulidad de la sentencia, pero los motivos corresponden a agravios del fondo de lo resuelto. Por lo que se rechaza la nulidad por no haberse comprobado o detectado por esta instancia ocurrieran situaciones que causaran indefensión en perjuicio de las partes o violaciones al proceso que lesionen el derecho de defensa. Sobre el agravio de la naturaleza jurídica en la "zona protectora del Río La Muerte". En primer término se deben clarificar tres aspectos medulares dentro de este proceso. El subjúdice es un proceso interdictal donde se invoca la tutela de la posesión de hecho, sin que puedan discutirse aspectos de posesión o propiedad definitiva (artículo 457 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia). Como segundo punto, el inmueble donde se ubica el sector en litis forma parte del terreno que pertenece al Territorio Indígena Guatuso. Es decir, corresponde a la forma de propiedad especial comunal tutelada por la Ley Indígena y convenios internacionales correspondientes, cuyo propietario es la etnia Maleku, con todas las implicaciones de esa particular forma de propiedad. En tercer lugar, existe un error conceptual del recurrente sobre la naturaleza jurídica y consideraciones de las áreas del protección de los cuerpos de agua que se regulan en el ordinal 33 de la Ley Forestal N. 7575. Sobre este tema cabe decirse, la denominación correcta para nombrar legalmente las sección de un terreno que está aledaño a la ribera de los cuerpos de agua, es área de protección como la norma legal citada la identifica. No así zona protectora, que corresponde a una de las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas reguladas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. No son figuras iguales, ni tienen el mismo alcance legal; aunque exista una confusión generalizada en cuanto el uso de esos conceptos como sinónimos. De tal forma, las áreas de protección de interés para este asunto, corresponden según la Ley Forestal en el canon 33 inciso b), a la franja de 15 metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de 50 metros horizontales, si el terreno es quebrado. Dichas áreas conforman lo que la doctrina constitucional del derecho de propiedad denomina como límites y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Corresponden a regulaciones a la forma en que se ejercen los atributos del derecho real de propiedad sobre los bienes dada la naturaleza jurídica y legal del bien objeto de ese derecho real. No resulta atinado el argumento del recurrente cuando indica que por ser una "zona protectora", que se debe entender como área de protección, es por esa sola situación un bien de dominio público con todas las condiciones propias de los bienes demaniales. Existe la condición de propiedades en manos de particulares, inscritas registralmente o no, que contienen cuerpos de agua y cuyas zonas aledañas forman parte de la finca objeto del derecho de propiedad particular y que por la naturaleza de contener un cuerpo de agua y área de protección, lo que tienen son restricciones en cuanto la posibilidad de construcción o ejercicio de actividades productivas que lleguen a lesionar el recurso hídrico en la parte regulada por el artículo 33 inc b) de la ley Forestal. El ordinal 34 Ibídem determina la prohibición de la corta o eliminación de árboles en al áreas de protección descritas supra y que los alineamientos deben ser tramitados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo. En este caso, el fundo donde se ubica el sector en litis corresponde a una finca que contiene un río, que a su vez esta inserta dentro del territorio indígena ya mencionado. Por lo que no puede entenderse que sea un terreno afectado a la demanialidad, sino que pertenece a la población indígena referida acorde con su derecho consuetudinario, la Ley Indígena y los convenios internacionales pertinentes. Bajo ese panorama explicado es que se suscita el conflicto posesorio entre no indígenas, pues así lo indicó la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Guatuso. (según consta en las imágenes 167 a 169 del expediente electrónico modo pdf.). Litis de la cual esta enterada la Asociación mencionada y sobre la que no hizo referencia alguna ni realizó petición de ninguna naturaleza. El acto perturbatorio acusado en la demanda de [Nombre1] es que el terreno que posee colinda por el este con Río La Muerte y que las personas demandadas poseen el fundo al norte. Asimismo, que por la colindancia con el río mencionado existe un callejón de acceso de la finca de las accionadas de unos cuatro metros de ancho que ha estado definido entre el cauce del río y una cerca de alambre de postes vivos con una longitud entre 80 y 100 metros lineales. En el hecho cuarto de la demanda se indicó, el 5 de junio del 2012 en horas de la mañana el actor llega al fundo y se encuentra removida la cerca del este de tres a 4 metros hacia adentro de su inmueble, con la finalidad de ampliar el callejón de acceso descrito. En el hecho quinto se menciona, las personas acusadas aceptan al actor que han removido la cerca, al ser su terreno y tenían como fundamento un plano que catastraron. Se invoca la tutela interdictal en virtud de haberse derribado la cerca y sustraído de la posesión del accionante el sector del inmueble de unos 500 metros. (demanda en imagen 10 a 14 de expediente modo pdf). La parte accionada contestó la demanda aceptando el hecho tercero en cuanto a contar con el acceso por el sector que indica el actor, pero aclaran que corresponde al área de protección del Río La Muerte pues la pasada esta trazada de forma paralela al citado cuerpo de agua y dentro de los 15 metros de ley. Sobre el hecho cuarto, (que corresponde al hecho perturbatorio de la remoción de la cerca) se indicó no ser cierto, atenerse a la prueba y que según inspección del ingeniero municipal donde se emite el oficio n. UTGVM-106-052012, se identifica una servidumbre agrícola de paso de 7 metros de ancho y que tenía que abrirse lo que debía respetar el actor.

    IV- Visto el cuadro fáctico de la demanda y la contestación, deberá ser rechazado el agravio referido a la inalienabilidad del área del protección del río y la falta de legitimación activa y pasiva de este proceso por esa causa. Así como los embates contra los hechos probados atacados. Además de la errónea valoración de la prueba testimonial y documental. Para declarar con lugar una acción interdictal, debe de ser verificado por parte de la persona juzgadora, que se cumplan los tres presupuestos de fondo de toda acción interdictal: legitimación activa , pasiva . Así como se ha planteado la demanda dentro del plazo de caducidad. Proceso regulado conforme los numerales 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 457 y 477 del Código Procesal Civil, 305, 307 a 309 y 323 del Código Civil. Corresponde al actor la carga de la prueba en la demostración que al momento de la perturbación, ostentaba la posesión actual y momentánea para tener por probada la legitimación activa, que el acto perturbatorio es responsabilidad o por causa del demandado y la interposición de la acción se estableció dentro de los 3 meses del plazo de caducidad, a partir del inicio efectivo de los actos reclamados (salvo el interdicto de derribo). El fundamento del proceso sumario interdictal es la paz social y tutela la posesión actual y momentánea; encontrándose vedada la discusión de aspectos de propiedad o posesión definitiva o si la posesión a tutelar es legítima o ilegítima. En el caso concreto es un interdicto de restitución pues según el acto perturbatorio acusado se ha removido la cerca al este del fundo que posee y se le sustrajo de su ámbito posesorio un área aproximada de 500 metros cuadrados. Cabe recordar, que si bien es un conflicto por la posesión, es la de carácter temporal y de hecho, sin que afecten aspectos de posesión y propiedad definitiva o la legitimidad o ilegitimidad de la misma. Por ello, considera esta Cámara, que aún y cuando el sector de la finca en discusión se encuentre inmerso dentro de un territorio indígena, la solución de la vía interdictal del conflicto de la posesión momentánea entre no indígenas y de hecho, no lesiona los intereses de la titular y dueña del derecho de propiedad, sea la población indígena Maleku. Pues no es posible dentro de un proceso de esta naturaleza sumaria decretar derechos de propiedad o posesión definitiva sobre el inmueble del que son dueños por derecho propio. A tal punto, que la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Guatuso fue notificada de este conflicto judicial entre no indígenas dentro de su terreno y no se manifestó al respecto, ni solicitó pretensión alguna. El negar la via interdictal a personas que interponen un proceso de esta especie solo por ser no indígenas es una violación al acceso a la justicia consagrado constitucionalmente y genera consecuencias sociales de gravedad que tienen a alentar la solución de los conflictos de forma violenta, al sustraerse el aparato judicial de su solución pacífica. En el caso concreto, se ha logrado determinar en virtud de la prueba testimonial que efectivamente la parte demandada removió la cerca al este del fundo en posesión del actor (lo cual también se acreditó) perturbando la posesión actual, momentánea y de hecho que venía ejerciendo [Nombre1] . Al respecto declararon los testigos el 16 de mayo del 2016 (resguardadas en audios ubicados en expediente digital/ documentos/fecha 17/05/2016 8:34:28 parte dos, y fecha 17/05/2016 8:34:59 parte tres). Todos afirmaron de forma coherente la finca era poseída por el actor, al momento en que la cerca por el rumbo este que existía fue removida por las personas demandadas. Así como de la existencia del camino desde muchos años antes, y que es utilizado por las personas demandadas para accesar a su terreno. Al respecto [Nombre4] (minuto 02:20 segundo parte de juicio), indicó es hijo de [Nombre1] y conoce todas las partes. Refirió en lo de interes del objeto del proceso, conoce el fundo y el poseedor es [Nombre4] su padre. Afirma, esa heredad colinda con la finca de las personas demandadas, que pasan por la finca de su padre para llegar a la finca que les pertenece. Ellos pasan por una servidumbre de escasos dos o tres metros. Misma que tenía una cerca que dividían el terreno de su padre con el camino. Describe en su relato, observó un día domingo, que llegó a buscar fruta, al demandado haciendo una cerca más adentro de la finca de su padre y diversa de la que siempre había existido. De la antigua cerca a la nueva explicó habían unos 5 o 7 metros. Comentó, tardó como una hora haciendo esa labor de recoger fruta. Visualizó a ambos demandados en la cerca. Lo cual sucedió unos dos años previos a su declaración y anteriormente a ese día no sabe de ningún problema por esa división entre las partes del proceso. Explicó, la primera cerca o la antigua estaba bien, con estacones y postes gruesos. Habían algunos postes de cerca. Dentro de la cerca, antes de que fuera movida, habían postes eléctricos. Afirmó, los demandados se introdujeron en el fundo de su padre a todo lo largo de la cerca, hasta pegar con la colindancia con ellos. A las preguntas de la contraparte (minuto 15:11) contestó que su padre tiene el fundo desde hace varios años. La zona en litis va sobre el Río la Muerte desde la calle hasta la finca de ellos. Hay partes más angostas y otras más anchas. El no frecuenta mucho ese sitio. Los postes de tendido eléctrico estaban cuando [Nombre4] adquiere el fundo dentro del terreno de su padre, pues el cable pasaba sobre el inmueble. Y corresponde al sitio que posee [Nombre4]. El día que entró a ver los árboles él iba su expareja. A las preguntas del juez (18:45) respondió que los postes de metal que sostiene el cable eléctrico estaba en la finca de [Nombre4] y ahora cuando se corrió la cerca se ubican en la finca de [Nombre2]. Explicó, están el el mismo lugar, fueron puestos por el ICE. Es el mismo poste. El domingo que suceden los hechos, visualizó que los postes de la cerca antigua estaban aún. Después de ese domingo ingresó al inmueble un mes después y los observó cortados. Con este testigo se demuestra que efectivamente la cerca del camino en litis fue removida por las personas actoras y ubicada en una zona en detrimento de la posesión del actor. El testigo (minuto 22:43 segunda parte) [Nombre6] declaró, la litis es sobre el camino y lo conoce desde que [Nombre4] compró, ahora era ruta está diferente. Afirmó, anteriormente era más angosto, sin saber exactamente la medida, pero cree era un ancho de unos 5 metros tal vez. El fundo a la izquierda del callejón es de "[Nombre7]" cuyo nombre es [Nombre4]. Señaló, él le vendió al actor unos dos años antes mediante escritura pública. Cuando le transmitió a [Nombre4], los demandados ya eran los dueños de la finca del fondo. Mencionó, había una cerca que dividía la finca del callejón. La delimitación él la mantenía, pues era suya. Describe, él se percata que cambia el ancho de ese acceso haciéndose más angosto, después de que le vende a [Nombre4]. La cerca actual se ubica más adentro de la que él tenía. Ha observado la nueva divisoria y la delimitación originaria esta situada en sitio diverso, más adentro de la parcela de [Nombre4]. Se metió esa cerca unos dos metros expuso. La primera cerca, indica, estaba levantada mayormente con madero "gruesillo". En el callejón con la cerca vieja, los postes del tendido eléctricos se ubicaban dentro de la finca de [Nombre4]; cree eran dos y de madera. Afirma, no sabe si los postes fueron cambiados pero pasaban dentro de la propiedad de [Nombre4]. No le consta ni observó que personas movieran la cerca. [Nombre4] dedica el terreno a ganado. A las preguntas de la contraparte (minuto 36:42 ) aclaró, él le vendió el fundo a [Nombre4] hace unos dos años, y ha llegado poco al sitio nuevamente. Ha estado en el lugar del problema y en inicio del 2012 estuvo en virtud de un juicio. Cuando el fundo le pertenecía, recuerda que los postes estaban del lado que ahora es de [Nombre4]. El conflicto se ubica a unos cinco metros del [Dirección5] . La calle siempre ha existido desde antes, pues el terreno era de la familia. [Nombre4] le comentó que las personas demandadas corrieron la división. A las preguntas del juez contestó, la cerca que existía era la división de las fincas que era la suya y la de los demandados. El usaba el acceso de ese camino, pues le daba mantenimiento a la delimitación y el camino solo era usado por [Nombre2] para salir. De la cerca antigua y la nueva hay unos dos metros. Está más adentro de la finca de [Nombre4] actualmente. El testigo es llevado por el a quo al sitio de la divisiones materiales, e identifica el lugar donde estaba la antigua cerca, le muestra al juzgador donde se ubicaban los postes de madera y refiere que la existente tenía unos dos metros de diferencia. Cuando el fundo le pertenecía, manifestó, nunca autorizó mover cercas y no existieron problemas previos por esa delimitación. La antigua iba hasta el fondo en la casa del demandado. La nueva modificó toda la cerca antigua. Refiere que el poste de electricidad de metal actual existía y estaba dentro de la finca suya cuando era de madera y de Apolinar. Actualmente se ubica al lado del demandado. La declaración de este testigo resulta útil a fin de acreditar por donde discurría la división material de la finca en posesión de [Nombre4] y la senda en litis. Además de dejar claro que los citados postes que llevan el tendido eléctrico a la finca de las demandadas, en forma previa a la remoción de la cerca que se pide restituir se ubicaban dentro del inmueble en posesión del actor y con el nuevo levantamiento de la delimitación material se sitúan en el camino de acceso en litis. Aspectos que coinciden con lo manifestado por el anterior testigo analizado. En igual sentido se vierte la declaración del testigo [Nombre8] (minuto 00:20 en adelante tercera parte del juicio/fecha 17/05/2016 8:34:59). Audio que contiene graves interferencias que hacen imposible escuchar la totalidad del testimonio, pero dentro de lo que resulta audible indicó conoce el fundo de toda su vida, hace muchos años. Le consta la existencia del callejón, pues el inmueble era de un primo suyo. Indica sobre los postes viejos de electricidad, no sabe donde estaban. Pero que actualmente están dentro y otros fuera de la finca del camino. El callejón tenía cerca antes y estaba hecha de postes de madero negro. Afirmó, él es hermano de [Nombre6] , anterior dueño de la finca de [Nombre4]. A las preguntas de la contraparte, contestó que el camino en litis ha estado siempre. Y tenía un ancho de siete metros del río. Sabe que fue modificado, no sabe cuanto se metió [Nombre2], sin saber cuanto. No han habido problemas anteriores entre las partes. A las preguntas del juez citó, la cerca anterior era la que siempre existió y era de una prima hermana suya. Era de la finca pero se hace para que los animales no se salgan. La cerca antigua la mantenía su hermano, ahora [Nombre4] y siempre estuvo. Este testimonio también acredita, la existencia de la cerca de forma previa a la que actualmente se observa. Estos tres testigos son contestes en cuanto la cerca antigua y estar en sitio diverso al actual. Además que la finca afectada es poseída por el actor, el camino en su ancho actual varió haciéndose más ancho en perjuicio del fundo del actor y en beneficio del acceso que es utilizado por las personas accionadas. Acreditándose de esa forma los presupuestos de la acción interdictal interpuesta, tal y como se concluyó en la sentencia oral apelada. Por lo que el argumento general del apelante en cuanto a la contradicción entre los testimonios citados no encuentra asidero en esta Sede. Es necesario analizar la declaración testimonial de [Nombre9] (minuto 19:15 en adelante tercera parte del juicio/fecha 17/05/2016 8:34:59), única testiga ofrecida por la parte accionada. Depuso respecto al tema de la división material, recordar que en el terreno de [Nombre2] siempre ha existido la misma cerca desde hace cinco años. A la pregunta de la contraparte respondió, en junio del 2012 no recuerda haber visitado el terreno. Y reiteró que hacía cinco años vivía en el lugar (2012 o 2013). En ese lapso, afirmó, la divisoria nunca fue reparada. Indicó, sabe que [Nombre2] la arregló con un permiso de la Municipalidad, pues la cerca estaba en mal estado, sin conocer cuando ocurrió. Declaró, cuando ella empieza a visitar el terreno, la cerca ya estaba en las condiciones actuales. Y luego afirmó, no sabe si [Nombre2] la ha reparado. Supo que la cerca estaba mala por que ella lo tenía entendido, y estaba más mala que buena pero aclaró que ella no la vio. Describió, desde que ella la vio estaba en las condiciones actuales. Ella nunca supo que estaba mala, solo que [Nombre2] saco el permiso. De la escucha de este testimonio se le resta absoluta credibilidad a la testiga, pues al ser interrogada por la contraparte y el juez, acepta no haber visto la cerca en mal estado, a pesar de haber afirmado al inicio que estaba en malas condiciones. Pero luego afirma que ello lo conoce por referencia de [Nombre2]. Agregó, ha observado a [Nombre4] y a los demandados en sus respectivas fincas. Esta testiga inició rindiendo una afirmación que contradice de forma absoluta lo que mencionaron los testigos anteriores, en cuanto siempre la cerca ha sido la misma. Lo que conlleva a entender que su declaración fue complaciente y no le constaba la realidad material de lo acontecido respecto a los hechos perturbatorios acusados en la demanda y el estado de la delimitación en litis. Conformándose esta Cámara con lo resuelto en la sentencia de primera instancia que se apeló.

    V- Por otra parte, no procede acoger el reproche del apelante referido a que del reconocimiento y la prueba testimonial logra deducirse la falta de derecho del actor por pretender la tutela interdictal de una zona es pública, demanial y es una servidumbre agrícola según el oficio municipal. Tales argumentos no corresponden ser analizados en un proceso de la naturaleza sumaria interdictal, en donde el objeto de discusión es la posesión actual y momentánea, sin que sea pertinente valorar temas de propiedad o posesión definitiva, así como su legitimada o ilegitimidad. (artículo 457 del Código Procesal Civil). De igual forma, cabe citar, la existencia del plano de la codemandada que refleja una servidumbre agrícola con el ancho de siete metros, el oficio municipal que indica el acceso es una servidumbre y que la ruta de acceso que ha venido utilizando la parte demandada sea parte del área de protección del Río La Muerte, no son elementos que desvirtúen la acreditación del hecho perturbatorio sufrido con la modificación del camino de acceso mediante el corrimiento de la cerca que existía desde muchos años antes en el fundo del actor y que le perjudicó en cuanto el área que tenía bajo su dominio de hecho y temporal al momento del cambio de la delimitación reclamada. Misma que siempre se mantuvo en el mismo lugar y fue objeto de cambio por la parte demandada. Tal y como se concluye en la sentencia venida en alzada. La Ley Forestal N. 7575 en las normas citadas en los considerandos anteriores, prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección y esto no ha ocurrido en los autos. De hecho, bajo la tesis expuesta por el abogado defensor en su recurso, ni siquiera las personas accionadas tendrían derecho a utilizar esa zona como ruta de paso; lo cual tampoco resulta aceptable. Sin embargo, ya fue explicado de forma amplia, los alcances de las normas legales de la Ley Forestal N. 7575 respecto a las áreas de protección de los ríos y quebradas y la naturaleza jurídica de las mismas. Nótese que en el reconocimiento judicial (minuto 05:53 del documento de audio fecha 17/05/2016 8:33:57 primera parte de juicio oral) se indicó haber ingresado a la finca por camino de lastre a partir de calle pública que corresponde al de esta litis y haber visto una cerca de madero negro y alambre hasta donde se llega a la finca del demandado y su casa de habitación. El ancho de ese camino según medidas que realizó el juez de instancia fue de 7.60 metros. La cerca y el camino se ubicaron aledaño al Río La Muerte. Ahí se observó un cable de electricidad con postes de metal y madera, donde tiene un ancho entre el poste de metal y la cerca de 2.90 metros. Y de ahí al margen del río son 5 metros. Se ubicó un poste de madera cortado a ras del suelo sin saber su finalidad. Su observó otro poste cortado a una distancia de 4 metros y del mismo hacia el margen izquierdo del río de 8 metros. Al margen derecho del río se observó una erosión en las paredes del terreno aledaño al cauce. Además, que la finca del actor esta dedicado a la actividad pecuaria y la finca en posesión del demandando también tiene ese uso y casa de habitación. Determina esta Instancia, lo observado por el juez de instancia tiene coherencia con lo indicado por los testigos en cuanto la ubicación del camino, de los postes que llevan el tendido eléctrico a la finca de los demandados y el estado de la ruta. Que resulta coherente con la afirmación de los declarantes, cuando señalan que antes del cambio operado con la nueva cerca, esos postes se ubicaban dentro de la finca en posesión de [Nombre4] y actualmente en la parte del camino que utilizan los actores y que fue ampliado. Lográndose observar además, los postes de madero cortados a ras del suelo, que se deducen eran los que sostenían la cerca anterior y que esa ruta está aledaña a la ribera del Río La Muerte. Se rechazan los agravios.

    VI- Respecto al reproche de la errónea valoración de la prueba confesional de la actora, donde las personas demandadas rindieron declaración y que el recurrente alega le beneficia las personas accionadas se rechaza. (Minuto 12:26 en adelante del documento de audio fecha 17/05/2016 8:33:57 parte primera del juicio). Respecto a la prueba confesional, su valoración corresponde a las reglas del 338 del Código Procesal Civil y solo será útil cuando las llamadas a rendirla acepten hechos que les perjudiquen por ser contrarios a sus intereses. En este caso, no podría ser tomadas en cuenta las respuestas y aclaraciones de [Nombre3] y [Nombre2] que les favorezca. En el agravio no se específica los puntos concretos que considera le favorecen, pero por lo explicado no podrían ser considerados en la forma que pretende el abogado defensor recurrente las respuestas de sus defendidos cuando niegan modificaron la cerca, sino que arreglaron la existente.

    VII- Costas. Respecto a las costas del proceso, se confirma lo resuelto, en virtud de que se condenó a la demandada al pago de las costas, al declarase con lugar la demanda y ordenarse la restitución de la cerca en su situación anterior al hecho perturbatorio. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el principio de vencimiento objetivo, al mantenerse en esta instancia lo resuelto.

    VIII- En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 1, 2, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 457 y 458 del Código Procesal Civil procede rechazar la nulidad y confirmar el fallo en lo que ha sido objeto de apelación.

    POR TANTO:

    Se rechaza la nulidad. En lo que ha sido objeto de apelación , se confirma la sentencia sentencia número setenta y ocho- dos mil dieciséis de las catorce horas veintitrés minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

    *6DTF43PQTYCO61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *XA47PT4C43CVE61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *BLKXHM3VLFQ61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A *6DTF43PQTYCO61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *XA47PT4C43CVE61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *BLKXHM3VLFQ61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A *6DTF43PQTYCO61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *XA47PT4C43CVE61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *BLKXHM3VLFQ61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 596-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y trece minutos del seis de julio de dos mil diecisiete.- PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de El Carmen de Guatuso, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , cédula de identidad número CED2 - - , y [Nombre3] , nicaragüense, cédula de identidad número CED3 - - , ambos mayores, casados, agricultores, vecinos de El Carmen de Guatuso. Interviene como parte interesada la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE GUATUSO DE ALAJUELA, representada por su presidente con facultades de apoderado general Alcides Elizondo Castro, cédula de identidad número CED4 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado William Gerardo Rodríguez Acuña, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San Rafael de Guatuso, cédula de identidad número CED5 - - , colegiado número siete seis cero ocho; y como defensor público agrario de la parte demandada, el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad número CED6 - - , carné número nueve nueve nueve siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpuso la presente demanda interdictal, estimada en la suma de un millón de colones -Ver folio 9-, para que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Con lugar en todos sus extremos, la presente demanda. 2.Que se declare que mi representado es el poseedor actual y momentáneo de un terreno ubicado en El Carmen de Guatuso, con una cabida de una manzana en forma aproximada. 3. Que los demandados han despojado a mi representado de una porción de terreno de aproximadamente 500 metros cuadrados, el cual es parte del terreno poseído por don [Nombre4]. 4. Que el despojo se ha dado mediante la alteración de las cercas perimetrales del costado este de terreno, ampliando con ello una callejón de acceso en uso de los demandados. 5. Que se ordene a los demandados, restituir las cerca que han alterado colocándola en su punto originario, así como el abstenerse de interferir de modo alguno, por si o por interpósita persona, con la posesión que mi representado ejerce en el terreno en litis, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, incurrirá en el delito de desobediencia. 6. Se condene a los demandados al pago ambas costas del proceso.", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las catorce horas doce minutos con treinta y nueve segundos del trece de marzo del dos mil trece, folios 8 al 9, Expediente Digitalizado/Incorporar Documento Externo sin aso/PRINCIPAL).- 2.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó la demanda interdictal incoada en su contra en los términos visibles a folios 33 al 38, e interpuso las excepciones de caducidad (Está última fue reservada para ser resuelta en sentencia mediante la Auto-Sentencia N° 121-2012, de las trece horas del dieciocho del octubre del dos mil doce -Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las catorce horas doce minutos con treinta y nueve segundos del trece de marzo del dos mil trece, folios 41 al 42, Expediente Digitalizado/Incorporar Documento Externo sin aso/PRINCIPAL-), falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, y falta de interés actual (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las catorce horas doce minutos con treinta y nueve segundos del trece de marzo del dos mil trece, Expediente Digitalizado/Incorporar Documento Externo sin aso/PRINCIPAL).- 3.- El juez Federico Villalobos Chacón, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante la sentencia Nº 78-2016, de las catorce horas veintitrés minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, resolvió: “POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, la Ley de Jurisdicción Agraria, las disposiciones del Código Civil, Código Procesal Civil, se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa, y falta de legitimación pasiva y falta de interés actual opuestas por los demandados y se declara con lugar la demanda interdictal agraria en la modalidad de reposición de mojones, interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] y [Nombre3] . Acogiéndose en lo que se indica, en lo que se dirá y en lo que no se expresa debe tenerse por rechazada así: 1) Se ordena la restitución del terreno que despojaron los demandados al actor y la restitución de la cerca antigua, debiéndose colocar la cerca divisoria entre las fincas confinantes en posesión del actor y posesión de los demandados, a una distancia de [Dirección1] del margen izquierdo [Dirección2] . 2) Los demandados deberán colocar la cerca divisoria entre ambos fundos a cinco metros del margen izquierdo del [Dirección3] Muerte en el plazo de OCHO DÍAS a partir de la firmeza de esta resolución, de no hacerlo queda el actor autorizado para efectuarlo a costa de los demandados. 3) La cerca divisoria entre ambos fundos se colocará a una distancia de dos metros hacia el este de donde se encuentra actualmente, sea dos metros hacia el margen izquierdo del [Dirección4] , tomando como referencia los tocones cortados de madera de la antigua cerca y el poste de metal que sostiene el cable de electricidad existente en el callejón en discusión. 4) Se condena en forma solidaria a los demandados al pago de los daños y perjuicios y las costas procesales y personales de la acción, y por haber sido patrocinados los accionados por un defensor público agrario, se fijan las costas personales en un quince por ciento de la estimación de la demanda, según artículo cincuenta y seis de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por el apercibimiento que contiene está resolución, se ordena notificarlos y quedan las partes debidamente notificadas en este momento procesal. Se les advierte a las partes, a los codemandados que se abstengan en el futuro de no alterar los límites de las fincas colindantes bajo apercibimiento de seguir el proceso acorde a desobediencia a la autoridad.", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las ocho horas treinta y cinco minutos con treinta y cuatro segundos del diecisiete de mayo del dos mil dieciséis, AUDIENCIA ORAL/SENTENCIA ORAL -[ 42 008,85KB ] /Agregar Archivo Multimedia -May 17 2016 8:35AM).- 4.- El licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, en su condición de defensor público de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, escritos, de las dieciséis horas treinta y un minutos con treinta y ocho segundos del veintitrés de mayo del dos mil dieciséis, Escrito Electrónico/May 23 2016 4:31PM/APELACIÓN DE SENTENCIA).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO:

    I. Hechos Probados. S e avalan los hechos probados incorporados en la sentencia apelada, por tener sustento probatorio

    I I . La solicitud de nulidad y recurso de apelación son interpuest os ( expediente digital/escritos/fecha 23-5- 2016 4:31) por el defensor público de las personas demandadas. Se muestra disconforme por la estimación de la demanda interdictal y ordenando la restitución de las cercas con alambre de púas y el área que el juzgador de instancia determinó en al menos dos metros. Aduce, la defensa de las personas demandadas de este proceso se funda en la protección de los derechos colectivos, al estar de por medio lo que denomina una "zona protectora del Río La Muerte". Por lo que estima no era necesario la evacuación de las pruebas ordenadas en el proceso. Aduce, existen dos vertientes dentro de esta litis. En primer orden, el paso en cuestión ubicado en la zona protectora de los 15 metros aledaños al río; lo que se observó en los reconocimientos judiciales y el dicho de los testigos. Como segundo tema de disconformidad expone la naturaleza del fundo ubicado dentro del Territorio Indígena de Guatuso y que ninguna de las partes del proceso es calificado de persona indígena. Sobre el primer tema afirma, el actor reclama al menos 3 a 4 metros del terreno a la derecha del inmueble aledaño a la rivera del río La Muerte y los demandados argumentan que ellos efectivamente pasan por el sitio; es decir que utilizan el área del protección para llegar a su fundo pues no tienen otro acceso. Considera, a pesar de que esto se comprendió desde el primer momento dentro del proceso, no se aplicó el artículo 3 inciso i), 33 y 58 inciso a) de la Ley Forestal. Así como cuerpos legales que cita pertenecientes al bloque normativo ambiental. Considera, el área en litis está comprendido dentro de esa zona y nadie puede alegar ningún tipo de derecho sobre ese lugar que califica de inalienable. Menciona, el actor pretende que las personas demandadas ni siquiera pasen por la rivera del río cuando lo conveniente es dejar esa área libre para su regeneración y protección del río y permitir el paso fuera de los 15 metros legales. Lo anterior al haber quedado demostrado por la documental consistente en oficio de la Municipalidad de Guatuso del 15 de mayo de 2011 N. UTGVM-106-052012 de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, donde se hace constar la existencia de una servidumbre agrícola de al menos siete metros de ancho ( aportado al expediente el 26 de septiembre del 2012) y del cual no se hizo referencia. Invoca la consideración también del plano de la codemandada [Nombre3] No.A-1467929-2010, que describe una servidumbre agrícola de siete metros. Misma a la que las accionadas dieron mantenimiento, cuando mejoraron las cercas existentes. Pues, indica, revisaron que el cuerpo de agua estaba socavando el borde de la margen izquierda por donde tiene la salida el inmueble que ellos poseen. Reclama, fueron rechazadas las excepciones de fondo interpuestas al considerarse en el fallo apelado se comprobó el despojo de un área del al menos dos metros del inmueble por parte de los demandados sin considerar la contestación de la demanda. Al respecto señala, se opuso la falta de derecho por localizarse la zona en litis en un área donde no se puede alegar posesión por ser inalienable y la existencia del oficio municipal de la servidumbre de siete metros. Se denegó la falta de legitimación activa, que se fundamentó en que el actor carece de derecho para alegar posesión o perturbación dentro de un área inalienable acorde con el artículo 33, 34 y 58 inciso a) de la Ley Forestal. En igual sentido, acusa, se declaró sin lugar la falta de legitimación pasiva a pesar de que las accionadas no han perturbado ni despojado de posesión alguna a ninguna persona en los términos del ordinal 457 del Código Procesal Civil, pues se trata de una perturbación en una "zona protectora" de un rió. Sobre la caducidad reclama, dentro del fundo en litis se localizaron dos postes del cableado eléctrico, un poste metálico y otro de madera instalados desde hace muchos años según refieren los testigos y eso no fue mencionado en la demanda; lo que hace concluir que el problema por esa franja data desde muchos años antes. Cuando el actor adquiere, afirma, ya los postes del demandado descritos se ubicaban en el sitio. Menciona, en la prueba confesional y declaración de parte, las personas demandadas negaron que se hubiera corrido la cerca y afirmaron era la de siempre. Solamente que fue reparada. Hace ver, las personas confesantes indicaron que la cerca era nueva, pero no que hubiera sido movida conservándose los siete metros originales. Acusa la valoración de la prueba confesional y declaración de parte arrojó resultados negativos para quien la propuso y no se consideró, sin indicar en que aspectos. Pide a esta instancia se realice una mejor valoración probatoria, al observarse la inaplicabilidad de las normas de la Ley Forestal previamente citadas que regulan las zonas aledañas a los ríos y lo que fue controvertido en la contestación de la demanda, en la fase de juicio y la declaración del mismo demandado. Aspectos no citados de forma al menos superficial en su memorial recursivo. Como un agravio diverso, procede a combatir el contenido de diversos hechos probados de la sentencia venida en alzada que se fundaron básicamente en las declaraciones testimoniales. Cita al respecto el hecho probados tercero que relata, los demandados iniciaron una cerca nueva que se edificó en sitio diferente. El cuarto que describe el actor venía poseyendo el área en litis. De igual forma el quinto, referido a la confección de la nueva cerca por parte de las partes accionadas. El hecho sexto que describe la distancia existente entre la cerca nueva con la antigua, y el hecho sétimo que tiene por acreditado los demandados eliminaron la cerca vieja e hicieron una nueva. Sin que se tuviera por probado en ninguno de los mencionados que el área objeto de este proceso fuera parte de la "zona protectora del Río la Muerte" y se basó en el reconocimiento judicial donde se mencionó estaba a escasos cinco metros de la rivera del cuerpo de agua; además de mencionar la erosión del arrastre de agua socavando la tierra. Calificó a los testigos de incoherentes, imprecisos, confusos en muchas secciones de sus declaraciones. Afirma, [Nombre4] indicó ingresaba poco al fundo y que los hechos ocurrieron tres años antes, pues es el tiempo que tiene el actor de ser el dueño. [Nombre5] , acusa, es esquivo y solo indicó que el conflicto se ubica como 5 metros, que es la pasada de los demandados, así como la referencia el actor tenía dos años de haber comprado el fundo. Señala, ambos se contradijeron, sin señalar el motivo de su afirmación de la disconformidad que reclama. Costas. Reprocha la condenatoria en costas en perjuicios de las partes accionadas, por no haberse acreditado el despojo y ser la demanda temeraria al pretenderse la posesión de una zona inalienable.

    III- En primer orden se denota se invoca la nulidad de la sentencia, pero los motivos corresponden a agravios del fondo de lo resuelto. Por lo que se rechaza la nulidad por no haberse comprobado o detectado por esta instancia ocurrieran situaciones que causaran indefensión en perjuicio de las partes o violaciones al proceso que lesionen el derecho de defensa. Sobre el agravio de la naturaleza jurídica en la "zona protectora del Río La Muerte". En primer término se deben clarificar tres aspectos medulares dentro de este proceso. El subjúdice es un proceso interdictal donde se invoca la tutela de la posesión de hecho, sin que puedan discutirse aspectos de posesión o propiedad definitiva (artículo 457 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia). Como segundo punto, el inmueble donde se ubica el sector en litis forma parte del terreno que pertenece al Territorio Indígena Guatuso. Es decir, corresponde a la forma de propiedad especial comunal tutelada por la Ley Indígena y convenios internacionales correspondientes, cuyo propietario es la etnia Maleku, con todas las implicaciones de esa particular forma de propiedad. En tercer lugar, existe un error conceptual del recurrente sobre la naturaleza jurídica y consideraciones de las áreas del protección de los cuerpos de agua que se regulan en el ordinal 33 de la Ley Forestal N. 7575. Sobre este tema cabe decirse, la denominación correcta para nombrar legalmente las sección de un terreno que está aledaño a la ribera de los cuerpos de agua, es área de protección como la norma legal citada la identifica. No así zona protectora, que corresponde a una de las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas reguladas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. No son figuras iguales, ni tienen el mismo alcance legal; aunque exista una confusión generalizada en cuanto el uso de esos conceptos como sinónimos. De tal forma, las áreas de protección de interés para este asunto, corresponden según la Ley Forestal en el canon 33 inciso b), a la franja de 15 metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de 50 metros horizontales, si el terreno es quebrado. Dichas áreas conforman lo que la doctrina constitucional del derecho de propiedad denomina como límites y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Corresponden a regulaciones a la forma en que se ejercen los atributos del derecho real de propiedad sobre los bienes dada la naturaleza jurídica y legal del bien objeto de ese derecho real. No resulta atinado el argumento del recurrente cuando indica que por ser una "zona protectora", que se debe entender como área de protección, es por esa sola situación un bien de dominio público con todas las condiciones propias de los bienes demaniales. Existe la condición de propiedades en manos de particulares, inscritas registralmente o no, que contienen cuerpos de agua y cuyas zonas aledañas forman parte de la finca objeto del derecho de propiedad particular y que por la naturaleza de contener un cuerpo de agua y área de protección, lo que tienen son restricciones en cuanto la posibilidad de construcción o ejercicio de actividades productivas que lleguen a lesionar el recurso hídrico en la parte regulada por el artículo 33 inc b) de la ley Forestal. El ordinal 34 Ibídem determina la prohibición de la corta o eliminación de árboles en al áreas de protección descritas supra y que los alineamientos deben ser tramitados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo. En este caso, el fundo donde se ubica el sector en litis corresponde a una finca que contiene un río, que a su vez esta inserta dentro del territorio indígena ya mencionado. Por lo que no puede entenderse que sea un terreno afectado a la demanialidad, sino que pertenece a la población indígena referida acorde con su derecho consuetudinario, la Ley Indígena y los convenios internacionales pertinentes. Bajo ese panorama explicado es que se suscita el conflicto posesorio entre no indígenas, pues así lo indicó la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Guatuso. (según consta en las imágenes 167 a 169 del expediente electrónico modo pdf.). Litis de la cual esta enterada la Asociación mencionada y sobre la que no hizo referencia alguna ni realizó petición de ninguna naturaleza. El acto perturbatorio acusado en la demanda de [Nombre1] es que el terreno que posee colinda por el este con Río La Muerte y que las personas demandadas poseen el fundo al norte. Asimismo, que por la colindancia con el río mencionado existe un callejón de acceso de la finca de las accionadas de unos cuatro metros de ancho que ha estado definido entre el cauce del río y una cerca de alambre de postes vivos con una longitud entre 80 y 100 metros lineales. En el hecho cuarto de la demanda se indicó, el 5 de junio del 2012 en horas de la mañana el actor llega al fundo y se encuentra removida la cerca del este de tres a 4 metros hacia adentro de su inmueble, con la finalidad de ampliar el callejón de acceso descrito. En el hecho quinto se menciona, las personas acusadas aceptan al actor que han removido la cerca, al ser su terreno y tenían como fundamento un plano que catastraron. Se invoca la tutela interdictal en virtud de haberse derribado la cerca y sustraído de la posesión del accionante el sector del inmueble de unos 500 metros. (demanda en imagen 10 a 14 de expediente modo pdf). La parte accionada contestó la demanda aceptando el hecho tercero en cuanto a contar con el acceso por el sector que indica el actor, pero aclaran que corresponde al área de protección del Río La Muerte pues la pasada esta trazada de forma paralela al citado cuerpo de agua y dentro de los 15 metros de ley. Sobre el hecho cuarto, (que corresponde al hecho perturbatorio de la remoción de la cerca) se indicó no ser cierto, atenerse a la prueba y que según inspección del ingeniero municipal donde se emite el oficio n. UTGVM-106-052012, se identifica una servidumbre agrícola de paso de 7 metros de ancho y que tenía que abrirse lo que debía respetar el actor.

    IV- Visto el cuadro fáctico de la demanda y la contestación, deberá ser rechazado el agravio referido a la inalienabilidad del área del protección del río y la falta de legitimación activa y pasiva de este proceso por esa causa. Así como los embates contra los hechos probados atacados. Además de la errónea valoración de la prueba testimonial y documental. Para declarar con lugar una acción interdictal, debe de ser verificado por parte de la persona juzgadora, que se cumplan los tres presupuestos de fondo de toda acción interdictal: legitimación activa , pasiva . Así como se ha planteado la demanda dentro del plazo de caducidad. Proceso regulado conforme los numerales 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 457 y 477 del Código Procesal Civil, 305, 307 a 309 y 323 del Código Civil. Corresponde al actor la carga de la prueba en la demostración que al momento de la perturbación, ostentaba la posesión actual y momentánea para tener por probada la legitimación activa, que el acto perturbatorio es responsabilidad o por causa del demandado y la interposición de la acción se estableció dentro de los 3 meses del plazo de caducidad, a partir del inicio efectivo de los actos reclamados (salvo el interdicto de derribo). El fundamento del proceso sumario interdictal es la paz social y tutela la posesión actual y momentánea; encontrándose vedada la discusión de aspectos de propiedad o posesión definitiva o si la posesión a tutelar es legítima o ilegítima. En el caso concreto es un interdicto de restitución pues según el acto perturbatorio acusado se ha removido la cerca al este del fundo que posee y se le sustrajo de su ámbito posesorio un área aproximada de 500 metros cuadrados. Cabe recordar, que si bien es un conflicto por la posesión, es la de carácter temporal y de hecho, sin que afecten aspectos de posesión y propiedad definitiva o la legitimidad o ilegitimidad de la misma. Por ello, considera esta Cámara, que aún y cuando el sector de la finca en discusión se encuentre inmerso dentro de un territorio indígena, la solución de la vía interdictal del conflicto de la posesión momentánea entre no indígenas y de hecho, no lesiona los intereses de la titular y dueña del derecho de propiedad, sea la población indígena Maleku. Pues no es posible dentro de un proceso de esta naturaleza sumaria decretar derechos de propiedad o posesión definitiva sobre el inmueble del que son dueños por derecho propio. A tal punto, que la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Guatuso fue notificada de este conflicto judicial entre no indígenas dentro de su terreno y no se manifestó al respecto, ni solicitó pretensión alguna. El negar la via interdictal a personas que interponen un proceso de esta especie solo por ser no indígenas es una violación al acceso a la justicia consagrado constitucionalmente y genera consecuencias sociales de gravedad que tienen a alentar la solución de los conflictos de forma violenta, al sustraerse el aparato judicial de su solución pacífica. En el caso concreto, se ha logrado determinar en virtud de la prueba testimonial que efectivamente la parte demandada removió la cerca al este del fundo en posesión del actor (lo cual también se acreditó) perturbando la posesión actual, momentánea y de hecho que venía ejerciendo [Nombre1] . Al respecto declararon los testigos el 16 de mayo del 2016 (resguardadas en audios ubicados en expediente digital/ documentos/fecha 17/05/2016 8:34:28 parte dos, y fecha 17/05/2016 8:34:59 parte tres). Todos afirmaron de forma coherente la finca era poseída por el actor, al momento en que la cerca por el rumbo este que existía fue removida por las personas demandadas. Así como de la existencia del camino desde muchos años antes, y que es utilizado por las personas demandadas para accesar a su terreno. Al respecto [Nombre4] (minuto 02:20 segundo parte de juicio), indicó es hijo de [Nombre1] y conoce todas las partes. Refirió en lo de interes del objeto del proceso, conoce el fundo y el poseedor es [Nombre4] su padre. Afirma, esa heredad colinda con la finca de las personas demandadas, que pasan por la finca de su padre para llegar a la finca que les pertenece. Ellos pasan por una servidumbre de escasos dos o tres metros. Misma que tenía una cerca que dividían el terreno de su padre con el camino. Describe en su relato, observó un día domingo, que llegó a buscar fruta, al demandado haciendo una cerca más adentro de la finca de su padre y diversa de la que siempre había existido. De la antigua cerca a la nueva explicó habían unos 5 o 7 metros. Comentó, tardó como una hora haciendo esa labor de recoger fruta. Visualizó a ambos demandados en la cerca. Lo cual sucedió unos dos años previos a su declaración y anteriormente a ese día no sabe de ningún problema por esa división entre las partes del proceso. Explicó, la primera cerca o la antigua estaba bien, con estacones y postes gruesos. Habían algunos postes de cerca. Dentro de la cerca, antes de que fuera movida, habían postes eléctricos. Afirmó, los demandados se introdujeron en el fundo de su padre a todo lo largo de la cerca, hasta pegar con la colindancia con ellos. A las preguntas de la contraparte (minuto 15:11) contestó que su padre tiene el fundo desde hace varios años. La zona en litis va sobre el Río la Muerte desde la calle hasta la finca de ellos. Hay partes más angostas y otras más anchas. El no frecuenta mucho ese sitio. Los postes de tendido eléctrico estaban cuando [Nombre4] adquiere el fundo dentro del terreno de su padre, pues el cable pasaba sobre el inmueble. Y corresponde al sitio que posee [Nombre4]. El día que entró a ver los árboles él iba su expareja. A las preguntas del juez (18:45) respondió que los postes de metal que sostiene el cable eléctrico estaba en la finca de [Nombre4] y ahora cuando se corrió la cerca se ubican en la finca de [Nombre2]. Explicó, están el el mismo lugar, fueron puestos por el ICE. Es el mismo poste. El domingo que suceden los hechos, visualizó que los postes de la cerca antigua estaban aún. Después de ese domingo ingresó al inmueble un mes después y los observó cortados. Con este testigo se demuestra que efectivamente la cerca del camino en litis fue removida por las personas actoras y ubicada en una zona en detrimento de la posesión del actor. El testigo (minuto 22:43 segunda parte) [Nombre6] declaró, la litis es sobre el camino y lo conoce desde que [Nombre4] compró, ahora era ruta está diferente. Afirmó, anteriormente era más angosto, sin saber exactamente la medida, pero cree era un ancho de unos 5 metros tal vez. El fundo a la izquierda del callejón es de "[Nombre7]" cuyo nombre es [Nombre4]. Señaló, él le vendió al actor unos dos años antes mediante escritura pública. Cuando le transmitió a [Nombre4], los demandados ya eran los dueños de la finca del fondo. Mencionó, había una cerca que dividía la finca del callejón. La delimitación él la mantenía, pues era suya. Describe, él se percata que cambia el ancho de ese acceso haciéndose más angosto, después de que le vende a [Nombre4]. La cerca actual se ubica más adentro de la que él tenía. Ha observado la nueva divisoria y la delimitación originaria esta situada en sitio diverso, más adentro de la parcela de [Nombre4]. Se metió esa cerca unos dos metros expuso. La primera cerca, indica, estaba levantada mayormente con madero "gruesillo". En el callejón con la cerca vieja, los postes del tendido eléctricos se ubicaban dentro de la finca de [Nombre4]; cree eran dos y de madera. Afirma, no sabe si los postes fueron cambiados pero pasaban dentro de la propiedad de [Nombre4]. No le consta ni observó que personas movieran la cerca. [Nombre4] dedica el terreno a ganado. A las preguntas de la contraparte (minuto 36:42 ) aclaró, él le vendió el fundo a [Nombre4] hace unos dos años, y ha llegado poco al sitio nuevamente. Ha estado en el lugar del problema y en inicio del 2012 estuvo en virtud de un juicio. Cuando el fundo le pertenecía, recuerda que los postes estaban del lado que ahora es de [Nombre4]. El conflicto se ubica a unos cinco metros del [Dirección5] . La calle siempre ha existido desde antes, pues el terreno era de la familia. [Nombre4] le comentó que las personas demandadas corrieron la división. A las preguntas del juez contestó, la cerca que existía era la división de las fincas que era la suya y la de los demandados. El usaba el acceso de ese camino, pues le daba mantenimiento a la delimitación y el camino solo era usado por [Nombre2] para salir. De la cerca antigua y la nueva hay unos dos metros. Está más adentro de la finca de [Nombre4] actualmente. El testigo es llevado por el a quo al sitio de la divisiones materiales, e identifica el lugar donde estaba la antigua cerca, le muestra al juzgador donde se ubicaban los postes de madera y refiere que la existente tenía unos dos metros de diferencia. Cuando el fundo le pertenecía, manifestó, nunca autorizó mover cercas y no existieron problemas previos por esa delimitación. La antigua iba hasta el fondo en la casa del demandado. La nueva modificó toda la cerca antigua. Refiere que el poste de electricidad de metal actual existía y estaba dentro de la finca suya cuando era de madera y de Apolinar. Actualmente se ubica al lado del demandado. La declaración de este testigo resulta útil a fin de acreditar por donde discurría la división material de la finca en posesión de [Nombre4] y la senda en litis. Además de dejar claro que los citados postes que llevan el tendido eléctrico a la finca de las demandadas, en forma previa a la remoción de la cerca que se pide restituir se ubicaban dentro del inmueble en posesión del actor y con el nuevo levantamiento de la delimitación material se sitúan en el camino de acceso en litis. Aspectos que coinciden con lo manifestado por el anterior testigo analizado. En igual sentido se vierte la declaración del testigo [Nombre8] (minuto 00:20 en adelante tercera parte del juicio/fecha 17/05/2016 8:34:59). Audio que contiene graves interferencias que hacen imposible escuchar la totalidad del testimonio, pero dentro de lo que resulta audible indicó conoce el fundo de toda su vida, hace muchos años. Le consta la existencia del callejón, pues el inmueble era de un primo suyo. Indica sobre los postes viejos de electricidad, no sabe donde estaban. Pero que actualmente están dentro y otros fuera de la finca del camino. El callejón tenía cerca antes y estaba hecha de postes de madero negro. Afirmó, él es hermano de [Nombre6] , anterior dueño de la finca de [Nombre4]. A las preguntas de la contraparte, contestó que el camino en litis ha estado siempre. Y tenía un ancho de siete metros del río. Sabe que fue modificado, no sabe cuanto se metió [Nombre2], sin saber cuanto. No han habido problemas anteriores entre las partes. A las preguntas del juez citó, la cerca anterior era la que siempre existió y era de una prima hermana suya. Era de la finca pero se hace para que los animales no se salgan. La cerca antigua la mantenía su hermano, ahora [Nombre4] y siempre estuvo. Este testimonio también acredita, la existencia de la cerca de forma previa a la que actualmente se observa. Estos tres testigos son contestes en cuanto la cerca antigua y estar en sitio diverso al actual. Además que la finca afectada es poseída por el actor, el camino en su ancho actual varió haciéndose más ancho en perjuicio del fundo del actor y en beneficio del acceso que es utilizado por las personas accionadas. Acreditándose de esa forma los presupuestos de la acción interdictal interpuesta, tal y como se concluyó en la sentencia oral apelada. Por lo que el argumento general del apelante en cuanto a la contradicción entre los testimonios citados no encuentra asidero en esta Sede. Es necesario analizar la declaración testimonial de [Nombre9] (minuto 19:15 en adelante tercera parte del juicio/fecha 17/05/2016 8:34:59), única testiga ofrecida por la parte accionada. Depuso respecto al tema de la división material, recordar que en el terreno de [Nombre2] siempre ha existido la misma cerca desde hace cinco años. A la pregunta de la contraparte respondió, en junio del 2012 no recuerda haber visitado el terreno. Y reiteró que hacía cinco años vivía en el lugar (2012 o 2013). En ese lapso, afirmó, la divisoria nunca fue reparada. Indicó, sabe que [Nombre2] la arregló con un permiso de la Municipalidad, pues la cerca estaba en mal estado, sin conocer cuando ocurrió. Declaró, cuando ella empieza a visitar el terreno, la cerca ya estaba en las condiciones actuales. Y luego afirmó, no sabe si [Nombre2] la ha reparado. Supo que la cerca estaba mala por que ella lo tenía entendido, y estaba más mala que buena pero aclaró que ella no la vio. Describió, desde que ella la vio estaba en las condiciones actuales. Ella nunca supo que estaba mala, solo que [Nombre2] saco el permiso. De la escucha de este testimonio se le resta absoluta credibilidad a la testiga, pues al ser interrogada por la contraparte y el juez, acepta no haber visto la cerca en mal estado, a pesar de haber afirmado al inicio que estaba en malas condiciones. Pero luego afirma que ello lo conoce por referencia de [Nombre2]. Agregó, ha observado a [Nombre4] y a los demandados en sus respectivas fincas. Esta testiga inició rindiendo una afirmación que contradice de forma absoluta lo que mencionaron los testigos anteriores, en cuanto siempre la cerca ha sido la misma. Lo que conlleva a entender que su declaración fue complaciente y no le constaba la realidad material de lo acontecido respecto a los hechos perturbatorios acusados en la demanda y el estado de la delimitación en litis. Conformándose esta Cámara con lo resuelto en la sentencia de primera instancia que se apeló.

    V- Por otra parte, no procede acoger el reproche del apelante referido a que del reconocimiento y la prueba testimonial logra deducirse la falta de derecho del actor por pretender la tutela interdictal de una zona es pública, demanial y es una servidumbre agrícola según el oficio municipal. Tales argumentos no corresponden ser analizados en un proceso de la naturaleza sumaria interdictal, en donde el objeto de discusión es la posesión actual y momentánea, sin que sea pertinente valorar temas de propiedad o posesión definitiva, así como su legitimada o ilegitimidad. (artículo 457 del Código Procesal Civil). De igual forma, cabe citar, la existencia del plano de la codemandada que refleja una servidumbre agrícola con el ancho de siete metros, el oficio municipal que indica el acceso es una servidumbre y que la ruta de acceso que ha venido utilizando la parte demandada sea parte del área de protección del Río La Muerte, no son elementos que desvirtúen la acreditación del hecho perturbatorio sufrido con la modificación del camino de acceso mediante el corrimiento de la cerca que existía desde muchos años antes en el fundo del actor y que le perjudicó en cuanto el área que tenía bajo su dominio de hecho y temporal al momento del cambio de la delimitación reclamada. Misma que siempre se mantuvo en el mismo lugar y fue objeto de cambio por la parte demandada. Tal y como se concluye en la sentencia venida en alzada. La Ley Forestal N. 7575 en las normas citadas en los considerandos anteriores, prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección y esto no ha ocurrido en los autos. De hecho, bajo la tesis expuesta por el abogado defensor en su recurso, ni siquiera las personas accionadas tendrían derecho a utilizar esa zona como ruta de paso; lo cual tampoco resulta aceptable. Sin embargo, ya fue explicado de forma amplia, los alcances de las normas legales de la Ley Forestal N. 7575 respecto a las áreas de protección de los ríos y quebradas y la naturaleza jurídica de las mismas. Nótese que en el reconocimiento judicial (minuto 05:53 del documento de audio fecha 17/05/2016 8:33:57 primera parte de juicio oral) se indicó haber ingresado a la finca por camino de lastre a partir de calle pública que corresponde al de esta litis y haber visto una cerca de madero negro y alambre hasta donde se llega a la finca del demandado y su casa de habitación. El ancho de ese camino según medidas que realizó el juez de instancia fue de 7.60 metros. La cerca y el camino se ubicaron aledaño al Río La Muerte. Ahí se observó un cable de electricidad con postes de metal y madera, donde tiene un ancho entre el poste de metal y la cerca de 2.90 metros. Y de ahí al margen del río son 5 metros. Se ubicó un poste de madera cortado a ras del suelo sin saber su finalidad. Su observó otro poste cortado a una distancia de 4 metros y del mismo hacia el margen izquierdo del río de 8 metros. Al margen derecho del río se observó una erosión en las paredes del terreno aledaño al cauce. Además, que la finca del actor esta dedicado a la actividad pecuaria y la finca en posesión del demandando también tiene ese uso y casa de habitación. Determina esta Instancia, lo observado por el juez de instancia tiene coherencia con lo indicado por los testigos en cuanto la ubicación del camino, de los postes que llevan el tendido eléctrico a la finca de los demandados y el estado de la ruta. Que resulta coherente con la afirmación de los declarantes, cuando señalan que antes del cambio operado con la nueva cerca, esos postes se ubicaban dentro de la finca en posesión de [Nombre4] y actualmente en la parte del camino que utilizan los actores y que fue ampliado. Lográndose observar además, los postes de madero cortados a ras del suelo, que se deducen eran los que sostenían la cerca anterior y que esa ruta está aledaña a la ribera del Río La Muerte. Se rechazan los agravios.

    VI- Respecto al reproche de la errónea valoración de la prueba confesional de la actora, donde las personas demandadas rindieron declaración y que el recurrente alega le beneficia las personas accionadas se rechaza. (Minuto 12:26 en adelante del documento de audio fecha 17/05/2016 8:33:57 parte primera del juicio). Respecto a la prueba confesional, su valoración corresponde a las reglas del 338 del Código Procesal Civil y solo será útil cuando las llamadas a rendirla acepten hechos que les perjudiquen por ser contrarios a sus intereses. En este caso, no podría ser tomadas en cuenta las respuestas y aclaraciones de [Nombre3] y [Nombre2] que les favorezca. En el agravio no se específica los puntos concretos que considera le favorecen, pero por lo explicado no podrían ser considerados en la forma que pretende el abogado defensor recurrente las respuestas de sus defendidos cuando niegan modificaron la cerca, sino que arreglaron la existente.

    VII- Costas. Respecto a las costas del proceso, se confirma lo resuelto, en virtud de que se condenó a la demandada al pago de las costas, al declarase con lugar la demanda y ordenarse la restitución de la cerca en su situación anterior al hecho perturbatorio. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el principio de vencimiento objetivo, al mantenerse en esta instancia lo resuelto.

    VIII- En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 1, 2, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 457 y 458 del Código Procesal Civil procede rechazar la nulidad y confirmar el fallo en lo que ha sido objeto de apelación.

    POR TANTO:

    Se rechaza la nulidad. En lo que ha sido objeto de apelación , se confirma la sentencia sentencia número setenta y ocho- dos mil dieciséis de las catorce horas veintitrés minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

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          Spanish key termsTérminos clave en español

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          • Res. 01066-2021 Tribunal Agrario Right-of-way over river protection area does not require MINAET intervention
          • Res. 00263-2018 Sala Tercera de la Corte Invasion of a protected area subsumes usurpation of public domain
          • Ley 7575 Forestry Law

          Este documento cita

          • Res. 01066-2021 Tribunal Agrario Servidumbre de paso sobre área de protección de río no requiere intervención del MINAET
          • Res. 00263-2018 Sala Tercera de la Corte Invasión de área de protección subsume usurpación de dominio público
          • Ley 7575 Ley Forestal

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