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Res. 00083-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 24/02/2017

Municipal Approval, Public Roads, and Hydrogeological VulnerabilityVisado municipal, vías públicas y vulnerabilidad hidrogeológica

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The appeal was denied and the administrative avenue exhausted because the tax valuation map did not conclusively establish a public road, although the Court clarified that the SENARA matrix alone cannot support denials until its criteria are incorporated into the regulatory plan.Se declaró sin lugar la apelación y se agotó la vía administrativa, al estimarse que el mapa tributario no acreditaba concluyentemente una vía pública, aunque se aclaró que la matriz de SENARA no puede sustentar por sí sola rechazos mientras sus criterios no estén incorporados al plan regulador.

SummaryResumen

The Court denied the appeal challenging the municipality’s refusal to approve two cadastral plans segregating lots of 131 m² and 146 m². It held that a road’s appearance on homogeneous-zone valuation maps does not conclusively establish that it is public because those instruments serve a tax purpose and are not equivalent to the official urban-planning maps contemplated by the Urban Planning Law. A road’s public status must be established through a comprehensive and conclusive assessment of planimetric, registry, cadastral, and other relevant evidence, with particular care for the constitutional right to private property. The Court also explained that filing an approval request does not create a right to preservation of the existing planning framework. Although SENARA’s vulnerability matrix is mandatory as technical guidance for land-use policymaking, its parameters must be incorporated into the municipal regulatory plan; until that occurs, hydrogeological vulnerability alone does not justify denying land-use applications. The municipal appeal was therefore denied and the administrative avenue exhausted.El Tribunal declaró sin lugar la apelación contra el rechazo municipal del visado de dos planos de segregación de lotes de 131 m² y 146 m². Determinó que la aparición de un camino en mapas tributarios de plataformas de valores por zonas homogéneas no prueba concluyentemente su carácter público, pues esos instrumentos tienen finalidad fiscal y no equivalen a los mapas oficiales urbanísticos previstos por la Ley de Planificación Urbana. La naturaleza pública de una vía debe establecerse mediante una valoración integral y concluyente de la información planimétrica, registral, catastral y demás prueba pertinente, con especial cuidado por el derecho de propiedad. Asimismo, indicó que la solicitud de visado no genera un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento urbanístico. Aunque la matriz de vulnerabilidad de SENARA es obligatoria como guía técnica para formular políticas de uso del suelo, sus parámetros deben incorporarse al plan regulador; mientras esto no ocurra, la vulnerabilidad hidrogeológica por sí sola no justifica rechazar solicitudes de uso del suelo.

Key excerptExtracto clave

The provision transcribed above clearly shows the great importance the legislature assigns to the public use of roads, which plainly comes into conflict with private property. Consequently, the determination that a road is public must be supported by an evidentiary record containing all planimetric, registry, cadastral, and other information concerning the road’s nature, within an administrative proceeding initiated for that purpose. The evidence must be assessed comprehensively and must conclusively establish the road’s public nature, so as to ensure that no person is unlawfully deprived of the right to property. This is the utmost care that every administrative authority must exercise: it must seek the highest degree of certainty regarding the road’s nature because a fundamental right—private property—is at stake, and no risk should be taken in that regard. Accordingly, maps of the canton whose purpose is to serve as tax or financial instruments (Law No. 8114) must be distinguished from maps serving urban-planning purposes. Therefore, the inclusion of a road in the Homogeneous-Zone Valuation Platform maps is not conclusive evidence of its public nature; this Court has repeatedly held that those instruments have an unmistakably tax-related purpose. Nevertheless, until those vulnerability criteria are incorporated into the Regulatory Plan, there are no grounds for denying land-use applications.De la norma transcrita se desprende con suficiente certeza una gran importancia que le confiere el legislador al uso público de las vías que claramente se confronta con la propiedad privada, por lo que la determinación de un camino publico debe estar sostenida en el acervo probatorio que suministre toda la información de planimetría, registral, catastral y de cualquier otra índole, referente a la naturaleza del camino, dentro de un procedimiento administrativo iniciado para tal efecto, donde el análisis de los elementos de convicción debe ser integral y concluyente de la naturaleza pública del camino, a efecto de asegurar que a ningún administrado se le prive ilegítimamente de su derecho de propiedad. Ese es el mayor cuidado que debe tener cualquier autoridad administrativa, pues debe procurar alcanzar el mayor grado de certeza de la naturaleza de la vía, pues está en juego un derecho fundamental, como lo es la propiedad privada, por lo que no se debe asumir ningún riesgo al respecto. Por lo expuesto, es que se deben diferenciar entre aquellos mapas del cantón que tienen por objetivo o finalidad, el ser instrumentos tributarios o financieros (ley N°8114), con los mapas que tienen fines urbanísticos, por lo que no es concluyente de la naturaleza pública de una vía que se encuentre dentro de los planos de las Plataformas de Valores por Zonas Homogéneas, cabe indicar que este Tribunal ha resuelto en forma reiterada que dichos instrumentos tiene una indubitable finalidad tributaria. No obstante, mientras no estén contemplados esos criterios de vulnerabilidad en el Plan Regulador, no existen motivos para rechazar la solicitudes de usos de suelo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Ley de Construcciones crea una presunción de demanialidad de las vías cuando ellas estén acreditadas en documentos oficiales, ya sea en las municipalidades o en otras instancias administrativas."

    "The Construction Law creates a presumption that roads belong to the public domain when they are recorded in official documents, whether held by municipalities or other administrative bodies."

    Considerando III

  • "La Ley de Construcciones crea una presunción de demanialidad de las vías cuando ellas estén acreditadas en documentos oficiales, ya sea en las municipalidades o en otras instancias administrativas."

    Considerando III

  • "La presentación de su solicitud del visado municipal, no le confiere derecho alguno a la inmutabilidad del ordenamiento urbanístico."

    "The filing of a municipal approval request does not confer any right to the immutability of the urban-planning framework."

    Considerando III

  • "La presentación de su solicitud del visado municipal, no le confiere derecho alguno a la inmutabilidad del ordenamiento urbanístico."

    Considerando III

  • "Dicha matriz " es de aplicación obligatoria y debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo"."

    "That matrix "is mandatorily applicable and must serve as technical guidance and orientation for the development of land-use policies.""

    Considerando III, referencia al Voto 2012-008892

  • "Dicha matriz " es de aplicación obligatoria y debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo"."

    Considerando III, referencia al Voto 2012-008892

  • "Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y se da por agotada la vía administrativa.-"

    "The appeal filed is denied, and the administrative avenue is deemed exhausted."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y se da por agotada la vía administrativa.-"

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Tribunal Contencioso Administrativo, Tribunal Contencioso Administrativo, _______________________________________________________________________ CASE FILE: 15-011139-1027-CA MATTER: MUNICIPAL APPEAL APPELLANT: AGROPECUARIA LA ALEGRIA RR S.A.

RESPONDENT: MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA No. 83 - 2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. THIRD SECTION, ANNEX A OF THE II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at fourteen hours thirty minutes on veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete.- Appeal filed by AGROPECUARIA LA ALEGRÍA RR S.A., corporate identification number CED82345, represented by Nombre14365, holder of identity card number CED82346, in her capacity as president and general attorney-in-fact without limitation as to amount, against Decision No. 17-2014 of 16 de setiembre de 2014, issued by the ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN PABLO DE HEREDIA.

Judge Chaves Torres drafts the opinion; and,

WHEREAS:

I. PROVEN FACTS

The following facts, which are relevant to this appellate stage, are deemed duly established:

  • 1)On 12 de agosto del 2014, by decision RVC, the Cadastral Sub-Process of the Municipio de San Pablo de Heredia denied the application for approval (visado) of two cadastral plans derived from the property recorded under real-property folio 4-051707, one measuring 131 m2 and the other describing a 146 m2 lot, for the following reasons: “...2) There is no municipal resolution establishing that the access roads to both lots are public streets or that the existing works have been accepted by the municipality. Legal basis: a) Ley de Planificación Urbana. Article 36, subsections a and b. ‘Municipal approval of plans relating to subdivisions (fraccionamientos) of areas subject to control shall be denied for any of the following reasons: (...) a) When the mere subdivision results in lots that are smaller than permitted, have inadequate access to a public road, or lack essential services; b) When the applicable permit has not been obtained, in the case of lot subdivisions intended or having the effect of creating an urban development; (...) pursuant to Decision N°2012-08892 of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, the application is denied because the property to be segregated is located in an area of medium hydrogeological vulnerability according to the Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica para el cantón de San Pablo (endorsed by SENARA, as stated in official letter GE-611-2011). In this area, that matrix indicates that, in the case of single-family dwellings where no sewerage system exists, lots must have an area of approximately 650 square meters....’” (See pages 12 through 14 of the administrative case file submitted by the Municipio de San Pablo de Heredia).
  • 2)On 16 de setiembre del 2014, in response to the appeal filed by the representative of Agropecuaria La Alegría RR S.A., the Alcaldía Municipal decided in Decision N°17-2014 to affirm the decision of the Cadastral Sub-Process described in the preceding fact, finding “...that the street identified in the plan as public does not have that status, and, secondly, that because of the vulnerability of the area where the lots are located, pursuant to the Mapa de Vulnerabilidad prepared by SENARA, permitted lots must have a minimum area of 650 square meters, a condition not met by the properties whose plans are submitted for approval....” (See pages 85 through 102, ibídem).
  • 3)On 13 de enero del 2016, by Decision N°04-2016, the Alcaldía denied the motion for reconsideration (recurso horizontal) and forwarded the appeal to this Section of the Tribunal Contencioso Administrativo. (See pages 5 and 6, ibídem).-

II. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL

The appellant alleges that the challenged decision is contrary to law because: 1) It contends that the map prepared by the Ministerio de Hacienda, Órgano de Normalización Técnica division, identifies the streets providing access to the lots as public, and that the map was made official by a Municipal Resolution approving the valuation platforms and the aforementioned Road Map, an act that was duly published in the official newspaper La Gaceta; it therefore considers the map to be official. 2) It adds that Article 7 of the Ley de Construcciones has been disregarded in this case by the Municipio de San Pablo de Heredia. 3) As to the provisions arising from the approval of the vulnerability maps, they postdate the application for approval of the plans and, therefore, under the principle against retroactivity of the law, do not apply to its application for approval.

III. MERITS

Based on the arguments presented by the appellant and in light of the provisions of section 181 of the Ley General de la Administración Pública, this Court finds that the unnumbered decision of the Alcaldía Municipal issued at nine hours on 16 de marzo del 2015 (its date having been corrected in the decision of 1 de abril del 2015) must be affirmed for the reasons stated below. With respect to the first two grounds of appeal, this Chamber considers it necessary to note that the Ley de Construcciones creates a presumption of public-domain status (demanialidad) for roads when they are documented in official records, whether held by municipalities or by other administrative bodies (in this regard, see the decision of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Judgment No. 1996-003145-1996, issued at nine hours twenty-six minutes on veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, and the decision of this Tribunal Contencioso Administrativo, Third Section, Decision No. 207-2013, issued at fourteen hours thirty minutes on veintitrés de mayo del dos mil trece; and, to the same effect, Decision No. 454-2013, issued at fifteen hours fifteen minutes on treinta y uno de octubre de dos mil trece), as transcribed below:

“Article 7.- Ownership. Any land that appears as a public road in existing Municipalidad plans, or in the archives of the Dirección General de Obras Públicas, the Dirección General de Caminos, the Catastro, or any other public archive, museum, or library, shall be presumed to have that status, unless conclusive evidence to the contrary is produced by the person asserting that the land in question is privately owned or claiming any exclusive right to its use. Until a final and enforceable judgment so declares, no one may prevent or obstruct the public use of the land in question.” The provision transcribed above establishes with sufficient certainty the great importance that the legislature assigns to the public use of roads, which is plainly weighed against private property; therefore, the determination that a road is public must be supported by the body of evidence providing all available planimetric, registry, cadastral, and other information concerning the nature of the road, within an administrative proceeding initiated for that purpose, in which the assessment of the evidence must be comprehensive and conclusive as to the road’s public nature, so as to ensure that no governed person is unlawfully deprived of the right to property.

This is the utmost care that every administrative authority must exercise, as it must endeavor to attain the highest degree of certainty regarding the nature of the road because a fundamental right—private property—is at stake, and therefore no risk should be taken in this regard. Furthermore, it must be clarified that these regulations are supplemented by the Ley de Planificación Urbana only in areas that have undergone urban-development processes. In such cases, Official Maps are prepared under Articles 43 and 44 of the Ley de Planificación Urbana, graphically depicting urban blocks, public roads, green areas, and protected areas. Official Maps reflect the existence of site plans for land transformed into housing developments that have undergone all vertical and horizontal civil works necessary for human habitation, including land grading, the construction of streets with sidewalks and gutters, the provision of potable-water services, the installation of stormwater drainage and sanitary sewerage systems, public lighting, the supply of electricity, the provision and transfer of green areas, and the construction of dwellings, among other works.

These projects entail a complex process of environmental alteration with major effects on natural and artificial ecosystems, since most works of this kind compact the land and cover a substantial portion of the surface with an impermeable layer, which may affect aquifer reserves, increase runoff velocity and cause soil erosion, alter natural drainage channels, increase the flow of rivers and other watercourses, and potentially affect the original landscape. In this case, the Ayuntamiento has clearly stated that the appellant’s lots and the alleged road are not the product of a subdivision intended for urban-development purposes (see digitized document 3615593-1-20022017-15-29-02-209999-1-GL_Esc_Extern), which is another logical reason why the street in question does not appear on an Official Map of Cantonal Roads. For the foregoing reasons, a distinction must be drawn between maps of the canton intended to serve as tax or financial instruments (Law N°8114) and maps intended for urban-planning purposes; consequently, the inclusion of a road in the maps of the Valuation Platforms by Homogeneous Zones is not conclusive proof of its public nature.

It should be noted that this Court has repeatedly held that such instruments have an indisputably tax-related purpose. Regarding the final ground of appeal, the appellant’s representative is incorrect in asserting that the rules set forth in the “Land-use criteria matrix based on vulnerability to aquifer contamination for the protection of water resources” (“Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”), prepared by SENARA, are inapplicable to its application by reason of the prohibition against retroactivity, because the filing of its application for municipal approval does not confer any right to the immutability of urban-planning regulations. Nevertheless, the Ayuntamiento must be reminded that the technical studies issued by SENARA are indeed particularly relevant to land zoning, as stated by the Sala Constitucional in Voto 2012-008892, from which it follows that the matrix “is mandatorily applicable and must serve as a technical guide and framework for the development of land-use policies”; it is therefore concluded that the local government must incorporate into its urban regulations those parameters, which constitute technical criteria regarding the fragility of the soil and groundwater.

However, until those vulnerability criteria are included in the Plan Regulador, there are no grounds for denying land-use applications. In view of all the foregoing, the appeal filed is denied, and the administrative remedies are deemed exhausted.-

THEREFORE.

The appeal filed is denied, and the administrative remedies are deemed exhausted.- Nombre10427 Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres CASE FILE: 15-011139-1027-CA MATTER: MUNICIPAL APPEAL APPELLANT: AGROPECUARIA LA ALEGRIA RR S.A.

RESPONDENT: MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE JUAN LUIS GIUSTI SOTO, DECIDING JUDGE Nombre10427, DECIDING JUDGE

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Tribunal Contencioso Administrativo, Tribunal Contencioso Administrativo, _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: AGROPECUARIA LA ALEGRIA RR S.A.

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA No. 83 - 2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete.- Recurso de apelación interpuesto por AGROPECUARIA LA ALEGRÍA RR S.A., con cédula jurídica número CED82345, representada por Nombre14365 , portadora de la cédula de identidad número CED82346, en su condición de presidente y apoderada generalísimo sin limite de suma; contra la resolución número 17-2014 del 16 de setiembre de 2014, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN PABLO DE HEREDIA.

Redacta el juez Chaves Torres; y,

CONSIDERANDO:

I. HECHOS PROBADOS

Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para esta fase recursiva:

  • 1)Que el 12 de agosto del 2014, con resolución RVC el Sub Proceso de Catastro del Municipio de San Pablo de Heredia rechaza la solicitud de visado de dos planos de catastro provenientes de la finca con folio real 4-051707, uno con una medida de 131 m2 y el otro describe un lote de 146 m2, por las siguientes razones: "...2) No existe acuerdo municipal que constate que los accesos de ambos lotes son calles públicas ni que se han recibido las obras existentes por parte de la municipalidad. Fundamento jurídico a) Ley de Planificación Urbana. Artículo 36 inciso a y b. "Se negara la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones: (...) a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensables; b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de lotificaciones con fines o efectos de urbanización; (...) de conformidad con la Resolución N°2012-08892 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se rechaza la solicitud en vista de que la propiedad a segregar se ubica en una zona de media vulnerabilidad hidrogeológica de acuerdo al Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica para el cantón de San Pablo (avalado por SENARA según consta en oficio GE-611-2011). En esta zona, dicha matriz indica que en el caso de viviendas unifamiliares donde no exista sistema de alcantarillado, la superficie de los lotes debe ser como de 650 metros cuadrados....". (Ver folios 12 al 14 del expediente administrativo aportado por el Municipio de San Pablo de Heredia).
  • 2)Que el 16 de setiembre del 2014, la Alcaldía Municipal en atención del recurso de apelación presentado por la representación de la empresa Agropecuaria La Alegría RR S.A. decide en su resolución N°17-2014 confirmar la resolución del Sub Proceso de Catastro descrita en el hecho anterior, al considerar "...que la calle que señala el plano como pública no tiene tal condición, y la segunda en cuanto a que la condición de vulnerabilidad de la zona donde se ubican los lotes, de conformidad con el Mapa de Vulnerabilidad elaborado por SENARA obliga a que los lotes permitidos no deben tener una medida mínima de 650 metros cuadrados, condición que no cumplen los inmuebles cuyos planos se solicita visar...". (Ver folios 85 al 102 ibídem).
  • 3)Que el 13 de enero del 2016, con resolución N°04-2016 la Alcaldía rechaza el recurso horizontal y eleva la apelación para ante esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo. (Ver folios 5 y 6 ibídem).-

II. OBJETO DEL RECURSO

El apelante alega que la resolución impugnada es contraria a derecho, pues: 1) Considera que el mapa confeccionado por el Ministerio de Hacienda, división Órgano de Normalización Técnica, describe las calles que dan acceso a los lotes como públicas, y que dicho mapa quedo oficializado por Acuerdo Municipal al aprobarse las plataformas de valores y el citado Mapa de vías, acto que fue debidamente publicado en el periódico oficial La Gaceta, por lo que considera que es un mapa oficial. 2) Agrega que el artículo 7 de la Ley de Construcciones en el presente caso es desconocido por el Municipio de San Pablo de Heredia. 3) En cuanto a las disposiciones emanadas producto de la aprobación de los mapas de vulnerabilidad, estas son de fecha posterior a la solicitud de visado de los planos, por lo que en atención al principio de irretroactividad de la ley no le son aplicables a su solicitud de visado.

III. SOBRE EL FONDO

De los argumentos vertidos por la apelante y a la luz de lo dispuesto por el ordinal 181 de la Ley General de la Administración Pública, éste Tribunal estima que la resolución de la Alcaldía Municipal sin número de las nueve horas del 16 de marzo del 2015 (así corregida su fecha en resolución del 1 de abril del 2015), merece ser confirmada por lo que se dirá. En atención a los dos primeros agravios, considera esta Cámara menester señalar que la Ley de Construcciones crea una presunción de demanialidad de las vías cuando ellas estén acreditadas en documentos oficiales, ya sea en las municipalidades o en otras instancias administrativas (al respecto se pueden consultar lo resuelto por Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 1996-003145-1996 de las nueve horas veintiséis minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, y por este Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en resolución número 207-2013, de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil trece; y en el mismo sentido, la resolución número 454-2013 de las quince horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece), tal y como seguidamente se transcribe:

"Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate." De la norma transcrita se desprende con suficiente certeza una gran importancia que le confiere el legislador al uso público de las vías que claramente se confronta con la propiedad privada, por lo que la determinación de un camino publico debe estar sostenida en el acervo probatorio que suministre toda la información de planimetría, registral, catastral y de cualquier otra índole, referente a la naturaleza del camino, dentro de un procedimiento administrativo iniciado para tal efecto, donde el análisis de los elementos de convicción debe ser integral y concluyente de la naturaleza pública del camino, a efecto de asegurar que a ningún administrado se le prive ilegítimamente de su derecho de propiedad.

Ese es el mayor cuidado que debe tener cualquier autoridad administrativa, pues debe procurar alcanzar el mayor grado de certeza de la naturaleza de la vía, pues está en juego un derecho fundamental, como lo es la propiedad privada, por lo que no se debe asumir ningún riesgo al respecto. Por otra parte, es menester aclarar que dicha normativa se complementa con la Ley de Planificación Urbana únicamente en aquellas zonas que han sido sometidas a procesos de urbanización. En estos casos, se levantan Mapas Oficiales en los términos de los artículos 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, en donde se expresa gráficamente la existencia de los cuadrantes urbanos, las vías públicas, las áreas verdes y las zonas de protección. Los Mapas Oficiales responden a la existencia de diseños de sitio de terrenos transformados en conjuntos habitacionales, que han sufrido el embate de todas las obras civiles verticales y horizontales necesarias para la habitación humana, lo que incluye la nivelación del terreno, construcción de calles, con sus aceras y cunetas, dotación de servicios de agua potable, instalación del sistema de evacuación de aguas pluviales, alcantarillado sanitario, alumbrado público, suministro de electricidad, dotación y cesión de áreas verdes, así como la construcción de viviendas, entre otros.

Estos proyectos implementan un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la velocidad de la escorrentía provocando la erosión de los terrenos, se alteran los desagues naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, sin dejar de lado, las posibilidad de afectar el paisaje original. En la especie, el Ayuntamiento claramente ha expuesto que los lotes de la apelante y el supuesto camino no son producto de un fraccionamiento con fines urbanísticos (ver documento digitalizado 3615593-1-20022017-15-29-02-209999-1-GL_Esc_Extern), siendo esta otra razón lógica por la que la calle en marras no aparezca en un Mapa Oficial de Vías Cantonales.

Por lo expuesto, es que se deben diferenciar entre aquellos mapas del cantón que tienen por objetivo o finalidad, el ser instrumentos tributarios o financieros (ley N°8114), con los mapas que tienen fines urbanísticos, por lo que no es concluyente de la naturaleza pública de una vía que se encuentre dentro de los planos de las Plataformas de Valores por Zonas Homogéneas, cabe indicar que este Tribunal ha resuelto en forma reiterada que dichos instrumentos tiene una indubitable finalidad tributaria. Sobre el último agravio, no lleva razón la representación apelante sobre la inaplicabilidad de las normas dispuestas en la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" elaborada por el SENARA, a su gestión en razón de la irretroactividad de la norma; dado que la presentación de su solicitud del visado municipal, no le confiere derecho alguno a la inmutabilidad del ordenamiento urbanístico.

Sin embargo, se le debe recordar al Ayuntamiento que ciertamente los estudios técnicos emitidos por el SENARA son de especial relevancia en la zonificación del suelo, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional en su Voto 2012-008892, del cual se desprende que dicha matriz " es de aplicación obligatoria y debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo", por lo que se concluye es que el gobierno local debe incluir tales parámetros en su regulación urbana, los cuales son criterios técnicos sobre la fragilidad del suelo y las aguas subterráneas. No obstante, mientras no estén contemplados esos criterios de vulnerabilidad en el Plan Regulador, no existen motivos para rechazar la solicitudes de usos de suelo. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y se da por agotada la vía administrativa .-

POR TANTO.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y se da por agotada la vía administrativa.- Nombre10427 Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: AGROPECUARIA LA ALEGRIA RR S.A.

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA Nombre10427 , JUEZ/A DECISOR/A

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    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 4240 Urban Planning Law

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      • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana

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