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Res. 00636-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 08/07/2016
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VOTO N° 636-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cincuenta y uno minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Siquirres, cédula de identidad número CED1 - - ; contra INVERSIONES PESQUERAS SURAMERICANAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 - - , representada por el curador procesal Guillermo Ángulo Álvarez, mayor, soltero, abogado, colegiado número siete mil ochocientos sesenta y seis; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por su apoderado especial judicial Rolando Castro Arce, mayor, divorciado, abogado, vecino de Limón Centro, cédula de identidad número CED4 - - , carné número trece mil trescientos tres; y BIZERTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED5 - - , representada por su curador procesal Northon Allen White, mayor, soltero, abogado, vecino de Limón, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado número nueve mil seiscientos sesenta y uno. Actúa como apoderada especial judicial del actor la licenciada Jenny Vargas Quesada, cédula de identidad número CED7 - - , carné número doce mil ochocientos sesenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Limón.-
RESULTANDO
1. El actor [Nombre1] interpuso el presente proceso ordinario estimado en la suma de cinco millones de colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: " 1.- Que mi representado ha poseído de buena fe, a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueño, sumado a la posesión de los anteriores poseedores por más de diez años, el inmueble inscrito en el Registro Público Partido de Limón, folio real número cuatro mil setecientos siete. 2.- Que se declare que el inmueble en litigio es propiedad de mi representado y por tanto se ordene inscribir como tal ante el Registro Público de la Propiedad y se anulen las anteriores anotaciones que posea el inmueble. 3- Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda. (ver folios 6 al 8; y ampliaciones de la demanda de Bizerte S.A. a folios 215 al 217 y al INDER a folios 220 al 222).
2.- El Instituto de Desarrollo Rural debidamente notificado contesto en tiempo y forma de demanda incoada en su contra en los términos que corren a folios 242 al 243; e interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa. Así mismo la sociedad codemandada Bizerte Sociedad Anónima contesto la demanda en los términos que constan a folios 362 al 363, interponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de capacidad o defectuosa representación, falta de derecho.- 3.- El juez Ólger Chavarría Chavarría del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante sentencia número 058-2015 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio del dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: Con base en las razones expuestas, citas jurisprudenciales dichas, y normas de ley expresadas, en la presente demanda ordinaria establecida por [Nombre1] , en contra de INVERSIONES PESQUERAS SURAMERICANAS SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre2] ; INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por [Nombre3] ; y en contra de BIZERTE SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre4] , todos de calidades y domicilio dichas, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los Curadores Procesales de las demandadas Inversiones Pesqueras Suramericanas Sociedad Anónima, y Bizerte Sociedad Anónima, y por el representante legal del Instituto de Desarrollo Agrario; las excepciones de falta de capacidad o defectuosa representación, y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por los codemandados Bizerte Sociedad Anónima, y por el Instituto de Desarrollo Agrario respectivamente, se encuentran resueltas en forma interlocutorio en el proceso; en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, la demanda establecida por [Nombre1] en contra de los demandados dichos. Se impone el pago de ambas costas al actor perdidoso.- De oficio publíquese la parte dispositiva de este fallo por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. El plazo de firmeza de ésta resolución comenzará a correr tres días después de aquél en que se efectúe la respectiva publicación. ", (ver folios 617 al 627).- 4.- El actor [Nombre1] presento recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver folios 628 al 635).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la solicitud de prueba para mejor proveer: Se rechaza la misma, toda vez que existen suficientes elementos de juicios para resolver el fondo del asunto. La documental se rechaza por extemporánea.
II.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados, al tener buen sustento en los autos.
III.- HECHOS INDEMOSTRADOS: Se comparte lo dispuesto en cuanto a los hechos tenidos por no demostrados, al existir dudas sobre la identidad del bien reclamado.
IV.- El Juzgado declaró sin lugar la demanda, acogiendo las excepciones de fondo opuestas por los demandados. Además, condenó en costas personales y procesales al actor.
V.- El actor, [Nombre1] , apeló aduciendo errores en la apreciación de la prueba, la aplicación del derecho y falta de fundamentación con base en los siguientes agravios: 1.- No comparte que el Juzgador rechace la demanda aduciendo que no se demuestra la posesión decenal sobre el terreno adquirido mediante compra a [Nombre5] (Escritura No. 212 de las 15,15 horas del 01 de agosto del 2001), y que el poseído en la actualidad, corresponda con el terreno inscrito en el Partido de Limón, al Folio Real 4707-000 propiedad de Inversiones Suramericanas S.A. hoy propiedad de Bizerte S.A.; y que el terreno poseído en la actualidad por el actor comprenda total o parcial un inmueble propiedad del INDER. En cuanto al primer aspecto, cuando se hizo la compraventa que acredita el justo título, no contaba con plano catastrado, por lo que las dimensiones se indicaron de modo aproximado; de acuerdo a la experiencia y la costumbre, las partes negocian calculando "a mano alzada" las dimensiones y luego hacen el plano, lo que se hizo en el L-7574433-2001, del 12 de diciembre del 2001, varios meses después de la compraventa del 1 de agosto. El ingeniero, [Nombre6], ubicó la finca formando parte de la matrícula [Placa1], propiedad del INDER, por lo que acudió a esa institución, pero le dijeron que no era parte de ningún área de titulación, sino de la propiedad registral Folio Real 4707-000, propiedad de Inversiones Suramericanas S.A., hoy Bizerte S.A. El INDER contestó en ese sentido y la finca del [Dirección1] fue cerrada por el Registro Nacional. En ese contexto, agrega, es que inicia el proceso, verificando que efectivamente el terreno formaba parte del Folio Real No. 4707-000, siendo que el Plano L-7574433-2001 fue mal confeccionado por el profesional, porque lo ubicó en la propiedad equivocada, del IDA y porque la ubicación de linderos era errónea. 2.- Todos esos aspectos, aduce, los interpreta el juez erróneamente para rechazar el proceso, porque dice que los linderos de la propiedad no son los mismos que indican los planos y la carta venta, pero no toma en cuenta los años transcurridos, pues los propietarios de los terrenos cambian. En cuanto a la naturaleza del terreno, agrega, en el 2001 era terreno de montaña, y luego cambia da terreno de potrero, pero no toma en cuenta el juzgador el transcurso del tiempo. Se trata, insiste, en un error en el planteamiento del plano, porque el terreno sigue siendo montaña, y no se hizo otro reconocimiento judicial, por lo que pide al Tribunal se realice una prueba para mejor resolver. 3.- En cuanto a la identidad del bien, el juez [Nombre6] que la carta venta ubicó el terreno en el distrito de Germania, y los planos lo ubican en Trinidad de Pacuarito ([Dirección2] ), señalando que el juzgador no analiza adecuadamente la carta venta, visible a folio 2 y 3, donde se corrige el error material por razón notarial. El reconocimiento judicial es en Trinidad de Siquirres, por lo que no habría duda de la identidad del bien. Además, los testigos indican que fue el terreno que adquirió de [Nombre5] , por lo que hay un error de apreciación probatoria. La duda, señala, no la han tenido las partes involucradas. 4.- Exigir que la carta de venta sea absolutamente coincidente en la medida, implica una negación de justicia, pues ninguna de las partes a refutado la identidad del bien, y las declaraciones de los testigos no fueron cuestionadas. Para evacuar cualquier duda sobre la identidad y naturaleza actual del bien solicita nuevamente un reconocimiento judicial, y que se admita la certificación de la finca 7-26501 propiedad del INDER en donde se verifica que la misma fue cerrada, así como certificación municipal de pago de impuesto de bienes inmuebles, que reafirma su posesión decenal.
V.- No lleva razón el recurrente en sus agravios.- En cuanto a los aspectos relativos a la apreciación de los elementos de prueba, debe indicarse que el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece: “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.” En el presente caso, es correcta la valoración realizada por el juzgador de instancia, en el sentido de establecer la falta de identidad del bien, de la cosa objeto de reclamo, en relación de correspondencia con el título presentado, pues como se verán son muchas las inconsistencias que presenta, incluso en relación con los planos catastrados. El Juzgador de instancia ha realizado una correcta apreciación del elemento probatorio, conforme a las facultades que le otorga el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y ha otorgado la calificación jurídica que corresponde a tales elementos y a la situación fáctica concreta demostrada con la prueba aportada en autos. El Juzgador analiza en su fallo las diferentes figuras jurídicas aplicables, especialmente relacionadas con los requisitos para la procedencia de la usucapión que alega el actor adquirió sobre el inmueble en disputa. Nuestro ordenamiento jurídico está basado en principios democráticos y en derechos y valores consagrados constitucionalmente. Por un lado, la Constitución consagra el derecho de propiedad como institución jurídica, y garantiza su libre goce y uso, atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, pero respetando el interés público, pues nadie puede gozar abusivamente de un derecho en perjuicio de la colectividad. La propiedad, como institución jurídica, está dividida en especies, entre ellas se encuentra la propiedad agraria, que igualmente goza de una protección constitucional, y también debe gozar de seguridad jurídica, y se otorgan las acciones protectoras al propietario para que haga uso de ellas en caso de que se vea perjudicado con el actuar de terceros. El derecho real de propiedad agraria, representa el dominio pleno, cuando se ejerce en todos sus atributos. El derecho de posesión, puede adquirirse independientemente de la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones que exige el Código Civil: posesión pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y por mas de un año. Tal posesión debe ser ejercida a título de dueño, y mediante el ejercicio de actos posesorios agrarios, estables y efectivos, tendientes a cultivar y mejorar el bien. Cuando se consolida ese derecho de posesión, independientemente de la propiedad, el poseedor puede llegar hasta a adquirir el inmueble por usucapión agraria, siempre y cuando el titular registral, es decir, el propietario agrario, que tiene derecho a gozar de los atributos dominicales, no interrumpa ese ejercicio, mediante las acciones protectoras de la propiedad o de la posesión. Pero es evidente que no se podría oponer ese derecho de posesión al derecho del titular, registral, salvo para efectos de liquidar el estado posesorio. Por otra parte, la Ley autoriza, en el caso de la posesión precaria de tierras, la usucapión contra tabulas, es decir, contra título inscrito en el registro público de la propiedad, cuando el poseedor, por necesidad suya y de su familia, cultiva un bien ajeno, para satisfacer las necesidades alimentarias familiares (artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización). En el primer caso, el reconocimiento de un derecho de posesión a favor del poseedor, produciría efectos positivos, a fin de que el poseedor, eventualmente, pueda liquidar su estado posesorio y reclamar las mejoras que de buena fe introdujo en el inmueble ajeno. Sin embargo, hasta que no haya consolidado su derecho mediante la usucapión agraria, tienen un título débil, un ius possidendi (derecho posesorio), y por ese motivo en cualquier momento el titular registral puede reclamar, por las diferentes vías que le otorga el orden jurídico esa posesión. En el segundo caso, si el poseedor califica como poseedor en precario, el ordenamiento jurídico le otorga mayor protección al ocupante, pues el Instituto de Desarrollo Agrario, como ente encargado de resolver los problemas de tierras, está facultado para intervenir en la solución del conflicto, y adquirir el inmueble mediante expropiación o mediante compra directa a su propietario, a efectos de poder garantizarle a los poseedores en precario su permanencia en el fundo, y eventualmente otorgarles un contrato de adjudicación de tierras (artículos 65 y siguientes, 92 y siguientes de la citada Ley). En todo caso, el poseedor debe demostrar, para declarar su mejor derecho, o la usucapión, la correspondencia del título posesorio (en el caso de la posesión derivada), con el derecho material que está reclamando, a efectos de establecer la correcta identidad del bien poseído.
VI.- Sobre el justo título y el requisito de la identidad del bien: En cuanto a la compraventa del 1 de agosto del 2001, documento que se observa a folio 2, este Tribunal considera, al igual que lo hace el a-quo, que la misma no corresponde a la descripción que se hace en ninguno de los dos planos. Véase, en primer lugar, que si bien es cierto se dice que el terreno mide aproximadamente diez hectáreas, después se indica en forma precisa: "Tiene de fondo DOSCIENTOS CINCUENTA METROS LINEALES y de frente, DOSCIENTOS TREINTA METROS LINEALES", lo que hace pensar que el terreno tenía una forma casi cuadrada, y multiplicando esas dos distancias, da una medida aproximada de 57.000 metros cuadrados. El plano levantado por el actor en el año, describe un terreno de 14ha.6651,92 metros, colindando con [Nombre7] y [Nombre8] al Norte, Forestal S.A. al este, [Nombre9] al Sur, y con [Dirección3] , al sur y al este, en poco más de mil metros de largo. Es decir, la descripción del terreno prácticamente triplica la medida que se indicó en la escritura en frente y fondo, y en al menos dos de sus colindancias no coincide, de forma alguna, con la descripción que se hace en la escritura. Es ilógico y fuera de sentido común, que en un plazo de tres meses, se diera un cambio tan curioso de las características y colindancias del inmueble, pues en la escritura no indica que colinda con calle pública en ninguno de los rumbos, tampoco se indica que se trate de un terreno de montaña. Ahora bien, si se observa la ubicación del Plano L-757433-2001, en la Hoja Matina, véase que la misma se presenta en la parte baja de la [Dirección4] (cartográfica horizontal), y a la izquierda de la [Dirección5] (cartográfica vertical), y tiene una curva pronunciada alrededor de la calle pública. Sin embargo, al levantarse otro plano, el No. L-1556303-2012, por parte del mismo actor, vuelve a cambiar la forma del inmueble, se hace más alargada, ya no hay curva, sino que en la misma colinda con [Nombre10] , aumenta su cabida a 15 hectáreas 3.401 metros; además, es evidente que se corre su ubicación cartográfica, en al menos unos 500 metros hacia el noreste, porque según el plano de folio 466, ya no aparece sobre la curva sino más arriba (entre los vértices 229 y 230), y el vértice de la línea 595 (vertical, Hoja cartográfica Matina), la divide en dos. De manera que el agravio del recurrente, en el sentido de que cuando se hizo la compraventa el terreno no contaba con plano catastrado, por lo que las dimensiones se indicaron de modo aproximado, no es de recibo, pues no hay correspondencia entre la descripción del inmueble y los planos levantados posteriormente, y tampoco respecto a la naturaleza del bien. Por otra parte, si el adquirente, tres meses después, conforme lo indica, el ingeniero topógrafo le indicó que el terreno hacía parte de una finca inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario (CED8), eso le hizo dudar en cuanto a la legitimidad de su posesión, y luego tuvo la certeza de que el inmueble no le pertenecía al descubrir que más bien forma parte del terreno del Partido de Limón, Folio Real 4705-000, propiedad de una Sociedad Anónima. Pero véase que el mismo recurrente acepta que el plano L-7574433-2001 estuvo mal confeccionado porque el profesional lo ubicó en la propiedad equivocada del IDA, y porque la ubicación de los linderos era errónea, lo cual es una absoluta contradicción con respecto a la escritura que se invoca como título traslativo posesorio. En cuanto al segundo agravio, el mismo tampoco es de recibo, en el sentido de que la interpretación que hace el a-quo es errónea en cuanto a los linderos y en cuanto a la naturaleza del terreno. Ello es así, porque, como se indicó, las dimensiones y características del inmueble descrito en la carta venta de agosto del 2001, varían completamente en el plano inscrito en diciembre del 2001, pero si se observa con detalle dicho plano, se observa como fecha de confección: "MAYO 2001", por lo que no resulta lógico que la persona adquirente, contando ya con un plano catastrado desde mayo del 2001, y que fuera inscrito el 12 de diciembre del 2001, no lo usaran para realizar la compraventa de agosto del mismo año. Tampoco resulta consecuente que más de diez años después, concretamente en junio del 2011, se levantara un nuevo plano con una ubicación totalmente diferente, y con nuevos colindantes, cambiando la forma del terreno y aumentando su cabida (folio 466). Finalmente, el plano de folio 1, L-757433-2001, describe el inmueble como de "montaña", y en la certificación del Minaet, de folio 3, así se indica, que el terreno está sujeto a las restricciones del no cambio de uso de suelo; sin embargo, en el plano de folio 466 L-1556303-2012 se indica que el terreno está dedicado en su totalidad a potrero. Entonces no se explica este Tribunal cómo es que la ubicación geográfica del inmueble se mueve hacia arriba y cambia de naturaleza radicalmente, existiendo una prohibición, desde el punto de vista de la función económica, social y ambiental de la propiedad. El actor reclama que la naturaleza del inmueble sigue siendo montaña e incluso solicita un reconocimiento judicial, sin embargo, se supone que el perito tiene fe pública y los datos que consigna en el plano son los correctos, de lo contrario se podría pensar que no se hizo un levantamiento de campo, sino de escritorio, lo que desacreditaría aún más la ubicación del terreno y la correspondencia con el título que se quiere hacer valer. En cuanto a la razón notarial, la misma resulta irrelevante, pues aunque el notario haya corregido que el segundo terreno comprado no se ubica en Germania, sino en La Trinidad de Siquirres, lo cierto es que no existe correspondencia en sus características. En todo caso del reconocimiento judicial (folio 200) que consta en autos, véase que se indica que se hizo en base al Plano L-757433-2001, que que colinda al [Dirección6] con [Dirección7] . Resulta que el nuevo plano, desaparece el camino público por el lado sur y corre el terreno más arriba, y si bien es cierto se indica en dicho reconocimiento que el terreno se dedica a bosque aparentemente secundario, que no hay cultivos ni construcciones, el nuevo plano dice que es potrero, en todas sus dimensiones (L-1556303-2012), mientras que los testigos indicaron que estaba dedicada a bosque. Ahora bien, en cuanto a la correspondencia o ubicación del inmueble supuestamente adquirido por el actor, con respecto a la certificación Registral de la finca matrícula [Placa2], propiedad de Inversiones Pesqueras Suramericanas S.A, y hoy de Bizerte S.A, al no existir una prueba técnica, es decir un dictamen pericial que permita indicar la identidad entre el bien reclamado por el actor como de su posesión y la propiedad inscrita, no es posible establecer la identidad ni registral, ni material. Véase que según la certificación registral de folio 4, este inmueble inscrito, ubicado en Pacuarito de Siguirres, es un terreno de Pejivalles, potrero y charrales, mide 27 hectáreas y resto, linda al Norte con [Nombre11] , al Sur con [Nombre12] (no con el Río Cimarrón), al Este, con el Río Cimarrón y [Nombre11] (no con calle [Dirección8]), y al Oeste con [Nombre13] [Nombre14]. Además, según se observa en la hoja cartográfica, el río Cimarrón queda aproximadamente a un kilómetro de distancia de la ubicación cartográfica que hizo el último perito del terreno (ver folio 466). Por lo anterior, se llega a la misma conclusión del juzgador de primera instancia, en el sentido de que no está demostrada la identidad del bien, respecto del cual debe existir una constatación a nivel material, catastral y registral, lo cual se ha comprobado no existe en este caso, por lo que no se puede decir que exista una errada apreciación de la prueba.- El argumento del recurrente es que las partes no han objetado la identidad del bien, pero lo cierto es que se trata de un presupuesto de fondo esencial para este tipo de acciones, sin el cual, debe recaer una demanda desestimatoria, por falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva, tal y como lo declaró el Juzgador de instancia, pues era al actor a quien correspondía la carga de la prueba, de los elementos concernientes a los requisitos para invocar la usucapión frente a un propietario registral.
VII.- En consecuencia, en lo que ha sido objeto de apelación, lo que corresponde es confirmar la sentencia apelada.
POR TANTO:
Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer. En lo que fue objeto de apelación se confirma la sentencia apelada.
[Nombre15] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre16] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 636-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cincuenta y uno minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Siquirres, cédula de identidad número CED1 - - ; contra INVERSIONES PESQUERAS SURAMERICANAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 - - , representada por el curador procesal Guillermo Ángulo Álvarez, mayor, soltero, abogado, colegiado número siete mil ochocientos sesenta y seis; INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por su apoderado especial judicial Rolando Castro Arce, mayor, divorciado, abogado, vecino de Limón Centro, cédula de identidad número CED4 - - , carné número trece mil trescientos tres; y BIZERTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED5 - - , representada por su curador procesal Northon Allen White, mayor, soltero, abogado, vecino de Limón, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado número nueve mil seiscientos sesenta y uno. Actúa como apoderada especial judicial del actor la licenciada Jenny Vargas Quesada, cédula de identidad número CED7 - - , carné número doce mil ochocientos sesenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Limón.-
RESULTANDO
1. El actor [Nombre1] interpuso el presente proceso ordinario estimado en la suma de cinco millones de colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: " 1.- Que mi representado ha poseído de buena fe, a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueño, sumado a la posesión de los anteriores poseedores por más de diez años, el inmueble inscrito en el Registro Público Partido de Limón, folio real número cuatro mil setecientos siete. 2.- Que se declare que el inmueble en litigio es propiedad de mi representado y por tanto se ordene inscribir como tal ante el Registro Público de la Propiedad y se anulen las anteriores anotaciones que posea el inmueble. 3- Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda. (ver folios 6 al 8; y ampliaciones de la demanda de Bizerte S.A. a folios 215 al 217 y al INDER a folios 220 al 222).
2.- El Instituto de Desarrollo Rural debidamente notificado contesto en tiempo y forma de demanda incoada en su contra en los términos que corren a folios 242 al 243; e interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa. Así mismo la sociedad codemandada Bizerte Sociedad Anónima contesto la demanda en los términos que constan a folios 362 al 363, interponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de capacidad o defectuosa representación, falta de derecho.- 3.- El juez Ólger Chavarría Chavarría del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante sentencia número 058-2015 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio del dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: Con base en las razones expuestas, citas jurisprudenciales dichas, y normas de ley expresadas, en la presente demanda ordinaria establecida por [Nombre1] , en contra de INVERSIONES PESQUERAS SURAMERICANAS SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre2] ; INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por [Nombre3] ; y en contra de BIZERTE SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre4] , todos de calidades y domicilio dichas, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los Curadores Procesales de las demandadas Inversiones Pesqueras Suramericanas Sociedad Anónima, y Bizerte Sociedad Anónima, y por el representante legal del Instituto de Desarrollo Agrario; las excepciones de falta de capacidad o defectuosa representación, y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por los codemandados Bizerte Sociedad Anónima, y por el Instituto de Desarrollo Agrario respectivamente, se encuentran resueltas en forma interlocutorio en el proceso; en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, la demanda establecida por [Nombre1] en contra de los demandados dichos. Se impone el pago de ambas costas al actor perdidoso.- De oficio publíquese la parte dispositiva de este fallo por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. El plazo de firmeza de ésta resolución comenzará a correr tres días después de aquél en que se efectúe la respectiva publicación. ", (ver folios 617 al 627).- 4.- El actor [Nombre1] presento recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver folios 628 al 635).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la solicitud de prueba para mejor proveer: Se rechaza la misma, toda vez que existen suficientes elementos de juicios para resolver el fondo del asunto. La documental se rechaza por extemporánea.
II.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados, al tener buen sustento en los autos.
III.- HECHOS INDEMOSTRADOS: Se comparte lo dispuesto en cuanto a los hechos tenidos por no demostrados, al existir dudas sobre la identidad del bien reclamado.
IV.- El Juzgado declaró sin lugar la demanda, acogiendo las excepciones de fondo opuestas por los demandados. Además, condenó en costas personales y procesales al actor.
V.- El actor, [Nombre1] , apeló aduciendo errores en la apreciación de la prueba, la aplicación del derecho y falta de fundamentación con base en los siguientes agravios: 1.- No comparte que el Juzgador rechace la demanda aduciendo que no se demuestra la posesión decenal sobre el terreno adquirido mediante compra a [Nombre5] (Escritura No. 212 de las 15,15 horas del 01 de agosto del 2001), y que el poseído en la actualidad, corresponda con el terreno inscrito en el Partido de Limón, al Folio Real 4707-000 propiedad de Inversiones Suramericanas S.A. hoy propiedad de Bizerte S.A.; y que el terreno poseído en la actualidad por el actor comprenda total o parcial un inmueble propiedad del INDER. En cuanto al primer aspecto, cuando se hizo la compraventa que acredita el justo título, no contaba con plano catastrado, por lo que las dimensiones se indicaron de modo aproximado; de acuerdo a la experiencia y la costumbre, las partes negocian calculando "a mano alzada" las dimensiones y luego hacen el plano, lo que se hizo en el L-7574433-2001, del 12 de diciembre del 2001, varios meses después de la compraventa del 1 de agosto. El ingeniero, [Nombre6], ubicó la finca formando parte de la matrícula [Placa1], propiedad del INDER, por lo que acudió a esa institución, pero le dijeron que no era parte de ningún área de titulación, sino de la propiedad registral Folio Real 4707-000, propiedad de Inversiones Suramericanas S.A., hoy Bizerte S.A. El INDER contestó en ese sentido y la finca del [Dirección1] fue cerrada por el Registro Nacional. En ese contexto, agrega, es que inicia el proceso, verificando que efectivamente el terreno formaba parte del Folio Real No. 4707-000, siendo que el Plano L-7574433-2001 fue mal confeccionado por el profesional, porque lo ubicó en la propiedad equivocada, del IDA y porque la ubicación de linderos era errónea. 2.- Todos esos aspectos, aduce, los interpreta el juez erróneamente para rechazar el proceso, porque dice que los linderos de la propiedad no son los mismos que indican los planos y la carta venta, pero no toma en cuenta los años transcurridos, pues los propietarios de los terrenos cambian. En cuanto a la naturaleza del terreno, agrega, en el 2001 era terreno de montaña, y luego cambia da terreno de potrero, pero no toma en cuenta el juzgador el transcurso del tiempo. Se trata, insiste, en un error en el planteamiento del plano, porque el terreno sigue siendo montaña, y no se hizo otro reconocimiento judicial, por lo que pide al Tribunal se realice una prueba para mejor resolver. 3.- En cuanto a la identidad del bien, el juez [Nombre6] que la carta venta ubicó el terreno en el distrito de Germania, y los planos lo ubican en Trinidad de Pacuarito ([Dirección2] ), señalando que el juzgador no analiza adecuadamente la carta venta, visible a folio 2 y 3, donde se corrige el error material por razón notarial. El reconocimiento judicial es en Trinidad de Siquirres, por lo que no habría duda de la identidad del bien. Además, los testigos indican que fue el terreno que adquirió de [Nombre5] , por lo que hay un error de apreciación probatoria. La duda, señala, no la han tenido las partes involucradas. 4.- Exigir que la carta de venta sea absolutamente coincidente en la medida, implica una negación de justicia, pues ninguna de las partes a refutado la identidad del bien, y las declaraciones de los testigos no fueron cuestionadas. Para evacuar cualquier duda sobre la identidad y naturaleza actual del bien solicita nuevamente un reconocimiento judicial, y que se admita la certificación de la finca 7-26501 propiedad del INDER en donde se verifica que la misma fue cerrada, así como certificación municipal de pago de impuesto de bienes inmuebles, que reafirma su posesión decenal.
V.- No lleva razón el recurrente en sus agravios.- En cuanto a los aspectos relativos a la apreciación de los elementos de prueba, debe indicarse que el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece: “La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.” En el presente caso, es correcta la valoración realizada por el juzgador de instancia, en el sentido de establecer la falta de identidad del bien, de la cosa objeto de reclamo, en relación de correspondencia con el título presentado, pues como se verán son muchas las inconsistencias que presenta, incluso en relación con los planos catastrados. El Juzgador de instancia ha realizado una correcta apreciación del elemento probatorio, conforme a las facultades que le otorga el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y ha otorgado la calificación jurídica que corresponde a tales elementos y a la situación fáctica concreta demostrada con la prueba aportada en autos. El Juzgador analiza en su fallo las diferentes figuras jurídicas aplicables, especialmente relacionadas con los requisitos para la procedencia de la usucapión que alega el actor adquirió sobre el inmueble en disputa. Nuestro ordenamiento jurídico está basado en principios democráticos y en derechos y valores consagrados constitucionalmente. Por un lado, la Constitución consagra el derecho de propiedad como institución jurídica, y garantiza su libre goce y uso, atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, pero respetando el interés público, pues nadie puede gozar abusivamente de un derecho en perjuicio de la colectividad. La propiedad, como institución jurídica, está dividida en especies, entre ellas se encuentra la propiedad agraria, que igualmente goza de una protección constitucional, y también debe gozar de seguridad jurídica, y se otorgan las acciones protectoras al propietario para que haga uso de ellas en caso de que se vea perjudicado con el actuar de terceros. El derecho real de propiedad agraria, representa el dominio pleno, cuando se ejerce en todos sus atributos. El derecho de posesión, puede adquirirse independientemente de la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones que exige el Código Civil: posesión pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y por mas de un año. Tal posesión debe ser ejercida a título de dueño, y mediante el ejercicio de actos posesorios agrarios, estables y efectivos, tendientes a cultivar y mejorar el bien. Cuando se consolida ese derecho de posesión, independientemente de la propiedad, el poseedor puede llegar hasta a adquirir el inmueble por usucapión agraria, siempre y cuando el titular registral, es decir, el propietario agrario, que tiene derecho a gozar de los atributos dominicales, no interrumpa ese ejercicio, mediante las acciones protectoras de la propiedad o de la posesión. Pero es evidente que no se podría oponer ese derecho de posesión al derecho del titular, registral, salvo para efectos de liquidar el estado posesorio. Por otra parte, la Ley autoriza, en el caso de la posesión precaria de tierras, la usucapión contra tabulas, es decir, contra título inscrito en el registro público de la propiedad, cuando el poseedor, por necesidad suya y de su familia, cultiva un bien ajeno, para satisfacer las necesidades alimentarias familiares (artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización). En el primer caso, el reconocimiento de un derecho de posesión a favor del poseedor, produciría efectos positivos, a fin de que el poseedor, eventualmente, pueda liquidar su estado posesorio y reclamar las mejoras que de buena fe introdujo en el inmueble ajeno. Sin embargo, hasta que no haya consolidado su derecho mediante la usucapión agraria, tienen un título débil, un ius possidendi (derecho posesorio), y por ese motivo en cualquier momento el titular registral puede reclamar, por las diferentes vías que le otorga el orden jurídico esa posesión. En el segundo caso, si el poseedor califica como poseedor en precario, el ordenamiento jurídico le otorga mayor protección al ocupante, pues el Instituto de Desarrollo Agrario, como ente encargado de resolver los problemas de tierras, está facultado para intervenir en la solución del conflicto, y adquirir el inmueble mediante expropiación o mediante compra directa a su propietario, a efectos de poder garantizarle a los poseedores en precario su permanencia en el fundo, y eventualmente otorgarles un contrato de adjudicación de tierras (artículos 65 y siguientes, 92 y siguientes de la citada Ley). En todo caso, el poseedor debe demostrar, para declarar su mejor derecho, o la usucapión, la correspondencia del título posesorio (en el caso de la posesión derivada), con el derecho material que está reclamando, a efectos de establecer la correcta identidad del bien poseído.
VI.- Sobre el justo título y el requisito de la identidad del bien: En cuanto a la compraventa del 1 de agosto del 2001, documento que se observa a folio 2, este Tribunal considera, al igual que lo hace el a-quo, que la misma no corresponde a la descripción que se hace en ninguno de los dos planos. Véase, en primer lugar, que si bien es cierto se dice que el terreno mide aproximadamente diez hectáreas, después se indica en forma precisa: "Tiene de fondo DOSCIENTOS CINCUENTA METROS LINEALES y de frente, DOSCIENTOS TREINTA METROS LINEALES", lo que hace pensar que el terreno tenía una forma casi cuadrada, y multiplicando esas dos distancias, da una medida aproximada de 57.000 metros cuadrados. El plano levantado por el actor en el año, describe un terreno de 14ha.6651,92 metros, colindando con [Nombre7] y [Nombre8] al Norte, Forestal S.A. al este, [Nombre9] al Sur, y con [Dirección3] , al sur y al este, en poco más de mil metros de largo. Es decir, la descripción del terreno prácticamente triplica la medida que se indicó en la escritura en frente y fondo, y en al menos dos de sus colindancias no coincide, de forma alguna, con la descripción que se hace en la escritura. Es ilógico y fuera de sentido común, que en un plazo de tres meses, se diera un cambio tan curioso de las características y colindancias del inmueble, pues en la escritura no indica que colinda con calle pública en ninguno de los rumbos, tampoco se indica que se trate de un terreno de montaña. Ahora bien, si se observa la ubicación del Plano L-757433-2001, en la Hoja Matina, véase que la misma se presenta en la parte baja de la [Dirección4] (cartográfica horizontal), y a la izquierda de la [Dirección5] (cartográfica vertical), y tiene una curva pronunciada alrededor de la calle pública. Sin embargo, al levantarse otro plano, el No. L-1556303-2012, por parte del mismo actor, vuelve a cambiar la forma del inmueble, se hace más alargada, ya no hay curva, sino que en la misma colinda con [Nombre10] , aumenta su cabida a 15 hectáreas 3.401 metros; además, es evidente que se corre su ubicación cartográfica, en al menos unos 500 metros hacia el noreste, porque según el plano de folio 466, ya no aparece sobre la curva sino más arriba (entre los vértices 229 y 230), y el vértice de la línea 595 (vertical, Hoja cartográfica Matina), la divide en dos. De manera que el agravio del recurrente, en el sentido de que cuando se hizo la compraventa el terreno no contaba con plano catastrado, por lo que las dimensiones se indicaron de modo aproximado, no es de recibo, pues no hay correspondencia entre la descripción del inmueble y los planos levantados posteriormente, y tampoco respecto a la naturaleza del bien. Por otra parte, si el adquirente, tres meses después, conforme lo indica, el ingeniero topógrafo le indicó que el terreno hacía parte de una finca inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario (CED8), eso le hizo dudar en cuanto a la legitimidad de su posesión, y luego tuvo la certeza de que el inmueble no le pertenecía al descubrir que más bien forma parte del terreno del Partido de Limón, Folio Real 4705-000, propiedad de una Sociedad Anónima. Pero véase que el mismo recurrente acepta que el plano L-7574433-2001 estuvo mal confeccionado porque el profesional lo ubicó en la propiedad equivocada del IDA, y porque la ubicación de los linderos era errónea, lo cual es una absoluta contradicción con respecto a la escritura que se invoca como título traslativo posesorio. En cuanto al segundo agravio, el mismo tampoco es de recibo, en el sentido de que la interpretación que hace el a-quo es errónea en cuanto a los linderos y en cuanto a la naturaleza del terreno. Ello es así, porque, como se indicó, las dimensiones y características del inmueble descrito en la carta venta de agosto del 2001, varían completamente en el plano inscrito en diciembre del 2001, pero si se observa con detalle dicho plano, se observa como fecha de confección: "MAYO 2001", por lo que no resulta lógico que la persona adquirente, contando ya con un plano catastrado desde mayo del 2001, y que fuera inscrito el 12 de diciembre del 2001, no lo usaran para realizar la compraventa de agosto del mismo año. Tampoco resulta consecuente que más de diez años después, concretamente en junio del 2011, se levantara un nuevo plano con una ubicación totalmente diferente, y con nuevos colindantes, cambiando la forma del terreno y aumentando su cabida (folio 466). Finalmente, el plano de folio 1, L-757433-2001, describe el inmueble como de "montaña", y en la certificación del Minaet, de folio 3, así se indica, que el terreno está sujeto a las restricciones del no cambio de uso de suelo; sin embargo, en el plano de folio 466 L-1556303-2012 se indica que el terreno está dedicado en su totalidad a potrero. Entonces no se explica este Tribunal cómo es que la ubicación geográfica del inmueble se mueve hacia arriba y cambia de naturaleza radicalmente, existiendo una prohibición, desde el punto de vista de la función económica, social y ambiental de la propiedad. El actor reclama que la naturaleza del inmueble sigue siendo montaña e incluso solicita un reconocimiento judicial, sin embargo, se supone que el perito tiene fe pública y los datos que consigna en el plano son los correctos, de lo contrario se podría pensar que no se hizo un levantamiento de campo, sino de escritorio, lo que desacreditaría aún más la ubicación del terreno y la correspondencia con el título que se quiere hacer valer. En cuanto a la razón notarial, la misma resulta irrelevante, pues aunque el notario haya corregido que el segundo terreno comprado no se ubica en Germania, sino en La Trinidad de Siquirres, lo cierto es que no existe correspondencia en sus características. En todo caso del reconocimiento judicial (folio 200) que consta en autos, véase que se indica que se hizo en base al Plano L-757433-2001, que que colinda al [Dirección6] con [Dirección7] . Resulta que el nuevo plano, desaparece el camino público por el lado sur y corre el terreno más arriba, y si bien es cierto se indica en dicho reconocimiento que el terreno se dedica a bosque aparentemente secundario, que no hay cultivos ni construcciones, el nuevo plano dice que es potrero, en todas sus dimensiones (L-1556303-2012), mientras que los testigos indicaron que estaba dedicada a bosque. Ahora bien, en cuanto a la correspondencia o ubicación del inmueble supuestamente adquirido por el actor, con respecto a la certificación Registral de la finca matrícula [Placa2], propiedad de Inversiones Pesqueras Suramericanas S.A, y hoy de Bizerte S.A, al no existir una prueba técnica, es decir un dictamen pericial que permita indicar la identidad entre el bien reclamado por el actor como de su posesión y la propiedad inscrita, no es posible establecer la identidad ni registral, ni material. Véase que según la certificación registral de folio 4, este inmueble inscrito, ubicado en Pacuarito de Siguirres, es un terreno de Pejivalles, potrero y charrales, mide 27 hectáreas y resto, linda al Norte con [Nombre11] , al Sur con [Nombre12] (no con el Río Cimarrón), al Este, con el Río Cimarrón y [Nombre11] (no con calle [Dirección8]), y al Oeste con [Nombre13] [Nombre14]. Además, según se observa en la hoja cartográfica, el río Cimarrón queda aproximadamente a un kilómetro de distancia de la ubicación cartográfica que hizo el último perito del terreno (ver folio 466). Por lo anterior, se llega a la misma conclusión del juzgador de primera instancia, en el sentido de que no está demostrada la identidad del bien, respecto del cual debe existir una constatación a nivel material, catastral y registral, lo cual se ha comprobado no existe en este caso, por lo que no se puede decir que exista una errada apreciación de la prueba.- El argumento del recurrente es que las partes no han objetado la identidad del bien, pero lo cierto es que se trata de un presupuesto de fondo esencial para este tipo de acciones, sin el cual, debe recaer una demanda desestimatoria, por falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva, tal y como lo declaró el Juzgador de instancia, pues era al actor a quien correspondía la carga de la prueba, de los elementos concernientes a los requisitos para invocar la usucapión frente a un propietario registral.
VII.- En consecuencia, en lo que ha sido objeto de apelación, lo que corresponde es confirmar la sentencia apelada.
POR TANTO:
Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer. En lo que fue objeto de apelación se confirma la sentencia apelada.
[Nombre15] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre16] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A
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