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Res. 00088-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 30/09/2016
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) ACTORA: COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD No. 88-2016-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciséis.
Proceso de Conocimiento interpuesto por la sociedad denominada COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A., representada por el señor Nombre112587 , quien es mayor, soltero, empresario, vecino de Limón, cédula de identidad número: CED89136, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), representado por la señora Marys Palacios Carrillo, quien es mayor, casada, abogada, vecina de Heredia , cédula de identidad número: CED89137, en su condición de Apoderada Especial Judicial. Interviene además, el señor Carlos Eduardo Solano Serrano, quien es mayor, abogado, vecino de Limón, cédula de identidad número: CED89138, en su condición de Apoderado Especial Judicial de la sociedad actora.
RESULTANDO:
1.- Que la sociedad denominada COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A, interpuso el día 5 de febrero de 2015, este proceso en contra del Nombre9574, deduciendo las siguientes pretensiones: "PRIMERO: Que se ordene al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, el carpetero (sic) de la capa de Asalto (sic) de la Dirección13618 , como la limpieza del desagüe del agua./ SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, que consisten en las pérdidas económicas por concepto del arreglo de la Dirección13618 / DANOS (sic) Y PERJUICIOS QUE CONSISTEN: /DAÑO MAT ERIA L: /Consiste en l as perdidas económ icas qu e h a ocasionado por l as sumas pagadas por concepto de reparación y mantenimi ento de la ca ll e l as Cumbres, octubre del dos mil doce y febrero del dos mil trece, en el cual tanto los vehículo s de l I.C .E, como d e lo s contratistas utilizaron dicho Camino Publico, dinero cancelado a la empresa Agrícola Comabre S.A, por la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones. / PERJUICIO: / Los cuales constituyen por el reclamo de esta demanda, así como los respectivos intereses sobre los montos que mi representada tuvo que cancelar por la reparación de Dirección336 , y que se cont a bilicen desde la fecha e n mi poderdante hizo pago y hasta la fecha que el I.C .E, reintegre los mismos a la parte actora. /TERCERO: Se condene al parte demandada al pago de los gastos, procesales y personas (sic)." En audiencia preliminar se aclaró la pretensión en cuanto a los perjuicios, que consisten en el cobro de los intereses legales calculados sobre el monto de ¢2.150.000 desde la fecha en que la empresa canceló y hasta su efectivo pago. En la pretensión número 1 se solicita el recarpeteo de toda la calle (folios 14 a 17 del expediente y su ajuste en audiencia preliminar respaldada en formato digital).- 2.- Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las once horas y veinticinco minutos del diez de febrero del año dos mil quince, la representación del Nombre9574 contestó en forma negativa la demanda, solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando en ambas costas a la sociedad actora, oponiendo las defensas de falta de legitimación en ambas modalidades y falta de derecho.- 3.- Que el siete de diciembre del año dos mil quince, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de la representación de la sociedad actora y del Nombre9574 , en la cual, en lo que resulta relevante, se aclaró la pretensión, se determinaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental y testimonial de las partes (acta de audiencia preliminar respaldada en formato digital).- 4.- Que el diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, con la presencia de los representantes de las partes y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.
5.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Muñoz Chacón;
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: 1) Que la COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A., es propietaria de dos bienes inmuebles, inscritos en el Registro Nacional, en el Sistema de Folio Real Numero 34768-000, de la Provincia de Limón, con naturaleza terreno de agricultura lote 283-4, situada en el Dirección13619 , - , con linderos al Norte, Sur y Este con Dirección336 , y al Oeste con Playwood S.A. , y Otro, con un á rea de 53.624 .62, según plano catastrado L-0722883-2001, y el segundo inmueble con el número de Folio Real Numero 117501-000, de la Provincia de Limón , terreno con naturaleza de Potrero , situada en el Dirección13620 , , con linderos al Norte Playwood S.A,., al Sur Miguel Badilla Barrantes, al Este Rafael Arias Montero, y al Oeste con Dirección336 , con un área de 98 463.09, según plano catastrado L- 0973545-2005 (hecho primero de la demanda, aceptado en la contestación y consulta vía internet en el Sitio Web del Registro Nacional el día 23 de setiembre de 2016); 2) Que para acceder a las inmuebles referidos en el hecho precedente, se debe utilizar un camino público denominado Dirección13621 (hecho primero de la demanda, no controvertido y testimonial de Nombre112588 y Nombre112589 y Nombre112590 ); 3) Que el camino público que aparece en plano L-973545-05 y L-722889-0 1, en el sector de Las Cumbres, en el distrito de Siquirres, que corresponden a los planos de los inmuebles de la actora, está inventario en la Red Vial Cantonal de Siquirres, y se describe:
CÓDIGO CAMINO INICIO FINAL LONGITUD DE CAMINO EN INVENTARIO 7-03-012 (ENT.N.10)C.EL TAJO, FCA. CUMBRE FCA LOS ABARCA, PROP. PRIVADA 2.9 Km (ver folio 5 del expediente judicial); 4) Que el Nombre9574 inició el Proyecto Nombre112591 (P.H Reventazón), en el mes de abril de 2010, que se localiza en la cuenca media del río homónimo, aproximadamente 8 km al suroeste de la ciudad de Siquirres (38 Km abajo del sitio de restitución de la casa de máquinas de la Planta Hidroeléctrica Angostura), y que se ubica en los distritos La Florida y Siquirres, en el cantón de Siquirres de la provincia de Limón (hecho no controvertido, además de ser pública y notoria la información); 5) Que el Nombre9574 con la finalidad de cumplir con los requerimientos de las obras del Proyecto Nombre112591 (P.H Reventazón), adquirió una importante cantidad de propiedades en la zona y contrató los servicios de contratistas de maquinaria, diseñando y construyendo una red de caminos internos dentro de sus propiedades para la construcción del proyecto (hecho no controvertido, así reconocido en la contestación de la demanda al hecho cuarto y testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 6) Que el Nombre9574, de manera previa, a la construcción de las diversas obras del P. H. Reventazón, realizó una definición de las rutas que por sus características eran las adecuadas y seguras para el tránsito requerido. La oficialización de esas rutas se hizo mediante el Método de Trabajo para la operación y circulación de vehículos y maquinaria en el Proyecto Nombre112591 PHG-GA-01, el cual entró en vigencia el 21 de noviembre de 2012, en que se establecen las normas de circulación y operación de maquinaria y vehículos (folios 143 al 163 del expediente administrativo y testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 6) Que el camino público Las Cumbres, en su total extensión, no fue considerado, por el Nombre9574 como una de las vías de interés para los fines constructivos del P.H. Reventazón, por lo que no fue incluido en el Método de Trabajo para la operación y circulación de vehículos y maquinaria en el Proyecto Nombre112591 PHG-GA-01 (testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 7) Que el camino público Las Cumbres se incluyó como ruta no oficial del P.H. Nombre112591, y por tanto con restricción de paso por medio de los oficios MAQ.REV. 0332-2013 del 5 de marzo, MAQ.REV.0404-2013 del 22 de marzo y 65718-1496-2013 del 14 de agosto, todos del 2013, suscritos por el Coordinador de la Unidad de Administración de Contratos y Servicios Alquilados (UACSA) (ver folios 64 al 69 del expediente administrativo); 8) Que de los 3.6 Km del camino público Las Cumbres, el Nombre9574 descartó su uso en una longitud de 2.615 Km (73%), y dado que el tramo final de ese camino, colindante con las propiedades del Nombre9574, en el extremo opuesto a la ruta 10, correspondientes a 985 metros, si fue utilizado para acceder a otro sitio de depósito de material denominado Escombrera 12, se intervino ese tramo para mejorar sus condiciones (testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 9) Que el Nombre9574 realizó trabajos de mejoramiento en el camino público Las Cumbres, los días 1 de noviembre de 2012 y 10 y 11 de enero de 2013, en que se hizo una nivelación de la superficie y remoción de materiales tipos suelos, nivelación profunda en algunos sectores del camino para eliminar baches y rodaduras y reponer el material base que se había dispersado, eliminación de secciones fangosas rellenándolas con grava o con el material de calidad requerida, remoción de camellones laterales y redefinición de drenajes transversales para evitar que el agua se acumule en la superficie del camino, limpieza de la orilla del camino de arbustos para mantener la distancia visual y limpiar las cunetas y el mantenimiento y limpieza de cunetas (folios 51 al 56 del expediente administrativo y testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 10) Que durante un período de tiempo sin que se pueda ubicar fechas exactas, pero entre el año 2010 y 2012, por el camino público Las Cumbres, transitaban vagonetas sin carga y vehículos livianos entre las 5 y 6 de la mañana y entre las 5 y 6 de la tarde (testimonial de Nombre112588 ); 11) Que el 28 de agosto del 2014 entró en vigencia el Método de trabajo para la operación y atención de incidentes de maquinaria y equipo para la construcción y transporte en el Proye cto Hidroeléct rico Reventazón PHR-GA -08, el cual sustituye al Método PHR -GA -01 . E l nue vo método vigente contiene en su página 7 las fi guras con l as rutas oficiales y con restri cción, documento dentro del que se encuentra incluido el camino público Las Cumbres (ver folios 80 al 105 del expediente administrativo); 12) Que el Nombre9574 instaló un dispositivo de ubicación satelital en todas las vagonetas y vehículos contratadas por el P. H. Reventazón, a partir del mes de noviembre del 2013, siendo monitoreadas en una única computadora instalada en la Unidad de Administración de Contratos de Servicios Alquilados (testimonial de Nombre112589 ).- II.- HECHOS NO PROBADOS: No demostró la parte actora, por ausencia total de prueba en tal sentido: 1) Que el camino público Las Cumbres, sea solo utilizado por los propietarios de los inmuebles colindantes, 2) Que exista o haya existido una restricción de tránsito que prohíba el paso de maquinaria pesada como vehículos de carga liviana en el camino público Las Cumbres, 3) Que durante el invierno del año 2012 y dos mil trece, el camino público Las Cumbres, se hubiere destruido en su mayor parte, debido al alto tránsito de maquinaria pesada, 4) Que la sociedad actora, hubiere incurrido en gastos por concepto de reparación y mantenimiento del camino público Las Cumbres, y que haya cancelado la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones a la empresa Agrícola Comabre, S.A por arreglos de ese camino.- III.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Refiere que es propietaria de dos bienes inmuebles, inscritos en el Registro Nacional sistema de Folio Real Numero 34768-000, de la Provincia de Limón, con naturaleza ter reno de agricultura Dirección13622 , situada en el Dirección13619 , - , con linderos al Norte, Sur y Este con Dirección336 , y al Oeste con Playwood S.A. , y Otro, con un á rea de 53.624 .62, según plano catastrado L-0722883-2001, y la otra propiedad bajo el número de Folio Real Numero 117501-000, de la Provincia de Limón, terreno con naturaleza de Potrero , situada en el Dirección13620 , , con linderos al Norte Playwood S. A,., al Sur Miguel Badilla Barrantes, al Este Rafael Arias Montero, y al Oeste con Dirección336 , con un área de 98 463.09, según plano c atastrado L- 0973545-2005. Señala que el único acceso a sus propiedades es por el Dirección13621 , el cual es un camino que se encuentra construido en lastre, que aparte de la actora, hay más de 15 f incas que utilizan dicho camino, y que únicamente ha sido utilizado por los propietario de dichas fincas. Apunta que a raíz que el Instituto Costarricense de Elec tricidad, empezó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico, PH Nombre112591, los vehículos de esa institución, como de los vehículos pesados de los contratistas, que le prestaban servicios, empezaron a utilizar ese camino, sabiendo de antemano dice, que por dicho lugar no debían de tran sit ar, y a que no reúne las condiciones para soportar maquinaria Pesada. Indica que raí z de la construcción del proyecto mencionado, el Instituto Costarricense de Electricidad había construido su propia red de caminos dentro de su propiedad, con salidas de acceso a Dirección2551 . Sigue refiriendo que el ICE, para la construcción de la Represa Hidroeléctrica, denominada PH Reventazón, por las dimensiones de la obra, contrató los servicios de un sin número de contratistas de maquinaria Pesada. Compró una gran cantidad de tierras -fincas-, y con el propósito de comunicarse entre las propiedades , construyó un sin número de calle internas a fin de llevar a cabo los trabajos de construcción de la Represa, pero menciona que algunos de los caminos internos construidos dentro de la propiedades del ICE, atraviesan varias calles públicas, entre ellas, la Dirección13618 , y en los lugares en los que atraviesan una calle publica, lo acondicionaron a fin de soportar el tránsito pesado . Continúa diciendo que precisamente, una de las calles internas construidas por el ICE, para los trabajos en el Proyecto PH Reventazón, atraviesa parte del camino las Cumbres. En ese sector, sostiene realizó mejoras, para soportar maquinaria pesada sobre el tramo que atraviesan, aproximadamente como un kilómetro, ya que una vez que lo atraviesan, vuelve de nuevo a retomar a las calle internas del Proyecto. Apunta que aparte del tramo que el I.C .E, como sus contratistas utilizan del camino las cumbres, también han utilizado como salida de acceso a calle principal, EL CAMINO LAS CUMBRES, ya que para ellos, dice, es más fácil salir por dicho camino a Dirección13623 -, que atravesar las calles internas del Proyecto. Agrega que tanto los vehículos del ICE, como de los contratistas que le prestan sus servicios, pasan con Maquinaria Pesada (Vagonetas), como vehículos carga liviana, ahorrando tiempo, a pesar, afirmar que conocen de antemano que dicha salida por el camino Las Cumbres estaba prohibido, lo que provocó un deterioro mayor al camino Las Cumbres, dado que, refiere, solamente la actora, como los demás propietarios, son los únicos que han utilizado dicho camino y son los únicos que le han dado mantenimiento al camino, pero debido al alto tránsito de transportes pesado Vagonetas, de lo s v ehículo s del I.C .E, como los contratistas, el camino se ha deteriorado a tal punto que es difícil transitar. Aduce que, en el invierno del dos mil doce y dos mil trece, el camino se destruyó en su mayor parte, debido al alto tránsito de maquinaria Pesada . Menciona a continuación una lista de placas de vehículos pesados y sus correspondientes propietarios, a quienes les achaca que su paso han dañado los desagües del agua del Camino Las Cumbres , provocando que cuando llueva, el agua se salga por el camino, llevándose el material lastre, provocando que el camino, sea de difícil acceso. Señala que con el fin de darle solución al problema del daño al camino, y por ser un camino Publico, y por ser parte de la Red Vial Cantonal de Siquirres, envió un documento con fecha 20 de Noviembre del 2012, a la Municipalidad de Siquirres, en donde se le expuso el problema ante dicho Municipio, pero la única respuesta que se obtuvo por parte del Municipio fue, con fecha 12 de Diciembre del dos mil doce, un comunicado de la señora Alcaldesa, en donde indica que ellos conocen el mal estado que tiene el camino, y que solicitaran se realicen las gestiones pertinentes con el fin de reparar este tramo de vía cantonal. Menciona que la gestión de la Municipalidad le fue planteada a los "personeros" del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, recibida el 14 de Diciembre del 2012, pero que un año después, el problema se agrava, ya que por las fuertes lluvias , y que todavía siguen circulando los vehículos de los contratistas como los vehículos del ICE, el camino está en peores condiciones, ya que tanto la actora, como los demás vecinos, tratan de darle mantenimiento, pero el esfuerzo es inútil . Reseña que el 17 de Diciembre del 2012, envió un "comunicado" al señor Jorge Valverde, Director Gestión Ambiental, del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, indicándoles el problema, informándole que el camino las Cumbres, estaba siendo utilizado tanto por los vehículos livianos del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, como de los contratistas, provocando que el camino se destruyera, ya que es angosto, y de lastre, y con las lluvias y el alto transito los desagües se aterran provocando que las aguas llovidas se salgan del camino, y barran todo el material (lastre), lo que ocasiona la destrucción del camino, lo que dificulta su acceso . Expresa que en virtud de todo lo antes indicado, le asiste el derecho de presentar este proceso, en razón que el ICE, así como los contratistas utilizan un camino que no es apto para que transiten maquinaria pesada, provocando que con el alto tránsito de las vagonetas las cuales salen cargadas de materiales, y a fin de ahorrase tiempo dañan el camino, implicando que tanto la actora, como los demás vecinos tengan que darle mantenimiento, por cuanto la Municipalidad no tiene los recursos para arreglar el camino, y siendo el Municipio el ente encargado de "regular" los caminos rurales se ha negado a resolver el problema. DEMANDADO: Por su parte, el Nombre9574, argumenta que no le consta que existan más de 15 fincas que utilizan el camino Las Cumbres, ni que éste haya sido utilizado solo por los propietarios de dichas fincas, lo que aduce, no fue probado por la parte actora. Menciona que el ICE no ha utilizado el Camino Las Cumbres (situado desde el punto denominado Puesto 7 de vigilancia hasta la Ruta Nacional 1O) para la construcción del Proy ecto Hidroeléctrico Reventazón, en adelante Proyecto. Sostiene que el Nombre12950 llama a confusión al Tribunal en su demanda al hacer creer que como consecuencia de la construcción del Proyecto, hubo un paso constante de vehículos y maquinaria pesada por el camino Las Cumbres, argumento que dice carece de sustento probatorio y contradictorio por parte del Nombre12950 ya que dentro del mismo hecho éste reconoce que a raíz de la construcción del Proyecto el Nombre9574 construyó dentro de su propiedad su propia red de caminos con salidas de acceso a la calle principal. Por ser el camino Las Cumbre de naturaleza pública, en caso de que algunos trabajadores del Proyecto y el personal de maquinaria alquilada, luego de su jornada laboral, han hecho uso del mismo con el objetivo de dirigirse a sus casas de habitación, es una situación que dice, se encuentra fuera del ámbito de su competencia, ya que al ser un camino público, carece de competencia para prohibirles a sus colaboradores y contratistas que una vez finalizada la jornada laboral lo utilicen para desplazarse. De hacerlo, menciona, incurriría en la violación del derecho constitucional de libre tránsito. Reseña que, de acuerdo con la ubicación de las dos propiedades que el Nombre12950 menciona en su demanda, no se vinculan de ninguna manera con el tramo del camino público utilizado por el Nombre9574 para la construcción del Proyecto. Recalca que, en general, para la construcción de las diferentes obras del P. H. Reventazón, de manera previa a su inicio, el Nombre9574 realizó una definición de las rutas que por sus características son las adecuadas y seguras para el tránsito requerido. Estas rutas se denominan rutas oficiales y son las rutas autorizadas para la circulación de vehículos, maquinaria y equipo. Son por lo tanto los únicos caminos públicos autorizados a efectos de la construcción del Proyecto. La oficialización de estas rutas, dice, se hizo por medio del Método de Trabajo para la operación y circulación de vehículos y maquinaria en el Proyecto Nombre112591 PHR-GA-01, el cual entró en vigencia a partir del 21 de noviembre del 2012, y en el que se establecen las normas de circulación y operación de maquinaria y vehículos. Sostiene que, debido a que el camino público Las Cumbres, no fue considerado como una de las vías de interés para los fines constructivos del P. H. Reventazón, no fue incluido en el Método antes citado . Sin embargo, añade ante la problemáti ca presentada con el Nombre12950 se incluyó como ruta no oficial del P. H. Reventazón, y por tanto con restricción de paso, por medio de los oficios MAQ-Rev.0332-2013 de fecha 5 de marzo, MAQ-Rev.0404-2013 de fecha 22 de marzo y 65718-1496-2013 de fecha 14 de agosto, todas del 2013, y emitidas por el Coordinador de la Unidad de Administración de Contratos y S ervicios Alquilados (UAC SA). Menciona que el 28 de agosto del 2014 entra en vigencia el Método de trabajo para la operación y atención de incidentes de maquinaria y equipo para la construcción y transporte en el Proye cto Hidroeléctr ico Revent a zón PHR-GA -08, el cual sustituye al Método PHR -GA -01 . E l nue vo método vigente contiene en su página 7 las f iguras con las rutas oficiales y con restri cción, documento dentro del que se encuentra incluido el camino público Las Cumbres. Sigue diciendo que para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y aplicar las cláusulas contractuales atinentes ante cualquier desacato, el Nombre9574 realizó la inducción de tal normativa a todos los contratistas, y también la inducción correspondiente al Método involucrado con la restricción en el uso de los caminos públicos del Área de Influencia del Proyecto, este proceso se realizó entre el 25 de febrero y el 19 de marzo del 2013. Como complemento a esta acción y para tener un mayor control sobre el tránsito de las unidades alquiladas sobre las vías utilizadas por el P. H. Reventazón, a partir del mes de noviembre del 2013, el Nombre9574 instaló un dispositivo de ubicación satelital en todas las vagonetas y vehículos contratadas por el P. H. Reventazón, de manera tal que estas unidades eran entonces monitoreadas en una única computadora instalada en la Unidad de Administración de Contratos de Servicios Alquilados, como unidad responsable de la administración de los contratos. Este control se realiza por medio del establecimiento de geocercas que delimitan los caminos que de acuerdo a lo antes indicado tienen restricción de tránsito. Cada vez que una unidad es detectada de manera satelital transitando por estos caminos, se activa una señal y se procede entonces a aplicar las medidas correspondientes. Señala que, en los archivos que al efecto lleva no existe registro alguno de detecciones vía satelital y por tanto de avisos por incumplimiento, por parte de las seis unidades alquiladas incluidas en la demanda por parte del Nombre12950, esto en horas laborales. Reitera que, del total de vehículos citados por el Nombre12950 en su escrito de demanda -Hecho Quinto-, sólo tuvo relación contractual con seis y no con la totalidad de vehículos. De forma tal, sostiene que resulta evidente que no tiene ninguna responsabilidad en el supuesto deterioro del camino público Las Cumbres, como alega el actor. Añade que, en atención al principio de verdad real de los hechos, con posterioridad a las fechas en las que el Nombre12950 indica que el camino se destruyó - invierno 2012 y 2013, sí fue detectado por el dispositivo de ubicación satelital instalado el paso no autorizado por este camino de cuatro unidades alquiladas por el Nombre9574 que no se encuentran dentro de los supuestos vehículos que según alega el Nombre12950 destruyeron el camino público Las Cumbres. La detección de dichos vehículos se realizó con fecha posterior a las supuestas reparaciones del camino canceladas por el Nombre12950 -las fechas de las facturas son 9 de enero de 2013 y 27 de octubre de 2012- y sólo durante los días 3 de setiembre del 2013, 1O, 11, 21 y 31 de enero del 2014, período- 5 días que en todo caso no guardaría ninguna proporcionalidad con la supuesta destrucción del Camino Las Cumbres por el alto transito durante el invierno del 2012 y 2013 que sin prueba alguna manifiesta el Nombre12950 en su escrito de demanda ha acontecido en el sitio. Acota que cada uno de los contratistas involucrados recibió un oficio de apercibimiento. Señala que es determinante aclarar que este control no aplica durante las horas no laborales. Entendiéndose bajo este concepto las horas posteriores a las jornadas laborales asignadas a los equipos y los fines de semana. Sigue diciendo que, para el caso del camino público Las Cumbres, lo que suced e es, que éste sirve de vía de comunicación a dos de l as propiedades adquiridas por el IC E, específicamente en un tramo de 0.985 km de camino público. E s precisamente este tramo el que ha sido acondicionado para que cumpla adecuadamente con los requerimientos de las obras de P. H. Reventazón, pues efectivamente el ICE ha adquirido una importante cantidad de tierras, y ha contratado los servicios de contratistas de maquinaria, diseñando y construyendo una importante red de caminos internos para la construcción del P. H. Reventazón. Sin embargo, dice, este tramo del camino no ejerce ninguna afectación directa o indirecta sobre el sector restante, específicamente por donde pasa por las propiedades del Nombre12950. Reitera que parte del camino público Las Cumbres, da acceso a una serie de fincas de este lugar, dentro de las que se encuentran unas adquiridas por el ICE. Reconoce que tal y como lo indica el Nombre12950 en la demanda, por ser un camino público podría haber sido utilizado en algunas ocasiones por ciertos contratistas que al final de su jornada y de retorno a sus casas de habitación deciden hacer uso del mismo, esto porque viven sobre ese camino público o en las cercanías por la Dirección13624 . No obstante, dice, el Nombre9574 no tiene, ni puede ejercer ningún control de paso sobre un camino público, bajo las condiciones anteriormente indicadas, y que tal y como se indicó, ha regulado el Método de trabajo para la operación y circulación de vehículos y maquinaria en el Proyecto Nombre112591 dentro del ejercicio del límite de sus competencias. Por otra parte, afirma que tampoco demuestra el Nombre12950 que sólo él y los demás propietarios son los únicos que han hecho uso de dicho camino público y que son ellos los únicos que le han dado mantenimiento al Camino, y en todo caso por su naturaleza pública no podrían en razón del supuesto mantenimiento brindado pretender limitar el tránsito por dicho camino al resto de vecinos de la zonas o a cualquier particular, y mucho menos pretender que en el ejercicio del libre tránsito del resto de vecinos, terceros y contratistas fuera de la jornada laboral, sea el ICE, quien asuma el mantenimiento y restauración de la supuesta destrucción del camino. Sostiene que, el supuesto alto tránsito de maquinaria pesada durante el invierno del dos mil doce y dos mil trece, es un argumento carente de sustento probatorio, y las facturas sobre las cuales fundamenta el cobro del daño material por las supuestas reparaciones realizadas por el Nombre12950 a dichos caminos, son de fecha 27 de octubre de 2012 y 9 de febrero de 2013 -ésta última evidencia que el invierno de ese año ni siquiera había iniciado- resultan documentos que de modo alguno pueden demostrar una supuesta afectación de más de 14 meses a un camino público y menos aún que dicha afectación le sea imputable al ICE, sin sustento probatorio alguno. Refiere que el Nombre12950 presenta un detalle de las placas que de acuerdo con sus registros, han transitado por este camino público, generando daños en el mismo. Sin embargo, dice que según los registros del ICE, únicamente seis de estas placas están vinculadas con actividades propias del P. H. Reventazón, correspondiendo a vagonetas convencionales, el resto de placas incluidas por el Nombre12950 en su escrito de demanda no mantienen relación alguna con la institución. En este sentido, menciona que conforme a lo establecido en el documento normativo denominado "Método de trabajo para la operación y circulación de maquinaria y equipos para la construcción y transporte en el Proyecto Eléctrico Reventazón", los Contratistas se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones de dicho documento tanto por parte de los operadores de la maquinaria como por los firmantes del contrato respectivo, dichas disposiciones incluyen el establecimiento y restricción de rutas oficiales, límites de velocidad, reglas para estacionarse, entre otros . De esta forma, el apartado 6.2.7 del Método vigente y de igual forma en el apartado 6.2.9 del Método anterior que se encontraba vigente al momento de los hechos argumentados por el actor, se establece "Todo vehículo debe hacer uso solamente de las rutas oficiales establecidas, durante el período laboral (. . .) ". Incluso, dice, dicho documento normativo regula la necesidad de concientizar a los operadores sobre su papel ante la comunidad y efectos negativos de los comportamientos irregulares, todos ellos en aras de mantener una sana y cordial relación con las comunidades cercanas al Proyecto. Indica que, según lo establece el apartado 6.1.1, es obligación del Nombre9574 brindar una inducción sobre las disposiciones contenidas en el Método, y es obligación de l contratista estudiarlo, para lo que remite a los folio s 65, 66 y 67 del expediente administrativo, en que dice que el ICE, el 7 de marzo de 2013 brindó la inducción sobre el método aplicable para la circulación de vehículos del Proyecto, y en ella participaron según se demuestra con la lista de asistencia los contratistas que el Nombre12950 menciona en el hecho quinto de su demanda a saber: Transporte Hermanos J.S.G. VENEGAS S.A., Nombre112592 , Transcomercial DOAK S.A., Automotores Robert E MR 52 S.A. A partir de tal conocimiento se entiende que los contratistas conocían de los términos del citado documento y que los contratistas que fueron detectados incumpliendo con ello recibieron la llamada de atención correspondiente, sin que el tránsito de dichos vehículos durante el transcurso de 5 días ni siquiera consecutivos en su mayoría, guarde proporcionalidad alguna con el daño que alega el Nombre12950 sufrió el camino Las Cumbres por el supuesto alto tránsito vehicular durante el invierno de 2012 y 2013. Acepta ahora, que dentro de expediente administrativo consta el oficio número DA-2-3737- 2012 de fecha 12 de diciembre de 2012, remitido por la Municipalidad de Siquirres al Administrador de Convenio Nombre9574-PH-Municipalidad de Siquirres, lo cierto, dice, es que dentro de ésta la Municipalidad no señala que "ellos conocen el mal estado del camino", simplemente se refieren a lo informado por la parte actora y solicitan se realicen las gestiones pertinentes a fin de reparar este tramo de vía cantonal. Oficio que el Nombre9574 atendió mediante oficio número 65400-01-2013 de fecha 7 de enero de 2013, dentro del cual se informó a la Municipalidad de la intervención realizada y del recorrido de la vía cantonal realizado con la parte actora el día miércoles 19 de diciembre de 2012. En este sentido, apunta que es necesario aclarar que el ICE, a pesar de no tener competencia alguna realizó en aras de mantener buenas relaciones con la comunidad una intervención al Camino Las Cumbres en fecha 1 de noviembre de 2012 y posteriormente una intervención los días 10 y 11 de enero de 2013, esto con el propósito de mejorar las deficiencias que presenta dicho tramo y que fueron indicada por la parte actora en la visita realiza el día 18 de diciembre de 2012, dentro del cual se evidenciaron según consta en el Informe Técnico de Trabajos realizados en Camino Comunal de Guayacan - a efectos de la presente contestación Las Cumbres- que: 1- El camino presenta una capa de rodadura conformada en lastre con un ancho de promedio de cuatro metros. Todo el camino se encuentra transitable, la superficie de rodamiento de grava gruesa que determina un estado de la capa de regular a malo, ello es producto del lavado de los finos por la escorrentía superficial que baja por la vía. 2- Tiene un alineamiento típico de camino de finca: radios cortos y pendientes fuertes que siguen el perfil del terreno. 3- El camino atraviesa fincas con pastizales, parche de bosque secundario y algunos lotes con casas de habitación. 4- Como principal problemática, se aprecia claramente un deficiente sistema de drenaje de agua superficial que afecta la estructura durante las épocas lluviosas. 5- Es notable la falta de mantenimiento que en general exhibe el camino. Del informe presentado, sostiene, se evidencia que el ICE, en aras de contribuir con las buenas relaciones con la comunidad realizó do s int erv encion es al ca mino bajo su propio costo, sin tener obligación ni competencia alguna, esto, según dice, ha sido demostrado que dicho tramo no ha sido utilizado por el Nombre9574 para la construcción del P.H . Reventazón, realizando en fecha 10 y 11 de enero de 2013 los siguientes trabajos: Nivelación de la superficie y remoción de materiales tipos suelos. Nivelación profunda en algunos sectores del camino para eliminar baches y rodaduras y reponer el material base que se ha dispersado. Eliminación de secciones fangosas rellenándolas con grava o con el material de calidad requerida. Remoción de camellones laterales y redefinición de drenajes transversales para evitar que el agua se acumule en la superficie del camino. Limpieza de la orilla del camino de arbustos para mantener la distancia visual y limpiar las cunetas. El mantenimiento y limpieza de cunetas. Argumenta que, de lo expuesto dentro del informe visible al folio del 51 al 56 del expediente administrativo, se comprueba que siempre ha actuado de buena fe en la atención de las buenas relaciones con los vecinos . También se comprueba, dice, del citado informe que el principal problema es el deficiente sistema de drenaje de agua superficial que afecta la estructura durante las épocas lluviosas, situación que se escapa de su competencia, y que es claro que dicho Camino se encuentra bajo la jurisdicción de la Municipalidad de Siquirres, como lo señala el Nombre12950 en su escrito de demanda. Cita el contenido del artículo 2 de La Ley General de Caminos Públicos No. 5060. Por otra parte dice, al Nombre9574 no le consta que los vecinos traten o no de darle mantenimiento al camino público Las Cumbres, y en todo caso es una cuestión que únicamente le atañe a la parte Actora y a la Municipalidad. Acepta que el día 20 de diciembre de 2012, el Ingeniero Jorge Valverde, Director del Centro de Servicio de Gestión Ambiental del ICE, recibió una nota del Nombre12950 sin número consecutivo y de fecha 19 de noviembre del 2012, en la que le manifiesta entre otros: 1) ser el propietario de una finca ubicada a un costado del P. H. Reventazón. 2) que el camino de acceso ha sido deteriorado por el uso dado con vehículos livianos y pesados del P. H. Reventazón, que Nombre9574 no le da mantenimiento, y que cuando lo hizo hace quince días atrás, dañó los desagües y ahora las aguas corren por el centro de la calle lavando el material que el Nombre12950 había colocado. (Folios 49 y 50 del expediente administrativo). Menciona que la gestión fue debidamente atendida mediante oficio número 4501-0021-2013 de fecha 22 de enero del 2013 suscrita por el Ingeniero Jorge Valverde Barrantes, Director del Centro de Gestión Ambiental de la UEN PySA, en dicha nota, sostiene, se le reiteró a la parte actora todas las labores realizadas por el Nombre9574 en un tramo del camino público Las Cumbres que va desde el puesto 7 (propiedad ICE) hasta la ruta 1O (Siquirres-Turrialba). Reiterándose que dicho camino no forma parte de ninguna de las rutas de acceso o tránsito por parte del Proyecto. De esta forma, recalca que el supuesto alto tránsito alegado por el Nombre12950 carece de elementos probatorios. El actor, sostiene, no ha presentado ningún elemento probatorio que acredite que efectivamente dicho camino fue utilizado por el Nombre9574 y que haya ocasionado su destrucción. Hace notar que, lo consignado por la parte actora responde a simples manifestaciones para tratar de imputarle una responsabilidad que no le compete, pues es evidente que las pretensiones del Nombre12950 resultan desproporcionadas en relación con los hechos supuestamente ocasionados por el ICE, en el tanto el carpeteo de un camino público no es de su competencia. Desarrolla que el objeto procesal de la demanda está referido a lograr una indemnización por daño material y perjuicios, por el supuesto "alto tránsito" de vehículos livianos de su propiedad por el Camino público Las Cumbres y por el transito de vehículos pesados y livianos propiedad de algunos de sus contratistas, lo que según el Nombre12950 generó que el camino se destruyera por ser angosto y de lastre, ya que con las lluvias y alto tránsito los desagües se aterran provocando que las aguas llovidas se salgan del camino y barran todo el lastre, provocando con ello la destrucción del camino. Argumenta que la responsabilidad se enmarca dentro del régimen de responsabilidad por Conducta Lícita de la Administración establecido en el artículo 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública. Indica que, a efectos de que exista mayor claridad en los hechos realmente acontecidos, le es importante aclarar y reiterar que dentro del expediente administrativo, el Camino Las Cumbres aparece con diferentes nombres. Así, en su escrito de de ma nda la parte actora denomina este camino público con el nombre de Dirección13618 . Sin embargo, dentro del Estudio de Impacto Ambiental del P. H. Reventazón aparece con el nombre de Dirección13625 , pasando luego a llamarse del Dirección13626 para efectos constructivos del P. H. Reventazón. Finalmente, para efectos de ubicación en las geocercas del sistema de posicionamiento satelital GPS instalado por el Nombre9574 a todas la vagonetas convencionales y vehículos alquilados, el nombre asignado es Dirección13627 - . Reitera que los anteriores nombres se refieren al mismo camino público, y aclara que para efectos de la contestación de la demanda, en todo momento que se requiera se hará referencia al nombre señalado en la demanda, es decir Camino Las Cumbres. Sostiene , que tal como se ha demostrado, el camino público Las Cumbres al cual hace referencia el Nombre12950 en su demanda, no está considerado dentro de las rutas oficiales del P. H. Reventazón, por lo tanto no es utilizado como medio de acceso o salida dentro de las actividades constructivas del P. H. Reventazón. Explica que durante la fase de planeamiento del proyecto, el Nombre9574 se dio a la tarea de buscar terrenos, conocidos como escombreras para efectos constructivos, aptos para depositar materiales producto de las futuras excavaciones de las obras. En ese momento, menciona, se identificó una propiedad cuyo acceso sería a través del camino público Las Cumbres, el cual según el Departamento de Topografía del P. H. Reventazón tiene una longitud de 3.6 km. Sin embargo, sigue diciendo, con el avance del proceso de planificación, se desiste usar la citada propiedad como escombrera, denominada en ese entonces como Escombrera 5, en vista de que por ésta propiedad pasa el oleoducto de RECOPE y los sedimentos de la escombrera podrían enturbiar un afluente del río Siquirres, del cual se abastece de agua potable al casco central de Siquirres. En consecuencia, de los 3.6 km del camino público Las Cumbres, el Nombre9574 descartó el uso de este en una longitud de 2.615 km, es decir un 73 % del mismo. No obstante, el tramo final del camino público Las Cumbres, colindante con las propiedades del ICE, y por tanto en el extremo opuesto a la Ruta 1O, correspondiente a 0.985 km y denominado por el P. H. Reventazón para efectos constructivos como Camino 3, sí resultó de interés para el ICE, por lo que fue intervenido para acceder a otro sitio de depósito de material denominado Escombrera 12. Esta situación, dice se muestra en la figura No 3, en la cual se aprecia en color naranja el tramo 0.985 km que resultó de interés para el ICE, y en color rojo el tramo del camino público Las Cumbres restante equivalente a 2.615 km, el cual dejó de ser de interés para el ICE. La figura No 4, dice se utilizará para ahondar con mayor detalle en cuanto al uso que el Nombre9574 decidió dar al tramo final de este camino público. Identificado en color naranja aparece el tramo de 0.985 km de este camino público utilizado por el P. H. Reventazón, el cual se comunica con caminos internos y permite el traslado hacia el puesto de vigilancia del Nombre9574 conocido como Puesto 19 y hacia la Escombrera 12. Adicionalmente, en su otro extremo, comunica el puesto de vigilancia conocido como Puesto 7 por medio del cual se ingresa por un camino interno hacia terrenos propiedad del ICE. En la misma figura se puede apreciar la ubicación de las dos propiedades del Actor, las cuales no se vinculan de ninguna manera con el tramo del camino público utilizado por el ICE. Indica que el ingreso a sitios de obra del P. H. Reventazón por el Puesto 7 de vigilancia, también permite la salida de algunos empleados del P. H. Reventazón más operadores de equipos de tránsito normal, de llantas y sin carga tales como vagonetas convencionales , para llegar a sus casas de habitación una vez finalizada la jornada laboral, pues se trata de un camino público, situación que escapa a su competencia, pues no puede cerrar parcial o totalmente un camino público, además de que incurriría en un delito. En este sentido, cita de la Ley General de Caminos, el artículo número 32 lo siguiente: " Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda e virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la Municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a las disposiciones de esta ley (. .. )" Sostiene que, una vez aclarada la verdadera utilización del tramo del Camino Las Cruces por parte del ICE, le es necesario evidenciar que la parte actora en su escrito de demanda no presenta elemento probatorio alguno mediante el que demuestre la existencia real del supuesto alto tránsito de vehículos pesados cargados de materiales propiedad de algunos de sus contratistas y de vehículos livianos propiedad del Nombre9574 durante el invierno del año 2012 y el año 2013 que generaron la destrucción del camino, contrario a ello, afirma, demostró su buena fe, por lo que ha realizado las intervenciones en el Camino Las Cumbres en atención a las quejas de la parte actora, y también, sostiene, ha demostrado que la problemática del camino obedece a un deficiente sistema de drenaje de agua superficial que afecta la estructura durante las épocas lluviosas, situación que claramente escapa a las obligaciones y facultades legales del ICE, en su parecer. También ha demostrado que ha realizado los esfuerzos necesarios incluso para monitorear el tránsito de la maquinaria pesada contratada y los vehículos de su propiedad, para lo que ha emitido los lineamientos necesarios para someter a los contratistas a una serie de disposiciones tendiente a garantizar y prevenir la ocurrencia de situaciones que afecten no sólo la construcción del Proyecto sino que afecten o alteren las buenas relaciones con la comunidad. Por otra parte, hace notar que la detección del tránsito de maquinaria únicamente por cinco días ni siquiera consecutivo en su mayoría, por parte de contratistas que tuvo no guarda proporcionalidad alguna con la supuesta destrucción del camino que alega sin fundamento probatorio la parte actora, ya que esta destrucción, achaca a la existencia de un deficiente sistema de drenaje de agua superficial, situación que coincide con el alegato del Nombre12950 en cuanto a que la destrucción mayor del camino ocurrió en los inviernos del 2012 y 2013, época en que evidentemente sino se cuenta con un sistema de drenaje cualquier camino se verá afectado. Recuerda que, al final del invierno de 2013 en noviembre de 2012 el ICE, realizó una intervención para atender al tramo del camino y posteriormente en enero de 2013 realizó otra intervención para atender los requerimientos de la parte actora. Rechaza que el Nombre9574 deba asumir la obligación de realizar el carpeteo de la capa de Asfalto de las Dirección13628 , así como la limpieza del desagüe del agua, bajo el justificante que los vecinos son los que han tenido que asumir el mantenimiento del camino porque la Municipalidad no cuenta con recursos para ello y se ha negado ha resolver el problema del camino, es un tema de traslado de responsabilidad sin sustento legal alguno, por lo que se encuentra imposibilitada a asumir competencias legales de otros entes. Existe, dice, una evidente ausencia de prueba del actor, quien con su simple dicho pretende endilgar una responsabilidad que no le es imputable de forma alguna al ICE. Hacer notar que en su escrito de demanda incluye una serie de placas de vehículos que no guardan relación alguna con el ICE, pretendiendo que asuma la cuota de responsabilidad que deberían asumir terceros por las ocasiones han transitado por el camino público Las Cumbres. El tema del control de la circulación de vehículos por la Dirección336 durante veinticuatro horas al día, es un tema que escapa a las facultades legales del ICE, y si lo que se pretende la parte actora es que durante la época de invierno no circule ningún tipo de vehículo que alteren el estado del camino vecinal por la falta de un adecuado sistema de drenaje, la legitimada para declarar el cierre parcial o total de la vía por el mal estado de ésta, en definitiva no es el ICE. Menciona que le llama la atención que, el Nombre12950 haya contratado la realización del supuesto arreglo del camino vecinal Las Cumbres, a la sociedad Agrícola Comabre S.A., cuyo representante legal coincide con el de la parte actora, sin embargo la decisión unilateral de la parte actora de dar mantenimiento o no al camino vecinal bajo la jurisdicción de la Municipalidad de Siquirres, no es un hecho que le conste y tampoco tiene injerencia alguna sobre ello, en todo caso, afirma, si el Nombre12950 decidió darle mantenimiento al camino no es ante el ICE, que se debe gestionar el cobro por el supuesto mantenimiento realizado bajo su propia cuenta y riesgo. Más aún, menciona, que ha demostrado que para enero de 2013, ya había realizado dos intervenciones al tramo del camino citado, y que se encontraba transitable a esa fecha, reparando las deficiencias alegadas por la parte actora, es decir, afirma, restableciendo el tramo del camino a su estado natural con recursos del propio proyecto en atención al requerimiento de la Municipalidad de Siquirres y del propio actor. Es lógico, dice, que el camino por el deficiente sistema de drenaje de agua superficial sufra un deterioro natural a consecuencia del clima. Por lo que afirma, que habiendo demostrado que ya reparó desde enero de 2013 el supuesto daño alegado por el Nombre12950 al tramo del camino, las pretensiones del Nombre12950 carecen de fundamento alguno, en el tanto no ha probado el supuesto alto tránsito de vehículos pesados y livianos propiedad del Nombre9574 o de sus contratistas, haciendo nota una vez más, que el Nombre12950 incluyó en su demanda placas de vehículos que ni siquiera son contratistas del ICE, además de afirmar la falta de legitimación del Nombre12950 de pretender el cobro de reparaciones realizadas a un bien sobre el cual no ostenta ningún derecho por no ser de su titularidad.- IV.- DEL OBJETO DEL PROCESO: De lo expresado por las partes, tanto en la pretensión como por los argumentos expuestos, el objeto del presente proceso estriba en determinar si a partir de los diversos hechos, motivos y causas aducidos por la parte actora, producto de la actividad del ente demandado, le incumbe algún tipo responsabilidad, a efectos de reconocer una indemnización por concepto de daños y perjuicios, así como la imposición de una conducta de hacer. Sin embargo, previo a la resolución del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones de carácter general que permitan un adecuado planteamiento del tema.-.
V.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: La Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución Política, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, cuyo objeto es "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 horas de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 horas de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. (...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional -49- los artículos 1° y 2°del Código Procesal Contencioso Administrativa establece que esta sede tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda personas, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, siendo que los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Le corresponde además, conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa además de conocer sobre la conformidad de la conducta administrativa conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado no es del original ), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". Para cumplir con dicho fin no debe obviarse lo señalado en el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, en tanto ordena a la Administración responder por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. La Sala Constitucional en su sentencia N° 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, indicó:
“Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. (...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que l a Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados.” (los énfasis no pertenecen al original) .
Adviértase además que el régimen de responsabilidad administrativa ideado por el legislador desarrollado en la Ley General de la Administración Pública a partir del artículo 190 y siguientes es de carácter objetiva, el que impone que tanto el Estado como sus instituciones -Administración Descentralizada- deben responden por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, lo que implica que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo que medie una causal exonerativa debidamente acreditada. En consecuencia, para su reconocimiento de responsabilidad, se requiere de tres requisitos esenciales: 1) una actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública, sea formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita, 2) una lesión o existencia de un daño antijurídico, en tanto infringe el ordenamiento jurídico. Lesión que a su vez, debe ser cierta, efectiva, real, evaluable e individualizable, y no meramente hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, y 3) un nexo causal que constituye una relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. Como se mencionó entre las causas que rompen el nexo de causalidad y que por ende excluyen la responsabilidad administrativa, están la fuerza mayor, que se entiende como un hecho de la naturaleza, extraño, exterior, imprevisible e inevitable, o aunque previsible resulte irresistible. También opera la culpa de la víctima, que acontece cuando por su propio accionar o por su descuido, negligencia e imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, colocándose en una posición propicia para ello, asumiendo el riesgo y sus efectos nocivos previendo la eventualidad o posibilidad de la contingencia. La última de las causales contempla el hecho de un tercero, que es la acción u omisión de una persona ajena a la relación triangular entre la Administración-funcionario y afectado, sin cuya participación no se hubiera producido el hecho lesivo (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Por su parte, tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales 199 a 202 de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo, tratándose en realidad de una responsabilidad subjetiva. A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. La responsabilidad entonces consiste en la obligación de reparar un daño ajeno, a cargo de quien lo causó, o de otro sujeto que se relaciona con el causante, y que jurídicamente puede ser obligado a reparar ese daño. De manera tal, que el tema necesariamente está concatenado con la provocación de un daño, por lo que resulta pertinente traer a cita lo dicho por la misma Sala Primera en relación con los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso-administrativa, en el voto N° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente...”. De acuerdo con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.
VI.- EN CUANTO A LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CAMINOS LOCALES: En una anterior oportunidad, esta misma Sección del Tribunal tuvo la oportunidad de analizar la relación entre la autonomía municipal y la administración, conservación y mantenimiento de los caminos vecinales, por lo que resulta oportuno y hasta necesario traerlo a colación: " V- SOBRE LA AUTONOMÍA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Y DE SU COMPETENCIA MUNICIPAL RESPECTO AL MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LAS VÍAS CANTONALES. Nuestra Constitución Política, impone que los intereses y servicios locales en cada cantón estarán a cargo de un Gobierno Municipal (169) y que las corporaciones Municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente y que la ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados (170). Este grado de independencia, conlleva una serie de funciones o atribuciones en favor de esos gobiernos para administrar los servicios e intereses del ámbito al que está circunscrito en el cantón. Por su parte la Sala Constitucional, ha dispuesto sobre el tema en sus diferentes resoluciones: “VII.- Sobre la autonomía municipal.- La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autoformación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que "La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. De esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local.” (Res. Nº 2010-04807.Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del diez de marzo del dos mil diez.) Respecto a las vías públicas terrestres, constituyen bienes demaniales, que se encuentran dirigidos al servicio público y el uso de las personas. La Ley General de Caminos Públicos (número 5060 del 22 de agosto de 1972) establece una distinción entre las carreteras de carácter nacional con respecto a aquellas de uso cantonal. En lo que interesa el artículo primero señala: " ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera: RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de decreto. Esta red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos: a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia. b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales. c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos importantes. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria. RED VIAL CANTONAL: su administración a las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos públicos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional: a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional. c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.“ Tales citas legales, exponen con la claridad que los entes Municipales tienen por ley asignado dentro de sus atribuciones la administración de los caminos incluidos en la red cantonal, según la clasificación ya señalada, lo que lleva aparejado que las corporaciones deben garantizar la libre circulación vehicular dentro de las vías bajo su administración, así como su mantenimiento y reparación. Respecto a los recursos para llevar a cabo tales funciones, el ordinal 5 de la citada Ley de Caminos, establece que para el cumplimiento de dicha ley se destinarán los siguientes recursos: “ a) Las rentas por el uso de las vías públicas; b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias; c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de 18 de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les corresponda. La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere, pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades, que estarán obligadas a proporcionárselos. El producto de esta contribución ingresará a la Caja Única del Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás casos.” Sobre el tema del financiamiento respecto a la construcción, mantenimiento y reparación de las vías públicas, la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria (N° 8114) dispone: “Artículo 5º—Destino de los recursos: Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, un veintinueve por ciento (29%) se destinará a favor del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi); (…). La suma correspondiente al veintinueve por ciento (29%), estipulada en el primer párrafo de este artículo a favor del Conavi, se distribuirá de la siguiente manera: a) El setenta y cinco por ciento (75%), se destinará exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación; una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se emplearán para construir obras viales nuevas de la red vial nacional. b) El veinticinco por ciento (25%) restante se destinará exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación; una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se usarán para construir obras viales nuevas de la red vial cantonal; esta última se entenderá como los caminos vecinales, los no clasificados y las calles urbanas, según las bases de datos de la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). La totalidad de la suma correspondiente a este veinticinco por ciento (25%), será girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros: el sesenta por ciento (60%) según la extensión de la red vial de cada cantón, y un cuarenta por ciento (40%) según el Índice de Desarrollo Social Cantonal (IDS), elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan).” Todas las anteriores citas normativas, permite concluir que le corresponde a las Municipalidades la Administración de las vías cantonales, así como su construcción, mantenimiento y reparación; para ello, se le asigna por ley un porcentaje con el destino específico de atender las vías públicas cantonales. (Sentencia número 28-2014 de las trece horas con treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce). Extraemos de la cita jurisprudencial, a manera de conclusiones preliminares que, las vías públicas terrestres, constituyen bienes demaniales. Los caminos públicos, según su función, se clasifican en Red Vial Nacional, cuya administración corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Red Vial Cantonal, a cargo de las municipalidades, las que a su vez, se encuentran constituidas por caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, estos últimos que no corresponden a ninguno de los anteriores, y entre tales se citan los caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionan acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. Se desprende además, que las municipalidades, a cargo de la administración de la red vial cantonal, debe garantizar la libre circulación vehicular, y se encuentra obligada a su mantenimiento y reparación, para lo cual incluso, cuentan por ley con un porcentaje con el destino específico de atender las vías públicas cantonales.- VII.- DEL CASO CONCRETO: Hechas estas consideraciones procede el análisis particular. En el presente asunto, la sociedad actora pretende que en sentencia se ordene al Nombre9574, que repare el camino público Las Cumbres, lo que implica, según la aclaración de la pretensión en audiencia preliminar el recarpeteo de la calle, así como la limpieza del desagüe del agua, condenándosele al pago de los daños y perjuicios, que consisten la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones, conjuntamente con sus intereses, que deberán ser calculados desde la fecha en que fueron girados para pagar la reparación y/o mantenimiento del camino público Las Cumbres y hasta su efectivo pago. Para ello, la actora funda su reclamo en contra de la institución demandada, al achacarle la circulación de vehículos livianos de su propiedad por ese camino, así como de maquinaria pesada subcontratada, lo que provocó que el camino se destruyera por ser angosto y de lastre, por cuanto la conjunción de lluvia y el elevado número de vehículos, acarreó que los desagües se atiborren provocando que las aguas llovidas se salgan del camino y barran el lastre, dañándolo. Planteado así el conflicto, se impone de entrada, declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, por las siguientes razones: 1. Ausencia total de prueba que demuestre la destrucción del camino público Las Cumbres, por acción directa o indirecta del ICE. En lo que el caso corresponde, tenemos una manifiesta ausencia probatoria por parte de la actora de una serie de factores que resultaban indispensables para resultar victoriosa. Ya en otras ocasiones, esta Cámara ha señalado que, aún cuando la sentencia está a cargo de la autoridad jurisdiccional, el proceso es de las partes, siendo éstas quienes definen como presentar el caso, establecen cuál prueba desean ofrecer y qué alegatos van a exponer. Si bien, la autoridad jurisdiccional tiene a partir del Código Procesal Contencioso Administrativo unas amplias facultades tanto para ampliar, adicionar o aclarar la pretensión, los fundamentos y la prueba, éstas no pueden llegar al extremo de sustituir en su totalidad a las partes, de suerte que la autoridad jurisdiccional de manera oficiosa reemplace a los intervinientes del proceso. A ese nivel no resulta posible. La función principal de la autoridad jurisdiccional es dirigir el proceso, no sustituir a las partes. Son ellas, quienes definen cómo deben escoger la prueba y el enfoque que pretenden darle. Lamentablemente, en este proceso, la actora no cumple la función que le corresponde. Es de recordar que, a la sombra de lo normado por el artículo 317 del Código Procesal Civil con relación al 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es obligación de la parte probar su dicho, lo que en la especie no se configura. En un esfuerzo intelectivo, a partir del escueto planteamiento de la sociedad actora en su escrito de demanda, y lo manifestado en la audiencia de juicio oral y público, se infiere que la actora le atribuye el hecho de la supuesta destrucción o daño del camino público Las Cumbres por acción directa del Nombre9574, o indirecta por omisión de control de la maquinaria pesada subcontratada para el proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Sostuvo la actora, que el paso frecuente e ilimitado de vehículos livianos de carga del Nombre9574 y la maquinaria pesada por ese camino, no apto para soportar ese nivel de tránsito, provocó la paulatina destrucción, al ser angosto y de lastre, dado que la lluvia y el elevado número de vehículos, acarreó que los desagües se atiborren provocando que las aguas llovidas se salgan del camino y barran el lastre, dañándolo. Tenemos entonces, una conducta o acción específica achacada que, actúa como causa eficiente y suficiente, en la teoría de la actora, que ocasionó el daño imputable a la institución demandada. Pues bien, ese cargo, hecho o acción u omisión -falta de control- no fue demostrado. Nótese que a lo largo del proceso, se cuenta únicamente con el relato de la parte accionante, que da cuenta de la destrucción de la calle por culpa del Nombre9574, según afirma. Pues bien, a efectos de residenciar un reclamo de este tipo, la actora debía, como eje lógico fundamental, demostrar, en primer lugar, el daño o destrucción del camino público, y por consecuencia, establecer la relación de causalidad entre ese daño y la conducta (acción u omisión) del supuesto responsable. Situación que no aconteció, toda vez, que la sociedad actora, parte de la premisa errónea que la destrucción o daño del camino, constituye un hecho cierto o no controvertido, cuando en realidad, no es así. Toda vez, que la representación del ente autónomo, lo niega en su contestación. En autos, no consta siquiera una sola prueba -de cualquier tipo (pericial, documental -digital, fotográfica- acta o informe) que de cuenta del estado del camino, antes y después del inicio de construcción del proyecto, lo que ni siquiera permite determinar si el daño y su intensidad es de la envergadura que señala la parte actora. Las notas y oficios cruzados entre la sociedad actora, funcionarios del Nombre9574 y la propia Municipalidad de Siquirres, que se aprecian en el expediente administrativo, no son suficientes para acreditar la destrucción o daño del camino, en los términos que expone la accionante. Se cuenta, en el expediente administrativo, únicamente con la descripción contenida en el Informe Técnico de Trabajos realizados en Camino Comunal de Guayacán -nombre que se conoce también el camino público Las Cumbres-, elaborado por el Nombre9574 , en que dan cuenta de la situación del camino: "1- El camino presenta una capa de rodadura conformada en lastre con un ancho de promedio de cuatro metros. Todo el camino se encuentra transitable, la superficie de rodamiento de grava gruesa que determina un estado de la capa de regular a malo, ello es producto del lavado de los finos por la escorrentía superficial que baja por la vía. 2- Tiene un alineamiento típico de camino de finca: radios cortos y pendientes fuertes que siguen el perfil del terreno. 3- El camino atraviesa fincas con pastizales, parche de bosque secundario y algunos lotes con casas de habitación. 4- Como principal problemática, se aprecia claramente un deficiente sistema de drenaje de agua superficial que afecta la estructura durante las épocas lluviosas. 5- Es notable la falta de mantenimiento que en general exhibe el camino." Descartada de esa manera, la supuesta destrucción del camino, a no ser que se tome, como una acción directa y consecuente con el clima de la zona, tampoco se demostró, lo que sigue únicamente a manera argumentativa, que esa destrucción -que no fue probada- fuera por causa directa del Nombre9574, sus funcionarios o terceros subcontratados. A manera de prueba de su dicho, la accionante, ofreció solamente la declaración del señor Nombre112588 , quien en criterio de la Cámara, merece credibilidad, ya que su declaración fue espontánea, directa, sincera y clara, a pesar que sus respuestas fueron breves, cortantes, con un lenguaje sencillo, propio de su formación y oficio, pero del cual se obtiene que, efectivamente en ese camino, observó, desde su ubicación en su lugar de trabajo, algunos vehículos livianos de carga y vagonetas entre las 5 y 6 de la mañana y a las 5 y 6 de la tarde, pero sin poder precisar exactamente, durante qué período de tiempo y más importante, las fechas en que eso ocurrió, pero que sí coinciden con la época de construcción del proyecto Nombre112591 en la zona. Pero no aportó elementos de juicio suficientes que permitan formar un criterio sólido, respecto a los efectos que causaron el paso de esos vehículos en el camino de interés. De igual manera, se cuentan con las manifestaciones de la parte demandada, las que se tienen como confesión espontánea (articulo 341 Código Procesal Civil), en las que reconoce que sus propios funcionarios y sus contratistas, usaban el camino en su total extensión de regreso a sus hogares, luego de la jornada laboral, pero que no podía impedirlo al ser un camino público, sin restricción vehicular y sin atentar contra la garantía de libre tránsito. Sin embargo, tampoco se cuenta con un panorama claro y cierto, sobre los efectos de ese uso en el camino, toda vez, que como se manifestó supra, la premisa básica y elemental, no fue demostrada, cual es el daño o destrucción del camino. En todo caso, por lo que se dirá más adelante, en caso de haberse demostrado lo acusado y achacable a la institución accionada, la demanda, de todas formas debe declararse sin lugar. 2. Ausencia probatoria de haber realizado la reparación que reclama. En la pretensión segunda de la demanda, la actora solicita que se condene a la demandada, al pago de los daños y perjuicios, que consisten en las pérdidas económicas por concepto del arreglo de la Dirección13618 , los que identifica con el pago en octubre de 2012 y febrero de 2013, a un tercero, por la suma de dos millones cincuenta mil colones. Para tal efecto, aporta dos facturas de contado extendidas por la sociedad denominada Agrícola Comabre, S.A., números 0111 del 27 de octubre de 2012 por un monto de ¢650.000,00, por concepto de 20 horas de escabadora y la 0112 del 9 de febrero de 2013 por un monto de ¢1.5000.000 por concepto de 30 horas de escabadora, conformación y lastreo, siendo imposible descifrar lo demás consignado en la descripción del trabajo. Aparte del dato curioso que, a pesar que entre un trabajo y otro, media al menos tres meses, las facturas son consecutivas, se debe expresar que por sí solas no son suficientes para demostrar la realización del trabajo. La demanda es ayuna, y tampoco se aportó nada en ese sentido en la audiencia de juicio oral y público, acerca de la naturaleza de tales trabajos, aparte de su breve descripción en las propias facturas. No hay un informe de trabajo, una bitácora que de cuenta de la labor realizada, no se aportó tampoco la declaración del profesional responsable de los trabajos, que den cuenta de la intervención, la magnitud, función y reparación del camino. No se cuenta con un aval, coordinación, descripción técnica o el visto bueno y posterior recepción de las obras a nivel de la Municipalidad de Siquirres, que den cuenta de los trabajos realizados. Siendo así, existe una total ausencia de prueba que demuestre lo afirmado, lo que apareja su rechazo. 3. Carencia de los presupuestos básicos para acoger la demanda. Los presupuestos materiales de toda demanda, son: el derecho, la legitimación y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Estas tres carencias (de derecho, legitimación e interés actual), como se ha indicado, en realidad son presupuestos materiales, no excepciones de fondo en sentido estricto. En lo que respecta a la legitimación “ad causam” se refiere a la legitimación activa que debe tener el Nombre12950 para reclamar su pretensión y a la legitimación pasiva que debe tener el demandado para que le resulte exigible a él aquello que pretende el Nombre12950 (voto No. 2008-000317 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho). En este mismo sentido, se ha dicho además, que la legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. Al decir de la legislación procesal civil, la parte legitimada es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal (artículo 104 CPC). En el presente proceso, se pretende imponer una obligación de hacer al Nombre9574 y la condena de daños y perjuicios, que consisten en la suma pagada por la supuesta reparación del camino público Las Cumbre, conjuntamente con el reconocimiento de los intereses legales. En el considerando respectivo, se analizó la naturaleza jurídica de las caminos públicos, su clasificación y el ente u órgano responsable de su administración, construcción, mantenimiento y reparación. Conviene recordar las conclusiones que de allí se derivaron. Se manifestó, respecto de la Red Vial Cantonal, que éstas se encuentren a cargo de las municipalidades, las que a su vez, se encuentran constituidas por caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, estos últimos que no corresponden a ninguno de los anteriores, y entre tales se citan los caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionan acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. Las municipalidades, a cargo de la administración de la red vial cantonal, deben garantizar la libre circulación vehicular, y se encuentran obligadas a su mantenimiento y reparación, para lo cual incluso, cuentan por ley con un porcentaje con el destino específico de atender las vías públicas cantonales. De ello, se advierte que, el sujeto procesal legitimado pasivamente para exigirle la reparación de un camino público de la red vial cantonal, es a la municipalidad respectiva de la localidad, en este caso, la Municipalidad de Siquirres, ante lo cual, cualquier reclamo dirigido a un tercero -aunque sea un ente administrativo- para requerirle o imponerle una obligación de hacer específica, resulta improcedente, independientemente que haya contribuido al daño del camino. Ahora, se hace la salvedad que, desde la óptica del derecho de acción en materia de derecho público, entendemos que cualquier vecino interesado, se encuentra legitimado para requerir de la Municipalidad correspondiente una conducta o una prestación específica, cuál sería la reparación o el mantenimiento de una calle o camino público, pero no, como sucede en este caso, que se pretende el cobro de una suma determinada por haber asumido la reparación o el mantenimiento de un camino público, ya sea que se exija su pago al ente administrador (Estado por medio del MOPT o las municipalidades) que en caso de haberse producido, constituye una liberalidad, una decisión particular propia del fuero interno de cada persona, que se integraría a la obra o bien de dominio público, pero que sin un título habilitante -proceso de contratación administrativa o alguna figura de administración o gestión interesada- no podría obtenerse el pago de lo invertido. De ahí, que el Nombre9574, al no ser el administrador de la red vial cantonal de esa zona, no tener competencias en materia de reparación y mantenimiento de calles públicas, sino que constituye un usuario más de esos bienes de dominio público, no cuente con legitimación pasiva para ordenarle la reparación del camino público Las Cumbres, y tampoco la actora, cuente con legitimación activa, en los términos aclarados, para exigir el pago por la supuesta reparación de ese camino y mucho menos a un tercero, ajeno a la titularidad sobre esos bienes públicos, o al menos encargado de su administración. Se manifestó líneas arriba que, es necesario que concurren tres requisitos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa: actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. En el presente caso, ni siquiera estamos en presencia de una conducta activa u omisiva. Se tiene que el Nombre9574, aparte que no se demostró la destrucción de la calle pública, y que tal destrucción le sea imputable, se constituye como un usuario más de una calle que forma parte de la red vial nacional, al igual que sus funcionarios y subcontratistas. Evidentemente, al no existir una conducta que haya significado una afrenta o perjuicio a la sociedad actora, no existe daño alguno, lo que implica que no hay lesión o existencia de un daño antijurídico. Lesión que debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, al no existir una conducta generadora de un daño de igual manera no se produce el nexo causal, que refiere a la existencia de la relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. Si no hay conducta activa u omisiva que sea la fuente del daño, menos aún existe la relación de causalidad. Por todo lo dicho, no resta más que declarar sin lugar en todos sus extremos la presente demanda.
IX.- EXCEPCIONES: Se opuso por el demandado Nombre9574, la defensa de falta de derecho, la cual debe ser acogida, dado que el derecho material se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta. Se adujo además, la excepción de falta de legitimación en ambas modalidades, las que fueron analizadas en el Considerando precedente, por lo que remitimos a lo ahí dicho, bastando con mencionar que se acogen en la forma reseñada.
X.- COSTAS: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem, por lo que se condena a la sociedad actora al pago de ambas costas de este proceso.
POR TANTO:
Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación, tanto activa como pasiva, opuestas por la demandada, y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la sociedad denominada COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A., en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Son ambas costas a cargo de la actora. NOTIFÍQUESE. Francisco J. Muñoz Chacón, Nombre60833 , José Iván Salas Leitón.-
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) ACTORA: COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD No. 88-2016-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciséis.
Proceso de Conocimiento interpuesto por la sociedad denominada COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A., representada por el señor Nombre112587 , quien es mayor, soltero, empresario, vecino de Limón, cédula de identidad número: CED89136, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), representado por la señora Marys Palacios Carrillo, quien es mayor, casada, abogada, vecina de Heredia , cédula de identidad número: CED89137, en su condición de Apoderada Especial Judicial. Interviene además, el señor Carlos Eduardo Solano Serrano, quien es mayor, abogado, vecino de Limón, cédula de identidad número: CED89138, en su condición de Apoderado Especial Judicial de la sociedad actora.
RESULTANDO:
1.- Que la sociedad denominada COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A, interpuso el día 5 de febrero de 2015, este proceso en contra del Nombre9574, deduciendo las siguientes pretensiones: "PRIMERO: Que se ordene al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, el carpetero (sic) de la capa de Asalto (sic) de la Dirección13618 , como la limpieza del desagüe del agua./ SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, que consisten en las pérdidas económicas por concepto del arreglo de la Dirección13618 / DANOS (sic) Y PERJUICIOS QUE CONSISTEN: /DAÑO MAT ERIA L: /Consiste en l as perdidas económ icas qu e h a ocasionado por l as sumas pagadas por concepto de reparación y mantenimi ento de la ca ll e l as Cumbres, octubre del dos mil doce y febrero del dos mil trece, en el cual tanto los vehículo s de l I.C .E, como d e lo s contratistas utilizaron dicho Camino Publico, dinero cancelado a la empresa Agrícola Comabre S.A, por la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones. / PERJUICIO: / Los cuales constituyen por el reclamo de esta demanda, así como los respectivos intereses sobre los montos que mi representada tuvo que cancelar por la reparación de Dirección336 , y que se cont a bilicen desde la fecha e n mi poderdante hizo pago y hasta la fecha que el I.C .E, reintegre los mismos a la parte actora. /TERCERO: Se condene al parte demandada al pago de los gastos, procesales y personas (sic)." En audiencia preliminar se aclaró la pretensión en cuanto a los perjuicios, que consisten en el cobro de los intereses legales calculados sobre el monto de ¢2.150.000 desde la fecha en que la empresa canceló y hasta su efectivo pago. En la pretensión número 1 se solicita el recarpeteo de toda la calle (folios 14 a 17 del expediente y su ajuste en audiencia preliminar respaldada en formato digital).- 2.- Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las once horas y veinticinco minutos del diez de febrero del año dos mil quince, la representación del Nombre9574 contestó en forma negativa la demanda, solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando en ambas costas a la sociedad actora, oponiendo las defensas de falta de legitimación en ambas modalidades y falta de derecho.- 3.- Que el siete de diciembre del año dos mil quince, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de la representación de la sociedad actora y del Nombre9574 , en la cual, en lo que resulta relevante, se aclaró la pretensión, se determinaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental y testimonial de las partes (acta de audiencia preliminar respaldada en formato digital).- 4.- Que el diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, con la presencia de los representantes de las partes y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.
5.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Muñoz Chacón;
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: 1) Que la COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A., es propietaria de dos bienes inmuebles, inscritos en el Registro Nacional, en el Sistema de Folio Real Numero 34768-000, de la Provincia de Limón, con naturaleza terreno de agricultura lote 283-4, situada en el Dirección13619 , - , con linderos al Norte, Sur y Este con Dirección336 , y al Oeste con Playwood S.A. , y Otro, con un á rea de 53.624 .62, según plano catastrado L-0722883-2001, y el segundo inmueble con el número de Folio Real Numero 117501-000, de la Provincia de Limón , terreno con naturaleza de Potrero , situada en el Dirección13620 , , con linderos al Norte Playwood S.A,., al Sur Miguel Badilla Barrantes, al Este Rafael Arias Montero, y al Oeste con Dirección336 , con un área de 98 463.09, según plano catastrado L- 0973545-2005 (hecho primero de la demanda, aceptado en la contestación y consulta vía internet en el Sitio Web del Registro Nacional el día 23 de setiembre de 2016); 2) Que para acceder a las inmuebles referidos en el hecho precedente, se debe utilizar un camino público denominado Dirección13621 (hecho primero de la demanda, no controvertido y testimonial de Nombre112588 y Nombre112589 y Nombre112590 ); 3) Que el camino público que aparece en plano L-973545-05 y L-722889-0 1, en el sector de Las Cumbres, en el distrito de Siquirres, que corresponden a los planos de los inmuebles de la actora, está inventario en la Red Vial Cantonal de Siquirres, y se describe:
CÓDIGO CAMINO INICIO FINAL LONGITUD DE CAMINO EN INVENTARIO 7-03-012 (ENT.N.10)C.EL TAJO, FCA. CUMBRE FCA LOS ABARCA, PROP. PRIVADA 2.9 Km (ver folio 5 del expediente judicial); 4) Que el Nombre9574 inició el Proyecto Nombre112591 (P.H Reventazón), en el mes de abril de 2010, que se localiza en la cuenca media del río homónimo, aproximadamente 8 km al suroeste de la ciudad de Siquirres (38 Km abajo del sitio de restitución de la casa de máquinas de la Planta Hidroeléctrica Angostura), y que se ubica en los distritos La Florida y Siquirres, en el cantón de Siquirres de la provincia de Limón (hecho no controvertido, además de ser pública y notoria la información); 5) Que el Nombre9574 con la finalidad de cumplir con los requerimientos de las obras del Proyecto Nombre112591 (P.H Reventazón), adquirió una importante cantidad de propiedades en la zona y contrató los servicios de contratistas de maquinaria, diseñando y construyendo una red de caminos internos dentro de sus propiedades para la construcción del proyecto (hecho no controvertido, así reconocido en la contestación de la demanda al hecho cuarto y testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 6) Que el Nombre9574, de manera previa, a la construcción de las diversas obras del P. H. Reventazón, realizó una definición de las rutas que por sus características eran las adecuadas y seguras para el tránsito requerido. La oficialización de esas rutas se hizo mediante el Método de Trabajo para la operación y circulación de vehículos y maquinaria en el Proyecto Nombre112591 PHG-GA-01, el cual entró en vigencia el 21 de noviembre de 2012, en que se establecen las normas de circulación y operación de maquinaria y vehículos (folios 143 al 163 del expediente administrativo y testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 6) Que el camino público Las Cumbres, en su total extensión, no fue considerado, por el Nombre9574 como una de las vías de interés para los fines constructivos del P.H. Reventazón, por lo que no fue incluido en el Método de Trabajo para la operación y circulación de vehículos y maquinaria en el Proyecto Nombre112591 PHG-GA-01 (testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 7) Que el camino público Las Cumbres se incluyó como ruta no oficial del P.H. Nombre112591, y por tanto con restricción de paso por medio de los oficios MAQ.REV. 0332-2013 del 5 de marzo, MAQ.REV.0404-2013 del 22 de marzo y 65718-1496-2013 del 14 de agosto, todos del 2013, suscritos por el Coordinador de la Unidad de Administración de Contratos y Servicios Alquilados (UACSA) (ver folios 64 al 69 del expediente administrativo); 8) Que de los 3.6 Km del camino público Las Cumbres, el Nombre9574 descartó su uso en una longitud de 2.615 Km (73%), y dado que el tramo final de ese camino, colindante con las propiedades del Nombre9574, en el extremo opuesto a la ruta 10, correspondientes a 985 metros, si fue utilizado para acceder a otro sitio de depósito de material denominado Escombrera 12, se intervino ese tramo para mejorar sus condiciones (testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 9) Que el Nombre9574 realizó trabajos de mejoramiento en el camino público Las Cumbres, los días 1 de noviembre de 2012 y 10 y 11 de enero de 2013, en que se hizo una nivelación de la superficie y remoción de materiales tipos suelos, nivelación profunda en algunos sectores del camino para eliminar baches y rodaduras y reponer el material base que se había dispersado, eliminación de secciones fangosas rellenándolas con grava o con el material de calidad requerida, remoción de camellones laterales y redefinición de drenajes transversales para evitar que el agua se acumule en la superficie del camino, limpieza de la orilla del camino de arbustos para mantener la distancia visual y limpiar las cunetas y el mantenimiento y limpieza de cunetas (folios 51 al 56 del expediente administrativo y testimonial de Nombre112590 y Nombre112589 ); 10) Que durante un período de tiempo sin que se pueda ubicar fechas exactas, pero entre el año 2010 y 2012, por el camino público Las Cumbres, transitaban vagonetas sin carga y vehículos livianos entre las 5 y 6 de la mañana y entre las 5 y 6 de la tarde (testimonial de Nombre112588 ); 11) Que el 28 de agosto del 2014 entró en vigencia el Método de trabajo para la operación y atención de incidentes de maquinaria y equipo para la construcción y transporte en el Proye cto Hidroeléct rico Reventazón PHR-GA -08, el cual sustituye al Método PHR -GA -01 . E l nue vo método vigente contiene en su página 7 las fi guras con l as rutas oficiales y con restri cción, documento dentro del que se encuentra incluido el camino público Las Cumbres (ver folios 80 al 105 del expediente administrativo); 12) Que el Nombre9574 instaló un dispositivo de ubicación satelital en todas las vagonetas y vehículos contratadas por el P. H. Reventazón, a partir del mes de noviembre del 2013, siendo monitoreadas en una única computadora instalada en la Unidad de Administración de Contratos de Servicios Alquilados (testimonial de Nombre112589 ).- II.- HECHOS NO PROBADOS: No demostró la parte actora, por ausencia total de prueba en tal sentido: 1) Que el camino público Las Cumbres, sea solo utilizado por los propietarios de los inmuebles colindantes, 2) Que exista o haya existido una restricción de tránsito que prohíba el paso de maquinaria pesada como vehículos de carga liviana en el camino público Las Cumbres, 3) Que durante el invierno del año 2012 y dos mil trece, el camino público Las Cumbres, se hubiere destruido en su mayor parte, debido al alto tránsito de maquinaria pesada, 4) Que la sociedad actora, hubiere incurrido en gastos por concepto de reparación y mantenimiento del camino público Las Cumbres, y que haya cancelado la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones a la empresa Agrícola Comabre, S.A por arreglos de ese camino.- III.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Refiere que es propietaria de dos bienes inmuebles, inscritos en el Registro Nacional sistema de Folio Real Numero 34768-000, de la Provincia de Limón, con naturaleza ter reno de agricultura Dirección13622 , situada en el Dirección13619 , - , con linderos al Norte, Sur y Este con Dirección336 , y al Oeste con Playwood S.A. , y Otro, con un á rea de 53.624 .62, según plano catastrado L-0722883-2001, y la otra propiedad bajo el número de Folio Real Numero 117501-000, de la Provincia de Limón, terreno con naturaleza de Potrero , situada en el Dirección13620 , , con linderos al Norte Playwood S. A,., al Sur Miguel Badilla Barrantes, al Este Rafael Arias Montero, y al Oeste con Dirección336 , con un área de 98 463.09, según plano c atastrado L- 0973545-2005. Señala que el único acceso a sus propiedades es por el Dirección13621 , el cual es un camino que se encuentra construido en lastre, que aparte de la actora, hay más de 15 f incas que utilizan dicho camino, y que únicamente ha sido utilizado por los propietario de dichas fincas. Apunta que a raíz que el Instituto Costarricense de Elec tricidad, empezó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico, PH Nombre112591, los vehículos de esa institución, como de los vehículos pesados de los contratistas, que le prestaban servicios, empezaron a utilizar ese camino, sabiendo de antemano dice, que por dicho lugar no debían de tran sit ar, y a que no reúne las condiciones para soportar maquinaria Pesada. Indica que raí z de la construcción del proyecto mencionado, el Instituto Costarricense de Electricidad había construido su propia red de caminos dentro de su propiedad, con salidas de acceso a Dirección2551 . Sigue refiriendo que el ICE, para la construcción de la Represa Hidroeléctrica, denominada PH Reventazón, por las dimensiones de la obra, contrató los servicios de un sin número de contratistas de maquinaria Pesada. Compró una gran cantidad de tierras -fincas-, y con el propósito de comunicarse entre las propiedades , construyó un sin número de calle internas a fin de llevar a cabo los trabajos de construcción de la Represa, pero menciona que algunos de los caminos internos construidos dentro de la propiedades del ICE, atraviesan varias calles públicas, entre ellas, la Dirección13618 , y en los lugares en los que atraviesan una calle publica, lo acondicionaron a fin de soportar el tránsito pesado . Continúa diciendo que precisamente, una de las calles internas construidas por el ICE, para los trabajos en el Proyecto PH Reventazón, atraviesa parte del camino las Cumbres. En ese sector, sostiene realizó mejoras, para soportar maquinaria pesada sobre el tramo que atraviesan, aproximadamente como un kilómetro, ya que una vez que lo atraviesan, vuelve de nuevo a retomar a las calle internas del Proyecto. Apunta que aparte del tramo que el I.C .E, como sus contratistas utilizan del camino las cumbres, también han utilizado como salida de acceso a calle principal, EL CAMINO LAS CUMBRES, ya que para ellos, dice, es más fácil salir por dicho camino a Dirección13623 -, que atravesar las calles internas del Proyecto. Agrega que tanto los vehículos del ICE, como de los contratistas que le prestan sus servicios, pasan con Maquinaria Pesada (Vagonetas), como vehículos carga liviana, ahorrando tiempo, a pesar, afirmar que conocen de antemano que dicha salida por el camino Las Cumbres estaba prohibido, lo que provocó un deterioro mayor al camino Las Cumbres, dado que, refiere, solamente la actora, como los demás propietarios, son los únicos que han utilizado dicho camino y son los únicos que le han dado mantenimiento al camino, pero debido al alto tránsito de transportes pesado Vagonetas, de lo s v ehículo s del I.C .E, como los contratistas, el camino se ha deteriorado a tal punto que es difícil transitar. Aduce que, en el invierno del dos mil doce y dos mil trece, el camino se destruyó en su mayor parte, debido al alto tránsito de maquinaria Pesada . Menciona a continuación una lista de placas de vehículos pesados y sus correspondientes propietarios, a quienes les achaca que su paso han dañado los desagües del agua del Camino Las Cumbres , provocando que cuando llueva, el agua se salga por el camino, llevándose el material lastre, provocando que el camino, sea de difícil acceso. Señala que con el fin de darle solución al problema del daño al camino, y por ser un camino Publico, y por ser parte de la Red Vial Cantonal de Siquirres, envió un documento con fecha 20 de Noviembre del 2012, a la Municipalidad de Siquirres, en donde se le expuso el problema ante dicho Municipio, pero la única respuesta que se obtuvo por parte del Municipio fue, con fecha 12 de Diciembre del dos mil doce, un comunicado de la señora Alcaldesa, en donde indica que ellos conocen el mal estado que tiene el camino, y que solicitaran se realicen las gestiones pertinentes con el fin de reparar este tramo de vía cantonal. Menciona que la gestión de la Municipalidad le fue planteada a los "personeros" del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, recibida el 14 de Diciembre del 2012, pero que un año después, el problema se agrava, ya que por las fuertes lluvias , y que todavía siguen circulando los vehículos de los contratistas como los vehículos del ICE, el camino está en peores condiciones, ya que tanto la actora, como los demás vecinos, tratan de darle mantenimiento, pero el esfuerzo es inútil . Reseña que el 17 de Diciembre del 2012, envió un "comunicado" al señor Jorge Valverde, Director Gestión Ambiental, del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, indicándoles el problema, informándole que el camino las Cumbres, estaba siendo utilizado tanto por los vehículos livianos del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, como de los contratistas, provocando que el camino se destruyera, ya que es angosto, y de lastre, y con las lluvias y el alto transito los desagües se aterran provocando que las aguas llovidas se salgan del camino, y barran todo el material (lastre), lo que ocasiona la destrucción del camino, lo que dificulta su acceso . Expresa que en virtud de todo lo antes indicado, le asiste el derecho de presentar este proceso, en razón que el ICE, así como los contratistas utilizan un camino que no es apto para que transiten maquinaria pesada, provocando que con el alto tránsito de las vagonetas las cuales salen cargadas de materiales, y a fin de ahorrase tiempo dañan el camino, implicando que tanto la actora, como los demás vecinos tengan que darle mantenimiento, por cuanto la Municipalidad no tiene los recursos para arreglar el camino, y siendo el Municipio el ente encargado de "regular" los caminos rurales se ha negado a resolver el problema. DEMANDADO: Por su parte, el Nombre9574, argumenta que no le consta que existan más de 15 fincas que utilizan el camino Las Cumbres, ni que éste haya sido utilizado solo por los propietarios de dichas fincas, lo que aduce, no fue probado por la parte actora. Menciona que el ICE no ha utilizado el Camino Las Cumbres (situado desde el punto denominado Puesto 7 de vigilancia hasta la Ruta Nacional 1O) para la construcción del Proy ecto Hidroeléctrico Reventazón, en adelante Proyecto. Sostiene que el Nombre12950 llama a confusión al Tribunal en su demanda al hacer creer que como consecuencia de la construcción del Proyecto, hubo un paso constante de vehículos y maquinaria pesada por el camino Las Cumbres, argumento que dice carece de sustento probatorio y contradictorio por parte del Nombre12950 ya que dentro del mismo hecho éste reconoce que a raíz de la construcción del Proyecto el Nombre9574 construyó dentro de su propiedad su propia red de caminos con salidas de acceso a la calle principal. Por ser el camino Las Cumbre de naturaleza pública, en caso de que algunos trabajadores del Proyecto y el personal de maquinaria alquilada, luego de su jornada laboral, han hecho uso del mismo con el objetivo de dirigirse a sus casas de habitación, es una situación que dice, se encuentra fuera del ámbito de su competencia, ya que al ser un camino público, carece de competencia para prohibirles a sus colaboradores y contratistas que una vez finalizada la jornada laboral lo utilicen para desplazarse. De hacerlo, menciona, incurriría en la violación del derecho constitucional de libre tránsito. Reseña que, de acuerdo con la ubicación de las dos propiedades que el Nombre12950 menciona en su demanda, no se vinculan de ninguna manera con el tramo del camino público utilizado por el Nombre9574 para la construcción del Proyecto. Recalca que, en general, para la construcción de las diferentes obras del P. H. Reventazón, de manera previa a su inicio, el Nombre9574 realizó una definición de las rutas que por sus características son las adecuadas y seguras para el tránsito requerido. Estas rutas se denominan rutas oficiales y son las rutas autorizadas para la circulación de vehículos, maquinaria y equipo. Son por lo tanto los únicos caminos públicos autorizados a efectos de la construcción del Proyecto. La oficialización de estas rutas, dice, se hizo por medio del Método de Trabajo para la operación y circulación de vehículos y maquinaria en el Proyecto Nombre112591 PHR-GA-01, el cual entró en vigencia a partir del 21 de noviembre del 2012, y en el que se establecen las normas de circulación y operación de maquinaria y vehículos. Sostiene que, debido a que el camino público Las Cumbres, no fue considerado como una de las vías de interés para los fines constructivos del P. H. Reventazón, no fue incluido en el Método antes citado . Sin embargo, añade ante la problemáti ca presentada con el Nombre12950 se incluyó como ruta no oficial del P. H. Reventazón, y por tanto con restricción de paso, por medio de los oficios MAQ-Rev.0332-2013 de fecha 5 de marzo, MAQ-Rev.0404-2013 de fecha 22 de marzo y 65718-1496-2013 de fecha 14 de agosto, todas del 2013, y emitidas por el Coordinador de la Unidad de Administración de Contratos y S ervicios Alquilados (UAC SA). Menciona que el 28 de agosto del 2014 entra en vigencia el Método de trabajo para la operación y atención de incidentes de maquinaria y equipo para la construcción y transporte en el Proye cto Hidroeléctr ico Revent a zón PHR-GA -08, el cual sustituye al Método PHR -GA -01 . E l nue vo método vigente contiene en su página 7 las f iguras con las rutas oficiales y con restri cción, documento dentro del que se encuentra incluido el camino público Las Cumbres. Sigue diciendo que para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y aplicar las cláusulas contractuales atinentes ante cualquier desacato, el Nombre9574 realizó la inducción de tal normativa a todos los contratistas, y también la inducción correspondiente al Método involucrado con la restricción en el uso de los caminos públicos del Área de Influencia del Proyecto, este proceso se realizó entre el 25 de febrero y el 19 de marzo del 2013. Como complemento a esta acción y para tener un mayor control sobre el tránsito de las unidades alquiladas sobre las vías utilizadas por el P. H. Reventazón, a partir del mes de noviembre del 2013, el Nombre9574 instaló un dispositivo de ubicación satelital en todas las vagonetas y vehículos contratadas por el P. H. Reventazón, de manera tal que estas unidades eran entonces monitoreadas en una única computadora instalada en la Unidad de Administración de Contratos de Servicios Alquilados, como unidad responsable de la administración de los contratos. Este control se realiza por medio del establecimiento de geocercas que delimitan los caminos que de acuerdo a lo antes indicado tienen restricción de tránsito. Cada vez que una unidad es detectada de manera satelital transitando por estos caminos, se activa una señal y se procede entonces a aplicar las medidas correspondientes. Señala que, en los archivos que al efecto lleva no existe registro alguno de detecciones vía satelital y por tanto de avisos por incumplimiento, por parte de las seis unidades alquiladas incluidas en la demanda por parte del Nombre12950, esto en horas laborales. Reitera que, del total de vehículos citados por el Nombre12950 en su escrito de demanda -Hecho Quinto-, sólo tuvo relación contractual con seis y no con la totalidad de vehículos. De forma tal, sostiene que resulta evidente que no tiene ninguna responsabilidad en el supuesto deterioro del camino público Las Cumbres, como alega el actor. Añade que, en atención al principio de verdad real de los hechos, con posterioridad a las fechas en las que el Nombre12950 indica que el camino se destruyó - invierno 2012 y 2013, sí fue detectado por el dispositivo de ubicación satelital instalado el paso no autorizado por este camino de cuatro unidades alquiladas por el Nombre9574 que no se encuentran dentro de los supuestos vehículos que según alega el Nombre12950 destruyeron el camino público Las Cumbres. La detección de dichos vehículos se realizó con fecha posterior a las supuestas reparaciones del camino canceladas por el Nombre12950 -las fechas de las facturas son 9 de enero de 2013 y 27 de octubre de 2012- y sólo durante los días 3 de setiembre del 2013, 1O, 11, 21 y 31 de enero del 2014, período- 5 días que en todo caso no guardaría ninguna proporcionalidad con la supuesta destrucción del Camino Las Cumbres por el alto transito durante el invierno del 2012 y 2013 que sin prueba alguna manifiesta el Nombre12950 en su escrito de demanda ha acontecido en el sitio. Acota que cada uno de los contratistas involucrados recibió un oficio de apercibimiento. Señala que es determinante aclarar que este control no aplica durante las horas no laborales. Entendiéndose bajo este concepto las horas posteriores a las jornadas laborales asignadas a los equipos y los fines de semana. Sigue diciendo que, para el caso del camino público Las Cumbres, lo que suced e es, que éste sirve de vía de comunicación a dos de l as propiedades adquiridas por el IC E, específicamente en un tramo de 0.985 km de camino público. E s precisamente este tramo el que ha sido acondicionado para que cumpla adecuadamente con los requerimientos de las obras de P. H. Reventazón, pues efectivamente el ICE ha adquirido una importante cantidad de tierras, y ha contratado los servicios de contratistas de maquinaria, diseñando y construyendo una importante red de caminos internos para la construcción del P. H. Reventazón. Sin embargo, dice, este tramo del camino no ejerce ninguna afectación directa o indirecta sobre el sector restante, específicamente por donde pasa por las propiedades del Nombre12950. Reitera que parte del camino público Las Cumbres, da acceso a una serie de fincas de este lugar, dentro de las que se encuentran unas adquiridas por el ICE. Reconoce que tal y como lo indica el Nombre12950 en la demanda, por ser un camino público podría haber sido utilizado en algunas ocasiones por ciertos contratistas que al final de su jornada y de retorno a sus casas de habitación deciden hacer uso del mismo, esto porque viven sobre ese camino público o en las cercanías por la Dirección13624 . No obstante, dice, el Nombre9574 no tiene, ni puede ejercer ningún control de paso sobre un camino público, bajo las condiciones anteriormente indicadas, y que tal y como se indicó, ha regulado el Método de trabajo para la operación y circulación de vehículos y maquinaria en el Proyecto Nombre112591 dentro del ejercicio del límite de sus competencias. Por otra parte, afirma que tampoco demuestra el Nombre12950 que sólo él y los demás propietarios son los únicos que han hecho uso de dicho camino público y que son ellos los únicos que le han dado mantenimiento al Camino, y en todo caso por su naturaleza pública no podrían en razón del supuesto mantenimiento brindado pretender limitar el tránsito por dicho camino al resto de vecinos de la zonas o a cualquier particular, y mucho menos pretender que en el ejercicio del libre tránsito del resto de vecinos, terceros y contratistas fuera de la jornada laboral, sea el ICE, quien asuma el mantenimiento y restauración de la supuesta destrucción del camino. Sostiene que, el supuesto alto tránsito de maquinaria pesada durante el invierno del dos mil doce y dos mil trece, es un argumento carente de sustento probatorio, y las facturas sobre las cuales fundamenta el cobro del daño material por las supuestas reparaciones realizadas por el Nombre12950 a dichos caminos, son de fecha 27 de octubre de 2012 y 9 de febrero de 2013 -ésta última evidencia que el invierno de ese año ni siquiera había iniciado- resultan documentos que de modo alguno pueden demostrar una supuesta afectación de más de 14 meses a un camino público y menos aún que dicha afectación le sea imputable al ICE, sin sustento probatorio alguno. Refiere que el Nombre12950 presenta un detalle de las placas que de acuerdo con sus registros, han transitado por este camino público, generando daños en el mismo. Sin embargo, dice que según los registros del ICE, únicamente seis de estas placas están vinculadas con actividades propias del P. H. Reventazón, correspondiendo a vagonetas convencionales, el resto de placas incluidas por el Nombre12950 en su escrito de demanda no mantienen relación alguna con la institución. En este sentido, menciona que conforme a lo establecido en el documento normativo denominado "Método de trabajo para la operación y circulación de maquinaria y equipos para la construcción y transporte en el Proyecto Eléctrico Reventazón", los Contratistas se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones de dicho documento tanto por parte de los operadores de la maquinaria como por los firmantes del contrato respectivo, dichas disposiciones incluyen el establecimiento y restricción de rutas oficiales, límites de velocidad, reglas para estacionarse, entre otros . De esta forma, el apartado 6.2.7 del Método vigente y de igual forma en el apartado 6.2.9 del Método anterior que se encontraba vigente al momento de los hechos argumentados por el actor, se establece "Todo vehículo debe hacer uso solamente de las rutas oficiales establecidas, durante el período laboral (. . .) ". Incluso, dice, dicho documento normativo regula la necesidad de concientizar a los operadores sobre su papel ante la comunidad y efectos negativos de los comportamientos irregulares, todos ellos en aras de mantener una sana y cordial relación con las comunidades cercanas al Proyecto. Indica que, según lo establece el apartado 6.1.1, es obligación del Nombre9574 brindar una inducción sobre las disposiciones contenidas en el Método, y es obligación de l contratista estudiarlo, para lo que remite a los folio s 65, 66 y 67 del expediente administrativo, en que dice que el ICE, el 7 de marzo de 2013 brindó la inducción sobre el método aplicable para la circulación de vehículos del Proyecto, y en ella participaron según se demuestra con la lista de asistencia los contratistas que el Nombre12950 menciona en el hecho quinto de su demanda a saber: Transporte Hermanos J.S.G. VENEGAS S.A., Nombre112592 , Transcomercial DOAK S.A., Automotores Robert E MR 52 S.A. A partir de tal conocimiento se entiende que los contratistas conocían de los términos del citado documento y que los contratistas que fueron detectados incumpliendo con ello recibieron la llamada de atención correspondiente, sin que el tránsito de dichos vehículos durante el transcurso de 5 días ni siquiera consecutivos en su mayoría, guarde proporcionalidad alguna con el daño que alega el Nombre12950 sufrió el camino Las Cumbres por el supuesto alto tránsito vehicular durante el invierno de 2012 y 2013. Acepta ahora, que dentro de expediente administrativo consta el oficio número DA-2-3737- 2012 de fecha 12 de diciembre de 2012, remitido por la Municipalidad de Siquirres al Administrador de Convenio Nombre9574-PH-Municipalidad de Siquirres, lo cierto, dice, es que dentro de ésta la Municipalidad no señala que "ellos conocen el mal estado del camino", simplemente se refieren a lo informado por la parte actora y solicitan se realicen las gestiones pertinentes a fin de reparar este tramo de vía cantonal. Oficio que el Nombre9574 atendió mediante oficio número 65400-01-2013 de fecha 7 de enero de 2013, dentro del cual se informó a la Municipalidad de la intervención realizada y del recorrido de la vía cantonal realizado con la parte actora el día miércoles 19 de diciembre de 2012. En este sentido, apunta que es necesario aclarar que el ICE, a pesar de no tener competencia alguna realizó en aras de mantener buenas relaciones con la comunidad una intervención al Camino Las Cumbres en fecha 1 de noviembre de 2012 y posteriormente una intervención los días 10 y 11 de enero de 2013, esto con el propósito de mejorar las deficiencias que presenta dicho tramo y que fueron indicada por la parte actora en la visita realiza el día 18 de diciembre de 2012, dentro del cual se evidenciaron según consta en el Informe Técnico de Trabajos realizados en Camino Comunal de Guayacan - a efectos de la presente contestación Las Cumbres- que: 1- El camino presenta una capa de rodadura conformada en lastre con un ancho de promedio de cuatro metros. Todo el camino se encuentra transitable, la superficie de rodamiento de grava gruesa que determina un estado de la capa de regular a malo, ello es producto del lavado de los finos por la escorrentía superficial que baja por la vía. 2- Tiene un alineamiento típico de camino de finca: radios cortos y pendientes fuertes que siguen el perfil del terreno. 3- El camino atraviesa fincas con pastizales, parche de bosque secundario y algunos lotes con casas de habitación. 4- Como principal problemática, se aprecia claramente un deficiente sistema de drenaje de agua superficial que afecta la estructura durante las épocas lluviosas. 5- Es notable la falta de mantenimiento que en general exhibe el camino. Del informe presentado, sostiene, se evidencia que el ICE, en aras de contribuir con las buenas relaciones con la comunidad realizó do s int erv encion es al ca mino bajo su propio costo, sin tener obligación ni competencia alguna, esto, según dice, ha sido demostrado que dicho tramo no ha sido utilizado por el Nombre9574 para la construcción del P.H . Reventazón, realizando en fecha 10 y 11 de enero de 2013 los siguientes trabajos: Nivelación de la superficie y remoción de materiales tipos suelos. Nivelación profunda en algunos sectores del camino para eliminar baches y rodaduras y reponer el material base que se ha dispersado. Eliminación de secciones fangosas rellenándolas con grava o con el material de calidad requerida. Remoción de camellones laterales y redefinición de drenajes transversales para evitar que el agua se acumule en la superficie del camino. Limpieza de la orilla del camino de arbustos para mantener la distancia visual y limpiar las cunetas. El mantenimiento y limpieza de cunetas. Argumenta que, de lo expuesto dentro del informe visible al folio del 51 al 56 del expediente administrativo, se comprueba que siempre ha actuado de buena fe en la atención de las buenas relaciones con los vecinos . También se comprueba, dice, del citado informe que el principal problema es el deficiente sistema de drenaje de agua superficial que afecta la estructura durante las épocas lluviosas, situación que se escapa de su competencia, y que es claro que dicho Camino se encuentra bajo la jurisdicción de la Municipalidad de Siquirres, como lo señala el Nombre12950 en su escrito de demanda. Cita el contenido del artículo 2 de La Ley General de Caminos Públicos No. 5060. Por otra parte dice, al Nombre9574 no le consta que los vecinos traten o no de darle mantenimiento al camino público Las Cumbres, y en todo caso es una cuestión que únicamente le atañe a la parte Actora y a la Municipalidad. Acepta que el día 20 de diciembre de 2012, el Ingeniero Jorge Valverde, Director del Centro de Servicio de Gestión Ambiental del ICE, recibió una nota del Nombre12950 sin número consecutivo y de fecha 19 de noviembre del 2012, en la que le manifiesta entre otros: 1) ser el propietario de una finca ubicada a un costado del P. H. Reventazón. 2) que el camino de acceso ha sido deteriorado por el uso dado con vehículos livianos y pesados del P. H. Reventazón, que Nombre9574 no le da mantenimiento, y que cuando lo hizo hace quince días atrás, dañó los desagües y ahora las aguas corren por el centro de la calle lavando el material que el Nombre12950 había colocado. (Folios 49 y 50 del expediente administrativo). Menciona que la gestión fue debidamente atendida mediante oficio número 4501-0021-2013 de fecha 22 de enero del 2013 suscrita por el Ingeniero Jorge Valverde Barrantes, Director del Centro de Gestión Ambiental de la UEN PySA, en dicha nota, sostiene, se le reiteró a la parte actora todas las labores realizadas por el Nombre9574 en un tramo del camino público Las Cumbres que va desde el puesto 7 (propiedad ICE) hasta la ruta 1O (Siquirres-Turrialba). Reiterándose que dicho camino no forma parte de ninguna de las rutas de acceso o tránsito por parte del Proyecto. De esta forma, recalca que el supuesto alto tránsito alegado por el Nombre12950 carece de elementos probatorios. El actor, sostiene, no ha presentado ningún elemento probatorio que acredite que efectivamente dicho camino fue utilizado por el Nombre9574 y que haya ocasionado su destrucción. Hace notar que, lo consignado por la parte actora responde a simples manifestaciones para tratar de imputarle una responsabilidad que no le compete, pues es evidente que las pretensiones del Nombre12950 resultan desproporcionadas en relación con los hechos supuestamente ocasionados por el ICE, en el tanto el carpeteo de un camino público no es de su competencia. Desarrolla que el objeto procesal de la demanda está referido a lograr una indemnización por daño material y perjuicios, por el supuesto "alto tránsito" de vehículos livianos de su propiedad por el Camino público Las Cumbres y por el transito de vehículos pesados y livianos propiedad de algunos de sus contratistas, lo que según el Nombre12950 generó que el camino se destruyera por ser angosto y de lastre, ya que con las lluvias y alto tránsito los desagües se aterran provocando que las aguas llovidas se salgan del camino y barran todo el lastre, provocando con ello la destrucción del camino. Argumenta que la responsabilidad se enmarca dentro del régimen de responsabilidad por Conducta Lícita de la Administración establecido en el artículo 194 y 195 de la Ley General de la Administración Pública. Indica que, a efectos de que exista mayor claridad en los hechos realmente acontecidos, le es importante aclarar y reiterar que dentro del expediente administrativo, el Camino Las Cumbres aparece con diferentes nombres. Así, en su escrito de de ma nda la parte actora denomina este camino público con el nombre de Dirección13618 . Sin embargo, dentro del Estudio de Impacto Ambiental del P. H. Reventazón aparece con el nombre de Dirección13625 , pasando luego a llamarse del Dirección13626 para efectos constructivos del P. H. Reventazón. Finalmente, para efectos de ubicación en las geocercas del sistema de posicionamiento satelital GPS instalado por el Nombre9574 a todas la vagonetas convencionales y vehículos alquilados, el nombre asignado es Dirección13627 - . Reitera que los anteriores nombres se refieren al mismo camino público, y aclara que para efectos de la contestación de la demanda, en todo momento que se requiera se hará referencia al nombre señalado en la demanda, es decir Camino Las Cumbres. Sostiene , que tal como se ha demostrado, el camino público Las Cumbres al cual hace referencia el Nombre12950 en su demanda, no está considerado dentro de las rutas oficiales del P. H. Reventazón, por lo tanto no es utilizado como medio de acceso o salida dentro de las actividades constructivas del P. H. Reventazón. Explica que durante la fase de planeamiento del proyecto, el Nombre9574 se dio a la tarea de buscar terrenos, conocidos como escombreras para efectos constructivos, aptos para depositar materiales producto de las futuras excavaciones de las obras. En ese momento, menciona, se identificó una propiedad cuyo acceso sería a través del camino público Las Cumbres, el cual según el Departamento de Topografía del P. H. Reventazón tiene una longitud de 3.6 km. Sin embargo, sigue diciendo, con el avance del proceso de planificación, se desiste usar la citada propiedad como escombrera, denominada en ese entonces como Escombrera 5, en vista de que por ésta propiedad pasa el oleoducto de RECOPE y los sedimentos de la escombrera podrían enturbiar un afluente del río Siquirres, del cual se abastece de agua potable al casco central de Siquirres. En consecuencia, de los 3.6 km del camino público Las Cumbres, el Nombre9574 descartó el uso de este en una longitud de 2.615 km, es decir un 73 % del mismo. No obstante, el tramo final del camino público Las Cumbres, colindante con las propiedades del ICE, y por tanto en el extremo opuesto a la Ruta 1O, correspondiente a 0.985 km y denominado por el P. H. Reventazón para efectos constructivos como Camino 3, sí resultó de interés para el ICE, por lo que fue intervenido para acceder a otro sitio de depósito de material denominado Escombrera 12. Esta situación, dice se muestra en la figura No 3, en la cual se aprecia en color naranja el tramo 0.985 km que resultó de interés para el ICE, y en color rojo el tramo del camino público Las Cumbres restante equivalente a 2.615 km, el cual dejó de ser de interés para el ICE. La figura No 4, dice se utilizará para ahondar con mayor detalle en cuanto al uso que el Nombre9574 decidió dar al tramo final de este camino público. Identificado en color naranja aparece el tramo de 0.985 km de este camino público utilizado por el P. H. Reventazón, el cual se comunica con caminos internos y permite el traslado hacia el puesto de vigilancia del Nombre9574 conocido como Puesto 19 y hacia la Escombrera 12. Adicionalmente, en su otro extremo, comunica el puesto de vigilancia conocido como Puesto 7 por medio del cual se ingresa por un camino interno hacia terrenos propiedad del ICE. En la misma figura se puede apreciar la ubicación de las dos propiedades del Actor, las cuales no se vinculan de ninguna manera con el tramo del camino público utilizado por el ICE. Indica que el ingreso a sitios de obra del P. H. Reventazón por el Puesto 7 de vigilancia, también permite la salida de algunos empleados del P. H. Reventazón más operadores de equipos de tránsito normal, de llantas y sin carga tales como vagonetas convencionales , para llegar a sus casas de habitación una vez finalizada la jornada laboral, pues se trata de un camino público, situación que escapa a su competencia, pues no puede cerrar parcial o totalmente un camino público, además de que incurriría en un delito. En este sentido, cita de la Ley General de Caminos, el artículo número 32 lo siguiente: " Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda e virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la Municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a las disposiciones de esta ley (. .. )" Sostiene que, una vez aclarada la verdadera utilización del tramo del Camino Las Cruces por parte del ICE, le es necesario evidenciar que la parte actora en su escrito de demanda no presenta elemento probatorio alguno mediante el que demuestre la existencia real del supuesto alto tránsito de vehículos pesados cargados de materiales propiedad de algunos de sus contratistas y de vehículos livianos propiedad del Nombre9574 durante el invierno del año 2012 y el año 2013 que generaron la destrucción del camino, contrario a ello, afirma, demostró su buena fe, por lo que ha realizado las intervenciones en el Camino Las Cumbres en atención a las quejas de la parte actora, y también, sostiene, ha demostrado que la problemática del camino obedece a un deficiente sistema de drenaje de agua superficial que afecta la estructura durante las épocas lluviosas, situación que claramente escapa a las obligaciones y facultades legales del ICE, en su parecer. También ha demostrado que ha realizado los esfuerzos necesarios incluso para monitorear el tránsito de la maquinaria pesada contratada y los vehículos de su propiedad, para lo que ha emitido los lineamientos necesarios para someter a los contratistas a una serie de disposiciones tendiente a garantizar y prevenir la ocurrencia de situaciones que afecten no sólo la construcción del Proyecto sino que afecten o alteren las buenas relaciones con la comunidad. Por otra parte, hace notar que la detección del tránsito de maquinaria únicamente por cinco días ni siquiera consecutivo en su mayoría, por parte de contratistas que tuvo no guarda proporcionalidad alguna con la supuesta destrucción del camino que alega sin fundamento probatorio la parte actora, ya que esta destrucción, achaca a la existencia de un deficiente sistema de drenaje de agua superficial, situación que coincide con el alegato del Nombre12950 en cuanto a que la destrucción mayor del camino ocurrió en los inviernos del 2012 y 2013, época en que evidentemente sino se cuenta con un sistema de drenaje cualquier camino se verá afectado. Recuerda que, al final del invierno de 2013 en noviembre de 2012 el ICE, realizó una intervención para atender al tramo del camino y posteriormente en enero de 2013 realizó otra intervención para atender los requerimientos de la parte actora. Rechaza que el Nombre9574 deba asumir la obligación de realizar el carpeteo de la capa de Asfalto de las Dirección13628 , así como la limpieza del desagüe del agua, bajo el justificante que los vecinos son los que han tenido que asumir el mantenimiento del camino porque la Municipalidad no cuenta con recursos para ello y se ha negado ha resolver el problema del camino, es un tema de traslado de responsabilidad sin sustento legal alguno, por lo que se encuentra imposibilitada a asumir competencias legales de otros entes. Existe, dice, una evidente ausencia de prueba del actor, quien con su simple dicho pretende endilgar una responsabilidad que no le es imputable de forma alguna al ICE. Hacer notar que en su escrito de demanda incluye una serie de placas de vehículos que no guardan relación alguna con el ICE, pretendiendo que asuma la cuota de responsabilidad que deberían asumir terceros por las ocasiones han transitado por el camino público Las Cumbres. El tema del control de la circulación de vehículos por la Dirección336 durante veinticuatro horas al día, es un tema que escapa a las facultades legales del ICE, y si lo que se pretende la parte actora es que durante la época de invierno no circule ningún tipo de vehículo que alteren el estado del camino vecinal por la falta de un adecuado sistema de drenaje, la legitimada para declarar el cierre parcial o total de la vía por el mal estado de ésta, en definitiva no es el ICE. Menciona que le llama la atención que, el Nombre12950 haya contratado la realización del supuesto arreglo del camino vecinal Las Cumbres, a la sociedad Agrícola Comabre S.A., cuyo representante legal coincide con el de la parte actora, sin embargo la decisión unilateral de la parte actora de dar mantenimiento o no al camino vecinal bajo la jurisdicción de la Municipalidad de Siquirres, no es un hecho que le conste y tampoco tiene injerencia alguna sobre ello, en todo caso, afirma, si el Nombre12950 decidió darle mantenimiento al camino no es ante el ICE, que se debe gestionar el cobro por el supuesto mantenimiento realizado bajo su propia cuenta y riesgo. Más aún, menciona, que ha demostrado que para enero de 2013, ya había realizado dos intervenciones al tramo del camino citado, y que se encontraba transitable a esa fecha, reparando las deficiencias alegadas por la parte actora, es decir, afirma, restableciendo el tramo del camino a su estado natural con recursos del propio proyecto en atención al requerimiento de la Municipalidad de Siquirres y del propio actor. Es lógico, dice, que el camino por el deficiente sistema de drenaje de agua superficial sufra un deterioro natural a consecuencia del clima. Por lo que afirma, que habiendo demostrado que ya reparó desde enero de 2013 el supuesto daño alegado por el Nombre12950 al tramo del camino, las pretensiones del Nombre12950 carecen de fundamento alguno, en el tanto no ha probado el supuesto alto tránsito de vehículos pesados y livianos propiedad del Nombre9574 o de sus contratistas, haciendo nota una vez más, que el Nombre12950 incluyó en su demanda placas de vehículos que ni siquiera son contratistas del ICE, además de afirmar la falta de legitimación del Nombre12950 de pretender el cobro de reparaciones realizadas a un bien sobre el cual no ostenta ningún derecho por no ser de su titularidad.- IV.- DEL OBJETO DEL PROCESO: De lo expresado por las partes, tanto en la pretensión como por los argumentos expuestos, el objeto del presente proceso estriba en determinar si a partir de los diversos hechos, motivos y causas aducidos por la parte actora, producto de la actividad del ente demandado, le incumbe algún tipo responsabilidad, a efectos de reconocer una indemnización por concepto de daños y perjuicios, así como la imposición de una conducta de hacer. Sin embargo, previo a la resolución del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones de carácter general que permitan un adecuado planteamiento del tema.-.
V.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: La Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución Política, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, cuyo objeto es "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 horas de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 horas de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. (...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional -49- los artículos 1° y 2°del Código Procesal Contencioso Administrativa establece que esta sede tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda personas, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, siendo que los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Le corresponde además, conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa además de conocer sobre la conformidad de la conducta administrativa conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado no es del original ), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". Para cumplir con dicho fin no debe obviarse lo señalado en el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, en tanto ordena a la Administración responder por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. La Sala Constitucional en su sentencia N° 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, indicó:
“Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. (...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que l a Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados.” (los énfasis no pertenecen al original) .
Adviértase además que el régimen de responsabilidad administrativa ideado por el legislador desarrollado en la Ley General de la Administración Pública a partir del artículo 190 y siguientes es de carácter objetiva, el que impone que tanto el Estado como sus instituciones -Administración Descentralizada- deben responden por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, lo que implica que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo que medie una causal exonerativa debidamente acreditada. En consecuencia, para su reconocimiento de responsabilidad, se requiere de tres requisitos esenciales: 1) una actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública, sea formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita, 2) una lesión o existencia de un daño antijurídico, en tanto infringe el ordenamiento jurídico. Lesión que a su vez, debe ser cierta, efectiva, real, evaluable e individualizable, y no meramente hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, y 3) un nexo causal que constituye una relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. Como se mencionó entre las causas que rompen el nexo de causalidad y que por ende excluyen la responsabilidad administrativa, están la fuerza mayor, que se entiende como un hecho de la naturaleza, extraño, exterior, imprevisible e inevitable, o aunque previsible resulte irresistible. También opera la culpa de la víctima, que acontece cuando por su propio accionar o por su descuido, negligencia e imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, colocándose en una posición propicia para ello, asumiendo el riesgo y sus efectos nocivos previendo la eventualidad o posibilidad de la contingencia. La última de las causales contempla el hecho de un tercero, que es la acción u omisión de una persona ajena a la relación triangular entre la Administración-funcionario y afectado, sin cuya participación no se hubiera producido el hecho lesivo (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Por su parte, tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales 199 a 202 de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo, tratándose en realidad de una responsabilidad subjetiva. A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. La responsabilidad entonces consiste en la obligación de reparar un daño ajeno, a cargo de quien lo causó, o de otro sujeto que se relaciona con el causante, y que jurídicamente puede ser obligado a reparar ese daño. De manera tal, que el tema necesariamente está concatenado con la provocación de un daño, por lo que resulta pertinente traer a cita lo dicho por la misma Sala Primera en relación con los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso-administrativa, en el voto N° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente...”. De acuerdo con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.
VI.- EN CUANTO A LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CAMINOS LOCALES: En una anterior oportunidad, esta misma Sección del Tribunal tuvo la oportunidad de analizar la relación entre la autonomía municipal y la administración, conservación y mantenimiento de los caminos vecinales, por lo que resulta oportuno y hasta necesario traerlo a colación: " V- SOBRE LA AUTONOMÍA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Y DE SU COMPETENCIA MUNICIPAL RESPECTO AL MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LAS VÍAS CANTONALES. Nuestra Constitución Política, impone que los intereses y servicios locales en cada cantón estarán a cargo de un Gobierno Municipal (169) y que las corporaciones Municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente y que la ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados (170). Este grado de independencia, conlleva una serie de funciones o atribuciones en favor de esos gobiernos para administrar los servicios e intereses del ámbito al que está circunscrito en el cantón. Por su parte la Sala Constitucional, ha dispuesto sobre el tema en sus diferentes resoluciones: “VII.- Sobre la autonomía municipal.- La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autoformación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que "La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. De esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local.” (Res. Nº 2010-04807.Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del diez de marzo del dos mil diez.) Respecto a las vías públicas terrestres, constituyen bienes demaniales, que se encuentran dirigidos al servicio público y el uso de las personas. La Ley General de Caminos Públicos (número 5060 del 22 de agosto de 1972) establece una distinción entre las carreteras de carácter nacional con respecto a aquellas de uso cantonal. En lo que interesa el artículo primero señala: " ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera: RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de decreto. Esta red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos: a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia. b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales. c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos importantes. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria. RED VIAL CANTONAL: su administración a las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos públicos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional: a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional. c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.“ Tales citas legales, exponen con la claridad que los entes Municipales tienen por ley asignado dentro de sus atribuciones la administración de los caminos incluidos en la red cantonal, según la clasificación ya señalada, lo que lleva aparejado que las corporaciones deben garantizar la libre circulación vehicular dentro de las vías bajo su administración, así como su mantenimiento y reparación. Respecto a los recursos para llevar a cabo tales funciones, el ordinal 5 de la citada Ley de Caminos, establece que para el cumplimiento de dicha ley se destinarán los siguientes recursos: “ a) Las rentas por el uso de las vías públicas; b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias; c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de 18 de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les corresponda. La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere, pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades, que estarán obligadas a proporcionárselos. El producto de esta contribución ingresará a la Caja Única del Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás casos.” Sobre el tema del financiamiento respecto a la construcción, mantenimiento y reparación de las vías públicas, la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria (N° 8114) dispone: “Artículo 5º—Destino de los recursos: Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, un veintinueve por ciento (29%) se destinará a favor del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi); (…). La suma correspondiente al veintinueve por ciento (29%), estipulada en el primer párrafo de este artículo a favor del Conavi, se distribuirá de la siguiente manera: a) El setenta y cinco por ciento (75%), se destinará exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación; una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se emplearán para construir obras viales nuevas de la red vial nacional. b) El veinticinco por ciento (25%) restante se destinará exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación; una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se usarán para construir obras viales nuevas de la red vial cantonal; esta última se entenderá como los caminos vecinales, los no clasificados y las calles urbanas, según las bases de datos de la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). La totalidad de la suma correspondiente a este veinticinco por ciento (25%), será girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros: el sesenta por ciento (60%) según la extensión de la red vial de cada cantón, y un cuarenta por ciento (40%) según el Índice de Desarrollo Social Cantonal (IDS), elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan).” Todas las anteriores citas normativas, permite concluir que le corresponde a las Municipalidades la Administración de las vías cantonales, así como su construcción, mantenimiento y reparación; para ello, se le asigna por ley un porcentaje con el destino específico de atender las vías públicas cantonales. (Sentencia número 28-2014 de las trece horas con treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce). Extraemos de la cita jurisprudencial, a manera de conclusiones preliminares que, las vías públicas terrestres, constituyen bienes demaniales. Los caminos públicos, según su función, se clasifican en Red Vial Nacional, cuya administración corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Red Vial Cantonal, a cargo de las municipalidades, las que a su vez, se encuentran constituidas por caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, estos últimos que no corresponden a ninguno de los anteriores, y entre tales se citan los caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionan acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. Se desprende además, que las municipalidades, a cargo de la administración de la red vial cantonal, debe garantizar la libre circulación vehicular, y se encuentra obligada a su mantenimiento y reparación, para lo cual incluso, cuentan por ley con un porcentaje con el destino específico de atender las vías públicas cantonales.- VII.- DEL CASO CONCRETO: Hechas estas consideraciones procede el análisis particular. En el presente asunto, la sociedad actora pretende que en sentencia se ordene al Nombre9574, que repare el camino público Las Cumbres, lo que implica, según la aclaración de la pretensión en audiencia preliminar el recarpeteo de la calle, así como la limpieza del desagüe del agua, condenándosele al pago de los daños y perjuicios, que consisten la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones, conjuntamente con sus intereses, que deberán ser calculados desde la fecha en que fueron girados para pagar la reparación y/o mantenimiento del camino público Las Cumbres y hasta su efectivo pago. Para ello, la actora funda su reclamo en contra de la institución demandada, al achacarle la circulación de vehículos livianos de su propiedad por ese camino, así como de maquinaria pesada subcontratada, lo que provocó que el camino se destruyera por ser angosto y de lastre, por cuanto la conjunción de lluvia y el elevado número de vehículos, acarreó que los desagües se atiborren provocando que las aguas llovidas se salgan del camino y barran el lastre, dañándolo. Planteado así el conflicto, se impone de entrada, declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, por las siguientes razones: 1. Ausencia total de prueba que demuestre la destrucción del camino público Las Cumbres, por acción directa o indirecta del ICE. En lo que el caso corresponde, tenemos una manifiesta ausencia probatoria por parte de la actora de una serie de factores que resultaban indispensables para resultar victoriosa. Ya en otras ocasiones, esta Cámara ha señalado que, aún cuando la sentencia está a cargo de la autoridad jurisdiccional, el proceso es de las partes, siendo éstas quienes definen como presentar el caso, establecen cuál prueba desean ofrecer y qué alegatos van a exponer. Si bien, la autoridad jurisdiccional tiene a partir del Código Procesal Contencioso Administrativo unas amplias facultades tanto para ampliar, adicionar o aclarar la pretensión, los fundamentos y la prueba, éstas no pueden llegar al extremo de sustituir en su totalidad a las partes, de suerte que la autoridad jurisdiccional de manera oficiosa reemplace a los intervinientes del proceso. A ese nivel no resulta posible. La función principal de la autoridad jurisdiccional es dirigir el proceso, no sustituir a las partes. Son ellas, quienes definen cómo deben escoger la prueba y el enfoque que pretenden darle. Lamentablemente, en este proceso, la actora no cumple la función que le corresponde. Es de recordar que, a la sombra de lo normado por el artículo 317 del Código Procesal Civil con relación al 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es obligación de la parte probar su dicho, lo que en la especie no se configura. En un esfuerzo intelectivo, a partir del escueto planteamiento de la sociedad actora en su escrito de demanda, y lo manifestado en la audiencia de juicio oral y público, se infiere que la actora le atribuye el hecho de la supuesta destrucción o daño del camino público Las Cumbres por acción directa del Nombre9574, o indirecta por omisión de control de la maquinaria pesada subcontratada para el proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Sostuvo la actora, que el paso frecuente e ilimitado de vehículos livianos de carga del Nombre9574 y la maquinaria pesada por ese camino, no apto para soportar ese nivel de tránsito, provocó la paulatina destrucción, al ser angosto y de lastre, dado que la lluvia y el elevado número de vehículos, acarreó que los desagües se atiborren provocando que las aguas llovidas se salgan del camino y barran el lastre, dañándolo. Tenemos entonces, una conducta o acción específica achacada que, actúa como causa eficiente y suficiente, en la teoría de la actora, que ocasionó el daño imputable a la institución demandada. Pues bien, ese cargo, hecho o acción u omisión -falta de control- no fue demostrado. Nótese que a lo largo del proceso, se cuenta únicamente con el relato de la parte accionante, que da cuenta de la destrucción de la calle por culpa del Nombre9574, según afirma. Pues bien, a efectos de residenciar un reclamo de este tipo, la actora debía, como eje lógico fundamental, demostrar, en primer lugar, el daño o destrucción del camino público, y por consecuencia, establecer la relación de causalidad entre ese daño y la conducta (acción u omisión) del supuesto responsable. Situación que no aconteció, toda vez, que la sociedad actora, parte de la premisa errónea que la destrucción o daño del camino, constituye un hecho cierto o no controvertido, cuando en realidad, no es así. Toda vez, que la representación del ente autónomo, lo niega en su contestación. En autos, no consta siquiera una sola prueba -de cualquier tipo (pericial, documental -digital, fotográfica- acta o informe) que de cuenta del estado del camino, antes y después del inicio de construcción del proyecto, lo que ni siquiera permite determinar si el daño y su intensidad es de la envergadura que señala la parte actora. Las notas y oficios cruzados entre la sociedad actora, funcionarios del Nombre9574 y la propia Municipalidad de Siquirres, que se aprecian en el expediente administrativo, no son suficientes para acreditar la destrucción o daño del camino, en los términos que expone la accionante. Se cuenta, en el expediente administrativo, únicamente con la descripción contenida en el Informe Técnico de Trabajos realizados en Camino Comunal de Guayacán -nombre que se conoce también el camino público Las Cumbres-, elaborado por el Nombre9574 , en que dan cuenta de la situación del camino: "1- El camino presenta una capa de rodadura conformada en lastre con un ancho de promedio de cuatro metros. Todo el camino se encuentra transitable, la superficie de rodamiento de grava gruesa que determina un estado de la capa de regular a malo, ello es producto del lavado de los finos por la escorrentía superficial que baja por la vía. 2- Tiene un alineamiento típico de camino de finca: radios cortos y pendientes fuertes que siguen el perfil del terreno. 3- El camino atraviesa fincas con pastizales, parche de bosque secundario y algunos lotes con casas de habitación. 4- Como principal problemática, se aprecia claramente un deficiente sistema de drenaje de agua superficial que afecta la estructura durante las épocas lluviosas. 5- Es notable la falta de mantenimiento que en general exhibe el camino." Descartada de esa manera, la supuesta destrucción del camino, a no ser que se tome, como una acción directa y consecuente con el clima de la zona, tampoco se demostró, lo que sigue únicamente a manera argumentativa, que esa destrucción -que no fue probada- fuera por causa directa del Nombre9574, sus funcionarios o terceros subcontratados. A manera de prueba de su dicho, la accionante, ofreció solamente la declaración del señor Nombre112588 , quien en criterio de la Cámara, merece credibilidad, ya que su declaración fue espontánea, directa, sincera y clara, a pesar que sus respuestas fueron breves, cortantes, con un lenguaje sencillo, propio de su formación y oficio, pero del cual se obtiene que, efectivamente en ese camino, observó, desde su ubicación en su lugar de trabajo, algunos vehículos livianos de carga y vagonetas entre las 5 y 6 de la mañana y a las 5 y 6 de la tarde, pero sin poder precisar exactamente, durante qué período de tiempo y más importante, las fechas en que eso ocurrió, pero que sí coinciden con la época de construcción del proyecto Nombre112591 en la zona. Pero no aportó elementos de juicio suficientes que permitan formar un criterio sólido, respecto a los efectos que causaron el paso de esos vehículos en el camino de interés. De igual manera, se cuentan con las manifestaciones de la parte demandada, las que se tienen como confesión espontánea (articulo 341 Código Procesal Civil), en las que reconoce que sus propios funcionarios y sus contratistas, usaban el camino en su total extensión de regreso a sus hogares, luego de la jornada laboral, pero que no podía impedirlo al ser un camino público, sin restricción vehicular y sin atentar contra la garantía de libre tránsito. Sin embargo, tampoco se cuenta con un panorama claro y cierto, sobre los efectos de ese uso en el camino, toda vez, que como se manifestó supra, la premisa básica y elemental, no fue demostrada, cual es el daño o destrucción del camino. En todo caso, por lo que se dirá más adelante, en caso de haberse demostrado lo acusado y achacable a la institución accionada, la demanda, de todas formas debe declararse sin lugar. 2. Ausencia probatoria de haber realizado la reparación que reclama. En la pretensión segunda de la demanda, la actora solicita que se condene a la demandada, al pago de los daños y perjuicios, que consisten en las pérdidas económicas por concepto del arreglo de la Dirección13618 , los que identifica con el pago en octubre de 2012 y febrero de 2013, a un tercero, por la suma de dos millones cincuenta mil colones. Para tal efecto, aporta dos facturas de contado extendidas por la sociedad denominada Agrícola Comabre, S.A., números 0111 del 27 de octubre de 2012 por un monto de ¢650.000,00, por concepto de 20 horas de escabadora y la 0112 del 9 de febrero de 2013 por un monto de ¢1.5000.000 por concepto de 30 horas de escabadora, conformación y lastreo, siendo imposible descifrar lo demás consignado en la descripción del trabajo. Aparte del dato curioso que, a pesar que entre un trabajo y otro, media al menos tres meses, las facturas son consecutivas, se debe expresar que por sí solas no son suficientes para demostrar la realización del trabajo. La demanda es ayuna, y tampoco se aportó nada en ese sentido en la audiencia de juicio oral y público, acerca de la naturaleza de tales trabajos, aparte de su breve descripción en las propias facturas. No hay un informe de trabajo, una bitácora que de cuenta de la labor realizada, no se aportó tampoco la declaración del profesional responsable de los trabajos, que den cuenta de la intervención, la magnitud, función y reparación del camino. No se cuenta con un aval, coordinación, descripción técnica o el visto bueno y posterior recepción de las obras a nivel de la Municipalidad de Siquirres, que den cuenta de los trabajos realizados. Siendo así, existe una total ausencia de prueba que demuestre lo afirmado, lo que apareja su rechazo. 3. Carencia de los presupuestos básicos para acoger la demanda. Los presupuestos materiales de toda demanda, son: el derecho, la legitimación y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Estas tres carencias (de derecho, legitimación e interés actual), como se ha indicado, en realidad son presupuestos materiales, no excepciones de fondo en sentido estricto. En lo que respecta a la legitimación “ad causam” se refiere a la legitimación activa que debe tener el Nombre12950 para reclamar su pretensión y a la legitimación pasiva que debe tener el demandado para que le resulte exigible a él aquello que pretende el Nombre12950 (voto No. 2008-000317 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho). En este mismo sentido, se ha dicho además, que la legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. Al decir de la legislación procesal civil, la parte legitimada es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal (artículo 104 CPC). En el presente proceso, se pretende imponer una obligación de hacer al Nombre9574 y la condena de daños y perjuicios, que consisten en la suma pagada por la supuesta reparación del camino público Las Cumbre, conjuntamente con el reconocimiento de los intereses legales. En el considerando respectivo, se analizó la naturaleza jurídica de las caminos públicos, su clasificación y el ente u órgano responsable de su administración, construcción, mantenimiento y reparación. Conviene recordar las conclusiones que de allí se derivaron. Se manifestó, respecto de la Red Vial Cantonal, que éstas se encuentren a cargo de las municipalidades, las que a su vez, se encuentran constituidas por caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, estos últimos que no corresponden a ninguno de los anteriores, y entre tales se citan los caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionan acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. Las municipalidades, a cargo de la administración de la red vial cantonal, deben garantizar la libre circulación vehicular, y se encuentran obligadas a su mantenimiento y reparación, para lo cual incluso, cuentan por ley con un porcentaje con el destino específico de atender las vías públicas cantonales. De ello, se advierte que, el sujeto procesal legitimado pasivamente para exigirle la reparación de un camino público de la red vial cantonal, es a la municipalidad respectiva de la localidad, en este caso, la Municipalidad de Siquirres, ante lo cual, cualquier reclamo dirigido a un tercero -aunque sea un ente administrativo- para requerirle o imponerle una obligación de hacer específica, resulta improcedente, independientemente que haya contribuido al daño del camino. Ahora, se hace la salvedad que, desde la óptica del derecho de acción en materia de derecho público, entendemos que cualquier vecino interesado, se encuentra legitimado para requerir de la Municipalidad correspondiente una conducta o una prestación específica, cuál sería la reparación o el mantenimiento de una calle o camino público, pero no, como sucede en este caso, que se pretende el cobro de una suma determinada por haber asumido la reparación o el mantenimiento de un camino público, ya sea que se exija su pago al ente administrador (Estado por medio del MOPT o las municipalidades) que en caso de haberse producido, constituye una liberalidad, una decisión particular propia del fuero interno de cada persona, que se integraría a la obra o bien de dominio público, pero que sin un título habilitante -proceso de contratación administrativa o alguna figura de administración o gestión interesada- no podría obtenerse el pago de lo invertido. De ahí, que el Nombre9574, al no ser el administrador de la red vial cantonal de esa zona, no tener competencias en materia de reparación y mantenimiento de calles públicas, sino que constituye un usuario más de esos bienes de dominio público, no cuente con legitimación pasiva para ordenarle la reparación del camino público Las Cumbres, y tampoco la actora, cuente con legitimación activa, en los términos aclarados, para exigir el pago por la supuesta reparación de ese camino y mucho menos a un tercero, ajeno a la titularidad sobre esos bienes públicos, o al menos encargado de su administración. Se manifestó líneas arriba que, es necesario que concurren tres requisitos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa: actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. En el presente caso, ni siquiera estamos en presencia de una conducta activa u omisiva. Se tiene que el Nombre9574, aparte que no se demostró la destrucción de la calle pública, y que tal destrucción le sea imputable, se constituye como un usuario más de una calle que forma parte de la red vial nacional, al igual que sus funcionarios y subcontratistas. Evidentemente, al no existir una conducta que haya significado una afrenta o perjuicio a la sociedad actora, no existe daño alguno, lo que implica que no hay lesión o existencia de un daño antijurídico. Lesión que debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, al no existir una conducta generadora de un daño de igual manera no se produce el nexo causal, que refiere a la existencia de la relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. Si no hay conducta activa u omisiva que sea la fuente del daño, menos aún existe la relación de causalidad. Por todo lo dicho, no resta más que declarar sin lugar en todos sus extremos la presente demanda.
IX.- EXCEPCIONES: Se opuso por el demandado Nombre9574, la defensa de falta de derecho, la cual debe ser acogida, dado que el derecho material se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta. Se adujo además, la excepción de falta de legitimación en ambas modalidades, las que fueron analizadas en el Considerando precedente, por lo que remitimos a lo ahí dicho, bastando con mencionar que se acogen en la forma reseñada.
X.- COSTAS: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem, por lo que se condena a la sociedad actora al pago de ambas costas de este proceso.
POR TANTO:
Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación, tanto activa como pasiva, opuestas por la demandada, y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la sociedad denominada COMPAÑÍA MADERERA ABRE, S.A., en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Son ambas costas a cargo de la actora. NOTIFÍQUESE. Francisco J. Muñoz Chacón, Nombre60833 , José Iván Salas Leitón.-
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