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Res. 00516-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 16/06/2017

Agrarian jurisdiction over quarry mining under the Soil LawCompetencia agraria en minería de cantera por Ley de Suelos

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OutcomeResultado

Inhibition deniedInhibitoria rechazada

The Agrarian Tribunal denies the lower court's inhibition and orders the continuation of the possessory information proceeding, affirming agrarian jurisdiction over quarry exploitation based on the Soil Law.El Tribunal Agrario rechaza la inhibitoria de la jueza de primera instancia y ordena continuar con el conocimiento del proceso de información posesoria, afirmando la competencia agraria sobre la explotación de una cantera basada en la Ley de Suelos.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal overturns the lower court's inhibition and rules that agrarian jurisdiction is competent to hear a possessory information proceeding concerning a property used for quarry or open-pit mining. Although the main activity is rock extraction rather than traditional agricultural production, the tribunal holds that mining involves the exploitation of soil and subsoil, resources protected by the Soil Use, Management and Conservation Law (Law No. 7779). Article 56 of this law expressly assigns jurisdiction to agrarian courts for matters arising from its application. Moreover, the property spans nearly two hectares and has agrarian aptitude, allowing for agricultural use in the remaining area. The decision relies on prior case law from the same tribunal and the First Chamber, confirming that the protection of soil resources, even in mining activities, falls within agrarian law.El Tribunal Agrario revoca la inhibitoria de la jueza de primera instancia y determina que la jurisdicción agraria es competente para conocer de un proceso de información posesoria sobre un inmueble destinado a la explotación de una cantera o tajo. Si bien la actividad principal es la extracción de material rocoso y no una actividad agraria productiva tradicional, el tribunal sostiene que la minería implica la explotación del suelo y subsuelo, recursos protegidos por la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (Ley N° 7779). El artículo 56 de esta ley asigna expresamente a los tribunales agrarios la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en su aplicación. Además, el inmueble tiene una extensión de casi dos hectáreas y posee aptitud agraria, lo que permite su explotación agraria en el resto del terreno. La decisión se apoya en jurisprudencia previa del mismo tribunal y de la Sala Primera, que confirma que la tutela del recurso suelo, incluso en actividades mineras, corresponde al derecho agrario.

Key excerptExtracto clave

Article 56 of the Soil Use, Management and Conservation Law No. 7779 of April 30, 1998, clearly states that jurisdiction to hear and resolve matters arising from the application of this law shall correspond to the Agrarian Courts. (...) In this case, concerning the titling of a property that is solely exploited as a quarry, this does not prevent the rest from being exploited agriculturally, as it is a tract of land measuring almost two hectares, which not only by its aptitude is of an agrarian nature—and on which a mining activity is intended to be developed—but also because, by express delegation of the law, the Agrarian Courts have jurisdiction.El ordinal 56 de la Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. (...) Por tratarse en este asunto de la titulación de un inmueble, que pese a explotarse únicamente su cantera, ello no es óbice para que el resto pueda ser explotado de manera agraria, pues es un fundo que tiene una medida de casi dos hectáreas, lo cual no solo por su aptitud es de naturaleza agraria -y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera- sino que además lo es, por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El ordinal 56 de la Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 (…) es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios."

    "Article 56 of the Soil Use, Management and Conservation Law No. 7779 (…) is clear in stating that jurisdiction to hear and resolve matters arising from the application of this law shall correspond to the Agrarian Courts."

    Considerando III

  • "El ordinal 56 de la Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 (…) es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios."

    Considerando III

  • "La explotación minera del inmueble objeto de este asunto, debe residenciarse en la sede especializada agraria, al estar el objeto tutelado vinculado con el fin regulado y de estudio del Derecho Agrario."

    "The mining exploitation of the property subject to this matter must be placed in the specialized agrarian court, as the protected object is linked to the regulated purpose and study of Agrarian Law."

    Cita de voto Sala Primera, Considerando III

  • "La explotación minera del inmueble objeto de este asunto, debe residenciarse en la sede especializada agraria, al estar el objeto tutelado vinculado con el fin regulado y de estudio del Derecho Agrario."

    Cita de voto Sala Primera, Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

PROCEEDING:

CHALLENGE. POSSESSORY INFORMATION PROMOTED BY:

[Nombre1] VOTE No. 516-C-17 AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At twelve hours and four minutes on the sixteenth of June of two thousand seventeen.- POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING promoted by [Nombre1], of legal age, married, pensioner, resident of Golfito, Puntarenas, identity card CED1 - - . The attorney Jafet Montenegro Castillo, bar association number two six one eight five, acts as special judicial representative of the promoting party. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Corredores.- Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone Corredores.- Judge CALVO SOLANO writes; and,

CONSIDERING:

I.- The judge of first instance, by means of reasoned ruling number 97-2017 at nine hours and twenty minutes on the twenty-eighth of April of two thousand seventeen, (pages 27 to 28) declares her challenge to continue hearing the present Possessory Information proceedings based on Articles 1 and 2, subsection h) of the Agrarian Jurisdiction Law; the latter establishing that the agrarian tribunals shall hear "Everything relating to acts and contracts in which an agricultural entrepreneur is a party, originated in the exercise of activities of production, transformation, industrialization, and disposal of agricultural products." Pointing out that the object of Agrarian Law, its essential and qualifying element, is agrarian activity, which consists of the development of a biological plant or animal cycle, under the enjoyment and direct or indirect use of forces or resources of nature with the aim of obtaining plant products destined for direct consumption—as such—or, after one or multiple transformations. However—the a quo notes—in the present possessory information proceedings, the intention is to title a parcel (terreno) with an area of one hectare, eighty thousand sixty-nine square meters and ten square decimeters; whose use has been for a dwelling house and commercial exploitation of a quarry (tajo). The development of a biological cycle as referred to is not apparent from the promoter's statements.

II.- The judge of first instance is correct; jurisdiction in agrarian matters is determined generically by Articles 1 and 2, subsection h) of the Agrarian Jurisdiction Law. The fundamental criterion for determining subject-matter jurisdiction is that of productive agrarian activity, whether the raising of animals or cultivation of plants (business or subsistence activities), or when related activities are involved, as well as sustainable agro-environmental activities. As complementary criteria, the nature or suitability of the productive asset, as well as its size, and the subjects who participate in the agrarian process as plaintiffs or defendants have been established. The nature or suitability of the asset is closely linked to agrarian funds (incorrectly referred to in legislation as rustic properties), dedicated to or susceptible to being used for the exercise of productive agrarian activities, or for the conservation of forests and sustainable management of agro-environmental activities. The subjects, equally, acquire their classification as "agrarian subjects" due to their dedication to the exercise of productive agrarian activities. The fundamental criterion is always the functional one, that is, the activity, to which both objective and subjective criteria are redirected.

III-. However, production relations are in constant change, reality transforms, and laws in turn are transformed or must be reinterpreted in order to respond to these new demands of social and productive reality. The present titlings concern, indeed, as the applicant points out, a parcel whose main exploitation activity is the extraction of materials from a quarry or open pit (cantera o tajo) for the use of its rock material. (see twelfth fact of the promoter's brief on page 18). In principle, it would seem this is not a matter that should be heard by the agrarian jurisdiction; however, it should not be overlooked that mining activity deals with the exploitation of the soil and subsoil. Article 56 of the Law on Use, Management, and Conservation of Soils (Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos) No. 7779 of April 30, 1998, is clear in stating that jurisdiction to hear and resolve matters originating in the application of this law shall correspond to the Agrarian Tribunals. Based on the foregoing and because this matter deals with the titling of a property, which despite exploiting only its quarry, this is no impediment to the rest being able to be exploited in an agrarian manner, since it is a fund that measures almost two hectares, which not only due to its suitability is of an agrarian nature—and in which the development of a mining activity is intended—but also it is so, by express delegation of the law for the Agrarian Tribunals to hear. Due to the foregoing, the challenge decreed by the first instance judge is rejected. In this same sense, see Vote of this Tribunal No. 1256-C-11, issued at 12 hours on November 15, 2011. Said issued vote was subsequently ratified by Vote No. 562-C-S1-2012 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, at 10:10 hours on May 10, 2012, which provided: "... III. – Regarding the soil resource as an object of protection under Environmental Law and Agrarian Law. Environmental protection legislation arises due to the need to safeguard the vital elements of the ecosystem from human actions, which degrade the capacity for perpetuation of systems and their resources. Within the regulatory complex, the Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos no. 7779 is issued, which aims at the protection, conservation, and improvement of soils in integrated and sustainable management with other natural resources, through promotion and planning. Now, regarding the jurisdiction of the agrarian jurisdiction in hearing matters concerning the soil resource and matters originating in the application of Law no. 7779; it is important to note that the birth of Agrarian Law as a legal branch revolves around the activity of production, its functional jurisdiction being to hear conflicts originating in the application of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos and its regulation; the foregoing, in accordance with Article 56 of said law, which, in relevant part, states: 'Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley.' It is under this understanding that this Chamber considers that the mining exploitation of the property subject to this matter must be settled in the specialized agrarian venue, since the protected object is linked to the regulated purpose and study of Agrarian Law." By virtue of the foregoing, the challenge decreed by the first instance judge is rejected.

THEREFORE:

The challenge decreed by the first instance judge is rejected. The court shall continue hearing the present matter.-

Marcadores

Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Competencia agraria por materia Subtemas:

Criterios para su fijación en asuntos donde se realizan labores de minería.

Tema: Propiedad agraria minera Subtemas:

Criterios para la fijación de la competencia.

Tema: Explotación de riquezas mineras Subtemas:

Criterios para la fijación de la competencia agraria.

Tema: Protección ambiental minera Subtemas:

Criterios para la fijación de la competencia agraria.

“II.- LLeva razón la juzgadora de primera instancia, la competencia en materia agraria está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios", por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.

III-. No obstante, la relaciones de producción se encuentran en un constante cambio, la realidad se transforma y las leyes a su vez se transforman o deben de reinterpretarse con el fin de responder a esas nuevas exigencias de la realidad social y productiva. Las presentes titulaciones versan, efectivamente, tal y como lo hace ver el titulante sobre un terreno cuyo actividad de explotación principal es la extracción de materiales de una cantera o tajo para el aprovechamiento del material rocoso del mismo. (ver hecho décimo segundo de escrito del promovente a fl.18). En principio pareciera no se trata de un asunto que deba ser de conocimiento de la materia agraria, sin embargo no se debe dejar de lado que la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El ordinal 56 de la Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. Partiendo de lo expuesto y por tratarse en este asunto de la titulación de un inmueble, que pese a explotarse únicamente su cantera, ello no es óbice para que el resto pueda ser explotado de manera agraria, pues es un fundo que tiene una medida de casi dos hectáreas, lo cual no solo por su aptitud es de naturaleza agraria -y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera- sino que además lo es, por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la inhibitoria decretada por la jueza de primera instancia. En ese mismo sentido puede verse voto de este Tribunal Nº 1256-C-11, dictado a las 12 horas del 15 de noviembre de 2011. Dicho voto dictado fue posteriormente ratificado por voto Nº 562-C-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:10 horas del 10 de mayo de 2012, en el cual se dispuso: "... III. – Sobre el recurso suelo como objeto de tutela del derecho Ambiental y del derecho Agrario. Las legislaciones tutelares del ambiente, surgen debido a l a necesidad de resguardar los vitales elementos del ecosistema de las acciones humanas, que degradan la capacidad de perpetuación de los sistemas y sus recursos. Dentro de complejo normativo, se emite la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos no. 7779, que tiene como finalidad la protección, conservación y mejoramiento de los suelos en una gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y planificación. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley no. 7779; es importante, señalar que el nacimiento del Derecho Agrario como rama jurídica, gira en torno a la actividad de producción, siendo su competencia funcional la de conocer los conflictos originados en la aplicación de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su reglamento; lo anterior, de conformidad con el artículo 56 de dicha ley que reza en lo que interesa: "Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley.” Es bajo esta inteligencia que estima esta Cámara, que la explotación minera del inmueble objeto de este asunto, debe residenciarse en la sede especializada agraria , al estar el objeto tutelado vinculado con el fin regulado y de estudio del Derecho Agrario.". En virtud de lo expuesto se rechaza la inhibitoria decretada por la juzgadora de primera instancia.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *170000610419AG* INHIB. INFORMACIÓN POSESORIA PROMUEVE:

[Nombre1] VOTO N° 516-C-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y cuatro minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovid o por [Nombre1] , mayor, casado, pensionado, vecino de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED1 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente, el licenciado Jafet Montenegro Castillo, colegiado dos seis uno ocho cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur Corredores.- Redacta el juez CALVO SOLANO; y,

CONSIDERANDO:

I.- La juzgadora de primera instancia, mediante auto sentencia número 97-2017 de las nueve horas y veinte minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, (fls. 27 al 28) declara su inhibitoria para seguir conociendo de las presentes diligencias de Información Posesoria con fundamento en los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria; estableciendo el segundo que corresponde conocer a los tribunales agrarios "De todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas." Señalando que el objeto del derecho agrario, su elemento esencial y calificador, lo es la actividad agraria, la cual consiste en el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, bajo el disfrute y utilización directa o indirectamente de fuerzas o recursos de la naturaleza con el fin de obtener productos vegetales y destinados al consumo directo -como tales- o bien, previa una o múltiples transformaciones. Sin embargo -hace ver la a quo- en las presentes diligencias de información posesoria se pretende titular un terreno con una cabida de una hectárea con ochenta mil sesenta y nueve metros con diez decímetros cuadrados; cuyo uso ha sido para casa de habitación y explotación comercial de un tajo. No desprendiéndose de las declaraciones del promovente, el desarrollo de un ciclo biológico como al que se hizo referencia.

II.- LLeva razón la juzgadora de primera instancia, la competencia en materia agraria está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios", por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.

III-. No obstante, la relaciones de producción se encuentran en un constante cambio, la realidad se transforma y las leyes a su vez se transforman o deben de reinterpretarse con el fin de responder a esas nuevas exigencias de la realidad social y productiva. Las presentes titulaciones versan, efectivamente, tal y como lo hace ver el titulante sobre un terreno cuyo actividad de explotación principal es la extracción de materiales de una cantera o tajo para el aprovechamiento del material rocoso del mismo. (ver hecho décimo segundo de escrito del promovente a fl.18). En principio pareciera no se trata de un asunto que deba ser de conocimiento de la materia agraria, sin embargo no se debe dejar de lado que la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El ordinal 56 de la Ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. Partiendo de lo expuesto y por tratarse en este asunto de la titulación de un inmueble, que pese a explotarse únicamente su cantera, ello no es óbice para que el resto pueda ser explotado de manera agraria, pues es un fundo que tiene una medida de casi dos hectáreas, lo cual no solo por su aptitud es de naturaleza agraria -y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera- sino que además lo es, por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la inhibitoria decretada por la jueza de primera instancia. En ese mismo sentido puede verse voto de este Tribunal Nº 1256-C-11, dictado a las 12 horas del 15 de noviembre de 2011. Dicho voto dictado fue posteriormente ratificado por voto Nº 562-C-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:10 horas del 10 de mayo de 2012, en el cual se dispuso: "... III. – Sobre el recurso suelo como objeto de tutela del derecho Ambiental y del derecho Agrario. Las legislaciones tutelares del ambiente, surgen debido a l a necesidad de resguardar los vitales elementos del ecosistema de las acciones humanas, que degradan la capacidad de perpetuación de los sistemas y sus recursos. Dentro de complejo normativo, se emite la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos no. 7779, que tiene como finalidad la protección, conservación y mejoramiento de los suelos en una gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y planificación. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley no. 7779; es importante, señalar que el nacimiento del Derecho Agrario como rama jurídica, gira en torno a la actividad de producción, siendo su competencia funcional la de conocer los conflictos originados en la aplicación de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su reglamento; lo anterior, de conformidad con el artículo 56 de dicha ley que reza en lo que interesa: "Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley.” Es bajo esta inteligencia que estima esta Cámara, que la explotación minera del inmueble objeto de este asunto, debe residenciarse en la sede especializada agraria , al estar el objeto tutelado vinculado con el fin regulado y de estudio del Derecho Agrario.". En virtud de lo expuesto se rechaza la inhibitoria decretada por la juzgadora de primera instancia.

POR TANTO:

Se rechaza la inhibitoria decretada por la persona juzgadora de primera instancia. Continué el despacho con el conocimiento del presente asunto.- *A35F6LUGX9S61* [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A *3IMOR0GSGF061* [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *XJ62HA5M9AA61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Soil Conservation Law 7779Ley de Conservación de Suelos 7779
    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 7779 Art. 56
    • Ley de Jurisdicción Agraria Arts. 1 y 2 inciso h)

    Spanish key termsTérminos clave en español

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