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Res. 00131-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/03/2017
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ASUNTO: APELACIÓN RECURRENTE: HACIENDA CRISTIANA S.A.
MUNICIPALIDAD: POCOCÍ TERCEROS INTERESADOS: ELADIO RODRÍGUEZ UGALDE, JUAN MONTERO VARGAS Y ROBERTO RODRÍGUEZ ESQUIVEL No. 131-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del Recurso de Apelación, interpuesto por Nombre105625 , mayor, empresaria, viuda, portadora de la cédula de residencia número CED81122, de nacionalidad alemana, en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de Hacienda Cristiana S.A., CONTRA resolución número DA-SJI 19-2015 de las 08 horas 45 minutos del 02 de octubre de 2015, emitida por la Municipalidad de Pococí. Participan como terceros interesados los señores Juan Bautista Montero Vargas, mayor, agricultor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED81123, Eladio Rodríguez Ugalde, mayor, agricultor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED82389 y Roberto Rodríguez Esquivel, mayor, agricultor, casado, portador de la cédula de identidad número Placa18616, todos vecinos de San Carlos de la Rita de Pococí.
Redacta el Juez Giusti Soto;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.De los agravios de la apelación. La parte recurrente funda su recurso en que tanto el acto impugnado, sea Resolución número DA-SJI 19-201, como las resoluciones precedentes que le sirvieron de fundamento, se encuentran viciados de nulidad absoluta no sólo por la forma y por el fondo, al carecer de contenido, motivo y fundamentación. Por la forma, según indica la parte recurrente, la Municipalidad nunca emplazó al SINAC, órgano encarg ad o de conformidad con los artículos 3 incisos b) y d), 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575, numeral 32 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 y los ordinales 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad No. 7788, de decidir respecto del Patrimonio Natural del Estado, por lo que considera debe acogerse su petición de declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario incompleto y la evidente violación al debido proceso.
Aunado a lo anterior, alega que “…el acto es también absolutamente nulo por cuanto introduce cuestiones que son evidentemente ajenas a un procedimiento especial de reapertura de camino público (…) viciando de nulidad por falta de competencia lo dispuesto finalmente en el acto cuestionado…”. Lo anterior, debido a que la Municipalidad ordenó “…que el propio gestionante JUAN BAUTISTA MONTERO VARGAS, así como a otras dos personas que intervienen después en el curso de los procedimientos, procedan a dar mantenimiento manual al que denominan camino público no clasificado en uso…”, sin embargo, indica que el SINAC es el encargado de administrar el Patrimonio Natural del Estado, pues señala que con la entrada en vigencia de la Ley Forestal en el año 1996, “…se indicó que todo bosque existente en terreno nacional o municipal pasaría a ser parte del patrimonio natural del Estado administrado por el SINAC…”.
Con respecto a los vicios por el fondo, la parte recurrente considera que el acto no contiene ninguno de los presupuestos legales previstos en la Ley General de Caminos Públicos ya que nunca se ha producido una entrega al uso público. Incluso indica que cuando el caso se presentó por primera vez al Tribunal Contencioso Administrativo, en la Municipalidad se constataba que “…carecían de todo uso público.” pero manifiesta que de un pronto a otro, se encontró con que la trocha privada de su propiedad se convirtió en un camino público que ahora constaba en los registros del MOPT y, según indica la parte recurrente, fue la Municipalidad quien indujo para que lo anterior fuese posible sin tomar en cuenta el hecho de que “…un camino que atraviesa una propiedad privada no puede considerarse entregado al uso público ni se puede declarar esto en vía administrativa, mucho menos por acto de un topógrafo, ya que esto va en contra de la garantía constitucional del artículo 45…” el cual, fue evidentemente violentado.
Además, señala que de las declaraciones, tampoco se logró comprobar la existencia de un camino público, “…sino únicamente refirieron a que lo usamos en un pasado esporádicamente.”. Finalmente, la parte recurrente se refiere a la mutación en el régimen demanial de los terrenos en bosques e indica que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Forestal en el año 1996, “…las Municipalidades no pueden a partir de esa fecha (1996) ordenar la tala de bosques (…), ya que lo impide el interés público superior de conservación del bosque que solo el SINAC, como administrador del Patrimonio Natural del Estado, está en disposición de decidir.”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada y sus antecedentes, así como también solicita se mantenga sin ejecutar el acto impugnado.
I II .- Alegatos de la Municipalidad recurrida. Por su parte el ayuntamiento aduce que de conformidad con los numerales 30 y 33 de la Ley General de Caminos “…se llevó a cabo procedimiento administrativo para reapertura de camino público con código 7-02-584-00 (…), debidamente codificado y que forma parte del inventario de caminos que lleva la Unidad Técnica de Gestión Vial…” (Folio 513), por lo que le ordenaron a Hacienda Cristiana S.A. reubicar las cercas existentes y colocarlas en los márgenes del camino respetando los 14 metros de ancho. De igual forma, a los terceros interesados también les ordenaron, organizar un “…comité de caminos…” (Folio 514) para que sean ellos quienes se hagan cargo de mantener el camino público transitable, “…por estar ante un Camino público no clasificado de uso” (Folio 514). Por otro lado, manifiestan que la reapertura debe ir de la mano con la autorización del Área de Conservación Tortuguero pues los á rboles los cuales deben cortar se encuentran “…dentro del área de la superficie de ruedo…” (Folio 514), por lo que tomaron la decisión de suspender provisionalmente la orden de reapertura, hasta tanto no se cuente con dicha autorización.
En razón de lo anterior, solicitan se confirme lo resuelto por el señor Alcalde, toda vez que “…se está violentando el derechos de los vecinos (…) de transitar libremente por un camino público, porque el mismo se mantiene obstruido, precisamente por la falta de mantenimiento manual en la superficie de ruedo.” (Folio 515), anteriormente mencionada.
I V. Alegatos del tercero interesado. El señor Juan Bautista Montero Vargas alega que inicialmente, la recurrente se había allanado a su solicitud de reapertura del camino público, sin embargo, indica que la misma cambio de parecer e incluso de actitud pues en la apelación que presentó con posterioridad, planteó argumentaciones de menosprecio hacia su persona. Además, dice que la recurrente no está legitimada para apelar, toda vez que la resolución recurrida no le causa perjuicio. Asimismo, indica que la recurrente al apelar la resolución, “…lo que pretende es que se haga pronunciamiento sobre temas que no son propias de este proceso, que se limita a la reapertura del camino…” (Folio 517), pero señala que es un hecho indudable, pues así lo recalco la Municipalidad de Pococí en reiteradas ocasiones: “…el camino es público, la reapertura ordenada es procedente y conforme al ordenamiento jurídico.” (Folio 517).
Una vez más, menciona que lo que la recurrente pretende es “…revivir argumentos que abandonó en la audiencia celebrada en la Municipalidad.” (Folio 518), pues la misma “…sirvió de fundamento para que se dictara la resolución que ilegalmente apeló Hacienda Cristiana S.A., suspendiendo la apertura del camino público, con lo que consecuentemente nos causa un perjuicio irreparable, porque nos imp ide arregla r una v ía pública, exponiéndonos al peligro de sufrir accidentes, transitar por malos caminos y que tanto seres humanos como semovientes que pasan por el camino se exponen a lesiones y hasta pueden perder la vida” (Folio 518). Finalmente, expone la gran dificultad que esto le ha generado incluso a la hora de transportar la leche y los demás productos al mercado. En virtud de lo anterior y a raíz de la evidente mala fe procesal de Hacienda Cristiana S.A., solicita se confirme el pronunciamiento Municipal para reabrir el camino público de inmediato y se condene al pago de daños y perjuicios por los daños causados y “…por utilizar el proceso indebidamente, para dilatar la reapertura del camino.” (Folio 519).
Por su parte, los señores Eladio Rodríguez Ugalde y Roberto Rodríguez Esquivel señalan que son dueños y poseedores de las fincas cuya salida es el camino público en discusión, sin embargo, manifiestan se ven obligados a utilizar otras salidas ante la actitud de la parte recurrente de no permitir arreglarlo, por lo que solicitan adherirse a la solicitud del señor Montero Vargas y que se tengan como parte, mediante el único escrito presentado ante la Municipalidad, pues no se hicieron presentes ni en la audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 07 de agosto de 2015, así como tampoco presentaron los alegatos correspondientes cuando el auto del 07 de diciembre de 2015 les confirió audiencia escrita por un plazo de 5 días para que alegaran lo que hubieran estimado pertinente.
Sobre el fondo. De la Determinación de un camino público y su reapertura. La discusión en este asunto se centra en un camino sobre el cual un habitante y usuario del mismo pidió a la Municipalidad de Pococí reabrir en su real dimensión, tal y como se deduce de la solicitud presentada por el señor Juan Bautista Montero fechada 9 de mayo de 2011 (folio 3 del expediente). Se debe partir entonces de que la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo versa acerca del "achicamiento" tanto natural como por colocación de cercas que afectan el ancho del camino. Para ello, la Ley General de Caminos Públicos, número 5060, del 22 de agosto de 1972 y sus reformas, en sus artículos 32 y 33 dispuso el procedimiento mediante el cual la corporación municipal puede ordenar la reapertura de una vía pública. Este procedimiento parte de tres supuestos:
VI.Acerca de la integración del SINAC como parte del procedimiento y la protección al Patrimonio Natural del Estado. Otro de los argumentos que esboza la parte apelante, es que en el procedimiento se debió obligatoriamente tener como parte al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pues se aduce que partir de la promulgación de la Ley Forestal, ese órgano es el que debió velar por lo intereses del Estado, pues en la zona, el camino atraviesa bosque, por lo que considera el apelante, no se debió dar un cambio de uso del suelo, tal y como lo prohíbe el artículo 19 de la Ley Forestal. En ese aspecto, debe indicarse que este Tribunal no comparte la interpretación que se hace del artículo en mención de la Ley Forestal, pues el mismo expresa en su literalidad: "ARTICULO 19.- Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.
Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias. En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley." Se debe hacer notar que este artículo está inmerso dentro del Título Tercero denominado de la Propiedad Forestal Privada, Capítulo I del Manejo de Bosques, Titulo que está inmediatamente después del que desarrolla el Patrimonio Natural del Estado, siendo que en tesis de la parte apelante, no se podría dar cambio de uso de suelo en las partes boscosas, pero deja de lado el hecho del cual se debe partir en este caso, sea que el camino era preexistente a la Ley.
De todas formas, el argumento esbozado por la empresa no tiene asidero, en el tanto, el mismo artículo por ella citada, sea el 19 de la Ley Forestal, sí permite que el Estado de permisos en esa zonas de bosque, incluso para caminos, como se puede observar en la transcripción hecha, por lo que no es cierto que no se pueda dar el cambio de uso del suelo, pues la misma norma lo autoriza, pero que ello no es necesario, como se ha indicado en este caso, pues el camino ya existía. Por el contrario y aunado a lo anterior, en torno a la protección del Estado al Patrimonio Natural, que es otro de los argumentos de la apelante, se tiene que, en el año 2013, la misma empresa aquí apelante (Folio 204 del expediente) presentó denuncia o queja ante el SINAC por: " Cambio de uso de suelo, ocasionado al bosque inserto en la propiedad de Hacienda Cristiana S.A., al construirse un camino que atraviesa el bosque sin consentimiento del propietario", atinente al camino en cuestión, por lo que se emitió el oficio ACTo-GMRN-EPMF-150-014 de 26 de mayo de 2014 (folio 205 del expediente), en el cual el Área de Conservación Tortuguero, Gerencia de Manejo de Recursos Naturales, indicó que se había procedido a realizar una inspección al área el día 29 de enero de 2013, en la cual se describe la existencia del camino que se desviaba de la calle principal hacia Tapezco con dirección al este, indicándose que en los primeros 215 metros del camino: "se encuentra bien demarcado por cercas a ambos lados", menciona que luego el camino es rústico que se interna en el área de bosque.
Categóricamente indicaron los funcionarios públicos que : "...se descartaron los hechos denunciados por cuanto no se observó corta de árboles reciente ni tampoco acciones que propiciaran el cambio de uso sobre el trazado del camino". En ese estudio se usaron las latitudes y longitudes de la calle midiendo incluso el ancho de la misma lo cual determinó la no uniformidad en ese sentido precisamente por la existencia de obstáculos naturales y cercas de vecinos, siendo que en su mayoría se indica la ausencia de árboles en la calzada. Como parte del estudio realizado por la dependencia especializada, se usó la fotografía aérea del lugar (folio 208 del expediente) e hizo referencia que en sobreposición de esa fotografía, que corresponde al Proyecto BID-Catastro del año de 2005, en cuanto a los puntos de control levantados en el año 2013 en la inspección que se hace referencia, coinciden observando ausencia de vegetación parcial y total en algunos tramos y dan cuenta de la existencia de un camino de acceso a una propiedad.
Finalmente concluyen que: "Se descartan los hechos denunciados en la boleta de denuncia N° 19-2013 debido a que en la inspección realizada no se observó corta reciente de árboles y en su defecto se evidenció la presencia de un camino de acceso a una propiedad evidente ya en fotografías aéreas del 2005". Esta prueba es importante para resolver este caso, la cual está dentro del expediente administrativo, no solo porque determina un elemento técnico más de prueba de la existencia del camino, el cual se puede corroborar en foto aérea tomada en el año de 2005, en el cual si bien atraviesa una parte de bosque, lo cierto es que el SINAC no ha sido ajeno a la existencia del mismo y que, además, para el año de 2013 cuando se realizó la inspección mencionada, no se encontraron árboles en la calzada, ni el cambio de uso que se alega en la denuncia del 2013 precisamente planteada por la empresa Hacienda Cristiana S.A., por lo que no podría ser de recibo el argumento del cambio de uso según el artículo 19 de la Ley Forestal, al existir criterio técnico en contra de esa tesis.
Además, en cuanto a la participación del SINAC en el procedimiento, considera este Tribunal que tampoco lleva razón la parte apelante, ya que, como se reitera el camino es preexistente a la entrada en vigencia de la Ley Forestal del año 1996, siendo que efectivamente al Estado le corresponde velar por los intereses y obligaciones determinados en esa ley, de lo cual no ha sido ayuno el SINAC, pues como se evidencia con el oficio ACTo-GMRN.EPMF-150-014 que se comentó en lineas precedentes, ya se ha ejercido la función contralora y protectora, lo que había acaecido anterior a la toma de la decisión por parte de la Municipalidad de Pococí en este asunto, incluso previo a que este Tribunal conociera de la primera apelación en este caso, lo que motivó que el ayuntamiento, en aras de enderezar el procedimiento administrativo N° 56-5015-SJI, a partir de la resolución de este Tribunal 280-2015 de 24 de mayo de 2015, nuevamente diera traslado de cargos en resolución de la municipalidad de las 8:30 horas del 9 de junio de 2015 (folio 259 del expediente), sea ya conocido el criterio técnico del SINAC, por lo que su participación en el procedimiento no era necesaria, pues al conocerse su intervención por queja de la misma empresa y el criterio vertido al respecto.
Además, se debe hacer ver que, luego de la toma de la decisión administrativa por parte de la Municipalidad de Pococí de reabrir el camino, en su etapa de ejecución, diligentemente el ayuntamiento comunicó al SINAC para que realizaran un estudio de la situación en el camino, efectivamente en oficio del 1 de octubre de 2015 (folio 417 del expediente), el Ingeniero Freddy Rivera Varela, Director de UTGVM de la Municipalidad de Pococí, pidió al Encargado del Área de Conservación Tortuguero: "...realizar una vista al sitio , para que se nos indique cuales son los árboles que se pueden cortar evitando el menor impacto sobre el área, aumentando entrada de luz sobre la superficie de ruedo, que procurare el paso en el camino", todo de previo a dar cumplimiento a la orden de reapertura del camino. Si ello se liga a que, al resolverse la revocatoria planteada contra esa orden, el Alcalde municipal (Folio 487 del expediente), tomando en cuenta que para esa fecha el SINAC aun no había realizado el estudio pedido, dispuso la suspensión de la orden, esperando que el SINAC se pronunciara. Con lo cual se demuestra que sí ha existido participación antes y después de la decisión que ahora se impugna por parte del SINAC, todo en protección de los intereses del Estado.
VII.Acerca de la alegada violación al artículo 45 de la Constitución Política y la falta de elementos del acto administrativo. Reclama el representante de la empresa apelante la violación al artículo 45 de la Constitución Política, aduciendo que es "aberrante" el mecanismo por medio del cual se le despoja, con indefensión de la propiedad a un particular, calificando de "clientelismo político" y que en la especie se dieron testigos espúreos que son los mismos interesados. Al respecto debe indicarse que el derecho de propiedad, si bien es de categoría fundamental, al igual que cualquier otro no es ilimitado, por el contrario, por vía normativa reforzada, se pueden imponer restricciones a la propiedad. En cuanto a las apreciaciones subjetivas que el representante de la apelante realiza, por su propia naturaleza no deben ser tratadas jurídicamente en esta resolución. Solo indicar que, en la audiencia oral realizada el 7 de agosto de 2015, visible a folio 384 y siguientes del expediente, se recibieron a los testigos del solicitante, pues la empresa en ese momento indicó que desistía de los suyos por innecesarios, por lo que, en ese sentido no se podría alegar indefensión.
Además, otro de los reclamos esgrimidos por la apelante es que no hubo entrega del camino al uso público, situación que no es relevante, en el tanto los testigos indicaron en su oportunidad el uso que se le daba al camino, y la existencia del mismo ha quedado probado, por lo que una formalidad no vendría a restar el interés y uso público del camino existente. Otra de las argumentaciones de la parte apelante, lo es que por las nulidades advertidas anteriormente, existe en el acto administrativo falta a los elementos de contenido, motivo y fundamento. Así, la tesis no tiene asidero, por lo ya indicado en los considerandos precedentes.
VIII.Conclusión. Finalmente, se tiene que en el procedimiento administrativo N° 56-5015-SJI, se siguieron los aspectos mínimos de forma, y que, la municipalidad en uso de sus competencias legales, atendió la solicitud de reapertura de camino público por obstáculos a un camino existente en la red vial cantonal, aplicando la normativa vigente y resolvió lo que correspondía, por lo que no existe en la especie nulidad alguna que deba declararse y ante la falta de prueba en torno a los agravios esbozados en esta apelación, lo que procede es confirmar la resolución de la Municipalidad de Pococí, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado y dando por agotada la vía administrativa .
POR TANTO.
Se confirma la resolución número DA - SJI 1 9 -2015 de las 8:45 horas del 2 de octubre de 2015. Se declara sin lugar el recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa.
Juan Luis Giusti Soto Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Recurso de Apelación ACCIONANTE: Hacienda Cristiana S.A.
MUNICIPALIDAD: Pococí
ASUNTO: APELACIÓN RECURRENTE: HACIENDA CRISTIANA S.A.
MUNICIPALIDAD: POCOCÍ TERCEROS INTERESADOS: ELADIO RODRÍGUEZ UGALDE, JUAN MONTERO VARGAS Y ROBERTO RODRÍGUEZ ESQUIVEL No. 131-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del Recurso de Apelación, interpuesto por Nombre105625 , mayor, empresaria, viuda, portadora de la cédula de residencia número CED81122, de nacionalidad alemana, en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de Hacienda Cristiana S.A., CONTRA resolución número DA-SJI 19-2015 de las 08 horas 45 minutos del 02 de octubre de 2015, emitida por la Municipalidad de Pococí. Participan como terceros interesados los señores Juan Bautista Montero Vargas, mayor, agricultor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED81123, Eladio Rodríguez Ugalde, mayor, agricultor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED82389 y Roberto Rodríguez Esquivel, mayor, agricultor, casado, portador de la cédula de identidad número Placa18616, todos vecinos de San Carlos de la Rita de Pococí.
Redacta el Juez Giusti Soto;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.De los agravios de la apelación. La parte recurrente funda su recurso en que tanto el acto impugnado, sea Resolución número DA-SJI 19-201, como las resoluciones precedentes que le sirvieron de fundamento, se encuentran viciados de nulidad absoluta no sólo por la forma y por el fondo, al carecer de contenido, motivo y fundamentación. Por la forma, según indica la parte recurrente, la Municipalidad nunca emplazó al SINAC, órgano encarg ad o de conformidad con los artículos 3 incisos b) y d), 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575, numeral 32 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 y los ordinales 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad No. 7788, de decidir respecto del Patrimonio Natural del Estado, por lo que considera debe acogerse su petición de declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario incompleto y la evidente violación al debido proceso.
Aunado a lo anterior, alega que “…el acto es también absolutamente nulo por cuanto introduce cuestiones que son evidentemente ajenas a un procedimiento especial de reapertura de camino público (…) viciando de nulidad por falta de competencia lo dispuesto finalmente en el acto cuestionado…”. Lo anterior, debido a que la Municipalidad ordenó “…que el propio gestionante JUAN BAUTISTA MONTERO VARGAS, así como a otras dos personas que intervienen después en el curso de los procedimientos, procedan a dar mantenimiento manual al que denominan camino público no clasificado en uso…”, sin embargo, indica que el SINAC es el encargado de administrar el Patrimonio Natural del Estado, pues señala que con la entrada en vigencia de la Ley Forestal en el año 1996, “…se indicó que todo bosque existente en terreno nacional o municipal pasaría a ser parte del patrimonio natural del Estado administrado por el SINAC…”.
Con respecto a los vicios por el fondo, la parte recurrente considera que el acto no contiene ninguno de los presupuestos legales previstos en la Ley General de Caminos Públicos ya que nunca se ha producido una entrega al uso público. Incluso indica que cuando el caso se presentó por primera vez al Tribunal Contencioso Administrativo, en la Municipalidad se constataba que “…carecían de todo uso público.” pero manifiesta que de un pronto a otro, se encontró con que la trocha privada de su propiedad se convirtió en un camino público que ahora constaba en los registros del MOPT y, según indica la parte recurrente, fue la Municipalidad quien indujo para que lo anterior fuese posible sin tomar en cuenta el hecho de que “…un camino que atraviesa una propiedad privada no puede considerarse entregado al uso público ni se puede declarar esto en vía administrativa, mucho menos por acto de un topógrafo, ya que esto va en contra de la garantía constitucional del artículo 45…” el cual, fue evidentemente violentado.
Además, señala que de las declaraciones, tampoco se logró comprobar la existencia de un camino público, “…sino únicamente refirieron a que lo usamos en un pasado esporádicamente.”. Finalmente, la parte recurrente se refiere a la mutación en el régimen demanial de los terrenos en bosques e indica que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Forestal en el año 1996, “…las Municipalidades no pueden a partir de esa fecha (1996) ordenar la tala de bosques (…), ya que lo impide el interés público superior de conservación del bosque que solo el SINAC, como administrador del Patrimonio Natural del Estado, está en disposición de decidir.”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada y sus antecedentes, así como también solicita se mantenga sin ejecutar el acto impugnado.
I II .- Alegatos de la Municipalidad recurrida. Por su parte el ayuntamiento aduce que de conformidad con los numerales 30 y 33 de la Ley General de Caminos “…se llevó a cabo procedimiento administrativo para reapertura de camino público con código 7-02-584-00 (…), debidamente codificado y que forma parte del inventario de caminos que lleva la Unidad Técnica de Gestión Vial…” (Folio 513), por lo que le ordenaron a Hacienda Cristiana S.A. reubicar las cercas existentes y colocarlas en los márgenes del camino respetando los 14 metros de ancho. De igual forma, a los terceros interesados también les ordenaron, organizar un “…comité de caminos…” (Folio 514) para que sean ellos quienes se hagan cargo de mantener el camino público transitable, “…por estar ante un Camino público no clasificado de uso” (Folio 514). Por otro lado, manifiestan que la reapertura debe ir de la mano con la autorización del Área de Conservación Tortuguero pues los á rboles los cuales deben cortar se encuentran “…dentro del área de la superficie de ruedo…” (Folio 514), por lo que tomaron la decisión de suspender provisionalmente la orden de reapertura, hasta tanto no se cuente con dicha autorización.
En razón de lo anterior, solicitan se confirme lo resuelto por el señor Alcalde, toda vez que “…se está violentando el derechos de los vecinos (…) de transitar libremente por un camino público, porque el mismo se mantiene obstruido, precisamente por la falta de mantenimiento manual en la superficie de ruedo.” (Folio 515), anteriormente mencionada.
I V. Alegatos del tercero interesado. El señor Juan Bautista Montero Vargas alega que inicialmente, la recurrente se había allanado a su solicitud de reapertura del camino público, sin embargo, indica que la misma cambio de parecer e incluso de actitud pues en la apelación que presentó con posterioridad, planteó argumentaciones de menosprecio hacia su persona. Además, dice que la recurrente no está legitimada para apelar, toda vez que la resolución recurrida no le causa perjuicio. Asimismo, indica que la recurrente al apelar la resolución, “…lo que pretende es que se haga pronunciamiento sobre temas que no son propias de este proceso, que se limita a la reapertura del camino…” (Folio 517), pero señala que es un hecho indudable, pues así lo recalco la Municipalidad de Pococí en reiteradas ocasiones: “…el camino es público, la reapertura ordenada es procedente y conforme al ordenamiento jurídico.” (Folio 517).
Una vez más, menciona que lo que la recurrente pretende es “…revivir argumentos que abandonó en la audiencia celebrada en la Municipalidad.” (Folio 518), pues la misma “…sirvió de fundamento para que se dictara la resolución que ilegalmente apeló Hacienda Cristiana S.A., suspendiendo la apertura del camino público, con lo que consecuentemente nos causa un perjuicio irreparable, porque nos imp ide arregla r una v ía pública, exponiéndonos al peligro de sufrir accidentes, transitar por malos caminos y que tanto seres humanos como semovientes que pasan por el camino se exponen a lesiones y hasta pueden perder la vida” (Folio 518). Finalmente, expone la gran dificultad que esto le ha generado incluso a la hora de transportar la leche y los demás productos al mercado. En virtud de lo anterior y a raíz de la evidente mala fe procesal de Hacienda Cristiana S.A., solicita se confirme el pronunciamiento Municipal para reabrir el camino público de inmediato y se condene al pago de daños y perjuicios por los daños causados y “…por utilizar el proceso indebidamente, para dilatar la reapertura del camino.” (Folio 519).
Por su parte, los señores Eladio Rodríguez Ugalde y Roberto Rodríguez Esquivel señalan que son dueños y poseedores de las fincas cuya salida es el camino público en discusión, sin embargo, manifiestan se ven obligados a utilizar otras salidas ante la actitud de la parte recurrente de no permitir arreglarlo, por lo que solicitan adherirse a la solicitud del señor Montero Vargas y que se tengan como parte, mediante el único escrito presentado ante la Municipalidad, pues no se hicieron presentes ni en la audiencia oral y privada, la cual se llevó a cabo el 07 de agosto de 2015, así como tampoco presentaron los alegatos correspondientes cuando el auto del 07 de diciembre de 2015 les confirió audiencia escrita por un plazo de 5 días para que alegaran lo que hubieran estimado pertinente.
Sobre el fondo. De la Determinación de un camino público y su reapertura. La discusión en este asunto se centra en un camino sobre el cual un habitante y usuario del mismo pidió a la Municipalidad de Pococí reabrir en su real dimensión, tal y como se deduce de la solicitud presentada por el señor Juan Bautista Montero fechada 9 de mayo de 2011 (folio 3 del expediente). Se debe partir entonces de que la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo versa acerca del "achicamiento" tanto natural como por colocación de cercas que afectan el ancho del camino. Para ello, la Ley General de Caminos Públicos, número 5060, del 22 de agosto de 1972 y sus reformas, en sus artículos 32 y 33 dispuso el procedimiento mediante el cual la corporación municipal puede ordenar la reapertura de una vía pública. Este procedimiento parte de tres supuestos:
VI.Acerca de la integración del SINAC como parte del procedimiento y la protección al Patrimonio Natural del Estado. Otro de los argumentos que esboza la parte apelante, es que en el procedimiento se debió obligatoriamente tener como parte al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pues se aduce que partir de la promulgación de la Ley Forestal, ese órgano es el que debió velar por lo intereses del Estado, pues en la zona, el camino atraviesa bosque, por lo que considera el apelante, no se debió dar un cambio de uso del suelo, tal y como lo prohíbe el artículo 19 de la Ley Forestal. En ese aspecto, debe indicarse que este Tribunal no comparte la interpretación que se hace del artículo en mención de la Ley Forestal, pues el mismo expresa en su literalidad: "ARTICULO 19.- Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.
Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias. En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley." Se debe hacer notar que este artículo está inmerso dentro del Título Tercero denominado de la Propiedad Forestal Privada, Capítulo I del Manejo de Bosques, Titulo que está inmediatamente después del que desarrolla el Patrimonio Natural del Estado, siendo que en tesis de la parte apelante, no se podría dar cambio de uso de suelo en las partes boscosas, pero deja de lado el hecho del cual se debe partir en este caso, sea que el camino era preexistente a la Ley.
De todas formas, el argumento esbozado por la empresa no tiene asidero, en el tanto, el mismo artículo por ella citada, sea el 19 de la Ley Forestal, sí permite que el Estado de permisos en esa zonas de bosque, incluso para caminos, como se puede observar en la transcripción hecha, por lo que no es cierto que no se pueda dar el cambio de uso del suelo, pues la misma norma lo autoriza, pero que ello no es necesario, como se ha indicado en este caso, pues el camino ya existía. Por el contrario y aunado a lo anterior, en torno a la protección del Estado al Patrimonio Natural, que es otro de los argumentos de la apelante, se tiene que, en el año 2013, la misma empresa aquí apelante (Folio 204 del expediente) presentó denuncia o queja ante el SINAC por: " Cambio de uso de suelo, ocasionado al bosque inserto en la propiedad de Hacienda Cristiana S.A., al construirse un camino que atraviesa el bosque sin consentimiento del propietario", atinente al camino en cuestión, por lo que se emitió el oficio ACTo-GMRN-EPMF-150-014 de 26 de mayo de 2014 (folio 205 del expediente), en el cual el Área de Conservación Tortuguero, Gerencia de Manejo de Recursos Naturales, indicó que se había procedido a realizar una inspección al área el día 29 de enero de 2013, en la cual se describe la existencia del camino que se desviaba de la calle principal hacia Tapezco con dirección al este, indicándose que en los primeros 215 metros del camino: "se encuentra bien demarcado por cercas a ambos lados", menciona que luego el camino es rústico que se interna en el área de bosque.
Categóricamente indicaron los funcionarios públicos que : "...se descartaron los hechos denunciados por cuanto no se observó corta de árboles reciente ni tampoco acciones que propiciaran el cambio de uso sobre el trazado del camino". En ese estudio se usaron las latitudes y longitudes de la calle midiendo incluso el ancho de la misma lo cual determinó la no uniformidad en ese sentido precisamente por la existencia de obstáculos naturales y cercas de vecinos, siendo que en su mayoría se indica la ausencia de árboles en la calzada. Como parte del estudio realizado por la dependencia especializada, se usó la fotografía aérea del lugar (folio 208 del expediente) e hizo referencia que en sobreposición de esa fotografía, que corresponde al Proyecto BID-Catastro del año de 2005, en cuanto a los puntos de control levantados en el año 2013 en la inspección que se hace referencia, coinciden observando ausencia de vegetación parcial y total en algunos tramos y dan cuenta de la existencia de un camino de acceso a una propiedad.
Finalmente concluyen que: "Se descartan los hechos denunciados en la boleta de denuncia N° 19-2013 debido a que en la inspección realizada no se observó corta reciente de árboles y en su defecto se evidenció la presencia de un camino de acceso a una propiedad evidente ya en fotografías aéreas del 2005". Esta prueba es importante para resolver este caso, la cual está dentro del expediente administrativo, no solo porque determina un elemento técnico más de prueba de la existencia del camino, el cual se puede corroborar en foto aérea tomada en el año de 2005, en el cual si bien atraviesa una parte de bosque, lo cierto es que el SINAC no ha sido ajeno a la existencia del mismo y que, además, para el año de 2013 cuando se realizó la inspección mencionada, no se encontraron árboles en la calzada, ni el cambio de uso que se alega en la denuncia del 2013 precisamente planteada por la empresa Hacienda Cristiana S.A., por lo que no podría ser de recibo el argumento del cambio de uso según el artículo 19 de la Ley Forestal, al existir criterio técnico en contra de esa tesis.
Además, en cuanto a la participación del SINAC en el procedimiento, considera este Tribunal que tampoco lleva razón la parte apelante, ya que, como se reitera el camino es preexistente a la entrada en vigencia de la Ley Forestal del año 1996, siendo que efectivamente al Estado le corresponde velar por los intereses y obligaciones determinados en esa ley, de lo cual no ha sido ayuno el SINAC, pues como se evidencia con el oficio ACTo-GMRN.EPMF-150-014 que se comentó en lineas precedentes, ya se ha ejercido la función contralora y protectora, lo que había acaecido anterior a la toma de la decisión por parte de la Municipalidad de Pococí en este asunto, incluso previo a que este Tribunal conociera de la primera apelación en este caso, lo que motivó que el ayuntamiento, en aras de enderezar el procedimiento administrativo N° 56-5015-SJI, a partir de la resolución de este Tribunal 280-2015 de 24 de mayo de 2015, nuevamente diera traslado de cargos en resolución de la municipalidad de las 8:30 horas del 9 de junio de 2015 (folio 259 del expediente), sea ya conocido el criterio técnico del SINAC, por lo que su participación en el procedimiento no era necesaria, pues al conocerse su intervención por queja de la misma empresa y el criterio vertido al respecto.
Además, se debe hacer ver que, luego de la toma de la decisión administrativa por parte de la Municipalidad de Pococí de reabrir el camino, en su etapa de ejecución, diligentemente el ayuntamiento comunicó al SINAC para que realizaran un estudio de la situación en el camino, efectivamente en oficio del 1 de octubre de 2015 (folio 417 del expediente), el Ingeniero Freddy Rivera Varela, Director de UTGVM de la Municipalidad de Pococí, pidió al Encargado del Área de Conservación Tortuguero: "...realizar una vista al sitio , para que se nos indique cuales son los árboles que se pueden cortar evitando el menor impacto sobre el área, aumentando entrada de luz sobre la superficie de ruedo, que procurare el paso en el camino", todo de previo a dar cumplimiento a la orden de reapertura del camino. Si ello se liga a que, al resolverse la revocatoria planteada contra esa orden, el Alcalde municipal (Folio 487 del expediente), tomando en cuenta que para esa fecha el SINAC aun no había realizado el estudio pedido, dispuso la suspensión de la orden, esperando que el SINAC se pronunciara. Con lo cual se demuestra que sí ha existido participación antes y después de la decisión que ahora se impugna por parte del SINAC, todo en protección de los intereses del Estado.
VII.Acerca de la alegada violación al artículo 45 de la Constitución Política y la falta de elementos del acto administrativo. Reclama el representante de la empresa apelante la violación al artículo 45 de la Constitución Política, aduciendo que es "aberrante" el mecanismo por medio del cual se le despoja, con indefensión de la propiedad a un particular, calificando de "clientelismo político" y que en la especie se dieron testigos espúreos que son los mismos interesados. Al respecto debe indicarse que el derecho de propiedad, si bien es de categoría fundamental, al igual que cualquier otro no es ilimitado, por el contrario, por vía normativa reforzada, se pueden imponer restricciones a la propiedad. En cuanto a las apreciaciones subjetivas que el representante de la apelante realiza, por su propia naturaleza no deben ser tratadas jurídicamente en esta resolución. Solo indicar que, en la audiencia oral realizada el 7 de agosto de 2015, visible a folio 384 y siguientes del expediente, se recibieron a los testigos del solicitante, pues la empresa en ese momento indicó que desistía de los suyos por innecesarios, por lo que, en ese sentido no se podría alegar indefensión.
Además, otro de los reclamos esgrimidos por la apelante es que no hubo entrega del camino al uso público, situación que no es relevante, en el tanto los testigos indicaron en su oportunidad el uso que se le daba al camino, y la existencia del mismo ha quedado probado, por lo que una formalidad no vendría a restar el interés y uso público del camino existente. Otra de las argumentaciones de la parte apelante, lo es que por las nulidades advertidas anteriormente, existe en el acto administrativo falta a los elementos de contenido, motivo y fundamento. Así, la tesis no tiene asidero, por lo ya indicado en los considerandos precedentes.
VIII.Conclusión. Finalmente, se tiene que en el procedimiento administrativo N° 56-5015-SJI, se siguieron los aspectos mínimos de forma, y que, la municipalidad en uso de sus competencias legales, atendió la solicitud de reapertura de camino público por obstáculos a un camino existente en la red vial cantonal, aplicando la normativa vigente y resolvió lo que correspondía, por lo que no existe en la especie nulidad alguna que deba declararse y ante la falta de prueba en torno a los agravios esbozados en esta apelación, lo que procede es confirmar la resolución de la Municipalidad de Pococí, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado y dando por agotada la vía administrativa .
POR TANTO.
Se confirma la resolución número DA - SJI 1 9 -2015 de las 8:45 horas del 2 de octubre de 2015. Se declara sin lugar el recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa.
Juan Luis Giusti Soto Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Recurso de Apelación ACCIONANTE: Hacienda Cristiana S.A.
MUNICIPALIDAD: Pococí
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