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Res. 00516-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 16/06/2017

Agrarian Jurisdiction over Titling Land with a QuarryCompetencia agraria sobre titulación de inmueble con cantera

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OutcomeResultado

Declination rejectedInhibitoria rechazada

The Court rejected the declination of jurisdiction and ordered the agrarian court to continue the possessory-information proceeding because the land’s capacity, the exploitation of soil and Article 56 of Law 7779 support agrarian jurisdiction.El Tribunal rechazó la inhibitoria y ordenó al juzgado agrario continuar con la información posesoria porque la aptitud del inmueble, la explotación del suelo y la atribución del artículo 56 de la Ley 7779 sustentan la competencia agraria.

SummaryResumen

The Agrarian Court holds that the agrarian jurisdiction must continue hearing the possessory-information proceeding concerning a nearly two-hectare property used as a residence and for the commercial operation of a quarry. Although extracting rock material is not itself an agrarian production activity based on a biological cycle, the remaining land retains the capacity for agrarian use, while mining directly affects the soil and subsoil. The Court explains that the activity performed is the primary criterion for determining agrarian subject-matter jurisdiction, supplemented by the property’s nature, productive capacity and size and by the status of the parties involved. It also relies on Article 56 of the Soil Use, Management and Conservation Law, which expressly assigns agrarian courts jurisdiction over matters arising from that statute. The Court therefore rejects the first-instance judge’s decision declining jurisdiction and orders that court to continue processing the land-titling proceeding.El Tribunal Agrario determina que la jurisdicción agraria debe continuar conociendo la información posesoria de un inmueble de casi dos hectáreas utilizado como casa de habitación y para la explotación comercial de una cantera o tajo. Aunque la extracción de material rocoso no constituye por sí misma una actividad agraria de producción basada en un ciclo biológico, el terreno conserva aptitud para otros aprovechamientos agrarios y la actividad minera incide directamente sobre el suelo y el subsuelo. El Tribunal explica que la actividad desarrollada es el criterio principal para definir la competencia agraria, complementado por la naturaleza, aptitud y extensión del inmueble y por la condición de los sujetos involucrados. Además, el artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos atribuye expresamente a los tribunales agrarios los asuntos derivados de esa ley. Por ello, rechaza la inhibitoria declarada en primera instancia y ordena al juzgado continuar tramitando el proceso.

Key excerptExtracto clave

The titling proceeding concerns, as the applicant explains, land whose principal use is the extraction of materials from a quarry or pit to utilize its rock material. (See twelfth factual allegation in the applicant’s filing at folio 18.) At first, it might appear that this is not a matter for the agrarian jurisdiction; however, it must not be overlooked that mining involves exploitation of the soil and subsoil. Article 56 of Soil Use, Management and Conservation Law No. 7779 of April 30, 1998, clearly provides that jurisdiction to hear and decide matters arising from the application of that law belongs to the Agrarian Courts. Based on the foregoing, and because this matter concerns the titling of a property, the fact that only its quarry is being exploited does not prevent the remainder from being used for agrarian purposes. The property measures almost two hectares and is agrarian in nature not only because of its productive capacity—and although a mining activity is intended there—but also because the law expressly delegates jurisdiction to the Agrarian Courts. For these reasons, the first-instance judge’s declination of jurisdiction is rejected. The first-instance judge’s declination of jurisdiction is rejected. The lower court shall continue hearing this matter.Las presentes titulaciones versan, efectivamente, tal y como lo hace ver el titulante sobre un terreno cuyo actividad de explotación principal es la extracción de materiales de una cantera o tajo para el aprovechamiento del material rocoso del mismo. (ver hecho décimo segundo de escrito del promovente a fl.18). En principio pareciera no se trata de un asunto que deba ser de conocimiento de la materia agraria, sin embargo no se debe dejar de lado que la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El ordinal 56 de la Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. Partiendo de lo expuesto y por tratarse en este asunto de la titulación de un inmueble, que pese a explotarse únicamente su cantera, ello no es óbice para que el resto pueda ser explotado de manera agraria, pues es un fundo que tiene una medida de casi dos hectáreas, lo cual no solo por su aptitud es de naturaleza agraria -y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera- sino que además lo es, por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la inhibitoria decretada por la jueza de primera instancia. Se rechaza la inhibitoria decretada por la persona juzgadora de primera instancia. Continué el despacho con el conocimiento del presente asunto.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles."

    "The fundamental criterion for determining subject-matter jurisdiction is agrarian production activity, whether animal husbandry or plant cultivation (commercial or subsistence activities), as well as related activities and sustainable agro-environmental activities."

    Considerando II

  • "El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles."

    Considerando II

  • "La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales."

    "The nature or capacity of the property is closely linked to agrarian holdings (incorrectly called rural properties by legislation) that are devoted, or capable of being devoted, to productive agrarian activities, forest conservation or the sustainable management of agro-environmental activities."

    Considerando II

  • "La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales."

    Considerando II

  • "El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos."

    "The fundamental criterion is always the functional one—that is, the activity—to which both objective and subjective criteria are referred."

    Considerando II

  • "El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos."

    Considerando II

  • "No obstante, la relaciones de producción se encuentran en un constante cambio, la realidad se transforma y las leyes a su vez se transforman o deben de reinterpretarse con el fin de responder a esas nuevas exigencias de la realidad social y productiva."

    "Nevertheless, production relationships are constantly changing, reality is transformed, and laws in turn change or must be reinterpreted to respond to the new demands of social and productive reality."

    Considerando III

  • "No obstante, la relaciones de producción se encuentran en un constante cambio, la realidad se transforma y las leyes a su vez se transforman o deben de reinterpretarse con el fin de responder a esas nuevas exigencias de la realidad social y productiva."

    Considerando III

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Sections

Procedural marks

*170000610419AG* *170000610419AG* CASE FILE:

PROCEEDING:

DECLINATION OF JURISDICTION—POSSESSORY INFORMATION PETITIONER:

[Nombre1] DECISION N° 516-C-17 AGRARIAN COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At twelve hours and four minutes on the sixteenth of June, two thousand seventeen.- POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING (PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA) filed by [Nombre1], of legal age, married, retired, resident of Golfito, Puntarenas, identity card CED1 - - . Attorney Jafet Montenegro Castillo, Bar membership number two six one eight five, acts as special judicial counsel (apoderado especial judicial) for the petitioner. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Corredores.- Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Corredores.- Judge CALVO SOLANO drafting; and,

WHEREAS:

I.By interlocutory judgment (auto sentencia) number 97-2017, issued at nine hours and twenty minutes on the twenty-eighth of April, two thousand seventeen (folios 27 to 28), the trial judge declared that she lacked jurisdiction to continue hearing these possessory information proceedings (diligencias de Información Posesoria), pursuant to Articles 1 and 2(h) of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria); the latter provides that the agrarian courts have jurisdiction over: “All matters relating to acts and contracts to which an agricultural entrepreneur is a party, arising from the performance of activities involving the production, transformation, industrialization, and transfer of agricultural products.” She stated that the subject matter of agrarian law, and its essential and defining element, is agricultural activity (actividad agraria), which consists of carrying out a plant or animal biological cycle through the direct or indirect enjoyment and use of the forces or resources of nature in order to obtain plant products intended for direct consumption—as such—or after one or multiple transformations.

However—as the court below points out—these possessory information proceedings seek title to a parcel of land measuring one hectare, eighty thousand sixty-nine square meters and ten square decimeters, which has been used as a residence and for the commercial operation of a quarry. The petitioner’s statements do not indicate the development of a biological cycle such as that described above.

II.The trial judge is correct that jurisdiction over agrarian matters is generally determined by Articles 1 and 2(h) of the Ley de Jurisdicción Agraria. The fundamental criterion for determining subject-matter jurisdiction (competencia en razón de la materia) is agricultural production activity, whether animal husbandry or plant cultivation (business or subsistence activities), or related activities, as well as sustainable agro-environmental activities (actividades agroambientales sostenibles). Complementary criteria include the nature or suitability of the productive asset, its area, and the parties participating in agrarian proceedings as plaintiffs or defendants. The nature or suitability of the asset is closely linked to agrarian holdings (fundos agrarios) (incorrectly termed rural properties (predios rústicos) by statute), which are devoted or capable of being devoted to productive agricultural activities or to forest conservation and the sustainable management of agro-environmental activities. Likewise, parties qualify as “agrarian parties” (sujetos agrarios) because of their engagement in productive agricultural activities. The fundamental criterion is always functional, namely the activity, to which both the objective and subjective criteria are referable.

III-. Nevertheless, production relationships are constantly changing; reality is transformed, and laws, in turn, are transformed or must be reinterpreted to respond to the new demands of social and productive reality. As the title applicant points out, these titling proceedings (titulaciones) do indeed concern land whose principal extractive activity is the removal of materials from a quarry or open pit for the utilization of its rock material. (See twelfth factual allegation in the petitioner’s filing at folio 18). At first, this would not appear to be a matter falling within agrarian jurisdiction; however, it must not be overlooked that mining activity involves the exploitation of the soil and subsoil. Section 56 of the Soil Use, Management and Conservation Law (Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos) Nº7779 of 30 April 1998 clearly provides that jurisdiction to hear and adjudicate matters arising from the application of that law shall lie with the Agrarian Courts.

Based on the foregoing, and because this matter concerns the titling of real property which, although only its quarry is currently exploited, may still be used for agricultural purposes in its remaining area, since it is a holding measuring almost two hectares, it is agrarian in nature not only because of its suitability—and because a mining activity is intended to be carried out there—but also because the law expressly assigns jurisdiction over it to the Agrarian Courts. In light of the foregoing, the trial judge’s declination of jurisdiction (inhibitoria) is rejected. See, to the same effect, decision Nº 1256-C-11 of this Court, issued at 12 hours on 15 November 2011. That decision was subsequently affirmed by decision Nº 562-C-S1-2012 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), issued at 10:10 hours on 10 May 2012, which held: “...

III. – The soil resource as an object of protection under Environmental Law and Agrarian Law. Environmental protection legislation arose from the need to safeguard the vital elements of the ecosystem from human actions that degrade the capacity of systems and their resources to perpetuate themselves. Within this body of law, Soil Management, Use and Conservation Law (Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos) no. 7779 was enacted for the purpose of protecting, conserving, and improving soils through their integrated and sustainable management with other natural resources, by means of promotion and planning. Regarding the jurisdiction of the agrarian courts over soil-resource matters and matters arising from the application of Law no. 7779, it is important to note that Agrarian Law emerged as a branch of law centered on production activity, and its functional jurisdiction includes hearing disputes arising from the application of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos and its regulations; this is pursuant to Article 56 of that law, which provides, as relevant: ‘The Agrarian Courts shall have jurisdiction to hear and finally adjudicate matters arising from the application of this Law.’ It is on this understanding that this Chamber considers that the mining exploitation of the property at issue must be heard by the specialized agrarian courts, because the protected subject matter is linked to the purpose regulated and studied by Agrarian Law.” In light of the foregoing, the trial judge’s declination of jurisdiction is rejected.

THEREFORE:

The declination of jurisdiction ordered by the trial judge is rejected. The court shall continue hearing this matter.- *A35F6LUGX9S61* [Nombre2] - DECIDING JUDGE *3IMOR0GSGF061* [Nombre3] - DECIDING JUDGE *XJ62HA5M9AA61* [Nombre4] - DECIDING JUDGE CASE FILE: EXPN1

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VOTO N° 516-C-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y cuatro minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovid o por [Nombre1] , mayor, casado, pensionado, vecino de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED1 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente, el licenciado Jafet Montenegro Castillo, colegiado dos seis uno ocho cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur Corredores.- Redacta el juez CALVO SOLANO; y,

CONSIDERANDO:

I.La juzgadora de primera instancia, mediante auto sentencia número 97-2017 de las nueve horas y veinte minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, (fls. 27 al 28) declara su inhibitoria para seguir conociendo de las presentes diligencias de Información Posesoria con fundamento en los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria; estableciendo el segundo que corresponde conocer a los tribunales agrarios "De todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas." Señalando que el objeto del derecho agrario, su elemento esencial y calificador, lo es la actividad agraria, la cual consiste en el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, bajo el disfrute y utilización directa o indirectamente de fuerzas o recursos de la naturaleza con el fin de obtener productos vegetales y destinados al consumo directo -como tales- o bien, previa una o múltiples transformaciones.

Sin embargo -hace ver la a quo- en las presentes diligencias de información posesoria se pretende titular un terreno con una cabida de una hectárea con ochenta mil sesenta y nueve metros con diez decímetros cuadrados; cuyo uso ha sido para casa de habitación y explotación comercial de un tajo. No desprendiéndose de las declaraciones del promovente, el desarrollo de un ciclo biológico como al que se hizo referencia.

II.LLeva razón la juzgadora de primera instancia, la competencia en materia agraria está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios", por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.

III-. No obstante, la relaciones de producción se encuentran en un constante cambio, la realidad se transforma y las leyes a su vez se transforman o deben de reinterpretarse con el fin de responder a esas nuevas exigencias de la realidad social y productiva. Las presentes titulaciones versan, efectivamente, tal y como lo hace ver el titulante sobre un terreno cuyo actividad de explotación principal es la extracción de materiales de una cantera o tajo para el aprovechamiento del material rocoso del mismo. (ver hecho décimo segundo de escrito del promovente a fl.18). En principio pareciera no se trata de un asunto que deba ser de conocimiento de la materia agraria, sin embargo no se debe dejar de lado que la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El ordinal 56 de la Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios.

Partiendo de lo expuesto y por tratarse en este asunto de la titulación de un inmueble, que pese a explotarse únicamente su cantera, ello no es óbice para que el resto pueda ser explotado de manera agraria, pues es un fundo que tiene una medida de casi dos hectáreas, lo cual no solo por su aptitud es de naturaleza agraria -y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera- sino que además lo es, por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la inhibitoria decretada por la jueza de primera instancia. En ese mismo sentido puede verse voto de este Tribunal Nº 1256-C-11, dictado a las 12 horas del 15 de noviembre de 2011. Dicho voto dictado fue posteriormente ratificado por voto Nº 562-C-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:10 horas del 10 de mayo de 2012, en el cual se dispuso: "...

III. – Sobre el recurso suelo como objeto de tutela del derecho Ambiental y del derecho Agrario. Las legislaciones tutelares del ambiente, surgen debido a l a necesidad de resguardar los vitales elementos del ecosistema de las acciones humanas, que degradan la capacidad de perpetuación de los sistemas y sus recursos. Dentro de complejo normativo, se emite la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos no. 7779, que tiene como finalidad la protección, conservación y mejoramiento de los suelos en una gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y planificación. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley no. 7779; es importante, señalar que el nacimiento del Derecho Agrario como rama jurídica, gira en torno a la actividad de producción, siendo su competencia funcional la de conocer los conflictos originados en la aplicación de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su reglamento; lo anterior, de conformidad con el artículo 56 de dicha ley que reza en lo que interesa: "Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley.” Es bajo esta inteligencia que estima esta Cámara, que la explotación minera del inmueble objeto de este asunto, debe residenciarse en la sede especializada agraria , al estar el objeto tutelado vinculado con el fin regulado y de estudio del Derecho Agrario.". En virtud de lo expuesto se rechaza la inhibitoria decretada por la juzgadora de primera instancia.

POR TANTO:

Se rechaza la inhibitoria decretada por la persona juzgadora de primera instancia. Continué el despacho con el conocimiento del presente asunto.- *A35F6LUGX9S61* [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A *3IMOR0GSGF061* [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *XJ62HA5M9AA61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Soil Conservation Law 7779Ley de Conservación de Suelos 7779
    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7779 Soil Use, Management, and Conservation Law

      Este documento cita

      • Ley 7779 Uso, Manejo y Conservación de Suelos

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